Sentencia T-015 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-015-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-015/25 DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por dilación injustificada en la inscripción en el registro civil de defunción de víctimas del conflicto armado (...) la Fiscalía General de la Nación transgredió los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso de la (accionante) porque ha incurrido en dilaciones injustificadas tras el conocimiento de la noticia criminal por el presunto homicidio (de su hijo), en particular, al no haber adoptado una conducta diligente dirigida a iniciar las indagaciones tras la denuncia presentada por homicidio y, en ese marco, establecer el fallecimiento del hijo de la tutelante, con miras, posteriormente, a que esta información se reporte a la Registraduría Nacional del Estado Civil en los términos a que haya lugar. DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diligencia en las investigaciones DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneración por barreras u obstáculos procesales para acceder al derecho a la reparación judicial o administrativa (...) la actuación de la Fiscalía ha repercutido negativa y efectivamente en el deber del Estado de proteger los derechos de quienes son víctimas de la violencia, creando una barrera adicional y posterior al hecho victimizante primario, que es reprochable y debe reestablecerse. La dilación de la Fiscalía en adelantar la exhumación del cadáver del hijo de la accionante ha conducido a que no se pueda inscribir su fallecimiento en el registro civil. PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Juez debe ser más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Alcance (...) el desconocimiento del plazo razonable transgrede el derecho al debido proceso, así como el acceso oportuno a la administración de justicia. Sin embargo, no todo retraso judicial infringe el ordenamiento constitucional; pues se debe demostrar, de acuerdo con las particularidades del caso concreto, que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Derechos DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Importancia DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Reconocimiento en la jurisdicción contencioso administrativa en proceso de reparación directa REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Posibilidad de acceder a la administración de justicia mediante la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LAS VICTIMAS-Reparación por el daño sufrido y garantía de los derechos a la verdad y justicia DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Estado civil DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Inscripción del registro civil de defunción ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Constitución y prueba mediante inscripción en el registro civil PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización de reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional (...) es incuestionable que el ordenamiento jurídico le ha dado al registro civil un valor probatorio concluyente para acreditar el estado civil, por lo cual, ante el hecho de la muerte es razonable que, quien la quiera acreditar para los efectos que estime pertinentes, acuda a obtener su expedición por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante, particularmente en materia de hechos relacionados con el conflicto armado, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dando cuenta de la necesidad de flexibilizar las exigencias probatorias en estos escenarios, dadas las condiciones adversas en las que, en no pocas ocasiones, se encuentran las víctimas. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-015 de 2025 Referencia: expediente T-10.257.902 Asunto: acción de tutela interpuesta por Bertha contra la Fiscalía General de la Nación Tema: el registro civil de defunción como medio de acceso a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado interno Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Andalucía, el 15 de marzo de 2024, y por la Sala n.° 1 de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Andalucía, el 2 de mayo de 2024, dentro del proceso de acción de tutela promovido por Bertha contra la Fiscalía General de la Nación. ACLARACIÓN PREVIA En el asunto objeto de estudio se denuncian hechos de violencia por parte de grupos al margen de la ley, los cuales son objeto de investigación por parte de las autoridades competentes, de manera que para proteger la identidad y los datos personales de las personas involucradas en este proceso y para no afectar las investigaciones correspondientes, se suprimirán los nombres reales, ubicación y otros datos que permitan identificarlos de la presente providencia y toda futura publicación de esta. En consecuencia, se cambiarán los nombres de las partes y vinculados por nombres ficticios, que se escribirán en cursiva. Así mismo, se ordenará a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar datos sensibles y confidenciales para la seguridad de la accionante y su familia, por lo que deberán mantener la reserva de los datos que permitan su identificación. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN Correspondió a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Bertha contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Con la solicitud de amparo, la accionante pretendió que se le ordenara a la Fiscalía informar a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la muerte de su hijo, Ramiro, quien habría fallecido a manos de la guerrilla. Esto, con miras a obtener el registro civil de defunción que requiere para demostrar el fallecimiento e iniciar el proceso de reparación directa contra el Estado. En atención a los hechos y a la pretensión principal de la accionante, la Sala Tercera de Revisión precisó que, aunque la interesada invocó la protección del derecho de petición, el asunto constitucional subyacente se comprendía mejor al amparo de las garantías derivadas de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo cual, en atención al principio según el cual el juez conoce el derecho, aplicable en materia de tutela, dirigió su estudio a estos dos bienes fundamentales. La Sala de Revisión tuvo en cuenta que la respuesta definitiva solicitada por la accionante se enmarcaba en un trámite regulado procesalmente y dirigido, en últimas, a la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, por lo tanto, aunque la respuesta tenía que ver con un asunto inicial dentro de un trámite, el derecho de petición no era suficiente para dar cuenta de las facetas de derechos involucradas. Con este enfoque, y en razón a que en el transcurso de esta acción constitucional se probó que la tutelante presentó la demanda de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Sala Tercera analizó la posible configuración de la carencia actual de objeto. Al respecto, precisó que la tutela no había perdido su razón de ser, ya que la accionante aún no contaba con el certificado civil de defunción de su hijo. Además, indicó que tampoco se había perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, pues, principalmente, aún no hay decisión sobre el trámite adelantado por la Fiscalía General de la Nación respecto al fallecimiento del hijo de la accionante. Tras verificar que la demanda cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Corte se preguntó si: ¿la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía y 001 Seccional de Andalucía, vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante, víctima del conflicto armado interno, al no adoptar, aparentemente en un plazo razonable, las medidas necesarias para establecer la muerte de su hijo, presunta víctima del conflicto armado interno y, en esa medida, impedir la emisión del registro civil de defunción con el que esperaba contar para iniciar el medio de control de reparación directa y obtener el resarcimiento del daño antijurídico que, estima, es imputable al Estado? Para estos efectos, la Sala de Revisión se refirió: (i) al plazo razonable, como elemento del derecho al debido proceso; (ii) a los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, en especial, al acceso a la administración de justicia; (iii) a la prueba sobre el fallecimiento de una persona y su inscripción en el registro civil de defunción; (iv) a la prueba en los procesos de reparación directa; y (v) al análisis del caso concreto. La Sala concluyó, por un lado, que la Fiscalía General de la Nación, a través de las dos fiscalías vinculadas, había incurrido en una tardanza injustificada en la adopción de las medidas requeridas para identificar el cuerpo de quien habría sido hijo de la tutelante y, en consecuencia y de ser el caso, solicitar la respectiva inscripción ante la autoridad competente, lesionando los derechos del acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante y que, por otro lado, dicha tardanza repercutía negativamente en sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación a través de la interposición del medio de control de reparación directa. En consecuencia, la Corte revocó los fallos de tutela por medio de los cuales se declaró la improcedencia de la tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Bertha. En este sentido, impartió, principalmente, una orden a la Fiscalía Seccional 001 de Andalucía para que tramite el caso a ella asignado de manera diligente, en particular para adoptar la decisión que le corresponda sobre la existencia del fallecimiento del hijo de la tutelante para que, por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil refleje tal situación en el registro civil respectivo. Además, la Corte le ordenó a la Fiscalía General de la Nación que, con el acompañamiento de la Fuerza Pública y de la Defensoría del Pueblo, adelante las tareas investigativas que le correspondan en relación con los asesinatos cometidos en el municipio de Andalucía y que aún se encuentran sin esclarecer. I. ANTECEDENTES 1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela 1. Bertha, desplazada por la violencia y quien en este momento no cuenta con un empleo remunerado, interpuso acción de tutela[1] por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Argumentó que la Fiscalía General de la Nación no le brindó una respuesta de fondo a las solicitudes que presentó para que la entidad: (i) expidiera la noticia criminal sobre la muerte de su hijo, Ramiro –quien presuntamente fue asesinado en manos de guerrilleros–; e (ii) informara a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre dicha circunstancia, con miras a obtener el registro civil de defunción que requiere para iniciar una demanda de reparación directa contra el Estado[2]. 2. Para fundamentar sus pretensiones, la accionante manifestó que el 16 de junio de 2021 presenció el homicidio de su hijo, por el accionar de tres guerrilleros, en el municipio de Andalucía; hecho que llevó al desplazamiento de su familia, como consecuencia de las amenazas del comandante guerrillero que les ordenó abandonar, de manera inmediata, el municipio. 3. El 5 de agosto de 2021, el padre del hijo de la accionante, Miguel, denunció los hechos descritos -sobre el homicidio y el desplazamiento- ante la Fiscalía General de la Nación. Al recibir la noticia criminal, la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía, sin embargo, decidió encauzar la investigación como un caso de desplazamiento forzado[3]. Así, las circunstancias del fallecimiento que se pusieron en conocimiento no fueron valoradas ni investigadas, por lo cual, tampoco se emitió la noticia criminal. 4. En vista de que la accionante pretende iniciar una demanda de reparación directa contra el Estado por el fallecimiento de su hijo, acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener su registro civil de defunción. Sin embargo, seguía registrado como vivo, a pesar de que habían transcurrido casi dos años desde su muerte. En consecuencia, el 21 de marzo de 2023 radicó un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, en el que pidió que se emitiera la noticia criminal correspondiente y se informara sobre los hechos a la Registraduría, para que la entidad pudiera emitir el registro civil de defunción[4]. Esta solicitud fue reiterada el 30 de marzo y el 8 de mayo de 2023, a través de otros derechos de petición. 5. A la fecha de interposición de la acción de tutela, casi diez meses desde que la accionante radicó el derecho de petición ante la entidad, la accionada no le había informado a la Registraduría sobre la muerte de su hijo y las respuestas que obtuvo no le daban claridad sobre las circunstancias que justificaban un retraso casi de tres años. Con la acción de tutela, Bertha pretende el amparo de su derecho fundamental de petición y que se le ordene a la Fiscalía, informar a la Registraduría sobre la muerte de su hijo; para que esta entidad pueda emitir el registro civil de defunción que la accionante considera necesario para iniciar el proceso de reparación directa. 2. Actuación procesal y contestación de la acción de tutela 6. El 9 de enero de 2024, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Andalucía admitió la acción de tutela y dispuso correrle traslado a la demandada[5], para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones[6]. Además, mediante Auto del 5 de marzo de 2024, ordenó vincular y correr traslado de la demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía [7]. 2.1. Respuesta de la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía 7. Mediante escritos del 12 de enero y 6 de marzo de 2024, la Fiscal Séptima Especializada de Andalucía respondió a la acción de tutela indicando que le asignaron la noticia criminal n.° 000 por el delito de “desplazamiento forzado”, conforme a la denuncia presentada por Miguel. Puesto que su despacho solo conoce de los delitos de desaparición forzada, desplazamiento forzado y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía Seccional 001 de Andalucía, para que adelantara los actos investigativos relacionados con el presunto homicidio y determinara la necesidad de darle trámite a la solicitud del registro de defunción, remitiendo la copia del acta de levantamiento de cadáver que la accionante había allegado, el 21 de marzo de 2023. 8. Señaló que, en respuesta a las peticiones de la accionante, lo anterior fue puesto en conocimiento de la apoderada judicial el 27 de marzo, el 3 y el 9 de mayo de 2023. Por ende, solicita que no se conceda el amparo constitucional, dado que las solicitudes remitidas fueron debidamente contestadas. Por último, insistió en que es el fiscal competente de conocer el delito de homicidio, quien puede determinar si se debe efectuar o no la solicitud del registro civil de defunción de Ramiro[8]. 2.2. Respuesta de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía 9. Mediante escritos del 15 de enero y 8 de marzo de 2024, la Fiscal Seccional 001 de Andalucía, contestó que la noticia criminal n.° 000 le fue asignada el 11 de abril de 2023 y que el 13 de abril siguiente procedió a darle inicio a la orden de policía judicial n.° 000; la cual fue asignada al investigador Enrique (funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Seccional Andalucía)[9]. 10. Señaló que no ha recibido los derechos de petición a los que hace alusión la accionante y que su despacho se encuentra a la espera de los resultados de la orden de trabajo impartida al funcionario investigador; por lo que, actualmente, no puede oficiar a la Registraduría para la inscripción del fallecimiento del hijo de la accionante. Precisó que se debe realizar la diligencia de exhumación del cuerpo y que se requiere el acta de inspección de cadáver o protocolo de necropsia, con el fin de corroborar los hechos expuestos en la denuncia[10]; máxime si se tiene en cuenta que los documentos aportados por la accionante para acreditar la muerte de su hijo “carecen de solemnidades”[11]. Solicitó que se deniegue el amparo constitucional[12]. 2.3. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil 11. El 8 de marzo de 2024, el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estaco Civil respondió que: (i) consultado el sistema de Información de Registro Civil (SIRC), no se encontró registro civil de defunción a nombre de Ramiro; y (ii) revisado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), se encontró a su nombre cédula de ciudadanía en estado vigente. 12. Adujo que, para la inscripción extemporánea de la defunción, en casos de muerte violenta, se requiere la autorización judicial correspondiente, en los términos del artículo 79 del Decreto 1260 de 1970[13]. Una vez se realice la inscripción de la muerte de Ramiro en el registro civil de defunción, la Registraduría procederá a la cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía. Por último, manifestó que la información antes mencionada fue puesta en conocimiento de la accionante, el 8 de febrero del 2024, al correo electrónico de su apoderada[14]. En ese orden de ideas, solicita que se niegue el amparo constitucional[15]. 3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela 3.1. Sentencia de primera instancia 13. Mediante Sentencia del 15 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Andalucía declaró improcedente el amparo por considerar que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez. Señaló que la última petición dirigida a la Fiscalía fue radicada el 8 de mayo de 2023, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 9 de enero de 2024; de manera que transcurrieron ocho meses entre una y otra actuación, sin que se avizore alguna razón que justifique la tardanza en la interposición de la acción de tutela. Adujo que tampoco es posible predicar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada en la tutela se encuentra vigente, a pesar del paso del tiempo; máxime cuando se pudo demostrar que las entidades llamadas a integrar el contradictorio profirieron respuesta de fondo a las solicitudes[16]. 3.2. Impugnación 14. El 21 de marzo de 2024, la accionante impugnó, a través de su apoderada judicial, la decisión de primera instancia. Argumentó que la demora en la interposición de la acción de tutela obedeció a que, por la naturaleza de la solicitud radicada ante la fiscalía, entendía que debía esperar un tiempo prudencial para que la entidad efectuara las investigaciones correspondientes, en relación con el homicidio denunciado. Sin embargo, con el paso del tiempo, se percató de que la Fiscalía “no estaba interesada en dar atención y solución a lo peticionado” y ante la omisión, interpuso la acción de tutela. En cualquier caso, advirtió que, en el transcurso de esos ocho meses, la accionante se dirigió en repetidas ocasiones a las oficinas de la Fiscalía, para reiterar su requerimiento; solicitudes que tampoco fueron atendidas. 15. Por otro lado, la tutelante precisó que, para el momento en que se radicaron los derechos de petición, se desconocía en cabeza de cuál delegado de la Fiscalía se encontraba la investigación por la muerte de Ramiro; por ende, el ente llamado a ser el extremo pasivo es la Fiscalía General de la Nación. Por último, reprochó que hubiera pasado más de dos años a la espera de que la Fiscalía adelantara las labores investigativas, sin obtener una respuesta de fondo; y advirtió que la estaban revictimizando. Añadió que no podría tramitar el registro de la muerte de su hijo, así le indiquen los pasos a seguir, ya que es una función de la Fiscalía cuando la muerte es violenta[17]. 3.3. Sentencia de segunda instancia 16. Mediante Sentencia del 2 de mayo de 2024, la Sala n.° 1 de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Andalucía confirmó el fallo de primera instancia[18]. Advirtió que la última actuación ejercida por la apoderada judicial de la accionante fue en el mes de marzo de 2023, cuando envió a la accionada el derecho de petición. De manera que dejó transcurrir más de nueve meses antes de instaurar la acción de tutela. Señaló que en la respuesta brindada por la Fiscalía, se le informó que se habían compulsado copias a efectos de que el despacho competente adelantara los actos investigativos relacionados con el presunto homicidio de Ramiro. Sin embargo, la apoderada judicial no elevó petición para lograr establecer a cuál Fiscalía se le había asignado el caso[19]. 17. Respecto al trámite ante la Registraduría, indicó que la tutelante fue informada sobre los requisitos necesarios para la exhumación del cadáver, trámite que está en curso, por lo cual, no es posible acceder al amparo constitucional. 4. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión 18. Mediante Auto del 26 de junio de 2024, proferido por la Sala de Selección Número Seis[20], la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-10.257.902[21]. El 11 de julio de 2024, el expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisión de esta Corte, para sustanciación de la magistrada ponente; la cual, mediante autos del 2[22] y del 27[23] de agosto de 2024, dispuso la práctica de pruebas[24] y vinculó al expediente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Seccional Andalucía, para que precisara el estado de su investigación en relación con la orden de policía judicial n.° 000, correspondiente a la noticia criminal n.° 000. 5. Respuestas de las partes y vinculados 5.1. Respuesta de Bertha 19. Mediante escrito remitido a esta Corte el 12 de agosto de 2024, la accionante respondió a las preguntas formuladas en el Auto del 2 de agosto de 2024. Informó que no percibe ingresos fijos, no trabaja y vive de aquello que le brindan algunas personas de la comunidad, con lo que logra reunir paga el arriendo y la compra del día. Sus gastos mensuales ascienden a la suma de $680.000; que incluye el arriendo de la casa donde vive con su núcleo familiar[25] y las facturas de energía. Pertenece al Régimen Subsidiado de Salud, se encuentra afiliada a Asmet Salud EPS y no cotiza al Sistema General de Pensiones. 20. Frente a los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, indicó que presentó peticiones verbales y escritas ante la Fiscalía General de la Nación; pero no ha logrado obtener el registro civil de defunción de su hijo. Entre los documentos que acreditan el fallecimiento de su hijo, cuenta con el acta de levantamiento del cadáver de la Junta de Acción Comunal, la cual ha tenido que abrogarse esa tarea porque todo el corregimiento se encuentra ocupado por la guerrilla y es la única autorizada para hacerlo. Por último manifestó que, con la asesoría de su apoderada judicial, instauró la acción de reparación directa[26]. 5.2. Respuesta del Departamento de Policía del Andalucía [27] 21. Mediante correo electrónico enviado a esta Corporación el 12 de agosto de 2024, el comandante del Departamento de Policía de Andalucía contestó la acción de tutela de la referencia, solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Con su respuesta, el comandante allegó informe del 15 de enero de 2024[28] suscrito por el subintendente Enrique, dirigido a la Fiscal 001 Seccional de Andalucía. 22. En el informe se indica que al subintendente investigador no le está permitido hacer la exhumación de los restos óseos de Ramiro, por ser un asunto de competencia de la Unidad Nacional de Exhumaciones de la Fiscalía General de la Nación, previa solicitud de la fiscal. Además, se pone de manifiesto que el lugar donde presuntamente se encuentran los restos óseos del hijo de la tutelante, está en una zona rural del municipio donde hay presencia de grupos al margen de la ley; por lo que no es posible “realizar labores de vecindario ni desplazamiento hasta el lugar de los hechos”. En consecuencia, en el informe, el subintendente le solicita a la fiscal que remita la orden de exhumación de los restos óseos y que se preste acompañamiento para garantizar la seguridad de la diligencia[29]. 5.3. Respuesta de la apoderada judicial de la accionante 23. El 20 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la accionante indicó que la Fiscalía sigue escudándose en trámites administrativos para no dirigirse al sitio donde ocurrieron los hechos, y precisó que las víctimas del conflicto armado en Colombia enfrentan muchas barreras en el acceso a la justicia, dadas las dificultades para obtener los elementos probatorios correspondientes. Además, precisó que el 2 de agosto de 2023 tuvo lugar el trámite conciliatorio extrajudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos de Andalucía, en el que no hubo ánimo conciliatorio de las entidades convocadas porque, según el Ejército Nacional y la Policía Nacional, no están acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la responsabilidad del Estado. Finalmente, la apoderada informó que tiene dificultades para reunir más elementos probatorios y que la Fiscalía no ha contribuido, al dejar de ejecutar las investigaciones correspondientes en una zona dominada por la guerrilla[30]. 5.4. Respuesta de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía 24. El 2 de septiembre de 2024 se recibió un escrito de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía, en respuesta al traslado que la Corte hizo del informe suscrito por el subintendente Enrique. La Fiscalía informó que el 30 de agosto de 2024 profirió orden de trabajo n.° 000[31], dirigida a la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) de la Policía Nacional, Seccional de Investigación Criminal Andalucía, con miras a que se le haga acompañamiento al Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE) a fin de efectuar la diligencia de exhumación al cuerpo de Ramiro, tomar muestras y enviarlas a estudio al Instituto Nacional de Medicina Legal. Adujo que se concedió el término de sesenta días para el cumplimiento de la orden de trabajo impartida y que se está a la espera de que el GRUBE se comunique con el investigador de la DIJIN[32]. 5.5. Segunda contestación de la apoderada judicial de la accionante 25. El 2 de septiembre de 2024, en respuesta al Auto del 27 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la accionante manifestó que: (i) interpuso el medio de control de reparación directa contra el Estado colombiano el 4 de agosto de 2024[33]; (ii) el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Andalucía; (iii) a la demanda se le asignó el número de radicado 000; y, (iv) pese a que fue admitida, no hay certeza de que la accionante y su familia reciban una reparación por parte del Estado, debido a la dificultad que han tenido para recaudar el material probatorio[34]. 5.6. Respuesta de la Defensoría del Pueblo, Regional Andalucía 26. El 3 de septiembre de 2024, fue allegada la respuesta de la Defensoría del Pueblo, Regional Andalucía, al cuestionario formulado en los autos de pruebas del 2 y 27 de agosto de 2024. El defensor regional manifestó que las víctimas del conflicto armado interno se enfrentan a múltiples barreras que impiden el acceso a la administración de justicia[35]. Explicó que, como consecuencia del control territorial que los grupos armados no estatales ejercen, a la comunidad se le dificulta acudir ante las autoridades competentes para denunciar. Por su parte, a las autoridades se les imposibilita acceder a la zona del crimen y queda en manos de las juntas de acción comunal la custodia y recolección de los elementos materiales probatorios. 27. Indicó que desde la Defensoría se han identificado barreras de acceso a los servicios de salud mental para las personas víctimas que residen en áreas rurales o en medio del conflicto armado; lo que ocasiona que, muchas veces, retrasen el inicio de las acciones judiciales porque no logran acceder a la atención que les permita avanzar en el duelo y emplear estrategias para afrontar el proceso judicial. También aseveró que existe un recurso humano limitado en las oficinas del Cuerpo Técnico de Investigación CTI de la Fiscalía General de la Nación y en las seccionales de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Nacional, ubicadas en algunas subregiones del departamento en las que el número de hechos victimizantes desborda la capacidad del talento humano. 28. El defensor regional manifestó que los retrasos en las investigaciones judiciales generan barreras para la expedición del registro civil de defunción, de forma oportuna. Además, las víctimas son revictimizadas cuando tratan de reunir las exigencias necesarias para una próspera reparación directa; deben presentar reiteradas solicitudes a las entidades competentes para acceder a la documentación y son remitidas de una entidad a otra. Expresó que la única prueba para demostrar la muerte violenta de un individuo es el registro civil de defunción y no existe prueba supletoria para tal fin. Por último, estimó que el trámite existente en la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener el registro civil de defunción en caso de muerte violenta, en el contexto del conflicto armado interno, no es el adecuado de cara al derecho de las víctimas a obtener una reparación integral y oportuna[36]. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia 29. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 30 de abril de 2024, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro, que escogió el expediente para revisión. 2. Presentación y delimitación del caso y análisis de la posible configuración de carencia actual de objeto en este asunto 30. Bertha es una mujer desplazada por la violencia que, a través de la acción de tutela, busca el amparo de su derecho fundamental de petición; el cual, habría sido vulnerado por la Fiscalía General de la Nación al no haber informado a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la muerte violenta de su hijo, Ramiro, pese a la denuncia y a las solicitudes que ha presentado en ese sentido. Según la accionante, la imposibilidad de inscribir este hecho en el registro civil la llevó a la convicción, por un tiempo, de que no podía iniciar el medio de control de reparación directa contra el Estado, con el objeto de discutir el presunto daño antijurídico ocasionado por el fallecimiento de su hijo, en manos de la guerrilla. 31. En atención a la pretensión principal de la demandante, es imperioso precisar el enfoque y alcance del problema puesto en conocimiento de la justicia constitucional; para lo cual se tendrán en cuenta dos elementos. De un lado, el contexto fáctico en el que se pretende obtener una respuesta y, de otro lado, la comprensión del derecho de petición en tales escenarios. 32. Sobre lo primero, se destaca que para efectuar el registro de una muerte por causa violenta en la Registraduría Nacional del Estado Civil en este caso, se precisa del inicio de una investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación; investigación que (i) se encuentra regulada a través de un trámite procesal, (ii) tiene implicaciones definitivas e intensas en la garantía de los derechos de las víctimas del conflicto armado y, (iii) aunque su finalización excede lo que aquí se solicita y, por tanto, no será analizado –como sería establecer la procedencia de realizar una imputación ante los jueces penales–; sí involucra un paso inicial, esto es, determinar la ocurrencia de una muerte y, con ello, promover la inscripción solicitada por la demandante. 33. Por esto, para determinar qué bien o bienes fundamentales dan cuenta de mejor manera de la vulneración que expone la señora Bertha deben efectuarse algunas precisiones sobre el derecho de petición en contextos procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que las solicitudes elevadas por las personas interesadas en dichos trámites, por ejemplo partes o vinculadas, “deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia”[37]. 34. Con miras a distinguir cuál es el derecho afectado por la falta de respuesta presentada en el marco de una actuación en curso, debe determinarse la esencia de la petición, “y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación”[38]. 35. En este asunto, y pese a que como se indicará más adelante solo algunas de las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación tienen la connotación estricta de actuación jurisdiccional, lo cierto es que hace parte de la Rama Judicial y que, para los efectos del asunto estudiado, el trámite que pretende la señora Bertha se da en el marco de un trámite investigativo a su cargo, por mandato constitucional, que está sujeto a oportunidades y términos particulares, no a los dispuestos en la Ley 1755 de 2015. 36. Por esta razón, la pretensión dirigida a que la fiscalía competente realice las actuaciones dirigidas a exhumar y acreditar la muerte del hijo de la señora Bertha no se abordará como expresión del derecho de petición, sino de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Esta variación en los bienes fundamentales que guiarán el examen es posible efectuarla en virtud del principio según el cual el juez conoce el derecho, aplicable en acción de tutela. 37. Finalmente, antes de abordar lo relacionado con la presunta carencia actual de objeto, es necesario indicar que la Sala Tercera de Revisión no desconoce que, tras la formulación de la noticia criminal, la señora Bertha invocó varias solicitudes tendientes a que le informaran en qué tramite se encontraba la investigación por el homicidio de su hijo, las cuales podrían subsumirse en las reglas del derecho de petición, sin embargo, esta faceta no será abordada por dos motivos. El primero, es que la pretensión de la tutela presupone la exhumación y la determinación de la muerte de su hijo, asunto asociado al trámite procesal al que ya hizo referencia la Sala; y, el segundo, es que antes del fallo de primera instancia la fiscalía le indicó formalmente quién estaba conociendo la investigación, con lo cual, lo relevante en este asunto es centrarse en lo que pide la tutelante. 38. Ahora bien, durante el trámite de revisión de la acción de tutela, la apoderada judicial de la accionante informó que, el 4 de agosto de 2024, interpuso el medio de control de reparación directa contra el Estado; demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Andalucía. A partir de este último supuesto, acreditado dentro del trámite adelantado en sede de revisión, corresponde, en primer lugar, pronunciarse sobre la posible configuración de una carencia actual del objeto en el caso concreto. 3. En el caso concreto no se configuró la carencia actual de objeto 39. Consideración general. Acorde con la jurisprudencia constitucional, la tutela pierde su razón de ser como mecanismo de amparo cuando las circunstancias que la motivaron cambian o desaparecen. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto y son tres presupuestos los que la doctrina constitucional ha identificado para su configuración: (i) el hecho superado, el cual supone la satisfacción de lo pedido en la tutela, como producto del obrar de la entidad accionada[39]; (ii) el daño consumado, que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar[40]; y (iii) el hecho sobreviviente, el cual se refiere a cualquier otra circunstancia que “determine que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[41]. 40. Análisis concreto. Teniendo en cuenta, por un lado, la iniciación del medio de control de reparación directa por la tutelante y, por otro lado, que la pretensión principal de este mecanismo consiste en obtener un documento que estima ineludible para iniciar la demanda por responsabilidad del Estado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es necesario que la Sala Tercera de Revisión de cuenta de por qué no se configura en este caso la carencia actual de objeto. 41. En primer lugar, la tutela no ha perdido su razón de ser. Aunque la accionante ya inició el medio de control de reparación directa, aún no cuenta con el certificado civil de defunción de su hijo; y esa es su principal pretensión en esta acción constitucional. Conforme se explicará más adelante, si bien la muerte puede demostrarse por diferentes medios, el registro civil de defunción es la prueba que de manera indiscutible permite a las víctimas del conflicto armado en Colombia, en casos como el expuesto en esta oportunidad, adelantar todos los trámites relacionados con el impacto en sus derechos por la pérdida familiar; por lo cual y en tanto dicho documento no se ha obtenido o negado justificadamente, existe un objeto actual y relevante constitucionalmente sobre el cual esta Sala debe pronunciarse. 42. En segundo lugar, deben considerarse dos asuntos. De un lado, el nexo entre el registro civil de defunción y el derecho a la personalidad jurídica, conforme al artículo 14 superior, en un escenario en el que se estima imperioso definir la situación jurídica de una persona, por su impacto, además, en la situación de quienes componen su núcleo familiar y, afirman, han sido víctimas de la violencia por varias razones. De otro lado, que, según se desprende del expediente y como lo admite la Defensoría en su intervención en sede de revisión, las diligencias requeridas para la obtención del registro civil de defunción en las zonas en las que continúan actuando grupos al margen de la ley, constituyen una verdadera barrera para el acceso a la administración de justicia, ocasionando, incluso, revictimizaciones. 43. En este sentido, el inicio del medio de control de reparación directa no encuadra en ninguno de los supuestos de carencia actual del objeto, pues no supone la satisfacción por la promotora de la acción, la demandada o un tercero de lo pedido en la tutela, esto es, la expedición final del registro civil de defunción; ni la consumación de un daño, en tanto, no se ha verificado que, pese a la razonabilidad de su solicitud, la Fiscalía General de la Nación y/o la Registraduría Nacional del Estado Civil se hayan negado a tramitar dicha anotación. 44. En tercer lugar, el asunto plantea un debate más amplio en torno a la posible mora judicial en la que ha podido incurrir la Fiscalía y, como consecuencia de ello, en el presunto impacto negativo en el derecho al acceso a la administración de justicia de una persona -y grupo familiar- que se encuentra en una situación de vulnerabilidad. Entonces, es posible concluir que la accionante no ha perdido interés en el objeto de la litis y que todavía es posible proferir una orden judicial que, en el caso de que se concluya la violación de uno o más derechos fundamentales, permita reestablecerla. 45. En ese orden de ideas, a continuación, se analizará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. En el evento de superarse el análisis de procedibilidad, se entrará a determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 4. La acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo de protección 46. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasión de su vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad pública, o excepcionalmente de particulares. En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional. 4.1. Legitimación en la causa por activa 47. En virtud del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[42], la legitimidad para interponer la acción de tutela la tiene, por regla general, el titular de los derechos afectados o amenazados. Excepcionalmente, los terceros tendrán legitimación en la causa para solicitar el amparo de los derechos de otra persona y sólo cuando obren como representantes legales, como apoderados judiciales o agentes oficiosos. 48. En particular, la Corte ha señalado que el apoderamiento judicial es un acto jurídico formal que se concreta mediante un poder especial que se presume auténtico; el cual debe estar destinado a un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional[43]. Dicho poder debe indicar, de forma expresa, los datos del poderdante y del apoderado; la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; el acto o documento que causa el litigio; y el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar[44]. 49. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el poder otorgado en el marco de otro proceso no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de diferente naturaleza jurídica. No obstante, en aplicación de los principios de eficacia, celeridad e informalidad que orientan el procedimiento de tutela, la Corte adoptó la siguiente regla de unificación, en la Sentencia SU-388 de 2022: “cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural”[45]. 50. En el asunto bajo examen se advierte que, inicialmente, la accionante allegó un poder para que la abogada Natalia interpusiera, en su nombre y representación, el medio de control de reparación directa contra el Ejército Nacional de Colombia, la Policía Nacional de Colombia y el Ministerio de Defensa Nacional[46]. En el poder, la abogada quedó facultada, entre otras cosas, para “presentar tutelas”; no obstante, mediante providencia del 22 de enero de 2024 (que fue anulada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Andalucía, por indebida integración del contradictorio), el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Andalucía declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa; en vista a que no se había aportado poder especial para instaurar la acción de tutela[47]. 51. Por lo anterior, durante el trámite de tutela y una vez se declaró la nulidad del primer fallo proferido por el juez de primera instancia, la accionante allegó poder especial para interponer la solicitud de amparo constitucional contra la Fiscalía General de la Nación, el cual fue conferido a la misma apoderada, con tarjeta profesional vigente[48]. Si bien el poder no se encuentra firmado, en el expediente obra un cruce de correos electrónicos entre la apoderada judicial y la accionante, en los que la primera remite el poder especial para su aceptación y la segunda manifiesta, expresamente, que acepta su representación en la acción de tutela[49]. Además, a partir de la respuesta de la tutelante al auto probatorio proferido por esta Corporación, es posible colegir que tiene interés en la causa judicial y está enterada del ejercicio del mandato por su apoderada. 52. En esa medida y en aplicación de los principios de eficacia, celeridad e informalidad que orientan el procedimiento de tutela, la Sala considera configurada la legitimación en la causa por activa en el caso concreto; pues la titular de los derechos fundamentales invocados en esta oportunidad ha expresado de manera inequívoca su interés en la presentación de la acción de tutela, a través de apoderada judicial. 53. Por último, es preciso anotar que, en la tutela, la accionante invoca su calidad de víctima del conflicto armado interno, por la muerte de su hijo. Bajo ese entendido, se encuentra legitimada para reclamar que se adelante el trámite de su registro civil de defunción, con miras a reclamarle al Estado la garantía de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. En esta dirección, incluso legalmente, el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[50] considera como víctima a quien se encuentra en el primer grado de consanguinidad de la persona fallecida. 4.2. Legitimación en la causa por pasiva 54. De conformidad con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares, que viole o amenace con vulnerar los derechos fundamentales. 55. Para la Corte, la Fiscalía General de la Nación tiene la capacidad legal para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados si se tiene en cuenta que: (i) fue la entidad a la cual se relataron, en denuncia, los hechos relacionados con el homicidio del hijo de la señora Bertha y se dirigieron los derechos de petición que, según la accionante, no fueron contestados de manera satisfactoria; (ii) en atención al mandato constitucional previsto en el artículo 250 de la Constitución Política, le corresponde adelantar, de manera oportuna, la etapa de indagación de los hechos denunciados en los términos del artículo 200 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1142 de 2007; y (iii) tratándose de muerte violenta, el documento antecedente para acreditar la defunción es la autorización judicial expedida por los funcionarios competentes; y, para expedir la autorización judicial, está facultado el funcionario que conoció en primera instancia del hecho[51]. 56. Es importante advertir que, en esta oportunidad, la legitimación por pasiva es institucional, en consideración a que las funciones de la Fiscalía General de la Nación fueron atribuidas a la entidad y no a los funcionarios, individualmente considerados. En efecto, si bien el ente acusador cuenta con una estructura orgánica y funcional, ésta fue diseñada para ejecutar las funciones que le corresponden a la entidad por mandato constitucional; sin perjuicio de las medidas de carácter penal o disciplinario que procedan contra los servidores públicos de la entidad[52]. 57. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad que inicialmente no fue demandada por la accionante pero sí vinculada por el juez de primera instancia en atención al debate existente[53], le corresponde la dirección y organización del registro civil de las personas[54]. En consideración a que la pretensión principal de la demanda es que se inscriba la muerte de Ramiro en el registro civil, se estima que la Registraduría podría resultar comprometida en la solución del presente asunto, por lo que también se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 58. Finalmente se considera que el Departamento de Policía de Andalucía también goza de legitimidad en la causa por pasiva, en atención a que la orden de policía judicial, por el fallecimiento de Ramiro, fue asignada al investigador Enrique (funcionario adscrito a la Seccional de Investigación Criminal de dicho de departamento de policía)[55], para que hiciera las siguientes actividades: (i) Identificar e individualizar a los autores o partícipes del ilícito. (ii) Realizar labores de vecindad a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia de investigación. (iii) Entrevistar a los familiares del fallecido y a los representantes de la Junta de Acción Comunal que realizaron la inspección del cadáver. (iv) Verificar en el centro de salud del sitio en donde perdió la vida, si obra el protocolo de necropsia y, en caso positivo, obtenerlo. (v) Una vez se tenga el protocolo de necropsia, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se sirva inscribir el fallecimiento. (vi) En caso de que no se haya realizado el protocolo de necropsia, hacer las diligencias correspondientes ante las autoridades que corresponda a fin de realizar la diligencia de exhumación de los restos, con miras a obtener la plena identificación de los mismos. (vii) Verificar en el sitio en donde perdió la vida Ramiro si hay entidad promotora de salud y verificar si está lleno el certificado del DANE[56]. 59. Teniendo en cuenta la importancia de las precitadas actividades investigativas, de cara a la obtención de la autorización judicial para registrar la defunción del hijo de la accionante, resulta evidente que el Departamento de Policía de Andalucía también podría resultar comprometido en la solución de la controversia objeto de análisis. 4.3. Inmediatez 60. De la normativa que rige la acción de tutela se extrae que debe ser interpuesta dentro de un plazo oportuno, que resulte razonable de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso. El requisito de inmediatez ha sido previsto con miras a evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela o que se termine favoreciendo, a través de ella, la inseguridad jurídica[57]. La valoración del plazo oportuno debe analizarse en relación con la actuación u omisión que motiva la acción de tutela; de manera que, “en ningún caso existe un término de caducidad de la acción de tutela o un plazo máximo a partir del cual el juez de tutela pueda entender, en abstracto, que el requisito se incumple”; sino que “el análisis del juez constitucional debe estar estrechamente atado a las circunstancias particulares del caso”[58]. 61. En esta oportunidad, la Corte considera que se cumple el requisito de inmediatez. En efecto, si bien la acción de tutela fue interpuesta pasados ocho meses desde que la accionante radicó el último derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación[59], en el transcurso de esos ocho meses se dirigió, en repetidas ocasiones, a las oficinas de la Fiscalía, para reiterar su petición, pero sus solicitudes no fueron atendidas[60]. Adicionalmente y con independencia de lo anterior, el perjuicio alegado por la accionante es actual, pues aún no ha logrado que se inscriba el fallecimiento de Ramiro en el registro civil de defunción. Además, como se precisará, el asunto plantea un debate más amplio sobre la garantía de los derechos de las víctimas de la violencia y la actuación institucional en ese marco. 62. También es necesario considerar las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante, las cuales permiten flexibilizar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto. En particular, se trata de una mujer víctima del conflicto armado que vive en condiciones muy precarias; es desplazada por la violencia, no tiene una fuente de ingresos fija, habita con su familia en una vivienda arrendada y vive de aquello que logra conseguir de personas a su alrededor en el día a día; además, pertenece al Régimen Subsidiado en Salud y no cotiza al Sistema General de Pensiones. 63. Por último, es preciso recordar que, según lo manifestó la accionante en el escrito de impugnación, la demora en la interposición de la acción de tutela obedeció a que, por la naturaleza de la solicitud radicada ante la fiscalía, la accionante entendía que debía esperar un tiempo prudencial para que la entidad efectuara las investigaciones correspondientes, en relación con el homicidio denunciado. Sobre todo, si se tiene en cuenta que la accionante conocía la difícil situación de orden público en la zona donde, presuntamente, ocurrieron los hechos delictivos que conllevaron al fallecimiento de su hijo. 4.4. Subsidiariedad 64. La acción de tutela es residual y subsidiaria, con lo cual, solo procede como mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico o, pese a disponer del mismo, no resulte idóneo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. 65. La jurisprudencia ha entendido que un mecanismo judicial ordinario es idóneo cuando aquel “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[61] mientras que, es eficaz siempre que sea “lo suficientemente expedito para atender dicha situación”[62]. La tutela también puede operar como medio transitorio cuando, existiendo mecanismos ordinarios vigentes, resulta imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable[63]. 66. En atención a las anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión encuentra procedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación como mecanismo definitivo de protección, por las razones que se exponen a continuación. Primero, el ordenamiento jurídico colombiano no dispone un medio judicial efectivo e idóneo que permita la defensa, de manera directa, del derecho de petición[64]. Segundo, para la inscripción extemporánea de la defunción, en casos de muerte violenta, se requiere la autorización judicial que la accionante le ha venido solicitado a la Fiscalía, en los términos del artículo 79 del Decreto 1260 de 1970[65]. Esta situación, que compromete los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la tutelante, está ligada a una presunta situación de mora. 67. Respecto a los casos de presunta mora, esta Corporación ha indicado que el análisis de la subsidiariedad debe partir del estado de indefensión de las personas afectadas; con lo cual, “para acreditar su cumplimiento en el contexto de omisiones judiciales, basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no le es atribuible”[66]. Además, la Corte ha reconocido que el mecanismo de vigilancia administrativa previsto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996[67], no procede respecto de las actuaciones de la Fiscalía; pues, esta entidad goza de autonomía administrativa[68]. 68. En el caso concreto, la accionante ha desplegado una conducta activa y ha aportado toda la documentación disponible para obtener la autorización judicial de inscripción del fallecimiento en el registro civil. En efecto, en al menos cuatro oportunidades le solicitó a la Fiscalía que les diera trámite a sus solicitudes. Además, asumiendo una carga que, como indica la Defensoría, se ha dado en escenarios difíciles y en los que las víctimas de la violencia están expuestas a retaliaciones de grupos al margen de la ley, tramitó y allegó las pruebas que tenía en su poder y acreditan el fallecimiento de su hijo, para que se agilizara la investigación. 69. Ahora bien, como se precisó en el análisis de la inmediatez, las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante también deben ser tenidas en cuenta en aras de flexibilizar el estudio de la subsidiariedad, en el caso concreto. Se reitera que, tal como lo manifestó la Defensoría del Pueblo en la respuesta al auto probatorio que profirió esta Corte y lo ha reconocido este Tribunal, las víctimas del conflicto armado interno se enfrentan a importantes barreras que impiden su acceso a la administración de justicia. Concretamente, la Defensoría indicó que la dinámica del conflicto armado, la falta de atención psicológica de la población y las carencias en la atención de las víctimas, son factores que contribuyen al retraso en el inicio de las acciones judiciales correspondientes[69]. 5. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 70. Atendiendo a lo expuesto líneas atrás, se destacarán tres aspectos que contribuirán a delimitar el problema jurídico a ser resuelto por la Sala. Primero, en esta reclamación la accionante advierte una tardanza injustificada en una actuación inicial y fundamental a cargo de la Fiscalía, dado que una vez recibió la noticia de un presunto homicidio no la tramitó con miras a verificar el fallecimiento, paso previo para, en caso de verificarse, remitir la información a la Registraduría para que esta, por su parte, emita el respectivo registro civil de defunción. 71. Segundo, la Sala Tercera de Revisión no desconoce que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales en el marco del proceso penal con tendencia acusatoria[70]. Tampoco desconoce la Sala que, conforme a lo indicado en el artículo 217 de la Ley 916 de 2004, en aquellos casos en los que sea necesario para la investigación la exhumación de un cadáver corresponde al fiscal que esté conociendo del asunto y que esta actuación, fundamental para las pretensiones de la accionante en este caso, está catalogada por la misma normativa como una de aquellas que no requiere intervención judicial y, por tanto, puede ser emitida por el o la fiscal. 72. Con todo, teniendo en cuenta (i) que la debida diligencia predicable del Estado en la investigación de hechos relacionados con el conflicto armado tiene relación inescindible con los derechos de las víctimas, en especial al acc...

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