T-017-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-017/25
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN
CUENTA-Casos
de procesos administrativos y judiciales
(...) se
vulneraron los derechos de (la agenciada) al debido proceso y a ser escuchada
en el PARD [Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos]. La
vulneración de estos derechos tiene como causa el hecho de que (la agenciada)
no hubiera tenido la oportunidad de participar de manera activa en el PARD.
MEDIDAS DE
PROTECCION A FAVOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Proceso de
restablecimiento de derechos
(...) la Sala
considera inaceptable que la mayoría de edad de (la agenciada) se utilice como
argumento para suspender las medidas de protección en su favor. En casos como
este, en el que las autoridades deben salvaguardar los derechos de personas en
situación de vulnerabilidad manifiesta, la obtención de la mayoría de edad en
modo alguno implica la superación de las circunstancias personales que
enfrentan las personas cuyos derechos se amparan mediante el PARD, ni mucho
menos la cesación de las obligaciones que las autoridades tienen con ellos. En
el caso de (la agenciada), concurren factores que hacen imperativo un enfoque
distinto: su condición de discapacidad múltiple, su historia de
institucionalización prolongada y los antecedentes graves de presunto abuso que
motivaron su ingreso al sistema de protección.
PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción de medidas que se ajusten al modelo social
de discapacidad
ACCIÓN DE TUTELA-Hecho
parcialmente superado
NIÑOS Y NIÑAS CON
DISCAPACIDAD-Sujetos
de especial protección constitucional
DERECHOS DE NIÑOS
Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional e internacional
SOFT LAW-Utilidad
PREVALENCIA DE LOS
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de
dar prelación al interés superior del niño
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS EN PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Contenido
DERECHO DE LOS
MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Derecho
de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial
(...) el principio
del interés superior de los NNA encuentra sustento en un amplio marco jurídico,
que integra tanto preceptos constitucionales como instrumentos internacionales.
Dichos textos normativos lo definen como una garantía de protección especial
para los menores. Su objetivo principal es asegurar su adecuado desarrollo
físico, psicológico y social. La interpretación que se ha hecho de este
principio lleva a concluir que su contenido debe establecerse teniendo en
cuenta la situación particular de cada caso y de cada menor, evaluando tanto
las circunstancias concretas que lo rodean como los elementos jurídicos
pertinentes. De este modo, uno de los componentes fundamentales de este interés
superior se deriva del respeto y garantía del debido proceso en los
procedimientos judiciales en los que los menores estén involucrados. No se
puede pretender garantizar dicho interés superior si no se protege en todas las
esferas y ámbitos que afecten al menor. En los procesos judiciales, también
debe prevalecer el interés superior del niño, asegurando todas las garantías
que el derecho fundamental al debido proceso establece para proteger sus
derechos conforme lo ordena la Constitución y la ley.
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN
CUENTA-Garantía
a menores en situación de discapacidad
(...) el derecho
de los NNA en situación de discapacidad a ser escuchados en los procesos
judiciales constituye un componente fundamental del debido proceso y del
principio del interés superior del menor. Tanto en el ámbito internacional como
en el ordenamiento jurídico colombiano, este derecho ha sido ampliamente
reconocido y protegido, garantizando que los menores tengan la oportunidad de
expresar sus opiniones y que estas sean valoradas en función de su madurez y
circunstancias. Dado su estatus de sujetos de especial protección
constitucional, los NNA en situación de discapacidad requieren una atención
reforzada que no solo considere su condición, sino que también promueva su
participación activa en todas las decisiones que impacten sus vidas. A través
de instrumentos como el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del
Niño y la Ley 1618 de 2013, se asegura que estos menores puedan ejercer
plenamente sus derechos, incluyendo el acceso a la justicia en condiciones de
igualdad, lo que contribuye a su desarrollo integral y a su inclusión social en
todos los ámbitos.
CONVENCION SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la
discapacidad
MODELO SOCIAL DE
LA DISCAPACIDAD-El
Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad
PRINCIPIO DE
AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones
y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio
en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales
COMITE DE DERECHOS
HUMANOS-Naturaleza
y funciones
MEDIDAS
PROVISIONALES DICTADAS POR EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza
jurídica
(...) las medidas provisionales
que adopta el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas procuran evitar
la consumación de daños irreparables a los derechos fundamentales, durante el
trámite de una comunicación individual. Aunque no prejuzgan sobre la
admisibilidad o el fondo del caso, son esenciales para proteger los derechos
del individuo mientras se analiza la denuncia. En cuanto a su fuerza de
obligar, aunque las medidas provisionales no son jurídicamente vinculantes, los
Estados parte se encuentran llamados a evaluar su cumplimiento a la luz del
principio de buena fe.
JOVENES QUE
ALCANZAN MAYORIA DE EDAD BAJO CUIDADO Y PROTECCION DEL ICBF-Grupo de
población con especiales características de vulnerabilidad social y económica
Las obligaciones
del ICBF hacia personas como (la agenciada), quienes han crecido bajo su
protección y enfrentan condiciones de extrema vulnerabilidad, no cesan
automáticamente al cumplir la mayoría de edad. Por el contrario, el ICBF tiene
el deber de garantizar una transición gradual y protegida hacia la vida adulta,
asegurando, previamente, la existencia de condiciones adecuadas y verificables
de seguridad y bienestar.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de
Revisión de Tutelas
Sentencia
T-017 de 2025
Expediente:
T-10.149.584
Acción
de tutela interpuesta por Camilo contra el Juzgado Décimo Tercero de
Familia de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el
Ministerio de Relaciones Exteriores
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá
D.C., veintinueve (29) de enero de
dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien
la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo del 28 de febrero
de 2024, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia dictada el 5 de septiembre de
2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de
Bogotá[1].
I.
SINTESIS DE LA DECISIÓN
1.
Síntesis de los hechos.
El señor Camilo
interpuso acción de tutela, en nombre propio y en nombre de su hija —en ese
momento menor de edad— María, contra el Juzgado 13 de Familia de Bogotá,
el ICBF y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de proteger sus
derechos fundamentales «a la igualdad, a tener una familia y no ser separado de
ella, al debido proceso y de petición»[2].
Tales
derechos habrían sido vulnerados por las entidades accionadas debido a que no
habrían cumplido con las medidas provisionales dictadas por el Comité de
Derechos Humanos en el caso número 4404/2023.
2.
Mediante estas medidas provisionales,
dicho Comité dirigió al Estado colombiano las siguientes recomendaciones: «(i)
[Q]ue se suspend[ier]a la decisión del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13
de Familia de Bogotá que declaró en adoptabilidad a la Sra. María, y
(ii) que el derecho de la Sra. María a ser escuchada [fuese] garantizado
tomando en cuenta sus necesidades específicas»[3].
Por lo anterior, el accionante solicitó, mediante la acción de tutela, ordenar
al Juzgado 13 de Familia de Bogotá y al ICBF cumplir de inmediato las medidas
provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos a Favor de María
y ordenarle al ICBF y al Ministerio de Relaciones Exteriores que respondieran de
fondo las peticiones remitidas el 11 de julio de 2023.
3.
Decisión de instancia en sede de tutela.
En primera instancia del trámite de tutela, la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Argumentó que no se advirtió la
alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante y de su hija.
En su criterio, el juzgado de familia adoptó «la
decisión correspondiente atendiendo a las medidas provisionales recomendadas
por el Comité de Derechos Humanos, y además, de manera oficiosa, hizo acopio de
los informes de intervención más recientes realizados por el Equipo Técnico
Interdisciplinario, y practicó visita socio familiar a través de la Trabajadora
Social del Despacho al Instituto para Niños Ciegos, donde actualmente se encuentra
la joven, a fin de verificar su actual situación, cuyos soportes obran también
en el expediente digital y se informaron al Comité el 14 de agosto pasado
acompañándose el vínculo electrónico de toda la actuación»[4].
4.
En segunda instancia, la Sala de
Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó el
fallo de primera instancia. La decisión se basó en que «las
autoridades involucradas en el proceso seguido a la joven aquí agenciada vienen
adelantando todas las gestiones del caso a fin de escucharla y poder comprender
su voluntad, sin embargo, las dificultades de ella para poder expresarse y su
proceso para aprender el lenguaje de señas —el cual ha llevado varios años y ha
sido surtido en observancia de la [S]entencia T-607 de 2019 que dictó la Corte
Constitucional— aún no permiten determinar sus verdaderos deseos o intenciones,
por lo que las recomendaciones del ICBF, en cuanto a continuar con su
institucionalización y con el proceso educativo y que sus familiares también
aprendan el lenguaje de señas para lograr a futuro comprender la voluntad de María,
no evidencian arbitrariedad o desafuero»[5].
5.
Decisión de la Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional. La Sala Séptima de
Revisión concluyó que en este caso se configuró una carencia actual
de objeto parcial por hecho superado, respecto de algunas de las
pretensiones del accionante. Ello ocurrió en el caso de las pretensiones
encaminadas a que el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y el ICBF dieran respuesta a los derechos de petición que
presentó el accionante. Al respecto, la Sala encontró que se configuró una carencia
actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que estas entidades
dieron respuesta de fondo, de manera voluntaria, durante el trámite de tutela.
Así mismo, la Sala constató que el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, mediante
auto del 14 de agosto de 2023, dispuso la suspensión de la
decisión del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de Familia de Bogotá, que
declaró en adoptabilidad a María. Por tal motivo, la Sala concluyó que,
respecto de esta última pretensión, se configuró el fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho superado.
6.
La
Sala de Revisión concluyó que quedaba pendiente la solución de la pretensión
encaminada a obtener el cumplimiento de la segunda medida provisional dictada
por el Comité, relacionada con el derecho de María a ser escuchada en el
PARD, teniendo en cuenta sus necesidades
específicas. En este sentido, la Sala encontró necesario emitir
un pronunciamiento de fondo al respecto. Sobre el particular, la Sala concluyó
que se vulneraron los derechos de María al debido
proceso y a ser escuchada en el PARD. Este juicio se fundó en las normas
jurídicas —constitucionales y legales— que ordenan a las autoridades satisfacer
el derecho de los menores a participar en los procedimientos judiciales y
administrativos en los que se resuelvan asuntos relacionados con sus intereses
y derechos. Si bien en el momento en que inició el trámite del PARD las
autoridades manifestaron que no existían los medios necesarios para garantizar
este derecho a María, la Sala pudo establecer que dicha situación ha
variado, motivo por el cual concedió la protección de sus derechos
fundamentales, para que ella sea escuchada en el proceso en cuestión.
II.
ANTECEDENTES
1. Introducción
a la causa objeto de la controversia
1.
Situación socioeconómica de Camilo y
María. El accionante es padre de familia de cinco
hijos, quienes nacieron durante su matrimonio con
la señora Olga[6].
A lo largo de su vida su vida laboral, se ha desempeñado como trabajador
independiente en distintos oficios. Actualmente, trabaja como lustrador de
zapatos en una empresa de transportes[7].
2.
El 8 de noviembre de 2005, nació María,
quien fue diagnosticada con «hipoacusia conductiva unilateral con audición irrestricta
contralateral y retraso mental no especificado»[8]. El
accionante informó que, «[p]or desconocimiento
del tema, falta de recursos económicos y ausencia de
apoyo del Estado, no pud[o] enseñarle lengua de señas colombiana a [su] hija,
pero ide[ó] una forma de comunicar[s]e con ella usando señas y gestos propios»[9].
3.
Proceso administrativo de restablecimiento
de derechos en favor de María. En 2015, el ICBF
inició un proceso administrativo con el objetivo de restablecer los derechos de
la menor de edad, quien habría sido víctima de actos de maltrato, lo cual habría
sido informado gracias a «una denuncia anónima»[10].
En el marco de dicho proceso, la menor ingresó al Instituto
para Niños Ciegos y Sordos en Bogotá, por orden de la
defensora de familia del Centro Zonal Santa Fe[11].
El ingreso de la menor al instituto se dio porque la madre de la menor, la
señora Olga, informó que María «había sido abusada por su
padrino»[12].
En atención a que «esta situación no pudo ser corroborada dentro del proceso»[13]
penal que se tramitó, la menor regresó a su hogar, junto con su padre y madre,
el 24 de marzo de 2016.
4.
Segundo ingreso de María al Instituto.
El 15 de septiembre de 2016, un psicólogo del Centro Zonal Santa Fe realizó una
visita a la casa de la familia con el propósito de hacer seguimiento del caso.
Durante la visita, la señora Gómez informó que María había sido abusada
recientemente por su padrino, quien es familiar de su madre, lo que había
deteriorado la convivencia con su esposo. Como consecuencia de lo anterior, la
defensora de familia del Centro Zonal decidió ubicar a María en un
centro de emergencia del Instituto ICBF[14].
Posteriormente, el 12 de octubre de 2016, María fue remitida al Instituto
para Niños Ciegos y Sordos[15].
5.
El 19 de diciembre de 2016, el señor Camilo
y la señora Olga informaron al Centro Zonal su decisión de separarse
para mejorar la convivencia familiar. La señora Olga alegó que su esposo
la agredía, mientras que el señor Camilo
adujo que era ella quien lo agredía a él[16].
En el contexto de esta separación, el señor Camilo se ausentó
temporalmente del hogar[17].
Sin embargo, el accionante continuó teniendo contacto y relación con sus hijos
a pesar de no vivir en el mismo hogar.
6.
El 16 de marzo de 2017, un equipo técnico
psicosocial de la Defensoría de Familia evaluó los avances del proceso y
determinó que, «[a]
nivel familiar, el padre ha hecho reducción en comentarios no asertivos e
insultos, es corresponsable con el proceso de su hija, es afectivo con su hija,
se identifica vínculo fuerte con el padre, lo que antes no se evidenciaba,
vínculo estrecho con hermano menor. La progenitora se ha mostrado más
interesada en el proceso de su hija y en cómo puede apoyar»[18].
Por este motivo, mediante resolución del 24 de marzo de 2017 la defensora de
familia del Centro Zonal determinó el reintegro de María al medio
familiar con su madre[19].
7.
Tercer ingreso
de María al Instituto. El 30 de junio de 2017, la
señora Gómez se presentó en el Centro Zonal Santa Fe y denunció que, debido al
regreso del señor Camilo al hogar familiar, se habrían producido
episodios de violencia, maltrato a la menor y alicoramiento constante por parte
de aquel. El 28 de septiembre de 2017, el ICBF realizó una valoración
psicológica de María, en la que entrevistó únicamente a su madre. Según
el escrito de tutela, en esa evaluación no se permitió la intervención de María,
y en dicha entrevista, la señora Olga habría afirmado que el padre «maltrataba
a María y llegaba en estado de alicoramiento»[20].
8.
Con
base en esta situación, la defensora de familia del Centro Zonal ordenó el
retiro inmediato de María del entorno familiar, para que fuese remitida
a un centro de emergencia del ICBF. El día siguiente, el 29 de septiembre de
2017, María fue trasladada nuevamente al Instituto
para Niños Ciegos y Sordos, donde permaneció hasta el 26 de
julio de 2024, cuando regresó a su hogar, en compañía de su padre y sus
hermanos.
9.
El 15 de noviembre de 2017, la defensora
de familia del Centro Zonal San Cristóbal[21]
emitió la Resolución n.° 1004, en la cual dispuso la adopción de las siguientes
medidas: (i) confirmar la medida de ubicación de María en el
Instituto para Niños Ciegos y Sordos, (ii) entrevistar a María
para conocer su opinión con ayuda de un intérprete y (iii) suspender la
autorización de visitas de sus padres[22].
En la acción de tutela, el demandante destacó que «esta
entrevista a María jamás fue realizada y por mucho tiempo la familia de María
no pudo tener contacto con ella»[23].
Esta decisión fue impugnada mediante recurso de reposición y fue confirmada el
24 de noviembre de 2017 por la defensora de familia.
10.
Proceso de homologación ante el juzgado de
familia. El 24 de noviembre de 2017, el proceso
de restablecimiento de derechos fue remitido, de oficio, al Juzgado 13 de
Familia de Bogotá[24].
Mediante oficios n.° 790 y 1090, del 8 de mayo de 2018 y 15 de junio de 2018,
respectivamente, la jueza de familia indicó que debía realizarse una entrevista
a María y que era necesario aguardar la valoración psicológica y
psiquiátrica de los miembros de familia, específicamente la de sus padres. El
29 de noviembre de 2018, el Instituto de Medicina Legal informó al juzgado que «no
[contaba] con el equipo interdisciplinario ni con los recursos necesarios para
llevar a cabo su valoración en razón a su condición de discapacidad auditiva y
cognitiva»[25].
Por esta razón, afirmó que la entrevista a María no fue realizada.
11.
El 30 de noviembre de 2017, la madre de María
acudió al Instituto para Niños Ciegos y Sordos para solicitar «que
no le reintegraran la niña»[26].
Adujo que «no podía hacerse cargo de su hija»[27].
Por su parte, el Juzgado de Familia solicitó el testimonio de una de las
hermanas de María, quien para ese momento era mayor de edad. La joven
afirmó que María recibía un buen trato en su hogar, que no tenía
conocimiento sobre episodios de violencia intrafamiliar y que su padre no
maltrataba a María ni tomaba bebidas alcohólicas[28].
12.
El 25 de enero de 2019, el Juzgado 13 de
Familia de Bogotá dictó sentencia de homologación. En la providencia, decidió
confirmar la resolución n.° 1004 de 2017 dictada por la defensora de familia en
los siguientes términos:
HOMOLOGAR
en TODOS sus apartes la Resolución No. 1004 del 15 de noviembre de 2017,
proferida por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Centro Zonal San Cristóbal, por medio de la cual se resolvió
confirmar la medida de ubicación en medio institucional. Y ORDENÓ a la
Defensoría de Familia asignada al caso, brindar al grupo familiar de la niña MARÍA
todas y cada una de las acciones necesarias para empoderar a la señora Olga y
sus hijos, para permitir el acceso a condiciones educativas y por ende
laborales dignas, [...] así mismo brindar el tratamiento terapéutico necesario,
en la institución acorde a la problemática de [v]iolencia [i]ntrafamiliar, a
[p]adres e [h]ijos y establecer de acuerdo a los progresos del grupo familiar,
[...] iniciando con permisos de salida los fines de semana del Instituto para
Niños Ciegos Fundación Juan Antonio Pardo Ospina, con un permiso al mes, cuando
la [d]efensora de [f]amilia y su equipo interdisciplinario lo considere
pertinente, para llegar finalmente al restablecimiento de María a su
medio familiar cuando hayan desaparecido todos los factores que motivaron este
[r]establecimiento.
13.
Primera acción de tutela.
Antes de que el Juzgado 13 de Familia de Bogotá dictara la sentencia de
homologación, el señor Camilo interpuso una acción de tutela en nombre
propio y en el de su hija, el 3 de octubre de 2018. Esta
demanda fue interpuesta en contra del Juzgado 13 de Familia de Bogotá y el
ICBF. La acción pretendía reivindicar sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa, a la dignidad, a la vida y al acceso a la administración
de justicia, con ocasión de la decisión adoptada en el proceso administrativo de
restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF, luego homologada por el
Juzgado 13 de Familia de Bogotá. El
accionante alegó que las entidades incurrieron en defecto fáctico y sustantivo,
al evaluar las pruebas de manera inadecuada, basándose únicamente en conjeturas
sobre el supuesto maltrato a María[29].
Así mismo, formuló las siguientes solicitudes: (i) apartar del caso al
Juzgado de Familia por no cumplir los plazos establecidos por la ley para
decidir, (ii) anular las decisiones tomadas por el Centro Zonal y (iii)
reintegrar a María a su hogar[30].
14.
Sentencia de primera instancia.
El 19 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
decidió amparar los derechos fundamentales de María. Con el fin de
garantizar los derechos de la menor, emitió una serie de órdenes
dirigidas a acelerar el proceso probatorio en el trámite de homologación
tramitado por el Juzgado de Familia, otorgando al juzgado un plazo de cinco
días para tomar una decisión definitiva a partir de la recepción de las pruebas
solicitadas. Además, tras advertir que el proceso de homologación de la medida
adoptada en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la
menor no está sujeto al plazo establecido en la Ley 1878 de 2018, que modificó
el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, concluyó que el juzgado no había
perdido la competencia para continuar con el conocimiento de la causa.
Finalmente, afirmó que la demora en resolver el asunto se debía a la actividad
procesal del juzgado accionado. El señor Camilo impugnó la decisión,
argumentando que el tribunal no se había pronunciado sobre las irregularidades
presentadas dentro del proceso de restablecimiento de derechos y sobre el
traslado de María al Instituto para Niños Ciegos
y Sordos[31].
15.
Sentencia de segunda instancia.
El
3 de agosto de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
confirmó la decisión. Argumentó que el juez de tutela no puede intervenir en
asuntos del juez de familia, especialmente cuando esta autoridad judicial aún
no ha tomado una decisión de fondo. Además, no encontró ningún error en la
medida de reubicación de la menor en un entorno institucional, ya que,
contrariamente a lo alegado por el padre, las pruebas muestran un progreso en
el ámbito educativo y social de la menor. Indicó que, en todo caso, el juzgado
de familia debe cumplir con los plazos establecidos por el juez de primera
instancia. Finalmente, ratificó que la redacción original del artículo 100 de
la Ley 1098 de 2006, aplicable al caso, no establece la pérdida de competencia
del juez de familia por el incumplimiento de los términos.
16.
Sentencia de revisión de la Corte
Constitucional. Por medio de Auto del 16 de
febrero de 2019, dictado por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, el
expediente fue seleccionado por la Corte Constitucional. El 12 de diciembre de
2019, la Sala Octava de Revisión de Tutelas dictó la Sentencia T-607 de 2019,
en la que decidió confirmar la sentencia de segunda instancia. Así mismo,
dispuso que se remitiera copia del expediente al Juzgado de Familia para que,
en el término de dos meses, decidiera de fondo la situación jurídica de María,
bien fuera para ordenar su reubicación en su medio familiar o, en caso
contrario, para declararla en situación de adoptabilidad.
17.
La Sala Octava de Revisión concluyó que,
si bien tanto el ICBF como el juzgado, en el marco del PARD, actuaron de
conformidad con la legislación vigente y la jurisprudencia constitucional sobre
el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, hubo una
demora injustificada en la adopción de una decisión definitiva respecto
de la situación de la menor.
En esa oportunidad, «la Sala constató una profunda vulnerabilidad de la menor
qui[e]n, a sus 13 años de edad, no puede comunicarse o expresar su opinión sobre
los hechos que la afectan, consecuencia de la inacción de su familia, del
Estado y de la sociedad, para efectos de ser atendida prontamente en su
diagnóstico y brindarle educación de calidad desde la primera
infancia, lo cual incluye, necesariamente, la enseñanza de lenguaje de señas»[32].
Por tal razón, la Sala llamó la atención al ICBF debido a que «los hechos de
este caso, valorados y contrastados con cuidado son suficientes para evidenciar
que solo 10 años después del nacimiento de AJPG el ICBF atendió
su situación de vulnerabilidad»[33].
18.
El fallo indicó que las instituciones del
Estado tienen el deber de adoptar un conjunto de acciones concretas y eficaces
desde el nacimiento de un niño afectado por una dificultad de salud que pueda
resultar en una discapacidad. Entre ellas, destacó las siguientes: (i)
realizar un acompañamiento constante, detallado y suficiente a la familia; (ii)
gestionar citas médicas especializadas que la familia no logre obtener; (iii)
garantizar la asignación de cupos educativos en instituciones especializadas
para superar los obstáculos que la discapacidad genera en los menores y (iv)
capacitar al núcleo familiar para que la condición de discapacidad no
constituya un obstáculo para el adecuado relacionamiento de la menor[34].
19.
Por último, la Sala de Revisión indicó que
la decisión que tomara el juzgado de familia debía cumplir las siguientes
condiciones: (i) asegurar la atención
médica de María, (ii) garantizar su continuidad en el servicio
educativo, incluyendo el aprendizaje de lengua de señas para ella y su familia,
y (iii) decidir sobre el método de acompañamiento de María por
parte de su núcleo familiar y garantizar la continuidad del acompañamiento
psicosocial a su familia[35].
20.
Sentencia de adoptabilidad.
El 16 de septiembre de 2021, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá dictó sentencia
en la que declaró el estado de adoptabilidad de María y, por ende, la
pérdida de patria potestad del señor Camilo
y la señora Olga. Esta decisión se
fundamentó en que el despacho judicial no encontró en el hogar de María «un
hogar garante de derechos»[36].
Al respecto, indicó que «no puede reintegrar a María
a [m]edio [f]amiliar, en especial por existir un riesgo latente e inminente de
seguirse presentando un peligro, [presunto abuso sexual, por parte del
progenitor], ya que su progenitora no reside con el grupo familiar y la niña
permanecería a merced de su posible agresor»[37].
21.
Segunda acción de tutela. El
29 de octubre de 2021, el señor Camilo presentó una segunda acción de
tutela. En ella solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de
adoptabilidad y se ordenara que María fuera reintegrada a su núcleo
familiar. En esa oportunidad, el accionante argumentó que «la
sentencia no fue debidamente motivada y, además, no tuvo en cuenta las pruebas
de Medicina Legal y los grupos interdisciplinarios en los cuales se demostraba
la ausencia de agresiones en contra de María y se evidenciaba el el
fuerte vínculo afectivo que María tenía con su padre»[38].
22.
Sentencia de primera instancia. El
16 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá decidió negar el amparo
solicitado. Esto, por cuanto consideró que el fallo del Juzgado 13 de Familia
de Bogotá estaba debidamente motivado en varias pruebas y normas y procuraba el
interés superior de la menor. Al respecto, indicó que «la
providencia censurada cuenta con una argumentación que tiene soporte en la
realidad procesal y probatoria auscultada por la falladora y en la cual no
puede inmiscuirse el juez constitucional»[39].
El señor Camilo impugnó la decisión.
23.
Sentencia de segunda instancia.
El 20 de enero de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó
el fallo de primera instancia. Esto, por cuanto consideró que la acción de
tutela no era el mecanismo mediante el cual el accionante debía atacar la
sentencia que le resultó desfavorable, ya que «esta
[la acción de tutela] no fue establecida para obrar como instancia adicional en
los juicios ordinarios»[40].
De igual forma, indicó que María no contaba con herramientas para
comunicarse y que era imposible conocer sus apreciaciones:
[S]e
vislumbra que María padece hipoacusia bilateral y retardo mental grave,
por lo que a sus 16 años de edad no cuenta con herramientas para comunicarse
con el mundo exterior, por cuanto en sus primeros 10 años, no recibió ningún
tipo de vinculación al sistema educativo, sumado a su diagnóstico presenta un
desfase en su proceso de aprendizaje […] [A]ctualmente se encuentra en
escolares con refuerzo escolar, fortaleciendo el lenguaje de señas
transparente, ya que no aprende de manera formal, lo hace por imitación, no
interioriza las señas, de manera que las posibilidades de conocer las
apreciaciones de la joven en torno a su adoptabilidad o reintegro a su hogar
son nulas»[41].
24.
Esta acción de tutela no fue seleccionada
para revisión por la Corte Constitucional.
25.
Petición e investigación ante el Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas. El
7 de junio de 2023, el señor Camilo presentó escrito ante el Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDHNU) en el que denunció al Estado
colombiano por la violación de los derechos de María, y solicitó la
adopción de medidas provisionales. Concretamente, pidió al CDHNU que le
ordenara al Estado «adoptar
todas las medidas necesarias para detener la violación de los derechos de María,
mediante, la suspensión de la decisión de la sentencia de adoptabilidad y que María
sea escuchada»[42].
26.
Medidas provisionales del CDHNU.
El 14 de junio de 2023 el CDHNU registró el caso bajo el número 4404/2023[43]. En esa
misma fecha, mediante procedimiento de comunicaciones individuales bajo el
protocolo facultativo, el Comité ordenó al Estado colombiano, adoptar las
siguientes medidas provisionales: «(i)
[Q]ue se suspenda la decisión del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de
Familia de Bogotá que declaró en adoptabilidad a la Sra. María, y (ii)
que el derecho de la Sra. María a ser escuchada sea garantizado tomando
en cuenta sus necesidades específicas»[44].
27.
Peticiones para el cumplimiento de las
medidas provisionales. El 11 de julio de 2023,
el señor Camilo
interpuso dos escritos ante el ICBF y la Dirección de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores,
dependencia encargada de coordinar el cumplimiento de decisiones de órganos
internacionales de derechos humanos. En los memoriales formuló las siguientes
solicitudes: (i) pidió al ICBF que «d[iera] cumplimiento al dictamen del
Comité de Derechos Humanos del pasado 14 de junio de 2023»[45]
y (ii) al Ministerio de Relaciones Exteriores que «coordine el cumplimiento
de las medidas provisionales dictadas a favor de mi hija por el Comité de
Derechos Humanos el pasado 14 de junio de 2023, conminando a las autoridades
respectivas el cumplimiento inmediato de lo ordenado»[46].
28.
Respuestas a la petición.
Según indica el accionante, el Ministerio de Relaciones Exteriores no respondió
de fondo a su solicitud. Indicó que la entidad se limitó a informarle que había
recibido la petición, a la que asignó el número de radicado 648199-RA, y que el
memorial sería remitido al «área encargada para que
se adelanten las acciones a las que hubiese lugar»[47].
29.
El 27 de julio de 2023, el ICBF respondió
la petición, en los siguientes términos:
Se
allegaron las pruebas por lo que la NNA A.J.P.G, fue declarada en adoptabilidad
por el JUZGADO 13 DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTA, mediante sentencia del 16
de septiembre 2021 y como consecuencia jurídica conlleva a la terminación de la
patria potestad respecto de sus padres; igualmente, la información que reposa
en nuestros archivos tiene carácter de RESERVADA; razón por la cual no es
posible remitir información y tampoco realizar reintegro de la niña […]. Por lo
antes expuesto le informo que la Defensoría de Familia acatará lo dispuesto por
el Comité de Derechos Humanos el caso bajo el número 4404/2023, en la que se
toman medidas provisionales[48].
30.
Regreso de María a su hogar.
El
26 de julio de 2024, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) llevó
a cabo una reunión con el fin de resolver una solicitud de retorno de María
a su entorno familiar. La petición fue presentada por su padre biológico. En la
diligencia participaron el solicitante, los hermanos de María y un grupo
de profesionales del equipo interdisciplinario de la institución. La entidad
resolvió positivamente la solicitud, por lo que a partir de esa fecha María
egresó del Instituto para Niños Ciegos y Sordos y se encuentra, actualmente, en
su hogar familiar.
2. Trámite
de la acción de tutela
2.1. Solicitud
de tutela
31.
Tercera acción de tutela.
El 22 de agosto de 2023, el señor Camilo
interpuso acción de tutela, en nombre propio y en nombre de su hija —en ese
momento menor de edad— María, contra el Juzgado 13 de Familia de Bogotá,
el ICBF y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de proteger sus
derechos fundamentales «a la igualdad, a tener una familia y no ser separado de
ella, al debido proceso y de petición»[49].
32.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, como pretensiones solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales y los de su hija, y emitir las siguientes órdenes de protección y
remedios[50]:
Pretensiones
1. Ordenar
al Juzgado 13 de Familia de Bogotá y al ICBF cumplir de inmediato las medidas
provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos a favor de María,
en las que se ordenó: «(i) que se suspenda la
decisión del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de Familia de Bogotá que
declaró en adoptabilidad a la Sra. María, y (ii) que el derecho de la
Sra. María a ser escuchada sea garantizado tomando en cuenta sus
necesidades específicas».
2. Ordenar
al ICBF responder de fondo la petición remitida el 11 de julio de 2023
mediante el cual solicitó que se le informara sobre el tiempo y modo de
ejecución del cumplimiento de las medidas provisionales.
3. Ordenar
al Ministerio de Relaciones Exteriores coordinar y supervisar entre las
entidades correspondientes el cumplimiento inmediato de las medidas
provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos.
4. Ordenar
al Ministerio de Relaciones Exteriores responder de fondo la petición
interpuesta el 11 de julio de 2023.
2.2. Admisión
y respuestas de las accionadas
33.
El 23 de agosto de 2023, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción
de tutela, ordenó la notificación de los sujetos demandados y dispuso la
práctica de pruebas[51].
Así mismo, decidió vincular al proceso a las siguientes personas e
instituciones: al Comité de Derechos Humanos, bajo
el protocolo facultativo; a todos los intervinientes en el proceso ante el
Juzgado 13 de Familia de Bogotá; al Defensor de Familia, y al agente del
Ministerio Público[52].
34.
ICBF. El 5 de septiembre
de 2023, la defensora de familia del Grupo
de Protección Regional Bogotá del Centro
Zonal San Cristóbal Sur contestó el escrito de demanda. Solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela debido a que, en su criterio,
la demanda incumple los requisitos de inmediatez y legitimación en la causa por
activa, habida cuenta de que el padre ya no tiene la patria potestad de la
menor, debido a que María fue declarada en estado de adoptabilidad. Así
mismo, indicó que en este momento no hay una decisión en firme del CDHNU, por
lo que no puede acceder a lo solicitado por el accionante[53].
35.
El
28 de agosto de 2023, el señor Javier Alberto Silva Peña, actuando en calidad
de defensor de familia adscrito a juzgados, remitió respuesta a la acción de
tutela. En su escrito, indicó que es necesario que, «en
busca del interés superior de la niña[,] se acojan las determinaciones
impuestas por la entidad internacional como quiera se ven involucrados los
derechos humanos, y pronunciarse sobre la solicitud hecha por el actor dentro
de la presente acción constitucional»[54].
No obstante, también consideró que en el expediente «se refleja por parte de la
defensoría de familia y el juzgado 13 de familia de Bogotá un respeto por las
garantías procesales del presunto afectado, brindando la posibilidad de que las
partes allegaran y objetaran las pruebas expuestas, con la posibilidad de
realizar las manifestaciones que hoy son objeto de discusión por intermedio de
la acción constitucional»[55].
36.
Juzgado 13 de Familia de Bogotá.
El despacho judicial manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de María
ni de su padre. Esto, por cuanto una vez recibió la comunicación de las medidas
provisionales adoptadas por el CDHNU, el 2 de agosto de 2022, por parte de la
Oficina de Enlace Institucional e Internacional y
de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió
«suspender los efectos de
la decisión emitida el 16 de septiembre de 2021, que declaró en situación de
adoptabilidad a la NNA AJPG, entre tanto el asunto se encuentre bajo el examen
del ente encargado, y se adoptan las determinaciones a que haya lugar, de
manera que mientras ello ocurre no se tramitarán eventuales procesos de adopción,
sin perjuicio de que la joven siga institucionalizada y continúen
garantizándosele sus derechos fundamentales y los espacios de visitas con su
familia»[56].
37.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
El coordinador del Grupo Interno a Órdenes y Recomendaciones de Organismos
Internacionales en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones
Exteriores solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por
encontrar que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho
superado. La petición se basó en que «lo
solicitado por el actor ya fue cumplido, porque el 19 de julio de 2023 remitió
la Nota Verbal CCPR COL (65) al presidente del Consejo Superior de la
Judicatura para lo de su cargo, tras lo cual con oficio de 14 de agosto de 2023
tuvo conocimiento del auto proferido por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá
para el cumplimiento de las medidas provisionales referidas por el accionante»[57].
En relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición,
indicó que, mediante escrito del 25 de agosto de 2023, se dio respuesta de
fondo a la solicitud interpuesta el 11 de julio de 2023[58].
38.
Comisaría 3 de Familia de Bogotá. La
Comisaría de Familia solicitó que se le desvinculara del presente proceso de
tutela. La solicitud se basó en el hecho de que,
a su juicio, «no se ha generado ninguna clase de
vulneración en contra de la NNA A.J.P.G y no reposa en el sistema SIRBE ninguna
actuación»[59].
De este modo, indicó que no existen trámites realizados por ese despacho
comisarial en los que obre como parte el accionante o María, a excepción
de un trámite «por conflicto familiar que data de los años dos mil ocho (2008)
y dos mil nueve (2009) y que, por el año de elaboración, dicho archivo no
reposa ante este despacho»[60].
39.
Procurador 186 Judicial II de Familia. El
procurador solicitó conceder el amparo de los derechos del accionante y su
hija, ya que no se probaron las agresiones endilgadas
al accionante respecto de su hija. De igual forma, adujo que, en el curso del
proceso, se presentó una «larga cadena de actos presuntamente arbitrarios,
ejecutados por el Centro Zonal San Cristóbal del ICBF y por el Juzgado 13 de
Familia de Bogotá, dirigidos claramente a mantener a MARÍA en una institución
inconveniente que no fue capaz de enseñarle lenguaje de señas durante el largo
internamiento, y a alejarla del seno de su hogar y de su familia, en una
actitud que contradice claramente los compromisos internacionales de Colombia,
de manera por demás irresponsable»[61].
Además, censuró que tales entidades hicieran «caso omiso de la orden de un
organismo internacional con jurisdicción sobre el Estado colombiano»[62].
2.3. Fallos
de tutela de instancias
40.
Decisión de primera instancia.
Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023, la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Adujo que no se advirtió la
vulneración de los derechos fundamentales del accionante y de su hija. En su
criterio, el juzgado de familia adoptó «la
decisión correspondiente atendiendo a las medidas provisionales recomendadas
por el Comité de Derechos Humanos, y además, de manera oficiosa, hizo acopio de
los informes de intervención más recientes realizados por el Equipo Técnico
Interdisciplinario, y practicó visita socio familiar a través de la Trabajadora
Social del Despacho al Instituto para Niños Ciegos, donde actualmente se
encuentra la joven, a fin de verificar su actual situación, cuyos soportes
obran también en el expediente digital y se informaron al Comité el 14 de
agosto pasado acompañándose el vínculo electrónico de toda la actuación»[63].
Por último, advirtió que tanto el Ministerio de
Relaciones Exteriores como el ICBF contestaron las peticiones interpuestas por
el accionante y que le indicaron que el Juzgado accionado había acatado las
mencionadas medidas.
41.
Impugnaciones. El
accionante y el procurador 186 Judicial II de Familia
impugnaron la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Argumentos
de la impugnación
El
accionante - Camilo
El
accionante impugnó, señalando que la Sala de Familia del Tribunal se equivocó
al determinar que no existía vulneración de derechos. Argumentó que no se le
notificó el auto del Juzgado del 14 de agosto de 2023 hasta el 27 del mismo
mes, es decir, después de presentar la tutela. Además, criticó que el Juzgado
no cumplió con las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos, ya que no
solo debía suspender la sentencia que declaró a su hija en estado de
adoptabilidad, sino también disponer la recepción de su entrevista, dado que
han pasado seis años sin que María pueda expresar su versión de los
hechos y sus preferencias.
El
accionante afirmó que el ICBF y el Ministerio de Relaciones Exteriores no se
pronunciaron sobre esta omisión. Además, mencionó que el ICBF respondió su
solicitud el 25 de agosto de 2023, insistiendo en la imposibilidad de
escuchar a su hija debido a su diagnóstico, lo cual consideró como un acto de
discriminación hacia las personas con discapacidad auditiva y/o cognitiva.
Esta respuesta fue vista como una negativa injustificada a cumplir con la
orden del Comité de Derechos Humanos.
El
accionante también señaló que el ICBF y el Instituto para Niños Ciegos
modificaron las visitas permitidas, haciéndolas incompatibles con su horario
laboral. Aunque presentó una petición para ajustar el horario, esta fue
denegada sin justificación. Destacó que la mera suspensión de la sentencia de
adoptabilidad no restablece los derechos de María, ya que las órdenes
del Comité de Naciones Unidas buscan que se realice la entrevista y se
reevalúe su adoptabilidad basándose en sus manifestaciones. Finalmente,
advirtió que la sentencia impugnada perpetúa la vulneración de los derechos
de su hija, quien sigue institucionalizada sin ser escuchada. La sentencia de
tutela se suma a una serie de decisiones que han ignorado su derecho a ser
oída. Resaltó que María, próxima a cumplir la mayoría de edad el 5 de
noviembre de 2023, está protegida por la Ley 1996 de 2019, la cual garantiza
a las personas con discapacidad mayores de edad el derecho a manifestar su
voluntad y preferencias mediante los ajustes razonables necesarios.
Procurador
186 Judicial II de Familia
El
procurador 186 Judicial II de Familia impugnó la decisión, señalando que María,
quien es un sujeto especial de protección, ha estado institucionalizada por
el ICBF durante más de siete años en el Instituto para Niños Ciegos, una
entidad que poco o nada ha contribuido al tratamiento de su condición de
discapacidad auditiva. Manifestó su preocupación por el hecho de que una niña
con discapacidad auditiva esté internada en una institución para niños con
problemas visuales, preocupación que no ha sido compartida por las
autoridades judiciales y administrativas responsables de velar por los
derechos fundamentales de María.
Agregó
que, hasta la fecha, no se ha logrado enseñar a María un adecuado
lenguaje de señas a pesar del largo tiempo bajo el cuidado del ICBF. Además,
el Juzgado accionado no ha cumplido estrictamente con lo ordenado por el
organismo internacional, limitándose a indicar formalmente que dejaba sin
efectos la sentencia de adoptabilidad, sin que esto haya cambiado la
situación de María, quien continúa confinada en el Instituto para
Niños Ciegos y alejada del afecto y cariño de su familia.
El
procurador advirtió que el Juzgado debió considerar la entrega de María
a su familia de origen como consecuencia de la suspensión de su decisión.
Asimismo, señaló que la medida del Comité de Derechos Humanos, que exige
escuchar a María, no ha sido cumplida, ya que se omitió disponer su
entrevista. Esto pasa por alto el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, que
impone escuchar a los niños y tener en cuenta sus opiniones. Como resultado,
los derechos de María continúan vulnerados y las órdenes proferidas en
la sentencia T-607 de 2019 tampoco han sido atendidas.
42.
Decisión de segunda instancia.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
confirmó el fallo de primera instancia. La decisión se basó en que «las
autoridades involucradas en el proceso seguido a la joven aquí agenciada vienen
adelantando todas las gestiones del caso a fin de escucharla y poder comprender
su voluntad, sin embargo, las dificultades de ella para poder expresarse y su
proceso para aprender el lenguaje de señas —el cual ha llevado varios años y ha
sido surtido en observancia de la [S]entencia T-607 de 2019 que dictó la Corte
Constitucional— aún no permiten determinar sus verdaderos deseos o intenciones,
por lo que las recomendaciones del ICBF, en cuanto a continuar con su
institucionalización y con el proceso educativo y que sus familiares también
aprendan el lenguaje de señas para lograr a futuro comprender la voluntad de María,
no evidencian arbitrariedad o desafuero»[64].
2.4. Actuaciones
judiciales en sede de revisión
43.
Selección del expediente.
El 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas
Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó el expediente número T-10.149.584
para
su revisión. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 11 de
junio de 2024.
44.
Autos de prueba.
En el trámite de revisión, la magistrada sustanciadora dictó cinco autos de
pruebas solicitando información y vinculando a diferentes personas y entidades.
El primer auto, del 25 de julio de 2024, ordenó la
vinculación de Olga, madre de la agenciada, y del Instituto para Niños
Ciegos y Sordos Juan Pardo Ospina. Además, dispuso la recolección de pruebas
relacionadas con el estado de salud de María, la situación
socioeconómica de su familia, el proceso ante el Comité de Derechos Humanos, y
la suerte de las peticiones del accionante. Posteriormente, el 6 de agosto de
2024, el despacho dictó un auto en el que se requirió información que no había
sido proporcionada y se le solicitó a Camilo que proporcionara los datos
de contacto de Olga, para que ella fuera vinculada al presente proceso
de tutela.
45.
El
tercer auto, del 22 de agosto de 2024, requirió información al Ministerio de
Relaciones Exteriores sobre el estado del proceso ante el Comité de Derechos
Humanos. El cuatro auto, del 2 de septiembre de 2024, solicitó información
adicional sobre Olga a la Policía y Migración Colombia, y al ICBF sobre
la salud mental, desarrollo educativo y situación actual de María. Por
último, el quinto auto del 17 de septiembre de 2024, vinculó a los hermanos de María
y a la Secretaría de Integración Social, ordenando, además, una visita a la
vivienda donde María reside para verificar sus condiciones de vida.
46.
La
información proporcionada por las personas y entidades en respuesta a los
distintos autos de prueba se detalla en el anexo 1, que acompaña a esta
providencia; igualmente, los datos relevantes para la decisión de la
controversia serán referidos con detalle en el análisis del caso concreto.
47.
Autos de suspensión de términos.
El
13 de agosto de 2024, la Sala de Revisión ordenó suspender los términos en el
presente asunto por treinta días, debido a que varias entidades y personas
oficiadas no habían respondido al auto de pruebas. Además, la Secretaría
General de la Corte Constitucional informó que no se pudo notificar a Olga,
madre de María, por problemas con el correo electrónico registrado. La
decisión se adoptó con el propósito de asegurar la obtención de la siguiente
información y los siguientes documentos: (i) el estado actual de salud y
aprendizaje de María, (ii) la situación socioeconómica de su
familia, en especial de sus padres, (iii) piezas procesales clave del
proceso de restablecimiento de derechos y homologación, y (iv) detalles
sobre el proceso ante el Comité de Derechos Humanos. Además, aún faltaba la
información de contacto para notificar a la señora Olga, madre de la
agenciada. El 9 de octubre de 2024, mediante auto, la Sala extendió la
suspensión de términos por quince días adicionales.
48.
Auto de anonimización.
El
22 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora emitió un auto de
anonimización, ordenando que todos los documentos y referencias relacionadas
con el caso fueran anonimizados, de conformidad con la Circular n.° 10 de 2022
y el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional. Esta medida se
consideró necesaria por dos razones: (i) en el auto de la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco, los nombres de las partes no fueron
anonimizados según los lineamientos establecidos; y (ii) el expediente
contiene información confidencial, incluyendo detalles sobre la historia
clínica de la agenciada y su situación de vulnerabilidad, tanto en su infancia
como en la actualidad.
49.
Auto de emplazamiento.
El 2 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó practicar el
emplazamiento a la señora Olga. El
emplazamiento de Olga fue necesario debido a los reiterados intentos
fallidos de vincularla al proceso de tutela. A pesar de que se dictaron varios
autos de pruebas entre agosto y septiembre de 2024, en los cuales se solicitó
información de contacto a diferentes entidades y al accionante, no se logró
obtener una dirección de correo electrónico ni datos completos de contacto.
Migración Colombia, la Policía Nacional, y el propio accionante no aportaron
información precisa sobre su ubicación, y aunque la Defensoría del Pueblo realizó
una visita a la vivienda donde residían los hermanos de María, no se
pudo confirmar si Olga vivía allí, ya que no permitieron el ingreso de
los funcionarios. Ante estos obstáculos, y con el fin de asegurar su
notificación y garantía del derecho al debido proceso, la magistrada
sustanciadora dispuso su emplazamiento en el Registro Nacional de Personas
Emplazadas, de conformidad con el artículo 108 del Código General del Proceso y
la Ley 2213 de 2022.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
50.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela de instancia
dictados en el trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el
inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto
objeto de revisión
51.
Asunto por definir.
En el caso objeto de estudio, el accionante formula las siguientes solicitudes:
(a) ordenar al Juzgado 13 de Familia de Bogotá y al ICBF cumplir de
inmediato las medidas provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos
a favor de María, en las que se ordenó: «(i)
que se suspenda la decisión del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de
Familia de Bogotá que declaró en adoptabilidad a la Sra. María, y (ii)
que el derecho de la Sra. María a ser escuchada sea garantizado tomando
en cuenta sus necesidades específicas»;
(b) ordenar al ICBF y al Ministerio de Relaciones Exteriores que
respondan de fondo la petición remitida el 11 de julio de 2023, mediante la
cual solicitó que se le informara sobre el tiempo y modo de ejecución del
cumplimiento de las medidas provisionales; y (c) ordenar al Ministerio
de Relaciones Exteriores coordinar y supervisar entre las entidades
correspondientes el cumplimiento inmediato de las medidas provisionales
dictadas por el Comité de Derechos Humanos.
52.
Problemas jurídicos.
A fin de resolver la controversia planteada, la Sala Plena encuentra necesario
resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿El Juzgado 13 de
Familia de Bogotá, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el ICBF vulneraron
el derecho fundamental de petición de petición de Camilo, al no
contestar oportunamente la petición formulada el 11 de julio de 2023?
(ii) ¿El Juzgado 13 de
Familia de Bogotá, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el ICBF vulneraron
los derechos fundamentales a la igualdad, a tener una familia y a no ser
separado de ella, y al debido proceso al no cumplir de inmediato las medidas
provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en
las que se ordenó al Estado colombiano «(i)
que se suspenda la decisión del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de
Familia de Bogotá que declaró en adoptabilidad a la Sra. María, y (ii)
que el derecho de la Sra. María a ser escuchada sea garantizado tomando
en cuenta sus necesidades específicas»?
53.
Metodología y
estructura de la decisión. Con el propósito de resolver los problemas
jurídicos, la Sala de Revisión abordará los siguientes asuntos: en primer
lugar, como cuestión previa, analizará la eventual configuración del fenómeno
de la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia T-607 de 2019. En
segundo lugar, examinará el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad. En tercer lugar, estudiará la eventual configuración del
fenómeno de la carencia actual de objeto en el caso concreto, respecto de
algunas de las pretensiones formuladas por el accionante. En cuarto lugar, la
Sala hará un recuento de las disposiciones normativas y reiterará su jurisprudencia
sobre las medidas provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos de
Naciones Unidas en el ordenamiento jurídico colombiano y sobre el derecho de
los menores de edad a participar en los procesos judiciales que comprometen sus
intereses. En quinto lugar, de ser procedente, la Sala estudiará la
alegada violación de los derechos fundamentales del accionante y de la
agenciada, y, en caso de encontrar acreditada alguna vulneración, adoptará los
remedios que correspondan.
3. Cuestión
previa. Cosa juzgada
54.
La cosa juzgada constitucional es
una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones
judiciales el carácter de «inmutables,
vinculantes y definitivas»[65].
Son requisitos de la cosa juzgada: (i)
la identidad de partes, (ii)
la identidad de hechos o causa petendi;
y (iii)
la identidad de objeto (triple identidad). Los fallos de tutela hacen tránsito
a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para
revisión[66],
o en caso de que sean seleccionados, después de dictado el fallo de revisión[67].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada prohíbe que el
juez constitucional pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre una misma
controversia que ya ha sido resuelta en un fallo de tutela anterior[68].
55.
La Sala considera que en este caso no se
configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional con respecto a la
Sentencia T-607 de 2019. Esto es así, porque entre
la acción de tutela que fue resuelta mediante este fallo y la presente
solicitud de amparo no existe triple identidad de partes, hechos y
pretensiones. Tal y como se muestra en la siguiente tabla,
entre las solicitudes de amparo hay diferencias importantes:
T-607
de 2019
T-10.149.584
Partes
·
Accionantes:
Camilo en nombre propio y a nombre de su hija María.
·
Accionadas:
el Juzgado Décimo Tercero de Familia de Bogotá y el CZSC del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
·
Accionantes:
el señor Camilo en nombre propio y, también, como agente oficioso de
su hija María.
·
Accionadas:
Juzgado Décimo Tercero de Familia de Bogotá, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF) y el Ministerio de Relaciones Exteriores
Hechos
En este caso, el accionante interpuso la
tutela porque consideró que las decisiones tomadas en el PARD afectaron
gravemente los derechos fundamentales de su hija, quien para ese momento era
menor de edad, en situación de auditiva y de habla, al ser separada de su
familia y enviada a un instituto para niños ciegos y sordos. Según el
accionante, las medidas adoptadas se basaron en acusaciones infundadas de
maltrato y estuvieron rodeadas de irregularidades, como la falta de pruebas,
la demora excesiva en los procesos y el incumplimiento de términos legales.
Asimismo, denunció que las decisiones no consideraron las necesidades
emocionales y familiares de la niña, y atribuyó la separación a prejuicios
relacionados con la condición económica de la familia. Por estas razones,
solicitó el reintegro inmediato de la menor a su hogar.
Los hechos que dieron lugar a esta
acción de tutela fueron por el cumplimiento de
las medidas provisionales dictadas por el Comité de Derec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.