Sentencia T-015 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-015-22 Sentencia T-015/22 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Estado tiene la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema (…), para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y desarrollar los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección personal, las actuaciones y decisiones administrativas que lleven a cabo estudios de valoración y definición de medidas de protección deben estar justificadas en estudios técnicos individualizados y específicos que los fundamenten de manera suficiente y razonable. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Importancia DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Deber de protección del Estado con relación a la vida y a la seguridad personal de líderes sociales (…), las alternativas para defender el derecho a la vida en un caso concreto se basan: (i) en el contexto donde este derecho se ve amenazado y (ii) en el criterio razonable de las autoridades encargadas de escoger la medida más adecuada para protegerlo. En cualquier caso, respecto del nivel de peligro, la autoridad encargada de garantizar el derecho a la vida debe eliminar o, al menos minimizar la exposición a los riesgos que lo ponen en peligro. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Criterios de apreciación de los hechos constitutivos de una amenaza para establecer la procedencia de la protección especial del Estado DOCTRINA DE LOS NIVELES DE RIESGO Y AMENAZA El ejercicio de determinar el riesgo que enfrenta un individuo o un grupo se realiza caso a caso “y deben ser evaluadas como un todo, desde una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo” UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Caracterización del procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y adopción de medidas de protección (…), el Estado tiene el deber de motivar cada decisión que toma respecto de la evaluación del riesgo de un individuo, así como la definición e implementación oportuna de las medidas de protección que le habrá de brindar a este individuo. Es así, porque los bienes jurídicos involucrados en estas decisiones exigen que la actuación del Estado esté fundada en una evaluación integral y sustentada, basada en razones técnicas, suficientes y claras que permitan que la medida de protección a imponer sea efectiva. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia (…), la vida y la seguridad personal son derechos fundamentales que deben ser garantizados y preservados por el Estado. Así, cuando una persona se encuentra ante un riesgo extraordinario o extremo el Estado debe adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar estos derechos fundamentales. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION Esta Corte ha establecido al menos tres subreglas relevantes respecto del contenido y alcance del derecho al debido proceso en el marco del análisis de los actos administrativos proferidos por la UNP respecto de la valoración del nivel de riesgo, el otorgamiento o la finalización de medidas de protección: (i) el deber de realizar un nuevo pronunciamiento cuando exista insuficiente motivación; (ii) la evaluación del nivel de riesgo y su motivación completa son instrumentos importantes para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la medida que permiten al ciudadano conocer los fundamentos de lo decidido por la UNP; y (iii) el deber de motivación técnica. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de protección deben corresponder a estudios técnicos individualizados y no pueden desconocerse sin justificación suficiente DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, o si adopta medidas de protección que no se ajustan al caso Referencia: Expedientes (i) T-8.312.889 y (ii) T- 8.312.898. Acciones de tutela promovidas por: (i) Julián David Palacios Obregón; y (ii) Carlos Iván Buila Cuero, los dos, en contra la Unidad Nacional de Protección. Procedencia: (i) Juzgado Tercero Promiscuo de Palmira; y (ii) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asunto: Derecho a la seguridad personal de líderes sociales con nivel de riesgo extraordinario. La garantía del debido proceso administrativo en un procedimiento de medidas de protección. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos: (i) el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, en única instancia, en el marco del proceso de tutela T-8.312.889 y en el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por Julián David Palacios Obregón contra la Unidad Nacional de Protección; y (ii) el 16 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia, mediante el cual confirmó la providencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, dentro del proceso de tutela T- 8.312.898, en la cual se negó el amparo constitucional solicitado por Carlos Iván Buila Cuero contra la misma entidad. Estos asuntos llegaron a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión de las mencionadas autoridades judiciales. El 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación escogió los casos para su revisión y dispuso acumularlos por presentar unidad de materia. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-8.312.889 A. Hechos y pretensiones 1. El señor Julián David Palacios Obregón es líder social y funge como presidente de la Junta del Barrio Zamorano en la ciudad de Palmira[1],Valle del Cauca. Ha ejercido distintas actividades en el territorio en el que reside, en el cual lideró procesos de trabajo con jóvenes, promovió manifestaciones de control político y denunció presuntos actos de corrupción acaecidos en la administración municipal, entre otros asuntos de importancia para la comunidad. Como consecuencia de las referidas labores ha recibido múltiples amenazas, ha sido víctima de atentados y otros hechos delictivos y es sujeto protegido por la Unidad Nacional de Protección (en adelante, la UNP) desde el año 2018[2]. 2. En el año 2018, la UNP realizó un estudio de niveles de riesgo del señor Palacios Obregón mediante la ejecución de la orden de trabajo No. 284641. Esa evaluación arrojó como resultado un nivel de riesgo extraordinario con una matriz ponderada de riesgo de 53,88%. Por lo anterior, mediante la Resolución 10410 del 7 de diciembre de 2018, la UNP resolvió implementar un esquema de protección consistente en brindarle al señor Palacios Obregón un hombre de escolta, un medio de comunicación y un chaleco blindado[3]. 3. En el año 2019, la UNP efectuó otro estudio de valoración de seguridad, el cual arrojó nuevamente un nivel de riesgo extraordinario y un incremento de ponderación en la matriz, la cual pasó a ser de 80,55%. La entidad resolvió mantener el esquema de seguridad impuesto anteriormente hasta tanto se hiciera una nueva valoración de riesgo[4]. Por lo anterior, el accionante interpuso una acción de tutela en contra de la accionada, la cual fue resuelta a su favor el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira. En cumplimiento de esa orden judicial, la UNP, mediante la Resolución 6347 del 2 de septiembre del mismo año, resolvió ratificar el esquema de protección que ya tenía el protegido y añadir un vehículo blindado y otro hombre de escolta[5]. 4. En el año 2020, la valoración de nivel de riesgo arrojó una disminución del 54,99% en el nivel de la matriz. La UNP resolvió, mediante la Resolución No. 2444 del 22 de abril de ese año, ajustar las medidas de seguridad del accionante Palacios Obregón y retirar el vehículo blindado asignado. En su lugar le otorgó un vehículo convencional y mantuvo las demás medidas de protección[6]. El actor presentó recurso de reposición contra esta determinación, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución No. 3778 del 1º de junio del año en cita[7]. 5. El señor Palacios Obregón manifestó que el 14 de enero de 2021 fue entrevistado por funcionarios de la UNP en el marco del proceso anual de revisión de riesgos de quienes son protegidos por la entidad[8]. 6. Relató que, el 28 de mayo de 2021, la UNP le notificó la Resolución 3483 de 2021, por medio de la cual se ajustó su esquema de protección, dado que el estudio de seguridad de ese año arrojó un nivel de riesgo “Extraordinario” y una ponderación de la matriz del 51,11%. Por lo anterior, la entidad canceló la asignación del vehículo convencional y de un hombre de escolta, al tiempo que mantuvo las demás medidas de seguridad[9]. 7. El 8 de junio de 2021, el señor Palacios Obregón interpuso la presente acción de tutela contra la UNP con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la libertad de locomoción y residencia y al debido proceso. Adujo que la entidad accionada vulneró los mencionados derechos al no tener en cuenta los siguientes hechos relevantes para realizar la valoración de riesgos: la tentativa de incendio que sufrió el vehículo que le fue asignado, los diversos inconvenientes que ha tenido con los agentes de escolta que lo protegían[10] y el secuestro que sufrió el 7 de enero de 2020, entre otros asuntos que, a su juicio, de haber sido tenidos en cuenta hubieran variado la decisión de la entidad[11]. Estas situaciones fueron informadas a la entidad en varios correos electrónicos[12], así como también a la Fiscalía General de la Nación[13]. En consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos la Resolución 3483 de 2021, ordenar a la accionada efectuar un nuevo estudio de seguridad que sí tenga en cuenta todos los hechos ocurridos, asignarle un vehículo blindado y cambiar los hombres de escolta asignados. De igual manera requirió como medida provisional la continuidad del esquema de protección que tenía hasta la fecha. B. Trámite de la acción de tutela El 9 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo de Palmira admitió la acción de tutela y ofició a la entidad accionada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones. De igual manera, resolvió vincular a las siguientes entidades: al municipio de Palmira, por conducto de la Alcaldía Municipal, de su Secretaría de Gobierno y del área de Derechos Humanos; a la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Víctimas del Valle del Cauca –MDPEV; a la Mesa Municipal de Víctimas de Palmira: a la Personería Municipal de Palmira ; a la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional de Palmira; al Batallón Agustín Codazzi --Sede Palmira; a la Fiscalía General de la Nación; al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas (en adelante CERREM); al Ministerio del Interior –Dirección de Derechos Humanos; a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV; a la Comisión de Seguimiento de la Ley 1448 de 2011 del Congreso de la República y a la Defensoría del Pueblo[14]. Por otra parte, este Juzgado decidió conceder la medida provisional solicitada y le ordenó a la UNP garantizarle al actor la continuidad de su esquema de protección asignado para el año 2021[15]. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección La UNP, a través de su Jefe de Oficina Asesora Jurídica, respondió la tutela el 15 de junio de 2021[16]. Manifestó que, en cumplimiento de la orden judicial impartida como medida provisional, mantuvo el esquema de protección asignado mediante la Resolución 3483 de 2021. De igual manera expuso que, desde 2018 y hasta la fecha, le ha garantizado al señor Palacios Obregón las medidas de seguridad requeridas conforme a los estudios de nivel de riesgo que practicados de acuerdo con los lineamientos jurídicos y técnicos vigentes. También hizo énfasis en que estos estudios tienen una vigencia temporal y por ello deben practicarse periódicamente a fin de vislumbrar si ha habido o no cambios en el nivel de peligro al que se encuentra expuesto el protegido. Finalmente, solicitó que se declarará improcedente el amparo, pues el actor no agotó los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión de la UNP, al tiempo que cuenta con mecanismos reglados para denunciar nuevas amenazas y ser reevaluado conforme a ello. Intervención de la Policía Nacional La Policía Nacional, por conducto del comandante de la Estación de Palmira, señaló que ha brindado toda la ayuda posible al accionante Palacios Obregón dentro de sus competencias y ha adoptado medidas como patrullajes cerca de su residencia[17] para protegerlo. Intervenciones de la Alcaldía de Palmira, de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (UARIV) y del Ministerio del Interior La Alcaldía de Palmira[18], la UARIV[19] y el Ministerio del Interior[20] pidieron ser desvinculados del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Intervención de la Presidencia de la República La Presidencia de la República, por medio de su Asesora Jurídica, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al Presidente de la República de los efectos de su decisión en caso de ser favorable para el accionante, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva[21]. Las demás vinculadas guardaron silencio. C. Sentencia de única instancia El 22 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira declaró improcedente el amparo por ausencia de subsidiariedad, ya que la acción de tutela no es el mecanismo para demandar la validez de las decisiones de la UNP. Además, adujo que no hay un perjuicio irremediable, pues el actor goza en la actualidad de un esquema de protección a cargo de la accionada[22]. El actor impugnó la sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2021. Manifestó que sí había presentado verbalmente recurso de reposición contra la Resolución No. 00003483 del 11 de mayo de 2021, y que le fue notificada el 28 de mayo del mismo año por parte de la UNP y que el juez de instancia no había considerado el nivel actual de peligro que afrontan los líderes sociales[23]. El 8 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira rechazó la impugnación por extemporánea, toda vez que la sentencia se notificó el 23 de junio y el recurso se presentó el 30 del mismo mes, momento para el cual había fenecido la oportunidad procesal. 2. Expediente T- 8.312.898 A. Hechos y pretensiones 1. El señor Carlos Iván Buila Cuero es víctima del conflicto armado interno y líder social en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, donde funge como defensor de derechos humanos en la Fundación Etno Educativa Empresarial “FUNDEE”. En el marco de su actuar como líder social ha desarrollado distintas actividades de defensa y promoción de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en el seno de la comunidad en la cual reside[24]. 2. En el año 2007 fue víctima de secuestro, tortura y desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, por lo cual se trasladó desde el municipio de Tumaco a la ciudad de Cali[25]. 3. Asegura el actor Buila Cuero que, debido a su papel como líder social, desde el año 2019 ha recibido amenazas directas contra su vida, a través de llamadas telefónicas, panfletos donde se le señala de ser colaborador de la guerrilla, extorsiones, visitas a su residencia, entre otros actos de acoso[26]. 4. En el primer semestre del año 2019, la UNP evaluó por primera vez el caso del señor Carlos Iván, cuando este puso en conocimiento de la entidad presuntos hechos amenazantes. Ante esta circunstancia, la UNP activó la orden de trabajo No. 323911 de ese año. Tras ser analizados los resultados de la investigación, el Grupo de Valoración Preliminar – GVP- en sesión 18 del 29 de abril de 2019, ponderó el riesgo del actor como extraordinario con una matriz de 52,22%. Posteriormente el CERREM, en comité del 08 de mayo de 2019, validó el nivel de riesgo y conforme a la matriz recomendó: “Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Implementar un (1) hombre de protección”, con una vigencia temporal de doce meses o hasta que se surtiera una nueva valoración de riesgo[27]. 5. En consideración de lo anterior, la Dirección General de la UNP profirió la Resolución No. 3644 del 23 de mayo de 2019, en la cual acató la recomendación del CERREM. Frente a la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 4365 del 21 de junio de 2019[28]. 6. Para ese mismo año (esto es 2019), el caso del señor Buila Cuero fue revaluado por hechos sobrevinientes, por lo que la UNP dictó la orden de trabajo No. 339529. El GVP, en sesión del 20 de agosto de 2019, ponderó la matriz de riesgo en 53,88%. Por lo anterior, el CERREM, en sesión del 28 de agosto de 2019, reiteró el riesgo del accionante y recomendó: “[r]atificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección. Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una vigencia hasta el 23 de mayo del año 2020 o hasta tanto surta el resultado del estudio de nivel de riesgo”[29]. 7. El director de la UNP adoptó las recomendaciones del CERREM mediante la Resolución No. 6745 del 16 de septiembre 2019. El señor Buila Cuero, presentó recurso de reposición contra este acto, el cual, fue resuelto por la entidad de manera desfavorable mediante la Resolución No. 8808 del 03 de diciembre de 2019[30]. 8. El 1º de diciembre de 2020, el señor Buila Cuero interpuso acción de tutela contra la UNP, con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la libertad, a la integridad física y a la seguridad personal como líder social, los cuales estimó vulnerados por la accionada con ocasión de la omisión en el incremento de su esquema de seguridad, dado que consideró que requería mayores medidas de protección ya que por sus actividades de liderazgo social afronta un mayor nivel de riesgo y amenaza a su vida e integridad personal. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la demandada reforzarle temporalmente las medidas de protección mientras se surte el proceso ordinario de valoración de riesgos[31]. B. Trámite de la acción de tutela El 1º de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali se abstuvo de conocer del proceso, comoquiera que el actor había presentado con anterioridad otras acciones de tutela contra la UNP, con el fin de lograr medidas de protección. En concreto señaló que: (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 14 de marzo de 2019, el cual revocó la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución del Tierras del 14 de marzo de 2019, dispuso asignarle al accionante un patrullero armado, mientras se evaluaba su situación de riesgo; (ii) el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, profirió sentencia el 22 de julio de 2019 en la que resolvió: “[c]onceder la medida provisional solicitada para que de forma INMEDIATA se adopten y otorguen las medidas de protección pertinentes”, orden que fue cumplida según la Resolución No. 000006745 de 16 de septiembre de 2019. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali señaló que no le competía entonces conocer de la presente tutela, comoquiera que las autoridades judiciales mencionadas ya habían dispuesto medidas similares a la solicitada por el actor. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali para lo de su competencia[32]. El 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali resolvió devolver el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad. Lo anterior pues, si bien había conocido con anterioridad (en el año 2019) de una acción de tutela interpuesta por el señor Buila Cuero contra la UNP con el fin de obtener la asignación de medidas de protección, esta se basó en supuestos fácticos distintos a los de la acción constitucional que le envió el juez administrativo. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali señaló que la nueva tutela que presentó el accionante Buila Cuero se funda en denuncias de amenazas nuevas que no existían para la época en que dictó su providencia, razón por la cual la competencia es del juzgado remitente[33]. El 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali admitió la acción de tutela, corrió traslado a la UNP, dispuso la vinculación del CERREM y denegó la medida provisional solicitada porque el actor disponía de un esquema de seguridad asignado por la accionada[34]. Intervención de la Unidad Nacional de Protección El 7 de diciembre de 2020, la UNP, por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, respondió la tutela de la referencia y señaló que: (i) se debía desvincular al CERREM, pues es un órgano multidisciplinario que carece de personería jurídica para comparecer al proceso: (ii) el actor es beneficiario de medidas de seguridad brindadas por la institución desde 2019, las cuales le fueron asignadas conforme a los procedimientos administrativos instituidos para ello; (iii) la acción de tutela es improcedente, ya que para la fecha se encontraba en curso un nuevo proceso de valoración de riesgos bajo la orden de trabajo No. 400233 de 2020. Resaltó que en este proceso se tendrían en cuenta los hechos narrados por el actor en su escrito tutelar, por lo que la acción de tutela no puede suplantar los mecanismos ordinarios para definir el nivel de riesgo de un protegido, y (iv) en todo caso no se advertía un perjuicio irremediable comoquiera que el actor gozaba de un esquema de protección[35]. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali negó el amparo solicitado. Consideró que la entidad accionada había sido diligente, toda vez que está en curso un nuevo proceso de reevaluación de riesgos, luego de conocer las nuevas amenazas que recibió el accionante. No obstante, exhortó a la UNP a que adelante una reevaluación de riesgos siempre que el accionante así lo requiera. De igual manera manifestó que no existía un ejercicio temerario de la acción de tutela, toda vez que el proceso adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali obedecía a presupuestos fácticos distintos[36]. Impugnación El accionante Buila Cuero impugnó la decisión de primera instancia porque, a su juicio, el fallo no se profirió conforme a los hechos y pruebas allegadas e ignoró el constante peligro que sufren los líderes sociales[37]. Sentencia de segunda instancia El 16 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones del a quo[38]. 3. Actuaciones en sede de revisión Primer auto de pruebas La Magistrada Sustanciadora profirió el Auto del 11 de octubre de 2021, mediante el cual requirió a los dos accionantes, a la UNP y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali (el cual decidió la tutela que el accionante Buila Cuero interpuso en el año 2019), para que informaran a este despacho sobre algunas situaciones fácticas concretas y aportaran documentos relacionados con el caso. Estas órdenes se profirieron con el fin de contar con los elementos probatorios necesarios para proferir una decisión de fondo en ambos casos. En particular, se formularon una serie de preguntas a los accionantes de ambos expedientes con el fin de: (i) verificar los hechos que motivaron las solicitudes de amparo y (ii) establecer cuál es su situación actual respecto de su condición de líderes sociales amenazados y bajo la protección de la UNP. En el mismo sentido, se ofició a la UNP con el fin de que: (i) respondiera una serie de preguntas relacionadas con los hechos y pretensiones de las acciones de tutela acumuladas, y (ii) informara a este despacho acerca del procedimiento administrativo de evaluación de riesgos de seguridad para los líderes sociales. Finalmente, se le solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali que enviara a este Despacho copia de la solicitud de amparo constitucional que interpuso el señor Carlos Iván Buila Cuero contra la UNP en el año 2019, junto con su contestación, así como los fallos de primera y segunda instancia. Lo anterior, con el fin de establecer si existió o no un ejercicio temerario de la acción de tutela por parte de este actor, así como para tener mayor claridad sobre las circunstancias que motivaron la interposición del mecanismo de amparo en aquella y en esta oportunidad. Respuesta de Carlos Iván Buila Cuero El señor Carlos Iván Buila Cuero dio respuesta al cuestionario formulado en escrito allegado a esta Corte mediante correo electrónico del 21 de octubre de 2021[39]. Afirmó que: (i) en la actualidad reside en la ciudad de Cali (ii) es beneficiario de medidas de protección por parte de la UNP consistentes en un hombre de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación; (iii) recibió amenazas contra su vida en febrero de 2021 por parte de grupos al margen de la ley; (iv) fue objeto de valoración de riesgos por parte de la UNP, en cumplimiento de la orden de trabajo No.400233 de 2020, procedimiento que culminó en la expedición de la Resolución 1305 del 3 de marzo de 2021, mediante la cual confirmó el esquema de protección que tiene en la actualidad; (v) se encuentra en curso una nueva evaluación de riesgos para el año 2021 que inició con la orden de trabajo No. 453184 del 02 de agosto 2021 y que a la fecha no ha concluido; y,(vi) considera que los líderes sociales como él continúan en riesgo por las labores que desempeñan. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección La UNP respondió el auto de pruebas mediante memorial allegado vía correo electrónico el 21 de octubre de 2021[40]. Señaló que: (i) tanto el señor Palacios Obregón como el señor Buila Cuero son actualmente beneficiarios de medidas de protección por parte de la entidad, y (ii) tanto en el caso del señor Palacios Obregón como en el del señor Buila Cuero las medidas de protección asignadas han ido variando a lo largo de los años debido a que las situaciones de riesgo que afrontan han mutado y recalcó que todas las decisiones adoptadas han sido fruto de estudios que tienen en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes. En relación con el expediente T-8.312.889 manifestó que: (i) el protegido Palacios Obregón solicitó en tres ocasiones entre el 23 de enero y el 3 de febrero de 2021 que le cambiaran sus agentes de escolta, solicitud que la UNP negó; (ii) la entidad no está facultada para iniciar acciones de tipo disciplinario contra los guardaespaldas del señor Palacios Obregón por tratarse de trabajadores del contratista Unión Temporal UT Protección Premium 2021, no obstante ha puesto en conocimiento de dicha empresa las quejas y reclamos del protegido, y, (iii) no tiene conocimiento del presunto secuestro que sufrió el accionante Palacios Obregón o sobre la quema del vehículo que le fue asignado; también precisó que ha iniciado varias investigaciones administrativas contra el actor por presunto uso indebido de las medidas de protección y malos tratos contra los agentes que lo custodian. En lo concerniente al expediente T-8.312.898 la UNP expuso que en la actualidad cursa un nuevo estudio de riesgos del señor Buila Cuero por las nuevas amenazas que recibió en el año 2021, dado que el actor le allegó copia de un mensaje de texto en cual presuntamente lo extorsionan y lo amenazan. Este proceso inicio con la orden de trabajo No 453184 del 02de agosto de 2021[41] Respuesta del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali El 21 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali remitió vía correo electrónico los documentos solicitados por este Despacho[42]. El 26 de octubre de 2021, una vez vencidos los términos de cumplimiento del auto de pruebas, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó que no se recibió respuesta alguna por parte del señor Julián David Palacios Obregón[43]. Segundo auto de pruebas Ante la ausencia de contestación por parte del señor Palacios Obregón (Expediente T-8.312.889) y la necesidad de contar su respuesta para poder tomar una decisión de fondo, la Magistrada sustanciadora profirió el auto de pruebas del 28 de octubre de 2021, mediante el cual requirió al precitado accionante para que respondiera las preguntas formuladas por el despacho el 11 de octubre de 2021 De igual manera se ofició a la UNP y al contratista Unión Temporal UT Protección Premium 2021 para que informaran sobre el trámite que se le dio a las quejas y a las solicitudes que presentó el accionante Palacios Obregón en relación con los agentes escolta que lo protegen. También se le pidió a la UNP describir los criterios técnicos y jurídicos que seguía para acceder o denegar las solicitudes de cambios de escoltas hechas por sus protegidos. Respuesta Unidad Nacional de Protección La UNP, mediante memorial allegado vía correo electrónico el 9 de noviembre de 2021, manifestó que no accedió a las solicitudes de cambio de escoltas del actor Palacios Obregón porque él no acreditó el cumplimiento de ninguna de las causales previstas en los documentos ‘Anexo técnico No. 2’ e 'Instructivo GMP – IN – 10V1’, para que la entidad pudiese acceder a dichas peticiones. En concreto, la UNP afirmó que las personas que se benefician de los servicios de protección no están obligadas a mantener en sus esquemas de seguridad a un escolta que no cumpla con las funciones “(…) establecidas en el anexo técnico No. 02,”[44], y que pueden solicitar su cambio siempre que existan motivos válidos para ello. Expuso también que la UNP verifica durante el trámite de cambio de agentes que “los escoltas realmente incumplieron sus obligaciones y si se evidencia que hubo una transgresión o se materializó un incumplimiento, la mesa procede a aprobar el cambio del hombre de protección”[45]. Por otra parte, señaló que si, por el contrario, se evidencia que “la solicitud del beneficiario es caprichosa, carece de sustento y/o no se evidencia el incumplimiento de las obligaciones, la mesa NO aprueba el cambio.”[46] Por último, la UNP informó que: (i) la Unión Temporal UT Protección Premium 2021 no inició ningún proceso disciplinario contra los escoltas denunciados por el tutelante Palacios Obregón; (ii) esta unión temporal puso en conocimiento de la entidad varios hechos que demostraban el mal uso que el actor les dio a sus medios de protección, tales como operar sin autorización el vehículo asignado o asistir a lugares que podrían ser peligrosos[47]. Respuesta de la Policía Nacional –Distrito Especial de Palmira Mediante oficio del 14 de noviembre de 2021, el Comandante de la Policía Nacional –Distrito Especial de Palmira (Valle del Cauca) informó a este despacho que durante los últimos tres años la institución le ha prestado toda la ayuda requerida por el señor Julián David Palacios Obregón así: (i) le ha impartido cursos de autoprotección; (ii) ha recibido las denuncias que este presenta cuando recibe alguna amenaza o intimidación y, (iii) ha adoptado medidas como organizar patrullajes de agentes policiales en las cercanías de su vivienda. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso ya que no tiene capacidad para acceder a las pretensiones plasmadas por el accionante en su escrito de tutela[48]. Respuesta de Julián David Palacios Obregón El 15 de noviembre de 2021, el señor Palacios Obregón envió a esta Corporación un correo electrónico mediante el cual informó que no reside en el país desde hace cerca de tres meses, ya que las amenazas en su contra lo llevaron a buscar refugio en el extranjero. Señaló que la UNP tiene pleno conocimiento de este hecho. Así mismo, relató que dicha entidad omitió comunicarle a la Corte Constitucional hechos y pruebas que dan fe de sus afirmaciones sobre los peligros que afronta[49]. De igual manera, expresó que, debido a su salida del territorio nacional, no ha podido acceder a medios electrónicos para dar respuesta a los interrogantes que este Despacho le planteó. En consecuencia, solicitó la oportunidad de ser escuchado por medios digitales para exponer los hechos y pretensiones de su acción de tutela, ya que aseguró tener pruebas que demuestran sus afirmaciones relacionadas con las presuntas actuaciones de la UNP[50]. Tercer auto de pruebas Ante la relevancia de lo narrado anteriormente por el accionante Palacios Obregón, la Magistrada sustanciadora dispuso, mediante el Auto del 18 de noviembre de 2021, citarlo para ser escuchado en audiencia reservada. Lo anterior, con la finalidad de que se pronunciara sobre los hechos que dieron lugar a su acción de tutela y sobre lo relatado en el correo electrónico del 16 de noviembre de 2021. La diligencia tuvo lugar el lunes 29 de noviembre de 2021. Respuesta de la Unión Temporal UT Protección Premium 2021 El 19 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, vencido el término del traslado, no se recibió respuesta alguna de la Unión Temporal UT Protección Premium 2021[51]. Auto de suspensión de términos procesales[52] La Sala Sexta de Revisión de Tutelas, mediante Auto del 22 de noviembre de 2021, dispuso la suspensión de los términos para emitir sentencia de fondo de las dos tutelas acumuladas, por un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la providencia. Esta decisión de interrupción de los términos obedeció a la necesidad de: (i) practicar la prueba testimonial decretada el 18 de noviembre de 2021; (ii) correr traslado de dicha prueba a la UNP para que se pronuncie sobre la misma, y (iii) valorar esta prueba en conjunto con los demás elementos de juicio obrantes en el expediente, para proferir una decisión de fondo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante Palacios Obregón. Audiencia del 29 de noviembre de 2021[53] El día 29 de noviembre de 2021 se instaló la audiencia citada, a la que concurrió el señor Palacios Obregón, quien señaló que debió huir del país por las amenazas que ha recibido; razón por la cual no había podido dar respuesta a los requerimientos probatorios hechos por la Corte Constitucional En su declaración, el actor hizo un recuento de las amenazas y agresiones que ha recibido desde el año 2017, por sus actividades de liderazgo social y político en el municipio de Palmira. Entre estas actividades se encuentran el ejercicio de oposición política contra el actual alcalde, así como la presentación de denuncias sobre presuntos actos de corrupción de las autoridades del ente territorial y sobre la presencia de actores ilegales en la zona. Igualmente, relató el episodio de la quema del vehículo que le fue asignado. Manifestó que se enteró del episodio por una comunicación del propietario del vehículo. Así mismo, expuso que hay inconsistencias entre lo narrado por él y la versión de los agentes de la escolta, ya que estos últimos indicaron que el incidente ocurrió por la quema de la batería. Para el actor Palacios Obregón tal afirmación no coincide con las quemaduras laterales y traseras presentes en el automotor. También señaló que la UNP tenía conocimiento de su salida del país y que por ello no es cierto que en la actualidad le brinden protección. Asimismo, relató que su padre ha sido sujeto de ataques ya que su vivienda ha sido impactada por proyectiles de armas de fuego y que su madre también sufrió un atentado que la obligó a salir del territorio nacional Refirió que solicitó en reiteradas ocasiones a la UNP el cambio de escoltas, pues quienes le prestaban tal servicio lo hacían de forma defectuosa o deficiente. Sus escoltas incurrieron en diversas omisiones como no acompañarlo adecuadamente durante el ejercicio de sus actividades, no cumplir las normas para el porte de armas o dejarle las llaves del vehículo asignado, cuando el protocolo indica lo contrario. Afirmó que, contrario a lo manifestado por los escoltas, no es cierto que el actor Palacios Obregón haya solicitado que le dejasen las llaves del vehículo asignado para su seguridad. Igualmente refirió que los escoltas que lo acompañaban no le prestaban el servicio de forma continua, pues tienen un horario específico y a veces no lo cumplían. También comentó que la UNP y la unión temporal contratista no tramitaron adecuadamente sus solicitudes de cambio y las desestimaron sin verificar concienzudamente la ocurrencia de los hechos narrados en sus quejas. Finalmente, expresó que desea regresar a Colombia siempre y cuando se le garantice adecuadamente su seguridad y la de sus familiares, ya que en las condiciones actuales no existen tales garantías. Documentos allegados por Julián David Palacios Obregón En dos correos electrónicos enviados el 29 de noviembre de 2021, el accionante Palacios Obregón allegó 22 capturas de pantalla que contienen las comunicaciones que dirigió a la UNP con el fin de reportar varios asuntos como las quejas contra los escoltas que lo custodiaban o los hechos que le ocurrían en relación con el ejercicio de sus actividades como líder social[54]. Igualmente, aportó dos videos, grabados por el mismo, en los cuales se evidencia que sus escoltas lo insultan y agreden, y en el cual uno de ellos se rehúsa a detener el automóvil en el que transitan, a pesar de sus reiteradas solicitudes para hacerlo.[55]. Contestación de la UNP sobre la audiencia del 29 de noviembre El 7 de diciembre de 2021, la UNP se pronunció sobre lo narrado por el señor Palacios Obregón en la audiencia del 29 de noviembre de 2021 y sobre los documentos que allegó para probar sus afirmaciones[56]. En primer lugar, expuso que la entidad recibió en julio de 2021 los correos electrónicos mediante los cuales el protegido Palacios Obregón le comunicó su intención de salir del país y, en consecuencia, dispuso el desmonte y finalización del esquema de protección que tenía para la fecha, en cual prestaban sus servicios dos agentes de escolta, quienes recibieron remuneración por los servicios prestados hasta el 27 de julio de 2021.[57] En segundo lugar, la UNP expuso que los escoltas del accionante Palacios Obregón en ningún momento prestan servicios de vigilancia continua por 24 horas[58], pues desempeñan su trabajo en los horarios o las jornadas fijadas por la ley[59]. También afirmó que la función de los escoltas se restringe a evitar la concreción puntual de eventos dañosos como el homicidio o el secuestro del protegido. Todo lo anterior, en contradicción a lo afirmado por el accionante durante la audiencia, sobre el tiempo y la forma en el que los escoltas asignados le prestan el servicio de protección. La UNP también aportó copia de los correos electrónicos mediante los cuales puso fin al esquema de protección del accionante Palacios Obregón por su salida del país. En estos correos también se le informó a la Unión Temporal UT Protección Premium 2021 sobre los inconvenientes que tuvo el accionante con sus guardaespaldas[60]. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis y problema jurídico 2. En el presente asunto, los señores Julián David Palacios Obregón y Carlos Iván Buila Cuero formularon acciones de tutela en contra de la UNP por la violación de sus derechos fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso, entre otros. En el caso del actor Palacios Obregón se redujo su esquema de seguridad a pesar de que, a su juicio, se mantenía el nivel de riesgo por su trayectoria como líder social y por amenazas recientes que ponen en peligro su vida e integridad personal y que incluso lo llevaron a salir del país. A su turno, el accionante Buila Cuero considera que la UNP vulnera sus derechos fundamentales al no incrementar las medidas de protección que le ha asignado, a pesar de que la entidad conoce las amenazas de las que es víctima y los ataques que ha sufrido en ocasiones anteriores. 3. Igualmente, ambos accionantes consideran que los procedimientos administrativos de evaluación de sus esquemas de seguridad generaron una violación de su derecho el debido proceso, en tanto la UNP no tuvo en cuenta todos los elementos de juicio necesarios para asignar medidas de protección eficaces y acordes al nivel de riesgo que realmente tiene cada uno de ellos. Actualmente, el señor Palacios Obregón se vio obligado a salir de país, pues consideró que ni él ni su familia cuentan con garantías de seguridad. El accionante Buila Cuero continúa en el territorio nacional con protección de la UNP. 4. Las situaciones fácticas descritas por los accionantes plantean la presunta violación de dos derechos fundamentales que, aunque relacionadas entre sí, pueden estudiarse en forma independiente. Por esta razón, de superarse el examen de procedencia general de la acción de tutela, el examen de fondo de las solicitudes de amparo se hará, de un lado, con el estudio de la eventual afectación del derecho a la seguridad personal y, de otro lado, el posible desconocimiento del derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo de determinación de las medidas de protección. Así las cosas, primero se verificará en forma conjunta si las pretensiones de ambas acciones de tutela reúnen los presupuestos de procedencia para que pueda haber pronunciamientos de fondo por parte de esta Sala de Revisión. 5. En caso de acreditarse la procedibilidad de cada una de las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional resolverá los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, respecto del expediente T-8312.889, dará respuesta al siguiente interrogante: ¿la UNP vulneró los derechos fundamentales del accionante Julián David Palacios Obregón al disminuir su matriz de riesgo y decrecer las medidas de seguridad que lo protegían, a pesar de que el accionante indica que recibió nuevas amenazas, materializadas en el incendio del vehículo que le fue asignado, el secuestro que sufrió durante un día y el hecho de que tuvo que salir del país como consecuencia de estas circunstancias? En segundo lugar, en relación con el expediente T-8.312.898, la Sala responderá la siguiente pregunta: ¿las decisiones de la UNP en relación con la no alteración del esquema de protección asignado al señor Carlos Iván Buila Cuero, violaron o pusieron en riesgo sus derechos a la seguridad personal, a la vida a la integridad personal y al debido proceso administrativo? 6. Para dar respuesta a estos problemas, la Sala seguirá la siguiente metodología: Primero, analizará la importancia del trabajo que ejercen los líderes sociales y/o defensores de derechos humanos en el Estado Social de Derecho. En segundo lugar, reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad personal y el derecho al debido proceso administrativo de las personas sobre quienes la UNP evalúa las medidas necesarias para garantizar su protección. En tercer lugar, analizará los casos concretos de ambos expedientes. 7. Antes de abordar el esquema de trabajo propuesto, esta Sala de Revisión considera necesario determinar si se configuró, o no, un uso temerario del mecanismo de amparo constitucional en relación con el expediente T-8.312.898. Lo anterior, pues el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, en un principio, se rehusó a asumir el conocimiento del proceso por la presunta existencia de temeridad en la interposición de una acción de tutela fundada en unos hechos que, al parecer, ya habían motivado una solicitud de amparo previa. Temeridad en el ejercicio de la acción de tutela en el caso del accionante Carlos Iván Buila Cuero[61] 8. La Corte Constitucional ha definido que la temeridad en la presentación de la acción de tutela se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[62]. 9. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que una actuación es temeraria cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[63]. En contraste con lo anterior, una actuación no es temeraria cuando, a pesar de existir duplicidad de mecanismos, la acción de tutela se funda: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[64]. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del actor. 10. Por otra parte, la Sentencia T-1034 de 2005[65] precisó ciertos supuestos que le permiten a una persona interponer nuevamente una acción de tutela sin que con ello se configure una acción temeraria. Dichos elementos son: (i) el surgimiento de circunstancias adicionales fácticas o jurídicas, y (ii) la inexistencia de un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión formulada, por parte de la jurisdicción constitucional. 11. En virtud de lo anterior, la Sala procede a verificar si se reúnen o no los elementos previamente descritos con el fin de determinar si el accionante Buila Cuero actuó de forma temeraria al interponer una nueva tutela en el año 2021, cuando ya había interpuesto una solicitud de amparo anterior, en el año 2019. Específicamente, se trata de determinar si las acciones de tutela identificadas con los radicados No. 2019-00181-00[66] y No. 2021-00246-00[67] reúnen o no las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha definido para concluir que el mencionado accionante actuó de manera temeraria al presentar la tutela que es objeto de estudio de la presente sentencia. 12. En este caso, la Sala considera que existe identidad de partes, en tanto que en ambas acciones de tutela el mismo actor, esto es, el señor Carlos Iván Buila Cuero accionó a la misma entidad, la UNP. De igual manera existe una identidad en las pretensiones, pues en los dos casos se pretende que la entidad modifique las medidas de protección que le asignó al tutelante, tal cual se expone a continuación: Expediente 2019-00181-00[68] 2021-00246-00[69] Parte accionada Unidad Nacional de Protección y otros Unidad Nacional de Protección Pretensiones “Solicito al Señor(a) Juez, de manera respetuosa a fin de conjurar la violación de los derechos constitucionales y fundamentales art 1, 2, 11,13, 22, 42, 83,95 de la Constitución Política de Colombia, se sirva ordenar a la entidad UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN institución la que es competente en mi caso que como MEDIDA PROVISIONAL URGENTE, se entregue de manera inmediata y a la menor brevedad me implemente un esquema de seguridad mientras se decide el estudio del nivel del riesgo y me implementan definitivo un esquema de seguridad y proteger así, Mi derecho A la Dignidad Humana, La Vida, La Libertad e Integridad Física Moral A La Seguridad De Líder Social Y DDHH Y DIH Que consisten en lo preceptuado en el artículo 2.4.1.2.1.1 del Decreto 1066 de 2015 tipo 2, el cual me sea implementado dos hombres de seguridad y un vehículo blindado extensivo a mi familia. (…) Las medidas que busco NO por lo que así lo considere, sino por la grave situación que estamos afrontando en mi familia a causa de esta amenaza publica, para que no se siga deteriorando mi salud mental y conlleven a daños irreversibles en mi vida al materializarse estos hechos”[70]. “Solicito al Señor(a) Juez, de manera respetuosa a fin de conjurar la violación de los derechos constitucionales y fundamentales art 1, 2, 11,13, 22, 42, 83,95 de la Constitución Política de Colombia, se sirva ordenar a la entidad UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN como MEDIDA PROVISIONAL URGENTE se refuerce de manera inmediata las medidas de seguridad transitoriamente, mientras se realice y se decidan en el estudio del nivel de riesgo emitido por el CEREM en el proceso ordinario y proteger así, Mi Derecho a La Dignidad Humana, La Vida, La Libertad Las medidas que busco NO por lo que así lo considere, sino por la grave situación que estamos afrontando en mi familia a causa de estas amenaza publica, para que no se siga deteriorando mi salud mental y conlleven a daños irreversibles en mi vida al materializarse estos hechos”[71]. No obstante, lo anterior, la Sala no advierte que exista identidad en la causa entre las solicitudes de amparo que se comparan, comoquiera que la tutela del año 2019 obedeció a las amenazas que se presentaron contra el señor Buila Cuero con anterioridad y hasta julio de ese año. En la solicitud que se estudia en esta oportunidad, los hechos que se consideran contrarios a los derechos fundamentales cuya protección solicita sucedieron en el año 2020 y se predican de la decisión de la UNP de mantener inalterado su esquema de protección, a pesar de estas nuevas amenazas. En concreto, la tutela del expediente 2019-00181-00 culmina la narración de los hechos que la originaron con una alusión a una amenaza que recibieron varias personas, entre ellas el actor, el 4 de julio de 2019[72]. Este acontecimiento también fue enunciado en la tutela del expediente T-8.312.898, la cual expone que las amenazas se presentaron también con posterioridad a esa fecha, ya que el actor recibió nuevas amenazas el 26 de agosto, el 18 y 19 de noviembre de 2019 y el 24 de noviembre de 2020[73]. Además de la ausencia de identidad en la causa entre ambas tutelas, la Sala considera que existe también justificación para la interposición de la presente acción de tutela comoquiera que no se evidencia un actuar doloso y de mala fe por parte del actor Buila Cuero. En efecto, como se expuso, se presentaron nuevas amenazas posteriores a las que motivaron la presentación de la solicitud de amparo de 2019. 13. De esta manera, al no configurarse una actuación temeraria, la Sala procederá a estudiar de manera conjunta la procedencia de la acción de tutela correspondiente en los Expedientes T-8.312.898 y Expediente T-8.312.889. Procedencia de la acción de tutela[74] Legitimación en la causa por activa y por pasiva 14. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. La Sala constata que los amparos constitucionales fueron promovidos en nombre propio, tanto por Julián David Palacios Obregón como por Carlos Iván Buila Cuero, quienes aducen que la UNP violó sus derechos al debido proceso y a la seguridad personal, entre otros, al rehusarse a incrementar las medidas de protección con las que cuentan actualmente. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada porque quienes interpusieron las solicitudes de amparo lo hacen en su calidad de titulares de los derechos fundamentales que estiman vulnerados por la entidad accionada y cuya protección reclaman por esta vía. 15. Por su parte, la legitimación por pasiva se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser accionado. Dicho de otra manera, si la persona natural o jurídica contra quien se dirige la tutela es responsable o no de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor y puede estar llamado a repararlos. De ese modo, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 señala que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En los asuntos de la referencia se advierte que la UNP es la autoridad a quien los accionantes le atribuyen las acciones presuntamente violatorias de sus derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, la UNP es la entidad a la cual, le pueden exigir emprender acciones tendientes a que cesar la vulneración de sus derechos fundamentales. Lo anterior, porque es claro que dentro de las funciones[75] de esta entidad pública se encuentra definir y modificar las medidas de seguridad de aquellas personas a quienes les debe garantizar su protección. Por lo tanto, en relación con la entidad accionada se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. Inmediatez 16. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo la acción u omisión que vulneraron o amenazaron un derecho fundamental. 17. Del escrito de tutela, y de las demás pruebas que obran el proceso, se avizora lo siguiente: (i) en el Expediente T-8.312.889 el acto administrativo que se considera contrario a los derechos fundamentales del accionante fue notificado el 28 de mayo de 2021 y la acción de tutela se impetró el 8 de junio del mismo año, tan solo 12 días después. (ii) en el Expediente T-8.312.898 la resolución administrativa objeto de tutela fue expedida el 16 de septiembre de 2019 y fue confirmada el 3 de diciembre del mismo año. Además, estaba vigente para el momento en el que se interpuso la acción de tutela, esto es, el 1 de diciembre de 2020. Aunado a lo anterior, la UNP reconoció que para ese momento se encontraba en curso un nuevo proceso de valoración de riesgos bajo la Orden de Trabajo No.400233 de 2020, por las amenazas que el accionante recibió los días 19 y 24 de noviembre de 2020, el cual concluyó con la expedición de la Resolución No. 1305 de 03 de marzo de 2021. En principio, la Sala podría considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez en el Expediente T-8.312.898, pues el acto administrativo que impuso las medidas de protección que el accionante considera insuficientes es de fecha 16 de septiembre de 2019 y fue confirmado el 2 de diciembre de la misma anualidad. Salta entonces a la vista que el accionante Buila Cuero esperó un año para interponer la acción de tutela, lo cual podría considerarse como un tiempo de espera no razonable y por ello el amparo podría devenir en improcedente. A pesar de lo anterior, la Sala considera que sí se cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que las nuevas amenazas que recibió el señor Buila Cuero en noviembre de 2020, hicieron que impetrará la acción de amparo constitucional tan solo 8 días después de ser amenazado por primera vez (24 de noviembre de 2020). Ante la sensación de inseguridad y la preocupación por su integridad, el actor acudió prontamente ante el juez constitucional para obtener la salvaguarda urgente de sus derechos fundamentales dado que consideraba insuficientes las medidas de protección otorgadas por la UNP en 2019 y que se mantenían vigentes para esa fecha. En consecuencia, para la Sala transcurrió un plazo razonable entre las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos fundamentales y la presentación de las solicitudes de amparo constitucional. En el primer caso, la espera fue de tan solo 12 días. En el segundo caso, transcurrieron solo 8 días desde la segunda amenaza que recibió el actor y que le hizo temer por su vida e integridad personal. Para la Sala estos tiempos, y las circunstancias que rodean el Expediente T-8.312.898, resultan razonables y oportunos para la interposición de las acciones de tutela. Subsidiariedad 18. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo ordinario carezca de idoneidad. Así, es necesario que las personas acudan a los mecanismos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De esta manera, se impide el uso indebido del mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos judiciales que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer los mecanismos jurisdiccionales contemplados en el ordenamiento jurídico. Tampoco puede pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario o juez que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto[76]. 19. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o cuand...

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