Sentencia T-024 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-024-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-024/25 MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones PREPENSIONADOS QUE OCUPAN CARGOS DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Mecanismos de protección (La alcaldía accionada) vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al desvincularlo del cargo que ocupaba en provisionalidad con fundamento en que alguien más había ganado el concurso de méritos y sin tener en cuenta la situación de prepensión en la que se encontraba y las condiciones particulares de vulnerabilidad de su núcleo familiar. EDAD DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL-Vulneración por parte de la entidad demandada al no considerar la especial condición de la peticionaria al momento de ordenar el retiro forzoso (La alcaldía accionada) vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al desvincularlo de su cargo en aplicación de la causal de cumplimiento de la edad de retiro forzoso y sin valorar las condiciones particulares del caso. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad PREPENSIONADO-Sujeto de especial protección DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados EMPLEADOR-Deber de colaboración para actualizar la historia laboral del empleado MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Alcance INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia PROVISION DE CARGOS DE LA LISTA DE ELEGIBLES PREVIO CONCURSO DE MERITOS Y LA PROTECCION ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA Y PREPENSIONADOS-Reiteración de jurisprudencia PREPENSIONADO-Alcance de la protección (...) una vez verificada la condición de prepensión, la entidad pública deberá: a. Establecer los mecanismos necesarios para que el prepensionado sea el último en ser desvinculado de su cargo. b. En caso de ser posible, mantener al trabajador en el empleo siempre y cuando cuente con vacantes disponibles para reubicarlo en provisionalidad. c. Emitir el respectivo acto de desvinculación debidamente motivado en una causal objetiva de retiro. EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Deber de motivar el acto de desvinculación de sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos en provisionalidad EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional EDAD DE RETIRO FORZOSO-Aplicación razonable atendiendo a una valoración de las condiciones particulares del trabajador REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava De Revisión SENTENCIA T-024 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.503.479. Asunto: acción de tutela interpuesta por Gabriel en contra de la Alcaldía de La Macarena – Meta. Tema: estabilidad laboral reforzada por prepensión y allanamiento a la mora. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa Mediante auto del 27 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución del nombre del accionante en los documentos de acceso público referentes al presente trámite de tutela. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022[1]. Por lo tanto, se proferirán dos versiones de la presente providencia: la primera, con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y juez de instancia y; la segunda, con el nombre ficticio que será la versión publicada en la página web de la Corte Constitucional. Síntesis de la decisión La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Gabriel en contra de la Alcaldía de La Macarena (Meta) por la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral relativa e igualdad. El accionante señaló que trabajó para la accionada durante más de 11 años como Técnico Administrativo – Desarrollo Comunal, Código 314, Grado 01 en provisionalidad. Sin embargo, el 18 de noviembre de 2022, fue notificado del Decreto No. 118 por medio del cual fue retirado de su cargo para dar paso a la posesión de quien había ganado el concurso de méritos. Lo anterior, a pesar de que, para el momento de desvinculación, era prepensionado y tenía 73 años. En este punto resaltó que, si bien su historia laboral registraba 1132 semanas de cotización, allí hacían falta las semanas adeudadas por la ex empleadora Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena. Adicionalmente, resaltó que: i) tiene bajo su cuidado a su esposa, quien está diagnostica con diabetes mellitus insulinodependiente, hipertensión esencial y cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis y ii) no cuenta con ingresos adicionales para poder subsistir. Durante el trámite de la presente acción se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. De conformidad con el precedente ya fijado por esta Corporación, la Sala amparó los derechos del accionante al considerar que es un sujeto de especial protección constitucional por ser adulto mayor de 75 años prepensionado, además de encontrarse en una precaria situación económica. En ese sentido, determinó que la acción de tutela era el mecanismo definitivo para la protección de los derechos y que la Alcaldía Municipal de La Macarena debía efectuar el pago de las cotizaciones a pensión que adeudaba y reintegrar al accionante a un cargo de igual o mejor jerarquía del que ocupaba antes de ser desvinculado o, en caso de no ser posible, debía seguir efectuando las cotizaciones a pensión hasta que este fuera incluido en la nómina de pensionados. Adicionalmente, la Sala consideró que Colpensiones había faltado a sus deberes de gestión de la información y tramitación de solicitudes de corrección de historia laboral. Finalmente, dirigió una orden al Cendoj para que solucione los errores de conexión del Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena y acompañe la remisión de los expedientes que se encuentran represados. I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada e igualdad con base en los siguientes: 1. Hechos[2] 1. El accionante es un hombre de 75 años[3]. 2. El 10 de febrero de 2012, por medio de la Resolución No. 034, la Alcaldía Municipal de La Macarena - Meta lo nombró en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo – Desarrollo Comunal, Código 314, Grado 01[4]. 3. Sin embargo, mediante Decreto No. 118 del 4 de noviembre de 2022, fue suspendido de su cargo para dar paso a la posesión de quien había ganado el concurso de méritos; decisión que le fue notificada el 18 de noviembre de 2022[5]. 4. Al respecto, resaltó que, para el momento de la desvinculación: a. Era adulto mayor de 73 años. b. Tenía bajo su cuidado a su esposa, mujer de 66 años con diagnóstico de diabetes mellitus insulinodependiente, hipertensión esencial y cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis[6]. Señaló que esta situación persistía hasta el momento de presentación de la acción de tutela. c. No contaba con ingresos distintos a su salario, motivo por el cual dependía económicamente de este. Además, tampoco contaba con apoyo económico por parte de sus hijos. d. Debido a su avanzada edad no le era posible acceder a otro trabajo. 5. Adicionalmente, resaltó que, para el momento de la desvinculación, contaba con 11 años de servicio. En este punto, mencionó que Colpensiones reportaba en su historial 1132 semanas cotizadas, sin embargo, debían reportarse 1258 semanas. Como fundamento indicó lo siguiente: “revisando dicha historia año a año, encuentro que tendría 1258 semanas, más 68 semanas que dejó de pagar un empleador que tuve (Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena Meta que ya no existe) más 30 semanas que tendría por los días dejados de pagar de conformidad a la Sentencia SL 138 de 2024, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, donde establece que los meses laborados, tienen que ser días calendario y no de 30, como se venía haciendo, lo que me daría como resultado 1258, más 68 que dejó de pagar Botiquines Veredales, más las 73 de diferencia en el historial, más 30, lo que me daría un total de 1429 semanas que considero, me daría el DERECHO a obtener mi pensión de vejez”[7]. 6. Por otra parte, afirmó que la falta de sustento económico ha ocasionado problemas a su salud psicológica y que no ha podido acceder a la pensión de vejez debido a los errores en su historial laboral. 7. En consecuencia, solicitó que: a. Se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y a la igualdad. b. Se ordenara a la accionada pagarle lo correspondiente desde que fue suspendido de su cargo hasta que sea incluido en la nómina de pensionados, además del pago de los daños y perjuicios ocasionados. c. Se ordenara a Colpensiones corregir su historial laboral en el sentido de incluir las 73 semanas faltantes y efectuar el cobro coactivo a la Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena de las semanas que adeuda como empleadora o, en su defecto, asumir el pago de dicha obligación. 2. Trámite de primera instancia 8. La acción de tutela fue presentada directamente ante la Corte Constitucional. En consecuencia, el 7 de mayo de 2024, la magistrada Natalia Ángel Cabo remitió el expediente de la referencia a la Oficina de Reparto de los Juzgados Municipales de La Macarena – Meta[8]. 9. Una vez efectuado el reparto, mediante auto del 29 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena admitió la acción de tutela[9]. Posteriormente, el 7 de junio de 2024, vinculó a Colpensiones y le otorgó un término de 24 horas para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones[10]. 3. Respuestas de las accionadas y vinculados 10. Respuesta de la Alcaldía Municipal de La Macarena[11]. César Augusto Sánchez Castillo, en calidad de alcalde del municipio de La Macarena, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y señaló que no debió ser admitida. En primer lugar, afirmó que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Por otra parte, resaltó que, el 31 de enero de 2023, el accionante había presentado otra acción de tutela, la cual tenía los mismos hechos, partes y pretensiones del actual proceso. Sumado a esto, reprochó la falta de vinculación de la persona que ocupó el puesto por haber ganado el concurso de méritos. 11. Por otra parte, y frente a los hechos señalados en el escrito de tutela, indicó que: a. El accionante no se presentó al concurso de méritos que se ofertó para proveer su cargo. b. En la Sentencia T-464 de 2019, la Corte estableció que los servidores públicos en provisionalidad tienen estabilidad laboral relativa, por lo que pueden ser desvinculados para proveer su cargo a quien ganó el concurso de méritos; supuesto que se cumple en el presente caso. c. En la Sentencia SU-498 de 2016, la Corte indicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio de control adecuado para atacar actos de interés particular. d. Mantener al accionante en el cargo que ocupaba implicaría la vulneración de los derechos fundamentales de quién ganó el concurso de méritos. e. En lo que respecta a la condición de prepensionado alegada por el accionante señaló que: i) este no informó tal situación a la accionada, ii) para el momento de la desvinculación le faltaban más de 3 años y dos meses para cumplir con las semanas de cotización requeridas, iii) el accionante ya había cumplido con la edad de retiro forzoso señalada en la Ley 1821 de 2016[12]. 12. Respuesta de Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló que constató la información del accionante en su base de datos y confirmó que este había cotizado un total de 1190,85 semanas[13]. En consecuencia, en caso de no estar de acuerdo o encontrar alguna inconsistencia, informó que debía solicitar la corrección de la historia laboral. 4. Fallo de primera instancia 13. Mediante sentencia del 17 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a la accionada reubicar al actor en un cargo de igual o mejor categoría y mantenerlo en este hasta que cumpliera con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de vejez[14]. Al respecto señaló que: a. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era un mecanismo eficaz ni idóneo para la solución del caso, en tanto no se observaba un vicio de nulidad que pudiera ser alegado en dicho trámite. b. La Corte Constitucional había sido clara en señalar que: i) la calidad de prepensionado protegía la expectativa de acceder a la pensión de vejez, ii) las entidades nominadoras, en la medida de lo posible, deberán tomar medidas para que los servidores vinculados en provisionalidad y con calidad de prepensionados sean los últimos en ser desvinculados o, si existen cargos en vacancia definitiva o similares, nombrarlos mientras se logran proveer y hasta que puedan acceder a la pensión de vejez (Sentencias SU-446 de 2011 y T-464 de 2019). c. El accionante cumplía con los requisitos para ser prepensionado, puesto que tenía 74 años y reportaba 1190.85 semanas de cotización, es decir, le faltaban menos de 3 años para pensionarse. 5. Impugnación 14. El 24 de junio de 2024, la Alcaldía Municipal de La Macarena impugnó el fallo de primera instancia[15]. Como fundamento expuso que: a. No se cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. b. El juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el actor ya había presentado una acción de tutela con los mismos hechos, partes y pretensiones en enero de 2023. c. En el proceso se debió vincular a la persona que ganó el concurso y ocupó el cargo del accionante y a Colpensiones. d. Reiteró que el accionante no cumplía con las condiciones para ser prepensionado y que ya se encontraba en edad de retiro forzoso. 6. Fallo de segunda instancia 15. Mediante sentencia del 12 de julio de 2024, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Villavicencio revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para fundamentar el fallo indicó lo siguiente[16]: a. El actor no cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que fue desvinculado el 4 de noviembre de 2022, y solo presentó la acción de tutela hasta el 7 de mayo de 2024. b. Mediante sentencia del 31 de enero de 2023, el mismo juzgado de primera instancia ya había declarado la improcedencia de una acción de tutela que versaba sobre los mismos hechos, partes y pretensiones. c. El accionante no aportó constancia de atenciones médicas recientes que permitieran justificar la inactividad. d. El accionante tampoco continuó con el trámite de corrección de historial laboral ante Colpensiones, quien le requirió información el 18 de diciembre de 2023. 7. Trámites adicionales 16. El 22 de julio de 2024, el accionante presentó recurso de súplica en contra de la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Villavicencio[17]. En el documento señaló que: i) la jurisprudencia constitucional había sostenido que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento, ii) era una persona vulnerable por ser adulto mayor y tener un diagnóstico de “trastornos depresivos, concomitantes, problemas discales, dolor lumbar por discopatía de vértebras lumbares”, y iii) el fallo había desconocido su derecho al mínimo vital y el de su esposa. 17. Al respecto, el 31 de julio de 2024, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Villavicencio profirió auto en el que rechazó el recurso de súplica presentado por el actor[18]. Para esto acudió a los artículos 86 constitucional, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1911 y 331 del CGP y señaló que el ordenamiento jurídico no contemplaba la posibilidad de presentar recurso de súplica ante la sentencia de tutela de segunda instancia y que el expediente ya había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN 18. El expediente de la referencia llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en los artículos 31[19] y 32[20] del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 9 seleccionó el expediente bajo estudio para su revisión, asunto que correspondió por sorteo a la magistrada sustanciadora y que fue remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 15 de octubre de 2024. 19. Posteriormente, mediante auto del 27 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora decretó pruebas. En particular, ofició al accionante para que: i) ampliara la información relacionada con su situación económica[21] y estado de salud actual[22], ii) expusiera las gestiones que ha adelantado para la corrección de su historial laboral y iii) describiera todo lo relacionado con el diagnóstico de su esposa y los cuidados que esta requiere[23]. A su vez, ofició a la Alcaldía Municipal de La Macarena para que informara al despacho si había analizado las condiciones particulares del accionante a la hora de aplicar la causal de edad de retiro forzoso al caso. Por otra parte, requirió a Colpensiones para que allegara información relacionada con el historial laboral del accionante y las deudas a nombre de la empleadora Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena y de otros empleadores[24]. Finalmente, ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena para que informara al despacho si había remitido el expediente referente a la acción de tutela radicada el 31 de enero de 2023 a la Corte Constitucional para su eventual revisión y adjuntara los respectivos soportes. 20. Respuesta del accionante[25]. En su respuesta el accionante informó lo siguiente: 21. Frente a su situación económica: a. No cuenta con ningún ingreso económico. b. Desde el momento de su desvinculación ha podido subsistir gracias al apoyo de sus hijos, quienes les han ayudado a él y a su esposa con los gastos de alimentación, servicios públicos, entre otros. Sin embargo, resalta que estos cuentan con obligaciones propias y que no ha podido acceder a otro trabajo, pues en el lugar en el que viven prima la actividad agrícola y debido a su edad no puede desarrollar este tipo de labores. c. Cuenta con vivienda propia, por lo que no debe pagar arriendo. d. Las cotizaciones al régimen contributivo en salud y los aportes a pensión fueron realizados por sus hijos. En este punto resalta que sus hijos continúan pagando los aportes, pues su esposa fue diagnosticada con distintas enfermedades que requieren de controles médicos cada tres meses por fuera del municipio de residencia. 22. Frente al estado de salud propio y de su esposa: a. Fue diagnosticado con “trastorno depresivo, concomitante dolor lumbar por discopatía de vértebras lumbares lo que le dificulta realizar esfuerzo físico o carga pesada”[26]. Señala que su diagnóstico de depresión se debe a la pérdida de trabajo, pues la falta de ingresos ha deteriorado su acceso a múltiples servicios médicos para otros problemas de salud, lo que genera un desequilibrio emocional. b. Su esposa es una mujer de 67 años, con “hipoacusia bilateral severa, concomitante hipertensión y diabetes mellitus no insulinodependiente y requiere cuidados especiales”[27]. En particular, requiere de un dispositivo para la audición, el cual funciona con pilas que deben cambiarse cada 15 días. Adicionalmente, requiere de una dieta rica en proteína, frutas y verduras y, controles periódicos con medicina interna cada 3 meses en Villavicencio. 23. Frente al trámite de corrección de historia laboral: a. El 1 de febrero de 2024, solicitó ante Colpensiones la revisión de su historial laboral. Al respecto mencionó que “ellos manifiestan que tengo 1.182,28 semanas y yo revisando mi historial de semanas pagadas desde 1999 al 19 de diciembre de 2023, puedo evidencia que se han cotizado 314 meses, que me dan un total de 1.256 semanas y haciendo la operación, si tengo a esa fecha 1.182 semanas más las 1.200 semanas de los 314 meses, da una diferencia de 73,72 semanas, a lo que Colpensiones no me ha dado una respuesta clara y objetiva hasta la fecha”[28]. b. Añade que solicitó a Colpensiones que asumiera la deuda que dejó la Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena, pues omitieron realizar el cobro coactivo de los periodos adeudados. Sin embargo, Colpensiones le indica que no ha podido efectuar el cobro coactivo porque no cuenta con la dirección de la empleadora. c. El 25 de junio de 2024, presentó derecho de petición ante Colpensiones en el que solicitó ser incluido en la nómina de pensionados por pensión de vejez. Allí expuso que la vinculada estaba incurriendo en un error, pues realmente cuenta con 1348,71 semanas de cotización si se tiene en cuenta la deuda de Asociación de Botiquines Verdales de La Macarena y las semanas dejadas de cotizar en virtud de la Sentencia SL-138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. 24. Respuesta de Colpensiones[29]. Ludy Santiago Santiago, en calidad de directora de acciones constitucionales de Colpensiones, remitió el historial laboral del accionante y solicitó 3 días más para dar respuesta a los requerimientos, puesto que la información solicitada requería de gestiones administrativas adicionales[30]. Mediante auto del 10 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora concedió los 3 días adicionales solicitados para que se diera respuesta a los requerimientos efectuados. 25. Posteriormente, y antes de que la magistrada sustanciadora concediera el término de los 3 días adicionales, la Dirección de Ingresos por Aportes de Colpensiones remitió contestación en la que informó: a. Al revisar el historial laboral del accionante se encontró que existe una deuda real por parte de Asociación de Botiquines Veredales por pagos inexactos para los ciclos 2000-01 a 2000-04, 2004-01 a 2005-03 y 2005-12. Estos periodos corresponden a 12 semanas de cotización. b. En relación con el punto anterior, aseguró que no ha podido realizar las acciones de cobro por no contar con la información registrada, sin embargo, procederá a cargar los periodos mencionados. Añadió que dicha información sería actualizada en los primeros 10 días del mes de enero de 2025. c. Finalmente, señaló que evidenció una deuda por parte de la Alcaldía de La Macarena correspondiente a los ciclos 2020-04 y 2020-05. Al respecto señaló que: i) debido a la Emergencia Sanitaria por Covid-19 se permitió el pago parcial de la tarifa (3%) siempre y cuando se completaran los aportes a más tardar el 31 de mayo de 2024, ii) pasada esta fecha, la empleradora sigue sin pagar el totalidad de las tarifas, motivo por el cual se efectuó requerimiento, iii) en dicha solicitud se le informó a la empleadora que, si no efectuaba el pago correspondiente, se daría paso al trámite de expedición de la liquidación certificada de deuda. 26. Respuesta de la Alcaldía Municipal de La Macarena[31]. Cesar Augusto Sánchez Castillo, en calidad de alcalde municipal de La Macarena, manifestó que: a. El 10 de noviembre de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió informe en el que se observaba que el accionante tenía 70 años[32]. En ese sentido, la Ley 1821 de 2016 estableció que, quienes tuviesen 65 años o más antes del 30 de diciembre de 2016, debían ser retirados de su cargo por tener la edad de retiro forzoso; supuesto aplicable al accionante, pues para dicha fecha contaba con 67 años. b. En línea con lo anterior, aseguró que en el año 2016 no lo desvinculó pues esperaba “la inclusión en la nómina de pensionados del accionante por parte de Colpensiones”. Sin embargo, al no cumplir con el requisito de las 1300 semanas de cotización establecidas en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo aplicable era la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (artículo 37 de la Ley 100 de 1993). c. El 16 de febrero de 2022, la accionada emitió Oficio SG-200 en el que informó al accionante: “teniendo en cuenta que según lo reportado por Colpensiones usted tiene cotizadas 652 semanas, que no tendría la posibilidad de percibir el derecho pensional, se deberá proceder con el trámite de indemnización sustitutiva, el cual debe ser iniciado por usted ante el fondo de pensión al cual se encuentra afiliado”[33]. Como respuesta, el 19 de febrero de 2022, el actor manifestó su desinterés en recibir indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, resalta, no manifestó complicaciones de salud[34]. d. Para el momento de la desvinculación del accionante en noviembre de 2022 este contaba con 1.084,85 semanas cotizadas. 27. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena[35]. Rafael Ignacio Neira Peñarete, juez promiscuo municipal de La Macarena, emitió correo de respuesta en el que manifestó que: i) ha tenido fallas constantes con la conexión a internet, ii) no cuenta con acceso al sistema Tyba, iii) si bien ha presentado múltiples solicitudes ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que se resuelvan estos problemas, no ha recibido solución alguna, iv) en consecuencia, resaltó que aún cuenta con más de 1000 correos pendientes de trámite[36]. 28. Adicionalmente, adjuntó un link con el expediente solicitado y los siguientes soportes: a. Oficio No. 106 del 15 de febrero de 2023, mediante el cual se remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional[37]. b. Soportes de las comunicaciones que, desde el 2 de agosto de 2023, ha tenido con los ingenieros de la Seccional Villavicencio en las que solicita apoyo para superar las fallas de conectividad y le responden que no observan faltas de internet[38]. c. Correo del 28 de abril de 2023, remitido por la Secretaría de la Corte Constitucional, en el que se le informa al juzgado que: i) su correo está habilitado en la página Justicia Web Siglo XXI Tyba para que radique el expediente No. 50350408900120230000900, ii) en consecuencia, el expediente se tiene como no recibido, pues los correos electrónicos de la Corte Constitucional no están habilitados para ese efecto[39]. Al respecto, el juzgado remitió contestación el 28 de abril de 2023, en el que informó que ha tenido fallas de conectividad desde 2021 y ha informado esta situación a las distintas áreas de la Rama Judicial; por lo tanto, comparte los expedientes vía OneDrive para poder continuar con el trámite correspondiente. d. Soporte del envío del expediente el 2 de diciembre de 2024, vía OneDrive a la destinataria Martha Victoria Sáchica Méndez. III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Evolución de historiales laborales Contenido relevante Historial laboral del accionante a 17 de enero de 2022[40]. Allí se observa: a. El accionante contaba con 1084,85 semanas. b. Frente a las cotizaciones adeudadas por la Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena: - No aparece la cotización correspondiente a los periodos 1999-12, 2000-04. - Las cotizaciones correspondientes a los periodos 2005-04 a 2005-11 y 2006 en adelante aparecen efectuadas por el accionante como trabajador independiente. Historial laboral del accionante a 19 de diciembre de 2023[41]. Allí se observa: a. El accionante contaba con 1.182,28 semanas cotizadas. b. Para el momento de desvinculación como servidor de La Alcaldía Municipal de La Macarena, el actor contaba con 1.135,14 semanas. c. Frente a las cotizaciones adeudadas por la Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena, señaladas por Colpensiones: - No aparece la cotización correspondiente a los periodos 1999-12, 2000-04. - Las cotizaciones correspondientes a los periodos 2005-04 a 2005-11 y 2006 en adelante aparecen efectuadas por el accionante como trabajador independiente. Historia laboral del accionante a 12 de febrero de 2024[42]. Allí se observa: a. El accionante contaba con 1.190,85 semanas cotizadas. b. Para el momento de desvinculación como servidor de La Alcaldía Municipal de La Macarena, el actor contaba con 1.135,13 semanas. c. Frente a las cotizaciones adeudadas por las Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena, señaladas por Colpensiones: - No aparece la cotización correspondiente a los periodos 1999-12, 2000-04. - Las cotizaciones correspondientes a los periodos 2005-04 a 2005-11 y 2006 en adelante aparecen efectuadas por el accionante como trabajador independiente. Historial laboral del accionante a 4 de diciembre de 2024[43]. Allí se observa: a. El accionante contaba con 1.230,71 semanas cotizadas. b. Para el momento de desvinculación como servidor de La Alcaldía Municipal de La Macarena, el actor contaba con 1.136,42 semanas. c. Frente a las cotizaciones adeudadas por la Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena, señaladas por Colpensiones: - Aparece la cotización correspondiente a los periodos 1999-12, 2000-03 y 2000-04. - Las cotizaciones correspondientes a los periodos 2005-04 a 2005-11 y 2006 en adelante aparecen efectuadas por el accionante como trabajador independiente. Otras pruebas Contenido relevante Acta 010 del 10 de febrero de 2012, suscrita por el Delegatario de las funciones del Alcalde de La Macarena[44]. Allí se deja constancia de la posesión del accionante como Técnico Administrativo – Desarrollo Comunal Código 314, Grado 01. Lo anterior, en virtud de la Resolución 034 del 10 de febrero de 2012, por medio de la cual se efectuó el nombramiento. Resolución No. 039 del 25 de enero de 2013, expedida por el Alcalde Municipal de La Macarena[45]. La Secretaría Municipal de Gobierno de La Macarena señala que, una vez ofertado el cargo de Técnico Administrativo – Desarrollo Comunal con Código 367 Grado 01 para el encargo y/o nombramiento provisional por el término de 5 días hábiles en la cartelera desde el 2 de enero hasta el 9 de enero de 2013, se encontró que no existían empleados titulares de carrera que cumplieran con el encargo. En consecuencia, decidió nombrar, con carácter provisional, a Gabriel por un periodo de 6 meses. Contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año celebrados entre el accionante y la Asociación de Botiquines Veredales[46]. Fueron adjuntados nueve contratos celebrados entre el accionante y la Asociación de Botiquines Veredales, para que el actor se desempeñara como administrador del botiquín central. Los periodos contratados fueron: a. Desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 12 de diciembre de 1995. b. Desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996. c. Desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997. d. Desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998. e. Desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999. f. Desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000. g. Desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. h. Desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002. i. Desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. Oficio SG-200 del 16 de febrero de 2022, emitido por la Alcaldía Municipal de La Macarena[47]. Le informa al accionante que, teniendo en cuenta que este cuenta con 652 semanas de cotización, es posible determinar que no podrá acceder al derecho pensional por lo que debe proceder con el trámite de reclamación de la indemnización sustitutiva ante Colpensiones. Respuesta del accionante del 19 de febrero de 2022 al Oficio SG-200[48]. Manifiesta que: - No tienen ningún interés en obtener una sustitución pensional, sino que pretende alcanzar la pensión de vejez. - La accionada se equivoca al decir que solo cuenta con 652 semanas, puesto que en su historial laboral entregado por Colpensiones el 17 de enero de 2022 se evidencian 1084.85 semanas, lo que implica que solo le hacen falta 205.04 semanas para completar el requisito. Acta del 17 de noviembre de 2022, en la que se notifica el Decreto No. 181[49]. Mediante esta se notifica la decisión en la que se da por terminado el nombramiento del accionante en el empleo de Técnico Administrativo, Código 367, grado 1, y se nombra a quien ganó el concurso. Respuesta de Colpensiones del 18 de diciembre de 2023, ante la petición con radicado No. BZ2023_20041956-3428621[50]. La Administradora Colombiana de Pensiones señala que el accionante le solicitó autorización para hacer los aportes que aparecen adeudados por su ex empleadora y así poder acceder a la pensión de vejez. Ante dicha solicitud, la entidad señaló que no era procedente que el actor efectuara dichos pagos, pues le corresponden al empleador. En consecuencia, informó que Asociación de Botiquines Veredales presentaba una deuda presunta para los ciclos: 1999-12 2000-03 2000-04 2005-04 al 2005-11 2006-01 en adelante En ese sentido, afirmó que no contaba con la dirección registrada o actualizada de la empleadora. Por lo tanto, solicitó al accionante que, en caso de contar con información de localización o soportes, los remitiera a Colpensiones para que pudiera efectuarse el requerimiento. Documentos médicos del accionante y de su esposa[51]. Allí se observa que: c. La esposa del accionante fue diagnosticada con diabetes mellitus insulinodependiente, sin mención de complicación, hipertensión esencial y cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis. Además, presenta hipoacusia biliar severa. d. El accionante fue diagnosticado con trastorno depresivo y concomitante dolor lumbar por discopatía de vértebras lumbares. Respuesta de Colpensiones del 12 de febrero de 2024, ante la petición con radicado No. 2024_1948210[52]. La entidad señala que: i) verificó en su base de datos el historial laboral del accionante, ii) allí encontró que es correcta la información reportada en cuanto a las 1190,85 semanas cotizadas, iii) en consecuencia, en caso de no estar de acuerdo con esta información debe solicitar corrección de la historial laboral y remitir los correspondientes formularios. Derecho de petición del 25 de junio de 2024, presentado por el accionante ante Colpensiones[53]. En la petición el accionante señala que: a. Teniendo en cuenta que su historial laboral inició en el año 1999, ha cotizado durante 314 meses. En consecuencia, el reporte de 1182,28 semanas es erróneo pues hacen falta 73,72 semanas. b. En virtud de la Sentencia SL-138 del 2024 de la Corte Suprema de Justicia, Colpensiones debe añadir 29.85 semanas de cotización. c. Mediante respuesta del 18 de diciembre de 2023, Colpensiones reconoció que hacen falta unos periodos no cotizados por una de sus empleadoras. Al respecto, considera que estos corresponden a 44 semanas. Por lo tanto, considera que cuenta con las semanas necesarias para acceder a su pensión de vejez, puesto que “tenemos el siguiente resultado de semanas a hoy 25 de junio de 2024 a saber: 1201,14, + 73,72 + 29,85 + 44 = 1348,71 semanas”. De ahí que solicite ser incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 29. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2. Cuestión previa: cosa juzgada constitucional 30. Cosa juzgada y temeridad. Previo al análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala estima pertinente estudiar si en el presente caso se configuró el fenómeno de cosa juzgada o el de temeridad, los cuales, aunque no fueron mencionados expresamente en el fallo de segunda instancia, sí fueron sugeridos por la segunda autoridad que conoció del asunto cuando argumentó la improcedencia de la acción de tutela con base en que “incluso sigue siendo el sustento si en cuenta se tiene que sobre lo pretendido en tutela ya existió un pronunciamiento previo del mismo despacho de primera instancia declarando la improcedencia del amparo, sentencia de 31 de enero de 2023”[54]. Este argumento también fue alegado por la Alcaldía de La Macarena en su impugnación, la cual señaló que el juez de primera instancia no había considerado que el actor ya había presentado una acción de tutela con los mismos hechos, partes y pretensiones (31 de enero de 2023). 31. Frente a la cosa juzgada. En el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se estableció que, cuando se interponga acción de tutela, se deberá manifestar -bajo gravedad de juramento- que no se ha presentado otra acción de tutela con los mismos hechos y derechos. En consecuencia, esta Corte ha señalado que el principio de cosa juzgada se vulnera cuando: i) existe una sentencia ejecutoriada y, ii) a pesar de esto, se promueve un nuevo proceso con identidad de partes, objeto y causa[55]. 32. Frente a la temeridad. A su vez, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha definido el fenómeno de temeridad como aquel en el que una persona: i) promueve la misma acción de tutela, con identidad de partes, objeto y causa (elemento objetivo), ii) sin justificación alguna y iii) con mala fe (elemento subjetivo)[56]. En ese sentido, una acción de tutela será temeraria si se demuestra el propósito desleal que busca defraudar a la administración de justicia[57]. 33. Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, dentro del expediente de la referencia la Sala encontró que el accionante presentó otra acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de La Macarena el 19 de enero de 2023[58]. En su escrito de tutela el actor mencionó que la accionada lo había desvinculado de su cargo en provisionalidad como Técnico Administrativo de Desarrollo Comunal con fundamento en que alguien más había ganado el concurso de méritos para proveer del mismo. En ese sentido, consideró que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral relativa y a la igualdad. 34. Al respecto, mediante sentencia del 31 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena declaró la improcedencia de la acción de tutela[59]. Lo anterior, con base en que: i) el accionante podía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el decreto mediante el cual fue desvinculado de su cargo, ii) al tratarse de un cargo ocupado en provisionalidad este implica una estabilidad laboral relativa, lo que genera que puedan ser removidos porque la plaza fue provista con una persona que ganó el concurso. 35. A partir de lo anterior, podría parecer que se trata de la misma acción de tutela pues en el escrito presentado por el actor en 2023 también se menciona el hecho de la desvinculación de su cargo en provisionalidad. Sin embargo, la Sala encuentra que no existe identidad de causa y objeto, ya que, en la acción de tutela de la referencia se agrega lo referente a los errores en la historia laboral del accionante por parte de Colpensiones derivadas de la mora en la que está inmersa la empleadora Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena (causa). Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, en la acción de tutela de la referencia el accionante dirige sus pretensiones a obtener: i) la corrección de su historial laboral y, ii) el pago de los dineros dejados de percibir, daños y perjuicios desde su desvinculación hasta que sea incluido en la nómina de pensionados (objeto). Lo anterior se sintetiza así: Acción de tutela del 19 de enero de 2023[60]. Acción de tutela de mayo de 2024. Partes: Gabriel en contra de la Alcaldía de La Macarena – Meta. Partes: Gabriel en contra de la Alcaldía de La Macarena – Meta. Hechos: “PRIMERO: Soy una persona de la tercera edad, de 73 años, que tengo bajo mi cuidado a mi señora esposa, LUZ ELIDA PERDOMO PERDOMO, quien actualmente tiene 66 años de edad, la cual requiere cuidados y tratamientos especiales, por el hecho de tener diabetes, no poseo ningún tipo de rentabilidad económica, más que mi salario, que es lo que me permite suplir, parte de nuestras necesidades económicas, tanto personales, como familiares y al carecer de mi sustento, veo afectado nuestros derechos fundamentales. SEGUNDO: Mi núcleo familiar, está compuesto por (mis hijos), los cuales no cuentan con los recursos económicos para apoyarnos, tanto a mí, como a mi esposa y por mi edad, ya no me dan trabajo en ninguna parte y ese hecho, me genera afectaciones a mi salud, en el sentido de pensar y ahora, ¿que voy a hacer? Sin el sustento diario. TERCERO: No he podido acceder a la pensión de jubilación, pues me faltan 3 años de cotización, tengo 1130 semanas cotizadas. CUARTO: El día 12 de febrero de 2012, mediante Decreto No. 034, la alcaldía Municipal de la Macarena (Meta), me nombra en provisionalidad del cargo TECNICO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO COMUNITARIO y a la fecha tendría 11 años de servicio, 73 años de edad y 1130 semanas cotizadas a Colpensiones. QUINTO: El día 18 de noviembre de 2022, el secretario de gobierno de la Alcaldía Municipal de La Macarena (Meta), mediante oficio No sin (SIC) me notifica, del Decreto No. 181 del 4 de noviembre de 2022, por medio del cual, me suspenden del cargo, para dar posesión en periodo de prueba a quien ganó el concurso de Municipios Priorizados” (Negrilla del texto original) (Subrayado fuera del texto original). Hechos: “PRIMERO: Soy una persona de la tercera edad de 74 años, trabajé con la Alcaldía de La Macarena Meta, con nombramiento en provisionalidad, desde el 12 de febrero de 2012, mediante Decreto No. 034 en el cargo de TECNICO DE DESARROLLO COMUNITARIO. El 4 de noviembre de 2022, mediante Decreto No. 118, me suspenden del cargo, para dar posesión a quien ganó el concurso y como, por cosas de la vida no concursé, otro sí lo hizo y se quedó con el cargo. Al momento de sacarme de mi trabajo contaba con 73, tengo bajo mi cuidado a mi señora esposa LUZ ELIDA PERDOMO PERDOMO, quien actualmente tiene 67 años de edad la cual requiere de cuidados y tratamientos especiales, por el hecho de ser diabética y no poseo ningún tipo de rentabilidad, más que mi salario que es lo que permite suplir gran parte de nuestras necesidades económicas familiares y al carecer de mi sustento, veo afectado gravemente nuestros derechos fundamentales y eso me genera un estrés, que afecta mi salud psicológica y por ende la de mi familia, pues todos sufren estas consecuencias. SEGUNDO: A esa fecha tenía 11 años de servicio, 73 años de edad y 1132 semanas cotizadas a Colpensiones y esto, debido a un error que tiene Colpensiones en mi historia laboral, pue sellos dicen que tengo 1132 y revisando dicha historia año a año, encuentro que tendría 1258 semanas, más 68 semanas que dejó de pagar un empleador que tuve (Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena Meta que ya no existe) más de 30 semanas que tendría por los días dejados de pagar de conformidad a la Sentencia SL 138 de 2024, de la Honorable Corte de Justicia, donde establece que los meses laborados tienen que ser días calendario y no de 30, como se venía haciendo, lo que me daría como resultado el siguiente No. de semanas cotizadas a hoy: 1258, más 68 que dejó de pagar Botiquines Veredales, más las 73 de diferencia en la historia, más 30, lo que me daría un total de 1429 semanas que considero, me daría el DERECHO a obtener mi pensión de vejez. Por tanto, con todo respeto, les solicito Honorables Magistrados, ordenar a COLPENSIONES hacer una exhaustiva corrección, Justa, concreta y cierta de mi historia laboral. TERCERO: El 19 de noviembre de 2022, el secretario de Gobierno de la Alcaldía de La Macarena Meta, mediante oficio No. sin (SIC), me notifica el Decreto No. 118 del 4 de noviembre de 2022, por medio del cual, me suspenden del cargo que venía desempeñando, para dar posesión en periodo de prueba a quien ganó el concurso de Municipios Priorizados, desconociendo mi Derecho a la estabilidad laboral Reforzada y mi condición de prepensionado”. (Negrilla del texto original) (Subrayado fuera del texto original). Pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR a mi favor los Derechos Constitucionales Fundamentales De seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, y a la igualdad, los cuales están siendo vulnerados por la Alcaldía Municipal de La Macarena (Meta). SEGUNDO: ORDENAR, a la Alcaldía Municipal de La Macarena (Meta), se sirva de abstenerse de continuar con la Vulneración de mis Derechos y que no tenga que acudir, nuevamente a la TUTELA, para ello y que me reubique en otro cargo vacante de similares o mejores condiciones, hasta que alcance las semanas de cotización, que me hacen falta, que me permitan obtener mi pensión de vejez, por parte de COLPENSIONES. TERCERO: Ordenar a la Alcaldía de La Macarena Meta, se me pague todo el tiempo que transcurra, desde el momento en que me suspenden del cargo, hasta que me ubiquen en otro en las mismas o mejores condiciones laborales. CUARTO: PREVENIR, al Municipio de La Macarena Meta, para que en adelanta, no Vulnere los Derechos Fundamentales: Al trabajo, a la seguridad Social, a la estabilidad laboral Reforzada, al Mínimo Vital y a la igualdad. QUINTO: ORDENAR al accionado, rendir informe, sobre el cumplimiento de lo ordenado por su Despacho.” (Negrilla del texto original) Pretensiones: “PRIMERO: Amparar, mis derechos constitucionales FUNDAMENTALES vulnerados por la Alcaldía de La Macarena Meta. SEGUNDO: Ordenar a la Alcaldía de La Macarena Meta, me pague todo el tiempo dejado de laborar más los daños y perjuicios causados por desvincularme de mi cargo violando mis derechos, desde el día de la desvinculación, hasta el día que me incluyan en la nómina de pensionados. TERCERO: Ordenar a Colpensiones, hacer un EXHAUSTIVA corrección a mi historial laboral, donde se reflejen las 73 semanas que no las tuvieron en cuenta en el total de semanas, así mismo realizar el cobro por las semanas dejadas de cotizar por Botiquines Veredales, pues ellos me dicen en un oficio, que realizarán primero el cobro persuasivo y después el coactivo, para reponer las 68 semanas y en su defecto, que Colpensiones pague dicha obligación”: 36. En suma, en el caso no se configura el fenómeno de cosa juzgada, pues se demostró que existen diferencias entre la causa y objeto de ambas acciones de tutela. A pesar de que esto bastaría para cerrar el análisis sobre el asunto, la Sala considera importante añadir que, en su escrito de tutela, el accionante adjuntó como anexo el fallo de la acción de tutela presentada en enero de 2023[61], actuación que demuestra que tampoco existió mala fe de su parte. 3. Análisis de procedencia de la acción de tutela 37. Legitimación en la causa por activa. En virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 86 de la Constitución Política[62] y el inciso 1 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[63], el presente caso cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, en tanto la acción de tutela fue presentada directamente por el señor Gabriel, quien alega que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada e igualdad. 38. Legitimación en la causa por pasiva. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[64], en el presente caso se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva. En primer lugar, la acción de tutela se dirigió en contra de la Alcaldía de La Macarena, por ser la entidad que: i) desvinculó al actor de su cargo a pesar de su calidad de prepensionado y, presuntamente, ii) incumplió con sus deberes de efectuar las cotizaciones correspondientes. En consecuencia, la Sala encuentra que la empleadora sería la primera llamada a responder por las presuntas vulneraciones alegadas. 39. Adicionalmente, el juez de primera instancia vinculó a Colpensiones como parte del extremo pasivo. La Sala considera que dicha entidad también está legitimada en la causa por pasiva, puesto que dentro del expediente se alegó una falta en el deber de gestionar y actualizar el historial laboral del accionante y un presunto allanamiento a la mora en lo referente a las cotizaciones dejadas de efectuar por la Asociación de Botiquines Veredales; asuntos que estarían en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[65]. 40. Inmediatez. Tal como se mencionó en el apartado de pruebas, el accionante demostró haber presentado peticiones ante Colpensiones en diciembre de 2023[66] y febrero de 2024[67]. En ese sentido, entre la fecha de esta última actuación y la presentación de la acción de tutela en mayo de 2024 tan solo trascurrieron 3 meses, término razonable para la presentación de la acción. En todo caso, es preciso mencionar que el requisito de inmediatez se encuentra acreditado, puesto que – con independencia de la petición mencionada – para el momento de la presentación de la acción de tutela: i) seguía vigente la desvinculación y ii) Colpensiones seguía manifestando que no le era posible efectuar el cobro coactivo de las cotizaciones adeudadas por la Asociación de Botiquines Veredales, motivo por el cual se trata de una vulneración de derechos fundamentales actual y permanente en el tiempo. 41. Sumado a lo anterior, es preciso mencionar que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, puesto que: i) el accionante manifestó que -para el momento de la desvinculación- era prepensionado, ii) también fue reiterativo en señalar que es una persona de la tercera edad (75 años). Por lo tanto, al observar que se alega la amenaza del derecho al mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional, la Sala considera que el tiempo de 3 meses entre la última gestión adelantada y la presentación de la acción de tutela es razonable[68]. 42. Por último, y ante los reparos planteados en la impugnación y en la sentencia de segunda instancia frente a las pretensiones que se promueven en contra de la Alcaldía de La Macarena, si bien entre el momento de desvinculación y la presentación de la acción de tutela de la referencia transcurrió más de un año, esto no afecta la procedibilidad de dichas pretensiones, porque: i) el accionante demostró que adelantó gestiones para tal fin, en particular, presentó una primera acción de tutela en la que centró su debate en la vulneración ocasionada por la desvinculación a pesar de ser prepensionado y de sus condiciones económicas y de salud y ii) al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional es necesario flexibilizar el requisito de inmediatez[69]. 43. Subsidiariedad. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política, señala que la acción de tutela no procederá cuando el afectado cuente con otros medios de defensa judiciales, salvo los casos en los que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, indica que la eficacia de dichos mecanismos debe analizarse según las circunstancias concretas del titular del derecho. 44. Frente a este último punto, la Corte ha señalado que, aunque exista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos en los que se disponga desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad, este mecanismo no es idóneo ni eficaz para garantizar derechos fundamentales pues se trata de un proceso que toma un tiempo considerable en comparación con el proceso de tutela[70]. Bajo esa línea argumentativa, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela será procedente en los casos en los que el accionante alegue la calidad de prepensionado y señale que la desvinculación pone en riesgo su mínimo vital (por ejemplo, porque le es difícil conseguir sustento o su supervivencia se ve disminuida por temas de edad, salud, entre otros)[71]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional[72]. 45. Así, en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, ya que el medio de control de nulidad restablecimiento del derecho no es idóneo ni eficaz, pues el accionante no pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado[73] y se trata de un medio de control prolongado en el tiempo. 46. Adicionalmente, la urgencia de la intervención del juez constitucional es evidente si se analizan las condiciones de especial vulnerabilidad en las que se encuentra el actor, las cuales son: a. Es un adulto mayor de la tercera edad y, por ende, sujeto de especial protección constitucional[74]. b. Pertenece al nivel Sisbén B4 Pobreza moderada[75]. c. En su escrito y contestación al decreto de pruebas manifestó que, debido a su avanzada edad, le es imposible acceder a un nuevo trabajo que le provea sustento. En este punto, resaltó que su supervivencia se veía disminuida por temas de edad, puesto que en su lugar de residencia la actividad preponderante es agrícola, es decir, requiere de un estado físico con el que no cuenta. d. También alegó que para el momento de la desvinculación tenía la calidad de prepensionado y que actualmente no ha podido acceder a su pensión de vejez debido a errores en su historial laboral. e. Tiene a su cargo a su esposa de 67 años, quien presenta diagnósticos de diabetes mellitus insulinodependiente, sin mención de complicación, hipertensión esencial, cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis e hipoacusia biliar severa. En este punto, la Sala resalta que, al realizar la búsqueda en la página web del Sisbén de la esposa del accionante, se encontró que está también pertenece al nivel B4 Pobreza moderada. 47. En consecuencia, el accionante argumentó con suficiencia la necesidad de que la acción de tutela proceda como mecanismo definitivo para la protección de sus derechos fundamentales, pues afirmó que la pérdida de su empleo, sumado a su avanzada edad, no le permiten esperar los resultados de un proceso ordinario laboral, así como tampoco acceder a un trabajo que garantice el mínimo vital suyo y de su esposa. Adicionalmente, si bien el accionante ha adelantado gestiones para la corrección de su historia laboral[76], le ha sido imposible actualizar las semanas correspondientes a las cotizaciones adeudadas por la Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena, motivo por el cual no encuentra más mecanismos que la acción de tutela para acceder a la protección de sus derechos. Por lo tanto, la Sala estima que resulta desproporcionado exigir al accionante que acuda a un proceso ordinario o ante la jurisdicción contencioso-administrativa en donde se sometería a largas esperas y a cargas económicas que no está en capacidad de soportar. 48. En ese sentido, al no contar con un ingreso desde su desvinculación, hecho que lo ha obligado a acudir al apoyo de sus hijos quienes difícilmente le pueden colaborar con la manutención, en el caso es claro que existe una amenaza inminente al mínimo vital del actor y de su esposa. Por este motivo, la acción de tutela se constituye como el único mecanismo que brinda una protección célere y definitiva ante la vulneración de los derechos del actor. Ahora bien, en este punto la Sala encuentra necesario señalar que no ocurre lo mismo con la petición dirigida al “pago de los daños y perjuicios ocasionados”, puesto que este es un asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[77] y no al escenario constitucional, motivo por el cual será declarada improcedente. 49. Finalmente, si bien el accionante no invocó específicamente la protección de su derecho de petición en lo que respecta a Colpensiones; en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional[78], la Sala considera que es necesario valorar las actuaciones por parte de Colpensiones en lo que respecta a la petición presentada el 25 de junio de 2024. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial dispuesto para la protección del derecho de petición[79]. 4. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución 50. En concordancia con los antecedentes del caso, le corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Colpensiones vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante y se allanó a la mora al no contabilizar las semanas de cotización adeudadas al accionante por la Asociación de Botiquines Veredales de La Macarena y la Alcaldía Municipal de La Macarena? b. ¿La Alcaldía Municipal de La Macarena vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al desvincularlo del cargo que ocupaba en provisionalidad con fundamento en que alguien más había ganado el concurso de méritos y sin tener en cuenta la situación de prepensión en la que se encontraba y las condiciones pa...

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