T-023-18
Sentencia T-023/18
DERECHO
A LA NACIONALIDAD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS-Protección nacional e
internacional
NACIONALIDAD-Concepto/NACIONALIDAD-Alcance
La
nacionalidad es el mecanismo jurídico mediante el cual el Estado reconoce la
capacidad que tienen sus ciudadanos de ejercer ciertos derechos y es reconocida
como un derecho fundamental frente al cual las autoridades competentes tienen
deberes de diligencia y protección, entre los que está la obligación de
realizar los trámites registrales estipulados en el ordenamiento jurídico para
efectuar su reconocimiento.
DERECHO A LA PERSONALIDAD
JURIDICA-Contenido
REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO-Función
En relación con el registro civil de nacimiento,
este permite el ejercicio de los derechos civiles de las personas y conlleva
el reconocimiento de unas características y atributos propios de aquellas,
entre las cuales están su nacionalidad, filiación y nombre, además de otras que
resultan necesarias para el ejercicio de diferentes derechos.
DERECHO FUNDAMENTAL AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
NACIONALIDAD Y REGISTRO
CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Orden a Registraduría inscribir nacimiento
extemporáneo de menor, sin exigir el requisito de apostille siempre y cuando el
accionante acuda con mínimo dos testigos que den fe de dicho nacimiento
Referencia: Expediente T-6.425.261
Acción de tutela instaurada por JAMJ, en representación de su
hija menor HVMV, contra la Registraduría
Especial del Distrito de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C.,
cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Octava de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal
Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos emitidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de
Barranquilla[1] y el Juzgado Once Civil del
Circuito de Oralidad de la misma ciudad[2], dentro de la acción de tutela
interpuesta por JAMJ, en representación de su
hija menor HVMV, contra la Registraduría Especial del Distrito de
Barranquilla.
ACLARACIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta que en este caso se estudiará
la situación de una menor de edad que padece una grave enfermedad y a quien
presuntamente se le ha negado el derecho a la nacionalidad, a la personalidad
jurídica y a la salud, la Sala advierte que como medida de protección a su
intimidad, se debe suprimir de esta providencia el nombre de la menor y el de
su padre, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos.
En consecuencia, para efectos de individualizarlos y para mejor comprensión de
los hechos que dieron lugar a esta tutela, se cambiará el nombre de la menor y
el de su padre por las iniciales de sus nombres.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 5
de abril de 2017 el señor JAMJ interpuso acción de tutela contra la
Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla por considerar vulnerados
los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad
humana y salud de su menor hija HVMV, toda vez que el ente accionado se
negó a inscribir el nacimiento de su hija de nacionalidad venezolana en el
Registro Civil colombiano bajo el argumento que no se encontraba debidamente
apostillado el registro civil de nacimiento por la autoridad competente.
1.2. Aseveró
que es nacional colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía número
1.140.417.448 de Aguachica (Cesar), que su hija de 2 años de edad nació en
Barquisimeto- Estado de Lara (Venezuela) y que actualmente residen en la ciudad
de Barranquilla.
1.3. Afirmó
que desde los 15 días de nacida su hija presenta diagnóstico de MIELOMENINGOCELE
MÚSCULO ESQUELÉTICA NEUROLÓGICO.
1.4. Señaló
que se presentó a la Registraduría Especial de Barranquilla el día y la hora[3] que fue citado con
el fin de inscribir el nacimiento de su hija en el registro civil y así poder
afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
1.5. Adujo
que la entidad accionada se negó a inscribir el nacimiento de su hija en el
registro civil porque carecía de apostilla y que según la circular número 052
de la Registraduría Nacional de Estado Civil, “la inscripción en el Registro
Civil de los niños venezolanos hijos de padre o madre colombianos, que se venía
haciendo sin el apostillaje fue suspendida[4]”.
1.6.
Manifestó que “la partida de nacimiento no se encuentra apostillada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela debido a las medidas
implementadas por el gobierno de no apostillar, esta negativa es un hecho
notorio por las noticias internacionales y somos muchos los venezolanos que
estamos en esta situación de vulnerabilidad extrema. A todo esto la falta de
recursos económicos para el traslado y la crisis humanitaria que se está
viviendo lo hace imposible”.[5]
2. Trámite procesal a partir
de la acción de tutela
Mediante auto del
7 de abril de 2017, el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla admitió la acción de tutela y solicitó al
representante legal de la Registraduría Especial de Barranquilla que
informara todo aquello relacionado con los hechos y pretensiones plasmadas por
el accionante, así como indicar el estado actual de la situación planteada por
la parte accionante[6].
3. Respuesta de la entidad accionada
La Registraduría Especial de Barranquilla no
contestó el requerimiento realizado mediante oficio número 946 del 7 de abril
de 2017 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla.
4. Pruebas
A continuación se relaciona el material probatorio que obra
en el expediente:
4.1. Cédula de ciudadanía del señor JAMJ [7].
4.2. Copia del
registro civil de nacimiento de la menor HVMV, del cual fueron testigos
los señores Luis Arturo González Vásquez y Jamir José Querales Castejón[8].
4.3. Copia del
certificado de discapacidad de HVMV, mediante el cual se evidencia la
condición de “músculo esquelética grave y neurológico moderado”[9].
4.4. Copia del
informe de clasificación y calificación de la discapacidad presentada por la
menor HVMV de 19 de octubre de
2016, por medio del cual se diagnostica “mielomeningocele lumbar e
hidrocefalia congénita”[10].
4.5. Copia de
la epicrisis del médico cirujano Samuel Acosta en la que se señala que la menor
ingresó al hospital a los 27 días de nacida (29 de enero de 2016) con “distrofia
espinal dorsolumbar mielomeningocele roto”, le fue realizada la operación “plastia
de mielomeningocele dorsolumbar” el 2 de febrero de 2016[11].
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
5 .1.
Primera instancia
El 27 de
abril de 2017, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla declaró improcedente la acción de
tutela porque la entidad accionada no se encontraba legitimada para actuar como
parte pasiva, toda vez que, “por medio del Decreto 1010 del año 2000 la
legislación Colombiana estableció las funciones de organización interna de la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y que tal función de apostillaje, está
en cabeza del REGISTRADOR DELEGADO PARA EL REGISTRO CIVIL Y EL DIRECTOR
NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EL DIRECTOR NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN (sic);
razón por la cual le es imposible al despacho, en caso del deber hacer, ordenar
a la accionada a cumplir con la petición incoada por el accionante, pues esto
sería obligarla a lo imposible”[12].
Por lo anterior, estableció que el actor podía acudir a la autoridad
correspondiente con el fin de que decida sobre el derecho que le asiste (Mayúsculas
hacen parte del texto original).
5.2.
Impugnación
El 9 de mayo
de 2017, al notificarse el accionante personalmente del fallo de primera
instancia proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de
Barranquilla, impugnó el fallo sin esgrimir ningún argumento.
5.3.
Segunda instancia
El 29 de
junio de 2017 el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla
confirmó el fallo y destacó lo siguiente:
“En el caso
sub-examine, y muy a pesar que el ente accionado no emitió pronunciamiento
alguno, ni ante el Juez de primera ni ante esta segunda instancia, sin embargo
encuentra el despacho que, el Gobierno Nacional expidió recientemente el
Decreto 356 del 03 de marzo de 2017, cuyo espíritu es generar los mecanismos
tendientes a evitar que extranjeros obtengan de manera fraudulenta registro
civil de nacimiento y demás documentos colombianos, así como, evitar que
ciudadanos colombianos obtengan múltiple identificación. Estas medidas
adoptadas surgen principalmente por la llegada masiva de ciudadanos
provenientes de Venezuela, en busca de una mejor calidad de vida, ante las
dificultades que viven en su país, lo cual ha generado una problemática social
y económica en nuestro país.
Como
complemento al Decreto Presidencial, la Registraduría Nacional del estado Civil
expidió la Circular No. 052 del 29 de marzo de 2017[13], dirigida a
todos los funcionarios autorizados para llevar la función de registro civil,
con el fin de reglamentar las medidas decretadas por el gobierno. Por lo que
dado lo anterior, comparte este despacho las consideraciones del Juez de
primera instancia en el sentido que no es el Juez de tutela el competente
para resolver lo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, por
lo que compete al funcionario registral verificar y corroborar si el
solicitante cumple con los requisitos exigidos por las leyes colombianas,
en conformidad con lo determinado por el Art. 96 de nuestra Carta Magna”[14]. (Subraya
fuera de texto).
6.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión constitucional
6.1. El
expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de
Selección de Tutelas número Diez (10), integrada por los Magistrados Diana
Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo, mediante auto de 27 de octubre
de 2017 y comunicado el 7 de noviembre siguiente.
6.2.
Vinculación y decreto de pruebas
Durante el
trámite adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador, en garantía del
derecho de defensa, dispuso vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores de
Colombia ya que dicha entidad podría resultar comprometida con la decisión que
finalmente se vaya a adoptar.
En la misma providencia, el Magistrado consideró necesaria la práctica
de algunas pruebas para contar con suficientes elementos de juicio. En ese
orden dispuso:
“Primero:
VINCULAR al Ministerio de Relaciones Exteriores a la acción de tutela
instaurada por JAMJ, correspondiente al expediente T-6.425.261, que, dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, se
pronuncie sobre los hechos expuestos en la demanda. Asimismo, se le solicitará
a esta entidad informar qué medidas se han tomado en materia de política
pública, para atender: (i) la situación actual de los ciudadanos venezolanos en
Colombia y (ii) las solicitudes de nacionalización de venezolanos, hijos de
colombianos. Para el efecto, se le remitirá copia del
expediente.
Segundo:
SOLICITAR a la Registraduría Especial del
Distrito de Barranquilla que, en el término de tres (3) días hábiles
siguientes a la comunicación de este proveído, informe: (i) la razón por la
cual negó la inscripción en el registro civil de nacimiento a la menor HVMV y si actualmente se tramita una nueva solicitud con el mismo
fin y (ii) el trámite que debe realizar un ciudadano colombiano padre de una
menor nacida en Venezuela para ser inscrita en el registro civil de nacimiento.
Tercero:
SOLICITAR al señor JAMJ que, en el
término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto,
informe: (i) sobre la situación actual de su hija y si ha logrado acceder a los
documentos apostillados que le exige la Registraduría; (ii) si ha desarrollado
otras gestiones para la obtención de la documentación y (iii) si ha vuelto a
solicitar una cita en la Registraduría Especial del
Distrito de Barranquilla con el fin de lograr la inscripción en el registro
civil de nacimiento de su hija”.
6.3. La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al
Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación
radicada en la Secretaría de esta Corporación el 28 de noviembre de 2017
manifestó que “[L]os hechos expuestos por la accionante (sic) dentro
del escrito de tutela NO LE CONSTAN, toda vez que no se relacionan con
las funciones o actividades que desarrolla este Ministerio (…) por esta razón,
este ente ministerial carece de competencia para emitir pronunciamiento
respecto de los mismos”[15] (Mayúsculas y subraya
incluidas en el texto).
Respecto de la situación actual de los ciudadanos venezolanos en
Colombia indicó que “se ha dado respuesta a necesidades propias de la
inmigración venezolana para facilitar el acceso a la regularidad migratoria y
servicios”[16]. Asimismo recalcó las
acciones realizadas por las entidades que conforman la Comisión Nacional
Intersectorial de Migraciones[17] (CNIM), tales como la expedición del
Decreto 356 y las circulares 052 y 064 de 2017 sobre inscripción extemporánea
de menores hijos de colombianos en el Registro Civil por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil. Por último, los delegados del
mencionado ente indicaron que “una nueva circular que reemplace la expedida
el 22 de mayo del presente año tendrá como fin ofrecer un trato humanitario y
permitir la inscripción en el registro civil a los menores de 7 años sin
necesidad de apostillar sus documentos. Sin embargo, se indicó que la Circular
064 perdió vigencia el 19 de noviembre de 2017 y que será expedida una nueva
circular que también tendrá una vigencia de seis (6) meses”[18].
Por último, afirmó que “este Ministerio aclara no estar legitimado en
la causa por pasiva por tratarse de un caso de nacionalidad por nacimiento, que
se encuentra dentro del ámbito de competencia de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, toda vez la menor HVMV se encuentra en territorio nacional”[19] y solicitó
la desvinculación del mismo.
6.4. El Registrador Especial del Estado Civil de Barranquilla informó lo
siguiente:
“las razones para que la Registraduría Especial del Estado Civil de
Barranquilla, haya procedido a negar la inscripción extemporánea del registro
civil de nacimiento de la niña HVMV, quien es nacida en Venezuela e hija de
padre colombiano, señor JAMJ, se fundamentó bajo el ordenamiento regulado para
la materia en ese momento, el cual a través de la Circular No. 052 de marzo 29
de 2017, emitida por el Registrador Delegado para la identificación y el
Director Nacional de Registro Civil, reglamentó el procedimiento estipulado en
el Decreto 356 de marzo 3 de 2017, expedido por la Presidencia de la República,
que para la época de solicitud se encontraban vigentes.
La mencionada Circular preveía que, cuando se trataba de inscribir en
el registro civil de nacimiento, hijos de colombianos, nacidos en el exterior,
el único documento antecedente idóneo, era el registro civil de nacimiento del
país de origen, adelantado en idioma español y presentado debidamente
apostillado o legalizado.
Para tal efecto el padre o la madre colombiano debía aportar
fotocopia de su documento de identidad que lo acredite como colombiano y
diligenciar el formulario de inscripción en el registro civil de nacimiento
extemporáneo anexando como documento antecedente de la inscripción, el registro
civil de nacimiento venezolano debidamente apostillado o legalizado.
Así mismo, una vez verificado en nuestra base de datos de registro
civil, hemos constatado, que no aparece inscrito registro civil de nacimiento
alguno a nombre de la mencionada niña, como tampoco existe trámite en ese mismo
sentido”[20].
Respecto del trámite que debe realizar un colombiano para inscribir el
nacimiento de su hija venezolana en el Registro Civil, explicó que: “Con
relación a este interrogante, la Registraduría Nacional del Estado Civil
implementó posteriormente a la Circular No. 052 de marzo 29 de 2017, como una
medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil de
hijos de colombianos nacidos en Venezuela, la Circular No. 064 de mayo 18 de
2017, la cual modificó (sic) el procedimiento para la inscripción en el
registro civil de nacimiento de venezolanos hijos de colombianos, estableciendo
lo siguiente:
“(…)
1.
Procedimiento general para la inscripción extemporánea de
nacimientos ocurridos en Venezuela en el registro civil colombiano.
1.1. Para
la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los
padres sea colombiano y a falta de requisito de apostilla en el registro civil
de nacimiento venezolano podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción,
mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración
bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido
noticia directa y fidedigna del nacimiento el solicitante acompañada del
registro civil venezolano sin apostillar.
(…)”
Agregó que en la actualidad “se encuentra vigente la Circular No. 145
de 2017, de fecha 17 de noviembre de 2017 y expedida por la Dirección Nacional
de Registro Civil, la cual ha mantenido el mismo procedimiento definido en la
Circular No. 064 de mayo 18 de 2017, para casos o solicitudes como la del señor
JAMJ y su hija menor HVMV”[21].
6.5. El accionante guardó silencio[22].
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala es competente
para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico
2.1. El señor JAMJ,
de nacionalidad colombiana, en representación de su menor hija HVMV de 2
años de edad y connacional por nacimiento, interpuso acción de tutela
contra la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla por considerar vulnerados
los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad
humana y salud de su hija menor, toda vez que el ente accionado se negó a
inscribirla en el Registro Civil nacional bajo el argumento que no se
encontraba debidamente apostillado el registro civil de nacimiento por la
autoridad competente venezolana.
El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela porque
la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla no se encontraba
legitimada para actuar como parte pasiva, ya que le correspondía acudir ante el
Registrador Delegado para el Registro Civil y el Director Nacional de
Identificación para que se pronunciaran sobre el asunto.
El juez de
segunda instancia confirmó el fallo al compartir las consideraciones del
juez de primera instancia en el entendido que no es el juez constitucional el
competente pronunciarse sobre el asunto puesto que el competente para verificar
que el actor cumpla con los requisitos de ley, es el funcionario registral.
2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la
Sala Octava de Revisión determinar si la Registraduría Especial del Distrito de
Barranquilla vulneró los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad
jurídica, dignidad humana y salud de la menor HVMV, al negarle la
inscripción extemporánea en el registro civil por no aportar los documentos
exigidos dentro del trámite debidamente apostillados por las autoridades
venezolanas.
Para responder el cuestionamiento
planteado, la Corte abordará (i) el derecho a la identidad de los niños y
niñas; (ii) el derecho a la personalidad jurídica y el registro civil de
nacimiento; (iv) el derecho al debido proceso administrativo; (v) para
finalmente resolver el caso concreto.
No obstante, de manera previa corresponde
a la Sala determinar si la acción de tutela estudiada cumple con los requisitos
de legitimidad en la causa, inmediatez y subsidiariedad.
3. Legitimación
en la causa
3.1. El artículo 86 de la Carta Política[23], como norma
creadora, estableció la acción de tutela como el
mecanismo que tienen las personas para la protección inmediata de un derecho
fundamental que se encuentra lesionado o en riesgo de ser vulnerado. No
obstante, es una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los
caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un
instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios[24],
salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.
En
los casos en que el amparo constitucional no pueda ejercerse de manera directa
por el afectado, este podrá acudir a otra persona para que actúe en su nombre. En el caso que se examina, el señor JAMJ actúa en
representación de su menor hija, de 2 años de edad, a la que presuntamente se
le están menoscabando sus derechos a la nacionalidad, a la personalidad
jurídica y a la salud.
Advierte la Sala que el
accionante está habilitado para ejercer el mecanismo constitucional en
representación de su hija, por cuanto es el padre de esta, con base en lo
establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y lo estipulado en el
artículo 62 núm. 1 del Código Civil[25], donde se establece que los padres ejercerán la patria potestad de sus hijos
menores, y en la ausencia de uno de ellos el otro será quien la asuma.
Así las cosas, la Corte ha admitido la
posibilidad de que la acción de tutela sea promovida por el representante legal
del afectado, por tal motivo el señor JAMJ se encuentra facultado para ejercer
la presente acción de tutela.
3.2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto
2591 de 1991, “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental (…)”. En ese sentido, la accionada fue la Registraduría
Especial Distrital de Barranquilla, la cual es la institución autorizada para
llevar la función de registro civil[26]. Por lo anterior, es posible
imputarle la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se
solicita.
4. Requisito de
inmediatez
4.1.
El artículo 86 de la Constitución establece la procedencia de la acción de
tutela para solicitar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando
quiera que estos resulten amenazados o afectados por la actuación u omisión de
una autoridad o un particular; pese a que el mecanismo por regla general no
cuenta con término de caducidad, esta Corte ha establecido que procede dentro
de un término “razonable y proporcionado” a partir del hecho que originó
la vulneración[27]. Así, cuando el titular de manera
negligente ha dejado pasar un tiempo excesivo o irrazonable desde la actuación
irregular que trasgrede sus derechos, se pierde la razón de ser del amparo[28] y consecuentemente
su procedibilidad[29].
En
esta oportunidad el actor interpuso la acción de tutela el 5 de abril de 2017,
sin embargo en el expediente no obra prueba del acto administrativo mediante el
cual la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla negó la inscripción
en el registro civil de nacimiento de la menor HVMV ni la fecha en la
que fue expedido. Por tanto, ante la ausencia de esta información y habida
cuenta que el caso bajo examen alude a una menor de edad, sujeto de especial
protección constitucional, este requisito debe flexibilizarse con el fin de
analizarse el caso planteado y determinar si es procedente el amparo de los
derechos solicitados.
5. Requisito de subsidiariedad
5.1. El artículo
86 superior debe interpretarse en concordancia con los artículos 13 y 47
constitucionales, ya que existen personas que por sus condiciones requieren una
especial protección por parte del Estado[30]. En relación con
estas personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma
rigurosidad que se aplica para los demás.
Por ello, el
requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial
que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis
riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuaría su condición de
debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al
común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente
normativa. La evaluación debe prever los aspectos subjetivos del caso[31].
Por tanto, cuando de los elementos del asunto se concluya que la persona que
solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más
flexible para el sujeto pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar
circunstancias adicionales a las que normalmente valora.
En el
presente caso se evidencia que la menor HVMV se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta, que de no ser solucionada de forma inmediata
podría generarle un perjuicio irremediable, lo anterior porque la negativa a registrar
su nacimiento extemporáneo en el registro civil le impide, en principio,
acceder al sistema de salud y por ende a los servicios que requiere para tratar
su patología. Por tanto, resultaría desproporcionado exigir en tales
condiciones el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial, de ahí que
se flexibilicen los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela.
En ese
sentido, debe tenerse en cuenta que en el presente caso se está buscando la
protección de derechos de rango fundamental, como nacionalidad, personería jurídica
y salud. En consecuencia, los hechos alegados por el accionante requieren de un
mecanismo expedito y efectivo que dé solución a la problemática, en razón a que
las situaciones afirmadas implican la falta de acceso a una prestación social
de vital importancia.
6. El derecho a la
nacionalidad de los niños y niñas
6.1. Los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen
sobre los demás y son considerados como un mandato expreso de la Constitución.
Así lo reconoce el artículo 44 superior[32],
mediante el cual se señalan algunos de los derechos fundamentales de los niños
y se establece que gozarán de todos aquellos consagrados en la Carta Política,
las leyes de la República y los tratados internacionales ratificados por
Colombia. Esta norma constitucional es el fundamento del denominado principio
de interés superior del menor[33].
El mencionado artículo 44 de la
Constitución establece que “Son derechos fundamentales de los niños: la
vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos (…)” (Subraya fuera de texto).
6.2.
Asimismo, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 25
determina que “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a
tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el
nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos
efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el
registro del estado civil (…)”.
6.3. Además, el derecho a la
nacionalidad está comprendido en varios instrumentos internacionales, de los
cuales resulta importante resaltar el numeral 1° del artículo 15 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos[34] y el artículo 20 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[35].
Teniendo en
cuenta la Constitución y la ley aplicable al caso, se es nacional colombiano
por nacimiento o por adopción. En cuanto la nacionalidad colombiana por
nacimiento, relevante para el presente caso, el artículo 96 superior establece
que:
“ARTÍCULO
96. Son nacionales colombianos.
1. Por
nacimiento:
a) Los
naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre
hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de
extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el
momento del nacimiento y;
b) Los
hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y
luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina
consular de la República.
(…)” (Negrilla
fuera de texto).
6.4.
Sobre este asunto, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes ocasiones. En
las sentencias C-893 de 2009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015 se plasmó
que la nacionalidad es el vínculo legal, o político-jurídico, que une al Estado
con un individuo y se establece como un verdadero derecho fundamental[36] en
tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a
no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla.
6.5.
Para que la nacionalidad se materialice se requiere un reconocimiento por parte
del Estado, que se formaliza mediante (i) la anotación de la información de la
persona en el registro civil, según prevé el artículo 1º del Decreto 1260 de
1970[37], y (ii) la inscripción debe realizarse
dentro del mes siguiente al nacimiento[38].
6.6.
Por su parte, el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970[39], modificado por el
artículo 1º del Decreto 999 de 1988, prevé el trámite que se debe realizar en
los casos de registro extemporáneo, determinando que el nacimiento debe ser
acreditado con documentos auténticos o las declaraciones juramentadas de dos
testigos “hábiles”.
Este último
fue objeto de reglamentación mediante Decreto 2188 de 2001, posteriormente
modificado por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 que instituye
que el interesado debe asegurar, bajo la gravedad de juramento, que no se ha
inscrito previamente, y acudir ante el funcionario registral o consular
allegando el certificado de nacido vivo, o en el caso de los hijos de
colombianos nacidos en el extranjero tendrá que anexar a su solicitud el
registro civil del país extranjero debidamente apostillado. En caso de no
contar con los documentos para acreditarlo, indica la norma que debe hacer una
solicitud por escrito en la cual realice un recuento de los hechos que
fundamentan la extemporaneidad de la inscripción. Al momento de radicar esta
petición deberá acercarse con 2 testigos que hayan presenciado, asistido o
tenido noticia del nacimiento, pudiendo el funcionario interrogarlos a estos
sin la presencia del solicitante, de considerarlo necesario. En todo caso, el
artículo 2º del Decreto 2188 de 2001 le permite al funcionario ejercer la
facultad de duda razonable[40], cuando considere que no son veraces
las declaraciones brindadas por los testigos o el solicitante.
6.7. A través
del Decreto 356 de marzo de 2017, el Presidente de la República estableció el
trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil,
así:
“Artículo
2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el
Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera
del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la
inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro
civil, caso en el cua1 se seguirán las siguientes reglas:
1.
La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de
cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el
exterior.
2.
El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de
edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante
autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que
se deriven del falso juramento.
3.
El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido
vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas
que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de
nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.
4.
El funcionario encargado del registro civil, en relación a las
partidas Religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como
documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento
extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los
principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en
particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia,
podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las
circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a
su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas
del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o
complementen.
5.
En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el
solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe
presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por
escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo
tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que
fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se
considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del
Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de
1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con
al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento
mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia
directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán
identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de
residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente
deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les
tomaran las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de
declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado
Civil”.
(…)”
(Negrilla fuera de texto).
6.8.
Adicionalmente, con motivo de la sentencia T-212 de 2013 en la que se ampararon
los derechos de una menor de edad hija de colombianos nacida en Venezuela, a
quien no se le permitió realizar el registro extemporáneo de su nacimiento por
no contar con el registro civil venezolano debidamente apostillado, la
Registraduría expidió las circulares 121 y 216 de 2016 que establecieron que:
“Se
autoriza únicamente y de manera excepcional adelantar este tipo de
inscripciones a los Registradores Especiales de cada Departamento y a las
Registradurías municipales de Villa del Rosario y Los Patios en Norte de
Santander, así como, a la Auxiliar de Chapinero en la Capital de la República
para que continúen dando aplicación a lo establecido en los artículos 1° y 2°
del Decreto 2188 de 2001 en lo que refiere a inscripción en el Registro Civil
de nacimiento de menores nacidos en Venezuela cuando alguno de sus padres sea
nacional Colombiano y que no cuenten con el registro civil de nacimiento extranjero
debidamente apostillado. Cuando comparezcan con un documento no apostillado
(certificado de registro civil o certificado de nacido vivo en el extranjero),
el mismo se tendrá como elemento probatorio que respalde las declaraciones de
los testigos, enfatizando las implicaciones penales en las que pueda incurrirse
por causa de un falso testimonio (Art. 422 Ley 599 de 2000) y de ser necesario
aplicar la facultad de la duda razonable”.
En
ese sentido, la entidad responsable del registro de los hijos de nacionales
colombianos nacidos en el extranjero precisó que es posible, de forma
excepcional, al tratarse de la solicitud de inscripción extemporánea de un
menor de edad que no cuente con los documentos apostillados, realizar el
procedimiento de los artículos 1 y 2 del Decreto 2188 de 2001 que permite
subsanar tal falta con la declaración jurada de dos testigos.
6.9.
Posteriormente, la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la Circular
064 del 18 de mayo de 2017, la cual versa sobre la medida excepcional para la
inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos
en Venezuela. Contempla en el artículo 1.1:
“Para
la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los
padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil
de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción,
mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración
bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido
noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del
registro civil venezolano sin apostillar”.
6.10. Finalmente, la
Dirección Nacional de Registro Civil expidió la Circular número 145 del 17 de
noviembre de 2017, mediante la cual prorroga por 6 meses más el procedimiento
general para la inscripción extemporánea de nacimiento en Venezuela de hijos de
padres colombianos, contenido en la Circular 064 del 18 de mayo de 2017, el
cual prescinde del registro civil de nacimiento venezolano apostillado y lo
suple con la declaración de 2 testigos que den fe del nacimiento.
6.11.
Como consecuencia de lo anterior, actualmente aquellas personas nacidas en
Venezuela, hijos de padre o madre colombianos, no requieren cumplir con el
trámite de apostilla de su registro civil de nacimiento para obtener la
inscripción extemporánea contemplada en el ordenamiento jurídico interno. En
ese sentido, quien reúna los correspondientes requisitos debe presentarse,
junto con dos testigos, ante la autoridad competente y solicitar su registro,
sin que la ausencia de apostilla pueda ser motivo para negar tal petición.
6.12.
En virtud de lo anterior, la nacionalidad es el mecanismo jurídico mediante el
cual el Estado reconoce la capacidad que tienen sus ciudadanos de ejercer
ciertos derechos y es reconocida como un derecho fundamental frente al cual las
autoridades competentes tienen deberes de diligencia y protección, entre los
que está la obligación de realizar los trámites registrales estipulados en el
ordenamiento jurídico para efectuar su reconocimiento.
He ahí la importancia de que los
menores sean inscritos en el Registro Civil, pues esto les permite ser
afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud y de esta manera poder
acceder a los servicios médicos.
7. El derecho a la
personalidad jurídica y el registro civil de nacimiento
7.1. El
artículo 14 de la Constitución consagra que “[T]oda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica”, surgiendo para el Estado la
obligación de brindar los medios y mecanismos necesarios para que el ciudadano
pueda ejercer libremente tal personería, sin obstáculos injustificados. En el
mismo sentido, lo han señalado las normas contenidas en distintos instrumentos
internacionales tales como el artículo 6 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos[41], el artículo 16 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos[42], el artículo 3º de la Convención
Americana de los Derechos Humanos[43] y el artículo 7º de la Convención sobre los Derechos del Niño[44].
7.2.
Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional desde la sentencia
T-485 de 1992 señaló que el derecho a la personalidad jurídica, “[P]resupone toda
una normatividad jurídica, según la cual todo hombre por el hecho de serlo
tiene derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, (…)”.
Además en
sentencia T-729 de 2011, la Corte sostuvo que este derecho de permitir a la
persona ser titular de derechos y obligaciones “comprende, además, la posibilidad de que todo ser
humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su
condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad
jurídica e individualidad como sujeto de derecho”. Dichos atributos son la capacidad de goce, el
patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil”.
Uno de los
atributos de la personalidad es la nacionalidad, la cual representa el vínculo
que une a una persona con el Estado y que permite “participar en la
conformación y control de los poderes públicos y genera derechos y deberes
correlativos”[45].
7.3.
En igual sentido, esta Corporación en la SU-696 de 2015 determinó que, en
relación con los atributos de la personalidad, “uno de los más importantes
es el estado civil en la medida en que a través del mismo se logra identificar
y diferenciar a la persona del resto de ciudadanos”. Es así como el Decreto
1260 de 1970 señala en su artículo 52[46] el contenido del registro civil de
nacimiento, acto necesario para que se dé un pleno reconocimiento de la
personería jurídica y de los diferentes atributos que devienen con esta.
7.4. En
relación con el registro civil de nacimiento, este permite el ejercicio de los
derechos civiles de las personas y conlleva el reconocimiento de unas
características y atributos propios de aquellas, entre las cuales están su
nacionalidad, filiación y nombre, además de otras que resultan necesarias para
el ejercicio de diferentes derechos. Adicionalmente, como lo indica la sentencia T-678
de 2012, en él se “inscribe todo lo relacionado con el estado civil de las
personas, por lo que el legislador estableció unos trámites precisos para
modificar o alterar estos documentos”.
7.5. Además de lo anterior, la importancia del
registro radica en que el Estado tenga conocimiento de la existencia física de
una persona para garantizarle sus derechos. Es por esta razón que resulta
fundamental registrar a los menores inmediatamente después de su nacimiento,
tal y como lo establece el artículo 48 del Decreto 1260 de 1979 al disponer que
el registro debe realizarse al mes siguiente del nacimiento del menor.
Aunque
es indispensable registrar a los niños inmediatamente después de su nacimiento,
este Tribunal[47] ha establecido que, por el hecho de que
un menor carezca de registro, no se le pueden negar sus derechos fundamentales,
como por ejemplo el derecho a la salud porque eso supone poner en situación de
peligro de manera injustificada al niño, toda vez que se hace primar un
formalismo ante la realidad de tener a un sujeto de especial protección
constitucional sin registro y con problemas de salud.
8.
El derecho al debido proceso administrativo
8.1. El
derecho fundamental al debido proceso, plasmado en el artículo 29 superior, se
extiende a todos los juicios y procedimientos judiciales y a todas las
actuaciones administrativas. Lo anterior significa, que el debido proceso se
enmarca también dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los
actos administrativos, razón por la cual comprende “todo
el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización
de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las
manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las
peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con
ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde
luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación
previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el
particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”[48].
En relación
con los aspectos básicos que determinan y delimitan el ámbito de aplicación del
debido proceso administrativo, esta Corporación ha manifestado que se trata de
un derecho fundamental, de aplicación inmediata por disposición expresa del
artículo 29 de la Constitución que le reconoce dicho carácter, pero que se
complementa con el contenido de los artículos 6° del mismo ordenamiento, en el
que se fijan los elementos esenciales de la responsabilidad jurídica de los
servidores públicos, y el artículo 209 que menciona los principios que orientan
la función administrativa del Estado.
Dentro de ese
contexto, este Tribunal ha definido el debido proceso administrativo como “(i)
el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración,
materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad
administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii)
cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”[49].
Lo anterior, con el objeto de “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la
administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar
el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.[50]
En el marco de
las actuaciones que se surten ante la administración, el debido proceso se
relaciona directamente con el comportamiento que deben observar todas las
autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto se encuentran
obligadas a actuar conforme a los procedimientos previamente definidos por la
ley para la creación, modificación o extinción de determinadas situaciones
jurídicas de los administrados, como una manera de garantizar los derechos que
puedan resultar involucrados por sus decisiones[51].
Así las cosas,
este Tribunal ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso
administrativo, entre otras, las siguientes: (a) el derecho a conocer el inicio
de la actuación, (b) a ser oído durante todo el trámite, (c) a ser notificado
en debida forma, (d) a que se adelante por autoridad competente y con pleno
respeto de las formas propias de cada juicio, (e) a que no se presenten
dilaciones injustificadas, (f) a gozar de la presunción de inocencia, (g) a
ejercer los derechos de defensa y contradicción, (h) a presentar pruebas y a
controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (i) a que se resuelva en
forma motivada la situación planteada, (j) a impugnar la decisión que se adopte
y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido
proceso.
En efecto,
esta Corporación ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo
se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de la función
administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos
en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las
garantías reconocidas a los administrados.
Sobre el
particular, cabe destacar que en la sentencia C-540 de 1997 se dijo que “el
desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite
administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman,
sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la
administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales
y jurídicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a
la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos
competentes”[52].
9. Caso concreto
9.1. La
presente acción de tutela fue presentada por JAMJ, colombiano, en
representación de su hija menor HVMV, de 2 años de edad, nacida en
Venezuela y quien padece de mielomeningocele, enfermedad que la afecta desde
que nació. El actor solicitó a la Registraduría Especial de Barranquilla la
inscripción en el registro civil de nacimiento de su niña y así poder afiliarla
al régimen de seguridad social en salud.
9.2. La
acción de tutela fue interpuesta contra la Registraduría Especial Distrital de
Barranquilla. Asimismo, esta Corporación decidió vincular de
oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante auto del 21 de
noviembre de 2017[53]. Las entidades mencionadas pueden ser
sujeto de esta acción, en la medida en que sus funciones se encuentran
relacionadas con la vulneración alegada por el actor. En ese sentido, la
Registraduría es la entidad competente para inscribir el nacimiento
extemporáneo en el Registro Civil y el Ministerio se encarga de dirigir la
política pública de extranjeros en el país.
9.3.
Conforme lo expresó el actor en el escrito de tutela, la Registraduría Especial
Distrital de Barranquilla con su actuación vulneró los derechos fundamentales a
la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud de su hija de 2
años de edad, connacional por nacimiento que demanda, a través de su padre, ser
reconocida como tal, mediante la inscripción extemporánea de su nacimiento en
el Registro Civil, para poder ser afiliada al régimen de seguridad social en
salud y de esa manera recibir el tratamiento adecuado para la enfermedad que
padece desde que era una bebé.
9.4. La entidad accionada indicó
que negó la inscripción en el registro civil de nacimiento de la menor HVMV
en cumplimiento de lo establecido en la Circular número 052 de 29 de marzo de
2017, sin embargo no tuvo en cuenta que dicha Circular dio aplicación al
Decreto 356 de 2017 de la Presidencia de la República, la cual corresponde a la
inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil y va dirigida a los
delegados departamentales, los registradores distritales, especiales,
auxiliares, municipales, notarios, cónsules, inspectores de policía,
corregidores, UDAPV y demás funcionarios autorizados para llevar la función del
registro civil. Lo anterior demuestra la clara vulneración al debido proceso
administrativo por parte de la Registraduría Especial de Barranquilla.
9.5. En el mencionado
Decreto presidencial se estableció el trámite para la inscripción extemporánea
de nacimiento en el registro civil y se establecieron las reglas de registro y
en la medida de no contar con la apostilla de los documentos solicitados “en
caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el
solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe
presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por
escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo
tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que
fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se
considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50
del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de
1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con
al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento
mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia
directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”[54] (Negrillas
fuera de texto).
Resulta claro para la
Sala que la Registraduría Especial de Barranquilla aplicó únicamente lo
dispuesto en la Circular 052 de 29 de marzo de 2017 y no interpretó de manera
correcta el Decreto expedido por el Presidente de la República.
No obstante lo anterior,
al momento de preguntarle qué trámite debía realizar un colombiano padre de una
menor nacida en Venezuela para ser inscrita en el registro civil de nacimiento,
adujo que según la Circular número 064 del 18 de mayo de 2017 expedida como una
medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil de
hijos de colombianos nacidos en Venezuela, modificó el procedimiento para la
inscripción en el registro civil de nacimiento de venezolanos hijos de
colombianos, estableciéndose lo siguiente:
“(…)
1.
Procedimiento general para la inscripción extemporánea de nacimientos
ocurridos en Venezuela en el registro civil colombiano.
1.1.
Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando
alguno de los padres sea colombiano y a falta de requisito de apostilla en el
registro civil de nacimiento venezolano podrá solicitarse excepcionalmente la
inscripción, mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán
declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o
tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante acompañada
del registro civil venezolano sin apostillar.”
Finalmente, expresó que
se encuentra vigente la Circular número 145 de 2017 de noviembre 17 de 2017,
expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil, mediante la cual prorroga
por 6 meses más el procedimiento general para la inscripción extemporánea de
nacimiento en Venezuela de hijos de padres colombianos, el cual prescinde del
registro civil venezolano apostillado y exige la declaración de 2 testigos que
den fe del nacimiento.
En virtud de lo anterior,
constata esta Corporación que la Registraduría conoce el trámite que debe
seguirse para la inscripción extemporánea de nacimiento de menor venezolano de
padres colombianos pero que no lo aplicó al caso concreto porque se apegó de
una Circular que obviaba dicho trámite excepcional.
9.6. Adicionalmente, esta
Sala consultó la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil[55] y constató que
cuando se trate del trámite de inscripciones en el registro civil de nacimiento
de menores de 7 años de edad, se podrá adelantar ante cualquier Registraduría
del país.
Esta entidad ha sido
clara en establecer el procedimiento de inscripción en el registro civil de
nacimiento para ciudadanos venezolanos de padres colombianos y ha sido enfático
en proteger a los menores de 7 años, al señalar que “A falta del requisito
de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse
la inscripción mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes
prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber
presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento de
quien se pretenda inscribir, aportando una copia del Registro Civil sin
apostillar”[56]. Lo anterior debido a la
crisis humanitaria que se presenta hoy en día en Venezuela y resalta este
Tribunal que no resulta razonable en el caso concreto someter al actor a
realizar un trámite de apostille en Venezuela, cuando es el gobierno de ese
país el que está obstaculizando dichos procedimientos para frenar la salida de
los venezolanos hacia otros países, aunado al hecho de que entrar y salir de
Venezuela se ha tornado sumamente difícil por la situación que se vive hoy en
día. Todo ello repercute en el desconocimiento de los derechos de la menor,
quien además de no haber sido inscrito su nacimiento en el Registro Civil
colombiano, no ha podido ser afiliada al sistema de seguridad social en salud.
Finalmente, la Sala no comparte
las consideraciones de los jueces de instancia, pues el trámite de inscripción
del nacimiento de la menor se podía hacer en cualquiera de las registradurías
del país.
9.7. Así las cosas, esta Sala
encuentra que los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad
jurídica, dignidad humana, debido proceso y salud de HVMV fueron
vulnerados por la Registraduría Especial de Barranquilla, toda vez que se negó
a inscribir en el registro civil, el nacimiento de la menor solicitado por su
padre JAMJ. Por esta razón, dejará sin efectos las decisiones proferidas
por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla el 27 de
abril de 2017 y por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de
Barranquilla el 29 de junio de 2017 que declararon improcedente el amparo
porque a su juicio la parte accionada no era la responsable de inscribir el
nacimiento de la niña en el registro civil sin contar con la apostilla del
documento venezolano. En su lugar, concederá la protección de los mismos a la
menor HVMV, representada por su padre JAMJ.
9.8. Así las cosas, se requiere a
la Registraduría Especial de Barranquilla que permita al accionante el cual
actúa en representación de su menor hija, acreditar su nacimiento con dos
testigos, de acuerdo con lo estipulado en la normativa expedida por la
Presidencia de la República (Decreto 356 de 2017) y la Registraduría Nacional
del Estado Civil (Circulares 052, 064 y 145 de 2017). Dicho trámite debe surtirse
en el menor tiempo posible, puesto que mientras no se inscriba el nacimiento de
la menor en el registro civil, no puede acceder a la seguridad social en salud
y así se verá afectado no solo su derecho a la nacionalidad si no a la salud
también. Y por tratarse de una menor de 7 años, su situación adquiere una
especial relevancia.
Por
ello, se informará al señor JAMJ para que se acerque nuevamente a la
Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla junto con 2 testigos para
que adelante el trámite de inscripción del nacimiento extemporáneo de su menor
hija en el Registro Civil y se ordenará a dicha Registraduría que proceda, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, conforme a la norma a inscribir el
nacimiento extemporáneo de la menor, sin exigir el requisito de apostille
siempre y cuando el accionante acuda con mínimo dos testigos que den fe de
dicho nacimiento.
Finalmente,
es importante advertir que aun cuando la inscripción extemporánea de nacimiento
se puede hacer en cualquier Registraduría del país, tal como lo contempla la
Circular 064 del 18 de marzo de 2017, lo cierto es que en este caso en
particular, la orden se emite en contra de la Registraduría Especial del
Distrito de Barranquilla.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la
decisión proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de
Barranquilla el 29 de junio de 2017 que confirmó la sentencia emitida el 27 de
abril de 2017 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de
Barranquilla a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por el JAMJ, en representación de su menor hija HVMV
contra la Registraduría Especial de Barranquilla. En su lugar, CONCEDER
la protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad
jurídica, debido proceso y salud de la niña HVMV.
Segundo:
ORDENAR a la Registraduría Especial de Barranquilla que proceda, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, conforme a lo establecido en la
normativa expedida por la Presidencia de la República (Decreto 356 de 2017) y
la Registraduría Nacional del Estado Civil (Circulares 052, 064 y 145 de 2017)
a inscribir el nacimiento extemporáneo de la menor, sin exigir el requisito de
apostille siempre y cuando el accionante acuda con mínimo dos testigos que den
fe de dicho nacimiento.
Tercero:
INFORMAR al señor JAMJ para que se acerque nuevamente a la
Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla junto con 2 testigos para
que adelante el trámite de inscripción del nacimiento extemporáneo de su menor
hija en el Registro Civil.
Cuarto: INSTAR al señor JAMJ para que luego de expedido el registro de nacimiento de su hija,
adelante los trámites necesarios para afiliarla al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, a fin de que pueda ser atendida por
los operadores médicos.
Quinto:
LIBRAR por la Secretaría General de esta Corporación las comunicaciones de
que trata el artículo 36º del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Veintisiete (27) de
abril de 2017.
[2] Veintinueve (29) de
junio de 2017.
[3] En el expediente no
obra prueba del día y la hora en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.