T-027-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-027/23
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL INTERNO EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y
PENITENCIARIOS-Acceso a los servicios que
requieran para alcanzar el nivel máximo posible de salud en condiciones de
eficiencia, calidad y oportunidad
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION
ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos
DERECHOS FUNDAMENTALES DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos
suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION
ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jurídicas
(…), cuando una persona es privada de la libertad se
activa entre la administración y esa persona una especial relación de sujeción.
De esta relación se derivan dos consecuencias para la administración:(i) la
facultad de suspender y restringir algunos derechos fundamentales del recluso
por el tiempo que dure la pena, entre otras cosas, con el fin de mantener el
orden y la seguridad. Entre estos derechos están, por ejemplo, el derecho a la
libertad y la locomoción, y (ii) la obligación de proteger los derechos de la
persona privada de la libertad que no pueden ser limitados ni suspendidos, por
ser inherentes a la naturaleza humana, como los derechos a la integridad y a la
salud.
DERECHO
A LA SEGURIDAD-Como valor y fin del Estado/DERECHO A LA SEGURIDAD-Como
derecho colectivo/DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho individual
(…), la seguridad ha sido concebida por la jurisprudencia
constitucional como (i) un valor, que es pilar del orden público porque
facilita que existan las condiciones necesarias para que las personas que
habitan en el territorio nacional puedan ejercer sus derechos y libertades;
(ii) como derecho colectivo, que facilita la asistencia a todos los miembros de
la sociedad cuando bienes jurídicos colectivos como la seguridad pública puedan
estar en riesgo, y (iii) como un derecho fundamental, que faculta a las
personas para que las autoridades las protejan si están expuestas a riesgos.
OBLIGACION DEL ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO A LA
VIDA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Adopción
de medidas de seguridad en centros de reclusión o traslado a otros penales
(…), si una persona está sometida a un riesgo
especialmente intenso, como sucede con las personas privadas de la libertad, el
Estado está en la obligación de identificar los riesgos a los que están
expuestos las personas y proveerles las medidas preventivas y de protección que
correspondan, para lo que las autoridades tienen un amplio margen de
discrecionalidad.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA
DEL INTERNO-Uso de esposas para evitar evasión/ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Uso excepcional de esposas en determinados momentos y espacios
(…), la Corte ha establecido que el uso de
las restricciones de manos y pies de personas privadas de la libertad durante
sus traslados es razonable y proporcional. A su vez, el legislador dejó a cargo
del INPEC -como autoridad a cargo de custodiar y garantizar la seguridad de los
reclusos- la realización de los traslados de las personas privadas de la
libertad a sus citas médicas. En ejercicio de su potestad, el INPEC ha
establecido que en los traslados las personas privadas de la libertad pueden
ser objeto de restricciones, tanto de manos como de pies, que son usadas como
medidas (i) de protección, para garantizar la vida e integridad
física de los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia y de las personas
privadas de la libertad; (ii) preventiva, para evitar
fugas, y (iii) de seguridad, para evitar agresiones de la persona privada de la
libertad a sí mismo, al cuerpo de custodia y vigilancia, y a terceros.
DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA
Y MORAL-Fundamental
(…), la Corte ha definido el derecho a la integridad
física y moral como «[…] el reconocimiento, respeto y promoción que se le debe
a todo individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corpórea y
espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad
personal».
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección
integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y
prescripción
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
MEDIDA DE RESTRICCIÓN DE MANOS
Y PIES (USO DE ESPOSAS) EN PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Juicio estricto
de proporcionalidad
ORDENES
COMPLEJAS PARA GARANTIZAR DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Ordenes para brindar una atención integral y oportuna tanto en
medicina general como especializada a personas privadas de la libertad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
Sentencia T 027 de 2023
Referencia: Expediente T-8.908.312
Acción de tutela
presentada por Claudio en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario
de Jamundí -COJAM-.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., quince (15)
de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Octava
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada
por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia
Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015
(Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022, dado que
el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud
del accionante, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. En
consecuencia, en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web
se sustituirá su nombre por uno ficticio.
En el trámite de revisión de la sentencia de única instancia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado 1º Civil
del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali, a través de la cual se negó el amparo solicitado.
El expediente fue enviado a la Corte
Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. Mediante auto
del 27 de septiembre de 2022, la Sala Número Nueve de Selección de Tutelas
escogió el expediente para su revisión[1].
I.
ANTECEDENTES
El 11 de junio
de 2022, el señor Claudio, persona privada de la libertad[2], interpuso acción de tutela
en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de
Jamundí (en adelante, COJAM). En el escrito de la demanda[3], el actor solicita la
protección de sus derechos fundamentales «a la salud, integridad física,
psíquica y moral»[4],
que estima violados por parte del establecimiento accionado que lo traslada con
restricciones de manos y pies, a pesar de que, según afirma, sufre de
claustrofobia.
1.
Hechos y pretensiones
1.
El accionante permanece recluido «hace cinco años»[5]
en el COJAM, en cumplimiento de una condena a 23 años y 4 meses de prisión por
los delitos de «tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes Agravado» y «concierto
para delinquir agravado»[6].
Según lo refiere en el escrito de la demanda, «[…] el sedentarismo y las malas
condiciones existentes [le] han causado varias enfermedades por lo que deb[e]
salir constantemente a remisiones médicas»[7].
2.
Afirma que sufre de claustrofobia y que incluso ha perdido varias citas
médicas porque durante los traslados lo llevan «[…] con restricciones en manos
y pies como si fuera un delincuente peligroso a pesar de que los guardias van
armados y con vigilancia de una patrulla de la policía»[8]. Señala que, además, en
ocasiones lo trasladan «[…] en una camioneta pequeña tipo van, con otras 5
personas en un espacio de 1.50 x 1.00 metros y [ha] tenido ataques de pánico
los cuales [le] causan un sufrimiento indescriptible [porque va] amarrado de
manos y pies en un espacio sin ventanas y con rejas [alrededor], sin poder
moverse»[9].
Indica que cuando «alterado por [su] claustrofobia»[10] expone a los guardias lo
que siente, estos últimos lo amenazan con echarle gas lacrimógeno de no
calmarse.
3.
Expone que «[…] es imposible calmarse con una condición de este tipo
[porque] la sensación de pánico es lo peor que un ser humano puede sufrir,
[siente] escalofríos, sudor frío, angustia extrema y prefiere morir por [sus]
enfermedades antes que soportar un sufrimiento de este tipo»[11]. Rechaza que la accionada
no tenga en cuenta su «[…] condición de claustrofobia para evitar este martirio
innecesario [porque] cuando uno siente claustrofobia, la sensación de sentirse
amarrado de manos y pies, incrementa el pánico y según los médicos, puede
incrementar [sus] enfermedades por el estrés que esto produce»[12].
4.
Concluye que los ataques de pánico que sufre le «[…] están causando una
afección grave en [su] estado de salud mental a tal punto que cuando [ve] en
televisión un vehículo parecido al que [lo] transporta al médico o a algún
sitio cerrado sient[e] escalofríos y no pued[e] seguir viendo»[13]. Aduce que, «[…] además en
la celda donde est[á] el espacio de 2.90 x 2.90 está ocupado por 4 camarotes, 4
personas, un sanitario sin agua, un lavamanos sin agua, una tina [y lo]
encierran desde las 3 p.m. hasta las 6 a.m.»[14].
5.
Además, considera «humillante salir a [su] EPS donde [se] encuentr[a]
compañeros de la universidad y personas conocidas quienes [lo] ven amarrado de
manos y pies y vigilado por guardias armados como si fuera el delincuente más
peligroso»[15].
6.
En consecuencia, solicita (i) la protección de sus derechos «a la
salud, integridad física, psíquica y moral»; (ii) ser trasladado a sus citas
médicas «[…] en el bus que utilizan para este tipo de
salidas y sin restricciones o al menos sin las de los pies»; (iii) que, en
caso de no ser posible el traslado sin restricciones de manos y pies, «se [le]
conceda la prisión domiciliaria con permisos para asistir al médico
periódicamente, y (iv) el «traslado a la cárcel de [A]cacias en el [M]eta donde
existen celdas más grandes y pued[e] trabajar en la granja al aire libre donde
existe menos sensación de encierro evitando así más daños a [su] salud mental»[16].
7.
Escritos adicionales remitidos por el accionante. El 14 y 16 de
junio de 2022 el actor remitió al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado
en Restitución de Tierras de Santiago de Cali dos escritos en los que, entre
otras cosas, manifestó (i) que los tiempos en que es trasladado al médico en
ocasiones se extienden casi doce horas, lapso en el que los reclusos permanecen
con restricciones de manos y pies que solo se les retiran durante los exámenes
por parte de los médicos; (ii) que «[e]l médico de la familia» conceptuó sobre
«las consecuencias del encierro al que [se ve] sometido»[17];
(iii) que en la cárcel en la que permanece recluido, el suministro de agua
tiene restricciones horarias y por falta de presión no llega a su celda, por lo
que diariamente debe subir agua de reserva para garantizar su disponibilidad por
el tiempo del día en que permanece encerrado; (iv) que «hace casi un año» se
vio obligado a cambiarse de celda porque «la chapa se trabó
y a veces se demoraban en poder abrirla, esto [lo] perturbó de tal forma que no
podía dormir y a media noche tenía eventos de pánico y [l]e tocaba tomar
pastillas para dormir»[18];
(v) que «[c]on [sus] antecedentes de cáncer [de piel] debe existir un control
estricto de cualquier tipo de metástasis o lesiones nuevas pero […] es
imposible cumplir con estos controles además las recomendaciones médicas para
evitar recaídas son imposibles de cumplir en una prisión hacinada y sin los
servicios básicos que respeten el mínimo vital requerido»[19]; (vi) que en
el establecimiento penitenciario en que permanece recluido «[…] abusan
del encierro y nos dejaban bajo llave desde antes de las 3 p.m. hasta un poco
antes de las 7 a.m. cuando en los reglamentos del INPEC el encierro en celdas
debe ser después de las 4 p.m., incluso en otras prisiones cierran a las 6 p.m.
o en algunas no cierran»[20],
y (vii) cuestiona su condena y menciona las consecuencias que ha tenido para su
familia su reclusión[21].
2.
Traslado y contestación de la acción de tutela
8.
Admisión de la demanda y actuaciones del juez de única instancia. En
única instancia el asunto le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali. Mediante autos del
13 y 14 de junio de 2022 el juzgado (i) admitió la acción de tutela; (ii)
vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC), al Centro de Servicios Judiciales de Control de Garantías
de Cali y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, y (iii) requirió al
COJAM, para que explicara las condiciones de salud y reclusión del accionante; al
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cali, para que informara cuáles eran los juzgados a
cargo del proceso penal del accionante y de la vigilancia de la pena, y a
Sanitas EPS, para que informara si el accionante estaba afiliado a esa entidad
y, en tal caso, aportara su historia clínica. El resumen de los aspectos más
relevantes de las respuestas remitidas al juzgado de única instancia se
presenta en el siguiente recuadro:
Autoridad o
entidad demandada, requerida o vinculada
Respuesta
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
Informó[22]
que -para ese momento- «no se vigila proceso contra el señor Claudio,
por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, ni se ha
recibido expediente alguno para ser sometido a reparto entre los jueces de la
especialidad local».
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC)
Manifestó[23]
que (i) el actor está afiliado al régimen contributivo a Sanitas EPS en
calidad de beneficiario y que «el INPEC, no tiene competencia y la facultad
para contratar a los prestadores del servicio de salud y, por razones obvias,
tampoco la tiene para prestar directamente este servicio»[24];
(ii) los servicios de salud de las personas privadas de la libertad están a
cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante
USPEC) y de la Fiduciaria Central S.A.; (iii) la responsabilidad del INPEC en
lo relacionado con el derecho a la salud de los reclusos se limita a trasladarlos
al interior de los establecimientos y a las instituciones prestadoras de
salud en los casos en que se requiera atención externa, y (iv) el INPEC «no
ha violado ni amenaza violar los derechos fundamentales del señor Claudio»[25].
Solicitó, por lo tanto, declarar su falta de legitimación por activa, su
desvinculación y requerir y exhortar a Sanitas EPS para que se ocupe de la
atención en salud requerida por el accionante.
Centro de Servicios Judiciales de Control de
Garantías de Cali
Resumió[26]
las diferentes instancias que conocieron el proceso penal del accionante y las
principales actuaciones judiciales. Entre otras cosas, explicó que la defensa
del accionante interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la
sentencia de segunda instancia, pero mediante sentencia de abril de 2021 la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso. En
contra de esa decisión, «[…] la defensa del señor CLAUDIO, presentó
mecanismo de Insistencia, el cual fue devuelto con decisión desfavorable en
Casación de la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal el 17 de
mayo de 2022»[27].
Por lo tanto, «[…] una vez se revisen las diligencias y se realicen los
trámites administrativos correspondientes a este Centro de Servicios
Judiciales SPOA, se remitirá el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de esta Ciudad».
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali
Explicó[28]
que conoció en primera instancia el proceso penal en que el actor fue
condenado, mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, a 29 años de prisión y
multa de 22.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión
de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y
concierto para delinquir agravado. Esa decisión fue objeto de apelación y la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cali redujo la pena principal a «23 años
y 8 (sic)[29]
meses» de prisión. Solicitó «que al momento de emitir una decisión de fondo
se absuelva de responsabilidad alguna a esta agencia judicial, pues no se han
vulnerado ni conculcado derechos fundamentales al actor, por el contrario,
las actuaciones surtidas se han caracterizado por ser protectoras de las
garantías constitucionales que lo amparan»[30].
Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (COJAM)
Afirmó[31]
que (i) la principal responsabilidad sobre la atención en salud de las
personas privadas de la libertad recae en la USPEC y en la Fiduciaria Central
y no en el INPEC; (ii) « el accionante está afiliado al régimen contributivo adscrito a la EPS SANITAS, por lo
tanto y de acuerdo a la normatividad vigente le corresponde a dicha entidad
la atención en salud e historia clínica de atenciones en red externa le
corresponde a la entidad anteriormente mencionada»[32],
y (iii) «[…] en el COJAM los servicios
de urgencias son para toda la población privada de la libertad y que estas
son prestadas por el operador intramural UT ERON SALUD quien en caso de
descompensación atiende el paciente y de ser necesario realiza la remisión a
una institución de mayor nivel de complejidad que asigne la EPS SANITAS»[33].
Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela
por considerar que el COJAM no ha vulnerado los derechos fundamentales
reclamados por el accionante.
Sanitas EPS
Manifestó[34]
que (i) ninguna de las pretensiones de la demanda se dirigen en contra de
Sanitas EPS; (ii) el actor está afiliado a la EPS en calidad de beneficiario
de su cónyuge y puede acceder en cualquier momento a los servicios de salud «[…] a través de los médicos e IPS adscritas a la red de
la EPS Sanitas en la UAP (Unidad de Atención Primera [sic]) asignada, siempre
y cuando los aportes al SGSSS se encuentren al día y el INPEC realice
oportunamente los traslados a los centros médicos»[35];
(iii) le ha brindado varios servicios de salud al actor asociados con
ortopedia y traumatología, nutrición y medicina interna, pero «[e]n ninguna
de las Historia Clínicas adjuntas[36],
se hace referencia a los diagnósticos de CLAUSTROFOBIA CON ATAQUES DE PÁNICO»[37];
(iv) la acción de tutela es improcedente «por inexistencia de violación de
derechos fundamentales» del actor, y (v) Sanitas EPS no ha vulnerado los
derechos del accionante, por lo que solicita que se desvincule del trámite de
tutela.
9.
Sentencia de única instancia. Mediante sentencia del 28 de junio
de 2022 el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras de Santiago de Cali negó la tutela solicitada. Sostuvo, entre otras
cosas, que (i) las pretensiones relacionadas con el traslado de establecimiento
penitenciario y el otorgamiento de prisión domiciliaria no superaban el
requisito de subsidiariedad, porque no se habían surtido los procedimientos
ante el INPEC y ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad,
que eran respectivamente las autoridades competentes para resolver esas
solicitudes; (ii) el actor no acudió al COJAM o al INPEC para solicitar ser
trasladado sin restricciones de manos ni pies y (iii) los extractos de las
historias clínicas no demostraban que el interno sufriera claustrofobia.
A su vez, el Juzgado
consideró que « […] lo manifestado por el promotor de la tutela, en cuanto a su
traslado a citas médicas con restricciones en manos y pies, es una situación
reglada que obedece a estrictos lineamientos de seguridad para con la PPL y las
[sic] comunidad en general, y para evitar eventuales fugas, siendo un trámite
que no luce arbitrario o antojadizo, toda vez que de conformidad con lo
establecido en la Ley 65 de 1993 se le otorgó cierta discrecionalidad a la
Dirección General del INPEC para la expedición de su reglamentación interna».
3.
Actuaciones en sede de revisión
10.
Decreto de pruebas, vinculación y reserva de identidad. Mediante
auto de 16 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora vinculó a la Unidad
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a Sanitas EPS, ordenó
«guardar la reserva de la identidad» del accionante en el presente caso y
decretó la práctica de pruebas.
11.
En concreto, con el objeto de (i) esclarecer si el actor ya contaba con
un juez de control de ejecución de penas y medidas de seguridad; (ii) conocer
el estado de salud mental del interno Claudio y (iii) contar con mayores
elementos de juicio para resolver el asunto, requirió:
i.
Al INPEC para conocer las condiciones de reclusión
y traslados a citas médicas del accionante. También se le solicitó (i) que
especificara si el actor había o no asistido a las citas en las fechas en que
según los documentos que este último aportó en el trámite de la tutela no había
asistido porque, según lo afirmó en la demanda, sentía temor al traslado a
causa de la «claustrofobia», y (ii) que explicara cuáles son las medidas de
seguridad establecidas para trasladar a los recursos a sus citas médicas y las
razones que las justifican.
ii.
A la USPEC para que se pronunciara sobre las
atenciones médicas recibidas por el accionante y su estado de salud. Además, se
le solicitó que informara cuál es el último contrato de
fiducia mercantil para garantizar la prestación de los servicios médicos de la
población privada de la libertad.
iii.
A Sanitas EPS para que se pronunciara sobre la
atención en salud brindada al accionante en el último año y su asistencia a las
citas médicas ordenadas[38].
iv.
Al Centro de Servicios Administrativos de los
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Centro
Servicios Judiciales de Control de Garantías de Cali para que informaran si al
accionante se le había asignado juzgado de ejecución de penas y medidas de
seguridad y, de ser así, cuál era este.
v.
Al actor, para que informara si había presentado
alguna solicitud ante el INPEC relacionada con (i) el traslado de
establecimiento penitenciario, y (ii) condiciones especiales de traslado a las
citas médicas.
vi.
A la Dirección General del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses para que un especialista en psiquiatría
valorara al accionante y dictaminara sobre todas sus condiciones de salud
mental.
vii.
A las especialidades de Psiquiatría y Psicología de
diferentes universidades[39],
para que explicaran (i) en qué consiste la claustrofobia; (ii) cuáles son los
tratamientos indicados; (iii) si esta patología tiene cura, y (iv) si es
posible trasladar a una persona con este trastorno con restricciones de manos y
pies y en qué condiciones.
12.
Respuesta de la USPEC a la demanda y al auto de pruebas. Mediante
oficio de 29 de noviembre de 2022[40],
la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC manifestó que (i) de
conformidad con información proporcionada por la Fiduciaria Central S.A. el
actor está afiliado bajo el régimen contributivo a Sanitas EPS; (ii) «[…] en
virtud a [sic] lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 el Fondo Nacional de
Salud de las Personas Privadas de la Libertad NO es el competente para
garantizar la prestación del servicio de salud de la accionante», y (iii) «[…]
la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC carece de competencia
legal frente a la prestación de los servicios médico-asistenciales del señor
José Ángel Ramírez [sic], que normativamente le corresponde a la EPS SANITAS
que lo cubre y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Jamundí
realizar todos los trámites administrativos para que dicha prestación se
cumpla», y (iv) cualquier eventual violación de los derechos del accionante no
es atribuible a la USPEC. Además, transcribió las diferentes normas que regulan
y reglamentan la atención en salud intramural y extramural en los
establecimientos penitenciarios y la distribución de los actores responsables y
solicitó «desvincular de la acción constitucional a la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC».
13.
Respuesta de Sanitas EPS a la demanda y al auto de pruebas.
Mediante oficio de 1° de diciembre de 2022, el representante legal para temas
de Salud y Acciones de tutela de Sanitas EPS informó que «[…] la Entidad
Promotora de Salud Sanitas S.A.S. enfrenta a la fecha, un problema de carácter
tecnológico que afecta la autenticación y conexión entre sistemas, lo que
implica que la mayoría de aplicaciones a partir de las cuales se desarrollan
algunas gestiones de las que adelanta está Compañía no funcionen» por lo que
solicitó «[…] un plazo adicional para dar respuesta al requerimiento»[41].
14.
Atendiendo a la solicitud de Sanitas EPS, mediante auto del 5 de
diciembre de 2022 la magistrada sustanciadora concedió a la entidad vinculada
un plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de la providencia
para que diera respuesta a los numerales segundo y quinto del auto del 16 de
noviembre de 2022. Vencido el término, la entidad vinculada no remitió
respuesta al auto de pruebas y vinculación del 16 de noviembre de 2022.
15.
Respuesta del INPEC al auto de pruebas. Informó[42]
que
a.
El actor «está perfilado a nivel de seguridad 1».
b.
El accionante fue valorado por el médico del establecimiento el 29 de
noviembre de 2022, quien dictaminó que se encontraba estable y sin signos de
alarma.
c.
A solicitud del accionante, la oficina jurídica del ERON le remitió el
13 de junio de 2022 un formato para solicitud de traslado, para que la
diligenciara. Sin embargo, el actor desistió de esa solicitud, y así lo plasmó
por escrito en el documento.
d.
El INPEC tiene «asignado para la remisión de los privados de la libertad
[…] el vehículo tipo bus que cuenta con 12 puestos». Además, el establecimiento
cuenta con cuatro vehículos más, entre estos una buseta que «[s]e utiliza para
el transporte de privados de la libertad que asisten a citas médicas, a
medicina legal y traslados para el Establecimiento EPMSC CALI», que tiene «capacidad
para 12 personas privadas de la libertad y 10 funcionarios».
e.
En promedio, del establecimiento se realiza el desplazamiento de 15
reclusos a sus respectivas citas médicas y deben haber sido autorizados por el
médico del establecimiento y «amerit[ar] ser remitidos a diferentes
especialidades y autorizadas por comando de vigilancia y Dirección del
Establecimiento».
f.
Las restricciones tanto de manos como de pies son «[…] utilizad[as] por
los servidores del CCV como una medida de protección para garantizar la
integridad física de las personas privadas de la libertad, preventiva para
evitar fugas y de seguridad para evitar agresiones de este a sí mismo, hacia el
servidor o a terceros». Si los reclusos son trasladados sin restricciones de
manos y pies se corre pone en riesgo la integridad física de los otros internos
y la seguridad.
g.
De las dieciocho citas que relacionó el actor en el trámite de la acción
de tutela, el INPEC explicó que a una de estas el interno sí asistió; sobre otras
catorce citas que fueron relacionadas, expuso que el recluso no asistió por
razones de carácter administrativo. Por último, afirmaron que en cuatro de las
citas relacionadas no tenían soporte en la base de datos o correo electrónico y
que, en la ocasión restante, aunque la cita había sido programada, desconocían
si se había cumplido.
16.
Respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y del Centro Servicios
Judiciales de Control de Garantías de Cali al auto de pruebas. Mediante
oficios del 30 de noviembre de 2022[43]
y del 25 de noviembre de 2022[44]
los requeridos informaron que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali está a cargo de la vigilancia de la pena del actor.
17.
Respuesta del accionante al auto de pruebas. Por medio de correo
electrónico de 28 de noviembre de 2022[45],
informó que (i) «no solicit[ó] traslado de centro penitenciario debido a que
[su] esposa e hijos viven en estos momentos en Jamundí y sería muy traumático
para ellos», y (ii) el 18 de julio de 2022, después del fallo de única
instancia de este proceso de tutela solicitó al Comando de Vigilancia – Área de
Remisiones del COJAM salir a sus citas médicas sin restricciones en los pies.
Sin embargo, no obtuvo respuesta a su solicitud[46].
18.
Dictamen del especialista en psiquiatría del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses remitió a la Corte Constitucional el informe pericial del 29
de noviembre de 2022[47],
en cumplimiento de la orden del auto de pruebas del 16 de noviembre de 2022.
Entre otras cosas, sobre el estado de salud mental del actor se concluyó que:
a.
A pesar de que «reconoce que no ha tenido consultas
por psiquiatría, psicología ni tratamientos de salud mental previo a su condena
carcelaria, el señor Claudio afirma tener dificultades para tolerar
espacios cerrados a lo largo de su vida, pero sin que esto le impidiera tolerar
la medida carcelaria durante algunos años antes de notar el empeoramiento de
sus síntomas [lo que ocurrió luego de la pandemia del COVID-19]».
b.
«[E]l detonante de sus síntomas no es directamente
el hecho de estar en un lugar cerrado, pequeño o estar encerrado, sino que se
generan con sensación de miedo súbito e intenso, ante la imposibilidad de
retirarse a un sitio seguro en caso de presentarse alguna situación de peligro
[…] Por tanto, aunque el examinado le llama «claustrofobia» a sus síntomas,
queda claro que se presentan a manera de crisis súbitas y transitorias, en
situaciones relativamente específicas, sin que muestre real imposibilidad para
tolerar estar en una celda o en otros espacios cerrados, por lo tanto, no
cumple criterios para el diagnóstico de claustrofobia propiamente dicho según
los manuales de clasificación diagnóstica vigentes […] lo que se pudo observar
directamente durante esta valoración, junto con lo narrado por el señor Claudio
y lo aportado en su historia clínica, resulta compatible con el diagnóstico de
AGORAFOBIA (según criterios del DSM-5), que no se trata de una claustrofobia
sino de un miedo y ansiedad en el peritado ante situaciones como el transporte
en vehículos [o] espacios cerrados, particularmente con multitud de personas [confinamiento
con hacinamiento], en las cuales se percibe vulnerable, con temores intensos,
desproporcionados y hasta irracionales, asociados a la idea de que no pueda huir
de ese lugar si se llegara a presentar una situación que así lo ameritare [no
se trata de huir de la medida carcelaria, sino de huir del peligro imaginado
pero que percibe como inminente en el momento de la crisis]».
c.
«[E]l examinado no cuenta con un compromiso severo
en su salud mental que le impida interactuar con el medio o realizar sus
actividades básicas de autocuidado diario […] Por lo tanto, desde el punto de
vista de la psiquiatría forense, no cumple criterios para un estado grave o
enfermedad muy grave desde lo mental, que resulte incompatible con la reclusión
formal, por lo que puede permanecer donde la autoridad lo requiera». En todo
caso, se deben seguir las siguientes recomendaciones para su manejo:
(i) Garantizar el acceso a consultas, tratamiento y controles por
psiquiatría y psicología clínica.
(ii) Psicoterapia por psicología de forma ambulatoria.
(iii) Si el
psiquiatra sugiere manejo farmacológico, deberá tener en cuenta sus
antecedentes médicos gastrointestinales.
(iv) «[M]edidas
de uso adecuado del tiempo libre, con actividades lúdicas, académicas u otras
ocupacionales que permitan disminuir el tiempo total que permanece inactivo o
hipoactivo en la celda carcelaria».
(v) Una nueva valoración del estado de salud mental del accionante por el
área de psiquiatría forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses «en un año, o en cualquier momento [en caso de que] se presenten
cambios clínicos significativos o si la autoridad lo considera necesario […]».
d.
El señor Claudio «[d]esde el punto de vista
de la psiquiatría clínica, cumple criterios para AGORAFOBIA (DSM-5) […] su
condición mental actual NO representa un [e]stado [g]rave o [e]nfermedad muy
grave que sea incompatible con la reclusión formal, siempre y cuando se
garanticen las medidas de acceso al manejo y controles profesionales de la salud
mental […]».
e.
En cuanto a la posibilidad de que la enfermedad del
accionante tenga cura, la experta afirmó que «la psicoterapia y tratamientos
farmacológicos han mostrado resultados favorables e incluso una posible resolución
completa de este tipo de patologías, acorde a la literatura científica
disponible en la actualidad». En el caso particular, en el dictamen pericial se
sugiere «tratamiento psicoterapéutico [que puede realizar un profesional de la
psicología o de la psiquiatría con formación o experiencia psicoterapéutica],
con el cual se busca apoyar a la persona en su proceso de exploración de los
síntomas o circunstancias detonantes de estos, además de reforzar o generar
mecanismos de afrontamiento, contención emocional y mitigación de las crisis
sintomáticas que presente. El proceso psicoterapéutico puede llegar a
acompañarse de tratamiento farmacológico, según las consideraciones de los
profesionales tratantes y en acuerdo con el paciente atendido […]».
f.
Sobre los traslados con las restricciones de pies y
manos, el dictamen establece que «[…] en este caso no se encuentran
contraindicaciones absolutas desde las condiciones actuales de la salud mental
del examinado, para el uso de restricciones de pies manos, siempre dentro [de
los] parámetros de un trato digno y acorde al manejo de aspectos de seguridad
para el transporte de personas privadas de la libertad. En este momento, no
existe evidencia científica o clínica que permita inferir que el solo hecho de
viajar con o sin restricciones de pies y manos, permita garantizar que no se
presenten los síntomas en el examinado, en todo caso, dado que esto es una de
las circunstancias que hacen parte de los detonantes de los síntomas, se
sugiere buscar limitar el tiempo total de restricción en la medida de lo
posible».
g.
En cuanto a los traslados en compañía de otros
reclusos, en el dictamen se sostiene que «lo que requiere [el accionante] no es
solo una medida única en sus condiciones de traslado, sino la atención integral
en salud mental, de tal forma que, con el tratamiento adecuado, el examinado
pueda adaptarse gradualmente y tolerar los viajes terrestres con o sin
acompañamiento de otros internos». Lo anterior «evitando sobrecupos en
vehículos o que se presente hacinamiento en los lugares donde se encuentre
[…]».
19.
Respuestas de la Universidad del Bosque y de la
Universidad Nacional de Colombia al auto de pruebas. Mediante escritos del
1º y del 7 de diciembre de 2022, la Facultad de Psicología de la Universidad
del Bosque a través de la directora de la Oficina Jurídica y el Departamento de
Psiquiatría de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, a través de
la Coordinadora del Proyecto de Peritajes Médico Legales de la Facultad de
Medicina, remitieron a la Corte las respuestas a las preguntas formuladas en el
auto de pruebas. Los aspectos más relevantes se resumen en el siguiente cuadro:
Requerimiento
Respuesta de especialistas en Psicología de la
Universidad del Bosque[48]
Respuesta del médico especialista en Psiquiatría
Forense de la Universidad Nacional de Colombia[49]
¿Qué es la claustrofobia?
«De
acuerdo con la Clasificación Internacional de Enfermedades, en su undécima
versión (CIE 11, World Health Organization, 2018), la claustrofobia hace
parte de las fobias específicas, que se caracterizan por «un miedo o ansiedad
marcados y excesivos que ocurren constantemente al exponerse o anticiparse a
la exposición a uno o más objetos o situaciones específicas (por ejemplo,
proximidad a ciertos animales, vuelo, alturas, espacios cerrados, visión de
sangre o lesiones) que está fuera de proporción con el peligro real. El
objeto o la situación fóbica son evitados o sobrellevados con intenso miedo o
ansiedad. Los síntomas persisten al menos por varios meses y son lo
suficientemente graves, como para ocasionar un malestar o deterioro
significativos en las relaciones personales, familiares, sociales,
educativas, laborales o en otras áreas importantes del funcionamiento»».
«[…] es una entidad patológica, que se clasifica en
psiquiatría dentro de los trastornos de ansiedad, como fobia específica y
consiste en un temor extremo e irracional, cuando la persona se encuentra en
lugares cerrados»
Razones por las que
una persona puede sufrir claustrofobia
«[S]urge a partir de una «triple vulnerabilidad»,
una combinación de factores biológicos [factores genéticos y neurobiológicos
específicos que pueden predisponer a alguien a desarrollar trastornos de
ansiedad], psicológicos [las primeras experiencias influyen en la forma de
ver el mundo] y específicos [cómo las experiencias llevan a focalizar y
canalizar la ansiedad] que aumentan el riesgo de desarrollar un trastorno».
«Las personas que
desarrollan claustrofobia regularmente tienen una historia personal de
traumas en la infancia, temores intensos a la oscuridad o a quedar atrapados
en situaciones en las cuales creen que puedan ser víctimas de agresiones
psicológicas o físicas. No es una condición hereditaria, sino que se adquiere
durante el desarrollo psicológico».
Estudios sobre claustrofobia en población privada de
la libertad y principales conclusiones
No existen
estudios específicos sobre el tema. Sin embargo, estudios sobre personas
privadas de la libertad en las cárceles han concluido que son frecuentes los
trastornos de ansiedad en personas privadas de la libertad.
No existen.
¿Es común la claustrofobia en población privada de
la libertad?
«Las investigaciones en contextos
penitenciarios en Colombia están orientados a los efectos de la
prisionización en privados de la libertad y sus implicaciones en la salud
mental. No se encuentra evidencia empírica robusta específicamente con el
trastorno de Claustrofobia y se observa como un elemento más de las
consecuencias mentales derivadas de las experiencias de prisión».
«Las personas que están
privadas de la libertad presentan sensaciones de agobio, malestar y rechazo
al enclaustramiento, que son propias de su situación de encarcelamiento, pero
sólo unas pocas muestran reacciones de pánico y desesperación frente al
encierro, debido fundamentalmente a sus temores psicológicos».
Recomendaciones para tratar la claustrofobia en la
población privada de la libertad
«[…] el
tratamiento debe ser el mismo de cualquier usuario que requiera atención por
el servicio de salud y para el caso de la referencia el de especialidad en
salud mental».
«[…] atención médica, uso de
medicamentos ansiolíticos, y en lo posible que el recluso permanezca en áreas
amplias e iluminadas, lo indicado es que pueda ser ingresado en un hospital
psiquiátrico forense inexistente en Colombia».
Índices de personas privadas de la libertad en el
mundo que sufren de claustrofobia
«Se ha evidenciado que,
aproximadamente el 59% de los reclusos presenta algún tipo de trastorno
mental (Arroyo y Ortega, 2007)36 y […], dependiendo del país y las
condiciones de las prisiones, es más alto o menos frecuente este tipo de
trastornos».
«No existen estudios
sistemáticos en el mundo sobre personas encarceladas».
Índices de personas privadas de la libertad en
Colombia que sufren de claustrofobia
«No se dispone de
cifras específicas de personas privadas de la libertad que sufren de
Claustrofobia en Colombia».
«No se ha[n]
hecho estudios en Colombia sobre este tema».
¿Estar privado de la libertad o el encierro puede
desencadenar la claustrofobia?
«Se conoce que la
prevalencia de trastornos mentales en reclusos es considerablemente mayor,
que en la población general. En Colombia, se estima que es siete veces mayor
en las personas que se encuentran privadas de la libertad que en la población
general, en donde los trastornos de ansiedad hacen parte de los más
frecuentes (Defensoría del Pueblo, 2015). Sin embargo, no hay estudios
concluyentes, que establezcan la medida, en que la prisión, aumenta la
incidencia de los trastornos mentales».
Por otra parte,
«[…] si el encierro en espacios pequeños es percibido como amenazante y
genera una respuesta de pánico, puede ser una situación que desencadene
claustrofobia, si se combina con factores biológicos, psicológicos y
específicos (modelo de “triple vulnerabilidad”)».
«Si una persona
sufre de claustrofobia, es posible que la situación de encierro aumente los signos
y síntomas de esta enfermedad, lo cual se debe a que los presos pueden estar
en áreas estrechas y oscuras durante los períodos de confinamiento».
¿Cuál es el tratamiento idóneo para una persona que
sufre de claustrofobia?
«De acuerdo con
la división 12 de la American Psychological Association (APA)
referente a la Psicología Clínica, el tratamiento idóneo para la
claustrofobia es la Terapia de Exposición in vivo, «la cual está
diseñada para alentar al individuo a entrar en situaciones temidas (ya sea en
la realidad o mediante ejercicios imaginarios) y tratar de permanecer en esas
situaciones» sin evitar o escapar. Se comienza exponiendo al sujeto a
situaciones que le generan menor ansiedad hasta llegar a las que le producen
mayor ansiedad de acuerdo con una jerarquía establecida previamente con el
paciente». Los estudios también establecen que funciona también la terapia
cognitiva-conductual.
«Los mejores
tratamientos para la claustrofobia son los que incluyen uso de psicofármacos,
tranquilizantes y psicoterapia».
¿La claustrofobia puede curarse con el tratamiento
idóneo?
Los estudios
muestran, en términos generales, resultados satisfactorios en la mayoría de
los casos, en todos los tipos de tratamiento[50].
Sin embargo, «[l]as muchas opciones de tratamiento diferentes para el miedo
patológico, como lo es la Claustrofobia, sólo han dado como resultado que
alrededor del 40% de los pacientes tengan beneficios a largo plazo; la
mayoría no logrará una remisión completa».
«En general, el
pronóstico de la claustrofobia, con un buen tratamiento médico psiquiátrico
es bueno y en [la] mayor parte de los casos se presenta recuperación».
¿Una persona que sufre de claustrofobia trasladada
en un vehículo puede estar acompañada de otras personas?
«Esto
es posible, ya que de hecho los pacientes con claustrofobia prefieren estar
acompañadas por otras personas, especialmente si son de su confianza y
consideran que las puedan ayudar en caso de que les falte el aire, no puedan
moverse o no puedan salir de un sitio (situaciones temidas)».
«Una persona que
sufre de claustrofobia puede ser acompañada por otras personas, siempre y
cuando el sitio no sea muy reducido».
¿Una persona que sufre de claustrofobia puede
ser trasladada en un vehículo terrestre esposada (i) de manos y pies; (ii)
solo de manos, o (iii) solo de pies?
«[S]í es
posible, desde el punto de vista clínico, que una persona que sufre de
claustrofobia sea trasladada en un vehículo terrestre esposada de manos y
pies. Sin embargo, es importante reconocer que el individuo podría
experimentar los mencionados síntomas molestos expuestos anteriormente [esto
es, «ir en un vehículo con una movilidad limitada con esposas en manos y
pies, puede generar en el individuo un miedo mucho más intenso e
incontrolable que podría llegar a un ataque de pánico»]. La interacción entre
claustrofobia y problemas cardíacos podría repercutir negativamente
aumentando aún más el estrés físico. Entonces es fundamental una previa
evaluación y monitoreo médicos durante el traslado, así como una valoración
psiquiátrica y/o psicológica en aras del mayor bienestar posible a
proporcionar al [recluso] en su condición de traslado».
«Desde el punto
de vista clínico, no es recomendable que una persona con claustrofobia sea
inmovilizada de pies y manos, [ni solo de manos ni solo de pies] pues esta
situación aumenta su ansiedad y temor».
20.
Respuesta del accionante luego del traslado de pruebas. El 13 de
diciembre de 2022, mediante correo electrónico remitido a la Corte Constitucional
el accionante se pronunció sobre el dictamen pericial que se le había
practicado. En concreto, afirmó «[c]on todo el respeto que la psiquiatra de
medicina legal se merece, me parece que existe una inconsistencia en el
concepto emitido por esta profesional teniendo en cuenta la definición de la
palabra agorafobia por parte de la real academia de la lengua»[51].
Además, adjuntó copia de un apartado de su historia clínica en que consta la
atención por parte de una especialista en psiquiatría adscrita a la EPS a la
que está afiliado.
21.
Entre otras cosas, la especialista consignó que en la cita médica el
actor refirió «[…] que le enviaron manejo con Sertralina hace 4 meses, sin
embargo, comenta que presentó intolerancia gástrica y presentó dificultades en
la erección por lo cual la suspendió»[52].
En cuanto al examen mental, se encontró al accionante «[…] colaborador,
euquinético, movimientos adaptativos en manos, afecto de fono ansioso,
coherente, relevante, producción ideoverbal adecuada, sin delirios, con ideas
de preocupación por su futuro y por dificultades legales, niega ideas de
muerte, suicidas o de heteroagresión. Lógico. No alteraciones en la
sensopercepción. Sensorio: claro, juicio de realidad: no comprometido»[53].
22.
A su vez, la psiquiatra tratante estableció como diagnóstico
«claustrofobia» y ordenó «comenzar manejo Escitalopram 10mg/día. Dejo control 2
meses»[54].
Además, recomendó, entre otras cosas, «seguir con tratamiento médico, asistir a
las consultas, se hace énfasis en no suspender la medicación hasta que el
médico tratante no lo indique. Si los medicamentos se terminan y no tiene cita
cercana con psiquiatría, el médico general puede formularlos hasta el próximo
control por especialista»[55].
I.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
23.
Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia.
B.
Cuestión previa sobre el desistimiento de una pretensión
24.
En el auto de pruebas del 16 de noviembre de 2022 la magistrada
sustanciadora ofició al INPEC para que informara si el accionante había
realizado alguna solicitud de traslado ante su dependencia. En su respuesta, la
autoridad explicó que el señor Claudio solicitó a la oficina jurídica
del establecimiento su traslado y, en consecuencia, la Dirección del INPEC le
entregó un «[…] formato de solicitud para que una vez [fuera] diligenciado, pu[diera]
ser remitido por competencia funcional a la Coordinación de Asuntos
Penitenciarios INPEC, para que [fuera] estudiada y analizada su solicitud de
traslado [pero] en anotación realizada a mano alzada por el PL manif[estó]
desistir del traslado»[56].
En sede de revisión la Sala corroboró lo afirmado por el INPEC en la respuesta
del actor al auto de pruebas del 16 de noviembre de 2022 en la que este informó
que «no solicit[ó] traslado de centro penitenciario debido a que [su] esposa e
hijos viven en estos momentos en Jamundí y sería muy traumático para ellos»[57].
Sobre el particular, en
diferentes oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que «[…] el
accionante podrá desistir de la acción o de algunas de sus pretensiones, en el
trámite de tutela en instancia, si se presenta antes de que exista sentencia
respecto a la controversia»[58].
En ese sentido, la Sala entiende probado que el 16 de junio de 2022[59]
el actor desistió de la pretensión de ser trasladado de establecimiento
penitenciario. A su vez, el desistimiento tuvo lugar con anterioridad al fallo
de única instancia, que se dictó el 28 de junio de 2022. En consecuencia, la
Sala se abstendrá de estudiar la pretensión relativa al traslado del actor,
ante la ocurrencia de su desistimiento.
C. Análisis
de procedibilidad, problema jurídico y metodología
25.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. Previo
a definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario
determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción
de tutela. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos
de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.
26.
Legitimación en la causa por activa. En este caso, el accionante
presentó la acción de tutela en nombre propio. Teniendo en cuenta que el actor
es el sujeto cuyos derechos eventualmente estarían siendo violados en los
traslados a sus citas médicas, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución y en la ley[60],
la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por
activa.
27.
Legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela está
dirigida en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -COJAM-.
Además, en el trámite del proceso, el juzgado de única instancia vinculó al
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cali; al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC), al Centro de Servicios Judiciales de Control de Garantías de Cali y al
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali. Por último, en sede de revisión la
magistrada ponente vinculó a Sanitas EPS y a la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Por lo tanto, la Sala considera
necesario realizar el análisis de legitimación por pasiva de manera
independiente de cada uno de los sujetos mencionados.
28.
Por una parte, el Complejo Carcelario y
Penitenciario de Jamundí -COJAM- es el establecimiento penitenciario en el que permanece
recluido el accionante. A su vez, el personal del INPEC está a cargo, entre
otras cosas, de realizar los traslados de las personas privadas de la libertad
por razones de salud[61].
Asimismo, de conformidad con la ley, corresponde a la USPEC asegurar la
contratación de los prestadores de servicios de salud intramurales de urgencias
y, en todo caso, tiene expresas obligaciones definidas por la ley en
coordinación con las EPS, las entidades que administran regímenes excepcionales
y especiales y el INPEC sobre la garantía de la prestación de servicios de
salud a población reclusa afiliada el régimen contributivo[62].
Además, la Sala encuentra probado que el accionante se encuentra afiliado al
régimen contributivo a Sanitas EPS[63]
que es, por lo tanto, la entidad a cargo de prestarle al actor los servicios de
salud. En consecuencia, teniendo en cuenta que en el análisis de fondo del caso
podría predicarse responsabilidad por la acción u omisión de los mencionados
sujetos, la Sala considera que tienen capacidad de hacer parte y que, por lo
tanto, en relación con estos se acredita el requisito de legitimación por pasiva[64].
29.
Por otra parte, en cuanto a la legitimación por pasiva del Centro de
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali y del Centro de Servicios Judiciales de Control de Garantías
de Cali, la Sala advierte que, aun cuando para el momento en que se presentó la
acción de tutela al actor no se le había asignado un juzgado de ejecución de
penas y medidas de seguridad a cargo de la vigilancia de su pena, en sede de
revisión se pudo constatar que ese trámite ya se había realizado (se asignó al
Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali)[65].
En consecuencia, considerando que las funciones que cumplen estas dos
autoridades son de carácter administrativo[66],
ajenas a los traslados médicos y a la prestación de servicios de salud a las
personas privadas de la libertad, la Sala estima que no está acreditada la
legitimación por pasiva de estas dos autoridades.
30.
A su vez, en lo que tiene que ver con el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Cali, esta fue la autoridad que conoció en primera instancia el
proceso penal que resultó en la condena del accionante. Para la Sala es claro
que esta autoridad tampoco tiene ninguna relación con la manera en que se
realizan los traslados de los reclusos a sus citas médicas ni con la atención
en salud del accionante. En consecuencia, ni de los hechos de la demanda ni de
sus pretensiones se podría predicar ninguna responsabilidad por parte de esta
autoridad, por lo que la legitimación por pasiva del Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Cali en este caso tampoco está acreditada.
31.
Inmediatez. La acción de tutela objeto de estudio también
satisface el requisito de inmediatez[67].
En este caso, los hechos y las pretensiones de la demanda se orientan a que el traslado
del accionante a sus citas médicas se realice sin utilizar restricciones de
manos ni pies, pero el actor no alega la existencia de un hecho específico del
que se derive la eventual violación de sus derechos fundamentales. Así las
cosas, considerando que mientras que permanezca privado de la libertad va a
seguir requiriendo traslados para la realización de los controles médicos a
causa de sus diferentes patologías, la eventual vulneración de sus derechos
persistiría. Por lo tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de
inmediatez.
32.
Subsidiariedad. El
artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela «(…) sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable». En este caso, el actor solicita ser trasladado a sus
citas médicas «[…] en el bus que utilizan para este tipo de
salidas y sin restricciones o al menos sin las de los pies» y, subsidiariamente,
que «se [le] conceda la prisión domiciliaria con permisos para asistir al
médico periódicamente».
33.
Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha
advertido que las personas privadas de la libertad «no son dueñas de su propio
tiempo y están sujetas a restricciones normativas –privación de la libertad y
sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detención- y
fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su
aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones
que ocurren, dentro y fuera del penal»[68].
Por lo tanto, «la población reclusa se encuentra en una situación de sujeción,
lo que le significa una barrera al momento de acudir a las vías judiciales»[69].
34.
En el caso concreto, la Sala advierte que (i) en sede de revisión el
actor informó que después del fallo de única instancia solicitó al Comando de Vigilancia
– Área de Remisiones del COJAM que le permitiera ser trasladado a sus citas
médicas sin restricciones de manos y pies (remitió copia de la solicitud), pero
no obtuvo respuesta por parte de la accionada; (ii) el ordenamiento jurídico no
contempla un mecanismo judicial orientado específicamente a controvertir la
forma en que son trasladados los reclusos, y (iii) el accionante se encuentra
privado de la libertad. En consecuencia, en lo que tiene que ver con la pretensión
principal, considera que se encuentra acreditado el requisito de
subsidiariedad.
35.
Sin embargo, sobre la solicitud del actor de que, subsidiariamente se le
conceda la prisión domiciliaria, la Sala encuentra que, de conformidad con la
ley, es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad el competente para
atender esa solicitud[70].
Al respecto, en la respuesta al auto del 16 de noviembre de 2022 el actor
afirmó que «[su] proceso fue asignado al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cali, donde solicit[ó] prisión domiciliaria debido a [su]
agravamiento de enfermedades y la aparición de otras, como la anemia,
posiblemente asociadas a la claustrofobia y la afectación médico-psicológica
que esta conlleva». Además, al revisar el proceso en el portal de la Rama
Judicial para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la
Sala encontró una solicitud de prisión domiciliaria realizada por el actor el
20 de octubre de 2022, que fue complementada el 24 de diciembre de 2022.
36.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la ley tiene dispuesto un
mecanismo judicial idóneo para solicitar la prisión domiciliaria, y que en el
caso concreto ese mecanismo se encuentra en trámite ante el juzgado competente,
la Sala considera que en relación con esta pretensión no se encuentra
acreditado el requisito de subsidiariedad.
37.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala Octava de
Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se violan los
derechos a la salud y a la integridad física, psíquica y moral de una persona
privada de la libertad que padezca de un trastorno de ansiedad al trasladarla a
sus citas médicas con restricciones de manos y pies?
38.
Metodología. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la
Sala se referirá a (i) la relación de especial sujeción que surge entre
el Estado y las personas privadas de la libertad; (ii) la seguridad como
derecho y como valor; (iii) la finalidad de las restricciones de manos y
pies en las personas privadas de la libertad, y (iv) los derechos a la
integridad física y moral y a la salud de las personas privadas de la libertad.
Para finalizar, resolverá el caso concreto.
1.
La relación de especial sujeción que surge entre el
Estado y las personas privadas de la libertad
39.
La Corte Constitucional ha explicado que «frente a la administración, [la
persona privada de la libertad] se encuentra en una relación especial de
sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición
preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites
están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los
correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento»[71].
Esto, sin embargo, no significa que los reclusos pierdan «su calidad de sujetos
activos de derechos»[72].
40.
La Corte también ha señalado que «[d]e esa relación que surge entre el
Estado y la persona privada de la libertad, la administración adquiere (i) por
una parte, unos poderes excepcionales con fundamento en los cuales puede
modular o restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los
internos, única y exclusivamente, con el fin de cumplir la finalidad de
resocialización de la persona privada de la libertad, y «el mantenimiento del
orden y la seguridad» en el estableci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.