T-015-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-015/25
DERECHOS AL DEBIDO
PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por
dilación injustificada en la inscripción en el registro civil de defunción de
víctimas del conflicto armado
(...) la Fiscalía General
de la Nación transgredió los derechos al acceso a la administración de justicia
y debido proceso de la (accionante) porque ha incurrido en dilaciones
injustificadas tras el conocimiento de la noticia criminal por el presunto
homicidio (de su hijo), en particular, al no haber adoptado una conducta
diligente dirigida a iniciar las indagaciones tras la denuncia presentada por
homicidio y, en ese marco, establecer el fallecimiento del hijo de la
tutelante, con miras, posteriormente, a que esta información se reporte a la
Registraduría Nacional del Estado Civil en los términos a que haya lugar.
DEBIDO PROCESO Y
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por dilación injustificada e
inobservancia de los términos judiciales/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diligencia
en las investigaciones
DERECHO A LA
REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneración por barreras u obstáculos procesales para
acceder al derecho a la reparación judicial o administrativa
(...) la actuación
de la Fiscalía ha repercutido negativa y efectivamente en el deber del Estado
de proteger los derechos de quienes son víctimas de la violencia, creando una
barrera adicional y posterior al hecho victimizante primario, que es
reprochable y debe reestablecerse. La dilación de la Fiscalía en adelantar la
exhumación del cadáver del hijo de la accionante ha conducido a que no se pueda
inscribir su fallecimiento en el registro civil.
PRINCIPIOS DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Juez debe ser más
flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento
diferencial positivo
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Alcance
(...) el
desconocimiento del plazo razonable transgrede el derecho al debido proceso,
así como el acceso oportuno a la administración de justicia. Sin embargo, no
todo retraso judicial infringe el ordenamiento constitucional; pues se debe
demostrar, de acuerdo con las particularidades del caso concreto, que la
dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario
judicial.
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Derechos
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Importancia
DERECHOS DE LAS
VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Reconocimiento en la jurisdicción
contencioso administrativa en proceso de reparación directa
REPARACION
INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Posibilidad de acceder a la
administración de justicia mediante la acción de reparación directa ante la
jurisdicción contencioso administrativa
TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA DE LAS VICTIMAS-Reparación por el daño sufrido y garantía de los
derechos a la verdad y justicia
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Estado
civil
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Inscripción
del registro civil de defunción
ESTADO CIVIL DE
LAS PERSONAS-Constitución
y prueba mediante inscripción en el registro civil
PROCESO DE
REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización
de reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional
(...) es
incuestionable que el ordenamiento jurídico le ha dado al registro civil un
valor probatorio concluyente para acreditar el estado civil, por lo cual, ante
el hecho de la muerte es razonable que, quien la quiera acreditar para los
efectos que estime pertinentes, acuda a obtener su expedición por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante, particularmente en
materia de hechos relacionados con el conflicto armado, la Corte Constitucional
se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dando cuenta de la necesidad de
flexibilizar las exigencias probatorias en estos escenarios, dadas las
condiciones adversas en las que, en no pocas ocasiones, se encuentran las
víctimas.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
SENTENCIA T-015 de 2025
Referencia: expediente T-10.257.902
Asunto: acción de tutela
interpuesta por Bertha contra la Fiscalía General de la Nación
Tema: el registro civil
de defunción como medio de acceso a la administración de justicia de las
víctimas del conflicto armado interno
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de
dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez
Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Andalucía,
el 15 de marzo de 2024, y por la Sala n.° 1 de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Andalucía,
el 2 de mayo de 2024, dentro del proceso de acción de tutela
promovido por Bertha contra la Fiscalía
General de la Nación.
ACLARACIÓN PREVIA
En
el asunto objeto de estudio se denuncian hechos de violencia por parte de
grupos al margen de la ley, los cuales son objeto de investigación por parte de
las autoridades competentes, de manera que para proteger la identidad y los
datos personales de las personas involucradas en este proceso y para no afectar
las investigaciones correspondientes, se suprimirán los nombres reales,
ubicación y otros datos que permitan identificarlos de la presente providencia
y toda futura publicación de esta. En consecuencia, se cambiarán los nombres de
las partes y vinculados por nombres ficticios, que se escribirán en cursiva.
Así mismo, se ordenará a todas las instituciones y entidades que han
intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar
datos sensibles y confidenciales para la seguridad de la accionante y su
familia, por lo que deberán mantener la reserva de los datos que permitan su
identificación.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Correspondió a la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional el conocimiento de la acción de tutela interpuesta
por Bertha
contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su
derecho fundamental de petición. Con la solicitud de amparo, la accionante
pretendió que se le ordenara a la Fiscalía informar a la
Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la muerte de su hijo, Ramiro,
quien habría fallecido a manos de la guerrilla. Esto, con miras a obtener el
registro civil de defunción que requiere para demostrar el fallecimiento e
iniciar el proceso de reparación directa contra el Estado.
En
atención a los hechos y a la pretensión principal de la accionante, la Sala
Tercera de Revisión precisó que, aunque la interesada invocó la protección del
derecho de petición, el asunto constitucional subyacente se comprendía mejor al
amparo de las garantías derivadas de los derechos al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia, por lo cual, en atención al principio según el
cual el juez conoce el derecho, aplicable en materia de tutela, dirigió
su estudio a estos dos bienes fundamentales. La Sala de Revisión tuvo en cuenta
que la respuesta definitiva solicitada por la accionante se enmarcaba en un
trámite regulado procesalmente y dirigido, en últimas, a la protección de los
derechos de las víctimas del conflicto armado interno, por lo tanto, aunque la
respuesta tenía que ver con un asunto inicial dentro de un trámite, el derecho
de petición no era suficiente para dar cuenta de las facetas de derechos
involucradas.
Con
este enfoque, y en razón a que en el transcurso de esta acción constitucional
se probó que la tutelante presentó la demanda de reparación directa ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Sala Tercera analizó la
posible configuración de la carencia actual de objeto. Al respecto, precisó que
la tutela no había perdido su razón de ser, ya que la accionante aún no contaba
con el certificado civil de defunción de su hijo. Además, indicó que tampoco se
había perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, pues,
principalmente, aún no hay decisión sobre el trámite adelantado por la Fiscalía
General de la Nación respecto al fallecimiento del hijo de la accionante.
Tras
verificar que la demanda cumplía con los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela, la Corte se preguntó si: ¿la Fiscalía
General de la Nación, a través de la Fiscalía Séptima
Especializada de Andalucía
y 001
Seccional de Andalucía, vulneró los derechos al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso de la accionante, víctima del
conflicto armado interno, al no adoptar, aparentemente en un plazo razonable,
las medidas necesarias para establecer la muerte de su hijo, presunta víctima
del conflicto armado interno y, en esa medida, impedir la emisión del registro
civil de defunción con el que esperaba contar para iniciar el medio de control
de reparación directa y obtener el resarcimiento del daño antijurídico que,
estima, es imputable al Estado?
Para
estos efectos, la Sala de Revisión se refirió: (i) al
plazo razonable, como elemento del derecho al debido proceso;
(ii) a los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, en especial,
al acceso a la administración de justicia; (iii) a la prueba sobre el
fallecimiento de una persona y su inscripción en el registro civil de
defunción; (iv) a la prueba en los procesos de reparación directa; y
(v) al análisis
del caso concreto.
La
Sala concluyó, por un lado, que la Fiscalía General de la Nación, a través de
las dos fiscalías vinculadas, había incurrido en una tardanza injustificada en
la adopción de las medidas requeridas para identificar el cuerpo de quien
habría sido hijo de la tutelante y, en consecuencia y de ser el caso, solicitar
la respectiva inscripción ante la autoridad competente, lesionando los derechos
del acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante y
que, por otro lado, dicha tardanza repercutía negativamente en sus derechos a
la verdad, la justicia y la reparación a través de la interposición del medio
de control de reparación directa.
En
consecuencia, la Corte revocó los fallos de tutela por medio de los cuales se
declaró la improcedencia de la tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los
derechos al acceso a la administración de justicia y al debido
proceso de Bertha. En este sentido,
impartió, principalmente, una orden a la Fiscalía Seccional 001 de Andalucía
para que tramite el caso a ella asignado de manera diligente, en particular
para adoptar la decisión que le corresponda sobre la existencia del
fallecimiento del hijo de la tutelante para que, por su parte, la Registraduría
Nacional del Estado Civil refleje tal situación en el registro civil
respectivo. Además, la Corte le ordenó a la Fiscalía
General de la Nación que, con el acompañamiento de la Fuerza
Pública y de la Defensoría del Pueblo, adelante las tareas investigativas que
le correspondan en relación con los asesinatos cometidos en el municipio de Andalucía
y que aún se encuentran sin esclarecer.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela
1.
Bertha, desplazada por la
violencia y quien en este momento no cuenta con un empleo remunerado, interpuso
acción de tutela[1]
por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Argumentó
que la Fiscalía
General de la Nación no le brindó una respuesta de fondo a las
solicitudes que presentó para que la entidad: (i) expidiera la noticia criminal
sobre la muerte de su hijo, Ramiro
–quien presuntamente fue asesinado en manos de guerrilleros–; e (ii) informara
a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre dicha circunstancia, con
miras a obtener el registro civil de defunción que requiere para iniciar una
demanda de reparación directa contra el Estado[2].
2.
Para
fundamentar sus pretensiones, la accionante manifestó que el 16 de junio de
2021 presenció el homicidio de su hijo, por el accionar de tres guerrilleros,
en el municipio de Andalucía;
hecho que llevó al desplazamiento de su familia, como consecuencia de las
amenazas del comandante guerrillero que les ordenó abandonar, de manera
inmediata, el municipio.
3.
El
5 de agosto de 2021, el padre del hijo de la accionante, Miguel,
denunció los hechos descritos -sobre el homicidio y el desplazamiento- ante la Fiscalía
General de la Nación. Al recibir la noticia criminal, la
Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía,
sin embargo, decidió encauzar la investigación como un caso de desplazamiento
forzado[3].
Así, las circunstancias del fallecimiento que se pusieron en conocimiento no
fueron valoradas ni investigadas, por lo cual, tampoco se emitió la noticia
criminal.
4.
En
vista de que la accionante pretende iniciar una demanda de reparación directa
contra el Estado por el fallecimiento de su hijo, acudió a la Registraduría
Nacional del Estado Civil para obtener su registro civil de defunción. Sin
embargo, seguía registrado como vivo, a pesar de que habían transcurrido casi
dos años desde su muerte. En consecuencia, el 21 de marzo de 2023 radicó un
derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, en
el que pidió que se emitiera la noticia criminal correspondiente y se informara
sobre los hechos a la Registraduría, para que la entidad pudiera emitir el
registro civil de defunción[4].
Esta solicitud fue reiterada el 30 de marzo y el 8 de mayo de 2023, a través de
otros derechos de petición.
5.
A
la fecha de interposición de la acción de tutela, casi diez meses desde que la
accionante radicó el derecho de petición ante la entidad, la accionada no le
había informado a la Registraduría sobre la muerte de su hijo y las respuestas
que obtuvo no le daban claridad sobre las circunstancias que justificaban un
retraso casi de tres años. Con la acción de tutela, Bertha
pretende el amparo de su derecho fundamental de petición y que se le ordene a
la Fiscalía,
informar a la Registraduría sobre la muerte de su hijo; para que esta entidad
pueda emitir el registro civil de defunción que la accionante considera
necesario para iniciar el proceso de reparación directa.
2. Actuación procesal y contestación
de la acción de tutela
6.
El
9 de enero de 2024, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Andalucía
admitió la acción de tutela y dispuso correrle traslado a la demandada[5],
para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones[6]. Además,
mediante Auto del 5 de marzo de 2024, ordenó vincular y correr traslado de la
demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Fiscalía 001
Seccional de Andalucía [7].
2.1. Respuesta
de la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía
7.
Mediante
escritos del 12 de enero y 6 de marzo de 2024, la Fiscal Séptima Especializada
de Andalucía
respondió a la acción de tutela indicando que le asignaron la noticia criminal
n.° 000
por el delito de “desplazamiento forzado”, conforme a la denuncia presentada
por Miguel. Puesto que su despacho solo conoce de
los delitos de desaparición forzada, desplazamiento forzado y utilización de
medios y métodos de guerra ilícitos, ordenó la compulsa de
copias a la Fiscalía Seccional 001 de Andalucía,
para que adelantara los actos investigativos relacionados con el presunto
homicidio y determinara la necesidad de darle trámite a la solicitud del
registro de defunción, remitiendo la copia del acta de levantamiento de cadáver
que la accionante había allegado, el 21 de marzo de 2023.
8.
Señaló
que, en respuesta a las peticiones de la accionante, lo anterior fue puesto en
conocimiento de la apoderada judicial el 27 de marzo, el 3 y el 9 de mayo de
2023. Por ende, solicita que no se conceda el amparo constitucional, dado que
las solicitudes remitidas fueron debidamente contestadas. Por último, insistió
en que es el fiscal competente de conocer el delito de homicidio, quien puede
determinar si se debe efectuar o no la solicitud del registro civil de
defunción de Ramiro[8].
2.2. Respuesta
de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía
9.
Mediante
escritos del 15 de enero y 8 de marzo de 2024, la Fiscal
Seccional 001 de Andalucía,
contestó que la noticia criminal n.° 000 le fue asignada el 11 de abril
de 2023 y que el 13 de abril siguiente procedió a darle inicio a la orden de
policía judicial n.° 000; la cual fue asignada al investigador Enrique
(funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía
Nacional, Seccional Andalucía)[9].
10.
Señaló
que no ha recibido los derechos de petición a los que hace alusión la
accionante y que su despacho se encuentra a la espera de los resultados de la
orden de trabajo impartida al funcionario investigador; por lo que,
actualmente, no puede oficiar a la Registraduría para la inscripción del
fallecimiento del hijo de la accionante. Precisó que se debe realizar la
diligencia de exhumación del cuerpo y que se requiere el acta de inspección de
cadáver o protocolo de necropsia, con el fin de corroborar los hechos expuestos
en la denuncia[10];
máxime si se tiene en cuenta que los documentos aportados por la accionante
para acreditar la muerte de su hijo “carecen de solemnidades”[11]. Solicitó
que se deniegue el amparo constitucional[12].
2.3. Respuesta
de la Registraduría Nacional del Estado Civil
11.
El
8 de marzo de 2024, el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional
del Estaco Civil respondió que: (i) consultado el sistema de Información de
Registro Civil (SIRC), no se encontró registro civil de defunción a nombre de Ramiro;
y (ii) revisado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), se encontró a su
nombre cédula de ciudadanía en estado vigente.
12.
Adujo
que, para la inscripción extemporánea de la defunción, en casos de muerte
violenta, se requiere la autorización judicial correspondiente, en los términos
del artículo 79 del Decreto 1260 de 1970[13].
Una vez se realice la inscripción de la muerte de Ramiro en el registro
civil de defunción, la Registraduría procederá a la cancelación por muerte de
la cédula de ciudadanía. Por último, manifestó que la información antes
mencionada fue puesta en conocimiento de la accionante, el 8 de febrero del
2024, al correo electrónico de su apoderada[14].
En ese orden de ideas, solicita que se niegue el amparo constitucional[15].
3.
Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela
3.1. Sentencia
de primera instancia
13.
Mediante
Sentencia del 15 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Andalucía declaró improcedente el amparo por
considerar que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez.
Señaló que la última petición dirigida a la Fiscalía fue radicada el 8 de mayo
de 2023, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 9 de enero de
2024; de manera que transcurrieron ocho meses entre una y otra actuación, sin
que se avizore alguna razón que justifique la tardanza en la interposición de
la acción de tutela. Adujo que tampoco es posible predicar que la presunta
vulneración de los derechos fundamentales alegada en la tutela se encuentra
vigente, a pesar del paso del tiempo; máxime cuando se pudo demostrar que las
entidades llamadas a integrar el contradictorio profirieron respuesta de fondo
a las solicitudes[16].
3.2. Impugnación
14.
El
21 de marzo de 2024, la accionante impugnó, a través de su
apoderada judicial, la decisión de primera instancia. Argumentó que la demora
en la interposición de la acción de tutela obedeció a que, por la naturaleza de
la solicitud radicada ante la fiscalía, entendía que debía esperar un tiempo
prudencial para que la entidad efectuara las investigaciones correspondientes,
en relación con el homicidio denunciado. Sin embargo, con el paso del tiempo,
se percató de que la Fiscalía “no estaba interesada en dar atención y solución
a lo peticionado” y ante la omisión, interpuso la acción de tutela. En
cualquier caso, advirtió que, en el transcurso de esos ocho meses, la accionante
se dirigió en repetidas ocasiones a las oficinas de la Fiscalía, para reiterar
su requerimiento; solicitudes que tampoco fueron atendidas.
15.
Por
otro lado, la tutelante precisó que, para el momento en que se radicaron los
derechos de petición, se desconocía en cabeza de cuál delegado de la Fiscalía
se encontraba la investigación por la muerte de Ramiro;
por ende, el ente llamado a ser el extremo pasivo es la Fiscalía General de la
Nación. Por último, reprochó que hubiera pasado más de dos años a la espera de
que la Fiscalía adelantara las labores investigativas, sin obtener una
respuesta de fondo; y advirtió que la estaban revictimizando. Añadió que no
podría tramitar el registro de la muerte de su hijo, así le indiquen los pasos
a seguir, ya que es una función de la Fiscalía cuando la muerte es violenta[17].
3.3. Sentencia
de segunda instancia
16.
Mediante
Sentencia del 2 de mayo de 2024, la Sala n.° 1 de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Andalucía confirmó el fallo de primera
instancia[18].
Advirtió que la última actuación ejercida por la apoderada judicial de la
accionante fue en el mes de marzo de 2023, cuando envió a la accionada el
derecho de petición. De manera que dejó transcurrir más de nueve meses antes de
instaurar la acción de tutela. Señaló que en la respuesta brindada
por la Fiscalía, se le informó que se habían compulsado copias a efectos de que
el despacho competente adelantara los actos investigativos relacionados con el
presunto homicidio de Ramiro. Sin embargo, la apoderada judicial no
elevó petición para lograr establecer a cuál Fiscalía se le había asignado el
caso[19].
17.
Respecto
al trámite ante la Registraduría, indicó que la tutelante fue informada sobre
los requisitos necesarios para la exhumación del cadáver, trámite que está en
curso, por lo cual, no es posible acceder al amparo constitucional.
4.
Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
18.
Mediante
Auto del 26 de junio de 2024, proferido por la Sala de Selección Número Seis[20], la Corte
Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-10.257.902[21]. El 11 de
julio de 2024, el expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisión de
esta Corte, para sustanciación de la magistrada ponente; la cual, mediante
autos del 2[22]
y del 27[23]
de agosto de 2024, dispuso la práctica de pruebas[24] y vinculó al
expediente a la Dirección de Investigación
Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Seccional Andalucía,
para que precisara el estado de su investigación en relación con la
orden de policía judicial n.° 000, correspondiente a la noticia criminal
n.° 000.
5.
Respuestas de las partes y vinculados
5.1. Respuesta
de Bertha
19.
Mediante
escrito remitido a esta Corte el 12 de agosto de 2024, la accionante respondió
a las preguntas formuladas en el Auto del 2 de agosto de
2024. Informó que no percibe ingresos fijos, no trabaja y vive de aquello que
le brindan algunas personas de la comunidad, con lo que logra reunir paga el
arriendo y la compra del día. Sus gastos mensuales ascienden a la suma de
$680.000; que incluye el arriendo de la casa donde vive con su
núcleo familiar[25]
y las facturas de energía. Pertenece al Régimen Subsidiado de Salud, se
encuentra afiliada a Asmet Salud EPS y no cotiza al Sistema General de
Pensiones.
20.
Frente
a los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, indicó
que presentó peticiones verbales y escritas ante la Fiscalía General de la
Nación; pero no ha logrado obtener el registro civil de defunción de su hijo.
Entre los documentos que acreditan el fallecimiento de su hijo, cuenta con el
acta de levantamiento del cadáver de la Junta de Acción Comunal, la cual ha
tenido que abrogarse esa tarea porque todo el corregimiento se encuentra
ocupado por la guerrilla y es la única autorizada para hacerlo. Por último
manifestó que, con la asesoría de su apoderada judicial, instauró la acción de
reparación directa[26].
5.2. Respuesta
del Departamento de Policía del Andalucía [27]
21.
Mediante
correo electrónico enviado a esta Corporación el 12 de agosto de 2024, el
comandante del Departamento de Policía de Andalucía
contestó la acción de tutela de la referencia, solicitando su desvinculación
por falta de legitimación en la causa por pasiva. Con su respuesta, el
comandante allegó informe del 15 de enero de 2024[28] suscrito por
el subintendente Enrique, dirigido a la
Fiscal 001 Seccional de Andalucía.
22.
En
el informe se indica que al subintendente investigador no le está permitido
hacer la exhumación de los restos óseos de Ramiro,
por ser un asunto de competencia de la Unidad Nacional de Exhumaciones de la
Fiscalía General de la Nación, previa solicitud de la fiscal. Además, se pone
de manifiesto que el lugar donde presuntamente se encuentran los restos óseos
del hijo de la tutelante, está en una zona rural del municipio donde hay
presencia de grupos al margen de la ley; por lo que no es posible “realizar
labores de vecindario ni desplazamiento hasta el lugar de los hechos”. En
consecuencia, en el informe, el subintendente le solicita a la fiscal que
remita la orden de exhumación de los restos óseos y que se preste
acompañamiento para garantizar la seguridad de la diligencia[29].
5.3. Respuesta
de la apoderada judicial de la accionante
23.
El
20 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la accionante indicó que la
Fiscalía sigue escudándose en trámites administrativos para no dirigirse al
sitio donde ocurrieron los hechos, y precisó que las víctimas del conflicto
armado en Colombia enfrentan muchas barreras en el acceso a la justicia, dadas
las dificultades para obtener los elementos probatorios correspondientes.
Además, precisó que el 2 de agosto de 2023 tuvo lugar el trámite conciliatorio
extrajudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos de Andalucía,
en el que no hubo ánimo conciliatorio de las entidades convocadas porque, según
el Ejército Nacional y la Policía Nacional, no están acreditadas las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la responsabilidad del
Estado. Finalmente, la apoderada informó que tiene dificultades para reunir más
elementos probatorios y que la Fiscalía no ha contribuido, al dejar de ejecutar
las investigaciones correspondientes en una zona dominada por la guerrilla[30].
5.4. Respuesta
de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía
24.
El
2 de septiembre de 2024 se recibió un escrito de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía,
en respuesta al traslado que la Corte hizo del informe suscrito
por el subintendente Enrique. La Fiscalía
informó que el 30 de agosto de 2024 profirió orden de trabajo n.° 000[31],
dirigida a la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) de la Policía
Nacional, Seccional de Investigación Criminal Andalucía,
con miras a que se le haga acompañamiento al Grupo Interno de Trabajo de
Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE) a fin de
efectuar la diligencia de exhumación al cuerpo de Ramiro,
tomar muestras y enviarlas a estudio al Instituto Nacional de Medicina Legal.
Adujo que se concedió el término de sesenta días para el cumplimiento de la
orden de trabajo impartida y que se está a la espera de que el GRUBE se
comunique con el investigador de la DIJIN[32].
5.5.
Segunda contestación de la apoderada judicial de la
accionante
25.
El
2 de septiembre de 2024, en respuesta al Auto del 27 de agosto de 2024, la
apoderada judicial de la accionante manifestó que: (i) interpuso el medio de
control de reparación directa contra el Estado colombiano el 4 de agosto de
2024[33];
(ii) el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno
Administrativo de Andalucía;
(iii) a la demanda se le asignó el número de radicado 000;
y, (iv) pese a que fue admitida, no hay certeza de que la accionante y su
familia reciban una reparación por parte del Estado, debido a la dificultad que
han tenido para recaudar el material probatorio[34].
5.6. Respuesta
de la Defensoría del Pueblo, Regional Andalucía
26.
El
3 de septiembre de 2024, fue allegada la respuesta de la Defensoría del Pueblo,
Regional Andalucía, al cuestionario
formulado en los autos de pruebas del 2 y 27 de agosto de 2024. El defensor
regional manifestó que las víctimas del conflicto armado interno se enfrentan a
múltiples barreras que impiden el acceso a la administración de justicia[35]. Explicó
que, como consecuencia del control territorial que los grupos armados no
estatales ejercen, a la comunidad se le dificulta acudir ante las autoridades
competentes para denunciar. Por su parte, a las autoridades se les imposibilita
acceder a la zona del crimen y queda en manos de las juntas de acción comunal
la custodia y recolección de los elementos materiales probatorios.
27.
Indicó
que desde la Defensoría se han identificado barreras de acceso a los servicios
de salud mental para las personas víctimas que residen en áreas rurales o en
medio del conflicto armado; lo que ocasiona que, muchas veces, retrasen el
inicio de las acciones judiciales porque no logran acceder a la atención que
les permita avanzar en el duelo y emplear estrategias para afrontar el proceso
judicial. También aseveró que existe un recurso humano limitado en las oficinas
del Cuerpo Técnico de Investigación CTI de la Fiscalía General de la Nación y
en las seccionales de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Nacional,
ubicadas en algunas subregiones del departamento en las que el número de hechos
victimizantes desborda la capacidad del talento humano.
28.
El
defensor regional manifestó que los retrasos en las investigaciones judiciales
generan barreras para la expedición del registro civil de defunción, de forma
oportuna. Además, las víctimas son revictimizadas cuando tratan de reunir las
exigencias necesarias para una próspera reparación directa; deben presentar
reiteradas solicitudes a las entidades competentes para acceder a la
documentación y son remitidas de una entidad a otra. Expresó que la única
prueba para demostrar la muerte violenta de un individuo es el registro civil
de defunción y no existe prueba supletoria para tal fin. Por último, estimó que
el trámite existente en la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener
el registro civil de defunción en caso de muerte violenta, en el contexto del
conflicto armado interno, no es el adecuado de cara al derecho de las víctimas
a obtener una reparación integral y oportuna[36].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
29.
La
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9
de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud
del Auto del 30 de abril de 2024, proferido por la Sala de Selección Número
Cuatro, que escogió el expediente para revisión.
2.
Presentación y delimitación del caso y análisis de la posible configuración de
carencia actual de objeto en este asunto
30.
Bertha es una mujer desplazada
por la violencia que, a través de la acción de tutela, busca el amparo de su
derecho fundamental de petición; el cual, habría sido vulnerado por la Fiscalía
General de la Nación al no haber informado a la Registraduría Nacional del Estado
Civil sobre la muerte violenta de su hijo, Ramiro,
pese a la denuncia y a las solicitudes que ha presentado en ese sentido. Según
la accionante, la imposibilidad de inscribir este hecho en el
registro civil la llevó a la convicción, por un tiempo, de que no podía iniciar
el medio de control de reparación directa contra el Estado, con el objeto de
discutir el presunto daño antijurídico ocasionado por el fallecimiento de su
hijo, en manos de la guerrilla.
31.
En
atención a la pretensión principal de la demandante, es imperioso precisar el
enfoque y alcance del problema puesto en conocimiento de la justicia
constitucional; para lo cual se tendrán en cuenta dos elementos. De un lado, el
contexto fáctico en el que se pretende obtener una respuesta y, de otro
lado, la comprensión del derecho de petición en tales escenarios.
32.
Sobre
lo primero, se destaca que para efectuar el registro de una muerte por causa
violenta en la Registraduría Nacional del Estado Civil en este caso, se precisa
del inicio de una investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación;
investigación que (i) se encuentra regulada a través de un trámite procesal,
(ii) tiene implicaciones definitivas e intensas en la garantía de los derechos
de las víctimas del conflicto armado y, (iii) aunque su finalización excede lo
que aquí se solicita y, por tanto, no será analizado –como sería establecer la
procedencia de realizar una imputación ante los jueces penales–; sí involucra
un paso inicial, esto es, determinar la ocurrencia de una muerte y, con ello,
promover la inscripción solicitada por la demandante.
33.
Por
esto, para determinar qué bien o bienes fundamentales dan cuenta de mejor
manera de la vulneración que expone la señora Bertha
deben efectuarse algunas precisiones sobre el derecho de petición en contextos
procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que las
solicitudes elevadas por las personas interesadas en dichos trámites, por
ejemplo partes o vinculadas, “deben ser examinadas de manera
minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con
el debido proceso y el acceso a la administración de justicia”[37].
34.
Con
miras a distinguir cuál es el derecho afectado por la falta de respuesta
presentada en el marco de una actuación en curso, debe determinarse la esencia
de la petición, “y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se
debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto
relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la
contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por
tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación”[38].
35.
En
este asunto, y pese a que como se indicará más adelante solo algunas de las
actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación tienen la connotación
estricta de actuación jurisdiccional, lo cierto es que hace parte de la Rama
Judicial y que, para los efectos del asunto estudiado, el trámite que pretende
la señora Bertha se da en el marco de un
trámite investigativo a su cargo, por mandato constitucional, que está sujeto a
oportunidades y términos particulares, no a los dispuestos en la Ley 1755 de
2015.
36.
Por
esta razón, la pretensión dirigida a que la fiscalía competente realice las
actuaciones dirigidas a exhumar y acreditar la muerte del hijo de la señora Bertha
no se abordará como expresión del derecho de petición, sino de los derechos al
debido proceso y acceso a la administración de justicia. Esta variación en los
bienes fundamentales que guiarán el examen es posible efectuarla en virtud del
principio según el cual el juez conoce el derecho, aplicable en acción
de tutela.
37.
Finalmente,
antes de abordar lo relacionado con la presunta carencia actual de objeto, es
necesario indicar que la Sala Tercera de Revisión no desconoce que, tras la
formulación de la noticia criminal, la señora Bertha
invocó varias solicitudes tendientes a que le informaran en qué tramite se
encontraba la investigación por el homicidio de su hijo, las cuales podrían
subsumirse en las reglas del derecho de petición, sin embargo, esta faceta no
será abordada por dos motivos. El primero, es que la pretensión de la tutela
presupone la exhumación y la determinación de la muerte de su hijo, asunto
asociado al trámite procesal al que ya hizo referencia la Sala; y, el segundo,
es que antes del fallo de primera instancia la fiscalía le indicó formalmente
quién estaba conociendo la investigación, con lo cual, lo relevante en este
asunto es centrarse en lo que pide la tutelante.
38.
Ahora
bien, durante el trámite de revisión de la acción de tutela, la apoderada
judicial de la accionante informó que, el 4 de agosto de 2024, interpuso el
medio de control de reparación directa contra el Estado; demanda que fue
admitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Andalucía.
A partir de este último supuesto, acreditado dentro del trámite adelantado en
sede de revisión, corresponde, en primer lugar, pronunciarse sobre la posible
configuración de una carencia actual del objeto en el caso concreto.
3.
En el caso concreto no se configuró la carencia actual de objeto
39.
Consideración
general. Acorde con la jurisprudencia constitucional, la tutela pierde su
razón de ser como mecanismo de amparo cuando las circunstancias que la
motivaron cambian o desaparecen. Esta es la idea central que soporta el
concepto de carencia actual de objeto y son tres presupuestos los que la
doctrina constitucional ha identificado para su configuración:
(i) el hecho superado, el cual supone la satisfacción de lo pedido en la
tutela, como producto del obrar de la entidad accionada[39]; (ii) el
daño consumado, que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que
con la tutela se pretendía evitar[40];
y (iii) el hecho sobreviviente, el cual se refiere a cualquier otra circunstancia
que “determine que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[41].
40.
Análisis concreto. Teniendo en
cuenta, por un lado, la iniciación del medio de control de reparación directa
por la tutelante y, por otro lado, que la pretensión principal de este
mecanismo consiste en obtener un documento que estima ineludible para iniciar
la demanda por responsabilidad del Estado ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, es necesario que la Sala Tercera de Revisión de
cuenta de por qué no se configura en este caso la carencia actual de objeto.
41.
En
primer lugar, la tutela no ha perdido su razón de ser. Aunque la accionante ya
inició el medio de control de reparación directa, aún no cuenta con el
certificado civil de defunción de su hijo; y esa es su principal pretensión en
esta acción constitucional. Conforme se explicará más adelante, si bien la
muerte puede demostrarse por diferentes medios, el registro civil de defunción
es la prueba que de manera indiscutible permite a las víctimas del conflicto
armado en Colombia, en casos como el expuesto en esta oportunidad, adelantar
todos los trámites relacionados con el impacto en sus derechos por la pérdida
familiar; por lo cual y en tanto dicho documento no se ha obtenido o negado
justificadamente, existe un objeto actual y relevante constitucionalmente sobre
el cual esta Sala debe pronunciarse.
42.
En
segundo lugar, deben considerarse dos asuntos. De un lado, el nexo entre el registro
civil de defunción y el derecho a la personalidad jurídica, conforme al
artículo 14 superior, en un escenario en el que se estima imperioso definir la
situación jurídica de una persona, por su impacto, además, en la situación de
quienes componen su núcleo familiar y, afirman, han sido víctimas de la
violencia por varias razones. De otro lado, que, según se desprende del
expediente y como lo admite la Defensoría en su intervención en sede de
revisión, las diligencias requeridas para la obtención del registro civil de
defunción en las zonas en las que continúan actuando grupos al margen de la
ley, constituyen una verdadera barrera para el acceso a la administración de
justicia, ocasionando, incluso, revictimizaciones.
43.
En
este sentido, el inicio del medio de control de reparación directa no encuadra
en ninguno de los supuestos de carencia actual del objeto, pues no supone la
satisfacción por la promotora de la acción, la demandada o un tercero de lo
pedido en la tutela, esto es, la expedición final del registro civil de
defunción; ni la consumación de un daño, en tanto, no se ha verificado que,
pese a la razonabilidad de su solicitud, la Fiscalía General de la Nación y/o
la Registraduría Nacional del Estado Civil se hayan negado a tramitar dicha
anotación.
44.
En
tercer lugar, el asunto plantea un debate más amplio en torno a la posible mora
judicial en la que ha podido incurrir la Fiscalía y, como consecuencia de ello,
en el presunto impacto negativo en el derecho al acceso a la administración de
justicia de una persona -y grupo familiar- que se encuentra en una situación de
vulnerabilidad. Entonces, es posible concluir que la accionante no ha perdido
interés en el objeto de la litis y que todavía es posible proferir una orden
judicial que, en el caso de que se concluya la violación de uno o más derechos
fundamentales, permita reestablecerla.
45.
En
ese orden de ideas, a continuación, se analizará la procedencia de la acción de
tutela en el caso concreto. En el evento de superarse el análisis de
procedibilidad, se entrará a determinar si la Fiscalía General de la Nación
vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
4.
La acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo de protección
46.
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo
objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la
persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasión de su vulneración
o amenaza por parte de cualquier autoridad pública, o excepcionalmente de
particulares. En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra
supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa,
inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que
se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del
juez constitucional.
4.1. Legitimación
en la causa por activa
47.
En
virtud del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[42], la
legitimidad para interponer la acción de tutela la tiene, por regla general, el
titular de los derechos afectados o amenazados.
Excepcionalmente, los terceros tendrán legitimación en la causa para solicitar
el amparo de los derechos de otra persona y sólo cuando obren como
representantes legales, como apoderados judiciales o agentes oficiosos.
48.
En particular, la Corte ha señalado que el apoderamiento judicial es un acto jurídico formal
que se concreta mediante un poder especial que se presume auténtico; el cual
debe estar destinado a un profesional del derecho habilitado con tarjeta
profesional[43]. Dicho poder debe indicar, de
forma expresa, los datos del poderdante y del apoderado; la persona natural o
jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; el acto o documento
que causa el litigio; y el derecho fundamental que se procura salvaguardar y
garantizar[44].
49.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el poder
otorgado en el marco de otro proceso no sirve para legitimar una actuación posterior
en un litigio de diferente naturaleza jurídica. No obstante, en aplicación de los principios de eficacia, celeridad
e informalidad que orientan el procedimiento de tutela, la Corte adoptó la
siguiente regla de unificación, en la Sentencia SU-388 de 2022: “cuando el titular de los derechos
fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la
acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de
revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por
activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado
general de una persona natural”[45].
50.
En
el asunto bajo examen se advierte que, inicialmente, la accionante allegó un
poder para que la abogada Natalia interpusiera, en su nombre y
representación, el medio de control de reparación directa contra el Ejército
Nacional de Colombia, la Policía Nacional de Colombia y el Ministerio de
Defensa Nacional[46].
En el poder, la abogada quedó facultada, entre otras cosas, para “presentar
tutelas”; no obstante, mediante providencia del 22 de enero de 2024 (que fue
anulada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Andalucía,
por indebida integración del contradictorio), el Juzgado Quinto de Ejecución de
Penas y Medidas de Andalucía declaró
la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa
por activa; en vista a que no se había aportado poder especial para instaurar
la acción de tutela[47].
51.
Por
lo anterior, durante el trámite de tutela y una vez se declaró la nulidad del
primer fallo proferido por el juez de primera instancia, la accionante allegó
poder especial para interponer la solicitud de amparo constitucional contra la
Fiscalía General de la Nación, el cual fue conferido a la misma apoderada, con
tarjeta profesional vigente[48].
Si bien el poder no se encuentra firmado, en el expediente obra un cruce de
correos electrónicos entre la apoderada judicial y la accionante, en los que la
primera remite el poder especial para su aceptación y la segunda manifiesta,
expresamente, que acepta su representación en la acción de tutela[49]. Además, a
partir de la respuesta de la tutelante al auto probatorio proferido por esta
Corporación, es posible colegir que tiene interés en la causa judicial y está
enterada del ejercicio del mandato por su apoderada.
52.
En
esa medida y en aplicación de los principios de
eficacia, celeridad e informalidad que orientan el procedimiento de tutela,
la Sala considera configurada la legitimación en la causa por activa en el caso
concreto; pues la titular de los derechos
fundamentales invocados en esta oportunidad ha expresado de manera inequívoca
su interés en la presentación de la acción de tutela, a través de apoderada
judicial.
53.
Por
último, es preciso anotar que, en la tutela, la accionante invoca su calidad de
víctima del conflicto armado interno, por la muerte de su hijo. Bajo ese
entendido, se encuentra legitimada para reclamar que se adelante el trámite de
su registro civil de defunción, con miras a reclamarle al Estado la garantía de
los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. En esta
dirección, incluso legalmente, el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[50] considera
como víctima a quien se encuentra en el primer grado de consanguinidad de la
persona fallecida.
4.2. Legitimación
en la causa por pasiva
54.
De
conformidad con los artículos 5 y 13 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión
de las autoridades públicas y los particulares, que viole o amenace con
vulnerar los derechos fundamentales.
55.
Para
la Corte, la Fiscalía General de la Nación tiene la capacidad legal para
responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados
si se tiene en cuenta que: (i) fue la entidad a la cual se relataron, en
denuncia, los hechos relacionados con el homicidio del hijo de la señora Bertha
y se dirigieron los derechos de petición que, según la accionante, no fueron
contestados de manera satisfactoria; (ii) en atención al mandato constitucional
previsto en el artículo 250 de la Constitución Política, le corresponde
adelantar, de manera oportuna, la etapa de indagación de los hechos denunciados
en los términos del artículo 200 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 49 de la Ley 1142 de 2007; y (iii) tratándose de muerte violenta, el
documento antecedente para acreditar la defunción es la autorización judicial
expedida por los funcionarios competentes; y, para expedir la autorización
judicial, está facultado el funcionario que conoció en primera instancia del
hecho[51].
56.
Es
importante advertir que, en esta oportunidad, la legitimación por pasiva es
institucional, en consideración a que las funciones de la Fiscalía General de
la Nación fueron atribuidas a la entidad y no a los funcionarios,
individualmente considerados. En efecto, si bien el ente acusador
cuenta con una estructura orgánica y funcional, ésta fue diseñada para ejecutar
las funciones que le corresponden a la entidad por mandato constitucional; sin
perjuicio de las medidas de carácter penal o disciplinario que procedan contra
los servidores públicos de la entidad[52].
57.
Por
su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad que
inicialmente no fue demandada por la accionante pero sí vinculada por el juez
de primera instancia en atención al debate existente[53], le
corresponde la dirección y organización del registro civil de las personas[54]. En
consideración a que la pretensión principal de la demanda es que se inscriba la
muerte de Ramiro en el registro civil, se
estima que la Registraduría podría resultar comprometida en la solución del
presente asunto, por lo que también se encuentra legitimada en la causa por
pasiva.
58.
Finalmente
se considera que el Departamento de Policía de Andalucía
también goza de legitimidad en la causa por pasiva, en atención a que la orden
de policía judicial, por el fallecimiento de Ramiro,
fue asignada al investigador Enrique
(funcionario adscrito a la Seccional de Investigación Criminal de dicho de
departamento de policía)[55],
para que hiciera las siguientes actividades:
(i) Identificar
e individualizar a los autores o partícipes del ilícito.
(ii) Realizar
labores de vecindad a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y
lugar de los hechos materia de investigación.
(iii) Entrevistar a los
familiares del fallecido y a los representantes de la Junta de Acción Comunal
que realizaron la inspección del cadáver.
(iv) Verificar en el
centro de salud del sitio en donde perdió la vida, si obra el protocolo de
necropsia y, en caso positivo, obtenerlo.
(v) Una
vez se tenga el protocolo de necropsia, oficiar a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, para que se sirva inscribir el fallecimiento.
(vi) En caso de que no
se haya realizado el protocolo de necropsia, hacer las diligencias
correspondientes ante las autoridades que corresponda a fin de realizar la
diligencia de exhumación de los restos, con miras a obtener la plena
identificación de los mismos.
(vii) Verificar
en el sitio en donde perdió la vida Ramiro
si hay entidad promotora de salud y verificar si está lleno el certificado del
DANE[56].
59.
Teniendo
en cuenta la importancia de las precitadas actividades investigativas, de cara
a la obtención de la autorización judicial para registrar la defunción del hijo
de la accionante, resulta evidente que el Departamento de Policía de Andalucía
también podría resultar comprometido en la solución de la controversia objeto de
análisis.
4.3. Inmediatez
60.
De
la normativa que rige la acción de tutela se extrae que debe ser interpuesta
dentro de un plazo oportuno, que resulte razonable de acuerdo con las
circunstancias particulares de cada caso. El requisito de inmediatez ha sido
previsto con miras a evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de
la acción de tutela o que se termine favoreciendo, a través de ella, la
inseguridad jurídica[57].
La valoración del plazo oportuno debe analizarse en relación con la actuación u
omisión que motiva la acción de tutela; de manera que, “en ningún caso existe
un término de caducidad de la acción de tutela o un plazo máximo a partir del
cual el juez de tutela pueda entender, en abstracto, que el requisito se
incumple”; sino que “el análisis del juez constitucional debe estar
estrechamente atado a las circunstancias particulares del caso”[58].
61.
En
esta oportunidad, la Corte considera que se cumple el requisito de inmediatez.
En efecto, si bien la acción de tutela fue interpuesta pasados ocho meses desde
que la accionante radicó el último derecho de petición ante la Fiscalía General
de la Nación[59],
en
el transcurso de esos ocho meses se dirigió, en repetidas ocasiones, a las
oficinas de la Fiscalía, para reiterar su petición, pero sus solicitudes no
fueron atendidas[60].
Adicionalmente
y con independencia de lo anterior, el perjuicio alegado por la accionante es
actual, pues aún no ha logrado que se inscriba el fallecimiento de Ramiro
en el registro civil de defunción. Además, como se precisará, el asunto plantea
un debate más amplio sobre la garantía de los derechos de las víctimas de la
violencia y la actuación institucional en ese marco.
62.
También
es necesario considerar las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante,
las cuales permiten flexibilizar el análisis de procedibilidad de la acción de
tutela en el caso concreto. En particular, se trata de una mujer víctima del
conflicto armado que vive en condiciones muy precarias; es desplazada por la
violencia, no tiene una fuente de ingresos fija, habita con su familia en una
vivienda arrendada y vive de aquello que logra conseguir de personas a su
alrededor en el día a día; además, pertenece al Régimen Subsidiado en Salud y
no cotiza al Sistema General de Pensiones.
63.
Por
último, es preciso recordar que, según lo manifestó la accionante en el escrito
de impugnación, la demora en la interposición de la acción
de tutela obedeció a que, por la naturaleza de la solicitud radicada ante la
fiscalía, la accionante entendía que debía esperar un tiempo prudencial para
que la entidad efectuara las investigaciones correspondientes, en relación con
el homicidio denunciado. Sobre todo, si se tiene en cuenta que la accionante
conocía la difícil situación de orden público en la zona donde, presuntamente,
ocurrieron los hechos delictivos que conllevaron al fallecimiento de su hijo.
4.4. Subsidiariedad
64.
La
acción de tutela es residual y subsidiaria, con lo cual, solo procede como
mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando el
afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico
o, pese a disponer del mismo, no resulte idóneo o particularmente eficaz para
la defensa de los derechos amenazados o vulnerados.
65.
La
jurisprudencia
ha entendido que un mecanismo judicial ordinario es idóneo cuando aquel “es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales”[61]
mientras que, es eficaz siempre que sea “lo suficientemente expedito para
atender dicha situación”[62].
La
tutela también puede operar como medio transitorio cuando, existiendo
mecanismos ordinarios vigentes, resulta imperioso evitar la consumación de un
perjuicio irremediable[63].
66.
En
atención a las anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión
encuentra procedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía General
de la Nación como mecanismo definitivo de protección, por las razones que se
exponen a continuación. Primero, el ordenamiento jurídico
colombiano no dispone un medio judicial efectivo e idóneo que permita la
defensa, de manera directa, del derecho de petición[64]. Segundo,
para la inscripción
extemporánea de la defunción, en casos de muerte violenta, se requiere la
autorización judicial que la accionante le ha venido solicitado a la
Fiscalía, en los términos del artículo 79 del Decreto 1260 de 1970[65]. Esta
situación, que compromete los derechos al acceso a la administración de
justicia y al debido proceso de la tutelante, está ligada a una presunta
situación de mora.
67.
Respecto
a los casos de presunta mora, esta Corporación ha indicado que el análisis de
la subsidiariedad debe partir del estado de indefensión de las personas
afectadas; con lo cual, “para acreditar su cumplimiento en el contexto de
omisiones judiciales, basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado
una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no le es atribuible”[66]. Además, la
Corte ha reconocido que el mecanismo de vigilancia administrativa
previsto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996[67], no procede
respecto de las actuaciones de la Fiscalía; pues, esta entidad goza de
autonomía administrativa[68].
68.
En
el caso concreto, la accionante ha desplegado una conducta activa y ha aportado
toda la documentación disponible para obtener la autorización judicial de
inscripción del fallecimiento en el registro civil. En efecto, en al menos
cuatro oportunidades le solicitó a la Fiscalía que les diera trámite a sus
solicitudes. Además, asumiendo una carga que, como indica la Defensoría, se ha
dado en escenarios difíciles y en los que las víctimas de la violencia están
expuestas a retaliaciones de grupos al margen de la ley, tramitó y allegó las
pruebas que tenía en su poder y acreditan el fallecimiento de su hijo, para que
se agilizara la investigación.
69.
Ahora
bien, como se precisó en el análisis de la inmediatez, las circunstancias de
vulnerabilidad de la accionante también deben ser tenidas en cuenta en aras de
flexibilizar el estudio de la subsidiariedad, en el caso concreto. Se
reitera que, tal como lo manifestó la Defensoría del Pueblo en la respuesta al
auto probatorio que profirió esta Corte y lo ha reconocido este Tribunal, las
víctimas del conflicto armado interno se enfrentan a importantes barreras que
impiden su acceso a la administración de justicia. Concretamente, la Defensoría
indicó que la dinámica del conflicto armado, la falta de atención psicológica
de la población y las carencias en la atención de las víctimas, son factores
que contribuyen al retraso en el inicio de las acciones judiciales
correspondientes[69].
5.
Planteamiento del problema jurídico y
estructura de la decisión
70.
Atendiendo a lo expuesto líneas atrás, se
destacarán tres aspectos que contribuirán a delimitar el problema jurídico a
ser resuelto por la Sala. Primero, en esta reclamación la
accionante advierte una tardanza injustificada en una actuación inicial y
fundamental a cargo de la Fiscalía, dado que una vez recibió la noticia de un
presunto homicidio no la tramitó con miras a verificar el fallecimiento, paso
previo para, en caso de verificarse, remitir la información a la Registraduría
para que esta, por su parte, emita el respectivo registro civil de defunción.
71.
Segundo,
la Sala Tercera de Revisión no desconoce que la Fiscalía General de la Nación
cumple funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales en el marco del proceso
penal con tendencia acusatoria[70].
Tampoco desconoce la Sala que, conforme a lo indicado en el artículo 217 de la
Ley 916 de 2004, en aquellos casos en los que sea necesario para la
investigación la exhumación de un cadáver corresponde al fiscal que esté
conociendo del asunto y que esta actuación, fundamental para las pretensiones
de la accionante en este caso, está catalogada por la misma normativa como una
de aquellas que no requiere intervención judicial y, por tanto, puede ser
emitida por el o la fiscal.
72.
Con
todo, teniendo en cuenta (i) que la debida diligencia predicable del Estado en
la investigación de hechos relacionados con el conflicto armado tiene relación
inescindible con los derechos de las víctimas, en especial al acc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.