Sentencia T-028 de 2023

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2023

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una tutela presentada por una defensora regional en nombre de una mujer y su hijo menor de edad. Ellos cuestionaron las decisiones de un juzgado en un proceso de custodia. La mujer denunció ser víctima de violencia intrafamiliar y de género, y señaló que el juzgado no tuvo en cuenta esa situación al decidir sobre la custodia del niño, la cual fue otorgada provisionalmente a la familia paterna. ¿Qué decidió la Corte? La Corte revocó la decisión de un juzgado de instancia que había declarado improcedente la tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos al debido proceso de la mujer y del menor. Dejó sin efectos las actuaciones del proceso de custodia desde una etapa específica y ordenó al juzgado rehacerlas en un plazo de cuatro meses. Además, le ordenó decretar pruebas con perspectiva de género y velar por el interés superior del niño. También ordenó poner el caso en conocimiento de la Policía y la Comisaría de Familia, y reiteró la obligación de capacitar a los jueces de familia en temas de género. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión significa que los jueces, al decidir sobre la custodia de un menor, deben analizar si existe un contexto de violencia contra la mujer. No pueden ignorar las denuncias de violencia ni basar sus decisiones en estereotipos. Deben proteger a la víctima y al niño, evitando que el proceso judicial cause más daño. Para una persona en una situación similar, esto implica que tiene derecho a que su denuncia sea investigada y a que el juez actúe con un enfoque de género, garantizando su seguridad y la de sus hijos.

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Texto de la sentencia
T-028-23 ACCIÓN DE TUTELA EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jueces deben garantizar el interés superior del menor y aplicar perspectiva de género para evitar escenario de revictimización institucional contra la mujer (…) analizar un asunto con perspectiva de género cuando una mujer alega ser víctima de violencia, busca precisamente evitar la naturalización de la violencia contra la mujer y que los operadores judiciales no perpetúen estereotipos de género o discriminatorios. Por eso los jueces deben incorporar criterios de género y, cuando menos, analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial. De ahí que estimara necesario, además, que el juez accionado tuviera en cuenta que existe un tipo de violencia que ocurre incluso después de la separación de la pareja y que es menos visible para el operador judicial, la cual se manifiesta, entre otras formas, al reclamar la tenencia de los hijos aun cuando no se esté interesado en cuidarlos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer (…), este Tribunal resaltó la obligación de los jueces de incorporar criterios de género al solucionar sus casos y señaló que, cuando menos, deben: i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer; v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia. REGIMENES DE VISITA Y DE CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD-Debe establecerse a la luz de los derechos de los niños y niñas y de la mujer víctima de violencia (…), cuando las autoridades competentes adopten decisiones y medidas relacionadas con el derecho a las visitas o custodia de los hijos e hijas, deberán: i) tener en consideración la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las víctimas, lo cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e implementar un régimen de visitas y/o custodia gradual y progresivo; y ii) adoptar un enfoque de género y no “familista”, esto es, que la decisión se funde en el interés superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer. VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protección judicial/ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia (…), una comprensión sistemática de nuestra Constitución arroja como resultado una interpretación que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de erradicar la comisión de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones para que de manera efectiva la mujer encuentre en el Estado y la sociedad la protección de sus derechos. Dentro de estas obligaciones se encuentra la de adoptar las decisiones judiciales o administrativas a partir de un enfoque de género como una forma de “corregir la visión tradicional del derecho” hacia la protección de las mujeres víctimas de la violencia. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Marco normativo CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Ejercicio desde un enfoque constitucional que atiende el interés superior de los niños, niñas y adolescentes La decisión que deba adoptar la autoridad administrativa o el juez de familia competente sobre la custodia y cuidado personal del niño se debe fundar en el interés superior del niño, “por lo cual, son estos los llamados a analizar el interés superior del menor de edad y evaluar de manera oportuna las pruebas idóneas para ponderar la situación económica, social, psicológica y cultural, en aras de determinar quién es la persona más idónea para asumir la custodia del menor”. DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características/MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance ACCIÓN DE TUTELA EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Configuración de los defectos sustantivo por decisión sin motivación, defecto fáctico en la valoración probatoria y procedimental absoluto (…), la Sala encuentra que el Juzgado accionado i) adoptó una decisión sin motivación, porque no desplegó sustento argumentativo que le permitiera concluir que la custodia provisional del menor debía continuar en su familia paterna; ii) incurrió en un defecto fáctico, porque si bien decretó algunas pruebas, estas no fueron mencionadas ni valoradas para adoptar la decisión; además, omitió decretar otros medios de convicción para dilucidar los diferentes hechos planteados por demandada, principalmente aquellos relacionados con la violencia intrafamiliar de la que presuntamente fue víctima y del constreñimiento para ceder la custodia de su hijo; iii) incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues no tuvo en cuenta que, en virtud de los artículos 243 y 254 del Código Civil y 23 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la custodia está encomendada a los progenitores, y solo en caso de inhabilidad física o moral de estos, el juez podrá otorgar la custodia a una persona distinta; y iv) en un defecto sustantivo, pues ignoró las facultades extra y ultra petita otorgadas por el legislador para fallar los asuntos de familia, e ignoró la obligación constitucional de toda autoridad judicial de atender a la perspectiva de género en su decisión, lo cual pudo hacer en virtud de las facultades señaladas. PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Instar al Consejo Superior de la Judicatura que exija la capacitación de los jueces de la jurisdicción de familia, sobre enfoque de género que ofrezca la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-028 DE 2023 Ref.: Expediente T-8.720.203 Acción de tutela instaurada por Tatiana actuando en representación de la señora Irene y del menor de edad José, contra el Juzgado de Bilbao. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el presente caso se estudiará la situación de un menor de edad y diferentes hechos de violencia intrafamiliar y violencia de género, por lo que, como medida de protección a la intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre del niño, el de sus familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad[1]. En estas circunstancias, el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva. I. ANTECEDENTES El 21 de febrero de 2022, Tatiana, defensora regional del pueblo, actuando en representación de la señora Irene y del menor de edad José, instauró acción de tutela contra el Juzgado de Bilbao, al considerar que con la decisión adoptada de otorgar la custodia de José a su abuela paterna, vulneró los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y del niño a tener una familia y no ser separado de ella. Lo anterior, con fundamento en los siguientes: Hechos 1. La señora Irene y el señor Manuel sostuvieron una relación sentimental, tiempo durante el cual tuvieron dos hijos. 2. La accionante mencionó que la señora Irene interpuso denuncias por violencia intrafamiliar contra el señor Manuel, a quien ella se refiere como el esposo de Irene, ante diferentes entidades administrativas como la “[c]omisaría de Familia de Los patios – Norte de Santander, ICBF Soacha, Personería de Bogotá, Fiscalía Soacha, Ejercito (sic) y Defensoría del Pueblo, al estar en peligro su vida y la de sus hijos”[2]: 3. Aseguró que la Defensoría del Pueblo asignó defensores públicos para la representación de Irene en: i) las demandas de divorcio, y custodia y cuidado personal presentadas por el señor Manuel contra la señora Irene; ii) el programa de víctimas de violencia contra la mujer, para que hiciera efectivas las medidas de protección a favor de Irene y de su hijo José; y iii) la asesoría correspondiente al reconocimiento del hijo por nacer, asignación de custodia y cuota provisional de alimentos[3]. 4. Señaló que, específicamente para el proceso de custodia y cuidado personal que cursó ante el Juzgado de Bilbao la defensora pública asignada solicitó al juzgado el enlace del expediente y puso en conocimiento que la señora Irene “es víctima de violencia y discriminación contra la mujer por parte de su esposo, y que por tal razón, el proceso debía enmarcarse en especial protección a la mujer víctima, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y solicitando que el juzgado ajustara de tal manera la actuación procesal que se había surtido en el proceso, brindándole protección diferenciada como mujer víctima”[4]. 5. En el mismo escrito la defensora solicitó: i) retrotraer la actuación procesal y recibir nueva contestación a la demanda; ii) otorgar de manera inmediata la custodia y cuidado provisional de José a Irene, en atención a las medidas de protección con las que cuentan; iii) fijar cuota de alimentos provisional para el menor de edad y el niño por nacer; iv) ordenar la práctica de valoraciones sicológicas a Irene, a José, a la madre de la señora Irene, al señor Manuel y a los padres de este; v) ordenar la práctica de visitas domiciliarias al sitio de residencia actual de niño y de la madre; y vi) ordenar la suspensión de visitas por parte del progenitor. 6. Mencionó que el juzgado accionado reconoció personería jurídica y, en aras de garantizar el acceso al expediente, reprogramó la audiencia para el 18 de junio de 2021 sin pronunciarse sobre el resto de las pretensiones. 7. Afirmó que el día de la audiencia el juez decidió no tener en cuenta lo manifestado sobre la violencia intrafamiliar y violencia de género de las que fue víctima Irene, pues manifestó que “este caso solo se trataría de la custodia del niño y de verificar si debía seguir bajo el cuidado de la abuela paterna en Villarrica o establecerse la custodia en cabeza de la progenitora”[5]. Refirió que por ese motivo el juez decidió continuar el proceso con la audiencia inicial, agotando las etapas de conciliación, interrogatorio de partes y recepción de testimonios. Además, decretó pruebas de oficio, como la visita por un equipo interdisciplinario del ICBF a los progenitores y copias de las actuaciones administrativas en defensa del niño. 8. La accionante señaló que la Comisaría de Familia de Bilbao solo realizó el dictamen sicológico a la familia paterna, no visitó lugar de residencia del niño y no realizó las demás valoraciones ordenadas por el juzgado. 9. Refirió que el 26 de agosto de 2021, el abogado del demandante aportó una historia clínica de cuando, bajo la custodia materna, el niño sufrió una herida con riesgo de amputación, así como un informe sicológico rendido por una profesional, donde presuntamente el niño en terapia manifestó haber sido víctima de violencia sexual cuando vivía con su progenitora. Adujo que el juez decretó como prueba de oficio la declaración de la referida sicóloga para que se pronunciara sobre el informe. Así mismo, el ICBF visitó a la señora Irene y realizó un informe interdisciplinario dando viabilidad a la entrega de la custodia a la progenitora del niño. 10. Sostuvo que el 25 de noviembre de 2021 continuó la audiencia de pruebas momento en el cual se recibió el último testimonio decretado a favor de la demandada y la declaración de la sicóloga. Aseguró que “allí quedó desvirtuado tanto en idoneidad como en experiencia profesional, la declaración de la sicóloga”[6] que fue allegada por el demandante. 11. Comentó que el 2 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de fallo donde el juez consideró que José debía seguir bajo la custodia paterna de manera provisional y bajo el cuidado de la abuela paterna. A juicio de la accionante, tal decisión incurrió en los siguientes defectos: i) fáctico: dictó el fallo sin haberse realizado visita e informe interdisciplinario al demandante y a la familia paterna, pues solo se basó en el informe sicológico practicado en la Comisaría de Familia, pese a la existencia de un concepto favorable rendido por el ICBF sobre la viabilidad de la progenitora para tener la custodia de su hijo; ii) procedimental absoluto: actuó al margen del procedimiento establecido, pues desconoció que la custodia es un derecho inherente a la patria potestad, es decir, solo de los padres; y iii) material o sustantivo: desconoció el parágrafo 1˚ del artículo 281 del Código General del Proceso que faculta al juez en los asuntos de familia a fallar extra y ultra petita. 12. Según lo señalado por el juzgado accionado, si Irene pretendía la custodia de su hijo debió interponer una demanda de reconvención en el término de la contestación de la demanda. Sobre este punto, aclaró que la defensora pública se hizo parte en el proceso una vez se contaba con la fecha de audiencia inicial y, pese a que solicitó retrotraer la actuación teniendo en cuenta la violencia sufrida, el juez negó dicha solicitud “pues dijo que era solo proceso de custodia del menor y que el proceso seguiría en el estado que se encontraba”[7]. 13. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso de Irene, y del derecho a tener una familia y no ser separado de ella del menor de edad José. En consecuencia, pidió que se ordenara al juzgado accionado proferir un nuevo fallo “conforme a las pruebas existentes y entendiendo la pretensión de la demandada de reclamar para ella la custodia de su hijo”[8]. Trámite procesal 14. Mediante Auto del 22 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima admitió la acción de tutela y dispuso vincular a la Comisaría de Familia de Bilbao, a la abuela paterna del niño José y al señor Manuel. Contestaciones a la acción de tutela 15. Los principales argumentos de las contestaciones a la acción de tutela se resumen en el siguiente cuadro: Juzgado de Bilbao Indicó que la señora Irene no acreditó estar bajo medidas de protección y cuestionó que ella no presentara la demanda de custodia; aseguró que “si está interesada en la custodia de su hijo, en lugar de estar iniciando acciones de tutela, debe acudir a las autoridades administrativas y judiciales”[9]. Finalmente, adujo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque en audiencia del 2 de diciembre de 2021 se realizó el correspondiente control de legalidad sin que la defensora encontrara reparo alguno. Manuel y Lorena, padre y abuela paterna del menor de edad José Comentaron que el 21 de enero de 2021, Irene manifestó en la Comisaría de Familia de Bilbao lo siguiente: “yo acepto que el niño se quede bajo la custodia, teniendo en cuenta la posibilidad de quedarme en la finca con el niño, acepto que el papá se quede con la custodia del niño y bajo el cuidado de la abuela”. Agregaron que existen otros medios de defensa judicial y que el menor de edad “se encuentra en un seno familiar paternal al cual se le han venido garantizando los derechos a la vida, salud, integridad, educación y alimentación”[10]. Personería Municipal de Bilbao Manifestó que no intervino en el proceso de custodia y cuidado personal Comisaría de Familia de Bilbao Informó que el 21 de enero de 2021 se llevó a cabo una audiencia de conciliación entre Irene y Manuel, diligencia en la que no se ejerció presión por parte de los funcionarios para que Irene firmara el acuerdo. Indicó que en ningún momento afirmó ser víctima de violencia, razón por la cual no se inició ningún proceso. Sentencia objeto de revisión 16. En sentencia del 2 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar declaró improcedente la acción de tutela. Señaló que contrario a lo manifestado por la accionante, los procesos de custodia y cuidado personal “tienen como fin salvaguardar exclusivamente los derechos de los hijos menores y no como tal los derechos de los padres para solicitar en cabeza de quien (sic) queda la custodia de los hijos, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 6, 8 y 9 de la ley 1098 de 2006”[11]. Indicó que la señora Irene no aportó prueba de la existencia de una sentencia judicial condenatoria en contra del señor Manuel por el delito de violencia intrafamiliar o una decisión administrativa de restablecimiento de derechos a favor del menor de edad por circunstancias similares. 17. De otra parte, encontró acreditado que la defensora pública no manifestó ningún reparo en la etapa procesal de control de legalidad. Además, expuso que Irene puede presentar una demanda de custodia y cuidado personal teniendo en cuenta que esta clase de procesos no hacen tránsito a cosa juzgada material. Finalmente, adujo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, o cualquier peligro físico o vulneración inminente de los derechos del menor de edad. 18. La decisión no fue impugnada. Pruebas 19. Las pruebas que obran en el expediente digital son las siguientes: i) enlaces de las audiencias realizadas en el proceso de custodia y cuidado personal; ii) copia de la cédula de ciudadanía de la señora Irene; iii) solicitud de una Comisaría de Familia dirigida a la Policía Nacional el 10 de diciembre de 2020 para que brindara protección a la señora Irene; iv) demanda de custodia y cuidado personal presentada por el señor Manuel y contestación a la demanda; v) actas de seguimiento realizado por la Comisaría de Familia de Bilbao; vi) denuncia presentada por Irene el 25 de febrero de 2021 contra Manuel ante la Policía, por el delito de violencia intrafamiliar; viii) solicitud de protección presentada por Irene el 1˚ de marzo de 2021 ante la Personería de Bogotá por los hechos de violencia intrafamiliar; y ix) informe pericial de clínica forense sobre el examen realizado por Medicina Legal a Irene el 26 de febrero de 2021. Actuaciones en sede de revisión[12] Selección del asunto 20. El 15 de junio de 2022, Irene solicitó la selección del expediente. En su escrito manifestó que tiene 20 años y su nivel de escolaridad es noveno grado de bachillerato. Relató que siendo menor de edad contrajo matrimonio civil con el señor Manuel, quien es miembro del Ejército como soldado profesional. 21. Indicó que luego del nacimiento de su hijo José en 2017 quedó con sobrepeso, por lo que el señor Manuel empezó a cambiar y a tener comportamientos agresivos: i) maltrato verbal, “me gritaba, me decía groserías (gorda malparida, india buena para nada, basura, perra hijueputa, me da asco)”; ii) maltrato sicológico, “me decía que estaba fea que estaba gorda que no servía para nada, que era bruta que yo no era suficiente mujer para el qué (sic) era una india, que no me quería”; y iii) maltrato físico, “me pegaba al frente del bebé, me tiró al piso, me jalaba el pelo, me daba puños, patadas, me golpeaba la cabeza contra la pared”[13]. Aseguró que el señor Manuel se arrepentía, le pedía perdón y le decía que iba a cambiar; así mismo, que le tenía miedo y que por eso no lo denunciaba. 22. Narró que durante un tiempo se fue a vivir con su mamá. Estando en ese lugar, inició la cuarentena debido a la pandemia, por lo que el señor Manuel vivió con ella durante 3 meses “tiempo en el cual [la] golpeaba, [la] amenazaba con cuchillos y navajas y los vecinos se daban cuenta de todo lo que sucedía”[14]. Comentó que se fueron a vivir a Cúcuta y el día que llegaron el señor Manuel se emborrachó, se puso agresivo y le pegó “en plena vía pública, al frente de [su] hijo y las personas que se encontraron en ese lugar [la] ayudaron y [se] lo quitaron de encima”. Mencionó que tiempo después quedó embarazada, frente a lo cual Manuel le dijo que “no quería al bebé por nacer, que lo mejor era que abortara”[15]. 23. Sostuvo que en diciembre de 2020 se fue para un hotel con su hijo y denunció a su esposo por violencia, donde le otorgaron una medida de protección. Sin embargo, su suegra la convenció de irse a vivir con ella en Bilbao, y le prometió que la protegería. El señor Manuel llegó a ese lugar y le pegó, la tiró al piso, la arrastró por toda la casa agarrándola del pelo, le dio patadas y la cogió por el cuello. Mencionó que cuando intentó irse Manuel la encerró en una habitación con su hijo, le quitó el celular y la dejó incomunicada. Manifestó: “me amenazó con matarme, que le tenía que firmar la custodia de mi hijo que si no le firmaba ese papel me iba a matar a mí, a mi bebé por nacer y a mi hijo de 3 años”[16]. 24. Indicó que el 21 de enero de 2021 el señor Manuel la llevó a la Comisaría de Familia de Bilbao contra su voluntad y la obligó a firmar un papel en el que cedía la custodia de su hijo. Aseguró que informó a la comisaria y a la sicóloga sobre el maltrato recibiendo como respuesta que “si tenía pruebas que lo demandara y que si no tenía pruebas que no hiciera nada, que ellas no [le] creían y [la] obligaron a firmar el papel”[17]. Relató que regresaron a la finca y una vez el señor Manuel se devolvió al batallón, huyó con el niño “en medio de [su] desespero”. Una semana después su suegra reclamó la custodia del niño y se lo devolvieron. Al respecto, aseguró que “[la] amenazaron que si no lo entregaba [la] metían a la cárcel tres años”[18]. 25. Mediante Auto del 30 de junio de 2022, notificado el 15 de julio de 2022, la Sala de Selección de Tutelas número Seis escogió el expediente para revisión. 26. A través de correo electrónico recibido en este despacho el 18 de julio de 2022, la Defensoría del Pueblo solicitó la selección del asunto y resaltó la gravedad de los hechos narrados por la señora Irene en su solicitud de selección. Auto del 26 de agosto de 2022 27. Mediante Auto del 26 de agosto de 2022, el despacho del magistrado sustanciador estimó pertinente vincular a las autoridades referidas en el escrito de tutela y en la solicitud de selección, dada la gravedad de los hechos narrados. También encontró necesario decretar pruebas respecto de las cuales se recibieron los siguientes informes[19]: Respuestas Auto 26 de agosto de 2022 Defensoría del Pueblo[20] Aclaró cuáles fueron las autoridades a las que acudió Irene para denunciar los hechos de violencia intrafamiliar. Irene [21] Informó que se encuentra afiliada a la EPS Asmet Salud en el régimen subsidiado, que sus ingresos son de $800.000 mensuales y sus gastos ascienden a $700.000 al mes en promedio. Comentó que su núcleo familiar está conformado por su hija Diana, su sobrina y su progenitora. Reiteró los hechos narrados en la solicitud de selección y agregó que actualmente solo se comunica por WhatsApp con Manuel, “pero siguen los hechos de violencia psicológica ya que […] me dice que soy una loca que soy una dezmentizada que no sirvo para nada comienza a decirme todo eso yo iba nexar estás conversaciones de WhatsApp a los pantallazos pero mi celular se me dañó se me había explotado la batería por tal motivo tuve que cambiar de otro nuevo teléfono y todos mis datos y los que tenía seme borraron (sic)”. Refirió que no fue posible ingresar al programa para la mujer víctima porque en ese tiempo -11 mayo del 2021- se encontraba en embarazo de alto riesgo y por el estado de las vías no pudo viajar. Más adelante, en otra comunicación dirigida a la Corte, manifestó que las veces que ha ido a visitar a su hijo este le manifiesta que quiere vivir con ella. Manuel[22] Señaló que las acciones adelantadas en su contra no prosperaron. Destacó que Irene se llevó de manera arbitraria a su hijo exponiendo su vida y adujo que es “una mujer cabeza de hogar, quien no labora, no ejerce ninguna actividad económica, quien solo depende de la cuota que le envió (sic) a mi menor hija, no tiene capacidad económica, emocional y psicológica, quien carece de recursos económicos, debido a la zona social donde reside”. Puso de presente que la señora Irene no permite que él registre a su hija Diana en el sistema de salud del Ejército, y que su hijo José asiste a terapias de psicología, ya que se encuentra afectado por la vulneración de sus derechos por parte de Irene. Comisaría de Familia de Bilbao[23] Allegó, entre otros, los documentos donde constan las actuaciones adelantadas por esa Comisaría. Comisaría de Familia de Rosales[24] Informó que el 10 de diciembre de 2020 se hizo presente en las instalaciones de la Comisaría la señora Irene y manifestó que su esposo Manuel la había agredido en presencia de su hijo. Indicó que el profesional en trabajo social diligenció el instructivo de valoración del riesgo para la vida y la integridad personal por violencias de género al interior de la familia, que arrojó “RIESGO MEDIO”, razón por la cual se emitió medida de protección núm. 306/2020. Aclaró que la señora Irene se encontraba de paso por esa municipalidad. Personería de Bogotá[25] La Personería delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional señaló que el 1˚ de marzo de 2021 la señora Irene se acercó a la Personería y puso de presente diferentes hechos de violencia intrafamiliar. Al respecto, la entidad le indicó que carecía de competencia por el factor territorial. Por ese motivo, direccionó el asunto a la personería municipal correspondiente. En consecuencia, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Ejército Nacional de Colombia[26] Manifestó que al realizar una búsqueda en el Sistema de Gestión Documental (ORFEO) que maneja el Comando del Ejército Nacional para la radicación de los documentos que son generados por sus dependencias y unidades, encontró a nombre de la señora Irene un proceso de divorcio. Indicó que lo relacionado con los asuntos sicológicos es manejado por la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército, por lo que remitió las actuaciones a esa dependencia. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”[27] Explicó que los Planes de Formación de la Rama Judicial incluyen, de manera permanente y progresiva, el Subprograma de Formación en Incorporación de la Perspectiva de Género, el cual contempla actividades académicas diseñadas para que, por parte de los servidores y servidoras judiciales, se preste un servicio de administración de justicia con calidad y enfoque diferencial de género. Auto del 23 de septiembre de 2022 28. La Sala de Revisión encontró que fueron suministrados datos precisos sobre las entidades que tuvieron conocimiento de los hechos, por lo tanto, mediante Auto del 23 de septiembre de 2022 estimó necesario vincularlas al proceso. También consideró pertinente solicitar a la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional que se pronunciara sobre el caso, requerir a la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y suspender los términos por un mes para fallar el asunto. En respuesta a lo anterior, se recibieron los siguientes informes: Respuestas Auto 23 de septiembre de 2022 Comisaría Primera de Familia de Soacha[28] Informó que, revisadas las bases de datos, “no se encuentra que se haya remitido ninguna solicitud de trámite para la víctima de la referencia. Por lo tanto, no cursa ni medida de protección ni proceso administrativo de restablecimiento de derechos”. Comisaría Tercera de Familia de Soacha[29] Manifestó que revisados los archivos tanto físicos como digitales y el correo electrónico, “no reposa oficio remitido ni por la Fiscalía General de la Nación, ni por otra entidad gubernamental, así como actuación alguna por parte del Despacho a nombre de la señora” Irene o de su menor hijo. ICBF Centro Zonal Soacha[30] Adujo que después de hacer una búsqueda en el Sistema de Información Misional SIM del ICBF a nivel nacional, se evidencia que las diligencias administrativas en favor del niño José fueron realizadas en los centros zonales de Cúcuta y Puerto Rico, Norte de Santander. ICBF Regional Norte de Santander[31] Señaló que al revisar la información se evidenciaron cuatro radicados SIM donde adelantó diferentes actuaciones según la comisión ordenada por el Juzgado de Bilbao. Dirección de Familia y Bienestar del Ejército[32] Refirió que no existe registro alguno de las atenciones y/o actuaciones acerca de hechos de violencia intrafamiliar y violencia de género puestos en conocimiento por la señora Irene. Policía Metropolitana de Cúcuta[33] Indicó que no haría pronunciamiento alguno de fondo sobre los hechos que motivaron la acción de tutela, en tanto la misma trata de asuntos que son competencia de las comisarías y jueces de familia. Departamento de Policía del Tolima[34] Adujo que no han recibido ni tramitado ningún requerimiento de parte del Juzgado de Bilbao, con ocasión a la protección de los derechos del niño José. Precisó que la medida de protección por los presuntos hechos de violencia intrafamiliar fue tramitada en el municipio de Soacha y en la actualidad se encuentra en proceso. Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial[35] Explicó que genera estrategias que le permitan a los funcionarios/as judiciales tener herramientas para aplicar la perspectiva de género en las decisiones judiciales. Comentó que, a la fecha, se han realizado 48 publicaciones, incluyendo la “Lista de Verificación”, herramienta virtual de consulta que les permite a los operadores judiciales identificar e incorporar el enfoque diferencial y la perspectiva de género en sus providencias. De igual forma, cuenta con instrumentos como el motor de búsqueda de sentencias y que otras herramientas son la App disponible para dispositivos móviles, la realización de conversatorios nacionales desde 2002 y regionales desde 2008, jornadas de formación y capacitación para relatores, talleres, capacitaciones, entre otros. Puso de presente que incentiva a los operadores judiciales a través del Concurso Nacional de “Reconocimiento a la incorporación del derecho a la igualdad y la no discriminación en las sentencias judiciales”. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué[36] Certificó que los Jueces titulares de los despachos Primero Promiscuo Municipal de Melgar y de Bilbao, no han participado en los programas de preparación para incorporación de la perspectiva de género en sus decisiones. Auto del 31 de octubre de 2022 29. Finalmente, la Sala estimó pertinente vincular a los centros zonales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Cúcuta y Puerto Rico, Norte de Santander, y a la Policía Metropolitana de Soacha. Además, prorrogó la suspensión de términos por dos meses para emitir una decisión. En respuesta a este proveído se recibió lo siguiente: Respuestas Auto 31 de octubre de 2022 Policía Metropolitana de Soacha[37] Informó que luego de realizar una búsqueda en el archivo documental y bases de datos, “no se logra apreciar que alguna autoridad administrativa o judicial, haya allegado algún documento en el cual se ordene la implementación de medidas de protección a la vida e integridad de la accionante”. Unidad Metropolitana de Soacha[38] Indicó que el Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia se contactó con Irene, quien manifestó que vive en Flores y que los hechos ocurrieron en Bilbao, “pero que la denuncia ella la interpone en el municipio de Soacha donde la Fiscalía General de la Nación le otorga una medida de protección pero ella no la radica ante ninguna estación de policía, debido a que solo residió por un mes en el municipio y posteriormente se traslada a su actual lugar de residencia. Precisó que “la señora Irene indica que no brindará más datos de ley debido a que teme por su seguridad e integridad”. ICBF Regional Caquetá[39] Comentó que el 30 de agosto de 2021, el Juzgado de Bilbao solicitó al Centro Zonal efectuar una visita, producto de lo cual se envió el respectivo informe el 13 de septiembre de 2021. Irene [40] Aseguró que no es cierto lo afirmado por la Policía Metropolitana de Soacha “pues con fecha 25 de febrero del 2021 la Policía Nacional, Seccional Cundinamarca, informó a la Comisaría de Familia de Soacha, sobre una Medida de Protección a mi favor”. Sostuvo que en correo electrónico del 7 de diciembre de 2020, la coordinadora del Centro Zonal Cúcuta Uno del ICBF, le informó a Comisaría de Familia de Rosales, “que se solicita pronta intervención del ICBF, por una denuncia por supuestos tocamientos a mi hijo por parte de unos primos y por supuestos maltratos de mi parte, lo cual no es cierto, porque cuando la Policía me citó por esa denuncia que hizo el Señor Manuel, le hicieron una entrevista a mi hijo, con preguntas como: Si alguien había tocado algunas de sus partes íntimas donde mi hijo responde que no, también le preguntaron si alguien había abusado sexualmente de él, a lo cual mi hijo responde que no. Además, no hay pruebas contundentes que así lo demuestren, pues en el municipio de Bilbao el niño fue revisado por un médico, sin encontrar evidencias de lo expuesto por el papá del niño ante el ICBF”. II. CONSIDERACIONES Competencia 30. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión 31. Antes de plantear el problema jurídico a resolver, es necesario recordar que la facultad del juez constitucional para emitir fallos extra y ultra petita, le permite a la Corte decidir sin ceñirse estricta y forzosamente a las situaciones de hecho relatadas en la demanda, a las pretensiones del actor ni a los derechos invocados por este[41]. Esta facultad tiene fundamento en el carácter informal de la acción de tutela, en su objetivo de materializar efectivamente los derechos fundamentales y en el rol del juez constitucional de guardar la integridad y la supremacía de la Constitución[42]. 32. La accionante acudió a la acción de tutela en representación de Irene con el fin de que se ordenara al Juzgado de Bilbao proferir un nuevo fallo en el marco del proceso de custodia y cuidado personal del niño José, al considerar que ese despacho judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto. Así, en principio, la controversia se circunscribe a evaluar los defectos alegados por la parte accionante. Sin embargo, la revisión de los argumentos expuestos por el juzgado accionado en la sentencia que se cuestiona le permite a Sala observar la posible ocurrencia de otro defecto no alegado por la parte accionante, esto es, adoptar una decisión sin motivación. Por lo tanto, el análisis también se centrará en este yerro, además de los alegados en la acción de tutela. 33. Por otro lado, en el escrito mediante el cual la señora Irene solicitó la selección del presente asunto, puso de presente hechos que posiblemente derivan en otras presuntas afectaciones de sus derechos. En concreto, hizo alusión a diferentes actos de maltrato verbal, físico y sicológico cometidos presuntamente por el señor Manuel, en algunas ocasiones en presencia de sus hijos o mientras se encontraba en estado de embarazo. Incluso, Irene afirmó que temía por su seguridad. Por esa razón la Corte no puede limitarse a estudiar si existió una vulneración del derecho al debido proceso, sino que es necesario, además, analizar los hechos de maltrato alegados, las acciones adelantadas por las autoridades concernidas, y de ser necesario, adoptar las medidas pertinentes para proteger su integridad personal. 34. A partir de los anteriores planteamientos, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los parámetros que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una providencia judicial. 35. De resolverse de manera afirmativa el anterior cuestionamiento, la Corte esclarecerá si ¿la decisión proferida por el Juzgado de Bilbao, en el marco del proceso de custodia y cuidado personal cuestionado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Irene y de su hijo José, al incurrir en los defectos: i) fáctico, por fallar el asunto sin haberse realizado visita e informe interdisciplinario al demandante y a la familia paterna; ii) sustantivo, por no decidir bajo las facultades extra y ultra petita teniendo en cuenta los hechos de violencia intrafamiliar puestos de presente durante el proceso; iii) procedimental absoluto, al otorgar la custodia del niño a la abuela paterna pese a que es un derecho inherente a la patria potestad; y iv) decisión sin motivación, ante la ausencia de sustento argumentativo que soporte la sentencia dictada? 36. De otra parte, deberá resolver si ¿las distintas autoridades que tuvieron conocimiento sobre los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la señora Irene vulneraron su derecho a la integridad personal al no adoptar las medidas necesarias para garantizar su protección y evitar la repetición de los hechos denunciados? 37. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la perspectiva de género como un elemento de análisis en las decisiones judiciales, particularmente, en los procesos de cuidado y custodia personal de los niños, niñas y adolescentes; y iii) el ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional. Con fundamento en lo anterior, resolverá el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[43] 38. La acción de tutela es un instrumento eficaz de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad pública -incluidas las autoridades judiciales[44]- e inclusive de particulares[45]. La procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales precisa de un mayor rigor dadas las presunciones de acierto y validez que les acompañan, y por eso tiene un carácter excepcional enmarcado a partir de requisitos de procedencia. 39. Las denominadas causales genéricas de procedencia posibilitan el estudio de fondo del asunto[46]. Una vez acreditados tales requisito y habilitado el estudio de fondo, debe demostrarse la ocurrencia de las denominadas causales específicas, parámetros con los cuales es posible establecer si se vulneraron los derechos invocados[47]. La Sala hará referencia específica a los defectos que conciernen al caso concreto. 40. En reiterada jurisprudencia[48] se ha señalado que el defecto sustantivo, es una circunstancia que determina la carencia de validez constitucional de las providencias judiciales y se causa cuando una providencia judicial acude a una motivación que contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debe aplicar[49]. Con relación al defecto fáctico, este se manifiesta a partir de una valoración probatoria defectuosa que tiene incidencia en la adopción de una decisión. La Corte ha identificado dos dimensiones[50]: i) negativa que se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoración y sin razón da por no probado el hecho; y ii) una dimensión positiva, cuando se presenta una indebida apreciación probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideración y valoración a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso[51]. 41. De otro lado, ha sostenido que el defecto procedimental se manifiesta en dos escenarios: i) el absoluto, cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[52]. Por último, en cuanto al defecto por adoptar una decisión sin motivación, esta Corte ha señalado que se presenta ante la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia[53]. La motivación suficiente de las providencias judiciales es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Por eso, “sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado”[54]. 42. Con todo, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, por un lado, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta Corporación. Por el otro, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales señalados, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas en su conocimiento; luego de lo cual, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas. La perspectiva de género como un elemento de análisis en las decisiones judiciales[55] La protección de la mujer contra cualquier tipo de violencia 43. La violencia de género sobre la mujer ha sido definida como “aquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y cultural”[56]. Este tipo de violencia se sustenta en las concepciones culturales que han determinado y aceptado la asignación de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creación y permanencia de los denominados estereotipos de género que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo masculino[57]. 44. La Corte ha sostenido que una de las formas de discriminación contra la mujer más gravemente representativa, es aquella causada a través de actos de violencia al interior de la familia[58]. Ha dicho que “(…) es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas ‘sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad’ humana”[59]. Asimismo, ha resaltado que la violencia en el seno de la familia encuentra un escenario favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares. 45. Existen diferentes instrumentos internacionales encaminados a sancionar y eliminar toda forma de discriminación y violencia contra la mujer, entre ellos, la Convención de Belém do Pará[60] y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). 46. El artículo 7˚ de la Convención de Belém do Pará establece las obligaciones a las que los Estados parte se comprometieron, entre estas, “a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (…)”. Así mismo, el artículo 8˚ establece que los Estados parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para “(…) c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer”. A su vez, la CEDAW recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, “evitando la reproducción de distintos tipos de discriminación en contra de la mujer. Es a partir de ahí que organizaciones y tribunales internacionales han establecido los estándares de protección de las mujeres en el ámbito público y privado”[61]. 47. Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Política dispuso que “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación (…)”. Además, reafirmó que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, en donde, sin embargo, implícitamente se reconoce que en tal célula no es extraña la existencia de actos violentos por lo cual preceptúa conclusivamente (en el inciso 6° del art. 42) que “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. De igual forma, el artículo 13 de la Constitución consagra el derecho a la igualdad como un corolario necesario del modelo del Estado social de derecho. Este último, es una forma de tomarse en serio la igualdad, no solo porque proscribe toda discriminación infundada, sino porque potencia la realización de acciones como una forma de lograr que la igualdad no sea apenas un postulado teórico y simplemente programático. La obligación constitucional de las autoridades administrativas y judiciales de atender a la perspectiva de género en sus decisiones 48. Las anteriores consideraciones han permitido concluir que el Estado está en la obligación de implementar políticas públicas que contrarresten la problemática relativa a la violencia contra la mujer, y de abordar estas temáticas con perspectiva de género. Al respecto se ha dicho: “El análisis de género es la herramienta teórico-metodológica que permite el examen sistemático de las prácticas y los roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto económico, político, social o cultural. Sirve para captar cómo se producen y reproducen las relaciones de género dentro de una problemática específica y con ello detectar los ajustes institucionales que habrán de emprenderse para lograr la equidad entre los géneros. El análisis de género también se aplica en las políticas públicas. Este consiste en identificar y considerar las necesidades diferenciadas por género en el diseño, implementación y evaluación de los efectos de las políticas sobre la condición y posición social de las mujeres y hombres respecto al acceso y control de los recursos, su capacidad decisión de empoderamiento de las mujeres”[62]. 49. Analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad; ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género[63] discriminatorios; y iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima. 50. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el enfoque de género como obligación de la administración de justicia. En la Sentencia T-012 de 2016, reconoció que las mujeres acuden a las autoridades, como los jueces, para exigir sus derechos cuando son víctimas de violencia. No obstante, “lo que la práctica indica es que cuando ello ocurre, se presenta un fenómeno de ‘revictimización’ de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminación y violencia contra esa población. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la ‘naturalización’ de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos”. 51. En aquella decisión la Corte expuso que la administración de justicia no es ajena a estos fenómenos, pues los jueces, “además de reconocer derechos, también pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminación”. Por eso explicó que para evitarlo la doctrina internacional y constitucional ha desarrollado una serie de criterios y medidas basadas en el respeto y la diferencia de la mujer. De ahí que esta corporación hubiera reconocido distintos derechos e incorporado nuevos parámetros de análisis en favor de las mujeres, bien sea como una manifestación del derecho a la igualdad o a través del establecimiento de acciones afirmativas y medidas de protección especial, según el caso. 52. A partir de lo anterior, en la referida sentencia, este Tribunal resaltó la obligación de los jueces de incorporar criterios de género al solucionar sus casos y señaló que, cuando menos, deben: i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer; v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia. Perspectiva de género en los procesos de cuidado y custodia personal de los niños, niñas y adolescentes 53. En la Sentencia T-338 de 2018, la Corte señaló que la obligación del Estado de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer está en cabeza, en esencia, de la Rama Judicial, por lo que son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. En aquella ocasión, esta corporación puso de presente que una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia es la tolerancia social a estos fenómenos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administración de justicia. Pese a ello, reconoció que Colombia ha tenido un avance importante, por ejemplo, en materia penal donde se ha introducido el enfoque de género. 54. En todo caso, la Corte afirmó que esta pauta de acción no es suficiente, pues no se puede dejar de lado la protección desde el ámbito civil y de familia. En esa medida, “debe ampliarse la aplicación de criterios de interpretación diferenciados, cuando, por ejemplo, colisionen los derechos de un agresor y una víctima de violencia doméstica o psicológica, en un proceso de naturaleza civil o de familia, por parte de estos jueces y de las comisarías de familia”. 55. Más adelante, en la Sentencia T-462 de 2018 esta corporación señaló que le corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por el desarrollo armónico e integral de los menores de edad. No obstante, indicó que “cuando se decidan asuntos relacionados con su custodia o visitas, en el marco de denuncias de violencia intrafamiliar, ese desarrollo debe ser analizado de manera aún más cuidadosa, con estricto seguimiento y supervisión de las autoridades competentes, y deberá tratarse de un acercamiento progresivo”. Así, cuando las autoridades competentes adopten decisiones y medidas relacionadas con el derecho a las visitas o custodia de los hijos e hijas, deberán: i) tener en consideración la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las víctimas, lo cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e implementar un régimen de visitas y/o custodia gradual y progresivo; y ii) adoptar un enfoque de género y no “familista”, esto es, que la decisión se funde en el interés superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer. 56. La Corte Suprema de Justicia también ha hecho hincapié en la obligación de estudiar bajo la perspectiva de género los procesos de cuidado y custodia personal de los niños, niñas y adolescentes. En Sentencia del 13 de mayo de 2021 (STC5347-2021) la Sala de Casación Civil de esa corporación se pronunció sobre la obligación constitucional y convencional de las autoridades administrativas y de los jueces de familia de atender a la perspectiva de género en este tipo de controversias. 57. Señaló que el punto de partida de la implementación de la perspectiva de género es, “justamente, el reconocimiento de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, en donde aquéllos, sistemáticamente, mediante el uso de distintos tipos de violencias, han perpetuado un lugar privilegiado en la sociedad, basado en la dominación, sometimiento y discriminación a las mujeres, impidiéndoles su desarrollo pleno como ciudadanas”[64]. También consideró que “una comprensión más amplia de la realidad que subyace a los conflictos sometidos a la jurisdicción contribuye a la construcción de decisiones judiciales más justas y equitativas, en la medida en que la identificación de esas desigualdades estructurales se convierte en un marco de justificación para la aplicación de los instrumentos normativos que protegen los derechos de las mujeres y reafirman la necesidad de un tratamiento diferencial en aras de alcanzar la igualdad material”[65]. La Corte Suprema reiteró que en aquellos asuntos en los cuales la separación de la pareja está determinada por un entorno de violencia intrafamiliar, “resulta viable limitar el derecho de custodia o el régimen de visitas e implementarlo de manera gradual y progresiva, en aras de proteger el interés superior del menor, con el fin de no exponerlo a situaciones de violencia que afecten su desarrollo integral; pero, también, de resguardar los derechos de las víctimas -especialmente de las mujeres”. 58. En suma, una comprensión sistemática de nuestra Constitución arroja como resultado una interpretación que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de erradicar la comisión de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones para que de manera efectiva la mujer encuentre en el Estado y la sociedad la protección de sus derechos. Dentro de estas obligaciones se encuentra la de adoptar las decisiones judiciales o administrativas a partir de un enfoque de género como una forma de “corregir la visión tradicional del derecho” hacia la protección de las mujeres víctimas de la violencia. El ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional 59. Esta corporación ha señalado que a partir de la progenitura responsable se garantiza el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, a la vez que se hace efectivo su interés superior y el derecho que les asiste a tener una familia y no ser separados de ella[66]. 60. La custodia es el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes que en virtud de lo señalado por la Corte “se traduce en el oficio o función mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente”[67]. En la Sentencia T-384 de 2018, la Corte reiteró algunas reglas indicativas aplicables a los casos en que sea necesario definir conflictos entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y de los familiares que discuten y controvierten jurídicamente su custodia y cuidado personal: “(i) para otorgar la custodia y el cuidado del menor no se puede operar de manera automática y mecánica, sino que se debe valorar objetivamente la respectiva situación para confiar ese deber a quienes estén en condiciones de proporcionar las seguridades de bienestar y desarrollo integral del niño, niña y adolescente; (ii) en cada caso particular se deben analizar las circunstancias y situaciones favorables en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y valorar si el o...

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