T-012-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-012/25
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA-Afectación
directa por disposiciones del ordenamiento territorial
El ordenamiento
territorial puede generar impactos susceptibles de consulta previa, desde el
ámbito más general, reflejado en los planes nacionales de desarrollo, pasando
por los planes departamentales y municipales, hasta las licencias de
construcción que concretizan algún proyecto, obra o actividad.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO EN LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Vulneración por
omisión en el trámite de certificación de la procedencia de la consulta
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Utilización del estándar de debida
diligencia de las empresas
DERECHO A LA
PROPIEDAD COLECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por
dilación injustificada en el trámite de constitución de resguardo de los
pueblos indígenas
(...) la
coexistencia de los dos procesos inconclusos -esto es, la constitución del
resguardo indígena y la solicitud de protección del territorio ancestral- deja
a la comunidad (accionante) en una incertidumbre jurídica... no solo vulnera el
derecho fundamental al territorio, sino que, además, acrecienta las tensiones
entre los particulares que cohabitan la zona, las autoridades municipales que
ordenan el territorio y los miembros de las comunidades indígena.
PRINCIPIOS DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Juez
debe ser más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un
tratamiento diferencial positivo/PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos
fundamentales y sujetos de especial protección constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteración de
jurisprudencia
(i) [E]l objetivo
de la consulta previa es intentar lograr en forma genuina y por un diálogo
intercultural el consentimiento con las comunidades indígenas y tribales sobre
las medidas que las afecten; (ii) el principio de buena fe debe guiar la
actuación de las partes; (iii) por medio de la consulta se debe asegurar una
participación activa y efectiva de los pueblos interesados; (iv) la consulta
debe ser un proceso intercultural de diálogo en el que el Estado debe entonces
tomar las medidas necesarias para reducir las desigualdades fácticas de poder
que puedan tener los pueblos étnicos; (v) en este diálogo intercultural ni el
pueblo tiene un derecho de veto ni el Estado un poder arbitrario de imposición
de la medida prevista; (vi) la consulta debe ser flexible, es decir, adaptarse
a las necesidades de cada asunto; (vii) la consulta debe ser informada, esto es
dispensar a los pueblos indígenas y tribales la información suficiente para que
ellos emitan su criterio; (viii) la consulta debe respetar la diversidad étnica
y cultural lo que permitirá encontrar mecanismos de satisfacción para ambas
partes.
CONSULTA PREVIA-Aplicación en
caso de afectación directa por intervención del territorio
CONSULTA PREVIA-Aplicación en
caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a
la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad
CONSULTA PREVIA-Criterios
utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación
directa de los grupos étnicos
CONSULTA PREVIA-Competencias del
Ministerio del Interior
CONSULTA PREVIA-Etapas y deberes
en el proceso
(...) la consulta
(i) debe ser previa al inicio del respectivo proyecto, obra o actividad; sin
embargo, (ii) no se agota en un único momento, sino que es un proceso que
acompaña todas las fases del proyecto y que se activa toda vez que ocurre un
cambio sustancial en sus condiciones; por lo anterior (iii) no se configura un
daño consumado cuando se ha omitido la consulta previa al inicio de un
proyecto, pues esta procede aun cuando el proyecto esté en marcha o, incluso,
haya finalizado, con el propósito de definir las etnorreparaciones por las
afectaciones causadas por el proyecto, obra o actividad inconsulta.
PUEBLOS INDÍGENAS
URBANOS-Diversidad
étnica e identidad cultural en las ciudades
Los pueblos
indígenas urbanos nos enseñan... que la diversidad étnica también florecer
dentro de las propias ciudades capitales. Existen ideas erróneas sobre que los
pueblos indígenas que viven en zonas urbanas son menos “auténticos” o no son
“genuinamente indígenas”, lo que ha llevado a su invisibilización y la
vulneración grave de sus derechos fundamentales. La identidad cultural tiene un
carácter dinámico y puede ir modificándose a lo largo del tiempo, a partir de
procesos históricos, sociales y políticos de relacionamiento. La presencia de
los pueblos indígenas en las ciudades constituye uno de esos procesos.
PUEBLOS INDÍGENAS
URBANOS-Enfoque
de diversidad y autonomía
Es innegable que
la presencia de algunos pueblos indígenas en las ciudades constituye un enorme
desafío para la salvaguarda de sus derechos y conlleva un riesgo latente de
discriminación, estigmatización y homogeneización forzada, pero estas dinámicas
también abren una oportunidad única para la sociedad colombiana en su conjunto,
una oportunidad para enriquecer sus entornos y para vivir la pluralidad de las
formas de vida de sus pueblos, sin perder la unidad de la Nación. Esta es pues
una invitación a imaginar nuevos escenarios de participación y vida al interior
de las ciudades, como algo digno de respeto y valoración, a través de un
enfoque de diversidad y autonomía.
DERECHO A LA
IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDAD INDÍGENA-Proceso de re-etnificación y auto identificación
como pueblo o individuo étnicamente diferenciado
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Alcance
constitucional/ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Concepto
PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y PLAN DE DESARROLLO-Coherencia
REGULACION USO DEL
SUELO-Competencia
del Concejo Municipal de acuerdo con la ley
LICENCIA
URBANISTICA-Definición,
contenido y alcance
DERECHOS DE LOS
PUEBLOS INDIGENAS-Antecedentes
históricos
CONVENIO 169 DE LA
OIT-Prevé
una manifestación del derecho de participación de las comunidades indígenas en
el trámite de adopción de medidas legislativas o administrativas que las puedan
afectar
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la Agencia
Nacional de Tierras dar trámite a las solicitudes de constitución de resguardos
indígenas, sin ninguna otra dilación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-012 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.350.994.
Asunto: acción
de tutela de la comunidad indígena de Mocondino contra el municipio de Pasto y
otros.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana
Fajardo Rivera, quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la Sentencia del 26 de abril de 2024, proferida por
el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto,
en primera instancia; y de la Sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por
el Juzgado Tercero Penal del circuito de Pasto, en segunda instancia.
Síntesis de la decisión
La comunidad indígena de Mocondino
habita un corregimiento del mismo nombre en la ciudad de Pasto, desde antes de
que existiera formalmente esa ciudad capital. Mocondino es una comunidad
indígena que además ya cuenta con un órgano de gobierno tradicional (cabildo),
pero cuyo territorio colectivo (resguardo) aún no ha sido reconocido por el
Estado, pese a las solicitudes formuladas por sus autoridades tradicionales
desde varios años atrás.
El
reclamo central de esta tutela tiene que ver con el derecho fundamental a la
consulta previa frente a la operación de un proyecto de granja avícola,
denominado “la Isabella”, que colinda con el cementerio comunitario, lugar que
sus habitantes consideran sagrado. En su criterio, la operación industrial que
conlleva la granja ha afectado las prácticas religiosas en el cementerio
comunal, ha generado residuos que impactan el ambiente y ha puesto en riesgo la
disponibilidad de agua que provee el acueducto comunitario.
Los
jueces de tutela de instancia declararon improcedente la demanda al considerar
que incumplía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Contrario a ese
dictamen, la Sala Tercera concluyó que la inconformidad de la comunidad
accionante no se restringe a un acto administrativo en particular, sino que
tiene que ver con la posible afectación directa que produce un proyecto
agrícola en el territorio. Para este tipo de reclamos, la acción de tutela es
el mecanismo judicial y preferente de defensa de los derechos.
Bajo este marco, la Sala
Tercera estableció que el principal problema jurídico a resolver consistía en
determinar si la operación inconsulta de un proyecto avícola junto al
cementerio de una comunidad indígena vulneraba su derecho fundamental a la
consulta previa, aunque el territorio étnico no haya sido formalmente reconocido
y se encuentre dentro de los límites de una ciudad capital. Asimismo, al
estudiar el escrito de tutela, la Sala extrajo otro problema jurídico
relacionado con la falta de resolución en los trámites de protección del
territorio y constitución del resguardo indígena.
Para resolver estos
interrogantes, la Sala Tercera comenzó por reiterar la jurisprudencia sobre el
derecho fundamental a la consulta previa. Luego, abordó la presencia de lo
indígena en las ciudades y sus desafíos, para lo cual desarrolló el concepto
del ordenamiento territorial como un acto complejo que puede generar
afectaciones sobre los pueblos étnicos.
La Sala concluyó que se
vulneró el derecho a la consulta previa de la comunidad de Mocondino en el
marco del ordenamiento territorial de la ciudad de Pasto, al asumir que las
problemáticas que surgieron en torno la operación y ampliación de una granja
avícola, ubicada junto al cementerio comunal, eran una simple disputa entre
particulares. También declaró la trasgresión del derecho al territorio ante la
incertidumbre sobre la titularidad de la tierra que ya lleva varias décadas,
sumada a la expansión urbana, lo que dificulta los procesos de reconstrucción
étnica y suscita múltiples tensiones con los predios privados con que se
sobreponen las reivindicaciones del pueblo indígena.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que motivaron la tutela[1]
1. La
comunidad indígena de Mocondino, perteneciente al pueblo Quillasinga[2], habita en el
Corregimiento de Mocondino de la ciudad de Pasto (Nariño). Por lo menos desde
el año 1948 esta comunidad tiene activo, dentro de lo que consideran su
territorio ancestral, un cementerio denominado “la inmaculada concepción”, al
que califican como un lugar sagrado.
2. El
cementerio, según sus creencias, es el lugar donde “va a descansar el cuerpo,
pero también el alma de cada uno de nosotros estará en la tumba donde nos han
sepultado nuestros familiares. En este lugar sagrado nos encontramos con el
espíritu de nuestros antepasados, con el espíritu de nuestros abuelos, con el
espíritu de nuestros padres, hermanos e hijos que ya han fallecido”. La
comunidad señala que por eso el cementerio está ubicado en un lugar estratégico
y tranquilo.
3. Sin
embargo, y según el relato de tutela, hacia finales del mes de febrero de 2022
el señor John Jairo Riascos Ruano empezó trabajos de construcción de grandes
galpones y bodegas, en una granja avícola denominada “la Isabella” que limita
con el cementerio comunitario.
4. El
11 de abril de 2024, el señor Silvio Naspirán Jojoa, en calidad de gobernador
del cabildo indígena de Mocondino, interpuso una tutela contra el señor John
Jairo Riascos Ruano, propietario de la granja avícola Isabella”, la Curaduría
Urbana 2ª de Pasto, el municipio de Pasto y Corponariño.
5. En
concreto, el accionante asegura que el proyecto avícola genera múltiples
afectaciones en la zona, consistentes principalmente en: (i) el
estrechamiento de la vía de acceso al cementerio; (ii) el
direccionamiento de aguas negras hacia este lugar sagrado; (iii) el
deterioro de paredes y muros del cementerio por presencia de gallinazos,
roedores e insectos y olores fuertes producto de la explotación avícola; (iv)
la interrupción de la tranquilidad para desarrollar ceremonias, rituales y
pagamentos y (v) el empleo de las escasas fuentes hídricas de la zona
para uso industrial.
6. Sobre
esto último, el escrito de tutela pone de presente que la capacidad de la
granja avícola emplea el agua tratada del acueducto comunitario prevista para
el consumo humano. De acuerdo con el accionante, en Mocondino hay escasez de
agua y el acueducto comunitario construido en 1970 -que según entiende la Sala
Tercera surte tanto a la población indígena como no indígena- no tiene la
capacidad para soportar usos industriales para grandes explotaciones avícolas.
7. La
comunidad indígena asegura haber intentado varias actuaciones ante las
autoridades municipales y regionales, las cuales resultaron infructuosas. Así,
por ejemplo, Corponariño, en informe del 3 de septiembre de 2021, descartó
problemas de tipo ambiental dentro de la granja avícola y conceptuó que dicho
proyecto no requería licencia ambiental. Por su parte, la Secretaría de Salud
del Municipio de Pasto, mediante oficio del 9 de febrero de 2022, consideró que
la queja de la comunidad era improcedente pues se trataba de un asunto propio
de la autoridad ambiental.
8. El
escrito de tutela relata que, a los problemas descritos, se suma una calamidad
ocurrida el pasado jueves 28 de marzo de 2024, producto de cuatro avalanchas en
diferentes puntos del territorio de Mocondino. En criterio del gobernador
indígena, lo anterior “disminuirá por varios años los caudales que surten al
acueducto comunitario”. Su afirmación se soporta en un estudio del programa de
maestría en desarrollo sostenible de la Universidad del Valle.
9. Por
último, el accionante señaló que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) viene
adelantando el proceso de reconstrucción de límites territoriales y protección
del territorio indígena de Mocondino, en los términos del Decreto 2333 de 2014
y según ordenó el Tribunal administrativo de Nariño en la Sentencia de acción
de cumplimiento n.º 2018-00488 de 23 de enero de 2019.
10. En
virtud de lo expuesto, el accionante le solicita al juez de tutela (i)
como medida provisional, suspender los trabajos de construcción que adelanta la
granja avícola; (ii) proteger el derecho a la consulta previa de la
comunidad indígena de Mocondino frente a este proyecto y (iii) la
adopción de medidas policivas para contrarrestar las agresiones verbales que
vienen provocando los dueños del proyecto en contra de la comunidad.
11. Como
anexos a su escrito de tutela, el accionante remitió varios documentos, entre
los que se destacan, el registro fotográfico del área al cementerio, una copia
del título de propiedad del cementerio y la licencia urbanística de la granja
avícola.
2. Contestación de las entidades
vinculadas
12. El
proceso de amparo correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de
control de garantías de Pasto que, mediante el Auto del 19 de abril de 2024,
admitió la acción de tutela contra: (i) el municipio de Pasto - Secretaría de
Gobierno Municipal; (ii) la Curaduría Urbana Segunda de Pasto, (iii)
Corponariño, (iv) la granja “Isabella” sector La Cruz y (v) el señor John Jairo
Riascos Ruano, como presunto propietario de la granja avícola. También vinculó,
como terceros con interés, a (vi) la Defensoría del Pueblo, (vii) la Agencia
Nacional de Tierras, (viii) la Unidad de Gestión Territorial de Pasto, (ix) el
Ministerio del Interior y (x) el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.
13. Alcaldía
de Pasto[3].
El
secretario de gobierno del Municipio de Pasto sostuvo que no se vulneraron los
derechos de la comunidad, sin profundizar en los argumentos. De todos modos,
expresó que la oficina de control físico adelantaría una revisión de la zona el
día 30 de abril de 2024, con el fin de realizar la inspección ocular al
inmueble y establecer si se configura alguna infracción. Sin embargo, advirtió
que la autoridad policiva correspondiente (esto es, la corregidora de
Mocondino) era quien debería tomar las medidas pertinentes para hacer cesar la
presunta afectación.
14. Corregimiento
de Mocondino[4].
La corregidora[5]
de Mocondino pidió declarar improcedente la solicitud de amparo y,
subsidiariamente, negarla. Sostuvo que el cementerio de la vereda no es de uso
exclusivo de la comunidad indígena ya que también presta sus servicios a la
población campesina. En este punto precisó que el Corregimiento de Mocondino
cuenta con un cabildo, pero no con un resguardo, razón por la cual no hay un
territorio étnico definido. En su criterio, no hay amenaza de perjuicio
irremediable que justifique la procedencia de la tutela, pues la ampliación del
galpón cuenta con los permisos necesarios y los procedimientos sanitarios en
regla. Por último, reprochó lo que considera fueron vías de hecho de parte de
la comunidad indígena, cuando el 7 de abril de 2024 algunos comuneros
destruyeron una columna del galpón.
15. Curaduría
Urbana 2ª de Pasto[6].
Luego de explicar las funciones generales que le asisten a los curadores,
aseguró que estos no poseen personería jurídica ni representación legal, por lo
que cada curador responde como persona natural por sus actos. Explicó que las
licencias urbanísticas no requieren certificado de consulta previa, según un
concepto del Ministerio del Interior[7],
pues son “simples trámites administrativos para la autorización de la ejecución
de un proyecto, obra o actividad en un predio de propiedad privada”. Frente al
caso concreto, afirmó que la licencia otorgada a la granja avícola no incluyó
cerramiento, sino un permiso de construcción en la modalidad de ampliación.
Ahora bien, si los beneficiarios de la licencia se exceden en las obras, sería
su responsabilidad exclusiva y no del curador.
16. Instituto
Colombiano Agropecuario (ICA)[8].
Esta entidad argumentó su falta de legitimación dado que su misionalidad
consiste en la protección de la sanidad agropecuaria y la contribución al
desarrollo del sector agropecuario, pesquero y acuícola, mediante la
prevención, vigilancia y control de los riesgos sanitarios, biológicos y
químicos para las especies animales y vegetales. Agregó que la comunidad no ha
presentado ninguna queja ni solicitud de intervención o visitas de inspección,
vigilancia y control sobre la granja.
17. Defensoría
del Pueblo[9].
La oficina regional de Nariño también argumentó su falta de legitimación dado
que el Ministerio Público no tiene responsabilidad con relación al hecho
generador de la tutela.
18. Corporación
Autónoma Regional de Nariño (Corponariño)[10].
Solicitó
ser desvinculada del proceso, en la medida que la pretensión central del actor
estaría dirigida a la protección del derecho de la consulta previa. Agregó que
no tiene un concepto actualizado sobre el área en disputa ya que, como
autoridad ambiental, la última visita la realizó hace varios años, el 18 de
enero de 2021. Concluyó que los aspectos ambientales que puedan surgir de esta
disputa no han sido puestos en su conocimiento después del año 2021.
19. Ministerio
del Interior[11].
Además de invocar su falta de legitimación, ofreció algunas consideraciones
generales sobre el trámite de consulta previa. Explicó que la Dirección de la
Autoridad Nacional de Consulta Previa no actúa de manera oficiosa, sino que su
función está supeditada a la petición que realice el ejecutor del proyecto,
obra o actividad ante esta autoridad o a la
orden de un juez de la República. En el caso concreto, afirmó que ni el señor
John Jairo Riascos Ruano ni la granja avícola “Isabella” habían solicitado
adelantar una consulta previa. De hecho, para el Ministerio del Interior, esta
disputa “se trata de un conflicto que versa sobre el uso de propiedad privada
para galpones” y ni siquiera “se encuentra demostrado que el predio al cual se
hace referencia sea parte del resguardo”, por lo que el juez competente para
determinar la controversia surgida entre la comunidad y el particular
propietario del galpón, debe ser el juez ordinario y no el constitucional.
20. Agencia
Nacional de Tierras (ANT)[12].
Al igual que las anteriores intervenciones, esta entidad solicitó su
desvinculación del trámite de amparo. Según el escrito allegado, la ANT no está
legitimada para este proceso pues no es la encargada de adelantar los trámites
de consulta previa ni “existe nexo de causalidad entre las labores de
construcción, la aparente vulneración a la consulta previa y [sus] funciones”.
De todos modos, brindó información sobre la solicitud de protección de los
territorios ancestrales que radicó la comunidad de Mocondino el 27 de marzo de
2018. Al respecto, indicó que la ANT sigue analizando información topográfica y
registral del área pretendida.
3. Decisiones de instancia
21. Primera
instancia. En la Sentencia del 26 de abril de 2024, el Juzgado
8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto declaró
improcedente el amparo. Consideró que la tutela superaba los requisitos de
legitimación por activa y pasiva, pero incumplía los presupuestos de inmediatez
y subsidiariedad, por lo que no era posible estudiar de fondo el reclamo.
22. Frente
a la inmediatez, señaló que los registros de la presunta vulneración
datan del año 2021, por lo que transcurrió un tiempo prudencial sin que la
comunidad presuntamente afectada ejerciera la acción de tutela. Y en lo que
respecta al elemento de subsidiariedad, afirmó que persiste un debate
que requiere un estudio de títulos, lo cual escapa a la órbita del juez de
tutela. Añadió que por ahora no existe un concepto del supuesto daño ambiental.
23. A
pesar de declarar improcedente la tutela, el juez de primera instancia compulsó
copias a Corponariño, al ICA y al Municipio de Pasto para que investigaran los
hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, y de tener mérito,
sancionaran las eventuales conductas trasgresoras.
24. Impugnación.
El gobernador indígena impugnó la decisión de primera instancia. Frente al
requisito de inmediatez, aseguró que la afectación que originó la tutela
obedece a una problemática actual derivada de la ampliación de los galpones.
Precisó que lo que se reprocha no es un acto administrativo de 2021, sino los
avances en un proyecto que está generando graves impactos en el territorio. En
lo que atañe al requisito de subsidiariedad, explicó que la comunidad presentó
varias peticiones a las autoridades, sin encontrar una solución de fondo.
25. Segunda
instancia. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto confirmó
el fallo de instancia, mediante la Sentencia del 4 de junio de 2024. Para
arribar a esta conclusión, dividió el objeto de tutela en tres reclamos
principales: (i) la expedición de la licencia de construcción y ampliación, sin
haber agotado el trámite de consulta previa[13];
(ii) el funcionamiento de la granja que generaría plagas y residuos que no se
manejan adecuadamente y (iii) la ejecución de una obra civil de levantamiento
de muros que sobrepasan presuntamente los límites permitidos e invaden la vía
pública y el acceso al cementerio.
26. Frente
al análisis de inmediatez, concluyó que las pretensiones (i) y (ii)
datan del año 2022 y 2021, respectivamente, por lo que no resulta razonable que
la parte accionante hubiese dejado pasar más de un año y diez meses para acudir
a este mecanismo judicial. Por su parte, la pretensión (iii), referente a la
ejecución de una obra civil de levantamiento de muros, sí supera el análisis de
inmediatez pues dichas obras apenas iniciaron en el año 2024.
27. Sin
embargo, al evaluar el requisito de subsidiariedad frente a la
pretensión (iii), determinó que no lo superaba. De acuerdo con el juez de
segunda instancia, el gobernador indígena no argumentó ni probó que los demás
mecanismos existentes (acciones administrativas y/o acción judicial ante la
jurisdicción contenciosa administrativa) no fueran idóneos o eficaces para
resolver sus pretensiones. Tampoco demostró que fuera inminente la consumación
de un perjuicio irremediable o que las personas afectadas requieran de una
especial protección constitucional[14].
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
28.
Mediante
el Auto del 17 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora vinculó a las
señoras Emma María Ruano Paz y Claudia Ximena Riascos Ruano, quienes son,
respectivamente, la madre y la hermana del señor John Jairo Riascos Ruano,
sujeto inicialmente demandado dentro del trámite de tutela. Según se estableció
a partir de los documentos allegados al proceso, el predio donde se encuentra
la granja avícola “Isabella” perteneció a la señora Emma María Ruano Paz quien,
mediante escritura pública del año 2018, realizó la donación del inmueble a sus
hijos, al tiempo que se reservó el usufructo[15]
y ejerce actualmente como administradora de la granja.
29.
Por
otro lado, ante el tiempo transcurrido desde la presentación de la acción de
tutela (abril de 2024), se pidió al accionante y a algunas de las entidades que
actualizaran la información del caso. También se formularon interrogantes a las
entidades demandas o vinculadas para que rindieran un concepto a la Corte desde
sus respectivas competencias, y se solicitó la intervención de amicus curiae[16], para
así entender mejor el contexto social en el que surge este asunto. Se
recibieron las siguientes respuestas, que fueron puestas a disposición de las
partes y los terceros con interés por un término de dos días.
Ministerio
del Interior[17]
30.
Explicó
que el Consejo de Estado[18]
anuló las excepciones al deber de realizar la consulta previa que estaban
contenidas en la Directiva Presidencial 01 de 2010 y en el concepto de 2017 que
citó la Curaduría Urbana de Pasto en este proceso[19]. Señaló, en
cambio, que la procedencia de la consulta previa se determina según el criterio
de afectación directa, en los términos de la jurisprudencia
constitucional y de la Directiva Presidencial 8 de 2020[20].
31.
El
Ministerio confirmó que el proceso de consulta no se inicia de oficio. Cuando
no hay solicitud por parte del promotor ni una orden judicial que así lo
determine, pero sí existe un requerimiento de la comunidad posiblemente
afectada con el proyecto, se corre traslado al ejecutor del proyecto para que
se pronuncie dentro del marco de su debida diligencia. Es decir, para que
proceda a suministrar la información suficiente, acompañada de una solicitud de
determinación de procedencia de la consulta previa ante la Dirección de la
Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.
32.
Frente
a los trámites de consulta previa con ocasión de una licencia urbanística
afirmó que no existe una directriz específica en temas urbanísticos. En estos
casos -agregó- “el análisis versa por la acción que podría generar afectaciones
directas, que, para el caso en concreto, es el proyecto, obra o actividad, más
que la licencia urbanística como tal, que por su naturaleza lo que busca es la
autorización de una obra en un determinado predio”. De todos modos, resaltó que
hay ejemplos de consulta previa con ocasión de una licencia urbanística.
También destacó un proceso de consulta en la ciudad de Bogotá, con las
comunidades muiscas de Suba y Bosa[21].
33.
En
lo que respecta particularmente a pueblo indígena de Mocondino, señaló que en
su plataforma de información se registran tres casos de consulta previa: (i)
para el plan de manejo de la cuenca hidrográfica del río Juanambu; (ii) la
pavimentación de la vía perimetral y de la vía Mocondino-Canchala; y (iii) en
cumplimiento de 4 sentencias de tutela expedidas en 2015 y 2016.
Agencia
Nacional de Tierras (ANT)[22]
34.
La
ANT informó que la solicitud de protección radicada por la comunidad de
Mocondino en 2018 está en diagnóstico de análisis predial preliminar y se están
elaborando los estudios sobre 2109 predios traslapados[23], respetando
la propiedad privada y los derechos adquiridos[24].
Precisó, de todos modos, que las eventuales medidas de protección que se
profieran no formalizan ni transfieren el dominio sobre los predios, sino que
se trata de un blindaje jurídico que dura hasta tanto el territorio se
formalice.
35.
De
la mano con lo anterior, la ANT indicó que el pueblo de Mocondino aún no tiene
un territorio colectivo con el carácter legal de resguardo, dado que su
solicitud de constitución sigue en trámite. La ANT resaltó que el Gobierno
determinó en 1948[25]
que la comunidad de Mocondino no tenía la titulación necesaria para dicha
calidad, por lo que sus terrenos no habían salido del patrimonio del Estado. A
su juicio, por lo tanto, no se puede comprobar preliminarmente que el área
solicitada le corresponda a la comunidad indígena.
36.
Por
último, la ANT manifestó que no cuenta con levantamientos topográficos que le
permitan ubicar, con certeza, el cementerio ni la granja con dentro del
territorio indígena. Frente a la granja, según su folio de matrícula
inmobiliaria[26],
puede concluirse que cuenta con actos jurídicos de transferencia del dominio
que se ajustan a las normas, aunque sí se traslapa con el área pretendida por
la comunidad.
Defensoría
del Pueblo[27]
37.
La
Defensoría del Pueblo delegó su respuesta en la defensora regional de Nariño,
quien explicó que los Mocondinos tienen un cabildo, que es una representación
política de una comunidad, pero no un territorio claramente delimitado ni
reconocido legalmente. Afirmó que esto puede generar conflictos con los
derechos de propiedad de terceros no indígenas, y que la noción de la
ancestralidad de sus tierras puede complicarse en un espacio urbano. Esta
situación propicia tensiones entre los valores de la cosmovisión indígena y los
instrumentos actuales de ordenamiento territorial.
Instituto
Colombiano Agropecuario (ICA)[28]
38.
El
ICA manifestó que no tiene atribuciones para atender las pretensiones de la
tutela, relacionadas con el presunto estrechamiento de la vía de acceso, el
manejo inadecuado de aguas negras, el deterioro de muros, la interrupción de la
tranquilidad y las calamidades ocasionadas por las avalanchas que han afectado
las fuentes hídricas.
Instituto
Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[29]
39.
El
ICAHN presentó un breve recuento histórico de la presencia del pueblo
Quillacinga en lo que hoy conocemos como el departamento de Pasto. Destacó que
el resguardo y la parcialidad de Mocondino disponían de los títulos originarios
de la corona española que acreditaban su existencia legal, pero estos se
perdieron. El resguardo formalmente desapareció con la Resolución 12 de 1948
del Ministerio de la Economía Nacional, donde se decretó su inexistencia por la
falta de los títulos originales. Los miembros del cabildo intentaron
controvertir dicha decisión ante las autoridades judiciales, pero no obtuvieron
el resultado esperado. La extinción del resguardo y el cabildo en 1948 implicó
la atomización de los indígenas en condición de parceleros, y su trato como
ciudadanos de una categoría inferior.
40.
Sin
embargo, los Quillacingas retomaron el nombramiento de autoridades
tradicionales en marzo de 2012, en el intento de reconstruir su vida colectiva,
aunque ‒en concepto del ICANH‒ las entidades territoriales les dan
un reconocimiento limitado. Las autoridades indígenas tampoco son tenidas en
cuenta para el manejo de los bienes comunes, como ocurrió en el proyecto de
construcción de la carretera perimetral[30].
Universidad
de Nariño[31]
41.
Esta
universidad reafirmó la presencia histórica del pueblo Quillasinga en el
Corregimiento de Mocondino. Señaló que hay literatura académica que da cuenta
de esto y de sus transformaciones históricas[32].
Resaltó que la figura del cabildo ha sido la idea central que conecta al pasado
ancestral con el presente de resistencia y reconstrucción histórica del pueblo
Quillasinga de Mocondino, así haya desaparecido jurídica y políticamente en
1948.
Corporación
Autónoma Regional de Nariño (Corponariño)[33]
42.
Un
equipo de Corponariño visitó la granja “Isabella” el 23 y 28 de mayo de 2024.
En su concepto técnico[34]
indicó que, si bien la granja avícola cuenta con certificación comercial
biosegura y aprobación por parte de Fenavi, era necesario programar otra
visita, cuando termine el proceso de remodelación y ampliación de la granja,
para analizar los posibles impactos ambientales una vez entre en fase de
operación a máxima capacidad[35].
Señaló que le dio un plazo de 20 días a los encargados de la granja para que
presentaran un plan para la gestión integral de los residuos generados[36].
43.
El
25 de septiembre de 2024, Corponariño abrió una indagación preliminar. Como no
era posible identificar plenamente a los presuntos infractores, ordenó una
visita de inspección para su adecuada identificación, y así determinar el nivel
de impacto de la granja en los componentes de concesión de aguas, emisiones
atmosféricas y vertimientos.
Curador
Urbano 2º de Pasto[37]
44.
El
curador informó que (i) mediante la Resolución n.º 52001-2-22-0141 del 8 de
agosto de 2022 otorgó una licencia de construcción para la demolición parcial y
ampliación en el predio de la granja avícola; (ii) no encontró antecedentes de
consulta previa en trámites de licencias urbanísticas, la cual, según un
concepto del Ministerio de Interior del año 2017[38], no resulta
aplicable en dichos escenarios; y (iii) el predio involucrado en este asunto no
es un asentamiento indígena reconocido oficialmente por el Estado.
Granja
Avícola la Isabella[39]
45.
La
señora Emma María Ruano Paz indicó que la granja avícola la Isabella está
constituida como una sociedad registrada en la Cámara de Comercio de Pasto y
que ella es su representante legal; aunque no informó el NIT ni la razón social
exacta.
46.
Aclaró
que el predio donde está construida la granja no le pertenece, sino que fue
arrendado para la cría de aves de corral. No precisó quiénes son los dueños.
Informó que la granja está activa desde 1992, y que completó su registro como
predio pecuario ante las autoridades sanitarias en 2009. En 2011 recibió la
certificación de granja biosegura por parte del ICA[40], que fue
renovada por última vez el 23 de julio de 2024.
47.
La
granja, según lo señala la señora Ruano, cumple con la infraestructura
requerida por el ICA, así: tiene dos módulos con capacidad de 20.000 aves cada
uno, una bodega de alimento, una unidad sanitaria, una fosa para el manejo de
la mortalidad, una bodega para almacenamiento de equipo y una oficina.
48.
Respecto
a las últimas obras realizadas sobre el inmueble, la señora Ruano afirma que
las adecuaciones en la granja no fueron para ampliar los galpones, sino que su
propósito era mejorar la infraestructura, dado que las instalaciones eran muy
antiguas. Agregó que las obras también buscaban prevenir posibles colapsos de
la estructura, que estaba desgastada, y mejorar el bienestar animal.
49.
La
señora Ruano aduce que siempre se ha tenido en cuenta la presencia del
cementerio y se han respetado las creencias y costumbres de la comunidad.
Considera que su negocio familiar no genera ningún tipo de ruido o alteración
al ambiente, ni causa daños para las personas que usan el cementerio y sus
alrededores. Manifiesta que las inconformidades de la comunidad indígena
comenzaron en 2021, y que no ha tenido la posibilidad de dialogar directamente
con ellos o sus representantes, porque siempre han acudido a las autoridades y
se han comunicado por oficios. Agrega que en el Corregimiento de Mocondino
también viven personas sin afiliación étnica, como es el caso de su familia. De
hecho, el cementerio no es de uso exclusivo de la población indígena.
Cabildo de
Mocondino[41]
50.
El
gobernador del cabildo, Silvio Naspirán Jojoa, explicó que los mocondinos son
una de las 17 comunidades originarias del Valle de Atriz desde antes de la conquista
europea[42].
El resguardo estuvo vigente desde finales del siglo XVII hasta 1948, cuando el
Estado colombiano lo extinguió por la supuesta ausencia de los títulos
otorgados por la corona española. La comunidad intentó infructuosamente la
reconstrucción jurídica del título entre 1926 y 1927, en los términos de la Ley
89 de 1890[43].
Aunque el título fue finalmente desconocido en 1948, su población y territorio
sobrevivieron, lo cual “es una prueba más de la persistencia de los Mocondinos
en el tiempo”.
51.
Actualmente,
informa que hay 431 personas se han autorreconocido como miembros indígenas en
los censos oficiales, pero hay otras tantas personas que están en proceso de
reconstrucción identitaria. Referirse a estas mujeres y hombres como simples
campesinos “seria desconocer nuestra sangre, nuestra historia, nuestra gente
por el solo hecho de que aún no se han auto reconocido”.
52.
Precisó
que su propósito actual no tiene por objeto pedir más tierras, sino delimitar
el territorio donde se ejerce el autogobierno y la jurisdicción indígena
“porque el argumento para negar nuestros derechos siempre ha sido que no
tenemos territorio definido”.
53.
Frente
al impacto de la granja avícola en la comunidad, aseguró que no es cierto que
esa empresa lleve varias décadas en funcionamiento pues hasta el año 2022 no
existían galpones ni bodegas en ese lugar. Manifestó que con esta obra se les
ha impedido hacer limpieza y mantenimiento de la vía de entrada al cementerio,
al igual que la organización de la minga de trabajo comunitario. Señala que los
acusan de invadir propiedades privadas, por lo que no pueden practicar sus
cantos rituales sagrados en el cementerio.
54.
El
accionante resaltó que la granja utiliza una cantidad considerable de agua del
acueducto comunitario, pese a que están en una época de racionamiento, y que
sus dueños han instalado grifos de forma fraudulenta. Cuando comience a operar
al 100% de su capacidad, la granja empleará grandes cantidades del agua tratada
de un acueducto construido en 1970 y con capacidad para 300 familias, que hoy
atiende a 800, por lo que comenzará a faltar el líquido y la afectación será
aún mayor.
55.
Por
último, refirió que, al enterarse de la construcción y ampliación de los
galpones, la comunidad acudió a distintas autoridades sin obtener respuestas
claras. Incluso, con posterioridad a la tutela objeto de revisión, instauraron
una querella policiva en contra del señor Jhon Jairo Riascos Ruano la cual fue
resuelta de manera negativa por la corregidora de Mocondino. Luego, acudieron a
la Procuraduría General de la Nación para hacer seguimiento al caso lo que
tampoco sirvió. Al final de su escrito, expresa que la comunidad no ha
intentado nuevas acciones “porque el proceso se vuelve desgastante toda vez que
no hay respuestas esperanzadoras”.
Expedientes
de tutela previos
56.
Teniendo
en cuenta que durante el trámite de instancia se mencionaron unos procesos de
tutela previamente iniciados por la comunidad indígena de Mocondino[44], se solicitó
a los juzgados responsables que enviaran copia de dichos expedientes[45]. Se
recibieron 10 expedientes de tutela presentados a nombre de la comunidad
indígena de Mocondino, cuyas principales actuaciones se sintetizan a
continuación.
Tabla 1. Expedientes de tutela presentados a nombre
de la comunidad indígena de Mocondino
Expediente
Consideraciones
2015-0009
(T-5.058.223)
Demanda: la comunidad
alegó que la Secretaría de Planeación Municipal de Pasto, la Curaduría Urbana
Primera de Pasto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y
una persona natural vulneraron el derecho a la consulta previa, por unos
trabajos de construcción de bodegas y cerramiento de un lote dentro de su
territorio sin adelantar aquel trámite.
Primera instancia: mediante
Sentencia del 29 de enero de 2015, el Juzgado 2º Civil Municipal de Pasto
negó el amparo el 29 de enero de 2015. No existe un resguardo en Mocondino,
por lo que no se requiere consulta previa para otorgar la licencia de
construcción en el predio objeto del litigio. Las actuaciones del curador
fueron legales, y la construcción no afecta a nadie.
Segunda instancia: mediante
fallo del 4 de marzo de 2015, el Juzgado 1º Civil del Circuito revocó
el fallo de instancia y concedió el amparo. Ordenó que se adelantara el
proceso de consulta previa y que se suspendieran las obras mientras tanto.
Así no se haya constituido el resguardo, la comunidad de Mocondino es una
comunidad indígena reconocida por el Estado. Puede concluirse que hay una
afectación negativa en su territorio ancestral por la magnitud de las obras,
frente a la que debía realizarse una consulta previa.
2016-00048
(T-5.853.758)
Demanda: se alegó que
las autoridades municipales de Pasto vulneraron el derecho fundamental a
elegir y ser elegido, al considerar que dos de los candidatos de su comunidad
que se postularon para el cargo de corregidor de Mocondino fueron excluidos
de forma arbitraria.
Única instancia: el
Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto
declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación por activa,
dado que el accionante reclamaba los derechos de dos personas sin ser su
representante legal o agente oficioso.
2016-00213
(T-5.907.650)
Demanda: la comunidad
alegó que Corponariño vulneró el derecho a la consulta previa en una
concesión de aguas a una futura urbanización.
Primera instancia: la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo el 21 de
septiembre de 2016, y le ordenó a Corponariño adelantar un proceso de
consulta previa con la comunidad del Cabildo Indígena de Mocondino.
Segunda instancia: la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de
primera instancia el 9 de noviembre de 2016 y negó el amparo. Resaltó la
existencia de una sentencia ejecutoriada[46]
en la que se ordenó lo pretendido por el accionante, por lo que debe acudir
al incidente de desacato.
2017-00183
(T- 6.306.764)
Demanda: comunidad
alegó que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior vulneró
su derecho a la consulta previa, puesto que en enero de 2017 certificó que no
había presencia de comuneros indígenas en el marco de un proyecto para la
subdivisión de lotes de un predio.
Única instancia: el
Tribunal Administrativo de Nariño concedió el amparo el 27 de abril de 2017 y
le ordenó al Ministerio del Interior que determinara si la comunidad
Quillasinga de Mocondino estaba presente en el área del proyecto de
parcelación de lotes.
2017-00173
(T-6.589.456)
Demanda: comunidad solicitó
la protección de sus derechos a la vida comunitaria, el territorio y la
autonomía, y, en consecuencia, que la Agencia Nacional de tierras
reestructurara el Resguardo de Mocondino.
Primera Instancia: el
Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto negó el amparo el 4 de julio
de 2017. Lo pretendido va más allá de un estudio de derechos fundamentales.
Involucra el análisis de la legalidad o clarificación de un título, para
luego adelantar el proceso de reestructuración solicitado. La tutela no es el
mecanismo judicial para tal fin. Requirió al Ministerio de Agricultura y a la
ANT para que agilizaran los acuerdos concertados con las comunidades en el
menor tiempo posible, para adoptar el procedimiento para clarificar los
títulos de los resguardos coloniales y republicanos.
Segunda Instancia: la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto confirmó el fallo de
primera instancia el 6 de octubre de 2017. No hay una normativa definitiva
que reglamente el procedimiento de clarificación de títulos. Se crearon unas
mesas de concertación con las comunidades indígenas para elaborar
conjuntamente la regulación de dicho mecanismo, que debe agotarse para la
reestructuración del resguardo. El término para la concertación aún no ha
expirado.
2017-00126
(T-6.662.871)
Demanda: alega que la
comunidad comenzó a restaurar y reparar su escuela de educación propia, para
la transmisión de sus tradiciones. Sin embargo, el edificio era utilizado
como bodega por terceros y había familias viviendo en sus instalaciones.
Única instancia: en
fallo del 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Control de Garantías de Pasto declaró la improcedencia por subsidiariedad de
la acción el 29 de noviembre de 2017. El accionante cuenta con otros
mecanismos judiciales para lograr lo pretendido, que corresponde a una
reclamación del derecho de propiedad. La comunidad de Mocondino también
cuenta con otros predios donde puede desarrollar la actividad de enseñanza de
su cultura. En el inmueble objeto del litigio residen niños y está pendiente
la decisión de la ANT sobre la reestructuración del resguardo.
2022-000074
(T-8.883.309)
Demanda: el gobernador
indígena electo alegó que le solicitó al Ministerio del Interior que expidiera
la certificación de la autoridad indígena de Mocondino, que fue elegida y
posesionada en 2022 de acuerdo con sus usos y costumbres. Sin embargo, dicha
entidad no se pronunció.
Única instancia: el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto declaró la carencia
de objeto por hecho superado el 17 de junio de 2021, porque la solicitud fue
resuelta por el Ministerio de Interior.
2022-0201
(T-10.717.065)[47]
Demanda: la comunidad alegó
que Emma Ruano comenzó a construir unos galpones para explotación agrícola en
marzo de 2022 junto al cementerio comunitario de tradición indígena, y que
afectó la salud de los residentes del sector porque genera focos de
contaminación, proliferación de roedores y descargas de agua contaminada.
Alegó que las construcciones no tenían los permisos urbanísticos requeridos
por la ley, y usa el agua destinada para consumo humano con la anuencia de la
Junta Administradora del Acueducto Comunitario de Mocondino.
Única instancia:
mediante fallo del 6 de abril de 2022, el Juzgado 7º Civil Municipal de Pasto
negó el amparo. Resaltó que la granja llevaba funcionando aproximadamente 25
años, y que las obras se realizaban para mejorar la infraestructura de los galpones
y bodegas, que estaban en mal estado por su antigüedad. La granja cumple con
toda la regulación sanitaria. No existe el deber de consulta previa pues las
obras realizadas por Emma Ruano no afectan directamente a la comunidad
indígena. El que tengan lugar junto al cementerio comunitario de tradición
indígena no es un argumento de peso para amparar el derecho, porque no pudo
determinarse cómo interfiere en su identidad, costumbres o cultura por ese
solo hecho. La impugnación fue negada por extemporánea.
2023-00024
(T-9.388.529)
Demanda: el gobernador
indígena electo alegó que le solicitó al Ministerio del Interior que
expidiera la certificación de la autoridad indígena de Mocondino, que fue
elegida y posesionada en 2023 de acuerdo con sus usos y costumbres. Sin
embargo, dicha entidad no se pronunció.
Única instancia: el
Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Pasto declaró la carencia de objeto por hecho superado el 12 de abril de
2023. El Ministerio respondió la solicitud durante el trámite de la acción.
2023-00094
(T-9.911.797)
Demanda: acción de
tutela contra Empopasto S.A., el municipio de Pasto, y el Ministerio de
Vivienda por el derecho a la consulta previa en el proyecto de construcción
de la troncal Santa Mónica Fase III. La comunidad alega que afecta el manejo
comunitario del agua, porque con las redes de alcantarillado se estaría
generando oferta y demanda de dicho servicio, pese a que el Corregimiento
carece de aquel recurso natural. La obra afecta su vocación agrícola,
económica, espiritual, cultural, territorial y de autogobierno, porque
desmonta el manejo y administración comunitaria de sus instituciones.
Primera instancia: el
Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Pasto negó el amparo, en providencia del 5 de octubre de 2023. No se demostró
que el proyecto perturbara las estructuras sociales, espirituales,
culturales, en salud y ocupacionales de la comunidad indígena de Mocondino;
ni que afectara las fuentes de sustento en su territorio; ni que
imposibilitara los oficios de los que sus miembros dependen económicamente;
ni que produjera el reasentamiento de la comunidad. Los impactos alegados son
eventuales, hipotéticos y abstractos.
Segunda instancia: la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto confirmó la sentencia de
instancia. Constató que la obra se realizaría en la zona urbana del Municipio
y no en la rural, sin afectar ningún territorio colectivo. No se prueba la
afectación directa de la comunidad indígena. El propósito de la obra es la
modernización de la red de alcantarillado de la ciudad.
57.
Estos
antecedentes, sin ser exhaustivos, evidencian que la comunidad indígena de
Mocondino ha acudido en múltiples ocasiones ante los jueces de tutela en busca
de proteger y hacer valer sus derechos fundamentales. Incluso hay uno de estos
procesos que, en principio, guarda una similitud con el asunto que hoy estudia
la Sala Tercera, por lo que deberá ser evaluado en el siguiente capítulo, para
determinar si se configura la cosa juzgada constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
58.
De
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión.
2. Cuestión previa: no se configura la
cosa juzgada ni un uso abusivo de la acción de tutela por parte de la comunidad
accionante
59.
Respecto
de la cosa juzgada constitucional, este Tribunal ha señalado que se
trata de una institución jurídico-procesal que enmarca de un carácter
inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las
autoridades judiciales en sus sentencias, con lo que se garantiza el predominio
del principio de seguridad jurídica, a través del respeto por la finalización
de las causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuación[48]. Asimismo,
ha indicado que en esos eventos el juez constitucional se encuentra llamado a
declarar la improcedencia de la acción de tutela que ya ha sido resuelta
previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre
que haya cobrado ejecutoria[49].
60.
Como
se observa, el aspecto determinante para la identificación de una cosa juzgada
constitucional corresponde al ejercicio múltiple, ya sea sucesivo o simultáneo,
de la acción de tutela. Esto se relaciona, en la práctica, con la denominada
concurrencia de triple identidad, es decir, identificar si se presenta
un mismo objeto[50],
causa[51]
y partes[52],
a lo que se suma la existencia de un fallo judicial en firme, en los términos
que han sido expuestos[53].
61.
Pues
bien, de los expedientes recopilados mediante el auto de pruebas, la Sala
Tercera identificó que solo uno de estos refleja, en principio, una similitud
con el presente asunto: el expediente 2022-0201[54] que fue
fallado en primera instancia por el Juzgado 7º Civil Municipal de Pasto. Sin
embargo, al momento de sustanciar este fallo, dicho proceso de tutela no había
cobrado ejecutoria pues fue remitido tardíamente a la Corte Constitucional y no
ha cumplido aún el trámite de eventual selección[55], lo que
descarta, de entrada, la configuración de la cosa juzgada constitucional[56]. A pesar de
esto, la Sala hará un análisis sobre la posible identidad entre dicho proceso y
el que actualmente estudia, con fines ilustrativos y para responder a los
cuestionamientos de algunos intervinientes que reprocharon un supuesto uso
abusivo de la acción de tutela por parte de la comunidad, al reiterar una misma
solicitud de amparo.
Tabla
2. Análisis de identidad de partes, hechos y pretensiones
Expediente
2022-0201
Expediente
T-10.350.994
Fecha
de la tutela
22 de marzo de
2022
11 de abril de
2024
Partes
Silvio Naspirán
Jojoa, como autoridad tradicional de pueblo Mocondino contra el Municipio de
Pasto -Secretaría de Planeación Municipal-, Emma Ruano, Johana Ortiz Canchala
(corregidora de Mocondino) y la Junta administradora del Acueducto
Comunitario de los Mocondinos.
En las
instancias se vincularon a la Secretaría de Gestión Ambiental, Secretaria de
Gobierno y Dirección Administrativa de Espacio Público, Instituto Colombiano
Agropecuario, a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio del Interior,
Corponariño, a las curadurías urbanas 1ª y 2ª de Pasto y la Personería
Municipal.
Silvio
Naspirán Jojoa, como autoridad tradicional de pueblo Mocondino contra el
municipio de Pasto - secretaría de gobierno municipal; la curaduría urbana
segunda de Pasto, Corponariño, la granja “Isabella” sector La Cruz y el señor
John Jairo Riascos Ruano, como presunto propietario de la granja avícola.
En
las instancias se vincularon a la Defensoría del Pueblo, la Agencia Nacional
de Tierras, la Unidad de Gestión Territorial de Pasto, el Ministerio del
Interior y el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA
Hechos que
fundamentan el amparo
Relata que los
primeros días de marzo de 2022, la señora Emma Ruano inició la construcción
de galpones. Manifiesta que esta obra “atenta contra la salud de los
residentes del sector” por ser una actividad de explotación que genera “focos
de contaminación, proliferación de roedores, descarga de agua contaminada que
correrán por los andenes y linderos de quienes son vecinos de la obra”.
Aseguró que las obras avanzan a un ritmo acelerado, pero “no se observan las
vallas de permisos que notifiquen la legalidad de dicha construcción”.
Relata que el
funcionamiento y ampliación del proyecto avícola genera múltiples
afectaciones en la zona, consistentes principalmente en: (i) el
estrechamiento de la vía de acceso al cementerio; (ii) el direccionamiento de
aguas negras hacia este lugar sagrado; (iii) el deterioro de paredes y muros
del cementerio por presencia de gallinazos, roedores e insectos y olores
fuertes producto de la explotación avícola; (iv) la interrupción de la
tranquilidad para desarrollar ceremonias, rituales y pagamentos y (v) el
empleo de las escasas fuentes hídricas de la zona.
Objeto o
pretensión
Proteger el
derecho a la consulta previa frente al proyecto avícola en construcción.
Proteger el
derecho a la consulta previa frente al proyecto avícola en funcionamiento.
62.
Visto
lo anterior, la Sala Tercera concluye que, además que no se configura la cosa
juzgada constitucional, tampoco hay identidad de materia entre los expedientes
analizados. Si bien el objeto de la tutela coincide en ambos procesos, en tanto
buscan la protección del derecho fundamental a la consulta previa, hay otras
diferencias relevantes que impiden fijar una triple identidad.
63.
El
tiempo transcurrido entre estos expedientes de tutela, que equivale a poco más
de dos años, explica sus diferencias fácticas. Así, con el paso del tiempo, la
granja avícola “la Isabella” habría comenzado a operar a plena marcha, mientras
que, en la primera acción de tutela, la comunidad recién cuestionaba las
labores de construcción de los galpones y la falta de los permisos urbanísticos
requeridos para la obra. De ahí también que, en la tutela del año 2024, se
cuestione –a diferencia de la primera tutela– que la granja avícola hubiera
obtenido las licencias urbanísticas sin haber adelantado el trámite de consulta
previa. En efecto, la licencia urbanística se profirió mediante la Resolución
n.º 52001-2-22-0141, del 8 de agosto de 2022, después de haberse surtido el
primer proceso de tutela. Esto implicó que para el segundo proceso de tutela
–objeto de este pronunciamiento– la comunidad ya había identificado el proyecto
avícola y sus propietarios, y no solo la persona natural que lo representaba,
lo que modificó parcialmente los sujetos demandados.
64.
El
paso del tiempo entre uno y otro proceso de amparo también supuso una
modificación en el enfoque de la demanda. Mientras que la tutela de 2022
expresaba la preocupación por factores de contaminación ambiental, hídricos y
en la salud humana de todos los vecinos del proyecto avícola, la tutela de 2024
retomó la preocupación por el uso del agua, pero trasladó el énfasis hacia la
afectación específica que estaría ocurriendo en el cementerio comunitario, sus
prácticas religiosas, sus vías de acceso y la contaminación del lugar sagrado.
65.
Así,
más allá de las similitudes parciales entre ambos expedientes de amparo, hay
diferencias relevantes en los hechos y el enfoque de las demandas que impiden
sugerir siquiera un uso abusivo o indebido de la acción de tutela por parte de
la comunidad accionante. Por el contrario, esta ha demostrado su confianza en
las instituciones jurídicas y la búsqueda continua de soluciones legales a los
múltiples desafíos que ha experimentado en los últimos años, pese a que los
resultados no han sido los esperados.
3. La acción de tutela supera los requisitos
de procedibilidad
66.
De
manera preliminar, es importante reiterar que la procedibilidad de las tutelas
promovidas por pueblos étnicos y, en general, por sujetos de especial
protección constitucional debe examinarse con flexibilidad. Tal flexibilidad se
justifica en la necesidad de derribar los obstáculos que han impedido que estas
poblaciones accedan a los mecanismos judiciales para la protección de sus
derechos en las mismas condiciones en que pueden hacerlo otros sectores.
67.
Esta
aproximación garantista del acceso a la justicia de poblaciones
tradicionalmente alejadas del aparato judicial por razones de aislamiento
geográfico, marginalización económica o por su diversidad cultural, tiene plena
justificación en el marco de un Estado comprensivo de la diversidad étnica y de
las especificidades que caracterizan a aquellos pueblos que se identifican como
culturalmente distintos de la sociedad dominante[57].
Adicionalmente, el Convenio 169 de la OIT dispone proteger a los pueblos
interesados contra la violación de sus derechos y asegurar que puedan iniciar
procedimientos legales, “personalmente o por conducto de sus organismos
representativos”[58].
68.
La persona que presentó la acción de tutela estaba
autorizada para hacerlo (legitimación por activa). En
concordancia con el reconocimiento de los pueblos étnicos como sujetos
colectivos titulares de derechos, la jurisprudencia ha admitido que la
legitimación en la causa está radicada en: “(i) las autoridades ancestrales o
tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad;
(iii) las organizaciones creadas para la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.