Sentencia T-018 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-018-21 Sentencia T-018/21 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad Debe tenerse en cuenta que la inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima. De hecho, ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante. A contrario sensu, la inclusión en aquél registro sólo consiste en un trámite administrativo, mediante el cual se declara la condición de víctima de una persona, para permitir su acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y situaciones que se presentan La jurisprudencia constitucional ha identificado y reconocidos ciertos hechos que deben considerarse que acaecen en el marco del conflicto armado, tales como: “(i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos”. MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO-Ámbito de protección en la jurisprudencia constitucional MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Difícil acceso a centros asistenciales y peregrinaje institucional conlleva a una revictimización MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Desconocimiento de mecanismos o procedimientos de atención e información sobre derechos de que son titulares MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Difícil acceso y falta de atención de entidades competentes MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevención, atención, protección y garantía de investigación, enjuiciamiento y sanción de responsables DESPOJO DE TIERRAS-Definición DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Factores contextuales que aumentan el riesgo de violencia sexual de mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Definición Una persona desplazada es aquella que “se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonado su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personal han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”. VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia constitucional PERSONAS DESAPARECIDAS-Víctimas directas e indirectas INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoración de las solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo en aplicación del principio de la buena fe y presunción de veracidad INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Debe considerar el principio de favorabilidad (pro víctima), derecho de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial El estudio de una solicitud de inclusión en el RUV debe llevarse a cabo sin desconocer la presunción de la buena fe y la favorabilidad. Es por ello por lo que “deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad”. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance de la frase “con ocasión del conflicto armado interno” establecida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 La Corte ha explicado que los criterios guía para determinar si un hecho victimizante se encuentra comprendido dentro de dicho marco, son los siguientes, que: (i) el hecho haya ocurrido después del 1 de enero de 1985; (ii) se trate de una infracción al DIH o las normas internacionales de derechos humanos; y, (iii) haya ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. De ahí, se ha afirmado que debe entenderse realmente por delincuencia común todos aquellos actos que se hayan desplegado por fuera de este marco. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV inscribir a los accionantes en el Registro Único de Víctimas RUV Referencia: Expedientes T-7.763.463, T-7.883.931 y T-7.897.286. Acciones de tutela interpuestas por Luz Marina Ruíz, Paulina Díaz Calvo y Jairo Antonio Moreno Valbuena contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, en primera instancia, y el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Ruíz (expediente T-7.763.463); el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en primera instancia, y el veinte (20) de octubre de febrero de dos mil veinte (2020), por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Paulina Díaz Calvo (expediente T-7.883.931); y el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Antonio Moreno Valbuena (expediente T-7.897.286); todas contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV –. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), las Salas de Selección Número Tres[1] y Cuatro[2] de la Corte Constitucional escogieron, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia, y decidieron acumularlas por existir una identidad de objeto y causa. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente. EXPEDIENTE T-7.763.463 1. De los hechos y la demanda 1.1. El 10 de septiembre de 2019 la señora Luz Marina Ruíz interpuso acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado interno e igualdad. Lo anterior, por cuanto la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - en adelante UARIV -, se negó a reconocerla como víctima de las Autodefensas Unidas de Colombia de Santander y del Sur del Cesar - en adelante las AUC -, y a incluirla en el Registro Único de Víctimas - en adelante el RUV -, por los hechos victimizantes de homicidio (de su compañero permanente), secuestro, acceso carnal violento, despojo de tierras y bienes y desplazamiento forzado. 1.2. La accionante manifestó que el día 4 de septiembre de 1998, en la ciudad de Barrancabermeja, ocurrió una masacre la cual fue atribuida al grupo de las AUC, quienes asesinaron a 4 personas, de las cuales uno era el señor Jhon Jairo Jiménez Ramírez, compañero permanente de la tutelante. 1.3. Narró que su pareja se desempeñaba como aserrador y comerciante de madera, que convivieron por más de 10 años en su finca ubicada en el corregimiento de San Francisco a orillas del Río Magdalena, y que tuvieron 5 hijos, quienes para la época en que ocurrió el hecho victimizante de homicidio eran menores de edad, pues tenían 7, 5, 4 y 3 años y la bebe tenía 35 días de nacida. 1.4. Indicó que, pasados unos meses desde el asesinato de su compañero permanente, unos miembros de las AUC le llegaron a su finca, donde vivía junto con sus 5 hijos, momento en el cual fue víctima de acceso carnal violento. En esta ocasión no solo fue ultrajada moral y sexualmente delante de sus hijos, sino que también fue obligada a abandonar su hogar, hurtándole dos motosierras, una planta eléctrica y once mulas con las que sacaba la madera que vendía, dejándola sin sus herramientas de trabajo. 1.5. Como consecuencia de lo anterior, señaló que se vio obligada a abandonar su finca y, por ello, terminó viviendo en Santiago de Tolú – Coveñas, donde decidió acercarse a la Personería Municipal para rendir su declaración como víctima del homicidio de su compañero permanente. No obstante, la entidad le notificó mediante edicto que no serían incluidos ni ella ni sus hijos en el RUV. 1.6. Posteriormente, se trasladó a la ciudad de Medellín, ciudad en la que fue orientada por la Universidad de Antioquia para rendir una nueva declaración, antes de que se venciera la posibilidad de ser beneficiaria de las medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011. La declaración fue realizada ante la UARIV por los hechos victimizantes de homicidio, despojo de bienes y tierras, acceso carnal y desplazamiento forzado. Sin embargo, esta entidad negó su inclusión en el RUV, mediante la Resolución No. 2015-104878 del 29 de abril de 2015 FUD. BJ000139900, por cuanto, en su opinión, “analizados los elementos encontrados respecto de la verificación jurídica, técnica y de contexto, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la declaración, se concluyó que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción de (la) solicitante en el Registro Único de Victimas – RUV, de el(los) hecho(s) victimizante(s) de Homicidio / Masacre, por cuanto en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determinó que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011”[3]. Esta decisión fue primero notificada por edicto y, posteriormente, el 1 de agosto de 2019 se le envió un comunicado a la accionante informándole sobre dicho acto administrativo. 1.7. Agregó que presentó una petición ante la UARIV, para solicitar nuevamente que se le incluyera en el RUV. Mediante Oficio del 1 de agosto de 2019 la UARIV le dio respuesta indicándole que se encontraba en estado de “no incluida” por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, la accionante consideró que no le habían dado una respuesta de fondo. 1.8. También aclaró que se encuentra registrada con un estado de “no incluido” por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el 24 de febrero 2006. 1.9. Expresó que: “Después del entierro de mi compañero permanente, fui amenazada por el grupo paramilitar, acusándome de colaboradores de la guerrilla amenazándome de muerte. No me atreví a DENUNCIAR en ese momento pues no había garantías, de parte de la autoridad competente del estado. La cual la población civil y política señalaba a las autoridades de ser responsables de estos hechos en compañía de las FF.MM y la fuerza pública e investigativa a las masacres ocurridas en la ciudad de Barrancabermeja (…) Fue tanta la desesperación. No tenía garantías para Denunciar estos hechos Delictivos. Pues me di cuenta que la autoridad competente, políticos y función pública estaban relacionados con los actores del conflicto armado, llenándome de terror y Psicológicamente opté por No Denunciar”[4]. 1.10. Finalmente, se indicó que el 29 de febrero de 2013, mediante un certificado expedido por el Fiscal Quinto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, se le comunicó que las diligencias preliminares número 13.897, iniciadas por el homicidio de su compañero permanente, fueron suspendidas el 31 de marzo de 1999. Con posterioridad, la accionante volvió a solicitar a la Fiscalía General de la Nación, mediante un escrito presentado el 26 de julio de 2019, que se investigaran los hechos que había denunciado ante el Fiscal Quinto Delegado mencionado anteriormente, así como también los hechos ocurridos después del asesinato de su pareja, de los cuales fueron víctimas tanto ella como sus cinco hijos. 1.11. Con fundamento en lo expuesto, la tutelante solicitó que: (i) se ampararan los derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se ordenara a la UARIV incluirla en el RUV, por los hechos victimizantes de homicidio, secuestro, acceso carnal violento, despojo de tierras y bienes y desplazamiento forzado. 2. Traslado y contestación de la demanda 2.1. Admisión de la tutela Mediante Auto del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento admitió la tutela y corrió traslado a la UARIV para que, en el término de dos días contado a partir del recibo de la notificación, se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la tutela. 2.2. Respuesta de la entidad accionada Vladimir Martín Ramos, en calidad de Representante Judicial de la UARIV, procedió a contestar la tutela mediante Oficio del 17 de septiembre de 2019, a través del cual solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante, habida consideración que, en su opinión, la UARIV realizó todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental. Afirmó que son requisitos indispensables para poder acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, que una persona haya presentado declaración ante el Ministerio Público y haya sido incluida en el RUV. Indicó que, en el caso sub examine, no se cumplieron esas dos condiciones y, por ello, la accionante no tiene derecho a acceder a dichas medidas. Adicionalmente, señaló que la petición presentada por la tutelante fue debidamente respondida y notificada. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, resolvió: (i) tutelar los derechos invocados por la accionante; y (ii) ordenar al Director General y al Director Técnico de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas a realizar “una segunda evaluación acerca de la inclusión de la señora LUZ MARINA RUIZ en el Registro Único de Víctimas por el homicidio de su esposo JHON JAIRO JIMENEZ RAMIREZ, además de los delitos de secuestro, despojo de bienes y tierras, acceso carnal violento y desplazamiento forzado, en donde se tomarán otros elementos de juicio diferentes a los que ya fueron considerados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y decidir definitivamente sobre su inclusión en el RUV, notificando la decisión en debida forma”[5]. Ello, habida consideración que, en su opinión, la decisión emitida por la UARIV no había reflejado la aplicación del principio de racionabilidad, de tal forma que se diera cumplimiento pleno al propósito fundamental del Estado de promover y proteger al ser humano en su integridad. Así, estimó como necesario que la entidad accionada aportara otros elementos probatorios que le permitieran desvirtuar los hechos y lo manifestado por la accionante. Por último, indicó que, ante una falta de claridad de los hechos ocurridos, debía primar los principios de buena fe y favorabilidad. 3.2. Impugnación El señor Vladimir Martin Ramos impugnó la sentencia de primera instancia, afirmando que, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, la accionante “contaba con procedimientos de carácter administrativos y contenciosos, para pronunciarse frente a la voluntad de la administración, en ese sentido, no era necesario solicitar por vía de tutela la inclusión en el registro único de víctimas, cuando existen otros mecanismos; ya que la tutela no debe ser utilizada para adelantar procesos, vulnerando el derecho a la igualdad de las otras víctimas, que requieren atención por parte de esta entidad”[6]. De otra parte, afirmó que el fallo impugnado vulneró el derecho al debido proceso, respecto de actuaciones administrativas, por defecto procedimental absoluto, y que, por consiguiente, no ata al juez ni a las partes a su cumplimiento, por omitir el proceso administrativo legalmente establecido. En este sentido, afirmó que con la orden dada se entendió agotada la vía gubernativa por parte de la accionante, “superponiendo sus derechos sobre el de las otras víctimas, y desconociendo el proceso señalado en la normatividad, que regula el procedimiento para la población que requiere ser incluida en el registro único de víctimas”[7]. 3.3. Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de octubre de 2019, revocó el fallo del a quo, para en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado, con fundamento en lo siguiente. Indicó que la tutela no puede ser utilizada para controvertir decisiones adoptadas por la administración, las cuales pueden ser debatidas mediante otros mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Así, en este caso, en el que se cuestiona el contenido particular y concreto de un acto administrativo, el medio de defensa judicial procedente es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con base en ello, concluyó que no se había cumplido el requisito de subsidiariedad y, por ende, la tutela en este caso sería improcedente. 4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Información allegada por la parte accionante: - Copia del Oficio de respuesta dada por la UARIV a su petición, con número de radicado 20196020852052[8]. - Copia de la notificación por edicto de la Resolución de No Inclusión, expedida por Acción Social[9]. - Copia de la denuncia presentada por la accionante ante la Fiscalía General de la Nación con feca del 26 de julio de 2019[10]. - Certificado No. 349151026 del 5 de marzo de 2013, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se da la información relacionada con el número de documento de identificación del compañero permanente de la accionante[11]. - Copia del artículo titulado “MASACRE DE BARRANCABERMEJA SEPTIEMBRE DE 1998”, publicado en la página web del medio de comunicación independiente y nativo digital denominado Rutas del Conflicto[12]. - Certificado No. 42711131211 del 13 de junio de 2019, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se da la información relacionada con el número de documento de identificación del compañero permanente de la accionante[13]. - Copia del artículo titulado “El Panadero seguirá en la cárcel”, publicado el 19 de julio de 2017 en la página web de El Espectador[14]. - Acta de declaración extra-proceso, del 20 de septiembre de 2011, realizada ante el Notario Único del Círculo de Tolú[15]. - Constancia de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas realizada el 20 de febrero de 2013[16]. - Copia de una foto de propiedad de la accionante, en la que aparece montando a caballo en su finca[17]. - Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante Luz Marina Ruíz[18]. 4.2. Información allegada por la UARIV (entidad accionada): - Copia del Oficio de respuesta a la petición presentada por la accionante emitido por la UARIV el 1 de agosto de 2019[19]. - Copia de la Citación Pública realizada por la UARIV para notificar personalmente a la accionante de la Resolución No. 2015-104878 del 29 de abril de 2015 sobre el FUDBJ000139900, mediante la cual se decide sobre su inscripción en el RUV[20]. - Copia del Aviso Público realizado por la UARIV, a través del cual se notifica a la señora Luz Marina Ruíz de la Resolución No. 2015-104878 del 29 de abril de 2015 sobre el FUDBJ000139900, mediante la cual se decide sobre su inscripción en el RUV[21]. - Copia de la Resolución No. 2015-104878 del 29 de abril de 2015 sobre el FUDBJ000139900 expedida por la UARIV, “[p]or la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”, y la diligencia de notificación personal [22]. 5. Insistencia presentada en Sede de Revisión El día 2 de marzo de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió a la Sala de Selección Número Tres del año 2020 la insistencia presentada por el Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez. En dicho documento, el Procurador manifestó que, al examinar el Auto de Sala de Selección de Tutelas Número Uno del 31 de enero de 2020, comunicado el 14 de febrero de 2020, observó que el expediente del caso sub examine no había sido seleccionado, y, por ello, en ejercicio de la atribución conferida a él mediante el numeral 12 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000 y el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional, insistió en la selección del presente caso, toda vez que, en su opinión, existían razones de índole constitucional que justificaban su revisión, a saber, que: (i) el Ministerio Público consideraba que la tutela sí había cumplido los requisitos de procedencia y que la accionante se encontraba legitimada en la causa por activa, por ser la titular de los derechos cuya protección se solicitó a la UARIV; (ii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era procedente en este caso concreto, puesto que el acto administrativo cuestionado no fue motivado y, en este sentido, imponerle a la víctima la carga de probar las causales por las cuáles procede este medio de control sería desproporcionada por su estado de vulnerabilidad; (iii) el Ministerio Público consideró que el juez de tutela de segunda instancia no valoró suficientemente las pruebas aportadas por la accionante para determinar la procedencia de la tutela y tomar las medidas tendientes a proteger de inmediato los derechos fundamentales vulnerados, lo cual, a su parecer, se habría podido lograr con una segunda calificación de los hechos y elementos probatorios allegados por la accionante; y (iv) “dado el estado de vulnerabilidad que ha padecido la accionante y el deber a cargo de la UARIV de acudir a bases de datos, a los sistemas que conforman la Red Nacional de información para la Atención y Reparación de Víctimas o a otras fuentes, para luego valorar la información teniendo en cuenta la dignidad humana, los principios de buena fe, confianza legítima y la prevalencia del derecho sustancial con elementos jurídicos, técnicos y de contexto, la acción de tutela debió conceder la posibilidad de efectuar una segunda evaluación acerca de la inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas – RUV, pues surgen serias dudas sobre la razón de su no inclusión en el mismo”[23]. Para finalizar su insistencia, afirmó que era necesario resaltar que “ser víctima implica una ‘condición personal y un estatus’, por lo que merecen un trato humanitario preferente cuando acuden ante las entidades competentes para que los inscriban en el Registro Único de Víctimas – RUV, caso en el que opera la inversión de la carga de la prueba, y más aún cuando han padecido violencia sexual con ocasión del conflicto armado que puede alojar conductas de revictimización”[24]. EXPEDIENTE T-7.883.931 1. De los hechos y la demanda 1.1. El 18 de diciembre de 2019 la señora Paulina Díaz Calvo interpuso tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y los reconocidos a las víctimas del conflicto armado interno. 1.2. Manifestó que el 23 de septiembre de 2007, en la ciudad de Cúcuta, su hijo Neo Omar Díaz fue asesinado por el señor Jesús Manuel Esquivel Luna (alias “Peluche”), quien era miembro del grupo armado al margen de la ley denominado “Las Águilas Negras”. 1.3. Señaló que en el año 2013, después de varios años de investigación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta profirió una sentencia anticipada el 23 de mayo de 2013, a través de la cual se condenó al señor Jesús Esquivel Luna, gracias a su confesión del delito perpetrado, imponiéndole la privación de la libertad por 12 años, 4 meses y 10 días, al haber sido el coautor del homicidio de su hijo. 1.4. Que como consecuencia de lo anterior, rindió declaración ante el Ministerio Público en el año 2017, la cual fue recibida por la UARIV. Mediante la Resolución No. 2017-132473 del 23 de octubre de 2017, dicha entidad decidió no incluirla en el RUV por el hecho victimizante aludido, por cuanto se concluyó que aquel no había ocurrido dentro del marco del conflicto armado interno. 1.5. El 16 de septiembre de 2019 solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo. No obstante, a la fecha de la presentación de la tutela aún no se había resuelto dicha petición. 1.6. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le ampararan los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordenara a la entidad accionada a realizar su inscripción en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su hijo, y que se revocara y dejara sin efectos la Resolución No. 2017-132473 del 23 de octubre de 2017. 2. Traslado y contestación de la demanda 2.1. Admisión de la tutela Mediante Auto del 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad admitió la tutela y corrió traslado a la UARIV para que, en el término de un día contado a partir del recibo de la notificación, se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la tutela. 2.2. Respuesta de la entidad accionada Vladimir Martín Ramos, en calidad de Representante Judicial de la UARIV, procedió a contestar la tutela, mediante Oficio recibido el 23 de diciembre de 2019, mediante el cual solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante, habida consideración que, en su opinión, la UARIV realizó todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental. Afirmó que son requisitos indispensables, para poder acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, que una persona haya presentado declaración ante el Ministerio Público y haya sido incluida en el RUV. Indicó que, en el caso sub examine, no se cumplieron esas dos condiciones y, por ello, la accionante no tiene derecho a acceder a dichas medidas. Adicionalmente, señaló que, respecto de la solicitud de revocatoria directa de la resolución mediante la cual se le negó su inclusión, la misma ya fue respondida a través de la Resolución No. 2019-08176 del 10 de octubre de 2019, en la que se resolvió no revocar la decisión de no inclusión en el RUV. Aseveró que en el presente caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad y que existe hecho superado, habida cuenta que los hechos declarados por la accionante ya habían sido objeto de valoración y que en su caso recibió concepto de “NO INCLUSIÓN”. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante sentencia del 3 de enero de 2020, resolvió declarar improcedente la tutela, con base en las siguientes consideraciones. En su opinión, las razones por las cuales la accionante considera que debería incluírsele en el RUV, presentadas en la acción de tutela, fueron ya analizadas y valoradas en varias oportunidades por la entidad accionada. Agregó que la accionante debería acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial y que, “si la autoridad correspondiente consideró ya, que la petente no alcanza las calidades de víctimas, ningún derecho de primera generación se está vulnerando porque en tal sentido, no tienen derecho a las reparaciones que prevé la ley en cita”[25]. 3.2. Impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, exponiendo nuevamente los hechos y argumentos esbozados en la acción de tutela. Además, afirmó que, en su opinión, el juez de instancia se basó en argumento carentes de objetividad y no analizó el problema jurídico, teniendo en cuenta que ella es un adulto mayor, víctima del conflicto armado interno. 3.3. Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, confirmó el fallo del a quo, con fundamento en lo siguiente. Indicó que la tutela no puede ser utilizada para controvertir decisiones adoptadas por la administración, las cuales pueden ser debatidas mediante otros mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. En efecto, señaló que la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa con el propósito de controvertir o atacar los actos administrativos adversos a su interés. Por consiguiente, concluyó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. Finalmente, aseveró que no se evidenció la posible configuración de un perjuicio irremediable que flexibilizara el estudio del referido requisito. 4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Información allegada por la parte accionante: - Copia de la solicitud de revocatoria directa presentada ante la UARIV el 16 de septiembre de 2019[26]. - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Paulina Díaz Calvo[27]. - Copia del Registro Civil de Defunción del señor Neo Omar Díaz, expedido el 11 de marzo de 2010 por la Notaría Quinta de Cúcuta[28]. - Copia de la Resolución No. 2017-132473 del 23 de octubre de 2017 FUD. NE000757053, expedida por la UARIV, mediante la cual se le negó la inclusión en el RUV a la accionante[29]. - Copia de la Diligencia de Notificación Personal de la Resolución No. 2017-132473 del 23 de octubre de 2017 FUD. NE000757053[30]. - Constancia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta del 27 de agosto de 2019, mediante la cual se informa sobre el proceso adelantado contra el señor Jesús Manuel Esquivel Luna y la sentencia anticipada mediante la cual se le impuso la condena de privación de su libertad, por la conducta punible de homicidio del señor Neo Omar Díaz[31]. 4.2. Información allegada por la UARIV (entidad accionada): - Copia de la Comunicación No. 201972021092501 del 20 de diciembre de 2019, mediante la cual se da respuesta a la solicitud de revocatoria directa presentada por la accionante[32]. - Copia de la Resolución No. 201908176 del 10 de octubre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa en contra de la Resolución No. 2017-132473 del 23 de octubre de 2017 contentiva de la decisión de No Inclusión en el Registro Único de Víctimas”[33]. - Copia de la Resolución No. 01131 del 25 de octubre de 2016, “Por la cual se hace un nombramiento ordinario en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”[34]. - Copia de la Diligencia de Notificación Personal de la Resolución No. 201908176 del 10 de octubre de 2019[35]. - Copia de la Citación Pública realizada por la UARIV, para notificar de manera personal a la accionante respecto de la Resolución No. 201908176 del 10 de octubre de 2019[36]. - Copia del Aviso Público realizado por la UARIV, mediante la cual se notificó a la accionante respecto de la Resolución No. 2017-132473 del 23 de octubre de 2017[37]. - Copia de la Resolución No. 2017-132473 del 23 de octubre de 2017, “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”[38]. - Copia de la Diligencia de Notificación Personal de la Resolución No. 2017-132473 del 23 de octubre de 2017[39]. 5. Solicitud presentada en Sede de Revisión El día 14 de agosto de 2020, la accionante presentó un escrito ante la Corte Constitucional, con el objetivo de solicitar que su caso fuera estudiado por esta Corporación. Afirmó que, como consecuencia de las decisiones tomadas por la UARIV y los jueces de instancia dentro del proceso de la tutela, se le vulneró su derecho a la igualdad. Asimismo, presentó los mismos hechos y argumentos expuestos en la tutela. EXPEDIENTE T-7.897.286 1. De los hechos y la demanda 1.1. El 27 de noviembre de 2019 el señor Jairo Antonio Moreno Valbuena interpuso acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los reconocidos a las víctimas del conflicto armado interno (verdad, justicia y reparación). 1.2. Manifestó que el 28 de agosto de 2018 rindió su declaración respecto del hecho victimizante de desaparición forzada del cual fue víctima su hijo Jairo Antonio Moreno Alfonso el día 22 de mayo de 2003, ocurrido, en su opinión, como consecuencia del conflicto armado interno, en el municipio de Calamar en el departamento del Guaviare. 1.3. Indicó que la UARIV decidió negar su reconocimiento como víctima y, por consiguiente, su inclusión en el RUV, mediante la Resolución No. 2018-87254 del 7 de noviembre de 2018, arguyendo que “en la declaración inicial, los lineamientos expuestos en el ordenamiento jurídico y la situación de orden público que se presentaba en el lugar de los hechos para la época de la ocurrencia; esta entidad encuentra que no es viable jurídicamente reconocer el hecho victimizante de Desaparición Forzada, toda vez que, frente a las circunstancias narradas no existe elementos que lleven a determinar esa relación cercana y suficiente con el conflicto armado, requisito indispensable para ser considerado víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011”[40]. 1.4. Señaló que el 6 de marzo de 2019 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicho acto administrativo; instancias en las que la UARIV confirmó la decisión de no inclusión. 1.5. Con base en lo anterior, solicitó que se le ampararan los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordenara a la UARIV incluirlo en el RUV como víctima del hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo. 2. Traslado y contestación de la demanda 2.1. Admisión de la tutela Mediante Auto del 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare admitió la tutela y corrió traslado a la UARIV para que, en el término de dos días contado a partir del recibo de la notificación, se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la tutela. 2.2. Respuesta de la entidad accionada Vladimir Martín Ramos, en calidad de Representante Judicial de la UARIV, procedió a contestar la tutela mediante Oficio del 29 de noviembre de 2019, a través del cual solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante, habida consideración que, en su opinión, la UARIV realizó todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental. Afirmó que son requisitos indispensables, para poder acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, que una persona haya presentado declaración ante el Ministerio Público y haya sido incluida en el RUV. Indicó que, en el caso sub examine, no se cumplió la segunda condición y, por ello, el accionante no tiene derecho a acceder a dichas medidas. 3. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, resolvió “negar”[41] el amparo solicitado, al considerar que en el presente caso no se había cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto, a su parecer, el accionante tenía otros mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativo. 4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Información allegada por la parte accionante: - Copia de cédula de ciudadanía del señor Jairo Antonio Moreno Valbuena[42]. - Copia de la Diligencia de Notificación Personal de la Resolución No. 2018-87254 del 7 de noviembre de 2018[43]. - Copia de la Resolución No. 2018-87254R del 8 de marzo de 2019, “Por la cual se decide sobre el Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 2018-87254 del 7 de noviembre de 2018, de No Inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-”[44]. - Copia de la Diligencia de Notificación Personal de la Resolución No. 2018-87254R del 8 de marzo de 2019[45]. - Copia de Citación Pública realizada por la UARIV para notificar al accionante respecto de la Resolución No. 2018-87254R del 8 de marzo de 2019[46]. - Copia del Aviso realizado por la UARIV para notificar al accionante respecto de la Resolución No. 2018-87254R del 8 de marzo de 2019[47]. - Copia de la Resolución No. 201902721 del 4 de junio de 2019, “Por la cual se decide el recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 2018-87254 del 7 de noviembre de 2018, de No Inclusión en el Registro Único de Víctimas”[48]. - Copia de la Diligencia de Notificación Personal de la Resolución No. 201902721 del 4 de junio de 2019[49]. - Copia de la Citación Pública realizada por la UARIV para notificar al accionante respecto de la Resolución No. 201902721 del 4 de junio de 2019[50]. 4.2. Información allegada por la UARIV (entidad accionada): - Copia de la Resolución No. 01131 del 25 de octubre de 2016, “Por la cual se hace un nombramiento ordinario en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”[51]. - Copia de la Resolución No. 2018-87254 del 7 de noviembre de 2018, “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”[52]. - Diligencia de Notificación Personal de la Resolución No. 2018-87254 del 7 de noviembre de 2018[53]. - Copia de la Resolución No. 2018-87254R del 8 de marzo de 2019, “Por la cual se decide sobre el Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 2018-87254 del 7 de noviembre de 2018, de No Inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-”. - Copia del Aviso realizado por la UARIV para notificar al accionante respecto de la Resolución No. 2018-87254R del 8 de marzo de 2019. - Copia de la Resolución No. 201902721 del 4 de junio de 2019, “Por la cual se decide el recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 2018-87254 del 7 de noviembre de 2018, de No Inclusión en el Registro Único de Víctimas”[54]. - Copia del Aviso realizado por la UARIV para notificar al accionante respecto de la Resolución No. 201902721 del 4 de junio de 2019[55]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuestiones previas 2.1. Procedencia de la tutela Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a ser reconocidos y reparados integralmente como víctimas del conflicto armado interno e igualdad. Cabe señalar que, como se ha venido reiterando en la jurisprudencia constitucional, la inscripción en el RUV es una herramienta para garantizar la protección de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, puesto que “materializa su derecho (…) a ser reconocidas y, además, es imprescindible para acceder a los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa, consagrados en la Ley 1448 de 2011, salvo para las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización”[56]. En los casos sub examine, los accionantes aseveraron que los derechos fundamentales mencionados anteriormente les fueron vulnerados con la decisión de no inclusión tomada por la UARIV, pese a que los accionantes tienen la calidad de víctimas del conflicto armado interno, por hechos victimizantes tales como el homicidio, acceso carnal violento, despojo de bienes y tierras, desplazamiento forzado, y desaparición forzada. Dicha negativa les ha impedido la posibilidad de acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación para restaurar sus derechos y recibir ayuda humanitaria. Por consiguiente, puede concluirse que las referidas acciones de tutela se encuentran encaminadas a lograr la protección de garantías de carácter fundamental, lo que involucra la existencia de una controversia de orden constitucional. Por ende, a esta Sala le corresponde verificar si en el presente asunto resultan procedentes las acciones de tutela a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 2.1.1. Legitimación en la causa por activa En virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.”[57] En los casos sub lite, los tutelantes interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados varios de sus derechos fundamentales, como sujetos de especial protección constitucional, al ser víctimas del conflicto armado interno. Por ese motivo, al ser las personas directamente afectadas en sus derechos fundamentales, como consecuencia de la negativa de la inclusión en el RUV, se entiende cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa. 2.1.2. Legitimación en la causa por pasiva Las tres acciones de tutela fueron dirigidas contra la UARIV, entidad encargada de estudiar las solicitudes de inscripción en el RUV de las víctimas del conflicto armado interno, como en el caso de los accionantes. Por tanto, es la competente para ordenar su inclusión, si a ello hubiere lugar. Ahora bien, dice la ley que “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[58]. Conforme a lo expuesto por los tutelantes, la entidad demandada fue la presunta responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales, al haberles negado la inclusión al RUV, en su calidad de víctimas del conflicto armado. Por tal razón, se puede concluir que la entidad accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.1.3. Inmediatez Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha sostenido que, “[c]omo requisito de procedibilidad, (…) exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”[59]. Para el momento en que se instauraron las acciones de tutela aún se mantenía la negativa, por parte de la UARIV, de incluir en el RUV a los accionantes; lo cual implica para ellos la imposibilidad de acceder a los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa, en caso de tener derecho a dichos beneficios. Por consiguiente, se estaría provocando la presunta vulneración de sus derechos a la reparación y ayuda humanitaria como víctimas del conflicto armado interno y también de violencia sexual. Sobre este punto en particular, la Corte Constitucional ha aclarado que “la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”[60]. De otra parte, es necesario destacar que: (i) la última Resolución en la que se decidió no incluir en el RUV a la accionante Luz Marina Ruiz (expediente T-7.763.463) fue expedida el 1 de agosto de 2019 y, sólo un mes y diez días después, esto es, el 10 de septiembre de 2019, fue que instauró la acción de tutela contra las decisiones tomadas por la UARIV; (ii) la última Resolución en la que se confirmó la decisión de no incluir en el RUV a la accionante Paulina Díaz Calvo (expediente T-7.883.931) fue expedida el 10 de octubre de 2019 y, aproximadamente 2 meses y ocho días después, es decir, el 18 de diciembre de 2019, instauró la acción de tutela contra la UARIV; y, (iii) la última Resolución recibida por el señor Jairo Antonio Moreno Valbuena (Expediente T-7.897.286), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, se expidió el 4 de junio de 2019, y, 5 meses y 23 días después, esto es, el 27 de noviembre de 2019, instauró la tutela contra la UARIV. Por consiguiente, con fundamento en las razones esbozadas anteriormente, se entiende que el requisito de inmediatez se cumple en los tres casos. 2.1.4. Subsidiaridad La tutela fue creada como el mecanismo judicial al que puede acudir cualquier persona con la finalidad de solicitar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, en caso de que aquellos se hayan visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad pública, tal y como se dispuso en el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[61]. Sin embargo, también se ha señalado que esta acción sólo se considera procedente cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial para resolver su asunto o, disponiendo de otro medio, utiliza a la tutela como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, en particular, la Corte Constitucional ha reconocido en varios de sus pronunciamientos que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, y, en especial, ha considerado que este mecanismo es procedente cuando la protección y garantía de los referidos derechos depende de la inclusión en el RUV, debido a su condición de sujetos de especial protección constitucional. Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad en este tipo de casos se debe realizar de forma flexible. No obstante, se ha manifestado que lo anterior no quiere decir que “las víctimas de violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”. Aun así, se ha estimado que debe tenerse en cuenta que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”[62]. De hecho, resulta desproporcionado exigirle a una víctima el tener que acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, so pena de declarar improcedente el amparo solicitado por vía de tutela[63]; toda vez que, al acudir ante dicha jurisdicción para poder interponer acciones, es necesario hacerlo mediante un apoderado judicial. Aquella limitación, per se, genera una gran diferencia en la idoneidad del recurso a utilizar, puesto que en sede de tutela el accionante puede actuar directamente, a nombre propio, sin necesidad de tener una asesoría legal para los efectos. A propósito, respecto del caso de la accionante que no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución que negó su inclusión en el RUV, es preciso aclarar que, la Corte Constitucional ha sostenido que “[t]ratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios. Es así como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos deber ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protección constitucional como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017”.[64] (Subrayado fuera del texto) En suma, esta Sala concluye que se satisface el requisito de subsidiaridad, al entender que el amparo constitucional se ha impetrado por víctimas de homicidio, acceso carnal violento, despojo de bienes y tierra, desplazamiento forzado, y desaparición forzada, en el marco del conflicto armado interno, a quienes se les negó la inclusión en el RUV, pese a ser la medida adecuada para materializar la protección y garantía de varios de sus derechos fundamentales. 2.2. Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución del caso Con base en los antecedentes expuestos, a la Sala Plena le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La UARIV vulneró los derechos fundamentales al reconocimiento como víctima, la reparación administrativa, al debido proceso e igualdad de los señores Luz Marina Ruíz, Paulina Díaz Calvo y Jairo Antonio Moreno Valbuena, víctimas del conflicto armado interno, al haberles negado la inscripción en el RUV, arguyendo que no se evidenciaron elementos de tiempo, modo y lugar sobre las cuales la administración pudiera concluir que las afectaciones alegadas efectivamente ocurrieron con ocasión del conflicto armado interno? ¿Es constitucionalmente válido que la UARIV desconozca la inclusión en el RUV en los casos en que los hechos victimizantes alegados por los accionantes sean los delitos de homicidio, desplazamiento forzado, despojo de bienes y tierras, desaparición forzada, y acceso carnal violento? Para resolver el problema jurídico planteado, a continuación se estudiarán los siguientes temas: (i) la inclusión en el RUV como herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno; (ii) alcance de la frase “con ocasión del conflicto armado interno” establecida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; (iii) de la violencia sexual contra la mujer – acceso carnal violento –; (iv) del despojo de bienes y tierras; (v) del desplazamiento forzado; (vi) de la desaparición forzada; (vii) de los lineamientos que deben regir el estudio de una solicitud de inclusión al RUV; (viii) los principios de favorabilidad y buena fe; y (ix) la resolución de los casos concretos. 2.3. Inclusión en el RUV: herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno – reiteración jurisprudencial – Se ha venido reiterando en la jurisprudencia constitucional que la inscripción en el RUV[65] es la herramienta que permite garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, puesto que materializa el reconocimiento de la calidad de víctima. Ello, a su turno, posibilita por vía administrativa el acceso a los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral previstos en la Ley 1448 de 2011[66]. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha aseverado que la referida inscripción: “(…) permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias[67]; (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada[68]; (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante (…)”[69]. (Subrayado fuera del texto) En definitiva, debe tenerse en cuenta que la inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima. De hecho, ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante. A contrario sensu, la inclusión en aquél registro sólo consiste en un trámite administrativo, mediante el cual se declara la condición de víctima de una persona, para permitir su acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial[70]. 2.4. Alcance de la frase “con ocasión del conflicto armado interno” establecida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 – reiteración jurisprudencial – Puntualmente, el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 reconoció como víctimas, para los efectos de dicha normativa, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. El referido artículo también aclaró, en el parágrafo 3, que la definición de víctimas establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común. Al respecto, cabe mencionar que la Corte Constitucional ha explicado de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en dicho artículo, tiene un alcance amplio al cobijar diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontación armada. De hecho, en la sentencia C-253A de 2012, mediante la cual la Corte declaró la exequibilidad del parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, los demandantes alegaron que la expresión “delincuencia común” era excesivamente indeterminada y, por consiguiente, cabía la posibilidad de formular interpretaciones que excluyeran a ciertas víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones a los derechos humanos “únicamente con el pretexto de que tales hechos victimizantes habían sido cometidos por miembros de grupos catalogados como delincuencia común, particularmente las denominadas ‘bandas criminales’ (…)”[71]. Sobre este punto en particular, la Corte sostuvo que la interpretación de la noción de “delincuencia común” debía hacerse “por oposición al concepto operativo de “víctima” contenido el inciso primero del artículo 3° de la referida norma legal. Así, estableció como aspectos característicos de la definición de víctima que los hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. || En oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado, concluyó que por actos de ‘delincuencia común’ deben entenderse ‘aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno’. A partir de ello, la Corte consideró necesario establecer el alcance de la expresión “conflicto armado interno” con el fin de precisar la adecuada interpretación de la categoría ‘delincuencia común’ presente en el parágrafo demandado”[72]. En dicho pronunciamiento, esta Corporación reiteró las reglas definidas en la sentencia C-291 de 2007, al señalar lo siguiente: “Puntualizó la Corte que ‘(…) la determinación de la existencia de un conflicto armado debe realizarse no en abstracto, sino en atención a las características de cada caso particular y señaló que para efectos de establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un conflicto armado interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes.’ Añadió que, ‘(…) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas, la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas. En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas.’ Fue clara la Corte en señalar que ‘(…) para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Hu...

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