Sentencia T-019 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-019-19 Sentencia T-019/19 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Caso donde accionantes consideran vulnerados sus derechos, ante el despojo de las tierras denominadas “chima” o “villa chimá”, consideradas como propiedad ancestral ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia para acceder al proceso de verificación de su condición de víctima ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia El régimen constitucional establece tres eventos en los cuales es procedente la acción de tutela contra particulares, a saber: (i) cuando estos se encargan de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afectan grave y directamente el interés colectivo; y (iii) cuando el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Exclusión El concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo de interés real en la causa que se controvierte, sujeto que suele identificarse con el nombre de tercero indiferente VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la ley 1448 de 2011 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Procedimiento contenido en la ley 1448/11 VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden para que autoridades reconozcan a los accionantes y sus familias, su condición de víctimas de desplazamiento forzado Referencia: Expediente T-2.894.685 Asunto: Acción de tutela instaurada por los señores Manuel Bellio Blanquicett y otros contra los señores Alberto Araujo Merlano, Jorge Araujo, Fernando Araujo Perdomo, Gerardo Araujo y Luis Fernando Araujo, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, el Director de Orden Público del Ministerio del Interior, la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena y la Directora Seccional de Fiscalías de la misma ciudad Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y, en segunda instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el proceso de amparo constitucional promovido por los señores Manuel Bellio Blanquicett, Agustín Leal Leal, Horacio González Torres, Efraín Caraballo Herrera, Solano Torres Rodríguez, Ariel Gómez Ortega, Nelson Aguilar Herrera, Isidoro Leal Leal, Dionel Leal Herrera y Ángel Ortega Arzuza contra los señores Fernando Araujo Perdomo, Alberto Araujo Merlano, Jorge Araujo, Gerardo Araujo y Luis Fernando Araujo, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, el Director de Orden Público del Ministerio del Interior, la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena y la Directora Seccional de Fiscalías de dicha ciudad. I. ANTECEDENTES En el asunto bajo examen, se hará una presentación del caso a partir de los hechos relevantes expuestos por los accionantes, los cuales serán contrastados frente a las respuestas realizadas por los accionados y vinculados, junto con las pruebas obtenidas en el trámite de tutela y en sede de revisión. Una vez agotada dicha actuación, se definirá el alcance de la controversia y se plantearan los problemas jurídicos sometidos a decisión, en aras de resolver el presente litigio. 1.1. Hechos relevantes expuestos por los accionantes (i) Los accionantes relatan que, hace más de 60 años, ellos y sus familias habitan unas tierras llamadas “Chima” o “Villa Chimá”, ubicadas a orillas del mar Caribe, en el corregimiento de Punta Canoa, Distrito Especial de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, en donde trabajan el cultivo de productos como el maíz, la yuca y el plátano. Textualmente, señalan que integran un asentamiento negroide. (ii) Dichas tierras fueron heredadas de sus antepasados, bajo las tradiciones de los campesinos, quienes las venían labrando desde el año 1962, de suerte que cuando ellos fallecieron, los accionantes continuaron con su explotación realizando mejoras y desconociendo a sus presuntos propietarios. (iii) Aseguran que desde finales de los años 80´s y principios de los 90´s, los integrantes de la familia Araujo, valiéndose de maniobras orquestadas con autoridades locales, se apropiaron de forma indebida de aproximadamente 170 hectáreas de terreno abandonado o vacante, bautizándolo con el nombre de “Playa Bonita” y despojando a más de 30 familias poseedoras que contaban con más de 30 años de quieta, pacífica, pública e ininterrumpida posesión sobre parte de dichas tierras, incluyendo el predio denominado “Chima” o “Villa Chimá”[1]. (iv) Con el propósito de demostrar la posesión pacífica y tranquila sobre el predio en mención, los accionantes adjuntan copia de la escritura pública No. 109 del 19 de enero de 2005, otorgada en la Notaría Tercera de Cartagena, por medio de la cual protocolizaron dos declaraciones extraprocesales de testigos que “manifiestan bajo la gravedad del juramento (…) tener conocimiento directo de la posesión material que los señores AGUSTÍN LEAL LEAL, MARCIANO GONZÁLEZ CARMONA, HORACIO GONZÁLEZ TORRES Y NELSON AGUILAR HERRERA ejercen desde hace más de cuarenta (40) años sobre la Finca denominada “CHIMA” ubicada entre los Corregimientos de Punta Canoa y Arroyo de Piedra, ambos Jurisdicción del Distrito de Cartagena”[2]. (v) Igualmente, los accionantes señalan que, en el año 2006, fueron obligados a abandonar sus tierras en el marco de las actuaciones adelantadas en un proceso policivo iniciado por la Inmobiliaria Playa Bonita S.A., en su contra. Sin embargo, retornaron a trabajarlas gracias a un fallo de tutela que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso policivo. (vi) Afirman que, el 20 de junio de 2010, un grupo de 40 familias a las cuales pertenecen fueron expulsadas del predio “Chima”, sus cultivos y viviendas destruidas por parte del Comando de la Policía del ESMAD del Distrito Especial de Cartagena de Indias, para dar lugar a un proyecto inmobiliario financiado por la familia de Fernando Araujo (Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A.), por lo cual presentaron denuncia ante la Fiscalía ese mismo día[3]. Agregan que el 21 de junio del año en cita, igualmente fueron hostigados por parte del Comando de la Estación de Policía de Arroyo de Piedra, corregimiento de Cartagena, autoridades que destruyeron y arrancaron sus cultivos. (vii) Sostienen que, pocos días después, fueron hostigados por un grupo de paramilitares, cuya actuación imputan a los interesados en el proyecto inmobiliario, teniendo que abandonar el predio debido a las amenazas contra sus vidas. (viii) Finalmente, señalan haber solicitado protección ante el Defensor del Pueblo, Regional Bolívar. Al igual que alegan que las autoridades accionadas (Dirección de Orden Público del Ministerio del Interior, Secretaría del Interior de Cartagena, Policía Metropolitana y Dirección Seccional de Fiscalías dicha ciudad) tienen conocimiento sobre los hechos narrados, sin que hayan realizado actuación alguna para solventar su situación como familias desplazadas. 1.2. Solicitud y argumentos planteados Con sujeción a lo anterior, el 7 de julio de 2010, los accionantes interpusieron acción de tutela solicitando el amparo directo –para ellos y el grupo de familias campesinas desplazadas al que pertenecen– de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, al trabajo, a la igualdad y a la atención especial que demandan las minorías étnicas y grupos tradicionalmente marginados, para lo cual reclaman su intervención ordenando el regreso a sus tierras y disponiendo su inscripción en el Registro Único de Desplazados. 1.3. Trámite surtido en primera instancia En auto de 15 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena admitió la acción de amparo. En dicha providencia, corrió traslado a los señores Fernando Araujo Perdomo, Alberto Araujo Merlano, Jorge Araujo, Gerardo Araujo y Luis Fernando Araujo, así como al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, al Director de Orden Público del Ministerio del Interior, a la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena y a la Directora Seccional de Fiscalías dicha ciudad, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones previamente expuestos. Luego, en auto de 19 de julio del año en cita, el referido Juzgado se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela, al considerar que la Dirección de Orden Público del Ministerio del Interior es una entidad de orden nacional y, en consecuencia, el caso debía ser resuelto por un juez civil del circuito. Por tal razón, el asunto fue repartido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, quien admitió la acción en auto del 2 de agosto de 2010[4]. La citada autoridad, en providencia del 10 de agosto del año en cita[5], advirtió que existían terceros con interés dentro de la actuación, en concreto, la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., el Inspector y el Comandante de la Estación de Policía del Corregimiento Arroyo de Piedra, por lo que decretó la nulidad parcial de lo actuado y ordenó su vinculación, con la finalidad de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 1.4. Respuestas de los accionados y vinculados 1.4.1. En escrito del 16 de julio de 2010, la Fiscalía Local 9 de Cartagena se pronunció frente a los hechos alegados por los accionantes, en concreto, en relación con la denuncia que interpusieron el día 20 de junio del año en cita, por motivo de la “expulsión” que los demandantes alegan del predio que habitaban y que le endilgan a las autoridades de policía de Cartagena y Arroyo de Piedra, para dar lugar al proyecto de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A. Al respecto, la Fiscalía expuso que el señor Milton Fernández Grey, abogado de los accionantes, alegó que se incurrió en el tipo de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, el cual, al tratarse de un delito querellable, requería de la celebración de una audiencia de conciliación, cuya fijación se realizó para el 6 de julio de 2010. En tal fecha, no se presentó ni el querellante, ni los señores Jorge Camargo (mayor del ESMAD de la Policía de Cartagena), y Edgar Díaz (Comandante de Policía de Arroyo de Piedra), en su condición de querellados. Ante tal circunstancia, se levantó un acta en la que quedó constancia de la falta de ánimo conciliatorio entre las partes, siendo repartido el expediente a la Fiscalía Seccional 5 para que continuara con el trámite de rigor. El proceso corresponde al número de radicado 130016001128201007520. Conforme a lo relatado, a juicio de esta autoridad, no podía concluirse que se hubiera vulnerado algún derecho fundamental, pues se adelantaron a cabalidad las actuaciones que sobre el particular impone la ley. 1.4.2. En comunicación del 19 de julio de 2010, la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena informó que la Coordinadora de la Oficina de Asignaciones había recibido un oficio del Defensor del Pueblo, Regional Bolívar, en el que se indicaba que dicho funcionario había recepcionado denuncias por violaciones a derechos humanos y al DIH por parte de cuatro campesinos de Punta Canoa. Sin embargo, según afirma, la coordinadora no logró ubicar ninguna investigación con la información suministrada. De igual manera, la Directora manifestó que había dado traslado del oficio a través del cual se comunicó la presente acción de tutela a la Jefe de la Oficina de Asignaciones de Cartagena, con el propósito de determinar si existía alguna investigación por la presunta amenaza padecida por los accionantes de parte de grupos paramilitares o, en caso contrario, asignar su trámite a un fiscal. En su concepto, la acción de tutela no debía prosperar, toda vez que la Dirección Seccional había adoptado las medidas a su alcance y, por consiguiente, no había violentado ningún derecho fundamental. 1.4.3. El 21 de julio de 2010, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena dio contestación a la demanda de tutela, en la que adujo que dicha institución no había vulnerado derecho fundamental alguno, ya que su actuación se justificó en una orden adoptada dentro un amparo policivo por perturbación a la posesión en favor de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., que había sido proferida por el Inspector del Corregimiento de Arroyo de Piedra. Agregó que, en el informe anexo del señor Edgar Díaz, Comandante de la Subestación del citado corregimiento, se evidenciaba que entre los días 19 a 26 de junio de 2010, se presentaron entre 30 y 40 personas alegando ser titulares de dichos terrenos, siendo necesaria la intervención del ESMAD, toda vez que para defender la ocupación del predio lanzaron objetos como piedras y palos, lo cual requirió la emisión de gases con el fin de dispersarlos. Por lo demás, la actuación policial se mantuvo hasta el día 26 de junio del año en cita, ya que se observó que se estaban construyendo cambuches y que se portaban armas blancas como mecanismo intimidatorio. 1.4.4. En escrito del 19 de julio de 2010, la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena manifestó que la acción de tutela era improcedente, toda vez que dicha entidad no tuvo participación en las circunstancias que se alegan. En seguida, expuso que no recibió –en momento alguno– la comunicación que se menciona de la Defensoría del Pueblo. Finalmente, alegó que la condición de desplazado no se adquiere por autodenominación, ya que ello requiere agotar un trámite previo que se inicia con una declaración ante el Ministerio Público dentro del año siguiente al desplazamiento. En el caso de los accionantes, no se acreditó que se haya surtido dicho procedimiento. 1.4.5. En comunicación del 21 de julio de 2010, el señor Antonio Hernández Blanco, apoderado de los señores Fernando Araujo, Gerardo Araujo y Alberto Araujo, contestó la demanda de tutela. Al respecto, afirmó que sus representados no conocían a los accionantes, pues ellos no ostentaban títulos sobre las tierras ubicadas en el corregimiento de Punta Canoa y tampoco habían instaurado ninguna acción relacionada con éstas. A continuación, el apoderado explicó que el poder le fue otorgado por su condición de abogado de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., por lo que aprovechó para hacer un recuento y sobre las acciones legales adelantadas y relacionadas con el caso: a) Mencionó las sentencias del 10 de mayo y del 18 de julio de 2006, dictadas por los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Cartagena, respectivamente, en el marco de una acción de tutela instaurada por el señor Agustín Leal Leal contra la Inspección de Policía de Arroyo de Piedra, por medio de la cual se intentó revocar el amparo policivo proferido por dicha inspección sobre la finca “Playa Bonita”, en favor de la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A. b) Adjuntó copia de la contestación a la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio presentada por el señor Solano Torres Rodríguez y otros contra la citada sociedad inmobiliaria, radicada bajo el número 384/2006, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. c) Allegó copia de una denuncia instaurada el 19 de junio de 2010, por la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contra los señores Nelson Aguilar, Agustín Leal, Manuel Bellido, Solano Torres, entre otros, en la que la Fiscal 40 Local de Cartagena profirió resolución de acusación por el delito de invasión de tierras y perturbación a la posesión. Posteriormente, el conocimiento de este caso fue asignado a la Fiscalía Local 1 de Cartagena, siendo radicado con el número 190.368. d) Hizo referencia a una denuncia presentada el 18 de junio de 2009, por el señor Hernando Rodríguez Gómez, celador de la finca “Playa Bonita”, contra los señores Luis Alfonso Leal, Eduard Fernando López, Solano Torres, Nelson Aguilar, Agustín Leal y Manuel Bellido, entre otros, por los delitos de daño en cosa ajena, tentativa de homicidio, violación del lugar de trabajo y otros, la cual se encontraba radicada con el número 1300160011292002657. e) Se refirió a una denuncia presentada por la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contra los señores Nelson Aguilar, Agustín Leal, Manuel Bellido, Solano Torres, entre otros, y personas indeterminadas o desconocidas, cuyo conocimiento fue asignado a la Fiscalía 34 de Cartagena bajo el radicado 130016001128201007394, por los presuntos delitos de invasión de tierras, daño en cosa ajena y amenazas personales. A la fecha no había pronunciamiento que afectara a los sindicados. f) Anexó copia del acta de diligencia de inspección ocular del 24 de febrero de 2006, por medio de la cual la Inspección de Policía Rural de Arroyo de Piedra concede amparo policivo por perturbación a la posesión sobre el predio “Playa Bonita”, a favor de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A. 1.4.6. En comunicación del 20 de agosto de 2010, el señor Edgar Díaz, Comandante de la Subestación Arroyo de Piedra, indicó al juez de tutela que los hechos expuestos por los accionantes no correspondían a la realidad. En primer lugar, sostuvo que las actuaciones se habían desarrollado producto de órdenes del Inspector de Policía del corregimiento de Arroyo de Piedra, por lo que se trató de un acto de ejecución sustentado en un mandato legal. Y, en segundo lugar, afirmó que en el inmueble no hubo presencia de paramilitares, imputación que carece de todo sustento y que solo responde a la finalidad de mantener latente una controversia concluida. 1.4.7. En escrito del 25 de agosto de 2010, el señor Antonio Hernández Blanco, como ya se dijo, apoderado de la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contestó la demanda de tutela a favor de dicha persona jurídica. En particular, frente a los hechos, sostuvo que: “no es cierto que los accionantes habiten en un asentamiento negroide, todos son vecinos del corregimiento de Pontezuela (Distrito de Cartagena), y es totalmente falso que han sido hostigados en ninguna forma ya que los demandantes son las mismas personas que han venido PERTURBANDO desde el año 2006 la Finca denominada “PLAYA BONITA”, de propiedad de la Sociedad INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A.”. En cuanto al resto de circunstancias relacionadas con el caso, el abogado hizo el mismo recuento de actuaciones adelantadas que fue resumido respecto de la contestación de la tutela por parte de los accionados Fernando, Gerardo y Alberto Araujo (supra 1.4.5). II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Y ELEMENTOS DE JUICIO QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE 2.1. Sentencia de primera instancia En sentencia de 23 de agosto de 2010, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que, conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, no se cumplía ninguno de los requisitos de procedencia de la acción contra particulares, en lo que refiere a los señores Fernando Araujo Perdomo, Alberto Araujo Merlano, Jorge Araujo, Gerardo Araujo y Luis Fernando Araujo. Además, agregó que las pruebas allegadas con la causa permitían concluir que el caso se centraba en una controversia sobre la posesión de tierras, asunto que no era susceptible de discutir por vía de tutela al existir otros medios de defensa judicial, como ocurre con los recursos que debieron agotarse en el respectivo proceso policivo y las acciones contencioso administrativas para demandar la nulidad de la resolución mediante la cual se concedió el amparo policivo[6]. En conclusión, se consideró que la acción era improcedente por la falta de legitimación por pasiva y por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad. 2.2. Sentencia de segunda instancia La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 12 de octubre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia, al señalar que el señor Dionel Leal impugnó la decisión del a-quo en el acto mismo de notificación de la decisión adoptada, sin invocar argumento alguno, que permitiese concluir como acreditados los requisitos de legitimación por pasiva y subsidiaridad. En todo caso, reiteró que visto el Decreto 2591 de 1991 la acción no cabe frente a los señores Araujo y, además, advirtió que los accionantes podían acudir a otros medios de defensa judicial, como las acciones policivas o los mecanismos de amparo a la posesión de bienes inmuebles. 2.3. Pruebas obrantes en el expediente y acreditadas durante el trámite de instancia 2.3.1. Denuncia del 21 de junio de 2010 presentada por el señor Milton Fernández contra el Mayor del ESMAD de la Policía de Cartagena y el Comandante de la Policía de Arroyo de Piedra, por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Como ya se advirtió, en esta causa se declaró fracasada la audiencia de conciliación celebrada entre las partes, por tratarse de un tipo penal querellable, siendo asignado el expediente a la Fiscalía Seccional 5 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena. El radicado corresponde al número 130016001128201007520. 2.3.2. Oficios del Defensor del Pueblo, Regional Bolívar, de fecha julio 2 de 2010, dirigidos al Director de Orden Público del Ministerio del Interior, a la Directora Seccional de Fiscalías, al Comandante de la Policía Metropolitana y a la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena, a través de los cuales solicita a quien corresponda abrir investigación por las posibles violaciones a los derechos humanos ocurridas en el predio “Villa Chimá”, por la “expulsión” a la fuerza de más de 38 familias. 2.3.3. Denuncia instaurada el día 25 de enero de 2006 por el señor Antonio Hernández Blanco, en calidad de apoderado de la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contra los señores Nelson Aguilar, Agustín Leal, Manuel Bellido, Horacio González, Boster Ortega, Guillermo Ortega, Nicolás Rodríguez, Freddy González, alias “el mono” Ortega, Efraín Caraballo, Solano Torres Rodríguez, Miguel Torres Rodríguez, Jairo Hernández González y otras personas indeterminadas o desconocidas, por los delitos de invasión de tierras, daño en cosa ajena, construcción ilegal y perturbación a la posesión. Este proceso se identificó con el número 130016001128201007394. 2.3.4. Denuncia instaurada el 19 de junio de 2010 por el señor Antonio Hernández Blanco, en calidad de apoderado de la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contra los señores Nelson Aguilar, Agustín Leal, Manuel Bellido, Horacio González, Boster Ortega, Guillermo Ortega, Nicolás Rodríguez, alias “el mono” Ortega, Efraín Caraballo, Solano Torres Rodríguez, Miguel Torres Rodríguez, Jairo Hernández González, Luis Leal, Ubadel Noriega Herrera, Marceliano Herrera Gómez, Azael Leal Herrera, un señor de Bayunca de apellido Ortega, un señor identificado con el alias de “Paco Leal Herrera”, y otras personas indeterminadas o desconocidas, por los delitos de invasión de tierras, daño en cosa ajena y amenazas personales[7]. A este proceso se le asignó el número 190.368. 2.3.5. Decisión del 4 de septiembre de 2007 de la Fiscalía Local 40 de Cartagena, en la cual calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los señores Manuel Bellido, Guillermo Ortega, Miguel Torres y Marcelino Herrera, a título de coautores de los delitos invasión de tierras y perturbación a la posesión, en el radicado ya mencionado 190.368. 2.3.6. Acta de diligencia de inspección ocular proferida el 24 de febrero de 2006 por la Inspección de Policía del corregimiento de Arroyo de Piedra, en el marco del proceso policivo por perturbación a la posesión instaurado por la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contra los señores Nelson Aguilar, Agustín Leal, Manuel Bellido, Horacio González, Boster Ortega, Guillermo Ortega, Nicolás Rodríguez, entre otros, sobre el predio “Playa Bonita”. Allí se indicó que, según los peritos, se presentaban actos dirigidos a afectar el goce del inmueble por parte de sus titulares, y que los ocupantes del mismo habían construido dos ranchos, talado árboles y se encontraban armados. Por lo demás, se señaló que estos últimos no lograron acreditar posesión alguna, pues solo allegaron copia informal de una escritura pública para respaldar su reclamo. 2.3.7. Contestación de la demanda por parte del señor Antonio Hernández Blanco, obrando como apoderado de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., en el marco de un proceso de pertenencia iniciado por el señor Solano Torres, respecto del predio objeto de discusión. 2.3.8. Escritura pública No. 109 de la Notaría Tercera de Cartagena del 19 de enero de 2005, otorgada por los señores Agustín Leal, Marciano González, Horacio González y Nelson Aguilar a favor de ellos mismos. En este acto se presentan dos declaraciones extraprocesales en donde los señores Emiliano Ortega y Eusebio González manifiestan, bajo la gravedad de juramento, tener conocimiento directo de la posesión material que los otorgantes ejercen hace más de 40 años sobre la finca denominada “Chima” o “Villa Chimá”, ubicada en los corregimientos de Punta Canoa y Arroyo de Piedra, ambos jurisdicción del Distrito de Cartagena. 2.4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 2.4.1. Por medio de auto del 1° de abril de 2011[8], el entonces magistrado sustanciador[9], vinculó al proceso de tutela a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y le solicitó que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones que justifican el amparo. En el mismo auto se requirió información sobre la materia objeto de este proceso a los accionantes, al Inspector de Policía del corregimiento de Arroyo de Piedra, a la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), y a las siguientes autoridades de Cartagena: Director Seccional de Fiscalías, Juzgado Segundo Civil del Circuito, Juzgado Séptimo Civil Municipal y Alcalde Distrital. Igual solicitud de indagación se formuló respecto del Defensor del Pueblo (Regional Bolívar), el Procurador Regional de Bolívar, el Personero Municipal de Cartagena y el Director de Asuntos para Comunidades Negras, Raizales, Palenqueras y Afrocolombianas del Ministerio del Interior y de Justicia. Las respuestas otorgadas frente a los asuntos indagados se resumen en los siguientes términos: 2.4.1.1. En escrito del 11 de abril de 2011, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional expuso la normatividad relativa a los requisitos para que un ciudadano pueda ser inscrito en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia (RUPD). Igualmente, informó que el señor Manuel Segundo Bello Blanquicett no se encontraba dentro de dicho registro con base en el número de cédula aportado en la acción de tutela y que los señores Agustín Leal Leal, Horacio González Torres y Efraín Caraballo Herrera tampoco aparecían como declarantes o miembros del grupo familiar declarado. 2.4.1.2. En comunicación del 11 de abril de 2011, el Defensor del Pueblo, Regional Bolívar, indicó que ese despacho “recibió queja de unos campesinos que denunciaban atropellos al parecer por parte de agentes del Estado y particulares. Denuncia que se puso en conocimiento de las respectivas autoridades. (…) // Es necesario aclarar que de hechos generadores que efectivamente hayan causado desplazamiento forzado, este despacho no ha tenido conocimiento[,] ya que al parecer la denuncia presentada y a la que nos referimos anteriormente fue desvirtuada, como quiera que al parecer se trataba de un desalojamiento por ocupación de hecho”[10]. 2.4.1.3. En escrito del 11 de abril de 2011, la Personería Distrital de Cartagena manifestó que, revisados sus archivos, no encontró queja por desplazamiento de alguna comunidad en Punta Canoa. Agregó que, el día 5 de abril de 2011, recibió comunicación del Inspector de Policía de Arroyo de Piedra, informando haber recibido amenazas por parte de desconocidos, con relación a unos procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho. Se anexa denuncia presentada ante la Fiscalía, el pasquín recibido y el documento firmado por el inspector, en el que se indica que estos procesos están vinculados con los señores del Río, los hermanos Grau y los hermanos Rodríguez. 2.4.1.4. En escrito del 12 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena rindió la información solicitada respecto a la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio iniciada por los señores Nelson Aguilar y otros contra la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A. En concreto, se indicó que: (i) la compañía contestó la demanda y presentó excepciones de mérito; ii) se hicieron publicaciones en prensa y radio de los edictos emplazatorios de las personas indeterminadas y se nombró para ellas un curador ad litem; iii) se practicó inspección judicial en el bien inmueble objeto del litigio y de dicha diligencia se levantó un acta. 2.4.1.5. En oficio del 11 de abril de 2011, el Ministerio del Interior y de Justicia informó que, revisada la base de datos de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, se encontró registro del Consejo Comunitario de Arroyo de Piedra y se pudo constatar que la señora Hermida Núñez Herrera fue registrada ante la Alcaldía de Cartagena como su representante legal, sin especificar su dirección ni número de teléfono. Adicionalmente, se expuso que dentro de la información allegada por la Alcaldía no aparecía ninguno de los accionantes como miembros del Consejo Comunitario de Arroyo de Piedra y que, a la fecha, ante la Dirección no se había adelantado ningún procedimiento de solicitud de registro del mencionado consejo comunitario. De igual manera, señaló que no se localizó registro de organizaciones de comunidades negras que hicieran referencia al corregimiento de Arroyo de Piedra. 2.4.1.6. En escrito del 11 de abril de 2011, la Procuraduría Regional de Bolívar manifestó que no encontró queja o solicitud relacionada con hechos de desplazamiento forzado ocurridos en el corregimiento de Punta Canoa, ni de conflictos sobre la posesión de tierras en dicho lugar que involucraran una comunidad afrodescendiente. En igual sentido, se pronunció la Procuradora Provincial de Cartagena mediante oficio de 13 de abril de 2011. 2.4.1.7. En oficio recibido el 14 de abril de 2011, la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena indicó que se dio traslado a distintos funcionarios de la Fiscalía sobre la información requerida por auto de 1º de abril[11], de tal diligencia se obtuvieron las siguientes respuestas: 2.4.1.7.1. En escrito del 14 de abril de 2011, la Fiscal Local 32 indicó que el proceso radicado bajo número 130016001128201007394, relacionado con la denuncia presentada por la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., por los presuntos delitos de invasión de tierras, daño en cosa ajena y amenazas personales, le fue enviado a su despacho por la Fiscalía Local 34 y que, a la fecha, había elaborado el programa metodológico y emitido orden a policía judicial para realizar labores, a fin de recaudar información, elementos materiales probatorios y evidencias físicas que permitieran esclarecer lo ocurrido e identificar a los posibles autores de las conductas denunciadas. 2.4.1.7.2. En comunicación del 14 de abril de 2011[12], la Coordinadora de la Unidad Local de Fiscalías de Cartagena (e) afirmó que el proceso radicado bajo el número 190.368, sobre la presunta comisión de los delitos de invasión de tierras y perturbación a la posesión, había sido remitido a la Fiscalía Local 36. Igualmente, que el proceso radicado con número 1300160011282010-07520, por el delito de abuso de autoridad, estaba a cargo de la Fiscalía Local 33[13] y que el radicado 1300160011292002657, sobre los delitos de daño en cosa ajena, tentativa de homicidio, violación del lugar de trabajo y otros, respecto del celador de la finca “Playa Bonita”, se encontraba en audiencia preparatoria. 2.4.1.7.3. En oficio del 20 de mayo de 2011, la Coordinadora de la Unidad Local de Fiscalías de Cartagena remitió respuesta de la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en la que indicó que el proceso bajo el radicado número 130016001128201008391, iniciado de oficio por la Fiscalía con base en los hechos señalados en la presente acción de tutela, “(…) estuvo asignado a la Fiscalía 1º Especializada, pero con la creación de la Unidad Nacional de Asuntos Humanitarios […] fue reasignada a la Fiscalía 1º Especializada de la mencionada Unidad”. También remitió un folio de la respuesta del Fiscal Local 33 (e) del proceso 130016001128201007520, sobre el delito de abuso de autoridad, que se detalla enseguida. 2.4.1.7.4. En escrito del 14 de abril de 2011, la Fiscal Local 33 (e), además de referir a los antecedentes vinculados con el trámite del proceso, anexó un informe del investigador de campo, junto con varias entrevistas realizadas al denunciante, como ya se dijo, en el caso abierto por el presunto delito de abuso de autoridad, material en el que se afirma que, a grandes rasgos, se presentó la denuncia por petición de 76 familias campesinas que fueron desalojadas por el Comandante de la Estación de Policía de Arroyo de Piedra. Con todo, la última actuación reportada es una constancia del 31 de marzo de 2011, por medio de la cual titular del despacho presenta impedimento, el cual está pendiente por resolver por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena. 2.4.1.7.5. En escrito del 14 de abril de 2011, la Fiscal Local 17 (e) informó sobre el proceso bajo radicado número 130016001129200902657, originado en la denuncia por los delitos de daño en bien ajeno e invasión de tierras del señor Hernando Rafael Rodríguez Gómez –trabajador del predio Playa Bonita– contra los señores Luis Alfonso Leal González, Solano Torres Rodríguez y Eduard Fernando López Arrieta, conforme a los hechos ocurridos el 18 de junio de 2009. Sobre el particular, se señaló que no existía material probatorio suficiente para determinar la configuración de las conductas. 2.4.2. En auto de 29 de abril de 2011, el entonces magistrado sustanciador, Juan Carlos Henao Pérez[14], requirió a los accionantes, al Inspector de Policía del Corregimiento de Arroyo de Piedra, a la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y al Alcalde de Cartagena para que allegaran lo solicitado en auto del 1º de abril de 2011. De igual manera, solicitó información adicional a las siguientes autoridades de Cartagena: Fiscalías Locales 17, 33 y 36, Coordinadora de la Unidad Local de Fiscalías, Juzgado Segundo Civil del Circuito, Procuraduría Provincial y Alcalde Distrital. Las respuestas otorgadas frente a los asuntos indagados se resumen en los siguientes términos: 2.4.2.1. En oficio del 19 mayo de 2011, la Fiscal Local 17 (e) suministró el número de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la litis y anexó copia de certificado de libertad y tradición. 2.4.2.2. En escrito recibido el 19 de mayo de 2011, el Coordinador de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), suministró la siguiente información: (i) “revisado el Sistema de Registro Único de Predios y Territorios Abandonados a Causa de la Violencia, no se encontró solicitud alguna que verse sobre el territorio ‘Villa Chima’ corregimiento Punta Canoa en Cartagena”; (ii) “Respecto a la pregunta si existen registrados títulos colectivos a consejos comunitarios del departamento de Bolívar, la respuesta es no”; (iii)“Consultada la base de datos de los procesos de que (sic) se adelantan en la Dirección Técnica de Procesos Agrarios, no figura proceso de clarificación en el predio Villa Chimá, en jurisdicción del corregimiento de Punta Canoa”[15]. 2.4.2.3. En comunicación del 20 de mayo de 2011, la Fiscal Local 36 allegó la resolución de acusación dictada dentro del proceso radicado con el número 190.368 contra los señores Manuel Bellido Blanquicett, Guillermo Ortega Rodríguez, Miguel Torres Rodríguez y Marcelino Herrera Gómez, por los presuntos delitos de invasión de tierras y perturbación a la posesión. 2.4.2.4. En oficio del 23 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena informó que el bien inmueble objeto del proceso ordinario de pertenencia iniciado por los señores Nelson Aguilar, Agustín Leal, Manuel Bellido, Guillermo Ortega, Nicolás Rodríguez, Fredy Hernández, Solano Torres y Marcelino Herrera contra la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A. y personas indeterminadas, se identificaba con la matrícula número 060-168029. 2.4.2.5. En escrito del 24 de mayo de 2011, el señor Antonio Hernández Blanco, apoderado de la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., señaló que la compañía había vendido su derecho de dominio a Septentrión S.A.S., desde el 29 de noviembre de 2010, mediante Escritura Pública No. 3921 de la Notaría Primera de Cartagena. Anexó certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 060-168029, impreso el 24 de mayo de 2011[16], y fallos de tutela relacionados con el proceso promovido por los señores Horacio González Torres, Marciano González Carmona y Agustín Leal Leal contra la Inspección de Policía de Arroyo de Piedra, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses[17]. En dicho certificado de libertad y tradición consta que: “INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. ADQUIRIÓ POR COMPRA HECHA A SAULO GIL RAMIREZ SENDOYA, AMAURY ROMAN ROMAN, ARIEL ROMAN ROMAN, Y OSWALDO DE JESUS ROMAN ROMAN, SEGÚN CONSTA EN LA ESCRITURA # 792 DE FECHA 18-09-91 DE LA NOTARIA 4ª. DE CARTAGENA, REGISTRADA EL 27-09-91 (…)”[18]. La última actuación que aparece es la compraventa celebrada entre la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., y Septentrión S.A.S., con fecha 21 de diciembre de 2010. Respecto al proceso de tutela mencionado, se adjunta: (a) sentencia de primera instancia proferida el 10 de mayo de 2006 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, en la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los señores Horacio González Carmona, Marciano González Carmona y Agustín Leal Leal. En consecuencia, se declaró nula toda la actuación policiva surtida a partir del auto admisorio de la querella por perturbación a la posesión, instaurada por la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A. Así como (b) la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de julio de 2006 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en la cual se resolvió revocar el fallo de primera instancia. 2.4.2.6. En comunicación recibida el 25 de mayo de 2011, el Inspector de Policía de Arroyo de Piedra afirmó que no conocía ningún asentamiento negroide en la región. Hizo mención del amparo policivo proferido por el inspector de policía anterior, en favor de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A. Allí expuso que pese a que esa actuación fue cuestionada por vía de tutela, la decisión de segunda instancia consideró que no se incurrió en un actuar ilegal, determinación que hizo tránsito a cosa juzgada, en la medida en que la Corte no seleccionó dicha sentencia para revisión. Agregó que había procesos penales contra los accionantes por los mismos hechos que motivaron el proceso policivo. Incluso, señaló que la Fiscal 1, en oficio de 26 de julio de 2010, le solicitó seguir brindando apoyo a la sociedad previniendo cualquier acto de perturbación en el inmueble. Se anexan varios documentos, entre ellos: a) Declaraciones rendidas en enero de 2006 ante el Notario Primero de Cartagena, por los señores Hernando Rodríguez Gómez y Diomedes Arzuza Rodríguez, en las que relatan los actos de perturbación ejecutados por los señores Nelson Aguilar, Agustín Leal, Manuel Bellido, Horacio González, Boster Ortega, Guillermo Ortega, Nicolás Rodríguez y Freddy González, entre otros. b) Solicitud de amparo policivo del 25 de enero de 2006, promovido por el señor Antonio Hernández Blanco, en calidad de apoderado de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., por perturbación a la posesión del inmueble. c) Acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Palma Fortich, apoderado de los señores Horacio González Torres, Marciano González Cardona y Agustín Leal, contra la Inspección de Policía del Corregimiento de Arroyo de Piedra, por la supuesta violación al debido proceso. d) Informe rendido por peritos el 6 de febrero de 2006, en el trámite del proceso policivo adelantado ante la Inspección de Policía de Arroyo de Piedra, en el que advierte lo siguiente: “El predio objeto de la querella policiva, se encuentra localizado en la Zona Rural del Corregimiento de Arroyo de Piedra Sector Morro Grande de Guayepo, jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias. Este inmueble [Playa Bonita] lo conocemos desde hace varios años, porque fuimos peritos en un Proceso Ordinario Reivindicatorio que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, Radicación No. 5.945.999, seguido por el señor VICTOR DEL RIO DEL RIO contra INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. Dentro de este proceso nos correspondió realizar el Levantamiento Planimétrico del predio Playa Bonita en el año 2001, el cual anexamos a este informe (…) Sí existe perturbación en el predio de los querellantes. Dentro de este lote se encontraban aproximadamente veinte (20) personas que portaban machetes algunos, y otros portaban hachas; el predio (…) ha sido talado o arrasado, los árboles y la vegetación existente por sectores (…) Las mejoras que se observan, son dos Ranchos, solamente con techo (…) El tiempo que tienen de construidos estos Ranchos, es de menos de un (1) mes, que deducimos por lo ‘verde’ que están los puntales de madera […] y por la hierba que se encuentra en el techo del segundo de los Ranchos mencionados. La tala o corte de los árboles y vegetación en este sector, también se aprecia que es reciente, de hace pocos días, menos de un (1) mes, por lo verde que están los árboles cortados.”[19] 2.4.2.7. En escrito de 24 de mayo de 2011, la Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena, atendiendo a lo solicitado a la Alcaldía, certificó la existencia del Consejo Comunitario de Comunidades Negras en el corregimiento de Arroyo de Piedra y sus miembros. Asimismo, precisó que la pertenencia de los accionantes a la comunidad debía certificarse por dicho consejo. Por último, adjuntó oficio del 26 de abril del año en cita, en el que se manifiesta que no reposaban denuncias formuladas por la población del corregimiento de Punta Canoa, relacionadas con desplazamiento forzado. 2.4.2.8. En comunicación del 15 de julio de 2011, los señores Manuel Bello Blanquicett, Agustín Leal Leal, Horacio González Torres, Solano Torres Rodríguez, Efraín Caraballo Herrera, Ariel Gómez Ortega y otros reiteraron que fueron desplazados de tierras heredadas por sus ancestros y que son un asentamiento negroide. Por lo demás, anexan certificado suscrito por la representante legal del Consejo Comunitario El Bibiano de la Comunidad Negra de Punta Canoa, expedido el 14 de julio de 2011, donde consta que: “las personas anotadas a continuación hacen parte de un consejo comunitario afro descendiente: MANUEL BELLO BLANQUICETT, AGUSTIN LEAL LEAL, HORACIO GONZALEZ TORRES, EFRAIN CARABALLO HERRERA, Solano Torres Rodríguez, Ariel Gómez Ortega,NELSON AGUILAR HERRERA, ISIDORO LEAL LEAL, DIONEL LEAL HERRERA, ANGEL ORTEGA ARZUZA Y JOHON JAIRO PEREZ GONZALEZ.”[20] 2.4.3. Adicionalmente, en el trámite de revisión, se recibieron otros escritos y comunicaciones de las partes accionante y accionada y de otros intervinientes, con el propósito de aportar información para la defensa de sus intereses. En tales documentos se afirma lo siguiente: 2.4.3.1. En comunicación del 27 de febrero de 2012, el señor Dionel Leal Herrera, en calidad de miembro de la asociación de campesinos de los desplazados de los montes de Chima, remitió a la Corte copia del registro de sanción disciplinaria de censura impuesta al abogado Antonio Hernández Blanco, apoderado de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., de fecha 18 de noviembre de 2011. De donde infiere: “[Que] litigó simultáneamente ante ustedes lo que significa que violó desobedeciendo la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura […]”[21]. 2.4.3.2. En escrito del 9 de abril de 2012, los accionantes remitieron a la Corte una comunicación de septiembre de 1994 del señor Orlando Elías Pineda dirigida al Fiscal General de la Nación. El señor Pineda, con la intervención de su apoderado Milton Fernández Grey[22], relata que denunció a los señores Camilo de Jesús Caviedes[23], Jaime Alejandro Gerst Porto y Saulo Gil Ramírez por los delitos de falsedad ideológica de particular en documento público, uso de documento público falso, fraude procesal administrativo, abuso de circunstancias de inferioridad y daño en bien ajeno, entre otros. En particular, menciona que los denunciados –al parecer– se apoderaron de 170 hectáreas del terreno llamado “Morro Grande de Guayepo”, hoy Inversiones Playa Bonita, valiéndose ilegítimamente de la Alcaldía de Cartagena entre los años 1989 y 1990, para obtener una sentencia de lanzamiento por ocupación de hecho y despojar a más de 30 poseedores que ocuparon esos terrenos abandonados por ser de naturaleza vacante. En el oficio, se solicita al Fiscal General de la Nación la designación de un fiscal especial para que conociera del proceso de radicado No. 4299, a fin de ampliar las investigaciones. 2.4.3.3. En comunicación recibida el 14 de agosto de 2014, el señor Jhonny Antonio Blanco Blanco, obrando en la condición de apoderado especial de la sociedad Septentrión S.A.S., aportó copia de la sentencia del 29 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Séptimo Penal de Cartagena, dentro de la causa instaurada por la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contra los señores Manuel Bellido Blanquicett y otros, por el delito de invasión de tierra y perturbación de la posesión sobre inmueble. En la parte resolutiva se dispuso que: “Primero.- DECLARAR penalmente responsable a MANUEL BELLIO BLANQUICETH, MARCELINO HERRERA GÓMEZ, GUILLERMO ORTEGA RODRÍGUEZ y MIGUEL TORRES RODRÍGUEZ, como coautores materiales (…) de los delitos de invasión de tierras o edificaciones y perturbación de la posesión sobre inmueble.”[24] 2.4.4. Por medio de auto de 25 de mayo de 2018, el suscrito magistrado sustanciador solicitó el envío de información relacionada con este caso a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y a las siguientes autoridades de Cartagena: Juzgado Segundo Civil del Circuito, Juzgado Cuarto Civil del Circuito, Dirección Seccional de Fiscalías, Juzgado Séptimo Penal Municipal, Cámara de Comercio y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Los datos que fueron recibidos por parte de la Corte se resumen a continuación: 2.4.4.1. Por medio de correo electrónico del 30 de mayo de 2018, el Ministerio del Interior informó a esta Corporación que el Consejo Comunitario el Bibiano de la Comunidad Negra de Punta Canoa no se encuentra inscrito en el Registro Único Nacional de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Y señaló que la situación actual de su constitución, de acuerdo con la Ley 70 de 1993, debía corroborarse con la Alcaldía Distrital de Cartagena, ya que es a dichas autoridades locales a las que les corresponde dar el primer registro de los consejos comunitarios e identificar a sus representantes. 2.4.4.2. En comunicación recibida el 31 de mayo de 2018, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) dio respuesta al requerimiento informando que respecto de ninguno de los accionantes se hallaron solicitudes de inclusión, ni actos administrativos que dieran cuenta de su inscripción por desplazamiento forzado u otro hecho victimizante en el Registro Único de Víctimas (RUV). Tampoco se encontró que la comunidad afrocolombiana de “Villa Chimá”, corregimiento de Punta Canoa, Cartagena, Bolívar, haya sido registrada como sujeto colectivo en la citada base de datos, precisando que en este último evento se requiere adelantar el respectivo trámite de declaración ante el Ministerio Público, en los términos del Decreto 1084 de 2015[25]. 2.4.4.3. En correo electrónico del 6 de junio de 2018, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena envió copia simple del certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 060-168029, expedido en esa misma fecha. Dicho documento contiene, entre otras, las siguientes anotaciones relacionadas con la materia objeto de controversia: ANOTACIÓN No. 11 de Fecha 17/10/2006. Radicación 2006-060-6-17715 DOC: OFICIO 1066 DEL: 25/8/2006 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA VALOR ACTO: $0 ESPECIFICACIÓN: MEDIDA CAUTELAR: 0412 DEMANDA EN PROCESO DE PERTENENCIA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (…) DE: SOLANO TORRES RODRIGUEZ Y/O A: INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. Y/O ANOTACIÓN No. 15 de Fecha 3/7/2009. Radicación 2009-060-6-14333 DOC: OFICIO 695 DEL: 25/6/2009 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA VALOR ACTO: $0 ESPECIFICACIÓN: MEDIDA CAUTELAR: 0469 DEMANDA EN PROCESO REIVINDICATORIO PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (…) DE: DEL RIO DEL RIO VICTOR A: INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. NIT # 8001168157 X ANOTACIÓN No. 16 de Fecha 1/3/2010. Radicación 2010-060-6-3846 DOC: OFICIO 197 DEL: 24/2/2010 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA VALOR ACTO: $0 Se cancela la anotación No. 15 ESPECIFICACIÓN: CANCELACIÓN: 0841 CANCELACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL - DEMANDA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (…) DE: DEL RIO DEL RIO VICTOR A: INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. NIT # 8001168157 ANOTACIÓN No. 17 de Fecha 21/12/2010. Radicación 2010-060-6-23807 DOC: ESCRITURA 3921 DEL: 29/11/2010NOTARIA PRIMERA DE CARTAGENA VALOR ACTO: $1,000,000,000 ESPECIFICACIÓN: MODO DE ADQUISICIÓN: 0125COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (…) DE: INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. NIT # 8001168157 A: SEPTENTRION S.A.S. NIT # 9003963481 X ANOTACIÓN No. 19 de Fecha 13/9/2016. Radicación 2016-060-6-18016 DOC: OFICIO 2036 DEL: 6/9/2016 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA VALOR ACTO: $0 Se cancela la anotación No. 11 ESPECIFICACIÓN: CANCELACIÓN: 0841 CANCELACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL - DEMANDA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (…) DE: TORRES RODRIGUEZ SOLANO CC#73102558 A: INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. NIT # 8001168157 2.4.4.4. En correo electrónico del 31 de mayo y oficio del 1° de junio de 2018, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi aportó el certificado catastral y el plano predial catastral del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-168029 y código catastral 13001000100020317000, expedidos el 30 de mayo de 2018. Según estos certificados, el predio de dirección “Playa Bonita” es propiedad de la Inmobiliaria Playa Bonita S.A., tiene un área de terreno de 131 Ha, 7628 m2 sin construir y un avalúo por valor de $ 1.663.647.000 millones de pesos. 2.4.4.5. Por medio de correo electrónico del 5 de junio de 2018, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena informó a esta Corporación que en sentencia del 21 de mayo de 2014, se puso fin al proceso ordinario de reivindicación promovido por el señor Víctor del Río del Río contra la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., negando las pretensiones de la demanda, en virtud de la prosperidad de la excepción denominada “falta de derecho en el demandante”. Para mayor ilustración anexó copia de la mencionada providencia y de un auto del 29 de septiembre de 2015, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.4.4.6. En oficio del 5 de junio de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) dio respuesta al requerimiento informando que, el 29 de mayo de 2018, una vez consultado el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (SRTDAF), se pudo determinar que, a la fecha, (i) no ha sido solicitado en restitución el predio denominado “Villa Chimá” y (ii) que ninguno de los accionantes –individualmente considerados– ha solicitado su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF). 2.4.4.7. En oficio y correo electrónico del 5 de junio de 2018, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) informó que la representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Punta Canoa radicó la solicitud No. 31131102857 del 18 de julio de 2013, relacionada con la titulación colectiva sobre un globo de terreno denominado “El Viviano” que tiene una extensión aproximada de 800 hectáreas, el cual aseguran ha sido ocupado ancestralmente por dicha comunidad. Al efecto, allegó CD con copia digital del expediente. 2.4.4.8. Por medio de correo electrónico del 12 de junio de 2018, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena informó a este Tribunal que mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, se puso fin al proceso seguido por la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contra los señores Manuel Bellio Blanquicett, Guillermo Ortega Rodríguez, Miguel Torres Rodríguez y Marcelino Herrera Gómez, quienes fueron condenados como coautores de los delitos de invasión de tierras o edificaciones en concurso con perturbación a la posesión. De igual manera, se anexó copia de la mencionada providencia. 2.4.4.9. En correo electrónico del 12 de junio de 2018, la Cámara de Comercio de Cartagena remitió dos certificados: (i) el de existencia y representación legal de la sociedad Septentrion S.A.S.; y (ii) el de cancelación de matrícula mercantil No. 79169-04 de la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., ocurrida el 23 de agosto de 2017. 2.4.4.10. Por correo electrónico del 20 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena comunicó a esta Corporación que el proceso ordinario de pertenencia de radicado No. 384-2006, promovido por Víctor del Río del Río y otros contra Inmobiliaria Playa Bonita S.A., fue archivado desde el 5 de junio de 2015, por haberse decretado desistimiento tácito desde el 15 de octubre de 2014. 2.4.4.11. En correo electrónico del 21 de junio de 2018, la Fiscalía 17 Local ante los Jueces Penales Municipales de Cartagena informó que la indagación bajo número 130016001129200902657, relacionada con la denuncia del celador de la finca “Playa Bonita”, por la presunta ocurrencia de los delitos de daño en cosa ajena, tentativa de homicidio, violación del lugar de trabajo y otros, se encuentra inactiva debido al archivo de las diligencias, desde el pasado 19 de diciembre de 2013, por atipicidad de las conductas. 2.4.4.12. En correo electrónico del 30 de junio de 2018, el Fiscal 146 Especializado de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) señaló que dicha fiscalía se encuentra en estudio de la actuación No. 130016001128201008391, iniciada con base en los hechos expuestos en esta tutela, y “que solo hasta el día 27 de junio de 2018 fue puesta a estudio de despacho, a efectos de decidir si es menester el acopio de más evidencias relevantes o decidir la petición de archivo (art. 79 de la Ley 906 de 2004)[[26]], incoada por JHONNY ANTONIO BLANCO BLANCO, apoderado de EDGAR DÍAZ SIERRA”[27]. III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de resolución 3.2.1. En sus escritos durante el trámite de tutela, los accionantes alegaron una presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, al trabajo, a la igualdad y a la atención especial que demandan las minorías étnicas y grupos tradicionalmente marginados, por parte de los particulares y las autoridades públicas accionadas, con ocasión del despojo del que dicen fueron objeto sobre las tierras denominadas “Chima” o “Villa Chimá”, que ellos reclaman como de su propiedad ancestral, siendo –según denuncian– hostigados y amenazados, incluso con la intervención de actores armados ilegales, sin que se haya adoptado ninguna medida de protección a su favor, a pesar del conocimiento que las citadas autoridades tenían de su situación, como consecuencia de una comunicación que les fue enviada por la Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar. En concreto, como pretensiones específicas de la demanda, los accionantes reclaman la intervención del juez de tutela con el fin de que ordene el regreso a sus tierras y se disponga su inscripción en calidad de desplazados dentro del RUPD, que corresponde actualmente al Registro Único de Víctimas. 3.2.2. Por su parte, las autoridades de policía accionadas solicitaron declarar la improcedencia de la causa[28], en la medida en que el desalojo se derivó de un orden de amparo por perturbación a la posesión en favor de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., cuya actuación se ejecutó siguiendo los pasos previstos en la ley. Según afirman, jamás existió intervención de ningún grupo ilegal y tan solo se acudió al ESMAD, como respuesta a que los ocupantes utilizaron objetos como piedras, palos y otras armas blancas, para impedir la restitución del predio a sus legítimos titulares. En general, sostienen que los actos llevados a cabo responden al cumplimiento de sus funciones y que con su actuar no vulneraron derecho fundamental alguno de los accionantes. A...

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