T-014-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-014/24
AUTORIZACION DE
SERVICIOS E INSUMOS-Las
sillas de ruedas son ayudas técnicas incluidas en el PBS
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación
al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Alcance
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD
Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del
Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en
situación de discapacidad
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Derecho
a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del
nivel más alto posible
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
DERECHO AL
DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico
tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
SUMINISTRO DE
SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de
anteponer barreras administrativas para negar servicio
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministrar silla de ruedas, según
indicaciones del médico tratante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-014 de 2024
Referencia: expedientes AC
T-9.521.029 y T-9.535.643.
Acciones de tutela interpuestas por Pablo en contra de
Savia Salud EPS (T-9.521.029);
y por Laura, en calidad de agente oficiosa de Daniela,
en contra de la Nueva EPS (T-9.535.643).
Magistrada
ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C.,
primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel
Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales
y reglamentarias, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se
expide dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por
los jueces de instancia en cada uno de los expedientes de la referencia. En el
expediente número T-9.521.029, la Corte revisará
el fallo de tutela emitido en única instancia por el Juzgado
Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de
la acción de tutela promovida por el señor Pablo en contra de Savia
Salud EPS.
En el expediente con número T-9.535.643,
este Tribunal revisará el fallo de tutela proferido en única instancia por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro de la acción de tutela
promovida por la señora Laura en calidad de agente oficiosa de su hija,
Daniela, en contra de la Nueva EPS.
Los expedientes
mencionados fueron seleccionados para su revisión mediante el auto del 31 de
agosto de 2023, por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte
Constitucional. Esa sala de selección la conformaron la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo[1]. Posteriormente,
los expedientes fueron asignados a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la
sustanciación y elaboración de la ponencia, a través del reparto realizado en
la audiencia del 31 de agosto del presente año[2].
I.
ACLARACIÓN PRELIMINAR
La
Corte Constitucional estableció ciertos lineamientos operativos para la
protección de datos personales en las providencias que sean publicadas en su
página web. En la Circular Interna No. 10 de 2022, la Presidencia de esta
Corporación dispuso que, en los eventos en los que se haga referencia a la
historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de
los accionantes, las salas de revisión deben omitir los nombres reales de las
personas en la providencia que sea publicada.
Por
esto, la Sala Primera de Revisión adoptará medidas para proteger los
datos personales de los accionantes de los expedientes de la referencia. Esto,
por cuanto en la sentencia se pone de presente información relacionada con su
historia clínica y estado de salud. Por lo tanto, la Corte emitirá
dos copias de esta misma providencia. En la versión que será publicada en la
página web de la Corte Constitucional se sustituirán los nombres reales de los
actores de la siguiente manera: en el expediente T-9.521.029 la
Sala hará referencia al accionante con el nombre de Pablo.
Por su parte, en el expediente T-9.535.643, la Corte hará referencia a la agente
oficiosa como Laura en representación de su hija Daniela.
II.
ANTECEDENTES
1.
Con respecto del expediente T-9.521.029,
el señor Pablo presentó una acción de tutela en
contra de Savia Salud EPS, puesto que la EPS no le autorizó el suministro de
una silla de ruedas que requiere para el postoperatorio de una cirugía de
extracción de un dispositivo implantado en la tibia en ambas piernas. Por esto,
el accionante consideró que la EPS le vulneró sus derechos fundamentales a la
salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad.
2.
Por otra parte, en el expediente T-9.535.643, la señora Laura
en calidad de agente oficiosa de su hija, Daniela, presentó una acción
de tutela en contra de la Nueva EPS, puesto que la EPS no le
aprobó el suministro de una silla de ruedas y no le autorizó ni agendó la junta
médica por especialidad de neurocirugía. Por esto, la accionante consideró que
la entidad promotora de salud le vulneró sus derechos a la vida, a la salud, a
la seguridad social, a la dignidad humana y al enfoque diferencial.
3.
A continuación, la Sala Primera de Revisión expondrá los hechos
relevantes de cada uno de los expedientes de la referencia.
Expediente T-9.521.029:
Pablo en contra de Savia Salud
EPS
4.
El señor Pablo tiene 61 años y pertenece al
régimen subsidiado de salud del departamento de Antioquia. El actor se
encuentra afiliado a Savia Salud EPS y está clasificado en el Sisbén con un
puntaje de B4, es decir, pobreza moderada[3].
5.
En el 2019, el señor Pablo tuvo un
accidente de tránsito que le causó una fractura bilateral de las piernas. Por
ello, le practicaron una cirugía para corregir dicha fractura con una inserción
de material de osteosíntesis[4] en la Clínica CES de Medellín.
6.
El 6 de febrero de 2023, el médico que conoció
el caso del accionante, perteneciente a la Clínica los Libertadores S.A., IPS
adscrita a Savia Salud EPS[5], determinó que era necesario retirar el material de osteosíntesis
que le fue implantado al señor Pablo en el año 2019. Por esta razón, el
médico le ordenó al accionante: que se realizara una imagen diagnóstica para
evaluar la ubicación de los implantes que hacían falta por retirar, una cirugía
para extraer el dispositivo implantado en la tibia de la pierna izquierda, pues
de acuerdo con la historia clínica anexada, la EPS y su red de prestadores ya
realizaron esta cirugía de retiro de material de osteosíntesis en su pierna
derecha, y, por último, el médico le prescribió una silla de ruedas para cuando
fuera operado de sus miembros inferiores[6].
7.
Además, como parte de los anexos de la tutela,
el accionante allegó una autorización de servicios de Savia Salud EPS, con
fecha del 28 de marzo de 2023, para realizar la “extracción de dispositivo
implantado en tibia o peroné”[7]. En este sentido, en el escrito de tutela el señor Pablo
consideró que la silla de ruedas es necesaria para que puedan hacerle la
operación que ya fue autorizada por la EPS.
8.
Por otra parte, en la historia clínica se
evidencia que el señor Pablo actualmente tiene dificultades de movilidad
por la operación de la pierna derecha y por ello debe utilizar una muleta como
apoyo para poder caminar[8]. Además, es una persona que vive con VIH y presenta otros
diagnósticos que afectan su estado de salud como, por ejemplo, secuelas de
traumatismo intracraneal por el accidente de tránsito, epilepsia, ansiedad,
depresión, entre otros.
9.
A pesar de esto, Savia Salud EPS no autorizó
la silla de ruedas y le informó al accionante que, para que le puedan otorgar
la silla de ruedas, necesita interponer una acción de tutela porque este
implemento no lo cubría el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Ante esto, el
accionante elevó una acción de tutela en contra de la EPS y allí solicitó: (i)
que le amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad
social e igualdad, (ii) que le ordenen a la EPS Savia Salud que garantice el
suministro de la silla de ruedas para cuando sea intervenido quirúrgicamente, y
(iii) que le garanticen el manejo integral de su tratamiento así no esté
incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)[9].
10.
El
trámite le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Medellín quien, mediante auto del 11 de abril de
2023, admitió la acción de tutela. Igualmente, el
juzgado corrió
traslado a EPS Savia Salud y vinculó a la Secretaría Seccional de Salud y
Protección Social de Antioquia[10].
Respuesta de Savia Salud EPS
y la entidad vinculada
11.
El 12 de
abril de 2023, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de
Antioquia, a través de la abogada Sandra Milena Franco Bermúdez, manifestó que
la entidad no está legitimada por pasiva en este proceso. Eso, puesto que la
entidad no vulneró los derechos del accionante y sus funciones son de
inspección, vigilancia y control en salud pública, aseguramiento y prestación
de servicios de salud. Así mismo, la entidad manifestó que la EPS se encuentra
en la obligación de autorizar y suministrar la silla de ruedas que requiere el
accionante, porque así lo establecen las normas y la jurisprudencia vigente[11].
12.
El 17 de
abril de 2023, Savia Salud EPS, a través de su apoderada judicial Lina María
Pemberty Diaz, manifestó que esa entidad promotora de salud no le vulneró los
derechos fundamentales al accionante. Según esta EPS, la prescripción del
médico tratante no es clara, ya que no precisó cuáles son las especificaciones
de la silla de ruedas que requiere el accionante. Además, para la accionada, de
acuerdo con la Resolución 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección
Social, la silla de ruedas se encuentra expresamente excluida del Plan de
Beneficios en Salud. Más aún, esta silla es un implemento que no está
financiado con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). De manera
que, la renuencia de la EPS a autorizar el implemento está fundamentada en las
normas vigentes[12].
13.
Por todo
esto, la entidad le solicitó al juez que: (i) declare improcedente la tutela
porque la entidad cumplió con sus deberes y no vulneró los derechos del
accionante, (ii) declare que el suministro de la silla de ruedas es
improcedente por carencia actual de objeto, ya que la orden no cuenta con las
especificaciones necesarias y no puede ser otorgado por la EPS porque excede
sus competencias, y (iii) declare improcedente la pretensión sobre el
tratamiento integral, ya que no se pueden dar órdenes indeterminadas ni
reconocer prestaciones futuras e inciertas. Además, este tipo de solicitudes
proceden ante la negligencia en la prestación de sus servicios y en este caso
la EPS ha prestado un buen servicio[13].
Decisiones
objeto de revisión
Única instancia[14]
14.
El 24 de abril de 2023, el Juzgado Veintiuno
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín declaró improcedente
la acción de tutela. En primer lugar, el juez afirmó que no se cumplió con el
requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no logró acreditar un
perjuicio irremediable o una afectación inminente a su derecho a la salud y
vida digna[15].
15.
Adicionalmente, el juzgado se pronunció de
fondo sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Así, para esta
autoridad judicial, en la historia clínica del accionante se acreditó que la
silla de ruedas está condicionada a que tenga la cirugía bilateral de miembros
inferiores. Sin embargo, esa intervención médica no fue agendada, por lo que se
desconoce si efectivamente ese procedimiento sucederá, si es necesaria una
silla de ruedas o si surjan otras necesidades a partir de la cirugía.
De
esta manera, el juzgado concluyó que no puede autorizar un implemento con base
en un hecho futuro e incierto.
16.
Por otra parte, el juez no accedió a la
pretensión del tratamiento integral, ya que la EPS accionada no le negó ningún
servicio. Según el juzgado, en caso de conceder esta petición, se tutelarían
hechos futuros e inciertos que pondrían en riesgo la viabilidad financiera del
Sistema de Seguridad Social en Salud.
17.
Esta
decisión no fue impugnada.
Expediente T-9.535.643:
Laura, en
calidad de agente oficiosa de Daniela, en contra de la Nueva EPS
18.
La señora Daniela es una mujer de 27 años que tiene una
discapacidad. La accionante tiene una malformación arteriovenoso cerebral y
presentó tres accidentes cerebrovasculares (ACV) en 2005, 2010 y 2011 que le
generaron la pérdida de memoria, limitaciones físicas para caminar o realizar
sus actividades diarias, y la dependencia a una persona para su cuidado de
forma permanente[16].
Actualmente, la accionante se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen
contributivo, en calidad de beneficiaria de su madre, la señora Laura[17].
19.
El 25 de abril de 2023, el Centro Integral de Rehabilitación de Colombia – CIREC– (en
adelante CIREC) le ordenó a la accionante una silla de ruedas con las
siguientes especificaciones:
“silla de ruedas
bariátrica para adulto según medidas del paciente en aluminio liviano, altura
sub escapular, apoya brazos largos, abatibles, desmontables, apoya pies que
lleven cuello y pie a 90º con correas de sujeción, frenos laterales largos,
ruedas posteriores de 24 pulgadas con aro propulsor antideslizante, ruedas
anteriores de 8 pulgadas por 1.5 pulgadas macizas, frenos a manilares, ruedas
tope antivuelco, cinturón pélvico, cojín anti escaras de perfil medio según las
medidas de la silla”[18].
20.
El 26 de abril de 2023, la señora Laura radicó esta orden médica
ante la Nueva EPS. La accionante afirmó que en la primera semana de mayo la
entidad promotora de salud no le autorizó la silla de ruedas porque el CIREC no
diligenció el formato MIPRES. El 17 de mayo de 2023, la señora Laura le
solicitó al CIREC
el formato MIPRES que le pidió la EPS. Sin embargo, la IPS le informó que ellos
no “daban [dicho] formato […] para la solicitud de silla de ruedas”[19].
Por estas razones, en la tutela la agente oficiosa afirmó que la Nueva EPS no
le autorizó la silla de ruedas y tampoco le indicó el proceso a seguir.
21.
De acuerdo con la madre de la accionante, su hija necesita la silla de
ruedas puesto que ella ya fue operada de las rodillas, los tobillos y el talón
de Aquiles y, por eso, ya no es candidata para otras intervenciones quirúrgicas.
Además, la accionante tiene las articulaciones del cuerpo con un desgaste
avanzado y sin la silla de ruedas ella no puede tener una vida en condiciones
dignas[20].
22.
Por otra parte, la madre de la accionante afirmó en la acción de tutela
que su hija presentó sangrados cerebrales. No obstante, la EPS no le agendó la
junta médica por la especialidad de neurocirugía para que los médicos
especialistas realicen un diagnóstico y determinen un tratamiento a seguir. Por
esto, la accionante sigue sin recibir la atención y el tratamiento
correspondiente[21].
23.
En consecuencia, la accionante, a través de su agente oficiosa,
solicitó: (i) el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la
seguridad social, la dignidad humana, el enfoque diferencial y demás derechos
que el juez considere que se vulneraron, (ii) que la Nueva EPS y su red de
prestadores autoricen y suministren la silla de ruedas de acuerdo con la orden
médica de CIREC, (iii) que la Nueva EPS y su red de prestadores autoricen y
agenden la junta médica por neurocirugía para que elaboren un diagnóstico y un
tratamiento médico o quirúrgico integral que atienda a la situación de salud de
la accionante, (iv) que la Nueva EPS y su red de prestadores garanticen la
continuidad e integralidad del tratamiento médico que requiere la accionante, y
(v) que se inste a la Nueva EPS y a toda su red de prestadores para que, de
ahora en adelante, no imponga barreras administrativas para prestar todos los
servicios médicos que requiera la accionante[22].
24.
El
trámite le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Zipaquirá quien, mediante auto del 31 de mayo de 2023, admitió la acción de
tutela. Igualmente, el juzgado corrió traslado a la Nueva EPS y
vinculó al Centro Integral de Rehabilitación de Colombia – CIREC – y a la
Clínica Chía S.A.S.[23].
Respuesta de la Nueva EPS y
las entidades vinculadas
25.
El 01 de
junio de 2023, la Nueva EPS, a través de su apoderada judicial Laura Patricia
Angulo Acuña, manifestó que la entidad no vulneró los derechos de la
accionante. La EPS afirmó que no se puede autorizar la silla de ruedas porque
no hace parte de los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos
de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y, por lo tanto, es una solicitud que
excede la cobertura del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Además, esta entidad
afirmó que no le negó ningún servicio médico a la accionante y que no se puede
conceder el tratamiento integral porque la acción de tutela no protege hechos
inciertos y futuros. Por todo esto, la EPS solicitó declarar improcedente de la
acción de tutela[24].
26.
Como
última solicitud, la EPS le pidió al juez analizar una posible temeridad. Esto
debido a que, según esta entidad, la accionante radicó, en una anterior
oportunidad, una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones que
motivan este amparo. En esa oportunidad, se le concedió la tutela junto con el
tratamiento integral[25].
27.
El 02 de
junio de 2023, la Clínica Chía S.A.S., a través del representante legal Carlos
Alberto Flórez Polania, afirmó que se configuró una falta de legitimación por
pasiva, ya que, por un lado, le prestó los servicios de atención primaria y
urgencias a la accionante y, por otro, la autorización de la silla de ruedas es
responsabilidad de la EPS. Además, solicitó que se declare improcedente la
acción de tutela, puesto que la IPS no vulneró ni amenazó con vulnerar los
derechos fundamentales de la accionante[26].
28.
El 03 de
junio de 2023, el Centro Integral de Rehabilitación Colombia – CIREC– solicitó
ser desvinculado del proceso, ya que le prestó a la accionante todos los
servicios de forma adecuada. Particularmente, el 26 de abril de 2023, el CIREC
llevó a cabo la junta médica por especialidad en fisiatría y fisioterapia, en
donde se formuló una silla de ruedas con unas especificaciones[27].
Decisiones
objeto de revisión
Única instancia[28]
29.
El 15 de junio de 2023, el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Zipaquirá negó la tutela. De acuerdo con este juzgado,
no se puede autorizar el agendamiento de la junta médica por especialidad de
neurocirugía. Esto, ya que en este caso el médico tratante no ordenó esta junta
médica y, por lo tanto, no es procedente conceder una orden indeterminada de
servicios de salud que no fueron prescritos por un profesional de la salud.
30.
Por otra parte, el juzgado afirmó que, con
base en la sentencia T-196 de 2018, en los casos en los que una persona
solicita el suministro de una silla de ruedas, se deben cumplir con ciertos
requisitos. De acuerdo a la providencia constitucional que citó el juzgado,
para que el juez suministre una silla de ruedas, se debe constatar que: (i) la
falta del servicio médico o el medicamento vulnera o amenaza los derechos a la
vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio o
medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el
Plan de Beneficios en Salud (PBS); (iii) el interesado no cuenta con los
recursos económicos para costearlo; y (iv) el servicio médico o el medicamento
fue ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio a quien está solicitándolo. Para el juez en este caso
no se acreditó que la accionante no tenga los recursos económicos para adquirir
la silla de ruedas por sus propios medios.
31.
Por último, el juzgado encontró que no se
configuró temeridad, puesto que en este caso existen nuevos hechos que
motivaron esta acción de tutela y la parte accionada no es la misma. De acuerdo
con el análisis del juez, la providencia que mencionó la Nueva EPS en su
contestación es una sentencia de tutela del 04 de abril de 2005 proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en contra del
Instituto de Seguros Sociales (ISS). En esa ocasión, el juez ordenó a la
entidad accionada a practicar una radiocirugía, así como todos los
tratamientos, procedimientos y medicamentos que necesite la accionante para su
recuperación.
32.
Esta
decisión no fue impugnada.
Actuaciones en
sede de revisión
33.
En el expediente T-9.521.029, el accionante anexó las siguientes pruebas:
(i) la historia clínica incompleta, (ii) la copia de la cédula de ciudadanía
del accionante y (iii) la orden médica de la silla de ruedas. Por su parte, en
el expediente T-9.535.643, las pruebas que anexó la accionante son: (i) la
orden médica del CIREC, (ii) la radicación de la solicitud de la silla de
ruedas ante la Nueva EPS y (iii) un documento en donde la Nueva EPS justifica
la razón por la cual niega la autorización del implemento.
34.
En consideración del despacho ponente, estas pruebas resultaron ser
insuficientes para decidir los casos concretos. Esto, pues la Corte desconocía
si ya habían sido autorizados los implementos y servicios solicitados por los
accionantes, la Corte no tenía la historia clínica completa de los accionantes
y desconocía su estado actual de salud.
35.
Por esto, el 11 de octubre de 2023, la magistrada ponente decretó el
recaudo de pruebas adicionales. En particular, a
través de los autos de pruebas, el despacho ponente le solicitó a los
accionantes información relacionada con su estado actual de salud, así como el
estado de las autorizaciones para obtener la silla de ruedas y las actuaciones
adelantadas por las EPS para garantizarles los tratamientos y autorizaciones
que cada uno requiere.
36.
Adicionalmente, el despacho ponente le solicitó a Savia Salud EPS y la
Nueva EPS que informaran si las sillas de ruedas habían sido autorizadas a
favor de los accionantes y, en caso de que la solicitud hubiera sido negada,
que suministraran el fundamento jurídico por el cual no autorizaron la entrega
de las sillas de ruedas. Asimismo, la magistrada ponente les solicitó a las EPS
accionadas informar el diagnóstico que recibieron los accionantes por parte de
su médico tratante y, en caso de que se les haya otorgado un tratamiento para
su diagnóstico, que informaran cuál había sido dicho tratamiento, junto con las
órdenes médicas respectivas. Igualmente, el despacho les solicitó a las EPS una
copia de la historia clínica de los accionantes y un reporte del último año con
los servicios solicitados por los accionantes y los trámites de estas entidades
para gestionar dichas solicitudes.
37.
En particular, para el expediente T-9.521.029 el despacho le solicitó a
Savia Salud EPS que explicara cuál es el fundamento jurídico por el cual
condicionó la entrega de la silla de ruedas a la interposición de una acción de
tutela. Por otra parte, en el expediente T-9.535.643 el despacho le solicitó a
la Nueva EPS y al CIREC que indicaran el fundamento jurídico que determina
quién es el responsable de diligenciar el formato MIPRES, así como el
procedimiento para solucionar lo relacionado con dicho formato con el fin de
que la accionante pueda acceder a la silla de ruedas.
38.
En respuesta al auto de pruebas, el 18 de
octubre de 2023, la señora Laura, madre y agente oficiosa de la
accionante en el expediente T-9.535.643,
contestó los requerimientos de la Corte. En primer lugar, la señora Laura
afirmó que aún su hija no cuenta con la silla de ruedas, por lo que la fisiatra
le volvió a ordenar este implemento, ya que la silla es necesaria para la
movilización de la accionante. En segundo lugar, la madre manifestó que su hija
ya tuvo la junta médica por especialidad de neurocirugía y que le realizaron
unas resonancias magnéticas que mostraron inflamación del cerebro y de las
venas cerebrales. Por este motivo, la junta médica determinó que no es
candidata a ningún procedimiento, pues representaría un riesgo para la vida de
la accionante. En tercer lugar, la agente oficiosa manifestó que el diagnóstico
de su hija es “malformación arterio venosa cerebral del hemisferio derecho, con
3 episodios de sangrado cerebral con secuelas de parálisis de medio cuerpo,
pérdida de memoria de corto plazo, pérdida de vista, el ojo derecho está
presentando malformación, tratando de sacar el ojo de su órbita”[29]. La señora Laura manifestó que su hija, Daniela,
se encuentra en controles con el oncólogo de órbitas en el Hospital San
Ignacio.
39.
La madre de la accionante aportó unos
documentos en donde consta: (i) una certificación de discapacidad, (ii) un
análisis computarizado de la marcha[30], y (iii) la historia clínica. Particularmente, la
señora Laura aportó una orden médica del 27 de septiembre de 2023, en el
que la médica tratante de la IPS Unión Temporal Clínica Nueva El Lago, adscrita
a la Nueva EPS[31], le ordenó una junta médica de sedestación[32] para “la prescripción de silla de ruedas, se sugiere
silla de ruedas motorizada, la paciente no puede propulsar”[33]. Además, la médica estableció el siguiente plan de
tratamiento: “1. Junta de sedestación para formulación de silla de ruedas. 2.
Junta de espasticidad en CNEL. 3. Ortesis tobillo pie rigida en neutro en
polipropileno a la medida del pie, bajo molde para adaptación al calzado. 4.
Hidroterapia sesiones 10 para manejo de dolor osteomuscular”[34].
40.
Vencido el término de
traslado no se presentaron más respuestas a los
requerimientos de esta Corte.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
41.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias
proferidas para resolver las acciones de tutela de la referencia, con
fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
Presentación de
la metodología de la decisión, el asunto objeto de estudio y formulación del
problema jurídico
42.
Los casos acumulados en este proceso tratan sobre la posible
vulneración de los derechos fundamentales del señor Pablo, un adulto
mayor con múltiples diagnósticos, y de la señora Daniela, una mujer de
27 años con discapacidad, por parte de Savia Salud EPS y la Nueva EPS, por no
autorizar el suministro de la silla de ruedas que ellos requieren. Aunque los
casos tienen algunos rasgos comunes, cada uno tiene circunstancias diferentes y
particulares que exigen una evaluación independiente, tanto en lo relacionado
con el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela,
como en la evaluación de la violación de los derechos fundamentales, en caso de
que se supere el examen de procedibilidad.
43.
En los dos expedientes de tutela los accionantes solicitaron,
como medida de protección de sus derechos fundamentales, la autorización de la
silla de ruedas y que las entidades les garanticen el manejo integral de su
tratamiento. Además, en el expediente T-9.535.643, la agente oficiosa solicitó
que la EPS autorizara y agendara una junta médica por neurocirugía, y que el
juez de tutela instara a la Nueva EPS y a toda su red de prestadores para que,
de ahora en adelante, no imponga barreras administrativas para prestar todos
los servicios médicos que requiera la accionante.
44.
Con fundamento en lo anterior, la Sala estudiará la procedencia de las
acciones de tutela. En caso de que estas se consideren procedentes, la Sala se
pronunciará sobre el debate constitucional derivado de los siguientes problemas
jurídicos:
(i)¿una EPS vulnera el derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas y a la salud de una persona adulta mayor cuando niega el
suministro de la silla de ruedas bajo el argumento de que ese implemento no lo
cubre el Plan de Beneficios en Salud y que la entrega depende de un fallo de
tutela que lo conceda expresamente?
(ii) ¿una EPS
vulnera el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y a la salud de
una mujer con discapacidad cuando niega el suministro de la silla de ruedas
bajo el argumento de que ese implemento no lo cubre el Plan de Beneficios en
Salud y que el MIPRES debe ser tramitado por la IPS?
(iii) ¿una EPS vulnera
el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y a la salud de una
persona adulta mayor y de una mujer con discapacidad cuando niega el
tratamiento integral bajo el argumento de que no fue negligente y que no se
pueden autorizar hechos futuros e inciertos?
45.
Para resolver estos problemas jurídicos, esta providencia expondrá el
derecho a la salud, sus principios y su garantía para los sujetos de especial
protección constitucional como las personas con discapacidad y los adultos
mayores. Luego, la Corte reiterará la jurisprudencia sobre el suministro de la
silla de ruedas. Posteriormente, abordará la prohibición de interponer barreras
administrativas y judiciales para la prestación de servicios o entrega de
insumos de salud o medicamentos y, finalmente, se pronunciará sobre los casos
en concreto.
Expediente
T-9.521.029: la acción de tutela presentada por Pablo es procedente para
buscar la protección de sus derechos fundamentales
46.
En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la
acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y
subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle estos presupuestos.
47.
El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra
satisfecho[35]. El
artículo 86 de la Constitución establece que toda persona puede interponer acción
de tutela “por sí misma o por quien actúe a su nombre”. En este caso, se
satisface este requisito porque el señor Pablo presentó la acción de
tutela a nombre propio y es el titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados.
48.
La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditada.
De conformidad con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede contra cualquier autoridad que presuntamente vulnere o amenace
los derechos fundamentales invocados en el amparo. Asimismo, en virtud del
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse contra
particulares encargados de prestar un servicio público[36].
En particular, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina
que la acción de tutela procede contra un particular cuando el accionado “está
encargado de la prestación del servicio público de salud”[37].
49.
En esta ocasión se acredita la legitimación en la causa por pasiva, pues
Savia Salud EPS es la entidad que tiene a cargo la prestación de los servicios
de salud del señor Pablo y es a quien el accionante le atribuye la
vulneración de sus derechos fundamentales. En
efecto, el señor Pablo está afiliado al Sistema General de Seguridad
Social en Salud (SGSS) en el régimen subsidiado. Además, debe tenerse presente
que, según el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las funciones asignadas a las
EPS son “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del
Plan de Salud Obligatorio a los afiliados […]”[38].
50.
En este proceso se vinculó a la Secretaría Seccional de Salud y
Protección Social de Antioquia. Esta entidad no se encuentra legitimada por
pasiva, dado que dentro de sus funciones constitucionales, legales y
contractuales no está la prestación de servicios de salud. Particularmente, las
funciones de esta entidad se centran en dirigir, coordinar, vigilar a las EPS,
IPS, al departamento de Antioquia y, en general, a los entes del Sistema de
Seguridad Social en Salud y Protección Social[39].
Además, los hechos presuntamente vulneradores no le son atribuibles a la
Secretaría y esta entidad no es la llamada a resolver las pretensiones del
accionante.
51.
La Sala también considera que el accionante instauró la tutela en un
plazo razonable. Este requisito de procedencia exige que la acción de tutela se
interponga en un término razonable y proporcional en relación con el momento en
el que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de los
accionantes. En efecto, la última actuación que podría estimarse como violatoria
de los derechos fundamentales del actor fue después de la orden médica del 6 de
febrero de 2023 y la acción de tutela fue admitida el 11 de abril de 2023[40].
Esto quiere decir que, entre los hechos que motivaron el amparo y la
interposición de la tutela transcurrieron dos meses –aproximadamente–, lo cual
es un lapso razonable y proporcionado[41]. Por
lo tanto, en este caso se satisface la exigencia de inmediatez.
52.
El requisito de subsidiaridad también se cumple en este caso. En virtud
de este presupuesto, todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar,
si existe un mecanismo judicial para la protección de los derechos
fundamentales. En caso de que la persona cuente con otro medio de defensa
judicial, en principio, la acción de tutela solo procedería si dicho mecanismo
no es eficaz ni idóneo para proteger o garantizar los derechos fundamentales de
forma oportuna, efectiva e integral.
53.
Según los artículos 148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de
2007, las controversias entre los afiliados y las EPS relacionadas con el
suministro de insumos, servicios y tecnologías en salud deben ser resueltas, de
manera preferente, por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia
Nacional de Salud (en adelante SNS). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
en principio este mecanismo ordinario es idóneo, puesto que, el artículo 41 de
la Ley 1122 de 2007 establece que la SNS podrá conocer y fallar en derecho, y
con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la
cobertura de los servicios y tecnologías en salud incluidos en el PBS “cuando
su negativa por parte de las EPS o quien haga sus veces ponga en riesgo o
amenace la salud del usuario”[42].
Además, es un mecanismo eficaz en abstracto ya que es informal, preferente
y sumario, y permite que el juez adopte medidas cautelares para garantizar
la protección de los derechos de los afiliados[43].
54.
No obstante, en la sentencia SU-508 de 2020 la Corte Constitucional
afirmó que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso
ante la SNS no sea idóneo ni eficaz. En cuanto a las situaciones estructurales,
esta Corporación resaltó que la SNS “tiene una capacidad limitada respecto a
sus competencias jurisdiccionales”[44]
y se encuentra en una imposibilidad de tramitar las solicitudes en el término
de 10 días que está previsto en la ley. En cuanto a las situaciones normativas,
la Corte manifestó que la ley no define un término para resolver la apelación
que un accionante pueda interponer en contra de la decisión de primera instancia
ni prevé un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión
que tome la SNS. Por esto, la Corte Constitucional concluyó que, mientras
dichas situaciones no se resuelvan, el mecanismo jurisdiccional de la SNS “no
se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los
derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia, la
acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos”[45].
55.
Igualmente, la Corte Constitucional reiteró en múltiples ocasiones que,
cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como, por
ejemplo, las personas que viven con VIH y los adultos mayores, el análisis de
este requisito se flexibiliza[46]. No
puede perderse de vista que, las reglas que para la sociedad mayoritaria son
razonables y adecuadas, para los sujetos de especial protección constitucional
pueden tener repercusiones e impactos de gran magnitud.
56.
En estos términos, la acción de tutela presentada por el señor Pablo
satisface el requisito de subsidiariedad. Esto debido a que, por las
situaciones estructurales y normativas descritas, el recurso ante la SNS no
constituye un mecanismo ni idóneo ni eficaz de protección. En adición, el
accionante es un sujeto de especial protección constitucional porque es un
hombre adulto mayor (61 años) que vive con VIH[47] y
cuenta con otros diagnósticos que afectan su estado de salud como, por ejemplo,
secuelas de traumatismo intracraneal por el accidente de tránsito, epilepsia,
ansiedad, depresión, entre otros[48].
57.
Además, el señor Pablo se encuentra en una situación de
precariedad económica, ya que, de acuerdo con su clasificación de Sisbén, está
en pobreza moderada y no puede costear el implemento que requiere. De acuerdo
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los ciudadanos afiliados al
Sisbén que afirman no tener la capacidad económica para asumir los costos de
una atención médica están cobijados por una presunción de incapacidad económica[49].
58.
Por último, según su historia clínica, el accionante necesita la
intervención quirúrgica en las piernas y la silla de ruedas es el implemento
esencial para garantizar su recuperación. Por lo expuesto, la acción de tutela
es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la salud y
a la vida en condiciones dignas del señor Pablo.
Expediente
T-9.535.643: la acción de tutela presentada por Laura, en calidad de
agente oficiosa de Daniela, es procedente para buscar la protección de
sus derechos fundamentales
59.
Esta acción de tutela también cumple con los requisitos de procedencia.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela puede ser
presentada mediante un agente oficioso cuando el titular de los derechos no
esté en condiciones de promover su propia defensa. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los
procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos”[50].
Primero, la manifestación del agente oficioso de actuar en tal calidad.
Segundo, la imposibilidad del agenciado de defender
directamente sus derechos[51].
Esto va más allá “de lo que legalmente constituye la capacidad”[52] y,
en este sentido, también puede inferirse si la agenciada se encuentra en un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”[53].
60.
Esta acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa
por activa, debido a que la señora Daniela es la titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados y, además, se cumplen los requisitos de
la agencia oficiosa. Por un lado, la señora Laura aseguró de forma explícita
que interponía la tutela en favor de su hija, con el propósito de proteger sus
derechos fundamentales. Por otro lado, de acuerdo con los hechos de la tutela y
la historia clínica que se anexó, la accionante no puede defender directamente
sus derechos, puesto que tiene una discapacidad que le generó la pérdida de
memoria, dificultad para movilizarse y, en general, desarrollar sus actividades
diarias de forma autónoma.
61.
El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se encuentra
acreditado, pues la Nueva EPS es la entidad que tiene a cargo la prestación de
los servicios de salud de la señora Daniela y es a quien la agente
oficiosa de la accionante le atribuye la vulneración de sus derechos
fundamentales. En este caso, la señora Daniela está afiliada al Sistema
General de Seguridad Social en Salud (SGSS) como beneficiaria de su madre.
Además, debe tenerse presente que, según el artículo 177 de la Ley 100 de 1993,
las funciones asignadas a las EPS son “organizar y garantizar, directa o indirectamente,
la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados (…)”[54].
62.
En este proceso se vinculó a la Clínica Chía S.A.S. y al Centro Integral
de Rehabilitación Colombia – CIREC–. Estas IPS no se encuentran legitimadas por
pasiva, puesto que los hechos presuntamente vulneradores no le son atribuibles
a estas IPS y no son las llamadas a resolver las pretensiones de la accionante.
Si bien el CIREC no tramitó la orden médica a través de la herramienta MIPRES
y, en ese sentido podría pensarse que vulneró los derechos de la accionante, es
responsabilidad de la EPS gestionar todo lo relacionado con el aplicativo
MIPRES para garantizarle el insumo al usuario, de manera que esta carga no
puede ser trasladada a las personas y ser una excusa para la falta de entrega
de los elementos ordenados por el médico[55].
63.
La tutela también se instauró en un plazo razonable después de la última
actuación que la accionante considera vulneradora de sus derechos
fundamentales, por lo cual satisface la exigencia de inmediatez. La última
actuación que se identifica como violatoria de los derechos fundamentales de la
accionante sucedió en la primera semana de mayo de 2023 y la tutela fue
interpuesta el 30 de mayo de 2023. Es decir, transcurrieron aproximadamente 23
días entre el hecho vulnerador y la admisión de la tutela, lo cual es un plazo
razonable y proporcional para solicitar la protección de los derechos invocados[56].
64.
El requisito de subsidiaridad se satisface también en este caso. Aunque
como se indicó, en principio, las controversias entre los afiliados y las EPS
relacionadas con el suministro de insumos, servicios y tecnologías en salud
deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del proceso ordinario ante
la Superintendencia Nacional de Salud, en la sentencia SU-508 de 2020 la Corte
Constitucional afirmó que existen situaciones estructurales y normativas que
hacen que el recurso ante la SNS no sea idóneo ni eficaz. Además, la Corte
Constitucional reiteró en múltiples ocasiones que, cuando se trata de sujetos
de especial protección constitucional, como por ejemplo las personas con
discapacidad, el análisis de este requisito se flexibiliza[57].
No puede perderse de vista que, las reglas que para la sociedad mayoritaria son
razonables y adecuadas, para sujetos de especial protección constitucional
pueden tener repercusiones e impactos de gran magnitud.
65.
En estos términos, la acción de tutela presentada por Laura como
agente oficiosa de Daniela satisface el requisito de subsidiariedad.
Esto debido a que, por un lado, el recurso ante la SNS no constituye un
mecanismo idóneo y eficaz de protección. Por otro lado, la accionante es un
sujeto de especial protección constitucional, ya que es una mujer con
discapacidad a causa de una malformación arteriovenoso cerebral y un accidente
cardiovascular, que le ocasionó la pérdida de memoria, la dificultad para
movilizarse y, en general, desarrollar actividades del día a día de manera
autónoma. Más aún, de acuerdo con la historia clínica y los hechos de la
tutela, la accionante ya no es candidata para más cirugías óseas, sus
articulaciones están en un estado avanzado de desgaste y necesita la silla de
ruedas para movilizarse y tener una vida en condiciones dignas.
66.
En ese sentido, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección
del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y a la salud de la
señora Daniela. A continuación, se analizará el problema jurídico
planteado por la Sala de Revisión.
Derecho a
la salud, sus principios y su garantía para los sujetos de especial protección
constitucional
67.
El artículo 49 de la Constitución
Política consagra la salud como un servicio público en
cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde al Estado organizar, dirigir
y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas[58]. En
desarrollo de esos preceptos constitucionales, la Corte afirmó que la salud
tiene una doble connotación: como derecho fundamental y como servicio
público esencial obligatorio[59].
Respecto de la primera faceta, esta Corporación precisó que la salud debe
prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad, así como debe atender a
los principios de continuidad, integralidad e igualdad. En cuanto a la segunda,
es decir, como servicio público esencial, la salud debe atender a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad[60].
68.
En relación con el principio de integralidad, tanto el artículo 8 de la
Ley 1751 de 2015 como la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo definen
como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el
tratamiento completo de sus enfermedades, de acuerdo con lo prescrito por el
médico tratante[61]. En
la sentencia C-313 de 2014, la Corte afirmó que, en
virtud de este principio, el Estado y las entidades encargadas de la prestación
del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un
tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida
de las personas. Igualmente, la Corte aclaró que en los casos en los que no sea
posible la recuperación del buen estado de salud de una persona, el Estado y
las entidades encargadas deben proveer los servicios y tecnologías necesarios
para sobrellevar la enfermedad. Todo esto con el fin de garantizarle a las
personas una vida en condiciones dignas[62].
69.
La Corte considera que se vulnera este principio en los casos en los que
los servicios y tecnologías de salud no son suministrados de forma completa al
usuario que cumple con las condiciones para que se le provean. En esos eventos,
el juez constitucional puede adoptar medidas tendientes a garantizar la
integralidad del tratamiento que se le debe dar a una persona. Por esto, la
sentencia SU-508 de 2020 estableció que el juez de tutela podrá conceder un
tratamiento integral en los casos en los que se acrediten estos dos requisitos:
“(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como
ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de
medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de
tratamientos dirigidos a obtener [la] rehabilitación […]”[63]
de la persona que lo requiere; y “(ii) que existan las órdenes
correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que
necesita […]”[64].
70.
Ahora bien, en relación con el derecho a la salud para sujetos de
especial protección constitucional, en la sentencia SU-508 de 2020 la Sala
Plena manifestó que el carácter universal del derecho a la salud implica
también adoptar medidas de protección en favor de los sujetos con mayor
vulnerabilidad, como lo son las personas adultas mayores y
las personas con discapacidad. En relación con los
adultos mayores, la Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores[65]
estableció en su artículo 20 que las personas mayores tienen derecho a su salud
física y mental y, por lo tanto, los Estado parte deberán:
“diseñar e
implementar políticas públicas intersectoriales de salud orientadas a una
atención integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la
atención de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitación y los
cuidados paliativos de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del más
alto nivel de bienestar, físico, mental y social”[66].
71.
Asimismo, la Corte Constitucional reconoció que los adultos mayores
tienen un desgaste natural de su cuerpo, lo que puede afectar su salud. En
consecuencia, el Estado y su red de prestadores de salud les deben garantizar
este derecho de manera prevalente y continua[67].
72.
Por su parte, frente a las personas con discapacidad, el artículo 25 de
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[68] estableció
que las personas con discapacidad tienen el derecho a gozar del más alto nivel
de salud sin discriminación. En ese sentido, los Estados parte se deben comprometer
a adoptar “las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de
género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud […]”[69].
Asimismo, el artículo 26 de la Convención estipuló que los Estados parte
deberán adoptar medidas efectivas y pertinentes para que las personas con
discapacidad logren y mantengan “la máxima independencia, capacidad física,
mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los
aspectos de la vida”[70].
73.
Bajo una línea similar, la Observación General No. 5 del Comité de
Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas definió que el
derecho a la salud de las personas con discapacidad implica el acceso a:
“los servicios
médicos y sociales –incluidos los aparatos ortopédicos– y a
beneficiarse de dichos servicios, para que las personas con discapacidad puedan
ser autónomas, evitar otras discapacidades y promover su integración social. De
manera análoga, esas personas deben tener a su disposición servicios de
rehabilitación a fin de que logren alcanzar y mantener un nivel óptimo de
autonomía y movilidad. Todos los servicios mencionados deben prestarse de forma
que las personas de que se trate puedan conservar el pleno respeto de sus
derechos y de su dignidad.”[71].
74.
En igual sentido, el Comité sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, en la Observación General No. 5, reiteró la importancia de
garantizar el derecho a la salud de las personas con discapacidad, con el fin
de garantizar, a su vez, su derecho a vivir de forma independiente y a ser
incluido en la comunidad[72]. Por
último, en 2018 la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con
discapacidad[73]
afirmó que el acceso a la habilitación y rehabilitación, dispositivos de apoyo
y servicios de salud esenciales para las personas con discapacidad son una
obligación básica de todos los estados.
75.
En cumplimiento de estas normas, el Congreso de la República expidió la
Ley Estatutaria 1618 de 2013[74]. En
esta Ley se estableció que el derecho a la salud de las personas con
discapacidad comprende el acceso a los procesos de habilitación y
rehabilitación integral, teniendo en cuenta el respeto por sus necesidades
particulares. Todo esto con el fin de lograr y mantener su máxima autonomía e
independencia, así como su inclusión y participación plena en todos los
aspectos de la vida. Es así como, el derecho a la salud de las personas con
discapacidad se garantiza cuando se adoptan medidas diferenciales que atiendan
a su situación de salud, a sus necesidades particulares y no represente
barreras que dificulten el acceso a sus derechos.
El
suministro de las sillas de ruedas. Reiteración de jurisprudencia
76.
Las sillas de ruedas son consideradas como “una ayuda técnica, es
decir, como aquella tecnología que permite complementar o mejorar la capacidad
fisiológica o física de un sistema u órgano afectado”[75].
Puntualmente, la Corte Constitucional considera que las sillas de ruedas son instrumentos necesarios para que las personas tengan una
existencia más digna, pues esta ayuda técnica posibilita el traslado adecuado
de las personas que tienen dificultades en su movilidad, como ocurre con
algunas personas con discapacidad, y porque también ayuda a reducir los efectos
en la salud y en la vida de las personas que genera esa limitación en la
movilidad[76].
77.
De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y la sentencia
SU-508 de 2020, todo servicio o tecnología en salud se entiende incluido dentro
del PBS, a menos de que este taxativamente excluido. De manera que, como las
sillas de ruedas no hacen parte del listado de exclusiones del PBS establecido
en la Resolución 318 de 2023[77],
se entienden incluidas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a las
UPC por disposición expresa del parágrafo 2 del artículo 57 de la Resolución
2808 de 2022[78]. Al
respecto, en la sentencia T-464 de 2018 y la T-338 de 2021, la Corte aseguró
que, en estos casos, las EPS deben adelantar el procedimiento de recobro ante la
ADRES, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1885 de 2018[79], a
través de la herramienta MIPRES.
78.
En relación con lo anterior, la sentencia SU-508 de 2020 fijó las
siguientes subreglas para los jueces cuando se solicita, por medio de la acción
de tutela, el reconocimiento de las sillas de ruedas:
(i)
Si existe prescripción médica, deben ser autorizadas directamente por el
funcionario judicial sin mayores requerimientos, puesto que hacen parte del
catálogo de servicios cubiertos por el Estado a los cuales el usuario tiene
derecho.
(ii) Si
no existe orden médica, entonces:
a. El
juez deberá establecer si se evidencia la necesidad de la silla de ruedas.
Esto, a través de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al
expediente. En todo caso, la entrega de este implemento estará condicionada a
la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante.
b. Si el
funcionario judicial no puede llegar a esa conclusión, entonces podrá amparar
el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando exista un indicio
razonable de la afectación a la salud y se concluya que es necesario una orden
de protección. En consecuencia, podrá ordenar a la EPS la respectiva valoración
médica.
(iii) Bajo el imperio de la ley
estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para
autorizar sillas de ruedas por vía de tutela.
79.
En suma, esta Corporación reitera que las sillas de ruedas están
incluidas en el PBS. Eso significa que, cuando son ordenadas por el médico
tratante, las EPS deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas
con cargo a la UPC. Por lo tanto, esas entidades podrán adelantar el
procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018 para solicitar el pago
del costo de la ayuda técnica.
La
prohibición de interponer barreras administrativas y judiciales para la
prestación de servicios o entrega de insumos de salud o medicamentos.
Reiteración de jurisprudencia
80.
En reiteradas sentencias, la Corte Constitucional indicó que las EPS no
pueden obstaculizar la prestación efectiva y eficiente del servicio de salud a
los usuarios, con fundamento en trámites administrativos o en conflictos
que puedan surgir entre las distintas entidades del Sistema General de
Seguridad Social en Salud[80].
En ese sentido, si la entidad traslada a sus afiliados las cargas
administrativas que le corresponden, de manera injustificada, desproporcionada
y arbitraria, vulnera su derecho a la salud[81].
81.
Adicionalmente, en la sentencia SU-124 de 2018, la Corte sostuvo
que estas barreras administrativas desconocen los principios que guían la
prestación del servicio de salud. Por esto, las EPS no pueden suspender o negar
servicios de salud requeridos por las personas por dificultades administrativas
o de trámite. Al respecto, este Tribunal señaló en la sentencia T-338 de 2021
que esas entidades deben proveer a sus afiliados los procedimientos,
medicamentos o insumos que los médicos tratantes adscritos a ellas prescriban.
En especial, si se trata de personas en estado de vulnerabilidad o sujetos
de especial protección constitucional[82].
82.
Una de las barreras administrativas que persiste en las EPS está
relacionada con el MIPRES. La herramienta tecnológica Mi
Prescripción - MIPRES es un aplicativo dispuesto por el Ministerio de
Salud y Protección Social a través del cual los profesionales de la salud deben
reportar la prescripción de servicios y tecnologías que no están financiados
con recursos de la UPC y de servicios complementarios[83].
En la sentencia T-160 de 2022, este Tribunal afirmó que la inscripción del
implemento en el MIPRES es responsabilidad de los médicos y de la EPS, puesto
que:
“por un lado, los
médicos deben reportar la prescripción de forma clara y oportuna a través de
esa herramienta tecnológica […]. De otro lado, las EPS deben garantizar el
suministro oportuno de las tecnologías en salud no financiadas con recursos de
la UPC. Asimismo, tienen la obligación de disponer de la infraestructura
tecnológica para que el personal de la salud pueda acceder fácilmente a esa
plataforma […]”[84].
83.
En relación con lo anterior, en la sentencia T-338 de 2021, la Corte
afirmó que las dificultades y fallas del MIPRES no pueden representar un
obstáculo para el acceso efectivo e integral de los servicios ordenados a una
persona. Además, en esta sentencia se concluyó que la EPS es quien cuenta con
acceso al aplicativo MIPRES, pues tiene los conocimientos y la infraestructura
técnica necesaria para adelantar los respectivos trámites. Por lo tanto, es responsabilidad
de la EPS gestionar todo lo relacionado con el aplicativo para garantizarle el
insumo al usuario, de manera que esta carga no podrá ser trasladada a las
personas y ser una excusa para la falta de entrega de los elementos ordenados
por el médico.
84.
Otra de las barreras que persiste es la exigencia de fallos de tutela
para otorgar el insumo requerido. En la sentencia T-760 de 2008 y en la T-338
de 2021, la Corte sostuvo que esto constituye una barrera desproporcionada,
arbitraria, injusta y contraria a la colaboración armónica entre los poderes
públicos, puesto que genera un desgaste gravoso para la administración de
justicia. Además, es una medida que impacta de forma diferenciada a los sujetos
de especial protección constitucional.
85.
Con fundamento en los anteriores parámetros, la Sala resolverá el caso
concreto.
Análisis
del caso concreto
Expediente
T-9.521.029: Savia Salud EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a
la vida en condiciones dignas de Pablo
86.
El señor Pablo tiene 61 años, está clasificado en el Sisbén como
una persona que vive en pobreza moderada y se encuentra afiliado a Savia Salud
EPS en el régimen subsidiado. En el 2019 tuvo un accidente de tránsito que le
causó una fractura bilateral de las piernas. Por esto, el 6 de febrero de 2023,
el médico tratante de la Clínica los Libertadores S.A., IPS adscrita a Savia
Salud EPS, determinó que era necesario realizarle una cirugía para retirar el
material de osteosíntesis de su pierna izquierda y que necesitaba la silla de
ruedas para cuando fuera operado de sus miembros inferiores. En los anexos de
tutela consta que su pierna derecha ya fue operada, que tiene problemas en su
movilidad, y que ya existe una autorización de la EPS para realizar la
extracción del material de osteosíntesis de su pierna izquierda. Según el
escrito de tutela, el señor Pablo necesita la silla de ruedas para poder
ser operado.
87.
El accionante radicó la solicitud de la silla de ruedas ante Savia Salud
EPS. Sin embargo,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.