Sentencia T-021 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-021-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-021/24 DERECHO A LA SALUD Y A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Incumplimiento de obligaciones recíprocas en la construcción e implementación del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), para niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad (las instituciones accionadas) vulneraron el derecho a la educación inclusiva, por tres razones: (i) no llevaron a cabo un diagnóstico del estado de salud de la niña, conforme a lo prescrito en el Decreto 1421 de 2017, (ii) el PIAR no prevé ajustes razonables para garantizar que la niña pudiera desarrollar su proceso educativo sin poner en riesgo su salud y (iii) la niña ha sufrido tratos discriminatorios al interior de la institución educativa... (La madre de la niña) llevó a cabo conductas que obstaculizaron el proceso educativo de su hija, porque (i) no ha colaborado con la actualización de la información requerida por la institución educativa para construir el PIAR; (ii) no ha participado en los espacios que el establecimiento educativo propició para socializar los avances de los aprendizajes y se negó injustificadamente suscribir el PIAR y (iii) no ha establecido un diálogo constructivo con los demás actores intervinientes en el pro¬ceso de inclusión. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Vulneración por cuanto no fue notificada la respuesta COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia general DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se garantizó servicios médicos requeridos a menor de edad (...) se configura carencia actual de objeto parcial por hecho superado, respecto de las pretensiones mediante las cuales la accionante solicitaba ordenar a la EPS: (i) asignar una cita de control por la especialidad de neurología pediátrica para su hija y (ii) suministrar las terapias ABA de forma completa, conforme a la prescripción de la médica tratante. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible DERECHOS DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada De acuerdo con la ley, el reglamento y la jurisprudencia constitucional, estas garantías reforzadas incluyen, entre otras: (i) el derecho a recibir cuidados especiales y adecuados de acuerdo con los diferentes ciclos vitales que garanticen la eliminación o disminución de las limitaciones en las actividades de la vida diaria de forma expedita; (ii) el mandato de protección a la salud prevalente y prioritaria, que exige que la atención en salud de los NNA en situación de discapacidad sea prestada de forma inmediata sin obstáculos legales, administrativos o económicos de ninguna índole y (iii) la garantía cualificada del principio de integralidad, lo que implica que las entidades del SGGGS y el juez constitucional deben aplicar un enfoque diferencial y están llamados a flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las tecnologías en salud. DERECHO A LA SALUD-El principio de integralidad y la obligación de que la prestación de los servicios sea oportuna, eficiente y de calidad PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos La regla de exclusión, en virtud de la cual el suministro de los servicios y tecnologías expresamente excluidos del PBS no pueden ser financiados con cargo a recursos públicos del SGSSS, no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta regla puede ser inaplicada si se cumplen cuatro requisitos: (i) el suministro del servicio o tecnología en salud excluido fue ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro; (ii) la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido causa una amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente; (iii) no existe dentro del PBS otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad y, por último, (iv) el paciente carece de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Asignación de acompañante sombra a paciente con diagnóstico de trastorno del espectro autista TEA ANÁLISIS CONDUCTUAL APLICADO (ABA)-Naturaleza del enfoque terapéutico El enfoque ABA es una metodología de desarrollo cognitivo y conductual para las personas con TEA. En términos generales, la metodología ABA utiliza los refuerzos positivos, la repetición y otras técnicas conductuales para mejorar las habilidades de comunicación de los NNA y moldear sus patrones de conducta. Lo anterior, con el propósito de que puedan insertarse, participar y desenvolverse en el entorno social, familiar y educativo de forma autónoma... Este enfoque terapéutico puede ser aplicado en múltiples intervenciones y procedimientos de habilitación y rehabilitación en salud, así como en procesos educativos. TERAPIA SOMBRA O ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Concepto TERAPIA SOMBRA O ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Características del servicio en ambiente natural DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional El ámbito de protección del derecho fundamental a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad está compuesto, principalmente, por tres garantías iusfundamentales: (i) la prohibición de discriminación, (ii) la obligación de adoptar acciones afirmativas para garantizar la igualdad real y sustantiva en el entorno educativo y (iii) el mandato constitucional de inclusión en instituciones educativas regulares. EDUCACION INCLUSIVA-Concepto y alcance/DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas relativas a componentes de acceso, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y participación de estudiantes en situación de discapacidad PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido DOCENTE DE APOYO PERSONALIZADO EN AULA FRENTE A TERAPIA SOMBRA EN AMBIENTE NATURAL O ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Diferencias PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios, padres y estudiantes NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA)-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignación de docente de apoyo personalizado en institución pública a estudiante con diagnóstico de trastorno del espectro autista TEA (...) la asignación de un docente de apoyo personalizado para los NNA con TEA es uno de los ajustes razonables que las instituciones educativas públicas deben implementar para que estos estudiantes puedan desarrollar plenamente sus habilidades y contribuyan a la formación del resto de los estudiantes. Con todo, este tribunal ha resaltado que la asignación de docentes de apoyo personalizado debe ser excepcional puesto que, en principio, es más eficiente y conveniente para la autonomía e independencia del estudiante, así como para el fortalecimiento de los procesos de inclusión, que un mismo docente de apoyo pueda atender a muchos alumnos, con o sin discapacidad. Por esta razón, estos docentes sólo deben ser designados cuando exista sólida evidencia técnica que demuestre que el NNA requiere del apoyo personalizado en aula y que dicho apoyo contribuye efectivamente a su proceso de aprendizaje. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignación de docente de apoyo personalizado en institución privada a estudiante con diagnóstico de trastorno del espectro autista TEA DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Equilibrio financiero en la asignación de docente de apoyo personalizado en institución privada (...) la familia, las instituciones de educación privada y el Estado deben concurrir en la financiación de los docentes de apoyo personalizado que el alumno con discapacidad requiera para su pleno desarrollo pedagógico. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-021 DE 2024 Expediente: T-9.407.390AC Acciones de tutela presentadas por (i) Yolanda contra Sanitas EPS; (ii) Paula contra Sura EPS y la IPS IPADE; y (iii) Claudia contra la Secretaría de Educación de Versalles Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA[1] I. ANTECEDENTES 1. Introducción a la causa objeto de la controversia 1. El 30 de junio de 2023, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional decidió acumular y seleccionar para revisión las sentencias dictadas en el trámite de las acciones de tutela presentadas por tres mujeres, en representación de sus hijos menores, que reprochan que sus EPS, IPS, y las instituciones educativas donde estudian sus hijos, se han negado a (i) suministrar un acompañamiento escolar; (ii) cumplir con las órdenes médicas para la prestación de terapias conductual aplicado (ABA por sus siglas en inglés) o (iii) contratar docentes de apoyo personalizado y formular un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). El siguiente cuadro resume las partes de cada uno de los expedientes: Tutelas acumuladas Expediente Accionante Accionada T-9.407.390 Yolanda, en representación de su hijo Santiago. Sanitas EPS. T-9.430.475 Paula, en representación de su hija Andrea. EPS Sura y la IPS IPADE. T-9.410.780 Claudia, en representación de su hija Antonia. Secretaría de Educación de Versalles. 2. Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala Séptima presentará una descripción de los hechos que fundamentan cada una de las solicitudes de amparo, así como del trámite que se ha surtido en cada expediente. Luego, examinará si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad y si es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. Por último, evaluará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes y, de ser procedente, adoptará los remedios correspondientes para reparar las violaciones. 2. Hechos probados y trámites de tutela de los expedientes acumulados 2.1. Expediente T-9.407.390. Yolanda en representación de su hijo, Santiago, en contra de Sanitas EPS (i) Hechos probados 3. Santiago nació el 2 de diciembre de 2007 y es hijo de Yolanda y Jairo[2]. El menor fue diagnosticado con “Trastorno del espectro autista de moderado a alto funcionamiento” con “antecedentes de síndrome convulsivo”[3]. Actualmente se encuentra matriculado en el programa de educación inclusiva del Colegio La Fortaleza -institución de educación privada- de la ciudad de Mandalay, donde cursa el grado décimo[4]. El niño se encuentra afiliado a Sanitas EPS, en el régimen contributivo como beneficiario de sus padres. 4. El 6 de mayo de 2018, la psiquiatra tratante recomendó que el niño Santiago recibiera “acompañamiento psicoterapéutico en jornada escolar”[5], con intensidad de 7 hora[s] diarias[6]. El padre del menor solicitó a la EPS Coomeva -a la cual se encontraban afiliados en ese momento- autorizar la asignación del acompañamiento escolar. No obstante, a pesar de la existencia de esta orden médica, la EPS Coomeva negó la solicitud porque el servicio “no figura[ba] en la plataforma [Mi Prescripción]” (MIPRES). 5. El 21 de junio de 2018, Jairo, actuando en representación de su hijo, Santiago, interpuso acción de tutela contra la EPS Coomeva, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la vida, dignidad humana, salud y educación. Esto, con ocasión de la negativa de la accionada a autorizar el acompañamiento escolar terapéutico para el menor. El 6 de julio de 2018, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Mandalay amparó los derechos fundamentales del menor y ordenó a la EPS Coomeva autorizar el acompañamiento psicoterapéutico. La accionada impugnó la decisión. Luego, el 31 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Mandalay confirmó la sentencia de primera instancia. 6. En cumplimiento del fallo de tutela, en agosto de 2018 la EPS Coomeva asignó a un psicólogo para que acompañara al menor durante su jornada escolar en el Colegio La Fortaleza. No obstante, a partir del año 2019, el menor y su núcleo familiar fueron trasladados de la EPS Coomeva a Sanitas EPS (accionada), con ocasión de la liquidación de la EPS Coomeva. Según la accionante, debido al traslado el servicio de acompañamiento fue interrumpido[7]. Con todo, desde el año 2019 hasta el año 2023, los padres del menor han contratado a un acompañante terapéutico que asiste a su hijo durante la jornada escolar. 7. El 31 de marzo de 2022, la psiquiatra tratante del menor Santiago recomendó un “acompañamiento terapéutico conductual durante la jornada escolar”[8] por 7 horas diarias. Luego, el 16 de agosto de 2022, la junta médica del Instituto Mental de Menores (Inmen) valoró el estado de salud de Santiago y recomendó: (i) continuar con el tratamiento terapéutico interdisciplinar en su IPS asignada; (ii) continuar de manera “oportuna y eficaz [el] acompañamiento psicopedagógico [o] sombra terapéutica en su jornada escolar para facilitar su aprendizaje y disminuir sus falencias”[9] y (iii) “continuar con flexibilidad curricular y el plan individual de ajustes razonables (PIAR)”[10]. 8. Los días 7 de abril, 16 de mayo, 9 de junio y 31 de octubre de 2022, los padres del accionante presentaron escritos a Sanitas EPS, en los que solicitaron que “se acate lo ordenado”[11] por el Juzgado Sexto en el expediente de tutela rad. 100001 y, en consecuencia, dar “continuidad al acompañamiento terapéutico en el colegio La Fortaleza”[12]. Asimismo, pidieron el reembolso del costo en el que han incurrido en la contratación del acompañante terapéutico en su institución educativa[13]. 9. Mediante escritos de 23 de mayo, 30 de julio y 2 de noviembre de 2022, Sanitas EPS respondió las solicitudes que los padres del accionante presentaron. Afirmó que el acompañamiento “no fue autorizad[o] por ser un servicio que se encuentra por fuera del Plan de Beneficios de Salud”[14] (PBS) y, por lo tanto, tampoco procedía el reembolso de los costos. Resaltó que “[l]as sombras terapéuticas no hacen parte del [PBS], de acuerdo al anexo técnico de la Resolución 2273 de 2021”[15], por lo que no podía ser autorizado. (ii) Trámite de tutela 10. Solicitud de tutela. El 15 de febrero de 2023, Yolanda, en representación de su hijo Santiago, presentó acción de tutela en contra de Sanitas EPS. Señaló que su hijo fue diagnosticado con trastorno del espectro autista y que, por su enfermedad, requiere de acompañamiento terapéutico durante toda la jornada escolar, el cual había sido autorizado por la EPS Coomeva. Sin embargo, Sanitas EPS (i) se ha negado injustificadamente a suministrar el acompañamiento escolar a su hijo, con fundamento en que dicho servicio no se encuentra incluido en el “Plan Obligatorio de Salud”[16] y (ii) no ha autorizado el reembolso de los valores que ha pagado para que su hijo cuente con este servicio. Por otra parte, indicó que presentó una petición a la Secretaría de Educación de Mandalay, en la que solicitó que le suministraran un acompañamiento escolar para su hijo. Señaló que la entidad le informó que ese servicio debía ser suministrado por la EPS. En tales términos, solicitó como pretensiones: (i) amparar el derecho fundamental a la educación de su hijo, (ii) autorizar el tratamiento y (iii) reembolsar los valores que ha tenido que asumir para el acompañamiento escolar del menor. 11. Admisión y contestaciones a la acción de tutela. El 15 de febrero de 2023, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Mandalay admitió la tutela y vinculó al trámite a Inmen, el Colegio La Fortaleza de Mandalay y la Secretaría de Educación de Mandalay. La accionada y las entidades vinculadas presentaron escritos de contestación a la tutela, los cuales se resumen en el siguiente cuadro: Parte Respuesta Colegio La Fortaleza Informó que el menor se encuentra actualmente matriculado en la institución y, desde el año 2016, está vinculado al programa de educación inclusiva. Igualmente, señaló que en el año 2018 el menor Santiago inició el acompañamiento con un terapeuta de apoyo, el cual se prestaba a través del Instituto sonrisas. A partir del año 2019, el menor ha recibido acompañamiento de varios profesionales, los cuales han sido contratados por sus padres, pero no cuentan con ningún vínculo laboral con la institución educativa. Asimismo, el área de orientación escolar y terapia ocupacional del colegio ha brindado acompañamiento al menor y hecho seguimiento al PIAR. Sanitas EPS Solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto el accionante puede acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) para el reembolso de los valores en los que ha incurrido. En subsidio, solicitó que se negara el amparo. En cualquier caso, pidió que, en caso de proferir un fallo favorable al accionante, se ordene al ADRES que efectúe el pago correspondiente por el servicio. Argumentó que (i) el servicio de docente sombra “tiene como finalidad servicios educativos”, por lo que su prestación es competencia de la Secretaría de Educación, (ii) las sombras terapéuticas y el acompañamiento escolar se encuentran expresamente excluidos del PBS, de acuerdo con la Resolución 2273 de 2022; y (iii) la accionante realizó los gastos de manera voluntaria, sin que hubiera autorización por parte de un profesional adscrito a esa entidad y sin haber agotado las instancias ordinarias ante la SNS para solicitarlos. Por lo tanto, no era procedente el reembolso de los gastos asumidos por el accionante para la prestación del acompañamiento escolar. Secretaría de Educación de Mandalay Sostuvo que no ha vulnerado el derecho fundamental a la educación del accionante y solicitó su desvinculación del trámite de tutela. De un lado, informó que Santiago se encuentra matriculado en la Institución Educativa La Fortaleza, la cual es de carácter privado y es quien tiene la responsabilidad de implementar los ajustes a los procesos pedagógicos. Por otra parte, indicó que (i) el Decreto 1421 de 2017 no incluye la figura de tutor o maestro sombra como una de las obligaciones que son competencia de las secretarías de educación y (ii) la pretensión de la accionante debe ser resulta por la EPS, puesto que el servicio solicitado busca mejorar la calidad de vida del niño. Lo anterior, de conformidad con la Ley 715 de 2001, los Decretos 1421 de 2017, 1075 de 2015, la Circular 020 de 6 de agosto de 2022 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[17]. Inmen Informó que Santiago es tratado en Inmen, por la especialidad de neurología infantil, y que está diagnosticado con trastorno del espectro autista, tics motores y epilepsia sintomática. Asimismo, indicó que el menor asistió a consulta el 3 de febrero de 2023 y se le diagnosticó “TEA de moderado a alto funcionamiento con compromiso cognitivo” y epilepsia. 12. Sentencia de única instancia. El 1° de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Mandalay negó la tutela con fundamento en tres argumentos: 12.1. El “tutor sombra se encuentra excluido de aquellos servicios financiados con recursos públicos asignados al sector salud y educación en Colombia”[18], de acuerdo a lo previsto en la Resolución 244 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social. Además, en materia educativa, el Estado sólo “reconoce y financia (i) los docentes de aula, (ii) los docentes líderes de apoyo y (iii) los docentes de apoyo pedagógico, siendo estos últimos los encargados de brindar acompañamiento a los profesores de aula que atienden estudiantes con discapacidad”[19], sin que se contemple la posibilidad de financiar un tutor sombra. 12.2. No existe una orden médica que prescriba que el menor requiere “acompañamiento escolar”[20]. La junta médica de Inmen recomendó a la institución educativa “continuar con flexibilidad curricular y el [PIAR], que le permita al usuario garantizar el aprendizaje, la participación, permanencia y promoción dentro de la misma. En este sentido, las recomendaciones de los profesionales de la salud se relacionaban con el PIAR, las cuales son competencia de la institución educativa[21]. 12.3. La tutela era improcedente respecto de la pretensión de reembolso de los valores que ha pagado la accionante por el acompañamiento escolar de su hijo. Esto, porque la accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para poder solicitar el reconocimiento de los pagos a los que considera que tiene derecho. 13. La accionante no impugnó el fallo de primera instancia. (iii) Actuaciones judiciales en sede de revisión 14. Mediante autos de 8 y 18 de septiembre, 12 de octubre y 8 y 28 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora requirió a las partes para que aportaran información en relación con cuatro ejes temáticos: (i) núcleo familiar, situación laboral e ingresos; (ii) solicitud de acompañamiento escolar; (iii) solicitud de reembolso de servicios médicos y (iv) otras acciones de tutela o peticiones que hubieren interpuesto por los mismos hechos. 15. Respuestas al auto de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas al auto de pruebas: Entidad Respuesta Yolanda Informó que (i) su núcleo familiar está compuesto por ella y sus dos hijos, (ii) está separada del padre de sus hijos y (iii) es propietaria de dos bienes inmuebles y un vehículo. Indicó que el niño Santiago cuenta con un acompañante tipo sombra, cuyo valor asciende a $900.000 mensuales. Por otra parte, afirmó que presentó varias solicitudes de reembolso a Sanitas EPS por el valor que ha pagado por el acompañante, las cuales han sido negadas. Por lo anterior, presentó una demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud, la cual fue inadmitida y luego rechazada[22]. Colegio La Fortaleza Informó que cuenta con un Programa de Educación Inclusiva para los estudiantes con necesidades especiales, en el marco del cual se diseña el PIAR y se implementan los ajustes razonables que los estudiantes requieran. Asimismo, aseguró que (i) el menor Santiago “requiere un terapeuta o profesional de apoyo dentro del aula para regular sus conductas y orientar el desarrollo de actividades”[23]; (ii) cuenta con apoyo, seguimiento y acompañamiento por parte del Colegio (lo que incluye la formulación del PIAR) y (iii) desde 5° grado, ha recibido acompañamiento de terapeutas externos. Sanitas EPS Sanitas EPS envió copia de: (i) la historia clínica y autorizaciones médicas de Santiago y (ii) las solicitudes de reembolso de los padres del menor y sus contestaciones. Secretaría de Educación de Mandalay Informó que todas las 63 instituciones educativas del municipio “están capacitadas para atender a estudiantes con diversos trastornos, entre ellos trastorno del espectro autista”[24], y tienen docentes capacitados para garantizar el progreso académico y personal de los estudiantes. Asimismo, indicó que la accionante no había presentado ningún derecho de petición ante dicha entidad. 2.2. Expediente T-9.430.475. Paula en representación de su hija, Andrea, en contra de la EPS Sura y la IPS IPADE (i) Hechos probados 16. Andrea nació el 22 de noviembre de 2015 y es hija de Rubén y Paula. Actualmente estudia en la Institución Educativa La Libertad de la ciudad de Valparaíso y se encuentra afiliada a la EPS Sura en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria de sus padres. 17. El 20 de noviembre de 2020, cuando tenía 4 años, fue diagnosticada con “autismo en la niñez”[25] y “otros trastornos mixtos de la conducta y las emociones”[26]. Por esta razón, la médica tratante -adscrita a la EPS Sura- ordenó “iniciar terapias con enfoque análisis aplicado a la conducta ABA”[27], con una intensidad inicial de 15 horas semanales, durante 3 meses. Desde el 24 de noviembre de 2020, la IPS Instituto Para el Desarrollo (IPS IPADE) prestó las terapias a la niña. 18. El 13 de julio de 2022, la médica tratante ordenó aumentar la intensidad de las sesiones de las terapias ABA, las cuales debían realizarse “de lunes a viernes de 4 horas (sic)”[28], por 80 horas mensuales durante 6 meses. Asimismo, sugirió “distribuir esa intensidad de horas en los entornos o escenarios (…) en los que se desempeñe la paciente como entornos escolares, hogar o espacios sociales”[29]. Luego, el 21 de febrero de 2023, la madre de la niña informó a la IPS IPADE del cambio en la intensidad de las terapias. El 15 de marzo de 2023, la médica tratante ordenó continuar con las terapias tipo ABA durante otros 6 meses[30]. 19. Desde febrero hasta julio de 2022, Andrea asistió al Colegio Del Rosario. En dicha institución, la IPS IPADE prestó un acompañamiento escolar con terapeuta, el cual tenía como objetivo “buscar estrategias que permitieran iniciar y culminar actividades propuestas por el docente, modular alteraciones comportamentales que se presentaran ante las exigencias cognitivas de la docente, brindar pautas a la docente de manera verbal para favorecer el proceso escolar de manera independiente”[31]. A pesar de esto, la niña presentó dificultades en el programa de inclusión. Los profesionales que realizaban el acompañamiento “reportaron retrocesos conductuales y de llamado de atención”[32]. Por esta razón, se suspendió el acompañamiento “por mutuo acuerdo”[33], debido a que la institución educativa en la que estudiaba no “cumplía con los aspectos necesarios para la evolución de Andrea en el contexto escolar”[34]. 20. En julio de 2022, los padres retiraron a la niña del Colegio Del Rosario. Luego, el 20 febrero de 2023 -7 meses después-, la matricularon en la Institución Educativa La Libertad (IE La Libertad), en la ciudad de Valparaíso. El 21 de febrero de 2023, la madre de Andrea solicitó a la IPS IPADE que prestara el acompañamiento escolar en la nueva institución educativa[35], conforme a la intensidad horaria que prescribió el médico tratante. 21. En febrero de 2023, la IPS IPADE informó a la madre que no continuaría prestando el acompañamiento durante la jornada escolar. Esto, porque (i) no tenía conocimiento de la orden médica de 13 de julio de 2022, en la que la médica tratante aumentó la intensidad horaria; (ii) de acuerdo con los profesionales que brindaban el acompañamiento, “dentro de un contexto escolar por la dinámica de un aula de clase, la exigencia terapéutica uno a uno se reduce y los objetivos del ámbito clínico (…) pasan a un segundo plano puesto que el proceso se lleva basado en lo que el docente proponga”[36]; (iii) se presentaron “retrocesos en conductas” de la menor; (iv) de acuerdo con el Protocolo TEA del Ministerio de Educación Nacional, no es recomendable “el uso de ‘sombras terapéuticas’, dado que no favorecen el cumplimiento del objetivo de la terapia, la autonomía”[37]; y, por último, (v) la EPS Sura ordenó a la IPS IPADE “iniciar con el retorno a la prestación del servicio de salud en modalidad intramural (en sede de la IPS)”[38]. (ii) Trámite de tutela 22. Solicitud de tutela. El 3 de marzo de 2023, Paula interpuso acción de tutela en representación de su hija, Andrea, en contra de la EPS Sura y la IPS IPADE. Argumentó que las accionadas violaron los derechos fundamentales de su hija a la salud, en “conexidad [con] la vida, a la dignidad humana, intereses superior[es] del niño y al derecho de educación”[39]. Esto, por dos razones: 22.1. Negaron la prestación de servicio de acompañamiento terapéutico durante la jornada escolar de la menor, con ocasión de su cambio de colegio. En su criterio, esta negativa constituye una “barrera para que ella pueda estudiar”[40]. Lo anterior, porque su enfermedad “hace necesario la presencia de un terapeuta para la adaptación en su nuevo entorno”[41]. Al respecto, resaltó que la IE La Libertad conceptuó que su hija “requiere de la presencia en la jornada escolar de acompañamiento por terapeuta”[42], para “proteger la integridad de la menor” y adelantar el proceso de “reconocimiento y adaptación al nuevo entorno”[43] a la que se someterá con el cambio de colegio. 22.2. No han prestado las terapias tipo ABA en la intensidad horaria prescrita por el médico tratante, puesto que “a la fecha solamente le están prestando 60 horas”[44], pese a que la médica tratante ordenó que la menor debía recibir “80 horas”[45]. Además, indicó que no ha sido posible “la consecución de la cita por la especialidad de neurología pediátrica por falta de disponibilidad de agenda”[46]. 23. En tales términos, solicitó como pretensiones la protección de los derechos fundamentales de su hija. Asimismo, que se ordene a las accionadas: (i) realizar el acompañamiento con una terapeuta durante todo el desarrollo de la jornada escolar en la institución educativa; (ii) prestar las terapias ABA de forma completa, conforme a la prescripción del médico tratante (80 horas); y (iii) asignar una cita de control por la especialidad de neurología pediátrica para su hija[47]. 24. Admisión, vinculación y contestaciones a la acción de tutela. El 3 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Valparaíso admitió la tutela y vinculó a la Institución Educativa La Libertad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría General de la Nación delegada para los Asuntos de la Infancia y la Adolescencia y el Ministerio de Salud y Protección Social –Subcuenta Adres-. Luego, el 14 de marzo de 2023, vinculó a la Secretaría Distrital de Educación de Valparaíso y al Ministerio de Educación Nacional. 25. El siguiente cuadro resume los escritos de respuesta de las accionadas y las entidades vinculadas: Parte Respuesta IPS IPADE Solicitó que la tutela fuera negada. Indicó que (i) el acompañamiento escolar que recibía la menor se dio únicamente en el contexto del servicio ABA[48]; (ii) durante el acompañamiento escolar la niña presentó alteraciones conductuales porque no se pudo adaptar al colegio y, al trasladar todas las terapias al entorno escolar, no pudo continuar la intervención uno a uno que requería; (iii) el hecho de no tener un “terapeuta sombra” no es una barrera administrativa, dado que el protocolo TEA no lo recomienda; y (iv) la madre de la menor sólo informó del cambio de intensidad de las terapias tipo ABA 7 meses después de que se expidió la orden médica. Por otra parte, argumentó que tiene una relación contractual con la EPS Sura, de la cual se derivan obligaciones como prestador del servicio de salud. Por esto, la terminación del acompañamiento escolar para la accionante obedeció “únicamente a la directriz que por parte de SURA EPS se ordenó a IPS IPADE de iniciar con el retorno a la prestación del servicio de salud en modalidad intramural (en sede de la IPS) para los usuarios”[49], lo que constituye el “hecho de un tercero”[50]. EPS SURA Solicitó declarar que la tutela es improcedente[51]. Esto, porque (i) no existe orden médica “de cuidador para tareas educativas por especialista”[52]; (ii) a la accionante ya le fue asignada una cita con un especialista para que determine cuáles son los requerimientos de la menor, por lo que se presentó un hecho superado; y (iii) la prestación de servicios de educación es competencia de las secretarías de educación, en coordinación con el colegio de la niña. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) La ADRES sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que “es función de la EPS (…) la prestación de los servicios en salud”[53]. Por otra parte, indicó que, de acuerdo con la normatividad vigente, cualquier pretensión relacionada con el reembolso de los gastos que realice la EPS es “antijurídica”[54]. Asimismo, afirmó que no existen “suficientes soportes científicos sobre [la] seguridad y efectividad”[55] de las terapias ABA, por lo que “se catalogan como una tecnología excluida de financiación con recursos públicos de salud”[56]. Finalmente, consideró que las pretensiones de la tutela son competencia de la Secretaría de Educación y que los servicios públicos en salud no pueden ser utilizados “para el financiamiento de derechos a la educación”[57]. Secretaría de Educación de Valparaíso (SED) Solicitó declarar que la tutela es improcedente o, en su defecto, negar el amparo, como quiera que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. Argumentó que las pretensiones de la tutela versan sobre “apoyos en salud, terapéuticos o de cuidado permanente que una persona pudiera llegar a requerir por su condición de salud”[58], y no sobre “ninguna solicitud académica concreta”, como lo sería un profesional de apoyo pedagógico. En este sentido, sostuvo que la EPS Sura debe garantizar el terapeuta ABA, para que acompañe a la menor en actividades de rehabilitación. Además, indicó que no es competente para suministrar un terapeuta para la niña y que la prestación de este servicio implicaría llevar a cabo apropiaciones presupuestales que podrían generar un “detrimento patrimonial ostensible”[59]. Ministerio de Educación Nacional (MEN) Solicitó la desvinculación del trámite de tutela, porque carecía de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que ninguna de las pretensiones está dirigida en su contra y no es responsable de ninguno de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos de la accionante. En efecto, la prestación del servicio público educativo es competencia de las entidades territoriales (secretarías de educación). Paula Informó que (i) la médico tratante “ordenó 80 terapias ABA adicionales en las mismas condiciones, es decir que tiene que ser en todos los ambientes de la niña, sin embargo, no tiene orden médica para un terapeuta permanente en el aula escolar”[60]; (ii) el colegio donde se encuentra matriculada la niña está desarrollando el PIAR; (iii) la niña está asistiendo al colegio los días lunes, miércoles y viernes, “pero que es importante que pueda estar el terapeuta como apoyo en este proceso”[61] para que se adapte al ambiente escolar. 26. Sentencia de primera instancia. El 16 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Valparaíso negó la tutela, porque, en su criterio, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de Andrea. Esto, porque: 26.1. No existe “prescripción médica que indique que la agenciada debe estar acompañada durante la jornada escolar por un terapeuta”[62]. De acuerdo con los profesionales que brindaron el acompañamiento a la menor, este “no tuvo los resultados esperados y por el contrario la terapia uno a uno, establecida en el protocolo TEA, no ofreció mejora en el comportamiento de Andrea”[63]. 26.2. Las accionadas no se negaron a autorizar el aumento en la intensidad de las terapias ABA, sino que la accionante “no cumplió con el deber de informar inmediatamente el incremento a 80 horas ordenado por el médico tratante”[64], lo cual sólo llevó a cabo en marzo de 2023, cuando la orden médica “ya se encontraba vencida y la atención terapéutica ya se había prestado”[65]. 26.3. El 15 de marzo de 2023, las accionadas asignaron cita de control con especialista en neuropediatría para la accionante. 26.4. La pretensión dirigida a garantizar la prestación integral en salud versa “sobre situaciones que eventualmente se pued[e]n llegar a presentar”[66] y no sobre hechos probados en el proceso de tutela. Particularmente, esta solicitud parte de la inferencia de que las accionadas “se negará[n] a prestar los servicios, medicamentos, atenciones o tecnologías que el paciente requiera en lo sucesivo”[67]. 27. Impugnación. El 22 de marzo de 2023, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Consideró que el fallo desconoció la jurisprudencia constitucional al no acceder al acompañamiento escolar, con fundamento en que no existía una orden médica. En concreto, ignoró que, de acuerdo con la SU-508 de 2020, el juez de tutela puede ordenar la prestación de servicios médicos a pesar de que no haya orden, cuando, entre otros (i) exista una “evidente necesidad”[68] del servicio -hecho notorio- y (ii) se presente un “indicio razonable de afectación a la salud”[69]. En su criterio, las pruebas obrantes en el expediente demostraban que su hija no había podido “acceder correctamente al servicio educativo por falta de un acompañamiento en su proceso de adaptación a su nuevo entorno”[70]. Adicionalmente, la IE La Libertad conceptuó que la menor requería “un acompañamiento en el colegio”[71]. Precisó que no se trata de “un acompañamiento 24/7”, sino que se trata de un terapeuta que le ayude a adaptarse “en todos sus entorno[s], incluido el escolar”[72] y que, a pesar de que se encuentra excluido del PBS, es un “hecho notorio” [73] que lo necesita[74]. 28. Sentencia de segunda instancia[75]. El 3 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valparaíso confirmó el fallo de primera instancia. El juzgado concluyó que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de Andrea, por tres razones: 29. Primero, “los galenos especialistas tratantes le han prescrito a la menor terapias con enfoque ABA, no acompañamiento sombra o ‘terapeutas sombra’”[76]. En este sentido, “la actora no puede pretender que las 4 horas diarias asignadas de terapia [ABA] sean únicamente para que el terapeuta haga acompañamiento en el ambiente escolar, cuando estas deben distribuirse en todos los entornos que se desempeñe la menor, pues lo que se pretende lograr es autonomía e independencia”[77]. Adicionalmente, sostuvo que la Corte Constitucional ha señalado que para la prestación de un servicio excluido en el PBS se debe contar con una orden médica. 30. Segundo, no existía evidencia de que la accionante hubiera acudido a la EPS Sura y a la SED para “solicitar el acompañamiento sombra en el plantel educativo para su hija”[78]. En particular, la accionante no puso en conocimiento de estas entidades (i) las circunstancias que la harían requerir un acompañamiento “total”[79] para su hija y (ii) que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir este tipo de acompañamiento. 31. Tercero, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la niña ha contado con la asistencia de un terapeuta en la jornada escolar y se le han prestado las terapias ordenadas por el médico tratante[80]. Asimismo, el 15 de marzo de 2023 la menor tuvo una cita con la profesional Sofía, por lo que ya se llevó a cabo la valoración solicitada en el escrito de tutela. (iii) Actuaciones judiciales en sede de revisión 32. Mediante autos de 8 y 18 de septiembre, 12 de octubre y 8 y 28 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora requirió a las partes para que aportaran información en relación con tres ejes temáticos: (i) núcleo familiar, situación laboral, situación escolar e ingresos; (ii) solicitud de acompañamiento escolar y (iii) solicitud de terapias ABA. El siguiente cuadro resume las respuestas de las partes y vinculadas: Entidad Respuesta Paula 1. Informó que: (i) su núcleo familiar se encuentra conformado por su hija y el padre de esta; (ii) ambos progenitores se encuentran trabajando, pero actualmente sus ingresos se vieron afectados porque al padre de la menor le fue embargado el 50% de su sueldo en un proceso de alimentos, por lo que no pueden sufragar sus necesidades básicas; (iii) el padre es deudor de un crédito de libranza; (iv) su hija se encuentra matriculada en la IE La Libertad, en el grado de transición en la jornada de la tarde, pero sólo asiste los días lunes y miércoles porque requiere acompañamiento escolar; (v) el acompañamiento ha tenido un efecto positivo en la menor y (vi) la última valoración de su hija fue el 15 de marzo de 2023. 2. Indicó que en la última valoración de la médica tratante ordenó que las terapias ABA se deben distribuir en la jornada escolar. Señaló que la menor recibía acompañamiento escolar por parte de la IPS IPADE en su anterior colegio, porque tenía dificultades en la adaptación de su entorno. Afirmó que no existe una orden médica que dictaminara la terminación del acompañamiento, pero que este se suspendió “de mutuo acuerdo”, porque el colegio anterior no cumplía “con los aspectos necesarios para la evolución de Susan en el contexto escolar”[81]. Por esto, decidió cambiar de colegio. Finalmente, afirmó que actualmente su hija recibe acompañamiento escolar los días lunes y miércoles por parte de la IPS IPADE. 3. Señaló que la niña recibe terapias ABA desde noviembre de 2020. Afirmó que solicitó el aumento de la intensidad horaria y que la EPS cuenta con un sistema que actualiza las órdenes médicas “de forma automática”. Además, controvirtió la afirmación de la IPS IPADE, según la cual no tenía conocimiento de la nueva orden, porque, si así fuere, no tenía ninguna razón para continuar agendando las citas para la terapia. Finalmente, informó que actualmente la menor recibe terapias ABA. 4. Informó que el acompañamiento que recibe Andrea tiene dos funciones específicas: (i) una de “tratamiento” de sus crisis de escape y (ii) una educativa[82]. Afirmó que la menor cuenta con una orden médica que indica que la menor debe recibir acompañamiento en los sitios donde presente “más necesidades” lo cual, en su opinión, debe ser en el Colegio[83]. IE La Libertad Informó que actualmente cuenta con varios estudiantes en situación de discapacidad y con trastornos específicos en el aprendizaje. Adicionalmente, cuenta con el apoyo pedagógico de la SED para orientar a los docentes en la implementación de los ajustes razonables que requieran los estudiantes. Indicó que Andrea está matriculada en la institución en el grado transición, en la Sede Sonrisas jornada de la tarde, en un aula de aproximadamente 20 estudiantes, a la cual asiste de manera presencial los días lunes y miércoles; el martes, participa en un proceso terapéutico intramuros y los jueves y viernes lleva a cabo actividades académicas desde su hogar, las cuales son enviadas por el docente. Señaló que la menor presentó algunos inconvenientes durante su proceso de adaptación, pero que las terapias tipo ABA han incidido positivamente en su desarrollo. El colegio ha identificado que la menor tiene necesidades educativas respecto de la interacción con sus pares, el proceso de lectoescritura, el reconocimiento numérico, motricidad fina y gruesa, manejo del tiempo y tolerancia al puesto de trabajo. Asimismo, afirmó que el colegio ha tomado medidas, como la flexibilización de la jornada escolar, para que la menor pueda adaptarse a su entorno. SED Informó que ha puesto en marcha un proyecto denominado “Fortalecimiento de la Atención Integral a la Población con Discapacidad y a la Población con Capacidad y/o Talento Excepcional para la Permanencia en el Sistema Educativo de Valparaíso”, cuyo objetivo es asegurar la atención integral y acceso a la educación para la población en situación de discapacidad de la ciudad. Asimismo, indicó que ha asignado a profesionales de apoyo para mejorar la educación de esta población en todas las instituciones educativas oficiales de la ciudad[84]. IPS IPADE 1. Informó que (i) Andrea recibe terapias ABA desde el 24 de noviembre de 2020; (ii) tuvo conocimiento de la orden médica que aumentó la intensidad terapéutica el 21 de febrero de 2023, es decir, 7 meses después de la cita de la menor con el médico tratante; (iii) una vez conoció la orden, solicitó a la EPS Sura la autorización del servicio; (iv) la orden médica no especifica que se trate de un acompañamiento escolar o “sombra terapéutica”; (v) la menor se encuentra actualmente recibiendo terapias ABA con una intensidad de 4 horas diarias, 20 horas semanales, 80 horas mensuales, las cuales incluyen acompañamiento en el entorno escolar. 2. Indicó que el médico tratante no ha conceptuado que la menor requiere acompañamiento escolar, sino que, en marzo de 2023, la accionante informó que las terapias ABA debían ser prestadas en entornos escolares. Asimismo, señaló que las terapias se prestaban en el colegio Del Rosario y luego se interrumpieron porque la accionante “suspende [la] escolaridad”[85] de su hija. Igualmente, afirmó que no existe orden médica que determine la terminación del acompañamiento, pero que se recibieron “reportes por parte del equipo profesional de manera diaria acerca de los retrocesos conductuales observados en la niña, puesto que dentro de un contexto escolar por la dinámica de un aula de clase, la exigencia terapéutica uno a uno se reduce y los objetivos del ámbito clínico que nos atañe pasan a un segundo plano puesto que el proceso se lleva basado en lo que el docente proponga”[86]. Indicó que el Protocolo TEA del Ministerio de Salud refiere que “no se recomienda el uso de “sombras terapéuticas”, dado que no favorecen el cumplimiento del objetivo de la terapia, la autonomía”[87]. 3. Informó que Andrea “es atendida bajo un modelo de atención de rehabilitación para su salud”, de acuerdo con la orden médica de 15 de marzo de 2023. Afirmó que la menor es atendida 5 veces a la semana, con una intensidad de 4 horas diarias, 2 días en el colegio y 3 en su casa. Precisó que la atención que recibe en su contexto escolar busca brindar herramientas a la docente para favorecer la adaptación de la menor a su entorno. 4. Indicó que el acompañamiento que ha recibido Andrea se ha dado en el marco de las terapias ABA, pero no ha recibido un acompañamiento tipo sombra, el cual no es recomendado por el protocolo TEA. Reiteró que recibía acompañamiento en su anterior colegio todos los días, pero que presentó alteraciones conductuales. Por último, aseguró que el tratamiento que actualmente recibe ha tenido efectos positivos en su estado de salud, especialmente el acompañamiento fuera del contexto escolar. De acuerdo con el equipo terapéutico, la menor requiere acompañamiento en su hogar para continuar adecuadamente su proceso. 5. Afirmó que son los usuarios los que tienen la responsabilidad de informar a la IPS las actualizaciones de las prescripciones, recomendaciones e información clínica para su tratamiento. SURA EPS 1. Informó que Andrea recibe terapias tipo ABA desde el mes de octubre de 2020. Indicó que el 15 de marzo de 2023, la médica tratante ordenó el aumento de la intensidad horaria de tales terapias a 80 horas semanales a partir del 13 de julio del mismo año, fecha desde la cual la menor recibe las terapias conforme a las indicaciones médicas. 2. Afirmó que no existe una orden médica que dictamine que la menor requiere acompañamiento escolar y que dicho servicio se encuentra excluido del PBS. Asimismo, indicó que la menor nunca ha recibido acompañamiento escolar y que dicho servicio debe ser asumido por los familiares. 2.3. Expediente T-9.410.780. Claudia en representación de su hija, Antonia, en contra de la Secretaría de Educación de Versalles (i) Hechos probados 33. Antonia nació el 27 de abril de 2012 y es hija de Héctor y Claudia. Fue diagnosticada con “trastorno mixto del desarrollo del aprendizaje escolar, asociado con déficit sensorial (agudeza visual)”[88], “drenaje venoso anómalo parcial”[89], “parálisis cerebral, asma persistente”[90], “cardiopatía congénita, hipertensión pulmonar e inmunodeficiencia”[91]. De acuerdo con sus médicos tratantes, la niña presenta dificultades para “la comprensión verbal, organización perceptual, memoria de trabajo”[92], así como “capacidad intelectual límite y debilidades en habilidades perceptuales visuales y auditivas, baja rapidez motora”[93], entre otras. 34. Desde el 13 de diciembre de 2022, Antonia se encuentra matriculada en la Institución Educativa La Virtud, sede La Felicidad (IE La Virtud o vinculada), la cual está adscrita a la Secretaría de Educación de Versalles (accionada). Al momento de matricular a su hija, la accionante presentó copia del PIAR que elaboró la institución educativa anterior en la que esta había adelantado sus estudios. 35. El 20 de enero de 2023, la niña inició clases en el grado tercero de primaria, con una intensidad horaria de 5 horas diarias y 25 horas semanales. Desde el primer día, la docente de la niña realizó la “valoración pedagógica, para construcción del PIAR”[94]. Por su estado de salud, la menor ha recibido clases de manera virtual. 36. El 31 de enero de 2023 la madre de la niña se reunió con directivos y docentes de la IE La Virtud, con el objetivo de “conocer las expectativas de la familia, las condiciones de Antonia, definir los ajustes institucionales que requiere, conocer los soportes médicos y las recomendaciones del personal de apoyo que la han atendido”[95]. En dicha reunión, se acordó que habría una “oficialización inmediata para la Secretaría de Educación para [la] solicitud de [un docente de] apoyo”[96]. 37. El 1° de febrero de 2023, la madre de la niña presentó un derecho de petición a la Secretaría de Educación, en el que solicitó que (i) se vinculara a un “docente de inclusión”[97] para la IE La Virtud; (ii) se adelante una “reunión de adaptaciones PIAR”[98] con la docente de inclusión designada por la entidad; (iii) se le informe cuál es la docente de inclusión del municipio; (iv) se le envíe copia del proceso de contratación del docente de inclusión y (v) en caso de no estar contratada, explique el fundamento de la negativa. (ii) Trámite de tutela 38. Solicitud de tutela. El 7 de marzo de 2023, Claudia presentó acción de tutela en representación de su hija, Antonia, en contra de la Secretaría de Educación de Versalles. Argumentó que la accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y a la educación de su hija. De un lado, sostuvo que a la fecha de la presentación de la tutela la Secretaría de Educación no había contestado su petición. De otro lado, aseguró que la accionada no ha garantizado el derecho a la educación inclusiva de su hija menor en situación de discapacidad, por cuanto “se sustrajo del envío de un profesional de apoyo manifestando (sic) que no tenía contratación”[99]. Además, que le indicó “de manera irresponsable”[100] que la asignación del docente de apoyo “es problema del colegio”[101]. Aseguró que en la IE La Virtud los docentes no se encuentran calificados para implementar las adecuaciones necesarias para la inclusión de estudiantes en situación de discapacidad. Por otra parte, sostuvo que la accionada no ha llevado a cabo los ajustes razonables que requiere su hija por su estado de salud, como que la menor reciba “educación en virtualidad”[102] lo cual le ha generado “secuelas psicológicas”[103]. 39. En consecuencia, solicitó como pretensiones: (i) ordenar a la accionada asignar de manera inmediata un docente de apoyo “para que coadyu[v]e con la construcción del PIAR”[104]; (ii) adoptar “la educación virtual que le fue ordenada”[105] a su hija por parte de su médico especialista, “solo en el momento en el que su salud recaiga”[106]; (iii) ordenar a la Secretaría de Educación de Versalles “dar respuesta y trámite a las solicitudes emanadas” de su petición de 1° de febrero de 2023”, pues la falta de implementación del PIAR está causando un perjuicio en la salud de su hija y (iv) tener en cuenta que la IE La Virtud está adelantando implementaciones para los estudiantes en situación de discapacidad, sin contar con un docente de apoyo. 40. Admisión y contestaciones. El 7 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Versalles admitió la tutela y vinculó al trámite a la IE La Virtud[107]. El 9 de marzo de 2023, la accionada y la vinculada presentaron escritos de contestación de la tutela: Entidad Respuesta IE La Virtud Solicitó que se le “eximi[era] de la responsabilidad” por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la menor. Argumentó que, desde la primera semana de clases, la docente a cargo de la menor identificó y notificó que “tenía dificultades de aprendizaje”[108]. Por lo anterior, el 31 de enero se convocó a una reunión con el equipo de inclusión del colegio y la madre de la menor, para que esta diera la “información pertinente”[109]. En dicha reunión, las partes acordaron que (i) el docente de aula y el docente orientador realizarían un diagnóstico para “comenzar a realizar el PIAR”[110] y (ii) el rector del colegio solicitaría a la Secretaría de Educación de Versalles “el nombramiento del profesional de apoyo”[111], lo cual ocurrió el 26 de enero de 2023. El 16 de febrero del mismo año, la Secretaría le informó al rector que se encontraba adelantando los trámites para la contratación de profesionales de apoyo. Asimismo, señaló que la docente del aula y el docente orientador se encontraban realizando todas las actividades necesarias para formular el PIAR de la niña. Secretaría de Educación de Versalles Solicitó que la tutela fuera “declarada improcedente”, por cuanto no había vulnerado ningún derecho fundamental, o, en su defecto, que se declarara la carencia actual de objeto frente a las pretensiones relacionadas con el derecho de petición de la accionante. Informó que han venido elaborando el PIAR el cual, de acuerdo con el artículo 2.3.35.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017, debe ser formulado dentro de los primeros 3 meses del año, plazo que a la fecha de la presentación de la tutela no se había cumplido[112]. Asimismo, indicó que la Secretaría atiende el programa de educación inclusiva a través de profesionales vinculados mediante contrato de prestación de servicios, los cuales no habían sido contratados al momento en el que se llevó a cabo la reunión con la madre de la niña (31 de enero de 2023). Esto, porque para esa fecha “se contaba con un comportamiento negativo en la matrícula de 1750 estudiantes frente [al año anterior] y la cantidad de profesionales a contratar (…) está directamente relacionado con la necesidad del servicio”[113]. Por otra parte, sostuvo que, el 16 de febrero de 2023, respondió la petición que accionante presentó, la cual fue remitida por el aplicativo del servicio al ciudadano del MEN, porque en la petición no se incluyeron direcciones de notificación. Claudia El 21 de marzo de 2023, la accionante envió un correo electrónico en el que puso de presente que la niña estaba enferma y la docente del aula le había enviado actividades para que fueran desarrolladas en casa, las cuales fueron descargadas “directo de la página de google link EDUFICHAS lo cual claramente no constituye unas guías con las adaptaciones curriculares exigidas en la ley”. Señaló que esto evidenciaba que la docente no estaba capacitada para atender las necesidades especiales de su hija lo que puede constituir “Bullying”. 41. Sentencia de primera instancia. El 22 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Versalles resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante y “declarar improcedente”[114] la tutela respecto del derecho a la educación inclusiva de la menor Antonia. Sostuvo que la respuesta que la Secretaría de Educación remitió el 16 de febrero de 2023 había resuelto “de fondo”[115] todos los interrogantes planteados en el derecho de petición. Sin embargo, la Secretaría de Educación “prescindió (…) de notificar la respuesta emitida al correo electrónico a través del cual se realizó la petición”[116], puesto que “fue dirigida (…) desde el correo electrónico [de la accionante], y es la misma dirección electrónic[a] que la actora utilizó para presentar esta acción constitucional”[117]. 42. Por otra parte, el juzgado encontró que la tutela era “improcedente”[118] respecto del “derecho fundamental a la educación inclusiva”[119], por cuanto “no resultó debidamente probada la alegada trasgresión a derechos constitucionales fundamentales de la menor”[120]. Esto, porque la IE La Virtud llevó a cabo “múltiples acciones en relación con la atención especial que requiere la estudiante”[121], tales como reuniones, elaboración de documentos y solicitudes sobre el nombramiento de los profesionales de apoyo, “las cuales estaban encaminadas a superar sus dificultades de aprendizaje en la Institución”[122]. Asimismo, la accionada y la vinculada estaban dentro del plazo previsto en el Decreto 1421 de 2017 para construir e implementar el PIAR, el cual finalizaba el 15 de abril de 2023[123]. 43. De otro lado, el juzgado consideró que no era posible ordenar la prestación el servicio de educación virtual cuando el estado de salud de la niña recayera[124]. Lo anterior, debido a que tal solicitud se basaba en “hechos futuros e inciertos” y no en una amenaza “contundente, cierta, ostensible, inminente y clara”[125] para los derechos de la niña. 44. Impugnación. El 24 de marzo de 2023, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en tres argumentos. Primero, la decisión desconocía el derecho a la educación inclusiva de su hija, al no haber implementado las “diferentes ofertas en educación” que fueran acordes con su condición médica, lo cual coloca en “riesgo la salud y la vida”[126] de la menor. Segundo, el fallo había [puesto por] encima de los derechos de [su hija] los intereses de la administración municipal”[127]. Tercero, la Secretaría de Educación no había culminado los procesos de contratación de los docentes de apoyo, por lo que la vulneración de los derechos de la menor persistía. 45. El 28 de marzo de 2023, la accionante presentó un escrito ante la Juez Cuarta Civil Municipal de Versalles, la Comisión...

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