T-015-22
Sentencia T-015/22
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Estado tiene la obligación de adoptar las medidas de
protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran
sometidos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema
(…), para garantizar el derecho fundamental al debido
proceso y desarrollar los principios de causalidad e idoneidad que orientan la
prestación del servicio de protección personal, las actuaciones y decisiones
administrativas que lleven a cabo estudios de valoración y definición de
medidas de protección deben estar justificadas en estudios técnicos
individualizados y específicos que los fundamenten de manera suficiente y
razonable.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia
DEFENSORES DE
DERECHOS HUMANOS-Importancia
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Deber de
protección del Estado con relación a la vida y a la seguridad personal de
líderes sociales
(…), las alternativas para defender el
derecho a la vida en un caso concreto se basan: (i) en el contexto donde este
derecho se ve amenazado y (ii) en el criterio razonable de las autoridades
encargadas de escoger la medida más adecuada para protegerlo. En cualquier
caso, respecto del nivel de peligro, la autoridad encargada de garantizar el
derecho a la vida debe eliminar o, al menos minimizar la exposición a los
riesgos que lo ponen en peligro.
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Criterios
de apreciación de los hechos constitutivos de una amenaza para establecer la
procedencia de la protección especial del Estado
DOCTRINA
DE LOS NIVELES DE RIESGO Y AMENAZA
El ejercicio de determinar
el riesgo que enfrenta un individuo o un grupo se realiza caso a caso “y deben ser evaluadas como un todo, desde
una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y
continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo”
UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCIÓN-Caracterización del procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y
adopción de medidas de protección
(…), el Estado tiene el deber de motivar cada decisión que toma respecto
de la evaluación del riesgo de un individuo, así como la definición e
implementación oportuna de las medidas de protección que le habrá de brindar a
este individuo. Es así, porque los bienes jurídicos involucrados en estas
decisiones exigen que la actuación del Estado esté fundada en una evaluación
integral y sustentada, basada en razones técnicas, suficientes y claras que
permitan que la medida de protección a imponer sea efectiva.
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de
jurisprudencia
(…), la vida y la seguridad personal son
derechos fundamentales que deben ser garantizados y preservados por el Estado.
Así, cuando una persona se encuentra ante un riesgo extraordinario o extremo el
Estado debe adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar
estos derechos fundamentales.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE
RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION
Esta Corte ha establecido al menos tres subreglas relevantes
respecto del contenido y alcance del derecho al debido proceso en el marco del
análisis de los actos administrativos proferidos por la UNP respecto de la
valoración del nivel de riesgo, el otorgamiento o la finalización de medidas de
protección: (i) el deber de realizar un nuevo pronunciamiento cuando exista
insuficiente motivación; (ii) la evaluación del nivel de riesgo y su motivación
completa son instrumentos importantes para acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo en la medida que permiten al ciudadano conocer los
fundamentos de lo decidido por la UNP; y (iii) el deber de motivación técnica.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de protección deben corresponder a estudios técnicos
individualizados y no pueden desconocerse sin justificación suficiente
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración cuando el Estado no identifica y valora
oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, o si
adopta medidas de protección que no se ajustan al caso
Referencia: Expedientes (i) T-8.312.889 y (ii) T- 8.312.898.
Acciones de tutela
promovidas por: (i) Julián David Palacios Obregón; y (ii) Carlos Iván Buila
Cuero, los dos, en contra la Unidad Nacional de Protección.
Procedencia: (i) Juzgado
Tercero Promiscuo de Palmira; y (ii) Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca.
Asunto: Derecho a la
seguridad personal de líderes sociales con nivel de riesgo extraordinario. La
garantía del debido proceso administrativo en un procedimiento de medidas de
protección.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de
dos mil veintidós (2022)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos emitidos: (i) el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero
Promiscuo de Familia de Palmira, en única
instancia, en el marco del proceso de tutela T-8.312.889 y en el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por Julián David Palacios Obregón contra la Unidad
Nacional de Protección; y (ii) el 16 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca en segunda instancia, mediante el cual confirmó la providencia dictada el
16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, dentro
del proceso de tutela T-
8.312.898, en la cual se negó
el amparo constitucional solicitado por
Carlos Iván Buila Cuero contra la misma entidad.
Estos asuntos llegaron a la Corte Constitucional en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991,
por remisión de las mencionadas autoridades judiciales. El 30 de agosto de 2021,
la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación escogió los
casos para su revisión y dispuso acumularlos por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-8.312.889
A. Hechos y pretensiones
1. El señor Julián David Palacios Obregón es
líder social y funge como presidente de la Junta del Barrio Zamorano en la
ciudad de Palmira[1],Valle
del Cauca. Ha ejercido distintas actividades en el territorio en el que reside,
en el cual lideró procesos de trabajo con jóvenes, promovió manifestaciones de
control político y denunció presuntos actos de corrupción acaecidos en la
administración municipal, entre otros asuntos de importancia para la comunidad.
Como consecuencia de las referidas labores ha recibido múltiples amenazas, ha
sido víctima de atentados y otros hechos delictivos y es sujeto protegido por
la Unidad Nacional de Protección (en adelante, la UNP) desde el año 2018[2].
2. En el año 2018, la UNP realizó un estudio
de niveles de riesgo del señor Palacios Obregón mediante la ejecución de la
orden de trabajo No. 284641. Esa
evaluación arrojó como resultado un nivel de riesgo extraordinario con una
matriz ponderada de riesgo de 53,88%. Por lo anterior, mediante la Resolución
10410 del 7 de diciembre de 2018, la UNP resolvió implementar un esquema de
protección consistente en brindarle al señor Palacios Obregón un hombre de
escolta, un medio de comunicación y un chaleco blindado[3].
3. En el año 2019, la UNP efectuó otro
estudio de valoración de seguridad, el cual arrojó nuevamente un nivel de
riesgo extraordinario y un incremento de ponderación en la matriz, la cual pasó
a ser de 80,55%. La entidad resolvió mantener el esquema de seguridad impuesto
anteriormente hasta tanto se hiciera una nueva valoración de riesgo[4].
Por lo anterior, el accionante interpuso
una acción de tutela en contra de la accionada, la cual fue resuelta a su favor
el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Palmira. En cumplimiento de esa orden judicial, la UNP,
mediante la Resolución 6347 del 2 de septiembre del mismo año, resolvió
ratificar el esquema de protección que ya tenía el protegido y añadir un
vehículo blindado y otro hombre de escolta[5].
4. En el año 2020, la valoración de nivel de
riesgo arrojó una disminución del 54,99% en el nivel de la matriz. La UNP
resolvió, mediante la Resolución No. 2444 del 22 de abril de ese año, ajustar
las medidas de seguridad del accionante Palacios Obregón y retirar el vehículo
blindado asignado. En su lugar le otorgó un vehículo convencional y mantuvo las
demás medidas de protección[6].
El actor presentó recurso de reposición contra esta determinación, el cual fue
resuelto negativamente mediante la Resolución No. 3778 del 1º de junio del año
en cita[7].
5. El señor Palacios Obregón manifestó que
el 14 de enero de 2021 fue entrevistado por funcionarios de la UNP en el marco
del proceso anual de revisión de riesgos de quienes son protegidos por la
entidad[8].
6. Relató que, el 28 de mayo de 2021, la UNP le notificó la
Resolución 3483 de 2021, por medio de la cual se ajustó su esquema de
protección, dado que el estudio de seguridad de ese año arrojó un nivel de
riesgo “Extraordinario” y una ponderación de la matriz del 51,11%. Por lo
anterior, la entidad canceló la asignación del vehículo convencional y de un
hombre de escolta, al tiempo que mantuvo las demás medidas de seguridad[9].
7. El 8 de junio de 2021, el señor Palacios
Obregón interpuso la presente
acción de tutela contra la UNP con el fin de obtener la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la
libertad de locomoción y residencia y al debido proceso. Adujo que la entidad
accionada vulneró los mencionados derechos al no tener en cuenta los siguientes
hechos relevantes para realizar la valoración de riesgos: la tentativa de
incendio que sufrió el vehículo que le fue asignado, los diversos
inconvenientes que ha tenido con los agentes de escolta que lo protegían[10]
y el secuestro que sufrió el 7 de enero de 2020, entre otros asuntos que, a su
juicio, de haber sido tenidos en cuenta hubieran variado la decisión de la
entidad[11].
Estas situaciones fueron informadas a la entidad en varios correos electrónicos[12],
así como también a la Fiscalía General de la Nación[13].
En consecuencia, solicitó al juez de tutela
dejar sin efectos la Resolución 3483 de 2021, ordenar a la accionada efectuar un
nuevo estudio de seguridad que sí tenga en cuenta todos los hechos ocurridos,
asignarle un vehículo blindado y cambiar los hombres de escolta asignados. De
igual manera requirió como medida provisional la continuidad del esquema de
protección que tenía hasta la fecha.
B. Trámite
de la acción de tutela
El 9 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo de Palmira admitió la acción
de tutela y ofició a la entidad accionada con el fin de que se pronunciara
sobre los hechos y pretensiones. De igual manera, resolvió vincular a las
siguientes entidades: al municipio de Palmira, por conducto de la
Alcaldía Municipal, de su Secretaría de Gobierno y del área de Derechos
Humanos; a la Mesa Departamental de Participación Efectiva de las Víctimas del
Valle del Cauca –MDPEV; a la Mesa Municipal de Víctimas de Palmira: a la Personería
Municipal de Palmira ; a la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional
de Palmira; al Batallón Agustín Codazzi --Sede Palmira; a la Fiscalía General
de la Nación; al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas
(en adelante CERREM); al Ministerio del Interior –Dirección de Derechos Humanos;
a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas –UARIV; a la Comisión de Seguimiento de la Ley 1448 de 2011 del
Congreso de la República y a la Defensoría del Pueblo[14].
Por otra parte, este Juzgado decidió conceder la
medida provisional solicitada y le ordenó a la UNP garantizarle al actor la
continuidad de su esquema de protección asignado para el año 2021[15].
Respuesta de la Unidad Nacional de Protección
La UNP, a través de su Jefe de Oficina
Asesora Jurídica, respondió la tutela el 15 de junio de 2021[16]. Manifestó
que, en cumplimiento de la orden judicial impartida como medida provisional, mantuvo
el esquema de protección asignado mediante la Resolución 3483 de 2021. De igual
manera expuso que, desde 2018 y hasta la fecha, le ha garantizado al señor
Palacios Obregón las medidas de seguridad requeridas conforme a los estudios de
nivel de riesgo que practicados de acuerdo con los lineamientos jurídicos y
técnicos vigentes. También hizo énfasis en que estos estudios tienen una
vigencia temporal y por ello deben practicarse periódicamente a fin de
vislumbrar si ha habido o no cambios en el nivel de peligro al que se encuentra
expuesto el protegido. Finalmente, solicitó que se declarará improcedente el
amparo, pues el actor no agotó los mecanismos ordinarios para controvertir la
decisión de la UNP, al tiempo que cuenta con mecanismos reglados para denunciar
nuevas amenazas y ser reevaluado conforme a ello.
Intervención de la Policía Nacional
La Policía Nacional, por conducto del
comandante de la Estación de Palmira, señaló que ha brindado toda la ayuda
posible al accionante Palacios Obregón dentro de sus competencias y ha adoptado
medidas como patrullajes cerca de su residencia[17] para
protegerlo.
Intervenciones de la Alcaldía de Palmira,
de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a
la Víctimas (UARIV) y del Ministerio del Interior
La Alcaldía de Palmira[18],
la UARIV[19]
y el Ministerio del Interior[20]
pidieron ser desvinculados del proceso por falta de legitimación en la causa
por pasiva.
Intervención de la Presidencia de la
República
La Presidencia de la República, por medio de su Asesora Jurídica, solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, desvincular
al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al Presidente
de la República de los efectos de su decisión en caso de ser favorable para el
accionante, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva[21].
Las demás vinculadas guardaron silencio.
C. Sentencia de única instancia
El 22 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Palmira declaró improcedente
el amparo por ausencia de subsidiariedad, ya que la acción de tutela no es el mecanismo para
demandar la validez de las decisiones de la UNP. Además, adujo que no hay un
perjuicio irremediable, pues el actor goza en la actualidad de un esquema de
protección a cargo de la accionada[22].
El actor impugnó la sentencia de primera
instancia el 30 de junio de 2021. Manifestó que sí había presentado verbalmente
recurso de reposición contra la Resolución No.
00003483 del 11 de mayo de 2021, y que le fue notificada el 28 de mayo del mismo año
por parte de la UNP y que el juez de instancia no había considerado el nivel
actual de peligro que afrontan los líderes sociales[23].
El 8 de julio de 2021, el Juzgado Tercero
Promiscuo de Familia de Palmira rechazó la impugnación por extemporánea, toda
vez que la sentencia se notificó el 23 de junio y el recurso se presentó el 30
del mismo mes, momento para el cual había fenecido la oportunidad procesal.
2. Expediente T- 8.312.898
A. Hechos y pretensiones
1. El señor Carlos Iván Buila Cuero es
víctima del conflicto armado interno y líder social en la ciudad de Cali, Valle
del Cauca, donde funge como defensor de derechos humanos en la Fundación Etno
Educativa Empresarial “FUNDEE”. En el marco de su actuar como líder social ha
desarrollado distintas actividades de defensa y promoción de los derechos
humanos y del derecho internacional humanitario en el seno de la comunidad en
la cual reside[24].
2. En el año 2007 fue víctima de secuestro, tortura y
desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, por lo cual se
trasladó desde el municipio de Tumaco a la ciudad de Cali[25].
3. Asegura el actor Buila Cuero que, debido
a su papel como líder social, desde el año 2019 ha recibido amenazas directas
contra su vida, a través de llamadas telefónicas, panfletos donde se le señala de
ser colaborador de la guerrilla, extorsiones, visitas a su residencia, entre
otros actos de acoso[26].
4. En el primer semestre del año 2019, la UNP evaluó por
primera vez el caso del señor Carlos Iván, cuando este puso en conocimiento de la
entidad presuntos hechos amenazantes. Ante esta circunstancia, la UNP activó la
orden de trabajo No. 323911 de ese año. Tras ser analizados los resultados de
la investigación, el Grupo de Valoración Preliminar – GVP- en sesión 18
del 29 de abril de 2019, ponderó el riesgo del actor como extraordinario con
una matriz de 52,22%. Posteriormente el CERREM, en comité del
08 de mayo de 2019, validó el nivel de riesgo y conforme a la matriz recomendó:
“Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado.
Implementar un (1) hombre de protección”, con una vigencia temporal de doce
meses o hasta que se surtiera una nueva valoración de riesgo[27].
5. En consideración de lo anterior, la Dirección General de la UNP profirió la Resolución
No. 3644 del 23 de mayo de 2019, en la cual acató la recomendación del CERREM.
Frente a la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición,
el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 4365 del 21
de junio de 2019[28].
6. Para ese mismo año (esto es 2019), el caso del señor
Buila Cuero fue revaluado por hechos sobrevinientes, por lo que la UNP dictó la
orden de trabajo No. 339529. El GVP, en sesión del 20 de agosto de 2019, ponderó la
matriz de riesgo en 53,88%. Por lo anterior, el CERREM, en sesión del 28
de agosto de 2019, reiteró el riesgo del accionante y recomendó: “[r]atificar
un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de
protección. Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una vigencia hasta
el 23 de mayo del año 2020 o hasta tanto surta el resultado del estudio de
nivel de riesgo”[29].
7. El director de la UNP adoptó las
recomendaciones del CERREM mediante la Resolución No. 6745 del 16 de septiembre
2019. El señor Buila Cuero, presentó recurso de reposición contra este acto, el
cual, fue resuelto por la entidad de manera desfavorable mediante la Resolución
No. 8808 del 03 de diciembre de 2019[30].
8. El 1º de diciembre de 2020, el señor
Buila Cuero interpuso acción de tutela contra la UNP, con el propósito de
lograr la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
vida, a la libertad, a la integridad física y a la seguridad personal como
líder social, los cuales estimó vulnerados por la accionada con ocasión de la
omisión en el incremento de su esquema de seguridad, dado que consideró que
requería mayores medidas de protección ya que por sus actividades de liderazgo
social afronta un mayor nivel de riesgo y amenaza a su vida e integridad
personal. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la demandada reforzarle
temporalmente las medidas de protección mientras se surte el proceso ordinario
de valoración de riesgos[31].
B. Trámite de la acción de tutela
El 1º de diciembre de 2020, el Juzgado
Tercero Administrativo Oral de Cali se abstuvo de conocer del proceso,
comoquiera que el actor había presentado con anterioridad otras acciones de
tutela contra la UNP, con el fin de lograr medidas de protección. En concreto
señaló que: (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo
del 14 de marzo de 2019, el cual revocó la sentencia del Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Restitución del Tierras del 14 de marzo de 2019, dispuso
asignarle al accionante un patrullero armado, mientras se evaluaba su situación
de riesgo; (ii) el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, profirió sentencia
el 22 de julio de 2019 en la que resolvió: “[c]onceder la medida
provisional solicitada para que de forma INMEDIATA se adopten y otorguen las
medidas de protección pertinentes”, orden que fue cumplida según la
Resolución No. 000006745 de 16 de septiembre de 2019.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de
Cali señaló que no le competía entonces conocer de la presente tutela, comoquiera
que las autoridades judiciales mencionadas ya habían dispuesto medidas similares
a la solicitada por el actor. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias
al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali para lo de su competencia[32].
El 2 de diciembre de 2020, el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Cali resolvió devolver el expediente al Juzgado
Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad. Lo anterior pues, si bien había
conocido con anterioridad (en el año 2019) de una acción de tutela interpuesta
por el señor Buila Cuero contra la UNP con el fin de obtener la asignación de
medidas de protección, esta se basó en supuestos fácticos distintos a los de la
acción constitucional que le envió el juez administrativo. El Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Cali señaló que la nueva tutela que presentó el
accionante Buila Cuero se funda en denuncias de amenazas nuevas que no existían
para la época en que dictó su providencia, razón por la cual la competencia es
del juzgado remitente[33].
El 3 de diciembre de 2020, el Juzgado
Tercero Administrativo de Cali admitió la acción de tutela, corrió traslado a
la UNP, dispuso la vinculación del CERREM y denegó la medida provisional
solicitada porque el actor disponía de un esquema de seguridad asignado por la accionada[34].
Intervención de la Unidad Nacional de
Protección
El 7 de diciembre de 2020, la UNP, por
conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, respondió la
tutela de la referencia y señaló que: (i) se debía desvincular al CERREM, pues es
un órgano multidisciplinario que carece de personería jurídica para comparecer al
proceso: (ii) el actor es beneficiario de medidas de seguridad brindadas por la
institución desde 2019, las cuales le fueron asignadas conforme a los
procedimientos administrativos instituidos para ello; (iii) la acción de tutela
es improcedente, ya que para la fecha se encontraba en curso un nuevo proceso
de valoración de riesgos bajo la orden de trabajo No. 400233 de 2020. Resaltó
que en este proceso se tendrían en cuenta los hechos narrados por el actor en
su escrito tutelar, por lo que la acción de tutela no puede suplantar los
mecanismos ordinarios para definir el nivel de riesgo de un protegido, y (iv)
en todo caso no se advertía un perjuicio irremediable comoquiera que el actor
gozaba de un esquema de protección[35].
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El 16 de
diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali negó el amparo solicitado. Consideró
que la entidad accionada había sido diligente, toda vez que está en curso un
nuevo proceso de reevaluación de riesgos, luego de conocer las nuevas amenazas
que recibió el accionante. No obstante, exhortó a la UNP a que adelante una
reevaluación de riesgos siempre que el accionante así lo requiera. De igual
manera manifestó que no existía un ejercicio temerario de la acción de tutela,
toda vez que el proceso adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Cali obedecía a presupuestos fácticos distintos[36].
Impugnación
El accionante Buila Cuero impugnó la
decisión de primera instancia porque, a su juicio, el fallo no se profirió
conforme a los hechos y pruebas allegadas e ignoró el constante peligro que
sufren los líderes sociales[37].
Sentencia de segunda instancia
El 16 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia por las mismas
razones del a quo[38].
3. Actuaciones en sede de revisión
Primer auto de pruebas
La Magistrada Sustanciadora
profirió el Auto del 11 de octubre de 2021, mediante el cual requirió a los dos
accionantes, a la UNP y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali (el cual
decidió la tutela que el accionante Buila Cuero interpuso en el año 2019), para que informaran a este despacho
sobre algunas situaciones fácticas concretas y aportaran documentos
relacionados con el caso. Estas órdenes se profirieron con el fin de contar con
los elementos probatorios necesarios para proferir una decisión de fondo en
ambos casos.
En particular, se formularon una serie de preguntas
a los accionantes de ambos expedientes con el fin de: (i) verificar los hechos
que motivaron las solicitudes de amparo y (ii) establecer cuál es su situación
actual respecto de su condición de líderes sociales amenazados y bajo la
protección de la UNP.
En el mismo sentido, se ofició a la UNP con el
fin de que: (i) respondiera una serie de preguntas relacionadas con los hechos
y pretensiones de las acciones de tutela acumuladas, y (ii) informara a este
despacho acerca del procedimiento administrativo de evaluación de riesgos de
seguridad para los líderes sociales.
Finalmente, se le solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali que enviara a
este Despacho copia de la solicitud de amparo constitucional que interpuso el
señor Carlos Iván Buila Cuero contra la UNP en el año 2019, junto con su contestación,
así como los fallos de primera y segunda instancia. Lo anterior, con el fin de establecer
si existió o no un ejercicio temerario de la acción de tutela por parte de este
actor, así como para tener mayor claridad sobre las circunstancias que
motivaron la interposición del mecanismo de amparo en aquella y en esta
oportunidad.
Respuesta de Carlos Iván Buila Cuero
El señor Carlos Iván Buila Cuero dio respuesta al cuestionario formulado en escrito
allegado a esta Corte mediante correo electrónico del 21 de octubre de 2021[39]. Afirmó que: (i) en la actualidad reside en la ciudad
de Cali (ii) es beneficiario de medidas de protección por parte de la UNP
consistentes en un hombre de protección, un chaleco blindado y un medio de
comunicación; (iii) recibió amenazas contra su vida en febrero de 2021 por
parte de grupos al margen de la ley; (iv) fue objeto de valoración de riesgos
por parte de la UNP, en cumplimiento de la orden de trabajo No.400233 de 2020,
procedimiento que culminó en la expedición de la Resolución 1305 del 3 de marzo
de 2021, mediante la cual confirmó el esquema de protección que tiene en la
actualidad; (v) se encuentra en curso una nueva evaluación de riesgos para el
año 2021 que inició con la orden de trabajo No. 453184 del 02 de agosto 2021 y
que a la fecha no ha concluido; y,(vi) considera que los líderes sociales como
él continúan en riesgo por las labores que desempeñan.
Respuesta de la Unidad Nacional de
Protección
La UNP respondió el auto de pruebas
mediante memorial allegado vía correo electrónico el 21 de octubre de 2021[40]. Señaló que: (i) tanto el señor Palacios
Obregón como el señor Buila Cuero son actualmente beneficiarios de medidas de
protección por parte de la entidad, y (ii) tanto en el caso del señor Palacios
Obregón como en el del señor Buila Cuero las medidas de protección asignadas
han ido variando a lo largo de los años debido a que las situaciones de riesgo
que afrontan han mutado y recalcó que todas las decisiones adoptadas han sido
fruto de estudios que tienen en cuenta todos los hechos y circunstancias
relevantes.
En relación con el expediente T-8.312.889 manifestó que: (i) el protegido Palacios Obregón solicitó en tres
ocasiones entre el 23 de enero y el 3 de febrero de 2021 que le cambiaran sus
agentes de escolta, solicitud que la UNP negó; (ii) la entidad no está
facultada para iniciar acciones de tipo disciplinario contra los guardaespaldas
del señor Palacios Obregón por tratarse de trabajadores del contratista Unión Temporal UT Protección Premium 2021,
no obstante ha puesto en conocimiento de dicha empresa las quejas y reclamos
del protegido, y, (iii) no tiene conocimiento del presunto secuestro que sufrió
el accionante Palacios Obregón o sobre la quema del vehículo que le fue
asignado; también precisó que ha iniciado varias investigaciones
administrativas contra el actor por presunto uso indebido de las medidas de
protección y malos tratos contra los agentes que lo custodian.
En lo concerniente al expediente T-8.312.898 la UNP expuso que en la actualidad cursa un nuevo estudio de riesgos del
señor Buila Cuero por las nuevas amenazas que recibió en el año 2021, dado que el actor le allegó copia de un
mensaje de texto en cual presuntamente lo extorsionan y lo amenazan. Este
proceso inicio con la orden de trabajo No
453184 del 02de agosto de 2021[41]
Respuesta del Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Cali
El 21 de octubre de 2021, el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Cali remitió vía correo electrónico los documentos
solicitados por este Despacho[42].
El 26 de octubre de 2021, una vez vencidos los términos de cumplimiento
del auto de pruebas, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó
que no se recibió respuesta alguna por parte del señor Julián David Palacios
Obregón[43].
Segundo auto de pruebas
Ante la ausencia de contestación por parte del señor
Palacios Obregón (Expediente T-8.312.889) y la necesidad de contar su
respuesta para poder tomar una decisión de fondo, la Magistrada sustanciadora
profirió el auto de pruebas del 28 de octubre de 2021, mediante el cual
requirió al precitado accionante para que respondiera las preguntas formuladas
por el despacho el 11 de octubre de 2021
De igual manera se ofició a la UNP y al contratista Unión Temporal UT Protección
Premium 2021 para que informaran sobre el trámite que se le dio a las quejas y a
las solicitudes que presentó el accionante Palacios Obregón en relación con los agentes escolta que lo protegen. También
se le pidió a la UNP describir los criterios técnicos y jurídicos que seguía
para acceder o denegar las solicitudes de cambios de escoltas hechas por sus
protegidos.
Respuesta Unidad Nacional de Protección
La UNP, mediante memorial allegado vía
correo electrónico el 9 de noviembre de 2021, manifestó que no accedió a las
solicitudes de cambio de escoltas del actor Palacios Obregón porque él no
acreditó el cumplimiento de ninguna de las causales previstas en los documentos
‘Anexo técnico No. 2’ e 'Instructivo GMP
– IN – 10V1’, para que la entidad pudiese acceder a dichas peticiones.
En concreto, la UNP afirmó que las personas que se
benefician de los servicios de protección no están obligadas a mantener en sus
esquemas de seguridad a un escolta que no cumpla con las funciones “(…) establecidas en el anexo técnico No. 02,”[44], y que pueden solicitar su cambio siempre que existan
motivos válidos para ello.
Expuso también que la UNP verifica durante el trámite
de cambio de agentes que “los escoltas
realmente incumplieron sus obligaciones y si se evidencia que hubo una
transgresión o se materializó un incumplimiento, la mesa procede a aprobar el
cambio del hombre de protección”[45].
Por otra parte, señaló que si, por el contrario, se
evidencia que “la solicitud del
beneficiario es caprichosa, carece de sustento y/o no se evidencia el
incumplimiento de las obligaciones, la mesa NO aprueba el cambio.”[46]
Por último, la UNP informó que: (i) la Unión Temporal UT Protección Premium 2021
no inició ningún proceso disciplinario
contra los escoltas denunciados por el tutelante Palacios Obregón; (ii) esta
unión temporal puso en conocimiento de la entidad varios hechos que demostraban
el mal uso que el actor les dio a sus medios de protección, tales como operar
sin autorización el vehículo asignado o asistir a lugares que podrían ser
peligrosos[47].
Respuesta de la Policía Nacional –Distrito Especial de
Palmira
Mediante oficio del 14 de noviembre de 2021, el
Comandante de la Policía Nacional –Distrito Especial de Palmira (Valle del
Cauca) informó a este despacho que durante los últimos tres años la institución
le ha prestado toda la ayuda requerida por el señor Julián David Palacios Obregón
así: (i) le ha impartido cursos de autoprotección; (ii) ha recibido las
denuncias que este presenta cuando recibe alguna amenaza o intimidación y,
(iii) ha adoptado medidas como organizar patrullajes de agentes policiales en
las cercanías de su vivienda. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del
proceso ya que no tiene capacidad para acceder a las pretensiones plasmadas por
el accionante en su escrito de tutela[48].
Respuesta de Julián David Palacios Obregón
El 15 de noviembre de 2021, el señor Palacios
Obregón envió a esta Corporación un correo electrónico mediante el cual informó
que no reside en el país desde hace cerca de tres meses, ya que las amenazas en
su contra lo llevaron a buscar refugio en el extranjero. Señaló que la UNP
tiene pleno conocimiento de este hecho. Así mismo, relató que dicha entidad
omitió comunicarle a la Corte Constitucional hechos y pruebas que dan fe de sus
afirmaciones sobre los peligros que afronta[49].
De igual manera, expresó que, debido a su salida
del territorio nacional, no ha podido acceder a medios electrónicos para dar
respuesta a los interrogantes que este Despacho le planteó. En consecuencia, solicitó
la oportunidad de ser escuchado por medios digitales para exponer los hechos y
pretensiones de su acción de tutela, ya que aseguró tener pruebas que
demuestran sus afirmaciones relacionadas con las presuntas actuaciones de la UNP[50].
Tercer auto de pruebas
Ante la relevancia de lo narrado anteriormente
por el accionante Palacios Obregón, la Magistrada sustanciadora dispuso,
mediante el Auto del 18 de noviembre de 2021, citarlo para ser escuchado
en audiencia reservada. Lo anterior, con la finalidad de que se pronunciara
sobre los hechos que dieron lugar a su acción de tutela y sobre lo relatado en
el correo electrónico del 16 de noviembre de 2021. La diligencia tuvo lugar el lunes
29 de noviembre de 2021.
Respuesta de la Unión
Temporal UT Protección Premium 2021
El 19 de noviembre de 2021, la Secretaría
General de la Corte Constitucional informó que, vencido el término del traslado,
no se recibió respuesta alguna de la Unión Temporal UT Protección Premium 2021[51].
Auto de suspensión de términos procesales[52]
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas, mediante Auto
del 22 de noviembre de 2021, dispuso la suspensión de los términos para emitir
sentencia de fondo de las dos tutelas acumuladas, por un plazo de 15 días
hábiles, contados a partir de la fecha de la providencia.
Esta decisión de interrupción de los términos obedeció
a la necesidad de: (i) practicar la prueba testimonial decretada el 18 de
noviembre de 2021; (ii) correr traslado de dicha prueba a la UNP para que se pronuncie
sobre la misma, y (iii) valorar esta prueba en conjunto con los demás elementos
de juicio obrantes en el expediente, para proferir una decisión de fondo en
relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante
Palacios Obregón.
Audiencia del 29 de noviembre de 2021[53]
El día 29 de noviembre de 2021 se instaló la audiencia
citada, a la que concurrió el señor Palacios Obregón, quien señaló que debió
huir del país por las amenazas que ha recibido; razón por la cual no había
podido dar respuesta a los requerimientos probatorios hechos por la Corte
Constitucional
En su declaración, el actor hizo un recuento de las amenazas
y agresiones que ha recibido desde el año 2017, por sus actividades de
liderazgo social y político en el municipio de Palmira. Entre estas actividades
se encuentran el ejercicio de oposición política contra el actual alcalde, así
como la presentación de denuncias sobre presuntos actos de corrupción de las autoridades
del ente territorial y sobre la presencia de actores ilegales en la zona.
Igualmente, relató el episodio de la quema del
vehículo que le fue asignado. Manifestó que se enteró del episodio por una
comunicación del propietario del vehículo. Así mismo, expuso que hay
inconsistencias entre lo narrado por él y la versión de los agentes de la
escolta, ya que estos últimos indicaron que el incidente ocurrió por la quema
de la batería. Para el actor Palacios Obregón tal afirmación no coincide con
las quemaduras laterales y traseras presentes en el automotor.
También señaló que la UNP tenía conocimiento de su
salida del país y que por ello no es cierto que en la actualidad le brinden protección.
Asimismo, relató que su padre ha sido sujeto de ataques ya que su vivienda ha
sido impactada por proyectiles de armas de fuego y que su madre también sufrió
un atentado que la obligó a salir del territorio nacional
Refirió que solicitó en reiteradas ocasiones a la UNP el
cambio de escoltas, pues quienes le prestaban tal servicio lo hacían de forma
defectuosa o deficiente. Sus escoltas incurrieron en diversas omisiones como no
acompañarlo adecuadamente durante el ejercicio de sus actividades, no cumplir
las normas para el porte de armas o dejarle las llaves del vehículo asignado,
cuando el protocolo indica lo contrario. Afirmó que, contrario a lo manifestado
por los escoltas, no es cierto que el actor Palacios Obregón haya solicitado
que le dejasen las llaves del vehículo asignado para su seguridad. Igualmente
refirió que los escoltas que lo acompañaban no le prestaban el servicio de
forma continua, pues tienen un horario específico y a veces no lo cumplían.
También comentó que la UNP y la unión temporal
contratista no tramitaron adecuadamente sus solicitudes de cambio y las
desestimaron sin verificar concienzudamente la ocurrencia de los hechos
narrados en sus quejas.
Finalmente, expresó que desea regresar a Colombia siempre
y cuando se le garantice adecuadamente su seguridad y la de sus familiares, ya
que en las condiciones actuales no existen tales garantías.
Documentos allegados por Julián David Palacios Obregón
En dos correos electrónicos enviados el 29 de
noviembre de 2021, el accionante Palacios Obregón allegó 22 capturas de
pantalla que contienen las comunicaciones que dirigió a la UNP con el fin de
reportar varios asuntos como las quejas contra los escoltas que lo custodiaban
o los hechos que le ocurrían en relación con el ejercicio de sus actividades
como líder social[54].
Igualmente, aportó dos videos, grabados por el mismo,
en los cuales se evidencia que sus escoltas lo insultan y agreden, y en el cual
uno de ellos se rehúsa a detener el automóvil en el que transitan, a pesar de
sus reiteradas solicitudes para hacerlo.[55].
Contestación de la UNP sobre la audiencia del 29 de
noviembre
El 7 de diciembre de 2021, la UNP se pronunció
sobre lo narrado por el señor Palacios Obregón en la audiencia del 29 de
noviembre de 2021 y sobre los documentos que allegó para probar sus
afirmaciones[56].
En primer lugar, expuso que la entidad recibió
en julio de 2021 los correos electrónicos mediante los cuales el protegido
Palacios Obregón le comunicó su intención de salir del país y, en consecuencia,
dispuso el desmonte y finalización del esquema de protección que tenía para la
fecha, en cual prestaban sus servicios dos agentes de escolta, quienes recibieron
remuneración por los servicios prestados hasta el 27 de julio de 2021.[57]
En segundo lugar, la UNP expuso que los
escoltas del accionante Palacios Obregón en ningún momento prestan servicios de
vigilancia continua por 24 horas[58], pues desempeñan su
trabajo en los horarios o las jornadas fijadas por la ley[59].
También afirmó que la función de los escoltas se restringe a evitar la
concreción puntual de eventos dañosos como el homicidio o el secuestro del
protegido. Todo lo anterior, en contradicción a lo afirmado por el accionante
durante la audiencia, sobre el tiempo y la forma en el que los escoltas
asignados le prestan el servicio de protección.
La UNP también aportó copia de los correos
electrónicos mediante los cuales puso fin al esquema de protección del
accionante Palacios Obregón por su salida del país. En estos correos también se
le informó a la Unión
Temporal UT Protección Premium 2021 sobre
los inconvenientes que tuvo el accionante con sus guardaespaldas[60].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema
jurídico
2.
En el
presente asunto, los señores Julián David Palacios Obregón y Carlos Iván Buila Cuero formularon acciones de
tutela en contra de la UNP por la violación de sus derechos fundamentales a la
seguridad personal y al debido proceso, entre otros. En el caso del actor
Palacios Obregón se redujo su esquema de seguridad a pesar de que, a su juicio,
se mantenía el nivel de riesgo por su trayectoria como líder social y por
amenazas recientes que ponen en peligro su vida e integridad personal y que
incluso lo llevaron a salir del país. A su turno, el accionante Buila Cuero
considera que la UNP vulnera sus derechos fundamentales al no incrementar las
medidas de protección que le ha asignado, a pesar de que la entidad conoce las
amenazas de las que es víctima y los ataques que ha sufrido en ocasiones
anteriores.
3.
Igualmente,
ambos accionantes consideran que los procedimientos administrativos de
evaluación de sus esquemas de seguridad generaron una violación de su derecho el
debido proceso, en tanto la UNP no tuvo en cuenta todos los elementos de juicio
necesarios para asignar medidas de protección eficaces y acordes al nivel de riesgo
que realmente tiene cada uno de ellos. Actualmente, el señor Palacios Obregón se
vio obligado a salir de país, pues consideró que ni él ni su familia cuentan
con garantías de seguridad. El accionante Buila Cuero continúa en el territorio
nacional con protección de la UNP.
4.
Las
situaciones fácticas descritas por los accionantes plantean la presunta
violación de dos derechos fundamentales que, aunque relacionadas entre sí,
pueden estudiarse en forma independiente. Por esta razón, de superarse el
examen de procedencia general de la acción de tutela, el examen de fondo de las
solicitudes de amparo se hará, de un lado, con el estudio de la eventual
afectación del derecho a la seguridad personal y, de otro lado, el posible
desconocimiento del derecho al debido proceso en el procedimiento
administrativo de determinación de las medidas de protección. Así las cosas,
primero se verificará en forma conjunta si las pretensiones de ambas acciones
de tutela reúnen los presupuestos de procedencia para que pueda haber
pronunciamientos de fondo por parte de esta Sala de Revisión.
5.
En caso
de acreditarse la procedibilidad de cada una de las solicitudes de amparo, la
Corte Constitucional resolverá los siguientes problemas jurídicos:
En primer lugar, respecto del
expediente T-8312.889, dará respuesta al siguiente interrogante: ¿la UNP vulneró los derechos fundamentales
del accionante Julián
David Palacios Obregón al disminuir su matriz de riesgo y decrecer las medidas de
seguridad que lo protegían, a pesar de que el accionante indica que recibió
nuevas amenazas, materializadas en el incendio del vehículo que le fue
asignado, el secuestro que sufrió durante un día y el hecho de que tuvo que salir
del país como consecuencia de estas circunstancias?
En segundo lugar, en relación con el
expediente T-8.312.898, la Sala responderá la siguiente pregunta:
¿las decisiones de la UNP en relación con la no alteración del esquema de
protección asignado al señor Carlos Iván Buila Cuero, violaron o pusieron en riesgo sus
derechos a la seguridad personal, a la vida a la integridad personal y al
debido proceso administrativo?
6. Para dar respuesta a estos problemas, la
Sala seguirá la siguiente metodología: Primero, analizará la importancia del trabajo que ejercen los líderes sociales
y/o defensores de derechos humanos en el Estado Social de Derecho. En segundo
lugar, reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad personal y
el derecho al debido proceso administrativo de las personas sobre quienes la
UNP evalúa las medidas necesarias para garantizar su protección. En tercer lugar, analizará
los casos concretos de ambos expedientes.
7.
Antes de abordar el
esquema de trabajo propuesto, esta Sala de Revisión considera necesario
determinar si se configuró, o no, un uso temerario del mecanismo de amparo
constitucional en relación con el expediente T-8.312.898. Lo anterior,
pues el Juzgado Tercero Administrativo de
Cali, en un principio, se rehusó a asumir el conocimiento del proceso por la presunta existencia de temeridad
en la interposición de una acción de tutela fundada en unos hechos que, al
parecer, ya habían motivado una solicitud de amparo previa.
Temeridad en el ejercicio de la acción de
tutela en el caso del accionante Carlos Iván Buila Cuero[61]
8.
La Corte Constitucional ha definido que la temeridad en
la presentación de la acción de tutela se configura cuando concurren los
siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de
hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de
justificación en la presentación de la nueva tutela, vinculada a un actuar
doloso y de mala fe por parte del libelista[62].
9.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha
dicho que una actuación es temeraria cuando:
“(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva
para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al
descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de
mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de
personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[63].
En contraste con lo anterior, una actuación no es temeraria cuando, a
pesar de existir duplicidad de mecanismos, la acción de tutela se funda: “(i)
en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los
profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de
indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por
miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[64].
En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación
no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una
sanción en contra del actor.
10.
Por otra parte, la Sentencia T-1034 de 2005[65]
precisó ciertos supuestos que le permiten a una persona interponer
nuevamente una acción de tutela sin que con ello se configure una acción
temeraria. Dichos elementos son: (i) el surgimiento de circunstancias
adicionales fácticas o jurídicas, y (ii) la inexistencia de un pronunciamiento
de fondo respecto de la pretensión formulada, por parte de la jurisdicción
constitucional.
11.
En virtud de lo anterior,
la Sala procede a verificar si se reúnen o no los elementos previamente descritos
con el fin de determinar si el accionante Buila Cuero actuó de forma temeraria al interponer una nueva
tutela en el año 2021, cuando ya había interpuesto una solicitud de amparo
anterior, en el año 2019. Específicamente, se trata de determinar si las
acciones de tutela identificadas con los radicados No. 2019-00181-00[66]
y No. 2021-00246-00[67] reúnen o no las
condiciones que la jurisprudencia constitucional ha definido para concluir que
el mencionado accionante actuó de manera temeraria al presentar la tutela que
es objeto de estudio de la presente sentencia.
12.
En este caso, la Sala considera
que existe identidad de partes, en tanto que en ambas acciones de tutela el
mismo actor, esto es, el señor Carlos Iván Buila Cuero accionó a la misma
entidad, la UNP. De igual manera existe una identidad en las pretensiones, pues
en los dos casos se pretende que la entidad modifique las medidas de protección
que le asignó al tutelante, tal cual se expone a continuación:
Expediente
2019-00181-00[68]
2021-00246-00[69]
Parte accionada
Unidad Nacional de Protección y otros
Unidad Nacional de Protección
Pretensiones
“Solicito
al Señor(a) Juez, de manera respetuosa a fin de conjurar la violación de los
derechos constitucionales y fundamentales art 1, 2, 11,13, 22, 42, 83,95 de
la Constitución Política de Colombia, se sirva ordenar a la entidad UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCIÓN institución la que es competente en mi caso que como
MEDIDA PROVISIONAL URGENTE, se entregue de manera inmediata y a la menor
brevedad me implemente un esquema de seguridad mientras se decide el estudio
del nivel del riesgo y me implementan definitivo un esquema de seguridad y
proteger así, Mi derecho A la Dignidad Humana, La Vida, La Libertad e
Integridad Física Moral A La Seguridad De Líder Social Y DDHH Y DIH Que
consisten en lo preceptuado en el artículo 2.4.1.2.1.1 del Decreto 1066 de
2015 tipo 2, el cual me sea implementado dos hombres de seguridad y un
vehículo blindado extensivo a mi familia. (…) Las medidas que busco NO por lo
que así lo considere, sino por la grave situación que estamos afrontando en
mi familia a causa de esta amenaza publica, para que no se siga deteriorando
mi salud mental y conlleven a daños irreversibles en mi vida al
materializarse estos hechos”[70].
“Solicito
al Señor(a) Juez, de manera respetuosa a fin de conjurar la violación de los
derechos constitucionales y fundamentales art 1, 2, 11,13, 22, 42, 83,95 de
la Constitución Política de Colombia, se sirva ordenar a la entidad UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCIÓN como MEDIDA PROVISIONAL URGENTE se refuerce de manera
inmediata las medidas de seguridad transitoriamente, mientras se realice y se
decidan en el estudio del nivel de riesgo emitido por el CEREM en el proceso
ordinario y proteger así, Mi Derecho a La Dignidad Humana, La Vida, La
Libertad Las medidas que busco NO por lo que así lo considere, sino por la
grave situación que estamos afrontando en mi familia a causa de estas amenaza
publica, para que no se siga deteriorando mi salud mental y conlleven a daños
irreversibles en mi vida al materializarse estos hechos”[71].
No obstante, lo anterior, la Sala no advierte
que exista identidad en la causa entre las solicitudes de amparo que se
comparan, comoquiera que la tutela del año 2019 obedeció a las amenazas que se
presentaron contra el señor Buila Cuero con anterioridad y hasta julio de ese
año. En la solicitud que se estudia en esta oportunidad, los hechos que se
consideran contrarios a los derechos fundamentales cuya protección solicita
sucedieron en el año 2020 y se predican de la decisión de la UNP de mantener
inalterado su esquema de protección, a pesar de estas nuevas amenazas.
En concreto, la tutela del expediente 2019-00181-00 culmina la narración de los hechos que
la originaron con una alusión a una amenaza que recibieron varias personas,
entre ellas el actor, el 4 de julio de 2019[72]. Este acontecimiento
también fue enunciado en la tutela del expediente T-8.312.898, la cual expone
que las amenazas se presentaron también con posterioridad a esa fecha, ya que
el actor recibió nuevas amenazas el 26 de agosto, el 18 y 19 de noviembre de
2019 y el 24 de noviembre de 2020[73].
Además de la ausencia de identidad en la causa entre
ambas tutelas, la Sala considera que existe también justificación para la
interposición de la presente acción de tutela comoquiera que no se evidencia un
actuar doloso y de mala fe por parte del actor Buila Cuero. En efecto, como se
expuso, se presentaron nuevas amenazas posteriores a las que motivaron la
presentación de la solicitud de amparo de 2019.
13.
De esta manera, al no configurarse
una actuación temeraria, la Sala procederá a estudiar de manera conjunta la procedencia
de la acción de tutela correspondiente en los Expedientes T-8.312.898 y Expediente
T-8.312.889.
Procedencia de la acción de tutela[74]
Legitimación en la causa por activa y por
pasiva
14.
De acuerdo con el
artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los
jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad o particular.
La Sala constata que los amparos
constitucionales fueron promovidos en nombre propio, tanto por Julián David
Palacios Obregón como por Carlos Iván Buila Cuero, quienes aducen que la UNP violó sus derechos al debido
proceso y a la seguridad personal, entre otros, al rehusarse a incrementar las
medidas de protección con las que cuentan actualmente. En consecuencia, la
legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de
1991, se encuentra comprobada porque quienes interpusieron las solicitudes de
amparo lo hacen en su calidad de titulares de los derechos fundamentales que
estiman vulnerados por la entidad accionada y cuya protección reclaman por esta
vía.
15.
Por su parte, la legitimación por
pasiva se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela
para ser accionado. Dicho de otra manera, si la persona natural o jurídica
contra quien se dirige la tutela es responsable o no de la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales del actor y puede estar llamado a
repararlos. De ese modo, el
artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 señala que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.
En los asuntos de la referencia se advierte que la UNP es la autoridad a
quien los accionantes le atribuyen las acciones presuntamente violatorias de sus
derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, la UNP es la entidad a la cual, le
pueden exigir emprender acciones tendientes a que cesar la vulneración de sus
derechos fundamentales. Lo anterior, porque es claro que dentro de las
funciones[75] de esta entidad pública
se encuentra definir y modificar las medidas de seguridad de aquellas personas
a quienes les debe garantizar su protección. Por lo tanto, en relación con la
entidad accionada se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por
pasiva.
Inmediatez
16.
Esta Corporación ha resaltado que,
de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no
tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse
en un término razonable desde el momento en el que se produjo la acción u
omisión que vulneraron o amenazaron un derecho fundamental.
17.
Del escrito de tutela, y de las
demás pruebas que obran el proceso, se avizora lo siguiente:
(i) en el Expediente T-8.312.889 el acto
administrativo que se considera contrario a los derechos fundamentales del
accionante fue notificado el 28 de mayo de 2021 y la acción de tutela se
impetró el 8 de junio del mismo año, tan solo 12 días después.
(ii) en el Expediente T-8.312.898 la resolución
administrativa objeto de tutela fue expedida el 16 de septiembre de 2019 y fue
confirmada el 3 de diciembre del mismo año. Además, estaba vigente para el momento
en el que se interpuso la acción de tutela, esto es, el 1 de diciembre de 2020.
Aunado a lo anterior, la UNP reconoció que para ese momento se encontraba en
curso un nuevo proceso de valoración de riesgos bajo la Orden de Trabajo No.400233 de 2020, por las amenazas que el
accionante recibió los días 19 y 24 de
noviembre de 2020, el cual
concluyó con la expedición de la Resolución No. 1305 de 03 de marzo de 2021.
En principio, la Sala podría considerar que no
se cumple con el requisito de inmediatez en el Expediente T-8.312.898, pues el acto administrativo que impuso las medidas
de protección que el accionante considera insuficientes es de fecha 16 de
septiembre de 2019 y fue confirmado el 2 de diciembre de la misma anualidad.
Salta entonces a la vista que el accionante Buila Cuero esperó
un año para interponer la acción de tutela, lo cual podría considerarse como un
tiempo de espera no razonable y por ello el amparo podría devenir en
improcedente.
A pesar de lo anterior, la Sala considera que sí se
cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que las nuevas amenazas que
recibió el señor Buila Cuero
en noviembre de 2020, hicieron que impetrará la acción de amparo constitucional
tan solo 8 días después de ser amenazado por primera vez (24 de noviembre de
2020). Ante la sensación de inseguridad y
la preocupación por su integridad, el actor acudió prontamente ante el juez
constitucional para obtener la salvaguarda urgente de sus derechos fundamentales
dado que consideraba insuficientes las medidas de protección otorgadas por la
UNP en 2019 y que se mantenían vigentes para esa fecha.
En consecuencia, para la Sala transcurrió un plazo
razonable entre las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos
fundamentales y la presentación de las solicitudes de amparo constitucional. En
el primer caso, la espera fue de tan solo 12 días. En el segundo caso, transcurrieron
solo 8 días desde la segunda amenaza que recibió el actor y que le hizo temer
por su vida e integridad personal.
Para la Sala estos tiempos, y las circunstancias que
rodean el Expediente T-8.312.898, resultan razonables y oportunos para la interposición de las
acciones de tutela.
Subsidiariedad
18.
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la
Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando el
mecanismo ordinario carezca de idoneidad. Así, es necesario que las personas acudan
a los mecanismos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la
situación que amenaza o lesiona sus derechos. De esta manera, se impide el uso
indebido del mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial
alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento
jurídico dispone de una serie de recursos y procesos judiciales que tienen como
propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de
ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de
contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en
las normas constitucionales y legales para salvaguardar derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando
una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos
sus derechos, no puede desconocer los mecanismos jurisdiccionales contemplados
en el ordenamiento jurídico. Tampoco puede pretender que el juez de tutela
adopte decisiones paralelas a las del funcionario o juez que, dentro del marco
estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un
determinado asunto[76].
19.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor
no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o cuand...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.