T-028-18
Sentencia T-028/18
INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia excepcional de tutela por cuanto accionante se
encuentra en estado de debilidad manifiesta
DERECHO A LA INDEMNIZACION
ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN LA JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Alcance de la acción
de tutela para su protección
Los
jueces de tutela deben seguir unas reglas jurisprudenciales marco, a la hora de
decidir, por medio de este mecanismo judicial expedito, acerca de las
indemnizaciones administrativas de víctimas de desplazamiento forzado, en los
términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reglas jurisprudenciales definidas para su entrega
DERECHO A LA INDEMNIZACION
ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV pagar la
indemnización administrativa que le fue reconocida a la accionante
Referencia: Expediente T-6.423.572
Acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Cuellar Losada
en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho
(2018)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Luis Guillermo Guerrero Pérez, Diana Fajardo Rivera y Carlos Bernal Pulido,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2017 por
el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), que resolvió la acción
de tutela promovida por Sandra Milena Cuellar Losada en contra de la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 27 de octubre
de 2017, proferido por la Sala de Selección número diez[1].
I.
ANTECEDENTES
El 29 de junio de 2017, la señora Sandra Milena Cuellar
Losada interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el
propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a
la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y “al principio de
buena fe”, presuntamente vulnerados por la negativa de la entidad accionada
de hacerle entrega de la indemnización administrativa a la que ella y los
integrantes de su grupo familiar tienen derecho, en su calidad de víctimas de
desplazamiento forzado.
1.
Hechos
De
conformidad con el relato efectuado por la tutelante en su demanda, los hechos
que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los siguientes:
1. La señora Sandra Milena Cuellar Losada y varios miembros
de su familia han sido reconocidos, por parte de la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, como
víctimas de desplazamiento forzado. La misma entidad ha determinado, además,
que estos tienen derecho a la indemnización administrativa prevista en la Ley
1448 de 2011. La actora ha radicado una serie de derechos de petición ante la
institución accionada, solicitando el reconocimiento y pago de la mencionada
indemnización.
2. El 1° de septiembre de 2015, en cumplimiento de una “orden
judicial”, la UARIV emitió respuesta a uno de los derechos de petición
presentados por la señora Cuellar, en la que, entre otras cosas, le informó que,
toda vez que el pago de la indemnización administrativa estaba supeditado a la
verificación de los criterios de priorización, solo era posible, para la
entidad, asignarle un turno para otorgar la indemnización el 30 de agosto de
2016.
En la misma comunicación, la accionada señaló que el
reconocimiento tiene lugar por la suma equivalente a 27 SMLMV, a ser
distribuida en partes iguales entre cada uno de los miembros que conforman el
hogar afectado, con la advertencia de que el monto de indemnización del que son
titulares los niños, niñas y adolescentes del grupo familiar, se entregará a
través de la constitución de un encargo fiduciario que solo podrá reclamarse
cuando los titulares alcancen la mayoría de edad. También se indicó, en la
misma respuesta, que para proceder con el módulo de reparación, debía aportarse
el documento de identidad de cada destinatario de la indemnización[2].
3. Sin embargo, el 2 de abril de 2017, en respuesta a otro
derecho de petición, en el que la actora solicitaba que se procediera con el
pago de la indemnización aludida, la entidad demandada señaló: “no nos es
posible indicarle concretamente el valor y la fecha para la entrega de la
mencionada indemnización, pues aunque el resultado de la evaluación que se
desarrolló en su caso frente a las garantías de subsistencia mínima (sic),
lo cierto es que no se encontró ninguna solicitud con la que usted buscara
iniciar proceso de retorno o reubicación, circunstancia que impide la
aplicación del criterio de priorización (…)”[3].
4. Finalmente, varios días después, mediante oficio del 25 de
abril de 2017, la UARIV le informó a la tutelante que, para proceder con el
pago de la indemnización, de acuerdo con el turno asignado (el mismo que le
había sido programado para el 30 de agosto de 2016), se debía adelantar el
proceso de documentación del núcleo familiar respectivo. Por ello, debían
allegarse los documentos relacionados con la identidad y parentesco del grupo
familiar víctima de desplazamiento forzado. Para tales efectos, informó la
entidad que daría plazo hasta el 30 de junio de 2017. Una vez culminado ese
proceso -agregó la accionada en la misma misiva-, la Unidad dispondría de un
tiempo mínimo de tres meses para la “colocación de los recursos
presupuestales de la medida”, tiempo durante el cual, además, se haría la
verificación de los documentos aportados.
5. La señora Cuellar sostiene que todos los documentos de su
núcleo familiar fueron entregados antes del 30 de agosto de 2016, y así mismo,
ha procedido con otros trámites que la entidad demandada le ha exigido, como
una declaración juramentada en la que manifestó estar informada de cómo serán
repartidos los recursos y acerca de la constitución del encargo fiduciario, sin
que, a la fecha, se hayan cancelado “estos recursos que tanto estamos
necesitando”. Por el contrario -añadió-, “lo único que llega nuevamente
fechas (sic) y nuevamente procedimientos iguales jugando con nuestra
necesidad y jugando con las autoridades puesto que el turno anterior fue por
una orden judicial (…)”[4].
2.
Pretensiones
6. La señora Sandra Milena Cuellar Losada, el 29 de junio de
2017, interpuso acción de tutela con el propósito de proteger los que, estima,
son sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al mínimo
vital, al debido proceso y “al principio de buena fe”. Pretende, por
medio de este mecanismo constitucional, obtener la entrega inmediata y efectiva
de su indemnización por parte de la UARIV, pues, según aduce, ya cumplió con
los requisitos para ello y la entidad accionada ha optado por incumplir con un
turno que ella misma fijó.
3.
Respuesta de la parte accionada
7. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas allegó al juzgado de instancia una respuesta
extemporánea, el 14 de julio de 2017, cuando ya se había proferido la respectiva
sentencia[5].
Allí, la UARIV solicitó, al principio de su intervención, la
declaratoria de la carencia actual de objeto, en el sentido de que a la señora
Cuéllar se le había ofrecido, mediante oficio del 13 de julio de 2017, una
respuesta de fondo, clara y congruente con sus inquietudes. En la misma
contestación, la entidad accionada hizo menciones genéricas sobre los principios
de sostenibilidad fiscal, progresividad y anualidad presupuestal en materia de
reparaciones administrativas. Al final, pidió negar la acción de tutela
presentada por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
8. En su respuesta del 13 de julio de 2017, la institución
demandada contestó a la señora Cuellar en términos similares a los que se
aprecian en la contestación, ya referenciada, que le envió el 25 de abril de
2017. Le informó que, para proceder con el pago de la indemnización, además del
turno asignado, se debía adelantar el proceso de documentación del núcleo
familiar respectivo. Por ello -le indicó de nuevo-, debían allegarse los
documentos relacionados con la identidad del grupo familiar víctima. Para tales
efectos, señaló la entidad que daría plazo, esta vez, hasta el 28 de julio de
2017. También, le reiteró la importancia de que la entidad verificara con rigor
los documentos aportados.
En esta respuesta, la entidad accionada le advirtió,
igualmente, que, de no ser completado este proceso de documentación, y, además,
una “entrevista de caracterización”, antes de la fecha indicada, el
turno asignado por la Unidad se trasladaría para las ejecuciones presupuestales
del año 2018[6].
4.
Decisión objeto de revisión
9.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia profirió decisión de instancia,
el 14 de julio de 2017. Tras citar, in extenso, jurisprudencia sobre el
derecho de petición, cuando se trata de víctimas de desplazamiento forzado,
apuntó: “En el presente caso se extracta que lo pretendido con la presente
acción Constitucional, es que la Unidad para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas, le cumplan (sic) con lo establecido en la respuesta al
derecho invocado, ya que solo le es posible a la unidad asignar un turno para
otorgar la indemnización administrativa para el 30 de agosto de 2016, de
acuerdo a la respuesta dada a la señora SANDRA MILENA CUELLAR LOSADA”.
Fue
con esas consideraciones que, luego de referenciar los datos de una sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Florencia, resolvió tutelar los derechos
fundamentales invocados y ordenar a la entidad accionada que, dentro de los 30
días hábiles siguientes a la notificación del fallo, realizara las gestiones
necesarias para pagar “lo referente a la indemnización administrativa que le
fue reconocida a la señora SANDRA MILENA CUELLAR LOSADA”[7].
5.
Actuaciones en sede de revisión
10. Con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela
los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo, el
Magistrado Ponente decretó las siguientes pruebas[8]:
i) Se ofició, por medio de la Secretaría General, a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad
accionada en este proceso, para que en el término de tres (3) días hábiles a
partir del recibo de la respectiva comunicación, informara a este Despacho
sobre lo siguiente:
a) El estado actual del trámite atinente al reconocimiento y
cancelación de la indemnización administrativa solicitada, como víctima de
desplazamiento forzado, por la señora Sandra Milena Cuellar Losada.
b) Si ya se había procedido, sí o no, con el pago de la
indemnización administrativa cuya titularidad se ha reconocido a la accionante,
de conformidad con el turno y la fecha asignados. En caso de que la respuesta fuera
negativa, informar a esta Corte las razones correspondientes, indicando, de ser
el caso, qué trámites hacían falta para proceder en dicho sentido.
c) Si la señora Sandra Milena Cuellar Losada había allegado,
sí o no, la documentación atinente a la identidad y parentesco de su grupo
familiar. En caso de que la respuesta fuera positiva, informar la fecha en que
aquella actuación se había cumplido.
d) En su respuesta, la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas debía allegar copia del fallo
judicial en cumplimiento del cual asignó a la señora Sandra Milena Cuellar
Losada el turno No. GAC-160830.359, llamado a hacerse efectivo el 30 de agosto
de 2016.
ii) Se dispuso que, surtido el trámite anterior, por
Secretaría General se corriera el traslado de las pruebas que se llegaren a
recaudar, por un término de tres (3) días, para que las partes y terceros con
interés legítimo se pronunciaran en relación con estos. Lo anterior, en
cumplimiento de lo consagrado en el inciso primero del artículo 64 del Acuerdo
02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
11. El 13 de diciembre de 2017, el Jefe de la Oficina
Jurídica de la UARIV allegó oficio en el que informó lo siguiente[9]:
a) Frente al estado actual del trámite atinente al
reconocimiento y cancelación de la indemnización administrativa solicitada,
señaló que este está en curso. Sin embargo, que todavía no culmina, toda vez
que la señora Cuellar “no ha aportado la documentación completa atinente a
la identidad y parentesco de todos los integrantes declarados”.
b) A la pregunta de si ya se procedió con el pago de la
indemnización, luego de reiterar que el proceso requiere “la participación
conjunta y completa del accionante”, indicó: “A la fecha de emisión de
este comunicado la documentación es incompleta por parte de la señora Cuéllar
Losada, lo que impide a la entidad realizar el giro de la indemnización por vía
administrativa”.
c) A la pregunta específica de si la señora Sandra Milena
Cuellar Losada ha allegado, sí o no, la documentación atinente a la identidad y
parentesco de su grupo familiar, y en qué fecha, apuntó: “la documentación
fue entregada de forma parcial por la señora Sandra Cuéllar y corresponde a la
fecha del 29 de agosto de 2017”.
d) En atención al requerimiento de la Corte, se allegó copia
de la sentencia emitida el 16 de febrero de 2015 por el Juzgado 1° Penal de
Circuito Especializado de Florencia (Caquetá)[10].
Para terminar, el apoderado de la entidad accionada
argumentó: “Finalmente, se reitera que la Unidad está realizando todas las
acciones tendientes al reconocimiento de la indemnización, sin embargo, no ha
finalizado por la falta de entrega de documentación por parte del accionante”.
12. Corrido el traslado de rigor, la señora Sandra Milena
Cuellar Losada envío a la Corte dos comunicaciones vía correo electrónico, los
días 25 y 27 de enero de 2018[11].
En ellas, luego de recordar que fue beneficiada con un turno
de pago que, según le informaron, se haría efectivo en agosto de 2016, señaló
que a la fecha no había recibido aún el pago de la indemnización. Sostuvo que,
el 12 de mayo de 2017, se acercó a la entidad para presentar todos los
documentos de su núcleo familiar, pero fue atendida por una funcionaria -cuyo
nombre suministró- que no quiso recibírselos. Fue por ello que optó por remitir
dicha documentación al correo electrónico
[email protected].
Afirma que luego de ello recibió una llamada de un
funcionario de la UARIV en la que le informaba que debía actualizar unos
documentos, para efectos de lo cual tuvo que diligenciar y enviar varios
formatos. En su sentir, es inaceptable la excusa, según la cual, debe enviar
ahora otra nueva documentación, pues siempre la ha facilitado toda desde el año
2016.
La señora Cuellar allegó a la Corte una copia del correo
electrónico enviado a la mencionada dirección de la UARIV, el 27 de octubre de
2017, en el que vuelve a exponer su situación[12].
Allí se aprecia la remisión de varios archivos adjuntos a esa misiva, con
destino a la institución accionada: i) copia de los documentos de identidad de
sus cinco hijos, tres de ellos menores de edad; ii) copia de declaración
juramentada sobre su calidad de victima; iii) copia de acta de consentimiento a
reubicación voluntaria como víctima de desplazamiento forzado; iv) copia de
tres formatos, diligenciados los días 13 y 14 de 2017, de solicitud de
actualizaciones y novedades ante la UARIV; y v) copia de una respuesta enviada
por la entidad accionada en relación con su caso, de fecha 25 de abril de 2017.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
13. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el
numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
14. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de
esta actuación, la solución del presente caso exige responder dos problemas
jurídicos:
i) Si resulta procedente esta acción de tutela, en
particular, frente a los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y
subsidiariedad.
ii) Dilucidado este punto previo, el asunto que aquí se debate
gira, sustancialmente, en torno a determinar si la negativa de la institución
accionada de hacer efectivo el pago a la señora Sandra Cuellar de la suma
correspondiente a la indemnización administrativa que le fue reconocida como
víctima del conflicto armado, vulnera sus derechos fundamentales de petición, a
la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y “al principio de
buena fe”.
15. Para resolverlo, la Sala estudiará los siguientes
aspectos: como asunto preliminar, i) examinará los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela en contextos como el que hoy corresponde examinar. A
renglón seguido, ii) se referirá al precedente constitucional sobre el derecho a
la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado y los
alcances de la acción de tutela para hacerlo efectivo. Y, por último, iii) procederá
con la solución puntual del caso sub judice.
3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
16.
Legitimación activa
El
artículo 86 de la Carta Política consagra que toda persona que considere que
sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer
acción de tutela en nombre propio, tal como lo hizo, en el caso concreto, la
accionante, en defensa de sus propios derechos.
17.
Legitimación pasiva
El
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede
contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o
amenacen los derechos fundamentales.
Como
ya lo ha recordado esta Corporación en otras oportunidades[13], la Unidad de Atención
y Reparación Integral a las Víctimas es una Unidad de Administrativa Especial,
adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por medio
de la Ley 1448 de 2011.
En
el artículo 166, se consagra que es una autoridad administrativa que tiene por
funciones coordinar “de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y
armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de
Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e
implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación
integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en
las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas
que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos
a la verdad, justicia y reparación de las víctimas”. Además, tiene la
función de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnización
por vía administrativa, lo cual reclama la accionante en la presente tutela. Por
lo tanto, aquella está legitimada por pasiva en este proceso constitucional
(CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
18.
Inmediatez
El
requisito de inmediatez ha sido consagrado por la jurisprudencia constitucional
para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y
determinar, en el caso concreto, la urgencia e inminencia del perjuicio causado
como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
En
el caso bajo examen, deben tenerse en cuenta, cuando menos, dos variables de
especial relevancia. La primera es i) que la señora Cuellar Losada, como lo
veremos con detalle en acápite posterior, acudió a la acción de tutela como
consecuencia de un conjunto de actuaciones contradictorias de la UARIV en torno
al pago de la reparación administrativa que le fue reconocida, y tras la
dilación injustificada que mostró dicha entidad luego de que se cumpliera la
fecha cierta de pago que le había sido informada. De allí que, por entendibles
razones, la fecha en la que debía cancelarse este rubro, que ahora pretende
hacerse efectivo a través del amparo constitucional, se remonte al 30 de agosto
de 2016, lo que de entrada evidencia el esfuerzo que ha realizado la actora por
resolver el asunto previa y directamente ante la autoridad administrativa que
ostenta la competencia para ello.
Con
todo, ii) observa la Sala que entre el último pronunciamiento que obtuvo la
demandante de la Unidad de Víctimas en torno a este trámite particular (25 de
abril de 2017) y la interposición de la acción de tutela (29 de junio del mismo
año), transcurrieron, tan solo, algo más de dos meses, término que puede
considerarse razonable en atención a las circunstancias particulares del caso
concreto, que en su momento serán abordadas con amplitud.
19.
Subsidiariedad
19.1.
La acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial
y económico, ni su finalidad es, desde punto de vista alguno, indemnizatoria.
Ello implica, naturalmente, que pretensiones de tal naturaleza deben ser
reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias
dispuestas por el legislador.
Sin
embargo, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población
desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe
una línea jurisprudencial pacífica de esta Corporación en torno a la necesidad
de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de
que, en casos como estos, la regla general formulada por la Corte consiste en
que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial
idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a
la reparación integral y al mínimo vital[14].
En
el caso que nos corresponde examinar, se trata de una persona: i) víctima del
conflicto armado, ii) víctima de desplazamiento forzado[15], iii) mujer, iv) madre
cabeza de familia y v) con la responsabilidad, a cuestas, de cinco hijos, tres
de estos menores de edad[16].
Esta característica interseccional hace, por consiguiente, que su situación
encaje, sin inconveniente alguno, en el criterio de flexibilización de la
subsidiariedad, cuando se trata del reclamo de la indemnización administrativa
de este específico segmento poblacional vulnerable.
Ahora
bien, esta regla general de procedibilidad fijada por la jurisprudencia de la
Corte no es excusa para que se pierda de vista que la intervención del juez de
tutela, cuando se trata de disponer la entrega de indemnizaciones
administrativas a víctimas de desplazamiento forzado, encuentra límites
racionales fijados en el propio precedente constitucional, y que esta Sala
considera importante traer a colación.
Particularmente,
no hay que olvidar que las circunstancias de vulnerabilidad del accionante
deben ser verificadas en el caso concreto y con arreglo a los medios de prueba
debidamente allegados a la actuación[17].
Y, en segundo lugar, que la procedibilidad del amparo para ordenar la
cancelación efectiva de este tipo de prestaciones económicas está sujeta, como
se verá más adelante, a la constatación de que la víctima ha soportado, por
parte de la administración pública, un conjunto de barreras y cargas
desproporcionadas que ameritan la intervención definitiva de la justicia
constitucional.
19.2. Sobre el primero de los puntos mencionados, procede la
Corte a verificar el estado de vulnerabilidad de la tutelante en el caso sub
examine. Ello supone, en criterio de esta Sala, el análisis de las
siguientes variables[18]:
(i)
La situación de riesgo del tutelante y (ii) su
capacidad o incapacidad para resistir esa específica situación de riesgo, de
tal forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía
judicial ordinaria (resiliencia)[19].
Una persona es vulnerable si el grado de riesgo que enfrenta es mayor a
su resiliencia, lo que permite inferir cuan eficaz es el otro mecanismo
judicial disponible, en el caso en concreto.
La
primera exigencia supone constatar, a partir de la valoración de los elementos
fácticos de la acción de tutela, que el accionante se encuentra en una
situación de riesgo que exige el amparo constitucional. La satisfacción de esta
condición implica valorar las múltiples circunstancias particulares en que se
encuentra el tutelante. Así, el juez debe ponderar los diferentes factores de
riesgo que confluyen en la situación de una persona, entre otros:
su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional, su
situación personal de pobreza[20],
de analfabetismo[21],
discapacidad física o mental[22],
o una situación que es resultado de sus actividades o funciones políticas,
públicas, sociales y humanitarias[23],
o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del
conflicto armado interno[24].
La
segunda exigencia supone constatar si el accionante, no obstante la
acreditación de la condición previa (hallarse en una situación de riesgo), está
en capacidad de resistir dicha situación, por sí mismo o con la ayuda de su
entorno[25]
(resiliencia), de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta
tanto agota la vía judicial ordinaria; de hacerlo, no puede considerarse una
persona vulnerable. Este análisis le permite al juez determinar el grado de autonomía
o dependencia para la satisfacción de aquellas y con qué nivel de
seguridad, en el tiempo, lo puede hacer. La acreditación de esta condición
hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona
cuando no puede ayudarse a sí misma o contar con la ayuda de su entorno[26]. Lo anterior se
desprende del deber moral y jurídico que tienen todas las personas de
satisfacer sus propias necesidades y las de aquellos con quienes tienen un nexo
de solidaridad. Solo ante su incapacidad, es exigible, del Estado, su apoyo.
Por tanto, solo la garantía, en caso de que la pretensión en sede de tutela sea
favorable, le puede permitir suplir su ausencia de resiliencia[27], en relación
con la causa petendi.
En
caso que del análisis de las circunstancias en que se encuentra el
solicitante se infiera que este carece de resiliencia para resistir la
específica situación de riesgo que padece y, de esta forma, satisfacer sus
necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria, debe
considerarse que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, se satisface el carácter subsidiario de la acción de tutela, y
es viable el estudio del problema jurídico sustancial del caso y, de proceder
el amparo, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del
solicitante, la tutela debe concederse de manera definitiva. En caso de que no
se acredite esta condición, se debe verificar si se está en presencia de un
supuesto de perjuicio irremediable, en cuyo caso la tutela debe proceder
de manera transitoria. En caso de que no se constate una
situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la
acción de tutela debe declararse improcedente, al no haberse satisfecho su
carácter subsidiario.
19.3. Aplicando estos parámetros al caso sub judice,
la pertenencia de la actora a una de las categorías de especial protección
constitucional ya fue verificada por la Corte en los párrafos anteriores. De
hecho, la confluencia de múltiples factores de desprotección en esta víctima
del conflicto armado (la señora Cuellar Losada), permite que el análisis de
vulnerabilidad deba ser, en su conjunto, menos estricto.
En segundo lugar, la actora ha señalado que la indemnización
administrativa es necesaria para suplir las necesidades de su grupo familiar.
Más allá de ello, no está de más recordar que, según los criterios fijados por
la misma UARIV[28],
la respuesta a las preguntas “cuándo y cuánto” ha de pagarse la
indemnización, depende del “resultado de la medición del goce de la garantía
a la subsistencia mínima” y de un proceso de “identificación de
carencias”. Ya que, como se enfatizará párrafos abajo, la asignación que la
propia entidad hizo de un monto y de una fecha de pago a la peticionaria fue,
como apuntó la demandada, el resultado de un estudio de priorización en donde
estas variables ya fueron tenidas en cuenta, puede concluirse que el no
disfrute de la reparación monetaria conlleva, por consiguiente, un riesgo
latente para la subsistencia mínima de la señora Cuéllar y de su
familia, y fue precisamente por ello que la Unidad decidió esa fecha de
pago.
En cuanto al análisis de si, por sí misma o con la ayuda de
su entorno familiar, la actora tiene la capacidad de garantizar la satisfacción
de sus necesidades, la conclusión no es muy distinta. La señora Cuéllar es jefe
de un hogar con cinco hijos, tres de ellos menores de edad y otros dos que
recién han cumplido la mayoría[29].
Antes que un soporte socioeconómico familiar, ella tiene, por el contrario, una
pesada obligación de manutención y cuidado.
Además
de lo anterior, si volvemos sobre los factores analizados por la Unidad de
Víctimas para la asignación de una fecha de pago, vemos que el proceso de
identificación de carencias implica consultar toda la información sobre el
hogar de la petente, “ya sea como parte de las intervenciones directas
que tenga la entidad con el grupo familiar, o a través del intercambio de
información con otras entidades de orden público y privado que consolidan
información sobre los hogares”[30].
Es decir, detrás de esta decisión existe todo un proceso de recolección y cruce
de información sobre las condiciones del hogar y la satisfacción de sus
necesidades básicas. El que la UARIV haya decidido priorizar la entrega de
este rubro a la señora Cuéllar es, en ese orden, un indicio importante acerca
de su exigua resiliencia.
19.4.
El análisis precedente lleva a la Corte a concluir que, aunque en sentido
estricto la señora Cuéllar cuenta con un medio judicial disponible, a saber, la
vía del proceso ejecutivo, en tanto la resolución que reconoce su indemnización,
como acto administrativo, es ejecutable[31],
las comprobadas circunstancias de vulnerabilidad de la actora tornan ineficaz
tal instrumento. En el contexto descrito, no es procedente someter a la
accionante a un mecanismo de esta naturaleza, que exige una asistencia letrada
con adecuada preparación jurídica y la espera resignada de los términos
procesales ordinarios. De allí que un análisis preliminar del requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela, en los términos regulados por la
normativa constitucional y legal, permita sostener que, en lo que se refiere a
la aquí actora, este se cumple.
19.5.
Empero, abordados estos puntos, es importante reconocer que el caso sub lite
tiene, como rasgo particular, que el aspecto central del análisis acerca del
requisito de subsidiariedad coincide, en vista de la cuestión litigiosa que
plantea, con el debate de fondo de la presente acción de tutela, lo que amerita
su estudio, a profundidad, en los próximos acápites.
En
efecto, en esta ocasión el asunto por resolver no es si la señora Cuellar
Losada tiene derecho a la indemnización administrativa, o si es procedente su
reconocimiento por parte de la UARIV, o si está facultada la Corte para
dictaminar una condena en perjuicios por un hecho victimizante del conflicto y
ordenar su liquidación[32].
El litigio constitucional se circunscribe a determinar si es jurídicamente
viable que aquí se ordene proceder con el pago efectivo de una indemnización,
cuya titularidad y monto no están en disputa, y respecto de la cual la misma
entidad accionada ha determinado su procedibilidad y fecha cierta de pago.
Esto, bajo la verificación de que se le han impuesto, a la tutelante, unas
cargas desproporcionadas que violan sus derechos fundamentales como persona
vulnerable y sujeto de especial protección constitucional.
4.
El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas
de desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional. Alcances de la
acción de tutela para su protección
20.
Es nutrida y extensa la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la
indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado,
empezando por la distinción, que siempre se ha esforzado esta Corte por
resaltar, frente al derecho que los miembros de este mismo grupo poblacional
tienen a la ayuda humanitaria[33];
esto, bajo el entendimiento, igualmente importante, de que no todas las personas
desplazadas son víctimas del conflicto armado y viceversa.
Es
pertinente recordar esta distinción para delimitar, en cada caso, los alcances
de protección en sede de tutela, cuando esta se interpone para hacer efectivas
estas prestaciones económicas. Así, una cosa es la intervención del juez
constitucional para que se prodiguen asistencia mínima, medidas urgentes de
subsistencia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una
situación específica de vulnerabilidad –ayuda humanitaria–, y otra, totalmente
distinta, aquella que busca garantizar la reparación de perjuicios, que no es
otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien
jurídico tutelado específico en el marco del conflicto. De allí que,
consecuentemente, la acción de tutela para efectos del reconocimiento de la
indemnización administrativa, en atención a los fines puntuales que persigue,
sea excepcional y para casos límite[34].
21.
Ocurre, sin embargo, con alguna frecuencia, que en una sola persona convergen,
a la vez, las condiciones de desplazado por la violencia y víctima del
conflicto; de allí que, bajo las condiciones específicas del actor, la
solicitud de indemnización administrativa tenga una finalidad más allá de la
meramente resarcitoria. En palabras de la Corte:
“Es
cierto que la indemnización administrativa persigue fines distintos a
aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en
satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en
restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido,
para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría
argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en
la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para,
a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo
este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían
relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria.
No obstante, es imperioso reconocer que existen determinadas
personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que
difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso
del tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación
de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse
su propio sustento. Para estas personas (…) resulta razonable darles un
trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización
administrativa. Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de
ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse
entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización-, para
que así puedan aliviar su situación de vulnerabilidad; sino que puede
traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias
que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves
vulneraciones a los derechos humanos que padecieron.
Por estas razones, para esta Sala Especial es demasiado
restrictivo impedirles a estas personas que acudan a la acción de tutela para
requerir la entrega inmediata de la indemnización administrativa, ya que se
trata de personas desplazadas en extremo vulnerables, para quienes resulta
desproporcionado exigirles que agoten todas las etapas del procedimiento administrativo
ordinario (ver supra. Secciones 4, 5 y 7); más aún, si se tiene en cuenta
el bloqueo institucional advertido en este pronunciamiento” (Énfasis fuera del texto)[35].
Es,
precisamente, por lo anterior, que el Decreto 1377 de 2014 reglamentó la ruta
de atención, asistencia y reparación integral, en particular, en lo relacionado
con la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento
forzado, y allí determinó, como criterios de priorización para la entrega de este
tipo de montos: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de
subsistencia mínima y se encuentren en proceso de retorno o reubicación; (ii)
no estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia mínima dada la
situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de
discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han
superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido
llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad[36].
22.
Hechas estas precisiones, encuentra la Corte que, en eventos como el que hoy
corresponde resolver, los jueces de tutela deben seguir unas reglas
jurisprudenciales marco, a la hora de decidir, por medio de este
mecanismo judicial expedito, acerca de las indemnizaciones administrativas de
víctimas de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3° de la Ley
1448 de 2011.
Tenerlas
en cuenta asegura, por una parte, la efectividad de los derechos de estos
sujetos de protección constitucional reforzada, sin que se desborde la
competencia del juez de tutela, y, por otra, permite racionalizar el análisis
de procedibilidad, de modo que las decisiones judiciales sean tomadas
responsablemente y cuenten con un sustento fáctico y jurídico adecuado. Al
respecto, la Sala identifica, entonces, las siguientes reglas[37].
23.
Imposición de cargas desproporcionadas
En
primer lugar, como ya se había anunciado, no en todos los casos en los que las
personas víctimas de desplazamiento forzado solicitan la indemnización
administrativa, es procedente, per se, la acción de tutela. De hecho, la
flexibilización que a favor de los actores ha dispuesto esta Corporación en
modo alguno configura una suerte de capitis deminutio al deber legal que
ellos tienen de acudir a las vías administrativas y judiciales ordinarias para
hacer efectivo su derecho a la reparación, salvo que se acredite la configuración
de un perjuicio irremediable. Así, lo primero que debe verificar el juez es que,
en estos casos, la administración haya impuesto cargas sustantivas y/o
procesales desproporcionadas que desconozcan la situación de debilidad en
la cual están las personas desplazadas[38],
ante las cuales estas no tengan más remedio que interponer el recurso de
amparo.
Una
reseña esquemática sobre aquello que puede constituir esta carga indebida, y
habilitar, por esa vía, la procedibilidad de la acción de tutela, ha sido
esbozada por la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
“A
manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos
principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas
desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un
bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales
a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos; (ii)
la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible,
de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la
certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de
situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u
otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la
sana crítica, los hechos alegados por el accionante; (iii) las normas se
interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas
desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a
las mismas bajo una interpretación favorable; (iv) el Estado “se ampara
en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la
asistencia a que tiene derecho”; (v) las autoridades invocan circunstancias
administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los
afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se
les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables
solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o
legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a
cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía
gubernativa); (vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e
injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas
desplazadas, entre otras” (Énfasis fuera del texto)[39].
Es
particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez
constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba
allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se
funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en
realidad no ha incurrido[40],
o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que,
además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos
fundamentales[41].
La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una
indemnización que ya ha sido reconocida, y para la cual se fijó una fecha
cierta de cancelación, es un buen ejemplo de ello.
24.
Protección de las finanzas públicas
La
falta de acreditación de alguna de estas cargas desproporcionadas hace que el
juez de tutela deba interrogarse, muy seriamente, acerca de la necesidad de que
la víctima de desplazamiento forzado, no obstante su condición, reivindique sus
derechos por la ruta ordinaria, sin que sea necesario acudir a la acción de
tutela para tal efecto[42],
en aras de resguardar el patrimonio público[43].
De
allí la importancia de los principios de gradualidad y progresividad en este
tipo de programas estatales, y la asignación de recursos escasos con estrictos
criterios de priorización. No podría ser de otro modo, y ante ello el operador
judicial debe, por decirlo de alguna manera, demostrar una mínima sensibilidad
interdisciplinaria con las finanzas del Estado. De la observancia de este
parámetro depende, no solo la sostenibilidad de la política pública de
indemnización a víctimas del conflicto armado, sino el respeto del derecho a la
igualdad de quienes han ceñido su solicitud al procedimiento administrativo,
han acudido a los medios de defensa judiciales ordinarios y han prescindido de
la opción de utilizar -ya sea por decisión propia, o porque sus mismas
circunstancias personales no se los han permitido- la acción de tutela.
De
modo, pues, que en cada caso concreto la jurisdicción constitucional debe, ante
la ausencia de cargas sustantivas y/o procesales desproporcionadas, hacer una
ponderación racional entre el derecho a la reparación administrativa del
peticionario y la eventual afectación que la orden de cancelar esta suma traería
para las finanzas públicas y el principio de sostenibilidad fiscal, bajo las
circunstancias puntuales del sub lite.
Lo
anterior, desde luego, con una aclaración importante: los principios de
gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener
indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la
reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que
debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro[44]. La definición y el
respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas
ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos,
como el cumplimiento de la buena fe procesal[45].
25.
Fundamentación empírica de los fallos de tutela. Presunción de veracidad, carga
mínima del actor y actividad probatoria del juez en el reconocimiento de
indemnizaciones administrativas
Ahora
bien, ha profundizado la Corte en todo este análisis, en la medida en que una
de las falencias del programa de indemnización administrativa, identificada por
la jurisprudencia constitucional, ha sido, a parte de la falta de contestación
oportuna y la imposición de barreras burocráticas injustificadas por parte de
la UARIV, la ligereza o ausencia de profundidad con la que algunos jueces han
concedido, sin mayor estudio sustantivo, probatorio y de procedibilidad,
reparaciones de esta índole a través de la acción de tutela -como sucedió, de
hecho, en el caso sub judice-[46].
En
ese orden de ideas, el fortalecimiento de la fundamentación empírica de los
fallos de tutela, en esta y otras materias, pasa, como ya ha tenido la
oportunidad de precisarlo la Corte, por lo menos por tres factores. El primero
de ellos es, por supuesto, no llevar a extremos irreflexivos el principio de
presunción de veracidad[47].
En palabras de esta Corporación:
“Tratándose
de la población desplazada la presunción de veracidad ha sido
aplicada por esta Corporación en un sinnúmero de oportunidades cuando se presenta
desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se
ha interpuesto la acción de tutela. Es extensa la jurisprudencia que
reconoce que dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad
manifiesta de las personas en condición de desplazamiento, presumir la verdad
en lo que ellas narran, es una consecuencia necesaria y útil para castigar
la desidia de aquel que debió haberse pronunciado sobre el requerimiento
judicial y no lo hizo.
(…) Sin embargo, esta Corporación también ha sostenido que
la presunción de veracidad no es una autorización legal para que el juez decida
sin certeza respecto de los hechos que dieron origen a la controversia,
pues está facultado para realizar una labor probatoria previo a decidir si
concede o no el amparo deprecado.
(…) Por tanto, si bien al juez le corresponde en principio
tener como ciertos los hechos declarados por el actor, en aquellos casos en los
que la parte accionada no se pronuncia, tal circunstancia no significa que
pueda aceptar de plano lo afirmado pues la sentencia debe estar sustentada en
hechos que han sido verificados y sobre los cuales existe certeza.
Aunado a lo anterior, en este mismo fallo se precisó que
tratándose de la entrega de prestaciones económicas la informalidad de la
tutela no exoneraba al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los
hechos en que basa sus pretensiones. Por ello, es necesario contar con
elementos que brinden la convicción de que la obligación que se reclama no es
incierta ni discutible sino que existe plenamente. Además, la Corte
consideró que decretar el pago del dinero reclamado por quien se encontraba en
situación de desplazamiento podría desatender los procedimientos técnicos que
tiene la entidad para distribuir los recursos de gasto social, dado que existía
incertidumbre acerca de las condiciones concretas de las ayudas de las que era
titular el actor” (Énfasis fuera del
texto)[48].
En
estrecha relación con lo anterior, esta es la ocasión propicia para recordar
que la procedibilidad de la acción de tutela, para hacer efectivas
indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la violencia, exige,
además, constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima
de actividad y diligencia en su proceso de reclamación. Solo en la medida en
que ello haya sucedido, y la administración pública haya mostrado una conducta
errática o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a favor del
peticionario, de modo que sea la institución accionada la que tenga que demostrar
las concretas omisiones, falencias o imprecisiones en la petición de
resarcimiento[49].
De
allí, en resumen, que la Corte solo haya convalidado la intervención del juez
constitucional en estos casos, cuando los actores desplegaron actuaciones
positivas como: (i) informar y poner su situación en conocimiento de las
autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la
inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente
en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra
actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los
requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer
como indicios para acreditar su pretensión[50].
Finalmente,
cuestiones constitucionales como la que hoy corresponde analizar, en las que
están en juego la sostenibilidad de los programas de reparación y, por esa vía,
los derechos fundamentales de todas las víctimas, ponen de relieve, más que
nunca, la importancia de que el juez de tutela despliegue sus facultades
probatorias oficiosas, incluso aquellas que implican requerir al peticionario
para que allegue información o documentación adicional que permita corroborar
racionalmente el sustento de su reclamación.
Hace
la Sala, por tanto, una vez más, un llamado respetuoso de atención a los jueces
de tutela para que, sin desconocer su carga de trabajo y los términos
apremiantes de la acción de amparo, redoblen sus esfuerzos en el decreto y
práctica de pruebas que puedan llevar a la fundamentación sólida de las
decisiones judiciales cuando se trata de solicitudes de ayuda humanitaria e
indemnización administrativa de población víctima de desplazamiento forzado[51].
5.
El caso concreto
26. Reconstruir la ruta administrativa que ha tenido que
recorrer la señora Cuellar Losada puede ayudar a entender su solicitud de
amparo constitucional.
27. Para empezar, la Unidad de Víctimas ha señalado que la
fijación de una fecha concreta de pago de la reparación administrativa tuvo,
como sustento, el cumplimiento de una orden judicial, pero ello no es del todo
cierto. En la sentencia expedida, dentro de un proceso constitucional de tutela
anterior a este, el 16 de febrero de 2015, por parte el Juzgado 1° Penal de
Circuito Especializado de Florencia -cuya copia, por solicitud de la Sala,
allegó la institución accionada- la única orden emitida consistió, bajo la
tutela exclusiva del derecho de petición, en que la UARIV realizara las
gestiones necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el derecho a
la indemnización de la peticionaria, indicándole, a ella, el trámite a seguir,
haciendo el acompañamiento requerido e indicando el tiempo que se tomaría para
resolverlo[52].
Se trataba, pues, de una instrucción bastante genérica,
acompañada de la aclaración, por parte del juez, de que no implicaba que la
respuesta tuviera que ser emitida en algún sentido, pues en aquella tutela no
se discutía si la petente tenía derecho o no a la indemnización. En modo alguno
la orden incluyó -y esto es importante reiterarlo-, que se le reconociera a la
señora Cuellar tal derecho, o se le fijara un monto resarcitorio, ni, mucho
menos, una fecha de pago.
28. Sin embargo, fue precisamente ello lo que resolvió la
Unidad en su comunicación del 1º de septiembre de 2015[53]. Allí, de forma
unilateral, la entidad accionada, no solo decidió que sí había lugar a esta
forma de reparación, pues la petente tenía derecho a ella, sino que tasó su
valor en 27 SMLMV y fijó, como “fecha cierta de pago”, el 30 de
agosto de 2016[54].
Fue, entonces, la misma institución, motu proprio, la que se obligó a
efectuar, en ese día cierto, el desembolso efectivo de la suma reconocida a
favor de la petente.
En esa misma ocasión, la UARIV argumentó, además, que aquella
fecha puntual tenía su explicación y razón de ser “en la verificación de
los criterios de priorización”. Ello significa, ni más ni menos, que
aquella determinación ya incluía la aplicación de los principios de gradualidad
y progresividad, y tenía, tras de ella, el estudio previo sobre las carencias
de la actora en materia de subsistencia mínima, sus factores específicos de
vulnerabilidad y su proceso de retorno o reubicación.
De allí que le estuviera vedado, con posterioridad, oponer
argumentos de esta índole para negar el pago. De hecho, el mismo señalamiento
de una fecha concreta suponía la existencia de un proceso responsable en el que
todas estas variables ya habían sido examinadas, de modo que no quedaba más que
-para decirlo en términos que cualquier ciudadano pueda entender- esperar que
la administración honrara su palabra, en atención al principio de confianza
legítima.
29. A pesar de lo anterior, luego de fenecido aquel plazo, la
indemnización sigue, a la fecha de hoy, sin ser efectivamente pagada a la
tutelante, y ante los varios derechos de petición que ha presentado, las
respuestas han sido, como se desprende de la reseña de los antecedentes,
erráticas y contradictorias.
En unas, le han dicho, inexplicablemente, que no es posible
indicar fecha y monto de la indemnización porque no ha habido, de parte de la
actora, gestiones para su proceso de retorno o reubicación. En otras, por el
contrario, le han indicado que debe allegar los documentos relacionados con la
identidad y parentesco del grupo familiar víctima de desplazamiento forzado, y
una vez estos se verifiquen la Unidad dispondrá de un tiempo adicional “mínimo”
de tres meses para la “colocación de los recursos presupuestales de la
medida”. Y en otra, de modo también inexplicable, le señaló la necesidad de
hacer una “entrevista de caracterización”. Todo esto, a pesar de que ya
se había fijado lo que la misma entidad denominó como “fecha cierta de
pago”.
30. Ahora, en el auto de pruebas decretado por esta Sala de
Revisión, se hicieron preguntas bastante específicas encaminadas a que la UARIV
informara a la Corte cuál era, exactamente, el trámite y/o requisito que se
interponía en el pago efectivo de la indemnización que le había sido reconocida
a la señora Cuéllar, e indicara, en concreto, si ella había cumplido a
cabalidad con el deber de allegar la documentación atinente a la identidad y
parentesco de su grupo familiar.
De la escueta respuesta enviada a la Corte por la entidad
demandada, el 13 de diciembre de 2017, no queda otro camino que inferir que lo
único que impediría a la señora Cuellar obtener el pago de la indemnización es,
precisa y únicamente, el aporte de la mencionada documentación familiar. Nada
se dice aquí, desde luego, que ponga en tela de juicio el derecho a la
indemnización administrativa de esta víctima de desplazamiento forzado, la
procedibilidad de su reconocimiento, ni la existencia de una fecha de pago
vencida.
La UARIV, sin embargo, en esta contestación, alude,
indistintamente, a “falta de entrega” y, en otros párrafos, a entrega
tan solo “parcial” de documentos. Si bien, haciendo un esfuerzo de
entendimiento, puede deducirse que estos documentos estarían incompletos, lo
cierto es que la accionada no se detiene a explicar cuántas y cuáles son, en
específico, las piezas documentales que se echan de menos, ni si estas se
refieren a la identidad o al parentesco del grupo familiar, o a ambas cosas.
En contraste, la tutelante, dentro del traslado que se le dio
para que se pronunciara en torno a esta respuesta, se esforzó, como ya vimos,
por allegar a la actuación evidencia que demostrara la remisión de documentos
específicos de su grupo familiar a la Unidad de Víctimas, y el cumplimiento de
otros trámites que la entidad le habría requerido.
Ya que se trata de documentos que la señora Cuéllar demostró
haber entregado a la entidad accionada, dentro de los que por cierto se
incluyen varios formatos que la propia entidad le exigió diligenciar, es
plausible entender que, dentro de estos elementos, nada hay que la UARIV no
haya debido conocer.
31. Como se anunciaba al inicio de estas reflexiones, el
debate de esta acción de tutela no gira en torno al derecho que tiene la actora
a recibir la indemnización administrativa, o si esta debe serle reconocida de
acuerdo con la ruta que está llamada a implementar la Unidad de Víctimas.
Los hechos del sub lite no encajan, tampoco, en las
situaciones que suscitaron la preocupación de la Sala de Seguimiento a la
sentencia T-025 de 2004, al expedir el Auto 206 de 2017[55]: la señora Sandra
Cuéllar no acude al amparo constitucional porque esté pendiente un
pronunciamiento de fondo de la administración sobre su indemnización, y ella
espere obtener directamente, a través de la tutela, que este sea favorable, ni
para controvertir, por esta vía judicial, una decisión que, en ese sentido, la
UARIV ya haya tomado. Ello por cuanto, se itera, sobre su derecho hubo un
pronunciamiento de fondo y la determinación que allí se adoptó le dio la razón.
Mucho menos, se busca que el juez decida sobre una condena abstracta en perjuicios
y disponga su liquidación, pues bien indicó la sentencia SU-254 de 2013 que la
procedibilidad de esta acción, en esos eventos, es excepcionalísima.
La señora Cuellar espera, simple y llanamente, que se
desembolse la suma indemnizatoria de la que es, más allá de toda duda, titular,
estando claros, ya, su procedencia, monto y fecha de pago. Es decir, un acto de
trámite cuyo incumplimiento el ente accionado no ha podido justificar racional
y coherentemente desde punto de vista alguno.
32. Dicho todo esto, no olvidemos que la cuestión sustancial
por resolver es si están dadas las circunstancias para que el juez constitucional
intervenga y ordene el pago efectivo de la indemnización administrativa,
bajo la consideración de que la negativa de la Unidad de Víctimas de proceder
en tal sentido vulnera los derechos fundamentales de la actora.
33. Una vez verificada, con criterios racionales, en el
acápite subsidiariedad, la situación de vulnerabilidad de la actora en el caso
concreto, corresponde entonces examinar el principal requisito que ha
establecido la jurisprudencia constitucional para el otorgamiento de
indemnizaciones administrativas a víctimas de desplazamiento forzado, por medio
de la acción de tutela: el que se haya impuesto alguna carga sustantiva y/o
procesal desproporcionada a la tutelante.
En el evento sub lite, esta Corporación constata que a
la señora Cuéllar Losada se le han impuesto, por lo menos, tres cargas
desproporcionadas que desconocen su situación de vulnerabilidad y ameritan la
intervención del juez de tutela:
i) La autoridad se ha amparado en una “presunta omisión”
de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a la que
tiene derecho[56].
Para empezar, cada vez que ha sido requerida, las explicaciones de la entidad
demandada han sido erróneas y contradictorias, en buena parte de los casos con
el intento de sugerir que la falta de pago ha sido imputable a esta o aquella
falencia de la víctima de desplazamiento. Al final, todo termina por resumirse
en que, al parecer, la peticionaria habría omitido allegar toda la
documentación sobre la identidad y parentesco de su grupo familiar. Con todo,
no se explica qué documento en específico es el que falta, y hay, por otra
parte, una gestión de la actora para demostrar que se le está exigiendo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.