T-016-19
Sentencia T-016/19
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración
VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto específico de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales denominado violación directa de
la Constitución, se genera a partir del desconocimiento de los jueces de su
obligación de aplicar el texto superior, conforme con el mandato consagrado en
el artículo 4 de la Carta Política que antepone de manera preferente la
aplicación de sus postulados, en procura de materializar la supremacía
constitucional y de garantizar la eficacia directa de las disposiciones
superiores.
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando el proceso se
encuentra en trámite
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como
requisito general de procedibilidad
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia
para establecer la responsabilidad penal de los miembros de las Fuerzas
Militares
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por
incumplir requisito de subsidiariedad en proceso penal
Referencia:
Expediente T- 6.696.098
Acción de
tutela interpuesta por Henry William Torres Escalante contra la
Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintidós
(22) de enero dos mil diecinueve (2019).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina
Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso
de revisión del fallo del seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018),
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el
cual confirmó la sentencia de primera instancia emitida el veinticinco (25) de
enero del mismo año por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el
Mayor General
(R) Henry William Torres Escalante contra la Sala Única de Decisión del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal. El expediente fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro,
mediante Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).[1]
I. ANTECEDENTES
El
15 de enero de 2018, por intermedio de apoderado judicial, el Mayor General (R)
Henry William Torres Escalante presentó acción de tutela contra la Sala Única
de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por
considerar que ésta con la providencia que dictó el 15 de diciembre de 2017,
mediante la cual revocó la sustitución de la medida de aseguramiento que le fue
concedida al actor por el Juez Primero Penal del Circuito de Yopal en Auto del
3 de agosto de 2017, dentro del radicado No. 2016-00006 que corresponde a la
investigación oficiosa que se le adelanta por el presunto delito de homicidio
en las personas protegidas de Daniel Torres Arciniegas y el adolescente Roque
Julio Torres Torres, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y
a la libertad individual, en tanto incurrió en los defectos sustantivo y de violación
directa de la Constitución. Solicita dejar sin efectos el Auto del 15 de
diciembre de 2017 proferido por el Tribunal accionado y que, en su lugar, se le
conceda la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad
o, de manera subsidiaria, se ordene lo pertinente “para que la propia Corte
o de ser el caso el Tribunal de Yopal ordene suspender la orden de captura
librada en contra de mi procurado”.[2]
A continuación, se exponen los hechos en que se funda la acción de tutela y
la solicitud planteada.
1.
Hechos y solicitud
1.1. Hechos
que motivaron el proceso penal identificado con el radicado No. 2016-00006
1.1.1.
Según narra el accionante, el 10 de octubre de 2005, tropas del Batallón de
Infantería Ramón Nonato Pérez reportaron la baja en combate de Hugo Edgar
Araque Rodríguez. Cuenta que 4 días después la señora Blanca Marina Rodríguez,
madre del fallecido Araque Rodríguez, presentó denuncia afirmando que su hijo
no era subversivo y que el menor Roque Julio Torres Torres era testigo de la
forma cómo había ocurrido la muerte.
1.1.2.
Por haber sido mencionados como testigos respecto de la muerte de Hugo Edgar
Araque Rodríguez, el 11 de agosto de 2006, Daniel Torres Arciniegas y Roque
Julio Torres Torres declararon ante el Juzgado 45 Penal Militar en el sentido
de que la muerte de Araque Rodríguez no tuvo lugar en un combate, sino que se
trató de un homicidio. Algunos meses después, el 16 de noviembre de 2006,
Daniel Torres Arciniegas denunció haber sido objeto de malos tratos por parte
de tropas adscritas a la Brigada XVI del Ejército Nacional, la cual era
Comandada desde el 10 de diciembre de 2005 por el Mayor General (R) Henry
William Torres Escalante, actual accionante.
1.1.3.
Señala el actor que el 8 de marzo de 2007, el DAS dirigió a la Brigada XVI del
Ejército Nacional, un registro de información “de que en la finca de
propiedad de Daniel y Roque Julio Torres estaban haciendo presencia miembros
del ELN bajo las órdenes de Alias Pacho”. Con base en lo anterior, “el
15 de marzo de 2017 a las 12 m, el Subteniente Marco Fabián García Céspedes dio
la orden al Cabo Chavarro de alistar el personal del Grupo Delta 6 para salir a
cumplir órdenes emitidas por el Comandante de la Brigada 16”. La primera
actividad fue un retén en la carretera que conduce de Aguazul a Cupiagua, y al
día siguiente se realizó una “operación” en la Vereda El Triunfo “porque
según información de la brigada, allí se encontraban miembros del ELN”.
1.1.4.
El 16 de marzo de 2007, los miembros del grupo Delta 6, junto al soldado
profesional Socha, que los guío a la vereda El Triunfo, llegaron a una casa del
lugar y, según narra el actor, “luego de unos pocos minutos el Teniente
García Céspedes sacó a un señor de la casa y el soldado Arteaga a un menor, los
llevaron a 12 metros aproximadamente de la casa y luego de discutir los mataron
con tiros de fusil. El Teniente García Céspedes colocó armas a los occisos y
las hizo disparar. El Teniente García también ordenó disparar una ametralladora
M y un lanzagranadas MGL hacía la parte alta de la escena para simular un
combate”. El Teniente García Céspedes informó a la Brigada XVI haber dado
de baja dos personas en combate, ante lo cual la brigada manifestó que mandaría
apoyo aéreo para sacar del área los dos cadáveres.
1.1.5.
A las 7:30 am de ese mismo día, se registró la felicitación por parte del
Comandante de la Brigada XVI a los miembros del Batallón de Contraguerrila 65 “por
dar de baja a dos guerrilleros”.
1.1.6.
Dos días después, según indica el actor, es decir el 18 de marzo de 2007, el
Teniente García Céspedes reunió a quienes participaron en la supuesta operación
y “les indicó qué debían decir ante el Juez Penal Militar”.
1.2.
Antecedentes
procesales relevantes
1.2.1.
Previa vinculación formal, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema
de Justicia, mediante resolución del 28 de marzo de 2016, resolvió la situación
jurídica al indagado Mayor General (R) Henry William Torres Escalante,
imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en
detención preventiva en establecimiento carcelario como presunto autor
responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, siendo víctimas
Daniel Torres Arciniegas y su menor hijo Roque Julio Torres Torres, librando la
correspondiente orden de captura. Ese mismo día, el accionante compareció
voluntariamente y se sometió a la detención, siendo efectivizada la orden de
captura en centro de reclusión militar.
1.2.2.
El 10 de agosto de 2016, surtida la etapa instructiva en aplicación de la Ley
600 de 2000, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del
accionante por “concurso homogéneo sucesivo de delitos de homicidio en
persona protegida” y denegó la revocatoria de la medida de aseguramiento
impuesta al mismo. La resolución calificatoria del sumario fue recurrida por el
abogado defensor, alzada que fue resuelta por el Vicefiscal General de la
Nación el 6 de septiembre de 2016, confirmando la decisión. Ejecutoriada la
aludida determinación, se dispuso el envío del proceso para la correspondiente
etapa de juzgamiento.
1.2.3.
El 14 de septiembre de 2016, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal asumió
conocimiento y luego de llevar a cabo audiencia preparatoria y de resolver
diversos recursos, fijó el día 1° de febrero de 2018 para llevar a cabo la
audiencia pública de juzgamiento, la cual fue aplazada.
1.2.4.
El 22 de junio de 2017, el abogado defensor del accionante dirigió al Fiscal del
caso, escrito manifestando la intención del Mayor General (R) Henry William
Torres Escalante de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz –en
adelante, JEP-. Según explica en la tutela, “en consecuencia, de conformidad
con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 7° del Decreto Ley 706
de 2017, solicitó trasladar tal manifestación y petición al juez que conocía
del juzgamiento para que éste a su vez concediera la revocatoria o sustitución
de la medida de aseguramiento de que tratan las normas referidas”, entre
otras solicitudes. El fiscal procedió al traslado del escrito, el cual fue
recibido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal el 14 de julio de 2017,
y el 19 de julio de 2017 se allegó por la defensa del accionante el original
del acta suscrita por el Mayor General (R) Henry William Torres Escalante,
manifestando su compromiso de sometimiento voluntario a la JEP.
1.2.5.
El 3 de agosto de 2017, el Juez 1° Penal del Circuito de Yopal negó por
improcedentes tanto la petición de suspensión del proceso hasta tanto entrara a
operar la JEP, como la de revocatoria de la medida de aseguramiento, al
considerar que ni la Ley 1820 de 2016, ni el Decreto 706 de 2017 modificaron las
exigencias legales de las medidas de aseguramiento, por lo cual la revocatoria
de las mismas solo resultan procedentes cuando, posterior a su imposición,
sobreviene prueba que las desvirtúe o que permita inferir razonablemente que
han desaparecido los requisitos para su imposición. Para tal efecto, el juez
penal citó el Auto 3947 de 2017 proferido por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
1.2.6.
A pesar de lo anterior, en esa misma providencia judicial del 3 de agosto de
2017, el juez estimó que lo que sí procedía era la sustitución de la medida
de aseguramiento privativa de la libertad que le había sido impuesta al Mayor
General (R) Henry William Torres Escalante, por las no privativas de la
libertad consagradas en el artículo 307 literal b) de la Ley 906 de 2004, en
aplicación de la ley más favorable, pese a que el proceso seguido en su contra
se tramitaba por la Ley 600 de 2000. Ello en atención a lo dispuesto en el artículo
7[3]
del Decreto Ley 706 de 2017 “Por el cual se aplica un tratamiento especial a
los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de
prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y se dictan otras disposiciones” que consagra prerrogativas,
beneficios y un trato judicial diferenciado a la justicia ordinaria.
En
esencia, el juez adujo que la nueva normatividad de la JEP implicaba que en
caso de que se llegará a imponer una pena, la misma no sería tan gravosa para
el procesado como la medida de aseguramiento que hasta entonces había
soportado, es decir, la privación de la libertad en lugar de reclusión.
Por
consiguiente, estimó que al Mayor General (R) Henry William Torres Escalante le
eran aplicables las prerrogativas y beneficios diferenciados en su calidad de
militar y porque el delito por el que se le juzga fue cometido en el marco del
conflicto armado, y de contera, resolvió sustituir la medida privativa de la
libertad por las no privativas que corresponden a (i) la obligación de
presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la
autoridad que él designe; (ii) la obligación de observar buena conducta
individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con
el hecho; (iii) la prohibición de salir del país, del lugar en el cual
reside o del ámbito territorial que fije el juez; (iv) la prohibición de
comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se
afecte el derecho a la defensa; y, (v) la prestación de una caución real
adecuada. No obstante, el juez penal advirtió que el Mayor General debía
suscribir el acta de compromiso según lo dispuesto en el parágrafo 1° del
artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Así las cosas, el accionante quedó en
libertad.
1.2.7.
El Auto del 3 de agosto de 2017 fue objeto de apelación por la Fiscalía y de la
parte civil.
1.3.
Providencia judicial que se cuestiona por vía de la tutela
1.3.1.
En Auto del 15 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Yopal – Sala Única de Decisión, revocó el Auto de fecha 3 de agosto de 2017
y libró nuevamente orden de captura en contra del Mayor General (R) Henry
William Torres Escalante para que continuara recluido de forma preventiva, en
atención a la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue
impuesta por la Fiscalía el 28 de marzo de 2016.
1.3.2.
Para fundamentar lo anterior, el Tribunal explicó que (i) el juez a
pesar de indicar en su providencia que no era aplicable el artículo 7° del
Decreto Ley 706 de 2017, se valió de esa norma para estudiar y conceder la
sustitución de la medida de aseguramiento, lo cual “a todas luces resulta
contradictorio” porque rompe el principio de simetría que rige la JEP en
tanto las FARC-EP tienen derecho a solicitar la libertad condicionada; (ii)
el proceso penal se está adelantando por la Ley 600 de 2000 que no contempla
medidas sustitutivas de la libertad, no obstante, el juez aplicó la Ley 906 de
2004 por ser más favorable, pero no analizó si se daban los requisitos para
conceder las medidas no privativas de la libertad, en especial los artículos
308 y 315 del actual CPP; así, estimó que el juez al aplicar la norma más
beneficiosa para el procesado, debió aplicarla en su integridad “toda vez que
la ley tercia esta proscrita, es decir, se debe aplicar la norma en su
totalidad y no solo algunos apartes” con miras a evaluar si se cumplían
todas las exigencias de la Ley 906 de 2004.
1.3.3.
Seguidamente, (iii) al revisar el contenido del artículo 315 de la Ley
906 de 2004, el Tribunal indicó que los requisitos que se deben verificar para
imponer una o varias de las medidas de aseguramiento no privativas de la
libertad son: (a) que se trata de un delito cuya pena principal no sea
privativa de la libertad, presupuesto que no encontró satisfecho por el
procesado está siendo juzgado por el delito de homicidio en persona protegida
que tiene una sanción principal de privación de la libertad; (b) que se trata
de delitos querellables, frente a lo cual explicó que el presente caso “no
se trata de un punible querellable y por ende desistible, por lo cual está
exigencia tampoco se actualiza”; (c) el mínimo de la pena señalado en la
Ley sea inferior a 4 años, lo cual adujo tampoco se cumplía en el asunto porque
la pena consagrada es de 40 a 50 años de prisión. Con base en ello dedujo que “si
bien era factible acudir a la Ley 906 de 2004 para sustituir la medida de
aseguramiento por una no privativa de la libertad, ello debía efectuarse con la
observancia plena de los demás presupuestos que la citada codificación
consagra, lo cual no fue atendido por el a quo, quien se limitó a enlistar
aquellas medidas y a otorgar la sustitución solicitada, omitiendo que la misma
normatividad que estaba aplicando se lo impedía”.
1.3.4.
Además de lo anterior, el Tribunal esgrimió que (iv) lo procedente era
analizar el beneficio de la libertad transitoria que contempla el artículo 52
de la Ley 1820 de 2016, petición que no fue elevada por la defensa y que no
puede ser estudiada porque no se ha cumplido con el trámite administrativo
previo a cargo del Secretario de la JEP, indispensable para acreditar la
concesión de ese beneficio. Finalmente, el Tribunal precisó que (v) no
había lugar a aplicar la suspensión de la orden de captura con base en el
artículo 6° del Decreto Ley 706 de 2017, porque esa norma sólo opera respecto de
quienes están en libertad pero se encuentran prófugos de la justicia por estar
siendo requeridos en una o varias actuaciones penales.
1.3.5.
A partir de esos lineamientos, el Tribunal coligió la no viabilidad de la
sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la
libertad, ante la improcedencia por no acreditarse los requisitos que la Ley
906 de 2004 estipula para tal fin y porque no se ha cumplido el procedimiento
previo para el estudio de la libertad condicional para miembros de la Fuerza
Pública.
1.4.
Fundamentos de la acción de tutela
1.4.1.
El accionante considera que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal
– Sala Única de Decisión, con la expedición del Auto del 15 de diciembre de 2017
le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso penal y a la libertad
individual, por cuanto incurrió en varios defectos que habilitan el amparo
constitucional.
1.4.2. En relación con los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, el accionante señaló que (i) el asunto goza de relevancia
constitucional en tanto guarda relación con el principio de favorabilidad como
integrante del debido proceso, el derecho a la libertad del procesado como
regla general en el proceso penal y el trato equitativo, equilibrado,
simultáneo y simétrico consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2017 respecto de
agentes del Estado; (ii) al haberse revocado en segunda instancia el
Auto que sustituyó la medida de aseguramiento por varias no privativas de la
libertad, carece “de cualquier recurso ordinario idóneo para defender los
derechos fundamentales”; (iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la
providencia que se cuestiona es del 15 de diciembre de 2017 y la tutela se
presentó transcurrido un mes, siendo razonable el plazo de interposición del
amparo constitucional; (iv) las irregularidades sustantivas y de
violación a la Constitución que se indican inciden en la decisión judicial y,
además, afectan derechos fundamentales; y, (v) se identifican
debidamente los hechos, las violaciones a derechos fundamentales y el fallo que
se cuestiona no es una sentencia de tutela.
1.4.3. Respecto a las causales específicas
de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, el accionante
identificó las siguientes: (i) defecto sustantivo; y, (ii)
defecto por violación directa de la Constitución.
Concretamente,
en cuanto al defecto sustantivo el accionante señala que el
Tribunal en la providencia que se cuestiona “supuso la existencia de una
norma legal inexistente que proscribe la lex tertia”, con lo cual era
viable, según aquel, dar aplicación a la Ley 906 de 2004 por principio de
favorabilidad, así como al Decreto 706 de 2017 cuyos beneficios solicitaba[4]. Además,
esgrime que el Tribunal dejó de aplicar la Ley 1760 de 2015 que releva al juez
de cualquier consideración sobre el quantum punitivo para decidir si procede la
imposición de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
Lo
anterior, según plantea el actor, configura a la vez un defecto por violación
directa de la Constitución en lo que guarda relación con el principio
de favorabilidad como integrante del debido proceso penal, lo cual implica que
desde los postulados de la presunción de inocencia, la interpretación pro homine
y la excepcionalidad de las medidas de aseguramiento, eran procedentes los
beneficios del artículo 7° del Decreto 706 de 2017 y del artículo 307 de la Ley
906 de 2004. De ahí que “estimemos que el razonamiento del Juez del Circuito
de Yopal, según el cual la pena (en caso de imponerse) a la que acudiría la JEP
sería menos gravosa y drástica de lo que está siendo la medida de
aseguramiento” está llamado a prosperar.
Finalmente,
precisa que si el juez de tutela estima que no proceden los beneficios del
artículo 7° del Decreto 706 de 2017, se analice la posibilidad de suspender la
ejecución de la orden de captura hasta que el accionante se somete a la JEP
(art. 6 ibídem), “que es su juez natural”.
1.4.3.
Con base en
los anteriores argumentos, el accionante solicita sean tutelados los derechos
fundamentales al debido proceso penal y a la libertad individual, y que en
consecuencia, se deje sin efectos el Auto del 15 de diciembre de 2017 proferido
por el Tribunal Superior de Yopal – Sala Única de Decisión, dentro del radicado
penal No. 2016-00006. En su lugar, se le conceda la sustitución de la
medida de aseguramiento privativa de la libertad o, de manera subsidiaria, se
suspenda la orden de captura librada en contra del Mayor General (R) Henry
William Torres Escalante.
2.
Contestación
de la tutela[5]
2.1.
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión
Mediante
oficio No. 1442 del 19 de enero de 2018, remitido al correo electrónico del
Tribunal de Yopal y al despacho de la Magistrada Ponente del Auto que se
censura, fue notificada la admisión de la tutela a la autoridad judicial
accionada. A pesar de ello, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento.[6]
2.2.
Fiscalía
General de la Nación
El
Fiscal 88 Anticorrupción contestó la tutela solicitando negar las pretensiones
por improcedentes, en tanto el actor tiene a su alcance otros recursos o medios
de defensa judiciales “en el entendido de que la solicitud de suspensión de
la orden de captura dictada contra miembros de la fuerza pública, NO debe ser
solicitada a través de la acción de tutela”[7]
por cuanto el proceso penal ordinario se encuentra en curso.
Adicionalmente,
planteó que el actor no tiene razón en su planteamiento de fondo porque
respecto de los beneficios de libertad transitoria, suspensión de la ejecución
de las órdenes de captura y revocatoria de la medida de aseguramiento o
sustitución de la misma, los dos últimos solo aplican a miembros de la fuerza
pública que se encuentren en libertad pero en condición de prófugos de la
justicia, situación que no corresponde con la del accionante toda vez que éste
se encontraba recluido por virtud de una medida de aseguramiento vigente que pesaba
en su contra y luego adquirió la libertad porque en su momento el juez a quo
le concedió la sustitución de la misma por una medida no privativa de la
libertad, decisión que fue revocada por el Tribunal y que actualmente se
cuestiona.
Por
último, el Fiscal pone en evidencia que el día 23 de enero de 2018 nuevamente
se hizo efectiva la orden de captura en contra del accionante, dando
cumplimiento a la decisión impartida por el Tribunal accionado.
2.3.
Demás
intervinientes en el proceso penal
Aunque
los demás intervinientes en el proceso penal fueron debidamente notificados de
la admisión de la tutela, durante el término de traslado guardaron silencio
frente a las pretensiones del amparo constitucional.
3.
Decisiones que se revisan
3.1. Decisión de
primera instancia
En sentencia del 25 de enero de 2018, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional al
considerar que la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se
encuentra en trámite, en la fase de juzgamiento, motivo suficiente para la
improcedencia de la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, puesto
que dentro de dicho proceso penal cuenta con los medios idóneos para reclamar
las garantías que estima conculcadas y agotar, por esa vía, los recursos
pertinentes. Además, estimó que en la decisión definitiva es donde le será
resuelta su aspiración con los distintos mecanismos sustitutivos de la pena, en
caso de ser procedentes.
3.2. Impugnación de la
decisión de primera instancia
El apoderado judicial del accionante impugnó la
anterior decisión basándose en argumentos similares a los planteados en su
escrito tutelar. Adicionó que no es cierto que el actor cuente con medios
idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías lesionadas,
en tanto la providencia que cuestiona es una de segunda instancia que resuelve
la sustitución de una medida de aseguramiento. De ahí que, adujo, contra la
misma no proceda recurso alguno y, por ello, señaló que la defensa carece de
cualquier mecanismo que le permita solucionar la vulneración de sus derechos
fundamentales.
Explicó que el amparo constitucional cuestiona (i)
el trato violatorio a la igualdad, al debido proceso y a la libertad del actor,
al señalar el Auto que se cuestiona que la suspensión de la orden de captura
solo benficia a prófugos; (ii) someter a una persona a medida de
aseguramiento y negar su sustitución al considerar, en detrimento del principio
de favorabilidad, que la lex tertia es una institución proscrita; (iii)
dejar de aplicar la ley 1760 de 2015 e inaplicar la normatividad especial relativa
a agentes estatales en la Jurisdicción Especial para la Paz. Puntualizó que “nada
de esto se está debatiendo dentro del proceso penal y una vez resueltos estos
asuntos en segunda instancia, no existe mecanismo judicial idóneo para reclamar
la protección”[8].
3.3.
Decisión de segunda instancia
La
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia del 6 de marzo
de 2018, confirmó la denegatoria de amparo al estimar que en el presente caso
la acción de tutela es improcedente porque el actor tiene a su alcance medios
judiciales idóneos para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso, “pues
es claro que al encontrarse en curso la investigación penal que se cuestiona,
concretamente en fase de juzgamiento, el accionante, cuenta con la posibilidad
de impugnar la sentencia que se emita, en caso de resultar adversa a sus
intereses, a través de los recursos de apelación y el extraordinario de
casación”. Así, advirtió que dentro de la actuación procesal es que se debe
dirimir la controversia, dado que la jurisdicción constitucional no está
facultada para ello al incumplir el requisito de subsidiariedad.
4.
Pruebas que obran en el expediente de tutela
·
Copia
del Auto de fecha 3 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Yopal, dentro del radicado penal No. 2016-00006.
·
Copia
del Auto de fecha 15 de diciembre de 2017, expedido por el Tribunal acusado, en
el cual revoca el Auto del 6 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Yopal y libra orden de captura en contra del Mayor
General (R) Henry William Torres Escalante, “para que continúe recluido de
manera preventiva, en atención a la medida de aseguramiento privativa de la
libertad que le fue impuesta por la Fiscalía el 28 de marzo de 2016”[9].
5.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
5.1. En Auto del 31
de julio de 2018, los integrantes de la Sala Séptima de Revisión pusieron en
evidencia que el día 9 de julio de 2018, a través de la página oficial
de la JEP, se emitió un comunicado por parte de la Presidenta de esa
Corporación, en el cual se indicó que esa jurisdicción “asumió el estudio de
sometimiento del Mayor General del Ejército, Henry William Torres Escalante, y
lo citó para que comparezca ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ), reconozca el acta que formaliza la apertura del trámite para aplicar
los beneficios de la Justicia Transicional e inicie su sometimiento” [10].
También se informaron los objetivos de la citación en aquel comunicado, a saber:
“1.-
El compareciente reconocerá el acta de sometimiento que fue suscrita en su
momento ante la Secretaría Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz. Este
sometimiento no implica que se accede al Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición.
2.-
El compareciente o su defensor informarán a la Sala sobre los procesos que se
han adelantado o adelantan en su contra.
3.-
El compareciente presentará a la Sala, de manera preliminar, las formas de
contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la
sociedad”.
Así mismo, los Magistrados de la
Sala Séptima de Revisión advirtieron que, de acuerdo con la resolución No. 668
de 2018 expedida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el Mayor
General (R) Henry William Torres Escalante fue citado a audiencia el 10 de
julio de 2018, en compañía de su abogado defensor. Ese día, según fue informado
por diversos medios de comunicación, se hizo presente ante la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP el referido Mayor General, quien
manifestó reconocer y someterse a la JEP como juez natural, además de solicitar
la concesión de beneficios a su favor.
En vista de dicha información y con
fundamento en el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, los
integrantes de la Sala Séptima de Revisión decretaron pruebas a través del Auto
de 31 de julio de 2018, solicitando a la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas de la JEP que informara lo siguiente:
(i)
“El
actual estado del trámite de sometimiento a esa jurisdicción del Mayor General
del Ejército, Henry William Torres Escalante, explicando cada una de las etapas
surtidas hasta el momento de remitir el informe.
(ii)
Si esa jurisdicción ha emitido alguna decisión
asumiendo competencia en cuanto a la situación jurídico-procesal del Mayor
General del Ejército, Henry William Torres Escalante. En caso de ser positiva
la respuesta, remitir fotocopia de dichas decisiones.
(iii)
Si la defensa del compareciente informó a la Sala
sobre el proceso penal, en fase de juzgamiento, que se le adelanta en el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal bajo el radicado No.
2016-00006, por el presunto delito de homicidio en las personas protegidas de
Daniel Torres Arciniegas y el adolescente Roque Julio Torres Torres.
(iv)
Si
la defensa del Mayor General del Ejército, Henry William
Torres Escalante, hasta la fecha del informe ha elevado
petición solicitando la aplicación de los beneficios propios del SIVJRNR. En
caso de ser afirmativa la respuesta, indicar si esa solicitud fue objeto de
decisión por parte de la JEP y remitir la documentación que lo sustente.
Además
de ello, se solicita a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP
que remita fotocopia de los siguientes documentos: (i) acta de sometimiento
suscrita por el Mayor General del Ejército, Henry William Torres Escalante,
ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, con su correspondiente reconocimiento;
(ii) resolución No. 668 de 2018 expedida por esa Sala; y, (iii) acta de la
audiencia llevada a cabo el 10 de julio de 2018 y/o grabación de la misma, en
la cual participó el Mayor General del Ejército, Henry William Torres
Escalante, y su abogado defensor”.[11]
En aquella oportunidad se dispuso que una
vez fuesen recibidas tales pruebas, se dejaran a disposición de las partes o
terceros con interés por el término de tres días para que se pronunciaran sobre
las mismas, si lo estimaban pertinente. Así mismo, se dispuso suspender los
términos para resolver el presente asunto por tres meses,
los cuales una vez cumplidos levantan la suspensión procesal y habilitan el
término ordinario faltante para proveer de fondo por parte de la Sala.
5.2. Una vez fue comunicado por la Secretaría General
de esta Corporación el Auto de decreto de pruebas de fecha 31 de julio de 2018,
el 10 de agosto del año en curso se recibió respuesta por parte de la
Magistrada Claudia Rocío Sadaña Montoya, integrante de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la JEP, quien informó -entre otros- lo siguiente[12]:
(i) El 28 de junio de
2018 la petición de sometimiento a la JEP elevada por el Mayor
General del Ejército, Henry William Torres Escalante, fue repartida a la Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas, quien asumió su estudio mediante
resolución de trámite No. 668 del 29 de junio del año que avanza.
(ii) Mediante
resolución No. 674 del 3 de julio de 2018, “en aras de obtener elementos de
juicio para adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda, esta
colegiatura ofició (…) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (…) [para
que] se informen los procesos que se adelantan en contra del compareciente y su
estado actual, así como a la Dirección del Establecimiento de Reclusión
Especial – Escuela de Infantería, para la certificación del tiempo de privación
efectiva de la libertad del mismo”.
(iii) El 10
de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de manifestación voluntaria de
sometimiento a la JEP del Mayor General del Ejército, Henry William Torres Escalante,
de suscripción de acta No. 303230, explicación de las obligaciones contraídas,
consecuencias en caso de incumplimiento y comunicación de apertura de trámite.
En dicha audiencia el abogado defensor indicó los procesos de carácter penal
que conoce se tramitan contra el accionante, reportándose entre ellos el
radicado No. 2016-00006 que se le adelanta por los delitos de homicidio en las
personas protegidas de Daniel Torres Arciniegas y su menor hijo Roque Julio
Torres Torres.
(iv) A través de
resoluciones No. 887 y 888 del 23 de julio de 2018, se ofició a varias
Fiscalías Especializadas para que informaran si están adelantando procesos
contra el Mayor General Henry Torres Escalante.
A partir de lo anterior, la Magistrada de
la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP informó que “el
estado actual de la actuación se circunscribe a la recepción de la información
requerida a las diferentes entidades del orden judicial, administrativo y
militar. (…) Una vez se allegue la información solicitada y se cuente con los
elementos de juicio que permitan adoptar la decisión que en derecho
corresponda, la Sala se pronunciará de fondo frente a la competencia de la JEP
con relación a la situación jurídico-procesal del señor Mayor General de la
Reserva Activa Henry William Torres Escalante”.
Adicionalmente, señaló que el 1° de agosto
de 2018 fue radicada en la Secretaría Judicial de la Sala, solicitud de
revocatoria de la medida de aseguramiento que actualmente se surte contra el
accionante, la cual fue registrada el 10 de julio de 2018 en la oficina de
correspondencia de la JEP por parte de su abogado defensor.
Por último, remitió las siguientes pruebas
documentales que obran en el expediente de la referencia:
·
Acta
de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz No. 303230
del 10 de julio de 2018, suscrita por el Mayor General Henry William Torres
Escalante ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
·
Acta
de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz No. 302377 del 21 de
julio de 2017, suscrita por el Mayor General Henry William Torres Escalante
ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la cual se informó que “carece de
firma del entonces secretario”.
·
Resolución
No. 668 del 29 de junio de 2018 proferida por la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas.
5.3. Las anteriores pruebas fueron puestas
a disposición de las partes e interesados, recibiéndose dentro del término de
traslado pronunciamiento por parte del Fiscal 88 de la Dirección Especializada
contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación y del abogado que
apodera a las víctimas dentro de la causa penal No. 2016-0006, según obra en el
informe secretarial del 22 de agosto de 2018[13].
5.3.1. El Fiscal 88 de la Dirección
Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación,
mediante escrito fechado el 21 de agosto de 2018, insistió que la acción de
tutela promovida por el Mayor General Henry William Torres Escalante es
improcedente, ya que existen otros recursos judiciales para lograr su
pretensión. Puntualmente señaló que en forma adicional a la libertad
transitoria, los beneficios de suspensión de la ejecución de las órdenes de
captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento fueron
concebidos para los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en
libertad, pero en condición de prófugos de la justicia, que no es el caso del
actor porque se encontraba cumpliendo una medida restrictiva de la libertad y
la orden de captura tiene como finalidad mantener la ejecución de la misma,
sumado a que no ha estado ni se encuentra en la clandestinidad.
5.3.2. Por su parte, el apoderado judicial
de las víctimas dentro de la causa penal No. 2016-0006 solicita a la Corte
declarar improcedente la presente tutela, por cuanto el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Yopal remitió el proceso penal a la JEP alegando carecer de
competencia, y en la jurisdicción especial se están adelantando los trámites
pertinentes toda vez que hasta la fecha existe solo un pronunciamiento que
corresponde a la Resolución que avocó conocimiento, encontrándose pendiente la
decisión de fondo frente a la competencia de la JEP con relación a la situación
jurídico-procesal del actor, así como el pronunciamiento frente a la solicitud
de revocatoria de la medida de aseguramiento que elevó el Mayor General Henry
William Torres Escalante.
De esa forma, advirtió que actualmente es
la JEP la encargada de “determinar la procedencia o no del reconocimiento de
la totalidad de beneficios que reconoce el Sistema de Verdad, Justicia y
Reparación Integral”. Por consiguiente, adujo que en tanto el actor dispone
de otros medios de defensa judicial y no logró demostrar la existencia de un
perjuicio irremediable causado con la providencia judicial que cuestiona, pide
a la Corte negar el amparo por improcedente.
5.4. Posteriormente, en Auto del 10 de
septiembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora dispuso oficiar a la Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, concretamente a la Magistrada
Claudia Rocío
Saldaña Montoya, para que ampliara la información explicando qué trámite se le
ha dado a la solicitud de revocatoria directa de la medida de aseguramiento que
radicó el abogado defensor del Mayor General del Ejército Henry William Torres
Escalante ante la Secretaría Judicial de esa Sala, e indicara si a la fecha de
su nueva respuesta se había emitido decisión frente a esa petición.
Así mismo, se le pidió informar si se
había emitido pronunciamiento de fondo frente a la competencia de la JEP con
relación a la situación particular del señor Mayor General del Ejército Henry
William Torres Escalante.
5.5. Mediante escrito del 19 de septiembre
de 2018, la referida Magistrada informó lo siguiente:
(i) La solicitud de
revocatoria de la medida de aseguramiento que radicó el abogado defensor del
Mayor General del Ejército Henry William Torres Escalante “se encuentra al
despacho bajo estudio desde el 1° de agosto de 2018, junto con el expediente
remitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal – Casanare, el cual consta
en 56 cuadernos y 147 audios. // El proceso en mención fue entregado para su
revisión el 3 de septiembre de los corrientes, por la Secretaría Judicial de la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”[14].
(ii) Respecto al
pronunciamiento de fondo sobre la competencia de la JEP en el caso penal del
accionante, señaló que “a la fecha la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas no se ha pronunciado al respecto atendiendo las razones expuestas en
el numeral anterior y en desarrollo de lo establecido en el inciso 5° del artículo
48 de la Ley 1922 de 2018”.
5.6. Una vez fue puesta en conocimiento de
las partes la anterior prueba, el asunto ingresó al despacho el 3 de octubre de
2018. De forma posterior, el apoderado del accionante elevó solicitud para
autorizar la revisión del proceso por un estudiante de derecho, con el fin de
obtener copias del expediente. Lo anterior fue atendido en Auto del 18 de
octubre de 2018 y después el asunto ingreso al despacho para proferir la
respectiva sentencia en sede de revisión.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 inciso 3° y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico
De acuerdo
con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas
jurídicos a resolver:
En
primer lugar, la Sala deberá determinar si la acción de tutela es el mecanismo
procedente para cuestionar una decisión judicial ordinaria penal, aun cuando el
actor voluntariamente se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Si la respuesta al anterior
problema jurídico es afirmativa habilitando la procedencia general de la acción
tutela contra providencia judicial, en segundo lugar la Sala deberá establecer
materialmente si el Tribunal accionado desconoció los derechos fundamentales al
debido proceso y a la libertad individual del accionante, por haber revocado la
sustitución
de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue concedida por
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal en Auto del 3 de agosto de 2017.
Para tal fin, deberá examinar concretamente
si el Tribunal accionado en su providencia judicial del 15 de diciembre de 2017
incurrió en (i)
defecto sustantivo, porque supuso la existencia de una norma
procesal legal inexistente que proscribe la lex tertia, con lo cual dejó
de aplicar el principio de favorabilidad penal respecto de los beneficios
penales que invoca el actor; y, (ii) defecto por violación directa de
la Constitución, en tanto violó el debido proceso al estimar que no era
procedente conceder los beneficios establecidos en el artículo 7° del Decreto
Ley 706 de 2017 y en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
Para
resolver las cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de
los siguientes temas: (i) requisitos generales y específicos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial
énfasis en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución; (ii)
el
requisito de subsidiariedad, centrando el análisis en la improcedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso se encuentra
aún en trámite y no se han agotado todos los medios de defensa judicial por
parte del accionante; y con base en los anteriores lineamientos, se abordará (iii)
el estudio del caso concreto.
3.
Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Especial énfasis en los defectos sustantivo
y de violación directa de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Esta
Corporación, actuando como guardiana de la integridad y supremacía del texto
constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea
se basa en la búsqueda de una ponderación adecuada entre dos elementos fundamentales
del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el
respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[15].
Precisamente,
en desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los
servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales deben garantizar y
proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen
en los diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta
Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen
parámetros ineludibles para la decisión judicial.
La
jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para
determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de
vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para
adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso,
de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión
judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos
previstos por la Constitución. Si se acredita con suficiencia que la decisión
judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la
necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos
constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención excepcional del
juez tutelar.
De acuerdo
con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra
sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar
aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias,
de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la
Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias
judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio
de corrección” del fallo cuestionado[16], lo que se
opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de
los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que
dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los
recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las
decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta
Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos,
persiste la arbitrariedad judicial; en esos casos especiales es que se habilita
el amparo constitucional.
3.2. En
desarrollo de esas premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en
sentencia C-590 de 2005[17],
estableció de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos,
de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada
caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos
fundamentales afectados por una providencia judicial.
Ellos se
dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están
relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan
hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe
constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de
la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la
distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional;
y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de
los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen
incompatible con la Constitución.
3.3. Así,
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta
Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005:
3.3.1.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no
tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
3.3.2.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3.3.3.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó
la vulneración.
3.3.4.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
3.3.5.
Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos conculcados y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos.
3.3.6.
Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida. Además de ello, la Corte ha señalado la imposibilidad
de atacar mediante acción de tutela los fallos dictados por las Salas de
Revisión y la Sala Plena de esta Corte en sede de tutela, así como las
sentencias proferidas en control de constitucionalidad por parte de la Corte
Constitucional o del Consejo de Estado.
3.4.
Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible
el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales.
Estos defectos son los siguientes[18]:
3.4.1.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello.
3.4.2.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
3.4.3.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
3.4.4.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
3.4.5. Error
inducido,
que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
3.4.6.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. Así, este defecto se configura ante la
ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.
3.4.7.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado.
3.4.8.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador
judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el
valor normativo de los preceptos constitucionales.
En este
orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a
partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución
y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.5. Ahora
bien, en alusión específica a los defectos sustantivo y de violación
directa de la Constitución que ocupan la atención de la presente decisión,
la jurisprudencia constitucional los ha caracterizado de la siguiente manera, a
saber:
3.5.1. Defecto
sustantivo o material se presenta cuando “la autoridad judicial
aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que
evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados
mínimos de la razonabilidad jurídica”[19]. De esta
manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos
supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos
sintéticamente en la sentencia SU-649 de 2017[20], la cual se
transcribe en lo pertinente:
“Esta
irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre
otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es
aplicable, porque: (a) no es pertinente[21], (b) ha sido
derogada y por tanto perdió vigencia[22],
(c) es inexistente[23],
(d) ha sido declarada contraria a la Constitución[24],
(e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se
adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada,
por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el
legislador[25];
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la
norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable[26]
o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[27]
o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los
parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la
decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su
alcance con efectos erga omnes[28],
(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[29]
o contraria a la Constitución[30];
(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un
fin no previsto en la disposición”[31];
(vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma,
con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[32]
o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[33]”.
Y es que,
la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar
una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es
absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma,
con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. Es decir,
que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución
(artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos
fundamentales (artículo 2º Superior), de la primacía de los derechos humanos
(artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el
derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP), y la garantía al
acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)[34].
Ahora bien, por ser relevante para el caso que nos ocupa,
el defecto sustantivo por aplicación de una norma inexistente se configura
cuando el operador judicial da solución a un asunto basado en una aparente
disposición que carece de todo soporte constitucional y legal[35].
A su vez, el defecto sustantivo por dejar de aplicar una
norma legal relevante para la solución del asunto, se estructura cuando la
autoridad judicial omite pronunciarse en relación con normas que resultan
aplicables al caso que debe decidir, máxime cuando las mismas tienen un alcance
favorable.
Un primer paso en esta dirección se encuentra en
la sentencia T-573 de 1997[36], en la cual la
Corte decidió la tutela interpuesta contra una sentencia en la que un juez
penal se abstuvo de aplicar la rebaja de penas consagrada en el artículo 374
del Código Penal de la época, sin justificar los motivos de la inaplicación,
pese a que el actor cumplía con los requisitos para su otorgamiento. En
esta ocasión señaló que: “(e)n este caso, la vía de hecho la constituyó
la omisión en que incurrió el juez acusado al no hacer consideración
alguna sobre la procedencia o improcedencia del artículo 374 el
Código Penal. Más aún, cuando no se requería solicitud expresa de la parte
procesada para su reconocimiento”.
Este pronunciamiento inicial se consolidó luego en una serie de
sentencias, en las que se decanta la doctrina del defecto sustantivo por
inaplicación de una norma claramente aplicable o una más favorable. Por
ejemplo, en la sentencia T-966 de 2006[37],
al examinar un conjunto de decisiones judiciales en las que se negó a varias
personas condenadas por sentencia anticipada la aplicación de una norma
posterior que consagraba una rebaja de penas mayor por aceptación de cargos a
la establecida en las normas vigentes al tiempo de ser condenados, la Corte
consideró que tales providencias judiciales incurrían en un defecto sustantivo
por inaplicación de la norma penal más favorable.
Más adelante, en la sentencia T-686 de 2007[38],
esta Corporación se ocupó del estudio de un caso en el cual el juez accionado
declaró extemporánea la presentación de las excepciones por parte del demandado
en un proceso judicial, por cuanto el conteo de los términos lo realizó con
base en la información errada que fue reportada en el sistema de control de
procesos del despacho y no a partir de la notificación personal al demandado
que obraba en el expediente. En esa oportunidad, la Corte concluyó que el Auto
censurado adolecía de un defecto sustantivo porque no aplicó ni justificó la
inaplicación de normas relevantes para decidir el caso, en concreto, omitió
tener en cuenta las normas establecidas en el artículo 95 de la Ley 270 de
1996, en la Ley 527 de 1999 e interpretadas en la sentencia C-831 de 2001, que
precisan las condiciones bajo las cuales los mensajes de datos utilizados para
dar a conocer las actuaciones judiciales pueden ser tenidos como un equivalente
funcional de los escritos. En tal sentido, encontró procedente la solicitud de
amparo constitucional ante la existencia de un defecto sustantivo.
Posteriormente, en la sentencia T-393 de 2008[39],
la Corte examinó el caso de una persona que se acogió a sentencia penal
anticipada y fue condenada a 64 meses de prisión. Ante el juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad, el condenado solicitó la rebaja del 50% de la
pena conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, petición que fue acogida
en primera instancia por el a quo otorgándole el beneficio de la
libertad condicional, pero que fue revocada por el Tribunal en cuanto a la
dosificación de la pena y el beneficio de la libertad condicional. En ese
momento, el actor planteó en tutela un defecto sustantivo por inaplicar el
principio de favorabilidad penal, en tanto existen similitudes entre las
figuras de la sentencia anticipada y la aceptación unilateral de cargos. Esta
Corporac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.