Sentencia T-016 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-016-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-016/25 DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe responder oportunamente y de fondo La EPS (accionada) vulneró el derecho de petición del accionante... no se comprobó que la EPS (accionada) hubiera notificado la respuesta. DERECHO A LA SALUD-Atención domiciliaria (La accionante) es una persona de la tercera edad en grave estado de salud y que los médicos tratantes han ordenado que reciba atención médica domiciliaria en el marco del programa Plan de Atención Domiciliaria (PAD). La omisión de la EPS para proporcionar esta atención constituye una vulneración del derecho a la salud de la paciente. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia La salud es a la vez un derecho fundamental y un servicio público esencial, por lo que debe ser garantizado de forma óptima y eficaz para toda la población, con un enfoque expansivo. Lo anterior implica que los prestadores del servicio tienen la obligación de asegurar todos los elementos y procedimientos médicos necesarios para la atención integral de las personas. Al mismo tiempo, existen regulaciones destinadas a garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, en tanto de ello depende que pueda asegurarse su accesibilidad. En este sentido, se ha establecido un modelo integral conocido como Plan de Beneficios en Salud (PBS), según el cual todos los servicios y tecnologías en salud se entienden incluidos, salvo aquellos específicamente enumerados en el listado de exclusiones. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración de jurisprudencia El servicio de cuidador no requiere idoneidad o entrenamiento en el área de la salud, en tanto está vinculado a la ayuda física y emocional a la persona enferma. Es una tarea que corresponde, en principio, a los familiares en virtud del principio de solidaridad. Solamente en ausencia de este primer nivel, el servicio es asumido por el Estado, a través de las EPS, y para su procedencia es necesario el cumplimiento de dos requisitos concurrentes: (i) la necesidad médica del servicio y (ii) la imposibilidad física y económica de la familia de asumirlo. Es importante distinguir entre el servicio de cuidador y el de enfermería, pues este último implica conocimientos especializados en el área de la salud y, en consecuencia, debe ser ordenado directamente por el médico tratante. DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal) SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS SUMINISTRO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD-Financiación (...) el servicio de cuidador no es, en estricto sentido, una prestación, servicio o tecnología en salud, por lo que no está incluido en el Plan de Beneficios y no puede financiarse con cargo a los recursos de la UPC. Sin embargo, se trata de un servicio asistencial relacionado con la promoción del mejoramiento de la salud o la prevención de la enfermedad. En esa medida, en caso de constatarse su necesidad médica y la imposibilidad de la familia, las EPS tienen la responsabilidad de prestar el servicio y financiarlo con recursos públicos asignados al Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con la normativa vigente. ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Garantía para personas en estado de pobreza extrema PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS realizar una valoración médica sobre el estado de salud de la agenciada y autorizar el suministro de insumos dependiendo de la necesidad que evidencie el médico tratante REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión de Tutelas Sentencia T-016 de 2025 Expediente: T-10.482.156 Acción de tutela interpuesta por Sandra, actuando en calidad de agente oficiosa de su padre Daniel, contra Sanitas EPS Expediente: T- 10.526.512 Acción de tutela interpuesta por Laura, actuando en calidad de agente oficiosa de su madre, Pamela, contra Coosalud EPS, la Secretaría de Salud de Santander, la ADRES, el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y la Presidencia de la República Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo del 15 de julio de 2024, aprobado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, en el trámite del expediente T-10.482.156; y de la sentencia del 17 de julio de 2024, expedida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en el trámite del expediente T- 10.526.512. I. CUESTIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que el presente proyecto de decisión refiere información privada, relacionada con la historia clínica de los accionantes, esta Sala de Revisión considera necesario adoptar, de oficio, medidas para proteger su derecho fundamental a la intimidad[1]. En tal sentido, esta providencia cuenta con dos versiones de contenido idéntico: una anonimizada y otra que contiene los nombres reales de las partes. En el texto que será divulgado para consulta pública, se omiten los nombres de la accionante, así como cualquier información que permita su identificación. II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció sobre dos procesos de tutela relacionados con la solicitud de servicios de salud para adultos mayores. En el expediente T-10.482.156, Sandra interpuso acción de tutela en nombre de su padre, Daniel, un adulto mayor que padece Alzheimer y necesita ayuda para atender sus necesidades básicas. Solicitó a Sanitas EPS autorizar el servicio de cuidador para su padre las veinticuatro horas del día. En el expediente T- 10.526.512, Laura interpuso la acción de tutela en nombre de su madre, Pamela, quien tiene 94 años y ha sido diagnosticada con cáncer de vesícula. A la señora Pamela no se le ha practicado intervención quirúrgica debido a los riesgos que conlleva su edad. La acción pretendía que se le ordenara a Coosalud EPS la atención médica domiciliaria de la paciente y su tratamiento de manera integral. La Sala de Revisión comprobó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en ambos casos y procedió a emitir un pronunciamiento de fondo. En el expediente T-10.482.156, constató que existe certeza médica sobre la necesidad de cuidador para el accionante debido a su grave estado de salud; sin embargo, no encontró cumplida la exigencia de que el núcleo familiar careciera de los medios económicos necesarios para sufragar dichos cuidados. En consecuencia, la Sala negó el amparo solicitado y confirmó el fallo de instancia. Respecto al expediente T-10.526.512, la Sala de Revisión solicitó, a través de auto de pruebas, que se aclarara la pretensión de la acción de tutela, puesto que se hacía referencia de manera indistinta a varios servicios de salud. La agente oficiosa señaló que el objetivo principal era obtener una evaluación médica domiciliaria de su progenitora, para que le prescribieran los servicios y medicamentos que requiere. Adicionalmente, la Sala comprobó que los médicos tratantes han prescrito la atención domiciliaria de la paciente, pero la EPS no ha gestionado dicha atención. Con base en este hallazgo, la Sala amparó el derecho a la salud de la agenciada y emitió una orden para que, en un término de 48 horas, Coosalud EPS programe y efectúe la visita médica prescrita. III. ANTECEDENTES Introducción a la causa objeto de la controversia 1. Selección del expediente. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los procesos identificados con los números T-10.482.156 y T-10.526.512 y dispuso su acumulación para que fueran decididos en una única providencia. En el mismo auto, los procesos fueron remitidos al despacho de la magistrada ponente. El siguiente cuadro presenta la información de cada expediente: Tutelas acumuladas Expediente Accionante Accionada T-10.482.156 Sandra, actuando en calidad de agente oficiosa de su padre, Daniel Sanitas EPS T-10.526.512 Laura, actuando en calidad de agente oficiosa de su madre, Pamela Coosalud EPS, la Secretaría de Salud de Santander, la ADRES, el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y la Presidencia de la República 2. A continuación, la Sala Séptima presentará una descripción de los hechos que fundamentan cada una de las solicitudes de amparo, así como del trámite que se ha surtido en cada expediente. 1. Expediente T-10.482.156 3. Hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. Sandra, actuando en calidad de agente oficiosa de su padre, Daniel, interpuso acción de tutela en contra de Sanitas EPS, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a «la vida y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud, a la integridad personal y una vida en condiciones dignas»[2]. La agente oficiosa señaló que en 2021 su padre fue diagnosticado con Alzheimer. Como consecuencia de la enfermedad, su estado de salud se ha ido deteriorando significativamente y sufre caídas constantes. El señor Daniel tiene 80 años, requiere cambio de pañales cada dos horas y presenta una actitud agresiva, lo que, indica, es un síntoma frecuente de la enfermedad que padece. Manifestó que el paciente «necesita una persona que [lo] cuide las 24 horas del día, que tenga conocimiento y experticia en el tema, pues su condición de salud es bastante precaria y requiere atención permanente»[3]. Asimismo, la señora Sandra indicó que el 10 de mayo de 2024 radicó una solicitud ante la EPS Sanitas para que se autorizara el servicio de cuidador para su padre. Sin embargo, al momento de interponer la acción de tutela, la EPS aún no había emitido respuesta. 4. Sandra, hija del paciente, manifestó que es la responsable del cuidado y sostenimiento económico de su padre. Sus ingresos ascienden a un salario mínimo, que recibe por los servicios que presta como empleada en un jardín infantil. De dicho ingreso debe destinar las sumas correspondientes al pago de un crédito hipotecario y de los gastos básicos de manutención, como alimentación y servicios públicos. Debido a estas limitaciones económicas, expresó que no cuenta con recursos para sufragar los gastos de un cuidador para su padre. Explicó que una hermana colabora ocasionalmente con el cuidado del señor Daniel, sin embargo, se trata de un apoyo limitado porque tiene dos hijos que requieren su atención permanente, uno de los cuales se encuentra en situación de discapacidad. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a Sanitas EPS «autorizar el cuidador primario permanente e ininterrumpido durante las 24 horas del día, los 7 días de la semana»[4], para la atención del señor Daniel. Asimismo, pidió que «la atención prestada sea de manera integral, y se le brinde lo necesario para el cuidado permanente e ininterrumpido»[5]. 5. Auto de admisión de la acción de tutela. Mediante auto del 27 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla admitió la demanda. Ordenó notificar la acción de tutela a la entidad accionada y le otorgó el término de un día para pronunciarse sobre la misma. Además, dispuso notificar de la acción de tutela al defensor del Pueblo. 6. Contestación de la EPS accionada. La gerente regional de la EPS Sanitas S.A.S. manifestó que la obligación del cuidado corresponde a los miembros del núcleo familiar, de conformidad con el principio constitucional de solidaridad, y que solo de forma excepcional debe ser asumida por el Estado. Argumentó que, en el presente caso, en la historia clínica del accionante no existe «un diagnóstico médico cierto, actual y confiable que demuestre la necesidad»[6] del servicio de cuidador. Adicionalmente, expresó que son los médicos tratantes quienes deben determinar las necesidades del paciente, pues son estos profesionales los que tienen la idoneidad y experticia necesaria para ello. Por lo tanto, la EPS y el juez deben respetar la autonomía profesional de los médicos y no autorizar los servicios sin el criterio técnico. Con base en lo anterior, la gerente de la EPS solicitó negar el amparo al considerar que no existe una vulneración de derechos fundamentales[7]. 7. Decisión de única instancia. Mediante sentencia del 15 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla amparó el derecho de petición de Daniel, en tanto advirtió que la EPS accionada no había dado respuesta a una petición presentada por la agente oficiosa, el 10 de mayo de 2024. Ordenó a la EPS Sanitas dar respuesta al derecho de petición en el término de 48 horas. Sin embargo, el despacho judicial negó el amparo de las demás pretensiones contenidas en la acción de tutela. 8. La autoridad judicial estableció que en la historia clínica del señor Daniel no se evidenciaba la prescripción médica del servicio de cuidador. Asimismo, determinó que no se acreditó que los familiares del accionante tuvieran condiciones físicas que les impidiera brindarle cuidado o que se encontraran en situación de pobreza. La juez concluyó que «de lo expuesto por el accionante no puede decirse que proceda el ordenar tratamiento integral para el manejo del estado de salud»[8]. La decisión no fue impugnada. Actuaciones judiciales en sede de revisión 9. Auto de pruebas. Mediante Auto del 14 de noviembre de 2024, la magistrada ponente requirió a las partes con el fin de que remitieran información necesaria para el análisis de los casos concretos. En relación con el expediente T-10.482.156, solicitó documentación sobre los diagnósticos que ha recibido Daniel y las órdenes médicas que le han sido prescritas. Asimismo, requirió copia de las solicitudes que ha presentado el accionante a la EPS sobre insumos, tratamientos o servicios médicos, así como las respuestas obtenidas. También, pidió información para esclarecer la situación socioeconómica del accionante y su familia. 10. Respuestas al auto de pruebas. Las partes respondieron al auto de pruebas en los siguientes términos: Expediente T-10.482.156 Sujeto Respuesta Sanitas EPS El representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS Sanitas manifestó que no existe orden médica que prescriba los servicios de cuidador o enfermería para el accionante. Argumentó que, «en las historias clínicas se puede evidenciar que el usuario no requiere del servicio de enfermería, sino la atención de la familia»[9]. Además, informó que se realizaron dos visitas de trabajo social al accionante «en febrero de 2024 y nuevamente en junio de 2024[, en las cuales] se establec[ió] que la condición económica familiar es estable y cuenta con el apoyo de sus nietos e hijos»[10]. El representante de la EPS indicó que «el paciente en la actualidad se encuentra incluido en el programa de atención domiciliaria PAD en donde en cada visita el profesional médico siempre educa al familiar en prevención de caídas y las lesiones por presión (LPP), […] adicionalmente brinda las recomendaciones correspondientes para su cuidado»[11]. Por último, precisó que recibió la solicitud para autorizar el servicio de cuidador el 14 de mayo de 2024 y anexó respuesta a la misma con fecha del 17 de mayo de 2024. Sin embargo, no se adjuntó constancia de envío o recepción de esa respuesta por parte del peticionario. También, remitió registros de la historia clínica de Daniel. Sandra, actuando en calidad de agente oficiosa de su padre, Daniel La agente oficiosa dio respuesta al cuestionario remitido en el auto de pruebas. Informó que el señor Daniel recibe atención médica efectiva por parte de Sanitas EPS, puesto que las «medicinas y el control mensual de [su] padre lo suministran oportunamente»[12]. No obstante, también señaló que en algunas ocasiones se retrasa la entrega de «paños»[13] que requiere. Manifestó que la EPS no le ha autorizado el servicio de cuidador porque ningún médico lo ha prescrito, a pesar de que ha sido requerido, y que «nunca he recibido ni información ni asistencia para el cuidado de [su] padre»[14]. Indicó que no cuenta con recursos económicos para contratar un servicio de cuidador para el señor Daniel, por lo que se turnan entre las hermanas y deben pedir permiso en el trabajo para atenderlo. En cuanto al entorno familiar y económico, la señora Sandra manifestó que su núcleo familiar está integrado por su padre, una hermana y el hijo de esta de 23 años, quienes viven juntos en una casa en el sur occidente de Barranquilla, la cual fue adquirida a través de un crédito hipotecario a veinte años con el Banco Davivienda. Informó que trabaja como docente en un hogar infantil, con un salario mensual de $1,518,000, mientras que su hermana se desempeña como profesional administrativo en la Universidad Autónoma, percibiendo $3,132,890 mensuales. Su sobrino es estudiante universitario en la misma institución. Su padre no cuenta con pensión ni ingresos propios. Además, la agente oficiosa realizó un recuento sobre los gastos mensuales del hogar. Finalmente, hizo referencia a otra hermana que también vive en la ciudad de Barranquilla y es ama de casa, pero solo ayuda con el cuidado de su padre de forma ocasional porque tiene una hija en condición de discapacidad que requiere su atención permanente. Adjuntó la historia clínica de Daniel, certificado laboral y copia de recibos de servicios públicos domiciliarios y del crédito hipotecario. 2. Expediente T-10.526.512 11. Hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. Laura, actuando en calidad de agente oficiosa de su madre, Pamela, interpuso acción de tutela contra Coosalud EPS, la Secretaría de Salud de Santander, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y la Presidencia de la República. La acción pretendía reivindicar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la agenciada. Señaló que su madre es una persona de 94 años, que, debido a su condición de salud, «requiere de dispositivo de asistencia para movilidad más el cuidado de enfermería o de un cuidador por 12 horas de lunes a domingo»[15]. Afirmó que la accionante ha sido diagnosticada con las siguientes patologías: EVALUACION DE SINTOMAS DE DOLOR EN HIPOCONDRIODERECHO INTERMITENTE, TIPO SOMATICO + CERVICODORSALGIA CRONICA, ACTUALMENTE NTERMITENTE MODERADO + DOLOR EN LAS RODILLASY CADERAS CRONICA ACTUALMENTE INTERMITENTE A LA BIPEDESTACION. CON TRATAMIENTO ACTUAL DE DIFERENTES ANALGESICOS. + TUMORMALIGNO DE LA VECICULA BILAR + DOLOR CRONICO con trastornos orgánicos de la personalidad y del comportamiento, debida a la enfermedad, Y lesión y disfunciones del tumor maligno e hipertensión esencial»[16]. (Mayúsculas del texto original). 12. La agente oficiosa manifestó ser la única cuidadora de Pamela. Indicó que presenta limitaciones físicas y comorbilidades, entre ellas, «artrosis en la rodilla izquierda»[17], que le impiden brindar la atención que requiere su progenitora. Asimismo, expuso que tanto ella como su madre residen solas en la zona rural de la vereda Pamplona, municipio de San Vicente de Chucurí, en el departamento de Santander. Señaló que carecen de recursos económicos propios y que su sostenimiento depende exclusivamente de un hermano que se desempeña como agricultor en el mismo municipio. Como pretensiones, solicitó que se ordene a la EPS proporcionar «el suministro de un médico domiciliario y una enfermera y/o cuidador las 12 horas del día más entrega de pañales, cremas, pañitos y todo lo que requiera según criterio médico […] de una manera integral»[18]. Asimismo, que se ordene el servicio de transporte «en un vehículo medicado o en una ambulancia para [la paciente] y un acompañante»[19], con el fin de trasladarla desde su residencia hasta la ciudad de Bucaramanga cuando sea direccionada con otros especialistas. 13. Auto de admisión de la acción de tutela. Mediante auto del 4 de julio de 2024, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga admitió la demanda. Dispuso la vinculación del Hospital Internacional de Colombia y ordenó correr traslado a las entidades accionadas por el término de dos días para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela. 14. Respuesta de las entidades. La EPS demandada y las entidades vinculadas se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por Pamela de la siguiente manera[20]: Entidad Respuesta Coosalud EPS S.A. El apoderado de Coosalud EPS argumentó que la accionante no cuenta con «prescripción médica que orden[e] el servicio de enfermería o de cuidador, ni esta se encuentra cargada en el aplicativo MIPRES»[21]. Por lo tanto, sostuvo que no se cumplen los requisitos necesarios para la autorización de estos servicios ni pueden ser ordenados por la autoridad judicial, «ya que solo el profesional de la salud es el llamado a determinar la necesidad del servicio»[22]. Adicionalmente, manifestó que «la función de cuidador debe ser brindada por los familiares, amigos o sujetos cercanos del paciente»[23]. El representante judicial de la EPS indicó que tampoco existen órdenes médicas relacionadas con medicamentos o insumos como pañales o pañitos húmedos que hayan sido negadas por la EPS a la señora Pamela, por lo que consideró improcedente dicha solicitud. Adicionalmente, expresó que «[la] accionante no cuenta con la autorización médica necesaria para que COOSALUD asuma los gastos de transporte intermunicipal»[24], la cual, de existir, debía estar registrada en el aplicativo MIPRES, pero actualmente no existe un registro sobre el particular. Por todo lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela[25]. Fundación Cardiovascular de Colombia, sede Hospital Internacional de Colombia La jefe de asuntos judiciales de la Dirección Jurídica de la Fundación Cardiovascular de Colombia solicitó la desvinculación de la institución, argumentando que las pretensiones de la tutela se dirigen exclusivamente a la EPS. Expresó que el servicio de cuidador es una obligación que corresponde en primer lugar a la familia, en cumplimiento del principio de solidaridad; por tanto, solo de forma excepcional debe ser suministrado por la EPS, cuando los primeros no están en condiciones de asumirlo. Asimismo, consideró que «el principio de integralidad [para la atención en salud] es obligación per se de la esfera de la aseguradora, esto es, COOSALUD EPS»[26]. Sobre la atención médica brindada, la jefe de asuntos judiciales informó que Pamela recibió atención médica en el Hospital Internacional el 27 de junio de 2024 y se le diagnosticó «tumor maligno de la vesícula biliar, constipación, otro dolor crónico»[27]. Como consecuencia, se le prescribió «atención (visita) domiciliaria por equipo interdisciplinario»[28]. Sin embargo, no aclaró si dicha visita se había llevado a cabo. Finalmente, la representante de la fundación cardiovascular manifestó que la institución había actuado con eficiencia y no había incurrido en acciones que vulneraran los derechos fundamentales de la accionante. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) El apoderado de la ADRES solicitó la desvinculación del proceso, en tanto no se cumple, en su criterio, el requisito de legitimación en la causa por pasiva. De manera subsidiaria, pidió negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS[29]. Superintendencia Nacional de Salud La subdirectora técnica de la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó desvincular a la entidad del trámite de la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que «la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados no deviene de una acción u omisión dañina atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud»[30]. Presidencia de la República La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que «los reclamos presentados por la accionante en relación con las irregularidades en la prestación de servicios de salud son de competencia de su aseguradora (EPS)»[31]. En ese sentido, la Presidencia de la República no tiene facultades para ordenar un tratamiento integral ni el servicio de cuidador para la accionante. Ministerio de Salud y Protección Social El apoderado de la entidad se opuso «a todas y cada una de las pretensiones formuladas, en tanto el Ministerio de Salud y Protección Social no ha violado ni amenaza violar derecho fundamental alguno»[32]. Argumentó que la adecuada prestación de los servicios de salud es una obligación que le corresponde a las EPS. Por lo tanto, solicitó «exonerar al Ministerio de Salud y Protección Social de toda responsabilidad que se le pueda llegar a endilgar dentro de la presente acción de tutela»[33]. 15. Decisión de única instancia. Mediante sentencia del 17 de julio de 2024, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga negó las pretensiones de la acción de tutela. La jueza argumentó que no existe orden médica que prescriba el servicio de enfermería, así como tampoco habría material probatorio sobre la incapacidad económica del grupo familiar para asumir los costos del servicio reclamado. No obstante, también resaltó que, «al parecer, la agente oficiosa está confundiendo esta prestación con la figura de un cuidador»[34]. Sobre esta última figura, manifestó que se trata de un servicio que sebe ser prestado en primer nivel por la familia, por lo que su procedencia es excepcional. La autoridad judicial determinó que, «en el caso concreto, no existe prueba que permita concluir que hay certeza médica sobre la necesidad del servicio solicitado y[,] de igual modo, no quedó probada la imposibilidad del núcleo familiar para prestar los servicios de cuidador, pues justamente la demandante tiene dos hijos, uno encargado de su manutención y la otra de su cuidado»[35]. 16. Adicionalmente, la autoridad judicial negó la pretensión relacionada con el servicio de transporte porque en el expediente no obra constancia sobre la asignación de citas médicas en la ciudad de Bucaramanga ni solicitud ante la EPS que hubiera sido negada con ese propósito. También, negó las pretensiones relacionadas con el suministro de pañales, pañitos húmedos, crema anti-escaras, multivitamínicos y silla de ruedas porque no existen órdenes médicas relacionadas con dichos insumos ni en el expediente constan elementos probatorios que permitan amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico. La decisión no fue impugnada. Actuaciones judiciales en sede de revisión 17. Primer auto de pruebas. Mediante Auto del 14 de noviembre de 2024, la magistrada ponente solicitó a las partes remitir información necesaria para el análisis de los casos concretos. En relación con el expediente T-10.526.512, pidió copia de la historia clínica de Pamela e información de las prescripciones médicas sobre los cuidados especializados que requiere la paciente. En especial, solicitó que se aclarara si la pretensión de la acción de tutela estaba dirigida a solicitar el servicio de enfermería o el de cuidador. Además, ordenó el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo para que la agente oficiosa diera respuesta a un cuestionario, con la finalidad de establecer cuáles son las redes de apoyo familiar de la accionante y si hay tratamientos, medicamentos o insumos médicos que no hayan sido autorizados por la EPS. 18. Respuestas al primer auto de pruebas. La jefe de asuntos judiciales de la Dirección Jurídica de la Fundación Cardiovascular de Colombia informó que la agenciada, Pamela, ha recibido atención médica en la institución en cuatro ocasiones durante el año 2024, específicamente en las fechas del 27 de marzo, 27 de mayo, 27 de junio y 7 de octubre, para consultas en medicina familiar, urgencias y en el centro del dolor y cuidados paliativos. La funcionaria precisó que, si bien no se ha emitido orden alguna para el servicio de cuidador o enfermería, la paciente fue remitida al Plan de Atención Domiciliaria (PAD) para el manejo integral de cuidados paliativos. Al respecto, enfatizó que «esta valoración es de exclusiva obligación de COOSALUD EPS, [que,] como entidad aseguradora de la accionante, es quien conceptúa a través del PAD, si es necesario los servicios de enfermería, cuidador, servicios de antibióticos, insumos o requerimiento adicionales de la paciente»[36]. Anexó la historia clínica de la accionante. 19. Segundo auto de pruebas. Vencido el término previsto en el primer auto de pruebas, no se recibió respuesta de la accionante ni de la prestadora de servicios de salud. Por lo tanto, mediante Auto del 26 de noviembre de 2024, la magistrada ponente requirió por segunda vez a la agente oficiosa, Laura, para que allegara la información solicitada sobre las prescripciones médicas que ha recibido la paciente y la situación socioeconómica de su red de apoyo. Asimismo, requirió por segunda vez el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. La magistrada también requirió por segunda vez a Coosalud EPS y, adicionalmente, le solicitó información sobre la visita domiciliaria que le había sido prescrita a la accionante por los profesionales de salud del Hospital Internacional de Colombia, en el marco del Plan de Atención Domiciliaria en Salud (PAD), la cual requería autorización previa de la EPS. 20. Contacto vía telefónica. Ante la falta de respuesta a los autos de pruebas y con el propósito de esclarecer las pretensiones de su solicitud de tutela, el despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con la señora Laura el 26 de noviembre de 2024. En dicha llamada, la agente oficiosa manifestó que su progenitora es propietaria de una finca donde cultivan café y palma, sin que esta genere ganancias, pues los ingresos se reinvierten en la misma propiedad. Enfatizó su condición de campesina y su desconocimiento sobre los procedimientos administrativos y uso de medios electrónicos. Indicó que la acción de tutela fue interpuesta a través de un tercero, vecino del municipio, quien le colaboró. Luego de hacer esas aclaraciones, la señora Laura se negó a responder al cuestionario formulado en el auto de pruebas, argumentando que las entidades se enfocan en solicitar documentos e información sin considerar la gravedad del estado de salud de su madre[37]. La información se registró en un acta de la llamada, elaborada el mismo día. 21. Auto para el traslado de prueba recolectada en sede de revisión. Mediante Auto del 6 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó correr traslado del acta de constancia de llamada telefónica sostenida por este despacho con Laura a Coosalud EPS y al Hospital Internacional de Colombia, para que, si lo estimaran oportuno, se pronuncien al respecto. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional. 22. Informe de la Defensoría del Pueblo. El 6 de diciembre de 2024, el despacho recibió una comunicación del defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual remitió acta en la que consta el acompañamiento que efectuó la entidad a Laura para dar respuesta al cuestionario requerido en el primer auto de pruebas[38]. En dicho documento se registró que, al ser interrogada sobre la naturaleza específica de la pretensión de la acción de tutela, la agente oficiosa precisó que la necesidad fundamental de su madre radica en la atención domiciliaria de un médico que pueda evaluarla y prescribir los servicios y medicamentos necesarios. Adicionalmente, aportó datos sobre la composición de su núcleo familiar y su situación socioeconómica[39]. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia, delimitación del objeto de estudio, problemas jurídicos y estructura de la decisión 23. Competencia. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 24. Delimitación del objeto de estudio y problema jurídico. En la presente providencia se estudian dos procesos de tutela que tuvieron origen en demandas que denunciaron violaciones de los derechos a la salud y a la vida de dos pacientes, a quienes sus correspondientes EPS, presuntamente, les negaron servicios médicos. Con base en lo anterior, para dictar el fallo de revisión, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: · Expediente T-10.482.156: ¿Sanitas EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petición de Daniel, al no proporcionar el servicio de cuidador domiciliario durante 24 horas al día? · Expediente T-10.526.512: ¿Coosalud EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Pamela, al no brindarle la atención médica domiciliaria que le fue prescrita por los médicos tratantes, en atención a su grave condición de salud que le impide movilizarse? 25. Metodología. Para dar solución a estos problemas jurídicos, la Sala de Revisión analizará los siguientes asuntos: en primer lugar, examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (sección II.2 infra). En segundo lugar, reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a la salud (sección II.3 infra), la especial protección constitucional de los adultos mayores (sección II.4 infra) y la naturaleza y alcance del servicio de cuidador y sus diferencias con el servicio de enfermería (sección II.5 infra). En cuarto lugar, analizará los casos concretos y estudiará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. En caso de encontrar acreditada la vulneración, adoptará los remedios que correspondan para subsanarla (secciones II. 6 y 7 infra). 2. Examen de procedibilidad 26. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los derechos fundamentales»[40] de las personas, por medio de un «procedimiento preferente y sumario»[41]. La disposición establece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad. Como requisitos, debe cumplirse con legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. 27. Análisis de los casos concretos. Con base en las razones que se resumen a continuación, la Sala de Revisión concluye que las dos acciones de tutela satisfacen los requisitos de procedibilidad. Expediente Legitimación en la causa por activa[42] T-10.482.156 La acción de tutela fue interpuesta por Sandra, en nombre de su padre Daniel para solicitar la protección de los derechos de este último a la salud y a la vida digna. Argumentó que el señor Daniel no puede defender directamente sus derechos porque se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a que es una persona de ochenta años que está diagnosticada con la enfermedad de Alzheimer. Como consecuencia de la enfermedad, el estado de salud del señor Daniel se hace más precario cada día, por lo que necesita atención y cuidado las veinticuatro horas del día. Dicha situación cumple con los requisitos señalados en el inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la agencia oficiosa. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa. T-10.526.512 Laura interpuso la acción de tutela, actuando en calidad de agente oficiosa de su madre, Pamela. La agente manifestó que su madre es una persona de 94 años que se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a su delicada condición de salud, la cual le genera dolores agudos constantes y le impide moverse por sí sola. La paciente necesita asistencia permanente para cambiar de posición y desarrollar las demás actividades de la vida diaria, pues está postrada en cama. La señora Pamela ha sido diagnosticada con diversas patologías graves, entre ellas, un «tumor maligno de la vesícula biliar»[43]. La Sala constata el requisito de legitimación por activa. Lo anterior en la medida en que Laura promovió la acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su madre, la cual está imposibilitada para defender directamente sus derechos debido a su condición de salud. Asimismo, la acción de tutela procura la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Pamela. Expediente Legitimación en la causa por pasiva[44] T-10.482.156 La Sala de Revisión constata que el accionante está afiliado a la EPS Sanitas, entidad a la que se le atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados, como consecuencia de la aparente falta de autorización de los servicios de cuidador y tratamiento integral. Tal circunstancia da cuenta del cumplimiento del requisito de legitimación por pasiva con fundamento en el artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991. T-10.526.512 La Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por pasiva en relación con Coosalud EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). De un lado, Coosalud EPS es la entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliada la accionante. Las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a que se ordene a esa entidad autorizar el servicio de cuidador, así como el suministro de insumos y elementos médicos. De otro lado, la ADRES es la entidad encargada del manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015[45]. Las decisiones que se tomen en el presente proceso, relacionadas con la eventual imposición de órdenes de prestación de servicios de cuidador, transporte o insumos médicos, podrían repercutirle. En esa medida, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por pasiva de estas dos entidades. En la acción de tutela también fueron llamadas en calidad de accionadas la Secretaría de Salud de Santander, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Salud y la Presidencia de la República. En relación con el cumplimiento del requisito de legitimación por pasiva de estas entidades, la Sala concuerda con los argumentos del juez de instancia, el cual determinó que «el presente requisito solo se cumple respecto a la entidad COOSALUD EPS, al ser esta [la que] brinda los servicios en salud de la accionante; pues de cara a las demás entidades no se aprecia la existencia de una actuación u omisión tendiente a vulnerar los derechos de la representada»[46]. En efecto, ninguna de estas entidades tiene a su cargo funciones para autorizar el servicio de cuidador, transporte o el suministro de insumos médicos, que son las pretensiones solicitadas en la acción de tutela. Por lo tanto, la Sala ordenará su desvinculación. Expediente Inmediatez[47] T-10.482.156 La acción de tutela se interpuso con la pretensión de obtener el servicio de cuidador para Daniel durante las 24 horas del día. En el expediente se evidencia que, el 10 de mayo de 2024, la hija del señor Daniel solicitó la autorización del servicio ante la EPS Sanitas. El 27 de junio de 2024, presentó la acción de tutela para garantizar los derechos a la salud y a la vida digna de su padre, argumentando que no había obtenido respuesta de fondo por parte de la EPS. La Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que entre la solicitud del servicio y la interposición de la acción de tutela transcurrió un mes y 17 días; término que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, se considera razonable. T-10.526.512 En el expediente existe constancia de que la hija de Pamela asistió al Hospital Internacional de Colombia el 27 de junio de 2024 para una consulta médica que tenía programada su madre. En la historia clínica se registró que «no asist[ió] la paciente por dificultad para el traslado»[48]. En consecuencia, el profesional de la salud ordenó «atención (visita) domiciliaria por equipo interdisciplinario»[49] para «consulta de control o seguimiento por especialistas en dolor y cuidados paliativos»[50]. Adicionalmente, en el escrito de tutela, la hija de la accionante, actuando en calidad de agente oficiosa, manifestó que «el médico que ha valorado a [su] señora madre [le] manifestó verbalmente que la EPS le debería de asignar cuidador para [su] señora madre Pamela»[51]. La acción de tutela se interpuso el 4 de julio de 2024, esto es, siete días después de que se ordenara la atención domiciliaria a la paciente. En esa medida, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que entre la fecha de la consulta y la presentación de la acción de tutela transcurrió un término que se considera razonable en atención a la jurisprudencia constitucional. Expediente Subsidiariedad[52] T-10.482.156 Daniel no dispone de otro medio de defensa judicial que sea eficaz e idóneo para que se ordene a la EPS autorizar el servicio de cuidador y el tratamiento integral, que requiere su condición de salud. La Sala advierte que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional porque se trata de una persona de la tercera edad, que además se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, por el deterioro de su condición de salud como consecuencia de la enfermedad de Alzheimer que padece. A la fecha, las situaciones normativas y estructurales del recurso ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) no han sido resueltas. En ese sentido, el recurso ante la SNS no es un medio judicial que pueda ofrecer una solución pronta y eficaz a las pretensiones formuladas en la acción de tutela. La intervención urgente del juez de tutela es necesaria para garantizar los derechos fundamentales del paciente. Por lo tanto, la Sala encuentra que la acción de tutela presentada por Sandra, como agente oficiosa de su padre, Daniel, satisface el requisito de subsidiariedad. T-10.526.512 La Sala constata que se satisface el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: (i) a la fecha, las situaciones normativas y estructurales del recurso ante la SNS no han sido resueltas y (ii) Pamela no dispone de otro medio de defensa judicial que sea idóneo y eficaz, para que se ordene a la EPS prestar con prontitud el servicio de cuidador que requiere su condición de salud, así como la autorización de transporte y el suministro de los insumos médicos que necesita. Asimismo, la accionante es sujeto de especial protección constitucional, ya que se trata de una persona de la tercera edad (94 años) diagnosticada con varias patologías que comprometen gravemente su estado de salud, entre ellas, cáncer de la vesícula biliar[53]. 28. De acuerdo con el análisis anterior, la Sala Séptima de Revisión constata que las acciones de tutela bajo revisión satisfacen los requisitos de procedibilidad, por lo que habrá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre ambos casos. A continuación, la Sala desarrollará consideraciones relacionadas con el derecho a la salud, así como la naturaleza y alcance del servicio de cuidador y sus diferencias con el servicio de enfermería. Además, se referirá a la especial protección constitucional de los adultos mayores y a las facultades del juez de tutela para amparar el tratamiento integral en salud. Luego, procederá al estudio de los casos concretos. 3. El derecho a la Salud. Reiteración de jurisprudencia[54] 29. Reconocimiento constitucional y legal del derecho a la salud. La salud tiene «doble connotación»[55], pues es, a la vez, un «servicio público esencial obligatorio»[56] y un derecho fundamental. Por una parte, el artículo 49 de la Constitución prevé que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, que implica «el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud». Por otra parte, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, «por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones», reconoció la autonomía del «derecho fundamental a la salud»[57] y reguló su contenido, alcance y ámbito de protección. Conviene subrayar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la salud debe ser garantizada «de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad»[58]. 30. Contenido y alcance del derecho a la salud. El derecho a la salud comprende «el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»[59]. En esa línea, el Legislador definió como elementos «esenciales e interrelacionados»[60] del derecho a la salud, la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. Por su parte, la Corte ha precisado que la prestación de la salud debe garantizarse bajo los principios de (i) equidad[61], (ii) continuidad[62], (iii) oportunidad[63], (iv) solidaridad[64], (v) eficiencia[65] y (vi) universalidad[66], entre otros. Asimismo, ha resaltado el carácter inclusivo del referido derecho, lo que implica que «podrá expandirse e incorporar otras cualidades que tiendan a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud»[67]. 31. Integralidad en la prestación del servicio de salud. La prestación de los servicios de salud implica «la obligación de asegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud física y mental de los individuos»[68]. Para la Corte, la integralidad implica que «el servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud»[69], o, de ser el caso, para «la mitigación de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cuál de ellos aprueba en razón al interés económico que representan»[70]. 32. Derecho al diagnóstico médico. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho al diagnóstico es un componente del derecho fundamental a la salud que «deriva del principio de integralidad»[71]. Este derecho exige «una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere»[72]. De tal suerte, esta garantía cumple con los siguientes objetivos: «(i) [E]stablecer con precisión la patología que padece el paciente, (ii) determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud e (iii) iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente»[73]. 33. Plan de beneficios en salud (PBS). El PBS «es el compendio de los servicios y tecnologías a los que tienen derecho los usuarios del sistema de salud»[74]. Los servicios y tecnologías que garantizan el derecho fundamental a la salud están previstos por el artículo 15 de la Ley Estatutaria de Salud e incluyen «su promoción [así como] la prevención, paliación y atención de la enfermedad, [además de] la rehabilitación de sus secuelas»[75]. Sin embargo, el citado artículo restringe la utilización de los recursos públicos para ciertos servicios y tecnologías, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad del sistema de salud. Los servicios o tecnologías que no cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos del PBS[76]. Por lo anterior, la Corte ha reconocido que el PBS establecido en la Ley Estatutaria de Salud se caracteriza porque invierte el sistema de exclusión, lo que significa que «todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido se entiende incluido»[77]. 34. Conclusión. La salud es a la vez un derecho fundamental y un servicio público esencial, por lo que debe ser garantizado de forma óptima y eficaz para toda la población, con un enfoque expansivo. Lo anterior implica que los prestadores del servicio tienen la obligación de asegurar todos los elementos y procedimientos médicos necesarios para la atención integral de las personas. Al mismo tiempo, existen regulaciones destinadas a garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, en tanto de ello depende que pueda asegurarse su accesibilidad. En este sentido, se ha establecido un modelo integral conocido como Plan de Beneficios en Salud (PBS), según el cual todos los servicios y tecnologías en salud se entienden incluidos, salvo aquellos específicamente enumerados en el listado de exclusiones. 4. El servicio de cuidador, las reglas para su otorgamiento por parte de las EPS y sus diferencias con el servicio de enfermería. Reiteración de jurisprudencia[78] (i) El servicio de cuidador: definición, contenido social y alcance 35. Servicio de cuidador. La Corte Constitucional ha establecido que el cuidador es la persona que, sin necesidad de conocimiento profesionalizado en el área de la salud[79], acompaña y asiste físicamente[80] al paciente en las tareas básicas, cotidianas e instrumentales[81] asociadas al autocuidado, la supervivencia y la movilidad, y le brinda apoyo emocional[82]. En esa medida, «su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos»[83] y «brinda[r] apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS»[84]. 36. Derechos de las personas que se encargan del cuidado, desde una perspectiva de género. La jurisprudencia constitucional ha reconocido[85] que «las labores de cuidado […] recaen históricamente sobre las mujeres, principalmente debido a estereotipos de género y a la exclusión que ejerce la sociedad capacitista sobre la diversidad funcional»[86]. Ello se debe a «una noción cultural y social que vincula las labores que desempeñan con aquellas que realizaban las amas de casa y con los roles de cuidado que han sido asignados tradicionalmente a lo femenino [...]. En esa medida, el desempeño del oficio del servicio doméstico es una labor que ha sido invisibilizada como forma de trabajo»[87]. Para resarcir esa negación del valor de las labores de cuidado, la Ley 2297 de 2023[88] y la Ley 1413 de 2010[89] han resaltado la importancia del cuidado y la economía que gira en torno al «trabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado [entre otros] con los cuidados de otras personas del hogar o la comunidad»[90]. 37. Obligación de brindar el servicio de cuidado. Este tribunal ha señalado que «el principio de solidaridad está plasmado en los artículos 1º y 95 de la Constitución. Además, el artículo 6º, literal j) de Ley Estatutaria de Salud dispone que el Sistema de Salud “está basado en el mutuo apoyo entre las personas (…)”. [En esa medida,] [l]a Corte Constitucional […] ha entendido la solidaridad como un deber en cabeza de toda persona de asistir a los demás para hacer sus derechos efectivos, particularmente respecto de las personas en situación de debilidad manifiesta»[91]. La jurisprudencia constitucional ha aclarado que existe un primer nivel de solidaridad, que corresponde a la obligación de la familia de prestar asistencia y cuidado a sus miembros más cercanos. Luego, existe un segundo nivel de solidaridad, en cabeza del Estado, que suple la ausencia de ese primer nivel. 38. Sobre el servicio de cuidado a las personas enfermas, la Corte Constitucional ha aclarado que «la familia es la primera obligada moral y afectivamente para sobrellevar y atender […] los padecimientos»[92], en atención al primer nivel de solidaridad[93]. Solamente de forma excepcional, el Estado está obligado a prestar el servicio de cuidadores a través de las EPS, «con fundamento en el segundo nivel de solidaridad con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y de que exista concepto de médico tratante que lo avale»[94]. Este tribunal ha manifestado que la EPS no debe encargarse de las labores de cuidado cuando se presentan las siguientes condiciones: (i) Efectivamente se tenga certeza médica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades básicas cotidianas, (ii) que sea una carga soportable para los familiares próximos de aquella persona proporcionar tal cuidado, y (iii) que a la familia se le brinde un entrenamiento o una preparación previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona dependiente, así como también un apoyo y seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizará, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado. Prestación esta que s[í] debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en situación de dependencia[95]. 39. Requisitos para la procedencia excepcional del servicio de cuidador a cargo de la EPS. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el servicio de cuidador debe ser prestado por la EPS, en atención al «segundo nivel de solidaridad con los enfermos»[96], cuando se reúnen las siguientes condiciones: «(i) [E]xiste certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) […] el principal obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el núcleo familiar, se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha situación termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado»[97]. 40. Requisito de certeza médica. Sobre el requisito de contar con «certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio»[98], la Corte ha manifestado que el medio óptimo para satisfacerla es el dictamen del médico tratante. Sin embargo, ha señalado que esta no es la única alternativa para dar cumplimiento a la exigencia; esta se satisface, igualmente, cuando las pruebas del expediente demuestran que, en efecto, existe una necesidad probada del servicio médico. Concretamente, este tribunal ha manifestado que «la certeza médica sobre la necesidad de un cuidador no se restringe a la existencia de una orden médica, sino que también se puede acreditar con un diagnóstico médico cierto y actual que dé cuenta de la necesidad del paciente para recibir ese servicio debido a su dependencia del apoyo de terceros para realizar sus actividades diarias, el cual también puede aparecer en las anotaciones que el médico realiza en la histórica clínica del paciente»[99]. 41. En la Sentencia T-583 de 2023, la Corte conoció de un caso relacionado con la asignación de un cuidador para que un menor de tres años diagnosticado con síndrome de down y otras dolencias pudiera asistir a las terapias de rehabilitación integral que le ordenó su médico tratante. Aunque en la historia clinica del menor no obraba una orden médica que prescribiera expresamente el servicio de cuidador, la Sala de Revisión concluyó que el requisito de certeza médica se encontraba debidamente satisfecho. Sobre el particular, argumentó lo siguiente: «Si bien no se cuenta con el concepto directo del médico tratante, es posible extraer de las pruebas que se allegaron al expediente, que el niño requiere recibir el servicio de varias terapias y existe una presunción de veracidad de lo afirmado por la accionante»[100]. La Corte precisó que al obrar de esta forma en modo alguno «se supl[e] el criterio médico, que es fundamental de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia constitucional, sino que este mismo se encuentra presente en el caso concreto, como se explicó previamente»[101]. 42. Requisito de imposibilidad material de la familia. En cuanto al segundo requisito, relacionado con la incapacidad del núcleo familiar para encargarse del cuidado de la persona, la Corte ha manifestado que esta situación se presenta cuando se reúnen las tres siguientes condiciones: a) [E]l núcleo familiar n]o cuenta con la capacidad física de prestar la atención requerida, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; b) Es imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; c) Carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio[102]. 43. Financiación del servicio de cuidador cuando es asumido por la EPS. Finalmente, es importante precisar que el servicio de cuidador no es, en estricto sentido, una prestación, servicio o tecnología en salud, por lo que no está incluido en el Plan de Beneficios[103] y no puede financiarse con cargo a los recursos de la UPC[104]. Sin embargo, se trata de un servicio asistencial relacionado con la promoción del mejoramiento de la salud o la prevención de la enfermedad. En esa medida, en caso de constatarse su necesidad médica y la imposibilidad de la familia, las EPS tienen la responsabilidad de prestar el servicio y financiarlo con recursos públicos asignados al Sistema General de Seguridad Social[1...

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