T-019-20
Sentencia T-019/20
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Prevalencia
de los derechos de los niños
El
interés superior del menor, entendido como un principio que guía el accionar de
las autoridades Estatales, propende porque, al momento de tomar una
determinación que pueda afectar los intereses de un niño, niña o adolescente:
(i) se tengan en cuenta y evalúen las opciones o medidas que, en mejor manera,
permiten la satisfacción efectiva de sus derechos, incluso si éstos entran en
colisión con los derechos de terceros; y (ii) que al momento de adoptar estas
determinaciones se valore la opinión del menor, siempre que éste cuente con la
madurez necesaria para formarse su propio criterio al respecto.
PROCESO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Medidas
de protección
El
procedimiento se entiende iniciado con la decisión de apertura del proceso, y
culmina con la adopción de una decisión que resuelva si efectivamente se
vulneraron los derechos del menor y adopte una medida de restablecimiento de
las establecidas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 que permita superar la
situación evidenciada; estas son: (i) la amonestación de los padres o las
personas responsables del cuidado del menor con asistencia obligatoria a curso
pedagógico, (ii) el retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la
actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en
que se pueda encontrar y la ubicación en un programa de atención especializada
para el restablecimiento del derecho vulnerado, (iii) la ubicación inmediata en
medio familiar, (iv) la ubicación en centros de emergencia para los casos en
que no procede la ubicación en los hogares de paso, (v) la adopción y (vi)
promover las acciones policivas administrativas o judiciales a que haya lugar.
Además de las anteriores, podrá (vii) aplicar las consagradas en otras disposiciones
legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños,
las niñas y los adolescentes. Adicionalmente, las autoridades cuentan con la
posibilidad de adoptar medidas provisionales como lo es la “ubicación en hogar
sustituto” para permitir que, en los casos en que el menor carezca de una red
familiar que permita su cuidado, sea posible brindarle los cuidados y
atenciones que requiere mientras se resuelve de forma definitiva sobre su
situación jurídica.
DERECHO
FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Declaratoria
de adoptabilidad tiene naturaleza extraordinaria y excepcional
La
adopción, como mecanismo de restablecimiento de derechos, tiene una naturaleza
extraordinaria y excepcional que supone un uso razonado de esta facultad, pues
se trata de una medida sumamente drástica que implica la separación de un menor
y su familia biológica; cuestión que no solo contraviene, en principio, el
deber Estatal de promover y conservar la unidad familiar, sino que tiene la
posibilidad de causar efectos sumamente nocivos sobre los derechos del menor en
el caso de que sea indebidamente implementada. En ese orden de ideas, el Estado
tiene la carga de verificar que realmente no exista ninguna alternativa que
permita la garantía de los derechos del menor al interior del núcleo familiar
y, por ello, debe agotar todas las medidas que puedan resultar idóneas para
permitir la adecuación del ambiente familiar, a unos estándares mínimos para el
desarrollo de los menores. Así, la anterior tarea supone no solo que los padres
del menor se encuentran imposibilitados de efectuar esta garantía, sino que,
adicionalmente, el núcleo familiar extenso, compuesto por los abuelos, tíos y
demás familiares biológicos del menor, no se encuentra en la capacidad o cuenta
con la disposición de hacerlo.
PROCESO DE
HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Requisitos
La
declaratoria de adoptabilidad únicamente es viable cuando a pesar de los
esfuerzos institucionales para lograr que los padres biológicos cumplan con sus
deberes legales, resulta evidente que el menor se encuentra en una situación
familiar de abandono (i) físico, (ii) emocional, o (iii) psicoafectivo, al
punto de que se considere que el medio familiar en que se desarrolla el menor
pueda representarle un riesgo para su existencia digna.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia por
defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al considerar imposibilidad
de abuela para cuidado y custodia de sus nietos
Referencia:
Expediente T-7.439.545.
Acción
de tutela formulada por LBV contra el Instituto Colombiano De Bienestar
Familiar (ICBF), y el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa - Cundinamarca-.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintisiete
(27) de enero de dos mil veinte (2020)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana
Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, el dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019),
dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana LBV contra los CENTROS
ZONALES DE FACATATIVÁ Y LA MESA DE LA REGIONAL CUNDINAMARCA DEL INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante ICBF), y EL JUZGADO PROMISCUO DE
FAMILIA DE LA MESA -CUNDINAMARCA-.
El expediente de
referencia fue escogido para revisión mediante Auto de dieciocho (18) de julio
de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Selección Número Siete, conformada
por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, y asignado
por reparto al Magistrado Alberto Rojas Ríos como sustanciador de su trámite y
decisión.
La Sala Novena
de Revisión estima pertinente aclarar que, en razón a que en el presente caso
se estudiará la situación de unos menores de edad declarados en condición de
adoptabilidad, es necesario que, como medida de protección de su intimidad, se
ordene la supresión de (i) sus nombres, (ii) los de sus
familiares, así como (iii) cualquier dato o información que permita su
identificación, de esta providencia y de toda futura publicación de la misma.
En consecuencia, para efectos de individualizarlos y para mejor comprensión de
los hechos que dieron lugar a esta tutela, se cambiarán los nombres de las
partes, por sus iniciales.
I.
ANTECEDENTES
El pasado 05 de
abril de 2019, la ciudadana LBV formuló acción de tutela en contra del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Cundinamarca,
Centros Zonales de Facatativá y La Mesa, y el Juzgado Promiscuo de Familia de
La Mesa - Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la familia. Ello, a partir de la
determinación de la condición de adoptabilidad de los menores JSGU y JEGU a
pesar de que ella, en su condición de abuela paterna, está dispuesta a asumir
su custodia y cuidado.
De acuerdo con
la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora
sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1.
Hechos[1]
1.1.
Los
menores JEGU y JSGU[2]
han sido sujetos, desde su pequeña infancia, de dos procedimientos de
restablecimiento de derechos, el primero de estos inició en el año 2006 y
culminó en el 2008 con el retorno de los niños a su núcleo familiar y el
segundo inició en 2011 y culminó en 2013 en virtud de una decisión judicial que
decidió retornar a los menores a su padre biológico.
1.2.
Con
ocasión a hechos que tuvieron lugar en el año 2016, el ICBF seccional
Facatativá inició un nuevo procedimiento de restablecimiento de derechos en
favor de los menores, en razón a que, según las autoridades de familia, éstos
habían sido víctimas de negligencia y descuido por parte de sus familiares.
1.3.
Con
ocasión al trámite de restablecimiento de derechos iniciado, el ICBF determinó
la necesidad de dictaminar, como medida de protección provisional, la ubicación
de los menores en un hogar sustituto mientras se resolvía definitivamente su
situación jurídica.
1.4.
La
accionante es una mujer de 64 años que, en su condición de abuela de los
menores, pretende asumir su custodia. Ella afirma haberlos acompañado en su
crecimiento y que, durante el trámite del último de los procesos de
restablecimiento de derechos del que han sido sujetos, procuró, entre otras
cosas, (i) estar pendiente de ellos, (ii) mantener contacto con
los mismos, (iii) visitarlos en el hogar sustituto en que se encuentran
y (iv) velar porque no les falte nada.
1.5.
Mediante
Resolución No. 31 del 22 de marzo de 2018 la Defensoría de Familia del Centro
Zonal La Mesa el ICBF, declaró la condición de adoptabilidad de los menores GU
y, mediante oficio del 4 de mayo del mismo año, solicitó al Juzgado Promiscuo
de Familia de la Mesa -Cundinamarca-, la homologación de la decisión.
1.6.
El
30 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa
-Cundinamarca- intentó comunicarse con los familiares de los menores GU, entre
ellos, la señora LBV y dejó constancia de que no fue posible comunicarse con
ninguno; lo anterior, a pesar de 7 intentos de entablar comunicación telefónica
con ella. Sin embargo, en esta constancia se indica que el día 29 de mayo
anterior, el Personero Municipal informó al Despacho que la actora conoce del
trámite que se adelanta y asistiría a la audiencia de homologación programada.
1.7.
El
20 de junio de 2018, en audiencia de fallo de homologación, el Juzgado
Promiscuo de Familia de La Mesa -Cundinamarca- decidió homologar la Resolución
No. 31 del 22 de marzo de 2018, por medio de la cual se estableció la condición
de adoptabilidad de los niños y terminar la patria potestad entre éstos y sus
padres biológicos; lo anterior, tras desestimar la pretensión de la accionante,
quien, en la audiencia, manifestó que estaba dispuesta a asumir el cuidado de
sus nietos.
1.8.
La
accionante afirma carecer de todo grado de escolaridad y no saber leer ni
escribir, motivo por el cual considera que ve dificultada su posibilidad de
gestionar materialmente la defensa de sus intereses y los de los menores que
hacen parte de su familia. Indica igualmente que labora en oficios domésticos
en diferentes lugares, trabajo a partir del cual devenga los recursos
necesarios para garantizar su sustento y el bienestar de sus nietos.
2.
Material
probatorio obrante en el expediente
2.1.
Certificación
del 3 de noviembre de 2016 en la que el ciudadano SHRN, en su calidad de
Párroco de San José Obrero, indica que “de acuerdo con el testimonio de
algunas personas manifiestan (sic) que [la señora LBV] es incapaz
de maltratar a los niños a quienes quiere mucho, los respeta y lucha por ellos
para que salgan adelante, además de esforzarse por darles un hogar”.
2.2.
Escrito
del
27 de abril de 2018, en donde la accionante solicita al ICBF que le expida
copia de la diligencia de la audiencia surtida dentro del proceso que adelantan
en relación con sus nietos.
2.3.
Oficio
del 2 de mayo de 2018 presentado por el Personero Municipal de La Mesa
-Cundinamarca- ante el ICBF, Centro Zonal La Mesa, en el cual coadyuva el
escrito del 27 de abril de 2018 de la ciudadana LBV relativo a una solicitud
copias de la audiencia surtida dentro del proceso administrativo de sus nietos.
2.4.
Declaración
del 16 de mayo de 2018 en la que CLCJ indica que la accionante, a quien conoce
desde hace más de 8 años, es una persona honesta y responsable y de “grandes
valores morales”.
2.5.
Declaración
del 18 de mayo de 2018 de la ciudadana NLAD quien indica que la accionante, a
quien conoce desde hace más de 2 años, es una persona honesta, honrada y “grandes
valores morales”.
2.6.
Declaración
del 19 de mayo de 2018 en la que BACS indica que la accionante, a quien conoce
desde hace varios años, es una persona trabajadora, responsable, honesta y fiel
cumplidora de sus deberes.
2.7.
Constancia
Secretarial del 30 de mayo de 2018 expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia
de La Mesa -Cundinamarca- en la cual deja constancia de los infructíferos
intentos de notificar a los familiares de los menores GU, entre ellos a la
accionante (en 7 ocasiones), de la citación a audiencia de homologación que
tendría lugar el 20 de junio de 2018.
2.8.
Acta
de la audiencia de fallo del 20 de Junio de 2018, en la que Juzgado Promiscuo
de Familia de La Mesa -Cundinamarca- homologó la decisión de declarar la
condición de adoptabilidad de los menores GU.
2.9.
Certificación
del 17 de septiembre de 2018 expedida por la Institución Educativa Municipal
Técnica Agropecuaria de Facatativá -Cundinamarca-, en virtud de la cual se
manifiesta que el menor JEGU cursó y aprobó el grado de Tercero durante el año
lectivo de 2015.
2.10.
Certificación
del 17 de septiembre de 2018 en la que la Institución Educativa Municipal
Técnica Agropecuaria de Facatativá – Cundinamarca, da constancia de que el niño
JSGU cursó y no aprobó el grado de Tercero durante el año lectivo de 2015.
2.11.
Oficios
del 3 de mayo, 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2018, en los que el
Personero Municipal de La Mesa -Cundinamarca- le solicita al ICBF le allegue
copia de la contestación otorgada a la ciudadana LBV a su escrito del 27 de
abril de 2018.
2.12.
Certificación
del 4 de octubre de 2018, en la que la Fundación Pacto Belén, da constancia de
que LBV, desde “la fecha de ingreso de los niños JEGU y JSGU ha asistido a
cinco visitas dentro del horario establecido” y que, adicionalmente, asiste
de una a dos veces al mes, pero fuera del horario; motivo por el cual no se le
ha permitido el ingreso.
2.13.
Declaración
del 26 de marzo de 2019 de la ciudadana CRCB quien indica que la accionante, a
quien conoce desde hace más de 8 años, es una persona honesta y responsable y
de “grandes valores morales”.
2.14.
Certificación
del 2 de abril del 2019 de la Contadora Pública ZBTM en virtud de la cual es
posible acreditar que la ciudadana LBV percibe ingresos mensuales por 485.000
pesos.
2.15.
Copia
de los carnets estudiantiles de los menores JEGU y JSGU.
2.16.
Copia
de los carnets de “accidentes estudiantiles” tomados con la Aseguradora
Solidaria de Colombia para cubrir las contingencias que puedan surgir en
desarrollo de sus actividades académicas.
3.
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
La ciudadana LBV considera desconocidos
sus derechos fundamentales y los de sus nietos menores de edad a tener una
familia, en razón a que, dentro del proceso de restablecimiento de derechos
iniciado a favor de estos últimos en el año 2016, fueron declarados en
condición de adoptabilidad, muy a pesar de que ella afirma tener la voluntad y
la capacidad de cuidarlos. En ese sentido, asevera que no existe razón alguna
para que la separen de sus nietos.
4.
Trámite
de la acción de tutela objeto de revisión
Mediante auto del 12 de abril de 2019,
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca resolvió avocar conocimiento de la acción de amparo y notificar
las accionadas.
Una vez integrado el contradictorio, las
accionadas se pronunciaron en los siguientes términos:
Respuesta del Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de La Mesa -Cundinamarca-
En
escrito del 22 de abril de 2019, el juzgado accionado dio contestación a la
presente solicitud de amparo e informó que el expediente contentivo del proceso
de restablecimiento de derechos de los menores GU fue: (i) recibido por
ese despacho judicial el 9 de junio de 2018; (ii) resuelto en audiencia
pública el día 20 de junio posterior y (iii) remitido a la Defensora de
Familia del ICBF, Centro Zonal de La Mesa, con fecha de recibo por dicha
institución del 25 de junio de ese mismo año.
Al
respecto, igualmente informó que solicitó de vuelta el expediente a la
Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal de La Mesa, y ésta, el 23 de abril
de 2019, indicó que el expediente había sido remitido por competencia a la
Zonal del ICBF del municipio de Facatativá.
Respuesta de la Personería Municipal de La Mesa
-Cundinamarca-
El
ciudadano Javier Peralta Ardila, en su calidad de Personero Municipal de La
Mesa, respondió a la presente acción de tutela en el sentido de indicar que si
bien su participación dentro del proceso administrativo de restablecimiento de
derechos de los menores GU fue constante, e incluso coadyuvó inicialmente la
pretensión de la ciudadana LBV, lo cierto es que considera necesario que los
jueces, al adoptar este tipo de decisiones y, sin desconocer “el amor que la
señora LBV tiene o puede tener por sus nietos”, tengan en cuenta “la
brecha generacional que tiene la relación Nietos – Abuela” (con 64
años de edad).
Destaca
que, en este caso, previo a la adopción de la decisión de adoptabilidad se
demostró “la incapacidad que tenía la abuela materna de garantizar los
derechos fundamentales de los menores, hechos estos que la señora LBV no
acepta, pues siempre indica que ella trabaja para mantener a sus nietos, aunado
a que no cuentan con vivienda adecuada, su situación económica es precaria y no
garantiza una crianza adecuada a los menores, dada su condición de adulto mayor
y demás factores psicosociales”.
Estima
que “salvo mejor opinión, esta Personería no evidenció ninguna violación al
debido proceso y al derecho que tanto la señora LBV y los menores GU, tienen a
una familia, como lo pretende hacer ver la accionante y confirma más bien un
deseo de su abuela que se resiste a perder a sus nietos en proceso de adopción,
sin tener en cuenta que los menores GU, requieren y deben tener la oportunidad
de una familia que les garantice además de amor, la integralidad de todos sus
derechos para ser personas felices y de bien”.
En
consecuencia, en su parecer, las autoridades públicas han actuado conforme a
derecho dentro del proceso de restablecimiento de derechos de los menores GU y,
por tanto, no se ha materializado afectación alguna a sus derechos
fundamentales.
Respuesta de la Procuraduría Sesenta y Uno Judicial
II de Familia de Bogotá
Mediante
escrito del 2 de mayo de 2019, considera que, a pesar de que no pudo acceder al
expediente del proceso de restablecimiento de derechos de los menores GU, en el
presente caso la solicitud de la accionante de hacerse cargo de los menores fue
omitida injustificadamente.
Destaca
que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, así como con la jurisprudencia
constitucional sobre la materia, las medidas de adoptabilidad son la última
opción a la que las autoridades públicas pueden acudir, y deben tomarse
únicamente en eventos extremos en los que la familia extensa no puede hacerse
cargo del niño, niña o adolescente. En ese sentido, considera que “únicamente
cuando se haya agotado toda la investigación orientada a establecer que NINGUNO
de sus parientes tiene las condiciones para ser garantes de los derechos de los
niños, es que procederá esa última medida, la adoptabilidad, pues vale recordar
que esta es residual”.
En
ese sentido, considera que, en este caso, la declaratoria de adoptabilidad de
los menores GU desconoció sus derechos a permanecer en familia pues tanto el
ICBF, como el juzgado de familia accionado se abstuvieron de realizar un
estudio pormenorizado de las condiciones de la ahora accionante y se limitaron
a indicar que, por su elevada edad y sus precarias condiciones económicas, no
era apta para ejercer la custodia de los menores. Estima que el hecho de que se
trate de una mujer de 64 años y de escasos recursos económicos no es razón
suficiente para restringirle la posibilidad de velar como garante de sus nietos
y que éstos no son argumentos que puedan ser usados para dar lugar a la
separación del núcleo familiar.
En
conclusión, indica que, a partir del material probatorio al que tuvo acceso, no
es posible concluir que la medida de adoptabilidad haya sido necesaria, pues no
se brindó a la ciudadana LBV la oportunidad de superar las presuntas
condiciones de riesgo que genera a los menores.
Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Regional Cundinamarca, Centro Zonal Facatativá
Mediante
escrito del 3 de mayo de 2019 reconoce que si bien la señora LBV es la abuela
paterna de los hermanos GU, considera que ésta no les ha propiciado, de ninguna
manera, los medios para acceder a unas condiciones mínimas que aseguren su
calidad de vida.
Destaca
que: (i) los menores GU han sido objeto de trámites de restablecimiento
de derechos desde el año 2006 por los graves maltratos y negligencias de las
que han sido objeto por parte de la familia de origen, incluida la señora LBV; (ii)
el hecho de que haya visitado a los menores de manera regular no quiere decir
que la actora cuente con las condiciones para asumir de manera efectiva su
custodia; y (iii) la actora desconoce que su solicitud de custodia fue
desestimada pues existe un informe pericial del año 2011 en el que se señala
que la actora “presenta signos y síntomas de un déficit cognitivo, que si
bien le ha permitido adaptarse a medios poco exigentes, limitan su capacidad de
cuidado, comunicación afectiva y asertiva, imposición de límites y normas,
supervisión y adecuado manejo de la autoridad, entre otras características que
son necesarias para ejercer adecuadamente el cuidado y la custodia personal de
menores. La examinada LBV manifiesta adecuados lazos afectivos para con sus
nietos, pese a que estos describen conductas maltratadoras por parte de ella…”.
En dicho informe igualmente se precisó que los menores, aún bajo el cuidado de
la accionante, han sido víctimas de descuido y negligencia.
En
consecuencia, solicita que se niegue el amparo pretendido pues considera
inadmisible que el juez de tutela ponga a los menores nuevamente en la
situación de riesgo de la que fueron retirados después de más de 10 años de
procesos administrativos de restablecimiento de derechos.
5.
Sentencia
objeto de revisión
Única Instancia
La Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de
mayo de 2019, “denegó” el amparo ius-fundamental solicitado, pues, en su
criterio, la pretensión de la accionante no satisface el requisito de
inmediatez. Consideró que la actora, sin esgrimir argumento alguno que
justificara su demora, presentó solicitud de amparo el 05 de abril de 2019 en
contra de una decisión judicial que se profirió el 20 de junio de 2018, esto
es, cerca de 10 meses después.
6.
Actuaciones
en Sede de Revisión
Mediante Auto del 30 de agosto de 2019,
el Magistrado Sustanciador decretó una serie de pruebas a efectos de verificar
las circunstancias fácticas que circunscriben el presente caso, así como el
fundamento de la pretensión de amparo; ello de manera que sea posible allegar
al proceso de revisión los materiales probatorios que permitan la protección
efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
En ese sentido, se buscó obtener
información sobre: (i) ¿cuál fue el trámite surtido dentro de los
procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados por el
ICBF en favor de los menores JSGU y JEGU?; (ii) ¿cuáles fueron los
fundamentos en que se sustentó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de La Mesa -Cundinamarca- que determinó homologar la Resolución No. 31
del 22 de marzo de 2018?; (iii) ¿cuáles son las condiciones actuales de vida
de los menores GU?; y (iv) si la ciudadana LBV se encuentra en
condiciones adecuadas para ejercer la custodia de los menores GU.
Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de La Mesa -Cundinamarca-
Mediante documento allegado a este
Despacho el 10 de septiembre de 2019, indicó que, como autoridad judicial que
dio trámite al proceso de homologación de la Resolución No. 31 de 2018,
desarrolló numerosas gestiones procesales que le permitieron resolver dentro de
los términos establecidos por la Ley. Dichas actuaciones se encuentran
detalladas en el documento anexo a esta decisión.
Adicionalmente, mediante correo
electrónico del 12 de septiembre de 2019, el juzgado accionado hizo llegar a
esta Corporación copia digital de la audiencia de fallo que tuvo lugar el 20 de
junio de 2018, en la que se determinó homologar la Resolución 031 de 2018 y
confirmar la declaración de adoptabilidad de los menores GU. Se aclara
igualmente que los detalles de esta audiencia pueden ser observados en el
documento anexo a esta providencia.
Ciudadana LBV
A través de escrito del 11 de septiembre
de 2019, afirmó que, en la actualidad cuenta con 64 años de edad, vive con su
hermana de 70 años de edad y sigue siendo económicamente autosuficiente pues
labora en casas de familias realizando actividades de aseo general y cuenta con
ingresos mensuales por aproximadamente 500.000 pesos mensuales. Indica
igualmente que mientras los menores estuvieron bajo su cuidado siempre contaron
con todo su cariño y nunca les faltó alimento; que si bien carecían de lujos,
lo cierto es que vivían felices y tranquilos.
Expresó que, en razón a que la madre de
los menores los abandonó, su hijo, el padre, se encuentra buscándola para que
juntos puedan hacerse cargo de ellos. Afirma que, por este motivo, él
actualmente se encuentra viviendo en Medellín; no obstante, desde dicha ciudad
le envía constantemente recursos para hacer el mercado y ayudar al
sostenimiento de su hogar.
Manifestó que, mientras se adelantó
proceso de restablecimiento por parte del ICBF, ella estuvo visitando a los
menores constantemente y ellos le pedían que no los dejara. Asevera que, ahora,
siente que su vida ha perdido significado pues los niños eran su motor y, con
ocasión a la decisión cuestionada, ha tenido que separarse de ellos.
Afirma igualmente que desconoce el
estado actual de los menores pues el ICBF, Centro Zonal de Facatativá, se ha
negado a indicarle su ubicación actual. Por este motivo, relata que la última
vez que los vio fue en mayo de 2019, momento en el que evidenció que
físicamente se encontraban sanos, pero estaban “muy mal de ánimo”.
Adicional a lo anterior, la accionante
allegó ciertos documentos que se encuentran referidos en el anexo de esta
providencia.
De otro lado, mediante oficios radicados
en esta Corporación el 25 de octubre de 2019 la señora LBV manifiesta que su
estado de salud es satisfactorio[3]
y que si, como lo afirma el ICBF, tiene problemas psicológicos, son por el daño
que le ha causado la ausencia de sus nietos.
En relación con su capacidad económica
afirma que, a pesar de que vive en condiciones humildes, tiene vivienda propia
en la zona rural del municipio de Facatativá y que, adicionalmente, no solo
trabaja para obtener los medios de subsistencia de su hogar, sino que su hijo
(el padre de los menores) le envía recursos para que pueda terminar de asumir
la totalidad de los gastos que lleguen a surgir.
Afirma que ha cuidado materialmente a
los niños desde que la mama los abandonó hace cerca de 13 años y que ha luchado
y seguirá luchando por ellos en contra la intensión del ICBF de quitárselos.
Por lo anterior, solicita a esta Corte que sus nietos le sean restituidos pues
afirma que, si bien estuvo mal que se hayan salido de la casa en la noche sin
supervisión, lo cierto es que se le debe permitir enmendar dicho error.
Finalmente, reprocha que el proceso de
restablecimiento de derechos se tramitara en el municipio de La Mesa
–Cundinamarca-, pues su familia siempre ha vivido en Facatativá; cuestión que
estima hizo significativamente más gravoso el ejercicio de su derecho de
defensa.
Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Regional Cundinamarca, Centro Zonal de Facatativá.
Mediante oficio radicado en esta
Corporación el 20 de septiembre de 2019, aseveró que el ICBF inició sus
actuaciones respecto de los menores GU con ocasión a una solicitud allegada el
24 de agosto de 2006 por el Hospital San Rafael, en la que se puso de presente
situaciones recurrentes de maltrato infantil y un cuadro de enfermedad
diarreica aguda, motivo por el cual se determinó abrir un primer proceso
administrativo de restablecimiento de derechos y se tomó, como medida de
protección, la ubicación en hogar sustituto.
Indica que, en un estudio de trabajo
social del 23 de abril de 2007, se indicó que a pesar del paso del tiempo, las
condiciones con los padres no han mejorado pues (i) existe un total
desinterés por la situación del menor, (ii) no han vuelto a visitarlo y (iii)
éste no cuenta con una red de apoyo familiar, motivo por el cual se recomendó
declararlo en abandono. No obstante, manifiesta que el 6 de junio de 2007 se
desarrolló una nueva visita al hogar y, como consecuencia, se determinó
reintegrarlo a su núcleo familiar y terminar la medida de protección otorgada.
A partir de lo anterior, el ICBF
concluye que, desde el inició de este primer proceso administrativo, se
evidenció la negligencia de los padres.
De otro lado, destaca que el 24 de
septiembre de 2010, mediante oficio 004817 se recibió por el ICBF una denuncia
en virtud de la cual los menores GU presuntamente se encontraban en condiciones
precarias de vida, pues no contaban con servicios básicos como agua y
alcantarillado y porque el papá, al formalizar otro hogar con una nueva
compañera permanente, relegó su cuidado a la abuela.
Por lo anterior, la accionada afirma que
verificó la situación denunciada y encontró que los derechos de los menores en
efecto estaban siendo vulnerados pues eran víctimas de maltrato por
negligencia, así como de abandono físico y emocional por parte de sus
progenitores y su abuela, quienes no ejercían el cuidado de los menores de
manera permanente y oportuna. Por lo anterior, el 21 de octubre de 2010 se
realizó una diligencia de allanamiento y rescate de los menores GU, y,
posteriormente, fueron ubicados en un hogar sustituto.
Destaca que a partir de la anterior
diligencia se evidenció el “alto nivel de negligencia y vulneración de
derechos en que se encontraban los niños, a consecuencia de que su vivienda se
construyó con paredes en tablas de madera, techo plástico y piso en tierra”,
cuestión que estima reforzada en el hecho de que “las condiciones
habitacionales e higiénicas eran lamentables, toda vez que no contaban con servicios
básicos esenciales como acueducto y alcantarillado”.
Indica que mediante Resolución No. 018
del 20 de abril de 2011 se decidió mantener la medida de ubicación en hogar
sustituto, pues: (i) pudieron constatar que el proceso de aprendizaje de
los menores estaba retrasado en razón a que estaban desescolarizados; (ii)
la abuela, quien ejercía el cuidado de los menores, era analfabeta y había
practicado la mendicidad; y (iii) el padre se mostró negligente y
desinteresado por el bienestar de los menores.
Con ocasión a la insistencia de la
ciudadana LBV, se solicitó una evaluación psiquiátrica forense por parte del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien, el 21 de junio
de 2011, concluyó que la accionante padecía de signos de deterioro cognitivo
que limitan su capacidad de ejercer un adecuado cuidado y custodia de los
menores.
Por todo lo anterior, el ICBF profirió
la Resolución 041 del 08 de septiembre de 2011 en la que se declaró en
condición de adoptabilidad a los menores JEGU y JSGU y se decretó la privación
de la patria potestad; decisión que fue homologada por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Facatativá el 22 de noviembre de 2011[4].
Considera que el relato realizado
demuestra que es evidente la condición de vulnerabilidad de los menores y que,
tanto los padres, como la accionante, representan un riesgo para estos, motivo
por el cual solicita negar el amparo solicitado.
Adicional a lo anterior, la accionante
allegó los documentos que corresponden a los procesos de restablecimiento de
derechos de JEGU y JSGU y que se encuentran referidos en el anexo de esta
decisión.
Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Regional Cundinamarca, Centro Zonal de La Mesa.
Mediante oficio radicado en esta
Corporación el 20 de septiembre de 2019, informó a esta Corporación judicial
que, además del trámite objeto de estudio, los menores GU ya habían pasado por
dos procesos administrativos de restablecimiento de derechos en el 2006 y 2011,
motivo por el cual, de las diligencias realizadas hasta el momento, estima
claro que ni los progenitores, ni la familia extensa, reúnen las condiciones para
garantizar el cuidado que requieren, pues carecen de: (i) recursos
económicos estableces; (ii) la capacidad de implementar pautas
protectoras que garanticen sus derechos; y (iii) las herramientas para
su cuidado.
Destaca que tanto el padre, como la actora,
tuvieron dificultades en (i) el empoderamiento de sus roles, (ii)
manejo de autoridad, (iii) establecimiento de límites y (iv)
manejo adecuado de los vínculos afectivos, motivo por el cual la señora LBV, a
pesar de haber mostrado interés por proteger a sus nietos, no cuenta con la
edad, ni las calidades para poder contribuir a su formación y orientación. Lo
anterior, sumado a que se afirma que la accionante practica la mendicidad,
considera que se constituye en motivos suficientes para concluir que los
menores estarían en un inminente riesgo de caer en esta práctica a su lado.
Por todo lo anterior, considera que
existieron suficientes razones de hecho y de derecho para determinar la
condición de adoptabilidad de los menores GU y que, por tanto, no se vulneró
derecho fundamental alguno.
Finalmente, aclara que los documentos
solicitados serían allegados por el Centro Zonal de Facatativá, pues allí
reposa el expediente.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en
relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política de Colombia, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2. Planteamiento
del caso y problema jurídico
Del material
probatorio allegado por las partes y recaudado por esta Corporación en Sede de
Revisión, fue posible constatar que los menores GU han sido sujetos de tres procedimientos
de restablecimiento de derechos (iniciados en los años 2006, 2010 y 2016) en
los que el ICBF, ante la presunta negligencia de sus padres y núcleo familiar
extenso, ha procurado por adoptar diversas medidas que permitan el efectivo
restablecimiento de sus derechos.
En ese contexto,
con ocasión al procedimiento de restablecimiento iniciado en el año 2010 el
Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá concluyó, mediante sentencia del 16
de marzo de 2012, que los menores debían ser restituidos a su núcleo familiar
en razón a que (i) su padre se encuentra dispuesto a asumir el cuidado
requerido, (ii) la familia extensa, conformada por la tía y abuela
paterna, se ha mostrado receptiva a otorgar el apoyo que sea necesario para la
efectiva garantía de los derechos de los menores, (iii) las denuncias en
virtud de las que se inició el procedimiento de restablecimiento de derechos
carecían de fundamento, pues tendían a reprochar el que la situación económica
de la familia debía ser concebida como un factor de riesgo para los menores y (iv)
a pesar de que, con ocasión a los estudios de psicología practicados, se
concluyó que la abuela paterna contaba con una serie de problemas en virtud de
los cuales no era idónea para ejercer el cuidado de los menores, esta situación
no se muestra relevante pues es el padre quien ejercerá personalmente su
custodia.
Ahora bien, en
el año 2016 el ICBF Regional Cundinamarca, Centro Zonal Facatativá recibió la
denuncia realizada por la Policía Nacional en virtud de la cual se informó que
el menor JSGU fue hallado el 25 de julio de 2016 en las horas de la noche,
deambulando solo por las vías rurales, sin haber comido y, presuntamente, cómo
víctima de maltrato físico.
Ante lo
ocurrido, el ICBF inició nuevamente las investigaciones preliminares
establecidas en el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y evidenció que el menor (i)
se encontraba desescolarizado, (ii) no vivía con sus padres biológicos[5],
sino que habitaba únicamente con su abuela paterna, unas primas y su hermano,
pues su tía, quien era la persona que presuntamente lo cuidaba, falleció hace
cerca de dos meses, (iii) en su hogar desempeñaba labores de cuidado que
no eran propias de su edad, (iv) carecía de los controles de salud que
corresponden a su edad y desarrollo, (v) no había comido recientemente, (vi)
afirmaba ser sujeto de “regaños” y maltratos constantes[6] y (vii)
carecía de hábitos adecuados de aseo e higiene. Adicionalmente, al encontrar
que el menor contaba con un hermano, se decidió vincularlo al proceso pues se
consideró que probablemente se encontraba en las mismas condiciones.
Por lo anterior,
dentro de este nuevo procedimiento de restablecimiento de derechos el ICBF
determinó la necesidad de decretar, como medida provisional, que los menores
fueran internados en un hogar sustituto, pues se consideró que la familia
biológica podía suponer un riesgo para su desarrollo.
Por su parte, la
señora LBV desplegó numerosas actuaciones en virtud de las cuales pretendió que
le retornaran a sus nietos[7],
pues, en su criterio, lo que sucedió fue un malentendido en virtud del cual el
niño tenía permiso para trasladarse a la casa de su ahora fallecida tía, pero
que, en el trayecto, éste se quedó en la calle y ella presumió que se
encontraba en aquel lugar. De otro lado, afirma que si bien es cierto que los
niños no estaban escolarizados, ello sucedió en razón a que el padre de los
menores planeaba mudarse con ellos al Tolima y matricularlos en una institución
educativa de dicho lugar, pero que como ello no ocurrió, se quedaron sin
estudiar ese año.
El ICBF intentó
notificar en múltiples ocasiones al padre de los menores quien, a pesar de los
numerosos intentos, inicialmente se abstuvo de hacerse parte del proceso y
reclamar el cuidado de sus hijos.
A partir de
diversas valoraciones por psicología y trabajo social que se hicieron a la
señora LBV, se evidenció que la actora se encuentra en “etapa de ciclo vital
personal Vejez”, que se “caracteriza por un declive gradual del
funcionamiento de todos los sistemas corporales”, cuestión que, sumada a (i)
la diferencia generacional; (ii) las falencias en sus metodologías de
crianza (que se manifiestan en la negligencia que ha mostrado en el cuidado de
los niños, quienes se afirma carecen de hábitos de aseo e higiene); y (iii)
su inestable situación económica que la lleva a poner a sus nietos en el riesgo
de ejercer la mendicidad, la hacen inidónea para ejercer la custodia de los
menores.
En dichas
valoraciones se concluyó que (i) “aunque existe un fuerte vínculo
afectivo entre los niños y su abuela LBV, no se identifican en ella los
factores mínimos de protección para asumir su custodia y cuidado, por lo que es
necesario realizar la vinculación de otros integrantes del medio familiar al
proceso de atención” y (ii) a pesar del evidente “vínculo
afectivo que existe entre ellos y su abuela paterna a quien identifican como
figura materna (…) el afecto no es la única condición necesaria para su
protección y cuidado, por lo que deben pensar que es lo mejor no solo en este
momento sino también para su futuro”.
El 23 de
noviembre de 2016 la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Facatativá,
expidió resolución mediante la cual solicitó la ampliación del término para
resolver sobre la situación de los menores GU, petición que fue resuelta
mediante memorando del 16 de diciembre de 2016, en la que se dio concepto
favorable a la ampliación de términos solicitada, previendo, para el efecto,
que los términos ser extenderían desde el 26 de noviembre de 2016, esto es,
desde el momento en que culminaron los 4 meses con que se contaba para decidir.
Mediante
Resolución 012 del 26 de enero de 2017 la Defensoría de Familia del ICBF,
Centro Zonal Facatativá, declaró la vulneración de los derechos de los menores GU
y dispuso mantener como medida de protección su ubicación en hogar sustituto. A
través de un oficio del 2 de marzo de 2017 se decidió cambiar la medida para
trasladar a los menores, de la familia sustituta en que se encontraban a una
fundación en el municipio de La Mesa – Cundinamarca, remitiendo el conocimiento
del asunto a la Defensoría de Familia de dicha municipalidad.
Esta Sala
evidenció que si bien el padre de los menores se presentó ante el ICBF el 17 de
noviembre de 2017 con el objetivo de reclamar la custodia de sus hijos, lo cierto
es que los profesionales de trabajo social no lograron evidenciar su capacidad
para asumir un rol paterno adecuado, en cuanto manifestó consumir múltiples
sustancias psicoactivas y, después de esta actuación, el padre de los menores
se desentendió por completo del procedimiento de restablecimiento de derechos.
Con ocasión al
seguimiento realizado a los menores, el 20 de marzo de 2018 se consideró que la
señora LBV, además de que carece de las habilidades parentales adecuadas para
asumir la custodia de sus nietos (sustentando su afirmación en las valoraciones
realizadas con anterioridad), tampoco se encuentra realmente comprometida con
el proceso de los menores, pues no ha asistido a los talleres de padres y, si
bien se ha presentado a varias visitas familiares, lo ha hecho fuera del
horario establecido para el efecto, motivo por el cual no se le ha permitido
verlos.
Con ocasión al
seguimiento realizado dentro del procedimiento de restablecimiento de derechos,
el 22 de marzo de 2018 se profirió la Resolución 031 en la que se decidió (i)
declarar a los menores en situación de adoptabilidad, (ii) confirmar la
medida de ubicación en medio institucional y (iii) terminar la patria
potestad de los padres, pues éstos se han desentendido por completo del cuidado
y custodia de sus hijos, y porque, si bien la señora LBV se ha mostrado
interesada en ejercer su custodia, lo cierto es que carece de “la edad”, “los
recursos económicos”, y “las calidades que se requieren para ayudar en la
formación y orientación” de los menores, pues, al ejercer la “mendicidad”, los
expone a esta práctica.
Con ocasión a lo
decidido, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa -Cundinamarca- asumió
conocimiento del trámite de homologación y resolvió confirmar la Resolución 031
de 2018 en todas sus partes, pues evidenció que (i) el abandono de los
padres era evidente pues la madre nunca se presentó al proceso y se apersonó
del mismo, y el padre, a pesar de estar vinculado y haber participado en un
ocasión dentro del trámite, se desentendió completamente de éste y nunca más
volvió a intervenir, ni a visitar a sus hijos; (ii) no existe familia
extensa que tenga la voluntad y capacidad de ejercer adecuadamente el cuidado
de los menores, pues si bien la actora afirma querer asumir la custodia de los
mismos, lo cierto es que ésta no ha ofrecido garantía alguna de que se encuentre
en la capacidad de ejercerla, más aún cuando desde el proceso de
restablecimiento de derechos efectuado entre el año 2010 y 2012 se concluyó[8]
que la señora LBV cuenta con un deterioro cognitivo que limita su capacidad
para ejercer el cuidado y custodia de los menores y, por tanto, no es la
persona idónea para el efecto.
De otro lado, en
relación con la idoneidad de la accionante para ejercer la custodia, consideró
que si bien la abuela paterna ha expresado que quiere asumir la custodia y les
brinda afecto, ésta no cuenta con la idoneidad requerida para ejercer esta función,
pues (i) ha recurrido a prácticas de crianza maltratante, (ii) es
negligente y (iii) ejerce la mendicidad.
Una vez en firme
la condición de adoptabilidad de los menores GU, el ICBF continuó con el
seguimiento del estado de los menores y se destaca que si bien existe evidencia
de que los menores se encuentran en buen estado físico y emocional bajo la
custodia del ICBF, en cuanto afirman encontrarse a gusto con los cuidados que
reciben, éstos, a pesar de la declaratoria en adoptabilidad, manifiestan encontrarse
tristes por haber sido separados de su abuela[9], al punto de que desde el
24 de septiembre de 2018, la Defensoría de Familia de La Mesa, expresa la
necesidad de realizar una “intervención” en relación con el menor JEGU, con
ocasión al “duelo” que le generó la separación y que, con posterioridad se le
orientó en “la necesidad de realizar de procesos de elaboración de
duelos con esta situación”[10].
A pesar de lo
anterior, la accionante, como abuela de los menores, ha seguido pendiente de
los mismos[11]
y ha continuado en insistir en que no solo le permitan visitarlos sino también
ejercer su custodia, pues ella afirma estar dispuesta a garantizar todas sus
necesidades y darles el afecto y cariño que necesitan.
Con ocasión a
esta insistencia, el ICBF optó por indicarle a la accionante que la
determinación de adoptabilidad produjo la terminación de la patria potestad de los
padres, así como de la custodia de los menores por parte de su familia
biológica. Por este motivo, le manifestó a la actora que no solo es
improcedente su pretensión de que le devuelvan a los menores, sino que también
encuentra limitada su posibilidad de seguir visitándolos.
En concordancia
con lo expuesto, corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional resolver la situación jurídica de la ciudadana LBV quien
considera desconocidos sus derechos fundamentales y los de sus nietos con
ocasión a la decisión de determinarlos en condición de adoptabilidad al
desestimarla como una integrante del núcleo familiar con la capacidad de
ejercer la custodia de los menores.
De
acuerdo con los hechos descritos, así como con la situación recién expuesta,
corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer, en primer lugar, si en el
caso en concreto ¿se satisfacen a cabalidad los requisitos que han sido
desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales?, al respecto vale la pena
aclarar que los requisitos exigibles para el efecto habrán de ser valorados
bajo el presupuesto del interés superior del menor.
Una
vez superado el anterior estudio, deberá darse respuesta al siguiente problema
jurídico: ¿Se configuró un defecto fáctico que vulnera los derechos
fundamentales al debido proceso y a tener una familia y no ser separado de ella
de la señora LBV y de sus nietos, con ocasión a la valoración probatoria que
llevó a que estos últimos fueran declarados en condición de adoptabilidad en
razón a que la accionante presuntamente carece de la idoneidad requerida para
ejercer la custodia?
Para
solucionar este interrogante, la Sala procederá a realizar un análisis de la
jurisprudencia constitucional sobre: (i) procedencia excepcional de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales; (ii) el interés
superior del menor y la necesidad de adoptar medidas positivas que permitan su
prevalencia; (iii) el proceso de restablecimiento de derechos a menores
de edad; y (iv) la adoptabilidad como última ratio en la garantía de los
derechos de un menor de edad; para, así, resolver el caso concreto.
3.
Procedencia
Excepcional de la Acción de Tutela en contra de Providencias Judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.[12]
3.1.
La
procedencia de una acción de tutela que se presenta por la presunta vulneración
ius-fundamental en una providencia judicial, ha sido un fenómeno de
amplio y constante desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación. Al
respecto, inicialmente se expuso una tesis en virtud de la cual, el análisis y
procedencia de este tipo de acciones debía encontrarse siempre supeditado a la
existencia de una evidente y protuberante vía de hecho[13] en el
desarrollo del trámite judicial.
En este sentido, la Corte Constitucional
inicialmente reconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela, como
mecanismo para privar de sus efectos a providencias de carácter jurisdiccional,
siempre y cuando, fuera posible determinar que la decisión cuestionada hubiera
sido proferida por fuera del ordenamiento jurídico y como producto de un
desconocimiento abierto y ostensible de preceptos constitucionales y legales
(vía de hecho).
3.2.
Con
todo, la jurisprudencia de esta Corporación remplazó esta tesis por las que
fueron denominadas como “causales genéricas y específicas de procedibilidad”,
de manera que, siempre y cuando se encuentren configurados dichos requisitos,
se haga válida la injerencia del juez de tutela y se justifique la cesación de
los efectos de la providencia jurisdiccional atacada.
3.2.1. A continuación, se realizará una
somera enunciación de los que han sido reconocidos por la jurisprudencia, como
los “requisitos generales de procedibilidad”, los cuales, deben verificarse en
su totalidad para que se pueda proseguir en el estudio del problema jurídico
planteado. Al respecto, en sentencia C-590 de 2005 se realizó la enunciación
que a continuación se desarrolla:
-
Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional,
esto es, que suponga la afectación de los derechos fundamentales del actor.
-
Que
se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental de
carácter irremediable.
-
Que
se cumpla el requisito de la inmediatez.
En
relación con este requisito, se ha entendido por la jurisprudencia de esta
Corte que siendo la acción de tutela un mecanismo que permite obtener la
protección de las garantías de más alta envergadura dentro del ordenamiento
jurídico, es necesario que quien acude a ella, lo haga dentro de un plazo
razonable que sea fiel testigo de la gravedad del asunto y de la trascendencia
de la afectación que se alude. Lo anterior, so pena de afectar intereses
jurídicos de terceros que han consolidado ya sus situaciones jurídicas y en
aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Con
todo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en razón a que no
existe un plazo fijo de caducidad para la presentación de la acción, el término
de “inmediatez” debe ser valorado en el caso en concreto, esto es, a la luz de
parámetros de proporcionalidad y teniendo en cuenta tanto las particularidades
de la situación que circunscribe al actor, como aquellas en las que se enmarca
su pretensión. Lo anterior, de forma que sea posible verificar el que la acción
haya sido ejercido dentro de un “plazo razonable”[14].
Ahora
bien, de conformidad con lo expuesto, pueden surgir eventos en los que, a pesar
de un paso muy prolongado del tiempo entre la conducta que se reputa
vulneradora y el momento en que el ciudadano acudió a la acción de tutela, se
podría considerar, a priori, que este requisito se ve insatisfecho; no
obstante, como se indicó anteriormente, a partir de un estudio de la situación
fáctica que permea el caso es posible flexibilizar su estudio concluir que se
encuentra satisfecho cuando:
i) Exista una
razón que justifica o explica la demora en acudir a la tutela, esto puede ser a
partir de a) la ocurrencia de una situación constitutiva de caso
fortuito o fuerza mayor, b) la existencia de un límite en las
posibilidades reales del actor de impetrar el amparo o c) el surgimiento
de un hecho sobreviniente que cambie de manera drástica las condiciones del
actor y que permita entender que la acción se presentó dentro de un plazo
razonable de la ocurrencia del nuevo hecho[15];
ii) La situación de
especial vulnerabilidad en que se encuentra el actor hacen que resulte
desproporcionado exigirle haber acudido a la tutela con mayor celeridad[16]; o
iii) La vulneración
respecto de la que se busca el amparo ius-fundamental es actual y sus
efectos nocivos se han extendido en el tiempo[17].
En
conclusión, esta Corte ha reconocido que la exigencia de inmediatez, en materia
de tutela contra providencia judicial, lo que busca es garantizar un accionar
razonable de la tutela que impida que ésta termine constituyéndose en una
afronta desproporcionada a la seguridad jurídica y que permita reprochar la
negligencia y el descuido en su ejercicio.
-
Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene
un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte accionante.
-
Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
-
Que
no se trate de sentencias de tutela.
Lo anterior, de forma que, una vez el
juez constitucional ha verificado el cumplimiento de los requisitos recién
referidos, es posible que éste entre a analizar la supuesta vulneración ius-fundamental
que se le atribuye a la providencia judicial atacada y, así, llegar a
reestablecer el orden jurídico presuntamente afectado por ella.
La procedencia
de la tutela en contra de este especial tipo de actuaciones jurisdiccionales ha
sido desarrollada bajo el argumento de que no es plausible concebir que el
respeto a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía
judicial, se erijan como una institución que deba ser sacramentada y
dogmatizada al punto de hacer inmutables las decisiones judiciales que
contraríen el ordenamiento jurídico vigente. Pues se ha considerado que, por el
contrario, la judicatura tiene la obligación de velar por la efectiva
materialización de su fin último, esto es, la justa aplicación del
derecho y, por tanto, sus decisiones también deben encontrarse sujetas al
especialísimo y excepcional control que se hace desde la Constitución.
3.2.2. Adicional al cumplimiento de los
anteriores requisitos, se ha expresado por esta Corporación que existe la
necesidad de que, en la providencia que se reputa vulneradora de derechos
fundamentales, se evidencie la configuración de al menos uno de los siguientes
requisitos específicos o “defectos” como han sido denominados por la
jurisprudencia:
-
“Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello.
-
Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
-
Defecto
fáctico,
que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
-
Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales[18] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
-
Error
inducido,
que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
-
Decisión
sin motivación,
que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
-
Desconocimiento
del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[19].
-
Violación
directa de la Constitución.”[20] (negrillas fuera del
texto original)
3.3.
Por
su parte, el defecto fáctico parte de la existencia de irregularidades en la
decisión judicial cuestionada que surgen con ocasión a deficiencias probatorias
del trámite impartido y que tuvieron la virtualidad de transformar por completo
la decisión adoptada. Así, el desarrollo de este defecto busca evitar que los
jueces se separen por completo de los hechos adecuadamente probados u opte por
tomar una determinación que carezca por completo de sustento fáctico.[21]
Así, este
defecto se materializa en los eventos en los que una autoridad judicial
cimienta su decisión en argumentos que carecen de suficiente apoyo probatorio,
ya sea porque (i) valoró una prueba que no se encontraba adecuadamente
recaudada, (ii) al estudiarla, llegó a una conclusión “por completo”
equivocada; (iii) se abstuvo de darle valor a elementos probatorios
determinantes que eran parte del litigio o (iv) se negó a practicar
ciertas pruebas sin justificación[22].
Con todo, no es
posible olvidar que los operadores de justicia, en el ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales cuentan con un amplio margen de
apreciación para valorar los elementos de juicio que sean puestos en su
conocimiento y, así, formarse libremente su convencimiento. En ese orden de
ideas, el único límite con el que cuentan los jueces para valorar las pruebas
que sean puestas en su conocimiento, radica en el respeto de los postulados de
la razonabilidad que deben circunscribir todas las actuaciones públicas, así
como en los principios de la “sana crítica”; de manera que sea posible evitar
valoraciones caprichosas o arbitrarias que desdigan el fin último de la
administración de justicia[23].
En ese orden de
ideas, cuando un juez de tutela analiza la posible configuración de un defecto
fáctico, en vez de realizar un análisis exhaustivo del material probatorio
obrante en el expediente, debe limitarse a verificar que la actividad
probatoria del juez no haya desconocido los elementos mínimos de razonabilidad
que le son exigibles.[24]
En ese sentido,
el juez de tutela, en principio, debe respetar la autonomía del juez natural y
reconocer que las diferencias que puedan surgir de la apreciación de una prueba
no pueden calificarse, en sí mismas, como errores en la valoración fáctica. En consecuencia,
para la configuración del defecto fáctico se requiere de la ocurrencia de un
error (i) ostensible, (ii) flagrante, (iii) manifiesto y
que, adicionalmente, (iv) tenga una incidencia directa y determinante en
la decisión, ya que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia
evaluadora de la actividad del juez ordinario[25].
En consecuencia,
el defecto fáctico se materializa cuandoquiera que una autoridad judicial
adopte una decisión que carece del sustento probatorio requerido o cuando precisamente
a partir de su omisión deliberada de valorar ciertos elementos de juicio, le
fue imposible arribar a la materialidad de los hechos en debate.
3.4.
En
lo atinente al defecto por desconocimiento del prece...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.