T-028-23
ACCIÓN DE TUTELA EN PROCESO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jueces deben garantizar el interés superior del menor y aplicar
perspectiva de género para evitar escenario de revictimización institucional
contra la mujer
(…) analizar un asunto con perspectiva de
género cuando una mujer alega ser víctima de violencia, busca precisamente
evitar la naturalización de la violencia contra la mujer y que los operadores
judiciales no perpetúen estereotipos de género o discriminatorios. Por eso los
jueces deben incorporar criterios de género y, cuando menos, analizar los
hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de
la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las
mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se
justifica un trato diferencial. De ahí que estimara necesario, además, que el
juez accionado tuviera en cuenta que existe un tipo de violencia que ocurre
incluso después de la separación de la pareja y que es menos visible para el
operador judicial, la cual se manifiesta, entre otras formas, al reclamar la
tenencia de los hijos aun cuando no se esté interesado en cuidarlos.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la
violencia contra la mujer
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las
actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios
constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer
(…), este Tribunal resaltó la obligación de los
jueces de incorporar criterios de género al solucionar sus casos y señaló que,
cuando menos, deben: i) desplegar toda actividad investigativa en aras de
garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar
los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas
de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que
las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se
justifica un trato diferencial; iii) no tomar decisiones con base en
estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer; v) reconocer
las diferencias entre hombres y mujeres; vi) flexibilizar la carga probatoria
en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las
pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vii) considerar
el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y viii)
efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete
la violencia.
REGIMENES DE VISITA Y DE CUSTODIA DE LOS
HIJOS MENORES DE EDAD-Debe
establecerse a la luz de los derechos de los niños y niñas y de la mujer
víctima de violencia
(…), cuando
las autoridades competentes adopten decisiones y medidas relacionadas con el
derecho a las visitas o custodia de los hijos e hijas, deberán: i) tener en
consideración la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para que
el ejercicio de esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las
víctimas, lo cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la
violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e implementar un
régimen de visitas y/o custodia gradual y progresivo; y ii) adoptar un enfoque
de género y no “familista”, esto es, que la decisión se funde en el interés
superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer.
VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA
LA MUJER-Protección
judicial/ADMINISTRACION DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia
(…), una comprensión sistemática de nuestra Constitución arroja como
resultado una interpretación que exige de la totalidad de los actores que
conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de erradicar la
comisión de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar
acciones para que de manera efectiva la mujer encuentre en el Estado y la
sociedad la protección de sus derechos. Dentro de estas obligaciones se
encuentra la de adoptar las decisiones judiciales o administrativas a partir de
un enfoque de género como una forma de “corregir la visión tradicional del derecho” hacia la protección de las mujeres víctimas
de la violencia.
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Marco normativo
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Ejercicio desde un enfoque constitucional que atiende el
interés superior de los niños, niñas y adolescentes
La decisión que deba adoptar la autoridad
administrativa o el juez de familia competente sobre la custodia y cuidado
personal del niño se debe fundar en el interés superior del niño, “por lo
cual, son
estos los llamados a analizar el interés superior del menor de edad y evaluar
de manera oportuna las pruebas idóneas para ponderar la situación económica,
social, psicológica y cultural, en aras de determinar quién es la persona más
idónea para asumir la custodia del menor”.
DECISION SIN MOTIVACION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION
PROBATORIA-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO
FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
VIOLENCIA
PSICOLOGICA-Características/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características/MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Alcance
ACCIÓN DE TUTELA EN PROCESO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Configuración de los defectos sustantivo por
decisión sin motivación, defecto fáctico en la valoración probatoria y
procedimental absoluto
(…), la
Sala encuentra que el Juzgado accionado i) adoptó una decisión sin motivación,
porque no desplegó sustento argumentativo que le permitiera concluir que la
custodia provisional del menor debía continuar en su familia paterna; ii)
incurrió en un defecto fáctico, porque si bien decretó algunas pruebas, estas
no fueron mencionadas ni valoradas para adoptar la decisión; además, omitió
decretar otros medios de convicción para dilucidar los diferentes hechos
planteados por demandada, principalmente aquellos relacionados con la violencia
intrafamiliar de la que presuntamente fue víctima y del constreñimiento para
ceder la custodia de su hijo; iii) incurrió en un defecto procedimental
absoluto, pues no tuvo en cuenta que, en virtud de los artículos 243 y 254 del
Código Civil y 23 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la custodia está
encomendada a los progenitores, y solo en caso de inhabilidad física o moral de
estos, el juez podrá otorgar la custodia a una persona distinta; y iv) en un
defecto sustantivo, pues ignoró las facultades extra y ultra petita otorgadas
por el legislador para fallar los asuntos de familia, e ignoró la obligación
constitucional de toda autoridad judicial de atender a la perspectiva de género
en su decisión, lo cual pudo hacer en virtud de las facultades señaladas.
PROTECCION
DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Instar al
Consejo Superior de la Judicatura que exija la capacitación de los jueces de la
jurisdicción de familia, sobre enfoque de género que ofrezca la Escuela
Judicial Rodrigo Lara Bonilla
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-028 DE 2023
Ref.: Expediente T-8.720.203
Acción de tutela instaurada por Tatiana actuando en
representación de la señora Irene y del menor de edad José,
contra el Juzgado de Bilbao.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la magistrada
Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el presente caso
se estudiará la situación de un menor de edad y diferentes hechos de violencia
intrafamiliar y violencia de género, por lo que, como medida de protección a la
intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda
futura publicación, el nombre del niño, el de sus familiares, así como los
datos e informaciones que permitan conocer su identidad[1]. En
estas circunstancias, el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta
providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que
aparecerán en letra cursiva.
I.
ANTECEDENTES
El 21 de febrero de 2022, Tatiana, defensora regional
del pueblo, actuando en representación de la señora Irene y del menor de
edad José, instauró acción de tutela contra el Juzgado de Bilbao,
al considerar que con la decisión adoptada de otorgar la custodia de José
a su abuela paterna, vulneró los derechos fundamentales de su representada al
debido proceso y del niño a tener una familia y no ser separado de ella. Lo
anterior, con fundamento en los siguientes:
Hechos
1.
La señora Irene y el
señor Manuel sostuvieron una relación sentimental, tiempo durante el
cual tuvieron dos hijos.
2.
La accionante mencionó que la
señora Irene interpuso denuncias por violencia intrafamiliar contra el
señor Manuel, a quien ella se refiere como el esposo de Irene, ante diferentes entidades administrativas como la “[c]omisaría de Familia de Los
patios – Norte de Santander, ICBF Soacha, Personería de Bogotá, Fiscalía
Soacha, Ejercito (sic) y Defensoría del Pueblo, al estar en peligro su vida y
la de sus hijos”[2]:
3.
Aseguró que la Defensoría del
Pueblo asignó defensores públicos para la representación de Irene en: i)
las demandas de divorcio, y custodia y cuidado personal presentadas por el
señor Manuel contra la señora Irene; ii) el programa de
víctimas de violencia contra la mujer, para que hiciera efectivas las medidas
de protección a favor de Irene y de su hijo José; y iii)
la asesoría correspondiente al reconocimiento del hijo por nacer, asignación de
custodia y cuota provisional de alimentos[3].
4.
Señaló que, específicamente para el proceso de
custodia y cuidado personal que cursó ante el Juzgado de Bilbao la
defensora pública asignada solicitó al juzgado el enlace del expediente y puso
en conocimiento que la señora Irene “es víctima de violencia y discriminación contra la
mujer por parte de su esposo, y que por tal razón, el proceso debía enmarcarse
en especial protección a la mujer víctima, dando prevalencia al derecho
sustancial sobre el formal y solicitando que el juzgado ajustara de tal manera
la actuación procesal que se había surtido en el proceso, brindándole
protección diferenciada como mujer víctima”[4].
5.
En el mismo escrito la defensora solicitó: i)
retrotraer la actuación procesal y recibir nueva contestación a la demanda; ii)
otorgar de manera inmediata la custodia y cuidado provisional de José a Irene,
en atención a las medidas de protección con las que cuentan; iii) fijar
cuota de alimentos provisional para el menor de edad y el niño por nacer; iv)
ordenar la práctica de valoraciones sicológicas a Irene, a José,
a la madre de la señora Irene, al señor Manuel y a los padres de
este; v) ordenar la práctica de visitas domiciliarias al sitio de
residencia actual de niño y de la madre; y vi) ordenar la suspensión de
visitas por parte del progenitor.
6.
Mencionó que el juzgado accionado reconoció
personería jurídica y, en aras de garantizar el acceso al expediente,
reprogramó la audiencia para el 18 de junio de 2021 sin pronunciarse sobre el
resto de las pretensiones.
7.
Afirmó que el día de la audiencia el juez decidió
no tener en cuenta lo manifestado sobre la violencia intrafamiliar y violencia
de género de las que fue víctima Irene, pues manifestó que “este caso solo se trataría de la custodia
del niño y de verificar si debía seguir bajo el cuidado de la abuela paterna en
Villarrica o establecerse la custodia en cabeza de la progenitora”[5]. Refirió que por
ese motivo el juez decidió continuar el proceso con la audiencia inicial,
agotando las etapas de conciliación, interrogatorio de partes y recepción de
testimonios. Además, decretó pruebas de oficio, como la visita por un equipo
interdisciplinario del ICBF a los progenitores y copias de las actuaciones
administrativas en defensa del niño.
8.
La accionante señaló que la Comisaría de Familia
de Bilbao solo realizó el dictamen sicológico a la familia paterna, no
visitó lugar de residencia del niño y no realizó las demás valoraciones
ordenadas por el juzgado.
9.
Refirió que el 26 de agosto de 2021, el abogado del
demandante aportó una historia clínica de cuando, bajo la custodia materna, el
niño sufrió una herida con riesgo de amputación, así como un informe sicológico
rendido por una profesional, donde presuntamente el niño en terapia manifestó
haber sido víctima de violencia sexual cuando vivía con su progenitora. Adujo que el juez decretó como prueba de oficio la
declaración de la referida sicóloga para que se pronunciara sobre el informe.
Así mismo, el ICBF visitó a la señora Irene y realizó un informe
interdisciplinario dando viabilidad a la entrega de la custodia a la
progenitora del niño.
10.
Sostuvo que el 25 de noviembre de 2021 continuó la
audiencia de pruebas momento en el cual se recibió el último testimonio
decretado a favor de la demandada y la declaración de la sicóloga. Aseguró que “allí quedó desvirtuado tanto en idoneidad
como en experiencia profesional, la declaración de la sicóloga”[6] que fue allegada por
el demandante.
11.
Comentó que el 2 de diciembre de 2021 se llevó a
cabo la audiencia de fallo donde el juez consideró que José debía seguir
bajo la custodia paterna de manera provisional y bajo el cuidado de la abuela
paterna. A juicio de la accionante, tal decisión
incurrió en los siguientes defectos:
i) fáctico: dictó el fallo sin
haberse realizado visita e informe interdisciplinario al demandante y a la
familia paterna, pues solo se basó en el informe sicológico practicado en la
Comisaría de Familia, pese a la existencia de un concepto favorable rendido por
el ICBF sobre la viabilidad de la progenitora para tener la custodia de su hijo;
ii) procedimental absoluto: actuó al margen del procedimiento
establecido, pues desconoció que la custodia es un derecho inherente a la
patria potestad, es decir, solo de los padres; y iii)
material o sustantivo: desconoció el parágrafo 1˚ del
artículo 281 del Código General del Proceso que faculta al juez en los asuntos
de familia a fallar extra y ultra petita.
12.
Según lo señalado por el juzgado accionado, si Irene
pretendía la custodia de su hijo debió interponer una demanda de reconvención
en el término de la contestación de la demanda. Sobre este punto, aclaró que la
defensora pública se hizo parte en el proceso una vez se contaba con la fecha
de audiencia inicial y, pese a que solicitó retrotraer la actuación teniendo en
cuenta la violencia sufrida, el juez negó dicha solicitud “pues dijo que era solo proceso de custodia del
menor y que el proceso seguiría en el estado que se encontraba”[7].
13.
Con fundamento en lo expuesto, la accionante
solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso de Irene,
y del derecho a tener una familia y no ser separado de ella del menor de edad José.
En consecuencia, pidió que se ordenara al juzgado accionado proferir un nuevo
fallo “conforme a las pruebas
existentes y entendiendo la pretensión de la demandada de reclamar para ella la
custodia de su hijo”[8].
Trámite procesal
14.
Mediante Auto del 22 de febrero de 2022, el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima admitió la acción de tutela y
dispuso vincular a la Comisaría de Familia de Bilbao, a la abuela
paterna del niño José y al señor Manuel.
Contestaciones a la acción de tutela
15.
Los principales argumentos de las contestaciones a
la acción de tutela se resumen en el siguiente cuadro:
Juzgado de Bilbao
Indicó que la señora Irene no acreditó
estar bajo medidas de protección y cuestionó que ella no presentara la
demanda de custodia; aseguró que “si está interesada en la custodia de su
hijo, en lugar de estar iniciando acciones de tutela, debe acudir a las
autoridades administrativas y judiciales”[9]. Finalmente, adujo
que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque
en audiencia del 2 de diciembre de 2021 se realizó el correspondiente control
de legalidad sin que la defensora encontrara reparo alguno.
Manuel y Lorena, padre y abuela paterna del
menor de edad José
Comentaron que el 21 de enero de 2021, Irene
manifestó en la Comisaría de Familia de Bilbao lo siguiente: “yo
acepto que el niño se quede bajo la custodia, teniendo en cuenta la
posibilidad de quedarme en la finca con el niño, acepto que el papá se quede
con la custodia del niño y bajo el cuidado de la abuela”. Agregaron que
existen otros medios de defensa judicial y que el menor de edad “se
encuentra en un seno familiar paternal al cual se le han venido garantizando
los derechos a la vida, salud, integridad, educación y alimentación”[10].
Personería Municipal de Bilbao
Manifestó que no intervino en el proceso de
custodia y cuidado personal
Comisaría de Familia de
Bilbao
Informó que el 21 de enero de 2021 se llevó
a cabo una audiencia de conciliación entre Irene y Manuel, diligencia
en la que no se ejerció presión por parte de los funcionarios para que Irene
firmara el acuerdo. Indicó que en ningún momento afirmó ser víctima de violencia,
razón por la cual no se inició ningún proceso.
Sentencia objeto de revisión
16.
En sentencia del 2 de marzo de 2022, el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Melgar declaró improcedente la acción de
tutela. Señaló que contrario a lo manifestado por la accionante, los procesos
de custodia y cuidado personal “tienen
como fin salvaguardar exclusivamente los derechos de los hijos menores y no
como tal los derechos de los padres para solicitar en cabeza de quien (sic) queda
la custodia de los hijos, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 6,
8 y 9 de la ley 1098 de 2006”[11]. Indicó que la señora Irene
no aportó prueba de la existencia de una sentencia judicial condenatoria en
contra del señor Manuel por el delito de violencia intrafamiliar o una
decisión administrativa de restablecimiento de derechos a favor del menor de
edad por circunstancias similares.
17.
De otra parte, encontró acreditado que la defensora
pública no manifestó ningún reparo en la etapa procesal de control de
legalidad. Además, expuso que Irene puede presentar una demanda de
custodia y cuidado personal teniendo en cuenta que esta clase de procesos no
hacen tránsito a cosa juzgada material. Finalmente,
adujo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, o
cualquier peligro físico o vulneración inminente de los derechos del menor de
edad.
18.
La decisión no fue impugnada.
Pruebas
19.
Las pruebas que obran en el expediente digital son
las siguientes: i) enlaces de las audiencias realizadas en el proceso de
custodia y cuidado personal; ii) copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Irene; iii) solicitud de una Comisaría de Familia dirigida
a la Policía Nacional el 10 de diciembre de 2020 para que brindara protección a
la señora Irene; iv) demanda de
custodia y cuidado personal presentada por el señor Manuel y contestación
a la demanda; v) actas de seguimiento realizado por la Comisaría de
Familia de Bilbao; vi) denuncia presentada por Irene el 25 de
febrero de 2021 contra Manuel ante la Policía, por el delito de
violencia intrafamiliar; viii) solicitud de protección presentada por Irene
el 1˚ de marzo de 2021 ante la Personería de Bogotá por los hechos de
violencia intrafamiliar; y ix) informe pericial de clínica forense sobre
el examen realizado por Medicina Legal a Irene el 26 de febrero de 2021.
Actuaciones en sede de revisión[12]
Selección del asunto
20.
El 15 de junio de 2022, Irene solicitó la
selección del expediente. En su escrito manifestó que tiene 20 años y su nivel
de escolaridad es noveno grado de bachillerato. Relató
que siendo menor de edad contrajo matrimonio civil con el señor Manuel,
quien es miembro del Ejército como soldado profesional.
21.
Indicó que luego del nacimiento de su hijo José
en 2017 quedó con sobrepeso, por lo que el señor Manuel empezó a cambiar
y a tener comportamientos agresivos: i) maltrato verbal, “me gritaba, me decía groserías (gorda
malparida, india buena para nada, basura, perra hijueputa, me da asco)”; ii)
maltrato sicológico, “me decía que estaba fea que estaba gorda que no servía
para nada, que era bruta que yo no era suficiente mujer para el qué (sic) era
una india, que no me quería”; y iii) maltrato físico, “me pegaba
al frente del bebé, me tiró al piso, me jalaba el pelo, me daba puños, patadas,
me golpeaba la cabeza contra la pared”[13]. Aseguró que el señor Manuel
se arrepentía, le pedía perdón y le decía que iba a cambiar; así mismo, que le
tenía miedo y que por eso no lo denunciaba.
22.
Narró que durante un tiempo se fue a vivir con su
mamá. Estando en ese lugar, inició la cuarentena debido a la pandemia, por lo
que el señor Manuel vivió con ella durante 3 meses “tiempo en el cual [la] golpeaba, [la] amenazaba
con cuchillos y navajas y los vecinos se daban cuenta de todo lo que sucedía”[14]. Comentó que se fueron a vivir a Cúcuta y el día que llegaron el señor Manuel
se emborrachó, se puso agresivo y le pegó “en plena vía pública, al frente de [su] hijo y las
personas que se encontraron en ese lugar [la] ayudaron y [se] lo quitaron de
encima”. Mencionó que tiempo después quedó embarazada,
frente a lo cual Manuel le dijo que “no quería al bebé por nacer, que lo mejor era que
abortara”[15].
23.
Sostuvo que en diciembre de 2020 se fue para un
hotel con su hijo y denunció a su esposo por violencia, donde le otorgaron una
medida de protección. Sin embargo, su suegra la convenció de irse a vivir con
ella en Bilbao, y le prometió que la protegería.
El señor Manuel llegó a ese lugar y le pegó, la tiró al piso, la
arrastró por toda la casa agarrándola del pelo, le dio patadas y la cogió por
el cuello. Mencionó que cuando intentó irse Manuel la encerró en una
habitación con su hijo, le quitó el celular y la dejó incomunicada. Manifestó: “me amenazó con matarme, que le tenía que
firmar la custodia de mi hijo que si no le firmaba ese papel me iba a matar a
mí, a mi bebé por nacer y a mi hijo de 3 años”[16].
24.
Indicó que el 21 de enero de 2021 el señor Manuel
la llevó a la Comisaría de Familia de Bilbao contra su voluntad y la
obligó a firmar un papel en el que cedía la custodia de su hijo. Aseguró que
informó a la comisaria y a la sicóloga sobre el maltrato recibiendo como
respuesta que “si tenía pruebas
que lo demandara y que si no tenía pruebas que no hiciera nada, que ellas no
[le] creían y [la] obligaron a firmar el papel”[17]. Relató que regresaron a la finca y una vez el señor Manuel se
devolvió al batallón, huyó con el niño “en medio de [su] desespero”. Una semana
después su suegra reclamó la custodia del niño y se lo devolvieron. Al
respecto, aseguró que “[la]
amenazaron que si no lo entregaba [la] metían a la cárcel tres años”[18].
25.
Mediante Auto del 30 de junio de 2022, notificado
el 15 de julio de 2022, la Sala de Selección de Tutelas número Seis escogió el
expediente para revisión.
26.
A través de correo electrónico recibido en este
despacho el 18 de julio de 2022, la Defensoría del Pueblo solicitó la selección
del asunto y resaltó la gravedad de los hechos narrados por la señora Irene
en su solicitud de selección.
Auto del 26 de agosto de 2022
27.
Mediante Auto del 26 de agosto de 2022, el despacho del magistrado sustanciador estimó pertinente vincular a las autoridades referidas en el escrito de tutela y en la solicitud de selección, dada la gravedad de los hechos narrados. También encontró necesario decretar
pruebas respecto de las cuales se recibieron los siguientes informes[19]:
Respuestas Auto 26 de agosto de
2022
Defensoría del Pueblo[20]
Aclaró cuáles fueron las autoridades a
las que acudió Irene para denunciar los hechos de violencia
intrafamiliar.
Irene [21]
Informó que se encuentra afiliada a la
EPS Asmet Salud en el régimen subsidiado, que sus ingresos son de $800.000
mensuales y sus gastos ascienden a $700.000 al mes en promedio. Comentó que
su núcleo familiar está conformado por su hija Diana, su sobrina y su
progenitora. Reiteró los hechos narrados en la solicitud de selección y
agregó que actualmente solo se comunica por WhatsApp con Manuel, “pero
siguen los hechos de violencia psicológica ya que […] me dice que soy una
loca que soy una dezmentizada que no sirvo para nada comienza a decirme todo
eso yo iba nexar estás conversaciones de WhatsApp a los pantallazos pero mi
celular se me dañó se me había explotado la batería por tal motivo tuve que
cambiar de otro nuevo teléfono y todos mis datos y los que tenía seme
borraron (sic)”. Refirió que no fue posible ingresar al programa para la
mujer víctima porque en ese tiempo -11 mayo del 2021- se encontraba en
embarazo de alto riesgo y por el estado de las vías no pudo viajar. Más
adelante, en otra comunicación dirigida a la Corte, manifestó que las veces que
ha ido a visitar a su hijo este le manifiesta que quiere vivir con ella.
Manuel[22]
Señaló que las acciones adelantadas en
su contra no prosperaron. Destacó que Irene se llevó de manera
arbitraria a su hijo exponiendo su vida y adujo que es “una mujer cabeza
de hogar, quien no labora, no ejerce ninguna actividad económica, quien solo
depende de la cuota que le envió (sic) a mi menor hija, no tiene
capacidad económica, emocional y psicológica, quien carece de recursos
económicos, debido a la zona social donde reside”. Puso de presente que
la señora Irene no permite que él registre a su hija Diana en
el sistema de salud del Ejército, y que su hijo José asiste a terapias
de psicología, ya que se encuentra afectado por la vulneración de sus
derechos por parte de Irene.
Comisaría de Familia de Bilbao[23]
Allegó, entre otros, los documentos
donde constan las actuaciones adelantadas por esa Comisaría.
Comisaría de
Familia de Rosales[24]
Informó que el 10 de diciembre
de 2020 se hizo presente en las instalaciones de la Comisaría la señora Irene
y manifestó que su esposo Manuel la había agredido en presencia de su
hijo. Indicó que el profesional en trabajo social diligenció el instructivo
de valoración del riesgo para la vida y la integridad personal por violencias
de género al interior de la familia, que arrojó “RIESGO MEDIO”, razón por la
cual se emitió medida de protección núm. 306/2020. Aclaró que la señora Irene
se encontraba de paso por esa municipalidad.
Personería de Bogotá[25]
La Personería delegada para la Familia y
Sujetos de Especial Protección Constitucional señaló que el 1˚ de marzo
de 2021 la señora Irene se acercó a la Personería y puso de presente
diferentes hechos de violencia intrafamiliar. Al respecto, la entidad le
indicó que carecía de competencia por el factor territorial. Por ese motivo,
direccionó el asunto a la personería municipal correspondiente. En
consecuencia, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Ejército Nacional de Colombia[26]
Manifestó que al realizar una búsqueda
en el Sistema de Gestión Documental (ORFEO) que maneja el Comando del
Ejército Nacional para la radicación de los documentos que son generados por
sus dependencias y unidades, encontró a nombre de la señora Irene un
proceso de divorcio. Indicó que lo relacionado con los asuntos sicológicos es
manejado por la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército, por lo que
remitió las actuaciones a esa dependencia.
Escuela Judicial “Rodrigo Lara
Bonilla”[27]
Explicó que los Planes de Formación de
la Rama Judicial incluyen, de manera permanente y progresiva, el Subprograma
de Formación en Incorporación de la Perspectiva de Género, el cual contempla
actividades académicas diseñadas para que, por parte de los servidores y
servidoras judiciales, se preste un servicio de administración de justicia
con calidad y enfoque diferencial de género.
Auto del 23 de septiembre de 2022
28.
La Sala de Revisión encontró que fueron suministrados datos precisos sobre las entidades que
tuvieron conocimiento de los hechos, por lo tanto, mediante Auto del 23 de
septiembre de 2022 estimó necesario vincularlas al proceso. También consideró pertinente
solicitar a la Dirección de
Familia y Bienestar del Ejército Nacional que se pronunciara sobre el caso,
requerir a la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y suspender los términos por un mes para fallar el asunto. En respuesta a lo anterior, se recibieron los siguientes
informes:
Respuestas
Auto 23 de septiembre de 2022
Comisaría Primera de Familia de
Soacha[28]
Informó que, revisadas las bases de datos,
“no se encuentra que se haya remitido ninguna solicitud de trámite para la
víctima de la referencia. Por lo tanto, no cursa ni medida de protección ni
proceso administrativo de restablecimiento de derechos”.
Comisaría Tercera de Familia de
Soacha[29]
Manifestó que revisados los archivos
tanto físicos como digitales y el correo electrónico, “no reposa oficio
remitido ni por la Fiscalía General de la Nación, ni por otra entidad
gubernamental, así como actuación alguna por parte del Despacho a nombre de
la señora” Irene o de su menor hijo.
ICBF Centro Zonal Soacha[30]
Adujo que después de hacer una búsqueda
en el Sistema de Información Misional SIM del ICBF a nivel nacional, se
evidencia que las diligencias administrativas en favor del niño José
fueron realizadas en los centros zonales de Cúcuta y Puerto Rico, Norte de
Santander.
ICBF Regional Norte de Santander[31]
Señaló que al revisar la información se
evidenciaron cuatro radicados SIM donde adelantó diferentes actuaciones según
la comisión ordenada por el Juzgado de Bilbao.
Dirección de Familia y Bienestar
del Ejército[32]
Refirió que no existe registro alguno de
las atenciones y/o actuaciones acerca de hechos de violencia intrafamiliar y
violencia de género puestos en conocimiento por la señora Irene.
Policía Metropolitana
de Cúcuta[33]
Indicó que no haría
pronunciamiento alguno de fondo sobre los hechos que motivaron la acción de
tutela, en tanto la misma trata de asuntos que son competencia de las
comisarías y jueces de familia.
Departamento de Policía del Tolima[34]
Adujo que no han recibido ni tramitado
ningún requerimiento de parte del Juzgado de Bilbao, con ocasión a la
protección de los derechos del niño José. Precisó que la medida de
protección por los presuntos hechos de violencia intrafamiliar fue tramitada
en el municipio de Soacha y en la actualidad se encuentra en proceso.
Comisión Nacional de Género de
la Rama Judicial[35]
Explicó que genera estrategias que le
permitan a los funcionarios/as judiciales tener herramientas para aplicar la
perspectiva de género en las decisiones judiciales. Comentó que, a la fecha,
se han realizado 48 publicaciones, incluyendo la “Lista de Verificación”,
herramienta virtual de consulta que les permite a los operadores judiciales
identificar e incorporar el enfoque diferencial y la perspectiva de género en
sus providencias. De igual forma, cuenta con instrumentos como el motor de
búsqueda de sentencias y que otras herramientas son la App disponible para dispositivos
móviles, la realización de conversatorios nacionales desde 2002 y regionales
desde 2008, jornadas de formación y capacitación para relatores, talleres,
capacitaciones, entre otros. Puso de presente que incentiva a los operadores
judiciales a través del Concurso Nacional de “Reconocimiento a la
incorporación del derecho a la igualdad y la no discriminación en las sentencias
judiciales”.
Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial de Ibagué[36]
Certificó que los Jueces titulares de
los despachos Primero Promiscuo Municipal de Melgar y de Bilbao, no
han participado en los programas de preparación para incorporación de la
perspectiva de género en sus decisiones.
Auto del 31 de octubre de 2022
29.
Finalmente, la Sala estimó
pertinente vincular a los centros zonales del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Cúcuta y Puerto Rico, Norte de
Santander, y a la Policía Metropolitana de Soacha.
Además, prorrogó la suspensión de términos por dos meses para emitir una
decisión. En respuesta a este proveído se recibió lo siguiente:
Respuestas
Auto 31 de octubre de 2022
Policía Metropolitana de Soacha[37]
Informó que luego de realizar una búsqueda
en el archivo documental y bases de datos, “no se logra apreciar que
alguna autoridad administrativa o judicial, haya allegado algún documento en
el cual se ordene la implementación de medidas de protección a la vida e
integridad de la accionante”.
Unidad Metropolitana de Soacha[38]
Indicó que el Grupo de Protección a la
Infancia y Adolescencia se contactó con Irene, quien manifestó que
vive en Flores y que los hechos ocurrieron en Bilbao, “pero que la
denuncia ella la interpone en el municipio de Soacha donde la Fiscalía General
de la Nación le otorga una medida de protección pero ella no la radica ante
ninguna estación de policía, debido a que solo residió por un mes en el
municipio y posteriormente se traslada a su actual lugar de residencia. Precisó
que “la señora Irene indica que no brindará más datos de ley debido
a que teme por su seguridad e integridad”.
ICBF Regional Caquetá[39]
Comentó que el 30 de agosto de 2021, el Juzgado
de Bilbao solicitó al Centro Zonal efectuar una visita, producto de lo
cual se envió el respectivo informe el 13 de septiembre de 2021.
Irene [40]
Aseguró que no es cierto lo afirmado por
la Policía Metropolitana de Soacha “pues con fecha 25 de febrero del 2021
la Policía Nacional, Seccional Cundinamarca, informó a la Comisaría de
Familia de Soacha, sobre una Medida de Protección a mi favor”. Sostuvo
que en correo electrónico del 7 de diciembre de 2020, la coordinadora del
Centro Zonal Cúcuta Uno del ICBF, le informó a Comisaría de Familia de Rosales,
“que se solicita pronta intervención del ICBF, por una denuncia por
supuestos tocamientos a mi hijo por parte de unos primos y por supuestos
maltratos de mi parte, lo cual no es cierto, porque cuando la Policía me citó
por esa denuncia que hizo el Señor Manuel, le hicieron una entrevista a mi
hijo, con preguntas como: Si alguien había tocado algunas de sus partes
íntimas donde mi hijo responde que no, también le preguntaron si alguien
había abusado sexualmente de él, a lo cual mi hijo responde que no. Además,
no hay pruebas contundentes que así lo demuestren, pues en el municipio de Bilbao
el niño fue revisado por un médico, sin encontrar evidencias de lo expuesto
por el papá del niño ante el ICBF”.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
30.
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de
decisión
31.
Antes de plantear el problema
jurídico a resolver, es necesario recordar que la
facultad del juez constitucional para emitir fallos extra y ultra
petita, le permite a la Corte decidir sin ceñirse estricta y forzosamente a
las situaciones de hecho relatadas en la demanda, a las pretensiones del
actor ni a los derechos invocados por este[41]. Esta facultad
tiene fundamento en el carácter informal de la acción de tutela, en su objetivo
de materializar efectivamente los derechos fundamentales y en el rol del juez
constitucional de guardar la integridad y la supremacía de la Constitución[42].
32.
La accionante acudió a la
acción de tutela en representación de Irene con el fin de que se ordenara
al Juzgado de Bilbao proferir un nuevo fallo en el marco del proceso de
custodia y cuidado personal del niño José, al considerar que ese despacho judicial incurrió en los
defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto. Así,
en principio, la controversia se circunscribe a evaluar los defectos alegados
por la parte accionante. Sin embargo, la revisión de los argumentos expuestos
por el juzgado accionado en la sentencia que se cuestiona le permite a Sala observar
la posible ocurrencia de otro defecto no alegado por la parte accionante, esto
es, adoptar una decisión sin motivación. Por lo tanto, el análisis también se
centrará en este yerro, además de los alegados en la acción de tutela.
33.
Por otro lado, en el escrito
mediante el cual la señora Irene solicitó la selección del presente asunto, puso de
presente hechos que posiblemente derivan en otras
presuntas afectaciones de sus derechos. En concreto, hizo alusión a diferentes actos
de maltrato verbal, físico y sicológico cometidos presuntamente por el señor Manuel,
en algunas ocasiones en presencia de sus hijos o mientras se encontraba en
estado de embarazo. Incluso, Irene afirmó que temía por su seguridad. Por esa razón la Corte no puede limitarse a
estudiar si existió una vulneración del derecho al debido proceso, sino que es necesario,
además, analizar los hechos de maltrato alegados, las acciones adelantadas por
las autoridades concernidas, y de ser necesario, adoptar las medidas pertinentes
para proteger su integridad personal.
34.
A partir de los anteriores
planteamientos, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el
presente asunto se cumplen los parámetros que habilitan la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra una providencia judicial.
35.
De resolverse de manera
afirmativa el anterior cuestionamiento, la Corte esclarecerá si ¿la decisión
proferida por el Juzgado de Bilbao, en el marco del proceso de custodia
y cuidado personal cuestionado, vulneró el derecho fundamental al debido
proceso de Irene y de su hijo José, al incurrir en los defectos: i)
fáctico, por fallar el asunto sin haberse realizado visita
e informe interdisciplinario al demandante y a la familia paterna; ii)
sustantivo, por no decidir bajo las facultades extra y ultra petita teniendo
en cuenta los hechos de violencia intrafamiliar puestos de presente durante el
proceso; iii) procedimental absoluto, al otorgar la custodia del niño a
la abuela paterna pese a que es un derecho inherente a la patria potestad; y iv)
decisión sin motivación, ante la ausencia de sustento argumentativo que soporte
la sentencia dictada?
36.
De otra parte, deberá resolver
si ¿las distintas autoridades que tuvieron conocimiento sobre los hechos de
violencia intrafamiliar denunciados por la señora Irene vulneraron su derecho a la integridad personal al
no adoptar las medidas necesarias para garantizar su protección y evitar la
repetición de los hechos denunciados?
37.
Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a: i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la
perspectiva de género como un elemento de análisis en las decisiones
judiciales, particularmente, en los procesos de cuidado y custodia personal de
los niños, niñas y adolescentes; y iii) el ejercicio de la custodia y el
cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional. Con fundamento
en lo anterior, resolverá el caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia[43]
38.
La acción de tutela es un instrumento
eficaz de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean
en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad pública
-incluidas las autoridades judiciales[44]- e inclusive de
particulares[45]. La procedibilidad de
la acción de tutela contra decisiones judiciales precisa de un mayor rigor
dadas las presunciones de acierto y validez que les acompañan, y por eso tiene
un carácter excepcional enmarcado a partir de requisitos de procedencia.
39.
Las denominadas causales genéricas
de procedencia posibilitan el estudio de fondo del asunto[46]. Una vez acreditados tales requisito y habilitado el estudio de fondo, debe demostrarse la
ocurrencia de las denominadas causales específicas, parámetros con los
cuales es posible establecer si se vulneraron los derechos invocados[47]. La Sala hará
referencia específica a los defectos que conciernen al caso concreto.
40.
En reiterada jurisprudencia[48] se ha señalado que el
defecto sustantivo, es una circunstancia que determina la carencia de
validez constitucional de las providencias judiciales y se causa cuando una
providencia judicial acude a una motivación que contradice, de manera
manifiesta, el régimen jurídico que debe aplicar[49]. Con relación al defecto
fáctico, este se manifiesta a partir de una valoración probatoria
defectuosa que tiene incidencia en la adopción de una decisión. La Corte ha
identificado dos dimensiones[50]: i) negativa que
se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de
manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoración y sin
razón da por no probado el hecho; y ii) una dimensión positiva, cuando se presenta una indebida
apreciación probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideración
y valoración a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad
impide incluirlo en el proceso[51].
41.
De otro lado, ha sostenido que
el defecto procedimental se manifiesta en dos escenarios: i) el absoluto,
cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente
establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, cuando el goce efectivo
de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la
aplicación de las normas procesales[52].
Por último, en cuanto al defecto por
adoptar una decisión sin motivación, esta Corte ha señalado que se presenta ante la
ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones
aplicadas para dirimir la controversia[53].
La motivación suficiente de las providencias judiciales es un asunto que
corresponde analizar en cada caso concreto. Por eso, “sólo en aquellos casos en que la
argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en
últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión
judicial para revocar el fallo infundado”[54].
42.
Con todo, para el análisis de
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es
necesario tener en cuenta, por un lado, que se trata de una posibilidad de
carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales
fijados por esta Corporación. Por el otro, deben encontrarse acreditados cada
uno de los requisitos generales señalados, que le permitan al juez de tutela
realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas en su
conocimiento; luego de lo cual, habrá de demostrarse la existencia de, por lo
menos, una de las causales específicas.
La perspectiva de género como un elemento de
análisis en las decisiones judiciales[55]
La protección de la mujer contra cualquier tipo de
violencia
43.
La violencia de género sobre la mujer ha
sido definida como “aquella violencia ejercida contra las
mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde
una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las
mujeres desde una concepción social y cultural”[56]. Este tipo de violencia se sustenta en las concepciones
culturales que han determinado y aceptado la asignación de papeles delimitados
en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la
creación y permanencia de los denominados estereotipos de género que pueden
tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo masculino[57].
44.
La Corte ha sostenido que una de las formas de discriminación contra la mujer más
gravemente representativa, es aquella causada a través de actos de violencia al
interior de la familia[58]. Ha dicho que “(…) es un fenómeno que suele estar relacionado
con diversas causas ‘sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas,
históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la
dignidad’ humana”[59]. Asimismo,
ha resaltado que la violencia en el seno de la familia encuentra un escenario
favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que
socialmente cobija a las relaciones familiares.
45.
Existen diferentes instrumentos
internacionales encaminados a sancionar y eliminar toda forma de discriminación
y violencia contra la mujer, entre ellos, la Convención de Belém do Pará[60] y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
46.
El artículo 7˚ de la Convención de Belém do Pará establece las obligaciones a las
que los Estados parte se comprometieron, entre estas, “a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia
contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y
agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b.
actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra la mujer (…)”. Así mismo, el artículo
8˚ establece que los Estados parte convienen en
adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para “(…) c. fomentar la educación y capacitación
del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios
encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté
la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la
violencia contra la mujer”. A su
vez, la CEDAW recoge las principales
obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, “evitando la reproducción de distintos tipos de discriminación en
contra de la mujer. Es a partir de ahí que organizaciones y tribunales
internacionales han establecido los estándares de protección de las mujeres en
el ámbito público y privado”[61].
47.
Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Política dispuso que “[l]a mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación (…)”. Además,
reafirmó que la familia es el
núcleo fundamental de la sociedad, en donde, sin embargo, implícitamente se
reconoce que en tal célula no es extraña la existencia de actos violentos por
lo cual preceptúa conclusivamente (en el inciso 6° del art. 42) que “[c]ualquier forma de violencia
en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será
sancionada conforme a la ley”. De
igual forma, el artículo 13 de la Constitución consagra el derecho a la
igualdad como un corolario necesario del
modelo del Estado social de derecho. Este último, es una forma de tomarse en serio la igualdad, no solo
porque proscribe toda discriminación infundada, sino porque potencia la
realización de acciones como una forma de lograr que la igualdad no sea apenas
un postulado teórico y simplemente programático.
La obligación constitucional de las autoridades administrativas
y judiciales de atender a la perspectiva de género en sus decisiones
48. Las anteriores consideraciones han permitido
concluir que el Estado está en la obligación de implementar políticas públicas
que contrarresten la problemática relativa a la violencia contra la mujer, y de
abordar estas temáticas con perspectiva de género.
Al respecto se ha dicho:
“El análisis de género es
la herramienta teórico-metodológica que permite el examen sistemático de las
prácticas y los roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un
determinado contexto económico, político, social o cultural. Sirve para captar
cómo se producen y reproducen las relaciones de género dentro de una
problemática específica y con ello detectar los ajustes institucionales que
habrán de emprenderse para lograr la equidad entre los géneros. El análisis de
género también se aplica en las políticas públicas. Este consiste en
identificar y considerar las necesidades diferenciadas por género en el diseño,
implementación y evaluación de los efectos de las políticas sobre la condición
y posición social de las mujeres y hombres respecto al acceso y control de los
recursos, su capacidad decisión de empoderamiento de las mujeres”[62].
49. Analizar con perspectiva de género los casos concretos
donde son parte mujeres afectadas o víctimas: i) no implica una
actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia
e imparcialidad; ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no
perpetúe estereotipos de género[63] discriminatorios; y iii) en tal
sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia
contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de
documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión
-constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al
construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del
caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe
el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la
mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de
los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la
interpretación más favorable a la mujer víctima.
50. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el enfoque
de género como obligación de la administración de justicia. En la Sentencia T-012
de 2016, reconoció que las mujeres acuden a las autoridades, como los jueces,
para exigir sus derechos cuando son víctimas de violencia. No obstante, “lo que la práctica indica es que cuando ello ocurre, se
presenta un fenómeno de ‘revictimización’ de la mujer pues la
respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se
nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminación y violencia contra
esa población. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La
primera por la ‘naturalización’ de la violencia contra la mujer,
obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los
casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos”.
51. En aquella decisión la Corte expuso que la administración de justicia no es ajena a estos
fenómenos, pues los jueces, “además de reconocer derechos, también pueden confirmar
patrones de desigualdad y discriminación”. Por eso explicó que para evitarlo la doctrina internacional
y constitucional ha desarrollado una serie de criterios y medidas basadas en el
respeto y la diferencia de la mujer. De ahí que esta corporación hubiera reconocido
distintos derechos e incorporado nuevos parámetros de análisis en favor de las
mujeres, bien sea como una manifestación del derecho a la igualdad o a
través del establecimiento de acciones afirmativas y medidas de protección
especial, según el caso.
52. A partir de lo anterior, en la referida sentencia, este
Tribunal resaltó la obligación de los jueces de incorporar criterios de género
al solucionar sus casos y señaló que, cuando menos, deben: i) desplegar
toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la
dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las
normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que
en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo
tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii)
no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la
revictimización de la mujer; v) reconocer las diferencias entre hombres
y mujeres; vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o
discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando
estas últimas resulten insuficientes; vii) considerar el rol
transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y viii)
efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete
la violencia.
Perspectiva de
género en los procesos de cuidado y custodia personal de los niños, niñas y
adolescentes
53. En la Sentencia T-338 de 2018, la Corte señaló que la
obligación del Estado de investigar,
sancionar y reparar la violencia estructural
contra la mujer está en cabeza,
en esencia, de la Rama Judicial, por lo que son los operadores judiciales del
país quienes deben velar por su cumplimiento. En aquella ocasión, esta
corporación puso de presente que una de las mayores limitaciones que las
mujeres encuentran para denunciar la violencia es la tolerancia social a estos
fenómenos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las
dificultades probatorias a las que se enfrenta la administración de justicia.
Pese a ello, reconoció que Colombia ha tenido un avance importante, por
ejemplo, en materia penal donde se ha introducido el enfoque de género.
54. En todo caso, la Corte afirmó que esta pauta de acción no
es suficiente, pues no se puede dejar de lado la protección desde el ámbito
civil y de familia. En esa medida, “debe
ampliarse la aplicación de criterios de interpretación diferenciados, cuando,
por ejemplo, colisionen los derechos de un agresor y una víctima de violencia
doméstica o psicológica, en un proceso de naturaleza civil o de familia, por
parte de estos jueces y de las comisarías de familia”.
55. Más adelante, en la Sentencia T-462 de 2018 esta
corporación señaló que le corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia
velar por el desarrollo armónico e integral de los menores de edad. No
obstante, indicó que “cuando
se decidan asuntos relacionados con su custodia o visitas, en el marco de
denuncias de violencia intrafamiliar, ese desarrollo debe ser analizado de
manera aún más cuidadosa, con estricto seguimiento y supervisión de las
autoridades competentes, y deberá tratarse de un acercamiento progresivo”. Así, cuando las autoridades competentes adopten
decisiones y medidas relacionadas con el derecho a las visitas o custodia de
los hijos e hijas, deberán: i) tener en consideración la existencia de
un contexto de violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de esos derechos
no ponga en peligro la seguridad y la vida de las víctimas, lo cual significa
realizar un estudio detallado de las formas de la violencia, atender la
voluntad del menor de edad involucrado e implementar un régimen de visitas y/o
custodia gradual y progresivo; y ii) adoptar un enfoque de género y no “familista”,
esto es, que la decisión se funde en el interés superior del menor de edad y en
los derechos fundamentales de la mujer.
56. La Corte Suprema de Justicia también ha hecho hincapié en
la obligación de estudiar bajo la perspectiva de género los procesos de cuidado
y custodia personal de los niños, niñas y adolescentes. En Sentencia del 13 de
mayo de 2021 (STC5347-2021) la Sala de Casación Civil de esa corporación se
pronunció sobre la obligación constitucional y convencional de las autoridades
administrativas y de los jueces de familia de atender a la perspectiva de
género en este tipo de controversias.
57. Señaló que el punto de partida de la implementación de la
perspectiva de género es, “justamente,
el reconocimiento de las relaciones de poder históricamente desiguales entre
hombres y mujeres, en donde aquéllos, sistemáticamente, mediante el uso de
distintos tipos de violencias, han perpetuado un lugar privilegiado en la
sociedad, basado en la dominación, sometimiento y discriminación a las mujeres,
impidiéndoles su desarrollo pleno como ciudadanas”[64]. También consideró que “una comprensión más amplia de la realidad que subyace a los
conflictos sometidos a la jurisdicción contribuye a la construcción de
decisiones judiciales más justas y equitativas, en la medida en que la
identificación de esas desigualdades estructurales se convierte en un marco de
justificación para la aplicación de los instrumentos normativos que protegen
los derechos de las mujeres y reafirman la necesidad de un tratamiento
diferencial en aras de alcanzar la igualdad material”[65]. La Corte Suprema reiteró que en aquellos asuntos en los
cuales la separación de la pareja está determinada por un entorno de violencia
intrafamiliar, “resulta
viable limitar el derecho de custodia o el régimen de visitas e implementarlo
de manera gradual y progresiva, en aras de proteger el interés superior del
menor, con el fin de no exponerlo a situaciones de violencia que afecten su
desarrollo integral; pero, también, de resguardar los derechos de las víctimas
-especialmente de las mujeres”.
58. En suma, una comprensión sistemática de nuestra Constitución
arroja como resultado una interpretación que exige de la totalidad de los
actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de erradicar
la comisión de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de
adelantar acciones para que de manera efectiva la mujer encuentre en el Estado
y la sociedad la protección de sus derechos. Dentro de estas obligaciones se
encuentra la de adoptar las decisiones judiciales o administrativas a partir de
un enfoque de género como una forma de “corregir la visión tradicional del derecho” hacia la protección de las mujeres víctimas de la
violencia.
El ejercicio de
la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque
constitucional
59. Esta corporación ha señalado que a partir de la progenitura
responsable se garantiza el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, a la
vez que se hace efectivo su interés superior y el derecho que les asiste a
tener una familia y no ser separados de ella[66].
60. La custodia es el cuidado personal de los niños, niñas y
adolescentes que en virtud de lo señalado por la Corte “se traduce en el oficio o función
mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar
hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente”[67].
En la Sentencia T-384 de 2018, la Corte reiteró algunas reglas indicativas
aplicables a los casos en que sea necesario definir conflictos entre los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, y de los familiares que discuten y
controvierten jurídicamente su custodia y cuidado personal:
“(i) para otorgar la custodia y el
cuidado del menor no se puede operar de manera automática y mecánica, sino que
se debe valorar objetivamente la respectiva situación para confiar ese deber a
quienes estén en condiciones de proporcionar las seguridades de bienestar y
desarrollo integral del niño, niña y adolescente; (ii) en cada
caso particular se deben analizar las circunstancias y situaciones favorables
en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y valorar si
el o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.