T-014-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-014/25
DERECHOS DE LAS
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Deber del Estado de prevenir el
desplazamiento forzado
(..) el análisis
de cumplimiento o incumplimiento del deber de prevención de las autoridades
públicas respecto del desplazamiento, aunque este sea atribuible a un tercero,
debe necesariamente partir del contexto en el cual ocurre. Ello implica valorar
la coyuntura de orden público, violencia sistemática y la condición
socioeconómica e incluso geográfica del lugar donde tiene lugar el
desplazamiento. Esto conlleva, en el marco de un proceso judicial en el que se
persiga el resarcimiento de un desplazamiento, emplear estándares flexibles en
materia probatoria, para comprender el grado de responsabilidad que, por acción
u omisión pudo tener el Estado, inclusive la Fuerza Pública. Todo lo anterior
debe realizarse con respeto del debido proceso y el derecho de defensa que les
asiste a todas las partes en un proceso judicial.
PROCESO DE
REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización
de reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por falta
e indebida valoración probatoria en proceso de reparación directa
(El Tribunal
Administrativo accionado) incurrió en defecto fáctico, en sus dimensiones
positiva y negativa. La primera, pues omitió valorar las pruebas e indicios que
obraban en el expediente contencioso administrativo, bajo la óptica de la
flexibilidad probatoria que debe aplicar a los procesos en los que se discute
la responsabilidad por graves violaciones de derechos humanos (lo cual incluye
al desplazamiento forzado)... En cuanto a la dimensión negativa (segundo
elemento), el aludido Tribunal omitió su deber de practicar pruebas de oficio
y/o invertir la carga de la prueba con el fin de dilucidar las inquietudes que
tenía respecto de las pruebas que apuntaban a demostrar que, como se afirmó,
las autoridades demandadas tenían o debían tener conocimiento de la situación
de riesgo que enfrentaban los habitantes del corregimiento de las Palmas en San
Jacinto (Bolívar).
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo
(El Tribunal
Administrativo accionado) incurrió en un defecto sustantivo, por inaplicar el
último inciso del artículo 167 del Código General del Proceso, el cual
establece que los hechos notorios no requieren prueba y el juez debe tomarlos
como ciertos... las autoridades demandadas en el proceso contencioso
administrativo conocían o debieron conocer los hechos (las masacres) que
motivaron el desplazamiento de los accionantes de la zona de Las Palmas del
Municipio de San Jacinto, Bolívar.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto
(En la sentencia
del Tribunal Administrativo accionado) se configuró un defecto procedimental en
su dimensión de exceso ritual manifiesto por cuanto aplicó, de manera
irreflexiva, la regla procesal según la cual le incumbe a las partes probar los
supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se
persigue. También porque impuso una carga imposible de cumplir a los
demandantes, al tiempo que ignoró la búsqueda de la verdad material, el cual es
un derecho de la población desplazada, consagrado tanto en la ley como en la
jurisprudencia.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Desconocimiento
del precedente judicial
(El Tribunal
Administrativo accionado) incurrió en un defecto por desconocimiento del
precedente pues: (i) ignoró el contexto de violencia severa que padecía la
región de los Montes de María, a la cual pertenece el corregimiento de las
Palmas del Municipio de San Jacinto...; (ii) omitió su deber de decretar y
practicar pruebas de oficio, dirigidas a esclarecer la verdad material de lo
ocurrido en el corregimiento de las Palmas, o para dilucidar las incongruencias
o falencias que advirtió respecto de los medios probatorios aportados por los
demandantes (sujetos de especial protección constitucional) dirigidos a
demostrar que si habían dado aviso a las autoridades públicas respecto del
riesgo en el que se encontraban, a partir de los actos intimidatorios y
violentos que padecían, así como de las masacres que ocurrieron en el
corregimiento de las Palmas; (iii) no invirtió la carga de la prueba... y (iv)
no privilegió los medios de prueba indirectos o indiciarios que, leídos en
conjunto, demostraban que los demandantes si habían dado aviso a las
autoridades de las violaciones a sus derechos de las que eran víctimas, al
tiempo que, como se indicó en precedencia, ignoró el contexto de violencia que
ocurría en los Montes de María y que denotaba la urgencia de una intervención
de la Fuerza Pública para evitar nuevas violaciones de derechos humanos e
inclusive el desplazamiento de los demandantes, lo cual terminó ocurriendo.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Contenido
y alcance
DEBIDO PROCESO-Valoración
completa del acervo probatorio
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de jurisprudencia
VICTIMAS DEL
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional
POBLACION
DESPLAZADA-Condición
de vulnerabilidad extrema
DERECHO A LA
REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye medidas de restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
PERSONA DESPLAZADA
POR LA VIOLENCIA-Condición
que se adquiere con ocasión de la violencia generalizada
JUEZ-Determinación de
verdad material
HECHO NOTORIO-Concepto
INVERSION DE LA
CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Aplicación en
proceso de reparación directa
(...) la
flexibilización probatoria comporta la inversión en la carga de la prueba o el
decreto y práctica de pruebas de oficio, dirigidas a dilucidar la verdad
material, como derecho de la población desplazada.
PRUEBA INDICIARIA-Elementos que la
configuran
(...) la prueba
indiciaria surge como un elemento probatorio prevalente para establecer la
responsabilidad del Estado, en un ejercicio de flexibilización de los
estándares probatorios generales. Esa flexibilización probatoria responde a la
necesidad de lograr justicia material y el esclarecimiento de los hechos
involucrados en una grave violación de derechos humanos (lo cual incluye al
desplazamiento forzado), así como atiende la vulnerabilidad o debilidad
manifiesta en la que se encuentran las víctimas de esas violaciones.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Posibilidad de establecer parámetros para
que la autoridad judicial profiera la decisión de reemplazo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-014 DE 2025
Expediente: T-10.058.279
Acción de tutela instaurada por Jennifer
Mirella Ochoa y otros, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala de
Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena
Magistrado
Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de
dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo,
Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y
siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2024 por
la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, la cual confirmó la decisión del 27 de
octubre de 2023 adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se
negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por Jennifer Mirella
Mercado y otros, por medio de apoderada judicial, contra las decisiones
adoptadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de
Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar en el medio de control de
reparación directa.
Síntesis de la decisión
En
esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión estudió una tutela presentada por
un grupo de víctimas de desplazamiento forzado contra una sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sede de segunda instancia, en el
marco de un proceso de reparación directa iniciado por los accionantes en
contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional
y Policía Nacional–, y el Municipio de San Jacinto, Departamento de Bolívar.
Los actores señalaron que la aludida providencia vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración
de justicia de los demandantes, al haber negado la pretensión de declarar
patrimonialmente responsables a las autoridades públicas mencionadas por los
daños derivados del desplazamiento forzado ocurrido en el corregimiento de Las
Palmas, ubicado en el Municipio de San Jacinto, en el año 1999.
En
su momento, la primera y segunda instancia del proceso contencioso
administrativo de reparación directa negaron las pretensiones de la demanda al
considerar, de un lado, que los hechos alegados no estaban probados, y de otro,
que no se demostró el daño consistente en el desplazamiento forzado. Ante ello,
se interpuso una primera acción de tutela. La sentencia proferida en el marco
de la acción constitucional tuteló los derechos de las víctimas y le ordenó al
Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una sentencia de reemplazo que
tuviera en cuenta criterios de flexibilización probatoria. Posteriormente, la autoridad
judicial mencionada negó nuevamente las pretensiones de la demanda. A raíz de
lo ocurrido, los demandantes promovieron una segunda acción de tutela contra la
sentencia de reemplazo. Esa tutela fue revisada por esta Corte y fue resuelta a
favor de los actores por medio de la Sentencia T-117 de 2022 en la que ordenó
que se profiriera un fallo de reemplazo que tuviera en cuenta criterios de
flexibilización probatoria. De nuevo, el Tribunal Administrativo de Bolívar
emitió una decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación
directa.
Ante
lo ocurrido, un grupo de demandantes formularon una tercera acción de tutela
contra la última decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar. En su tutela,
indicaron que esa decisión estaba incursa en los defectos sustantivo, fáctico,
procedimental, de desconocimiento del precedente judicial y falsa motivación.
En
esta sentencia, la Sala Quinta de Revisión tutela los derechos fundamentales de
los accionantes y ordena dejar sin efectos la providencia controvertida en la
acción de tutela. Esto pues concluye que esa providencia está incursa en los
defectos fáctico, sustantivo, procedimental y de desconocimiento del
precedente. Así, le ordena al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una
nueva decisión de reemplazo, en un término perentorio, que se base en unos
parámetros específicos desarrollados en la parte considerativa y resolutiva de
esta providencia.
I. ANTECEDENTES
Hechos probados
1.
El 21 de julio de 2015, a
través de apoderado judicial, Jennifer Mirella Ochoa y otras personas, quienes
afirmaron ser víctimas del conflicto armado interno, presentaron una demanda de
reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército
Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional–, y el Municipio de San Jacinto,
Departamento de Bolívar. Esto, con el propósito de que se les declarara
responsables por los daños derivados del desplazamiento forzado masivo que
afirmaron padecer en el corregimiento Las Palmas, que hace parte del Municipio
de San Jacinto, Departamento de Bolívar.[2]
2.
En relación con los hechos que
motivaron a los demandantes a presentar el medio de control alegaron que, en el
año 1999, varios miembros de la comunidad que habitaba el corregimiento Las
Palmas fueron víctimas de una serie de masacres cuya responsabilidad se le
atribuye a las Autodefensas Unidas de Colombia. Afirmaron que, por las amenazas
de ese grupo armado ilegal y el contexto de masacres, se vieron forzados a
evacuar sus viviendas y a abandonar el Municipio de San Jacinto.[3]
3.
La demanda de reparación
directa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo
del Circuito Judicial de Cartagena. Mediante Sentencia del 1º de noviembre de
2017, dicha autoridad negó las pretensiones. Arguyó que la calidad de
desplazado es una situación fáctica y no jurídica y que, en sede judicial, los
demandantes debieron demostrar su arraigo en el Municipio de San Jacinto,
Departamento de Bolívar.[4] Asimismo, esa autoridad judicial
precisó que estudiar unos hechos que no estaban probados implicaba realizar un
examen de la responsabilidad del Estado con base en valoraciones hipotéticas y
sin sustento. La apoderada judicial apeló esa decisión en la debida
oportunidad.[5]
4.
En segunda instancia, conoció
del proceso la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Mediante Sentencia del 14 de junio de 2019, esta autoridad confirmó la decisión
proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de
Cartagena. Señaló que, si bien los testimonios obtenidos en el proceso
acreditaron que los hechos en los que se soportaban las pretensiones ocurrieron
en el Municipio San Jacinto, no se probó el daño consistente en el
desplazamiento forzado de los demandantes. Al respecto, precisó que no se
allegaron las pruebas que demostraban que los demandantes habitaban en ese
municipio entre julio y septiembre de 1999, como tampoco que fueron
coaccionados para abandonar el territorio.[6]
Sobre la primera acción de tutela presentada
5.
Contra la decisión precedente,
a través de apoderado judicial, los demandantes interpusieron acción de tutela,
la cual fue resuelta mediante Sentencia del 14 de noviembre de 2019 por la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado. Esa providencia le ordenó a la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal
Administrativo de Bolívar revocar su decisión del 14 de junio 2019 y, en su
lugar, proferir una nueva sentencia que se soportara en una flexibilización de
los estándares probatorios.
6.
En cumplimiento de la orden de
tutela, el 30 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió
una nueva sentencia que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado
Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Consideró que los
demandantes no acreditaron estar incluidos en el Registro Único Nacional de
Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, circunstancia que
debía establecerse, a juicio del Tribunal, con la correspondiente certificación
por parte de la autoridad competente para ello. Sobre este asunto, precisó que
un CD aportado al proceso y cuya pretensión era demostrar la calidad de
desplazados por la violencia de los demandantes, no era un medio que probara el
hecho lesivo, pues, en su criterio, el CD no gozaba de la seguridad suficiente
para prevenir la alteración de su contenido.[7] En ese sentido, para la autoridad
judicial no se contaba con elementos suficientes para acreditar la existencia
del daño consistente en el desplazamiento sufrido por los demandantes, pues
aseveró que no hubo prueba que permitiera tener certeza de que fueron
coaccionados a abandonar la zona.
Sobre la segunda acción de tutela presentada
7.
Los demandantes presentaron
una nueva acción de tutela, esta vez en contra de la providencia del 30 de
enero de 2020 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Por reparto su
conocimiento le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 29 de enero de 2021,
esa Subsección revocó la aludida decisión del Tribunal Administrativo de
Bolívar y tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado. Al
respecto, consideró que la autoridad judicial accionada determinó la falta de
integridad y autenticidad de un CD que demostraba que los demandantes habían
sido víctimas de desplazamiento forzado, sin fundamento alguno. Para el juez
constitucional, dado que la prueba remitida por parte de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas fue enviada directamente al
Tribunal Administrativo de Bolívar, no había mérito para pensar que el
contenido del medio probatorio había sido alterado. En ese mismo sentido, la
Subsección B arguyó que, al tratarse de graves violaciones a los derechos
humanos, como ocurre con el desplazamiento forzado, la valoración de las
pruebas debe ser más flexible. En hilo con lo expuesto, determinó que el
Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al no haber realizado una
valoración integral de las pruebas contenidas en el expediente. Por ello, dejó
sin efectos la sentencia de reemplazo contra la cual se presentó la acción de
tutela, y ordenó a la autoridad judicial accionada que profiriera una nueva
providencia que tuviera en cuenta una valoración probatoria íntegra de los datos
consignados en el CD que le fue remitido al Tribunal por parte de la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
8.
La Policía Nacional impugnó la
decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Indicó que el juez
constitucional no tuvo en cuenta los argumentos presentados en la contestación
de la acción de tutela y que el Tribunal Administrativo de Bolívar llegó a la
conclusión relativa a que los demandantes no acreditaron la calidad de víctimas
de desplazamiento forzado, no solo por la información contenida en el CD, sino
también por otras pruebas, como las testimoniales. Igualmente, resaltó que los
demandantes no pusieron en conocimiento del recurrente la solicitud de
protección ni informaron sobre las amenazas recibidas. Por lo expuesto, la
Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia de tutela de primera
instancia.
9.
El 14 de mayo de 2021, la
Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado revocó la decisión de tutela de primera instancia. En su
lugar, declaró improcedente el amparo solicitado, pues consideró que los
accionantes no ejercieron primero el incidente de desacato respecto de la
sentencia de la primera acción de tutela.
10.
El mencionado expediente de
tutela fue escogido para su estudio por la Sala de Selección de Tutelas Número
Diez de 2021 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de octubre de ese
año. Posteriormente, a través de la Sentencia T-117 de 2022, esta Corporación
revocó el fallo proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, confirmó
la sentencia proferida por el juez de tutela de primera instancia, la cual
protegió el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Así, la
Sentencia T-117 de 2022 ordenó dejar sin efectos la Sentencia del 30 de enero
de 2020 del Tribunal Administrativo de Bolívar, proferida en el proceso de reparación
directa, y dispuso que ese Tribunal emitiera una nueva decisión de reemplazo.
11.
Mediante Sentencia del 23 de
noviembre de 2022, la Sala No. 2 de Decisión del Tribunal Administrativo de
Bolívar, negó nuevamente las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos. En
primer lugar, señaló que los demandantes no aportaron al proceso los medios de
prueba que demostraran que hubiesen denunciado ante el Ejército Nacional o la
Policía Nacional alguna amenaza o actos de intimidación concretos contra sus
vidas o la integridad de sus familias. Agregó que las denuncias por amenazas
debían ser específicas en lugar de genéricas. Precisó que “se requiere
denuncia sobre amenazas recibidas directamente hacia la familia que resultó
desplazada, no una denuncia genérica como se presenta en el caso bajo
análisis.”[8] Adicionalmente, consideró que no se
acreditó que las autoridades demandadas hubiesen conocido de la situación de
vulnerabilidad de los demandantes respecto de los actores armados involucrados
en su desplazamiento.
12.
Aunado a lo anterior, el
mencionado Tribunal señaló que las certificaciones expedidas por el alcalde del
municipio demandado no tienen la entidad suficiente para imputarle
responsabilidad por lo ocurrido. Ello, pues, según expuso el Departamento
Nacional de Planeación, el Municipio de San Jacinto es de categoría seis, por
lo cual no tiene presupuesto ni capacidad defensiva para repeler un ataque con
armas por parte de terceros, ni cuenta con la infraestructura para ello.[9]
Además, señaló que no hubo denuncias reportadas por hechos de violencia
ocurridos en julio de 1999, pues ninguno de los demandantes solicitó ayuda o
protección a las autoridades demandadas. De otro lado, consideró que el fallo
dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 2 de agosto de 2013, el
cual abordó hechos semejantes y por los cuales declaró la responsabilidad del
Estado, no es una providencia que pueda tomarse como un medio probatorio.
Además, en virtud de la independencia y autonomía judicial, ese Tribunal no
está obligado a adoptar una decisión idéntica a la providencia dictada en 2013.[10]
13.
Ahora bien, con relación a la
certificación aportada por parte de los demandantes respecto de la supuesta
denuncia que realizaron frente a las amenazas de las que eran víctimas, el
Tribunal indicó que en ese documento no figura quiénes fueron las personas que
asistieron a la oficina del alcalde de San Jacinto para denunciar el hecho
violento ocurrido en septiembre de 1999. Aunado a lo anterior, el Tribunal
destacó que, en la aludida certificación, se omitió indicar que, efectivamente,
se había dado aviso a la Fuerza Pública respecto de los hechos aludidos por los
demandantes en su visita al mencionado alcalde. Respecto de lo anterior, el
Tribunal añadió que se desconoce si Jaime Arango Viana era, para el momento de
ocurrencia de los hechos, el alcalde del Municipio de San Jacinto. Igualmente,
indicó que el certificado tampoco expone en qué fecha el alcalde de ese
municipio dio aviso a las autoridades demandadas, respecto de lo relatado por
los demandantes.
14.
Por otra parte, el Tribunal
Administrativo de Bolívar señaló que, al revisar la plataforma SIGEP, no
encontró que Jaime Arango Viana hubiese fungido como alcalde del Municipio de
San Jacinto para la época en que ocurrieron los hechos.
15.
El aludido Tribunal también
resaltó que no se demostró cómo se manifestaron las amenazas propiciadas por
los actores armados contra la población civil, ni en qué se fundaron sus
temores para que, luego de las masacres relatadas, los demandantes se hubieran
visto obligados a abandonar su hogar y su trabajo en el corregimiento de Las
Palmas del Municipio de San Jacinto. Afirmó que tampoco se probó la relación
entre la decisión de abandonar el corregimiento y la supuesta omisión de
protección de parte de las entidades demandadas. Igualmente, desestimó el
informe presentado en su momento por la Fiscalía General de la Nación, pues
consideró que este no tenía la entidad suficiente para probar que los hechos
que ocasionaron el desplazamiento fueron causados por una omisión en el actuar
de la Fuerza Pública.
16.
Sumado a lo anterior, el
Tribunal indicó que no era posible imponer una obligación de resultado a la
Fuerza Pública frente a las acciones ilegales de terceros, de un modo tal que
se le exigiera un control y neutralización absolutos de cada ataque contra la
población civil. En contraste, lo que sí es exigible, es la obligación de
emprender las acciones posibles dentro del marco de la ley, consistentes en
optimizar los recursos institucionales dirigidos a brindar una protección
idónea y eficaz.[11]
17.
Por lo expuesto, el Tribunal
Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, al concluir que:
“[N]o desconoce que la
situación de desplazamiento es de muy difícil prueba y que por ello el estándar
probatorio en estos casos debe flexibilizarse en consideración a la especial
condición de debilidad o vulnerabilidad que enfrentan las víctimas de este
delito. Sin embargo, la propia Corte Constitucional ha señalado que quien alega
ante una autoridad judicial o administrativa que ha sido desplazado a efectos
de obtener la protección del Estado y el restablecimiento de sus derechos, debe
cumplir con una mínima carga probatoria.”[12]
Sobre la actual solicitud de tutela objeto de revisión por parte
de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
18.
El 28 de junio de 2023, la
apoderada judicial de algunos de los demandantes presentó otra acción de tutela
contra la decisión del 23 de noviembre de 2022. Sostuvo que el fallo proferido
por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la
administración de justicia de los demandantes. A su juicio, la Sala de Decisión
No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar no ha tenido en cuenta otros
medios probatorios diferentes a los de la UARIV para llegar a la conclusión de
negar las pretensiones del proceso de reparación directa. Según su criterio,
las circunstancias victimizantes que sus representados padecieron son hechos
notorios, en los términos del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, pues fueron
relatados en medios de comunicación nacional y gozaron de alto conocimiento
público.
19.
La apoderada de la parte
accionante agregó que, en el expediente del proceso contencioso administrativo,
se encuentran las declaraciones de testigos presenciales, quienes afirman que
el alcalde del Municipio de San Jacinto se comunicó con los comandantes del
Ejército Nacional, la Armada Nacional y Policía Nacional para advertir del
riesgo que enfrentaban los demandantes. Además, se incorporó a ese proceso un
oficio de fecha 27 de septiembre de 1999, en el cual, el comandante de la
Primera Brigada de Infantería de Marina manifestó que había dos comandos que
realizaban registro y control militar en la zona de San Jacinto. A partir de
esto, la apoderada judicial destacó que la Fuerza Pública tenía pleno
conocimiento de los hechos que ocurrían en el corregimiento de Las Palmas.
Agregó también que obran en el expediente múltiples pruebas que demuestran que
la Fuerza Pública sabía de la situación que enfrentaban los habitantes del
aludido corregimiento, tales como informes técnicos del Cuerpo Técnico de
Investigaciones –CTI de la Fiscalía General de la Nación, actas de
levantamiento de cadáveres, la vigilancia y el control que la Fuerza Pública
ejercía sobre la zona y otros medios probatorios que, a su juicio, debieron ser
considerados por parte del Tribunal accionado, para efectos de proferir un
fallo congruente con lo alegado por la parte demandante.
20.
En concreto, la apoderada
judicial planteó los siguientes defectos en los que, a su parecer, incurrió la
Sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Decisión No. 2
del Tribunal Administrativo de Bolívar:
a. Defecto fáctico: en el
escrito de tutela se asevera que la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal
Administrativo de Bolívar omitió evaluar en debida forma los elementos
probatorios que constan en el expediente contencioso administrativo, pues no
fueron tenidos en cuenta para fundamentar la providencia atacada. En
particular, la tutela aseveró que los siguientes medios probatorios que obraban
en el expediente, no fueron valorados[13] adecuadamente por parte del Tribunal
accionado: (i) los recortes de prensa autenticados del periódico El
Universal de Cartagena de fecha 27 de julio de 1999, que dan cuenta de lo que
ocurría en el Municipio de San Jacinto, Bolívar; (ii) la certificación
expedida por el alcalde de ese municipio, de fechas 6, 26 y 27 de julio de
1999, en las cuales manifiesta que dio aviso a la Policía Nacional, Ejército
Nacional y a la Armada Nacional de lo que ocurría, luego de que un grupo de
habitantes del corregimiento de Las Palmas asistieran a su despacho para
solicitar protección ante las masacres presenciadas; (iii) la
declaración de testigos presenciales y directos que dan cuenta de los hechos
victimizantes; (iv) los informes técnicos de investigación de la
Fiscalía y el CTI sobre lo ocurrido; (v) las actas de levantamiento de
cadáveres respectivas; (vi) los registros de defunción de las personas
ultimadas en la plaza pública del corregimiento de Las Palmas; (vii) la
certificación expedida por las Fuerzas Militares de Colombia, Primera Brigada
de Infantería de Marina, dirigida al Tribunal Administrativo de Bolívar, la
cual indica que, para el día 27 de septiembre de 1999, contaban con dos
comandos de tropas de infantería de Marina las cuales hacían registro y control
militar en la zona de San Jacinto, San Juan Nepomuceno y Mahates (Bolívar); (viii)
certificación de desplazados expedida por la Fiscalía Especializada de
Derechos Humanos y Justicia y Paz de la ciudad de Cartagena, de fecha 28 de
septiembre de 1999, a favor de los demandantes, sobre los hechos ocurridos, y (ix)
la certificación de vecindad expedida por los inspectores de policía de la
comuna donde residían los accionantes, la cual demuestra el domicilio y arraigo
que tenían con el corregimiento de Las Palmas del Municipio de San Jacinto,
Bolívar.[14] A su turno, los accionantes alegaron
que los hechos públicos no requieren ser probados en los términos de los
artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 167 del Código
General del Proceso.
b. Defecto sustantivo: el
escrito de tutela señala que la decisión proferida por la Sala No. 2 de
Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar es contraria a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. Indicó que, según la Sentencia
SU-035 de 2018, los indicios son considerados medios probatorios que, por
excelencia, conducen al juez a determinar la responsabilidad del Estado. Agregó
que, conforme a la Sentencia T-117 de 2022, las víctimas del conflicto armado
no pueden presentar un material probatorio robusto que indique las afectaciones
específicas que sufrieron en un determinado contexto de violencia, debido a la
situación de especial de vulnerabilidad en la que se encuentran.[15]
En consecuencia, el juez de lo contencioso administrativo tiene el deber legal
de proteger los principios de índole constitucional y los derechos de las
víctimas, por lo cual puede decretar pruebas de oficio con la finalidad de
arribar a la verdad histórica y adoptar decisiones que apunten a garantizar
justicia material.[16] Agregó que, según providencia del 28
de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las situaciones
victimizantes propias del conflicto armado interno hacen que sus víctimas estén
en situación de debilidad manifiesta, por lo cual enfrentan circunstancias en
las cuales les es imposible demostrar fácticamente la violencia padecen.[17]
Finalmente, destacó que la providencia del 14 de julio de 2016, proferida por
la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordena la flexibilidad de la
apreciación y valoración de los medios probatorios dirigidos a demostrar graves
violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional
Humanitario.
En segundo lugar, se
configuró un defecto sustantivo ante la inaplicación del artículo 167 del
Código General del Proceso, el cual dispone que los hechos notorios no
requieren de prueba. Esto, ante la indebida valoración que efectuó el Tribunal
Administrativo de Bolívar respecto de dos notas de prensa del periódico ‘El
Universal’ que narran a las masacres ocurridas en el área de Las Palmas del
Municipio de San Jacinto, en el año 1999.
c.
Defecto procedimental: la tutela indicó que se configuró un exceso ritual manifiesto
por: (i) “no valorar y flexibilizar los medios probatorios obrantes
dentro del expediente frente a graves violaciones a derechos humanos y que el
Consejo de Estado ha dejado muy claro a través de la sentencia No. 32988 de
fecha 28 de agosto de 2014, C.P Dr. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero”;[18]
y (ii) porque, a su juicio, el juez contencioso administrativo renunció
a la verdad jurídica objetiva, por lo cual su actuación se tradujo en la
negación de la justicia para los demandantes.[19] La tutela recordó que, según la
Sentencia T-234 de 2017, el exceso ritual manifiesto se presenta cuando el
operador judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las
formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los
hechos, lo cual conlleva a una inaplicación de la justicia material y del
principio de prevalencia del derecho sustancial.
d. Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional: la tutela señaló que el
Tribunal accionado incurrió en una violación del precedente. En primer lugar, toda
vez que no aplicó el criterio de flexibilización y valoración probatoria frente
a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho
internacional humanitario, el cual fue desarrollado por la providencia del 14
de julio de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.[20]
Agregó que, según la Sentencia T-360 de 2014, “[e]l desconocimiento sin
debida justificación del precedente judicial, configura un defecto sustantivo,
en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades
judiciales, sea precedente horizontal o vertical, en virtud de los principios
al debido proceso, igualdad y buena fe”[21]
(énfasis original). A juicio de la apoderada judicial, el Tribunal
accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado, al inaplicar
criterios de flexibilización y valoración probatoria frente a graves
violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional
humanitario; criterio desarrollado en la providencia del 14 de julio de 2016 de
la Sección Tercera del Consejo de Estado.[22] Finalmente, añadió que la autoridad
accionada vulneró el precedente fijado por la Corte Constitucional en la
Sentencia SU-035 de 2018, en la cual se estableció que “los indicios
son los medios probatorios que por excelencia permiten llevar al juez a
determinar la responsabilidad de la nación”[23]
(énfasis original).
e.
Falsa motivación: respecto de este defecto, la tutela argumentó que “[s]e
configura por cuanto las razones invocadas en la decisión del acto
administrativo son falsas y contrarias a la realidad y van en contra de la
evidencia probatoria.”[24] Agregó que “el juez de lo
contencioso administrativo en el marco del control de legalidad, no actuó como
garante al exponer la evidencia probatoria debidamente incorporada dentro de
proceso.”[25] En su criterio, la Corte
Constitucional ha manifestado que la motivación de los actos administrativos “proviene
del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los
particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes
públicos ante las vías gubernativas y judiciales, evitando de esta forma la
configuración de actos de abuso de poder, de esta forma le corresponde a la
administración motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal
argumentación se ajusta o no al ordenamiento jurídico.”[26]
21.
Con fundamento en los
argumentos expuestos, en la acción de tutela se formularon las siguientes
pretensiones:[27]
“1. Que se garanticen,
protejan y amparen los derechos fundamentales y constitucionales de los
accionantes a la tutela judicial y efectiva, al debido proceso, al de igualdad,
buena fe, defensa y acceso a la administración de justicia, con motivo de la
denegación de las pretensiones de la demanda por parte del Tribunal
Administrativo de (Bolívar), Sala de Decisión No 2, el día 23 de noviembre de
2022, en el cual se confirma la decisión inicial de primera instancia proferida
por el Juzgado Octavo Administrativo del circuito judicial de Cartagena de
fecha 21 de junio de 2017. Con sustento en que no existen pruebas que demostraran
que los accionantes habían solicitado protección a las autoridades previo al
desplazamiento sufrido.
“2. Dejar sin valor y
efecto la sentencia de remplazo de segunda instancia proferida por Tribunal
Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2, de fecha 23 de noviembre del
2022, notificada en estado el día 21 de marzo de 2023, y ejecutoriada el día 28
de marzo de 2023, dentro de los procesos acumulados de reparación directa
No.13-001-33-33-008-2015-00418-01 acumulado con el expediente con radicado No.
13-001-33-33-012-201500418102-00.
“3. En consecuencia se
ordene expedir una nueva sentencia de reemplazo en un término de (30) días en
la que se valoren de forma integral y conjunta los recortes de prensa
debidamente incorporados dentro del proceso del periódico el Universal de
Cartagena, de fecha julio 27 y posteriormente de fecha septiembre 29 del mismo
año 1999, donde se demuestra que los hechos aludidos fueron relevantes,
notorios y de conocimiento público, previo al desplazamiento sufrido. (Artículo
177 del C.P.C.), las actas de levantamiento de cuerpo de cadáveres por las
mismas autoridades públicas, los informes técnicos de investigación de la
Fiscalía General de la Nación y CTI sobre los hechos, la certificación expedida
por el comandante de las Fuerzas Militares de Colombia, Primera Brigada de
Infantería de Marina dirigida al Tribunal Administrativo de Bolívar, donde
manifiesta que, para la época de los hechos tenían presencia militar en la zona
de San Jacinto, San Juan Nepomuceno y Mahates Bolívar, las declaraciones de los
testigos presenciales y directos de estos hechos que señalan que el alcalde se
comunicó telefónicamente con la Fuerza Pública en presencia de ellos y las
certificaciones expedidas por el señor alcalde municipal de San Jacinto,
Bolívar, para la época Dr. Jaime Arango Viana de fechas julio 06, 26 y 27 de
1999 donde manifiesta que un grupo de habitantes del corregimiento de Las
Palmas fue a su oficina a solicitarle ayuda y protección por los hechos de
violencia que venían siendo sometidos. Subsidiariamente, solicitamos que se
valoren las certificaciones que acreditan la condición de víctimas desplazadas
de los accionantes, expedidas por la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos
y Justicia y Paz de la ciudad de Cartagena, las certificaciones de vecindad
expedidas por los inspectores de policía de la comuna donde residen los
accionantes y donde se demuestra el domicilio y arraigo que tenían en el
corregimiento de las palmas del municipio de San Jacinto Bolívar, los testimonios
recaudados y las declaraciones juramentadas de los accionantes ante notario
público.
“4. La aplicación del
precedente jurisprudencial existente de este mismo Honorable Consejo de Estado,
relativo al criterio de flexibilización y valoración de los medios probatorios
frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho
Internacional Humanitario, criterio ampliamente desarrollado a través del
expediente No. 35.029 bajo el radicado No. 730012331000200502702- 01, de fecha
julio 14 del año 2016, de la Sección Tercera.
“5. La construcción de
un monumento a las víctimas en la plaza pública del corregimiento de Las Palmas
del Municipio de San Jacinto (Bolívar), por los hechos de violencia y barbarie
que sucedieron en contra de la población, los días 25 de julio y posteriormente
el día 27 de septiembre de 1999.”
Trámite procesal de
la acción de tutela
22.
Mediante Auto del 28 de julio
de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado ordenó: (i) admitir la
presente acción de tutela; (ii) vincular al proceso a los terceros
interesados;[28] (iii) requerir al Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito de Cartagena para que remitiera copia del
expediente principal y el expediente acumulado del proceso de reparación
directa; (iv) notificar el asunto al Juzgado Octavo Administrativo del
Circuito de Cartagena, al Tribunal Administrativo de Bolívar, a la Nación
–Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional– y
al Municipio de San Jacinto, y (v) comunicar esa decisión a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.[29]
23.
Respuesta del Tribunal Administrativo
de Bolívar. A través de informe del 9
de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó al juez de
tutela de primera instancia que negara las pretensiones planteadas. Para
fundamentar su postura, retomó el análisis desarrollado en la Sentencia
proferida el 23 de noviembre de 2022 para señalar que sí se valoraron las
pruebas que, a juicio de los accionantes, se omitieron en el proceso de
reparación directa. Indicó que sí se examinaron los testimonios incluidos en el
proceso y precisó que “no es cierto lo afirmado por la accionante, respecto
a que la Sala de Decisión 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en
defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas obrantes en el
expediente, como quiera que las pruebas que ahora extraña sí fueron tenidas en
cuenta.” Adujo que sí valoró las pruebas aportadas y que realizó el
análisis de la configuración del daño, conforme a todo el acervo probatorio.
Concluyó que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia
a la cual acuda la parte accionante cada vez que “no salgan avante en sus
pretensiones, en tanto, ello va en detrimento del principio de seguridad
jurídica, así como de la autonomía del juez y también en el normal
funcionamiento de la administración de justicia.”
24.
Respuesta del Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito de Cartagena. Por medio de oficio del 10 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito de Cartagena rindió su informe ante la Subsección A
de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela,
pues consideró que no hubo arbitrariedad en lo actuado, como que tampoco se
incurrió en defecto sustancial o procesal alguno por parte de esa autoridad
judicial. Tras de reiterar la Sentencia SU-103 de 2022 que hace referencia a
los requisitos generales de procedibilidad para la acción de tutela contra
providencia judicial, la autoridad judicial arguyó que no se configuró vía de
hecho alguna en el asunto. En concreto, pues dentro del proceso de reparación
directa se decretaron pruebas, se realizó la audiencia de pruebas y, una vez
cerrado el debate, se corrió traslado a las partes para que presentaran su
alegato de conclusión. Posteriormente, profirió Sentencia el 21 de junio de
2017 en la cual negó las pretensiones de los demandantes. Así, solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela.
25.
Respuesta del Ministerio de
Defensa. En su misiva, la apoderada
judicial de la Nación – Ministerio de Defensa solicitó que se negaran las
pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no existió una
vulneración de los derechos fundamentales de los actores. Para fundamentar su
postura, señaló que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa
consistente en exponer las razones fácticas y constitucionales que puedan
llevar al juez de tutela a concluir que el Tribunal Administrativo de Bolívar
incurrió en una decisión en la que se configuró una vía de hecho, un “defecto
fáctico absoluto por motivación ilegal, insuficiencia y falsa, o ilegalidad
sustancial.”
26.
Sobre el caso concreto,
observó que “[l]a sentencia motivo de estudio, en la presente acción de tutela
no adolece de defecto fáctico alguno ya que se puede evidenciar que el Tribunal
Administrativo de Bolívar realizó un análisis de todas las pruebas aportadas en
el plenario, las cuales fueron suficientes para determinar que no existen
elementos que permitan siquiera inferir la responsabilidad
extracontractual del estado.” Por lo expuesto, advirtió que las sentencias
de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa determinaron
con claridad las razones y motivos en los que las autoridades judiciales
accionadas soportaron su decisión de negar las pretensiones del medio de
control. Así, al considerar que las decisiones judiciales gozan de fundamento,
estimó que estas no podían cuestionarse en sede de tutela. Por lo expuesto,
solicitó que se negaran las pretensiones formuladas por los accionantes.
27.
Respuesta de la Policía
Nacional. Por medio de oficio del
14 de agosto de 2023, la Policía Nacional le solicitó al juez de tutela de
primera instancia que negara las pretensiones de la parte accionante, al
considerar que no se observaron vulneraciones a los derechos fundamentales
invocados. Con el fin de soportar su solicitud, recordó la fundamentación
jurídica del Tribunal accionado y señaló que:
“[E]s pertinente
aclarar como bajo ningún contexto se evidencia una trasgresión de los derechos
fundamentales alegados por los accionantes desde un punto de vista probatorio,
tal como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión
Nro. 2 (…) se logra vislumbrar que en efecto las pruebas obrantes en el
cartulario, fueron sustento para nutrir la tesis finalmente planteada, donde se
analizó cualitativamente el contenido de las mismas y en ninguna se encontró
dato alguno en el que los accionantes solicitaran a la fuerza pública ‘FF.MM y
Policía Nacional’ su protección en lo ateniente a la seguridad de los
residentes del municipio; por lo tanto la corporación de cierre fue incisiva en
expresar los pormenores para librar su tesis, de la cual por la carencia
probatoria se derivó su conclusión en la cual se tuvo sustento jurisprudencial
de acuerdo a lo vertido por el ‘Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección
A, sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). C.P.
MARÍA ADRIANA MARÍN.’”
28.
Asimismo, la Policía Nacional
se refirió a algunas de las providencias citadas por los accionantes en su
tutela, para señalar que se trata de casos diferentes que parten de supuestos
de hecho disímiles al que se estudia en el presente asunto. También, advirtió
que las decisiones adoptadas en las sentencias citadas por los actores tienen
efectos inter partes y no son aplicables a su caso.
29.
Finalmente, con relación a la
procedencia de la tutela, consideró que los accionantes no demostraron la configuración
de un perjuicio irremediable derivado de la decisión proferida en su contra.
Por lo expuesto, la Policía Nacional concluyó que el juez de tutela de primera
instancia debía negar las pretensiones incoadas.
30.
Respuesta de Ana Matilde
Fernández Rivera. Mediante
oficio dirigido a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Ana Matilda Fernández Rivera
manifestó que no era su deseo ser parte del trámite de esta tutela, ni
coadyuvarlo. Indicó que hacía parte de los 86 demandantes que corresponden al
proceso de reparación directa con radicado No. 13001333300820150010200 que fue
acumulado a la demanda encabezada por Jennifer Mirella Ochoa Mercado y otros.
Sin embargo, advirtió que no comparte la decisión de controvertir el fallo
proferido por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
A su juicio, ese fallo no cobija a Jennifer Mirella Ochoa Mercado ni a los
demás actores, puesto que las sentencias de reemplazo han hecho referencia al
grupo de demandantes de Rudy David Cabeza Reyes y otros, quienes fueron parte
en las sentencias proferidas el 21 de junio de 2017 y el 14 de junio de 2019 y
quienes alegaron defectos fácticos contra dichas decisiones por la valoración
de las pruebas contenidas en un CD remitido por la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y que probaron esa calidad respecto
de Ana Matilde Fernández Rivera. Ella señaló que “el grupo de demandantes
(86), que hace parte de la demanda de radicado 13001333300820150010200, somo
los únicos beneficiarios o amparados, de la sentencia de la CORTE
CONSTITUCIONAL, T-117/22, que ordenó revocar las sentencias del
Consejo de Estado de fecha 14 de mayo de 2021, acción de tutela de Radicado:
11001031500020200476300 y la sentencia del 30 de enero de 2020, expedida por el
Tribunal Administrativo de Bolívar.”
31.
Ana Matilde Fernández Rivera agregó
que, a su parecer, el Tribunal accionado prevaricó en la decisión adoptada el
23 de noviembre de 2022, al haber incluido en ella a los demandantes del
proceso acumulado, respecto de quienes, en su concepto, operó la cosa juzgada
constitucional. Lo anterior, puesto que a ellos no les debía cobijar la Sentencia
del 14 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado. Por lo
expuesto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
32.
Respuesta de Néstor Ramón
Sierra Hamburguer. A través de
oficio indicó que no era su deseo ser parte de este proceso de tutela, al
considerar que él pertenece al mismo grupo de demandantes del que hace parte
Ana Matilde Fernández Rivera. Por ende, advierte que, al igual que ella,
reprocha que los actores se consideren legitimados para presentar acción de
tutela, comoquiera que los únicos legitimados para controvertir la providencia
proferida por el Tribunal accionado, respecto del proceso de radicado
13001333300820150010200, son los allí involucrados, entre los cuales se
encuentra Néstor Ramón Sierra Hamburguer. Por ende, manifestó que no era de su
interés participar en este trámite de tutela.
33.
Sentencia de primera instancia.[30] Mediante Sentencia del
27 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la acción de tutela.
Primero, esa autoridad judicial estimó que la acción de tutela acreditó los
criterios de procedencia de tutela contra providencia judicial. Esto, aun
cuando previamente se habían presentado dos tutelas por hechos que, en
principio¸ son semejantes. El juez de tutela de primera instancia señaló
que en el presente asunto se debaten cuestiones de indiscutible relevancia
constitucional, pues se persigue la protección de los derechos fundamentales al
debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia de
sujetos de especial protección constitucional. En relación con el requisito de
subsidiariedad, esa autoridad judicial destacó que contra la sentencia atacada
en la solicitud de tutela no procedía recurso alguno, por lo cual consideró
superado ese presupuesto.
34.
Por otro lado, para superar el
análisis de la cosa juzgada, agregó que no existe identidad de pretensiones
entre la acción de tutela formulada previamente contra la decisión proferida
por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la presente. Esto, al reconocer que
en la tutela anterior se discutió el presunto defecto fáctico en el que había
incurrido ese Tribunal dentro del proceso de reparación directa, al desconocer
la calidad de desplazados de los accionantes. En cambio, en el presente asunto,
se discute el análisis efectuado por el Tribunal accionado sobre la imputación
del daño a las entidades demandadas, ante la presunta falta de aviso o reporte
de los hechos violentos cometidos por las Autodefensas en 1999. Así, el asunto
actual versa sobre la variación del análisis probatorio del ad quem en
el proceso de reparación directa sobre los elementos fundamentales para
condenar al Estado; es decir, la acreditación del daño y la calidad de
desplazado, y el nexo causal o imputación de los hechos de desplazamiento a la
Fuerza Pública, por haber incurrido en una presunta falla en el servicio e
incumplimiento de su deber de seguridad.[31]
35.
Al descender al caso concreto,
la aludida Subsección A consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar no
incurrió en el defecto fáctico alegado pues en el proceso de reparación directa
no se acreditó que las autoridades demandadas hubieran tenido conocimiento de
la situación de vulnerabilidad de los demandantes, derivada de los actos
cometidos por grupos paramilitares.[32] Puntualmente, estimó que los
mencionados demandantes debieron orientar su argumentación a demostrar –y no
solo enunciar– cuáles pruebas no fueron valoradas y en qué medida tenían la
entidad de variar la decisión adoptada por el Tribunal accionado. A juicio de
esa Subsección, los actores únicamente enlistaron algunas pruebas presuntamente
no valoradas, sin referirse a su contenido y a cómo estas podían demostrar que
el grupo demandante ciertamente había presentado oportunamente las denuncias
correspondientes, ante las autoridades demandadas. Consideró que, ni de las
pruebas enlistadas por los actores (ni a partir de una valoración indiciaria)
se puede concluir que estos sí dieron aviso oportuno a las entidades demandadas
y que éstas omitieron su deber de vigilancia y seguridad, con lo cual habrían
incurrido en una falla en el servicio.[33] En suma, la Subsección A preció que
la parte actora no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las
que dieron aviso a la Fuerza Pública de los hechos violentos referidos en la
demanda, por ende, concluyó que el Tribunal accionado no incurrió en una
indebida valoración probatoria.
36.
De otro lado, respecto al
defecto sustantivo, al defecto procedimental absoluto por exceso ritual
manifiesto y al de desconocimiento del precedente, la Subsección A concluyó
que, si bien es cierto que el criterio de flexibilización probatoria ha sido
avalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los casos de graves
violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional
Humanitario, esa postura no puede emplearse de manera tal que se asemeje a una
presunción de responsabilidad patrimonial de la Fuerza Pública.[34]
En ese sentido, consideró que el Tribunal no incurrió en los defectos alegados
por los accionantes.
37.
Impugnación.[35] La sentencia de tutela
de primera instancia fue recurrida por la parte actora. En el escrito de
impugnación se manifestó que, con la acción de tutela, se aportaron múltiples
medios de prueba que contribuían a demostrar las solicitudes de ayuda
presentadas por parte de la población desplazada del corregimiento Las Palmas,
dirigidas a la Fuerza Pública por medio del alcalde del Municipio de San
Jacinto.[36] Se reiteró que:[37]
“[E]l juez ordinario y
constitucional no hicieron una valoración probatoria garantista consagrada en
el artículo 29 de la C.N. al omitir y desechar sin ninguna
justificación elementos probatorios debidamente incorporados al proceso y que
permiten demostrar claramente la responsabilidad administrativa del
Estado, al no brindar la PROTECCIÓN solicitada por los habitantes del
corregimientos (sic) de Las Palmas, jurisdicción del municipio de San
Jacinto, Bolívar, los días 06, 26 y 27 de julio de 1999, por intermedio
del señor alcalde como primera autoridad policiva, previo al desplazamiento
sufrido el día 27 de septiembre de 1999.” Énfasis original.
38.
El escrito de impugnación
enunció, nuevamente, que el juez contencioso administrativo y el juez
constitucional ignoraron el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, dado que los
hechos que supusieron un daño son notorios, por lo cual, en principio, no se
debía requerir ningún tipo de pruebas adicionales para demostrar lo alegado en
la demanda. En ese sentido, los actores señalaron que las autoridades
accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, al inaplicar los artículos 164
y 167 de la Ley 1564 de 2012, según los cuales los hechos notorios no requieren
prueba. Añadieron que se desconocieron las reglas establecidas en la Sentencia
SU-035 de 2018 que se refiere a los criterios necesarios para analizar indicios
como medios probatorios que le permitan al juez llegar a declarar la
responsabilidad del Estado. Expusieron que, en otra ocasión, la Subsección A de
la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la Sentencia del 14 de
julio de 2016, revocó una decisión del Tribunal Administrativo del Tolima
dentro de un proceso de reparación directa que guarda igual identidad fáctica y
jurídica con estos hechos y le ordenó a la autoridad judicial flexibilizar “la
apreciación y valorar todos los medios probatorios frente a graves violaciones
a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario en
Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno”.[38]
De igual forma, indicó que “esta alta corporación del Consejo de Estado,
Sección Primera a través de acción de tutela expediente N°. 00836 – 2017, consejero
ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés revocó sentencia del Tribunal
Administrativo del Tolima y le ordenó valorar la certificación
expedida por el Sr alcalde del municipio, como primera autoridad
policiva y que esta prueba daba total validez a las solicitudes hechas por los
accionantes”[39] (énfasis original). A
partir de lo señalado, el escrito de impugnación agregó que se desconoció el
principio de legalidad de la prueba y del debido proceso. Igualmente, solicitó
que se accediera a las siguientes pretensiones:[40]
“1. Que se garanticen,
protejan y amparen en forma real y efectiva, los derechos fundamentales
y constitucionales de los accionantes al debido proceso, al derecho de
igualdad y de acceso a la administración de justicia, con motivo de la
denegación de las pretensiones de la demanda por parte del Tribunal
Administrativo de Bolívar y de la Sección Tercera Subsección A de esta alta
corporación.
“2. Dejar sin valor y
efecto, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala
de decisión N.º 2, de fecha noviembre 23 de 2022, en la que se confirma la
decisión de primera instancia. Y la proferida por esta alta corporación del
Consejo de Estado de fecha 27 de octubre de la presente anualidad 2023.
“3. En consecuencia,
se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, expedir una nueva sentencia de
reemplazo en la que se valoren de forma integral y conjunta los
recortes de prensa autenticados del periódico el UNIVERSAL DE CARTAGENA
de fecha Julio 27 de 1999, anunciando la primera masacre en el
corregimiento de las Palmas, previo al desplazamiento sufrido por los
accionantes y dos meses posterior, anunciando la segunda masacre de fecha septiembre
29 de 1999, lo que generó el consecuente desplazamiento, la certificaciones
expedidas por el señor alcalde de San Jacinto como primera autoridad policiva
del municipio, conforme al artículo 315 numeral 2 de la Constitución,
los testimonios recaudados dentro del proceso, los informes técnicos de
investigación del CTI y la certificación expedida por el comandante de
la Primera Brigada de Infantería de Marina, dirigida al Tribunal Administrativo
de Bolívar, que señala que, para la época de los hechos sucedidos el día 27
de septiembre de 1999, tenían presencia militar en los municipios de San
Jacinto, San Juan Nepomuceno y Mahates Bolívar, adicionalmente
solicitamos que se tengan como medio probatorios, las certificaciones que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.