Sentencia T-024 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-024-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-024/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Defecto procedimental absoluto, debió permitirse alegar de conclusión según la sentencia de unificación sobre término de caducidad (...) la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, con lo que afectó el debido proceso de los accionantes, quienes, como ya se dijo, no contaron con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión y expresar sus argumentos a efectos de actualizar sus planteamientos, particularmente, en relación con las nuevas reglas de unificación en materia de caducidad, de manera que el tribunal accionado pudiera y debiera pronunciarse frente a dichos razonamientos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del requisito de subsidiariedad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad JUEZ-Sometimiento al imperio del derecho UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Fuerza vinculante de decisiones de altas cortes SENTENCIA-Elementos/RATIO DECIDENDI-Construye el precedente judicial PRECEDENTE VERTICAL-Aplicación La obligatoriedad del precedente vertical se justifica en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como los de legalidad, buena fe, cosa juzgada, confianza legítima, además de la racionalidad y razonabilidad. PRECEDENTE VERTICAL-Requisitos para que el Juez inferior pueda apartarse/PRECEDENTE VERTICAL-Requisitos de transparencia y suficiencia (i) referirse al precedente anterior [requisito de trasparencia] y (ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad [requisito de suficiencia]. SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Carácter vinculante TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional SENTENCIAS DE UNIFICACION-Efectos en procesos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo/CAMBIO DE PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO (...) la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso en los casos iniciados con anterioridad. (...) a los demandantes en los proceso de reparación directa se les debe permitir contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente, para proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuenten con la posibilidad material de argüir en el proceso contencioso administrativo las razones por las cuales consideran que su caso se enmarca en los estándares o reglas fijadas en la sentencia de unificación respecto de la configuración de la caducidad, particularmente, para argumentar si existían (...) situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción (...). CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterización VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-024 de 2024 Referencia: Expedientes T-9.407.915 y T-9.418.800 (acumulados) Acciones de tutela interpuestas por Luz Marina Ayala Herrera y otros contra el Tribunal Administrativo del Cesar, y por Berta Cecilia Medina Castro y otros contra el Tribunal Administrativo del Magdalena Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de: (i) la sentencia de segunda instancia del 29 de marzo de 2023, adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que revocó parcialmente la decisión del 9 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de tutela que promovieron los ciudadanos Luz Marina Ayala Herrera[1] y Aider, Lorena, Leonardo Fabio, Eberth, Norbey, Nisley y Helen Marcela Guerrero Ayala en contra del Tribunal Administrativo del Cesar. Además, (ii) del fallo del 20 de abril de 2023, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó la decisión del 26 de enero de 2023, adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en el sentido de negar las pretensiones de amparo dentro del proceso de tutela que promovieron la ciudadana Berta Cecilia Medina Castro y otras personas[2], en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena[3]. I. ANTECEDENTES 1. Por un lado, en el expediente T-9.407.915, el 31 de octubre de 2022 los accionantes interpusieron acción de tutela contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, derecho al acceso de justicia, derecho a la vida, vida digna, derecho a la familia, derecho a la reparación, principio de convencionalidad y flexibilidad, respeto al pre[c]edente judicial nacional e internacional, y la omisión a la aplicación de los pre[c]edentes jurisprudenciales, nacionales e internacionales, referentes a los delito[s] de lesa humanidad”[4]. De otro lado, en el expediente T-9.418.800, el 15 de noviembre de 2022 los accionantes interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa [e] igualdad”[5]. En ambos procesos, los derechos se consideraron vulnerados por la decisión de las autoridades judiciales mencionadas de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron por la muerte de familiares de los accionantes, en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1. Expediente T-9.407.915 2. Hechos relevantes. El 25 de noviembre de 2003, el señor Leiner Guerrero Ayala se encontraba en una finca del Municipio de San Diego, Cesar, donde miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de la Popa N.° 2, lo habrían asesinado durante un presunto combate con el Frente 41 de las FARC-EP. No obstante, según el Acta de Levantamiento del Cadáver No. 025 del 25 de noviembre de 2003, la persona indicada presentaba surcos de amarre en ambas muñecas, lo que denotaba, a juicio de los accionantes, que murió desarmado y en estado de indefensión, lo que sugiere que no hubo enfrentamiento armado. 3. Los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de junio de 2012, la cual fue declarada fallida el 6 de septiembre del mismo año; por lo que el 8 de agosto de 2016 presentaron la demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ejército Nacional. Mediante sentencia del 1 de junio de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, Cesar, declaró la responsabilidad del Estado y ordenó el pago de los daños causados a los actores. 4. El Ejército Nacional apeló la decisión. Para ello, expresó que: (i) existieron errores en la valoración probatoria, ya que los elementos del expediente daban cuenta de que la operación militar se efectúo adecuadamente y de que se habría “neutralizado” a sujetos de una estructura armada ilegal; (ii) se configuró la culpa exclusiva de la víctima; y (iii) se presentó la caducidad del medio de control, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, CPACA). Para esto último, invocó la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 29 de enero de 2020[6] (infra Sec. II, nums. 5 y 6). El recurso de apelación fue admitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 15 de abril de 2021. 5. Mediante sentencia del 23 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el fallo de primera instancia (supra fj. 3) y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. La autoridad judicial sustentó su decisión en que, debido a que el deceso de la víctima se produjo el 25 de noviembre de 2003, el término de caducidad de dos años para interponer el medio de control de reparación directa venció el 26 de noviembre de 2005. Esto, a la luz de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y, adicionalmente, debido a que “la parte actora no indicó que se hubieran enterado del deceso de su familiar en fecha posterior, o que se hubieran presentado situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción (…)”[7]. 6. Pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela. Por medio de apoderado judicial, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales. Particularmente, pidieron que se dejara sin efectos la decisión antes referida “y en su defecto conced[iera] las peticiones de la demanda por el delito de desaparición forzada”[8]. En consecuencia, solicitaron que se le ordenara a dicha autoridad expedir una nueva providencia judicial de reemplazo. 7. En términos generales, el apoderado de los accionantes señaló que estaban acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial[9] y procedimental absoluto. 8. El defecto por desconocimiento del precedente se fundamentó en que: (i) se aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, cuando esta no existía para el momento en que se interpuso el medio de control de reparación directa, por lo que aquella solo debía aplicarse a futuro; (ii) la postura mayoritaria del Consejo de Estado para 2016[10], cuando se presentó la demanda, defendía que por ser un delito de lesa humanidad no aplicaba el fenómeno de caducidad; (iii) de todos modos, de acuerdo con precedentes del Consejo de Estado, el tribunal accionado debió hacer control de convencionalidad; y (iv) se debió aplicar uno de los criterios establecidos en la sentencia de unificación[11], a efectos de verificar la imposibilidad que tuvieron los accionantes de acudir a la administración de justicia, la cual sustentaron en la demanda de tutela con fundamento en que: (a) la residencia de la familia se encontraba ubicada en un municipio rural, (b) la dependencia económica de muchos integrantes de la familia dificultó costear los gastos de un profesional del derecho, (c) la pertenencia de los padres e hija de la víctima directa a grupos de especial protección constitucional, debido a que son campesinos, y (d) el miedo que tuvieron los accionantes de que se tomaran represalias frente a ellos. 9. En relación con el defecto procedimental absoluto, aunque los accionantes no lo identificaron así, señalaron que: “el Tribunal Administrativo del Cesar aunque se refirió a los argumentos de la demanda y de recurso de apelación, aplicó con radicalidad la sentencia de unificación y obvió analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se surtieron estas actuaciones no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos eventos […]”[12]. En ese sentido, señalaron que, para el momento en que presentaron la demanda, regía un precedente distinto que defendía la tesis relativa a que frente a los delitos de lesa humanidad no aplicaba el fenómeno de caducidad. Agregaron que, por lo anterior, no contaron con la posibilidad material de presentar con posterioridad a la sentencia de unificación, los argumentos por los cuales consideran que su caso se enmarcaría o cumpliría con las exigencias definidas en esta sentencia, a efectos de entender que no se configuraría la caducidad del medio de control. 10. La configuración del defecto fáctico se sustentó en los siguientes argumentos: (i) el tribunal accionado no tuvo en cuenta que solo hasta febrero de 2016, los accionantes contaron con los elementos para endilgar responsabilidad al Estado, momento en que fue localizada la señora Lorena Guerrero Ayala para ser entrevistada por la muerte de su hermano. Además, (ii) solo en esa oportunidad los accionantes conocieron que la cónyuge de otra persona que murió en los mismos hechos que el familiar de los accionantes, había interpuesto denuncia penal por el homicidio de este, por lo que desde allí se debía contar el término de caducidad; y (iii) el hecho causante del daño es el de desaparición forzada, frente al cual no aplica la sentencia de unificación, pese a lo cual el tribunal accionado analizó el caso como si se tratara de una ejecución extrajudicial. Los actores aseveraron que (iv) el calificativo de desaparición forzada se le reconoció a su familiar, Leiner Guerrero Ayala, en el Auto 128 del 7 de julio de 2021 que profirió la JEP, en el que se estudió la responsabilidad penal por los punibles de homicidio en persona protegida y de desaparición forzada, en el marco del reconocimiento de responsabilidad del ciudadano Carlos Andrés Lora Cabrales. 11. Respuesta de las accionadas y terceros con interés[13]. El Tribunal Administrativo del Cesar manifestó que aplicó el artículo 164 del CPACA, como lo establece la sentencia de unificación en comento, porque constató que los demandantes conocieron del hecho imputable al Ejército Nacional desde el 25 de noviembre de 2003, sin que en la demanda se expresaran situaciones excepcionales de imposibilidad para ejercer materialmente la acción. Agregó que no se advierte ninguna arbitrariedad en el fallo impugnado, por lo que solicitó que se negara el amparo. 12. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Manifestó, para tales fines, que los accionantes conocieron el fallecimiento del señor Leiner el mismo día en que ocurrió, esto es, el 25 de noviembre de 2003, como lo indicaron en la demanda de reparación directa. Por ello, para la fecha en la que los accionantes interpusieron el medio de control había operado la caducidad. Además, la entidad señaló que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan su estudio de fondo, “porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental”[14]. 13. Pese a que fue notificado, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar no se pronunció sobre las pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela. 14. Sentencia de primera instancia. El 9 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo. Consideró que no se cumplieron los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Lo primero, debido a que los accionantes no controvirtieron los argumentos que utilizó el tribunal accionado para atender el contenido de la sentencia de unificación, sino que pretendieron reabrir el debate mediante argumentos que no propusieron al interior del proceso ordinario, particularmente, sobre la imposibilidad material en la que se encontraban para demandar en tiempo. Esto, además, a partir de una variación de la calificación jurídica del delito del que fue víctima el señor Leiner Guerrero, esto es, al proponer que se trató de un delito de desaparición forzada, mas no de una ejecución extrajudicial, pese a que, incluso, este fue un asunto analizado y definido en el proceso contencioso. En armonía con ello, señaló que “la carga argumentativa expuesta por los tutelantes no […] permite […] inferir que el asunto [tenga] la entidad para interpretar, aplicar la Constitución Política o determinar el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”[15]. En relación con lo segundo, el a quo estimó que “los accionantes, en la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA podían intervenir y manifestar su oposición a los fundamentos de la caducidad expuestos por el recurrente, e informar al juez de las circunstancias excepcionales que, en su criterio, los habilitaron para el ejercicio de la acción en un término posterior al aducido por la entidad demandada, pero, contrario a ello guardaron silencio, por lo que el amparo tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad”[16]. 15. Sin perjuicio de lo anterior, se dijo que: (i) como lo ha reconocido la Corte Constitucional, los cambios en el precedente judicial tienen, por regla general, efectos inmediatos y que, en caso de ser prospectivos deben reconocerse explícitamente en la providencia judicial, lo que no ocurrió con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; además, que incluso la Corte Constitucional avaló la aplicación inmediata del precedente fijado en la providencia citada, mediante la sentencia SU-312 de 2020; (ii) el Tribunal accionado aplicó cabalmente la sentencia de unificación de enero de 2020; (iii) los argumentos de los tutelantes son contradictorios al afirmar que solo advirtieron la posibilidad de endilgarle responsabilidad al Estado en febrero de 2016, pese a que en la demanda ordinaria afirmaron con certeza que la muerte del señor Leiner ocurrió el 25 de noviembre de 2003 y con ese sustento presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial en junio de 2012, convocando al Ejército Nacional; y (iv) el fallecimiento del señor Leiner no se debió a una desaparición forzada como se señala en la tutela, sino a una ejecución extrajudicial. 16. Impugnación. Los accionantes impugnaron la decisión, pero no presentaron argumentos sustanciales para sustentarla[17]. 17. Sentencia de segunda instancia. Mediante fallo del 29 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó parcialmente la sentencia del a quo, en relación con la improcedencia por subsidiariedad “frente al cargo relacionado con que se les aplique la excepción de la caducidad prevista para delitos de lesa humanidad porque se les imposibilitó acudir a la administración de justicia, en tanto ese planteamiento nunca fue formulado en el proceso ordinario, a pesar de que la parte actora tuvo la oportunidad de hacerlo”[18]. En lo demás, el ad quem revocó la decisión del juez de primera instancia, concretamente, frente a la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al estimar que sí se acreditó tal exigencia[19]; por lo que, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de amparo. 18. El ad quem concluyó que no se configuraron los defectos fácticos y desconocimiento del precedente, en tanto el Tribunal accionado valoró debidamente el acervo probatorio y aplicó adecuadamente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Indicó, en primer lugar, que si bien desde la demanda de reparación directa se adujo que el fallecimiento del señor Leiner constituía un delito de desaparición forzada, “lo cierto es que corresponde a una ejecución extrajudicial, en tanto el cadáver del occiso nunca desapareció, tal y como lo acreditan el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia y el registro civil de defunción que emitió la Registraduría Nacional del Estado Civil”[20]. Incluso, el juez de primera instancia del proceso de reparación directa accedió a las pretensiones al concluir que “fue una típica ejecución extrajudicial dentro de los mal llama[dos] falsos positivos (…)”[21]. 19. En segundo lugar, señaló que las reglas de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020 debían aplicarse a partir de su expedición, como lo precisó la Corte Constitucional en las sentencias SU-312 de 2020 y T-210 de 2022. Adicionalmente, aseguró que lo que hizo la sentencia de unificación fue aplicar una disposición legal existente (artículo 164 del CPACA), de manera que dicha providencia no creó un requisito, sino que “precisó que en estos casos los jueces no podían dejar de aplicar dicha disposición con base en normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables”[22]. 20. En tercer lugar, aseveró que las reglas de caducidad fueron aplicadas debidamente por el tribunal accionado, debido a que los actores conocieron el daño y la posibilidad de imputarlo al Estado, desde el 25 de noviembre de 2003, ya que en la demanda de reparación directa sostuvieron que se les informó que la causa de la muerte se debió a un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y el Frente 41 de las FARC-EP. Finalmente, manifestó que los accionantes tuvieron conocimiento del acta de levantamiento del cadáver del 25 de noviembre de 2003 y del protocolo de necropsia del 26 de noviembre del mismo año; documentos en los que se constató que: (i) el cuerpo del occiso presentaba huellas de amarre en ambas manos y (ii) “que de la trayectoria de los impactos se colige que le dispararon a corta distancia de frente, por la espalda y desde el costado izquierdo, así como desde una posición superior”[23]. A partir de estos elementos de juicio, concluyó, era posible inferir la participación de los agentes del Estado en el asesinato objeto de la demanda. Finalmente, que el mismo Tribunal manifestó, en gracia de discusión, que la solicitud de conciliación fue presentada el 8 de junio de 2012; mientras que la demanda, el 8 de agosto de 2016, por lo que no cabía duda de que, para la primera fecha, se tenía pleno conocimiento de que los agentes del Estado estaban involucrados en el fallecimiento. 2. Expediente T-9.418.800 21. Hechos relevantes. El 27 de agosto de 2000, en el Municipio de Ciénaga, Magdalena, en el sector conocido como el Polvorín, se habría presentado una “masacre”, en la que fallecieron, entre otras personas, William Antonio Meriño Medina, Dora Camacho Serpa, Elkin José Meriño Medina y Alexander Barreto Alvis. Los hechos ocurrieron en horas de la mañana y fueron perpetrados por hombres “fuertemente armados”, quienes selectivamente sacaban a personas de sus casas. Según los tutelantes, en la “masacre” participaron agentes del Estado y “paramilitares”. También, los hechos se habrían perpetrado en connivencia con unidades de la Policía Nacional, quienes mientras sucedía la “masacre” habrían “descolgado” los teléfonos para omitir los llamados de auxilio. 22. Un grupo de familiares de las víctimas, incluida Berta Cecilia Medina y los otros tutelantes, el 27 de agosto de 2002 presentaron demanda de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por falla en el servicio. No obstante, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia del 17 de junio de 2008, negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, el 5 de agosto de 2009. 23. En un proceso posterior, el señor Germán Gamero y otros ciudadanos, quienes también eran parientes de personas que murieron en los hechos ocurridos el 27 de agosto de 2000, interpusieron demanda de reparación directa, señalando que “en este proceso aparece durante su desarrollo las pruebas de confesión de los paramilitares Tijeras y otros que demuestran la participación por omisión de agentes del Estado”[24]. En esta controversia sí se accedió a las pretensiones de los demandantes, lo cual se dio mediante el fallo del 26 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y confirmado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 23 de agosto de 2013. 24. El 11 de mayo de 2016, Berta Cecilia Medina Castro y los otros accionantes interpusieron nuevamente el medio de control de reparación directa en contra de la Policía Nacional, atendiendo a las nuevas pruebas que demostraban la omisión de dicha entidad, así como la inaplicabilidad del término de caducidad en los supuestos relacionados con delitos de lesa humanidad. 25. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda, pues declaró responsable a la Policía Nacional por los hechos ocurridos el 27 de agosto de 2000, al considerar que la conducta pasiva de la entidad demandada permitió que se materializara el daño antijurídico. 26. Mediante sentencia del 27 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. La autoridad judicial sustentó tal decisión en que el término para demandar venció el 28 de agosto de 2002. Esto, porque (i) según las normas vigentes, la caducidad se configura dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; (ii) la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, y las sentencias SU-312 de 2020 y T-210 de 2022 de la Corte Constitucional[25]; (iii) los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de sus familiares desde el mismo momento de su ocurrencia, pues el suceso fue de conocimiento público, al igual que el hecho de que se avisó a las autoridades de policía, sobre la masacre que se estaba perpetrando y, (iv) no obraban elementos de prueba que permitieran acreditar circunstancias que impidieran acceder a la administración de justicia; sino que, por el contrario, está acreditado que, pese a que los actores conocían los hechos, no presentaron la demanda, tanto así que otras víctimas sí interpusieron en tiempo los respectivos medios de control[26]. 27. Para el tribunal accionado, los demandantes conocían los hechos porque: (a) algunos de los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por “el hecho victimizante de homicidio (masacre) radicados [sic] entre los años 2001, 2006, 2008, 2009 y 2014”[27], y (b) obran dos certificados de la Fiscalía General de la Nación, del 29 de agosto de 2011 y del 6 de junio de 2008, “expedidos con ocasión a la solicitud elevada por la señora Berta Medina […] en la que pide se certifique la existencia de [sic] investigación adelantada en el marco de Justicia y Paz por la muerte de sus hijos”[28]. Finalmente, la autoridad judicial accionada manifestó que, pese a todo lo anterior, la demanda de reparación directa solo se interpuso el 11 de mayo de 2016, por lo que resultaba procedente declarar probada de oficio la caducidad. 28. Pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela. Por medio de apoderado judicial, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad. En consecuencia, pidieron que se dejara sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2022, adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y que se dictara una nueva sentencia “ajustada a derecho [en la que] se confirme en su integridad la […] proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, adicionando a la misma a la señora Aljadis Meriño quien fuera excluida de la parte resolutiva de la sentencia en primera instancia”[29]. 29. El apoderado de los accionantes señaló que la autoridad incurrió en defecto procedimental, defecto por violación directa de la Constitución Política e, implícitamente, en defecto por desconocimiento del precedente judicial. En relación con lo último, el apoderado de los accionantes manifestó que no debió declararse la caducidad del medio de control de reparación directa, debido a que: (i) la sentencia de unificación del Consejo de Estado no debió aplicarse al caso concreto, ya que aquella “debió producir efectos retrospectivos y no retroactivos”[30], (ii) debió aplicarse la postura mayoritaria vigente para la época de ocurrencia de los hechos y de la presentación de la segunda demanda de reparación directa. Y (iii) se desconocieron fallos del mismo tribunal accionado, que en procesos similares no declaró la caducidad. 30. En relación con el defecto procedimental, señaló que el tribunal accionado vulneró el debido proceso, teniendo en cuenta que el a quo del proceso de reparación directa declaró no probada la excepción de caducidad, por lo que, a su juicio, el proceso quedó absolutamente saneado, de manera que el tribunal al decretar la caducidad en segunda instancia excedió sus límites funcionales y atentó contra el principio de cosa juzgada material[31]. 31. Frente al defecto por violación directa de la Constitución Política, argumentó que el Tribunal desconoció el artículo 93 de la Carta y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que debió aplicar la excepción de convencionalidad respecto de la sentencia de unificación y que la aplicación retroactiva de dicha providencia vulneró principios universales del derecho, como la irretroactividad de la ley. 32. Trámite de admisión de la tutela. Mediante auto del 18 de noviembre de 2022[32], el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, inadmitió la tutela, porque el apoderado no allegó los poderes especiales debidamente conferidos, no explicó las razones por las que obraba como agente oficioso de varios de los accionantes y omitió precisar la providencia objeto de la tutela. En relación con lo indicado, el apoderado de los accionantes presentó memorial el 2 de diciembre de 2022, a efectos de subsanar las mencionadas falencias, particularmente, aportó los poderes conferidos por los accionantes (fj. 49 infra). En consecuencia, mediante auto del 13 de diciembre de 2022, se admitió la tutela[33]. 33. Respuestas de la accionada y terceros intervinientes[34]. El Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó que no vulneró ninguna garantía fundamental y que la tutela se dirige a revivir los términos precluidos. Señaló que la sentencia que profirió se sustentó en que: (i) los demandantes, pese a tener conocimiento de los hechos dañosos y de las circunstancias de su ocurrencia no presentaron el medio de control en el término correspondiente; (ii) no se acreditaron circunstancias que impidieran a los accionantes haber acudido a la jurisdicción dentro de los términos legales; y (iii) con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, se decidió declarar probada la caducidad del medio de control. Por lo anterior, solicitó negar el amparo. 34. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción. Para tales fines, manifestó que el tribunal accionado declaró adecuadamente la caducidad, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2020. En tal sentido, indicó que la caducidad ocurrió el 28 de agosto de 2002 y la demanda solo se presentó el 11 de mayo de 2016. 35. Sentencia de primera instancia. El 26 de enero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, accedió al amparo y dejó sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2022, por lo que le ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena dictar una decisión de reemplazo. El a quo consideró que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por lo que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para ello, argumentó: por un lado, que se desconoció el precedente vigente para el 2016, fecha en que se interpuso la demanda de reparación directa, pues, a su juicio, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostenía que cuando la demanda se dirigía a obtener la reparación de los perjuicios causados por crímenes de lesa humanidad, la imprescriptibilidad de la acción penal se extendía a la responsabilidad patrimonial del Estado[35]. Por otro lado, expresó que, como lo ha sostenido esa sala, la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado no moduló sus efectos, por lo que se debía entender que aplicaba hacia el futuro, de manera que el tribunal accionado debió aplicar la jurisprudencia vigente para el momento de la interposición de la demanda ordinaria. 36. Impugnación. El Tribunal Administrativo del Magdalena impugnó la decisión. Señaló que la sentencia que profirió en el medio de control de reparación directa se fundamentó en el precedente vigente, esto es, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. En tal sentido, expresó que: (i) su postura, además de enmarcarse en la sentencia de unificación indicada, es armónica con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020, que avaló el precedente fijado en aquella providencia; (ii) los cambios jurisprudenciales, por regla general, tienen efectos retrospectivos, de modo que aplican a todos los casos pendientes de decisión judicial o administrativa; (iii) el Consejo de Estado ha defendido la postura indicada, respecto de los efectos del cambio de precedente, en distintas providencias judiciales[36]; (iv) por lo anterior, no era posible otorgar efectos prospectivos a la sentencia de unificación, debido a que esta no moduló el alcance de su decisión unificadora; y (v) no podía apartarse del precedente de unificación establecido en la sentencia de 2020. 37. Sentencia de segunda instancia[37]. Mediante fallo del 20 de abril de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo. Consideró que la providencia proferida por el tribunal accionado no desconoció el precedente judicial, sino que lo aplicó adecuadamente. Para ello, expresó que: (i) la declaratoria de caducidad obedeció a la regla de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020, en armonía con el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011; (ii) el precedente fijado en la providencia citada sí aplicaba al caso concreto, por tratarse de una sentencia de unificación que estaba vigente para el momento en que el Tribunal emitió el fallo; (iii) no se advirtió ninguna circunstancia que objetivamente les hubiera impedido a los demandantes acudir oportunamente al medio de control de reparación directa; (iv) el precedente aplica, por regla general, de forma retrospectiva a los procesos que están pendientes de decisión, salvo en los casos en que se configure la cosa juzgada; (v) para el momento en que el juez de primera instancia del proceso de reparación directa celebró la audiencia inicial, esto es, el 17 de julio de 2017, no existía una postura consolidada en torno a la aplicación o no de la caducidad, lo que se decantó en la sentencia de unificación de 2020; finalmente, (vi) señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al actuar como ad quem en el proceso de reparación directa, estaba facultado para pronunciarse respecto de las excepciones propuestas o las que encontrara probadas de oficio, por lo que podía declarar la caducidad en cumplimiento de la normatividad aplicable[38]. 3. Actuaciones judiciales en sede de revisión 38. Selección, acumulación y reparto de los expedientes. Los expedientes T-9.407.915 y T-9.418.800 fueron seleccionados para revisión, por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis. Esta, además, decidió acumularlos por considerar que guardaban unidad de materia. Por sorteo, los expedientes le fueron asignados a la suscrita magistrada sustanciadora. 39. Auto de pruebas. La magistrada sustanciadora decretó pruebas[39]. En tal sentido, ofició a las autoridades judiciales que conocieron de los medios de control de reparación directa en primera y segunda instancia, para que remitieran copia de los respectivos expedientes mediante los cuales se tramitaron los procesos. Estos fueron allegados por las autoridades judiciales. 40. Intervención en el expediente T-9.407.915[40]. El apoderado de los accionantes presentó escrito el 12 de septiembre de 2023, en el que reiteró los argumentos expuestos para justificar por qué el tribunal accionado no debió declarar la caducidad del medio de control. Además, aludió al contexto de las “ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos”[41] e indicó que la inseguridad jurídica que padecen las víctimas del conflicto armado se profundiza con los cambios jurisprudenciales, lo que, a su juicio, constituye una nueva forma de revictimización. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 41. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación de los asuntos objeto de revisión, problemas jurídicos y metodología de decisión 42. Delimitación de los asuntos objeto de revisión. Ambos procesos versan sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[42]. Esto, como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en los cuales los tribunales accionados declararon la caducidad de los medios de control de reparación directa. 43. Para los accionantes en el expediente T-9.407.915, el Tribunal Administrativo del Cesar erró al declarar la caducidad, primero, porque debió aplicar el precedente vigente al momento de la interposición del medio de control y no el contenido en la sentencia de unificación del 2020, segundo, debido a que, de todos modos, no se aplicaron adecuadamente las reglas jurisprudenciales fijadas en esta última, por lo que se configuró el defecto por desconocimiento del procedente judicial. Además, tercero, consideran que se incurrió en un defecto fáctico, debido a que no se analizaron las pruebas que dan cuenta, de un lado, del momento en el que los accionantes podían endilgarle responsabilidad al Estado y, del otro, que el hecho causante del daño fue el de desaparición forzada, al cual no se le puede aplicar el fallo de unificación. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar, así como la entidad demandada en el proceso ordinario, consideraron que las reglas aplicables eran las que estaban vigentes al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, es decir, las contenidas en la señalada providencia de unificación, y que estas se aplicaron adecuadamente. Además, las referidas autoridades consideran que no hay lugar a entender que el daño alegado fue causado por desaparición forzada. 44. Por otra parte, para los actores en el expediente T-9.418.800 el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, por las mismas razones expuestas previamente. Agregaron que se configuró el defecto procedimental porque dicha autoridad judicial excedió sus límites funcionales al declarar la caducidad, cuando la caducidad es un asunto que quedó “saneado” en la primera instancia del proceso ordinario. Finalmente, por lo anterior entienden que se materializó la violación directa de la Constitución Política y el desconocimiento de la Convención Americana sobre Derechos humanos. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena, así como la entidad demandada en el proceso ordinario, consideran que las reglas aplicables eran las que estaban vigentes al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, es decir, las contenidas en la señalada providencia de unificación. 45. Problemas jurídicos. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico, por desconocimiento del precedente judicial o en defecto procedimental absoluto al declarar la caducidad de la acción de reparación directa sub examine, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado?; y (ii) ¿el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto procedimental, por desconocimiento del precedente judicial o por violación directa de la Constitución Política, al declarar la caducidad de la acción de reparación directa objeto de estudio, en aplicación de la sentencia de unificación señalada anteriormente? 46. Metodología de decisión. Para resolver los problemas jurídicos la Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, resolverá los problemas jurídicos sustantivos mencionados anteriormente. Para efectuar ese análisis, la Sala de Revisión estima necesario abordar los siguientes asuntos: (i) la vinculatoriedad del precedente de unificación de las altas cortes (infra num. 4); (ii) el término de caducidad del medio de control de reparación directa en hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, acápite en que se abordará la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (infra num. 5); y (iii) los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado; particularmente, reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los asuntos indicados, específicamente, teniendo en cuenta las sentencias T-044 de 2022, T-210 de 2022 y SU-167 de 2023 (infra num. 6). Con fundamento en tales consideraciones y reiteraciones, la Sala de Revisión procederá a resolver los casos concretos (infra nums. 7.1 a 7.4). 3. Examen de los requisitos generales de procedibilidad 47. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías constitucionales fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos excepcionales. Cuando se cuestiona la validez de una providencia judicial, la decisión de amparo está sujeta al cumplimiento de dos exigencias diferentes[43]: (i) que, en los términos del artículo 86 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y el precedente reiterado de la sentencia C-590 de 2005, se verifiquen algunos requisitos y ciertas cargas argumentativas especiales en relación con la procedibilidad de la acción[44] –requisitos generales de procedencia–, y (ii) que se configure algún defecto específico reconocido por la jurisprudencia constitucional[45] –causales especiales de procedibilidad–. Asimismo, de cuestionarse una sentencia proferida por una Alta Corte, en la valoración de estas exigencias se debe acreditar que se trata de un caso “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”[46]. 48. Frente a las acciones de tutela existe legitimación en la causa por activa y por pasiva[47]. En efecto, los accionantes de ambas tutelas, quienes actuaron por medio de apoderado judicial, fungieron como demandantes en los procesos de reparación directa objeto de reproches, o son herederos de estos[48]. En tal sentido, al ser los presuntamente afectados en sus garantías fundamentales con dichas decisiones judiciales, están legitimados por activa. En particular, en el expediente T-9.407.915 los accionantes actuaron por medio de apoderado judicial, mediante poder debidamente presentado por cada uno de ellos[49]. 49. Por otra parte, en el expediente T-9.418.800 es importante señalar que el a quo inadmitió la tutela y requirió al accionante para subsanar la demanda[50], entre otras cosas, porque los poderes aportados no cumplían los requisitos exigidos para acreditar la representación; además, debido a que el apoderado no explicó las razones por las que actuaba como agente oficioso de una parte de los demandantes. 50. Con todo, la Sala observa que el apoderado de los accionantes, mediante memorial del 2 de diciembre de 2022, aportó los poderes corregidos, incluso, de las personas que inicialmente agenciaba oficiosamente[51]. 51. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar frente al señor Adolfo David Mercado Ayala, que pese a que con el memorial del 2 de diciembre de 2022[52] se aportó un documento en el que se indicaba que él y los ciudadanos Edilma Rosa Ayala Donado, Milton Manuel Mercado Ayala le habrían conferido poder al abogado Camilo José David Hoyos, lo cierto es que dicho documento no está suscrito por el señor Adolfo David, por lo que no es posible acreditar su legitimación por activa. Además, tampoco se acreditó que los ciudadanos José Luis Barreto Álvis, Ruperto Manuel Barreto Cárdenas, Marilú Ester Camacho Serpa y Germán Hernández Rojano le hubiesen otorgado poder al mencionado profesional del derecho, así como tampoco se probó justificación alguna respecto de la agencia oficiosa de tales personas. 52. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el expediente T-9.418.800 la legitimación por activa únicamente se acredita respecto de las personas señaladas en el fj. 50 supra, esto es, aquellos ciudadanos que, efectiva y debidamente, le otorgaron poder al profesional del derecho Camilo José David Hoyos. 53. Respecto de la legitimación por pasiva, esta se cumple en ambos expedientes, en tanto las tutelas se dirigieron contra los tribunales administrativos que profirieron las sentencias impugnadas. 54. Las acciones de tutela cumplen la exigencia de inmediatez. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones de la parte tutelante, a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. Esta Corte ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable[53]. 55. Esta Sala considera que en ambos plenarios se satisface el requisito de inmediatez. En efecto, en el expediente T-9.407.915 entre la fecha de expedición de sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, esto es, el 23 de junio de 2022, y la presentación de la acción de tutela, es decir, el 31 de octubre de 2022, transcurrieron un poco más de cuatro meses. Por otro lado, en el expediente T-9.418.800 entre la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena, es decir, el 27 de julio de 2022, y el momento en que se interpuso la acción de tutela, esto es, el 15 de noviembre de 2022, trascurrieron menos de cuatro meses. En tal sentido, atendiendo a los antecedentes jurisprudenciales de esta Corte, la Sala estima que las acciones de tutela se presentaron en un término, prima facie, razonable, que en todo caso fue inferior a 6 meses desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 56. Las tutelas cumplen con el requisito de subsidiariedad[54]. En los casos bajo análisis se satisface esta exigencia, si se tiene en cuenta que, antes de acudir al juez de tutela, los accionantes iniciaron y llevaron a fin los procesos ordinarios de reparación directa. Del mismo modo, debido a que las sentencias que se cuestionan no son susceptibles de recursos ordinarios, pues fueron proferidas en segunda instancia. 57. Prima facie, los hechos alegados en las acciones de tutela no dan cuenta de la configuración de alguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión[55] y de unificación de jurisprudencia[56]. En efecto, por un lado, los actores no alegan la existencia de documentos decisivos omitidos o falsos, peritos condenados penalmente, sentencias penales por violencia o cohecho, nulidad originada en las sentencias, la existencia de un tercero con “mejor derecho”, no se reconoció ninguna prestación periódica ni la existencia de una sentencia anterior que constituya cosa juzgada. Por otro lado, los tutelantes no alegan el desconocimiento de una sentencia de unificación; por el contrario, señalan que la aplicación de una de tales providencias viola sus derechos fundamentales. En consecuencia, no es exigible a ninguno de los grupos de accionantes en los procesos sub examine carga alguna en relación con la interposición y agotamiento de dichos recursos extraordinarios, por lo que se entiende cumplido el requisito de subsidiariedad. 58. Las providencias cuestionadas no son sentencias de tutela. En los asuntos que se examinan, es evidente que las acciones de amparo no se dirigen contra fallos de tutela, sino contra las decisiones de segunda instancia adoptadas dentro de los procesos de reparación directa. 59. Las irregularidades procesales que se alegan tienen efectos determinantes en las sentencias objeto de tutela y pueden llegar a afectar los derechos invocados. En los casos bajo análisis se cumple la exigencia indicada, debido a que las presuntas irregularidades procesales habrían sido determinantes para el progreso de las causas judiciales. En efecto, la interpretación hecha por los tribunales administrativos del Cesar y del Magdalena del artículo 164.2 del CPACA, basada en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, impidió que los procesos pudieran proseguir por la declaratoria de caducidad, lo que limitó las pretensiones de los accionantes, encaminadas a obtener la reparación de los daños presuntamente inferidos con la muerte de sus familiares. Esta circunstancia es suficiente para concluir que el efecto de la pretendida irregularidad procesal habría sido determinante en las sentencias dictadas en los procesos de reparación directa, por lo que la Sala de Revisión considera debidamente satisfecha esta exigencia en ambos expedientes. 60. Habría que agregar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la caducidad es una “institución jurídico procesal”[57]. En consecuencia, la indebida aplicación de esta figura constituiría una irregularidad procesal, lo que hace necesario establecer cuál habría sido el grado de incidencia de aquella en el desarrollo de los procesos de reparación directa. 61. Los accionantes identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración y los derechos posiblemente desconocidos o amenazados. Esta exigencia se supera si se tiene en cuenta la descripción de que tratan los antecedentes de esta providencia (supra fj. 2 a 10 y 21 a 31). En términos generales, los accionantes señalaron que los tribunales accionados vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en una sentencia de unificación proferida luego de que se iniciaran los procesos ordinarios, pese a que, a juicio de los actores, la tesis mayoritaria para el momento de presentación de las demandas en ambos procesos sostenía que la caducidad no ocurría frente a perjuicios causados por conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad. En armonía con lo anterior, los accionantes en el expediente T-9.407.915 identificaron razonablemente de qué manera el Tribunal Administrativo del Cesar pudo incurrir en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. Esta exigencia también fue acreditada por los accionantes en el expediente T-9.418.800, al sustentar las razones por las cuales el Tribunal Administrativo del Magdalena habría incurrido en los defectos: procedimental, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. 62. Las acciones de tutela cumplen con el requisito de relevancia constitucional[58]. A partir de la sentencia SU-573 de 2019[59], la Sala Plena consideró que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. Así, no es suficiente que la parte actora alegue la violación de un derecho fundamental, para entender acreditada tal exigencia[60]. Estos criterios fueron reiterados en las sentencias SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-067 de 2023. 63. La Corte Constitucional fijó cuatro criterios de análisis para establecer si una tutela tiene relevancia constitucional. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no meramente legal y/o económico. Ellos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”[61], so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”[62]. De acuerdo con este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i) cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas “que no representen un interés general”[63]; y (ii) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una disposición normativa “de rango reglamentario o legal”[64], claro está, siempre que, de dicha determinación, no “se desprend[a]n violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales”[65]. 64. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[66]. La cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional[67], dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[68]. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para: (i) “la interpretación del estatuto superior”[69]; (ii) su aplicación; (iii) desarrollo eficaz; y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. 65. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[70], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”[71]. Así las cosas, la tutela en contra de una sentencia exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, y violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”[72], en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios y competentes naturales de las causas. 66. Cuarto, la acción de tutela no puede tener origen “en hechos adversos que fueron ocasionados por el mismo accionante”[73]. En efecto, la Corte ha entendido que, en virtud del principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” (nadie puede alegar a su favor su propia culpa), carece de relevancia constitucional la solicitud de amparo que pretenda la protección de derechos fundamentales, cuya presunta vulneración haya sido consecuencia de un comportamiento negligente u omisivo del accionante en el proceso judicial[74]. 67. Ahora bien, la Sala considera que los asuntos sub examine sí tienen relevancia constitucional. Las pretensiones de las demandas de tutela y sus fundamentos evidencian, prima facie, aspectos relevantes constitucionalmente en los términos de la jurisprudencia constitucional, ya explicados. En primer lugar, se alega una afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso[75], esto es, del principio de legalidad, de la observancia de las formas propias de cada juicio, de defensa y de la accesibilidad a la administración de justicia. En segundo lugar, de las decisiones judiciales impugnadas se podría derivar una afectación a los derechos fundamentales de los accionantes –el acceso a la administración de justicia–, diferente a las pretensiones de los procesos ordinarios –que se ordene la reparación de los perjuicios causados–. En tercer lugar, los tutelantes no se restringen a reiterar los argumentos esgrimidos ante los tribunales administrativos, pues el fallo de unificación al que imputan la violación de sus derechos se profirió con posterioridad a la interposición de las demandas en los procesos de reparación directa sub lite. Finalmente, también es importante destacar que en ambos casos está involucrada la garantía efectiva del derecho de acceso a la administración de justicia de varios familiares de posibles víctimas de delitos de lesa humanidad. 68. De acuerdo con lo analizado, las acciones de tutela que dieron origen a los procesos sub examine cumplen los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencia judicial. La Sala encuentra satisfechas, entonces, las condiciones de las que depende el análisis sustancial del fallo, el cual consistirá en establecer la eventual configuración de alguno de los defectos indicados en los escritos de las demandas. Para efectuar ese análisis, la Sala de Revisión estima necesario seguir la metodología que planteó en el fundamento 43 supra. 4. Vinculatoriedad del precedente de unificación de las altas cortes y, particularmente, del Consejo de Estado. Principios de igualdad y seguridad jurídica 69. El artículo 230 de la Constitución Política determina que los jueces están sometidos al imperio de la ley. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que dicho artículo se refiere a la ley “en un sentido material”[76]. Ello quiere decir que los jueces se encuentran vinculados, no solo por las ley...

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