T-029-18
Sentencia
T-029/18
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR
HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Regulación en la Ley 797 de 2003
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR
HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
TEST DE VULNERABILIDAD Y CONDICION DE
NO-RESILIENCIA COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión especial de
vejez por hijo en situación de discapacidad
Referencia: expediente T-6.412.987
Acción de tutela
interpuesta por Edilberto Garzón Larrota, en contra de Administradora
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-
Magistrado
ponente:
CARLOS BERNAL
PULIDO
Bogotá, D.C., doce
(12) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis
Guillermo Guerrero y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 3 de agosto del año 2.017, confirmado en sentencia
del 24 de agosto de ese mismo año, dictada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por
Edilberto Garzón Larrota en contra Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión mediante Auto del 27 de octubre del 2017, proferido por
la Sala de Selección Número Diez[1].
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1.
El
tutelante señaló que es un sujeto especial de protección, de acuerdo con las
siguientes condiciones: (i) tiene 61 años de edad[2], (ii) padece
de una enfermedad neuromuscular “miastenia gravis”[3], que le fue diagnosticada
a partir del 22 de julio de 1998[4],
(iii) hace más de 10 años se encuentra por fuera del mercado laboral y
los ingresos para su sustento y el de su familia los recibe de familia y amigos[5];
finalmente, (iv) su hija, Laura Lizeth Garzón Córdoba, también es sujeto
de especial protección, en la medida en que presenta una discapacidad
intelectual moderada[6],
no posee bienes, ni algún tipo de ingreso y depende económicamente de él[7].
2.
El
tutelante aporta registro civil de nacimiento, que certifica que su hija nació
el 22 de octubre de 1.997[8].
Así mismo, presenta el dictamen de calificación de pérdida de capacidad
laboral de esta, en el que se determina pérdida de capacidad laboral del 77.5%,
con fecha de estructuración 22 de octubre de 1.997 (fecha de nacimiento)[9].
3.
El
6 de mayo de 2.015, el tutelante solicitó el reconocimiento y pago de pensión
de vejez. Mediante la Resolución GNR 257807 de 25 de agosto de 2.015[10], COLPENSIONES
negó la solicitud, al considerar que no acreditó el número mínimo de semanas
cotizadas (1.300) ni edad para acceder al derecho pensional. Esta Resolución
fue confirmada en todas sus partes mediante las resoluciones GNR 78542 de 15 de
marzo de 2.016[11],
que resolvió el recurso de reposición, y VPB 22067 del 17 de mayo de 2.016[12],
que desató la apelación.
4.
El
11 de agosto de 2.016, el accionante solicitó ante COLPENSIONES el
reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, que
regula el inciso 2 del parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2.003[13]. Esta
petición fue negada mediante la Resolución GNR 342865 de 18 de noviembre de 2.016.
Esta decisión se fundamentó, en que, si bien era cierto que el tutelante
cumplía con la condición para conservar el régimen de transición, pues acreditaba
más de 15 años de servicios a 1 de abril de 1.994 y 750 semanas cotizadas al 25
de julio de 2.005, no cumplía con el requisito de edad (60 años hombres) al 31
de diciembre de 2.014, fecha en la que finalizó el régimen de transición. En
consecuencia, señaló que debía reunir 1.300 semanas, de conformidad lo
dispuesto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2.003[14].
5.
El
peticionario presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión[15],
de conformidad con las siguientes razones: (i) la Resolución GNR 342865 desconoció,
de forma intempestiva, la información acerca de la cotización de 124,29 semanas
adicionales. (ii) Cumplía las condiciones necesarias para tener derecho
a la pensión especial de vejez, sin importar la edad. (iii) En relación
con la calificación de invalidez de su hija, el dictamen le fue notificado solo
hasta el 30 de marzo de 2.016, sin que ello implicara que no le asistía el
derecho. (iv) El derecho a la pensión especial de vejez surgió a partir
del 22 de septiembre de 1.997, pues correspondía a la fecha de estructuración
de la invalidez de su hija y, adicionalmente, para ese momento, cumplía con el
tiempo mínimo de cotización que exigía el artículo 9 de la Ley 797 de 2003[16].
6.
COLPENSIONES,
mediante la Resolución GNR 60016 de 27 de febrero de 2.017, resolvió el recurso
de reposición y confirmó su decisión. Señaló que hizo una validación de la
historia laboral del asegurado y verificó que acreditó un total de 7.160 días
laborados, equivalentes a 1.022 semanas. De otra parte, indicó que, de
conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna 08 de 2.014, debía
acreditar el mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2.003, esto es, 1.300 semanas
a partir del año 2015. Por último, aclaró que el conteo de semanas necesarias
para el reconocimiento de la pensión especial se debía hacer a la fecha de la solicitud
-01 de agosto de 2.016[17]-,
por lo que no era posible tener como referencia la fecha de estructuración del
estado de invalidez de su hija[18].
7.
El
actor complementó su recurso de apelación mediante escrito de 15 de marzo de 2.017,
con la siguiente información: (i) allegó historia laboral, “reporte de
semanas cotizadas”, actualizado a 24 de marzo de 2.014, en el que consideró se
reflejaba la cotización de 124,29 semanas, entre el 15 de septiembre de 1.974 y
el 31 de enero de 1.977, para que se corrigiera su historia laboral. (ii)
Señaló que COLPENSIONES desconoció la aplicación del principio de favorabilidad
pues, a pesar de reconocer la aplicación del régimen de transición, negó el
reconocimiento de la prestación al no acreditar el requisito de edad, requisito
que excepciona el artículo 9 de la Ley 797 de 2.003. (iii) Finalmente,
cuestionó el hecho que se le exigiera un requisito no contemplado en la ley: “acreditar
que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo”[19].
8.
El
Director de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, mediante la Resolución DIR
1992 de 21 de marzo de 2.017, confirmó la Resolución apelada. En primer lugar, reiteró
los requisitos fijados por la Circular 08 de 2014 y para el caso, concluyó que
el solicitante no cumplía con la condición de “padre cabeza de familia”, debido
a que su última cotización era del 30 de abril de 2.005, como tampoco con el
requisito de haber cotizado, como mínimo, 1.300 semanas. En segundo lugar,
aclaró que la pensión especial solicitada tenía requisitos específicos y por
tanto, no se podía conceder con fundamento en condiciones dispuestas en el
régimen de transición[20].
2. Pretensiones y
fundamentos de la acción
9.
La
parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso. Pretende que se
revoquen las resoluciones GNR 342865 del 18 de noviembre de 2.016, GNR 60016
del 27 de febrero de 2.017, y DRI 1992 del 21 de marzo de 2.017, y en
consecuencia, se le otorgue la pensión especial de vejez por hijo discapacitado,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y se le
comience a pagar la mesada de manera inmediata[21]. Fundamenta sus pretensiones en las
siguientes razones:
10.
En
cuanto al mínimo vital, indica que no puede ejercer ningún empleo por el
progreso de su enfermedad, pues sus condiciones físicas se han deteriorado. Su
fuerza productiva es demasiado limitada, y afecta gravemente su visión, no
puede desplazarse con facilidad, sufre de mareos continuos, dolores de cabeza y
musculares, así como fatiga constante. No cuenta con ningún tipo de recurso y
tampoco tiene casa propia. Su esposa no puede trabajar pues se ocupa de los
cuidados de su madre de 85 años de edad, al igual que los de su hija que,
debido a su condición de discapacidad, es totalmente dependiente[22].
11.
Frente
al principio de favorabilidad, considera que, en su caso, COLPENSIONES debió
considerar la aplicación del régimen de transición, pues acreditó la totalidad
de los requisitos para la pensión especial, incluso antes del 31 de diciembre
de 2.014. Además, indica que la entidad encargada de realizar la calificación
de la invalidez de su hija lo hizo con posterioridad, pero fijó como fecha de
estructuración la del nacimiento de esta (22 de octubre de 1997). Asimismo, señala
que las 1.000 semanas que exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2.003, las
cotizó antes del 31 de diciembre de 2.005, y la última cotización que realizó a
la EPS fue en marzo de ese año. Finalmente, revela que debido a su condición y a
la de su hija, no se le puede exigir el cumplimiento de haber cotizado 1.300
semanas, pues por su patología hace aproximadamente 12 años dejó de trabajar[23].
12.
Plantea
que procede la acción de tutela para la protección de prestaciones económicas,
pues en este caso se trata de dos sujetos de especial protección
constitucional. Solicita que se le conceda el derecho pensional, pues es
urgente y necesario, debido a que su movilidad es limitada y su familia no
cuenta con otro medio de subsistencia. En especial, hace referencia a la
jurisprudencia contenida en la Sentencia T-554 de 2015, en relación con la
procedencia de la acción de tutela para solicitar la pensión especial de vejez.
Finalmente, señala que no es procedente acudir al medio de defensa judicial
ordinario, pues daría lugar a que sus derechos continuaran siendo afectados, amén
de que pondría en grave peligro su vida y la de su hija[24].
13.
Por
último, hace referencia a las siguientes razones, que justifican la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos administrativo: (i) el
asunto es un tema de evidente relevancia constitucional, pues versa sobre
sujetos a los que se les debe otorgar una protección reforzada, (ii) su
actual situación corresponde a una en la que múltiples derechos fundamentales
se encuentran en peligro, (iii) si bien no se agotaron todos los medios
de defensa judiciales, esta acción versa sobre una decisión que se torna
urgente y fundamental, (iv) la acción de tutela se interpone 3 meses
después de que se hubiere proferido la última resolución, y, finalmente, que (v)
existe una irregularidad procesal que afecta la decisión final, en la medida en
que la decisión de COLPENSIONES se expidió sin motivación y con desconocimiento
del precedente constitucional[25].
3. Respuesta de la
parte accionada
14.
COLPENSIONES
se opuso a la prosperidad de la acción. Indicó que la inconformidad del accionante
radicaba en la respuesta negativa que obtuvo de su solicitud de reconocimiento
de “pensión de vejez por hijo inválido” en los términos del inciso 2°
del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2.003, cuya resolución última era
competencia del juez ordinario y, por tanto, admitir la competencia del juez
constitucional daría lugar a desnaturalizar el carácter subsidiario de la
acción de tutela[26].
4. Decisiones objeto
de revisión
15.
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3
de agosto de 2.017[27],
negó el amparo, con fundamento en las siguientes razones: (i) del
carácter fundamental del derecho a la seguridad social no se sigue su
exigibilidad por medio de la acción de tutela. (ii) El tutelante puede
acudir ante la jurisdicción laboral para lograr el reconocimiento de las
pretensiones solicitadas. (iii) La situación precaria del accionante,
por su enfermedad y la de su hija, permite que sea beneficiario del amparo de
pobreza, en sede de la jurisdicción ordinaria, para lograr un acceso efectivo
ante la administración de justicia[28].
16.
El
tutelante impugnó la decisión de instancia. Consideró que el juez no analizó
las pruebas, sino que aplicó el criterio de subsidiariedad sin considerar su
situación de especial protección constitucional. Señaló que el otro medio no
era efectivo por el porcentaje de discapacidad con que fue calificada su hija
(77.5%) y por su propia condición[29].
De otra parte, alegó que se hizo una interpretación errónea de la situación de
indefensión en la que él y su hija se encontraban, pues no se trataba de la
posibilidad de acceder a la administración de justicia, por medio del amparo de
pobreza, sino de la falta de recursos para solventar su arriendo, alimentación,
gastos básicos al igual que los de sostenimiento de su hija, por lo tanto, consideró,
el reconocimiento pensional era una garantía necesaria para asegurar su mínimo
vital y vida digna[30].
Finalmente, sostuvo que al no contar con recursos para subsistir y darle una
vida digna a su familia, y al no lograrse la tutela de sus derechos, se podía causar
un perjuicio irremediable a su vida y a la de su hija[31].
17.
La
Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en sentencia de 24 de agosto de 2.017, confirmó la decisión de instancia.
Consideró que, si bien el tutelante era un sujeto de especial protección
constitucional, no se acreditó la existencia de un supuesto de perjuicio
irremediable, que ameritara excepcionar su deber de acudir ante la jurisdicción
ordinaria. En tal sentido, señaló que aunque el actor alegó la vulneración a su
mínimo vital, no dio cuenta de los hechos precisos de esa supuesta
transgresión, para demostrar que la pensión constituiría su única fuente de
ingreso y medio de subsistencia[32].
5. Actuaciones en
sede de revisión
18.
El
6 de diciembre de 2.017, el accionante allegó un escrito en el que señaló que
COLPENSIONES, sin justificación alguna, desconoció que había cotizado un total
de 124,29 semanas adicionales. Expresó que a la fecha de entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) contaba con un total de 992 semanas y
que a 28 de febrero de 1995 tenía 1.039 semanas cotizadas[33]. Anexó diferentes
reportes de semanas cotizadas y las resoluciones por las cuales se negó su
pensión de vejez.
19.
COLPENSIONES,
mediante escrito de enero 19 de 2.018 radicado en esta Corte, propuso razones
adicionales por las cuales debía desestimarse la acción. Señaló que, por regla
general, la tutela no es procedente para el reconocimiento de derechos
pensionales, dado que no puede sustituir los otros medios de defensa judiciales.
Finalmente, señaló las razones por las cuales, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional el solicitante no acreditó los requisitos
necesarios para acceder a esta especial pensión de vejez[34]. Señaló que,
de acuerdo con el concepto BZ-2015-7619616 del 20 de agosto de 2015, son
requisitos para estos efectos, los siguientes: (i) El padre o madre de hijo (a)
inválido debe estar cotizando al sistema general de pensiones al momento de la
solicitud pensional. El hijo menor o mayor de edad debe padecer una invalidez
superior al 50% debidamente calificada. (ii) El hijo(a) afectado (a) por la
invalidez física o mental debe permanecer en esa condición. (iii) El hijo (a)
afectado (a) debe depender económicamente del padre cabeza de familia o la
madre, según el presupuesto original de la norma en cuestión. (iv) El beneficio
pensional se suspende cuando el padre o madre trabajador (a) se reincorpore a
la fuerza laboral. (v) Si el padre cabeza de familia fallece y la madre tiene
la patria potestad del menor inválido, ella podrá pensionarse con los mismos
requisitos enunciados en líneas precedentes. (vi) La efectividad de la pensión
deberá considerar las reglas previstas por el Decreto 2245 de 2012 y en caso de
trabajadores dependientes la respectiva novedad de retiro o a corte de nómina.
20.
El
15 de enero de 2018, el despacho del Magistrado Sustanciador realizó llamada
telefónica al accionante, con el fin de que precisara algunos aspectos en
relación con su núcleo familiar. El tutelante relató que convive con su
compañera permanente, quien tiene 62 años y actualmente no trabaja ni percibe
ingreso alguno; que también convive con su suegra, Berenice Pinzón de Córdoba,
de 85 años de edad, y sus hijas Diana Carolina y Laura Lizeth Garzón Córdoba,
de 21 y 19 años de edad. Señaló que la primera es estudiante en la Universidad
Distrital, en el programa de Ingeniería Forestal. También señaló que no posee
bienes inmuebles y que no sufraga gastos de arrendamiento, en la medida en que la
vivienda que habita es de propiedad de su suegra. Manifestó que, a pesar de su
profesión de Contador Público, desde el momento en que fue retirado de la
Contraloría General de la República en el año de 1.995, le ha sido difícil
emplearse nuevamente, y solo lo logró por un período de 3 años, con una empresa
privada. Finalmente, indicó que, debido a su enfermedad, de carácter
degenerativo, cada vez le resulta más difícil conseguir un empleo; por lo
tanto, no cuenta con ingreso alguno y satisface sus gastos de la caridad de
parientes y amigos.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
21.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con lo prescrito por los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas
jurídicos
22.
Le
corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si en el presente caso se cumplen
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial si
se satisface el de subsidiariedad. En segundo lugar, siempre que resulte
procedente la acción, establecer si existe afectación de los derechos fundamentales
a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, como consecuencia de la
negativa de COLPENSIONES a otorgar la pensión especial de vejez, de que trata
el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a favor del tutelante.
3. Análisis del caso
concreto
23.
La
acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato,
oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de
amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades
públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el
artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado,
pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio
de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un
ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario.
3.1.
Legitimación
en la causa
24.
Con
relación a este requisito[35],
de un parte, el tutelante es el titular de los derechos fundamentales que alega
como vulnerados: seguridad social, mínimo vital y vida digna. Por otro lado, COLPENSIONES
es la entidad estatal a la que la parte actora le imputa la violación de sus
garantías fundamentales, al haber negado el reconocimiento de su derecho a la
pensión especial de vejez, de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
3.2.
Inmediatez
25.
La
acción se ejerce de manera oportuna si se tiene en cuenta que entre la
ocurrencia de la presunta vulneración de las garantías fundamentales, que
corresponde a la fecha en que COLPENSIONES notificó el acto administrativo que
resolvió el recurso de apelación ante la solicitud del reconocimiento pensional
que hizo el tutelante (marzo de 2017, cfr., fj 8), y la presentación de
la acción de tutela (25 de julio de 2017) no transcurrió un término superior a
seis meses, periodo que la Corte ha considerado, prima facie, razonable
para su ejercicio[36].
3.3.
Subsidiariedad
26.
La
protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto
reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el
artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de
proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos
mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar
la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter
fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo
subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son,
entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para
lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del
artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el
inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[37].
27.
Los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades
o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o
interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario[38]. El Juez Constitucional, en un
Estado Social de Derecho, se encuentra sometido al imperio de la juridicidad
(artículos 1, 2, 4 y 230 de la Constitución) y al principio de legalidad
(artículos 6 y 123 de la Constitución), medios principales para asegurar el
equilibrio de poderes en el ordenamiento jurídico. Por tanto, les corresponde
ejercer su labor de garantes de la Constitución y de protectores de los
derechos constitucionales en el marco de sus competencias, que para el estudio
del carácter subsidiario de la acción de tutela supone considerar lo dispuesto
por los artículos 86 de la Constitución Política y 6 y 8 del Decreto 2591 de
1991.
28.
De
estas disposiciones se infieren los siguientes postulados, en relación con el
carácter subsidiario de la acción de tutela: (i) la acción de tutela
debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio
o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los derechos
constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa
judicial (lo que supone un análisis formal de existencia[39]), es necesario determinar su
eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[40]. (ii) En caso de ineficacia,
como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del
accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva; esta le permite al
juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal
o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el
apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[41],
en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad
del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo. (iii)
Con independencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la
tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un
supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no
acreditarse una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio
irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente[42], dada la eficacia en
concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación
inminente, urgente, grave e impostergable[43]
que amerite su otorgamiento transitorio.
29.
La
situación de vulnerabilidad del accionante, para efectos de valorar la eficacia
en concreto de los otros medios de defensa que formalmente existen,
supone considerar (i) la situación de riesgo del tutelante y (ii) su
capacidad o incapacidad para resistir esa específica situación de riesgo, de
tal forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía
judicial ordinaria (resiliencia)[44].
Una persona es vulnerable si el grado de riesgo que enfrenta es mayor a
su resiliencia, lo que permite inferir cuan eficaz es el otro mecanismo
judicial disponible, en el caso en concreto.
30.
La
primera exigencia supone constatar, a partir de la valoración de los elementos
fácticos de la acción de tutela, que el accionante se encuentra en una
situación de riesgo que exige el amparo constitucional. La satisfacción de esta
condición implica valorar las múltiples circunstancias particulares en que se
encuentra el tutelante. Así, el juez debe ponderar los diferentes factores de
riesgo que confluyen en la situación de una persona, entre otros: su
pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional[45], su situación personal de pobreza[46],
de analfabetismo[47],
discapacidad física o mental[48],
o una situación que es resultado de sus actividades o funciones políticas,
públicas, sociales y humanitarias[49],
o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del
conflicto armado interno[50].
31.
La
segunda exigencia supone constatar si el accionante, no obstante la
acreditación de la condición previa (hallarse en una situación de riesgo), está
en capacidad de resistir dicha situación, por sí mismo o con la ayuda de su
entorno[51]
(resiliencia), de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta
tanto agota la vía judicial ordinaria; de hacerlo, no puede considerarse una
persona vulnerable. Este análisis le permite al juez determinar el grado de autonomía
o dependencia para la satisfacción de aquellas y con qué nivel de
seguridad, en el tiempo, lo puede hacer. La acreditación de esta condición
hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona
cuando no puede ayudarse a sí misma o contar con la ayuda de su entorno[52]. Lo anterior se desprende del deber
moral y jurídico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias
necesidades y las de aquellos con quienes tienen un nexo de solidaridad. Solo
ante su incapacidad es exigible del Estado, su apoyo. Por tanto, solo la
garantía, en caso de que la pretensión en sede de tutela sea favorable, le
puede permitir suplir su ausencia de resiliencia[53], en relación
con la causa petendi.
32.
En caso que del análisis de las circunstancias en que se
encuentra el solicitante se infiera que este carece de resiliencia para
resistir la específica situación de riesgo que padece y, de esta forma,
satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria,
debe considerarse que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, se satisface el carácter subsidiario de la acción de tutela,
es viable el estudio del problema jurídico sustancial del caso y, de proceder el
amparo, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del
solicitante, la tutela debe concederse de manera definitiva. En caso de que no
se acredite esta condición, se debe verificar si se está en presencia de un
supuesto de perjuicio irremediable, en cuyo caso la tutela debe proceder
de manera transitoria. En caso de que no se constate una
situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la
acción de tutela debe declararse improcedente, al no haberse satisfecho su
carácter subsidiario, en los términos del numeral 3.3 supra.
33.
Con
fundamento en estas consideraciones, debe la Sala determinar si, en el presente
asunto, se acredita el ejercicio subsidiario de la acción de tutela.
3.3.1. Existencia formal
de un mecanismo judicial principal
34.
El
tutelante puede agotar, para la garantía de los derechos que invoca, el proceso
ordinario laboral, que regula el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948,
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[54]. Es el mecanismo principal
para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la decisión de la
UGPP, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de especial de
vejez, con plena garantía del debido proceso. De hecho, en los
términos del artículo 48 del CPTSS[55],
le corresponde al juez asumir “la dirección del proceso adoptando las
medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y
el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”.
3.3.2. Situación de vulnerabilidad
del accionante
35.
El
accionante acredita una especial situación de riesgo, como consecuencia de los
siguientes 4 factores: en primer lugar, pertenece al grupo de especial
protección constitucional de las personas de la tercera edad, dado que, en los
términos de los artículos 46 de la Constitución, 7 de la Ley 1276 de 2009[56] y
la jurisprudencia constitucional[57],
acredita una edad superior a 60 años. En segundo lugar, padece de una enfermedad
neuromuscular, “miastenia gravis”, la cual es catalogada por el
Ministerio de Salud y Protección Social como “enfermedad huérfana”[58] (f.j. 1) y es especialmente
relevante, en los términos del artículo 13 de la Constitución. En tercer
lugar, y aunque no se trata de una circunstancia propia del accionante, tiene
a su cargo una hija en condición de discapacidad. Finalmente, acredita un factor
adicional de riesgo, como consecuencia de su situación de pobreza relativa, en
consideración a su calificación de 39,72 puntos en el SISBEN[59].
36.
Dada
la situación de riesgo del tutelante, para la Sala, tal como se precisa a
continuación, este no está en capacidad de resistirla por sí mismo o con la
ayuda de su entorno (resiliencia), de tal forma que pueda satisfacer sus
necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria de que trata el
numeral 3.3.1. De las pruebas obrantes en el expediente se infiere que
el tutelante y su núcleo familiar tienen una alta dependencia de terceros
(familiares y amigos, cfr., f.j. 1) para la satisfacción de sus
necesidades básicas, con una mediana seguridad en el tiempo de que esta ayuda se
mantenga, pues respecto de ellos no es posible exigir un derecho de alimentos
que asegure su estabilidad, en los términos que dispone el artículo 411 del
Código Civil[60]. El accionante y su
núcleo familiar no cuentan con una fuente de ingresos autónoma que les permita
garantizar dichas necesidades (cfr., f.j. 1); además, por la estructura de
este, asociada a la situación de riesgo del tutelante (en los términos del f.j.
anterior), es poco probable que puedan prodigarse una propia en el corto
o mediano plazo.
En efecto, el hogar del tutelante está conformado por su compañera permanente
que tiene 62 años (se trata, por tanto, de una persona de la tercera edad) y no
recibe ingreso alguno, su suegra de 85 años (persona en una situación de alta
dependencia al haber superado el promedio nacional de
esperanza de vida al nacer[61]) y dos hijas que
tampoco perciben salario o ingreso, una de las cuales se encuentra en situación
de discapacidad y que, por tanto, es dependiente, en modo absoluto, de sus
padres.
37.
De la confrontación de estos aspectos, infiere la Sala que el
tutelante carece de resiliencia para resistir la específica situación de riesgo
que padece y, de esta forma, satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto
agota la vía judicial ordinaria. En consecuencia, dada su situación de vulnerabilidad,
en consideración de “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, tal como lo dispone
el inciso final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el medio
judicial principal de protección no es eficaz en el caso concreto. Por tanto, se
satisface el carácter subsidiario de la acción de tutela, es viable el estudio
del problema jurídico sustancial a que se hizo referencia en el numeral 2 supra y, de proceder el
amparo, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del
accionante, la tutela debe concederse de manera definitiva[62], en los
términos del numeral 3.3 supra.
3.4.
Estudio
del problema jurídico sustancial del caso: la pensión especial de vejez por
hijo en condición de discapacidad
38.
La
seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio
público[63].
A este tenor, de su reconocimiento constitucional (artículo 48), se establece
en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
19 del Protocolo de San Salvador y 9 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales[64].
Para su garantía, la Ley 100 de 1993, como normativa general que regula este
servicio público, además de organizar el Sistema General de Seguridad Social
(SGSS), dispuso el reconocimiento de beneficios pensionales, siempre que se
acrediten determinadas condiciones, para precaver ciertas contingencias de la
vida.
39.
De
manera previa al estudio de las condiciones para acceder a esta modalidad
especial de pensión, es necesario determinar cuál es el número de semanas que
ha cotizado el tutelante que, como se precisa luego, es uno de los requisitos
de este tipo de pensiones. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en la
sentencia T-079 de 2016, señaló que la jurisprudencia constitucional ha
identificado las siguientes obligaciones de las administradoras de pensiones,
en relación con la información acerca de las cotizaciones de sus afiliados: “(i)
el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que
soportan las cotizaciones[65];
(ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y
actualizada en las historias laborales[66]; (iii) el deber de brindar
respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o
actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema
General de Pensiones[67];
y (iv) la obligación del respeto por el acto propio[68]”.
40.
En
el presente asunto, COLPENSIONES, en la Resolución GNR 257807 de 25 de agosto
de 2015, señaló que el tutelante acreditaba un total de 1.137 semanas
cotizadas, con fecha de inicio al 15 de septiembre de 1974. Este acto
administrativo fue confirmado, en todas sus partes, mediante las resoluciones
GNR 78542 de 15 de marzo de 2016 y VPB 22067 de 17 de mayo de 2016. Sin
embargo, en la Resolución GNR 60016 de 27 de febrero de 2017 señaló que el accionante
solo había cotizado 1.022 semanas a partir del 16 de febrero de 1977. Es decir
que, entre uno y otro acto administrativo existe una diferencia de 115 semanas
de cotización, las cuales corresponden al período comprendido entre el 15 de
septiembre de 1974 y el 16 de febrero de 1977.
41.
Esta
última decisión, para la Corte Constitucional, supuso una modificación intempestiva
de la información sobre las cotizaciones del tutelante, que no es aceptable. En
este tipo de supuestos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta
alteración de la información, “sin explicación razonable y sin ajuste a los
requerimientos legales compromete el derecho al habeas data”, desconoce el
procedimiento dispuesto para su modificación de que trata la Ley 1581 de 2013[69].
42.
Adicionalmente,
es importante considerar que el accionante, en el escrito que presentó en sede
de revisión, aportó una certificación de COLPENSIONES, en la que hace constar
que se encuentra afiliado al régimen de prima media a partir del 15 de
septiembre de 1974[70].
Igualmente, anexó los reportes de semanas cotizadas que ha expedido COLPENSIONES,
correspondientes a 24 de marzo y 2 de diciembre de 2014; 25 de marzo y 6 de
julio de 2015[71],
en los que se reconocen 124 semanas cotizadas entre el 15 de septiembre de 1974
y 31 de enero de 1977. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el valor
probatorio de los reportes de tiempo de cotización, esta Corte ya se ha
pronunciado en el sentido de reconocer validez al certificado de historia
laboral que expiden las Administradoras de Pensiones[72]. En consecuencia,
para verificar el cumplimiento del tiempo mínimo de cotización en el Sistema,
la Sala de Revisión tendrá en cuenta las 1.146 semanas que resultan del cómputo
de las 1.022 semanas que reconoció Colpensiones y las 124 semanas cotizadas en
el período que comprende del 15 de septiembre de 1974 al 31 de enero de 1977.
43.
La
pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad fue regulada en
el inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2.003, en
los siguientes términos:
“La madre
trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental,
debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como
dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez
a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones
cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para
acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la
trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido
y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con
los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.”[73]
44.
Esta
Corte, entre otras, en las sentencias T-657 de 2016, T-554 de 2015 y T-062 de
2015 se ha pronunciado acerca de esta modalidad pensional. De acuerdo con su jurisprudencia,
se definieron los siguientes requisitos para su reconocimiento: “(i) que la
madre o padre de cuyo cuidado dependa el hijo en situación de discapacidad,
haya cotizado el mínimo de semanas exigidas establecidas en el artículo 33 de
la Ley 100 de 1993; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido
debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica entre quien
sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema”[74].
45.
En
el presente asunto, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión especial
de vejez por hijo discapacitado al tutelante, con fundamento en dos razones: la
primera, que el accionante no cotizó el número mínimo de semanas que exige el
Régimen de Prima Media -1.300 semanas- y, la segunda, que el tutelante debía estar
cotizando al sistema general de pensiones al momento de la solicitud de
reconocimiento pensional. Para la Sala, la segunda razón no encuentra
fundamento normativo alguno pues, como se señaló con anterioridad, los requisitos
para acceder a esta pensión especial fueron específicamente definidos por el
Legislador y precisados por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia,
tal como lo ha considerado esta Corte, “la negativa del reconocimiento de
pensión especial de vejez por hijo inválido, con fundamento en el
incumplimiento de requisitos no previstos en la ley, atenta contra los derechos
fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, tanto del padre o madre
solicitante como del hijo inválido”[75].
46.
En
el presente asunto, de manera contraria a la decisión de COLPENSIONES, se
acreditan las tres condiciones de que trata el inciso segundo del parágrafo 4°
del artículo 9 de la Ley 797 de 2.003, para acceder a la pensión especial de
vejez, de manera coherente con la jurisprudencia constitucional.
47.
El
primer requisito, relativo a que la madre o padre, de cuyo cuidado dependa el
hijo en situación de discapacidad, haya cotizado el mínimo de semanas que
establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se acredita. Tal como lo señaló
COLPENSIONES en la Resolución GNR 342865 de 18 de noviembre de 2016, que
resolvió la solicitud de pensión especial de vejez, el tutelante es
beneficiario del régimen de transición[76], puesto que acreditó la condición
fijada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según la cual a 1 de abril de
1994 debía contar con 15 años o más de servicios. En consecuencia, conservó el
beneficio del régimen de transición, en los términos del Acto Legislativo 01 de
2005, porque al 25 de julio de dicho año acreditó haber cotizado más de 750
semanas, de tal forma que el régimen de transición, en su caso, se extendió
hasta el 31 de diciembre de 2014. Para la Sala, a diferencia del criterio
adoptado por COLPENSIONES en la Resolución DIR 1992 de 21 de marzo de 2017[77], en aquellos eventos en que el
reclamante se encuentre cobijado por el régimen de transición, así sus
pretensiones se dirijan a solicitar el reconocimiento de la pensión especial de
vejez por hijo en condición de discapacidad, se le debe dar aplicación al
régimen más favorable[78].
Además, por tratarse de una pensión especial que se puede otorgar “a
cualquier edad”, no se ajusta a derecho la exigencia que hiciera COLPENSIONES,
en el sentido de “tener 60 años cumplidos a 31 de diciembre de 2014”.
Este requisito era exigible para acceder a la pensión ordinaria de vejez, no
así a la pensión especial a que se ha hecho referencia. Por consiguiente, el
tutelante acreditó el número mínimo de semanas de cotización que exige esta
pensión especial de vejez, pues, como se explicó, reportó 1.146 semanas
cotizadas.
48.
Con
relación al segundo requisito, relativo a que la discapacidad mental o física
del hijo haya sido debidamente calificada, el tutelante lo cumple. De un
lado, no es admisible la interpretación de COLPENSIONES, contenida en la
Resolución GNR 60016 de 27 de febrero de 2017, según la cual, para su
acreditación debía considerarse la fecha de presentación de la solicitud, y no
la fecha de estructuración del estado de invalidez del hijo o hija en situación
de discapacidad. Para la Sala, la fecha que se debe
tomar para verificar el cumplimiento del requisito corresponde a aquella en que
se causa el derecho y no la fecha en que se presenta la solicitud de pensión. Dado
que, en el presente caso, el tutelante era beneficiario del régimen de
transición, la Administradora de Pensiones debió valorar si en vigencia de
dicho régimen (que para el caso del tutelante culminó el 31 de diciembre de
2014) la condición de discapacidad de Laura Lizeth Garzón Córdoba se había
estructurado, esto con independencia de la fecha de presentación de la solicitud
de reconocimiento pensional. En este sentido, cuando la disposición hace
referencia a que la “discapacidad” se encuentre “debidamente
calificada”, debe interpretarse de conformidad con la fecha de
estructuración, que para este caso fue el 22 de octubre de 1997 (fecha de
nacimiento). Lo dicho
es consecuente con lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 692 de 1999,
según el cual, la fecha de estructuración es aquella “en que se genera en el
individuo una pérdida en forma permanente y definitiva”. En consecuencia, la
condición de discapacidad de la hija del tutelante, en vigencia del régimen de
transición, ya existía.
49.
Con
relación al tercer requisito, según el cual debe acreditarse la dependencia
económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema, en
el presente caso también se cumple. El tutelante, por medio de las declaraciones
juramentadas del 5 de agosto de 2016, ante la Notaría 70 del Círculo de Bogotá[79],
aseveró que su hija no tenía bienes, no percibía ingresos y que dependía
económicamente de él. De acuerdo con las Resoluciones GNR 60016 del 27 de
febrero y DIR 1992 del 21 de marzo de esta misma anualidad, este tipo de
declaraciones son admisibles para probar la dependencia económica, amén de que no
fue un aspecto cuestionado por la parte accionada.
50.
De conformidad con las razones que anteceden, la Sala
revocará las providencias revisadas. En su lugar, amparará los derechos
fundamentales a
la seguridad social y al mínimo vital del tutelante y ordenará a COLPENSIONES dejar
sin efecto las resoluciones GNR 342865 de 18 de noviembre de 2016, GNR 60016 de 27
de febrero de 2017 y DIR 1992 del 21 de marzo de esta misma anualidad, mediante
las cuales negó la solicitud de pensión especial de vejez por hija en condición
de discapacidad al accionante. En su lugar, se le ordenará a la accionada que,
en un término no mayor a 15 días, adelante todas las gestiones para reconocer
la pensión especial al tutelante, dada su condición de padre de hija en
condición de discapacidad, en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de
2003.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del 24
de agosto de 2017, proferida por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia de 3 de agosto
de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que
declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Edilberto Garzón
Larrota, en contra de Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por
las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo.- AMPARAR los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Edilberto Garzón
Larrota.
Tercero.- ORDENAR a COLPENSIONES dejar
sin efecto las resoluciones GNR 342865 de 18 de noviembre de 2016, GNR 60016 de 27
de febrero de 2017 y DIR 1992 del 21 de marzo de esta misma anualidad, mediante
las cuales negó la solicitud de pensión especial de vejez por hija en condición
de discapacidad al accionante. En su lugar, ORDENAR que, en un término
no mayor a 15 días, contados a partir de la notificación de la presente
sentencia, adelante todas las gestiones para reconocer a Edilberto Garzón
Larrota
la pensión especial de vejez de padre de hija en condición
de discapacidad, que regula el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
Comuníquese y
cúmplase,
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con
salvamento parcial de voto
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA
FAJARDO RIVERA
A
LA SENTENCIA T-029/18
M.P.
CARLOS BERNAL PULIDO
JURISPRUDENCIA EN VIGOR DEL PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD (Salvamento parcial de voto)
TEST
DE VULNERABILIDAD Y CONDICION DE NO-RESILIENCIA COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA
DE LA ACCION DE TUTELA-Constituye una seria
amenaza para la vigencia del Estado constitucional de Derecho y de derechos (Salvamento
parcial de voto)
TEST
DE VULNERABILIDAD-Aplicación incurre en modificación
indebida del precedente constitucional con respecto al principio de
subsidiariedad (Salvamento parcial de voto)
TEST
DE VULNERABILIDAD-Aplicación implica una limitación a
la acción de tutela como derecho fundamental y como garantía de los derechos
vulnerados (Salvamento parcial de voto)
DERECHO
A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Debió
establecer un plazo máximo para reconocer el derecho y ordenar la inclusión en
nómina, como elemento esencial para el goce pleno de la pensión (Salvamento
parcial de voto)
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente
mi voto a la sentencia T-029 de 2018. Concretamente, me aparto de la
metodología adoptada para estudiar la procedencia formal de la tutela
(subsidiariedad). Además, aunque comparto la decisión de conceder el amparo,
considero que la medida de protección (o remedio judicial) debió ser distinta.
Salvamento
parcial de voto. La Sala Primera de Revisión se apartó del precedente y la
jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional sobre el principio de
subsidiariedad
El primer motivo
por el cual salvo parcialmente el voto en la decisión de la Sala Primera radica
en que, al estudiar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la mayoría
se apartó de la jurisprudencia en vigor en la materia. Para explicar este punto
(i) me referiré a la jurisprudencia en vigor sobre el principio de
subsidiariedad; (ii) explicaré el cambio que tuvo lugar en la sentencia T-029
de 2018; y, finalmente, (iii) mostraré por qué es un cambio regresivo e
injustificado de jurisprudencia.
I.
Sobre la jurisprudencia en vigor acerca del principio de subsidiariedad
1. La Constitución
Política dice que todas las personas tendrán acción de tutela para la
protección de sus derechos fundamentales, frente a la acción u omisión de
cualquier autoridad pública, que conlleve la violación o amenaza de los mismos.
Este breve enunciado habla del carácter universal de la acción, la titularidad
de la acción en la persona humana (rompiendo las barreras de la ciudadanía y la
capacidad para actuar) y recuerda que las principales obligadas por los
derechos fundamentales (aunque no las únicas), son las autoridades públicas.
2. La acción opera
siempre que no exista otro medio de acceder a los jueces para la protección del
derecho, lo que se conoce como principio de subsidiariedad. Por ello, el juez
debe verificar la existencia de esos medios. Pero, como la acción es universal,
informal y su finalidad es la prevalencia del derecho sustancial, esta
constatación debe hacerse en el caso concreto. Dentro de esas circunstancias,
el juez debe responder a la siguiente pregunta: ¿los medios judiciales de
defensa disponibles pueden responder adecuada, oportuna e integralmente el
problema jurídico, en el que está en juego un derecho constitucional?
En esa pregunta se
encuentran dos claves de la tutela. La eficacia del medio de defensa,
que se orienta a la oportunidad e integralidad del remedio judicial. Y la idoneidad
del mismo, que habla de su aptitud para responder el problema tomando en
consideración todas sus facetas constitucionales, una vez más, escuchando
atentamente a la situación de cada peticionario, de cada peticionaria (de cada
persona).
3. El examen de
subsidiariedad de la acción de tutela que construyó la Corte Constitucional
desde sus primeras decisiones, y que viene adelantando desde entonces, de forma
constante y uniforme, constituye una interpretación sólida de las reglas
contenidas en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 (que regula los
trámites de la acción de tutela), y el derecho a un recurso judicial efectivo
para la protección de los derechos humanos, derivado de los artículos 1.1. y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hace parte de la
Constitución Política, en virtud del artículo 93 Superior (bloque de
constitucionalidad).
4. Esta
construcción se basa, primero, en el reconocimiento de la acción de tutela como
un derecho humano y fundamental[80]
(el derecho al acceso a la administración de justicia constitucional del
artículo 229 CP; y el derecho a un recurso judicial efectivo previsto en la
CADH[81]).
Este derecho es, en sí mismo, fundamental, todas las autoridades, y en
particular la Corte Constitucional, están obligadas a maximizar su eficacia; e instrumental,
pues sirve de herramienta para la defensa de los demás derechos
constitucionales.
Ambos factores
contribuyen a entender la importancia de la tutela dentro del Ordenamiento
Superior. Y explican por qué una adecuada comprensión de la subsidiariedad
incide favorablemente en el carácter normativo de la Constitución Política y en
la vigencia de los derechos fundamentales, mientras que un acercamiento como el
propuesto en la Sentencia de la que me aparto parcialmente, se convierte en un
obstáculo para alcanzar la eficacia de los derechos y, con estos, la vigencia
de la dignidad humana.
5. Esta premisa va
de la mano del compromiso del juez constitucional con los derechos humanos y/o
fundamentales. Un compromiso por materializar los derechos, por llevarlos del
papel a la vida de las personas. Por ello, como sostiene un famoso magistrado
—el Juez Barak, de la Corte Suprema de Israel— el juez constitucional no es
neutral a los derechos fundamentales, sino que debe propender por su eficacia.
6. La base del
principio de subsidiariedad[82]
se consolida con el principio de igualdad (artículo 13, C.P.), el cual exige
dar un trato favorable a los “sujetos de especial protección” y a
quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o en circunstancias de
debilidad manifiesta. Este es, entonces, un factor que la Corte toma en cuenta
para favorecer la procedencia de la tutela. Así, cuando el o la
peticionaria es (i) un sujeto de especial protección, (ii) una persona
vulnerable o (iii) en condición de debilidad manifiesta, se flexibiliza el
estudio de la subsidiariedad, para equilibrar las cargas procesales.[83]
7. De manera que,
siguiendo una línea jurisprudencial constante y vigente durante más de 25 años,
esta Corporación ha definido el principio de subsidiariedad a través de
cuatro supuestos: (i) la tutela procede si no hay otro mecanismo de defensa
judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto
podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no
son idóneos [ausencia de idoneidad]; (iii) la tutela procede cuando
existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces [ineficacia];
y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen
otros medios de defensa, pero, mientras se obtiene el pronunciamiento
correspondiente, podría producirse la lesión a un derecho.
Estas hipótesis
recogen el significado del principio de subsidiariedad. Por ello, este no
implica que la tutela esté limitada para las personas que se encuentren en una
situación económica extremadamente difícil; no supone que sea un medio
exclusivamente diseñado para quienes no cuentan con los recursos para
satisfacer sus necesidades básicas insatisfechas; y no convierte la acción de
tutela en un auxilio del Estado como lo afirmó la posición mayoritaria en esta
ocasión.
8. No es fortuito
que la Corte Constitucional se refiera a la subsidiariedad como un principio,
a pesar de traducirse en cuatro reglas. Es un principio porque no se
aplica a la manera de todo o nada, sino que exige tomar en consideración
todos los aspectos relevantes para determinar si los mecanismos disponibles
cumplen las características descritas, a partir de las facultades que posee el
juez de tutela para interpretar la demanda, definir el problema jurídico,
proteger derechos no invocados y dar un trato favorable a quienes son sujetos
de especial protección constitucional, se encuentran en situación de
vulnerabilidad o enfrentan condiciones de debilidad manifiesta.
Es un principio en
manos del juez que debe asegurar la eficacia de los derechos porque, como lo ha
dicho la Corte Constitucional, es una jurisdicción de equidad constitucional en
defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales[84].
9. La
jurisprudencia en vigor sobre el principio de subsidiariedad refleja un
equilibrio adecuado entre la supremacía constitucional, la vigencia de los
derechos fundamentales y el respeto por los distintos escenarios de
justiciabilidad (o exigibilidad judicial) dispuestos por el ordenamiento.
Además, es una doctrina sencilla, aspecto que debe valorarse profundamente, si
se considera que la tutela está al alcance de toda persona; como al
alcance de todos y todas debe estar la justicia constitucional.
Posee además,
virtudes como la estabilidad, que favorece la seguridad jurídica, y su
sensibilidad a la desigualdad material que, históricamente, ha hecho a la
justicia un escenario ajeno a quienes más la necesitan. Por todo ello, no solo
creo que no existen razones para modificarla[85],
sino que los magistrados y magistradas, en tanto garantes de los derechos
constitucionales, tenemos la obligación de protegerla.
10. La mayoría de
la Sala Primera, sin embargo, decidió apartarse del precedente y jurisprudencia
en vigor citados.
Como lo han
señalado la jurisprudencia y la doctrina, el respeto por el precedente
satisface importantes fines del ordenamiento jurídico. La seguridad jurídica y
la confianza, pues los ciudadanos no serán sorprendidos al acudir a la
justicia, con decisiones imprevistas o variaciones constantes e injustificadas
de criterio. La igualdad, pues quien busca una respuesta en los jueces tiene
derecho a recibir un trato similar a quienes ya lo han hecho; y la unidad en la
interpretación de los derechos fundamentales, especialmente necesaria, en la
medida en que se establecen con fórmulas o enunciados muy amplios en las
constituciones y tratados[86].
11. Por ese
motivo, la Corte Constitucional ha definido un conjunto de cargas
argumentativas, que deben satisfacerse, siempre que el juez asume un nuevo
rumbo jurisprudencial. Cargas de transparencia, que se refieren a la
identificación de las decisiones previas relevantes sobre casos parecidos; y
cargas de suficiencia, que expliquen por qué se propone una nueva posición y
por qué esta justifica un sacrificio en los principios mencionados en el
párrafo anterior (seguridad, confianza, igualdad y unidad[87]).
12. En la
sentencia T-029 de 2018, la Sala Primera de Revisión no asumió las cargas
argumentativas que exige el cambio de precedente. En realidad no podía hacerlo
porque la posición que adoptó en materia de subsidiariedad no sólo es en sí misma
problemática desde el punto de vista constitucional, sino que, además, es
regresiva frente a la jurisprudencia en vigor.
Una modificación
injustificada, como la que tuvo lugar en la sentencia T-029 de 2018 lesiona
intensamente el conjunto de principios citados; y, además, en el caso concreto,
como la alteración incide en el ámbito protector de una acción constitucional,
sus efectos son más graves. El peticionario –y de insistir en este cambio,
quienes acudan a la Sala Primera de Revisión– obtuvo un trato diferencial
negativo, en comparación con quienes actualmente obtendrán una decisión de
revisión por parte de otras salas de la Corte Constitucional, respetuosas del
precedente.
13. Pero hay algo
más, la acción de tutela es uno de los elementos acogidos por el Constituyente
de 1991 para ampliar la participación democrática; para permitir a los grupos
históricamente excluidos del poder perseguir la protección de sus derechos, sin
necesidad de intermediarios; y es, también, el mecanismo más eficaz en toda la
historia constitucional colombiana para forjar una cultura de derechos humanos
y conseguir la apropiación de la Carta Política por todos y todas.
Por ello, su
restricción lesiona profundamente la concepción del estado constitucional de
derecho, el cual se caracteriza no solo por la vigencia de la dignidad y un
conjunto de derechos que ampara todas las actuaciones jurídicas, sino,
principalmente, por la existencia de garantías o medios para hacerlos
realidad. La creación de barreras al acceso a la justicia constitucional torna
estas garantías en promesas sin fuerza normativa[88].
14. En síntesis,
la posición asumida por la Sala Primera, en contra de la jurisprudencia en
vigor, consistió en (i) eliminar del examen la evaluación de idoneidad del
medio ordinario; (ii) reducir el significado de eficacia (oportunidad e
integralidad del posible remedio) a vulnerabilidad; (iii) crear un test de
vulnerabilidad que condiciona el acceso a la acción a (iii.1) la existencia de
una condición de riesgo y (iii.2) la ausencia de resiliencia en el peticionario
(en adelante, no-resiliencia).
Cada una de estas
decisiones disminuye gradualmente el ámbito de aplicación de la tutela. Pero es
especialmente el nuevo “test de vulnerabilidad” y el examen de
“no-resiliencia”, el núcleo de esta propuesta y es aquí donde se encuentra la
mayor afectación al carácter amplio, participativo, garantista y democrático de
la acción de tutela.
15. En el
siguiente capítulo de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.