T-018-21
Sentencia T-018/21
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración por la UARIV al
negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no
ocurrió en el marco del conflicto armado interno
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por
ser sujetos de especial protección constitucional
REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Importancia/INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad
Debe tenerse en cuenta que la
inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima. De hecho, ésta se
adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante. A contrario sensu, la
inclusión en aquél registro sólo consiste en un trámite administrativo,
mediante el cual se declara la condición de víctima de una persona, para
permitir su acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de
protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial.
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en
la Ley 1448 de 2011
APLICACION
DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y situaciones que se presentan
La jurisprudencia constitucional ha
identificado y reconocidos ciertos hechos que deben considerarse que acaecen en
el marco del conflicto armado, tales como: “(i) los desplazamientos
intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual
contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas
provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del
Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos
atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados
no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos”.
MUJERES
VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO-Ámbito de protección en la jurisprudencia constitucional
MUJERES
VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Difícil acceso a
centros asistenciales y peregrinaje institucional conlleva a una
revictimización
MUJERES
VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Desconocimiento de
mecanismos o procedimientos de atención e información sobre derechos de que son
titulares
MUJERES VICTIMAS
DE VIOLENCIA SEXUAL-Difícil acceso y falta de
atención de entidades competentes
MUJERES
VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida
diligencia en prevención, atención, protección y garantía de investigación,
enjuiciamiento y sanción de responsables
DESPOJO DE TIERRAS-Definición
DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Factores contextuales que aumentan el
riesgo de violencia sexual de mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores
PERSONA
DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Definición
Una persona desplazada es aquella que “se
ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonado su
localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personal han sido vulneradas o se
encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el
orden público”.
VICTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia
constitucional
PERSONAS
DESAPARECIDAS-Víctimas directas e indirectas
INSCRIPCION EN
EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento/INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas
REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para
inscripción
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-El proceso de
valoración de las solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo en
aplicación del principio de la buena fe y presunción de veracidad
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Debe
considerar el principio de favorabilidad (pro víctima), derecho de confianza
legítima y prevalencia del derecho sustancial
El estudio de una solicitud de inclusión
en el RUV debe llevarse a cabo sin desconocer la presunción de la buena fe y la
favorabilidad. Es por ello por lo que “deben tenerse como ciertas, prima facie,
las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el
funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe
demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las
contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el
solicitante falte a la verdad”.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO-Alcance de la frase “con ocasión
del conflicto armado interno” establecida en el artículo 3 de la Ley 1448 de
2011
La Corte ha explicado que los criterios guía para
determinar si un hecho victimizante se encuentra comprendido dentro de dicho
marco, son los siguientes, que: (i) el hecho haya ocurrido después del 1 de
enero de 1985; (ii) se trate de una infracción al DIH o las normas
internacionales de derechos humanos; y, (iii) haya ocurrido con ocasión del
conflicto armado interno. De ahí, se ha afirmado que debe entenderse realmente por
delincuencia común todos aquellos actos que se hayan desplegado por fuera de
este marco.
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN
SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden
a la UARIV inscribir a los accionantes en el Registro Único de Víctimas RUV
Referencia:
Expedientes T-7.763.463, T-7.883.931
y T-7.897.286.
Acciones de tutela
interpuestas por Luz Marina Ruíz, Paulina Díaz Calvo y Jairo Antonio Moreno
Valbuena contra la Unidad de Atención y Reparación Integral
a las Víctimas – UARIV.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticinco
(25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela
proferidos: el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por
el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones
de Conocimiento, en primera instancia, y el veintinueve (29) de octubre de dos
mil diecinueve (2019), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora
Luz Marina Ruíz (expediente T-7.763.463); el tres (3) de enero de dos mil
veinte (2020), por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cúcuta, en primera instancia, y el veinte (20) de octubre de
febrero de dos mil veinte (2020), por la Sala Penal de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en segunda instancia, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Paulina Díaz Calvo (expediente
T-7.883.931); y el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela instaurada
por el señor Jairo Antonio Moreno Valbuena (expediente T-7.897.286); todas contra
la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
–.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y
241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), las
Salas de Selección Número Tres[1]
y Cuatro[2]
de la Corte Constitucional escogieron, para efectos de su revisión, las acciones
de tutela de la referencia, y decidieron acumularlas por existir una identidad
de objeto y causa. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente.
EXPEDIENTE T-7.763.463
1. De los hechos y la demanda
1.1. El 10 de septiembre de 2019 la señora Luz
Marina Ruíz interpuso acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales como víctima del conflicto armado interno e igualdad. Lo
anterior, por cuanto la Unidad de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas - en adelante UARIV -, se negó a reconocerla como víctima de las Autodefensas
Unidas de Colombia de Santander y del Sur del Cesar - en adelante las AUC -, y
a incluirla en el Registro Único de Víctimas - en adelante el RUV -, por los hechos
victimizantes de homicidio (de su compañero permanente), secuestro, acceso
carnal violento, despojo de tierras y bienes y desplazamiento forzado.
1.2. La accionante manifestó que el día 4 de
septiembre de 1998, en la ciudad de Barrancabermeja, ocurrió una masacre la
cual fue atribuida al grupo de las AUC, quienes asesinaron a 4 personas, de las
cuales uno era el señor Jhon Jairo Jiménez Ramírez, compañero permanente de la
tutelante.
1.3. Narró que su pareja se desempeñaba como
aserrador y comerciante de madera, que convivieron por más de 10 años en su
finca ubicada en el corregimiento de San Francisco a orillas del Río Magdalena,
y que tuvieron 5 hijos, quienes para la época en que ocurrió el hecho
victimizante de homicidio eran menores de edad, pues tenían 7, 5, 4 y 3 años y
la bebe tenía 35 días de nacida.
1.4. Indicó que, pasados unos meses desde el
asesinato de su compañero permanente, unos miembros de las AUC le llegaron a su
finca, donde vivía junto con sus 5 hijos, momento en el cual fue víctima de
acceso carnal violento. En esta ocasión no solo fue ultrajada moral y
sexualmente delante de sus hijos, sino que también fue obligada a abandonar su
hogar, hurtándole dos motosierras, una planta eléctrica y once mulas con las
que sacaba la madera que vendía, dejándola sin sus herramientas de trabajo.
1.5. Como consecuencia de lo anterior, señaló
que se vio obligada a abandonar su finca y, por ello, terminó viviendo en
Santiago de Tolú – Coveñas, donde decidió acercarse a la Personería Municipal para
rendir su declaración como víctima del homicidio de su compañero permanente. No
obstante, la entidad le notificó mediante edicto que no serían incluidos ni
ella ni sus hijos en el RUV.
1.6. Posteriormente, se trasladó a la ciudad de
Medellín, ciudad en la que fue orientada por la Universidad de Antioquia para
rendir una nueva declaración, antes de que se venciera la posibilidad de ser
beneficiaria de las medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011. La declaración
fue realizada ante la UARIV por los hechos victimizantes de homicidio, despojo
de bienes y tierras, acceso carnal y desplazamiento forzado. Sin embargo, esta
entidad negó su inclusión en el RUV, mediante la Resolución No. 2015-104878 del
29 de abril de 2015 FUD. BJ000139900, por cuanto, en su opinión, “analizados
los elementos encontrados respecto de la verificación jurídica, técnica y de
contexto, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la
declaración, se concluyó que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción
de (la) solicitante en el Registro Único de Victimas – RUV, de el(los) hecho(s)
victimizante(s) de Homicidio / Masacre, por cuanto en el proceso de valoración
de la solicitud de registro se determinó que los hechos ocurrieron por causas
diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, de
conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011”[3].
Esta decisión fue primero notificada por edicto y, posteriormente, el 1 de
agosto de 2019 se le envió un comunicado a la accionante informándole sobre
dicho acto administrativo.
1.7. Agregó que presentó una petición ante la
UARIV, para solicitar nuevamente que se le incluyera en el RUV. Mediante Oficio
del 1 de agosto de 2019 la UARIV le dio respuesta indicándole que se encontraba
en estado de “no incluida” por no cumplir con los requisitos exigidos en
la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, la accionante consideró que no le habían dado
una respuesta de fondo.
1.8. También aclaró que se encuentra registrada
con un estado de “no incluido” por el hecho victimizante de
desplazamiento forzado desde el 24 de febrero 2006.
1.9. Expresó que: “Después del entierro de mi
compañero permanente, fui amenazada por el grupo paramilitar, acusándome de
colaboradores de la guerrilla amenazándome de muerte. No me atreví a DENUNCIAR
en ese momento pues no había garantías, de parte de la autoridad competente del
estado. La cual la población civil y política señalaba a las autoridades de ser
responsables de estos hechos en compañía de las FF.MM y la fuerza pública e
investigativa a las masacres ocurridas en la ciudad de Barrancabermeja (…) Fue
tanta la desesperación. No tenía garantías para Denunciar estos hechos
Delictivos. Pues me di cuenta que la autoridad competente, políticos y función
pública estaban relacionados con los actores del conflicto armado, llenándome
de terror y Psicológicamente opté por No Denunciar”[4].
1.10. Finalmente, se indicó que el 29 de febrero
de 2013, mediante un certificado expedido por el Fiscal Quinto Delegado ante
los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, se le comunicó que las
diligencias preliminares número 13.897, iniciadas por el homicidio de su
compañero permanente, fueron suspendidas el 31 de marzo de 1999. Con
posterioridad, la accionante volvió a solicitar a la Fiscalía General de la
Nación, mediante un escrito presentado el 26 de julio de 2019, que se
investigaran los hechos que había denunciado ante el Fiscal Quinto Delegado mencionado
anteriormente, así como también los hechos ocurridos después del asesinato de
su pareja, de los cuales fueron víctimas tanto ella como sus cinco hijos.
1.11. Con fundamento en lo expuesto, la tutelante solicitó que: (i) se
ampararan los derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se
ordenara a la UARIV incluirla en el RUV, por los hechos victimizantes de
homicidio, secuestro, acceso carnal violento, despojo de tierras y bienes y
desplazamiento forzado.
2.
Traslado y
contestación de la demanda
2.1. Admisión de la tutela
Mediante Auto del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de
Conocimiento admitió la tutela y corrió traslado a la UARIV para que, en el
término de dos días contado a partir del recibo de la
notificación, se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la
tutela.
2.2. Respuesta de la entidad accionada
Vladimir Martín
Ramos, en calidad de Representante Judicial de la UARIV, procedió a contestar
la tutela mediante Oficio del 17 de septiembre de 2019, a través del cual
solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante, habida consideración
que, en su opinión, la UARIV realizó todas las gestiones necesarias para
cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o
amenaza de cualquier derecho fundamental. Afirmó que son requisitos
indispensables para poder acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de
2011, que una persona haya presentado declaración ante el Ministerio Público y
haya sido incluida en el RUV. Indicó que, en el caso sub examine, no se cumplieron
esas dos condiciones y, por ello, la accionante no tiene derecho a acceder a dichas
medidas. Adicionalmente, señaló que la petición presentada por la tutelante fue
debidamente respondida y notificada.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Sentencia
de Primera Instancia
El Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, mediante
sentencia del 18 de septiembre de 2019, resolvió: (i) tutelar los derechos
invocados por la accionante; y (ii) ordenar al Director General y al Director
Técnico de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación Integral de Víctimas a realizar “una segunda evaluación acerca de
la inclusión de la señora LUZ MARINA RUIZ en el Registro Único de Víctimas por
el homicidio de su esposo JHON JAIRO JIMENEZ RAMIREZ, además de los delitos de
secuestro, despojo de bienes y tierras, acceso carnal violento y desplazamiento
forzado, en donde se tomarán otros elementos de juicio diferentes a los que ya
fueron considerados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas y decidir definitivamente sobre su inclusión en el RUV, notificando la
decisión en debida forma”[5].
Ello, habida consideración que,
en su opinión, la decisión emitida por la UARIV no había reflejado la
aplicación del principio de racionabilidad, de tal forma que se diera
cumplimiento pleno al propósito fundamental del Estado de promover y proteger
al ser humano en su integridad. Así, estimó como necesario que la entidad
accionada aportara otros elementos probatorios que le permitieran desvirtuar
los hechos y lo manifestado por la accionante. Por último, indicó que, ante una
falta de claridad de los hechos ocurridos, debía primar los principios de buena
fe y favorabilidad.
3.2. Impugnación
El señor Vladimir Martin Ramos
impugnó la sentencia de primera instancia, afirmando que, teniendo en cuenta la
naturaleza del asunto, la accionante “contaba con procedimientos de carácter
administrativos y contenciosos, para pronunciarse frente a la voluntad de la
administración, en ese sentido, no era necesario solicitar por vía de tutela la
inclusión en el registro único de víctimas, cuando existen otros mecanismos; ya
que la tutela no debe ser utilizada para adelantar procesos, vulnerando el
derecho a la igualdad de las otras víctimas, que requieren atención por parte
de esta entidad”[6].
De otra parte, afirmó que el fallo impugnado vulneró el derecho al debido
proceso, respecto de actuaciones administrativas, por defecto procedimental
absoluto, y que, por consiguiente, no ata al juez ni a las partes a su
cumplimiento, por omitir el proceso administrativo legalmente establecido. En
este sentido, afirmó que con la orden dada se entendió agotada la vía gubernativa
por parte de la accionante, “superponiendo sus derechos sobre el de las
otras víctimas, y desconociendo el proceso señalado en la normatividad, que
regula el procedimiento para la población que requiere ser incluida en el
registro único de víctimas”[7].
3.3. Segunda
Instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de octubre de 2019, revocó el fallo
del a quo, para en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado, con
fundamento en lo siguiente.
Indicó que la tutela no puede ser
utilizada para controvertir decisiones adoptadas por la administración, las
cuales pueden ser debatidas mediante otros mecanismos ordinarios previstos en
el ordenamiento jurídico. Así, en este caso, en el que se cuestiona el
contenido particular y concreto de un acto administrativo, el medio de defensa
judicial procedente es el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho. Con base en ello, concluyó que no se había cumplido el requisito de
subsidiariedad y, por ende, la tutela en este caso sería improcedente.
4.
Pruebas que obran en el expediente
4.1. Información allegada por la parte accionante:
-
Copia del Oficio de respuesta dada por la UARIV
a su petición, con número de radicado 20196020852052[8].
-
Copia de la notificación por edicto de la
Resolución de No Inclusión, expedida por Acción Social[9].
-
Copia de la denuncia presentada por la
accionante ante la Fiscalía General de la Nación con feca del 26 de julio de
2019[10].
-
Certificado No. 349151026 del 5 de marzo de
2013, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual
se da la información relacionada con el número de documento de identificación
del compañero permanente de la accionante[11].
-
Copia del artículo titulado “MASACRE DE
BARRANCABERMEJA SEPTIEMBRE DE 1998”, publicado en la página web del medio
de comunicación independiente y nativo digital denominado Rutas del Conflicto[12].
-
Certificado No. 42711131211 del 13 de junio de
2019, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual
se da la información relacionada con el número de documento de identificación
del compañero permanente de la accionante[13].
-
Copia del artículo titulado “El Panadero
seguirá en la cárcel”, publicado el 19 de julio de 2017 en la página web de
El Espectador[14].
-
Acta de declaración extra-proceso, del 20 de
septiembre de 2011, realizada ante el Notario Único del Círculo de Tolú[15].
-
Constancia de la solicitud de inscripción en el
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas realizada el 20 de febrero de 2013[16].
-
Copia de una foto de propiedad de la accionante,
en la que aparece montando a caballo en su finca[17].
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la
accionante Luz Marina Ruíz[18].
4.2. Información allegada por la UARIV (entidad accionada):
-
Copia del Oficio de respuesta a la petición presentada
por la accionante emitido por la UARIV el 1 de agosto de 2019[19].
-
Copia de la Citación Pública realizada por la UARIV para
notificar personalmente a la accionante de la Resolución No. 2015-104878 del 29
de abril de 2015 sobre el FUDBJ000139900, mediante la cual se decide sobre su
inscripción en el RUV[20].
-
Copia del Aviso Público realizado por la UARIV, a
través del cual se notifica a la señora Luz Marina Ruíz de la Resolución No.
2015-104878 del 29 de abril de 2015 sobre el FUDBJ000139900, mediante la cual
se decide sobre su inscripción en el RUV[21].
-
Copia de la Resolución No. 2015-104878 del 29 de abril
de 2015 sobre el FUDBJ000139900 expedida por la UARIV, “[p]or la cual se
decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del
artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”,
y la diligencia de notificación personal [22].
5.
Insistencia presentada en Sede de Revisión
El día 2 de
marzo de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió a la Sala
de Selección Número Tres del año 2020 la insistencia presentada por el
Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez.
En dicho
documento, el Procurador manifestó que, al examinar el Auto de Sala de
Selección de Tutelas Número Uno del 31 de enero de 2020, comunicado el 14 de
febrero de 2020, observó que el expediente del caso sub examine no había
sido seleccionado, y, por ello, en ejercicio de la atribución conferida a él
mediante el numeral 12 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000 y el artículo
57 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional, insistió en la selección
del presente caso, toda vez que, en su opinión, existían razones de índole
constitucional que justificaban su revisión, a saber, que: (i) el Ministerio
Público consideraba que la tutela sí había cumplido los requisitos de
procedencia y que la accionante se encontraba legitimada en la causa por
activa, por ser la titular de los derechos cuya protección se solicitó a la
UARIV; (ii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no
era procedente en este caso concreto, puesto que el acto administrativo
cuestionado no fue motivado y, en este sentido, imponerle a la víctima la carga
de probar las causales por las cuáles procede este medio de control sería
desproporcionada por su estado de vulnerabilidad; (iii) el Ministerio Público
consideró que el juez de tutela de segunda instancia no valoró suficientemente
las pruebas aportadas por la accionante para determinar la procedencia de la
tutela y tomar las medidas tendientes a proteger de inmediato los derechos
fundamentales vulnerados, lo cual, a su parecer, se habría podido lograr con
una segunda calificación de los hechos y elementos probatorios allegados por la
accionante; y (iv) “dado el estado de vulnerabilidad que ha padecido la
accionante y el deber a cargo de la UARIV de acudir a bases de datos, a los
sistemas que conforman la Red Nacional de información para la Atención y
Reparación de Víctimas o a otras fuentes, para luego valorar la información
teniendo en cuenta la dignidad humana, los principios de buena fe, confianza
legítima y la prevalencia del derecho sustancial con elementos jurídicos,
técnicos y de contexto, la acción de tutela debió conceder la posibilidad de
efectuar una segunda evaluación acerca de la inclusión de la accionante en el
Registro Único de Víctimas – RUV, pues surgen serias dudas sobre la razón de su
no inclusión en el mismo”[23].
Para
finalizar su insistencia, afirmó que era necesario resaltar que “ser víctima
implica una ‘condición personal y un estatus’, por lo que merecen un trato
humanitario preferente cuando acuden ante las entidades competentes para que
los inscriban en el Registro Único de Víctimas – RUV, caso en el que opera la
inversión de la carga de la prueba, y más aún cuando han padecido violencia
sexual con ocasión del conflicto armado que puede alojar conductas de
revictimización”[24].
EXPEDIENTE T-7.883.931
1. De los hechos y la demanda
1.1. El 18 de diciembre de 2019 la señora
Paulina Díaz Calvo interpuso tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y los reconocidos a
las víctimas del conflicto armado interno.
1.2. Manifestó que el 23 de septiembre de 2007,
en la ciudad de Cúcuta, su hijo Neo Omar Díaz fue asesinado por el señor Jesús
Manuel Esquivel Luna (alias “Peluche”), quien era miembro del grupo armado
al margen de la ley denominado “Las Águilas Negras”.
1.3. Señaló que en el año 2013, después de
varios años de investigación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta
profirió una sentencia anticipada el 23 de mayo de 2013, a través de la cual se
condenó al señor Jesús Esquivel Luna, gracias a su confesión del delito
perpetrado, imponiéndole la privación de la libertad por 12 años, 4 meses y 10
días, al haber sido el coautor del homicidio de su hijo.
1.4. Que como consecuencia de lo anterior,
rindió declaración ante el Ministerio Público en el año 2017, la cual fue
recibida por la UARIV. Mediante la Resolución No. 2017-132473 del 23 de octubre
de 2017, dicha entidad decidió no incluirla en el RUV por el hecho victimizante
aludido, por cuanto se concluyó que aquel no había ocurrido dentro del marco
del conflicto armado interno.
1.5. El 16 de septiembre de 2019 solicitó la
revocatoria directa de dicho acto administrativo. No obstante, a la fecha de la
presentación de la tutela aún no se había resuelto dicha petición.
1.6. Con fundamento en lo anterior, solicitó que
se le ampararan los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordenara a la
entidad accionada a realizar su inscripción en el RUV por el hecho victimizante
del homicidio de su hijo, y que se revocara y dejara sin efectos la Resolución
No. 2017-132473 del 23 de octubre de 2017.
2.
Traslado y
contestación de la demanda
2.1. Admisión de la tutela
Mediante Auto del 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad admitió la tutela y corrió
traslado a la UARIV para que, en el término de un día contado
a partir del recibo de la notificación, se pronunciaran respecto de los hechos
y pretensiones de la tutela.
2.2. Respuesta de la entidad accionada
Vladimir Martín
Ramos, en calidad de Representante Judicial de la UARIV, procedió a contestar
la tutela, mediante Oficio recibido el 23 de diciembre de 2019, mediante el
cual solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante, habida
consideración que, en su opinión, la UARIV realizó todas las gestiones
necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando
la vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental. Afirmó que son
requisitos indispensables, para poder acceder a las medidas previstas en la Ley
1448 de 2011, que una persona haya presentado declaración ante el Ministerio
Público y haya sido incluida en el RUV. Indicó que, en el caso sub examine,
no se cumplieron esas dos condiciones y, por ello, la accionante no tiene
derecho a acceder a dichas medidas. Adicionalmente, señaló que, respecto de la
solicitud de revocatoria directa de la resolución mediante la cual se le negó
su inclusión, la misma ya fue respondida a través de la Resolución No. 2019-08176
del 10 de octubre de 2019, en la que se resolvió no revocar la decisión de no
inclusión en el RUV. Aseveró que en el presente caso no se cumplió el requisito
de subsidiariedad y que existe hecho superado, habida cuenta que los hechos
declarados por la accionante ya habían sido objeto de valoración y que en su
caso recibió concepto de “NO INCLUSIÓN”.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Sentencia
de Primera Instancia
El Juzgado Quinto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante sentencia del 3 de enero de 2020,
resolvió declarar improcedente la tutela, con base en las siguientes
consideraciones.
En su opinión, las razones por
las cuales la accionante considera que debería incluírsele en el RUV,
presentadas en la acción de tutela, fueron ya analizadas y valoradas en varias
oportunidades por la entidad accionada. Agregó que la accionante debería acudir
a los mecanismos ordinarios de defensa judicial y que, “si la autoridad
correspondiente consideró ya, que la petente no alcanza las calidades de
víctimas, ningún derecho de primera generación se está vulnerando porque en tal
sentido, no tienen derecho a las reparaciones que prevé la ley en cita”[25].
3.2. Impugnación
La accionante impugnó la
sentencia de primera instancia, exponiendo nuevamente los hechos y argumentos
esbozados en la acción de tutela. Además, afirmó que, en su opinión, el juez de
instancia se basó en argumento carentes de objetividad y no analizó el problema
jurídico, teniendo en cuenta que ella es un adulto mayor, víctima del conflicto
armado interno.
3.3. Segunda
Instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, confirmó el
fallo del a quo, con fundamento en lo siguiente.
Indicó que la tutela no puede ser
utilizada para controvertir decisiones adoptadas por la administración, las
cuales pueden ser debatidas mediante otros mecanismos ordinarios previstos en
el ordenamiento jurídico. En efecto, señaló que la accionante tiene la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa con el
propósito de controvertir o atacar los actos administrativos adversos a su
interés. Por consiguiente, concluyó que no se satisfizo el requisito de
subsidiariedad. Finalmente, aseveró que no se evidenció la posible
configuración de un perjuicio irremediable que flexibilizara el estudio del
referido requisito.
4.
Pruebas que obran en el expediente
4.1. Información allegada por la parte accionante:
-
Copia de la solicitud de revocatoria directa
presentada ante la UARIV el 16 de septiembre de 2019[26].
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Paulina Díaz Calvo[27].
-
Copia del Registro Civil de Defunción del señor
Neo Omar Díaz, expedido el 11 de marzo de 2010 por la Notaría Quinta de Cúcuta[28].
-
Copia de la Resolución No. 2017-132473 del 23 de
octubre de 2017 FUD. NE000757053, expedida por la UARIV, mediante la cual se le
negó la inclusión en el RUV a la accionante[29].
-
Copia de la Diligencia de Notificación Personal
de la Resolución No. 2017-132473 del 23 de octubre de 2017 FUD. NE000757053[30].
-
Constancia emitida por el Juzgado Séptimo Penal
del Circuito de Cúcuta del 27 de agosto de 2019, mediante la cual se informa
sobre el proceso adelantado contra el señor Jesús Manuel Esquivel Luna y la
sentencia anticipada mediante la cual se le impuso la condena de privación de
su libertad, por la conducta punible de homicidio del señor Neo Omar Díaz[31].
4.2. Información allegada por la UARIV (entidad accionada):
-
Copia de la Comunicación No. 201972021092501 del 20 de
diciembre de 2019, mediante la cual se da respuesta a la solicitud de
revocatoria directa presentada por la accionante[32].
-
Copia de la Resolución No. 201908176 del 10 de octubre
de 2019, “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria
Directa en contra de la Resolución No. 2017-132473 del 23 de octubre de 2017
contentiva de la decisión de No Inclusión en el Registro Único de Víctimas”[33].
-
Copia de la Resolución No. 01131 del 25 de octubre de
2016, “Por la cual se hace un nombramiento ordinario en la Planta de
Personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas”[34].
-
Copia de la Diligencia de Notificación Personal de la
Resolución No. 201908176 del 10 de octubre de 2019[35].
-
Copia de la Citación Pública realizada por la UARIV,
para notificar de manera personal a la accionante respecto de la Resolución No.
201908176 del 10 de octubre de 2019[36].
-
Copia del Aviso Público realizado por la UARIV,
mediante la cual se notificó a la accionante respecto de la Resolución No.
2017-132473 del 23 de octubre de 2017[37].
-
Copia de la Resolución No. 2017-132473 del 23 de
octubre de 2017, “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro
Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el
artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”[38].
-
Copia de la Diligencia de Notificación Personal de la
Resolución No. 2017-132473 del 23 de octubre de 2017[39].
5.
Solicitud presentada en Sede de Revisión
El día 14
de agosto de 2020, la accionante presentó un escrito ante la Corte
Constitucional, con el objetivo de solicitar que su caso fuera estudiado por
esta Corporación. Afirmó que, como consecuencia de las decisiones tomadas por
la UARIV y los jueces de instancia dentro del proceso de la tutela, se le
vulneró su derecho a la igualdad. Asimismo, presentó los mismos hechos y
argumentos expuestos en la tutela.
EXPEDIENTE T-7.897.286
1. De los hechos y la demanda
1.1. El 27 de noviembre de 2019 el señor Jairo
Antonio Moreno Valbuena interpuso acción de tutela contra la UARIV, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y
los reconocidos a las víctimas del conflicto armado interno (verdad, justicia y
reparación).
1.2. Manifestó que el 28 de agosto de 2018
rindió su declaración respecto del hecho victimizante de desaparición forzada
del cual fue víctima su hijo Jairo Antonio Moreno Alfonso el día 22 de mayo de
2003, ocurrido, en su opinión, como consecuencia del conflicto armado interno, en
el municipio de Calamar en el departamento del Guaviare.
1.3. Indicó que la UARIV decidió negar su reconocimiento
como víctima y, por consiguiente, su inclusión en el RUV, mediante la Resolución
No. 2018-87254 del 7 de noviembre de 2018, arguyendo que “en la declaración
inicial, los lineamientos expuestos en el ordenamiento jurídico y la situación
de orden público que se presentaba en el lugar de los hechos para la época de
la ocurrencia; esta entidad encuentra que no es viable jurídicamente reconocer
el hecho victimizante de Desaparición Forzada, toda vez que, frente a las
circunstancias narradas no existe elementos que lleven a determinar esa
relación cercana y suficiente con el conflicto armado, requisito indispensable
para ser considerado víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011”[40].
1.4. Señaló que el 6 de marzo de 2019 interpuso
recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicho acto
administrativo; instancias en las que la UARIV confirmó la decisión de no
inclusión.
1.5. Con base en lo anterior, solicitó que se le
ampararan los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se
ordenara a la UARIV incluirlo en el RUV como víctima del hecho victimizante de
desaparición forzada de su hijo.
2.
Traslado y
contestación de la demanda
2.1. Admisión de la tutela
Mediante Auto del 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo
del Circuito de San José del Guaviare admitió la tutela y corrió traslado a la
UARIV para que, en el término de dos días contado a
partir del recibo de la notificación, se pronunciaran respecto de los hechos y
pretensiones de la tutela.
2.2. Respuesta de la entidad accionada
Vladimir Martín
Ramos, en calidad de Representante Judicial de la UARIV, procedió a contestar
la tutela mediante Oficio del 29 de noviembre de 2019, a través del cual
solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante, habida consideración
que, en su opinión, la UARIV realizó todas las gestiones necesarias para
cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o
amenaza de cualquier derecho fundamental. Afirmó que son requisitos
indispensables, para poder acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de
2011, que una persona haya presentado declaración ante el Ministerio Público y
haya sido incluida en el RUV. Indicó que, en el caso sub examine, no se cumplió
la segunda condición y, por ello, el accionante no tiene derecho a acceder a
dichas medidas.
3.
Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Promiscuo del Circuito
de San José del Guaviare, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019,
resolvió “negar”[41]
el amparo solicitado, al considerar que en el presente caso no se había
cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto, a su parecer, el
accionante tenía otros mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la
jurisdicción contencioso administrativo.
4.
Pruebas que obran en el expediente
4.1. Información allegada por la parte accionante:
-
Copia de cédula de ciudadanía del señor Jairo
Antonio Moreno Valbuena[42].
-
Copia de la Diligencia de Notificación Personal
de la Resolución No. 2018-87254 del 7 de noviembre de 2018[43].
-
Copia de la Resolución No.
2018-87254R del 8 de marzo de 2019, “Por la cual se decide sobre el
Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación interpuesto contra la Resolución
No. 2018-87254 del 7 de noviembre de 2018, de No Inclusión en el Registro Único
de Víctimas -RUV-”[44].
-
Copia de la Diligencia de Notificación Personal
de la Resolución No. 2018-87254R del 8 de marzo de 2019[45].
-
Copia de Citación Pública realizada por la UARIV
para notificar al accionante respecto de la Resolución No. 2018-87254R del 8 de
marzo de 2019[46].
-
Copia del Aviso realizado por la UARIV para
notificar al accionante respecto de la Resolución No. 2018-87254R del 8 de
marzo de 2019[47].
-
Copia de la Resolución No.
201902721 del 4 de junio de 2019, “Por la cual se decide el recurso de
Apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 2018-87254 del 7 de
noviembre de 2018, de No Inclusión en el Registro Único de Víctimas”[48].
-
Copia de la Diligencia de Notificación Personal
de la Resolución No. 201902721 del 4 de junio de 2019[49].
-
Copia de la Citación Pública realizada por la UARIV
para notificar al accionante respecto de la Resolución No. 201902721 del 4 de
junio de 2019[50].
4.2. Información allegada por la UARIV (entidad accionada):
-
Copia de la Resolución No. 01131 del 25 de octubre de
2016, “Por la cual se hace un nombramiento ordinario en la Planta de
Personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas”[51].
-
Copia de la Resolución No. 2018-87254 del 7 de
noviembre de 2018, “Por la cual se decide sobre la inscripción en el
Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y
el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”[52].
-
Diligencia de Notificación Personal de la Resolución
No. 2018-87254 del 7 de noviembre de 2018[53].
-
Copia de la Resolución No. 2018-87254R del 8 de marzo
de 2019, “Por la cual se decide sobre el Recurso de Reposición en Subsidio
de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 2018-87254 del 7 de noviembre
de 2018, de No Inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-”.
-
Copia del Aviso realizado por la UARIV para notificar
al accionante respecto de la Resolución No. 2018-87254R del 8 de marzo de 2019.
-
Copia de la Resolución No. 201902721 del 4 de junio de
2019, “Por la cual se decide el recurso de Apelación interpuesto en contra
de la Resolución No. 2018-87254 del 7 de noviembre de 2018, de No Inclusión en
el Registro Único de Víctimas”[54].
-
Copia del Aviso realizado por la UARIV para notificar
al accionante respecto de la Resolución No. 201902721 del 4 de junio de 2019[55].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Cuestiones previas
2.1.
Procedencia de la tutela
Los accionantes invocaron la protección de los
derechos fundamentales a ser reconocidos y
reparados integralmente como víctimas del conflicto armado interno e igualdad.
Cabe señalar que, como se ha venido reiterando en la jurisprudencia
constitucional, la inscripción en el RUV es una herramienta para garantizar la
protección de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado
interno, puesto que “materializa su derecho (…) a ser reconocidas y, además,
es imprescindible para acceder a los mecanismos de protección y garantía de
atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa, consagrados
en la Ley 1448 de 2011, salvo para las medidas de ayuda humanitaria y atención
de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de
la victimización”[56].
En
los casos sub examine, los accionantes aseveraron que los derechos
fundamentales mencionados anteriormente les fueron vulnerados con la decisión de
no inclusión tomada por la UARIV, pese a que los accionantes tienen la calidad
de víctimas del conflicto armado interno, por hechos victimizantes tales como
el homicidio, acceso carnal violento, despojo de bienes y tierras, desplazamiento
forzado, y desaparición forzada. Dicha negativa les ha impedido la posibilidad
de acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación para restaurar
sus derechos y recibir ayuda humanitaria.
Por
consiguiente, puede concluirse que las referidas
acciones de tutela se encuentran encaminadas a lograr la protección de garantías
de carácter fundamental, lo que involucra la existencia de una controversia de
orden constitucional.
Por ende, a esta Sala le corresponde verificar si en
el presente asunto resultan procedentes las acciones de tutela a la luz de los
requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
2.1.1. Legitimación en la causa por activa
En virtud del artículo 86 de la Constitución
Política y el Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.”[57]
En los casos sub lite, los
tutelantes interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados varios de sus derechos
fundamentales, como sujetos
de especial protección constitucional, al ser víctimas del conflicto armado
interno. Por ese motivo, al ser las personas directamente afectadas en sus
derechos fundamentales, como consecuencia de la negativa de la inclusión en el
RUV, se entiende cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa.
2.1.2. Legitimación en la causa por pasiva
Las tres acciones de tutela fueron dirigidas contra la
UARIV, entidad encargada de estudiar las solicitudes de inscripción en el RUV
de las víctimas del conflicto armado interno, como en el caso de los
accionantes. Por tanto, es la competente para ordenar su inclusión, si a ello
hubiere lugar.
Ahora bien, dice la ley que “La acción se
dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que
presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[58]. Conforme a
lo expuesto por los tutelantes, la entidad demandada fue la presunta
responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales, al haberles negado
la inclusión al RUV, en su calidad de víctimas del conflicto armado. Por tal
razón, se puede concluir que la entidad accionada se encuentra legitimada en la
causa por pasiva.
2.1.3. Inmediatez
Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional
ha sostenido que, “[c]omo requisito de procedibilidad, (…) exige que su
interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del
momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental,
de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un
instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras
a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza”[59].
Para el momento en que se instauraron las acciones
de tutela aún se mantenía la negativa, por parte de la UARIV, de incluir en el
RUV a los accionantes; lo cual implica para ellos la imposibilidad de acceder a
los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación
integral por vía administrativa, en caso de tener derecho a dichos beneficios. Por
consiguiente, se estaría provocando la presunta vulneración de sus derechos a
la reparación y ayuda humanitaria como víctimas del conflicto armado interno y también
de violencia sexual.
Sobre este punto en particular, la Corte
Constitucional ha aclarado que “la
acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un
extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los
accionantes, por ejemplo, el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros; ii) la inactividad injustificada
vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre
que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación
desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es
actual”[60].
De otra parte, es necesario destacar que: (i) la
última Resolución en la que se decidió no incluir en el RUV a la accionante Luz
Marina Ruiz (expediente T-7.763.463) fue expedida el 1 de agosto de 2019 y,
sólo un mes y diez días después, esto es, el 10 de septiembre de 2019, fue que
instauró la acción de tutela contra las decisiones tomadas por la UARIV; (ii)
la última Resolución en la que se confirmó la decisión de no incluir en el RUV
a la accionante Paulina Díaz Calvo (expediente T-7.883.931) fue expedida el 10
de octubre de 2019 y, aproximadamente 2 meses y ocho días después, es decir, el
18 de diciembre de 2019, instauró la acción de tutela contra la UARIV; y, (iii)
la última Resolución recibida por el señor Jairo Antonio Moreno Valbuena
(Expediente T-7.897.286), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación,
se expidió el 4 de junio de 2019, y, 5 meses y 23 días después, esto es, el 27
de noviembre de 2019, instauró la tutela contra la UARIV.
Por consiguiente, con fundamento en las razones
esbozadas anteriormente, se entiende que el requisito de inmediatez se cumple
en los tres casos.
2.1.4. Subsidiaridad
La
tutela fue creada como el mecanismo judicial al que puede acudir cualquier
persona con la finalidad de solicitar ante los jueces la protección de sus
derechos fundamentales, en caso de que aquellos se hayan visto amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad pública, tal y como se
dispuso en el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional[61]. Sin
embargo, también se ha señalado que esta acción sólo se considera procedente
cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial para resolver
su asunto o, disponiendo de otro medio, utiliza a la tutela como un mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ahora
bien, en particular, la Corte Constitucional ha reconocido en varios de sus
pronunciamientos que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar
el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, y,
en especial, ha considerado que este mecanismo es procedente cuando la
protección y garantía de los referidos derechos depende de la inclusión en el
RUV, debido a su condición de sujetos de especial protección constitucional. Como
consecuencia de lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el estudio del
cumplimiento del requisito de subsidiaridad en este tipo de casos se debe
realizar de forma flexible.
No
obstante, se ha manifestado que lo anterior no quiere decir que “las
víctimas de violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas
para el reconocimiento de sus derechos”. Aun así, se ha estimado que debe
tenerse en cuenta que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar
a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar
sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”[62].
De
hecho, resulta desproporcionado exigirle a una víctima el tener que acudir ante
la jurisdicción contencioso-administrativa, so pena de declarar improcedente el
amparo solicitado por vía de tutela[63]; toda vez
que, al acudir ante dicha jurisdicción para poder interponer acciones, es
necesario hacerlo mediante un apoderado judicial. Aquella limitación, per se,
genera una gran diferencia en la idoneidad del recurso a utilizar, puesto
que en sede de tutela el accionante puede actuar directamente, a nombre propio,
sin necesidad de tener una asesoría legal para los efectos.
A
propósito, respecto del caso de la accionante que no interpuso los recursos de
reposición y apelación contra la resolución que negó su inclusión en el RUV, es
preciso aclarar que, la Corte Constitucional ha sostenido que “[t]ratándose
de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son
personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso
a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos
existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado
exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el
agotamiento previo de los recursos ordinarios. Es así como, el estudio del
principio de subsidiariedad en estos casos deber ser menos riguroso en el caso
de los sujetos de especial protección constitucional como bien se ha aplicado
por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y
T-301 de 2017”.[64] (Subrayado
fuera del texto)
En suma, esta Sala concluye que se satisface el requisito de
subsidiaridad, al entender que el amparo constitucional se ha impetrado por
víctimas de homicidio, acceso carnal violento, despojo de bienes y tierra, desplazamiento
forzado, y desaparición forzada, en el marco del conflicto armado interno, a quienes
se les negó la inclusión en el RUV, pese a ser la medida adecuada para materializar
la protección y garantía de varios de sus derechos fundamentales.
2.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución
del caso
Con base en
los antecedentes expuestos, a la Sala Plena le corresponde resolver los siguientes
problemas jurídicos:
¿La UARIV vulneró los derechos
fundamentales al reconocimiento como víctima, la reparación administrativa, al
debido proceso e igualdad de los señores Luz Marina Ruíz, Paulina Díaz Calvo y
Jairo Antonio Moreno Valbuena, víctimas del conflicto armado interno, al
haberles negado la inscripción en el RUV, arguyendo que no se evidenciaron
elementos de tiempo, modo y lugar sobre las cuales la administración pudiera
concluir que las afectaciones alegadas efectivamente ocurrieron con ocasión del
conflicto armado interno?
¿Es constitucionalmente válido
que la UARIV desconozca la inclusión en el RUV en los casos en que los hechos
victimizantes alegados por los accionantes sean los delitos de homicidio,
desplazamiento forzado, despojo de bienes y tierras, desaparición forzada, y acceso
carnal violento?
Para
resolver el problema jurídico planteado, a continuación se estudiarán los
siguientes temas: (i) la inclusión en el RUV como herramienta para garantizar
los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno; (ii) alcance
de la frase “con ocasión del conflicto armado interno” establecida en el
artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; (iii) de la violencia sexual contra la mujer
– acceso carnal violento –; (iv) del despojo de bienes y tierras; (v) del
desplazamiento forzado; (vi) de la desaparición forzada; (vii) de los lineamientos
que deben regir el estudio de una solicitud de inclusión al RUV; (viii) los
principios de favorabilidad y buena fe; y (ix) la resolución de los casos
concretos.
2.3.
Inclusión en el RUV: herramienta para
garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado
interno – reiteración jurisprudencial –
Se ha venido reiterando en la
jurisprudencia constitucional que la inscripción en el RUV[65] es la herramienta
que permite garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto
armado interno, puesto que materializa el reconocimiento de la calidad de
víctima. Ello, a su turno, posibilita por vía administrativa el acceso a los
mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación
integral previstos en la Ley 1448 de 2011[66].
Sobre el particular, la Corte
Constitucional ha aseverado que la referida inscripción: “(…) permite la
priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la
medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en
la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de
la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como
victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las
investigaciones necesarias[67];
(iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la
población desplazada[68];
(v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y
reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la
vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante (…)”[69].
(Subrayado fuera del texto)
En definitiva, debe tenerse en cuenta que la
inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima. De hecho, ésta se adquiere
con la ocurrencia del hecho victimizante. A contrario sensu, la
inclusión en aquél registro sólo consiste en un trámite administrativo, mediante
el cual se declara la condición de víctima de una persona, para permitir su acceso
a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protección de derechos
de carácter específico, prevalente y diferencial[70].
2.4.
Alcance de la frase “con ocasión del
conflicto armado interno” establecida en el artículo 3 de la Ley 1448 de
2011 – reiteración jurisprudencial –
Puntualmente, el artículo 3 de la Ley
1448 de 2011 reconoció como víctimas, para los efectos de dicha normativa, a
las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como
consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al
Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto
armado interno. El referido artículo también aclaró, en el parágrafo 3, que la
definición de víctimas establecida no cobija a quienes fueron afectados por
actos de delincuencia común.
Al respecto, cabe mencionar que la Corte
Constitucional ha explicado de forma reiterada que la expresión “con
ocasión del conflicto armado interno”, contenida en dicho artículo, tiene
un alcance amplio al cobijar diversas situaciones ocurridas en un contexto de
confrontación armada.
De hecho, en la sentencia C-253A de
2012, mediante la cual la Corte declaró la exequibilidad del parágrafo 3°
del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, los demandantes alegaron que la
expresión “delincuencia común” era excesivamente indeterminada
y, por consiguiente, cabía la posibilidad de formular interpretaciones que
excluyeran a ciertas víctimas de infracciones al Derecho Internacional
Humanitario y graves violaciones a los derechos humanos “únicamente con el
pretexto de que tales hechos victimizantes habían sido cometidos por miembros
de grupos catalogados como delincuencia común, particularmente las
denominadas ‘bandas criminales’ (…)”[71].
Sobre este punto en particular, la Corte
sostuvo que la interpretación de la noción de “delincuencia común” debía
hacerse “por oposición al concepto operativo
de “víctima” contenido el inciso primero del artículo 3° de la
referida norma legal. Así, estableció como aspectos característicos de la
definición de víctima que los hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir
del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una
violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos;
y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. || En oposición al
concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado, concluyó que por
actos de ‘delincuencia común’ deben entenderse ‘aquellas conductas
que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y,
particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado
interno’. A partir de ello, la Corte consideró necesario establecer el
alcance de la expresión “conflicto armado interno” con el fin de
precisar la adecuada interpretación de la categoría ‘delincuencia común’ presente
en el parágrafo demandado”[72].
En dicho pronunciamiento, esta Corporación reiteró
las reglas definidas en la sentencia C-291 de 2007, al señalar lo
siguiente:
“Puntualizó la
Corte que ‘(…) la determinación de la existencia de un conflicto armado
debe realizarse no en abstracto, sino en atención a las características de cada
caso particular y señaló que para efectos de establecer en casos
concretos si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad
necesario para ser clasificado como un conflicto armado interno, la
jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos criterios: (i)
la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de las
partes.’ Añadió que, ‘(…) al apreciar la intensidad de un determinado
conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales
como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las
confrontaciones armadas, la extensión de las hostilidades a lo largo de un
territorio y de un período de tiempo, el aumento en las fuerzas armadas
estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas
de las distintas partes enfrentadas. En cuanto a la organización de los grupos
enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con
criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación,
y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas.’
Fue clara la
Corte en señalar que ‘(…) para efectos de la aplicación del Derecho
Internacional Hu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.