Sentencia T-027 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-027-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-027/23 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL INTERNO EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y PENITENCIARIOS-Acceso a los servicios que requieran para alcanzar el nivel máximo posible de salud en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jurídicas (…), cuando una persona es privada de la libertad se activa entre la administración y esa persona una especial relación de sujeción. De esta relación se derivan dos consecuencias para la administración:(i) la facultad de suspender y restringir algunos derechos fundamentales del recluso por el tiempo que dure la pena, entre otras cosas, con el fin de mantener el orden y la seguridad. Entre estos derechos están, por ejemplo, el derecho a la libertad y la locomoción, y (ii) la obligación de proteger los derechos de la persona privada de la libertad que no pueden ser limitados ni suspendidos, por ser inherentes a la naturaleza humana, como los derechos a la integridad y a la salud. DERECHO A LA SEGURIDAD-Como valor y fin del Estado/DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho colectivo/DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho individual (…), la seguridad ha sido concebida por la jurisprudencia constitucional como (i) un valor, que es pilar del orden público porque facilita que existan las condiciones necesarias para que las personas que habitan en el territorio nacional puedan ejercer sus derechos y libertades; (ii) como derecho colectivo, que facilita la asistencia a todos los miembros de la sociedad cuando bienes jurídicos colectivos como la seguridad pública puedan estar en riesgo, y (iii) como un derecho fundamental, que faculta a las personas para que las autoridades las protejan si están expuestas a riesgos. OBLIGACION DEL ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Adopción de medidas de seguridad en centros de reclusión o traslado a otros penales (…), si una persona está sometida a un riesgo especialmente intenso, como sucede con las personas privadas de la libertad, el Estado está en la obligación de identificar los riesgos a los que están expuestos las personas y proveerles las medidas preventivas y de protección que correspondan, para lo que las autoridades tienen un amplio margen de discrecionalidad. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Uso de esposas para evitar evasión/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Uso excepcional de esposas en determinados momentos y espacios (…), la Corte ha establecido que el uso de las restricciones de manos y pies de personas privadas de la libertad durante sus traslados es razonable y proporcional. A su vez, el legislador dejó a cargo del INPEC -como autoridad a cargo de custodiar y garantizar la seguridad de los reclusos- la realización de los traslados de las personas privadas de la libertad a sus citas médicas. En ejercicio de su potestad, el INPEC ha establecido que en los traslados las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de restricciones, tanto de manos como de pies, que son usadas como medidas (i) de protección, para garantizar la vida e integridad física de los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia y de las personas privadas de la libertad; (ii) preventiva, para evitar fugas, y (iii) de seguridad, para evitar agresiones de la persona privada de la libertad a sí mismo, al cuerpo de custodia y vigilancia, y a terceros. DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA Y MORAL-Fundamental (…), la Corte ha definido el derecho a la integridad física y moral como «[…] el reconocimiento, respeto y promoción que se le debe a todo individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corpórea y espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad personal». DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación MEDIDA DE RESTRICCIÓN DE MANOS Y PIES (USO DE ESPOSAS) EN PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Juicio estricto de proporcionalidad ORDENES COMPLEJAS PARA GARANTIZAR DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Ordenes para brindar una atención integral y oportuna tanto en medicina general como especializada a personas privadas de la libertad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava de Revisión Sentencia T 027 de 2023 Referencia: Expediente T-8.908.312 Acción de tutela presentada por Claudio en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -COJAM-. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud del accionante, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web se sustituirá su nombre por uno ficticio. En el trámite de revisión de la sentencia de única instancia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali, a través de la cual se negó el amparo solicitado. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, la Sala Número Nueve de Selección de Tutelas escogió el expediente para su revisión[1]. I. ANTECEDENTES El 11 de junio de 2022, el señor Claudio, persona privada de la libertad[2], interpuso acción de tutela en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (en adelante, COJAM). En el escrito de la demanda[3], el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales «a la salud, integridad física, psíquica y moral»[4], que estima violados por parte del establecimiento accionado que lo traslada con restricciones de manos y pies, a pesar de que, según afirma, sufre de claustrofobia. 1. Hechos y pretensiones 1. El accionante permanece recluido «hace cinco años»[5] en el COJAM, en cumplimiento de una condena a 23 años y 4 meses de prisión por los delitos de «tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes Agravado» y «concierto para delinquir agravado»[6]. Según lo refiere en el escrito de la demanda, «[…] el sedentarismo y las malas condiciones existentes [le] han causado varias enfermedades por lo que deb[e] salir constantemente a remisiones médicas»[7]. 2. Afirma que sufre de claustrofobia y que incluso ha perdido varias citas médicas porque durante los traslados lo llevan «[…] con restricciones en manos y pies como si fuera un delincuente peligroso a pesar de que los guardias van armados y con vigilancia de una patrulla de la policía»[8]. Señala que, además, en ocasiones lo trasladan «[…] en una camioneta pequeña tipo van, con otras 5 personas en un espacio de 1.50 x 1.00 metros y [ha] tenido ataques de pánico los cuales [le] causan un sufrimiento indescriptible [porque va] amarrado de manos y pies en un espacio sin ventanas y con rejas [alrededor], sin poder moverse»[9]. Indica que cuando «alterado por [su] claustrofobia»[10] expone a los guardias lo que siente, estos últimos lo amenazan con echarle gas lacrimógeno de no calmarse. 3. Expone que «[…] es imposible calmarse con una condición de este tipo [porque] la sensación de pánico es lo peor que un ser humano puede sufrir, [siente] escalofríos, sudor frío, angustia extrema y prefiere morir por [sus] enfermedades antes que soportar un sufrimiento de este tipo»[11]. Rechaza que la accionada no tenga en cuenta su «[…] condición de claustrofobia para evitar este martirio innecesario [porque] cuando uno siente claustrofobia, la sensación de sentirse amarrado de manos y pies, incrementa el pánico y según los médicos, puede incrementar [sus] enfermedades por el estrés que esto produce»[12]. 4. Concluye que los ataques de pánico que sufre le «[…] están causando una afección grave en [su] estado de salud mental a tal punto que cuando [ve] en televisión un vehículo parecido al que [lo] transporta al médico o a algún sitio cerrado sient[e] escalofríos y no pued[e] seguir viendo»[13]. Aduce que, «[…] además en la celda donde est[á] el espacio de 2.90 x 2.90 está ocupado por 4 camarotes, 4 personas, un sanitario sin agua, un lavamanos sin agua, una tina [y lo] encierran desde las 3 p.m. hasta las 6 a.m.»[14]. 5. Además, considera «humillante salir a [su] EPS donde [se] encuentr[a] compañeros de la universidad y personas conocidas quienes [lo] ven amarrado de manos y pies y vigilado por guardias armados como si fuera el delincuente más peligroso»[15]. 6. En consecuencia, solicita (i) la protección de sus derechos «a la salud, integridad física, psíquica y moral»; (ii) ser trasladado a sus citas médicas «[…] en el bus que utilizan para este tipo de salidas y sin restricciones o al menos sin las de los pies»; (iii) que, en caso de no ser posible el traslado sin restricciones de manos y pies, «se [le] conceda la prisión domiciliaria con permisos para asistir al médico periódicamente, y (iv) el «traslado a la cárcel de [A]cacias en el [M]eta donde existen celdas más grandes y pued[e] trabajar en la granja al aire libre donde existe menos sensación de encierro evitando así más daños a [su] salud mental»[16]. 7. Escritos adicionales remitidos por el accionante. El 14 y 16 de junio de 2022 el actor remitió al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali dos escritos en los que, entre otras cosas, manifestó (i) que los tiempos en que es trasladado al médico en ocasiones se extienden casi doce horas, lapso en el que los reclusos permanecen con restricciones de manos y pies que solo se les retiran durante los exámenes por parte de los médicos; (ii) que «[e]l médico de la familia» conceptuó sobre «las consecuencias del encierro al que [se ve] sometido»[17]; (iii) que en la cárcel en la que permanece recluido, el suministro de agua tiene restricciones horarias y por falta de presión no llega a su celda, por lo que diariamente debe subir agua de reserva para garantizar su disponibilidad por el tiempo del día en que permanece encerrado; (iv) que «hace casi un año» se vio obligado a cambiarse de celda porque «la chapa se trabó y a veces se demoraban en poder abrirla, esto [lo] perturbó de tal forma que no podía dormir y a media noche tenía eventos de pánico y [l]e tocaba tomar pastillas para dormir»[18]; (v) que «[c]on [sus] antecedentes de cáncer [de piel] debe existir un control estricto de cualquier tipo de metástasis o lesiones nuevas pero […] es imposible cumplir con estos controles además las recomendaciones médicas para evitar recaídas son imposibles de cumplir en una prisión hacinada y sin los servicios básicos que respeten el mínimo vital requerido»[19]; (vi) que en el establecimiento penitenciario en que permanece recluido «[…] abusan del encierro y nos dejaban bajo llave desde antes de las 3 p.m. hasta un poco antes de las 7 a.m. cuando en los reglamentos del INPEC el encierro en celdas debe ser después de las 4 p.m., incluso en otras prisiones cierran a las 6 p.m. o en algunas no cierran»[20], y (vii) cuestiona su condena y menciona las consecuencias que ha tenido para su familia su reclusión[21]. 2. Traslado y contestación de la acción de tutela 8. Admisión de la demanda y actuaciones del juez de única instancia. En única instancia el asunto le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali. Mediante autos del 13 y 14 de junio de 2022 el juzgado (i) admitió la acción de tutela; (ii) vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al Centro de Servicios Judiciales de Control de Garantías de Cali y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, y (iii) requirió al COJAM, para que explicara las condiciones de salud y reclusión del accionante; al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que informara cuáles eran los juzgados a cargo del proceso penal del accionante y de la vigilancia de la pena, y a Sanitas EPS, para que informara si el accionante estaba afiliado a esa entidad y, en tal caso, aportara su historia clínica. El resumen de los aspectos más relevantes de las respuestas remitidas al juzgado de única instancia se presenta en el siguiente recuadro: Autoridad o entidad demandada, requerida o vinculada Respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Informó[22] que -para ese momento- «no se vigila proceso contra el señor Claudio, por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, ni se ha recibido expediente alguno para ser sometido a reparto entre los jueces de la especialidad local». Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Manifestó[23] que (i) el actor está afiliado al régimen contributivo a Sanitas EPS en calidad de beneficiario y que «el INPEC, no tiene competencia y la facultad para contratar a los prestadores del servicio de salud y, por razones obvias, tampoco la tiene para prestar directamente este servicio»[24]; (ii) los servicios de salud de las personas privadas de la libertad están a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC) y de la Fiduciaria Central S.A.; (iii) la responsabilidad del INPEC en lo relacionado con el derecho a la salud de los reclusos se limita a trasladarlos al interior de los establecimientos y a las instituciones prestadoras de salud en los casos en que se requiera atención externa, y (iv) el INPEC «no ha violado ni amenaza violar los derechos fundamentales del señor Claudio»[25]. Solicitó, por lo tanto, declarar su falta de legitimación por activa, su desvinculación y requerir y exhortar a Sanitas EPS para que se ocupe de la atención en salud requerida por el accionante. Centro de Servicios Judiciales de Control de Garantías de Cali Resumió[26] las diferentes instancias que conocieron el proceso penal del accionante y las principales actuaciones judiciales. Entre otras cosas, explicó que la defensa del accionante interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, pero mediante sentencia de abril de 2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso. En contra de esa decisión, «[…] la defensa del señor CLAUDIO, presentó mecanismo de Insistencia, el cual fue devuelto con decisión desfavorable en Casación de la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal el 17 de mayo de 2022»[27]. Por lo tanto, «[…] una vez se revisen las diligencias y se realicen los trámites administrativos correspondientes a este Centro de Servicios Judiciales SPOA, se remitirá el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad». Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali Explicó[28] que conoció en primera instancia el proceso penal en que el actor fue condenado, mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, a 29 años de prisión y multa de 22.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. Esa decisión fue objeto de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali redujo la pena principal a «23 años y 8 (sic)[29] meses» de prisión. Solicitó «que al momento de emitir una decisión de fondo se absuelva de responsabilidad alguna a esta agencia judicial, pues no se han vulnerado ni conculcado derechos fundamentales al actor, por el contrario, las actuaciones surtidas se han caracterizado por ser protectoras de las garantías constitucionales que lo amparan»[30]. Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (COJAM) Afirmó[31] que (i) la principal responsabilidad sobre la atención en salud de las personas privadas de la libertad recae en la USPEC y en la Fiduciaria Central y no en el INPEC; (ii) « el accionante está afiliado al régimen contributivo adscrito a la EPS SANITAS, por lo tanto y de acuerdo a la normatividad vigente le corresponde a dicha entidad la atención en salud e historia clínica de atenciones en red externa le corresponde a la entidad anteriormente mencionada»[32], y (iii) «[…] en el COJAM los servicios de urgencias son para toda la población privada de la libertad y que estas son prestadas por el operador intramural UT ERON SALUD quien en caso de descompensación atiende el paciente y de ser necesario realiza la remisión a una institución de mayor nivel de complejidad que asigne la EPS SANITAS»[33]. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por considerar que el COJAM no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante. Sanitas EPS Manifestó[34] que (i) ninguna de las pretensiones de la demanda se dirigen en contra de Sanitas EPS; (ii) el actor está afiliado a la EPS en calidad de beneficiario de su cónyuge y puede acceder en cualquier momento a los servicios de salud «[…] a través de los médicos e IPS adscritas a la red de la EPS Sanitas en la UAP (Unidad de Atención Primera [sic]) asignada, siempre y cuando los aportes al SGSSS se encuentren al día y el INPEC realice oportunamente los traslados a los centros médicos»[35]; (iii) le ha brindado varios servicios de salud al actor asociados con ortopedia y traumatología, nutrición y medicina interna, pero «[e]n ninguna de las Historia Clínicas adjuntas[36], se hace referencia a los diagnósticos de CLAUSTROFOBIA CON ATAQUES DE PÁNICO»[37]; (iv) la acción de tutela es improcedente «por inexistencia de violación de derechos fundamentales» del actor, y (v) Sanitas EPS no ha vulnerado los derechos del accionante, por lo que solicita que se desvincule del trámite de tutela. 9. Sentencia de única instancia. Mediante sentencia del 28 de junio de 2022 el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali negó la tutela solicitada. Sostuvo, entre otras cosas, que (i) las pretensiones relacionadas con el traslado de establecimiento penitenciario y el otorgamiento de prisión domiciliaria no superaban el requisito de subsidiariedad, porque no se habían surtido los procedimientos ante el INPEC y ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, que eran respectivamente las autoridades competentes para resolver esas solicitudes; (ii) el actor no acudió al COJAM o al INPEC para solicitar ser trasladado sin restricciones de manos ni pies y (iii) los extractos de las historias clínicas no demostraban que el interno sufriera claustrofobia. A su vez, el Juzgado consideró que « […] lo manifestado por el promotor de la tutela, en cuanto a su traslado a citas médicas con restricciones en manos y pies, es una situación reglada que obedece a estrictos lineamientos de seguridad para con la PPL y las [sic] comunidad en general, y para evitar eventuales fugas, siendo un trámite que no luce arbitrario o antojadizo, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley 65 de 1993 se le otorgó cierta discrecionalidad a la Dirección General del INPEC para la expedición de su reglamentación interna». 3. Actuaciones en sede de revisión 10. Decreto de pruebas, vinculación y reserva de identidad. Mediante auto de 16 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a Sanitas EPS, ordenó «guardar la reserva de la identidad» del accionante en el presente caso y decretó la práctica de pruebas. 11. En concreto, con el objeto de (i) esclarecer si el actor ya contaba con un juez de control de ejecución de penas y medidas de seguridad; (ii) conocer el estado de salud mental del interno Claudio y (iii) contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto, requirió: i. Al INPEC para conocer las condiciones de reclusión y traslados a citas médicas del accionante. También se le solicitó (i) que especificara si el actor había o no asistido a las citas en las fechas en que según los documentos que este último aportó en el trámite de la tutela no había asistido porque, según lo afirmó en la demanda, sentía temor al traslado a causa de la «claustrofobia», y (ii) que explicara cuáles son las medidas de seguridad establecidas para trasladar a los recursos a sus citas médicas y las razones que las justifican. ii. A la USPEC para que se pronunciara sobre las atenciones médicas recibidas por el accionante y su estado de salud. Además, se le solicitó que informara cuál es el último contrato de fiducia mercantil para garantizar la prestación de los servicios médicos de la población privada de la libertad. iii. A Sanitas EPS para que se pronunciara sobre la atención en salud brindada al accionante en el último año y su asistencia a las citas médicas ordenadas[38]. iv. Al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Centro Servicios Judiciales de Control de Garantías de Cali para que informaran si al accionante se le había asignado juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad y, de ser así, cuál era este. v. Al actor, para que informara si había presentado alguna solicitud ante el INPEC relacionada con (i) el traslado de establecimiento penitenciario, y (ii) condiciones especiales de traslado a las citas médicas. vi. A la Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que un especialista en psiquiatría valorara al accionante y dictaminara sobre todas sus condiciones de salud mental. vii. A las especialidades de Psiquiatría y Psicología de diferentes universidades[39], para que explicaran (i) en qué consiste la claustrofobia; (ii) cuáles son los tratamientos indicados; (iii) si esta patología tiene cura, y (iv) si es posible trasladar a una persona con este trastorno con restricciones de manos y pies y en qué condiciones. 12. Respuesta de la USPEC a la demanda y al auto de pruebas. Mediante oficio de 29 de noviembre de 2022[40], la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC manifestó que (i) de conformidad con información proporcionada por la Fiduciaria Central S.A. el actor está afiliado bajo el régimen contributivo a Sanitas EPS; (ii) «[…] en virtud a [sic] lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad NO es el competente para garantizar la prestación del servicio de salud de la accionante», y (iii) «[…] la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC carece de competencia legal frente a la prestación de los servicios médico-asistenciales del señor José Ángel Ramírez [sic], que normativamente le corresponde a la EPS SANITAS que lo cubre y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Jamundí realizar todos los trámites administrativos para que dicha prestación se cumpla», y (iv) cualquier eventual violación de los derechos del accionante no es atribuible a la USPEC. Además, transcribió las diferentes normas que regulan y reglamentan la atención en salud intramural y extramural en los establecimientos penitenciarios y la distribución de los actores responsables y solicitó «desvincular de la acción constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC». 13. Respuesta de Sanitas EPS a la demanda y al auto de pruebas. Mediante oficio de 1° de diciembre de 2022, el representante legal para temas de Salud y Acciones de tutela de Sanitas EPS informó que «[…] la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. enfrenta a la fecha, un problema de carácter tecnológico que afecta la autenticación y conexión entre sistemas, lo que implica que la mayoría de aplicaciones a partir de las cuales se desarrollan algunas gestiones de las que adelanta está Compañía no funcionen» por lo que solicitó «[…] un plazo adicional para dar respuesta al requerimiento»[41]. 14. Atendiendo a la solicitud de Sanitas EPS, mediante auto del 5 de diciembre de 2022 la magistrada sustanciadora concedió a la entidad vinculada un plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de la providencia para que diera respuesta a los numerales segundo y quinto del auto del 16 de noviembre de 2022. Vencido el término, la entidad vinculada no remitió respuesta al auto de pruebas y vinculación del 16 de noviembre de 2022. 15. Respuesta del INPEC al auto de pruebas. Informó[42] que a. El actor «está perfilado a nivel de seguridad 1». b. El accionante fue valorado por el médico del establecimiento el 29 de noviembre de 2022, quien dictaminó que se encontraba estable y sin signos de alarma. c. A solicitud del accionante, la oficina jurídica del ERON le remitió el 13 de junio de 2022 un formato para solicitud de traslado, para que la diligenciara. Sin embargo, el actor desistió de esa solicitud, y así lo plasmó por escrito en el documento. d. El INPEC tiene «asignado para la remisión de los privados de la libertad […] el vehículo tipo bus que cuenta con 12 puestos». Además, el establecimiento cuenta con cuatro vehículos más, entre estos una buseta que «[s]e utiliza para el transporte de privados de la libertad que asisten a citas médicas, a medicina legal y traslados para el Establecimiento EPMSC CALI», que tiene «capacidad para 12 personas privadas de la libertad y 10 funcionarios». e. En promedio, del establecimiento se realiza el desplazamiento de 15 reclusos a sus respectivas citas médicas y deben haber sido autorizados por el médico del establecimiento y «amerit[ar] ser remitidos a diferentes especialidades y autorizadas por comando de vigilancia y Dirección del Establecimiento». f. Las restricciones tanto de manos como de pies son «[…] utilizad[as] por los servidores del CCV como una medida de protección para garantizar la integridad física de las personas privadas de la libertad, preventiva para evitar fugas y de seguridad para evitar agresiones de este a sí mismo, hacia el servidor o a terceros». Si los reclusos son trasladados sin restricciones de manos y pies se corre pone en riesgo la integridad física de los otros internos y la seguridad. g. De las dieciocho citas que relacionó el actor en el trámite de la acción de tutela, el INPEC explicó que a una de estas el interno sí asistió; sobre otras catorce citas que fueron relacionadas, expuso que el recluso no asistió por razones de carácter administrativo. Por último, afirmaron que en cuatro de las citas relacionadas no tenían soporte en la base de datos o correo electrónico y que, en la ocasión restante, aunque la cita había sido programada, desconocían si se había cumplido. 16. Respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y del Centro Servicios Judiciales de Control de Garantías de Cali al auto de pruebas. Mediante oficios del 30 de noviembre de 2022[43] y del 25 de noviembre de 2022[44] los requeridos informaron que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali está a cargo de la vigilancia de la pena del actor. 17. Respuesta del accionante al auto de pruebas. Por medio de correo electrónico de 28 de noviembre de 2022[45], informó que (i) «no solicit[ó] traslado de centro penitenciario debido a que [su] esposa e hijos viven en estos momentos en Jamundí y sería muy traumático para ellos», y (ii) el 18 de julio de 2022, después del fallo de única instancia de este proceso de tutela solicitó al Comando de Vigilancia – Área de Remisiones del COJAM salir a sus citas médicas sin restricciones en los pies. Sin embargo, no obtuvo respuesta a su solicitud[46]. 18. Dictamen del especialista en psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió a la Corte Constitucional el informe pericial del 29 de noviembre de 2022[47], en cumplimiento de la orden del auto de pruebas del 16 de noviembre de 2022. Entre otras cosas, sobre el estado de salud mental del actor se concluyó que: a. A pesar de que «reconoce que no ha tenido consultas por psiquiatría, psicología ni tratamientos de salud mental previo a su condena carcelaria, el señor Claudio afirma tener dificultades para tolerar espacios cerrados a lo largo de su vida, pero sin que esto le impidiera tolerar la medida carcelaria durante algunos años antes de notar el empeoramiento de sus síntomas [lo que ocurrió luego de la pandemia del COVID-19]». b. «[E]l detonante de sus síntomas no es directamente el hecho de estar en un lugar cerrado, pequeño o estar encerrado, sino que se generan con sensación de miedo súbito e intenso, ante la imposibilidad de retirarse a un sitio seguro en caso de presentarse alguna situación de peligro […] Por tanto, aunque el examinado le llama «claustrofobia» a sus síntomas, queda claro que se presentan a manera de crisis súbitas y transitorias, en situaciones relativamente específicas, sin que muestre real imposibilidad para tolerar estar en una celda o en otros espacios cerrados, por lo tanto, no cumple criterios para el diagnóstico de claustrofobia propiamente dicho según los manuales de clasificación diagnóstica vigentes […] lo que se pudo observar directamente durante esta valoración, junto con lo narrado por el señor Claudio y lo aportado en su historia clínica, resulta compatible con el diagnóstico de AGORAFOBIA (según criterios del DSM-5), que no se trata de una claustrofobia sino de un miedo y ansiedad en el peritado ante situaciones como el transporte en vehículos [o] espacios cerrados, particularmente con multitud de personas [confinamiento con hacinamiento], en las cuales se percibe vulnerable, con temores intensos, desproporcionados y hasta irracionales, asociados a la idea de que no pueda huir de ese lugar si se llegara a presentar una situación que así lo ameritare [no se trata de huir de la medida carcelaria, sino de huir del peligro imaginado pero que percibe como inminente en el momento de la crisis]». c. «[E]l examinado no cuenta con un compromiso severo en su salud mental que le impida interactuar con el medio o realizar sus actividades básicas de autocuidado diario […] Por lo tanto, desde el punto de vista de la psiquiatría forense, no cumple criterios para un estado grave o enfermedad muy grave desde lo mental, que resulte incompatible con la reclusión formal, por lo que puede permanecer donde la autoridad lo requiera». En todo caso, se deben seguir las siguientes recomendaciones para su manejo: (i) Garantizar el acceso a consultas, tratamiento y controles por psiquiatría y psicología clínica. (ii) Psicoterapia por psicología de forma ambulatoria. (iii) Si el psiquiatra sugiere manejo farmacológico, deberá tener en cuenta sus antecedentes médicos gastrointestinales. (iv) «[M]edidas de uso adecuado del tiempo libre, con actividades lúdicas, académicas u otras ocupacionales que permitan disminuir el tiempo total que permanece inactivo o hipoactivo en la celda carcelaria». (v) Una nueva valoración del estado de salud mental del accionante por el área de psiquiatría forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «en un año, o en cualquier momento [en caso de que] se presenten cambios clínicos significativos o si la autoridad lo considera necesario […]». d. El señor Claudio «[d]esde el punto de vista de la psiquiatría clínica, cumple criterios para AGORAFOBIA (DSM-5) […] su condición mental actual NO representa un [e]stado [g]rave o [e]nfermedad muy grave que sea incompatible con la reclusión formal, siempre y cuando se garanticen las medidas de acceso al manejo y controles profesionales de la salud mental […]». e. En cuanto a la posibilidad de que la enfermedad del accionante tenga cura, la experta afirmó que «la psicoterapia y tratamientos farmacológicos han mostrado resultados favorables e incluso una posible resolución completa de este tipo de patologías, acorde a la literatura científica disponible en la actualidad». En el caso particular, en el dictamen pericial se sugiere «tratamiento psicoterapéutico [que puede realizar un profesional de la psicología o de la psiquiatría con formación o experiencia psicoterapéutica], con el cual se busca apoyar a la persona en su proceso de exploración de los síntomas o circunstancias detonantes de estos, además de reforzar o generar mecanismos de afrontamiento, contención emocional y mitigación de las crisis sintomáticas que presente. El proceso psicoterapéutico puede llegar a acompañarse de tratamiento farmacológico, según las consideraciones de los profesionales tratantes y en acuerdo con el paciente atendido […]». f. Sobre los traslados con las restricciones de pies y manos, el dictamen establece que «[…] en este caso no se encuentran contraindicaciones absolutas desde las condiciones actuales de la salud mental del examinado, para el uso de restricciones de pies manos, siempre dentro [de los] parámetros de un trato digno y acorde al manejo de aspectos de seguridad para el transporte de personas privadas de la libertad. En este momento, no existe evidencia científica o clínica que permita inferir que el solo hecho de viajar con o sin restricciones de pies y manos, permita garantizar que no se presenten los síntomas en el examinado, en todo caso, dado que esto es una de las circunstancias que hacen parte de los detonantes de los síntomas, se sugiere buscar limitar el tiempo total de restricción en la medida de lo posible». g. En cuanto a los traslados en compañía de otros reclusos, en el dictamen se sostiene que «lo que requiere [el accionante] no es solo una medida única en sus condiciones de traslado, sino la atención integral en salud mental, de tal forma que, con el tratamiento adecuado, el examinado pueda adaptarse gradualmente y tolerar los viajes terrestres con o sin acompañamiento de otros internos». Lo anterior «evitando sobrecupos en vehículos o que se presente hacinamiento en los lugares donde se encuentre […]». 19. Respuestas de la Universidad del Bosque y de la Universidad Nacional de Colombia al auto de pruebas. Mediante escritos del 1º y del 7 de diciembre de 2022, la Facultad de Psicología de la Universidad del Bosque a través de la directora de la Oficina Jurídica y el Departamento de Psiquiatría de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, a través de la Coordinadora del Proyecto de Peritajes Médico Legales de la Facultad de Medicina, remitieron a la Corte las respuestas a las preguntas formuladas en el auto de pruebas. Los aspectos más relevantes se resumen en el siguiente cuadro: Requerimiento Respuesta de especialistas en Psicología de la Universidad del Bosque[48] Respuesta del médico especialista en Psiquiatría Forense de la Universidad Nacional de Colombia[49] ¿Qué es la claustrofobia? «De acuerdo con la Clasificación Internacional de Enfermedades, en su undécima versión (CIE 11, World Health Organization, 2018), la claustrofobia hace parte de las fobias específicas, que se caracterizan por «un miedo o ansiedad marcados y excesivos que ocurren constantemente al exponerse o anticiparse a la exposición a uno o más objetos o situaciones específicas (por ejemplo, proximidad a ciertos animales, vuelo, alturas, espacios cerrados, visión de sangre o lesiones) que está fuera de proporción con el peligro real. El objeto o la situación fóbica son evitados o sobrellevados con intenso miedo o ansiedad. Los síntomas persisten al menos por varios meses y son lo suficientemente graves, como para ocasionar un malestar o deterioro significativos en las relaciones personales, familiares, sociales, educativas, laborales o en otras áreas importantes del funcionamiento»». «[…] es una entidad patológica, que se clasifica en psiquiatría dentro de los trastornos de ansiedad, como fobia específica y consiste en un temor extremo e irracional, cuando la persona se encuentra en lugares cerrados» Razones por las que una persona puede sufrir claustrofobia «[S]urge a partir de una «triple vulnerabilidad», una combinación de factores biológicos [factores genéticos y neurobiológicos específicos que pueden predisponer a alguien a desarrollar trastornos de ansiedad], psicológicos [las primeras experiencias influyen en la forma de ver el mundo] y específicos [cómo las experiencias llevan a focalizar y canalizar la ansiedad] que aumentan el riesgo de desarrollar un trastorno». «Las personas que desarrollan claustrofobia regularmente tienen una historia personal de traumas en la infancia, temores intensos a la oscuridad o a quedar atrapados en situaciones en las cuales creen que puedan ser víctimas de agresiones psicológicas o físicas. No es una condición hereditaria, sino que se adquiere durante el desarrollo psicológico». Estudios sobre claustrofobia en población privada de la libertad y principales conclusiones No existen estudios específicos sobre el tema. Sin embargo, estudios sobre personas privadas de la libertad en las cárceles han concluido que son frecuentes los trastornos de ansiedad en personas privadas de la libertad. No existen. ¿Es común la claustrofobia en población privada de la libertad? «Las investigaciones en contextos penitenciarios en Colombia están orientados a los efectos de la prisionización en privados de la libertad y sus implicaciones en la salud mental. No se encuentra evidencia empírica robusta específicamente con el trastorno de Claustrofobia y se observa como un elemento más de las consecuencias mentales derivadas de las experiencias de prisión». «Las personas que están privadas de la libertad presentan sensaciones de agobio, malestar y rechazo al enclaustramiento, que son propias de su situación de encarcelamiento, pero sólo unas pocas muestran reacciones de pánico y desesperación frente al encierro, debido fundamentalmente a sus temores psicológicos». Recomendaciones para tratar la claustrofobia en la población privada de la libertad «[…] el tratamiento debe ser el mismo de cualquier usuario que requiera atención por el servicio de salud y para el caso de la referencia el de especialidad en salud mental». «[…] atención médica, uso de medicamentos ansiolíticos, y en lo posible que el recluso permanezca en áreas amplias e iluminadas, lo indicado es que pueda ser ingresado en un hospital psiquiátrico forense inexistente en Colombia». Índices de personas privadas de la libertad en el mundo que sufren de claustrofobia «Se ha evidenciado que, aproximadamente el 59% de los reclusos presenta algún tipo de trastorno mental (Arroyo y Ortega, 2007)36 y […], dependiendo del país y las condiciones de las prisiones, es más alto o menos frecuente este tipo de trastornos». «No existen estudios sistemáticos en el mundo sobre personas encarceladas». Índices de personas privadas de la libertad en Colombia que sufren de claustrofobia «No se dispone de cifras específicas de personas privadas de la libertad que sufren de Claustrofobia en Colombia». «No se ha[n] hecho estudios en Colombia sobre este tema». ¿Estar privado de la libertad o el encierro puede desencadenar la claustrofobia? «Se conoce que la prevalencia de trastornos mentales en reclusos es considerablemente mayor, que en la población general. En Colombia, se estima que es siete veces mayor en las personas que se encuentran privadas de la libertad que en la población general, en donde los trastornos de ansiedad hacen parte de los más frecuentes (Defensoría del Pueblo, 2015). Sin embargo, no hay estudios concluyentes, que establezcan la medida, en que la prisión, aumenta la incidencia de los trastornos mentales». Por otra parte, «[…] si el encierro en espacios pequeños es percibido como amenazante y genera una respuesta de pánico, puede ser una situación que desencadene claustrofobia, si se combina con factores biológicos, psicológicos y específicos (modelo de “triple vulnerabilidad”)». «Si una persona sufre de claustrofobia, es posible que la situación de encierro aumente los signos y síntomas de esta enfermedad, lo cual se debe a que los presos pueden estar en áreas estrechas y oscuras durante los períodos de confinamiento». ¿Cuál es el tratamiento idóneo para una persona que sufre de claustrofobia? «De acuerdo con la división 12 de la American Psychological Association (APA) referente a la Psicología Clínica, el tratamiento idóneo para la claustrofobia es la Terapia de Exposición in vivo, «la cual está diseñada para alentar al individuo a entrar en situaciones temidas (ya sea en la realidad o mediante ejercicios imaginarios) y tratar de permanecer en esas situaciones» sin evitar o escapar. Se comienza exponiendo al sujeto a situaciones que le generan menor ansiedad hasta llegar a las que le producen mayor ansiedad de acuerdo con una jerarquía establecida previamente con el paciente». Los estudios también establecen que funciona también la terapia cognitiva-conductual. «Los mejores tratamientos para la claustrofobia son los que incluyen uso de psicofármacos, tranquilizantes y psicoterapia». ¿La claustrofobia puede curarse con el tratamiento idóneo? Los estudios muestran, en términos generales, resultados satisfactorios en la mayoría de los casos, en todos los tipos de tratamiento[50]. Sin embargo, «[l]as muchas opciones de tratamiento diferentes para el miedo patológico, como lo es la Claustrofobia, sólo han dado como resultado que alrededor del 40% de los pacientes tengan beneficios a largo plazo; la mayoría no logrará una remisión completa». «En general, el pronóstico de la claustrofobia, con un buen tratamiento médico psiquiátrico es bueno y en [la] mayor parte de los casos se presenta recuperación». ¿Una persona que sufre de claustrofobia trasladada en un vehículo puede estar acompañada de otras personas? «Esto es posible, ya que de hecho los pacientes con claustrofobia prefieren estar acompañadas por otras personas, especialmente si son de su confianza y consideran que las puedan ayudar en caso de que les falte el aire, no puedan moverse o no puedan salir de un sitio (situaciones temidas)». «Una persona que sufre de claustrofobia puede ser acompañada por otras personas, siempre y cuando el sitio no sea muy reducido». ¿Una persona que sufre de claustrofobia puede ser trasladada en un vehículo terrestre esposada (i) de manos y pies; (ii) solo de manos, o (iii) solo de pies? «[S]í es posible, desde el punto de vista clínico, que una persona que sufre de claustrofobia sea trasladada en un vehículo terrestre esposada de manos y pies. Sin embargo, es importante reconocer que el individuo podría experimentar los mencionados síntomas molestos expuestos anteriormente [esto es, «ir en un vehículo con una movilidad limitada con esposas en manos y pies, puede generar en el individuo un miedo mucho más intenso e incontrolable que podría llegar a un ataque de pánico»]. La interacción entre claustrofobia y problemas cardíacos podría repercutir negativamente aumentando aún más el estrés físico. Entonces es fundamental una previa evaluación y monitoreo médicos durante el traslado, así como una valoración psiquiátrica y/o psicológica en aras del mayor bienestar posible a proporcionar al [recluso] en su condición de traslado». «Desde el punto de vista clínico, no es recomendable que una persona con claustrofobia sea inmovilizada de pies y manos, [ni solo de manos ni solo de pies] pues esta situación aumenta su ansiedad y temor». 20. Respuesta del accionante luego del traslado de pruebas. El 13 de diciembre de 2022, mediante correo electrónico remitido a la Corte Constitucional el accionante se pronunció sobre el dictamen pericial que se le había practicado. En concreto, afirmó «[c]on todo el respeto que la psiquiatra de medicina legal se merece, me parece que existe una inconsistencia en el concepto emitido por esta profesional teniendo en cuenta la definición de la palabra agorafobia por parte de la real academia de la lengua»[51]. Además, adjuntó copia de un apartado de su historia clínica en que consta la atención por parte de una especialista en psiquiatría adscrita a la EPS a la que está afiliado. 21. Entre otras cosas, la especialista consignó que en la cita médica el actor refirió «[…] que le enviaron manejo con Sertralina hace 4 meses, sin embargo, comenta que presentó intolerancia gástrica y presentó dificultades en la erección por lo cual la suspendió»[52]. En cuanto al examen mental, se encontró al accionante «[…] colaborador, euquinético, movimientos adaptativos en manos, afecto de fono ansioso, coherente, relevante, producción ideoverbal adecuada, sin delirios, con ideas de preocupación por su futuro y por dificultades legales, niega ideas de muerte, suicidas o de heteroagresión. Lógico. No alteraciones en la sensopercepción. Sensorio: claro, juicio de realidad: no comprometido»[53]. 22. A su vez, la psiquiatra tratante estableció como diagnóstico «claustrofobia» y ordenó «comenzar manejo Escitalopram 10mg/día. Dejo control 2 meses»[54]. Además, recomendó, entre otras cosas, «seguir con tratamiento médico, asistir a las consultas, se hace énfasis en no suspender la medicación hasta que el médico tratante no lo indique. Si los medicamentos se terminan y no tiene cita cercana con psiquiatría, el médico general puede formularlos hasta el próximo control por especialista»[55]. I. CONSIDERACIONES A. Competencia 23. Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. B. Cuestión previa sobre el desistimiento de una pretensión 24. En el auto de pruebas del 16 de noviembre de 2022 la magistrada sustanciadora ofició al INPEC para que informara si el accionante había realizado alguna solicitud de traslado ante su dependencia. En su respuesta, la autoridad explicó que el señor Claudio solicitó a la oficina jurídica del establecimiento su traslado y, en consecuencia, la Dirección del INPEC le entregó un «[…] formato de solicitud para que una vez [fuera] diligenciado, pu[diera] ser remitido por competencia funcional a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios INPEC, para que [fuera] estudiada y analizada su solicitud de traslado [pero] en anotación realizada a mano alzada por el PL manif[estó] desistir del traslado»[56]. En sede de revisión la Sala corroboró lo afirmado por el INPEC en la respuesta del actor al auto de pruebas del 16 de noviembre de 2022 en la que este informó que «no solicit[ó] traslado de centro penitenciario debido a que [su] esposa e hijos viven en estos momentos en Jamundí y sería muy traumático para ellos»[57]. Sobre el particular, en diferentes oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que «[…] el accionante podrá desistir de la acción o de algunas de sus pretensiones, en el trámite de tutela en instancia, si se presenta antes de que exista sentencia respecto a la controversia»[58]. En ese sentido, la Sala entiende probado que el 16 de junio de 2022[59] el actor desistió de la pretensión de ser trasladado de establecimiento penitenciario. A su vez, el desistimiento tuvo lugar con anterioridad al fallo de única instancia, que se dictó el 28 de junio de 2022. En consecuencia, la Sala se abstendrá de estudiar la pretensión relativa al traslado del actor, ante la ocurrencia de su desistimiento. C. Análisis de procedibilidad, problema jurídico y metodología 25. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. Previo a definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. 26. Legitimación en la causa por activa. En este caso, el accionante presentó la acción de tutela en nombre propio. Teniendo en cuenta que el actor es el sujeto cuyos derechos eventualmente estarían siendo violados en los traslados a sus citas médicas, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la ley[60], la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. 27. Legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela está dirigida en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -COJAM-. Además, en el trámite del proceso, el juzgado de única instancia vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al Centro de Servicios Judiciales de Control de Garantías de Cali y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali. Por último, en sede de revisión la magistrada ponente vinculó a Sanitas EPS y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Por lo tanto, la Sala considera necesario realizar el análisis de legitimación por pasiva de manera independiente de cada uno de los sujetos mencionados. 28. Por una parte, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -COJAM- es el establecimiento penitenciario en el que permanece recluido el accionante. A su vez, el personal del INPEC está a cargo, entre otras cosas, de realizar los traslados de las personas privadas de la libertad por razones de salud[61]. Asimismo, de conformidad con la ley, corresponde a la USPEC asegurar la contratación de los prestadores de servicios de salud intramurales de urgencias y, en todo caso, tiene expresas obligaciones definidas por la ley en coordinación con las EPS, las entidades que administran regímenes excepcionales y especiales y el INPEC sobre la garantía de la prestación de servicios de salud a población reclusa afiliada el régimen contributivo[62]. Además, la Sala encuentra probado que el accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo a Sanitas EPS[63] que es, por lo tanto, la entidad a cargo de prestarle al actor los servicios de salud. En consecuencia, teniendo en cuenta que en el análisis de fondo del caso podría predicarse responsabilidad por la acción u omisión de los mencionados sujetos, la Sala considera que tienen capacidad de hacer parte y que, por lo tanto, en relación con estos se acredita el requisito de legitimación por pasiva[64]. 29. Por otra parte, en cuanto a la legitimación por pasiva del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y del Centro de Servicios Judiciales de Control de Garantías de Cali, la Sala advierte que, aun cuando para el momento en que se presentó la acción de tutela al actor no se le había asignado un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad a cargo de la vigilancia de su pena, en sede de revisión se pudo constatar que ese trámite ya se había realizado (se asignó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali)[65]. En consecuencia, considerando que las funciones que cumplen estas dos autoridades son de carácter administrativo[66], ajenas a los traslados médicos y a la prestación de servicios de salud a las personas privadas de la libertad, la Sala estima que no está acreditada la legitimación por pasiva de estas dos autoridades. 30. A su vez, en lo que tiene que ver con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, esta fue la autoridad que conoció en primera instancia el proceso penal que resultó en la condena del accionante. Para la Sala es claro que esta autoridad tampoco tiene ninguna relación con la manera en que se realizan los traslados de los reclusos a sus citas médicas ni con la atención en salud del accionante. En consecuencia, ni de los hechos de la demanda ni de sus pretensiones se podría predicar ninguna responsabilidad por parte de esta autoridad, por lo que la legitimación por pasiva del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali en este caso tampoco está acreditada. 31. Inmediatez. La acción de tutela objeto de estudio también satisface el requisito de inmediatez[67]. En este caso, los hechos y las pretensiones de la demanda se orientan a que el traslado del accionante a sus citas médicas se realice sin utilizar restricciones de manos ni pies, pero el actor no alega la existencia de un hecho específico del que se derive la eventual violación de sus derechos fundamentales. Así las cosas, considerando que mientras que permanezca privado de la libertad va a seguir requiriendo traslados para la realización de los controles médicos a causa de sus diferentes patologías, la eventual vulneración de sus derechos persistiría. Por lo tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. 32. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela «(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En este caso, el actor solicita ser trasladado a sus citas médicas «[…] en el bus que utilizan para este tipo de salidas y sin restricciones o al menos sin las de los pies» y, subsidiariamente, que «se [le] conceda la prisión domiciliaria con permisos para asistir al médico periódicamente». 33. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha advertido que las personas privadas de la libertad «no son dueñas de su propio tiempo y están sujetas a restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detención- y fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal»[68]. Por lo tanto, «la población reclusa se encuentra en una situación de sujeción, lo que le significa una barrera al momento de acudir a las vías judiciales»[69]. 34. En el caso concreto, la Sala advierte que (i) en sede de revisión el actor informó que después del fallo de única instancia solicitó al Comando de Vigilancia – Área de Remisiones del COJAM que le permitiera ser trasladado a sus citas médicas sin restricciones de manos y pies (remitió copia de la solicitud), pero no obtuvo respuesta por parte de la accionada; (ii) el ordenamiento jurídico no contempla un mecanismo judicial orientado específicamente a controvertir la forma en que son trasladados los reclusos, y (iii) el accionante se encuentra privado de la libertad. En consecuencia, en lo que tiene que ver con la pretensión principal, considera que se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. 35. Sin embargo, sobre la solicitud del actor de que, subsidiariamente se le conceda la prisión domiciliaria, la Sala encuentra que, de conformidad con la ley, es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad el competente para atender esa solicitud[70]. Al respecto, en la respuesta al auto del 16 de noviembre de 2022 el actor afirmó que «[su] proceso fue asignado al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, donde solicit[ó] prisión domiciliaria debido a [su] agravamiento de enfermedades y la aparición de otras, como la anemia, posiblemente asociadas a la claustrofobia y la afectación médico-psicológica que esta conlleva». Además, al revisar el proceso en el portal de la Rama Judicial para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la Sala encontró una solicitud de prisión domiciliaria realizada por el actor el 20 de octubre de 2022, que fue complementada el 24 de diciembre de 2022. 36. En consecuencia, teniendo en cuenta que la ley tiene dispuesto un mecanismo judicial idóneo para solicitar la prisión domiciliaria, y que en el caso concreto ese mecanismo se encuentra en trámite ante el juzgado competente, la Sala considera que en relación con esta pretensión no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. 37. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se violan los derechos a la salud y a la integridad física, psíquica y moral de una persona privada de la libertad que padezca de un trastorno de ansiedad al trasladarla a sus citas médicas con restricciones de manos y pies? 38. Metodología. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a (i) la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y las personas privadas de la libertad; (ii) la seguridad como derecho y como valor; (iii) la finalidad de las restricciones de manos y pies en las personas privadas de la libertad, y (iv) los derechos a la integridad física y moral y a la salud de las personas privadas de la libertad. Para finalizar, resolverá el caso concreto. 1. La relación de especial sujeción que surge entre el Estado y las personas privadas de la libertad 39. La Corte Constitucional ha explicado que «frente a la administración, [la persona privada de la libertad] se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento»[71]. Esto, sin embargo, no significa que los reclusos pierdan «su calidad de sujetos activos de derechos»[72]. 40. La Corte también ha señalado que «[d]e esa relación que surge entre el Estado y la persona privada de la libertad, la administración adquiere (i) por una parte, unos poderes excepcionales con fundamento en los cuales puede modular o restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos, única y exclusivamente, con el fin de cumplir la finalidad de resocialización de la persona privada de la libertad, y «el mantenimiento del orden y la seguridad» en el estableci...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1142 de 2016
    Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el capítulo 11 del...

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia