T-020-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-020/19
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso donde Institución Educativa decidió no
promover al siguiente año escolar a menor en situación de discapacidad ante su
ausencia a más del 50% de las clases y exámenes reprobados
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe
ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un
perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES
ECONOMICAS-Procedencia excepcional
La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que, por
regla general, la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para solicitar el
pago de prestaciones económicas, pues existen otros mecanismos judiciales para
obtener su cobro; no obstante esta regla general se puede exceptuar cuando
exista un vínculo entre el pago de la prestación económica y el goce del
derecho fundamental amenazado o lesionado
EDUCACION-Derecho y
servicio público con función social
ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL
DERECHO A LA EDUCACION
La adaptabilidad busca que no sean los
estudiantes quienes necesariamente se deban amoldar a un único modelo de
educación, sino que el sistema educativo se adapte a las diversidades y
necesidades de los estudiantes, en procura de combatir la deserción escolar.
Siendo así, la satisfacción de este componente se da con la adopción de medidas
que flexibilicen el sistema acorde con las necesidades de los estudiantes,
adecuando la infraestructura escolar o modificando los programas escolares
cuando uno u otro conlleve una barrera al ejercicio del derecho a la educación
ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO
A LA EDUCACION-Obligaciones
ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL
DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo normativo
ACEPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL
DERECHO A LA EDUCACION
Hace
referencia a la calidad de la educación impartida, faceta que conlleva el deber
de las instituciones educativas de garantizar la evaluación permanente, el
mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje,
en el marco de su Programa Educativo Institucional, con miras a cumplir los objetivos
que el Estado estableció
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD
La educación inclusiva no puede ser entendida
como laxitud o reducción en los estándares de calidad, pues esto desconocería
el contenido de la faceta de aceptabilidad de la educación y conllevaría una
actuación discriminatoria y contraria a los intereses de los estudiantes en
situación de discapacidad
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE EDUCACION-Improcedencia
por cuanto institución educativa no incumplió sus deberes de adaptabilidad y
aceptabilidad y decisión de no promover al siguiente año a la menor, está
motivada y sustentada
Referencia: Expediente T-6.794.661
Asunto:
Acción de tutela instaurada por Adela Patricia Castro Sánchez, como representante
de su hija Andrea Camila Espinosa Castro, en contra del colegio Sagrado Corazón
de Jesús de Turbaco
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC., veinticuatro
(24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo de tutela adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco –Bolívar–,
correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional
presentada por la señora Adela Patricia Castro Sánchez,
como representante de su hija Andrea Camila Castro Espinosa, contra el colegio
Sagrado Corazón de Jesús de Turbaco.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes
La señora Adela Patricia
Castro Sánchez interpuso acción de amparo en nombre de su hija menor de edad,
Andrea Camila Espinosa Castro.
(i) La menor es estudiante
del grado sexto del colegio Sagrado Corazón de Jesús, y fue diagnosticada con
diplejía espástica[1]
y marcha agazapada[2][3].
(ii) Como
consecuencia de su diagnóstico se le ordenó la realización de una cirugía
múltiple reconstructiva en miembros inferiores bilaterales[4], programada inicialmente
para el 10 de febrero de 2017. Sin embargo, por motivos de fuerza mayor la
cirugía fue aplazada y se realizó el 31 de marzo de 2017. Dicha intervención
quirúrgica conllevó una incapacidad inicial de cuatro meses –hasta el 17 de
julio de 2017–[5].
(iii) El 20 de
febrero del mismo año, se realizó una reunión entre Adela Patricia Castro
Sánchez y representantes del colegio accionado con el objetivo de adoptar
medidas por la situación particular de Andrea Camila Espinosa Castro, llegando
a un acuerdo según el cual: (a) de martes a viernes se prestaría acompañamiento
de parte de una profesora para la supervisión de actividades y trabajos
asignados; (b) los lunes habrá acompañamiento por parte de la directora del
grupo; (c) los martes en la tarde se daría acompañamiento de la psicóloga[6].
(iv) Posteriormente,
el 10 de marzo de 2017 se realizó una nueva reunión entre la señora Adela Patricia
Castro y representantes del colegio, en la cual se establecieron nuevos
lineamientos para el acompañamiento de Andrea Camila Espinosa. En este nuevo
acuerdo se estableció, entre otras cosas, que la estudiante debería cursar
presencialmente el tercer y el cuarto periodo académico del grado sexto, y que no
podría faltar a más del 50% de las clases.
(v) El 8 de junio
la accionante dirigió un escrito al colegio, en el que se informó que el
regreso a clase de su hija se realizaría el 18 de julio de 2017[7], momento en que habrían
finalizado las vacaciones de mitad de año. Igualmente, se le dio a conocer al
colegio que el proceso de recuperación hasta ese instante estaba evolucionado
satisfactoriamente.
(vi) Sin embargo, el
10 de julio de 2017, la incapacidad de la menor se extiende por un mes, hasta
el 10 de agosto de 2017[8]
y, a su vez, esta incapacidad fue extendida el 11 de agosto de 2017 por un mes
adicional[9].
De esta manera, los 4 meses que se habían pronosticado como incapacidad inicial
fueron superados, y la representada no pudo reingresar al colegio en el momento
acordado.
(vii) Ante estas
nuevas incapacidades se programó una nueva reunión el 30 de agosto de 2017[10], en la cual la accionante
manifestó que la tutora que acudía a la casa no continuó asistiendo y que los
cuadernos no estaban siendo revisados por los docentes. En esta reunión la
madre de la menor le solicitó al colegio realizar un examen para promover o no
a la menor al siguiente año escolar.
(viii) El 4 de
septiembre se realizó una nueva reunión en la cual se reiteró la ausencia del
acompañamiento por parte de los docentes. Por su parte, el colegio consideró
que la menor debía repetir el año escolar. Sin embargo, la madre no aceptó
dicha decisión por considerar que “sería un año perdido”[11], insistiendo en la
elaboración de un examen para evaluar a la menor.
(ix) Posteriormente,
se presentó una nueva incapacidad, la cual iba hasta el 16 de octubre de 2017[12].
(x) El 6 de octubre
de 2017, ante la solicitud presentada, se acordó que la menor se presentaría a
partir del 17 de octubre siguiente a realizar talleres, “quices” [sic],
evaluaciones y presentar el cuaderno, para determinar si era promovida o no al
año siguiente, dejando constancia de que: (a) dicho acuerdo se aceptó a pesar
de que el pacto inicial conllevaba la obligación de acudir al tercer y cuarto
periodo de clase; (b) las sesiones para presentar los exámenes y demás
actividades durarían dos horas y en total serían 20; y (c) el colegio cumplió
con el acompañamiento hasta el momento pactado inicialmente, en la medida en
que la incapacidad se fue extendiendo hasta que les fue imposible disponer de
personal para continuar realizando las mismas actividades[13].
(xi) El 17 de
octubre se inicia la presentación de exámenes, programados hasta el 26 de
octubre de 2017; durante cada sesión se realizó un registro de la materia a
evaluar y se dejó constancia de que la estudiante venía presentando cuadros de
estrés y mucho cansancio. El día 26 de octubre durante la presentación de estas
evaluaciones la estudiante expuso no poder continuar realizándolos por el nivel
de cansancio y estrés, por lo cual la accionante decidió que no se continuaría
con el proceso de evaluación.
(xii) Finalmente,
el 31 de octubre de 2017 se reunió el Consejo Directivo del colegio, el cual
determinó que los resultados de los exámenes no eran satisfactorios, y que
esto, unido a la falta de participación en actividades extracurriculares que
organizó el colegio y a la no asistencia ni evaluación de algunas materias, implicaba
el no cumplimiento de los logros mínimos para que Andrea Camila Espinosa fuera
promovida al siguiente año escolar.
Para recapitular, se
procede a realizar un cuadro en donde se pueden evidenciar algunas de las
reuniones llevadas a cabo y las decisiones que se adoptaron en las mismas.
Fecha
de reunión
Tema
tratado y acuerdo adoptado
20 de febrero de 2017[14]
Se evaluó, por
primera vez, la situación de la menor y se establecieron los lineamientos
para el seguimiento correspondiente, determinando: (a) de martes a viernes se
prestaría el acompañamiento de una profesora para la supervisión de
actividades y trabajos asignados; (b) los lunes habría acompañamiento por parte
de la directora del grupo; y (c) los martes en la tarde habría acompañamiento
de la psicóloga.
10 de marzo de 2017[15]
Se establecieron
nuevos lineamientos para el acompañamiento de Andrea Camila Espinosa. Se
adoptó un nuevo acuerdo que determinó: (i) la estudiante debería cursar
presencialmente, por lo menos, el tercer y cuarto periodo del grado sexto y
no podría faltar a más del 50% de las clases; (ii) el tutor de la menor no
asistiría a la casa durante las épocas de exámenes u otras actividades
extracurriculares, pues se requiere su presencia en el colegio; y (iii) el
tutor trabajaría en talleres, revisará cuaderno y no tomara notas.
30 de agosto de 2017[16]
La madre solicitó
la reunión para dar a conocer el incumplimiento que empezó a presentarse, al
no haber un adecuado acompañamiento del respectivo tutor.
Se solicitó al
colegio realizar un examen para determinar si Andrea Camila Espinosa Castro
era promovida al siguiente año escolar.
4 de septiembre de 2017[17]
Se reiteró que
los acompañamientos de los docentes no han sido adecuados.
El colegio determinó
que la menor debía repetir el año escolar. Sin embargo, la madre no aceptó
dicha decisión.
6 de octubre de 2017[18]
Se decidió
permitir la presentación de exámenes en aras de determinar la promoción o no
al siguiente año de Andrea Camila Espinosa Castro, los cuales se presentarían
a partir del 17 de octubre e incluiría no solo evaluaciones, sino también
talleres, “quices” y presentación del cuaderno.
25 de octubre de 2017[19]
Reunión planteada
para conocer cómo se llevaría a cabo el último examen.
Se pone de
manifiesto, esta vez por parte de una de una docente, que en el último
periodo académico no se cumplió con el acuerdo realizado con la madre. Se
responde explicando que la prorroga en la incapacidad imposibilitó dar
cumplimiento al acuerdo pactado. Finalmente, se señaló que las evaluaciones
no pudieron ser tomadas en debida forma por los problemas de salud de la
menor, y se extendió el plazo para presentarlas hasta el 31 de octubre.
26 de octubre de 2017[20]
La menor se
presentó para realizar el correspondiente examen. Sin embargo, no pudo
terminarlo, y su madre determinó que no se presentaran más exámenes debido a
su delicada situación de salud.
31 de octubre de 2017[21]
Se reunió el Consejo
Directivo[22]
y una vez analizado el proceso de la menor y los resultados de los exámenes,
se estableció que los mismos no eran satisfactorios, por lo cual la menor no
podía ser promovida al siguiente año escolar.
2. Solicitud de
tutela
La señora Adela
Patricia Castro Sánchez, actuando como representante de su hija Andrea Camila
Espinosa Castro, acude a la acción de amparo solicitando la protección de los
derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la salud, a la
educación de niños y niñas, a la educación inclusiva y a la locomoción que
considera lesionados por la falta de una evaluación objetiva de los periodos
académicos cursados y por la falta de adecuación de las instalaciones
educativas para las personas con discapacidad (en adelante PcD).
Por lo tanto,
solicitó que se ordenara a la institución accionada: (i) hacer una valoración
objetiva e imparcial de las actividades realizadas por la menor; (ii) evaluar
el segundo semestre escolar, estableciendo para ello un cronograma adecuado;
(iii) adecuar las instalaciones educativas para las personas que presentan
limitaciones motrices o discapacidad de desplazamiento; y (iv) se restituyan
las sumas dinerarias pagadas por concepto de matrícula, pensión escolar y
uniforme, como indemnización por el incumplimiento.
3. Intervención
de la parte demandada
El Colegio Sagrado
Corazón de Jesús de Turbaco, en respuesta dada el 4 de diciembre de 2017
señaló, entre otras cosas, que:
(i) El
colegio brindó el acompañamiento necesario, yendo más allá del deber
estrictamente legal, pues a pesar de tratarse de una institución educativa con
un Proyecto Educativo Integral –PEI– presencial, dio un acompañamiento a la
menor en su propia residencia y buscó la forma de sobrellevar la inasistencia
de la menor, que superó el 80% del calendario escolar[23].
(ii) La madre estuvo informada de todas las actuaciones realizadas,
participando activamente en la toma de decisiones y aceptando los
procedimientos pactados para intentar culminar de manera exitosa el año escolar[24].
(iii) La
institución educativa no puede promover a un estudiante al siguiente año
escolar si no alcanza los logros mínimos del grado en curso, siendo este el
caso de la representada, pues: (a) una vez calificados los exámenes realizados
entre el 17 y el 26 de octubre se determinó que las calificaciones obtenidas no
le permiten dar por satisfechos dichos logros[25];
(b) la menor no realizó proyectos de padrinos y ahijados, plan lector ni
equipo; (c) no participó en las actividades extracurriculares como la
exposición científica, la jornada cultural y el show de actividad; (c) no se
trabajó en áreas como educación física, investigación, educación artística e
informática; (d) hubo un trabajo mínimo en las áreas de humanidades, ciencias
naturales, ciencias sociales y matemáticas; (e) se evidencia estrés y cansancio
en la actitud de la menor; (f) se realizó un plan de trabajo bajo de sólo dos
horas diarias; y (g) la baja asistencia de la menor[26].
(iv) Aunque
gradualmente la institución disminuyó el acompañamiento a la menor, dicha
situación se explica por el incremento significativo en el tiempo de
incapacidad. Es decir, a medida que la incapacidad se extendió fue más difícil disponer
de personal para que realizara el acompañamiento, situación que empeora a
partir de junio, pues no se contaba con dos docentes del plantel, una por
licencia de maternidad y la otra por una enfermedad viral[27].
(v) A
la estudiante se le están causando perjuicios psicológicos, emocionales y
pedagógicos al forzarla a estudiar en su estado de debilidad y sometiéndola al
estrés de presentar los exámenes, siendo recomendable que se repita el año
escolar.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del 13
de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco negó el
amparo solicitado[28],
al considerar que la decisión adoptada por el colegio accionado no vulneró
derecho fundamental alguno, pues la misma se sustentó en que la menor de edad
no logró cumplir los objetivos de la institución para ser promovida al grado
séptimo, ya que: (i) tuvo una inasistencia superior al 50%; (ii) no trabajó en
áreas como investigación, artística e informática; (iii) no trabajó en
actividades extracurriculares; y (iv) la valoración de “quices” y
evaluaciones no superan el 6.6 necesario para aprobar. Siendo así, la decisión
se tomó con base en elementos objetivos y que hacen parte de la potestad de las
instituciones educativas de brindarse sus propios reglamentos y procedimientos.
Es decir, la decisión se enmarca dentro de la autonomía de la que gozan estas
instituciones educativas.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 14
de junio de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Seis.
2. Problema
jurídico y esquema de resolución
2.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la
acción de tutela, de las pruebas recaudadas y de la decisión adoptada por el
juez de instancia, este tribunal debe determinar si se configura una
vulneración a los derechos fundamentales a la educación, a la vida digna, a la
dignidad humana, a la educación inclusiva y a la locomoción de la menor Andrea
Camila Espinosa Castro por la decisión adoptada por el colegio Sagrado Corazón
de Jesús de Turbaco de no promover al siguiente año escolar a la menor, fundado
en la ausencia a más del 50% de las clases y en que los exámenes finales
presentados fueron reprobados, pese a que el desempeño y la inasistencia se
originaron en las incapacidades dadas a la menor en razón de la intervención
médica a la que fue sometida[29]
y que se extendió desde el 23 de febrero del 2017[30] hasta el 23
de noviembre del mismo año[31].
Por otra parte,
esta Sala deberá entrar a estudiar si es la tutela el mecanismo idóneo para el
reclamo de prestaciones económicas, como la devolución de los dineros
cancelados por los conceptos de matrícula y uniformes, entre otros.
2.2. Con el fin de resolver el citado problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) los requisitos de
procedencia de la acción de amparo; (ii) el derecho fundamental a la educación de
los menores y sus componentes –reiteración jurisprudencial–; y (iii) se
decidirá el caso concreto.
3. Examen de procedencia de la acción de tutela
3.1. Previo al estudio de fondo
es necesario verificar el cumplimiento
de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contemplados
en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir,
se procederá a estudiar la legitimación, la inmediatez y la subsidiariedad
y, de encontrar satisfechos estos requisitos, se procederá con el estudio de
fondo.
3.2. En cuanto a la legitimación
por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que “la
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
En el caso bajo
estudio, la señora Adela Patricia Castro Sánchez interpone la acción de amparo
actuando en nombre de su hija Andrea Camila Espinosa Castro[32], menor de edad, titular
de los derechos invocados. Por lo anterior, dado que la accionante es la
representante legal de la menor se encuentra acreditado este requisito.
3.3. En lo que respecta a la legitimación
por pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los
particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
Así mismo, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42
regula la procedencia de la tutela contra particulares, estableciendo en su
primer numeral que la misma procede “cuando contra quien se hubiere hecho la
solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación”. En el caso estudiado, al
dirigirse la acción de tutela contra el colegio Sagrado Corazón de Jesús, que
presta el servicio público de educación, se entiende acreditado
este requisito.
3.4. El principio
de inmediatez[33]
es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que
exige que entre el momento en que se generó la vulneración o amenaza a un
derecho fundamental y el momento en que se interpone la tutela transcurra un
plazo razonable de tiempo, de manera que el amparo responda a la exigencia
constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente
(CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza[34].
La Sala
considera que la citada exigencia se encuentra
acreditada, toda vez que entre el momento en que se adopta la decisión de
que la menor Andrea Camila Espinosa Castro repita el año[35] y el momento
en que se interpone la acción de amparo[36]
transcurrió tan solo un poco más de un mes.
3.5. Por
último, el artículo 86 del Texto Superior sujeta la procedencia de la acción de
tutela al requisito de subsidiaridad, el cual autoriza su uso en
alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de
defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta
vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho
mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la protección del derecho; o cuando, a
pesar de brindar un remedio integral, (iii) resulte necesaria la intervención
transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
Como
quiera que en el caso bajo estudio existen dos pretensiones diferentes, pues
por un lado se solicita la realización de nuevos exámenes del primer periodo
académico, la realización de evaluaciones de los otros periodos académicos y la
adecuación de las instalaciones para eliminar las barreras a las que pueda
estar sometida la menor Andrea Camila Espinosa Castro y, por otra parte, se
pretende que se ordene la restitución de las sumas pagadas por concepto de
matrícula, pensión escolar y uniforme, esta Sala dividirá el estudio de la
subsidiariedad analizando por separado dichas pretensiones.
3.5.1.
En lo que respecta a la restitución de los dineros cancelados, la Corte
Constitucional ha sido clara en señalar que, por regla general, la acción de
amparo no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago prestaciones económicas,
pues existen otros mecanismos judiciales para obtener su cobro; no obstante
esta regla general se puede exceptuar cuando exista un vínculo entre el pago de
la prestación económica y el goce del derecho fundamental amenazado o lesionado.
Por ejemplo, se ha establecido que la tutela es procedente en aquellos casos en
los que el reconocimiento de una pensión[37], de la indemnización
sustitutiva[38] o la indemnización administrativa a
la que tienen derecho las víctimas del conflicto armado[39],
está relacionado con la protección del derecho al mínimo vital.
Sin
embargo, en el caso particular este componente de vinculación no se encuentra
acreditado, ya que no existe ningún elemento que permita concluir que de no
obtener el pago de las sumas reclamadas se verán afectados o lesionados
derechos fundamentales como el derecho a la educación o el derecho a la salud,
ni de la forma en que el goce de los mismos dependa de la restitución del
dinero reclamado. Siendo así, la acción de amparo se torna improcedente en lo
que respecta a esta pretensión.
3.5.2.
Por otra parte, respecto al derecho a la educación, a la educación incluyente,
a la vida digna y a la dignidad humana, esta Sala considera que se cumple con
el requisito de subsidiariedad. Esto en la medida en que:
(i) Según
el artículo 44 del Texto Superior[40], el derecho a la educación de
los niños no solo se trata de un derecho fundamental, sino que, adicionalmente,
goza de una especial prevalencia;
(ii) Los
niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional,
lo que flexibiliza la procedencia de la acción de amparo y, en el caso bajo
estudio, también se debe tener en cuenta que se trata de una menor con un
delicado cuadro de salud, reforzando de esta manera la necesidad de
flexibilizar este requisito;
(iii) No
existe un mecanismo judicial que permita resolver de manera adecuada la
problemática planteada, esto en que la medida que se requiere una intervención judicial
inmediata, si se busca evitar que la menor Camila Espinosa Castro no repita el
año escolar por decisiones presuntamente arbitrarias. Someter dicha discusión a
un proceso judicial resulta ineficaz, ya que al momento en que se adopte una
decisión se habrá iniciado el siguiente año escolar. Por otra parte, aunque
parte de las pretensiones de la actora pueden ser conocidas en diferentes
procesos judiciales, por ejemplo, la adecuación de la infraestructura escolar puede
ser discutida en una acción popular, lo cierto es que no existe un proceso
judicial que permita resolver la controversia planteada en todas sus
dimensiones constitucionales.
Ahora bien,
por lo anteriormente expuesto se podría llegar a considerar que en el caso bajo
estudio existe un daño consumado, ya que el año escolar cuya repetición se
pretendía evitar finalizó e inició el año escolar 2018 en el cual,
probablemente, la menor tuvo que iniciar sus estudios en el grado sexto. Sin
embargo, la Sala considera que dicha figura no se presentó en este caso y, por
consiguiente, se requiere un pronunciamiento de este tribunal. Esto en la
medida en que: (a) parte de las pretensiones están enfocadas en la adecuación
de la planta física y la adaptación del sistema educativo, siendo así la
presunta lesión o amenaza a los derechos fundamentales de la menor no habría
cesado con el transcurso del tiempo[41]; (b) Los padecimientos presentados
por la menor pueden acarrear que
situaciones similares se presenten nuevamente, pues la accionante señaló que la
estudiante ha sido sometida a cirugías en varias oportunidades[42]; y (c) aun
si se considera que parte de las ordenes que se pudiesen dar no surtirían
ningún efecto por existir un daño consumado, se requiere un pronunciamiento
respecto a los derechos fundamentales invocados y el alcance de los mismos[43], más
teniendo en cuenta que la representada es una menor de edad y un sujeto de
especial protección constitucional.
Es decir, la
Sala de Revisión considera que no se presentó el fenómeno de daño consumado ya
que, parte de las pretensiones de la tutela permanecen vigentes y, a su vez, existe
la posibilidad de que situaciones similares ocurran en el futuro. Sin embargo,
aun en el caso de que se llegase a considerar que se presentó un daño
consumado, la situación particular de la menor y los derechos invocados requieren
un pronunciamiento de fondo.
4. Derecho
a la educación de los menores y sus componentes
4.1 De acuerdo
con el artículo 67 del Texto Superior, la educación es tanto de un derecho
fundamental como un servicio público con una función social que permite a la
sociedad y a sus miembros acceder “al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. Esta corporación ha
sido enfática en señalar que este acceso al conocimiento está estrechamente
ligado con una gran variedad de derechos, pues a través de la educación la
persona puede desarrollar su proyecto de vida[44] y además, es una importante
herramienta para la superación de la pobreza[45] y para la construcción de equidad
social[46].
Así mismo, el
artículo 44 de la Constitución señala que:
“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
los demás” (subraya fuera del texto
original).
De esta manera,
queda clara la obligación en cabeza del Estado, la familia y la sociedad de
procurar el goce efectivo del derecho a la educación de los niños.
4.2. En este
marco, este tribunal ha debatido la posibilidad de que por vía judicial se
pueda ordenar el cumplimiento de los deberes asistenciales que dicho derecho
conlleva, en la medida en que la educación tiene una faceta prestacional que
supone la estructuración de políticas públicas y la destinación de recursos
para este efecto, por lo cual, la satisfacción plena de este derecho solo se
puede dar de manera progresiva.
Esta Corte adoptó
la doctrina del Sistema Internacional de Derechos Humanos[47], la
cual permite identificar las facetas del derecho a la educación y las
obligaciones respecto a este. Es así como en la sentencia T-139 de 2013[48], en la
que se estudió el caso de una menor de 9 años a quien se le suspendió la
entrega de un subsidio de nutrición por no encontrarse escolarizada, se señaló
que:
“La Corte ha
adoptado la doctrina del sistema internacional de derechos humanos y ha
distinguido en el contenido del derecho cuatro dimensiones básicas, y dos
niveles en las obligaciones.
Para empezar, se ha reiterado en la jurisprudencia que el derecho
a la educación comprende una dimensión de asequibilidad o disponibilidad del
servicio, que exige garantizar la existencia de infraestructura, docentes y
programas de enseñanza en cantidad suficiente y a disposición de todos los
niños y niñas. La segunda dimensión, denominada accesibilidad, exige
eliminar todo tipo de discriminación en el ingreso al sistema educativo, y
brindar facilidades desde el punto de vista geográfico y económico para acceder
al servicio. En tercer lugar, el derecho a la educación tiene un componente
de adaptabilidad de acuerdo con el cual las autoridades
deben implementar acciones tendientes a garantizar la permanencia en el sistema
educativo. Por último, el componente de aceptabilidad está
relacionado con la obligación del Estado de prever mecanismos que contribuyan a
asegurar la calidad de los programas, contenidos y métodos de la educación”
(Subraya fuera del texto original).
En el caso bajo estudio la faceta que se entiende lesionada por
parte de la accionante es la adaptabilidad del derecho a la educación, púes se
considera que las actuaciones del colegio accionado son contrarias a la
educación incluyente, y que no se adoptaron las medidas necesarias para
garantizar que la menor de edad pudiese culminar de manera adecuada sus
estudios.
Igualmente, la Sala estima que, aunque no fue directamente
referido por la accionante, la aceptabilidad como faceta del derecho a
la educación también tiene una relación con el asunto bajo estudio, esto en la
medida en que los mecanismos adoptados por el colegio no solamente pueden o no
llegar a limitar la culminación de los estudios de la menor, como ya se expuso,
también está sujeto a debate si dichas medidas aseguran que la educación
recibida sea de calidad. Por consiguiente, se procederá a reseñar de manera más
profunda el contenido de las facetas de adaptabilidad y aceptabilidad.
4.3. La adaptabilidad
y aceptabilidad como facetas del derecho a la educación
El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos[49] consagra en su artículo 13 el
derecho a la educación y establece que esta debe “orientarse
hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su
dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las
libertades fundamentales”.
A su vez, el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la observación No. 13[50] se
pronunció sobre el componente de adaptabilidad del derecho a la
educación, explicando que este exige flexibilizar los esquemas de enseñanza, de
tal manera que estos se adapten a las transformaciones de la sociedad y a las
particularidades de sus miembros, buscando que los diversos contextos
culturales y sociales de los estudiantes no conlleven una barrera en el
ejercicio de su derecho.
En otras palabras,
la adaptabilidad busca que no sean los estudiantes quienes necesariamente se
deban amoldar a un único modelo de educación, sino que el sistema educativo se
adapte a las diversidades y necesidades de los estudiantes, en procura de
combatir la deserción escolar. Siendo así, la satisfacción de este componente
se da con la adopción de medidas que flexibilicen el sistema acorde a las
necesidades de los estudiantes, adecuando la infraestructura escolar o
modificando los programas escolares cuando uno u otro conlleve una barrera al
ejercicio pleno del derecho a la educación.
Este tribunal
ha estudiado esta faceta del derecho a la educación y ha señalado ciertas
obligaciones derivadas del elemento de la adaptabilidad, entre otros, se destacan los deberes de: (i) implementar
medidas respecto a la infraestructura de las instituciones educativas, de modo
que se superen las barreras sociales que impiden o entorpecen la permanencia de
los menores con discapacidad motriz; (ii) garantizar la existencia de los
medios de comunicación adecuados para eliminar las barreras a las que se ven
sometidas las personas con discapacidad oral o visual; (iii) establecer
procedimientos que faciliten la presentación del examen de Estado de las
personas con discapacidad[51];
(iv) abstenerse de adoptar sanciones o medidas discriminatorias que impongan
barreras a las mujeres embarazadas para gozar del derecho a la educación[52]; y (v) garantizar
en las instituciones de educación pública el acceso a la educación y la
capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico de las
personas con capacidades o talentos excepcionales[53].
Igualmente, la adaptabilidad
ha sido parte del desarrollo normativo del derecho a la educación, en procura
de progresar en su satisfacción. Precisamente, como parte de este desarrollo la
Ley Estatutaria 1618 de 2013[54]
en su artículo 11 impuso a las entidades educativas públicas o privadas una
serie de deberes en procura de fomentar el acceso y la permanencia de las PcD
en el sistema educativo, dichas entidades están obligadas a:
“a) Identificar los niños,
niñas y jóvenes de su entorno susceptibles de atención integral para garantizar
su acceso y permanencia educativa pertinente y con calidad en el marco de la
inclusión y conforme a los lineamientos establecidos por la Nación;
b) Identificar las barreras que
impiden el acceso, la permanencia y el derecho a una educación de calidad a
personas con necesidades educativas especiales;
c) Ajustar los planes de
mejoramiento institucionales para la inclusión, a partir del índice de
inclusión y de acuerdo con los lineamientos que el Ministerio de Educación
Nacional establezca sobre el tema;
d) Realizar seguimiento a la
permanencia educativa de los estudiantes con necesidades educativas especiales
y adoptar las medidas pertinentes para garantizar su permanencia escolar;
e) Reportar la información
sobre atención educativa a personas con discapacidad en el sistema nacional de
información de educación, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de
Educación Nacional;
f) Implementar acciones de
prevención sobre cualquier caso de exclusión o discriminación de estudiantes
con discapacidad en los establecimientos educativos estatales y privados;
g) Contemplar en su
organización escolar tiempos y espacios que estimulen a los miembros de la
comunidad educativa a emprender o promover la investigación y el desarrollo, y
promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las
tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad,
dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con
discapacidad;
h) Propender por que el
personal docente sea idóneo y suficiente para el desarrollo de los procesos de
inclusión social, así como fomentar su formación y capacitación permanente;
i) Adaptar sus currículos y en
general todas las prácticas didácticas, metodológicas y pedagógicas que
desarrollen para incluir efectivamente a todas las personas con discapacidad”,
En este mismo sentido, el
Decreto 1421 de 2017 expedido por el Ministerio de Educación Nacional[55], reglamentó
los deberes de las instituciones educativas públicas o privadas, estableciendo,
entre otros, los deberes de: (i) incorporar el enfoque de
educación inclusiva y de diseño universal de los aprendizajes en el Proyecto
Educativo Institucional (PEI); (ii) realizar seguimientos al desarrollo y los
aprendizajes de los estudiantes con discapacidad, de acuerdo con lo establecido
en su sistema institucional de evaluación de los aprendizajes; (iii) mantener
conversaciones permanentes, dinámicas y constructivas con las familias o
acudientes de los estudiantes con discapacidad, con el fin de fortalecer el
proceso de educación inclusiva; (iv) ajustar los manuales de convivencia
escolar e incorporar estrategias en los componentes de promoción y prevención
de la ruta de atención integral para la convivencia escolar, con miras a
fomentar la convivencia y prevenir cualquier caso de exclusión o discriminación
en razón a la discapacidad de los estudiantes; (v) revisar el sistema
institucional de evaluación de los aprendizajes, con enfoque de educación
inclusiva y diseño universal de los aprendizajes; y (vi) promover el uso de
ambientes virtuales accesibles para las personas con discapacidad.
4.4. El anteriormente mencionado Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también analizó la faceta de aceptabilidad
del derecho a la educación, concluyendo que los métodos pedagógicos deben ser,
entre otras cosas, pertinentes, de calidad, estar en consonancia con las
condiciones culturales tanto de los estudiantes como de los padres, propender por
la orientación hacia
el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, buscando
fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
A su vez, esta
corporación ha expuesto que uno de los deberes intrínsecos del componente o
faceta de aceptabilidad consiste en reglamentar los presupuestos básicos
que guiarán el servicio de educación, esto en aras de poder establecer los
parámetros que determinarán si la educación impartida se considera aceptable[56].
En este orden
de ideas, la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la ley general de
educación” en su artículo cuarto estableció que el Estado, la sociedad y la familia deben velar por la calidad
de la educación y promover el acceso a la misma. Así mismo, en el
artículo quinto de la misma ley se establecieron como objetivos de la
educación:
“1. El pleno desarrollo de la personalidad
sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el
orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica,
intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores
humanos.
2. La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la
paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia,
solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la
libertad.
3. La formación para facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación.
4. La formación en el respeto a la
autoridad legítima y a la ley, a la cultura nacional, a la historia colombiana
y a los símbolos patrios.
5. La adquisición y generación de los
conocimientos científicos y técnicos más avanzados, humanísticos, históricos,
sociales, geográficos y estéticos, mediante la apropiación de hábitos
intelectuales adecuados para el desarrollo del saber.
6. El estudio y la comprensión crítica de
la cultura nacional y de la diversidad étnica y cultural del país, como
fundamento de la unidad nacional y de su identidad.
7. El acceso al conocimiento, la ciencia,
la técnica y demás bienes y valores de la cultura, el fomento de la
investigación y el estímulo a la creación artística en sus diferentes
manifestaciones.
8. La creación y fomento de una conciencia
de la soberanía nacional y para la práctica de la solidaridad y la integración
con el mundo, en especial con Latinoamérica y el Caribe.
9. El desarrollo de la capacidad crítica,
reflexiva y analítica que fortalezca el avance científico y tecnológico
nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de
la vida de la población, a la participación en la búsqueda de alternativas de
solución a los problemas y al progreso social y económico del país.
10. La adquisición de una conciencia para
la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de
la vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevención de desastres,
dentro de una cultura ecológica y del riesgo y la defensa del patrimonio
cultural de la Nación.
11. La formación en la práctica del
trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la
valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social.
12. La formación para la promoción y
preservación de la salud y la higiene, la prevención integral de problemas
socialmente relevantes, la educación física, la recreación, el deporte y la
utilización adecuada del tiempo libre.
13. La promoción en la persona y en la
sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnología que se
requiere en los procesos de desarrollo del país y le permita al educando
ingresar al sector productivo”.
Por su parte, la Ley 715 de 2001[57]
estableció en su artículo noveno que las instituciones
educativas deberán brindar una educación de calidad, garantizar la evaluación
permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados
del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional.
4.5. En conclusión, el derecho
fundamental a la educación como derecho complejo comprende distintas facetas y
componentes, entre ellos la adaptabilidad, el cual procura que el
sistema educativo sea moldeado por las necesidades particulares de los
estudiantes con el fin de evitar la deserción escolar y la aceptabilidad,
que hace referencia a la calidad de la educación impartida, faceta que conlleva
el deber de las instituciones educativas de garantizar la
evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los
resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional,
con miras a cumplir los objetivos que el Estado estableció.
Por lo
anterior, la Sala de Revisión procederá a estudiar el caso concreto en aras de
determinar si el colegio accionado implementó las medidas pertinentes para
garantizar la adaptación de la educación a las necesidades particulares de la
menor Andrea Camila Espinosa Castro y asegurar el nivel de la educación brindada
y, de esta manera, se podrá determinar si la decisión de no promover a la menor
al siguiente año escolar es o no vulneratoria de sus derechos fundamentales.
5. Caso concreto
5.1. En el caso bajo estudio, una menor de
edad que cursaba el grado sexto en el colegio Sagrado Corazón de Jesús de
Turbaco –Bolívar–, fue diagnosticada con diplejía
espástica y marcha agazapada[58] y requirió de una intervención quirúrgica realizada
el 31 de marzo de 2017, estimándose inicialmente que el tiempo de recuperación
iba a ser de 4 meses[59].
Sin embargo, por las secuelas de la operación realizada, la menor fue
incapacitada sucesivamente desde abril hasta octubre del mismo año,
imposibilitándole la asistencia a, aproximadamente, un 80% del calendario
escolar.
Ante esta situación, la madre de la menor se
reunió con el colegio en varias oportunidades adoptando inicialmente ciertos
compromisos y medidas en aras de salvaguardar el derecho a la educación de la
menor, entre los compromisos adquiridos se resaltan: (i) el acompañamiento de
docentes a la menor; (ii) el acompañamiento de psicólogos; (iii) el
acompañamiento de otros estudiantes; (iv) la creación de una plataforma virtual
para el proceso educativo; y (v) el envío de “guías” y otros materiales
educativos a la casa. Posteriormente, al mantenerse la incapacidad y la
imposibilidad de acudir al colegio, se fueron realizando nuevas reuniones y
modificando los compromisos adquiridos, pues existían problemas que impedían el
cabal cumplimiento de lo acordado por más de 4 meses. Se señaló, entre otras
cosas, la falta de docentes por distintos motivos y se acordó entonces
continuar con el acompañamiento de psicología. Finalmente, se decidió que la
menor realizaría las evaluaciones de las materias cursadas.
Al momento de interponer la tutela, la
accionante manifestó que los acuerdos no se cumplieron, que las evaluaciones
realizadas no fueron objetivas y que faltó la realización de otras evaluaciones.
Por consiguiente, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la educación, a la educación inclusiva, a la accesibilidad
física y a la libertad de locomoción de las PcD, buscando que se ordenara: (a)
hacer valoraciones objetivas e imparciales de las actividades realizadas por la
menor; (b) establecer un cronograma adecuado para evaluar las competencias de
la menor; y (c) adecuar las instalaciones educativas para las personas que
presentan limitaciones motrices[60].
En este orden de ideas, hay dos situaciones
diferentes que deben ser evaluadas: por un lado, la accionante señaló que la
institución accionada no cuenta con la infraestructura necesaria para que un
estudiante con movilidad reducida pueda realizar sus desplazamientos. Es decir,
se afirmó que se están imponiendo barreras físicas para el goce efectivo del
derecho a la educación. Y, por otra parte, se expone que el actuar del colegio
accionado no tuvo en cuenta las particulares situaciones de la estudiante a la
hora de determinar que no se cumplió con los logros necesarios para aprobar el
año escolar. Por lo cual, la controversia planteada se circunscribe en la
faceta de adaptabilidad de la educación.
5.2. Respecto a la primera situación, la
eliminación de barreras físicas, la Sala observa que en las pruebas aportadas
este incumplimiento no se halla acreditado, ya que la madre de la menor no
especificó ni siquiera sumariamente qué obstáculos físicos impedían el pleno
goce del derecho a la educación de la menor representada y, por el contrario,
el colegio fue enfático en señalar que sus instalaciones si cumplen con los
estándares necesarios para garantizar el pleno acceso de las PcD, esto en la
medida en que (i) el colegio es de una sola planta y (ii) cuenta con rampas y
escaleras. Si bien esta información no fue acreditada por ninguna de las partes,
al consultar la página de internet del colegio[61] es posible observar la existencia de las mencionadas
rampas, dando credibilidad a la versión dada en la contestación de la tutela.
Igualmente, esta Sala considera que la propia
versión de los hechos relatada por la accionante discrepa con la pretensión de
modificar la infraestructura del colegio accionado, pues, por un lado, se ve
que la estudiante no asistió al colegio como consecuencia de la intervención
quirúrgica realizada que dio lugar a una incapacidad médica, no por la
presencia de obstáculos que dificulten su desplazamiento y, por otra parte, una
vez finalizadas las incapacidades, e incluso estando vigente la última de
estas, acudió al colegio y presentó las distintas evaluaciones programadas, y
solo hasta que se interpuso la presente tutela se manifestó la necesidad de
acomodar la planta del colegio accionado, sin que dicha solicitud se le hubiese
realizado directamente a la institución accionada en ningún momento.
Bajo esta óptica, estima esta Sala que mal
podría considerarse que estamos ante la imposición de barreras físicas al goce
al derecho a la educación, pues no se acreditó siquiera sumariamente la
existencia de estas, tampoco se solicitó en ningún momento la adecuación del
colegio y existen indicios de que la entidad educativa accionada sí cuenta con
la infraestructura necesaria para garantizar el derecho a la educación a las PcD.
Por consiguiente, en lo que respecta a esta pretensión, se confirmará la
decisión adoptada por el juez de única instancia.
5.3. Por otro lado, la accionante estimó que
la institución educativa no cumplió su obligación de adoptar el modelo
educativo adecuado a las necesidades particulares de la menor, teniendo en
cuenta que debido a la diplejía espástica y marcha agazapada que le fue
diagnosticada, fue sometida a una intervención quirúrgica que la mantuvo
incapacitada a lo largo de todo el año.
La Sala encuentra que el colegio sí cumplió sus obligaciones relativas
a la adaptación del modelo educativo a las particulares condiciones de la
menor, pues proporcionó un esquema de trabajo y de estudio compatible con las
incapacidades que le fueron dadas, esquema en el que incluso la institución se
comprometió a brindar servicios domiciliarios ajenos a su modelo educativo
tradicional. No obstante ello, acertadamente supeditó la promoción al siguiente
año escolar al cumplimiento de unos estándares mínimos de rendimiento
académico, en el entendido que la condición de incapacidad no puede traducirse
en una supresión de las exigencias escolares. Así, desde antes de que la menor
fuera incapacitada y a lo largo de todo el año escolar, incluyendo los días en
que se presentaron las evaluaciones, se realizaron al menos 14 reuniones entre
representantes del colegio y la madre de Andrea Camila Espinosa Castro;
adicionalmente hubo una constante comunicación a través de medios electrónicos –como lo deja ver los extractos de las
conversaciones a través de mensajes de texto que allegó la accionante[62]– y se brindó un acompañamiento con psicóloga a lo largo de todo
el año escolar. Siendo así, esta Sala encuentra que el colegio accionado se esforzó
por mantener y fortalecer el proceso educativo de la menor, estableciendo
constantes canales de comunicación con los padres de familia.
Otra de las actuaciones realizadas por el
colegio fue el envío de docentes y compañeros de clase a la residencia de la
estudiante, esta actuación demuestra que el colegio accionado, a pesar de
contar con un –PEI– presencial, adaptó su modelo educativo a las necesidades de
la menor, pues brindó un acompañamiento fuera de las instalaciones educativas
en aras de que Andrea Camila Espinosa Castro continuara estudiando. Ahora bien,
en este punto el colegio accionado aceptó que el acompañamiento fue limitándose
gradualmente por la prolongación en el tiempo de la incapacidad de la menor,
sumado a la ausencia de algunos docentes por diferentes motivos. Sin embargo,
partiendo de que los ajustes exigidos a las instituciones educativas deben ser
razonables y de las condiciones particulares del caso bajo estudio, encuentra
esta Sala que no se lesionaron los derechos fundamentales de la menor. A esta
conclusión se llega por las siguientes razones:
(a) El objetivo último del componente de adaptabilidad
del derecho a la educación es evitar la deserción escolar de los estudiantes
con necesidades especiales. En el caso sub-judice, los acompañamientos
brindados y las decisiones adoptadas a lo largo del año escolar buscaban
mantener a Andrea Camila Espinosa Castro dentro del sistema educativo;
(b) Las razones esgrimidas por la institución
educativa para disminuir gradualmente el acompañamiento no son arbitrarias o
injustificadas, pues la disminución del personal de docentes disponible dificultó
el acompañamiento por fuera de la institución educativa;
(c) Se encuentra acreditado que en un primer
momento el compromiso adquirido estaba planeado para cuatro meses y se
pretendía que la estudiante reingresara a las clases presenciales para el
tercer y cuarto periodo, al prolongarse la incapacidad se necesitaba de mayores
esfuerzos para mantener el acompañamiento dado y aumentaba la posibilidad de
que circunstancias ajenas a la voluntad de la entidad accionada dificultaran el
proceso llevado a cabo (como en efecto ocurrió);
(d) Se puede observar que a pesar de las dificultades
presentadas en ningún momento se abandonó por completo el acompañamiento y a
medida que avanzaba el año escolar se evaluaban nuevas alternativas para la
estudiante;
(e) Está claro que las decisiones adoptadas fueron
producto de una situación sorpresiva, pues al iniciar el año escolar no se
había dado a conocer al colegio accionado la cirugía que se iba a realizar y esto
conllevó que no se contara con el tiempo necesario para realizar una adecuada
planeación del acompañamiento que se brindó y se estuviese expuesto a problemas
sobrevinientes. Sin embargo, hasta fechas próximas a las evaluaciones que
presentó la menor, la accionante se mostraba satisfecha con las actuaciones
realizadas por dicha institución[63].
Por lo anterior, esta Sala encuentra que respecto
al deber de garantizar un acompañamiento a los menores con discapacidad,
adecuar el –PEI– a las necesidades particulares de Andrea Camila Espinosa
Castro y adoptar las medidas necesarias para evitar la deserción escolar, el
colegio accionado dio un cumplimiento adecuado a sus deberes.
5.4. Relacionado con el punto anterior, esta
Sala encuentra que el colegio accionado no solo se esforzó por garantizar la
adaptación del modelo educativo, sino que, en el cumplimiento de sus deberes,
procuró que la enseñanza brindada tuviese una calidad aceptable y equiparable
al nivel de aquellos estudiantes que asistieron con normalidad a las clases.
Lo anterior se deduce de varios elementos: (i)
el colegio intentó, en un primer momento, que fuesen los mismos docentes que
impartían clase quienes brindaran el acompañamiento en el proceso de la menor
accionante; y (ii) las pruebas presentadas por la menor demandante fueron las
mismas con que evaluaron a los demás estudiantes, lo que permite concluir que
no hubo discriminación alguna a la hora de realizar el proceso evaluativo. Al
respecto, la Sala de Revisión considera que la decisión de exigir la repetición
del año escolar es, precisamente, una medida encaminada a asegurar la calidad
de la enseñanza, pues se busca evitar que se inicie un nuevo año académico sin
los conocimientos científicos,
humanísticos, históricos, sociales, geográficos y estéticos necesarios[64].
En este punto, la Sala considera importante
señalar que la educación inclusiva no puede ser entendida como laxitud o
reducción en los estándares de calidad, pues esto desconocería el contenido de
la faceta de aceptabilidad de la educación y conllevaría una actuación
discriminatoria y contraria a los intereses de los estudiantes en situación de
discapacidad. Por esto, se observa que la faceta de aceptabilidad de la
educación se garantizó y que la repetición de un año escolar no es per se
una medida discriminatoria, pues está pensada como una forma de garantizar la
calidad de la enseñanza.
5.5. Finalmente, la accionante afirmó que la
decisión de no promover a su hija al siguiente año no es imparcial, pues no
hubo una evaluación objetiva de los exámenes realizados y faltó realizar otras
evaluaciones.
Respecto a la presunta falta de objetividad e
imparcialidad en la adopción de la decisión de no promover a la estudiante
Andrea Camila Espinosa Castro al siguiente año, es pertinente señalar que:
a)
En acta del 31 de octubre
de 2017[65]
el consejo directivo del colegio accionado expuso que los exámenes para evaluar
el cuarto periodo han tenido “resultados no acordes para poder pasar al año
siguiente”;
b)
En la contestación de la
tutela se esgrimieron como razones para no promover a la menor al siguiente año
escolar las siguientes: (i) asistencia menor al 25% del año escolar; (ii) se
llevó a cabo un plan de trabajo bajo; (iii) se realizó un trabajo mínimo en áreas
como humanidades, ciencias naturales, ciencias sociales y matemáticas y no se
realizó trabajo alguno de evaluación en áreas como educación física,
investigación, educación artística e informática; (iv) no se participó en
ninguna de las actividades extracurriculares ni en los proyectos que se desarrollan
en el colegio; y (v) la valoración de “quices” y evaluaciones no superan
el 6.6 exigido;
c)
En el manual convivencia
del colegio Sagrado Corazón de Jesús de Turbaco se contemplan, en el capítulo
VII artículo 3º, los criterios de promoción de grado, estableciendo que son
candidatos para repetir el año aquellos estudiantes que tengan una evaluación
final con desempeño bajo en una o más áreas (consagrando la posibilidad de
evaluar casos especiales) y los estudiantes que hayan dejado de asistir
injustificadamente a más del 15% de las actividades académicas[66].
Como se señaló anteriormente, la madre
cuestiona la falta de realización de ciertas evaluaciones, situación que el
propio colegio pone de presente y siendo este uno de los argumentos esbozados
para no promover a la menor. Al revisar el expediente se encuentra que el 26 de
octubre de 2017 la ahora accionante fue quien decidió no continuar presentando
los exámenes acordados por el nivel de cansancio y estrés de su hija[67]. Siendo
así, no es dable que en sede de tutela se aceptase la falta de realización de
dichos exámenes como un actuar lesivo por parte del colegio accionado cuando
fue la propia madre quien decidió no continuar con el proceso de evaluación.
Igualmente, la madre señala que las
evaluaciones que se realizaron no fueron imparciales y objetivas. Sin embargo,
al revisar las diferentes pruebas presentadas por la estudiante se puede comprobar
que en la mayoría no obtuvo el puntaje de 6.6 exigido para dar por satisfechos
los logros[68],
y que no existe ninguna evidencia de la parcialidad señalada por la actora.
La Sala encuentra que la accionante busca
evitar la ocurrencia de, lo que ella considera, un daño o una afectación. Pero,
lo cierto es que repetir el año escolar no debe ser visto como una sanción a la
prolongada incapacidad de la menor, sino como una dificultad normal que puede
presenta...
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