T-030-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-030/16
ACCION
DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN SUS SENTENCIAS-Procedencia excepcional
Las
diferentes Salas de Revisión han establecido reiteradamente que las tutelas
interpuestas con este objetivo resultan procedentes, con base en dos (2)
argumentos: (i) las medidas cautelares decretadas por la CIDH y la acción de
tutela son complementarias, porque tienen similares características y persiguen
el mismo propósito (el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la
Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política), y (ii) la acción
de tutela es el mecanismo principal para la defensa del derecho fundamental al
debido proceso, el cual se ve lesionado cuando el Estado desacata una medida
cautelar porque la priva de sus efectos materiales. De esta manera, la Corporación ha abogado por el
logro de la justicia material reconociendo la urgencia que caracteriza a las
situaciones estudiadas por la Comisión y la ausencia de un mecanismo de defensa
a nivel interno para exigir su cumplimiento.
MEDIDAS
CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza
jurídica y obligatoriedad
La
Corporación ha construido un conjunto de reglas jurisprudenciales con el
objetivo de precisar cómo deben entenderse las medidas cautelares y cómo y por
qué deben ser siempre acatadas. Sus consideraciones se resumen a continuación:
(i) las medidas cautelares decretadas por la Comisión son vinculantes porque
Colombia le reconoció competencia a dicho órgano en materia de derechos humanos
y porque desarrollan la Convención Americana, la cual integra el Bloque de
Constitucionalidad; (ii) una vez proferidas, se entienden incorporadas
automáticamente al orden interno y, por lo tanto, no se requiere de una ley, de
un decreto, de un acto administrativo o de cualquier otro pronunciamiento para
que tengan efecto; (iii) su cumplimiento debe ser inmediato, pues de lo contrario, no se
podría evitar el perjuicio irremediable que justificó su adopción; (iv) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los
compromisos internacionales suscritos por Colombia y a una posible
responsabilidad internacional por parte del Estado, y (v) se diferencian de las recomendaciones no vinculantes que emite la
Comisión porque mientras las medidas cautelares se refieren a casos concretos,
las recomendaciones aluden a situaciones generalizadas de violaciones a los
derechos humanos.
CUMPLIMIENTO DE
MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido
SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO
COLECTIVO/SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO INDIVIDUAL
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre amenaza y riesgo
La Sala
recordó las diferencias que esta Corporación ha señalado entre el riesgo y la
amenaza. El primero se refiere a una situación
abstracta y aleatoria en la que se puede producir un daño. El segundo, por su
parte, alude a la existencia de señales o manifestaciones que dan cuenta de
hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso
pacífico del derecho atacado y hacen suponer que éste va a ser vulnerado.
Asimismo, precisó que una amenaza requiere de un peligro específico,
individualizable, excepcional, desproporcionado y cierto o probable que
comprometa bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto. Por último,
concluyó que sólo en dichos casos se puede hablar de una amenaza ordinaria o
extrema (según su intensidad), dando lugar a una protección especial por parte
del Estado colombiano, la cual puede ser solicitada a través de los recursos
ordinarios previstos para tal efecto, o mediante la acción de tutela cuando se
cumplen los requisitos de procedibilidad respectivos.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones
constitucionales básicas de las autoridades para preservarlo
PUEBLO NASA-Reseña histórica/PUEBLO
NASA-Impacto de la violencia y sus formas de resistencia/PUEBLO NASA-Respuesta
de la Corte Constitucional y del Gobierno Nacional a las afectaciones sufridas
como consecuencia del conflicto armado
DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA SEGURIDAD
COLECTIVA DEL PUEBLO NASA-Caso en que pese al esfuerzo por acatar medidas cautelares
decretadas por CIDH, amenaza sobre derechos persiste y riesgo en contra de su
existencia continúa
Referencia: expediente T-5172573[1]
Acción de tutela
presentada por la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca contra
el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior, la Presidencia
de la República y la Unidad Nacional de Protección
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá
D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al
cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo proferido, en primera y única instancia, por
el Tribunal Administrativo del Cauca el veintitrés (23) de junio de dos mil
quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por la Asociación de Cabildos
Indígenas del Norte del Cauca, representada legalmente por Luz Eyda Julicué
Gómez, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del
Interior, la Presidencia de la República y la Unidad Nacional de Protección, por
la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la
integridad personal y al debido proceso de los indígenas beneficiarios de las
medidas cautelares No. 195 de 2005, 301 de 2008 y 255 de 2011, decretadas por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y otros.
I.
DEMANDA
Y SOLICITUD
La Sala estudia el caso del
pueblo indígena Nasa, cuya supervivencia física y cultural está siendo
amenazada por el conflicto armado interno. Se solicita el amparo de los
derechos fundamentales de los beneficiarios de tres (3) medidas cautelares proferidas
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: 195 de 2005, 301 de 2008 y
255 de 2011. A juicio de estas personas, el Estado colombiano no ha adoptado
las medidas idóneas y eficaces para protegerlos, pues siguen siendo objeto de
diversas violaciones por parte de la Fuerza Pública, quien los percibe como subversivos,
así como de los grupos armados al margen de la ley, quienes los consideran un
obstáculo para sus proyectos delictivos, económicos y militares.
1. La accionante funda la solicitud de tutela en los siguientes
hechos:
1.1. La señora
Luz Eyda Julicué Gómez[2],
en su calidad de representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del
Norte del Cauca (en adelante ACIN)[3],
manifiesta que, como consecuencia del conflicto armado interno y de las
reivindicaciones sociales y territoriales que persiguen los indígenas del Pueblo
Nasa[4], han
sido objeto de masacres[5],
asesinatos selectivos, desapariciones forzadas, secuestros, bombardeos
indiscriminados, amenazas y otros actos violentos por parte de los grupos al
margen de la ley que delinquen en la zona, así como de señalamientos,
estigmatizaciones, excesos y represiones por parte del Ejército Nacional y del
Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD).
1.2. La
accionante precisó que durante los últimos quince (15) años han muerto más de
cuatrocientos (400) indígenas, se desconoce el paradero de más de veinte (20)
de ellos, más de cuatrocientos (400) han sido desplazados por la fuerza, más de
cien (100) menores han sido reclutados ilícitamente y más de diez (10) mujeres
han padecido violencia sexual. Asimismo, indicó que algunas de esas víctimas eran
médicos tradicionales, líderes o guardias indígenas, quienes fueron atacados por
resistir al conflicto, abogar por la neutralidad de su pueblo y emprender
reivindicaciones sociales y territoriales.
1.3. Esta
situación llevó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
CIDH) a ordenar medidas cautelares en tres (3) oportunidades[6]. En todas ellas, la
Comisión le exigió al Gobierno colombiano adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de un grupo determinado y
determinable de personas, concretar con los distintos cabildos las medidas
respectivas y rendir informes sobre las acciones adoptadas para eliminar los
factores de riesgo que dieron lugar a tales órdenes. Actualmente, la
CIDH continúa haciéndole seguimiento a las medidas descritas.
1.4. En
cumplimiento de lo anterior, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de
Protección, la Fuerza Pública, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría
del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, entre otras entidades, se
han reunido con los beneficiarios con el propósito de acordar y ofrecerles las
medidas que requieren. Sin embargo, la accionante señala que estas resultan
insuficientes por cuatro (4) razones: (i) porque se han presentado obstáculos
para su entrega efectiva; (ii) porque no ofrecen el nivel de protección requerido;
(iii) porque se brindan por un tiempo muy corto[7],
y (iv) porque pese a que han sido otorgadas, los ataques y las violaciones continúan.
1.5. El
Ejército Nacional, por su parte, ha aumentado su pie de fuerza en el departamento.
No obstante, a juicio de la accionante, esto ha tenido efectos negativos porque
se han militarizado varios resguardos indígenas, se ha incrementado el fuego
cruzado entre el Ejército Nacional, las FARC-EP y las Bacrim, generando ocupaciones
a varias viviendas privadas, centros educativos y otros espacios públicos. La
representante de la ACIN continuó señalando que un mayor número de soldados en
la zona es (i) inefectivo, pues se siguen presentando hechos violentos, y (ii) perjudicial,
toda vez que aumenta la cantidad de enfrentamientos, disminuyendo la
tranquilidad, agrandando el miedo y ampliando el riesgo al que se ven expuestos
los indígenas.
1.6. Asimismo,
la tutelante sostuvo que el Gobierno Nacional ha otorgado diversas licencias
para el inicio de proyectos de exploración y extracción en el territorio
ancestral del Pueblo Nasa, lo que ha lesionado los intereses de la comunidad
indígena al promover el despojo de tierra, su aniquilamiento físico y cultural y
la reducción de su autonomía.
1.7. Concluyó
que, al vivir en un campo de batalla, los indígenas enfrentan obstáculos para
cultivar sus productos, acceder a los recursos naturales de los que depende su
subsistencia y transmitir sus prácticas, valores y enseñanzas culturales a las
nuevas generaciones. Esta situación, en resumen, amenaza la supervivencia
física y cultural de todo el pueblo.
1.8. Teniendo
en cuenta los anteriores hechos, la representante legal de la ACIN interpuso la
tutela que se revisa por una presunta vulneración a los derechos fundamentales a
la vida, a la integridad personal y al debido proceso de los indígenas del Pueblo
Nasa beneficiarios de las medidas cautelares decretadas por la CIDH. Solicitó (i)
un cese al fuego bilateral por parte del Ejército y la guerrilla de las FARC-EP;
(ii) el cumplimiento estricto de las medidas cautelares referidas; (iii) el
funcionamiento efectivo de los esquemas de protección de ocho (8) líderes
indígenas[8];
(iv) debida atención a cinco (5) concejeros indígenas[9]; (v) celeridad en los
procesos de evaluación de los líderes y lideresas que solicitaron protección,
pero que carecen actualmente de ella, y (vi) un mayor control estatal sobre la
minería ilegal y el narcotráfico en el norte del Cauca, pues son estos negocios
los que, a su juicio, atraen y justifican el accionar de grupos armados al
margen de la ley en la zona.
2. Respuesta de las entidades accionadas
2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores
2.1.1. Mediante escrito del doce (12) de junio de dos mil quince
(2015)[10],
la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del
Ministerio de Relaciones Exteriores[11]
dio respuesta a la acción de tutela. Informó que (i) la Dirección que dirige se
encarga de coordinar el seguimiento a la implementación de las medidas cautelares
que la CIDH le solicita al Estado colombiano; (ii) la CIDH no determina, ni
puede determinar, la forma en que se tienen que cumplir las medidas cautelares
que ella ordena y, por lo tanto, este es un asunto de derecho interno; (iii) las
medidas cautelares se refieren a casos concretos, particularizados y con
beneficiarios determinados, por lo que las situaciones que no tengan relación
con estos asuntos, o que no competan al universo de beneficiarios, no pueden
ser estudiadas dentro del cumplimiento de dichas medidas, y (iv) las medidas
materiales de protección, cuyo trámite le corresponde a la Unidad Nacional de
Protección, están sujetas a una evaluación periódica y sólo pueden ser
modificadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas
(CERREM) cuando varía el nivel de riesgo,
según lo previsto en el Decreto 4912 de 2011[12]. Razón
por la cual, el Ministerio de Relaciones Exteriores no puede implementar,
modificar o retirar dichas medidas.
2.1.2. En relación con las medidas cautelares No. 195 de
2005, manifestó que se han llevado a cabo cuatro (4) reuniones de seguimiento y
concertación atendiendo las solicitudes de sus beneficiarios, sin que estos hayan
comunicado hechos recientes de riesgo o amenaza. En relación
con las medidas cautelares No. 301 de 2008, indicó que se han llevado a
cabo dos (2) reuniones de seguimiento y concertación atendiendo las solicitudes
de sus beneficiarios, sin que estos hayan comunicado hechos recientes de riesgo
y/o amenaza. Y, finalmente, respecto a las medidas cautelares No.
255 de 2011, explicó que se ha llevado a cabo una (1) reunión de seguimiento y
concertación atendiendo las solicitudes de sus beneficiarios, enviándose un
informe especial a la CIDH con fecha del trece (13) de noviembre de dos mil
catorce (2014), donde se aclaró el asesinato de Manuel Antonio Tumiñá Jenbuel y
Daniel Coicué Julicue, perpetrados por grupos armados al margen de la ley.
2.1.3. Dicho
lo anterior, argumentó que no debía concederse el amparo solicitado en la
acción de tutela, puesto que la solicitud no hace alusión a una afectación
directa y concreta. Solicitó, además, la desvinculación del Ministerio de
Relaciones Exteriores del presente trámite.
2.2. Unidad Nacional de Protección
2.2.1. Mediante escrito fechado el dieciséis (16) de junio del año
dos mil quince (2015)[13],
la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección[14]
informó que la asignación de medidas de protección se realiza de acuerdo a un
protocolo que contempla tres (3) etapas: (i) el Cuerpo Técnico de Recopilación
y Análisis de Información realiza un estudio sobre el nivel de riesgo, entrevistando
al solicitante y recolectando los insumos requeridos con la colaboración de las
distintas entidades estatales que tienen competencia en materia de seguridad
(Policía Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, entre
otras); (ii) el Grupo de Valoración Preliminar determina el nivel de riesgo
(ordinario, extraordinario o extremo) y recomienda la adopción de las medidas
de protección que considera pertinentes, y (iii) la Secretaría Técnica del
CERREM valida el nivel de riesgo y establece cuáles son las medidas de
protección que efectivamente deben brindarse, comunicándole dicha decisión a la
persona interesada.
2.2.2. Respecto al caso objeto de estudio, la Unidad Nacional de
Protección hizo un recuento exhaustivo de las medidas de protección colectivas
e individuales otorgadas a varios de los accionantes, anexando copia del
convenio interadministrativo 229 de 2014 celebrado con la ACIN, junto con sus tres
(3) modificaciones y única prórroga[15].
2.2.3. Específicamente, indicó que el veintiocho (28) de diciembre
de dos mil doce (2012) se entregaron cuatrocientas (400) dotaciones[16]
a la guardia indígena[17]
de los resguardos de Tacueyó, Jambaló, San Francisco y Toribio, según lo
acordado con sus habitantes en una reunión sostenida el veintidós (22) de mayo
de ese año. Asimismo, señaló que en ejecución del mencionado convenio 229 de
2014, se han llevado a cabo las siguientes actividades: (i) capacitación a
doscientos ochenta (280) guardias indígenas en dos (2) escuelas diferentes como
mecanismo de protección colectiva; (ii) contratación de una persona para
coordinar la guardia de diecinueve (19) resguardos; (iii) suministro de cuatro
(4) apoyos de transporte[18];
(iv) contratación de doce (12) guardias indígenas para nutrir los esquemas de
protección individuales de seis (6) de los beneficiarios de las medidas
cautelares decretadas por la CIDH, quienes cuentan, además, con vehículos de
protección[19];
(v) implementación de un fondo de protección de emergencia[20]; (vi)
dotaciones para doscientos (200) guardias indígenas[21], y (vii) suministro
de mil (1000) botas de caucho, mil (1000) linternas, mil (1000) chalecos, mil
(1000) gorras, cincuenta (50) radios de comunicación, un (1) radio base, tres
(3) cámaras fotográficas y setecientos (700) minutos de celular.
2.2.4. Seguidamente, la Unidad de Protección hizo un listado de las
medidas de protección individuales otorgadas a nueve (9) de los beneficiarios
de las medidas cautelares proferidas por la CIDH[22], así como a
veintitrés (23) personas más que, no obstante no ser beneficiarios de dichas
medidas, ni ser parte del presente proceso de tutela, son miembros del pueblo
indígena Nasa[23].
Respecto a los cuarenta y dos (42) accionantes restantes, guardó silencio.
2.3. Presidencia de la República
Mediante escrito fechado el dieciséis (16) de junio de dos mil
quince (2015), la Presidencia de la República[24]
intervino para solicitar su desvinculación. Argumentaron que la Presidencia no
tiene una competencia directa en la materia, exceptuando el acompañamiento que
brindan a través de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos a los
espacios de seguimiento y concertación de las medidas cautelares que convoca el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
2.4. Ministerio del Interior
2.4.1. El dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), el
Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del interior[25],
respondió a la acción de tutela[26].
Informó que la dirección a su cargo ha asistido a las reuniones que ha convocado
la Cancillería para hacerle seguimiento a las medidas cautelares de referencia,
pero que, más allá de su obligación de brindar acompañamiento en la promoción
de los derechos de esta población, el Ministerio del Interior no es competente
para definir y ejecutar medidas de protección.
2.4.2. De acuerdo con lo anterior, y refiriéndose al cumplimiento de
su mandato institucional, explicó que en julio de dos mil nueve (2009) se inició
la construcción del Plan de Salvaguarda para el Pueblo Nasa, el cual fue ordenado
por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009[27]. Después de
diversas reuniones, y de la celebración de varios convenios
interadministrativos con el Concejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), el
Ministerio realizó el diagnóstico del pueblo, concertó una propuesta técnica,
económica y presentó un documento final. Éste quedó por ser discutido en una Asamblea
Indígena que estaba agendada para el último trimestre del año dos mil quince (2015).
Surtido ese trámite, quedó por iniciarse la implementación del plan y el seguimiento
al mismo.
3. Decisión del juez de tutela en primera y única instancia
El Tribunal Administrativo del Cauca conoció del proceso en primera y
única instancia, y mediante fallo proferido el veintitrés (23) de junio de dos
mil quince (2015), negó el amparo. A su juicio, la demanda de tutela no hace
alusión a una violación o amenaza específica en contra de los derechos
fundamentales de los beneficiarios de las medidas cautelares ordenadas por la
CIDH, pues si bien expone detalladamente la situación de violencia en la que
vive el Pueblo Nasa al estar en una zona de conflicto armado, no precisa cuáles
son las medidas de protección requeridas que se estiman como inefectivas, inidóneas
o inexistentes.
4.
Trámite surtido ante la Corte Constitucional
4.1.
Por considerar necesario obtener información complementaria para resolver el
asunto, el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Despacho de
la Magistrada ponente profirió un Auto de Pruebas, ordenando lo siguiente:
4.1.1.
Al Ministerio del
Interior, informar sobre el estado actual de aprobación
del Plan de Salvaguarda para el Pueblo indígena Nasa, remitiendo copia
actualizada del mismo.
4.1.2.
Al Ministerio de Relaciones
Exteriores, aportar (i) copia de las peticiones
elevadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por parte de los
beneficiarios de las medidas cautelares 195 de 2005, 301 de 2008 y 255 de 2011;
(ii) el texto de las Resoluciones mediante las cuales la Comisión le comunicó
al Estado colombiano la necesidad de adoptar medidas de cautelares, y (iii)
copia de los informes de cumplimiento presentados por dicha entidad ante la
CIDH sobre las medidas descritas.
4.1.3.
A la Unidad Nacional de Protección, aportar
información sobre las medidas de protección otorgadas, rechazadas, en trámite
y/o retiradas a las cuarenta y dos (42) personas que actúan en la tutela de
referencia, y sobre las cuales no existe información[28].
4.1.4. Al Ejército y a la
Policía Nacional, rendir concepto sobre la situación de orden público que se
vive en el norte del departamento del Cauca, especificando aquella que se
presenta en los Resguardos de Toribio, San Francisco, Tacueyó y Jambaló.
4.1.5.
A la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, rendir información
sobre (i) los accionantes que han tenido problemas con las medidas de
protección otorgadas o requeridas ante la Unidad Nacional de Protección,
señalando su nombre completo y su documento de identidad; (ii) los
inconvenientes en la concertación, suministro, ejecución, duración y retiro de
las anteriores medidas, y (iii) el tipo de hostigamientos o amenazas que dichas
personas han sufrido contra su vida e integridad después de recibir medidas de
protección por parte de la Unidad Nacional de Protección, así como las
condiciones en las que se desarrollaron tales hechos, la fecha de su ocurrencia
y la afectación que generaron.
4.1.6.
A la Organización Nacional Indígena de
Colombia, al Concejo Regional Indígena del Cauca, a la Asociación de Cabildos
Indígenas del Norte del Cauca, al Instituto Colombiano de Antropología e
Historia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad, y a las Facultades de Derecho, Antropología e
Historia de la Universidad de los Andes, de la Universidad del Rosario, de la
Universidad Nacional, de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, de la
Universidad del Cauca, de la Universidad del Valle y de la Universidad ICESI, a
rendir concepto sobre (i) las principales características culturales, sociales
e históricas del pueblo indígena Nasa, y (ii) la afectación que han
sufrido como consecuencia del conflicto armado interno, así como la posición
que han asumido frente a éste.
5.
Respuesta de las entidades oficiadas y las personas requeridas en el Auto de
Pruebas.
5.1.
Ministerio del Interior
El
día veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Director de
Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[29] respondió a
la solicitud formulada en el Auto de Pruebas, describiendo el proceso de
creación del Plan de Salvaguarda para el Pueblo Nasa. Específicamente, señaló
que durante los meses de octubre y noviembre de dos mil catorce (2014), se
revisó y ajustó un documento final, el cual será validado en una asamblea
indígena que, pese a contar desde septiembre de dos mil quince (2015) con una
propuesta técnica y financiera para su ejecución, no ha tenido lugar.
5.2.
Ministerio de Relaciones Exteriores
5.2.1.
El mismo veintiséis (26) de enero, la Directora de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores[30],
respondió al Auto de Pruebas haciendo un resumen de las acciones realizadas por
dicha entidad como ente coordinador de la respuesta estatal frente a las
medidas cautelares decretadas por la CIDH.
5.2.2.
En relación con la medida cautelar No. 195 de 2005, informó que los (9)
beneficiarios son líderes de la ACIN y fueron representados ante la Comisión por
el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Al momento de solicitar las medidas
cautelares de referencia, indicaron lo siguiente: (i) varios bienes de los
indígenas Nasa fueron irregularmente ocupados por grupos armados; (ii) algunos
comuneros ubicados en Jambaló y Toribio sufrieron allanamientos y detenciones presuntamente
ilegales; (iii) grupos armados bloquearon el ingreso de alimentos a las
comunidades del Alto Naya; (iv) varios líderes, autoridades, comuneros y
guardias indígenas han sido objeto de amenazas y señalamientos por parte de los
actores armados presentes en el norte del Cauca[31]; (v) existe
un plan de las FARC-EP para asesinar a cinco (5) líderes indígenas, y (vi) según
la interpretación que tienen los indígenas sobre algunos artículos noticiosos,
se había señalado reiteradamente a los Nasa de ser auxiliadores de las FARC-EP,
lo cual es falso y los pone en grave peligro.
5.2.3.
Asimismo, la Cancillería aportó copia de los informes enviados por el Estado
Colombiano a la CIDH en relación con el cumplimiento de la medida cautelar No.
195 de 2005. En estos informes, se sostiene, entre otros, lo siguiente: (i) el incremento del pie de fuerza del Ejército Nacional, a través de sus
batallones de Alta Montaña, no constituye una fuente de riesgo sino, por el contrario,
un intento legítimo y necesario para recuperar el control sobre las zonas
afectadas por el conflicto armado interno, desarticulando a los grupos armados
que allí delinquen[32];
(ii) la Fiscalía General de la Nación inició tres (3) investigaciones por los
delitos de secuestro y amenazas contra los líderes de la ACIN[33]; (iii) el
plan para asesinar a los cinco (5) líderes indígenas fue desarticulado por la
Fuerza Pública[34];
(iv) nunca se ha tildado a los indígenas de ser auspiciadores de la guerrilla,
sino que, por el contrario, se denunció públicamente cómo la insurgencia
ejercía un control irregular sobre ellos en grave detrimento de sus intereses[35];
(v) el entonces Ministerio del Interior y de Justicia entregó cinco (5) medios
de comunicación y tres (3) apoyos de transporte a los líderes de la ACIN[36];
(vi) en el trascurso del dos mil trece (2013), el Ejército realizó varias
capacitaciones en derechos humanos y derecho internacional humanitario a las
tropas presentes en el departamento del Cauca, incluyendo cinco (5) talleres
y/o charlas específicas sobre temas indígenas[37];
(vii) la Unidad Nacional de Protección ha otorgado medidas de protección
individuales y colectivas a los nueve (9) líderes en mención, suministrándoles
vehículos corrientes, vehículos blindados, chalecos antibalas, medios de
comunicación celular y guardias indígenas como hombres de protección, entre
otros[38];
(viii) el Ejército Nacional ha adelantado campañas para prevenir el
reclutamiento forzado de menores indígenas[39];
(ix) la Policía Nacional se encuentra combatiendo la minería ilegal y, en
desarrollo de dicha tarea, ha destruido, suspendido, intervenido y cerrado
diversas minas, incautando maquinaria e insumos, y deteniendo a las personas
que realizan esta actividad sin los permisos suficientes[40].
5.2.4.
Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la Cancillería le solicitó a la CIDH
levantar la medida cautelar No. 195 de 2005.
5.2.5.
En relación con la medida cautelar No. 301 de 2008, el Ministerio de Relaciones
Exteriores informó que los treinta y dos (32) líderes y asesores del CRIC beneficiarios
de tal medida fueron representados ante la CIDH por la ONIC y el Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo. En la solicitud de medidas cautelares, las
mencionadas organizaciones argumentaron que los indígenas requerían protección
urgente, puesto que, además de las varias masacres y hostigamientos que han
sufrido a lo largo de su historia, en el dos mil ocho (2008) fueron asesinados
seis (6) de sus líderes, dos (2) comuneros desaparecieron y uno (1) fue víctima
de atentados contra su vida e integridad, por hechos atribuibles al Ejército
Nacional, a las Águilas Negras, a la organización “Campesino Embejucados del
Cauca” y a la “Asociación de Colombianos en Defensa de la Patria”[41];
(iii) pese a estar cobijados por las medidas cautelares, varios concejeros del
CRIC han sufrido nuevos ataques y amenazas, como es el caso de los señores y
señoras Álvaro Muñoz, Emigdio Velasco Calambas, Alfredo Acosta Zapata, Libia
Arminda Paz y Aida Marina Quilcué, quienes presentaron las denuncias
respectivas por encontrar que su vida e integridad estaba en peligro[42],
y (iv) debido al fuego cruzado entre las Fuerzas Armadas y los grupos armados
al margen de la ley, murieron seis (6) guardias indígenas en el trascurso del
año dos mil diez (2010)[43].
5.2.6.
Seguidamente, la Cancillería aportó copia de los informes enviados por el
Estado colombiano a la Comisión Interamericana en relación con el cumplimiento
de las medidas cautelares No. 301 de 2008. En estos informes, se sostiene,
entre otros, lo siguiente: (i) los treinta y dos (32) beneficiarios han
recibido medidas de protección por parte del entonces Ministerio del Interior y
de Justicia[44]
y la Unidad Nacional de Protección, quienes celebraron con el CRIC los
convenios respectivos a efectos de suministrarles vehículos convencionales y
blindados, medios de comunicación satelital y celular, apoyos de combustible,
apoyos de transporte, chalecos antibalas, tiquetes aéreos, apoyos de reubicación
temporal y guardias indígenas como hombres de protección[45], y (ii) los
ataques y amenazas contra los beneficiarios han sido puestos en conocimiento de
las autoridades competentes, quienes han iniciado las investigaciones
respectivas[46].
5.2.7. A
propósito de la medida cautelar No. 255 de 2011, la Cancillería informó que los
habitantes de los cuatro (4) resguardos de Toribio, San Francisco, Tacueyó y
Jambaló fueron representados ante la Comisión por el CRIC. De acuerdo con dicha
organización, se estima que para el dos mil once (2011) la población total
ascendía a la suma de cuarenta y un mil seiscientos dos (41,602) indígenas,
distribuidos así: nueve mil ciento noventa (9190) en el Resguardo de Toribio,
siete mil setecientos diez (7710) en el Resguardo de San Francisco, ocho mil
ochocientos (8800) en el Resguardo Tacueyó y quince mil novecientos dos (15902)
en el Resguardo de Jambaló[47].
Según manifestó el CRIC en la solicitud de medidas cautelares, todos ellos eran
víctimas del fuego cruzado en las zonas rurales y urbanas, detonación de carros
bomba y otros artefactos explosivos en plazas públicas, masacres, asesinatos
selectivos, reclutamiento forzado de menores, heridas por armas de fuego y
aparatos explosivos y destrucción de viviendas y establecimientos públicos[48]. No obstante
recibir medidas cautelares, siguieron siendo objeto de nuevos atentados, dentro
de los cuales sobresalen los asesinatos de los señores Luis Ever Casamachín
Yule[49],
Rafael Mauricio Girón Ulchur[50],
Milciades Trochez Conda[51],
Manuel Antonio Tumiñá Jenbuel[52]
y Daniel Coicué Julicue[53].
5.2.8.
Por último, la Cancillería le informó a la Corte las actividades desarrolladas
por el Estado colombiano a efectos de dar cabal cumplimiento a las medidas
cautelares No. 255 de 2011. Sobre el particular, indicó que (i) el gobierno
viene trabajando mancomunadamente con las organizaciones indígenas en la
construcción del Programa de Garantías y el Plan de Salvaguarda para el Pueblo
Nasa, según lo ordenó la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009[54];
(ii) el Ejército Nacional ha aumentado su pie de fuerza en la zona donde quedan
ubicados los cuatro (4) resguardos de referencia, realizando actividades para
neutralizar campos minados, desactivar artefactos explosivos y neutralizar
laboratorios de droga[55];
(iii) la Fiscalía General de la Nación ha dado inició a más de cuarenta (40)
investigaciones penales por los delitos cometidos contra los habitantes de los
resguardos protegidos[56];
(iv) la Unidad Nacional de Protección le ha suministrado a la guardia indígena cuatrocientas
(400) botas de caucho, cuatrocientos (400) bastones de mando, cuatrocientos
(400) machetes, cuatrocientas (400) cantimploras, cuatrocientas (400)
linternas, cuatrocientas (400) capas, cuatrocientos (400) chalecos distintivos
y cuatrocientos (400) equipos de camping, y le ha entregado a los resguardos dieciséis
(16) radios de comunicación, apoyos de transporte y capacitaciones sobre
derechos humanos[57];
(v) la Fuerza Pública ha capturado a más de cincuenta y dos (52) integrantes de
la guerrilla de las Farc-EP, que delinquían en los cuatro (4) resguardos
protegidos[58];
(vi) en lugar de ser una fuente de riesgo, el Ejército y la Policía Nacional
buscan cumplir con su mandato legal y constitucional de preservar el orden y la
paz en las comunidades afectadas por la violencia, y (vii) no obstante lo
anterior, la presencia de la fuerza pública y, en especial, del Ejército, sigue
siendo rechazada por las comunidades indígenas, quienes en los últimos años han
arremetido violentamente contra ellos, solicitando su salida del territorio.[59]
5.3.
Unidad Nacional de Protección
5.3.1.
El viernes veintidós (22) de enero del presente año, la Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección[60] rindió
información sobre las medidas de protección otorgadas a las cuarenta y dos (42)
personas cuyos datos fueron solicitados en el Auto de pruebas. Sumándoles los
siete (7) ciudadanos sobre los cuales ya se había pronunciado la entidad en la
contestación a la acción de tutela, la Sala sintetizará los datos obtenidos
sobre la totalidad de los cincuenta y un (51) accionantes en los términos
siguientes:
#
Nombre
Cédula
Beneficiario
Reporte de la UNP
1
Aaron Liponce
76341029
MC 301/08
Un (1) guardia indígena es su hombre de protección
2
Adolfo Vivas Andela
4723245
MC 301/08
Un (1) guardia indígena es su hombre de protección
3
Aida Marina Quilcué Vivas
34562690
MC 301/08
Seis (6) guardias indígenas son sus hombres de protección
y cuenta con dos (2) vehículos blindados, tres (3) medios de comunicación y
dos (2) chalecos antibalas
4
Alcibiades Escué
Información no suministrada
MC 195/05
Cuenta con un (1) vehículo de protección
convencional, dos (2) guardias indígenas como hombres de protección, un (1) chaleco
antibalas y un (1) medio de comunicación
5
Algemiro Valencia Vigente
76258806
MC 301/08
Un (1) guardia indígena es su hombre de protección
6
Álvaro Jaime Muñoz Anacona
4753400
MC 301/08
Un (1) guardia indígena es su hombre de protección
7
Álvaro José Mejía Arias
79315358
MC 301/08
Un (1) guardia indígena es su hombre de protección
8
Arquímedes Vitonás
Información no suministrada
MC 195/05
Es beneficiario del Convenio 325 de 2015, donde se formaron
doscientos (200) guardias indígenas
9
Carlos Alberto Sánchez
10532658
MC 301/08
Tiene un (1) chaleco antibalas, un (1) medio de
comunicación y un (1) subsidio de transporte de dos (2) SMMLV
10
Daniel Piñacué Achicue
1472741
MC 301/08
Cuenta con un (1) vehículo blindado, un (1) medio de
comunicación, un (1) chaleco antibalas y un (1) guardia indígena como hombre
de protección
11
Demetrio Moya Obispo
4700610
MC 301/08
Un (1) guardia indígena es su hombre de protección
12
Edgar Raúl Ibáñez
Información no suministrada
Nombre consignado en la tutela
No cuenta con medidas de protección
13
Elides Pechene Ipia
Información no suministrada
MC 301/08
Es beneficiario del Convenio 325 de 2015, donde se
formaron doscientos (200) guardias indígenas
14
Eliseo Ipia
4692817
Nombre consignado en la tutela
Cuenta con un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco
antibalas y un (1) subsidio de transporte de uno punto cinco (1.5) SMMLV
15
Emigdio Velasco Calambas
10720620
MC 301/08
Un (1) guardia indígena es su hombre de protección
16
Ernesto Perafán Echeverri
76305519
MC 301/08
Cuenta con un (1) vehículo blindado, subsidio de
combustible, un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco antibalas y un (1)
guardia indígena como hombre de protección y conductor
17
Ezequiel Vitonás Talaga
10482115
MC 195/05
Tuvo un (1) vehículo blindado hasta diciembre de dos mil
quince (2015)
18
Feliciano Valencia Medina
Información no suministrada
MC 301/08
Cuenta con un (1) vehículo de protección
convencional, dos (2) guardias indígenas como hombres de protección, un (1) chaleco
antibalas, apoyo de transporte y un (1) medio de comunicación
19
Gabriel Pavi
Información no suministrada
MC 195/05
Tiene medidas de protección y la Unidad
va a realizar la reevaluación del nivel de riesgo
20
Gelmis Chate
4687459
MC 301/08
Un (1) guardia indígena es su hombre de protección
21
Germán Valencia Medina
Información no suministrada
Nombre consignado en la tutela
Cuenta con un (1) vehículo de protección convencional, dos
(2) guardias indígenas como hombres de protección, un (1) medio de
comunicación y un (1) chaleco antibalas
22
Gilberto Muñoz Coronado
14882225
MC 195/05
Cuenta con un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco
antibalas y un (1) subsidio de transporte de dos (2) SMMLV
23
Gilberto Yafue Villano
76229094
MC 301/08
Un (1) guardia indígena es su hombre de protección
24
Héctor León Arias Urrea
4672786
MC 301/08
Un (1) guardia indígena es su hombre de protección
25
Hermes Vitelio Menza
4647584
MC 301/08
Un (1) guardia indígena es su hombre de protección y
cuenta con un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco antibalas y un (1)
subsidio de transporte de uno punto cinco (1.5) SMMLV
26
Herminson Pertiaga García
4779975
MC 301/08
Un (1) guardia indígena es su hombre de protección
27
Jesús Javier Chávez Yondapiz
4727955
MC 301/08
Un (1) guardia indígena como hombre de protección. No fue
posible el suministro de más medidas de protección por falta de
disponibilidad del interesado
28
Jesús Tombe Pilcue
4692688
Nombre consignado en la tutela
Un (1) guardia indígena es su hombre de protección y
cuenta con un (1) chaleco antibalas y un (1) medio de comunicación. Comparte
un esquema de protección, que consistente en dos (2) vehículos convencionales,
con los señores y señoras Marcos Pechene Calambas, Jorge Eduardo Betancourt
Conda, Lida Emilse Paz Labio y José Mariana Pilcué Quiguanas
29
Jorge Caballero Fula
19193712
MC 301/08
Falleció y se desconoce la causa
30
José Francisco Zambrano
4721852
MC 301/08
Un (1) guardia indígena es su hombre de protección
31
José Vicente Otero Chate
79543488
MC 301/08
Cuenta con un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco
antibalas, un (1) subsidio de transporte de dos (2) SMMLV y un (1) guardia
indígena como hombre de protección
32
Libia Armida Paz Mamián
25634134
MC 301/08
Un (1) guardia indígena es su hombre de protección[61]
33
Luis Alberto Guetoto Alos
4645939
MC 301/08
Un (1) guardia indígena es su hombre de protección
34
Luis Alfredo Acosta Zapata
4653172
MC 301/08
Cuenta con un (1) vehículo blindado, dos (2) guardias
indígenas como hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco
antibalas
35
Luis Aureliano Yonda Copaque
16741445
MC 301/08
Un (1) guardia indígena es su hombre de protección
36
Luis Danilo Secué Pavi
Información no suministrada
MC 301/08
Cuenta con un (1) vehículo de protección
convencional
37
Luz Eyda Julicué Gómez
25364451
Nombre consignado en la tutela
No se le ha hecho estudio de seguridad
38
Luz Mariana Canas
25331706
Nombre consignado en la tutela
Cuenta con un (1) vehículo de protección convencional, dos
(2) guardias indígenas como hombres de protección, un (1) chaleco antibalas y
un (1) medio de comunicación
39
Luz Mila Campo
Información no suministrada
Nombre consignado en la tutela
No se le ha hecho estudio de seguridad
40
Marciana Quira Calapsu
48632278
MC 301/08
Un (1) guardia indígena es su hombre de protección
41
Marcos Pechene Calamba
4692608
Nombre consignado en la tutela
Un (1) guardia indígena es su hombre de protección y
cuenta con un (1) chaleco antibalas y un (1) medio de comunicación. Comparte
un esquema de protección, que consistente en dos (2) vehículos convencionales,
con los señores y señoras Jesús Tombé Pilcué, Jorge Eduardo Betancourt Conda,
Lida Emilse Paz Labio y José Mariana Pilcué Quiguanas
42
Marlitt Puscus Mamián
34565957
MC 301/08
Un (1) guardia indígena es su hombre de protección
43
Miliciades Musice
Información no suministrada
MC 195/05
Es beneficiario del Convenio 325 de 2015, donde se
formaron doscientos (200) guardias indígenas
44
Nelson Lemus
Información no suministrada
MC 195/05
Cuenta con un (1) vehículo de protección
convencional, dos (2) guardias indígenas como hombres de protección, un (1)
medio de comunicación y un (1) chaleco antibalas
45
Óscar Cuchillo
Información no suministrada
MC 195/05
Es beneficiario del Convenio 325 de 2015, donde se
formaron doscientos (200) guardias indígenas
46
Patricio Pertiaga Poiroma
76339732
MC 301/08
Un (1) guardia indígena es su hombre de protección
47
Pedro Teófilo Maca Puscus
10529148
MC 301/08
Un (1) guardia indígena es su hombre de protección
48
Plinio Trochez
Información no suministrada
MC 195/05
Es beneficiario del Convenio 325 de 2015, donde se
formaron doscientos (200) guardias indígenas
49
Rangel Giovani Yule Zape
Información no suministrada
Nombre consignado en la tutela
Cuenta con un (1) vehículo de protección convencional, dos
(2) guardias indígenas como hombres de protección, un (1) medio de
comunicación y un (1) chaleco antibalas
50
Rodrigo Hernán Quira Aguilar
76330191
MC 301/08
Un (1) guardia indígena es su hombre de protección
51
Yohiner Medina Talaga
Información no suministrada
Nombre consignado en la tutela
Las medidas de protección solicitadas están en estudio por
parte del CERREM
5.3.2. La Unidad
Nacional de Protección explicó que cuatro (4) de los nueve (9) beneficiarios de
las medidas cautelares 195 de 2005 decretadas por la CIDH, gozan de una medida
de protección colectiva (guardia indígena), y no de una individual, puesto que
así lo acordaron directamente las partes interesadas[62].
5.3.3. Finalmente,
con el propósito de evidenciar el trabajo que ha realizado el Gobierno Nacional
y la fuerza pública a favor del Pueblo Nasa, la Unidad Nacional de Protección
anexó copia de los siguientes tres (3) convenios suscritos con la ACIN y con el
CRIC: Convenio 229 de 2014 (ya citado y resumido en párrafos anteriores)[63], Convenio
325 de 2015[64]
y Convenio 332 de 2015[65].
5.3.4. En desarrollo
del Convenio 325 de 2015, la Unidad ha realizado las siguientes acciones: (i)
análisis de riesgo colectivo; (ii) protección a dos (2) escuelas indígenas;
(iii) implementación de un fondo de protección de emergencia para los líderes
que lo requieran; (iv) entrega de setecientas (700) botas de caucho, setecientas
(700) linternas, setecientas (700) chalecos antibalas y setecientas (700) gorras;
(v) dos (2) antenas repetidoras de telefonía celular; (vi) formación a doscientos
(200) guardias indígenas[66];
(vii) esquemas individuales de protección para catorce (14) líderes indígenas
en temas de seguridad[67],
los cuales incluyen medios de transporte para ellos y sus familias.
5.3.5. En desarrollo
del Convenio 332 de 2015, la Unidad Nacional de Protección destinó los recursos
necesarios para la implementación de una guardia indígena compuesta por treinta
y cuatro (34) personas y encargada de la seguridad de treinta y un (31) líderes[68]. Para tal
efecto, entregó treinta y cuatro (34) botas de caucho, treinta y cuatro (34) chalecos
distintivos, treinta y cuatro (34) carnets, treinta y cuatro (34) gorras, treinta
y cuatro (34) capas y treinta y cuatro (34) chontas (o bastones de mando).
5.4. Ejército
Nacional
5.4.1. El veinticinco
(25) de enero de dos mil dieciséis (2016), el comandante encargado de la Fuerza
Tarea Apolo[69]
dio respuesta al Auto de Pruebas. Informó lo siguiente[70]: (i) el Ejército tiene
presencia en el municipio de Toribio, donde están ubicados los cuatro (4)
resguardos protegidos por la medida cautelar No. 255 de 2011, a través de la
Brigada Móvil No. 14, la cual desarrolla operaciones de control territorial
para proteger permanentemente a la población civil, sus bienes y los recursos
del Estado; (ii) durante el último año, no se han registrado confrontaciones
armadas que hayan afectado a ciudadanos y, por ende, la situación de orden
público ha sido normal; (iii) los habitantes del municipio de Toribio han
manifestado verbalmente que se encuentran conformes con las labores del
Ejército; (iv) no hay reportes sobre minería ilegal en la zona, y (v) sí hay
denuncias sobre narcotráfico y peticiones de la comunidad para ser incluida en
programas de sustitución de cultivos ilícitos. Sobre este último punto, el
Ejército llamó la atención sobre lo que denominaron un “posible conflicto de
intereses dentro de las comunidades indígenas” relacionado con la erradicación
de cultivos ilícitos, toda vez que algunos comuneros extraen de allí su
sustento diario y han agredido a la Fuerza Pública cuando esta ha intentado erradicarlos.
5.4.2. Para sustentar
lo anterior, el comandante encargado de la Fuerza Tarea Apolo anexó copia de
las actas de los Consejos de Seguridad que fueron convocados por la alcaldía
municipal de Toribio desde agosto de dos mil quince (2015) hasta la fecha, así
como copia de los certificados de buen comportamiento que emitió la entidad
territorial durante esos meses, calificando positivamente las gestiones
adelantas por el Ejército.
5.5. Policía
Nacional
El veintisiete (27)
de enero de dos mil dieciséis (2016), el jefe de la Oficina de Asuntos
Jurídicos del Departamento de la Policía del Cauca[71] dio respuesta al Auto de
Pruebas. Informó que, de acuerdo con los reportes entregados por la Seccional
de Inteligencia del Cauca y el Centro de Investigaciones Criminológicas, la
situación de orden público en los Resguardos de Toribio, San Francisco, Tacueyó
y Jambaló es normal. Señaló que no se han presentado hechos violentos por parte
de los grupos armados ilegales que delinquen en la zona gracias, entre otros
factores, al cese al fuego unilateral que decretó las FARC-EP en julio de dos
mil quince (2015). Como resultado, sólo se ha registrado un caso de hurto y uno
de lesiones personales en el último año.
5.6. Asociación de
Cabildos Indígenas del Norte del Cauca
5.6.1. El dos (2) de
febrero de dos mil dieciséis (2016), la ACIN respondió al Auto de Pruebas
informando lo siguiente[72]:
(i) sólo dos (2) de los nueve (9) beneficiarios de la medida cautelar No. 195
de 2005 recibieron medidas de protección individuales por parte del Estado
colombiano, a saber, los señores Nelson Lemus y Alcibiades Escué[73]; (ii) los
siete (7) beneficiarios restantes han seguido siendo objeto de amenazas y, por
ende, consideran que su vida e integridad están en riesgo; (iii) los treinta y
dos (32) beneficiarios de la medida cautelar No. 301 de 2008 siguen siendo
víctima de seguimientos, amenazas, estigmatizaciones, persecuciones y
hostigamientos (la ACIN no precisa sus nombres); (iv) del conjunto de
beneficiarios indeterminados pero determinables de la medida cautelar No. 255
de 2011, cinco (5) personas han recibido medidas de protección individuales, a
saber, los señores Gustavo Orozco, Crecencio Peteche, Mario Baicue, Marcos
Pechne y Jesús Tombe[74];
(v) varias de las personas que han recibido protección por parte del Estado,
consistente en el suministro de vehículos convencionales o blindados, enfrentan
problemas para hacer uso efectivo de los mismos, toda vez que la empresa
encargada de su mantenimiento no realiza oportunamente el cambio de aceite, de
llantas y de repuestos mecánicos[75];
(vi) para contrarrestar los problemas de seguridad, la guardia indígena ha
adoptado diversos planes, dentro de los cuales se encuentra el Plan Minga en
Resistencia y la propuesta de protección Yaja[76],
y (vii) los convenios celebrados entre la ACIN y la Unidad Nacional de
Protección para financiar y ejecutar las medidas de protección individuales y
colectivas han tenido problemas de ejecución, pues los desembolsos se hacen de
manera tardía y no cubren todos los meses del año. Esto último deja
desprotegida temporalmente a la comunidad. Adicionalmente, la Asociación precisó
que para el dos mil dieciséis (2016) no se ha celebrado convenio alguno.
5.6.2. Para probar
que los atentados continúan y que los líderes del Pueblo Nasa siguen en riesgo,
la ACIN anexó un informe con el compilado de comuneros asesinados y amenazadas
desde el dos mil nueve (2009) hasta el dos mil catorce (2014)[77]. Durante esos cinco (5)
años, fueron asesinados trescientos ocho (308) comuneros y doscientos diez
(210) recibieron amenazas. La mayoría de los muertos eran jóvenes que tenían
entre veinte (20) y treinta (30) años, pero también registran adultos mayores,
niños de brazos y mujeres en estado de embarazo. La mitad de las personas
amenazadas, por otro lado, son guardias indígenas que residen en los resguardos
de San Francisco, Toribio, Tacueyó y Jambaló. Así mismo, la ACIN señaló que en
esos cinco (5) años ocurrieron ciento cincuenta y cuatro (154) masacres,
treinta y dos (32) desplazamientos forzados, cuatrocientos veintinueve (429)
comuneros resultaron heridos, veinticinco (25) desaparecieron, veintiséis (26) se
suicidaron, cincuenta y cinco (55) menores fueron reclutados y tres (3)
misiones médicas fueron atacadas.
5.6.3. Por último, la
Asociación anexó unos panfletos proferidos por las FARC-EP, los Rastrojos, las
Águilas Negras y otros grupos armados[78],
donde declaran objetivo militar a los líderes y guardias indígenas y, en
especial, a aquellos miembros de la ACIN y del CRIC por considerar que (i) son
aliados del bando enemigo (cualquiera que sea); (ii) roban tierras, y (iii)
obstaculizan el progreso, dificultando el trabajo en las minas y obstruyendo
las carreteras.
5.6.4. En resumen, el
año donde más se reportaron hechos violentos, fue el dos mil nueve (2009),
seguido del dos mil doce (2012) y del dos mil once (2011), en ese orden. Los
ataques y amenazas provienen principalmente de las FARC-EP, del Ejército y de la
Policía Nacional.
5.7. Universidad
de los Andes
El veintiuno (21) de
enero del presente año, la Directora del Departamento de Antropología de la
Universidad de los Andes[79]
respondió al Auto de Pruebas, señalando que sin obtener copia del expediente de
referencia, no podían emitir un concepto.
5.8. Universidad
del Rosario
El veintisiete (27)
de enero de dos mil dieciséis (2016), la Directora de la Oficina Jurídica del
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario[80]
respondió al Auto de Pruebas informando que, pese a su interés en la materia,
no podían conceptuar, pues no contaban con un profesor disponible para tal
efecto.
5.9. Organización
Nacional Indígena de Colombia
El tres (3) de
febrero de dos mil dieciséis (2016), el Consejero Mayor de la ONIC[81] contestó al
Auto de Pruebas, rindiendo concepto sobre las principales características del
pueblo indígena Nasa, así como sobre las afectaciones que ha sufrido con
ocasión del conflicto armado interno. Sus aportes serán integrados al cuerpo
principal de esta Sentencia y, en especial, al acápite quinto.
5.10. Comisión
Colombiana de Juristas
El tres (3) de
febrero de dos mil dieciséis (2016), el director de la Comisión Colombiana de
Juristas[82],
en conjunto con uno de sus investigadores[83],
contestó al Auto de Pruebas, rindiendo concepto sobre las principales
características del pueblo indígena Nasa, así como sobre las afectaciones que
ha sufrido con ocasión del conflicto armado interno. Sus aportes serán
integrados al cuerpo principal de esta Sentencia y, en especial, al acápite quinto.
5.11. Instituto
Colombiano de Antropología e Historia
El cuatro (4) de
febrero de dos mil dieciséis (2016), la subdirectora científica del Instituto
Colombiano de Antropología e Historia[84]
contestó al Auto de Pruebas, rindiendo concepto sobre las principales
características del pueblo indígena Nasa, así como sobre las afectaciones que
ha sufrido con ocasión del conflicto armado interno. Sus aportes serán
integrados al cuerpo principal de esta Sentencia y, en especial, al acápite quinto.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para
revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia con
fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[85].
2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución
2.1. La Corte
Constitucional ha explicado que el juez de tutela tiene amplias facultades para
interpretar las demandas de tutela y construir el problema jurídico del caso[86], dada la
informalidad de la acción y la necesidad de asegurar al máximo la eficacia de
los derechos constitucionales. Además, ha señalado que esta facultad es más
amplia en el caso de la Corte Constitucional, pues a este Tribunal le corresponde
unificar la jurisprudencia en materia de interpretación de los derechos
fundamentales. Con base en estas facultades, la Sala procede a presentar el
caso y el problema jurídico a resolver.
2.2. El caso
objeto de estudio le plantea a la Sala un serio desafío en la construcción del
Estado multicultural, pluralista y diverso concebido por el Constituyente de mil
novecientos noventa y uno (1991).
2.3. En
efecto, estos principios obedecen al interés por incorporar a la identidad
nacional los rostros de los pueblos indígenas que, desde tiempos ancestrales,
habitan el país y enfrentan diversos obstáculos para lograr la eficacia de sus
derechos, asumir sus destinos de manera autónoma y superar la discriminación
que los ha marcado históricamente. La tutela objeto de estudio hace referencia,
precisamente, a la situación de seguridad de todo el Pueblo Nasa.
2.4. Ahora
bien, tanto la Corte Constitucional como la Comisión Interamericana han
señalado que el Pueblo Nasa o Paez, en general, y algunos de sus líderes, en
particular, han sido víctimas de acciones violentas en el contexto del
conflicto armado interno y aún enfrentan amenazas constantes a sus derechos. En
lo concerniente a la situación general del pueblo, desde el Auto 004 de 2009[87], la Corte
Constitucional le ordenó al Gobierno Nacional implementar un plan de
salvaguarda, concertado con las comunidades Nasa, considerando el impacto
diferencial que el conflicto ha tenido sobre su forma de vida, sus territorios
y su autonomía. En el año dos mil once (2011), la CIDH dictó medidas cautelares
de protección a favor de cuatro (4) resguardos y todos sus habitantes,
indeterminados pero determinables.
2.5. En lo que
tiene que ver con los líderes, la Comisión, en dos (2) oportunidades distintas
(años dos mil cinco y dos mil nueve), ha considerado que existe un riesgo
cierto para su integridad física y su vida, por lo que le ha ordenado al Estado
colombiano implementar medidas para su protección.
2.6. En ese
contexto, la Corte estudiará la acción de tutela presentada con el propósito de
lograr que las medidas que desarrolla el Estado para la defensa del Pueblo Nasa
y sus líderes sean adecuadas y efectivas. La tutela persigue, de un lado, la
protección de los derechos de cincuenta y un (51) personas plenamente identificadas
y, de otra, la de todos los habitantes de los resguardos de Toribío, San
Francisco, Tacueyó y Jambaló. Es decir, de aproximadamente cuarenta y dos mil (42,000)
indígenas nasa determinables, cuya vida, integridad personal, territorios y
autonomía estarían en peligro por hechos asociados al conflicto armado interno,
y que tienen lugar o impactan su territorio ancestral, ubicado en el norte del departamento
del Cauca.
2.7. Por su
parte, las autoridades estatales vinculadas a este trámite aseguran que han
cumplido plenamente las órdenes de la Comisión a través de medidas consistentes
en (i) la entrega de bastones de mando y otros implementos a la guardia
indígena; (ii) la designación de escoltas, principalmente de la guardia indígena;
(iii) el suministro de equipos de comunicaciones, y (iv) la distribución de
vehículos, algunos de ellos blindados, para los líderes amenazados. Los
accionantes, sin embargo, afirman que estas actuaciones son insuficientes, pues
las violaciones a sus derechos persisten.
2.8. Así las
cosas, la Sala estima que aunque los demandantes presentaron la acción
invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad
personal y al debido proceso, que se concreta en el cumplimiento o adecuación
de las medidas cautelares que la CIDH les ha concedido, el asunto objeto de
estudio plantea una situación cuya gravedad excede a aquella relatada por la
Comisión y plantea dos (2) preguntas esenciales acerca de la seguridad de un
pueblo indígena y la eficacia de los recursos judiciales y
cuasijurisdiccionales para la protección de su derecho a la seguridad, en
eventos en los que esto tiene una clara dimensión colectiva.
2.9. El caso
plantea, además, un conjunto de características que deberán ser abordadas por
este Tribunal. En primer lugar, la situación de violación y amenazas que se
ciernen sobre los derechos de los Nasa y que han sido declaradas en
pronunciamientos tan relevantes como las tres (3) resoluciones de medidas
cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana, previamente reseñadas, así
como en el Auto 004 de 2009[88]
de la Corte Constitucional. En segundo lugar, ya existen medidas de protección
en curso, pero se discute seriamente su adecuación y eficacia a la situación de
un pueblo indígena, es decir, de un colectivo de especial protección
constitucional. En armonía con lo anterior y, en tercer lugar, la dimensión
colectiva del problema jurídico exige que la Corte, más allá de realizar un
juicio sobre el acatamiento de las medidas cautelares, determine los estándares
de protección a la seguridad, no solo en el ámbito personal, sino también en el
nivel del pueblo indígena, titular de derechos fundamentales que trascienden a
los de sus miembros individualmente considerados. Por último, el asunto se
enmarca en una situación de conflicto armado en la que, de acuerdo con las
afirmaciones formuladas en la acción de...
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