T-016-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-016/25
DERECHO DE
PETICION ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe responder oportunamente y de fondo
La EPS (accionada)
vulneró el derecho de petición del accionante... no se comprobó que la EPS
(accionada) hubiera notificado la respuesta.
DERECHO A LA SALUD-Atención
domiciliaria
(La accionante) es
una persona de la tercera edad en grave estado de salud y que los médicos
tratantes han ordenado que reciba atención médica domiciliaria en el marco del
programa Plan de Atención Domiciliaria (PAD). La omisión de la EPS para
proporcionar esta atención constituye una vulneración del derecho a la salud de
la paciente.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
La salud es a la
vez un derecho fundamental y un servicio público esencial, por lo que debe ser
garantizado de forma óptima y eficaz para toda la población, con un enfoque
expansivo. Lo anterior implica que los prestadores del servicio tienen la
obligación de asegurar todos los elementos y procedimientos médicos necesarios
para la atención integral de las personas. Al mismo tiempo, existen
regulaciones destinadas a garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, en
tanto de ello depende que pueda asegurarse su accesibilidad. En este sentido,
se ha establecido un modelo integral conocido como Plan de Beneficios en Salud
(PBS), según el cual todos los servicios y tecnologías en salud se entienden
incluidos, salvo aquellos específicamente enumerados en el listado de
exclusiones.
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Está
compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración
de jurisprudencia
El servicio de
cuidador no requiere idoneidad o entrenamiento en el área de la salud, en tanto
está vinculado a la ayuda física y emocional a la persona enferma. Es una tarea
que corresponde, en principio, a los familiares en virtud del principio de solidaridad.
Solamente en ausencia de este primer nivel, el servicio es asumido por el
Estado, a través de las EPS, y para su procedencia es necesario el cumplimiento
de dos requisitos concurrentes: (i) la necesidad médica del servicio y (ii) la
imposibilidad física y económica de la familia de asumirlo. Es importante
distinguir entre el servicio de cuidador y el de enfermería, pues este último
implica conocimientos especializados en el área de la salud y, en consecuencia,
debe ser ordenado directamente por el médico tratante.
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Disimetría
de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS
SUMINISTRO DE
SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD-Financiación
(...) el servicio
de cuidador no es, en estricto sentido, una prestación, servicio o tecnología
en salud, por lo que no está incluido en el Plan de Beneficios y no puede
financiarse con cargo a los recursos de la UPC. Sin embargo, se trata de un
servicio asistencial relacionado con la promoción del mejoramiento de la salud
o la prevención de la enfermedad. En esa medida, en caso de constatarse su
necesidad médica y la imposibilidad de la familia, las EPS tienen la
responsabilidad de prestar el servicio y financiarlo con recursos públicos
asignados al Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con la normativa
vigente.
ATENCION
DOMICILIARIA-Diferencia
entre cuidador y auxiliar de enfermería
DERECHO A LA SALUD
DEL ADULTO MAYOR-Protección
reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia
DERECHO AL MINIMO
VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Garantía para personas en estado de
pobreza extrema
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD
EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el suministro del
tratamiento integral
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS realizar una valoración
médica sobre el estado de salud de la agenciada y autorizar el suministro de
insumos dependiendo de la necesidad que evidencie el médico tratante
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión de Tutelas
Sentencia
T-016 de 2025
Expediente:
T-10.482.156
Acción
de tutela interpuesta por Sandra, actuando en calidad de agente oficiosa
de su padre Daniel, contra Sanitas EPS
Expediente: T-
10.526.512
Acción de tutela
interpuesta por Laura, actuando en calidad de agente oficiosa de su
madre, Pamela, contra Coosalud EPS, la Secretaría de Salud de Santander,
la ADRES, el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y la Presidencia
de la República
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil
veinticinco (2025)
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside,
así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha dictado la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo del 15
de julio de 2024, aprobado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad
de Barranquilla, en el trámite del expediente T-10.482.156; y de la sentencia
del 17 de julio de 2024, expedida por el Juzgado
Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en el trámite
del expediente T- 10.526.512.
I.
CUESTIÓN
PREVIA
Teniendo en cuenta que
el presente proyecto de decisión refiere información privada, relacionada con
la historia clínica de los accionantes, esta Sala de Revisión considera
necesario adoptar, de oficio, medidas para proteger su derecho fundamental a la
intimidad[1].
En tal sentido, esta providencia cuenta con dos versiones de contenido
idéntico: una anonimizada y otra que contiene los nombres reales de las partes.
En el texto que será divulgado para consulta pública, se omiten los nombres de
la accionante, así como cualquier información que permita su identificación.
II.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional se pronunció sobre dos procesos de tutela
relacionados con la solicitud de servicios de salud para adultos mayores. En el
expediente T-10.482.156, Sandra interpuso acción de tutela en nombre de
su padre, Daniel, un adulto mayor que padece Alzheimer y necesita ayuda
para atender sus necesidades básicas. Solicitó a Sanitas EPS autorizar el
servicio de cuidador para su padre las veinticuatro horas del día. En el
expediente T- 10.526.512, Laura interpuso la acción de tutela en nombre
de su madre, Pamela, quien tiene 94 años y ha sido diagnosticada con
cáncer de vesícula. A la señora Pamela no se le ha practicado intervención
quirúrgica debido a los riesgos que conlleva su edad. La acción pretendía que
se le ordenara a Coosalud EPS la atención médica domiciliaria de la paciente y
su tratamiento de manera integral.
La Sala de Revisión
comprobó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en ambos casos y
procedió a emitir un pronunciamiento de fondo. En el expediente T-10.482.156,
constató que existe certeza médica sobre la necesidad de cuidador para el
accionante debido a su grave estado de salud; sin embargo, no encontró cumplida
la exigencia de que el núcleo familiar careciera de los medios económicos
necesarios para sufragar dichos cuidados. En consecuencia, la Sala negó el
amparo solicitado y confirmó el fallo de instancia.
Respecto al expediente T-10.526.512, la Sala de
Revisión solicitó, a través de auto de pruebas, que se aclarara la pretensión
de la acción de tutela, puesto que se hacía referencia de manera indistinta a
varios servicios de salud. La agente oficiosa señaló que el objetivo principal
era obtener una evaluación médica domiciliaria de su progenitora, para que le
prescribieran los servicios y medicamentos que requiere. Adicionalmente, la
Sala comprobó que los médicos tratantes han prescrito la atención domiciliaria
de la paciente, pero la EPS no ha gestionado dicha atención. Con base en este
hallazgo, la Sala amparó el derecho a la salud de la agenciada y emitió una
orden para que, en un término de 48 horas, Coosalud EPS programe y efectúe la
visita médica prescrita.
III.
ANTECEDENTES
Introducción a la causa objeto de la controversia
1.
Selección
del expediente.
Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas
Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los procesos
identificados con los números T-10.482.156 y T-10.526.512 y dispuso su
acumulación para que fueran decididos en una única providencia. En el mismo
auto, los procesos fueron remitidos al despacho de la magistrada ponente. El
siguiente cuadro presenta la información de cada expediente:
Tutelas
acumuladas
Expediente
Accionante
Accionada
T-10.482.156
Sandra,
actuando en calidad de agente oficiosa de su padre, Daniel
Sanitas EPS
T-10.526.512
Laura, actuando en
calidad de agente oficiosa de su madre, Pamela
Coosalud EPS, la Secretaría de
Salud de Santander, la ADRES, el Ministerio de Salud, la Superintendencia de
Salud y la Presidencia de la República
2.
A
continuación, la Sala Séptima presentará una descripción de los hechos que
fundamentan cada una de las solicitudes de amparo, así como del trámite que se
ha surtido en cada expediente.
1.
Expediente
T-10.482.156
3.
Hechos
que motivaron la interposición de la acción de tutela. Sandra,
actuando en calidad de agente oficiosa de su padre, Daniel, interpuso acción de
tutela en contra de Sanitas EPS, para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales a «la vida y a la
seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud, a la integridad
personal y una vida en condiciones dignas»[2]. La agente oficiosa señaló que en
2021 su padre fue diagnosticado con Alzheimer. Como consecuencia de la
enfermedad, su estado de salud se ha ido deteriorando significativamente y
sufre caídas constantes. El señor Daniel tiene 80 años, requiere cambio de
pañales cada dos horas y presenta una actitud agresiva, lo que, indica, es un
síntoma frecuente de la enfermedad que padece. Manifestó que el paciente
«necesita una persona que [lo] cuide las 24 horas del día, que tenga
conocimiento y experticia en el tema, pues su condición de salud es bastante
precaria y requiere atención permanente»[3]. Asimismo, la señora Sandra
indicó que el 10 de mayo de 2024 radicó una solicitud ante la EPS Sanitas para
que se autorizara el servicio de cuidador para su padre. Sin embargo, al
momento de interponer la acción de tutela, la EPS aún no había emitido
respuesta.
4.
Sandra, hija del paciente,
manifestó que es la responsable del cuidado y sostenimiento económico de su
padre. Sus ingresos ascienden a un salario mínimo, que recibe por los servicios
que presta como empleada en un jardín infantil. De dicho ingreso debe destinar
las sumas correspondientes al pago de un crédito hipotecario y de los gastos
básicos de manutención, como alimentación y servicios públicos. Debido a estas
limitaciones económicas, expresó que no cuenta con recursos para sufragar los
gastos de un cuidador para su padre. Explicó que una hermana colabora ocasionalmente
con el cuidado del señor Daniel, sin embargo, se trata de un apoyo limitado
porque tiene dos hijos que requieren su atención permanente, uno de los cuales
se encuentra en situación de discapacidad. Con fundamento en lo anterior,
solicitó que se ordene a Sanitas EPS «autorizar el cuidador primario permanente
e ininterrumpido durante las 24 horas del día, los 7 días de la semana»[4], para la atención del
señor Daniel. Asimismo, pidió que «la atención prestada sea de manera integral,
y se le brinde lo necesario para el cuidado permanente e ininterrumpido»[5].
5.
Auto
de admisión de la acción de tutela. Mediante auto del 27 de junio de
2024, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla admitió la
demanda. Ordenó notificar la acción de tutela a la entidad accionada y le
otorgó el término de un día para pronunciarse sobre la misma. Además, dispuso
notificar de la acción de tutela al defensor del Pueblo.
6.
Contestación
de la EPS accionada. La
gerente regional de la EPS Sanitas S.A.S. manifestó que la obligación del
cuidado corresponde a los miembros del núcleo familiar, de conformidad con el
principio constitucional de solidaridad, y que solo de forma excepcional debe
ser asumida por el Estado. Argumentó que, en el presente caso, en la historia clínica
del accionante no existe «un diagnóstico médico cierto, actual y confiable que
demuestre la necesidad»[6] del
servicio de cuidador. Adicionalmente, expresó que son los médicos tratantes
quienes deben determinar las necesidades del paciente, pues son estos
profesionales los que tienen la idoneidad y experticia necesaria para ello. Por
lo tanto, la EPS y el juez deben respetar la autonomía profesional de los
médicos y no autorizar los servicios sin el criterio técnico. Con base en lo
anterior, la gerente de la EPS solicitó negar el amparo al considerar que no
existe una vulneración de derechos fundamentales[7].
7.
Decisión de única instancia. Mediante
sentencia del 15 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de
Barranquilla amparó el derecho de petición de Daniel, en tanto advirtió que la EPS accionada no había dado
respuesta a una petición presentada por la
agente oficiosa, el 10 de mayo de 2024. Ordenó
a la EPS Sanitas dar respuesta al derecho de petición en el término de 48
horas. Sin embargo, el despacho judicial negó el amparo de las demás
pretensiones contenidas en la acción de tutela.
8.
La autoridad judicial estableció que en la historia clínica
del señor Daniel no se evidenciaba la prescripción médica del servicio de
cuidador. Asimismo,
determinó que no se acreditó que los familiares del
accionante tuvieran condiciones físicas que les impidiera brindarle cuidado o
que se encontraran en situación de pobreza. La juez concluyó que «de lo
expuesto por el accionante no puede decirse que proceda el ordenar tratamiento
integral para el manejo del estado de salud»[8]. La decisión no
fue impugnada.
Actuaciones judiciales
en sede de revisión
9.
Auto
de pruebas.
Mediante Auto del 14 de noviembre de 2024, la magistrada ponente requirió a las
partes con el fin de que remitieran información necesaria para el análisis de
los casos concretos. En relación con el expediente T-10.482.156, solicitó
documentación sobre los diagnósticos que ha recibido Daniel y las órdenes
médicas que le han sido prescritas. Asimismo, requirió copia de las solicitudes
que ha presentado el accionante a la EPS sobre insumos, tratamientos o
servicios médicos, así como las respuestas obtenidas. También, pidió
información para esclarecer la situación socioeconómica del accionante y su
familia.
10.
Respuestas
al auto de pruebas.
Las partes respondieron al auto de pruebas en los siguientes términos:
Expediente
T-10.482.156
Sujeto
Respuesta
Sanitas EPS
El
representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS
Sanitas manifestó que no existe orden médica que prescriba los servicios de
cuidador o enfermería para el accionante. Argumentó que, «en las historias
clínicas se puede evidenciar que el usuario no requiere del servicio de
enfermería, sino la atención de la familia»[9].
Además, informó que se realizaron dos visitas de trabajo social al accionante
«en febrero de 2024 y nuevamente en junio de 2024[, en las cuales] se
establec[ió] que la condición económica familiar es estable y cuenta con el
apoyo de sus nietos e hijos»[10].
El
representante de la EPS indicó que «el paciente en la actualidad se encuentra
incluido en el programa de atención domiciliaria PAD en donde en cada visita
el profesional médico siempre educa al familiar en prevención de caídas y las
lesiones por presión (LPP), […] adicionalmente brinda las recomendaciones
correspondientes para su cuidado»[11]. Por
último, precisó que recibió la solicitud para autorizar el servicio de cuidador
el 14 de mayo de 2024 y anexó respuesta a la misma con fecha del 17 de mayo
de 2024. Sin embargo, no se adjuntó constancia de envío o recepción de esa
respuesta por parte del peticionario. También, remitió registros de la
historia clínica de Daniel.
Sandra,
actuando en calidad de agente oficiosa de su padre, Daniel
La
agente oficiosa dio respuesta al cuestionario remitido en el auto de pruebas.
Informó que el señor Daniel recibe atención médica efectiva por parte
de Sanitas EPS, puesto que las «medicinas y el control mensual de [su] padre
lo suministran oportunamente»[12]. No
obstante, también señaló que en algunas ocasiones se retrasa la entrega de
«paños»[13] que
requiere. Manifestó que la EPS no le ha autorizado el servicio de cuidador
porque ningún médico lo ha prescrito, a pesar de que ha sido requerido, y que
«nunca he recibido ni información ni asistencia para el cuidado de [su]
padre»[14].
Indicó que no cuenta con recursos económicos para contratar un servicio de
cuidador para el señor Daniel, por lo que se turnan entre las hermanas
y deben pedir permiso en el trabajo para atenderlo.
En
cuanto al entorno familiar y económico, la señora Sandra manifestó que
su núcleo familiar está integrado por su padre, una hermana y el hijo de esta
de 23 años, quienes viven juntos en una casa en el sur occidente de
Barranquilla, la cual fue adquirida a través de un crédito hipotecario a
veinte años con el Banco Davivienda. Informó que trabaja como docente en un
hogar infantil, con un salario mensual de $1,518,000, mientras que su hermana
se desempeña como profesional administrativo en la Universidad Autónoma,
percibiendo $3,132,890 mensuales. Su sobrino es estudiante universitario en
la misma institución. Su padre no cuenta con pensión ni ingresos propios.
Además, la agente oficiosa realizó un recuento sobre los gastos mensuales del
hogar. Finalmente, hizo referencia a otra hermana que también vive en la
ciudad de Barranquilla y es ama de casa, pero solo ayuda con el cuidado de su
padre de forma ocasional porque tiene una hija en condición de discapacidad
que requiere su atención permanente.
Adjuntó
la historia clínica de Daniel, certificado laboral y copia de recibos
de servicios públicos domiciliarios y del crédito hipotecario.
2.
Expediente
T-10.526.512
11.
Hechos
que motivaron la interposición de la acción de tutela. Laura, actuando en
calidad de agente oficiosa de su madre, Pamela, interpuso acción de
tutela contra Coosalud EPS, la Secretaría de Salud de Santander, la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES), el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y la Presidencia
de la República. La acción pretendía reivindicar los derechos fundamentales a
la salud y a la vida digna de la agenciada. Señaló que su madre es una persona
de 94 años, que, debido a su condición de salud, «requiere de dispositivo de
asistencia para movilidad más el cuidado de enfermería o de un cuidador por 12
horas de lunes a domingo»[15]. Afirmó
que la accionante ha sido diagnosticada con las siguientes patologías:
EVALUACION
DE SINTOMAS DE DOLOR EN HIPOCONDRIODERECHO INTERMITENTE, TIPO SOMATICO +
CERVICODORSALGIA CRONICA, ACTUALMENTE NTERMITENTE MODERADO + DOLOR EN LAS
RODILLASY CADERAS CRONICA ACTUALMENTE INTERMITENTE A LA BIPEDESTACION. CON
TRATAMIENTO ACTUAL DE DIFERENTES ANALGESICOS. + TUMORMALIGNO DE LA VECICULA
BILAR + DOLOR CRONICO con trastornos orgánicos de la personalidad y del
comportamiento, debida a la enfermedad, Y lesión y disfunciones del tumor
maligno e hipertensión esencial»[16]. (Mayúsculas del
texto original).
12.
La
agente oficiosa manifestó ser la única cuidadora de Pamela. Indicó que
presenta limitaciones físicas y comorbilidades, entre ellas, «artrosis en la
rodilla izquierda»[17], que le
impiden brindar la atención que requiere su progenitora. Asimismo, expuso que
tanto ella como su madre residen solas en la zona rural de la vereda Pamplona,
municipio de San Vicente de Chucurí, en el departamento de Santander. Señaló
que carecen de recursos económicos propios y que su sostenimiento depende
exclusivamente de un hermano que se desempeña como agricultor en el mismo
municipio. Como pretensiones, solicitó que se ordene a la EPS proporcionar «el
suministro de un médico domiciliario y una enfermera y/o cuidador las 12 horas
del día más entrega de pañales, cremas, pañitos y todo lo que requiera según
criterio médico […] de una manera integral»[18].
Asimismo, que se ordene el servicio de transporte «en un vehículo medicado o en
una ambulancia para [la paciente] y un acompañante»[19], con el fin de trasladarla
desde su residencia hasta la ciudad de Bucaramanga cuando sea direccionada con
otros especialistas.
13.
Auto
de admisión de la acción de tutela. Mediante auto del 4 de julio de
2024, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
de Bucaramanga admitió la demanda. Dispuso la vinculación del Hospital
Internacional de Colombia y ordenó correr traslado a las entidades accionadas
por el término de dos días para que se pronunciaran sobre los hechos de la
acción de tutela.
14.
Respuesta
de las entidades.
La EPS demandada y las entidades vinculadas se
pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por Pamela de la
siguiente manera[20]:
Entidad
Respuesta
Coosalud EPS S.A.
El
apoderado de Coosalud EPS argumentó que la accionante no cuenta con «prescripción médica que orden[e] el servicio de
enfermería o de cuidador, ni esta se encuentra cargada en el aplicativo
MIPRES»[21]. Por
lo tanto, sostuvo que no se cumplen los requisitos necesarios para la
autorización de estos servicios ni pueden ser ordenados por la autoridad
judicial, «ya que solo el profesional de la salud es el llamado a determinar
la necesidad del servicio»[22].
Adicionalmente, manifestó que «la función de cuidador debe ser brindada por
los familiares, amigos o sujetos cercanos del paciente»[23].
El
representante judicial de la EPS indicó que tampoco existen órdenes médicas
relacionadas con medicamentos o insumos como pañales o pañitos húmedos que
hayan sido negadas por la EPS a la señora Pamela, por
lo que consideró improcedente dicha solicitud. Adicionalmente, expresó que
«[la] accionante no cuenta con la autorización
médica necesaria para que COOSALUD asuma los gastos de transporte
intermunicipal»[24], la
cual, de existir, debía estar registrada en el aplicativo MIPRES, pero
actualmente no existe un registro sobre el particular. Por todo lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la
acción de tutela[25].
Fundación
Cardiovascular de Colombia, sede Hospital Internacional de Colombia
La jefe de asuntos
judiciales de la Dirección Jurídica de la Fundación Cardiovascular de
Colombia solicitó la desvinculación de la institución, argumentando que las
pretensiones de la tutela se dirigen exclusivamente a la EPS. Expresó que el
servicio de cuidador es una obligación que corresponde en primer lugar a la
familia, en cumplimiento del principio de solidaridad; por tanto, solo de
forma excepcional debe ser suministrado por la EPS, cuando los primeros no
están en condiciones de asumirlo. Asimismo, consideró que «el
principio de integralidad [para la atención en
salud] es obligación per se de la esfera de la aseguradora, esto es, COOSALUD
EPS»[26].
Sobre la atención
médica brindada, la jefe de asuntos judiciales informó que Pamela
recibió atención médica en el Hospital Internacional el 27 de junio de 2024 y
se le diagnosticó «tumor
maligno de la vesícula biliar, constipación, otro dolor crónico»[27]. Como
consecuencia, se le prescribió «atención
(visita) domiciliaria por equipo interdisciplinario»[28]. Sin
embargo, no aclaró si dicha visita se había llevado a cabo.
Finalmente, la
representante de la fundación cardiovascular manifestó que la institución
había actuado con eficiencia y no había incurrido en acciones que vulneraran
los derechos fundamentales de la accionante.
Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)
El apoderado de la ADRES solicitó la desvinculación del
proceso, en tanto no se cumple, en su criterio, el requisito de legitimación
en la causa por pasiva. De manera subsidiaria, pidió negar cualquier
solicitud de recobro por parte de la EPS[29].
Superintendencia Nacional de Salud
La
subdirectora técnica de la Subdirección de Defensa Jurídica de la
Superintendencia Nacional de Salud solicitó desvincular a la entidad del
trámite de la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de
legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que «la
vulneración de los derechos fundamentales que
se alegan como conculcados no deviene de una acción u omisión dañina
atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud»[30].
Presidencia de la República
La
delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de
legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que «los reclamos presentados por la accionante en
relación con las irregularidades en la prestación de servicios de salud son
de competencia de su aseguradora (EPS)»[31].
En ese sentido, la Presidencia de la República no tiene facultades para
ordenar un tratamiento integral ni el servicio de cuidador para la
accionante.
Ministerio de Salud y Protección Social
El
apoderado de la entidad se opuso «a todas y cada una de las pretensiones formuladas,
en tanto el Ministerio de Salud y Protección Social no ha violado ni amenaza
violar derecho fundamental alguno»[32]. Argumentó que la adecuada prestación de los
servicios de salud es una obligación que le corresponde a las EPS. Por lo
tanto, solicitó «exonerar al Ministerio
de Salud y Protección Social de toda responsabilidad que se le pueda llegar a
endilgar dentro de la presente acción de tutela»[33].
15.
Decisión de única instancia. Mediante
sentencia del 17 de julio de 2024, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Bucaramanga negó las pretensiones de la acción de
tutela. La jueza argumentó que no existe orden médica que prescriba el servicio
de enfermería, así como tampoco habría material probatorio sobre la incapacidad
económica del grupo familiar para asumir los costos del servicio reclamado. No
obstante, también resaltó que, «al parecer, la agente oficiosa está
confundiendo esta prestación con la figura de un cuidador»[34]. Sobre esta última figura,
manifestó que se trata de un servicio que sebe ser prestado en primer nivel por
la familia, por lo que su procedencia es excepcional. La autoridad judicial
determinó que, «en el caso concreto, no existe prueba que permita concluir que
hay certeza médica sobre la necesidad del servicio solicitado y[,] de igual
modo, no quedó probada la imposibilidad del núcleo familiar para prestar los
servicios de cuidador, pues justamente la demandante tiene dos hijos, uno
encargado de su manutención y la otra de su cuidado»[35].
16.
Adicionalmente, la autoridad judicial negó la pretensión
relacionada con el servicio de transporte porque en el expediente no obra
constancia sobre la asignación de citas médicas en la ciudad de Bucaramanga ni
solicitud ante la EPS que hubiera sido negada con ese propósito. También, negó
las pretensiones relacionadas con el suministro de pañales, pañitos húmedos,
crema anti-escaras, multivitamínicos y silla de ruedas porque no existen
órdenes médicas relacionadas con dichos insumos ni en el expediente constan
elementos probatorios que permitan amparar el derecho a la salud en su faceta
de diagnóstico. La decisión no fue impugnada.
Actuaciones judiciales
en sede de revisión
17.
Primer
auto de pruebas.
Mediante Auto del 14 de noviembre de 2024, la magistrada ponente solicitó a las
partes remitir información necesaria para el análisis de los casos concretos.
En relación con el expediente T-10.526.512, pidió copia de la historia clínica
de Pamela e información de las prescripciones médicas sobre los cuidados
especializados que requiere la paciente. En especial, solicitó que se
aclarara si la pretensión de la acción de tutela estaba dirigida a solicitar el
servicio de enfermería o el de cuidador. Además, ordenó el acompañamiento de la
Defensoría del Pueblo para que la agente oficiosa diera respuesta a un
cuestionario, con la finalidad de establecer cuáles son las redes de apoyo
familiar de la accionante y si hay tratamientos, medicamentos o insumos médicos
que no hayan sido autorizados por la EPS.
18.
Respuestas
al primer auto de pruebas. La jefe de asuntos judiciales de la Dirección Jurídica
de la Fundación Cardiovascular de Colombia informó que la agenciada, Pamela,
ha recibido atención médica en la institución en cuatro ocasiones durante el
año 2024, específicamente en las fechas del 27 de marzo, 27 de mayo, 27 de
junio y 7 de octubre, para consultas en medicina familiar, urgencias y en el
centro del dolor y cuidados paliativos. La funcionaria precisó que, si bien no
se ha emitido orden alguna para el servicio de cuidador o enfermería, la
paciente fue remitida al Plan de Atención Domiciliaria (PAD) para el manejo
integral de cuidados paliativos. Al respecto, enfatizó que «esta valoración es
de exclusiva obligación de COOSALUD EPS, [que,] como entidad aseguradora de la
accionante, es quien conceptúa a través del PAD, si es necesario los servicios
de enfermería, cuidador, servicios de antibióticos, insumos o requerimiento
adicionales de la paciente»[36]. Anexó
la historia clínica de la accionante.
19.
Segundo
auto de pruebas. Vencido
el término previsto en el primer auto de pruebas, no se recibió respuesta de la
accionante ni de la prestadora de servicios de salud. Por lo tanto, mediante
Auto del 26 de noviembre de 2024, la magistrada ponente requirió por segunda
vez a la agente oficiosa, Laura, para que allegara la información solicitada
sobre las prescripciones médicas que ha recibido la paciente y la situación
socioeconómica de su red de apoyo. Asimismo, requirió por segunda vez el
acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. La magistrada también requirió por
segunda vez a Coosalud EPS y, adicionalmente, le solicitó información sobre la
visita domiciliaria que le había sido prescrita a la accionante por los
profesionales de salud del Hospital Internacional de Colombia, en el marco del
Plan de Atención Domiciliaria en Salud (PAD), la cual requería autorización
previa de la EPS.
20.
Contacto
vía telefónica. Ante
la falta de respuesta a los autos de pruebas y con el propósito de esclarecer
las pretensiones de su solicitud de tutela, el despacho sustanciador se
comunicó telefónicamente con la señora Laura el 26 de noviembre de 2024. En
dicha llamada, la agente oficiosa manifestó que su progenitora es propietaria
de una finca donde cultivan café y palma, sin que esta genere ganancias, pues
los ingresos se reinvierten en la misma propiedad. Enfatizó su condición de
campesina y su desconocimiento sobre los procedimientos administrativos y uso
de medios electrónicos. Indicó que la acción de tutela fue interpuesta a través
de un tercero, vecino del municipio, quien le colaboró. Luego de hacer esas
aclaraciones, la señora Laura se negó a responder al cuestionario formulado en
el auto de pruebas, argumentando que las entidades se enfocan en solicitar
documentos e información sin considerar la gravedad del estado de salud de su
madre[37]. La
información se registró en un acta de la llamada, elaborada el mismo día.
21.
Auto
para el traslado de prueba recolectada en sede de revisión. Mediante Auto del 6
de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó correr traslado del
acta de constancia de llamada telefónica sostenida por este despacho con Laura
a Coosalud EPS y al Hospital Internacional de Colombia, para que, si lo
estimaran oportuno, se pronuncien al respecto. Lo anterior, según lo dispuesto
en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional.
22.
Informe
de la Defensoría del Pueblo. El 6 de diciembre de 2024, el despacho recibió una
comunicación del defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales
de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual remitió acta en la que consta el
acompañamiento que efectuó la entidad a Laura para dar respuesta al cuestionario
requerido en el primer auto de pruebas[38].
En dicho
documento se registró que, al ser interrogada sobre la naturaleza específica de
la pretensión de la acción de tutela, la agente oficiosa precisó que la
necesidad fundamental de su madre radica en la atención domiciliaria de un
médico que pueda evaluarla y prescribir los servicios y medicamentos
necesarios. Adicionalmente, aportó
datos sobre la composición de su núcleo familiar y su situación socioeconómica[39].
IV.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia,
delimitación del objeto de estudio, problemas jurídicos y estructura de la
decisión
23.
Competencia. La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela dictados en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
24.
Delimitación del objeto de estudio y problema jurídico. En
la presente providencia se estudian dos procesos de tutela que tuvieron origen
en demandas que denunciaron violaciones de los derechos a la salud y a la vida
de dos pacientes, a quienes sus correspondientes EPS, presuntamente, les
negaron servicios médicos. Con base en lo anterior, para dictar el fallo de
revisión, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
·
Expediente T-10.482.156: ¿Sanitas EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la
vida digna y de petición de Daniel, al no proporcionar el servicio de cuidador
domiciliario durante 24 horas al día?
·
Expediente T-10.526.512: ¿Coosalud EPS vulneró los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de Pamela, al no brindarle la
atención médica domiciliaria que le fue prescrita por los médicos tratantes, en
atención a su grave condición de salud que le impide movilizarse?
25.
Metodología. Para dar solución
a estos problemas jurídicos, la Sala de Revisión analizará los siguientes
asuntos: en primer lugar, examinará el cumplimiento de los requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela (sección II.2 infra). En
segundo lugar, reiterará
su jurisprudencia sobre el derecho a la salud (sección II.3 infra), la especial protección constitucional de los adultos
mayores (sección II.4 infra) y la
naturaleza y alcance del servicio de cuidador y sus diferencias con el servicio
de enfermería (sección II.5 infra). En cuarto lugar, analizará
los casos concretos y estudiará si las entidades accionadas vulneraron los
derechos fundamentales de los accionantes. En caso de encontrar acreditada la
vulneración, adoptará los remedios que correspondan para subsanarla (secciones
II. 6 y 7 infra).
2.
Examen
de procedibilidad
26.
El
artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo
judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar
la «protección inmediata de los derechos fundamentales»[40] de las personas, por
medio de un «procedimiento preferente y sumario»[41]. La disposición establece que,
mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia
de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad. Como requisitos, debe
cumplirse con legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y
subsidiariedad.
27.
Análisis de los casos concretos. Con base en las
razones que se resumen a continuación, la Sala de Revisión concluye que las dos
acciones de tutela satisfacen los requisitos de procedibilidad.
Expediente
Legitimación
en la causa por activa[42]
T-10.482.156
La
acción de tutela fue interpuesta por Sandra,
en nombre de su padre Daniel para solicitar la protección de los
derechos de este último a la salud y a la vida digna. Argumentó que el señor Daniel no puede defender directamente
sus derechos porque se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a que
es una persona de ochenta años que está diagnosticada con la enfermedad de Alzheimer.
Como consecuencia de la enfermedad, el estado de salud del señor Daniel
se hace más precario cada día, por lo que necesita atención y cuidado las
veinticuatro horas del día.
Dicha situación cumple con los requisitos señalados en el
inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para la procedencia
de la agencia oficiosa. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado el
requisito de legitimación por activa.
T-10.526.512
Laura
interpuso la acción de tutela, actuando en calidad de agente oficiosa de su
madre, Pamela. La agente manifestó que su madre es una persona de 94
años que se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a su delicada
condición de salud, la cual le genera dolores agudos constantes y le impide
moverse por sí sola. La paciente necesita asistencia permanente para cambiar
de posición y desarrollar las demás actividades de la vida diaria, pues está
postrada en cama. La señora Pamela ha sido diagnosticada con diversas
patologías graves, entre ellas, un «tumor maligno de la vesícula biliar»[43].
La
Sala constata el requisito de legitimación por activa. Lo anterior en la
medida en que Laura promovió la acción de tutela en calidad de agente
oficiosa de su madre, la cual está imposibilitada para defender directamente
sus derechos debido a su condición de salud. Asimismo, la acción de tutela procura la protección de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Pamela.
Expediente
Legitimación
en la causa por pasiva[44]
T-10.482.156
La
Sala de Revisión constata que el accionante está afiliado a la EPS Sanitas,
entidad a la que se le atribuye la presunta vulneración de derechos
fundamentales alegados, como consecuencia de la aparente falta de
autorización de los servicios de cuidador y tratamiento integral. Tal
circunstancia da cuenta del cumplimiento del requisito de legitimación por
pasiva con fundamento en el artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991.
T-10.526.512
La Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación
por pasiva en relación con Coosalud EPS y la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (ADRES). De un lado, Coosalud EPS es la
entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliada la accionante. Las
pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a que se ordene a esa
entidad autorizar el servicio de cuidador, así como el suministro de insumos
y elementos médicos. De otro lado, la ADRES es la entidad encargada del
manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, según el artículo 66 de la Ley 1753 de
2015[45]. Las decisiones que se tomen en el presente proceso,
relacionadas con la eventual imposición de órdenes de prestación de servicios
de cuidador, transporte o insumos médicos, podrían repercutirle. En esa
medida, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por pasiva
de estas dos entidades.
En
la acción de tutela también fueron llamadas en calidad de accionadas la
Secretaría de Salud de Santander, el Ministerio de Salud y Protección Social,
la Superintendencia de Salud y la Presidencia de la República. En relación
con el cumplimiento del requisito de legitimación por pasiva de estas
entidades, la Sala concuerda con los argumentos del juez de instancia, el
cual determinó que «el presente requisito solo se cumple respecto a la
entidad COOSALUD EPS, al ser esta [la que] brinda los servicios en salud de
la accionante; pues de cara a las demás entidades no se aprecia la existencia
de una actuación u omisión tendiente a vulnerar los derechos de la
representada»[46]. En efecto,
ninguna de estas entidades tiene a su cargo funciones para autorizar el
servicio de cuidador, transporte o el suministro de insumos médicos, que son las pretensiones solicitadas en la acción de
tutela. Por lo tanto, la Sala ordenará
su desvinculación.
Expediente
Inmediatez[47]
T-10.482.156
La
acción de tutela se interpuso con la pretensión de obtener el servicio de
cuidador para Daniel durante las 24 horas del día. En el expediente se
evidencia que, el 10 de mayo de 2024, la hija del señor Daniel
solicitó la autorización del servicio ante la EPS Sanitas. El 27 de junio de
2024, presentó la acción de tutela para garantizar los derechos a la salud y
a la vida digna de su padre, argumentando que no había obtenido respuesta de
fondo por parte de la EPS.
La
Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que entre la
solicitud del servicio y la interposición de la acción de tutela transcurrió
un mes y 17 días; término que, a la luz de la jurisprudencia constitucional,
se considera razonable.
T-10.526.512
En
el expediente existe constancia de que la hija de Pamela asistió al
Hospital Internacional de Colombia el 27 de junio de 2024 para una consulta
médica que tenía programada su madre. En la historia clínica se registró que
«no asist[ió] la paciente por dificultad para el traslado»[48].
En consecuencia, el profesional de la salud ordenó «atención (visita)
domiciliaria por equipo interdisciplinario»[49]
para «consulta de control o seguimiento por especialistas en dolor y cuidados
paliativos»[50].
Adicionalmente,
en el escrito de tutela, la hija de la accionante, actuando en calidad de
agente oficiosa, manifestó que «el médico que ha valorado a [su] señora madre
[le] manifestó verbalmente que la EPS le debería de asignar cuidador para
[su] señora madre Pamela»[51].
La
acción de tutela se interpuso el 4 de julio de 2024, esto es, siete días
después de que se ordenara la atención domiciliaria a la paciente. En esa
medida, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera
que entre la fecha de la consulta y la presentación de la acción de tutela
transcurrió un término que se considera razonable en atención a la
jurisprudencia constitucional.
Expediente
Subsidiariedad[52]
T-10.482.156
Daniel
no dispone de otro medio de defensa judicial que sea
eficaz e idóneo para que se ordene a la EPS autorizar el servicio de cuidador
y el tratamiento integral, que requiere su condición de salud. La Sala
advierte que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional
porque se trata de una persona de la tercera edad, que además se encuentra en
un estado de debilidad manifiesta, por el deterioro de su condición de salud
como consecuencia de la enfermedad de Alzheimer que padece.
A la fecha, las situaciones normativas y
estructurales del recurso ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) no
han sido resueltas. En ese sentido, el recurso ante la SNS no es un medio
judicial que pueda ofrecer una solución pronta y eficaz a las pretensiones
formuladas en la acción de tutela. La intervención urgente del juez de tutela
es necesaria para garantizar los derechos fundamentales del paciente. Por lo
tanto, la Sala encuentra que la acción de tutela presentada por Sandra,
como agente oficiosa de su padre, Daniel, satisface el requisito de
subsidiariedad.
T-10.526.512
La Sala constata que se satisface el
requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: (i) a la
fecha, las situaciones normativas y estructurales del recurso ante la SNS no
han sido resueltas y (ii) Pamela no dispone de otro medio de defensa
judicial que sea idóneo y eficaz, para que se ordene a la EPS prestar con
prontitud el servicio de cuidador que requiere su condición de salud, así
como la autorización de transporte y el suministro de los insumos médicos que
necesita. Asimismo, la accionante es sujeto de especial protección
constitucional, ya que se trata de una persona de la tercera edad (94 años)
diagnosticada con varias patologías que comprometen gravemente su estado de
salud, entre ellas, cáncer de la vesícula biliar[53].
28.
De
acuerdo con el análisis anterior, la Sala Séptima de Revisión constata que las
acciones de tutela bajo revisión satisfacen los requisitos de procedibilidad,
por lo que habrá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre ambos casos. A continuación, la Sala desarrollará consideraciones
relacionadas con el derecho a la salud, así como la naturaleza y alcance del
servicio de cuidador y sus diferencias con el servicio de enfermería.
Además, se referirá a la especial protección
constitucional de los adultos mayores y a las facultades del juez de tutela para amparar el tratamiento integral en
salud. Luego, procederá al estudio de los casos concretos.
3.
El
derecho a la Salud. Reiteración de jurisprudencia[54]
29.
Reconocimiento
constitucional y legal del derecho a la salud. La salud tiene «doble connotación»[55], pues es, a la vez,
un «servicio público esencial
obligatorio»[56] y un derecho
fundamental. Por una parte, el artículo 49 de la Constitución prevé que la
atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, que implica «el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud». Por otra parte, la
Ley Estatutaria 1751 de 2015, «por
medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras
disposiciones», reconoció la
autonomía del «derecho fundamental a
la salud»[57] y reguló su contenido,
alcance y ámbito de protección. Conviene subrayar que la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que la salud debe ser garantizada «de manera oportuna,
eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad,
integralidad e igualdad»[58].
30.
Contenido
y alcance del derecho a la salud. El derecho a la salud comprende «el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y
con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»[59]. En
esa línea, el Legislador definió como elementos «esenciales e interrelacionados»[60] del derecho a la
salud, la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la
calidad e idoneidad profesional. Por su parte, la Corte ha precisado que la prestación de la
salud debe garantizarse bajo los principios de (i) equidad[61], (ii)
continuidad[62], (iii)
oportunidad[63], (iv)
solidaridad[64], (v)
eficiencia[65] y (vi)
universalidad[66], entre otros.
Asimismo, ha resaltado el carácter inclusivo del referido derecho, lo que
implica que «podrá expandirse e
incorporar otras cualidades que tiendan a garantizar el goce efectivo del
derecho a la salud»[67].
31.
Integralidad
en la prestación del servicio de salud. La prestación de los servicios de
salud implica «la obligación de
asegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e
intervenciones necesarias para garantizar la plenitud física y mental de los
individuos»[68]. Para la Corte, la
integralidad implica que «el servicio de salud
prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que
el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento
del estado de salud»[69], o, de ser el caso,
para «la mitigación de las
dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir
cuál de ellos aprueba en razón al interés económico que representan»[70].
32.
Derecho
al diagnóstico médico. Asimismo,
la Corte Constitucional ha establecido que el derecho al diagnóstico es un
componente del derecho fundamental a la salud que «deriva del principio de
integralidad»[71]. Este derecho exige «una valoración técnica,
científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y
los tratamientos médicos que requiere»[72]. De tal suerte, esta
garantía cumple con los siguientes objetivos: «(i) [E]stablecer con precisión la
patología que padece el paciente, (ii) determinar con el máximo grado de
certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que
asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud e
(iii) iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la
enfermedad sufrida por el paciente»[73].
33.
Plan
de beneficios en salud (PBS). El PBS «es el compendio de los
servicios y tecnologías a los que tienen derecho los usuarios del sistema de
salud»[74]. Los
servicios y tecnologías que
garantizan el derecho fundamental a la salud están previstos por el artículo 15
de la Ley Estatutaria de Salud e incluyen «su promoción [así como] la
prevención, paliación y atención de la enfermedad, [además de] la
rehabilitación de sus secuelas»[75]. Sin embargo, el
citado artículo restringe la utilización de los recursos públicos para ciertos
servicios y tecnologías, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad del
sistema de salud. Los servicios o tecnologías que no cumplan con esos criterios
serán explícitamente excluidos del PBS[76]. Por lo anterior, la
Corte ha reconocido que el PBS establecido en la Ley Estatutaria de Salud se
caracteriza porque invierte el sistema de exclusión, lo que significa que «todo servicio o
medicamento que no esté expresamente excluido se entiende incluido»[77].
34.
Conclusión. La salud es a la vez
un derecho fundamental y un servicio público esencial, por lo que debe ser
garantizado de forma óptima y eficaz para toda la población, con un enfoque
expansivo. Lo anterior implica que los prestadores del servicio tienen la
obligación de asegurar todos los elementos y procedimientos médicos necesarios
para la atención integral de las personas. Al mismo tiempo, existen
regulaciones destinadas a garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, en
tanto de ello depende que pueda asegurarse su accesibilidad. En este sentido,
se ha establecido un modelo integral conocido como Plan de Beneficios en Salud
(PBS), según el cual todos los servicios y tecnologías en salud se
entienden incluidos, salvo
aquellos específicamente enumerados en el listado de exclusiones.
4. El servicio de
cuidador, las reglas para su otorgamiento por parte de las EPS y sus
diferencias con el servicio de enfermería. Reiteración de jurisprudencia[78]
(i)
El
servicio de cuidador: definición, contenido social y alcance
35.
Servicio de cuidador. La
Corte Constitucional ha establecido que el cuidador es la persona que, sin
necesidad de conocimiento profesionalizado en el área de la salud[79],
acompaña y asiste físicamente[80]
al paciente en las tareas básicas, cotidianas e instrumentales[81]
asociadas al autocuidado, la supervivencia y la movilidad, y le brinda apoyo
emocional[82].
En esa medida, «su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención
de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas
médicos»[83]
y «brinda[r] apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre
una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada
edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la
sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo
de las EPS»[84].
36.
Derechos de las personas que se encargan del cuidado,
desde una perspectiva de género. La jurisprudencia
constitucional ha reconocido[85]
que «las labores de cuidado […] recaen históricamente sobre las mujeres,
principalmente debido a estereotipos de género y a la exclusión que ejerce la
sociedad capacitista sobre la diversidad funcional»[86].
Ello se debe a «una noción cultural y social que vincula las labores que
desempeñan con aquellas que realizaban las amas de casa y con los roles de
cuidado que han sido asignados tradicionalmente a lo femenino [...].
En esa medida, el desempeño del oficio del servicio doméstico es una labor que
ha sido invisibilizada como forma de trabajo»[87].
Para resarcir esa negación del valor de las labores de cuidado, la
Ley 2297 de 2023[88]
y la Ley 1413 de 2010[89]
han resaltado la importancia del cuidado y la economía que gira en torno al
«trabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado [entre otros]
con los cuidados de otras personas del hogar o la comunidad»[90].
37.
Obligación de brindar el servicio de cuidado.
Este tribunal ha señalado que «el principio de
solidaridad está plasmado en los artículos 1º y 95 de la Constitución. Además,
el artículo 6º, literal j) de Ley Estatutaria de Salud dispone que el Sistema
de Salud “está basado en el mutuo apoyo entre las personas (…)”. [En
esa medida,] [l]a Corte Constitucional […] ha
entendido la solidaridad como un deber en cabeza de toda persona de asistir a
los demás para hacer sus derechos efectivos, particularmente respecto de las
personas en situación de debilidad manifiesta»[91].
La
jurisprudencia constitucional ha aclarado que existe un primer nivel de
solidaridad, que corresponde a la obligación de la familia de prestar
asistencia y cuidado a sus miembros más cercanos. Luego, existe un segundo
nivel de solidaridad, en cabeza del Estado, que suple la ausencia de ese primer
nivel.
38.
Sobre
el servicio de cuidado a las personas enfermas, la Corte Constitucional ha
aclarado que «la familia es la primera obligada moral y afectivamente para
sobrellevar y atender […] los padecimientos»[92],
en atención al primer nivel de solidaridad[93].
Solamente de forma excepcional, el Estado está obligado a prestar el servicio
de cuidadores a través de las EPS, «con fundamento en el segundo nivel de
solidaridad con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia
o incapacidad de los familiares y de que exista concepto de médico tratante que
lo avale»[94].
Este tribunal ha manifestado que la EPS no debe encargarse de las labores de
cuidado cuando se presentan las siguientes condiciones:
(i) Efectivamente se tenga certeza
médica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar
o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo
físico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades básicas
cotidianas, (ii) que sea una carga soportable para los familiares
próximos de aquella persona proporcionar tal cuidado, y (iii) que a la
familia se le brinde un entrenamiento o una preparación previa que sirva de
apoyo para el manejo de la persona dependiente, así como también un apoyo y
seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizará, con el fin de
verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado. Prestación esta que
s[í] debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en
situación de dependencia[95].
39.
Requisitos para la procedencia excepcional del
servicio de cuidador a cargo de la EPS. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el servicio de cuidador debe ser prestado por la
EPS, en atención al «segundo nivel de solidaridad con los enfermos»[96],
cuando se reúnen las siguientes condiciones: «(i) [E]xiste certeza sobre
la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) […] el
principal obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el núcleo
familiar, se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha situación
termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado»[97].
40.
Requisito de certeza médica.
Sobre el requisito de contar con «certeza médica sobre la necesidad del
paciente de recibir este servicio»[98], la Corte ha
manifestado que el medio óptimo para satisfacerla es el dictamen del médico
tratante. Sin embargo, ha señalado que esta no es la única alternativa para dar
cumplimiento a la exigencia; esta se satisface, igualmente, cuando las pruebas
del expediente demuestran que, en efecto, existe una necesidad probada del
servicio médico. Concretamente, este tribunal ha manifestado que «la certeza
médica sobre la necesidad de un cuidador no se restringe a la existencia de una
orden médica, sino que también se puede acreditar con un diagnóstico médico
cierto y actual que dé cuenta de la necesidad del paciente para recibir ese
servicio debido a su dependencia del apoyo de terceros para realizar sus
actividades diarias, el cual también puede aparecer en las anotaciones que el
médico realiza en la histórica clínica del paciente»[99].
41.
En
la Sentencia T-583 de 2023, la Corte conoció de un caso relacionado con la
asignación de un cuidador para que un menor de tres años diagnosticado con
síndrome de down y otras dolencias pudiera asistir a las terapias de
rehabilitación integral que le ordenó su médico tratante. Aunque en la historia
clinica del menor no obraba una orden médica que prescribiera expresamente el
servicio de cuidador, la Sala de Revisión concluyó que el requisito de certeza
médica se encontraba debidamente satisfecho. Sobre el particular, argumentó lo
siguiente: «Si bien no se cuenta con el concepto directo del médico tratante,
es posible extraer de las pruebas que se allegaron al expediente, que el niño requiere
recibir el servicio de varias terapias y existe una presunción de veracidad de
lo afirmado por la accionante»[100]. La Corte precisó
que al obrar de esta forma en modo alguno «se supl[e] el criterio médico, que
es fundamental de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia constitucional,
sino que este mismo se encuentra presente en el caso concreto, como se explicó
previamente»[101].
42.
Requisito de imposibilidad material de la familia. En
cuanto al segundo requisito, relacionado con la incapacidad del núcleo familiar
para encargarse del cuidado de la persona, la Corte ha manifestado que esta
situación se presenta cuando se reúnen las tres siguientes condiciones:
a) [E]l núcleo familiar n]o cuenta con la capacidad
física de prestar la atención requerida, por falta de aptitud en razón a la
edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como
proveer los recursos económicos básicos de subsistencia;
b) Es imposible brindar el entrenamiento adecuado a
los parientes encargados del paciente;
c) Carece de los recursos económicos necesarios para
asumir el costo de contratar la prestación del servicio[102].
43.
Financiación del servicio de cuidador cuando es
asumido por la EPS. Finalmente, es importante precisar que el
servicio de cuidador no es, en estricto sentido, una prestación, servicio o
tecnología en salud, por lo que no está incluido en el Plan de Beneficios[103]
y no puede financiarse con cargo a los recursos de la UPC[104].
Sin embargo, se trata de un servicio asistencial relacionado con la promoción
del mejoramiento de la salud o la prevención de la enfermedad. En esa medida,
en caso de constatarse su necesidad médica y la imposibilidad de la familia,
las EPS tienen la responsabilidad de prestar el servicio y financiarlo con
recursos públicos asignados al Sistema General de Seguridad Social[1...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.