T-024-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-024/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Defecto
procedimental absoluto, debió permitirse alegar de conclusión según la
sentencia de unificación sobre término de caducidad
(...) la autoridad
judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, con lo que
afectó el debido proceso de los accionantes, quienes, como ya se dijo, no
contaron con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión y expresar
sus argumentos a efectos de actualizar sus planteamientos, particularmente, en
relación con las nuevas reglas de unificación en materia de caducidad, de
manera que el tribunal accionado pudiera y debiera pronunciarse frente a dichos
razonamientos.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del
requisito de subsidiariedad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
JUEZ-Sometimiento al
imperio del derecho
UNIFICACION DE
JURISPRUDENCIA-Fuerza
vinculante de decisiones de altas cortes
SENTENCIA-Elementos/RATIO
DECIDENDI-Construye el precedente judicial
PRECEDENTE
VERTICAL-Aplicación
La obligatoriedad
del precedente vertical se justifica en la necesidad de garantizar los
principios de igualdad y seguridad jurídica, así como los de legalidad, buena
fe, cosa juzgada, confianza legítima, además de la racionalidad y
razonabilidad.
PRECEDENTE
VERTICAL-Requisitos
para que el Juez inferior pueda apartarse/PRECEDENTE VERTICAL-Requisitos
de transparencia y suficiencia
(i) referirse al
precedente anterior [requisito de trasparencia] y (ii) ofrecer un argumento
suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un
sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de
conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad
[requisito de suficiencia].
SENTENCIAS DE
UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Carácter vinculante
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA
HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA
HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia
constitucional
SENTENCIAS DE
UNIFICACION-Efectos
en procesos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo/CAMBIO DE
PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO
(...) la sentencia
de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de
Estado aplica a partir de su expedición, incluso en los casos iniciados con
anterioridad. (...) a los demandantes en los proceso de reparación directa se
les debe permitir contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente
al cambio de precedente, para proteger su derecho al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia, de manera que cuenten con la posibilidad
material de argüir en el proceso contencioso administrativo las razones por las
cuales consideran que su caso se enmarca en los estándares o reglas fijadas en
la sentencia de unificación respecto de la configuración de la caducidad,
particularmente, para argumentar si existían (...) situaciones que hubiesen
impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción (...).
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
DEFECTO
PROCEDIMENTAL-Caracterización
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Definición
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA
T-024 de 2024
Referencia:
Expedientes T-9.407.915 y T-9.418.800
(acumulados)
Acciones de tutela
interpuestas por Luz Marina Ayala Herrera y otros contra el Tribunal Administrativo
del Cesar, y por Berta Cecilia Medina Castro y otros contra el Tribunal
Administrativo del Magdalena
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de: (i) la sentencia de segunda
instancia del 29 de marzo de 2023, adoptada por el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección “B”, que revocó parcialmente la decisión del 9 de diciembre
de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en
el sentido de negar las pretensiones de la demanda de tutela que promovieron
los ciudadanos Luz Marina Ayala Herrera[1]
y Aider, Lorena, Leonardo Fabio, Eberth, Norbey, Nisley y Helen Marcela
Guerrero Ayala en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.
Además, (ii) del fallo del 20 de abril de 2023, dictado por la
Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó la decisión del 26 de enero de
2023, adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en el
sentido de negar las pretensiones de amparo dentro del proceso de tutela que
promovieron la ciudadana Berta Cecilia Medina Castro y otras personas[2],
en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena[3].
I.
ANTECEDENTES
1. Por
un lado, en el expediente T-9.407.915, el 31 de
octubre de 2022 los accionantes interpusieron acción de tutela contra
del Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al “debido proceso, igualdad, derecho al acceso de justicia,
derecho a la vida, vida digna, derecho a la familia, derecho a la reparación,
principio de convencionalidad y flexibilidad, respeto al pre[c]edente
judicial nacional e internacional, y la omisión a la aplicación de los pre[c]edentes
jurisprudenciales, nacionales e internacionales, referentes a los delito[s]
de lesa humanidad”[4].
De otro lado, en el expediente T-9.418.800,
el 15 de noviembre de 2022 los accionantes
interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del
Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “de acceso a
la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa [e]
igualdad”[5].
En ambos procesos, los derechos se consideraron
vulnerados por la decisión de las autoridades judiciales mencionadas de
declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que
promovieron por la muerte de familiares de los accionantes, en aplicación de la
sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de
la Sección Tercera del Consejo de Estado.
1. Expediente
T-9.407.915
2. Hechos
relevantes. El
25 de noviembre de 2003, el señor Leiner Guerrero Ayala se encontraba en una
finca del Municipio de San Diego, Cesar, donde miembros del Ejército Nacional,
pertenecientes al Batallón de la Popa N.° 2, lo habrían asesinado durante un
presunto combate con el Frente 41 de las FARC-EP. No obstante, según el Acta de
Levantamiento del Cadáver No. 025 del 25 de noviembre de 2003, la persona
indicada presentaba surcos de amarre en ambas muñecas, lo que denotaba, a
juicio de los accionantes, que murió desarmado y en estado de indefensión, lo
que sugiere que no hubo enfrentamiento armado.
3.
Los
demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de junio
de 2012, la cual fue declarada fallida el 6 de septiembre del mismo año; por lo
que el 8 de agosto de 2016 presentaron la demanda de reparación directa en
contra de la Nación-Ejército Nacional. Mediante sentencia del 1 de junio de
2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, Cesar, declaró la
responsabilidad del Estado y ordenó el pago de los daños causados a los actores.
4.
El
Ejército Nacional apeló la decisión. Para ello, expresó que: (i) existieron
errores en la valoración probatoria, ya que los elementos del expediente daban
cuenta de que la operación militar se efectúo adecuadamente y de que se habría
“neutralizado” a sujetos de una estructura armada ilegal; (ii) se
configuró la culpa exclusiva de la víctima; y (iii) se presentó la
caducidad del medio de control, de conformidad con el artículo 164, numeral 2,
literal i) del de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, en adelante, CPACA). Para esto último, invocó
la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, del 29 de enero de 2020[6]
(infra Sec. II, nums. 5 y 6). El recurso de apelación fue admitido por
el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 15 de abril de 2021.
5.
Mediante
sentencia del 23 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó
el fallo de primera instancia (supra fj. 3) y, en su lugar, declaró la
caducidad del medio de control. La autoridad judicial sustentó su decisión en
que, debido a que el deceso de la víctima se produjo el 25 de noviembre de
2003, el término de caducidad de dos años para interponer el medio de control
de reparación directa venció el 26 de noviembre de 2005. Esto, a la luz de la
sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y, adicionalmente, debido a
que “la parte actora no indicó que se hubieran enterado del deceso de su
familiar en fecha posterior, o que se hubieran presentado situaciones que
hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción (…)”[7].
6.
Pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela. Por
medio de apoderado judicial, los accionantes solicitaron el
amparo de sus derechos fundamentales.
Particularmente, pidieron que se dejara sin efectos la decisión antes
referida “y en su defecto conced[iera] las peticiones de la demanda
por el delito de desaparición forzada”[8].
En consecuencia, solicitaron que se le ordenara a dicha autoridad expedir una
nueva providencia judicial de reemplazo.
7.
En
términos generales, el apoderado de los accionantes señaló que estaban
acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Agregó que la autoridad judicial
accionada incurrió en defectos fáctico, por desconocimiento del precedente
judicial[9]
y procedimental absoluto.
8.
El
defecto por desconocimiento del precedente se fundamentó en que: (i) se
aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, cuando esta no
existía para el momento en que se interpuso el medio de control de reparación
directa, por lo que aquella solo debía aplicarse a futuro; (ii) la
postura mayoritaria del Consejo de Estado para 2016[10],
cuando se presentó la demanda, defendía que por ser un delito de lesa
humanidad no aplicaba el fenómeno de caducidad; (iii) de todos modos, de
acuerdo con precedentes del Consejo de Estado, el tribunal accionado debió
hacer control de convencionalidad; y (iv) se debió aplicar uno de los
criterios establecidos en la sentencia de unificación[11],
a efectos de verificar la imposibilidad que tuvieron los accionantes de acudir
a la administración de justicia, la cual sustentaron en la demanda de tutela
con fundamento en que: (a) la residencia de la familia se encontraba
ubicada en un municipio rural, (b) la dependencia económica de muchos
integrantes de la familia dificultó costear los gastos de un profesional del
derecho, (c) la pertenencia de los padres e hija de la víctima directa a
grupos de especial protección constitucional, debido a que son campesinos, y (d)
el miedo que tuvieron los accionantes de que se tomaran represalias frente a
ellos.
9.
En
relación con el defecto procedimental absoluto, aunque los accionantes
no lo identificaron así, señalaron que: “el Tribunal Administrativo del
Cesar aunque se refirió a los argumentos de la demanda y de recurso de
apelación, aplicó con radicalidad la sentencia de unificación y obvió analizar
las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que
se surtieron estas actuaciones no existía un criterio unificado de la Sección
Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la
caducidad en estos eventos […]”[12].
En ese sentido, señalaron que, para el momento en que presentaron la demanda,
regía un precedente distinto que defendía la tesis relativa a que frente a los
delitos de lesa humanidad no aplicaba el fenómeno de caducidad. Agregaron que,
por lo anterior, no contaron con la posibilidad material de presentar con
posterioridad a la sentencia de unificación, los argumentos por los cuales
consideran que su caso se enmarcaría o cumpliría con las exigencias definidas
en esta sentencia, a efectos de entender que no se configuraría la caducidad
del medio de control.
10.
La
configuración del defecto fáctico se sustentó en los siguientes
argumentos: (i) el tribunal accionado no tuvo en cuenta que solo hasta
febrero de 2016, los accionantes contaron con los elementos para endilgar
responsabilidad al Estado, momento en que fue localizada la señora Lorena
Guerrero Ayala para ser entrevistada por la muerte de su hermano. Además, (ii)
solo en esa oportunidad los accionantes conocieron que la cónyuge de otra
persona que murió en los mismos hechos que el familiar de los accionantes,
había interpuesto denuncia penal por el homicidio de este, por lo que desde
allí se debía contar el término de caducidad; y (iii) el hecho causante
del daño es el de desaparición forzada, frente al cual no aplica la sentencia
de unificación, pese a lo cual el tribunal accionado analizó el caso como si se
tratara de una ejecución extrajudicial. Los actores aseveraron que (iv) el
calificativo de desaparición forzada se le reconoció a su familiar, Leiner
Guerrero Ayala, en el Auto 128 del 7 de julio de 2021 que profirió la JEP, en
el que se estudió la responsabilidad penal por los punibles de homicidio en
persona protegida y de desaparición forzada, en el marco del reconocimiento de
responsabilidad del ciudadano Carlos Andrés Lora Cabrales.
11.
Respuesta de las accionadas y terceros con interés[13].
El
Tribunal Administrativo del Cesar manifestó que aplicó el artículo 164 del
CPACA, como lo establece la sentencia de unificación en comento, porque
constató que los demandantes conocieron del hecho imputable al Ejército
Nacional desde el 25 de noviembre de 2003, sin que en la demanda se expresaran
situaciones excepcionales de imposibilidad para ejercer materialmente la
acción. Agregó que no se advierte ninguna arbitrariedad en el fallo impugnado,
por lo que solicitó que se negara el amparo.
12.
El
Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción
de tutela. Manifestó, para tales fines, que los accionantes conocieron el
fallecimiento del señor Leiner el mismo día en que ocurrió, esto es, el 25 de
noviembre de 2003, como lo indicaron en la demanda de reparación directa. Por
ello, para la fecha en la que los accionantes interpusieron el medio de control
había operado la caducidad. Además, la entidad señaló que la demanda de tutela
no cumple con los requisitos que habilitan su estudio de fondo, “porque el
actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni
tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental”[14].
13.
Pese
a que fue notificado, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar no se
pronunció sobre las pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela.
14.
Sentencia de primera instancia. El
9 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,
declaró improcedente el amparo. Consideró que no se cumplieron los requisitos
de relevancia constitucional y subsidiariedad. Lo primero, debido a que los
accionantes no controvirtieron los argumentos que utilizó el tribunal accionado
para atender el contenido de la sentencia de unificación, sino que pretendieron
reabrir el debate mediante argumentos que no propusieron al interior del
proceso ordinario, particularmente, sobre la imposibilidad material en la que
se encontraban para demandar en tiempo. Esto, además, a partir de una variación
de la calificación jurídica del delito del que fue víctima el señor Leiner
Guerrero, esto es, al proponer que se trató de un delito de desaparición
forzada, mas no de una ejecución extrajudicial, pese a que, incluso, este fue
un asunto analizado y definido en el proceso contencioso. En armonía con ello,
señaló que “la carga argumentativa expuesta por los tutelantes no […] permite
[…] inferir que el asunto [tenga] la entidad para interpretar,
aplicar la Constitución Política o determinar el alcance de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”[15].
En relación con lo segundo, el a quo estimó que “los accionantes, en
la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA podían
intervenir y manifestar su oposición a los fundamentos de la caducidad
expuestos por el recurrente, e informar al juez de las circunstancias
excepcionales que, en su criterio, los habilitaron para el ejercicio de la
acción en un término posterior al aducido por la entidad demandada, pero,
contrario a ello guardaron silencio, por lo que el amparo tampoco satisface el
presupuesto de subsidiariedad”[16].
15.
Sin
perjuicio de lo anterior, se dijo que: (i) como lo ha reconocido la
Corte Constitucional, los cambios en el precedente judicial tienen, por regla
general, efectos inmediatos y que, en caso de ser prospectivos deben
reconocerse explícitamente en la providencia judicial, lo que no ocurrió con la
sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; además, que incluso la Corte
Constitucional avaló la aplicación inmediata del precedente fijado en la
providencia citada, mediante la sentencia SU-312 de 2020; (ii) el Tribunal
accionado aplicó cabalmente la sentencia de unificación de enero de 2020; (iii)
los argumentos de los tutelantes son contradictorios al afirmar que solo
advirtieron la posibilidad de endilgarle responsabilidad al Estado en febrero
de 2016, pese a que en la demanda ordinaria afirmaron con certeza que la muerte
del señor Leiner ocurrió el 25 de noviembre de 2003 y con ese sustento
presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial en junio de 2012,
convocando al Ejército Nacional; y (iv) el fallecimiento del señor
Leiner no se debió a una desaparición forzada como se señala en la tutela, sino
a una ejecución extrajudicial.
16.
Impugnación. Los accionantes
impugnaron la decisión, pero no presentaron argumentos sustanciales para
sustentarla[17].
17.
Sentencia de segunda instancia. Mediante
fallo del 29 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección B, confirmó parcialmente la sentencia del a quo, en
relación con la improcedencia por subsidiariedad “frente al cargo
relacionado con que se les aplique la excepción de la caducidad prevista para
delitos de lesa humanidad porque se les imposibilitó acudir a la administración
de justicia, en tanto ese planteamiento nunca fue formulado en el proceso
ordinario, a pesar de que la parte actora tuvo la oportunidad de hacerlo”[18].
En lo demás, el ad quem revocó la decisión del juez de primera instancia,
concretamente, frente a la improcedencia de la acción por no cumplir el
requisito de relevancia constitucional, al estimar que sí se acreditó tal exigencia[19];
por lo que, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de amparo.
18.
El
ad quem concluyó que no se configuraron los defectos fácticos y
desconocimiento del precedente, en tanto el Tribunal accionado valoró
debidamente el acervo probatorio y aplicó adecuadamente la sentencia de
unificación del 29 de enero de 2020. Indicó, en primer lugar, que
si bien desde la demanda de reparación directa se adujo que el fallecimiento
del señor Leiner constituía un delito de desaparición forzada, “lo cierto es
que corresponde a una ejecución extrajudicial, en tanto el cadáver del occiso
nunca desapareció, tal y como lo acreditan el acta de levantamiento del
cadáver, el protocolo de necropsia y el registro civil de defunción que emitió
la Registraduría Nacional del Estado Civil”[20].
Incluso,
el juez de primera instancia del proceso de reparación directa accedió a las
pretensiones al concluir que “fue una típica ejecución extrajudicial dentro
de los mal llama[dos] falsos positivos (…)”[21].
19.
En
segundo lugar, señaló que las reglas de unificación de la sentencia del 29
de enero de 2020 debían aplicarse a partir de su expedición, como lo precisó la
Corte Constitucional en las sentencias SU-312 de 2020 y T-210 de 2022.
Adicionalmente, aseguró que lo que hizo la sentencia de unificación fue aplicar
una disposición legal existente (artículo 164 del CPACA), de manera que dicha
providencia no creó un requisito, sino que “precisó
que en estos casos los jueces no podían dejar de aplicar dicha disposición con
base en normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal
contra los responsables”[22].
20.
En tercer lugar, aseveró que
las reglas de caducidad fueron aplicadas debidamente por el tribunal accionado,
debido a que los actores conocieron el daño y la posibilidad de imputarlo al
Estado, desde el 25 de noviembre de 2003, ya que en la demanda de reparación
directa sostuvieron que se les informó que la causa de la muerte se debió a un
enfrentamiento entre el Ejército Nacional y el Frente 41 de las FARC-EP.
Finalmente, manifestó que los accionantes tuvieron conocimiento del acta de
levantamiento del cadáver del 25 de noviembre de 2003 y del protocolo de
necropsia del 26 de noviembre del mismo año; documentos en los que se constató
que: (i) el cuerpo del occiso presentaba huellas de amarre en ambas
manos y (ii) “que de la trayectoria de los impactos se colige que le
dispararon a corta distancia de frente, por la espalda y desde el costado
izquierdo, así como desde una posición superior”[23].
A partir de estos elementos de juicio, concluyó, era posible inferir la
participación de los agentes del Estado en el asesinato objeto de la demanda. Finalmente,
que el mismo Tribunal manifestó, en gracia de discusión, que la solicitud
de conciliación fue presentada el 8 de junio de 2012; mientras que la demanda,
el 8 de agosto de 2016, por lo que no cabía duda de que, para la primera fecha,
se tenía pleno conocimiento de que los agentes del Estado estaban involucrados
en el fallecimiento.
2.
Expediente T-9.418.800
21.
Hechos relevantes. El
27 de agosto de 2000, en el Municipio de Ciénaga, Magdalena, en el sector
conocido como el Polvorín, se habría presentado una “masacre”, en la que
fallecieron, entre otras personas, William Antonio Meriño Medina, Dora Camacho
Serpa, Elkin José Meriño Medina y Alexander Barreto Alvis. Los hechos
ocurrieron en horas de la mañana y fueron perpetrados por hombres “fuertemente
armados”, quienes selectivamente sacaban a personas de sus casas. Según los
tutelantes, en la “masacre” participaron agentes del Estado y “paramilitares”.
También, los hechos se habrían perpetrado en connivencia con unidades de la
Policía Nacional, quienes mientras sucedía la “masacre” habrían “descolgado”
los teléfonos para omitir los llamados de auxilio.
22.
Un grupo de familiares de las víctimas,
incluida Berta Cecilia Medina y los otros tutelantes, el 27 de agosto de 2002
presentaron demanda de reparación directa para que se declarara
patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por falla en el servicio. No
obstante, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia
del 17 de junio de 2008, negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por
el Tribunal Administrativo de Magdalena, el 5 de agosto de 2009.
23.
En un proceso posterior, el señor Germán
Gamero y otros ciudadanos, quienes también eran parientes de personas que
murieron en los hechos ocurridos el 27 de agosto de 2000, interpusieron demanda
de reparación directa, señalando que “en este proceso aparece durante su
desarrollo las pruebas de confesión de los paramilitares Tijeras y otros que
demuestran la participación por omisión de agentes del Estado”[24].
En esta controversia sí se accedió a las pretensiones de los demandantes, lo
cual se dio mediante el fallo del 26 de septiembre de 2011, proferido por el
Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y confirmado por el Tribunal
Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 23 de agosto de 2013.
24.
El 11 de mayo de 2016, Berta Cecilia
Medina Castro y los otros accionantes interpusieron nuevamente el medio de
control de reparación directa en contra de la Policía Nacional, atendiendo a
las nuevas pruebas que demostraban la omisión de dicha entidad, así como la
inaplicabilidad del término de caducidad en los supuestos relacionados con
delitos de lesa humanidad.
25.
Mediante sentencia del 16 de diciembre de
2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta accedió a las
pretensiones de la demanda, pues declaró responsable a la Policía Nacional por
los hechos ocurridos el 27 de agosto de 2000, al considerar que la conducta
pasiva de la entidad demandada permitió que se materializara el daño
antijurídico.
26.
Mediante
sentencia del 27 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena
revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del
medio de control. La autoridad judicial sustentó tal decisión en que el término
para demandar venció el 28 de agosto de 2002. Esto, porque (i) según las
normas vigentes, la caducidad se configura dentro de los 2 años siguientes a la
ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; (ii) la sentencia
de unificación del 29 de enero de 2020, y las sentencias SU-312 de 2020 y T-210
de 2022 de la Corte Constitucional[25];
(iii) los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de sus
familiares desde el mismo momento de su ocurrencia, pues el suceso fue de
conocimiento público, al igual que el hecho de que se avisó a las autoridades
de policía, sobre la masacre que se estaba perpetrando y, (iv) no
obraban elementos de prueba que permitieran acreditar circunstancias que
impidieran acceder a la administración de justicia; sino que, por el contrario,
está acreditado que, pese a que los actores conocían los hechos, no presentaron
la demanda, tanto así que otras víctimas sí interpusieron en tiempo los
respectivos medios de control[26].
27.
Para
el tribunal accionado, los demandantes conocían los hechos porque: (a)
algunos de los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas
por “el hecho victimizante de homicidio (masacre) radicados [sic] entre
los años 2001, 2006, 2008, 2009 y 2014”[27],
y (b) obran dos certificados de la Fiscalía General de la Nación, del 29
de agosto de 2011 y del 6 de junio de 2008, “expedidos con ocasión a la solicitud
elevada por la señora Berta Medina […] en la que pide se certifique la
existencia de [sic] investigación adelantada en el marco de Justicia y
Paz por la muerte de sus hijos”[28].
Finalmente, la autoridad judicial accionada manifestó que, pese a todo lo
anterior, la demanda de reparación directa solo se interpuso el 11 de mayo de
2016, por lo que resultaba procedente declarar probada de oficio la caducidad.
28.
Pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela. Por
medio de apoderado judicial, los accionantes solicitaron el
amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad. En
consecuencia, pidieron que se dejara sin efectos la sentencia
del 27 de julio de 2022, adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena,
y que se dictara una nueva sentencia “ajustada a derecho [en la que] se
confirme en su integridad la […] proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo de Santa Marta, adicionando a la misma a la señora Aljadis
Meriño quien fuera excluida de la parte resolutiva de la sentencia en primera
instancia”[29].
29.
El
apoderado de los accionantes señaló que la autoridad incurrió en defecto
procedimental, defecto por violación directa de la Constitución Política e,
implícitamente, en defecto por desconocimiento del precedente judicial. En
relación con lo último, el apoderado de los accionantes manifestó que no
debió declararse la caducidad del medio de control de reparación directa,
debido a que: (i) la sentencia de unificación del Consejo de Estado no
debió aplicarse al caso concreto, ya que aquella “debió
producir efectos retrospectivos y no retroactivos”[30],
(ii) debió aplicarse la postura mayoritaria vigente para la época de
ocurrencia de los hechos y de la presentación de la segunda demanda de reparación
directa. Y (iii) se desconocieron fallos del mismo
tribunal accionado, que en procesos similares no declaró la caducidad.
30.
En
relación con el defecto procedimental, señaló que el tribunal
accionado vulneró el debido proceso, teniendo en cuenta que el a quo del
proceso de reparación directa declaró no probada la excepción de caducidad, por
lo que, a su juicio, el proceso quedó absolutamente saneado, de manera que el
tribunal al decretar la caducidad en segunda instancia excedió sus límites
funcionales y atentó contra el principio de cosa juzgada material[31].
31.
Frente
al defecto por violación directa de la Constitución Política, argumentó
que el Tribunal desconoció el artículo 93 de la Carta y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, debido a que debió aplicar la excepción de
convencionalidad respecto de la sentencia de unificación y que la
aplicación retroactiva de dicha providencia vulneró principios universales del
derecho, como la irretroactividad de la ley.
32.
Trámite de admisión de la tutela. Mediante
auto del 18 de noviembre de 2022[32],
el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, inadmitió la tutela,
porque el apoderado no allegó los poderes especiales debidamente conferidos, no
explicó las razones por las que obraba como agente oficioso de varios de los
accionantes y omitió precisar la providencia objeto de la tutela. En relación
con lo indicado, el apoderado de los accionantes presentó memorial el 2 de
diciembre de 2022, a efectos de subsanar las mencionadas falencias,
particularmente, aportó los poderes conferidos por los accionantes (fj. 49 infra).
En consecuencia, mediante auto del 13 de diciembre de 2022, se admitió la
tutela[33].
33.
Respuestas de la accionada y terceros intervinientes[34].
El
Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó que no vulneró ninguna garantía
fundamental y que la tutela se dirige a revivir los términos precluidos. Señaló
que la sentencia que profirió se sustentó en que: (i) los demandantes,
pese a tener conocimiento de los hechos dañosos y de las circunstancias de su
ocurrencia no presentaron el medio de control en el término correspondiente; (ii)
no se acreditaron circunstancias que impidieran a los accionantes haber
acudido a la jurisdicción dentro de los términos legales; y (iii) con
fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, se decidió
declarar probada la caducidad del medio de control. Por lo anterior, solicitó
negar el amparo.
34.
El
Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción.
Para tales fines, manifestó que el tribunal accionado declaró adecuadamente la
caducidad, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado
de 2020. En tal sentido, indicó que la caducidad ocurrió el 28 de agosto de
2002 y la demanda solo se presentó el 11 de mayo de 2016.
35.
Sentencia de primera instancia. El
26 de enero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,
accedió al amparo y dejó sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2022, por
lo que le ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena dictar una decisión
de reemplazo. El a quo consideró que se incurrió en desconocimiento del
precedente judicial, por lo que amparó los derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia. Para ello, argumentó: por
un lado, que se desconoció el precedente vigente para el 2016, fecha
en que se interpuso la demanda de reparación directa, pues, a su juicio, la
posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostenía que
cuando la demanda se dirigía a obtener la reparación de los perjuicios causados
por crímenes de lesa humanidad, la imprescriptibilidad de la acción penal se
extendía a la responsabilidad patrimonial del Estado[35].
Por otro lado, expresó que, como lo ha sostenido esa sala, la sentencia
de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado no moduló sus
efectos, por lo que se debía entender que aplicaba hacia el futuro, de manera
que el tribunal accionado debió aplicar la jurisprudencia vigente para el
momento de la interposición de la demanda ordinaria.
36.
Impugnación. El Tribunal
Administrativo del Magdalena impugnó la decisión. Señaló que la sentencia que
profirió en el medio de control de reparación directa se fundamentó en el
precedente vigente, esto es, la sentencia de unificación del 29 de enero de
2020. En tal sentido, expresó que: (i) su postura, además de enmarcarse
en la sentencia de unificación indicada, es armónica con lo señalado por la
Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020, que avaló el precedente
fijado en aquella providencia; (ii) los cambios jurisprudenciales, por
regla general, tienen efectos retrospectivos, de modo que aplican a todos los
casos pendientes de decisión judicial o administrativa; (iii) el Consejo
de Estado ha defendido la postura indicada, respecto de los efectos del cambio
de precedente, en distintas providencias judiciales[36];
(iv) por lo anterior, no era posible otorgar efectos prospectivos a la
sentencia de unificación, debido a que esta no moduló el alcance de su decisión
unificadora; y (v) no podía apartarse del precedente de unificación
establecido en la sentencia de 2020.
37.
Sentencia de segunda instancia[37].
Mediante
fallo del 20 de abril de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta, revocó la
sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo. Consideró que la
providencia proferida por el tribunal accionado no desconoció el precedente
judicial, sino que lo aplicó adecuadamente. Para ello, expresó que: (i) la
declaratoria de caducidad obedeció a la regla de unificación de la sentencia
del 29 de enero de 2020, en armonía con el artículo 164, numeral 2, literal i)
de la Ley 1437 de 2011; (ii) el precedente fijado en la providencia
citada sí aplicaba al caso concreto, por tratarse de una sentencia de
unificación que estaba vigente para el momento en que el Tribunal emitió el
fallo; (iii) no se advirtió ninguna circunstancia que objetivamente les
hubiera impedido a los demandantes acudir oportunamente al medio de control de
reparación directa; (iv) el precedente aplica, por regla general, de
forma retrospectiva a los procesos que están pendientes de decisión, salvo en
los casos en que se configure la cosa juzgada; (v) para el momento en
que el juez de primera instancia del proceso de reparación directa celebró la
audiencia inicial, esto es, el 17 de julio de 2017, no existía una postura
consolidada en torno a la aplicación o no de la caducidad, lo que se decantó en
la sentencia de unificación de 2020; finalmente, (vi) señaló que el
Tribunal Administrativo del Magdalena, al actuar como ad quem en el
proceso de reparación directa, estaba facultado para pronunciarse
respecto de las excepciones propuestas o las que encontrara probadas de oficio,
por lo que podía declarar la caducidad en cumplimiento de la normatividad
aplicable[38].
3. Actuaciones
judiciales en sede de revisión
38.
Selección, acumulación y reparto de los expedientes.
Los
expedientes T-9.407.915 y T-9.418.800 fueron
seleccionados para revisión, por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis.
Esta, además, decidió acumularlos por considerar que guardaban unidad
de materia. Por sorteo, los expedientes le fueron
asignados a la suscrita magistrada sustanciadora.
39.
Auto de pruebas. La magistrada
sustanciadora decretó
pruebas[39]. En tal sentido, ofició a las
autoridades judiciales que conocieron de los medios de control de reparación
directa en primera y segunda instancia, para que remitieran copia de los
respectivos expedientes mediante los cuales se tramitaron los procesos. Estos
fueron allegados por las autoridades judiciales.
40.
Intervención en el expediente T-9.407.915[40].
El apoderado de los accionantes presentó escrito el 12 de septiembre de 2023,
en el que reiteró los argumentos expuestos para justificar por qué el tribunal
accionado no debió declarar la caducidad del medio de control. Además, aludió
al contexto de las “ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos”[41]
e indicó que la inseguridad jurídica que padecen las víctimas del conflicto
armado se profundiza con los cambios jurisprudenciales, lo que, a su juicio,
constituye una nueva forma de revictimización.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
41.
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación
de los asuntos objeto de revisión, problemas jurídicos y metodología de
decisión
42.
Delimitación de los asuntos objeto de
revisión. Ambos procesos versan
sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a
la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[42].
Esto, como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos en la
sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de
la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en los cuales los
tribunales accionados declararon la caducidad de los medios de control de
reparación directa.
43.
Para
los accionantes en el expediente T-9.407.915, el Tribunal Administrativo del
Cesar erró al declarar la caducidad, primero, porque debió aplicar el
precedente vigente al momento de la interposición del medio de control y no el
contenido en la sentencia de unificación del 2020, segundo, debido a que, de
todos modos, no se aplicaron adecuadamente las reglas jurisprudenciales fijadas
en esta última, por lo que se configuró el defecto por desconocimiento del
procedente judicial. Además, tercero, consideran que se incurrió en un
defecto fáctico, debido a que no se analizaron las pruebas que dan cuenta, de
un lado, del momento en el que los accionantes podían endilgarle
responsabilidad al Estado y, del otro, que el hecho causante del daño fue el de
desaparición forzada, al cual no se le puede aplicar el fallo de unificación.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar, así como la entidad
demandada en el proceso ordinario, consideraron que las reglas aplicables eran
las que estaban vigentes al momento de dictar la sentencia de segunda instancia,
es decir, las contenidas en la señalada providencia de unificación, y que estas
se aplicaron adecuadamente. Además, las referidas autoridades consideran que no
hay lugar a entender que el daño alegado fue causado por desaparición forzada.
44.
Por otra parte, para los actores en el
expediente T-9.418.800 el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un
defecto por desconocimiento del precedente, por las mismas razones expuestas
previamente. Agregaron que se configuró el defecto procedimental porque dicha
autoridad judicial excedió sus límites funcionales al declarar la caducidad,
cuando la caducidad es un asunto que quedó “saneado” en la primera instancia
del proceso ordinario. Finalmente, por lo anterior entienden que se materializó
la violación directa de la Constitución Política y el desconocimiento de la
Convención Americana sobre Derechos humanos. Por su parte, el
Tribunal Administrativo del Magdalena, así como la entidad demandada en el
proceso ordinario, consideran que las reglas aplicables eran las que estaban
vigentes al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, es decir, las
contenidas en la señalada providencia de unificación.
45.
Problemas jurídicos. Teniendo
en cuenta lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos: (i) ¿el Tribunal
Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico, por desconocimiento del
precedente judicial o en defecto procedimental absoluto al declarar la
caducidad de la acción de reparación directa sub examine, con fundamento
en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera
del Consejo de Estado?; y (ii) ¿el Tribunal Administrativo del Magdalena
incurrió en defecto procedimental, por desconocimiento del precedente judicial
o por violación directa de la Constitución Política, al declarar la caducidad
de la acción de reparación directa objeto de estudio, en aplicación de la
sentencia de unificación señalada anteriormente?
46.
Metodología de decisión. Para
resolver los problemas jurídicos la Sala de Revisión analizará, en primer
lugar, si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias
judiciales. En caso afirmativo, resolverá
los problemas jurídicos sustantivos mencionados anteriormente. Para
efectuar ese análisis, la Sala de Revisión estima necesario abordar los
siguientes asuntos: (i) la vinculatoriedad del
precedente de unificación de las altas cortes (infra num. 4); (ii)
el término de caducidad del medio de control de reparación directa en hechos
relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio,
acápite en que se abordará la jurisprudencia de unificación del Consejo de
Estado y de la Corte Constitucional (infra num. 5); y (iii)
los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020
de la Sección Tercera del Consejo de Estado; particularmente, reiterará la
jurisprudencia de esta Corporación en relación con los asuntos indicados,
específicamente, teniendo en cuenta las sentencias T-044 de 2022, T-210 de 2022
y SU-167 de 2023 (infra num. 6). Con fundamento en tales consideraciones
y reiteraciones, la Sala de Revisión procederá a resolver los casos concretos (infra
nums. 7.1 a 7.4).
3. Examen
de los requisitos generales de procedibilidad
47.
La
acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato,
oportuno y adecuado para las garantías constitucionales fundamentales, frente a
situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos excepcionales. Cuando se cuestiona
la validez de una providencia judicial, la
decisión de amparo está sujeta al cumplimiento de dos exigencias diferentes[43]:
(i) que, en los términos del artículo 86 de la Constitución, el Decreto
2591 de 1991 y el precedente reiterado de la sentencia C-590 de 2005, se
verifiquen algunos requisitos y ciertas cargas argumentativas especiales en
relación con la procedibilidad de la acción[44]
–requisitos generales de procedencia–, y (ii) que se configure algún
defecto específico reconocido por la jurisprudencia constitucional[45]
–causales especiales de procedibilidad–. Asimismo, de cuestionarse una
sentencia proferida por una Alta Corte, en la valoración de estas exigencias se
debe acreditar que se trata de un caso “definitivamente incompatible con el
alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por
la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es
necesaria la intervención del juez constitucional”[46].
48.
Frente a las acciones de tutela existe legitimación en
la causa por activa y por pasiva[47].
En efecto, los
accionantes de ambas tutelas, quienes actuaron por medio de apoderado judicial,
fungieron como demandantes en los procesos de reparación directa objeto de
reproches, o son herederos de estos[48].
En tal sentido, al ser los presuntamente afectados en sus garantías
fundamentales con dichas decisiones judiciales, están legitimados por activa.
En particular, en el expediente T-9.407.915 los accionantes actuaron por medio
de apoderado judicial, mediante poder debidamente presentado por cada uno de
ellos[49].
49.
Por otra parte, en el expediente T-9.418.800 es importante
señalar que el a quo inadmitió la tutela y requirió al accionante para
subsanar la demanda[50],
entre otras cosas, porque los poderes aportados no cumplían los requisitos
exigidos para acreditar la representación; además, debido a que el apoderado no
explicó las razones por las que actuaba como agente oficioso de una parte de
los demandantes.
50.
Con todo, la Sala observa que el apoderado de los
accionantes, mediante memorial del 2 de diciembre de 2022, aportó los poderes
corregidos, incluso, de las personas que inicialmente agenciaba oficiosamente[51].
51.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar frente al
señor Adolfo David Mercado Ayala, que pese a que con el memorial del 2 de
diciembre de 2022[52]
se aportó un documento en el que se indicaba que él y los ciudadanos Edilma
Rosa Ayala Donado, Milton Manuel Mercado Ayala le habrían conferido poder al
abogado Camilo José David Hoyos, lo cierto es que dicho documento no está
suscrito por el señor Adolfo David, por lo que no es posible acreditar su
legitimación por activa. Además, tampoco se acreditó que los ciudadanos José
Luis Barreto Álvis, Ruperto Manuel Barreto Cárdenas, Marilú Ester Camacho Serpa
y Germán Hernández Rojano le hubiesen otorgado poder al mencionado profesional
del derecho, así como tampoco se probó justificación alguna respecto de la
agencia oficiosa de tales personas.
52.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el
expediente T-9.418.800 la legitimación por activa únicamente se acredita
respecto de las personas señaladas en el fj. 50 supra, esto es, aquellos
ciudadanos que, efectiva y debidamente, le otorgaron poder al profesional del
derecho Camilo José David Hoyos.
53.
Respecto de la legitimación por pasiva, esta se cumple
en ambos expedientes, en tanto las tutelas se dirigieron contra los tribunales
administrativos que profirieron las sentencias impugnadas.
54.
Las acciones de tutela cumplen la exigencia de
inmediatez. La definición acerca de cuál es el término “razonable”
que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los
derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela
no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y
previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su
valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a
las condiciones de la parte tutelante, a los intereses jurídicos creados a
favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia
constitucional en casos análogos. Esta Corte ha sido enfática en afirmar que la
acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y
razonable[53].
55.
Esta
Sala considera
que en ambos plenarios se satisface el requisito de inmediatez. En efecto, en el
expediente T-9.407.915 entre la fecha de expedición de sentencia del Tribunal
Administrativo del Cesar, esto es, el 23 de junio de 2022, y la presentación de
la acción de tutela, es decir, el 31 de octubre de 2022, transcurrieron un poco
más de cuatro meses. Por otro lado, en el expediente T-9.418.800 entre la fecha
en que se profirió la sentencia de segunda instancia del Tribunal
Administrativo del Magdalena, es decir, el 27 de julio de 2022, y el momento en
que se interpuso la acción de tutela, esto es, el 15 de noviembre de 2022,
trascurrieron menos de cuatro meses. En tal sentido, atendiendo a los
antecedentes jurisprudenciales de esta Corte, la Sala estima que las acciones
de tutela se presentaron en un término, prima facie, razonable, que en
todo caso fue inferior a 6 meses desde la presunta vulneración de los derechos
fundamentales.
56.
Las tutelas cumplen con el requisito de subsidiariedad[54].
En
los casos bajo análisis se satisface esta exigencia, si se tiene en cuenta que,
antes de acudir al juez de tutela, los accionantes iniciaron y llevaron a fin
los procesos ordinarios de reparación directa. Del mismo modo, debido a que las
sentencias que se cuestionan no son susceptibles de recursos ordinarios, pues
fueron proferidas en segunda instancia.
57.
Prima facie, los hechos alegados en las acciones de tutela no dan cuenta
de la configuración de alguna de las causales de procedencia de los recursos
extraordinarios de revisión[55] y de unificación de
jurisprudencia[56]. En efecto, por un
lado, los actores no alegan la existencia de documentos decisivos omitidos
o falsos, peritos condenados penalmente, sentencias penales por violencia o
cohecho, nulidad originada en las sentencias, la existencia de un tercero con “mejor
derecho”, no se reconoció ninguna prestación periódica ni la existencia de
una sentencia anterior que constituya cosa juzgada. Por otro lado, los
tutelantes no alegan el desconocimiento de una sentencia de unificación; por el
contrario, señalan que la aplicación de una de tales providencias viola sus derechos
fundamentales. En consecuencia, no es exigible a ninguno de los grupos de
accionantes en los procesos sub examine carga alguna en relación con la
interposición y agotamiento de dichos recursos extraordinarios, por lo que se
entiende cumplido el requisito de subsidiariedad.
58.
Las providencias cuestionadas no son sentencias de
tutela. En los asuntos que se examinan, es evidente que las
acciones de amparo no se dirigen contra fallos de tutela, sino contra las
decisiones de segunda instancia adoptadas dentro de los procesos de reparación
directa.
59.
Las irregularidades procesales que se alegan tienen
efectos determinantes en las sentencias objeto de tutela y pueden llegar a
afectar los derechos invocados. En los casos bajo análisis se cumple la exigencia indicada,
debido a que las presuntas irregularidades
procesales habrían sido determinantes para el progreso de las causas
judiciales. En efecto, la interpretación hecha por los tribunales
administrativos del Cesar y del Magdalena del artículo 164.2 del CPACA, basada
en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
impidió que los procesos pudieran proseguir por la declaratoria de caducidad,
lo que limitó las pretensiones de los accionantes, encaminadas a obtener la
reparación de los daños presuntamente inferidos con la muerte de sus
familiares. Esta circunstancia es suficiente para concluir que el efecto de la
pretendida irregularidad procesal habría sido determinante en las sentencias
dictadas en los procesos de reparación directa, por lo que la Sala de Revisión
considera debidamente satisfecha esta exigencia en ambos expedientes.
60.
Habría que agregar que,
de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la caducidad es una “institución
jurídico procesal”[57].
En consecuencia, la indebida aplicación de esta figura constituiría una irregularidad
procesal, lo que hace necesario establecer cuál habría sido el grado de
incidencia de aquella en el desarrollo de los procesos de reparación directa.
61.
Los accionantes identificaron razonablemente los
hechos que generan la presunta vulneración y los derechos posiblemente
desconocidos o amenazados. Esta exigencia se supera si se
tiene en cuenta la descripción de que tratan los antecedentes de esta
providencia (supra fj. 2 a 10 y 21 a 31). En términos generales, los
accionantes señalaron que los tribunales accionados vulneraron
sus derechos fundamentales, debido a que declararon la caducidad del medio de
control de reparación directa, con fundamento en una sentencia de unificación
proferida luego de que se iniciaran los procesos ordinarios, pese a que, a
juicio de los actores, la tesis mayoritaria para el momento de presentación de
las demandas en ambos procesos sostenía que la caducidad no ocurría frente a
perjuicios causados por conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad.
En armonía con lo anterior, los accionantes en el expediente T-9.407.915
identificaron razonablemente de qué manera el Tribunal Administrativo del Cesar
pudo incurrir en un defecto fáctico y en
desconocimiento del precedente judicial. Esta exigencia también
fue acreditada por los accionantes en el expediente
T-9.418.800, al sustentar las razones por las cuales el Tribunal Administrativo
del Magdalena habría incurrido en los defectos: procedimental, por desconocimiento
del precedente y por violación directa de la Constitución.
62.
Las acciones de tutela cumplen con el requisito de
relevancia constitucional[58].
A
partir de la sentencia SU-573 de 2019[59],
la Sala Plena consideró que “la acreditación de esta exigencia, más allá de
la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos
fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una
restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo
mismo que una simple relación con aquel”. Así, no es suficiente que la
parte actora alegue la violación de un derecho fundamental, para entender
acreditada tal exigencia[60].
Estos criterios fueron reiterados en las sentencias SU-128 de 2021, SU-103 de
2022 y SU-067 de 2023.
63.
La
Corte Constitucional fijó cuatro criterios de análisis para establecer si una
tutela tiene relevancia constitucional. Primero, la
controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no meramente legal
y/o económico. Ellos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos
por el legislador, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse
de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”[61],
so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a
otras jurisdicciones”[62].
De acuerdo con este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i)
cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones
particulares y privadas “que no representen un interés general”[63];
y (ii) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos
legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o
aplicación de una disposición normativa “de rango reglamentario o legal”[64],
claro está, siempre que, de dicha determinación, no “se desprend[a]n
violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales”[65].
64.
Segundo, “el caso [debe
involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido,
alcance y goce de algún derecho fundamental”[66].
La cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible”
relevancia constitucional[67],
dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y
subsidiaria de los derechos fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la
causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un
derecho fundamental”[68].
Esto significa que el asunto debe ser trascendente para: (i) “la
interpretación del estatuto superior”[69];
(ii) su aplicación; (iii) desarrollo eficaz; y (iv) la
determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
65.
Tercero, la tutela no es una
instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales
no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos
ordinarios”[70],
pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de
relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales]
y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”[71].
Así las cosas, la tutela en contra de una sentencia exige valorar, prima
facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima
de la autoridad judicial, y violatoria de derechos fundamentales. Solo así se
garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como
de los de las demás jurisdicciones”[72],
en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios y competentes
naturales de las causas.
66.
Cuarto, la acción de tutela no
puede tener origen “en hechos adversos que fueron ocasionados por el mismo
accionante”[73].
En efecto, la Corte ha entendido que, en virtud del principio “nemo auditur
propriam turpitudinem allegans” (nadie puede alegar a su favor su propia
culpa), carece de relevancia constitucional la solicitud de amparo que pretenda
la protección de derechos fundamentales, cuya presunta vulneración haya sido
consecuencia de un comportamiento negligente u omisivo del accionante en el
proceso judicial[74].
67.
Ahora
bien, la Sala considera que los asuntos sub examine sí tienen relevancia
constitucional. Las pretensiones de las demandas de tutela y sus fundamentos
evidencian, prima facie, aspectos relevantes constitucionalmente en los
términos de la jurisprudencia constitucional, ya explicados. En primer lugar,
se alega una afectación de las dimensiones constitucionales del debido
proceso[75],
esto es, del principio de legalidad, de la observancia de las formas propias de
cada juicio, de defensa y de la accesibilidad a la administración de justicia. En
segundo lugar, de las decisiones judiciales impugnadas se podría derivar
una afectación a los derechos fundamentales de los accionantes –el acceso a la
administración de justicia–, diferente a las pretensiones de los procesos ordinarios
–que se ordene la reparación de los perjuicios causados–. En tercer lugar, los
tutelantes no se restringen a reiterar los argumentos esgrimidos ante los
tribunales administrativos, pues el fallo de unificación al que imputan la
violación de sus derechos se profirió con posterioridad a la interposición de
las demandas en los procesos de reparación directa sub lite. Finalmente,
también es importante destacar que en ambos casos está involucrada la garantía
efectiva del derecho de acceso a la administración de justicia de varios
familiares de posibles víctimas de delitos de lesa humanidad.
68.
De acuerdo con lo analizado, las acciones
de tutela que dieron origen a los procesos sub
examine cumplen
los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencia
judicial. La Sala encuentra satisfechas, entonces, las condiciones de las que
depende el análisis sustancial del fallo, el cual consistirá en establecer la
eventual configuración de alguno de los defectos indicados en los escritos de
las demandas. Para efectuar ese análisis, la Sala de Revisión estima necesario
seguir la metodología que planteó en el fundamento 43 supra.
4. Vinculatoriedad
del precedente de unificación de las altas cortes y, particularmente, del
Consejo de Estado. Principios de igualdad y seguridad jurídica
69.
El artículo 230 de la Constitución
Política determina que los jueces están sometidos al imperio de la ley. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que dicho artículo se
refiere a la ley “en un sentido material”[76].
Ello quiere decir que los jueces se encuentran vinculados, no solo por las
ley...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.