Sentencia T-029 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-029-18 Sentencia T-029/18 DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Regulación en la Ley 797 de 2003 DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos TEST DE VULNERABILIDAD Y CONDICION DE NO-RESILIENCIA COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad Referencia: expediente T-6.412.987 Acción de tutela interpuesta por Edilberto Garzón Larrota, en contra de Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D.C., doce (12) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 3 de agosto del año 2.017, confirmado en sentencia del 24 de agosto de ese mismo año, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Edilberto Garzón Larrota en contra Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 27 de octubre del 2017, proferido por la Sala de Selección Número Diez[1]. I. ANTECEDENTES 1. Hechos probados 1. El tutelante señaló que es un sujeto especial de protección, de acuerdo con las siguientes condiciones: (i) tiene 61 años de edad[2], (ii) padece de una enfermedad neuromuscular “miastenia gravis”[3], que le fue diagnosticada a partir del 22 de julio de 1998[4], (iii) hace más de 10 años se encuentra por fuera del mercado laboral y los ingresos para su sustento y el de su familia los recibe de familia y amigos[5]; finalmente, (iv) su hija, Laura Lizeth Garzón Córdoba, también es sujeto de especial protección, en la medida en que presenta una discapacidad intelectual moderada[6], no posee bienes, ni algún tipo de ingreso y depende económicamente de él[7]. 2. El tutelante aporta registro civil de nacimiento, que certifica que su hija nació el 22 de octubre de 1.997[8]. Así mismo, presenta el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de esta, en el que se determina pérdida de capacidad laboral del 77.5%, con fecha de estructuración 22 de octubre de 1.997 (fecha de nacimiento)[9]. 3. El 6 de mayo de 2.015, el tutelante solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez. Mediante la Resolución GNR 257807 de 25 de agosto de 2.015[10], COLPENSIONES negó la solicitud, al considerar que no acreditó el número mínimo de semanas cotizadas (1.300) ni edad para acceder al derecho pensional. Esta Resolución fue confirmada en todas sus partes mediante las resoluciones GNR 78542 de 15 de marzo de 2.016[11], que resolvió el recurso de reposición, y VPB 22067 del 17 de mayo de 2.016[12], que desató la apelación. 4. El 11 de agosto de 2.016, el accionante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, que regula el inciso 2 del parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2.003[13]. Esta petición fue negada mediante la Resolución GNR 342865 de 18 de noviembre de 2.016. Esta decisión se fundamentó, en que, si bien era cierto que el tutelante cumplía con la condición para conservar el régimen de transición, pues acreditaba más de 15 años de servicios a 1 de abril de 1.994 y 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2.005, no cumplía con el requisito de edad (60 años hombres) al 31 de diciembre de 2.014, fecha en la que finalizó el régimen de transición. En consecuencia, señaló que debía reunir 1.300 semanas, de conformidad lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2.003[14]. 5. El peticionario presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión[15], de conformidad con las siguientes razones: (i) la Resolución GNR 342865 desconoció, de forma intempestiva, la información acerca de la cotización de 124,29 semanas adicionales. (ii) Cumplía las condiciones necesarias para tener derecho a la pensión especial de vejez, sin importar la edad. (iii) En relación con la calificación de invalidez de su hija, el dictamen le fue notificado solo hasta el 30 de marzo de 2.016, sin que ello implicara que no le asistía el derecho. (iv) El derecho a la pensión especial de vejez surgió a partir del 22 de septiembre de 1.997, pues correspondía a la fecha de estructuración de la invalidez de su hija y, adicionalmente, para ese momento, cumplía con el tiempo mínimo de cotización que exigía el artículo 9 de la Ley 797 de 2003[16]. 6. COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 60016 de 27 de febrero de 2.017, resolvió el recurso de reposición y confirmó su decisión. Señaló que hizo una validación de la historia laboral del asegurado y verificó que acreditó un total de 7.160 días laborados, equivalentes a 1.022 semanas. De otra parte, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna 08 de 2.014, debía acreditar el mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2.003, esto es, 1.300 semanas a partir del año 2015. Por último, aclaró que el conteo de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión especial se debía hacer a la fecha de la solicitud -01 de agosto de 2.016[17]-, por lo que no era posible tener como referencia la fecha de estructuración del estado de invalidez de su hija[18]. 7. El actor complementó su recurso de apelación mediante escrito de 15 de marzo de 2.017, con la siguiente información: (i) allegó historia laboral, “reporte de semanas cotizadas”, actualizado a 24 de marzo de 2.014, en el que consideró se reflejaba la cotización de 124,29 semanas, entre el 15 de septiembre de 1.974 y el 31 de enero de 1.977, para que se corrigiera su historia laboral. (ii) Señaló que COLPENSIONES desconoció la aplicación del principio de favorabilidad pues, a pesar de reconocer la aplicación del régimen de transición, negó el reconocimiento de la prestación al no acreditar el requisito de edad, requisito que excepciona el artículo 9 de la Ley 797 de 2.003. (iii) Finalmente, cuestionó el hecho que se le exigiera un requisito no contemplado en la ley: “acreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo”[19]. 8. El Director de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, mediante la Resolución DIR 1992 de 21 de marzo de 2.017, confirmó la Resolución apelada. En primer lugar, reiteró los requisitos fijados por la Circular 08 de 2014 y para el caso, concluyó que el solicitante no cumplía con la condición de “padre cabeza de familia”, debido a que su última cotización era del 30 de abril de 2.005, como tampoco con el requisito de haber cotizado, como mínimo, 1.300 semanas. En segundo lugar, aclaró que la pensión especial solicitada tenía requisitos específicos y por tanto, no se podía conceder con fundamento en condiciones dispuestas en el régimen de transición[20]. 2. Pretensiones y fundamentos de la acción 9. La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso. Pretende que se revoquen las resoluciones GNR 342865 del 18 de noviembre de 2.016, GNR 60016 del 27 de febrero de 2.017, y DRI 1992 del 21 de marzo de 2.017, y en consecuencia, se le otorgue la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y se le comience a pagar la mesada de manera inmediata[21]. Fundamenta sus pretensiones en las siguientes razones: 10. En cuanto al mínimo vital, indica que no puede ejercer ningún empleo por el progreso de su enfermedad, pues sus condiciones físicas se han deteriorado. Su fuerza productiva es demasiado limitada, y afecta gravemente su visión, no puede desplazarse con facilidad, sufre de mareos continuos, dolores de cabeza y musculares, así como fatiga constante. No cuenta con ningún tipo de recurso y tampoco tiene casa propia. Su esposa no puede trabajar pues se ocupa de los cuidados de su madre de 85 años de edad, al igual que los de su hija que, debido a su condición de discapacidad, es totalmente dependiente[22]. 11. Frente al principio de favorabilidad, considera que, en su caso, COLPENSIONES debió considerar la aplicación del régimen de transición, pues acreditó la totalidad de los requisitos para la pensión especial, incluso antes del 31 de diciembre de 2.014. Además, indica que la entidad encargada de realizar la calificación de la invalidez de su hija lo hizo con posterioridad, pero fijó como fecha de estructuración la del nacimiento de esta (22 de octubre de 1997). Asimismo, señala que las 1.000 semanas que exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2.003, las cotizó antes del 31 de diciembre de 2.005, y la última cotización que realizó a la EPS fue en marzo de ese año. Finalmente, revela que debido a su condición y a la de su hija, no se le puede exigir el cumplimiento de haber cotizado 1.300 semanas, pues por su patología hace aproximadamente 12 años dejó de trabajar[23]. 12. Plantea que procede la acción de tutela para la protección de prestaciones económicas, pues en este caso se trata de dos sujetos de especial protección constitucional. Solicita que se le conceda el derecho pensional, pues es urgente y necesario, debido a que su movilidad es limitada y su familia no cuenta con otro medio de subsistencia. En especial, hace referencia a la jurisprudencia contenida en la Sentencia T-554 de 2015, en relación con la procedencia de la acción de tutela para solicitar la pensión especial de vejez. Finalmente, señala que no es procedente acudir al medio de defensa judicial ordinario, pues daría lugar a que sus derechos continuaran siendo afectados, amén de que pondría en grave peligro su vida y la de su hija[24]. 13. Por último, hace referencia a las siguientes razones, que justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativo: (i) el asunto es un tema de evidente relevancia constitucional, pues versa sobre sujetos a los que se les debe otorgar una protección reforzada, (ii) su actual situación corresponde a una en la que múltiples derechos fundamentales se encuentran en peligro, (iii) si bien no se agotaron todos los medios de defensa judiciales, esta acción versa sobre una decisión que se torna urgente y fundamental, (iv) la acción de tutela se interpone 3 meses después de que se hubiere proferido la última resolución, y, finalmente, que (v) existe una irregularidad procesal que afecta la decisión final, en la medida en que la decisión de COLPENSIONES se expidió sin motivación y con desconocimiento del precedente constitucional[25]. 3. Respuesta de la parte accionada 14. COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de la acción. Indicó que la inconformidad del accionante radicaba en la respuesta negativa que obtuvo de su solicitud de reconocimiento de “pensión de vejez por hijo inválido” en los términos del inciso 2° del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2.003, cuya resolución última era competencia del juez ordinario y, por tanto, admitir la competencia del juez constitucional daría lugar a desnaturalizar el carácter subsidiario de la acción de tutela[26]. 4. Decisiones objeto de revisión 15. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de agosto de 2.017[27], negó el amparo, con fundamento en las siguientes razones: (i) del carácter fundamental del derecho a la seguridad social no se sigue su exigibilidad por medio de la acción de tutela. (ii) El tutelante puede acudir ante la jurisdicción laboral para lograr el reconocimiento de las pretensiones solicitadas. (iii) La situación precaria del accionante, por su enfermedad y la de su hija, permite que sea beneficiario del amparo de pobreza, en sede de la jurisdicción ordinaria, para lograr un acceso efectivo ante la administración de justicia[28]. 16. El tutelante impugnó la decisión de instancia. Consideró que el juez no analizó las pruebas, sino que aplicó el criterio de subsidiariedad sin considerar su situación de especial protección constitucional. Señaló que el otro medio no era efectivo por el porcentaje de discapacidad con que fue calificada su hija (77.5%) y por su propia condición[29]. De otra parte, alegó que se hizo una interpretación errónea de la situación de indefensión en la que él y su hija se encontraban, pues no se trataba de la posibilidad de acceder a la administración de justicia, por medio del amparo de pobreza, sino de la falta de recursos para solventar su arriendo, alimentación, gastos básicos al igual que los de sostenimiento de su hija, por lo tanto, consideró, el reconocimiento pensional era una garantía necesaria para asegurar su mínimo vital y vida digna[30]. Finalmente, sostuvo que al no contar con recursos para subsistir y darle una vida digna a su familia, y al no lograrse la tutela de sus derechos, se podía causar un perjuicio irremediable a su vida y a la de su hija[31]. 17. La Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 24 de agosto de 2.017, confirmó la decisión de instancia. Consideró que, si bien el tutelante era un sujeto de especial protección constitucional, no se acreditó la existencia de un supuesto de perjuicio irremediable, que ameritara excepcionar su deber de acudir ante la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, señaló que aunque el actor alegó la vulneración a su mínimo vital, no dio cuenta de los hechos precisos de esa supuesta transgresión, para demostrar que la pensión constituiría su única fuente de ingreso y medio de subsistencia[32]. 5. Actuaciones en sede de revisión 18. El 6 de diciembre de 2.017, el accionante allegó un escrito en el que señaló que COLPENSIONES, sin justificación alguna, desconoció que había cotizado un total de 124,29 semanas adicionales. Expresó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) contaba con un total de 992 semanas y que a 28 de febrero de 1995 tenía 1.039 semanas cotizadas[33]. Anexó diferentes reportes de semanas cotizadas y las resoluciones por las cuales se negó su pensión de vejez. 19. COLPENSIONES, mediante escrito de enero 19 de 2.018 radicado en esta Corte, propuso razones adicionales por las cuales debía desestimarse la acción. Señaló que, por regla general, la tutela no es procedente para el reconocimiento de derechos pensionales, dado que no puede sustituir los otros medios de defensa judiciales. Finalmente, señaló las razones por las cuales, de conformidad con la jurisprudencia constitucional el solicitante no acreditó los requisitos necesarios para acceder a esta especial pensión de vejez[34]. Señaló que, de acuerdo con el concepto BZ-2015-7619616 del 20 de agosto de 2015, son requisitos para estos efectos, los siguientes: (i) El padre o madre de hijo (a) inválido debe estar cotizando al sistema general de pensiones al momento de la solicitud pensional. El hijo menor o mayor de edad debe padecer una invalidez superior al 50% debidamente calificada. (ii) El hijo(a) afectado (a) por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición. (iii) El hijo (a) afectado (a) debe depender económicamente del padre cabeza de familia o la madre, según el presupuesto original de la norma en cuestión. (iv) El beneficio pensional se suspende cuando el padre o madre trabajador (a) se reincorpore a la fuerza laboral. (v) Si el padre cabeza de familia fallece y la madre tiene la patria potestad del menor inválido, ella podrá pensionarse con los mismos requisitos enunciados en líneas precedentes. (vi) La efectividad de la pensión deberá considerar las reglas previstas por el Decreto 2245 de 2012 y en caso de trabajadores dependientes la respectiva novedad de retiro o a corte de nómina. 20. El 15 de enero de 2018, el despacho del Magistrado Sustanciador realizó llamada telefónica al accionante, con el fin de que precisara algunos aspectos en relación con su núcleo familiar. El tutelante relató que convive con su compañera permanente, quien tiene 62 años y actualmente no trabaja ni percibe ingreso alguno; que también convive con su suegra, Berenice Pinzón de Córdoba, de 85 años de edad, y sus hijas Diana Carolina y Laura Lizeth Garzón Córdoba, de 21 y 19 años de edad. Señaló que la primera es estudiante en la Universidad Distrital, en el programa de Ingeniería Forestal. También señaló que no posee bienes inmuebles y que no sufraga gastos de arrendamiento, en la medida en que la vivienda que habita es de propiedad de su suegra. Manifestó que, a pesar de su profesión de Contador Público, desde el momento en que fue retirado de la Contraloría General de la República en el año de 1.995, le ha sido difícil emplearse nuevamente, y solo lo logró por un período de 3 años, con una empresa privada. Finalmente, indicó que, debido a su enfermedad, de carácter degenerativo, cada vez le resulta más difícil conseguir un empleo; por lo tanto, no cuenta con ingreso alguno y satisface sus gastos de la caridad de parientes y amigos. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia 21. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con lo prescrito por los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problemas jurídicos 22. Le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial si se satisface el de subsidiariedad. En segundo lugar, siempre que resulte procedente la acción, establecer si existe afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, como consecuencia de la negativa de COLPENSIONES a otorgar la pensión especial de vejez, de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a favor del tutelante. 3. Análisis del caso concreto 23. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario. 3.1. Legitimación en la causa 24. Con relación a este requisito[35], de un parte, el tutelante es el titular de los derechos fundamentales que alega como vulnerados: seguridad social, mínimo vital y vida digna. Por otro lado, COLPENSIONES es la entidad estatal a la que la parte actora le imputa la violación de sus garantías fundamentales, al haber negado el reconocimiento de su derecho a la pensión especial de vejez, de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 3.2. Inmediatez 25. La acción se ejerce de manera oportuna si se tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta vulneración de las garantías fundamentales, que corresponde a la fecha en que COLPENSIONES notificó el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación ante la solicitud del reconocimiento pensional que hizo el tutelante (marzo de 2017, cfr., fj 8), y la presentación de la acción de tutela (25 de julio de 2017) no transcurrió un término superior a seis meses, periodo que la Corte ha considerado, prima facie, razonable para su ejercicio[36]. 3.3. Subsidiariedad 26. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[37]. 27. Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario[38]. El Juez Constitucional, en un Estado Social de Derecho, se encuentra sometido al imperio de la juridicidad (artículos 1, 2, 4 y 230 de la Constitución) y al principio de legalidad (artículos 6 y 123 de la Constitución), medios principales para asegurar el equilibrio de poderes en el ordenamiento jurídico. Por tanto, les corresponde ejercer su labor de garantes de la Constitución y de protectores de los derechos constitucionales en el marco de sus competencias, que para el estudio del carácter subsidiario de la acción de tutela supone considerar lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991. 28. De estas disposiciones se infieren los siguientes postulados, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela: (i) la acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial (lo que supone un análisis formal de existencia[39]), es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[40]. (ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva; esta le permite al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[41], en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo. (iii) Con independencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente[42], dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable[43] que amerite su otorgamiento transitorio. 29. La situación de vulnerabilidad del accionante, para efectos de valorar la eficacia en concreto de los otros medios de defensa que formalmente existen, supone considerar (i) la situación de riesgo del tutelante y (ii) su capacidad o incapacidad para resistir esa específica situación de riesgo, de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (resiliencia)[44]. Una persona es vulnerable si el grado de riesgo que enfrenta es mayor a su resiliencia, lo que permite inferir cuan eficaz es el otro mecanismo judicial disponible, en el caso en concreto. 30. La primera exigencia supone constatar, a partir de la valoración de los elementos fácticos de la acción de tutela, que el accionante se encuentra en una situación de riesgo que exige el amparo constitucional. La satisfacción de esta condición implica valorar las múltiples circunstancias particulares en que se encuentra el tutelante. Así, el juez debe ponderar los diferentes factores de riesgo que confluyen en la situación de una persona, entre otros: su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional[45], su situación personal de pobreza[46], de analfabetismo[47], discapacidad física o mental[48], o una situación que es resultado de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias[49], o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno[50]. 31. La segunda exigencia supone constatar si el accionante, no obstante la acreditación de la condición previa (hallarse en una situación de riesgo), está en capacidad de resistir dicha situación, por sí mismo o con la ayuda de su entorno[51] (resiliencia), de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria; de hacerlo, no puede considerarse una persona vulnerable. Este análisis le permite al juez determinar el grado de autonomía o dependencia para la satisfacción de aquellas y con qué nivel de seguridad, en el tiempo, lo puede hacer. La acreditación de esta condición hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a sí misma o contar con la ayuda de su entorno[52]. Lo anterior se desprende del deber moral y jurídico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias necesidades y las de aquellos con quienes tienen un nexo de solidaridad. Solo ante su incapacidad es exigible del Estado, su apoyo. Por tanto, solo la garantía, en caso de que la pretensión en sede de tutela sea favorable, le puede permitir suplir su ausencia de resiliencia[53], en relación con la causa petendi. 32. En caso que del análisis de las circunstancias en que se encuentra el solicitante se infiera que este carece de resiliencia para resistir la específica situación de riesgo que padece y, de esta forma, satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria, debe considerarse que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad. En consecuencia, se satisface el carácter subsidiario de la acción de tutela, es viable el estudio del problema jurídico sustancial del caso y, de proceder el amparo, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del solicitante, la tutela debe concederse de manera definitiva. En caso de que no se acredite esta condición, se debe verificar si se está en presencia de un supuesto de perjuicio irremediable, en cuyo caso la tutela debe proceder de manera transitoria. En caso de que no se constate una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente, al no haberse satisfecho su carácter subsidiario, en los términos del numeral 3.3 supra. 33. Con fundamento en estas consideraciones, debe la Sala determinar si, en el presente asunto, se acredita el ejercicio subsidiario de la acción de tutela. 3.3.1. Existencia formal de un mecanismo judicial principal 34. El tutelante puede agotar, para la garantía de los derechos que invoca, el proceso ordinario laboral, que regula el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[54]. Es el mecanismo principal para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la decisión de la UGPP, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de especial de vejez, con plena garantía del debido proceso. De hecho, en los términos del artículo 48 del CPTSS[55], le corresponde al juez asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”. 3.3.2. Situación de vulnerabilidad del accionante 35. El accionante acredita una especial situación de riesgo, como consecuencia de los siguientes 4 factores: en primer lugar, pertenece al grupo de especial protección constitucional de las personas de la tercera edad, dado que, en los términos de los artículos 46 de la Constitución, 7 de la Ley 1276 de 2009[56] y la jurisprudencia constitucional[57], acredita una edad superior a 60 años. En segundo lugar, padece de una enfermedad neuromuscular, “miastenia gravis”, la cual es catalogada por el Ministerio de Salud y Protección Social como “enfermedad huérfana”[58] (f.j. 1) y es especialmente relevante, en los términos del artículo 13 de la Constitución. En tercer lugar, y aunque no se trata de una circunstancia propia del accionante, tiene a su cargo una hija en condición de discapacidad. Finalmente, acredita un factor adicional de riesgo, como consecuencia de su situación de pobreza relativa, en consideración a su calificación de 39,72 puntos en el SISBEN[59]. 36. Dada la situación de riesgo del tutelante, para la Sala, tal como se precisa a continuación, este no está en capacidad de resistirla por sí mismo o con la ayuda de su entorno (resiliencia), de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria de que trata el numeral 3.3.1. De las pruebas obrantes en el expediente se infiere que el tutelante y su núcleo familiar tienen una alta dependencia de terceros (familiares y amigos, cfr., f.j. 1) para la satisfacción de sus necesidades básicas, con una mediana seguridad en el tiempo de que esta ayuda se mantenga, pues respecto de ellos no es posible exigir un derecho de alimentos que asegure su estabilidad, en los términos que dispone el artículo 411 del Código Civil[60]. El accionante y su núcleo familiar no cuentan con una fuente de ingresos autónoma que les permita garantizar dichas necesidades (cfr., f.j. 1); además, por la estructura de este, asociada a la situación de riesgo del tutelante (en los términos del f.j. anterior), es poco probable que puedan prodigarse una propia en el corto o mediano plazo. En efecto, el hogar del tutelante está conformado por su compañera permanente que tiene 62 años (se trata, por tanto, de una persona de la tercera edad) y no recibe ingreso alguno, su suegra de 85 años (persona en una situación de alta dependencia al haber superado el promedio nacional de esperanza de vida al nacer[61]) y dos hijas que tampoco perciben salario o ingreso, una de las cuales se encuentra en situación de discapacidad y que, por tanto, es dependiente, en modo absoluto, de sus padres. 37. De la confrontación de estos aspectos, infiere la Sala que el tutelante carece de resiliencia para resistir la específica situación de riesgo que padece y, de esta forma, satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria. En consecuencia, dada su situación de vulnerabilidad, en consideración de “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, tal como lo dispone el inciso final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el medio judicial principal de protección no es eficaz en el caso concreto. Por tanto, se satisface el carácter subsidiario de la acción de tutela, es viable el estudio del problema jurídico sustancial a que se hizo referencia en el numeral 2 supra y, de proceder el amparo, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe concederse de manera definitiva[62], en los términos del numeral 3.3 supra. 3.4. Estudio del problema jurídico sustancial del caso: la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad 38. La seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público[63]. A este tenor, de su reconocimiento constitucional (artículo 48), se establece en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[64]. Para su garantía, la Ley 100 de 1993, como normativa general que regula este servicio público, además de organizar el Sistema General de Seguridad Social (SGSS), dispuso el reconocimiento de beneficios pensionales, siempre que se acrediten determinadas condiciones, para precaver ciertas contingencias de la vida. 39. De manera previa al estudio de las condiciones para acceder a esta modalidad especial de pensión, es necesario determinar cuál es el número de semanas que ha cotizado el tutelante que, como se precisa luego, es uno de los requisitos de este tipo de pensiones. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-079 de 2016, señaló que la jurisprudencia constitucional ha identificado las siguientes obligaciones de las administradoras de pensiones, en relación con la información acerca de las cotizaciones de sus afiliados: “(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones[65]; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales[66]; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones[67]; y (iv) la obligación del respeto por el acto propio[68]”. 40. En el presente asunto, COLPENSIONES, en la Resolución GNR 257807 de 25 de agosto de 2015, señaló que el tutelante acreditaba un total de 1.137 semanas cotizadas, con fecha de inicio al 15 de septiembre de 1974. Este acto administrativo fue confirmado, en todas sus partes, mediante las resoluciones GNR 78542 de 15 de marzo de 2016 y VPB 22067 de 17 de mayo de 2016. Sin embargo, en la Resolución GNR 60016 de 27 de febrero de 2017 señaló que el accionante solo había cotizado 1.022 semanas a partir del 16 de febrero de 1977. Es decir que, entre uno y otro acto administrativo existe una diferencia de 115 semanas de cotización, las cuales corresponden al período comprendido entre el 15 de septiembre de 1974 y el 16 de febrero de 1977. 41. Esta última decisión, para la Corte Constitucional, supuso una modificación intempestiva de la información sobre las cotizaciones del tutelante, que no es aceptable. En este tipo de supuestos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta alteración de la información, “sin explicación razonable y sin ajuste a los requerimientos legales compromete el derecho al habeas data”, desconoce el procedimiento dispuesto para su modificación de que trata la Ley 1581 de 2013[69]. 42. Adicionalmente, es importante considerar que el accionante, en el escrito que presentó en sede de revisión, aportó una certificación de COLPENSIONES, en la que hace constar que se encuentra afiliado al régimen de prima media a partir del 15 de septiembre de 1974[70]. Igualmente, anexó los reportes de semanas cotizadas que ha expedido COLPENSIONES, correspondientes a 24 de marzo y 2 de diciembre de 2014; 25 de marzo y 6 de julio de 2015[71], en los que se reconocen 124 semanas cotizadas entre el 15 de septiembre de 1974 y 31 de enero de 1977. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el valor probatorio de los reportes de tiempo de cotización, esta Corte ya se ha pronunciado en el sentido de reconocer validez al certificado de historia laboral que expiden las Administradoras de Pensiones[72]. En consecuencia, para verificar el cumplimiento del tiempo mínimo de cotización en el Sistema, la Sala de Revisión tendrá en cuenta las 1.146 semanas que resultan del cómputo de las 1.022 semanas que reconoció Colpensiones y las 124 semanas cotizadas en el período que comprende del 15 de septiembre de 1974 al 31 de enero de 1977. 43. La pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad fue regulada en el inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2.003, en los siguientes términos: “La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.”[73] 44. Esta Corte, entre otras, en las sentencias T-657 de 2016, T-554 de 2015 y T-062 de 2015 se ha pronunciado acerca de esta modalidad pensional. De acuerdo con su jurisprudencia, se definieron los siguientes requisitos para su reconocimiento: “(i) que la madre o padre de cuyo cuidado dependa el hijo en situación de discapacidad, haya cotizado el mínimo de semanas exigidas establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema”[74]. 45. En el presente asunto, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado al tutelante, con fundamento en dos razones: la primera, que el accionante no cotizó el número mínimo de semanas que exige el Régimen de Prima Media -1.300 semanas- y, la segunda, que el tutelante debía estar cotizando al sistema general de pensiones al momento de la solicitud de reconocimiento pensional. Para la Sala, la segunda razón no encuentra fundamento normativo alguno pues, como se señaló con anterioridad, los requisitos para acceder a esta pensión especial fueron específicamente definidos por el Legislador y precisados por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, tal como lo ha considerado esta Corte, “la negativa del reconocimiento de pensión especial de vejez por hijo inválido, con fundamento en el incumplimiento de requisitos no previstos en la ley, atenta contra los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, tanto del padre o madre solicitante como del hijo inválido”[75]. 46. En el presente asunto, de manera contraria a la decisión de COLPENSIONES, se acreditan las tres condiciones de que trata el inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2.003, para acceder a la pensión especial de vejez, de manera coherente con la jurisprudencia constitucional. 47. El primer requisito, relativo a que la madre o padre, de cuyo cuidado dependa el hijo en situación de discapacidad, haya cotizado el mínimo de semanas que establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se acredita. Tal como lo señaló COLPENSIONES en la Resolución GNR 342865 de 18 de noviembre de 2016, que resolvió la solicitud de pensión especial de vejez, el tutelante es beneficiario del régimen de transición[76], puesto que acreditó la condición fijada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según la cual a 1 de abril de 1994 debía contar con 15 años o más de servicios. En consecuencia, conservó el beneficio del régimen de transición, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, porque al 25 de julio de dicho año acreditó haber cotizado más de 750 semanas, de tal forma que el régimen de transición, en su caso, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. Para la Sala, a diferencia del criterio adoptado por COLPENSIONES en la Resolución DIR 1992 de 21 de marzo de 2017[77], en aquellos eventos en que el reclamante se encuentre cobijado por el régimen de transición, así sus pretensiones se dirijan a solicitar el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad, se le debe dar aplicación al régimen más favorable[78]. Además, por tratarse de una pensión especial que se puede otorgar “a cualquier edad”, no se ajusta a derecho la exigencia que hiciera COLPENSIONES, en el sentido de “tener 60 años cumplidos a 31 de diciembre de 2014”. Este requisito era exigible para acceder a la pensión ordinaria de vejez, no así a la pensión especial a que se ha hecho referencia. Por consiguiente, el tutelante acreditó el número mínimo de semanas de cotización que exige esta pensión especial de vejez, pues, como se explicó, reportó 1.146 semanas cotizadas. 48. Con relación al segundo requisito, relativo a que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada, el tutelante lo cumple. De un lado, no es admisible la interpretación de COLPENSIONES, contenida en la Resolución GNR 60016 de 27 de febrero de 2017, según la cual, para su acreditación debía considerarse la fecha de presentación de la solicitud, y no la fecha de estructuración del estado de invalidez del hijo o hija en situación de discapacidad. Para la Sala, la fecha que se debe tomar para verificar el cumplimiento del requisito corresponde a aquella en que se causa el derecho y no la fecha en que se presenta la solicitud de pensión. Dado que, en el presente caso, el tutelante era beneficiario del régimen de transición, la Administradora de Pensiones debió valorar si en vigencia de dicho régimen (que para el caso del tutelante culminó el 31 de diciembre de 2014) la condición de discapacidad de Laura Lizeth Garzón Córdoba se había estructurado, esto con independencia de la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional. En este sentido, cuando la disposición hace referencia a que la “discapacidad” se encuentre “debidamente calificada”, debe interpretarse de conformidad con la fecha de estructuración, que para este caso fue el 22 de octubre de 1997 (fecha de nacimiento). Lo dicho es consecuente con lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 692 de 1999, según el cual, la fecha de estructuración es aquella “en que se genera en el individuo una pérdida en forma permanente y definitiva”. En consecuencia, la condición de discapacidad de la hija del tutelante, en vigencia del régimen de transición, ya existía. 49. Con relación al tercer requisito, según el cual debe acreditarse la dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema, en el presente caso también se cumple. El tutelante, por medio de las declaraciones juramentadas del 5 de agosto de 2016, ante la Notaría 70 del Círculo de Bogotá[79], aseveró que su hija no tenía bienes, no percibía ingresos y que dependía económicamente de él. De acuerdo con las Resoluciones GNR 60016 del 27 de febrero y DIR 1992 del 21 de marzo de esta misma anualidad, este tipo de declaraciones son admisibles para probar la dependencia económica, amén de que no fue un aspecto cuestionado por la parte accionada. 50. De conformidad con las razones que anteceden, la Sala revocará las providencias revisadas. En su lugar, amparará los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del tutelante y ordenará a COLPENSIONES dejar sin efecto las resoluciones GNR 342865 de 18 de noviembre de 2016, GNR 60016 de 27 de febrero de 2017 y DIR 1992 del 21 de marzo de esta misma anualidad, mediante las cuales negó la solicitud de pensión especial de vejez por hija en condición de discapacidad al accionante. En su lugar, se le ordenará a la accionada que, en un término no mayor a 15 días, adelante todas las gestiones para reconocer la pensión especial al tutelante, dada su condición de padre de hija en condición de discapacidad, en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia de 3 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Edilberto Garzón Larrota, en contra de Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo.- AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Edilberto Garzón Larrota. Tercero.- ORDENAR a COLPENSIONES dejar sin efecto las resoluciones GNR 342865 de 18 de noviembre de 2016, GNR 60016 de 27 de febrero de 2017 y DIR 1992 del 21 de marzo de esta misma anualidad, mediante las cuales negó la solicitud de pensión especial de vejez por hija en condición de discapacidad al accionante. En su lugar, ORDENAR que, en un término no mayor a 15 días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante todas las gestiones para reconocer a Edilberto Garzón Larrota la pensión especial de vejez de padre de hija en condición de discapacidad, que regula el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase, CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Con salvamento parcial de voto LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-029/18 M.P. CARLOS BERNAL PULIDO JURISPRUDENCIA EN VIGOR DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD (Salvamento parcial de voto) TEST DE VULNERABILIDAD Y CONDICION DE NO-RESILIENCIA COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Constituye una seria amenaza para la vigencia del Estado constitucional de Derecho y de derechos (Salvamento parcial de voto) TEST DE VULNERABILIDAD-Aplicación incurre en modificación indebida del precedente constitucional con respecto al principio de subsidiariedad (Salvamento parcial de voto) TEST DE VULNERABILIDAD-Aplicación implica una limitación a la acción de tutela como derecho fundamental y como garantía de los derechos vulnerados (Salvamento parcial de voto) DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Debió establecer un plazo máximo para reconocer el derecho y ordenar la inclusión en nómina, como elemento esencial para el goce pleno de la pensión (Salvamento parcial de voto) Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente mi voto a la sentencia T-029 de 2018. Concretamente, me aparto de la metodología adoptada para estudiar la procedencia formal de la tutela (subsidiariedad). Además, aunque comparto la decisión de conceder el amparo, considero que la medida de protección (o remedio judicial) debió ser distinta. Salvamento parcial de voto. La Sala Primera de Revisión se apartó del precedente y la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional sobre el principio de subsidiariedad El primer motivo por el cual salvo parcialmente el voto en la decisión de la Sala Primera radica en que, al estudiar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la mayoría se apartó de la jurisprudencia en vigor en la materia. Para explicar este punto (i) me referiré a la jurisprudencia en vigor sobre el principio de subsidiariedad; (ii) explicaré el cambio que tuvo lugar en la sentencia T-029 de 2018; y, finalmente, (iii) mostraré por qué es un cambio regresivo e injustificado de jurisprudencia. I. Sobre la jurisprudencia en vigor acerca del principio de subsidiariedad 1. La Constitución Política dice que todas las personas tendrán acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, que conlleve la violación o amenaza de los mismos. Este breve enunciado habla del carácter universal de la acción, la titularidad de la acción en la persona humana (rompiendo las barreras de la ciudadanía y la capacidad para actuar) y recuerda que las principales obligadas por los derechos fundamentales (aunque no las únicas), son las autoridades públicas. 2. La acción opera siempre que no exista otro medio de acceder a los jueces para la protección del derecho, lo que se conoce como principio de subsidiariedad. Por ello, el juez debe verificar la existencia de esos medios. Pero, como la acción es universal, informal y su finalidad es la prevalencia del derecho sustancial, esta constatación debe hacerse en el caso concreto. Dentro de esas circunstancias, el juez debe responder a la siguiente pregunta: ¿los medios judiciales de defensa disponibles pueden responder adecuada, oportuna e integralmente el problema jurídico, en el que está en juego un derecho constitucional? En esa pregunta se encuentran dos claves de la tutela. La eficacia del medio de defensa, que se orienta a la oportunidad e integralidad del remedio judicial. Y la idoneidad del mismo, que habla de su aptitud para responder el problema tomando en consideración todas sus facetas constitucionales, una vez más, escuchando atentamente a la situación de cada peticionario, de cada peticionaria (de cada persona). 3. El examen de subsidiariedad de la acción de tutela que construyó la Corte Constitucional desde sus primeras decisiones, y que viene adelantando desde entonces, de forma constante y uniforme, constituye una interpretación sólida de las reglas contenidas en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 (que regula los trámites de la acción de tutela), y el derecho a un recurso judicial efectivo para la protección de los derechos humanos, derivado de los artículos 1.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hace parte de la Constitución Política, en virtud del artículo 93 Superior (bloque de constitucionalidad). 4. Esta construcción se basa, primero, en el reconocimiento de la acción de tutela como un derecho humano y fundamental[80] (el derecho al acceso a la administración de justicia constitucional del artículo 229 CP; y el derecho a un recurso judicial efectivo previsto en la CADH[81]). Este derecho es, en sí mismo, fundamental, todas las autoridades, y en particular la Corte Constitucional, están obligadas a maximizar su eficacia; e instrumental, pues sirve de herramienta para la defensa de los demás derechos constitucionales. Ambos factores contribuyen a entender la importancia de la tutela dentro del Ordenamiento Superior. Y explican por qué una adecuada comprensión de la subsidiariedad incide favorablemente en el carácter normativo de la Constitución Política y en la vigencia de los derechos fundamentales, mientras que un acercamiento como el propuesto en la Sentencia de la que me aparto parcialmente, se convierte en un obstáculo para alcanzar la eficacia de los derechos y, con estos, la vigencia de la dignidad humana. 5. Esta premisa va de la mano del compromiso del juez constitucional con los derechos humanos y/o fundamentales. Un compromiso por materializar los derechos, por llevarlos del papel a la vida de las personas. Por ello, como sostiene un famoso magistrado —el Juez Barak, de la Corte Suprema de Israel— el juez constitucional no es neutral a los derechos fundamentales, sino que debe propender por su eficacia. 6. La base del principio de subsidiariedad[82] se consolida con el principio de igualdad (artículo 13, C.P.), el cual exige dar un trato favorable a los “sujetos de especial protección” y a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta. Este es, entonces, un factor que la Corte toma en cuenta para favorecer la procedencia de la tutela. Así, cuando el o la peticionaria es (i) un sujeto de especial protección, (ii) una persona vulnerable o (iii) en condición de debilidad manifiesta, se flexibiliza el estudio de la subsidiariedad, para equilibrar las cargas procesales.[83] 7. De manera que, siguiendo una línea jurisprudencial constante y vigente durante más de 25 años, esta Corporación ha definido el principio de subsidiariedad a través de cuatro supuestos: (i) la tutela procede si no hay otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos [ausencia de idoneidad]; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces [ineficacia]; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero, mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente, podría producirse la lesión a un derecho. Estas hipótesis recogen el significado del principio de subsidiariedad. Por ello, este no implica que la tutela esté limitada para las personas que se encuentren en una situación económica extremadamente difícil; no supone que sea un medio exclusivamente diseñado para quienes no cuentan con los recursos para satisfacer sus necesidades básicas insatisfechas; y no convierte la acción de tutela en un auxilio del Estado como lo afirmó la posición mayoritaria en esta ocasión. 8. No es fortuito que la Corte Constitucional se refiera a la subsidiariedad como un principio, a pesar de traducirse en cuatro reglas. Es un principio porque no se aplica a la manera de todo o nada, sino que exige tomar en consideración todos los aspectos relevantes para determinar si los mecanismos disponibles cumplen las características descritas, a partir de las facultades que posee el juez de tutela para interpretar la demanda, definir el problema jurídico, proteger derechos no invocados y dar un trato favorable a quienes son sujetos de especial protección constitucional, se encuentran en situación de vulnerabilidad o enfrentan condiciones de debilidad manifiesta. Es un principio en manos del juez que debe asegurar la eficacia de los derechos porque, como lo ha dicho la Corte Constitucional, es una jurisdicción de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales[84]. 9. La jurisprudencia en vigor sobre el principio de subsidiariedad refleja un equilibrio adecuado entre la supremacía constitucional, la vigencia de los derechos fundamentales y el respeto por los distintos escenarios de justiciabilidad (o exigibilidad judicial) dispuestos por el ordenamiento. Además, es una doctrina sencilla, aspecto que debe valorarse profundamente, si se considera que la tutela está al alcance de toda persona; como al alcance de todos y todas debe estar la justicia constitucional. Posee además, virtudes como la estabilidad, que favorece la seguridad jurídica, y su sensibilidad a la desigualdad material que, históricamente, ha hecho a la justicia un escenario ajeno a quienes más la necesitan. Por todo ello, no solo creo que no existen razones para modificarla[85], sino que los magistrados y magistradas, en tanto garantes de los derechos constitucionales, tenemos la obligación de protegerla. 10. La mayoría de la Sala Primera, sin embargo, decidió apartarse del precedente y jurisprudencia en vigor citados. Como lo han señalado la jurisprudencia y la doctrina, el respeto por el precedente satisface importantes fines del ordenamiento jurídico. La seguridad jurídica y la confianza, pues los ciudadanos no serán sorprendidos al acudir a la justicia, con decisiones imprevistas o variaciones constantes e injustificadas de criterio. La igualdad, pues quien busca una respuesta en los jueces tiene derecho a recibir un trato similar a quienes ya lo han hecho; y la unidad en la interpretación de los derechos fundamentales, especialmente necesaria, en la medida en que se establecen con fórmulas o enunciados muy amplios en las constituciones y tratados[86]. 11. Por ese motivo, la Corte Constitucional ha definido un conjunto de cargas argumentativas, que deben satisfacerse, siempre que el juez asume un nuevo rumbo jurisprudencial. Cargas de transparencia, que se refieren a la identificación de las decisiones previas relevantes sobre casos parecidos; y cargas de suficiencia, que expliquen por qué se propone una nueva posición y por qué esta justifica un sacrificio en los principios mencionados en el párrafo anterior (seguridad, confianza, igualdad y unidad[87]). 12. En la sentencia T-029 de 2018, la Sala Primera de Revisión no asumió las cargas argumentativas que exige el cambio de precedente. En realidad no podía hacerlo porque la posición que adoptó en materia de subsidiariedad no sólo es en sí misma problemática desde el punto de vista constitucional, sino que, además, es regresiva frente a la jurisprudencia en vigor. Una modificación injustificada, como la que tuvo lugar en la sentencia T-029 de 2018 lesiona intensamente el conjunto de principios citados; y, además, en el caso concreto, como la alteración incide en el ámbito protector de una acción constitucional, sus efectos son más graves. El peticionario –y de insistir en este cambio, quienes acudan a la Sala Primera de Revisión– obtuvo un trato diferencial negativo, en comparación con quienes actualmente obtendrán una decisión de revisión por parte de otras salas de la Corte Constitucional, respetuosas del precedente. 13. Pero hay algo más, la acción de tutela es uno de los elementos acogidos por el Constituyente de 1991 para ampliar la participación democrática; para permitir a los grupos históricamente excluidos del poder perseguir la protección de sus derechos, sin necesidad de intermediarios; y es, también, el mecanismo más eficaz en toda la historia constitucional colombiana para forjar una cultura de derechos humanos y conseguir la apropiación de la Carta Política por todos y todas. Por ello, su restricción lesiona profundamente la concepción del estado constitucional de derecho, el cual se caracteriza no solo por la vigencia de la dignidad y un conjunto de derechos que ampara todas las actuaciones jurídicas, sino, principalmente, por la existencia de garantías o medios para hacerlos realidad. La creación de barreras al acceso a la justicia constitucional torna estas garantías en promesas sin fuerza normativa[88]. 14. En síntesis, la posición asumida por la Sala Primera, en contra de la jurisprudencia en vigor, consistió en (i) eliminar del examen la evaluación de idoneidad del medio ordinario; (ii) reducir el significado de eficacia (oportunidad e integralidad del posible remedio) a vulnerabilidad; (iii) crear un test de vulnerabilidad que condiciona el acceso a la acción a (iii.1) la existencia de una condición de riesgo y (iii.2) la ausencia de resiliencia en el peticionario (en adelante, no-resiliencia). Cada una de estas decisiones disminuye gradualmente el ámbito de aplicación de la tutela. Pero es especialmente el nuevo “test de vulnerabilidad” y el examen de “no-resiliencia”, el núcleo de esta propuesta y es aquí donde se encuentra la mayor afectación al carácter amplio, participativo, garantista y democrático de la acción de tutela. 15. En el siguiente capítulo de...

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