T-021-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-021/24
DERECHO A LA SALUD
Y A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Incumplimiento de obligaciones recíprocas en la
construcción e implementación del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR),
para niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad
(las instituciones
accionadas) vulneraron el derecho a la educación inclusiva, por tres razones:
(i) no llevaron a cabo un diagnóstico del estado de salud de la niña, conforme
a lo prescrito en el Decreto 1421 de 2017, (ii) el PIAR no prevé ajustes
razonables para garantizar que la niña pudiera desarrollar su proceso educativo
sin poner en riesgo su salud y (iii) la niña ha sufrido tratos discriminatorios
al interior de la institución educativa... (La madre de la niña) llevó a cabo
conductas que obstaculizaron el proceso educativo de su hija, porque (i) no ha
colaborado con la actualización de la información requerida por la institución
educativa para construir el PIAR; (ii) no ha participado en los espacios que el
establecimiento educativo propició para socializar los avances de los
aprendizajes y se negó injustificadamente suscribir el PIAR y (iii) no ha
establecido un diálogo constructivo con los demás actores intervinientes en el
pro¬ceso de inclusión.
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Vulneración por cuanto no fue notificada la respuesta
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso
ACCION DE TUTELA
PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia general
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser
derecho fundamental de aplicación inmediata
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se garantizó servicios médicos requeridos a menor de
edad
(...) se configura
carencia actual de objeto parcial por hecho superado, respecto de las
pretensiones mediante las cuales la accionante solicitaba ordenar a la EPS: (i)
asignar una cita de control por la especialidad de neurología pediátrica para
su hija y (ii) suministrar las terapias ABA de forma completa, conforme a la
prescripción de la médica tratante.
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Derecho
a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del
nivel más alto posible
DERECHOS DE NIÑOS
Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada
De acuerdo con la
ley, el reglamento y la jurisprudencia constitucional, estas garantías
reforzadas incluyen, entre otras: (i) el derecho a recibir cuidados especiales
y adecuados de acuerdo con los diferentes ciclos vitales que garanticen la
eliminación o disminución de las limitaciones en las actividades de la vida
diaria de forma expedita; (ii) el mandato de protección a la salud prevalente y
prioritaria, que exige que la atención en salud de los NNA en situación de
discapacidad sea prestada de forma inmediata sin obstáculos legales,
administrativos o económicos de ninguna índole y (iii) la garantía cualificada
del principio de integralidad, lo que implica que las entidades del SGGGS y el
juez constitucional deben aplicar un enfoque diferencial y están llamados a
flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las
tecnologías en salud.
DERECHO A LA SALUD-El principio de
integralidad y la obligación de que la prestación de los servicios sea
oportuna, eficiente y de calidad
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
ACCESO A SERVICIOS
Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas
jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos
La regla de
exclusión, en virtud de la cual el suministro de los servicios y tecnologías
expresamente excluidos del PBS no pueden ser financiados con cargo a recursos
públicos del SGSSS, no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, esta regla puede ser inaplicada si se cumplen cuatro
requisitos: (i) el suministro del servicio o tecnología en salud excluido fue
ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, que debe estar
adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro;
(ii) la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido causa una amenaza
o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente;
(iii) no existe dentro del PBS otro servicio o tecnología en salud que supla al
excluido con el mismo nivel de efectividad y, por último, (iv) el paciente
carece de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del
servicio o tecnología en salud.
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Asignación de
acompañante sombra a paciente con diagnóstico de trastorno del espectro autista
TEA
ANÁLISIS
CONDUCTUAL APLICADO (ABA)-Naturaleza del enfoque terapéutico
El enfoque ABA es
una metodología de desarrollo cognitivo y conductual para las personas con TEA.
En términos generales, la metodología ABA utiliza los refuerzos positivos, la
repetición y otras técnicas conductuales para mejorar las habilidades de comunicación
de los NNA y moldear sus patrones de conducta. Lo anterior, con el propósito de
que puedan insertarse, participar y desenvolverse en el entorno social,
familiar y educativo de forma autónoma... Este enfoque terapéutico puede ser
aplicado en múltiples intervenciones y procedimientos de habilitación y
rehabilitación en salud, así como en procesos educativos.
TERAPIA SOMBRA O
ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Concepto
TERAPIA SOMBRA O
ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Características del servicio en ambiente
natural
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
El ámbito de
protección del derecho fundamental a la educación inclusiva de las personas en
situación de discapacidad está compuesto, principalmente, por tres garantías
iusfundamentales: (i) la prohibición de discriminación, (ii) la obligación de
adoptar acciones afirmativas para garantizar la igualdad real y sustantiva en
el entorno educativo y (iii) el mandato constitucional de inclusión en
instituciones educativas regulares.
EDUCACION
INCLUSIVA-Concepto
y alcance/DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Reglas relativas a componentes de acceso, disponibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de
implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y
participación de estudiantes en situación de discapacidad
PLAN INDIVIDUAL DE
AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido
DOCENTE DE APOYO
PERSONALIZADO EN AULA FRENTE A TERAPIA SOMBRA EN AMBIENTE NATURAL O
ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Diferencias
PLAN INDIVIDUAL DE
AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios,
padres y estudiantes
NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA)-Sujetos de
especial protección constitucional
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignación de
docente de apoyo personalizado en institución pública a estudiante con
diagnóstico de trastorno del espectro autista TEA
(...) la
asignación de un docente de apoyo personalizado para los NNA con TEA es uno de
los ajustes razonables que las instituciones educativas públicas deben
implementar para que estos estudiantes puedan desarrollar plenamente sus
habilidades y contribuyan a la formación del resto de los estudiantes. Con
todo, este tribunal ha resaltado que la asignación de docentes de apoyo personalizado
debe ser excepcional puesto que, en principio, es más eficiente y conveniente
para la autonomía e independencia del estudiante, así como para el
fortalecimiento de los procesos de inclusión, que un mismo docente de apoyo
pueda atender a muchos alumnos, con o sin discapacidad. Por esta razón, estos
docentes sólo deben ser designados cuando exista sólida evidencia técnica que
demuestre que el NNA requiere del apoyo personalizado en aula y que dicho apoyo
contribuye efectivamente a su proceso de aprendizaje.
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignación de
docente de apoyo personalizado en institución privada a estudiante con
diagnóstico de trastorno del espectro autista TEA
DERECHO A LA EDUCACION
INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Equilibrio
financiero en la asignación de docente de apoyo personalizado en institución
privada
(...) la familia,
las instituciones de educación privada y el Estado deben concurrir en la
financiación de los docentes de apoyo personalizado que el alumno con
discapacidad requiera para su pleno desarrollo pedagógico.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-021 DE 2024
Expediente:
T-9.407.390AC
Acciones de tutela presentadas por (i)
Yolanda contra Sanitas EPS; (ii) Paula
contra Sura EPS y la IPS IPADE; y (iii) Claudia contra la
Secretaría de Educación de Versalles
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., cinco (5)
de febrero dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina
Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como
por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA[1]
I.
ANTECEDENTES
1.
Introducción
a la causa objeto de la controversia
1.
El
30 de junio de 2023, la Sala de Selección Número Seis de la Corte
Constitucional decidió acumular y seleccionar para revisión las sentencias
dictadas en el trámite de las acciones de tutela presentadas por tres mujeres,
en representación de sus hijos menores, que reprochan que sus EPS, IPS, y las
instituciones educativas donde estudian sus hijos, se han negado a (i)
suministrar un acompañamiento escolar; (ii) cumplir con las órdenes
médicas para la prestación de terapias conductual aplicado (ABA por sus siglas
en inglés) o (iii) contratar docentes de apoyo personalizado y formular
un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). El siguiente cuadro resume las
partes de cada uno de los expedientes:
Tutelas
acumuladas
Expediente
Accionante
Accionada
T-9.407.390
Yolanda, en
representación de su hijo Santiago.
Sanitas
EPS.
T-9.430.475
Paula, en
representación de su hija Andrea.
EPS
Sura y la IPS IPADE.
T-9.410.780
Claudia, en
representación de su hija Antonia.
Secretaría
de Educación de Versalles.
2.
Para
estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala Séptima presentará una
descripción de los hechos que fundamentan cada una de las solicitudes de
amparo, así como del trámite que se ha surtido en cada expediente. Luego,
examinará si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de
procedibilidad y si es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. Por
último, evaluará si las entidades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales de las accionantes y, de ser procedente, adoptará los remedios
correspondientes para reparar las violaciones.
2. Hechos probados y trámites de tutela de
los expedientes acumulados
2.1. Expediente T-9.407.390. Yolanda
en representación de su hijo, Santiago, en contra de Sanitas EPS
(i) Hechos
probados
3.
Santiago nació el 2 de
diciembre de 2007 y es hijo de Yolanda y Jairo[2]. El menor fue
diagnosticado con “Trastorno del espectro autista de moderado a alto
funcionamiento” con “antecedentes de síndrome convulsivo”[3]. Actualmente se
encuentra matriculado en el programa de educación inclusiva del Colegio La
Fortaleza -institución de educación privada- de la ciudad de Mandalay,
donde cursa el grado décimo[4]. El niño se
encuentra afiliado a Sanitas EPS, en el régimen contributivo como beneficiario
de sus padres.
4.
El
6 de mayo de 2018, la psiquiatra tratante recomendó que el niño Santiago
recibiera “acompañamiento psicoterapéutico en jornada escolar”[5], con intensidad
de 7 hora[s] diarias[6]. El padre del
menor solicitó a la EPS Coomeva -a la cual se encontraban afiliados en ese
momento- autorizar la asignación del acompañamiento escolar. No obstante, a
pesar de la existencia de esta orden médica, la EPS Coomeva negó la solicitud
porque el servicio “no figura[ba] en la plataforma [Mi Prescripción]” (MIPRES).
5.
El
21 de junio de 2018, Jairo, actuando en representación de su hijo, Santiago,
interpuso acción de tutela contra la EPS Coomeva, por considerar vulnerados los
derechos fundamentales de su hijo a la vida, dignidad humana, salud y
educación. Esto, con ocasión de la negativa de la accionada a autorizar el
acompañamiento escolar terapéutico para el menor. El 6 de julio de 2018, el
Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Mandalay amparó
los derechos fundamentales del menor y ordenó a la EPS Coomeva autorizar el
acompañamiento psicoterapéutico. La accionada impugnó la decisión. Luego, el 31
de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Mandalay confirmó la sentencia de primera instancia.
6.
En
cumplimiento del fallo de tutela, en agosto de 2018 la EPS Coomeva asignó a un
psicólogo para que acompañara al menor durante su jornada escolar en el Colegio
La Fortaleza. No obstante, a partir del año 2019, el menor y su núcleo
familiar fueron trasladados de la EPS Coomeva a Sanitas EPS (accionada), con
ocasión de la liquidación de la EPS Coomeva. Según la accionante, debido al
traslado el servicio de acompañamiento fue interrumpido[7].
Con todo, desde el año 2019 hasta el año 2023, los padres del menor han
contratado a un acompañante terapéutico que asiste a su hijo durante la jornada
escolar.
7.
El
31 de marzo de 2022, la psiquiatra tratante del menor Santiago recomendó
un “acompañamiento terapéutico conductual durante la jornada escolar”[8]
por 7 horas diarias. Luego, el 16 de agosto de 2022, la junta médica del Instituto
Mental de Menores (Inmen) valoró el estado de salud de Santiago
y recomendó: (i) continuar con el tratamiento terapéutico
interdisciplinar en su IPS asignada; (ii) continuar de manera “oportuna
y eficaz [el] acompañamiento psicopedagógico [o] sombra terapéutica en su
jornada escolar para facilitar su aprendizaje y disminuir sus falencias”[9] y
(iii) “continuar con flexibilidad curricular y el plan individual de
ajustes razonables (PIAR)”[10].
8.
Los
días 7 de abril, 16 de mayo, 9 de junio y 31 de octubre de 2022, los padres del
accionante presentaron escritos a Sanitas EPS, en los que solicitaron que “se
acate lo ordenado”[11] por el Juzgado Sexto en el
expediente de tutela rad. 100001 y, en consecuencia, dar “continuidad al
acompañamiento terapéutico en el colegio La Fortaleza”[12].
Asimismo, pidieron el reembolso del costo en el que han incurrido en la
contratación del acompañante terapéutico en su institución educativa[13].
9.
Mediante
escritos de 23 de mayo, 30 de julio y 2 de noviembre de 2022, Sanitas EPS
respondió las solicitudes que los padres del accionante presentaron. Afirmó que
el acompañamiento “no fue autorizad[o] por ser un servicio que se encuentra por
fuera del Plan de Beneficios de Salud”[14] (PBS) y, por lo tanto, tampoco
procedía el reembolso de los costos. Resaltó que “[l]as sombras terapéuticas no
hacen parte del [PBS], de acuerdo al anexo técnico de la Resolución 2273 de
2021”[15], por lo que no podía ser autorizado.
(ii) Trámite
de tutela
10.
Solicitud
de tutela.
El 15 de febrero de 2023, Yolanda, en representación de su hijo Santiago,
presentó acción de tutela en contra de Sanitas EPS. Señaló que su hijo fue
diagnosticado con trastorno del espectro autista y que, por su enfermedad,
requiere de acompañamiento terapéutico durante toda la jornada escolar, el cual
había sido autorizado por la EPS Coomeva. Sin embargo, Sanitas EPS (i)
se ha negado injustificadamente a suministrar el acompañamiento escolar a su
hijo, con fundamento en que dicho servicio no se encuentra incluido en el “Plan
Obligatorio de Salud”[16] y (ii) no ha autorizado el
reembolso de los valores que ha pagado para que su hijo cuente con este servicio.
Por otra parte, indicó que presentó una petición a la Secretaría de Educación
de Mandalay, en la que solicitó que le suministraran un acompañamiento
escolar para su hijo. Señaló que la entidad le informó que ese servicio debía
ser suministrado por la EPS. En tales términos, solicitó como pretensiones: (i)
amparar el derecho fundamental a la educación de su hijo, (ii) autorizar
el tratamiento y (iii) reembolsar los valores que ha tenido que asumir
para el acompañamiento escolar del menor.
11.
Admisión
y contestaciones a la acción de tutela. El 15 de febrero
de 2023, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Mandalay
admitió la tutela y vinculó al trámite a Inmen, el Colegio La
Fortaleza de Mandalay y la Secretaría de Educación de Mandalay.
La accionada y las entidades vinculadas presentaron escritos de contestación a
la tutela, los cuales se resumen en el siguiente cuadro:
Parte
Respuesta
Colegio La Fortaleza
Informó
que el menor se encuentra actualmente matriculado en la institución y, desde
el año 2016, está vinculado al programa de educación inclusiva. Igualmente,
señaló que en el año 2018 el menor Santiago inició el acompañamiento
con un terapeuta de apoyo, el cual se prestaba a través del Instituto
sonrisas. A partir del año 2019, el menor ha recibido acompañamiento de
varios profesionales, los cuales han sido contratados por sus padres, pero no
cuentan con ningún vínculo laboral con la institución educativa. Asimismo, el
área de orientación escolar y terapia ocupacional del colegio ha brindado
acompañamiento al menor y hecho seguimiento al PIAR.
Sanitas EPS
Solicitó
declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto el accionante puede acudir
ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) para el reembolso de los
valores en los que ha incurrido. En subsidio, solicitó que se negara el
amparo. En cualquier caso, pidió que, en caso de proferir un fallo favorable
al accionante, se ordene al ADRES que efectúe el pago correspondiente por el
servicio. Argumentó que (i) el servicio de docente sombra “tiene como
finalidad servicios educativos”, por lo que su prestación es competencia de
la Secretaría de Educación, (ii) las sombras terapéuticas y el
acompañamiento escolar se encuentran expresamente excluidos del PBS, de
acuerdo con la Resolución 2273 de 2022; y (iii) la accionante realizó
los gastos de manera voluntaria, sin que hubiera autorización por parte de un
profesional adscrito a esa entidad y sin haber agotado las instancias
ordinarias ante la SNS para solicitarlos. Por lo tanto, no era procedente el
reembolso de los gastos asumidos por el accionante para la prestación del
acompañamiento escolar.
Secretaría de Educación de Mandalay
Sostuvo
que no ha vulnerado el derecho fundamental a la educación del accionante y
solicitó su desvinculación del trámite de tutela. De un lado, informó que Santiago
se encuentra matriculado en la Institución Educativa La Fortaleza, la
cual es de carácter privado y es quien tiene la responsabilidad de
implementar los ajustes a los procesos pedagógicos. Por otra parte, indicó
que (i) el Decreto 1421 de 2017 no incluye la figura de tutor o
maestro sombra como una de las obligaciones que son competencia de las
secretarías de educación y (ii) la pretensión de la accionante debe
ser resulta por la EPS, puesto que el servicio solicitado busca mejorar la
calidad de vida del niño. Lo anterior, de conformidad con la Ley 715 de 2001,
los Decretos 1421 de 2017, 1075 de 2015, la Circular 020 de 6 de agosto de
2022 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[17].
Inmen
Informó
que Santiago es tratado en Inmen, por la especialidad de
neurología infantil, y que está diagnosticado con trastorno del espectro
autista, tics motores y epilepsia sintomática. Asimismo, indicó que el menor
asistió a consulta el 3 de febrero de 2023 y se le diagnosticó “TEA de
moderado a alto funcionamiento con compromiso cognitivo” y epilepsia.
12.
Sentencia
de única instancia.
El 1° de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Mandalay
negó la tutela con fundamento en tres argumentos:
12.1. El “tutor sombra
se encuentra excluido de aquellos servicios financiados con recursos públicos
asignados al sector salud y educación en Colombia”[18],
de acuerdo a lo previsto en la Resolución 244 de 2019 del Ministerio de Salud y
Protección Social. Además, en materia educativa, el Estado sólo “reconoce y
financia (i) los docentes de aula, (ii) los docentes líderes de
apoyo y (iii) los docentes de apoyo pedagógico, siendo estos últimos los
encargados de brindar acompañamiento a los profesores de aula que atienden
estudiantes con discapacidad”[19], sin que se contemple la posibilidad
de financiar un tutor sombra.
12.2. No existe una
orden médica que prescriba que el menor requiere “acompañamiento escolar”[20].
La junta médica de Inmen recomendó a la institución educativa “continuar
con flexibilidad curricular y el [PIAR], que le permita al usuario garantizar
el aprendizaje, la participación, permanencia y promoción dentro de la misma.
En este sentido, las recomendaciones de los profesionales de la salud se
relacionaban con el PIAR, las cuales son competencia de la institución
educativa[21].
12.3. La tutela era
improcedente respecto de la pretensión de reembolso de los valores que ha
pagado la accionante por el acompañamiento escolar de su hijo. Esto, porque la
accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para poder
solicitar el reconocimiento de los pagos a los que considera que tiene derecho.
13.
La
accionante no impugnó el fallo de primera instancia.
(iii) Actuaciones
judiciales en sede de revisión
14.
Mediante
autos de 8
y 18 de septiembre, 12 de octubre y 8 y 28 de noviembre de 2023, la magistrada
sustanciadora requirió a las partes para que aportaran información en relación
con cuatro ejes temáticos: (i) núcleo familiar, situación laboral e
ingresos; (ii) solicitud de acompañamiento escolar; (iii)
solicitud de reembolso de servicios médicos y (iv) otras acciones de
tutela o peticiones que hubieren interpuesto por los mismos hechos.
15.
Respuestas
al auto de pruebas.
El siguiente cuadro resume las respuestas al auto de pruebas:
Entidad
Respuesta
Yolanda
Informó que (i) su núcleo familiar está compuesto
por ella y sus dos hijos, (ii) está separada del padre de sus hijos y (iii)
es propietaria de dos bienes inmuebles y un vehículo. Indicó que el niño Santiago
cuenta con un acompañante tipo sombra, cuyo valor asciende a $900.000
mensuales. Por otra parte, afirmó que presentó varias solicitudes de
reembolso a Sanitas EPS por el valor que ha pagado por el acompañante, las
cuales han sido negadas. Por lo anterior, presentó una demanda ante la
Superintendencia Nacional de Salud, la cual fue inadmitida y luego rechazada[22].
Colegio La
Fortaleza
Informó
que cuenta con un Programa de Educación Inclusiva para los estudiantes con
necesidades especiales, en el marco del cual se diseña el PIAR y se
implementan los ajustes razonables que los estudiantes requieran. Asimismo,
aseguró que (i) el menor Santiago “requiere un terapeuta o
profesional de apoyo dentro del aula para regular sus conductas y orientar el
desarrollo de actividades”[23]; (ii) cuenta con apoyo,
seguimiento y acompañamiento por parte del Colegio (lo que incluye la
formulación del PIAR) y (iii) desde 5° grado, ha recibido
acompañamiento de terapeutas externos.
Sanitas EPS
Sanitas
EPS envió copia de: (i) la historia clínica y autorizaciones médicas
de Santiago y (ii) las solicitudes de reembolso de los padres
del menor y sus contestaciones.
Secretaría de Educación de Mandalay
Informó
que todas las 63 instituciones educativas del municipio “están capacitadas
para atender a estudiantes con diversos trastornos, entre ellos trastorno del
espectro autista”[24],
y tienen docentes capacitados para garantizar el progreso académico y
personal de los estudiantes. Asimismo, indicó que la accionante no había
presentado ningún derecho de petición ante dicha entidad.
2.2. Expediente
T-9.430.475. Paula en representación de su hija, Andrea, en
contra de la EPS Sura y la IPS IPADE
(i) Hechos
probados
16.
Andrea nació el 22 de
noviembre de 2015 y es hija de Rubén y Paula. Actualmente estudia
en la Institución Educativa La Libertad de la ciudad de Valparaíso y
se encuentra afiliada a la EPS Sura en el régimen contributivo, en calidad de
beneficiaria de sus padres.
17.
El
20 de noviembre de 2020, cuando tenía 4 años, fue diagnosticada con “autismo en
la niñez”[25] y “otros trastornos mixtos de la
conducta y las emociones”[26]. Por esta razón, la médica tratante
-adscrita a la EPS Sura- ordenó “iniciar terapias con enfoque análisis aplicado
a la conducta ABA”[27], con una intensidad inicial de 15
horas semanales, durante 3 meses. Desde el 24 de noviembre de 2020, la IPS Instituto
Para el Desarrollo (IPS IPADE) prestó las terapias a la niña.
18.
El
13 de julio de 2022, la médica tratante ordenó aumentar la intensidad de las
sesiones de las terapias ABA, las cuales debían realizarse “de lunes a viernes
de 4 horas (sic)”[28], por 80 horas mensuales durante 6
meses. Asimismo, sugirió “distribuir esa intensidad de horas en los entornos o
escenarios (…) en los que se desempeñe la paciente como entornos escolares,
hogar o espacios sociales”[29]. Luego, el 21 de febrero de 2023, la
madre de la niña informó a la IPS IPADE del cambio en la intensidad de
las terapias. El 15 de marzo de 2023, la médica tratante ordenó continuar con
las terapias tipo ABA durante otros 6 meses[30].
19.
Desde
febrero hasta julio de 2022, Andrea asistió al Colegio Del Rosario.
En dicha institución, la IPS IPADE prestó un acompañamiento escolar con
terapeuta, el cual tenía como objetivo “buscar estrategias que permitieran
iniciar y culminar actividades propuestas por el docente, modular alteraciones
comportamentales que se presentaran ante las exigencias cognitivas de la
docente, brindar pautas a la docente de manera verbal para favorecer el proceso
escolar de manera independiente”[31]. A pesar de esto, la niña presentó
dificultades en el programa de inclusión. Los profesionales que realizaban el
acompañamiento “reportaron retrocesos conductuales y de llamado de atención”[32].
Por esta razón, se suspendió el acompañamiento “por mutuo acuerdo”[33],
debido a que la institución educativa en la que estudiaba no “cumplía con los
aspectos necesarios para la evolución de Andrea en el contexto escolar”[34].
20.
En
julio de 2022, los padres retiraron a la niña del Colegio Del Rosario.
Luego, el 20 febrero de 2023 -7 meses después-, la matricularon en la
Institución Educativa La Libertad (IE La Libertad), en la ciudad
de Valparaíso. El 21 de febrero de 2023, la madre de Andrea
solicitó a la IPS IPADE que prestara el acompañamiento escolar en la
nueva institución educativa[35], conforme a la intensidad horaria
que prescribió el médico tratante.
21.
En
febrero de 2023, la IPS IPADE informó a la madre que no continuaría
prestando el acompañamiento durante la jornada escolar. Esto, porque (i) no
tenía conocimiento de la orden médica de 13 de julio de 2022, en la que la
médica tratante aumentó la intensidad horaria; (ii) de acuerdo con los
profesionales que brindaban el acompañamiento, “dentro de un contexto escolar
por la dinámica de un aula de clase, la exigencia terapéutica uno a uno se
reduce y los objetivos del ámbito clínico (…) pasan a un segundo plano puesto
que el proceso se lleva basado en lo que el docente proponga”[36];
(iii) se presentaron “retrocesos en conductas” de la menor; (iv) de
acuerdo con el Protocolo TEA del Ministerio de Educación Nacional, no es
recomendable “el uso de ‘sombras terapéuticas’, dado que no favorecen el
cumplimiento del objetivo de la terapia, la autonomía”[37];
y, por último, (v) la EPS Sura ordenó a la IPS IPADE “iniciar con
el retorno a la prestación del servicio de salud en modalidad intramural (en
sede de la IPS)”[38].
(ii) Trámite de tutela
22.
Solicitud
de tutela.
El 3 de marzo de 2023, Paula interpuso acción de tutela en
representación de su hija, Andrea, en contra de la EPS Sura y la IPS
IPADE. Argumentó que las accionadas violaron los derechos fundamentales de
su hija a la salud, en “conexidad [con] la vida, a la dignidad humana,
intereses superior[es] del niño y al derecho de educación”[39].
Esto, por dos razones:
22.1. Negaron la
prestación de servicio de acompañamiento terapéutico durante la jornada escolar
de la menor, con ocasión de su cambio de colegio. En su criterio, esta negativa
constituye una “barrera para que ella pueda estudiar”[40].
Lo anterior, porque su enfermedad “hace necesario la presencia de un terapeuta
para la adaptación en su nuevo entorno”[41]. Al respecto, resaltó que la IE La
Libertad conceptuó que su hija “requiere de la presencia en la jornada
escolar de acompañamiento por terapeuta”[42], para “proteger la integridad de la
menor” y adelantar el proceso de “reconocimiento y adaptación al nuevo entorno”[43]
a la que se someterá con el cambio de colegio.
22.2. No han prestado
las terapias tipo ABA en la intensidad horaria prescrita por el médico
tratante, puesto que “a la fecha solamente le están prestando 60 horas”[44],
pese a que la médica tratante ordenó que la menor debía recibir “80 horas”[45].
Además, indicó que no ha sido posible “la consecución de la cita por la
especialidad de neurología pediátrica por falta de disponibilidad de agenda”[46].
23.
En
tales términos, solicitó como pretensiones la protección de los derechos
fundamentales de su hija. Asimismo, que se ordene a las accionadas: (i)
realizar el acompañamiento con una terapeuta durante todo el desarrollo de la
jornada escolar en la institución educativa; (ii) prestar las terapias
ABA de forma completa, conforme a la prescripción del médico tratante (80
horas); y (iii) asignar una cita de control por la especialidad de
neurología pediátrica para su hija[47].
24.
Admisión,
vinculación y contestaciones a la acción de tutela. El 3 de marzo de
2023, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Valparaíso admitió la tutela y vinculó a la Institución
Educativa La Libertad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría
General de la Nación delegada para los Asuntos de la Infancia y la Adolescencia
y el Ministerio de Salud y Protección Social –Subcuenta Adres-. Luego, el 14 de
marzo de 2023, vinculó a la Secretaría Distrital de Educación de Valparaíso y
al Ministerio de Educación Nacional.
25.
El
siguiente cuadro resume los escritos de respuesta de las accionadas y las
entidades vinculadas:
Parte
Respuesta
IPS IPADE
Solicitó
que la tutela fuera negada. Indicó que (i) el acompañamiento escolar
que recibía la menor se dio únicamente en el contexto del servicio ABA[48]; (ii)
durante el acompañamiento escolar la niña presentó alteraciones conductuales
porque no se pudo adaptar al colegio y, al trasladar todas las terapias al
entorno escolar, no pudo continuar la intervención uno a uno que requería; (iii)
el hecho de no tener un “terapeuta sombra” no es una barrera administrativa,
dado que el protocolo TEA no lo recomienda; y (iv) la madre de la
menor sólo informó del cambio de intensidad de las terapias tipo ABA 7 meses
después de que se expidió la orden médica. Por otra parte, argumentó que
tiene una relación contractual con la EPS Sura, de la cual se derivan
obligaciones como prestador del servicio de salud. Por esto, la terminación
del acompañamiento escolar para la accionante obedeció “únicamente a la
directriz que por parte de SURA EPS se ordenó a IPS IPADE de iniciar
con el retorno a la prestación del servicio de salud en modalidad intramural
(en sede de la IPS) para los usuarios”[49],
lo que constituye el “hecho de un tercero”[50].
EPS SURA
Solicitó
declarar que la tutela es improcedente[51].
Esto, porque (i) no existe orden médica “de cuidador para tareas
educativas por especialista”[52];
(ii) a la accionante ya le fue asignada una cita con un especialista
para que determine cuáles son los requerimientos de la menor, por lo que se
presentó un hecho superado; y (iii) la prestación de servicios de
educación es competencia de las secretarías de educación, en coordinación con
el colegio de la niña.
Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)
La
ADRES sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que
“es función de la EPS (…) la prestación de los servicios en salud”[53]. Por otra
parte, indicó que, de acuerdo con la normatividad vigente, cualquier
pretensión relacionada con el reembolso de los gastos que realice la EPS es
“antijurídica”[54].
Asimismo, afirmó que no existen “suficientes soportes científicos sobre [la]
seguridad y efectividad”[55]
de las terapias ABA, por lo que “se catalogan como una tecnología excluida de
financiación con recursos públicos de salud”[56].
Finalmente, consideró que las pretensiones de la tutela son competencia de la
Secretaría de Educación y que los servicios públicos en salud no pueden ser
utilizados “para el financiamiento de derechos a la educación”[57].
Secretaría de Educación de Valparaíso
(SED)
Solicitó
declarar que la tutela es improcedente o, en su defecto, negar el amparo,
como quiera que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante.
Argumentó que las pretensiones de la tutela versan sobre “apoyos en salud,
terapéuticos o de cuidado permanente que una persona pudiera llegar a
requerir por su condición de salud”[58],
y no sobre “ninguna solicitud académica concreta”, como lo sería un
profesional de apoyo pedagógico. En este sentido, sostuvo que la EPS Sura
debe garantizar el terapeuta ABA, para que acompañe a la menor en actividades
de rehabilitación. Además, indicó que no es competente para suministrar un
terapeuta para la niña y que la prestación de este servicio implicaría llevar
a cabo apropiaciones presupuestales que podrían generar un “detrimento
patrimonial ostensible”[59].
Ministerio de Educación Nacional
(MEN)
Solicitó
la desvinculación del trámite de tutela, porque carecía de legitimación en la
causa por pasiva. Argumentó que ninguna de las pretensiones está dirigida en
su contra y no es responsable de ninguno de los hechos que generaron la
presunta vulneración de los derechos de la accionante. En efecto, la
prestación del servicio público educativo es competencia de las entidades
territoriales (secretarías de educación).
Paula
Informó
que (i) la médico tratante “ordenó 80 terapias ABA adicionales en las
mismas condiciones, es decir que tiene que ser en todos los ambientes de la
niña, sin embargo, no tiene orden médica para un terapeuta permanente en el
aula escolar”[60];
(ii) el colegio donde se encuentra matriculada la niña está
desarrollando el PIAR; (iii) la niña está asistiendo al colegio los
días lunes, miércoles y viernes, “pero que es importante que pueda estar el
terapeuta como apoyo en este proceso”[61]
para que se adapte al ambiente escolar.
26.
Sentencia
de primera instancia.
El 16 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función
de Control de Garantías de Valparaíso negó la tutela, porque, en su
criterio, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de Andrea.
Esto, porque:
26.1. No existe
“prescripción médica que indique que la agenciada debe estar acompañada durante
la jornada escolar por un terapeuta”[62]. De acuerdo con los profesionales
que brindaron el acompañamiento a la menor, este “no tuvo los resultados
esperados y por el contrario la terapia uno a uno, establecida en el protocolo
TEA, no ofreció mejora en el comportamiento de Andrea”[63].
26.2. Las accionadas no
se negaron a autorizar el aumento en la intensidad de las terapias ABA, sino
que la accionante “no cumplió con el deber de informar inmediatamente el
incremento a 80 horas ordenado por el médico tratante”[64],
lo cual sólo llevó a cabo en marzo de 2023, cuando la orden médica “ya se
encontraba vencida y la atención terapéutica ya se había prestado”[65].
26.3. El 15 de marzo de
2023, las accionadas asignaron cita de control con especialista en
neuropediatría para la accionante.
26.4. La pretensión
dirigida a garantizar la prestación integral en salud versa “sobre situaciones
que eventualmente se pued[e]n llegar a presentar”[66]
y no sobre hechos probados en el proceso de tutela. Particularmente, esta
solicitud parte de la inferencia de que las accionadas “se negará[n] a prestar
los servicios, medicamentos, atenciones o tecnologías que el paciente requiera
en lo sucesivo”[67].
27.
Impugnación. El 22 de marzo de
2023, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Consideró que el
fallo desconoció la jurisprudencia constitucional al no acceder al
acompañamiento escolar, con fundamento en que no existía una orden médica. En
concreto, ignoró que, de acuerdo con la SU-508 de 2020, el juez de tutela puede
ordenar la prestación de servicios médicos a pesar de que no haya orden,
cuando, entre otros (i) exista una “evidente necesidad”[68]
del servicio -hecho notorio- y (ii) se presente un “indicio razonable de
afectación a la salud”[69]. En su criterio, las pruebas
obrantes en el expediente demostraban que su hija no había podido “acceder
correctamente al servicio educativo por falta de un acompañamiento en su
proceso de adaptación a su nuevo entorno”[70]. Adicionalmente, la IE La
Libertad conceptuó que la menor requería “un acompañamiento en el colegio”[71].
Precisó que no se trata de “un acompañamiento 24/7”, sino que se trata de un
terapeuta que le ayude a adaptarse “en todos sus entorno[s], incluido el
escolar”[72] y que, a pesar de que se encuentra
excluido del PBS, es un “hecho notorio” [73] que lo necesita[74].
28.
Sentencia
de segunda instancia[75]. El 3 de mayo de
2023, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento
de Valparaíso confirmó el fallo de primera instancia. El juzgado
concluyó que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de Andrea,
por tres razones:
29.
Primero,
“los galenos especialistas tratantes le han prescrito a la menor terapias con
enfoque ABA, no acompañamiento sombra o ‘terapeutas sombra’”[76].
En este sentido, “la actora no puede pretender que las 4 horas diarias
asignadas de terapia [ABA] sean únicamente para que el terapeuta haga
acompañamiento en el ambiente escolar, cuando estas deben distribuirse en todos
los entornos que se desempeñe la menor, pues lo que se pretende lograr es
autonomía e independencia”[77]. Adicionalmente, sostuvo que la
Corte Constitucional ha señalado que para la prestación de un servicio excluido
en el PBS se debe contar con una orden médica.
30.
Segundo,
no existía evidencia de que la accionante hubiera acudido a la EPS Sura y a la
SED para “solicitar el acompañamiento sombra en el plantel educativo para su
hija”[78]. En particular, la accionante no
puso en conocimiento de estas entidades (i) las circunstancias que la
harían requerir un acompañamiento “total”[79] para su hija y (ii) que no
cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir este tipo de
acompañamiento.
31.
Tercero,
las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la niña ha contado con la
asistencia de un terapeuta en la jornada escolar y se le han prestado las
terapias ordenadas por el médico tratante[80]. Asimismo, el 15 de marzo de 2023 la
menor tuvo una cita con la profesional Sofía, por lo que ya se llevó a
cabo la valoración solicitada en el escrito de tutela.
(iii)
Actuaciones
judiciales en sede de revisión
32.
Mediante
autos de 8
y 18 de septiembre, 12 de octubre y 8 y 28 de noviembre de 2023, la magistrada
sustanciadora requirió a las partes para que aportaran información en relación
con tres ejes temáticos: (i) núcleo familiar, situación laboral,
situación escolar e ingresos; (ii) solicitud de acompañamiento escolar y
(iii) solicitud de terapias ABA. El siguiente cuadro resume las
respuestas de las partes y vinculadas:
Entidad
Respuesta
Paula
1. Informó que: (i)
su núcleo familiar se encuentra conformado por su hija y el padre de esta; (ii)
ambos progenitores se encuentran trabajando, pero actualmente sus ingresos se
vieron afectados porque al padre de la menor le fue embargado el 50% de su
sueldo en un proceso de alimentos, por lo que no pueden sufragar sus
necesidades básicas; (iii) el padre es deudor de un crédito de
libranza; (iv) su hija se encuentra matriculada en la IE La
Libertad, en el grado de transición en la jornada de la tarde, pero sólo
asiste los días lunes y miércoles porque requiere acompañamiento escolar; (v)
el acompañamiento ha tenido un efecto positivo en la menor y (vi) la
última valoración de su hija fue el 15 de marzo de 2023.
2. Indicó que en la
última valoración de la médica tratante ordenó que las terapias ABA se deben
distribuir en la jornada escolar. Señaló que la menor recibía acompañamiento
escolar por parte de la IPS IPADE en su anterior colegio, porque tenía
dificultades en la adaptación de su entorno. Afirmó que no existe una orden
médica que dictaminara la terminación del acompañamiento, pero que este se
suspendió “de mutuo acuerdo”, porque el colegio anterior no cumplía “con los
aspectos necesarios para la evolución de Susan en el contexto escolar”[81].
Por esto, decidió cambiar de colegio. Finalmente, afirmó que actualmente su
hija recibe acompañamiento escolar los días lunes y miércoles por parte de la
IPS IPADE.
3. Señaló que la
niña recibe terapias ABA desde noviembre de 2020. Afirmó que solicitó el
aumento de la intensidad horaria y que la EPS cuenta con un sistema que
actualiza las órdenes médicas “de forma automática”. Además, controvirtió la
afirmación de la IPS IPADE, según la cual no tenía conocimiento de la
nueva orden, porque, si así fuere, no tenía ninguna razón para continuar
agendando las citas para la terapia. Finalmente, informó que actualmente la
menor recibe terapias ABA.
4. Informó que el
acompañamiento que recibe Andrea tiene dos funciones específicas: (i)
una de “tratamiento” de sus crisis de escape y (ii) una educativa[82].
Afirmó que la menor cuenta con una orden médica que indica que la menor debe
recibir acompañamiento en los sitios donde presente “más necesidades” lo
cual, en su opinión, debe ser en el Colegio[83].
IE La
Libertad
Informó
que actualmente cuenta con varios estudiantes en situación de discapacidad y
con trastornos específicos en el aprendizaje. Adicionalmente, cuenta con el
apoyo pedagógico de la SED para orientar a los docentes en la implementación
de los ajustes razonables que requieran los estudiantes. Indicó que Andrea
está matriculada en la institución en el grado transición, en la Sede Sonrisas
jornada de la tarde, en un aula de aproximadamente 20 estudiantes, a la
cual asiste de manera presencial los días lunes y miércoles; el martes,
participa en un proceso terapéutico intramuros y los jueves y viernes lleva a
cabo actividades académicas desde su hogar, las cuales son enviadas por el
docente. Señaló que la menor presentó algunos inconvenientes durante su
proceso de adaptación, pero que las terapias tipo ABA han incidido
positivamente en su desarrollo. El colegio ha identificado que la menor tiene
necesidades educativas respecto de la interacción con sus pares, el proceso
de lectoescritura, el reconocimiento numérico, motricidad fina y gruesa,
manejo del tiempo y tolerancia al puesto de trabajo. Asimismo, afirmó que el
colegio ha tomado medidas, como la flexibilización de la jornada escolar,
para que la menor pueda adaptarse a su entorno.
SED
Informó
que ha puesto en marcha un proyecto denominado “Fortalecimiento de la
Atención Integral a la Población con Discapacidad y a la Población con
Capacidad y/o Talento Excepcional para la Permanencia en el Sistema Educativo
de Valparaíso”, cuyo objetivo es asegurar la atención integral y
acceso a la educación para la población en situación de discapacidad de la
ciudad. Asimismo, indicó que ha asignado a profesionales de apoyo para
mejorar la educación de esta población en todas las instituciones educativas
oficiales de la ciudad[84].
IPS IPADE
1. Informó que (i)
Andrea recibe terapias ABA desde el 24 de noviembre de 2020; (ii)
tuvo conocimiento de la orden médica que aumentó la intensidad terapéutica el
21 de febrero de 2023, es decir, 7 meses después de la cita de la menor con
el médico tratante; (iii) una vez conoció la orden, solicitó a la EPS
Sura la autorización del servicio; (iv) la orden médica no especifica
que se trate de un acompañamiento escolar o “sombra terapéutica”; (v) la
menor se encuentra actualmente recibiendo terapias ABA con una intensidad de
4 horas diarias, 20 horas semanales, 80 horas mensuales, las cuales incluyen
acompañamiento en el entorno escolar.
2. Indicó que el
médico tratante no ha conceptuado que la menor requiere acompañamiento
escolar, sino que, en marzo de 2023, la accionante informó que las terapias
ABA debían ser prestadas en entornos escolares. Asimismo, señaló que las terapias
se prestaban en el colegio Del Rosario y luego se interrumpieron
porque la accionante “suspende [la] escolaridad”[85]
de su hija. Igualmente, afirmó que no existe orden médica que determine la
terminación del acompañamiento, pero que se recibieron “reportes por parte
del equipo profesional de manera diaria acerca de los retrocesos conductuales
observados en la niña, puesto que dentro de un contexto escolar por la
dinámica de un aula de clase, la exigencia terapéutica uno a uno se reduce y
los objetivos del ámbito clínico que nos atañe pasan a un segundo plano
puesto que el proceso se lleva basado en lo que el docente proponga”[86].
Indicó que el Protocolo TEA del Ministerio de Salud refiere que “no se
recomienda el uso de “sombras terapéuticas”, dado que no favorecen el
cumplimiento del objetivo de la terapia, la autonomía”[87].
3. Informó que Andrea
“es atendida bajo un modelo de atención de rehabilitación para su salud”, de
acuerdo con la orden médica de 15 de marzo de 2023. Afirmó que la menor es
atendida 5 veces a la semana, con una intensidad de 4 horas diarias, 2 días
en el colegio y 3 en su casa. Precisó que la atención que recibe en su
contexto escolar busca brindar herramientas a la docente para favorecer la
adaptación de la menor a su entorno.
4. Indicó que el
acompañamiento que ha recibido Andrea se ha dado en el marco de las
terapias ABA, pero no ha recibido un acompañamiento tipo sombra, el cual no
es recomendado por el protocolo TEA. Reiteró que recibía acompañamiento en su
anterior colegio todos los días, pero que presentó alteraciones conductuales.
Por último, aseguró que el tratamiento que actualmente recibe ha tenido
efectos positivos en su estado de salud, especialmente el acompañamiento
fuera del contexto escolar. De acuerdo con el equipo terapéutico, la menor
requiere acompañamiento en su hogar para continuar adecuadamente su proceso.
5. Afirmó que son
los usuarios los que tienen la responsabilidad de informar a la IPS las
actualizaciones de las prescripciones, recomendaciones e información clínica
para su tratamiento.
SURA EPS
1. Informó que Andrea
recibe terapias tipo ABA desde el mes de octubre de 2020. Indicó que el 15 de
marzo de 2023, la médica tratante ordenó el aumento de la intensidad horaria
de tales terapias a 80 horas semanales a partir del 13 de julio del mismo
año, fecha desde la cual la menor recibe las terapias conforme a las
indicaciones médicas.
2. Afirmó que no
existe una orden médica que dictamine que la menor requiere acompañamiento
escolar y que dicho servicio se encuentra excluido del PBS. Asimismo, indicó
que la menor nunca ha recibido acompañamiento escolar y que dicho servicio
debe ser asumido por los familiares.
2.3. Expediente
T-9.410.780. Claudia en representación de su hija, Antonia, en
contra de la Secretaría de Educación de Versalles
(i) Hechos
probados
33.
Antonia nació el 27 de
abril de 2012 y es hija de Héctor y Claudia. Fue diagnosticada
con “trastorno mixto del desarrollo del aprendizaje escolar, asociado con
déficit sensorial (agudeza visual)”[88], “drenaje venoso anómalo parcial”[89],
“parálisis cerebral, asma persistente”[90], “cardiopatía congénita,
hipertensión pulmonar e inmunodeficiencia”[91]. De acuerdo con sus médicos
tratantes, la niña presenta dificultades para “la comprensión verbal,
organización perceptual, memoria de trabajo”[92], así como “capacidad intelectual límite
y debilidades en habilidades perceptuales visuales y auditivas, baja rapidez
motora”[93], entre otras.
34.
Desde
el 13 de diciembre de 2022, Antonia se encuentra matriculada en la
Institución Educativa La Virtud, sede La Felicidad (IE La
Virtud o vinculada), la cual está adscrita a la Secretaría de Educación de Versalles
(accionada). Al momento de matricular a su hija, la accionante presentó copia
del PIAR que elaboró la institución educativa anterior en la que esta había
adelantado sus estudios.
35.
El
20 de enero de 2023, la niña inició clases en el grado tercero de primaria, con
una intensidad horaria de 5 horas diarias y 25 horas semanales. Desde el primer
día, la docente de la niña realizó la “valoración pedagógica, para construcción
del PIAR”[94]. Por su estado de salud, la menor ha
recibido clases de manera virtual.
36.
El
31 de enero de 2023 la madre de la niña se reunió con directivos y docentes de
la IE La Virtud, con el objetivo de “conocer las expectativas de la
familia, las condiciones de Antonia, definir los ajustes institucionales
que requiere, conocer los soportes médicos y las recomendaciones del personal
de apoyo que la han atendido”[95]. En dicha reunión, se acordó que
habría una “oficialización inmediata para la Secretaría de Educación para [la]
solicitud de [un docente de] apoyo”[96].
37.
El
1° de febrero de 2023, la madre de la niña presentó un derecho de petición a la
Secretaría de Educación, en el que solicitó que (i) se vinculara a un
“docente de inclusión”[97] para la IE La Virtud; (ii)
se adelante una “reunión de adaptaciones PIAR”[98] con la docente de inclusión
designada por la entidad; (iii) se le informe cuál es la docente de
inclusión del municipio; (iv) se le envíe copia del proceso de
contratación del docente de inclusión y (v) en caso de no estar
contratada, explique el fundamento de la negativa.
(ii) Trámite de tutela
38.
Solicitud
de tutela.
El 7 de marzo de 2023, Claudia presentó acción de tutela en
representación de su hija, Antonia, en contra de la Secretaría de
Educación de Versalles. Argumentó que la accionada vulneró los derechos
fundamentales de petición y a la educación de su hija. De un lado, sostuvo que
a la fecha de la presentación de la tutela la Secretaría de Educación no había
contestado su petición. De otro lado, aseguró que la accionada no ha
garantizado el derecho a la educación inclusiva de su hija menor en situación
de discapacidad, por cuanto “se sustrajo del envío de un profesional de apoyo
manifestando (sic) que no tenía contratación”[99]. Además, que le indicó “de manera
irresponsable”[100] que la asignación del docente de
apoyo “es problema del colegio”[101]. Aseguró que en la IE La Virtud
los docentes no se encuentran calificados para implementar las adecuaciones
necesarias para la inclusión de estudiantes en situación de discapacidad. Por
otra parte, sostuvo que la accionada no ha llevado a cabo los ajustes
razonables que requiere su hija por su estado de salud, como que la menor
reciba “educación en virtualidad”[102] lo cual le ha generado “secuelas
psicológicas”[103].
39.
En
consecuencia, solicitó como pretensiones: (i) ordenar a la accionada
asignar de manera inmediata un docente de apoyo “para que coadyu[v]e con la
construcción del PIAR”[104]; (ii) adoptar “la educación
virtual que le fue ordenada”[105] a su hija por parte de su médico
especialista, “solo en el momento en el que su salud recaiga”[106];
(iii) ordenar a la Secretaría de Educación de Versalles “dar
respuesta y trámite a las solicitudes emanadas” de su petición de 1° de febrero
de 2023”, pues la falta de implementación del PIAR está causando un perjuicio
en la salud de su hija y (iv) tener en cuenta que la IE La Virtud
está adelantando implementaciones para los estudiantes en situación de
discapacidad, sin contar con un docente de apoyo.
40.
Admisión
y contestaciones.
El 7 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Versalles
admitió la tutela y vinculó al trámite a la IE La Virtud[107].
El 9 de marzo de 2023, la accionada y la vinculada presentaron escritos de
contestación de la tutela:
Entidad
Respuesta
IE La Virtud
Solicitó
que se le “eximi[era] de la responsabilidad” por la presunta vulneración de
los derechos fundamentales de la menor. Argumentó que, desde la primera
semana de clases, la docente a cargo de la menor identificó y notificó que
“tenía dificultades de aprendizaje”[108].
Por lo anterior, el 31 de enero se convocó a una reunión con el equipo de
inclusión del colegio y la madre de la menor, para que esta diera la
“información pertinente”[109].
En dicha reunión, las partes acordaron que (i) el docente de aula y el
docente orientador realizarían un diagnóstico para “comenzar a realizar el
PIAR”[110]
y (ii) el rector del colegio solicitaría a la Secretaría de Educación
de Versalles “el nombramiento del profesional de apoyo”[111], lo cual
ocurrió el 26 de enero de 2023. El 16 de febrero del mismo año, la Secretaría
le informó al rector que se encontraba adelantando los trámites para la
contratación de profesionales de apoyo. Asimismo, señaló que la docente del
aula y el docente orientador se encontraban realizando todas las actividades
necesarias para formular el PIAR de la niña.
Secretaría de Educación de Versalles
Solicitó
que la tutela fuera “declarada improcedente”, por cuanto no había vulnerado
ningún derecho fundamental, o, en su defecto, que se declarara la carencia
actual de objeto frente a las pretensiones relacionadas con el derecho de
petición de la accionante. Informó que han venido elaborando el PIAR el cual,
de acuerdo con el artículo 2.3.35.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017, debe ser
formulado dentro de los primeros 3 meses del año, plazo que a la fecha de la
presentación de la tutela no se había cumplido[112].
Asimismo, indicó que la Secretaría atiende el programa de educación inclusiva
a través de profesionales vinculados mediante contrato de prestación de
servicios, los cuales no habían sido contratados al momento en el que se
llevó a cabo la reunión con la madre de la niña (31 de enero de 2023). Esto,
porque para esa fecha “se contaba con un comportamiento negativo en la
matrícula de 1750 estudiantes frente [al año anterior] y la cantidad de
profesionales a contratar (…) está directamente relacionado con la necesidad
del servicio”[113]. Por otra parte, sostuvo que, el
16 de febrero de 2023, respondió la petición que accionante presentó, la cual
fue remitida por el aplicativo del servicio al ciudadano del MEN, porque en
la petición no se incluyeron direcciones de notificación.
Claudia
El
21 de marzo de 2023, la accionante envió un correo electrónico en el que puso
de presente que la niña estaba enferma y la docente del aula le había enviado
actividades para que fueran desarrolladas en casa, las cuales fueron
descargadas “directo de la página de google link EDUFICHAS lo cual claramente
no constituye unas guías con las adaptaciones curriculares exigidas en la
ley”. Señaló que esto evidenciaba que la docente no estaba capacitada para
atender las necesidades especiales de su hija lo que puede constituir
“Bullying”.
41.
Sentencia
de primera instancia.
El 22 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Versalles
resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante y
“declarar improcedente”[114] la tutela respecto del derecho a la
educación inclusiva de la menor Antonia. Sostuvo que la respuesta que la
Secretaría de Educación remitió el 16 de febrero de 2023 había resuelto “de
fondo”[115] todos los interrogantes planteados
en el derecho de petición. Sin embargo, la Secretaría de Educación “prescindió
(…) de notificar la respuesta emitida al correo electrónico a través del cual
se realizó la petición”[116], puesto que “fue dirigida (…) desde
el correo electrónico [de la accionante], y es la misma dirección electrónic[a]
que la actora utilizó para presentar esta acción constitucional”[117].
42.
Por
otra parte, el juzgado encontró que la tutela era “improcedente”[118]
respecto del “derecho fundamental a la educación inclusiva”[119],
por cuanto “no resultó debidamente probada la alegada trasgresión a derechos
constitucionales fundamentales de la menor”[120]. Esto, porque la IE La Virtud
llevó a cabo “múltiples acciones en relación con la atención especial que
requiere la estudiante”[121], tales como reuniones, elaboración
de documentos y solicitudes sobre el nombramiento de los profesionales de
apoyo, “las cuales estaban encaminadas a superar sus dificultades de
aprendizaje en la Institución”[122]. Asimismo, la accionada y la
vinculada estaban dentro del plazo previsto en el Decreto 1421 de 2017 para
construir e implementar el PIAR, el cual finalizaba el 15 de abril de 2023[123].
43.
De
otro lado, el juzgado consideró que no era posible ordenar la prestación el
servicio de educación virtual cuando el estado de salud de la niña recayera[124].
Lo anterior, debido a que tal solicitud se basaba en “hechos futuros e
inciertos” y no en una amenaza “contundente, cierta, ostensible, inminente y
clara”[125] para los derechos de la niña.
44.
Impugnación. El 24 de marzo
de 2023, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en
tres argumentos. Primero, la decisión desconocía el derecho a la educación
inclusiva de su hija, al no haber implementado las “diferentes ofertas en
educación” que fueran acordes con su condición médica, lo cual coloca en
“riesgo la salud y la vida”[126] de la menor. Segundo, el fallo
había [puesto por] encima de los derechos de [su hija] los intereses de la
administración municipal”[127]. Tercero, la Secretaría de
Educación no había culminado los procesos de contratación de los docentes de
apoyo, por lo que la vulneración de los derechos de la menor persistía.
45.
El
28 de marzo de 2023, la accionante presentó un escrito ante la Juez Cuarta
Civil Municipal de Versalles, la Comisión...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.