Sentencia T-030 de 2016

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-030-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-030/16 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN SUS SENTENCIAS-Procedencia excepcional Las diferentes Salas de Revisión han establecido reiteradamente que las tutelas interpuestas con este objetivo resultan procedentes, con base en dos (2) argumentos: (i) las medidas cautelares decretadas por la CIDH y la acción de tutela son complementarias, porque tienen similares características y persiguen el mismo propósito (el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política), y (ii) la acción de tutela es el mecanismo principal para la defensa del derecho fundamental al debido proceso, el cual se ve lesionado cuando el Estado desacata una medida cautelar porque la priva de sus efectos materiales. De esta manera, la Corporación ha abogado por el logro de la justicia material reconociendo la urgencia que caracteriza a las situaciones estudiadas por la Comisión y la ausencia de un mecanismo de defensa a nivel interno para exigir su cumplimiento. MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza jurídica y obligatoriedad La Corporación ha construido un conjunto de reglas jurisprudenciales con el objetivo de precisar cómo deben entenderse las medidas cautelares y cómo y por qué deben ser siempre acatadas. Sus consideraciones se resumen a continuación: (i) las medidas cautelares decretadas por la Comisión son vinculantes porque Colombia le reconoció competencia a dicho órgano en materia de derechos humanos y porque desarrollan la Convención Americana, la cual integra el Bloque de Constitucionalidad; (ii) una vez proferidas, se entienden incorporadas automáticamente al orden interno y, por lo tanto, no se requiere de una ley, de un decreto, de un acto administrativo o de cualquier otro pronunciamiento para que tengan efecto; (iii) su cumplimiento debe ser inmediato, pues de lo contrario, no se podría evitar el perjuicio irremediable que justificó su adopción; (iv) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia y a una posible responsabilidad internacional por parte del Estado, y (v) se diferencian de las recomendaciones no vinculantes que emite la Comisión porque mientras las medidas cautelares se refieren a casos concretos, las recomendaciones aluden a situaciones generalizadas de violaciones a los derechos humanos. CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO COLECTIVO/SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO INDIVIDUAL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre amenaza y riesgo La Sala recordó las diferencias que esta Corporación ha señalado entre el riesgo y la amenaza. El primero se refiere a una situación abstracta y aleatoria en la que se puede producir un daño. El segundo, por su parte, alude a la existencia de señales o manifestaciones que dan cuenta de hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que éste va a ser vulnerado. Asimismo, precisó que una amenaza requiere de un peligro específico, individualizable, excepcional, desproporcionado y cierto o probable que comprometa bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto. Por último, concluyó que sólo en dichos casos se puede hablar de una amenaza ordinaria o extrema (según su intensidad), dando lugar a una protección especial por parte del Estado colombiano, la cual puede ser solicitada a través de los recursos ordinarios previstos para tal efecto, o mediante la acción de tutela cuando se cumplen los requisitos de procedibilidad respectivos. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales básicas de las autoridades para preservarlo PUEBLO NASA-Reseña histórica/PUEBLO NASA-Impacto de la violencia y sus formas de resistencia/PUEBLO NASA-Respuesta de la Corte Constitucional y del Gobierno Nacional a las afectaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA SEGURIDAD COLECTIVA DEL PUEBLO NASA-Caso en que pese al esfuerzo por acatar medidas cautelares decretadas por CIDH, amenaza sobre derechos persiste y riesgo en contra de su existencia continúa Referencia: expediente T-5172573[1] Acción de tutela presentada por la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República y la Unidad Nacional de Protección Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido, en primera y única instancia, por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, representada legalmente por Luz Eyda Julicué Gómez, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República y la Unidad Nacional de Protección, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al debido proceso de los indígenas beneficiarios de las medidas cautelares No. 195 de 2005, 301 de 2008 y 255 de 2011, decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y otros. I. DEMANDA Y SOLICITUD La Sala estudia el caso del pueblo indígena Nasa, cuya supervivencia física y cultural está siendo amenazada por el conflicto armado interno. Se solicita el amparo de los derechos fundamentales de los beneficiarios de tres (3) medidas cautelares proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: 195 de 2005, 301 de 2008 y 255 de 2011. A juicio de estas personas, el Estado colombiano no ha adoptado las medidas idóneas y eficaces para protegerlos, pues siguen siendo objeto de diversas violaciones por parte de la Fuerza Pública, quien los percibe como subversivos, así como de los grupos armados al margen de la ley, quienes los consideran un obstáculo para sus proyectos delictivos, económicos y militares. 1. La accionante funda la solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1.1. La señora Luz Eyda Julicué Gómez[2], en su calidad de representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca (en adelante ACIN)[3], manifiesta que, como consecuencia del conflicto armado interno y de las reivindicaciones sociales y territoriales que persiguen los indígenas del Pueblo Nasa[4], han sido objeto de masacres[5], asesinatos selectivos, desapariciones forzadas, secuestros, bombardeos indiscriminados, amenazas y otros actos violentos por parte de los grupos al margen de la ley que delinquen en la zona, así como de señalamientos, estigmatizaciones, excesos y represiones por parte del Ejército Nacional y del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD). 1.2. La accionante precisó que durante los últimos quince (15) años han muerto más de cuatrocientos (400) indígenas, se desconoce el paradero de más de veinte (20) de ellos, más de cuatrocientos (400) han sido desplazados por la fuerza, más de cien (100) menores han sido reclutados ilícitamente y más de diez (10) mujeres han padecido violencia sexual. Asimismo, indicó que algunas de esas víctimas eran médicos tradicionales, líderes o guardias indígenas, quienes fueron atacados por resistir al conflicto, abogar por la neutralidad de su pueblo y emprender reivindicaciones sociales y territoriales. 1.3. Esta situación llevó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) a ordenar medidas cautelares en tres (3) oportunidades[6]. En todas ellas, la Comisión le exigió al Gobierno colombiano adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de un grupo determinado y determinable de personas, concretar con los distintos cabildos las medidas respectivas y rendir informes sobre las acciones adoptadas para eliminar los factores de riesgo que dieron lugar a tales órdenes. Actualmente, la CIDH continúa haciéndole seguimiento a las medidas descritas. 1.4. En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección, la Fuerza Pública, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, entre otras entidades, se han reunido con los beneficiarios con el propósito de acordar y ofrecerles las medidas que requieren. Sin embargo, la accionante señala que estas resultan insuficientes por cuatro (4) razones: (i) porque se han presentado obstáculos para su entrega efectiva; (ii) porque no ofrecen el nivel de protección requerido; (iii) porque se brindan por un tiempo muy corto[7], y (iv) porque pese a que han sido otorgadas, los ataques y las violaciones continúan. 1.5. El Ejército Nacional, por su parte, ha aumentado su pie de fuerza en el departamento. No obstante, a juicio de la accionante, esto ha tenido efectos negativos porque se han militarizado varios resguardos indígenas, se ha incrementado el fuego cruzado entre el Ejército Nacional, las FARC-EP y las Bacrim, generando ocupaciones a varias viviendas privadas, centros educativos y otros espacios públicos. La representante de la ACIN continuó señalando que un mayor número de soldados en la zona es (i) inefectivo, pues se siguen presentando hechos violentos, y (ii) perjudicial, toda vez que aumenta la cantidad de enfrentamientos, disminuyendo la tranquilidad, agrandando el miedo y ampliando el riesgo al que se ven expuestos los indígenas. 1.6. Asimismo, la tutelante sostuvo que el Gobierno Nacional ha otorgado diversas licencias para el inicio de proyectos de exploración y extracción en el territorio ancestral del Pueblo Nasa, lo que ha lesionado los intereses de la comunidad indígena al promover el despojo de tierra, su aniquilamiento físico y cultural y la reducción de su autonomía. 1.7. Concluyó que, al vivir en un campo de batalla, los indígenas enfrentan obstáculos para cultivar sus productos, acceder a los recursos naturales de los que depende su subsistencia y transmitir sus prácticas, valores y enseñanzas culturales a las nuevas generaciones. Esta situación, en resumen, amenaza la supervivencia física y cultural de todo el pueblo. 1.8. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la representante legal de la ACIN interpuso la tutela que se revisa por una presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al debido proceso de los indígenas del Pueblo Nasa beneficiarios de las medidas cautelares decretadas por la CIDH. Solicitó (i) un cese al fuego bilateral por parte del Ejército y la guerrilla de las FARC-EP; (ii) el cumplimiento estricto de las medidas cautelares referidas; (iii) el funcionamiento efectivo de los esquemas de protección de ocho (8) líderes indígenas[8]; (iv) debida atención a cinco (5) concejeros indígenas[9]; (v) celeridad en los procesos de evaluación de los líderes y lideresas que solicitaron protección, pero que carecen actualmente de ella, y (vi) un mayor control estatal sobre la minería ilegal y el narcotráfico en el norte del Cauca, pues son estos negocios los que, a su juicio, atraen y justifican el accionar de grupos armados al margen de la ley en la zona. 2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores 2.1.1. Mediante escrito del doce (12) de junio de dos mil quince (2015)[10], la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores[11] dio respuesta a la acción de tutela. Informó que (i) la Dirección que dirige se encarga de coordinar el seguimiento a la implementación de las medidas cautelares que la CIDH le solicita al Estado colombiano; (ii) la CIDH no determina, ni puede determinar, la forma en que se tienen que cumplir las medidas cautelares que ella ordena y, por lo tanto, este es un asunto de derecho interno; (iii) las medidas cautelares se refieren a casos concretos, particularizados y con beneficiarios determinados, por lo que las situaciones que no tengan relación con estos asuntos, o que no competan al universo de beneficiarios, no pueden ser estudiadas dentro del cumplimiento de dichas medidas, y (iv) las medidas materiales de protección, cuyo trámite le corresponde a la Unidad Nacional de Protección, están sujetas a una evaluación periódica y sólo pueden ser modificadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) cuando varía el nivel de riesgo, según lo previsto en el Decreto 4912 de 2011[12]. Razón por la cual, el Ministerio de Relaciones Exteriores no puede implementar, modificar o retirar dichas medidas. 2.1.2. En relación con las medidas cautelares No. 195 de 2005, manifestó que se han llevado a cabo cuatro (4) reuniones de seguimiento y concertación atendiendo las solicitudes de sus beneficiarios, sin que estos hayan comunicado hechos recientes de riesgo o amenaza. En relación con las medidas cautelares No. 301 de 2008, indicó que se han llevado a cabo dos (2) reuniones de seguimiento y concertación atendiendo las solicitudes de sus beneficiarios, sin que estos hayan comunicado hechos recientes de riesgo y/o amenaza. Y, finalmente, respecto a las medidas cautelares No. 255 de 2011, explicó que se ha llevado a cabo una (1) reunión de seguimiento y concertación atendiendo las solicitudes de sus beneficiarios, enviándose un informe especial a la CIDH con fecha del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), donde se aclaró el asesinato de Manuel Antonio Tumiñá Jenbuel y Daniel Coicué Julicue, perpetrados por grupos armados al margen de la ley. 2.1.3. Dicho lo anterior, argumentó que no debía concederse el amparo solicitado en la acción de tutela, puesto que la solicitud no hace alusión a una afectación directa y concreta. Solicitó, además, la desvinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores del presente trámite. 2.2. Unidad Nacional de Protección 2.2.1. Mediante escrito fechado el dieciséis (16) de junio del año dos mil quince (2015)[13], la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección[14] informó que la asignación de medidas de protección se realiza de acuerdo a un protocolo que contempla tres (3) etapas: (i) el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información realiza un estudio sobre el nivel de riesgo, entrevistando al solicitante y recolectando los insumos requeridos con la colaboración de las distintas entidades estatales que tienen competencia en materia de seguridad (Policía Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, entre otras); (ii) el Grupo de Valoración Preliminar determina el nivel de riesgo (ordinario, extraordinario o extremo) y recomienda la adopción de las medidas de protección que considera pertinentes, y (iii) la Secretaría Técnica del CERREM valida el nivel de riesgo y establece cuáles son las medidas de protección que efectivamente deben brindarse, comunicándole dicha decisión a la persona interesada. 2.2.2. Respecto al caso objeto de estudio, la Unidad Nacional de Protección hizo un recuento exhaustivo de las medidas de protección colectivas e individuales otorgadas a varios de los accionantes, anexando copia del convenio interadministrativo 229 de 2014 celebrado con la ACIN, junto con sus tres (3) modificaciones y única prórroga[15]. 2.2.3. Específicamente, indicó que el veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012) se entregaron cuatrocientas (400) dotaciones[16] a la guardia indígena[17] de los resguardos de Tacueyó, Jambaló, San Francisco y Toribio, según lo acordado con sus habitantes en una reunión sostenida el veintidós (22) de mayo de ese año. Asimismo, señaló que en ejecución del mencionado convenio 229 de 2014, se han llevado a cabo las siguientes actividades: (i) capacitación a doscientos ochenta (280) guardias indígenas en dos (2) escuelas diferentes como mecanismo de protección colectiva; (ii) contratación de una persona para coordinar la guardia de diecinueve (19) resguardos; (iii) suministro de cuatro (4) apoyos de transporte[18]; (iv) contratación de doce (12) guardias indígenas para nutrir los esquemas de protección individuales de seis (6) de los beneficiarios de las medidas cautelares decretadas por la CIDH, quienes cuentan, además, con vehículos de protección[19]; (v) implementación de un fondo de protección de emergencia[20]; (vi) dotaciones para doscientos (200) guardias indígenas[21], y (vii) suministro de mil (1000) botas de caucho, mil (1000) linternas, mil (1000) chalecos, mil (1000) gorras, cincuenta (50) radios de comunicación, un (1) radio base, tres (3) cámaras fotográficas y setecientos (700) minutos de celular. 2.2.4. Seguidamente, la Unidad de Protección hizo un listado de las medidas de protección individuales otorgadas a nueve (9) de los beneficiarios de las medidas cautelares proferidas por la CIDH[22], así como a veintitrés (23) personas más que, no obstante no ser beneficiarios de dichas medidas, ni ser parte del presente proceso de tutela, son miembros del pueblo indígena Nasa[23]. Respecto a los cuarenta y dos (42) accionantes restantes, guardó silencio. 2.3. Presidencia de la República Mediante escrito fechado el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), la Presidencia de la República[24] intervino para solicitar su desvinculación. Argumentaron que la Presidencia no tiene una competencia directa en la materia, exceptuando el acompañamiento que brindan a través de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos a los espacios de seguimiento y concertación de las medidas cautelares que convoca el Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.4. Ministerio del Interior 2.4.1. El dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del interior[25], respondió a la acción de tutela[26]. Informó que la dirección a su cargo ha asistido a las reuniones que ha convocado la Cancillería para hacerle seguimiento a las medidas cautelares de referencia, pero que, más allá de su obligación de brindar acompañamiento en la promoción de los derechos de esta población, el Ministerio del Interior no es competente para definir y ejecutar medidas de protección. 2.4.2. De acuerdo con lo anterior, y refiriéndose al cumplimiento de su mandato institucional, explicó que en julio de dos mil nueve (2009) se inició la construcción del Plan de Salvaguarda para el Pueblo Nasa, el cual fue ordenado por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009[27]. Después de diversas reuniones, y de la celebración de varios convenios interadministrativos con el Concejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), el Ministerio realizó el diagnóstico del pueblo, concertó una propuesta técnica, económica y presentó un documento final. Éste quedó por ser discutido en una Asamblea Indígena que estaba agendada para el último trimestre del año dos mil quince (2015). Surtido ese trámite, quedó por iniciarse la implementación del plan y el seguimiento al mismo. 3. Decisión del juez de tutela en primera y única instancia El Tribunal Administrativo del Cauca conoció del proceso en primera y única instancia, y mediante fallo proferido el veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), negó el amparo. A su juicio, la demanda de tutela no hace alusión a una violación o amenaza específica en contra de los derechos fundamentales de los beneficiarios de las medidas cautelares ordenadas por la CIDH, pues si bien expone detalladamente la situación de violencia en la que vive el Pueblo Nasa al estar en una zona de conflicto armado, no precisa cuáles son las medidas de protección requeridas que se estiman como inefectivas, inidóneas o inexistentes. 4. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 4.1. Por considerar necesario obtener información complementaria para resolver el asunto, el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Despacho de la Magistrada ponente profirió un Auto de Pruebas, ordenando lo siguiente: 4.1.1. Al Ministerio del Interior, informar sobre el estado actual de aprobación del Plan de Salvaguarda para el Pueblo indígena Nasa, remitiendo copia actualizada del mismo. 4.1.2. Al Ministerio de Relaciones Exteriores, aportar (i) copia de las peticiones elevadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por parte de los beneficiarios de las medidas cautelares 195 de 2005, 301 de 2008 y 255 de 2011; (ii) el texto de las Resoluciones mediante las cuales la Comisión le comunicó al Estado colombiano la necesidad de adoptar medidas de cautelares, y (iii) copia de los informes de cumplimiento presentados por dicha entidad ante la CIDH sobre las medidas descritas. 4.1.3. A la Unidad Nacional de Protección, aportar información sobre las medidas de protección otorgadas, rechazadas, en trámite y/o retiradas a las cuarenta y dos (42) personas que actúan en la tutela de referencia, y sobre las cuales no existe información[28]. 4.1.4. Al Ejército y a la Policía Nacional, rendir concepto sobre la situación de orden público que se vive en el norte del departamento del Cauca, especificando aquella que se presenta en los Resguardos de Toribio, San Francisco, Tacueyó y Jambaló. 4.1.5. A la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, rendir información sobre (i) los accionantes que han tenido problemas con las medidas de protección otorgadas o requeridas ante la Unidad Nacional de Protección, señalando su nombre completo y su documento de identidad; (ii) los inconvenientes en la concertación, suministro, ejecución, duración y retiro de las anteriores medidas, y (iii) el tipo de hostigamientos o amenazas que dichas personas han sufrido contra su vida e integridad después de recibir medidas de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección, así como las condiciones en las que se desarrollaron tales hechos, la fecha de su ocurrencia y la afectación que generaron. 4.1.6. A la Organización Nacional Indígena de Colombia, al Concejo Regional Indígena del Cauca, a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, y a las Facultades de Derecho, Antropología e Historia de la Universidad de los Andes, de la Universidad del Rosario, de la Universidad Nacional, de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, de la Universidad del Cauca, de la Universidad del Valle y de la Universidad ICESI, a rendir concepto sobre (i) las principales características culturales, sociales e históricas del pueblo indígena Nasa, y (ii) la afectación que han sufrido como consecuencia del conflicto armado interno, así como la posición que han asumido frente a éste. 5. Respuesta de las entidades oficiadas y las personas requeridas en el Auto de Pruebas. 5.1. Ministerio del Interior El día veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[29] respondió a la solicitud formulada en el Auto de Pruebas, describiendo el proceso de creación del Plan de Salvaguarda para el Pueblo Nasa. Específicamente, señaló que durante los meses de octubre y noviembre de dos mil catorce (2014), se revisó y ajustó un documento final, el cual será validado en una asamblea indígena que, pese a contar desde septiembre de dos mil quince (2015) con una propuesta técnica y financiera para su ejecución, no ha tenido lugar. 5.2. Ministerio de Relaciones Exteriores 5.2.1. El mismo veintiséis (26) de enero, la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores[30], respondió al Auto de Pruebas haciendo un resumen de las acciones realizadas por dicha entidad como ente coordinador de la respuesta estatal frente a las medidas cautelares decretadas por la CIDH. 5.2.2. En relación con la medida cautelar No. 195 de 2005, informó que los (9) beneficiarios son líderes de la ACIN y fueron representados ante la Comisión por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Al momento de solicitar las medidas cautelares de referencia, indicaron lo siguiente: (i) varios bienes de los indígenas Nasa fueron irregularmente ocupados por grupos armados; (ii) algunos comuneros ubicados en Jambaló y Toribio sufrieron allanamientos y detenciones presuntamente ilegales; (iii) grupos armados bloquearon el ingreso de alimentos a las comunidades del Alto Naya; (iv) varios líderes, autoridades, comuneros y guardias indígenas han sido objeto de amenazas y señalamientos por parte de los actores armados presentes en el norte del Cauca[31]; (v) existe un plan de las FARC-EP para asesinar a cinco (5) líderes indígenas, y (vi) según la interpretación que tienen los indígenas sobre algunos artículos noticiosos, se había señalado reiteradamente a los Nasa de ser auxiliadores de las FARC-EP, lo cual es falso y los pone en grave peligro. 5.2.3. Asimismo, la Cancillería aportó copia de los informes enviados por el Estado Colombiano a la CIDH en relación con el cumplimiento de la medida cautelar No. 195 de 2005. En estos informes, se sostiene, entre otros, lo siguiente: (i) el incremento del pie de fuerza del Ejército Nacional, a través de sus batallones de Alta Montaña, no constituye una fuente de riesgo sino, por el contrario, un intento legítimo y necesario para recuperar el control sobre las zonas afectadas por el conflicto armado interno, desarticulando a los grupos armados que allí delinquen[32]; (ii) la Fiscalía General de la Nación inició tres (3) investigaciones por los delitos de secuestro y amenazas contra los líderes de la ACIN[33]; (iii) el plan para asesinar a los cinco (5) líderes indígenas fue desarticulado por la Fuerza Pública[34]; (iv) nunca se ha tildado a los indígenas de ser auspiciadores de la guerrilla, sino que, por el contrario, se denunció públicamente cómo la insurgencia ejercía un control irregular sobre ellos en grave detrimento de sus intereses[35]; (v) el entonces Ministerio del Interior y de Justicia entregó cinco (5) medios de comunicación y tres (3) apoyos de transporte a los líderes de la ACIN[36]; (vi) en el trascurso del dos mil trece (2013), el Ejército realizó varias capacitaciones en derechos humanos y derecho internacional humanitario a las tropas presentes en el departamento del Cauca, incluyendo cinco (5) talleres y/o charlas específicas sobre temas indígenas[37]; (vii) la Unidad Nacional de Protección ha otorgado medidas de protección individuales y colectivas a los nueve (9) líderes en mención, suministrándoles vehículos corrientes, vehículos blindados, chalecos antibalas, medios de comunicación celular y guardias indígenas como hombres de protección, entre otros[38]; (viii) el Ejército Nacional ha adelantado campañas para prevenir el reclutamiento forzado de menores indígenas[39]; (ix) la Policía Nacional se encuentra combatiendo la minería ilegal y, en desarrollo de dicha tarea, ha destruido, suspendido, intervenido y cerrado diversas minas, incautando maquinaria e insumos, y deteniendo a las personas que realizan esta actividad sin los permisos suficientes[40]. 5.2.4. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la Cancillería le solicitó a la CIDH levantar la medida cautelar No. 195 de 2005. 5.2.5. En relación con la medida cautelar No. 301 de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que los treinta y dos (32) líderes y asesores del CRIC beneficiarios de tal medida fueron representados ante la CIDH por la ONIC y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. En la solicitud de medidas cautelares, las mencionadas organizaciones argumentaron que los indígenas requerían protección urgente, puesto que, además de las varias masacres y hostigamientos que han sufrido a lo largo de su historia, en el dos mil ocho (2008) fueron asesinados seis (6) de sus líderes, dos (2) comuneros desaparecieron y uno (1) fue víctima de atentados contra su vida e integridad, por hechos atribuibles al Ejército Nacional, a las Águilas Negras, a la organización “Campesino Embejucados del Cauca” y a la “Asociación de Colombianos en Defensa de la Patria”[41]; (iii) pese a estar cobijados por las medidas cautelares, varios concejeros del CRIC han sufrido nuevos ataques y amenazas, como es el caso de los señores y señoras Álvaro Muñoz, Emigdio Velasco Calambas, Alfredo Acosta Zapata, Libia Arminda Paz y Aida Marina Quilcué, quienes presentaron las denuncias respectivas por encontrar que su vida e integridad estaba en peligro[42], y (iv) debido al fuego cruzado entre las Fuerzas Armadas y los grupos armados al margen de la ley, murieron seis (6) guardias indígenas en el trascurso del año dos mil diez (2010)[43]. 5.2.6. Seguidamente, la Cancillería aportó copia de los informes enviados por el Estado colombiano a la Comisión Interamericana en relación con el cumplimiento de las medidas cautelares No. 301 de 2008. En estos informes, se sostiene, entre otros, lo siguiente: (i) los treinta y dos (32) beneficiarios han recibido medidas de protección por parte del entonces Ministerio del Interior y de Justicia[44] y la Unidad Nacional de Protección, quienes celebraron con el CRIC los convenios respectivos a efectos de suministrarles vehículos convencionales y blindados, medios de comunicación satelital y celular, apoyos de combustible, apoyos de transporte, chalecos antibalas, tiquetes aéreos, apoyos de reubicación temporal y guardias indígenas como hombres de protección[45], y (ii) los ataques y amenazas contra los beneficiarios han sido puestos en conocimiento de las autoridades competentes, quienes han iniciado las investigaciones respectivas[46]. 5.2.7. A propósito de la medida cautelar No. 255 de 2011, la Cancillería informó que los habitantes de los cuatro (4) resguardos de Toribio, San Francisco, Tacueyó y Jambaló fueron representados ante la Comisión por el CRIC. De acuerdo con dicha organización, se estima que para el dos mil once (2011) la población total ascendía a la suma de cuarenta y un mil seiscientos dos (41,602) indígenas, distribuidos así: nueve mil ciento noventa (9190) en el Resguardo de Toribio, siete mil setecientos diez (7710) en el Resguardo de San Francisco, ocho mil ochocientos (8800) en el Resguardo Tacueyó y quince mil novecientos dos (15902) en el Resguardo de Jambaló[47]. Según manifestó el CRIC en la solicitud de medidas cautelares, todos ellos eran víctimas del fuego cruzado en las zonas rurales y urbanas, detonación de carros bomba y otros artefactos explosivos en plazas públicas, masacres, asesinatos selectivos, reclutamiento forzado de menores, heridas por armas de fuego y aparatos explosivos y destrucción de viviendas y establecimientos públicos[48]. No obstante recibir medidas cautelares, siguieron siendo objeto de nuevos atentados, dentro de los cuales sobresalen los asesinatos de los señores Luis Ever Casamachín Yule[49], Rafael Mauricio Girón Ulchur[50], Milciades Trochez Conda[51], Manuel Antonio Tumiñá Jenbuel[52] y Daniel Coicué Julicue[53]. 5.2.8. Por último, la Cancillería le informó a la Corte las actividades desarrolladas por el Estado colombiano a efectos de dar cabal cumplimiento a las medidas cautelares No. 255 de 2011. Sobre el particular, indicó que (i) el gobierno viene trabajando mancomunadamente con las organizaciones indígenas en la construcción del Programa de Garantías y el Plan de Salvaguarda para el Pueblo Nasa, según lo ordenó la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009[54]; (ii) el Ejército Nacional ha aumentado su pie de fuerza en la zona donde quedan ubicados los cuatro (4) resguardos de referencia, realizando actividades para neutralizar campos minados, desactivar artefactos explosivos y neutralizar laboratorios de droga[55]; (iii) la Fiscalía General de la Nación ha dado inició a más de cuarenta (40) investigaciones penales por los delitos cometidos contra los habitantes de los resguardos protegidos[56]; (iv) la Unidad Nacional de Protección le ha suministrado a la guardia indígena cuatrocientas (400) botas de caucho, cuatrocientos (400) bastones de mando, cuatrocientos (400) machetes, cuatrocientas (400) cantimploras, cuatrocientas (400) linternas, cuatrocientas (400) capas, cuatrocientos (400) chalecos distintivos y cuatrocientos (400) equipos de camping, y le ha entregado a los resguardos dieciséis (16) radios de comunicación, apoyos de transporte y capacitaciones sobre derechos humanos[57]; (v) la Fuerza Pública ha capturado a más de cincuenta y dos (52) integrantes de la guerrilla de las Farc-EP, que delinquían en los cuatro (4) resguardos protegidos[58]; (vi) en lugar de ser una fuente de riesgo, el Ejército y la Policía Nacional buscan cumplir con su mandato legal y constitucional de preservar el orden y la paz en las comunidades afectadas por la violencia, y (vii) no obstante lo anterior, la presencia de la fuerza pública y, en especial, del Ejército, sigue siendo rechazada por las comunidades indígenas, quienes en los últimos años han arremetido violentamente contra ellos, solicitando su salida del territorio.[59] 5.3. Unidad Nacional de Protección 5.3.1. El viernes veintidós (22) de enero del presente año, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección[60] rindió información sobre las medidas de protección otorgadas a las cuarenta y dos (42) personas cuyos datos fueron solicitados en el Auto de pruebas. Sumándoles los siete (7) ciudadanos sobre los cuales ya se había pronunciado la entidad en la contestación a la acción de tutela, la Sala sintetizará los datos obtenidos sobre la totalidad de los cincuenta y un (51) accionantes en los términos siguientes: # Nombre Cédula Beneficiario Reporte de la UNP 1 Aaron Liponce 76341029 MC 301/08 Un (1) guardia indígena es su hombre de protección 2 Adolfo Vivas Andela 4723245 MC 301/08 Un (1) guardia indígena es su hombre de protección 3 Aida Marina Quilcué Vivas 34562690 MC 301/08 Seis (6) guardias indígenas son sus hombres de protección y cuenta con dos (2) vehículos blindados, tres (3) medios de comunicación y dos (2) chalecos antibalas 4 Alcibiades Escué Información no suministrada MC 195/05 Cuenta con un (1) vehículo de protección convencional, dos (2) guardias indígenas como hombres de protección, un (1) chaleco antibalas y un (1) medio de comunicación 5 Algemiro Valencia Vigente 76258806 MC 301/08 Un (1) guardia indígena es su hombre de protección 6 Álvaro Jaime Muñoz Anacona 4753400 MC 301/08 Un (1) guardia indígena es su hombre de protección 7 Álvaro José Mejía Arias 79315358 MC 301/08 Un (1) guardia indígena es su hombre de protección 8 Arquímedes Vitonás Información no suministrada MC 195/05 Es beneficiario del Convenio 325 de 2015, donde se formaron doscientos (200) guardias indígenas 9 Carlos Alberto Sánchez 10532658 MC 301/08 Tiene un (1) chaleco antibalas, un (1) medio de comunicación y un (1) subsidio de transporte de dos (2) SMMLV 10 Daniel Piñacué Achicue 1472741 MC 301/08 Cuenta con un (1) vehículo blindado, un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco antibalas y un (1) guardia indígena como hombre de protección 11 Demetrio Moya Obispo 4700610 MC 301/08 Un (1) guardia indígena es su hombre de protección 12 Edgar Raúl Ibáñez Información no suministrada Nombre consignado en la tutela No cuenta con medidas de protección 13 Elides Pechene Ipia Información no suministrada MC 301/08 Es beneficiario del Convenio 325 de 2015, donde se formaron doscientos (200) guardias indígenas 14 Eliseo Ipia 4692817 Nombre consignado en la tutela Cuenta con un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco antibalas y un (1) subsidio de transporte de uno punto cinco (1.5) SMMLV 15 Emigdio Velasco Calambas 10720620 MC 301/08 Un (1) guardia indígena es su hombre de protección 16 Ernesto Perafán Echeverri 76305519 MC 301/08 Cuenta con un (1) vehículo blindado, subsidio de combustible, un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco antibalas y un (1) guardia indígena como hombre de protección y conductor 17 Ezequiel Vitonás Talaga 10482115 MC 195/05 Tuvo un (1) vehículo blindado hasta diciembre de dos mil quince (2015) 18 Feliciano Valencia Medina Información no suministrada MC 301/08 Cuenta con un (1) vehículo de protección convencional, dos (2) guardias indígenas como hombres de protección, un (1) chaleco antibalas, apoyo de transporte y un (1) medio de comunicación 19 Gabriel Pavi Información no suministrada MC 195/05 Tiene medidas de protección y la Unidad va a realizar la reevaluación del nivel de riesgo 20 Gelmis Chate 4687459 MC 301/08 Un (1) guardia indígena es su hombre de protección 21 Germán Valencia Medina Información no suministrada Nombre consignado en la tutela Cuenta con un (1) vehículo de protección convencional, dos (2) guardias indígenas como hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco antibalas 22 Gilberto Muñoz Coronado 14882225 MC 195/05 Cuenta con un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco antibalas y un (1) subsidio de transporte de dos (2) SMMLV 23 Gilberto Yafue Villano 76229094 MC 301/08 Un (1) guardia indígena es su hombre de protección 24 Héctor León Arias Urrea 4672786 MC 301/08 Un (1) guardia indígena es su hombre de protección 25 Hermes Vitelio Menza 4647584 MC 301/08 Un (1) guardia indígena es su hombre de protección y cuenta con un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco antibalas y un (1) subsidio de transporte de uno punto cinco (1.5) SMMLV 26 Herminson Pertiaga García 4779975 MC 301/08 Un (1) guardia indígena es su hombre de protección 27 Jesús Javier Chávez Yondapiz 4727955 MC 301/08 Un (1) guardia indígena como hombre de protección. No fue posible el suministro de más medidas de protección por falta de disponibilidad del interesado 28 Jesús Tombe Pilcue 4692688 Nombre consignado en la tutela Un (1) guardia indígena es su hombre de protección y cuenta con un (1) chaleco antibalas y un (1) medio de comunicación. Comparte un esquema de protección, que consistente en dos (2) vehículos convencionales, con los señores y señoras Marcos Pechene Calambas, Jorge Eduardo Betancourt Conda, Lida Emilse Paz Labio y José Mariana Pilcué Quiguanas 29 Jorge Caballero Fula 19193712 MC 301/08 Falleció y se desconoce la causa 30 José Francisco Zambrano 4721852 MC 301/08 Un (1) guardia indígena es su hombre de protección 31 José Vicente Otero Chate 79543488 MC 301/08 Cuenta con un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco antibalas, un (1) subsidio de transporte de dos (2) SMMLV y un (1) guardia indígena como hombre de protección 32 Libia Armida Paz Mamián 25634134 MC 301/08 Un (1) guardia indígena es su hombre de protección[61] 33 Luis Alberto Guetoto Alos 4645939 MC 301/08 Un (1) guardia indígena es su hombre de protección 34 Luis Alfredo Acosta Zapata 4653172 MC 301/08 Cuenta con un (1) vehículo blindado, dos (2) guardias indígenas como hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco antibalas 35 Luis Aureliano Yonda Copaque 16741445 MC 301/08 Un (1) guardia indígena es su hombre de protección 36 Luis Danilo Secué Pavi Información no suministrada MC 301/08 Cuenta con un (1) vehículo de protección convencional 37 Luz Eyda Julicué Gómez 25364451 Nombre consignado en la tutela No se le ha hecho estudio de seguridad 38 Luz Mariana Canas 25331706 Nombre consignado en la tutela Cuenta con un (1) vehículo de protección convencional, dos (2) guardias indígenas como hombres de protección, un (1) chaleco antibalas y un (1) medio de comunicación 39 Luz Mila Campo Información no suministrada Nombre consignado en la tutela No se le ha hecho estudio de seguridad 40 Marciana Quira Calapsu 48632278 MC 301/08 Un (1) guardia indígena es su hombre de protección 41 Marcos Pechene Calamba 4692608 Nombre consignado en la tutela Un (1) guardia indígena es su hombre de protección y cuenta con un (1) chaleco antibalas y un (1) medio de comunicación. Comparte un esquema de protección, que consistente en dos (2) vehículos convencionales, con los señores y señoras Jesús Tombé Pilcué, Jorge Eduardo Betancourt Conda, Lida Emilse Paz Labio y José Mariana Pilcué Quiguanas 42 Marlitt Puscus Mamián 34565957 MC 301/08 Un (1) guardia indígena es su hombre de protección 43 Miliciades Musice Información no suministrada MC 195/05 Es beneficiario del Convenio 325 de 2015, donde se formaron doscientos (200) guardias indígenas 44 Nelson Lemus Información no suministrada MC 195/05 Cuenta con un (1) vehículo de protección convencional, dos (2) guardias indígenas como hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco antibalas 45 Óscar Cuchillo Información no suministrada MC 195/05 Es beneficiario del Convenio 325 de 2015, donde se formaron doscientos (200) guardias indígenas 46 Patricio Pertiaga Poiroma 76339732 MC 301/08 Un (1) guardia indígena es su hombre de protección 47 Pedro Teófilo Maca Puscus 10529148 MC 301/08 Un (1) guardia indígena es su hombre de protección 48 Plinio Trochez Información no suministrada MC 195/05 Es beneficiario del Convenio 325 de 2015, donde se formaron doscientos (200) guardias indígenas 49 Rangel Giovani Yule Zape Información no suministrada Nombre consignado en la tutela Cuenta con un (1) vehículo de protección convencional, dos (2) guardias indígenas como hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco antibalas 50 Rodrigo Hernán Quira Aguilar 76330191 MC 301/08 Un (1) guardia indígena es su hombre de protección 51 Yohiner Medina Talaga Información no suministrada Nombre consignado en la tutela Las medidas de protección solicitadas están en estudio por parte del CERREM 5.3.2. La Unidad Nacional de Protección explicó que cuatro (4) de los nueve (9) beneficiarios de las medidas cautelares 195 de 2005 decretadas por la CIDH, gozan de una medida de protección colectiva (guardia indígena), y no de una individual, puesto que así lo acordaron directamente las partes interesadas[62]. 5.3.3. Finalmente, con el propósito de evidenciar el trabajo que ha realizado el Gobierno Nacional y la fuerza pública a favor del Pueblo Nasa, la Unidad Nacional de Protección anexó copia de los siguientes tres (3) convenios suscritos con la ACIN y con el CRIC: Convenio 229 de 2014 (ya citado y resumido en párrafos anteriores)[63], Convenio 325 de 2015[64] y Convenio 332 de 2015[65]. 5.3.4. En desarrollo del Convenio 325 de 2015, la Unidad ha realizado las siguientes acciones: (i) análisis de riesgo colectivo; (ii) protección a dos (2) escuelas indígenas; (iii) implementación de un fondo de protección de emergencia para los líderes que lo requieran; (iv) entrega de setecientas (700) botas de caucho, setecientas (700) linternas, setecientas (700) chalecos antibalas y setecientas (700) gorras; (v) dos (2) antenas repetidoras de telefonía celular; (vi) formación a doscientos (200) guardias indígenas[66]; (vii) esquemas individuales de protección para catorce (14) líderes indígenas en temas de seguridad[67], los cuales incluyen medios de transporte para ellos y sus familias. 5.3.5. En desarrollo del Convenio 332 de 2015, la Unidad Nacional de Protección destinó los recursos necesarios para la implementación de una guardia indígena compuesta por treinta y cuatro (34) personas y encargada de la seguridad de treinta y un (31) líderes[68]. Para tal efecto, entregó treinta y cuatro (34) botas de caucho, treinta y cuatro (34) chalecos distintivos, treinta y cuatro (34) carnets, treinta y cuatro (34) gorras, treinta y cuatro (34) capas y treinta y cuatro (34) chontas (o bastones de mando). 5.4. Ejército Nacional 5.4.1. El veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), el comandante encargado de la Fuerza Tarea Apolo[69] dio respuesta al Auto de Pruebas. Informó lo siguiente[70]: (i) el Ejército tiene presencia en el municipio de Toribio, donde están ubicados los cuatro (4) resguardos protegidos por la medida cautelar No. 255 de 2011, a través de la Brigada Móvil No. 14, la cual desarrolla operaciones de control territorial para proteger permanentemente a la población civil, sus bienes y los recursos del Estado; (ii) durante el último año, no se han registrado confrontaciones armadas que hayan afectado a ciudadanos y, por ende, la situación de orden público ha sido normal; (iii) los habitantes del municipio de Toribio han manifestado verbalmente que se encuentran conformes con las labores del Ejército; (iv) no hay reportes sobre minería ilegal en la zona, y (v) sí hay denuncias sobre narcotráfico y peticiones de la comunidad para ser incluida en programas de sustitución de cultivos ilícitos. Sobre este último punto, el Ejército llamó la atención sobre lo que denominaron un “posible conflicto de intereses dentro de las comunidades indígenas” relacionado con la erradicación de cultivos ilícitos, toda vez que algunos comuneros extraen de allí su sustento diario y han agredido a la Fuerza Pública cuando esta ha intentado erradicarlos. 5.4.2. Para sustentar lo anterior, el comandante encargado de la Fuerza Tarea Apolo anexó copia de las actas de los Consejos de Seguridad que fueron convocados por la alcaldía municipal de Toribio desde agosto de dos mil quince (2015) hasta la fecha, así como copia de los certificados de buen comportamiento que emitió la entidad territorial durante esos meses, calificando positivamente las gestiones adelantas por el Ejército. 5.5. Policía Nacional El veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de la Policía del Cauca[71] dio respuesta al Auto de Pruebas. Informó que, de acuerdo con los reportes entregados por la Seccional de Inteligencia del Cauca y el Centro de Investigaciones Criminológicas, la situación de orden público en los Resguardos de Toribio, San Francisco, Tacueyó y Jambaló es normal. Señaló que no se han presentado hechos violentos por parte de los grupos armados ilegales que delinquen en la zona gracias, entre otros factores, al cese al fuego unilateral que decretó las FARC-EP en julio de dos mil quince (2015). Como resultado, sólo se ha registrado un caso de hurto y uno de lesiones personales en el último año. 5.6. Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca 5.6.1. El dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la ACIN respondió al Auto de Pruebas informando lo siguiente[72]: (i) sólo dos (2) de los nueve (9) beneficiarios de la medida cautelar No. 195 de 2005 recibieron medidas de protección individuales por parte del Estado colombiano, a saber, los señores Nelson Lemus y Alcibiades Escué[73]; (ii) los siete (7) beneficiarios restantes han seguido siendo objeto de amenazas y, por ende, consideran que su vida e integridad están en riesgo; (iii) los treinta y dos (32) beneficiarios de la medida cautelar No. 301 de 2008 siguen siendo víctima de seguimientos, amenazas, estigmatizaciones, persecuciones y hostigamientos (la ACIN no precisa sus nombres); (iv) del conjunto de beneficiarios indeterminados pero determinables de la medida cautelar No. 255 de 2011, cinco (5) personas han recibido medidas de protección individuales, a saber, los señores Gustavo Orozco, Crecencio Peteche, Mario Baicue, Marcos Pechne y Jesús Tombe[74]; (v) varias de las personas que han recibido protección por parte del Estado, consistente en el suministro de vehículos convencionales o blindados, enfrentan problemas para hacer uso efectivo de los mismos, toda vez que la empresa encargada de su mantenimiento no realiza oportunamente el cambio de aceite, de llantas y de repuestos mecánicos[75]; (vi) para contrarrestar los problemas de seguridad, la guardia indígena ha adoptado diversos planes, dentro de los cuales se encuentra el Plan Minga en Resistencia y la propuesta de protección Yaja[76], y (vii) los convenios celebrados entre la ACIN y la Unidad Nacional de Protección para financiar y ejecutar las medidas de protección individuales y colectivas han tenido problemas de ejecución, pues los desembolsos se hacen de manera tardía y no cubren todos los meses del año. Esto último deja desprotegida temporalmente a la comunidad. Adicionalmente, la Asociación precisó que para el dos mil dieciséis (2016) no se ha celebrado convenio alguno. 5.6.2. Para probar que los atentados continúan y que los líderes del Pueblo Nasa siguen en riesgo, la ACIN anexó un informe con el compilado de comuneros asesinados y amenazadas desde el dos mil nueve (2009) hasta el dos mil catorce (2014)[77]. Durante esos cinco (5) años, fueron asesinados trescientos ocho (308) comuneros y doscientos diez (210) recibieron amenazas. La mayoría de los muertos eran jóvenes que tenían entre veinte (20) y treinta (30) años, pero también registran adultos mayores, niños de brazos y mujeres en estado de embarazo. La mitad de las personas amenazadas, por otro lado, son guardias indígenas que residen en los resguardos de San Francisco, Toribio, Tacueyó y Jambaló. Así mismo, la ACIN señaló que en esos cinco (5) años ocurrieron ciento cincuenta y cuatro (154) masacres, treinta y dos (32) desplazamientos forzados, cuatrocientos veintinueve (429) comuneros resultaron heridos, veinticinco (25) desaparecieron, veintiséis (26) se suicidaron, cincuenta y cinco (55) menores fueron reclutados y tres (3) misiones médicas fueron atacadas. 5.6.3. Por último, la Asociación anexó unos panfletos proferidos por las FARC-EP, los Rastrojos, las Águilas Negras y otros grupos armados[78], donde declaran objetivo militar a los líderes y guardias indígenas y, en especial, a aquellos miembros de la ACIN y del CRIC por considerar que (i) son aliados del bando enemigo (cualquiera que sea); (ii) roban tierras, y (iii) obstaculizan el progreso, dificultando el trabajo en las minas y obstruyendo las carreteras. 5.6.4. En resumen, el año donde más se reportaron hechos violentos, fue el dos mil nueve (2009), seguido del dos mil doce (2012) y del dos mil once (2011), en ese orden. Los ataques y amenazas provienen principalmente de las FARC-EP, del Ejército y de la Policía Nacional. 5.7. Universidad de los Andes El veintiuno (21) de enero del presente año, la Directora del Departamento de Antropología de la Universidad de los Andes[79] respondió al Auto de Pruebas, señalando que sin obtener copia del expediente de referencia, no podían emitir un concepto. 5.8. Universidad del Rosario El veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Directora de la Oficina Jurídica del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario[80] respondió al Auto de Pruebas informando que, pese a su interés en la materia, no podían conceptuar, pues no contaban con un profesor disponible para tal efecto. 5.9. Organización Nacional Indígena de Colombia El tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Consejero Mayor de la ONIC[81] contestó al Auto de Pruebas, rindiendo concepto sobre las principales características del pueblo indígena Nasa, así como sobre las afectaciones que ha sufrido con ocasión del conflicto armado interno. Sus aportes serán integrados al cuerpo principal de esta Sentencia y, en especial, al acápite quinto. 5.10. Comisión Colombiana de Juristas El tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el director de la Comisión Colombiana de Juristas[82], en conjunto con uno de sus investigadores[83], contestó al Auto de Pruebas, rindiendo concepto sobre las principales características del pueblo indígena Nasa, así como sobre las afectaciones que ha sufrido con ocasión del conflicto armado interno. Sus aportes serán integrados al cuerpo principal de esta Sentencia y, en especial, al acápite quinto. 5.11. Instituto Colombiano de Antropología e Historia El cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la subdirectora científica del Instituto Colombiano de Antropología e Historia[84] contestó al Auto de Pruebas, rindiendo concepto sobre las principales características del pueblo indígena Nasa, así como sobre las afectaciones que ha sufrido con ocasión del conflicto armado interno. Sus aportes serán integrados al cuerpo principal de esta Sentencia y, en especial, al acápite quinto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[85]. 2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución 2.1. La Corte Constitucional ha explicado que el juez de tutela tiene amplias facultades para interpretar las demandas de tutela y construir el problema jurídico del caso[86], dada la informalidad de la acción y la necesidad de asegurar al máximo la eficacia de los derechos constitucionales. Además, ha señalado que esta facultad es más amplia en el caso de la Corte Constitucional, pues a este Tribunal le corresponde unificar la jurisprudencia en materia de interpretación de los derechos fundamentales. Con base en estas facultades, la Sala procede a presentar el caso y el problema jurídico a resolver. 2.2. El caso objeto de estudio le plantea a la Sala un serio desafío en la construcción del Estado multicultural, pluralista y diverso concebido por el Constituyente de mil novecientos noventa y uno (1991). 2.3. En efecto, estos principios obedecen al interés por incorporar a la identidad nacional los rostros de los pueblos indígenas que, desde tiempos ancestrales, habitan el país y enfrentan diversos obstáculos para lograr la eficacia de sus derechos, asumir sus destinos de manera autónoma y superar la discriminación que los ha marcado históricamente. La tutela objeto de estudio hace referencia, precisamente, a la situación de seguridad de todo el Pueblo Nasa. 2.4. Ahora bien, tanto la Corte Constitucional como la Comisión Interamericana han señalado que el Pueblo Nasa o Paez, en general, y algunos de sus líderes, en particular, han sido víctimas de acciones violentas en el contexto del conflicto armado interno y aún enfrentan amenazas constantes a sus derechos. En lo concerniente a la situación general del pueblo, desde el Auto 004 de 2009[87], la Corte Constitucional le ordenó al Gobierno Nacional implementar un plan de salvaguarda, concertado con las comunidades Nasa, considerando el impacto diferencial que el conflicto ha tenido sobre su forma de vida, sus territorios y su autonomía. En el año dos mil once (2011), la CIDH dictó medidas cautelares de protección a favor de cuatro (4) resguardos y todos sus habitantes, indeterminados pero determinables. 2.5. En lo que tiene que ver con los líderes, la Comisión, en dos (2) oportunidades distintas (años dos mil cinco y dos mil nueve), ha considerado que existe un riesgo cierto para su integridad física y su vida, por lo que le ha ordenado al Estado colombiano implementar medidas para su protección. 2.6. En ese contexto, la Corte estudiará la acción de tutela presentada con el propósito de lograr que las medidas que desarrolla el Estado para la defensa del Pueblo Nasa y sus líderes sean adecuadas y efectivas. La tutela persigue, de un lado, la protección de los derechos de cincuenta y un (51) personas plenamente identificadas y, de otra, la de todos los habitantes de los resguardos de Toribío, San Francisco, Tacueyó y Jambaló. Es decir, de aproximadamente cuarenta y dos mil (42,000) indígenas nasa determinables, cuya vida, integridad personal, territorios y autonomía estarían en peligro por hechos asociados al conflicto armado interno, y que tienen lugar o impactan su territorio ancestral, ubicado en el norte del departamento del Cauca. 2.7. Por su parte, las autoridades estatales vinculadas a este trámite aseguran que han cumplido plenamente las órdenes de la Comisión a través de medidas consistentes en (i) la entrega de bastones de mando y otros implementos a la guardia indígena; (ii) la designación de escoltas, principalmente de la guardia indígena; (iii) el suministro de equipos de comunicaciones, y (iv) la distribución de vehículos, algunos de ellos blindados, para los líderes amenazados. Los accionantes, sin embargo, afirman que estas actuaciones son insuficientes, pues las violaciones a sus derechos persisten. 2.8. Así las cosas, la Sala estima que aunque los demandantes presentaron la acción invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al debido proceso, que se concreta en el cumplimiento o adecuación de las medidas cautelares que la CIDH les ha concedido, el asunto objeto de estudio plantea una situación cuya gravedad excede a aquella relatada por la Comisión y plantea dos (2) preguntas esenciales acerca de la seguridad de un pueblo indígena y la eficacia de los recursos judiciales y cuasijurisdiccionales para la protección de su derecho a la seguridad, en eventos en los que esto tiene una clara dimensión colectiva. 2.9. El caso plantea, además, un conjunto de características que deberán ser abordadas por este Tribunal. En primer lugar, la situación de violación y amenazas que se ciernen sobre los derechos de los Nasa y que han sido declaradas en pronunciamientos tan relevantes como las tres (3) resoluciones de medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana, previamente reseñadas, así como en el Auto 004 de 2009[88] de la Corte Constitucional. En segundo lugar, ya existen medidas de protección en curso, pero se discute seriamente su adecuación y eficacia a la situación de un pueblo indígena, es decir, de un colectivo de especial protección constitucional. En armonía con lo anterior y, en tercer lugar, la dimensión colectiva del problema jurídico exige que la Corte, más allá de realizar un juicio sobre el acatamiento de las medidas cautelares, determine los estándares de protección a la seguridad, no solo en el ámbito personal, sino también en el nivel del pueblo indígena, titular de derechos fundamentales que trascienden a los de sus miembros individualmente considerados. Por último, el asunto se enmarca en una situación de conflicto armado en la que, de acuerdo con las afirmaciones formuladas en la acción de...

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