T-012-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-012/24
DERECHO A SALUD,
SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
(...) las
Entidades Promotoras de Salud deben incluir la perspectiva de género y de
discapacidad en las decisiones relacionadas con la concesión de atenciones de
cuidado a personas con capacidades funcionales diversas. Las EPS deben
considerar el contexto familiar del paciente al estudiar la posibilidad de
otorgar y prestar el servicio de cuidador, pues de no hacerlo, especialmente en
situaciones tan complejas como la presente, podrían poner en riesgo los
derechos de la cuidadora y del paciente.
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Fundamental
como parte de la salud/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres
etapas: identificación, valoración y prescripción
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Cobertura/PLAN
DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente
excluido, se entiende incluido
DERECHO AL
DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reglas para acceder a servicios o
tecnologías en salud como pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras, silla
de ruedas, entre otros
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
ATENCION DOMICILIARIA-Concepto/ATENCION
DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería/ATENCION
DOMICILIARIA-Exigencia de prescripción médica sobre su pertinencia y
oportunidad
DERECHO A LA SALUD-Suministro
domiciliario del servicio de enfermería en el nuevo Plan de Beneficios en Salud
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Disimetría
de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
DERECHO AL CUIDADO
DE HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Feminización de la labor de cuidado
familiar (trabajo no remunerado), mediante reproducción de estereotipos de
género
(...) las mujeres
son obligadas a asumir, en muchas ocasiones de manera solitaria y a menudo en
detrimento de su propio bienestar y sus proyectos de vida, la responsabilidad
del cuidado hacia otros. De lo contrario, tienden a ser castigadas socialmente
por no cumplir con las expectativas excesivas y arbitrarias que se les imponen.
Este estereotipo de género de la mujer abnegada y que todo lo puede en lo
concerniente al cuidado familiar resulta sumamente perjudicial, pues
obstaculiza la participación equitativa de las mujeres en otros ámbitos
sociales, implica una carga a menudo imposible de sostener y pone en riesgo sus
derechos fundamentales.
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
DERECHO A LA SALUD-Vulneración ante
la negativa de las EPS de suministrar servicios médicos o medicamentos/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Debe obrar con diligencia
(La EPS accionada)
vulneró los derechos del agenciado a la salud, la vida digna y la seguridad
social. Esto se debió a la falta de diligencia de la entidad y al
incumplimiento de sus obligaciones derivadas del derecho al diagnóstico del
(agenciado), así como la necesidad del paciente de contar con una cama
hospitalaria, crema antipañalitis y pañitos húmedos.
ATENCION
DOMICILIARIA-Procedencia
del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales
(...) debido a su
estado de salud y circunstancias familiares, el agenciado requiere un servicio
de cuidador las 24 horas, pues su madre no tiene la capacidad material para
brindarle los cuidados necesarios y, al mismo tiempo, atender las responsabilidades
del hogar y cubrir sus propias necesidades.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera
de Revisión
Sentencia T-012 de 2024
Referencia:
expediente T-8.961.415
Acción
de tutela instaurada por Juana como agente oficiosa de Emilio
contra Sanitas EPS.
Magistrada
ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la preside)
y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los
artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
La decisión se emite en el trámite de revisión de los
fallos expedidos, en primera instancia, por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, el 12 de mayo de 2022 y, en segunda
instancia, por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el 29 de julio de 2022,
dentro de la acción de tutela instaurada por Juana como agente oficiosa de Emilio contra
Sanitas EPS.
I.
ANTECEDENTES
El 29 de abril de 2022, la señora
Juana presentó acción de tutela[1],
en calidad de agente oficiosa de su hijo Emilio, contra la Entidad
Promotora de Salud Sanitas (en adelante Sanitas o EPS), por la presunta
vulneración de sus derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad
social. A continuación, se resumen los hechos relevantes en relación con la
acción de tutela:
1. Hechos y pretensiones
1. Emilio, de 40 años de edad, se encuentra
afiliado a Sanitas EPS como cotizante.
2. En abril de 2020, el señor Emilio tuvo un
accidente de tránsito que resultó en un diagnóstico de trauma
craneoencefálico severo y antecedentes de craniectomía descompresiva izquierda,
entre otras enfermedades. Actualmente, el ciudadano se
encuentra postrado en una cama con gastrostomía, usa pañal
permanentemente y requiere cambios de posición cada 2 horas. Debido a que se le
realizó una traqueotomía, el actor necesita supervisión constante. Además,
recibe múltiples medicamentos a lo largo del día y se somete a terapias física
y respiratoria diariamente. En consecuencia, el paciente requiere supervisión
las 24 horas del día, ya que se encuentra en estado vegetativo y depende de
terceros para realizar sus actividades básicas, según se desprende de su
historia clínica.
3.
El
señor Emilio se encuentra bajo el cuidado de su madre, la señora Juana,
de 64 años edad. La agente oficiosa relató que la EPS Sanitas realiza una
visita una vez al mes al paciente, pues hace parte del programa de atención
domiciliaria. También dijo que su hijo requiere pañitos húmedos y crema
antipañalitis, pero el médico tratante no ordenó dichos insumos.
4. El 13 de agosto de 2021, la señora Juana
presentó derecho de petición ante Sanitas, mediante el cual solicitó los
siguientes insumos que su hijo necesita por ser paciente dependiente del uso de
pañal: crema N° 4, pañitos húmedos para adulto, así como apósitos Allevyn para
los talones y el servicio de auxiliar de enfermería o cuidador las 24 horas.
5. La EPS Sanitas dio respuesta el 30 de agosto de 2021 y
negó la solicitud. La entidad argumentó respecto al servicio de auxiliar de
enfermería que el agenciado no cuenta con los requerimientos para que este sea
provisto por la EPS, esto es, no requiere de líquidos endovenosos, nutrición
parenteral total, diálisis permanente o uso de bombas de infusión endovenosa, entre
otros. Sobre el servicio de cuidador, Sanitas acotó que estaba dispuesta a
autorizar y prestar los servicios de salud requeridos, pero que el cuidado o
acompañamiento de un afiliado en el domicilio es un servicio social
expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Para responder a
la solicitud sobre la crema N° 4 y los pañitos húmedos, la entidad recordó que
son elementos de aseo y, por lo tanto, están excluidos del PBS. Finalmente,
respecto de los apósitos, argumentó que se requería una orden médica para
estudiar la solicitud.
6.
Según la historia clínica aportada por la agente oficiosa[2], el
señor Emilio no cuenta con ingresos, y reside con ella y su familia
materna. La señora Juana trabaja para sostener el hogar y para pagar la
seguridad social de su hijo, para lo cual hace turno nocturno como auxiliar de
enfermería, y alega tener una salud frágil, la cual se está viendo afectada por
los cuidados que debe propenderle a su hijo. El padre del señor Emilio,
al momento de la interposición de la tutela, tiene aproximadamente 75 años y no
puede hacerse cargo de su hijo por su avanzada edad y su capacidad
físico-motora. Adicionalmente, la señora Juana alegó que el accionante
es soltero y tiene un hijo de 18 años que no vive con él y que se encuentra
estudiando en la actualidad, así como que no cuentan con los recursos para
contratar a un auxiliar de enfermería.
7. A raíz de todo lo anterior, la agente oficiosa
solicitó que se ordene a la EPS suministrar los siguientes elementos y
servicios para el señor Emilio el (i) servicio de auxiliar de enfermería las 24
horas; (ii) paños húmedos, cremas antipañalitis e insumos necesarios en la
cantidad requerida para la condición de su hijo; una (iii) cama hospitalaria;
(iv) atención integral al paciente y (v) reembolso de los gastos realizados por
la EPS Sanitas por parte del FOSYGA[3],
o la entidad correspondiente.
2. Actuación procesal en el trámite de tutela
8. La acción de tutela le
correspondió, por reparto, al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, el cual,
mediante auto del 5 de abril de 2022[4],
admitió la acción de tutela en contra de la EPS y vinculó a la Fundación
Clínica Shaio. Adicionalmente, la autoridad judicial ordenó a Sanitas que
rendiera un informe acerca de los hechos que fundamentaron la tutela y que
allegara la documentación pertinente.
9. El 6 de abril de 2022, Sanitas
allegó el informe[5]
solicitado, en el cual alegó que no había una vulneración a los derechos del
señor Emilio debido a que la entidad prestó todos los servicios
médico-asistenciales que este ha necesitado y que hacen parte del PBS. En este
sentido, la institución accionada aportó un listado de los servicios
autorizados al ciudadano. De igual forma, la EPS argumentó que no existe una
orden médica de un profesional adscrito a la entidad que indique la necesidad
del servicio de enfermería o de cuidador. Incluso, manifestó que en valoración
domiciliaria del 1° del abril de 2022, se consideró innecesario el servicio de
enfermería para el señor Emilio, pues
“no tiene
indicados medicamentos de alta complejidad que se administren vía intravenosa,
tampoco por bomba de infusión, no recibe hemodiálisis, no tiene catéteres
subcutáneos, no se le realiza cateterismo; paciente no está en fin de vida con
síntomas no controlados, no hay claudicación familiar, por tanto el paciente
requiere soporte familiar”[6].
10. En adición, la entidad trajo a
colación la Resolución 2292 de 2022, según la cual el servicio de cuidador no
está incluido en el PBS. En este sentido, la EPS alegó que es la familia del
paciente la llamada a ejercer su cuidado, en atención al deber de solidaridad.
11. Como punto aparte, Sanitas
manifestó que no existe orden médica que prescriba los pañitos húmedos y cremas
antipañalitis, además de que estos insumos son elementos de aseo y limpieza que
no constituyen servicios de salud y, por lo tanto, no están cubiertos por el
PBS. Luego, respecto de la solicitud de la agente oficiosa de que se ordene el
tratamiento integral al paciente, la EPS argumentó que no se debe presumir que
la entidad violará en el futuro los derechos del señor Emilio, más
cuando ha autorizado todos los servicios médicos que se le han ordenado.
12. La entidad solicitó que, en
caso de que se tutelen los derechos del señor Emilio, se ordene a la
Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES) que efectúe el pago correspondiente al servicio no PBS que, con ocasión
al fallo, deba suministrar la EPS.
13. Así las cosas, Sanitas solicitó
que se declare que no ha existido vulneración alguna de los derechos del señor Emilio
y, en consecuencia, se niegue el amparo. Subsidiariamente, la entidad pidió que
el fallo se delimite respecto de la patología objeto de amparo, se ordene
expresamente a la ADRES el reintegro de los dineros respectivos, y se ordene
explícita y particularmente a la EPS los servicios e insumos que debe
suministrar.
14. El 18 de abril de 2022, la
Clínica Shaio allegó su respuesta[7]
al escrito de tutela, en la cual puso de presente que no ha vulnerado o
amenazado los derechos fundamentales del señor Emilio, además de que no
es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la tutela. Según la
clínica, esto le corresponde a la EPS, pues esta es la competente para
autorizar los servicios requeridos por los pacientes. En este sentido, solicitó
ser desvinculada del trámite.
3. Fallo de tutela de
primera instancia
15.
Mediante sentencia del 19 de abril de 2022[8], el Juzgado 35
Civil Municipal de Bogotá amparó los derechos del señor Emilio a la
salud y a la vida digna. En consecuencia, ordenó a Sanitas que, en las 48 horas
siguientes a la notificación del fallo, asignara y garantizara al señor Emilio
cita con neurocirugía, fonoaudiología, médico cirujano, médico fisiatra y
terapeuta respiratorio. El objetivo de las consultas era emitir un diagnóstico
que determinara las condiciones del señor y la necesidad del servicio de
enfermería, el suministro de pañales, pañitos húmedos y crema antipañalitis.
16. En primer
lugar, el juzgado no encontró que hubiera una orden médica respecto del
servicio de enfermería, el suministro pañales, pañitos húmedos y crema
antipañalitis, por lo que consideró que la persona competente para decidir si
el paciente los requería era el médico tratante. En este sentido, argumentó que
no le compete al juez de tutela emitir órdenes más allá de solicitar un
criterio médico.
17. En relación con la
solicitud de recobros ante la Secretaría Distrital de Salud, el juzgado expresó
que la controversia sobre los pagos entre entidades por la prestación de un
servicio de salud no es un trámite que deba soportar el paciente, entonces no
puede utilizarse como excusa para impedir su acceso a los tratamientos o
medicamentos que requiera.
18.
Sin embargo, esta sentencia fue anulada mediante auto del 9 de mayo de 2022[9],
proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, debido a que no se
vinculó a la ADRES al proceso. En vista de lo anterior, a través de auto del 9
de mayo de 2022[10],
el juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá vinculó a la ADRES.
20. En su respuesta[11]
al escrito de tutela, la ADRES solicitó declarar la falta de legitimación en la
causa por pasiva respecto de dicha entidad y negar el amparo solicitado en lo
que a ella respecta, pues no ha incurrido en una amenaza o vulneración de los
derechos del señor Emilio. En este sentido, la entidad solicitó ser
desvinculada. Esto se fundamentó en que las EPS son las encargadas de prestar
los servicios de salud.
21. La entidad también pidió negar
cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, bajo el argumento de que,
de acuerdo con la normativa vigente, los servicios, medicamentos o insumos de
salud reclamados deben ser garantizados a través de la Unidad de Pago por
Capitación (UPC) o, en su defecto, por los recursos previamente girados a la
EPS para financiar servicios excluidos del PBS, a través de los Presupuestos
Máximos. Finalmente, la ADRES solicitó modular las decisiones que se profieran
en caso de acceder al amparo, en aras de no comprometer la estabilidad
financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
22.
En este contexto, el 12 de mayo de 2022, el Juzgado 35 Civil Municipal de
Bogotá emitió una nueva sentencia[12]
en el mismo sentido que la providencia anulada y sustentada en los argumentos
previamente reseñados.
4.
Impugnación
23.
El 20 de mayo de 2022, la agente oficiosa presentó un escrito de impugnación[13]
a la sentencia de primera instancia. En este, la señora Juana reiteró que, a
pesar de que la EPS accionada conoce de la situación de salud de su hijo y la
dificultad para proporcionarle los cuidados necesarios, se ha negado en
múltiples ocasiones a proveer el servicio de auxiliar de enfermería, evadiendo
su deber de actuar. Así las cosas, alegó que la orden impartida en la sentencia
de primera instancia no sería efectiva, pues solicitar ante la EPS una nueva
valoración comporta una barrera administrativa para el pleno ejercicio y goce
de los derechos de su hijo.
24.
La ciudadana también argumentó que la condición de su hijo implica que requiere
de un cuidado especializado. Finalmente, hizo hincapié en que en el escrito de
tutela no se solicitó el suministro de pañales, los cuales ya fueron entregados
por la EPS, sino que se pidió que se entreguen “los insumos que hacen parte de
la dependencia del uso de pañal, que son los paños húmedos (…) y las cremas
anti-pañalitis”[14].
25.
En este sentido, la agente oficiosa solicitó que se ordene a la EPS Sanitas y/o
a quién corresponda que suministre el servicio de auxiliar de enfermería las 24
horas, y que se ordene a la misma entidad suministrar paños húmedos y crema
antipañalitis, así como una cama hospitalaria.
5.
Fallo de segunda instancia
26. Mediante sentencia del 29 de
julio de 2022, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá confirmó en su
mayoría el fallo de primera instancia. La autoridad judicial de impugnación
modificó parcialmente la orden primera, en el sentido de excluir del análisis
médico ordenado la viabilidad de suministrar pañales al señor Emilio, ya
que la agente oficiosa manifestó que estos ya habían sido entregados. Esta
decisión se basó en el evidente mal estado de salud del señor Emilio y
en la ausencia de una orden médica respecto de los insumos y servicios
solicitados.
6. Actuaciones en sede de revisión y pruebas
27.
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el
expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión, el Juzgado
38 Civil del Circuito de Bogotá envió a la Corte
Constitucional el expediente T-8.961.415. La Sala Uno de Selección de Tutelas
eligió dicho expediente para su revisión[15] y, por sorteo, correspondió a la
magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia[16].
28.
Dentro del expediente se encontraban
las siguientes pruebas aportadas por las partes: la historia clínica del señor Emilio,
el derecho de petición elevado por la agente oficiosa ante la EPS Sanitas y la
respuesta de la entidad, así como la historia clínica de las atenciones
prestadas al accionante en la Clínica Shaio.
29.
En auto del 10 de julio de 2023[17],
la magistrada ponente ordenó a las partes que aportaran información relacionada
con los hechos que motivaron la formulación de la acción de tutela. En
particular, se ordenó a la EPS Sanitas que informara sobre los resultados de la
evaluación realizada al señor Emilio y que remitiera la documentación
correspondiente. A la agente oficiosa se le solicitó que informara sobre la
composición del núcleo familiar del señor Emilio, los ingresos y gastos
del hogar, la situación familiar y los cuidados específicos que requiere el
accionante, entre otros asuntos. A continuación, se describen las respuestas
recibidas en esta sede.
a.
Respuesta de la señora Juana
30.
Mediante escrito radicado en la
Secretaría el 17 de julio de 2023[18], la agente oficiosa indicó que el
estado civil del señor Emilio es soltero y que tiene un hijo de 18 años,
quién vive con su madre y se encuentra estudiando. También informó que el señor
Emilio convive con ella, su hermano Pedro de 39 años, quien tiene
un “deterioro de habilidades cognitivas leve” y su abuela materna, la señora Sofía,
de 85 años. La ciudadana también puso de presente que el padre del señor Emilio
falleció el 20 de octubre de 2022.
31.
Respecto de la capacidad de los
miembros cercanos de la familia para hacerse cargo del cuidado del señor Emilio,
la agente oficiosa manifestó que no cuenta con familiares que tengan el tiempo
o la capacidad física y económica para ayudar con el cuidado del paciente.
Particularmente, la hermana de la agente oficiosa, la señora Estefanía
de 54 años, quien apoyó previamente en el cuidado del señor Emilio, no
puede hacerlo en la actualidad debido a su estado de salud, ya que tiene
afecciones de hombros y columna, y debido a que trabaja para su sustento.
32.
En lo atinente al estado de salud de
los miembros de la familia con los que habita el señor Emilio, la agente
oficiosa puso de presente que ella tiene una afectación en las rodillas, pues
ha tenido múltiples cirugías en ellas, y que cuenta con diagnóstico de artrosis
degenerativa y gastritis antral, además de hacer parte de la tercera edad. Su
hijo, el señor Pedro tiene un “déficit cognitivo”, el cual, según la
ciudadana, implica que no acata órdenes de forma inmediata, por lo cual no es
apto para reaccionar en caso de una emergencia. Adicionalmente, respecto de su
madre, la señora Sofía, dijo que tiene artrosis degenerativa, trasplante
de hombro, cáncer de mama y reemplazo bilateral de rodillas, además de tener 85
años, por lo cual no es apta para apoyar con el cuidado del señor Emilio.
33.
La señora Juana también informó
que sus gastos mensuales son aproximadamente de 2 millones de pesos, por
concepto de arriendo, servicios públicos, insumos, alimentación, alquiler de
cama hospitalaria, aseo, transportes, así como cuidados y medicamentos que no
entrega la EPS. Igualmente, manifestó que trabaja como enfermera en el Hospital
Militar en turnos nocturnos intermedios de 12.5 horas, y que su hijo Pedro enseña
música de manera intermitente. En adición, la agente oficiosa indicó que el
tutelante y su familia no reciben pensión o auxilio económico alguno a raíz del
estado de este.
34.
La ciudadana también detalló los
cuidados que deben propendérsele al señor Emilio. En este sentido, la
señora Juana debe:
a.
Cambiar de posición al paciente cada 2
horas y lubricar su piel.
b.
Alimentar al señor Emilio cada 3
horas, lo cual implica cambio en su posición y la posterior limpieza requerida.
c.
Cambiar el pañal de su hijo cada 4
horas, aproximadamente.
d.
Bañar al paciente una vez al día en cama.
e.
Suministrar medicamentos diarios vía
sonda de gastrostomía (8 medicamentos diferentes con múltiples tomas diarias)
al señor Emilio.
f.
Limpiar y realizar asepsia de la sonda
de gastrostomía de su hijo.
g.
Adecuar al paciente para recibir
terapias respiratorias, físicas y de fonoaudiología a domicilio.
h.
Tomar signos vitales del señor Emilio
3 veces al día.
i.
Trasladar a su hijo a la silla
neurológica diariamente.
j.
Supervisar al paciente constantemente
para signos de alerta o necesidades, en vista de que no puede comunicarse
oralmente.
k.
Hablarle, cantarle, ponerle música y
realizar otras manifestaciones de cariño hacia su hijo.
35.
Finalmente, la agente oficiosa puso de
presente que la EPS, a raíz de las sentencias de tutela, realizó una junta
médica en la cual se determinó que su hijo no requería el servicio de auxiliar
de enfermería o cuidador, pese a conocer la situación familiar. Adicionalmente,
en esta junta se estableció que el señor Emilio no necesitaba terapias
ocupacionales, por lo cual ya no las recibe, lo que ha perjudicado su estado.
b.
Respuesta de la EPS Sanitas
36.
Mediante escrito radicado en Secretaría
el 17 de julio de 2023[19],
Sanitas remitió su respuesta al auto de pruebas. En este, la EPS informó que
“ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela”, pues llevó
a cabo dos juntas médicas de valoración por la especialidad de medicina física
y rehabilitación, el 26 de abril de 2022 y el 22 de agosto de 2022. La EPS
alegó que en la segunda oportunidad se definió la pertinencia de un cuidador y
en las actas de ambas juntas, las cuales fueron aportadas, consta que se debía
“definir la pertinencia de prescripción de servicio de cuidador en salud a
nivel domiciliario”[20]. No obstante, en ambas actas se
estableció exactamente lo mismo respecto del concepto y recomendaciones, en
tanto se define que el señor Emilio no quiere el servicio de auxiliar de
enfermería, sino del cuidado permanente por parte de un “cuidador apto”.
Adicionalmente, en los documentos se acota que el paciente no tiene indicación
médica de auxiliar de enfermería, sino que requiere del cuidado y asistencia de
sus familiares. Para esto, los profesionales de la salud que evaluaron al
paciente tuvieron en cuenta que el señor Emilio no tiene recetados
medicamentos de alta complejidad que se administren vía intravenosa, bomba de
infusión parenterales o enterales ni catéteres, no requiere de curaciones, etc.
En este sentido, los profesionales no emitieron un concepto específico respecto
del servicio de cuidador.
37.
Cabe resaltar que en las actas
mencionadas tampoco se hace mención alguna a los insumos solicitados y respecto
de los cuales se emitieron órdenes por parte de los jueces de tutela, esto es,
la crema antipañalitis y los pañitos húmedos.
38.
La entidad también refirió que ha
autorizado varios servicios con especialistas, como laboratorios, medicamentos,
consulta con enfermería, interconsulta con medicina física y rehabilitación,
neurocirugía, así como atención domiciliaria de foniatría y fonoaudiología.
Para sustentar la información presentada, Sanitas adjuntó al correo las actas
de las juntas médicas mencionadas y la historia clínica del señor Emilio[21].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
39.
La Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro
del trámite de la tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del
artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991[22].
2. Procedencia de la acción de tutela
40.
Antes de evaluar de fondo la tutela
presentada por Juana,
en calidad de agente oficiosa de Emilio,
es necesario determinar la procedencia formal de la acción de tutela. Con ese
objetivo, se pasa a evaluar si se cumplen los requisitos mínimos de
procedibilidad, que son: (i) legitimación en la causa por activa; (ii)
legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.
41.
En primer lugar, el requisito de legitimación
en la causa por activa se refiere a la titularidad de los derechos cuya
protección se reclama conforme al artículo 86 de la Constitución. En otras
palabras, este requisito busca asegurar que el derecho fundamental que se alega
amenazado o vulnerado en la acción de tutela sea uno propio del demandante y no
de otra persona[23]. El artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 establece que el o la accionante podrá actuar por sí misma, o mediante
representante, agente oficioso[24], defensor del pueblo o personeros
municipales. Este Tribunal ha explicado que la agencia oficiosa es un mecanismo
procesal que permite que un tercero interponga, por iniciativa propia y sin
necesidad de que medie poder alguno, una acción de tutela en favor del titular
de los derechos presuntamente vulnerados[25]. Para poder hacer uso de esta
herramienta, se deben cumplir dos requisitos: (i) que el agente oficioso
manifieste expresamente que actúa como tal o que de los hechos y pretensiones
del escrito de tutela se haga evidente que lo hace como agente oficioso[26];
y (ii) que el agenciado esté en imposibilidad de defender directamente sus
derechos[27].
42.
Respecto del segundo requisito, cabe
aclarar que la Corte ha hecho énfasis en que el solo hecho de que la persona
agenciada esté en condición de discapacidad no justifica que, por ejemplo, sus
padres, interpongan una tutela en su favor cuando esta es mayor de edad, salvo
que se materialice la imposibilidad de la persona de actuar directamente[28].
Esto, en aras de proteger la autonomía y voluntad de las personas mayores de
edad en condición de discapacidad[29].
43.
En este caso, se cumple el requisito de
legitimación en la causa por activa, pues la señora Juana manifestó
interponer la acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su hijo Emilio,
cuyos derechos fueron presuntamente vulnerados, y quien no puede hacerlo por sí
mismo por encontrarse en estado vegetativo.
44.
En segundo lugar, el requisito de legitimación
en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares
contra las cuales se puede presentar una acción de tutela y a las que se les
atribuye la violación de un derecho fundamental. De acuerdo con el artículo
42.2 del Decreto Legislativo 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra
de acciones u omisiones de particulares que estén encargados de la prestación
del servicio público de salud. En este caso, la acción de tutela se presentó
contra Sanitas, entidad promotora de salud, a la cual se le atribuye la
violación de los derechos fundamentales del señor Emilio. Así las cosas,
se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva
respecto de dicha entidad.
45.
Adicionalmente, en el trámite de tutela
se vinculó a la ADRES y a la Clínica Shaio. No obstante, respecto de estas no
se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues, como las
mismas lo argumentaron, no son las responsables de autorizar los servicios y
tecnologías en salud solicitados mediante la presente acción de tutela, sino
que esto corresponde exclusivamente a la EPS Sanitas.
46.
En tercer lugar, el requisito de inmediatez
se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un
derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Esta Corte ha
determinado que para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo
razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de
derechos fundamentales y la presentación de la tutela[30].
47.
En el caso bajo estudio se advierte que
los hechos que la agente oficiosa alega como vulneradores de los derechos de su
hijo se vienen presentando desde el 30 de agosto de 2021, fecha en que la EPS
negó las solicitudes elevadas por la señora Juana respecto del
suministro de servicios y tecnologías en salud para el señor Emilio, y
hasta la actualidad, en vista de que dichos servicios y tecnologías aún no han
sido entregados. En este sentido, la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del agenciado es actual y continuará hasta que la EPS no provea
los servicios reclamados, por lo cual se da por cumplido el requisito de
inmediatez.
48.
En cuarto lugar, se encuentra el
requisito de subsidiariedad, que hace referencia a la existencia de
mecanismos ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. Así, la
tutela, como mecanismo judicial de naturaleza constitucional que está orientado
a la defensa de los derechos fundamentales solo será jurídicamente viable
cuando no haya un medio ordinario idóneo y eficaz para proteger los derechos
presuntamente vulnerados o amenazados[31], o cuando existiendo otro mecanismo
la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
49.
Para el caso específico de las tutelas
respecto de la prestación de servicios de salud, existe un mecanismo ordinario
al que los usuarios pueden recurrir. Esto es, acudir a la Superintendencia
Nacional de Salud, conforme al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual
otorga facultades jurisdiccionales a dicha autoridad. No obstante, en reiterada
jurisprudencia[32], esta Corte ha determinado que dicho
mecanismo no es eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los
usuarios, pues “presenta deficiencias normativas y estructurales”[33].
50.
Adicionalmente, para este caso en
particular, se advierte que es desproporcionado exigirle a la agente oficiosa
que acuda al mencionado mecanismo, debido a que: (i) este no garantiza una
solución pronta a la controversia planteada frente a la EPS, de lo cual
presuntamente depende la garantía de los derechos del señor Emilio; y
(ii) el agenciado se encuentra en situación de discapacidad, por lo cual es
sujeto de especial protección constitucional.
51.
En virtud de lo manifestado, se dan por
cumplidos todos los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela y
se pasará a realizar el estudio de fondo respectivo.
3. Delimitación del problema
jurídico y metodología de la decisión
52.
En atención a los hechos planteados y en virtud de que la acción de tutela es
procedente, corresponde establecer si, en este caso:
¿La EPS vulneró los derechos a la vida digna, a la salud y
a la seguridad social de un afiliado que se encuentra en estado vegetativo, al
no suministrarle una cama hospitalaria, crema antipañalitis, pañitos húmedos y
el servicio de auxiliar de enfermería o cuidador, para los cuales los médicos
tratantes no han emitido orden debido a la falta de valoración de las
dificultades que puede presentar su núcleo familiar para propenderle los
cuidados y materiales necesarios?
53.
Para responder al problema
jurídico, en primer lugar, se abordará el derecho a la salud y el derecho al
diagnóstico, en segundo lugar, se reiterará lo establecido por la
jurisprudencia respecto del suministro por parte de las EPS de los insumos
solicitados por la agente oficiosa (pañitos húmedos, crema antipañalitis y cama
hospitalaria). Seguidamente, se abordará el asunto del suministro de los
servicios domiciliarios de atención en salud, como lo son los de auxiliar de
enfermería y cuidador. Para continuar, se presentará la problemática de la
feminización de las labores de cuidado en las personas con capacidades
diversas. Después, se harán unas breves acotaciones respecto del tratamiento
integral y, finalmente, se abordará el caso concreto.
4. El derecho a la
salud y el derecho al diagnóstico
54.
El derecho a la salud se encuentra
consagrado en el artículo 49 de la Constitución, el cual dicta que este es un
servicio público a cargo del Estado. Dicha norma también establece que todas
las personas tienen derecho al acceso a los servicios de promoción, protección
y recuperación de la salud, y que estos servicios deben ser prestados conforme a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
55.
Si bien el derecho a la salud no se
encuentra consagrado directamente en la Constitución como un derecho
fundamental autónomo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha
considerado como tal desde 2007[34]. Posteriormente, la salud fue
definida como un derecho fundamental en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015,
el cual dispone que esta es una prerrogativa autónoma e irrenunciable. Según la
definición de dicha norma, el derecho a la salud comprende el acceso a los
servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, y el acceso a las
actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación
y paliación.
56.
En este punto se hará especial
referencia al derecho al diagnóstico, en virtud de que la necesidad del señor Emilio
de contar con el servicio de cuidador o auxiliar de enfermería, con una cama
hospitalaria, pañitos húmedos y crema antipañalitis debe ser
determinada, en principio, por su médico tratante.
57.
Al respecto, esta Corte, ha reiterado
la definición del derecho al diagnóstico como la posibilidad que tienen todos
los pacientes de exigir a las EPS “la realización de los procedimientos que
resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia,
para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza
sobre la patología y determine las prescripciones más adecuadas (…)”[35].
58.
Es así como el derecho al diagnóstico
cuenta con tres componentes: (i) la prescripción y práctica de pruebas,
exámenes y estudios médicos ordenados en virtud de los síntomas que presenta el
paciente; (ii) la calificación oportuna y completa de dichos procedimientos por
parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el
paciente; y (iii) la prescripción del médico tratante del procedimiento,
medicamento o implemento que sea pertinente y adecuado de acuerdo con las
condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia
médica y los recursos disponibles[36].
59.
En suma, el derecho a la salud es un
derecho fundamental autónomo e irrenunciable, el cual comprende, entre otros
factores, el acceso al diagnóstico. Además, se compone de tres elementos
relacionados con la ordenación y realización de exámenes médicos, la práctica
de procedimientos necesarios y la prescripción de insumos y medicamentos
necesarios para atender al paciente.
60.
En vista de que el presente caso gira
en torno a la falta de suministro por parte de la EPS de algunos insumos, a
continuación se abordará la obligación de dichas entidades de entregar a sus
afiliados los materiales solicitados por la agente oficiosa. Para esto, se hará
referencia al Plan de Beneficios en Salud.
5. Suministro de
los insumos pañitos húmedos, crema antipañalitis y cama hospitalaria por parte
de las EPS
61.
Con la Ley 100 de 1993, el Legislador
creó el Plan Obligatorio de Salud (POS), el cual fue definido como un “plan
integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica
y medicamentos esenciales”[37]. En este modelo, las Entidades
Promotoras de Salud están encargadas de suministrar el POS a todos sus
afiliados[38]. Anteriormente, los servicios y
tecnologías que debían ser suministrados por la EPS estaban determinados por un
sistema de “inclusión expresa y exclusión implícita y expresa”[39],
lo que quiere decir que si un servicio o tecnología no estaba explícitamente en
la lista de servicios incluidos en el POS, significaba que estaba excluido. Es
así como la ley y las normas complementarias o reglamentarias eran las que
definían si un servicio o tecnología debía ser financiado por la EPS o si debía
ser sufragado por el usuario o su familia[40].
62.
No obstante, este modelo fue modificado
con la Ley Estatutaria de Salud[41], para convertirse en lo que ahora se
conoce como el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Con este cambio, se dejó
atrás el sistema de inclusiones expresas y exclusiones expresas e implícitas, y
se planteó uno donde únicamente hay exclusiones explícitas. De esta forma, todo
servicio o tecnología en salud que no se encuentre expresamente excluido del
PBS, se entiende incluido[42] y debe ser suministrado por las
Entidades Promotoras de Salud a sus afiliados.
63.
La tarea de realizar la lista de
exclusiones quedó en manos del Ministerio de Salud, de acuerdo con el artículo
15, inciso 3, de la Ley Estatutaria de Salud. Con este fin, dicha autoridad ha
expedido múltiples resoluciones, la última de las cuales es la Resolución 2273
del 22 de diciembre de 2021. Este acto administrativo cuenta con un anexo
técnico en el cual hay una lista comprensiva de los servicios y tecnologías
excluidos de la financiación con recursos públicos, a partir de los criterios
establecidos en la Ley 1751 de 2015.
64.
Ahora bien, en vista de que la presente
sentencia se enmarca dentro de la petición específica para que una EPS
suministre algunos insumos para un afiliado, se abordarán particularmente los
materiales solicitados respecto de la exclusión del PBS.
65.
En primer lugar, los pañitos húmedos,
así como los insumos de aseo en general, se encuentran expresamente excluidos
de los servicios que deben ser financiados por las EPS, de acuerdo con el anexo
técnico de la Resolución 2273 de 2021 (casilla 97). No obstante, esta Corte ha
reconocido que, en algunos casos, como en el de pacientes con capacidad
limitada para realizar sus necesidades fisiológicas autónomamente, el acceso a
pañitos húmedos, aunque estos estén excluidos del PBS, puede resultar necesario
para garantizar sus derechos a la salud o a la vida digna[43].
Esto, debido a que, de no usarse este insumo, se pone en riesgo al paciente de
desarrollar dermatitis asociada a la incontinencia, lesiones de piel con
pérdida progresiva de la misma (lo cual genera un fuerte dolor), infecciones
urinarias y lesiones crónicas que conducen a infecciones cutáneas[44].
Incluso, en casos extremos, la falta de uso de pañitos húmedos puede llevar a
la sepsis o a la muerte[45].
66.
En este sentido, los pañitos húmedos
pueden ser suministrados vía tutela de forma excepcional, si existe un indicio
razonable sobre la afectación de la salud del ciudadano que amerite el amparo.
Esto se verifica a partir de los siguientes presupuestos:
a.
“Que la ausencia del
servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los
derechos a la
vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su
existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud grave, claro y
vigente que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.
b.
Que
no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que
supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo
vital del afiliado o beneficiario.
c.
Que
el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el
costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de
lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina
prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores.
d.
Que
el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido
ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que
debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el
suministro”[46].
67.
No obstante, si el
paciente no cuenta con prescripción médica que ordene el insumo solicitado, el juez de tutela puede llegar a amparar su derecho a la
salud en su faceta de diagnóstico[47], para que sus médicos determinen la
pertinencia de suministrar lo pedido.
68.
En segundo lugar, en lo que respecta a
la crema antipañalitis, este Tribunal ha establecido que está incluida en el
PBS[48], toda vez que algunos de sus
componentes están expresamente incluidos en este plan y no es un insumo que se
encuentre expresamente excluido, de acuerdo con el anexo técnico de la
Resolución 2273 de 2021. Lo mismo ocurre con la cama hospitalaria, la cual
tampoco se encuentra expresamente excluida del PBS.
69.
En resumen, frente a los insumos
mencionados, según las reglas recogidas en la sentencia SU-508 de 2020, los
pañitos húmedos en principio no deben ser suministrados por las EPS, debido a
que se encuentran expresamente excluidos del PBS. No obstante, estos pueden ser
otorgados excepcionalmente vía tutela, si se encuentra que para el caso
particular el insumo es necesario para garantizar la vida digna y la salud del
paciente, y se cumplen con los presupuestos para ordenar insumos excluidos del
PBS. Por otra parte, la crema antipañalitis y la cama hospitalaria sí están
incluidas en el PBS, por lo cual la EPS debe suministrarlas cuando medie una
orden médica.
70.
Ahora bien, como en el presente caso no
media orden médica para el suministro de crema antipañalitis y una cama
hospitalaria, en los siguientes párrafos se reiterarán las reglas jurisprudenciales
respecto de la facultad del juez de tutela para ordenar directamente estos
servicios y tecnologías, las cuales se encuentran incluidas en el PBS.
71.
Para los casos en que los usuarios
solicitan, mediante tutela, el suministro de servicios o tecnologías incluidos
en el PBS, si bien en principio los pacientes deben contar con prescripción
médica para poder acceder a los insumos mencionados, el juez de tutela puede
llegar a ordenar el suministro de estos o amparar el derecho a la salud en su faceta
del derecho al diagnóstico[49]. Para esto, se deberán tener en
cuenta los siguientes dos lineamientos: (i) si de las pruebas recaudadas se
puede concluir que es evidentemente necesario el insumo para el tratamiento del
paciente, el juez de tutela puede ordenar su suministro, pero la orden estará
supeditada a la posterior ratificación del profesional de la salud
correspondiente; y (ii) si hay duda sobre la necesidad de proveer lo
solicitado, el juez debe analizar si existe un indicio razonable a la afectación
del derecho a la salud del accionante para ordenar a la EPS que, a través de
sus médicos adscritos, determine si el paciente requiere o no el insumo
solicitado.
72.
En todo caso, cabe resaltar que la
Corte ha ordenado directamente el suministro de servicios o tecnologías de
salud, incluidos y excluidos del PBS, incluso cuando no hay prescripción médica
para ellos, cuando evidencia su necesidad en el tratamiento o manejo de la
condición del paciente[50]. Al respecto, se ha dicho que:
“es obligación de la EPS autorizar los
insumos y tecnologías pretendidos, así no se cuente con prescripción médica,
siempre y cuando de la patología que aqueje a la accionante respaldado en la
historia clínica o en algún concepto del médico tratante se infiera la necesidad
en el suministro de lo solicitado”[51].
73.
En este sentido, cuando la Entidad
Promotora de Salud incumple con sus obligaciones, se torna necesaria la
intervención directa del juez de tutela para lograr la protección efectiva de
los derechos de los usuarios. Por ejemplo, esta Corte ha ordenado directamente
la autorización y suministro de pañales desechables, crema antiescaras y
pañitos húmedos[52], por parte de Empresas Promotoras de
Salud, con base en la clara necesidad de los pacientes de contar con estos
insumos y en el cumplimiento de los requisitos previamente reseñados.
74.
En síntesis, en caso de que no exista
prescripción del médico tratante, el juez de tutela puede ordenar que se
realice un diagnóstico al respecto de la necesidad del insumo incluido en el
PBS o, si encuentra que es evidente que el paciente requiere el recurso, puede
ordenar el suministro directamente.
6. Suministro del
servicio de auxiliar de enfermería o cuidador por parte de las EPS
75.
En vista de que el presente caso existe
un debate sobre la necesidad del agenciado de contar con atención domiciliaria
las 24 horas para su cuidado, en este acápite se hará referencia a los
servicios de auxiliar de enfermería y de cuidador, y se abordarán los
requisitos que se deben cumplir para acceder a dichos servicios.
76.
De acuerdo con la Resolución 2808 de
2022, expedida por el Ministerio de Salud, la atención domiciliaria es el
“conjunto de procesos a través de los cuales se materializa la prestación de
servicios de salud a una persona en su domicilio o residencia (…)”[53],
y debe ser garantizada por las EPS[54] “en los casos en que sea considerada
pertinente por el profesional tratante, bajo las normas vigentes”[55].
Al respecto de la atención domiciliaria, la jurisprudencia de esta Corte ha
establecido que existen dos categorías de servicios, en atención al deber
constitucional de proteger la dignidad humana: (i) el servicio de enfermería; y
(ii) el servicio de cuidador[56].
77.
Por una parte, el servicio de auxiliar
de enfermería a domicilio únicamente puede ser prestado por una persona con
conocimientos especializados y con la capacitación respectiva[57].
En este sentido, el servicio de auxiliar de enfermería: “constituye un apoyo en
la realización de procedimientos calificados en salud”[58].
Como esta prestación se encuentra incluida en el PBS, si un médico adscrito a
la EPS lo ordena, debe ser garantizada por la entidad[59].
78.
Por otra parte, el servicio de cuidador
ha sido definido como un servicio complementario que no implica la sustitución
del servicio de atención paliativa o domiciliaria a cargo de la EPS[60]
y que no requiere, en principio, orden médica. El cuidador no requiere
instrucción especializada en temas médicos, sino que su labor implica un apoyo
al paciente que depende totalmente de un tercero, tanto física como emocionalmente
y de forma comprometida, prioritaria y permanente, en la atención de sus
necesidades básicas[61]. Esto, con el propósito de que la
persona que requiere del cuidador “pueda desenvolverse en sociedad y realizar
las actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna”[62].
Como esta labor no requiere de conocimientos especializados, en principio, debe
ser realizada por familiares, amigos o sujetos cercanos del paciente[63],
en atención al principio de solidaridad.
79.
El principio de solidaridad está
plasmado en los artículos 1º y 95 de la Constitución. Además, el artículo 6º,
literal j) de Ley Estatutaria de Salud dispone que el Sistema de Salud “está
basado en el mutuo apoyo entre las personas (…)”. La Corte Constitucional ha
definido este principio como “un deber, impuesto a toda persona por el solo
hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación
del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en
interés colectivo”[64]. Adicionalmente, ha entendido la solidaridad como un deber
en cabeza de toda persona de asistir a los demás para hacer sus derechos
efectivos, particularmente respecto de las personas en situación de debilidad
manifiesta[65].
80.
Es así como la labor de cuidado debe
ser brindada, en principio, por los familiares del paciente, salvo que estos
estén en imposibilidad física, psíquica o emocional para hacerlo y no cuenten
con los recursos económicos para contratar un tercero que preste el servicio[66].
En estos casos excepcionalísimos, es el Estado el que debe entrar a asumir la
carga de la prestación para lograr hacer efectivos los derechos del paciente y
su familia[67], a través de las EPS. Para esto se
deben cumplir ciertas circunstancias, a saber: (i) que los requerimientos
específicos del paciente sobrepasen el apoyo físico y emocional que pueden
brindarle sus familiares, ya sea porque estos no cuentan con las aptitudes
requeridas en razón de su edad o de una enfermedad o porque deben suplir otras
obligaciones básicas, como la de proveer los recursos económicos básicos de
subsistencia; (ii) que los derechos fundamentales del cuidador se vean grave y
contundentemente afectados como consecuencia del deber de velar por su
familiar; y (iii) que exista una imposibilidad para brindar un entrenamiento
adecuado a los parientes encargados del paciente[68].
Cuando se acredita el cumplimiento de estas condiciones, el juez de tutela
puede ordenar directamente el suministro del servicio[69].
81.
En suma, el servicio de auxiliar de
enfermería debe ser prestado por las EPS cuando medie una orden médica para
ello. Sin embargo, el servicio de cuidador, en principio, debe ser asumido por
la familia del paciente, salvo que concurran circunstancias excepcionalísimas
que ameriten que el Estado sea el que deba prestar el servicio a través de las
Entidades Promotoras de Salud. En estos casos, si la EPS no autoriza el
servicio, el juez de tutela puede ordenarlo directamente.
7. El desigual reparto de
las labores de cuidado sobre las personas con diversidad funcional
82.
Esta Corte reconoce que históricamente
las labores de cuidado han recaído de manera desproporcionada en las mujeres[70],
lo que se traduce en una carga significativa de desigualdad sobre ellas[71].
Este escenario se agrava en el cuidado de personas en condición de discapacidad
o diversidad funcional, ya que suele ser realizado principalmente en el ámbito
privado por las mujeres de su familia, como madres, hermanas, esposas o
compañeras[72]. Se trata de una feminización de las
labores de cuidado hacia dicha población. Por lo tanto, los casos que aborde la
Corte deben tener una aproximación desde perspectiva de género y discapacidad
del cuidado[73].
83.
En este contexto, el DANE señaló que,
en el 2021, el 35% de las mujeres en edad laboral se dedicaron a actividades de
cuidado directo, mientras que solo el 16% de los hombres en edad de trabajar
hicieron lo mismo[74]. En Bogotá, durante el mismo año,
más del 88% de las mujeres llevaron a cabo estas tareas, comparado con el 65%
de los hombres asumieron cargas de igual naturaleza[75].
“Adicionalmente, los hombres que realizaron labores de cuidado lo hicieron en
menor proporción y con menos el tiempo dedicado diariamente al cuidado de las
personas dependientes”[76]. Esta situación desigual se replica
con más intensidad en el cuidado de las personas con capacidades funcionales
diversas, por lo que existe una feminización en dichas labores. En efecto, esas
actividades sobre las personas en condición de discapacidad son desempeñadas en
un 82% de las veces por mujeres y tan solo el 17% por hombres[77].
84.
Esta disparidad impide a las mujeres
participar plenamente en el mercado laboral y limita su tiempo para desarrollar
actividades de ocio, descanso y, en general, llevar a cabo actividades diversas[78].
Esto no solo amenaza los derechos de las mujeres, sino que agrava la brecha de
desigualdad social entre los géneros[79].
85.
Es evidente que las mujeres a cargo del
cuidado de personas con discapacidad enfrentan rutinas demandantes,
especialmente cuando la persona a la que cuidan no puede realizar actividades
básicas de la vida diaria por sí misma y cuando las cuidadoras también deben
trabajar para su sustento[80]. La responsabilidad del cuidado de
las personas en condición de discapacidad recae predominantemente en las
mujeres, por ejemplo, miembros cercanos de la familia, madres, hermana,
compañeras o esposas[81].Aunque las cuidadoras con empleo
formal no se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad económica que
aquellas sin trabajo, aún así deben asumir una doble carga: cumplir con sus
obligaciones laborales remuneradas y atender todas las necesidades de las
personas que tienen a cargo[82]. Esto resulta en que muchas
cuidadoras carezcan de tiempo “suficiente para dedicarlo a su autocuidado o
para desarrollar intereses personales”[83]. En este sentido, la mayoría de las
cuidadoras no participan en actividades de socialización, recreación o
esparcimiento ni se involucra a grupos u organizaciones relacionadas con la
discapacidad[84]. La situación se agrava por la falta
de políticas que promuevan la autonomía tanto de la cuidadora como de la
persona bajo su cuidado[85].
86.
Es fundamental abordar esta
problemática, ya que, según cifras del DANE, en Colombia el 34.9% de las
personas con discapacidad reciben cuidados principalmente de una persona del
hogar[86], labor que en la mayoría de las
veces es ejercido por mujeres. Además, el 29% de las personas cuidadoras se ven
obligadas a dejar sus trabajos para dedicarse completamente a la atención de
las personas con discapacidad, o cuentan con dificultades para conseguir y
mantener el empleo[87]. Por otro lado, el 77% de los cuidadores en la cuidad de Bogotá ha
informado problemas de salud relacionados con sus labores de cuidado, y entre
el 80% y el 82% de dichos cuidadores muestran síntomas de ansiedad y depresión[88].
Desde una perspectiva constitucional, esta radiografía social es preocupante
debido a que el cuidado de personas en condición de discapacidad se convierte
en una imposición para las mujeres que asumen esta labor, lo que genera
consecuencias negativas tanto para las cuidadoras como para quienes reciben
cuidado. Esto conduce a naturalizar la responsabilidad de cuidado de personas
con diversidad funcional en las mujeres de su familia[89]
y a homogenizar en ese ámbito privado a la población en condición de discapacidad
bajo un mismo grupo, ignorando su diversidad. Las discapacidades y las barreras
que conllevan quedan encerradas dentro de los hogares, lo que silencia su
inclusión y perpetúa la exclusión.
87.
Esta situación se debe a la aplicación
generalizada de estereotipos de género, los cuales han sido definidos por este
Tribunal como:
“una preconcepción sobre los atributos o las características de
los miembros de un grupo particular, o sobre los roles que éstos deben cumplir.
En este sentido, los estereotipos presumen que todos los miembros de un grupo
tienen unas características o cumplen unos roles precisos, y por lo tanto
cuando se valora a una persona que pertenezca al grupo se presume que ésta
actuará de conformidad con dichas preconcepciones, o que es su deber hacerlo”[90].
88.
La aplicación de estereotipos de género
constituye un acto discriminatorio y de violencia de género, que infringe
múltiples derechos humanos. Varios mecanismos internacionales, como el Comité
CEDAW y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han reafirmado esta
premisa. En la sentencia C-032 de 2021, este Tribunal recogió algunas de las
reglas del derecho internacional de los derechos humanos sobre los estereotipos
de género. Al respecto, se destacó que la maternidad ha hecho parte del
constructo social que define el rol de la mujer como la principal encargada de
las actividades de cuidado, en especial de sus hijos[91],
particularmente cuando estos son pequeños o cuando se encuentran en condición
de discapacidad.
89.
Así, las mujeres son obligadas a
asumir, en muchas ocasiones de manera solitaria y a menudo en detrimento de su
propio bienestar y sus proyectos de vida, la responsabilidad del cuidado hacia
otros. De lo contrario, tienden a ser castigadas socialmente por no cumplir con
las expectativas excesivas y arbitrarias que se les imponen. Este estereotipo
de género de la mujer abnegada y que todo lo puede en lo concerniente al
cuidado familiar resulta sumamente perjudicial, pues obstaculiza la
participación equitativa de las mujeres en otros ámbitos sociales, implica una
carga a menudo imposible de sostener y pone en riesgo sus derechos
fundamentales.
90.
Esta forma de discriminación se
intensifica en el cuidado de las personas en situación de discapacidad, ya que
la reducción de su autonomía repercute en los derechos de quienes les cuidan.
Los espacios privados en los que se confina a las personas con capacidades
funcionales diversas implican que sus madres, hermanas, esposas y compañeras
asuman su cuidado. Los miembros de la familia se convierten en el principal
apoyo y aliado para el desarrollo de estas personas. En otras palabras, las
barreras que genera la discapacidad, producto de la exclusión social, también
se trasladan e impactan en la vida de quienes asumen la labor de cuidado. La demanda
de tiempo requerida por una persona con capacidades funcionales diversas recae
en su círculo cercano, especialmente en las mujeres. Esto evidencia un ciclo de
desigualdad y discriminación donde tanto la persona cuidadora y la cuidada ven
restringido sus derechos, entre ellos, la libertad, la salud, la dignidad
humana, entre otros. Por lo tanto, la garantía de los derechos relacionados con
el cuidado debe considerar tanto al cuidador como a la persona cuidada, por
ejemplo, en la protección de la salud. Esto promovería el reconocimiento de los
derechos de ambos sujetos en el marco de una política basada en la dignidad
humana.
91.
En resumen, las labores de cuidado de
personas con discapacidad han recaído históricamente en las mujeres,
principalmente debido a estereotipos de género y a la exclusión que ejerce la
sociedad capacitista sobre la diversidad funcional. Las barreras de acceso que
enfrentan las p...
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