T-011-22
Sentencia T-011/22
DERECHO A LA
ACCESIBILIDAD FÍSICA, IGUALDAD MATERIAL Y LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN-Instalación de señales peatonales accesibles
(semáforos sonoros), garantía de movilidad a personas en situación de
discapacidad visual
(…) la
ausencia de un sistema de semaforización sonora dificulta su libre locomoción y
representa una amenaza permanente a su vida e integridad física (…)
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el
tiempo
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso
de sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Reiteración de
jurisprudencia sobre criterios para determinar su procedencia
ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de
tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección
DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION
CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
(…) el Estado
tiene la obligación de brindar una protección cualificada a este grupo poblacional,
en ese sentido debe “(i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades
frente a los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las políticas
pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus
condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la
diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la
discriminación”.
DERECHO
A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento
de acciones afirmativas
PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional
(…), en el ámbito nacional e internacional
se reconoce que las personas en situación de discapacidad
ostentan una protección constitucional especial y reforzada. Razón por la cual,
el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas orientadas a
promover la garantía y el ejercicio pleno de sus derechos, evitando conductas,
actitudes o tratos, conscientes o inconscientes que lleven a restringir sus
derechos, libertades u oportunidades, sin justificación objetiva y razonable.
Ello, so pena de mantener las dinámicas de exclusión y discriminación a las
cuales han sido sometidos históricamente estos grupos poblacionales.
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA
LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
(…) frente a la accesibilidad como presupuesto del derecho a
la libre locomoción, la Corte encuentra que su materialización es esencial para
la protección de personas en situación de discapacidad. De manera que el Estado
debe adoptar todas aquellas medidas que respeten la diversidad y que, además,
garanticen la autonomía e igualdad de personas con movilidad reducida.
LIBERTAD
DE LOCOMOCION-Alcance
DERECHO
A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno físico como una forma de integración
social
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internacional y legal
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FÍSICA Y LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN EN
DERECHO COMPARADO-Instalación de
señales peatonales accesibles (semáforos sonoros) en favor de personas en
situación de discapacidad visual
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA
DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Elaboración de un
plan para asegurar el goce efectivo en su faceta prestacional
EXHORTO-Alcaldía
de Ibagué
Referencia:
Expediente: T-8280780
Accionantes: Acción
de tutela interpuesta por José Daniel Quintero Quintero en calidad de Representante
Legal de La Liga de Deportes de Limitados Visuales del Tolima, Yeni Patricia
Porras García en calidad de Representante Legal de la Fundación para el
Emprendimiento Progreso y Desarrollo de las Familias con Discapacidad Gotitas
de Luz, Jhon Javier Luque Medina en calidad de Presidente del Club Deportivo
Visionarios del Tolima y Ana María Acero Burgos en calidad de miembro activo de
la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de
Ibagué.
Accionados: Secretaría
de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué (Tolima)
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas,
en primera instancia, por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, el
treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)[1] y, en segunda instancia, por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el seis (6) de octubre de dos mil veinte
(2020)[2],
en el proceso de tutela promovido por el señor José Daniel Quintero Quintero
en calidad de Representante Legal de la Liga de Deportes de Limitados
Visuales del Tolima (en adelante LDLVT), Yeni Patricia Porras García en
calidad de Representante Legal de la Fundación para el Emprendimiento Progreso
y Desarrollo de las Familias con Discapacidad Gotitas de Luz (en adelante
Fundación “Gotitas de Luz”), Jhon Javier Luque Medina en
calidad de Presidente del Club Deportivo Visionarios del Tolima (en adelante
CDVT) y Ana María Acero Burgos en calidad de miembro activo de la
Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de
Ibagué (en adelante Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué) contra la
Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué (en adelante
STTM de Ibagué).
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86
y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55),
la Sala de Selección Número Ocho[3] de la Corte Constitucional escogió,
para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a
dictar la sentencia correspondiente.
1. De los hechos y las pretensiones
Los señores José Daniel Quintero
Quintero, en calidad de Representante Legal de la LDLVT, Jhon Javier Luque Medina, en calidad
de Presidente del CDVT,
las señoras Yeni Patricia
Porras García, en calidad de Representante Legal de la Fundación “Gotitas de
Luz”, y Ana María Acero Burgos, en calidad de
miembro activo de la Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué, instauraron
acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad
(STTM) de Ibagué. Esto por considerar vulnerados los derechos fundamentales a
la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad de circulación de las
personas con disminuciones físicas, el derecho a que el Estado
adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social para
las personas con disminuciones físicas y la protección de la integridad del
espacio público. Lo anterior, por cuanto
la accionada no ha adelantado las gestiones necesarias y oportunas para
instalar y poner en funcionamiento semáforos sonoros que faciliten la movilidad
de la población que padece, concretamente, de discapacidad visual en la ciudad de
Ibagué.
Del
escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, la
solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:
1.1 Refieren los accionantes que dada la falta de semáforos
sonoros y la ausencia de reparación y mantenimiento de los pocos con los que
cuenta la ciudad de Ibagué las personas con discapacidad presentan dificultad
para poder transitar con seguridad y bajo normas técnicas adecuadas que
eliminen y/o reduzcan las barreras de acceso.
1.2 Sostienen
que, con ocasión de lo anterior, diferentes miembros de la
Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué, actuando en atención a las
problemáticas de la población que padece de la comentada discapacidad,
presentaron múltiples derechos de petición ante la STTM de
Ibagué con el propósito de conocer, entre otras cosas, si en la ciudad existen
semáforos que emitan señales sonoras y, de ser así, solicitaron la reparación
de los mismos. Sobre el particular, informaron haber adelantado las siguientes
actuaciones:
Derecho
de petición (1)
Presentación 22/01/2019[4]
Impulso procesal
15/02/2019[5]
Acción de tutela
21/03/2019[6]
Respuesta de la accionada
29/03/2019
En dicha oportunidad la
accionada informó que la ciudad de Ibagué contaba con semáforos sonoros en
diferentes puntos de la ciudad. Sin embargo, precisó que los mismos no se
encontraban en funcionamiento, razón por la cual se había asignado un
profesional para que determinara técnicamente su diagnóstico.
Derecho de petición (2)
Presentación
15/04/2019[7]
Impulso procesal
16/05/2019[8]
Respuesta de la accionada
28/05/2019[9]
En esta ocasión la tutelada
explicó, entre otras cosas, que para la fecha se encontraba en curso la
realización de un “diagnóstico general sobre el estado de los semáforos
sonoros al igual que tomando las medidas técnicas con los ingenieros eléctricos
(…)” para efectos de poder seleccionar al contratista que se encargaría de
poner en funcionamiento y/o hacer el mantenimiento de dichos dispositivos
sonoros en la ciudad de Ibagué.
Derecho
de petición (3)
Presentación
09/07/2019[10]
Respuesta de la accionada
25/07/2019[11]
Para ese entonces, la demandada puso de
presente que : “(…) en virtud al plan de mantenimiento preventivo y
correctivo de toda la red semafórica de la ciudad de Ibagué, se suscribió el
contrato 2575 del 16 de julio de 2019 con la empresa GRUPO VIAL S.A.S, el cual
fue suscrito por un valor de $ 145.200.000 por un término de 5 meses donde la
empresa contratista de realizar el diagnóstico, mantenimiento y posterior
funcionamiento de toda la red de semáforos de la ciudad, incluidos los
semáforos sonoros objeto de su petición”[12].
Derecho de petición (4)
Presentación
28/02/2020[13]
Impulso procesal
13/05/2020[14]
Acción de tutela por
vulneración al derecho de petición:
10/06/2020[15]
Respuesta de la accionada
09/06/2020[16]
En tal
oportunidad, la accionada informó que los dispositivos
sonoros que hacen parte del sistema semafórico de la ciudad no están en
funcionamiento dado que el diagnóstico presentado por los expertos en la
materia reveló que las condiciones requeridas para su puesta en marcha son más
complejas de lo que se estimó en principio -tanto a nivel eléctrico como
electrónico-. Hecho que, aseguró, tiene un impacto económico y financiero que “debía
establecerse con suficiente detalle”, razón por la cual, no pudo ser
cubierto por el contrato suscrito con el GRUPO VIAL S.A.S[17].
1.3 En
razón de lo anterior, aducen los tutelantes que la STTM de
Ibagué no realizó el mantenimiento, ni puso en funcionamiento los
semáforos sonoros, pese a que había indicado que lo realizaría en el marco del
contrato al cual se hizo mención previamente.
1.4
Los accionantes afirman que quienes promueven el amparo se encuentran
conformados, en su mayoría, por un número significativo de personas con
discapacidad visual que, a diario, se ven en la obligación de contar con el
apoyo y acompañamiento de otra persona para poder desplazarse de un lugar a
otro. En ese orden, aseguran que su movilidad “(…) es mucho más compleja que
para aquellas personas que gozan de todos sus sentidos (…)”. Máxime cuando
las vías públicas no se encuentran adaptadas con ayudas que faciliten su
tránsito.
1.5 Agregan
los actores que en Ibagué, en plena correspondencia con la información suministrada por
parte de la accionada, pese a que existen semáforos sonoros,
estos no se encuentran en funcionamiento. Lo anterior, sostienen, constituye
una vulneración flagrante a los derechos fundamentales de toda la población con
discapacidad visual de la ciudad comoquiera que no se cuenta con dispositivos
que emitan señales sonoras, impidiéndose con ello su incorporación a la vida
común y el goce efectivo de sus garantías. Especialmente, el derecho a la vida,
a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoción.
1.6 Bajo ese contexto, precisan que, además de que se reparen
los semáforos sonoros ya existentes, resulta necesario que se instalen nuevos
dispositivos sonoros en “puntos estratégicos de la ciudad” cercanos a
instituciones de comercio, recreación, educación y salud[18] “donde frecuentemente se moviliza gran parte de la población con
discapacidad visual”.
1.7 Finalmente exponen que, en razón de las medidas
restrictivas de movilidad adoptadas con ocasión de la pandemia COVID–19, su
situación se ha hecho mucho más gravosa en tanto no han podido contar con la
ayuda de un tercero que les preste el acompañamiento necesario para desplazarse
sin mayores riesgos dentro de la ciudad.
Con
fundamento en lo anterior, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
igualdad y a la libertad de circulación de las personas que padecen de
discapacidad visual en la ciudad de Ibagué. Así mismo, invocan salvaguardar el
derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e
integración social para las personas con disminuciones físicas, en el marco de
su deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y su
destinación al uso común. En consecuencia, solicitan que se le ordene a la
accionada: (i) suscribir un contrato de mantenimiento de la red de
semáforos, con la finalidad de que se pongan en funcionamiento los dispositivos
sonoros con los que cuenta actualmente el municipio de Ibagué, (ii) realizar un
diagnóstico orientado a la instalación de nuevos semáforos sonoros en puntos
estratégicos de la ciudad y (iii) tomar las medidas de mantenimiento continuo
para evitar el deterioro de toda la red de semáforos, incluidos los sonoros.
2. Trámite
en primera instancia
2.1 Mediante auto del 18 de agosto 2020[19],
el
Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué admitió
la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas para que, en el término
máximo e improrrogable de un (1) día, rindieran informe sobre los hechos
y pretensiones en los que se fundamenta la misma.
2.2 Adicionalmente,
a través de la referida providencia, se dispuso a vincular al trámite de tutela
a la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Gobernación del Tolima para que, en un término igual al concedido a la parte
demandada, se pronunciara respecto de la causa.
2.2 Intervención de las partes accionadas y las vinculadas
2.2.1 Gobernación del Tolima –
Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte
Mediante escrito allegado
el 20 de agosto de 2020[20], el director
del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima (DATT) intervino en la presente causa. Precisó que dicha
entidad carece de competencia para resolver los asuntos que son objeto de
debate en el marco de la acción de tutela comoquiera que en la ciudad de Ibagué
existe una Secretaría de Tránsito. De allí que sus funciones se encuentren,
especialmente, dirigidas a atender a aquellos municipios donde no se cuenta con
secretaría de tránsito. Así, argumentó su falta de legitimación por pasiva.
2.2.2
Secretaría de la Movilidad de Ibagué
Mediante
escrito del 25 de agosto de 2020[21],
el Secretario de Movilidad de Ibagué intervino en el asunto de la referencia
informando, inicialmente, que los dispositivos sonoros funcionaron una vez
instalados. Sin embargo, por inconvenientes en el sistema eléctrico estos
fueron deshabilitados para “(…) evitar riesgos en la movilidad y establecer
las causas del problema y generar alternativas de solución”. Puntualizó que
se han adelantado todas las gestiones administrativas y financieras para
recuperar el funcionamiento de los semáforos auditivos de la ciudad. Así,
rechazó las afirmaciones de los accionantes orientadas señalar que se están
afectando gravemente los derechos fundamentales de la población con
discapacidad visual. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado por los
actores.
En todo caso, agregó que la tutela no es
el mecanismo idóneo para solicitar la protección de las
garantías fundamentales de un conglomerado social, para ello, enfatizó, se
prevé la acción popular. Sobre el particular, mencionó una decisión adoptada respecto
semáforos sonoros por parte del Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de
Ibagué, donde se le ordenó a la Secretaría de Movilidad de dicha ciudad
adelantar gestiones para la instalación “(…) de soluciones arquitectónicas
sonoras que permitan la circulación peatonal y oriente el desplazamiento de
invidentes o de baja visión (…)”[22].
Bajo ese contexto puso de presente que,
para efectos de dar cumplimiento al aludido fallo, se han realizado distintas
acciones y se ha trabajado en propuestas encaminadas a dar solución a los
problemas de desplazamiento de la población con discapacidad visual del
municipio. Concretamente, expuso que las soluciones evaluadas son las
siguientes:
(i)
Impulsar la inversión de carácter nacional que se contempla con la
implementación del SETP (Sistema Estratégico de Transporte Público) para Ibagué
donde la Nación se compromete a financiar hasta el 70% del valor del proyecto y
el Municipio contribuye con el 30% restante. Este proyecto incluye, entre otras
cosas, la reestructuración y modernización total e integral del actual sistema
de semáforos. Sin embargo, enfatizó, que su materialización se podría dar en un
término de 2 a 6 años.
(ii)
Realizar un diagnóstico detallado de cada uno de los dispositivos
sonoros instalados en la ciudad, a corto plazo, con el fin determinar su estado
técnico. Esto, en aras de tomar una determinación al respecto en el marco de
los parámetros legales y financieros que se puedan ver comprometidos. Sobre al
particular, precisó que: “(…) la Administración Municipal adelanta el
proceso de selección abreviada de menor cuantía AI-SAMC-0918-2020 cuyo objeto
es "CONTRATAR EL SUMUNISTRO DE ELEMENTOS INSUMOS PARA EL MANTENIMIENTO DE
LA RED DE SEMÁFOROS DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ", con la intención de
recuperar el estado de los semáforos en las condiciones mínimas de seguridad
vial que permitan control y regulación sin riesgos. Este proceso se estima será
adjudicado al terminar el mes de agosto de los corrientes, y su ejecución se
extenderá por lo que resta del año”.
Finalmente, explicó que tanto
el cambio de administración municipal (que implica una variación en el Plan de
Desarrollo) como las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión de
la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 han afectado el
proceso de mantenimiento y adecuación de los dispositivos sonoros.
Con fundamento en lo expuesto, reiteró que
no ha vulnerado los derechos invocados por los tutelantes y que, por lo tanto,
no hay lugar a conceder el amparo, máxime cuando existen otros medios de
defensa judicial previstos para el efecto.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1
Sentencia de primera instancia
Mediante
providencia del 31 de agosto de 2020[23], el Juzgado Décimo Civil
Municipal de Ibagué resolvió negar[24]
el amparo solicitado por considerar que, de acuerdo con el material probatorio
que obra en el expediente se constató que “(…) los accionantes no han
iniciado la acción popular correspondiente, para que allí se analice y estudie
la procedencia de lo pretendido, pues se itera, teniendo la oportunidad y los
mecanismos judiciales de defensa idóneos para solicitar lo que aquí alega, los
accionantes no lo han hecho, dejando a un lado el presupuesto de
subsidiariedad necesario para la procedencia de la presente acción
constitucional” (énfasis propio).
Agregó
que: “(…) tampoco se observa que los actores se encuentren ante un perjuicio
irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, en la
medida en que no existen evidencias claras y determinantes de que dichas
personas y su grupo familiar estén actualmente ante un peligro inminente o
grave, que amerite su protección urgente y de forma impostergable”.
3.2
Impugnación
La parte accionante presentó escrito de impugnación[25] dentro
del término legalmente establecido para el efecto. Expuso, inicialmente, que el
fallo proferido por el a quo desconoció la situación de debilidad
manifiesta en la se encuentran, ignorando así la jurisprudencia reiterada y
uniforme de la Corte Constitucional en materia de protección reforzada de
personas en condición de discapacidad[26].
Particularmente, en cuanto al examen del requisito de
subsidiariedad, explicaron los tutelantes que existen
situaciones especiales en las que este debe realizarse de manera más amplia y
permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan
la protección de sus derechos constitucionales. Así, argumentaron que cuando
quienes invocan la protección y amparo de sus garantías fundamentales se
encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y son sujetos de especial
protección constitucional, se debe aplicar un criterio de flexibilidad por
parte del juez de tutela en el momento del análisis del precitado presupuesto
de procedibilidad[27].
En ese orden, resaltaron que “(…) algunas de las personas
que promovemos esta acción de tutela padecemos discapacidad visual, y por lo
tanto nos encontramos en situación de debilidad manifiesta frente a las demás
personas de la sociedad y, por lo tanto, hemos sido considerados como sujetos
de especial protección constitucional, esto quiere decir, que el Estado tiene
el deber de garantizar una mayor protección a nuestros derechos”[28].
Bajo
ese contexto, sostuvieron que el fallo de primera instancia desconoció el
precedente jurisprudencial que ha sentado la Corte Constitucional respecto la
flexibilidad en el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de las personas
con discapacidad- sujetos de especial protección constitucional-, al considerar
que se debe recurrir prevalentemente a una acción popular para solicitar el
amparo de derechos que, a juicio del juez, tienen únicamente un carácter
colectivo. Lo anterior, sin tomar en cuenta que aun cuando la acción de tutela
fue promovida de manera conjunta, la vulneración de sus derechos no solo tiene
una proyección colectiva sino también, individual toda vez que “(…) afecta a
cada uno de nosotros, que padecemos esta discapacidad en nuestra órbita
personal”[29].
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron revocar la
decisión adoptada por el a quo y, en su
lugar, conceder el amparo invocado ordenándole a la STTM de Ibagué suscribir un contrato de mantenimiento de la red
semafórica, con la finalidad de que se pongan en funcionamiento los semáforos
sonoros con los que cuenta actualmente en la ciudad.
3.3 Sentencia de segunda instancia
El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 6 de
octubre de 2020[30],
confirmó el fallo recurrido por considerar que los actores “(…) disponen de
otros medios ordinarios para la obtención del diagnóstico, funcionamiento y
mantenimiento de los semáforos que emiten señales sonoras dirigidos a la
locomoción de la población con discapacidad visual”. Adicionalmente estimó
que, de conformidad con los elementos de prueba allegados al proceso, no puede
concluirse que la ausencia de semáforos sonoros sea la causa que genere en
estricto sentido dificultad para que la población con discapacidad visual pueda
transitar con seguridad por las calles peatonales de la ciudad de Ibagué. Todo
esto aunado al hecho de “(…) no constatarse que se registre un número
significativo de accidentes, ni que las zonas o calles sobre las cuales se
solicita el diagnostico, funcionamiento y posterior mantenimiento de la
semaforización sonora sean altamente transitadas”.
Así las cosas, concluyó que no se cumplen los presupuestos
para que proceda el amparo como mecanismo de protección de los derechos
reclamados por los accionantes.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1 Actuaciones realizadas por parte del Despacho sustanciador
Con el propósito de
clarificar los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la acción
de tutela que se revisa y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante
auto del 12 de octubre de 2021, la Magistrada sustanciadora dispuso,
entre otras cosas, lo siguiente:
(i)
Oficiar a
los accionantes para que puntualicen y/o informen
quiénes de ellos tienen la condición de discapacitados visuales y si su lugar
de domicilio es la ciudad de Ibagué.
(ii)
Oficiar a la STTM de
Ibagué para que informe: (i) ¿Qué gestiones se han adelantado para realizar el
mantenimiento de los semáforos sonoros con los que cuenta la ciudad?, De no
haber realizado gestión alguna al respecto, ¿A qué valor asciende el costo del
referido mantenimiento? (ii) concretamente, precise ¿en qué etapa se encuentra
el “proceso de selección abreviada de menor cuantía AI-SAMC-0918-2020”[31]
al cual hizo mención en la contestación de la acción de tutela de la
referencia?, (iii) ¿Desde hace cuánto tiempo los semáforos sonoros existentes
en la ciudad no se encuentran habilitados? (iv) ¿Existe algún plan de
priorización en materia de instalación, mantenimiento y funcionamiento de los
dispositivos sonoros para la población en condición de discapacidad visual de
la ciudad de Ibagué?, (v) ¿A qué valor ascendería la instalación de nuevos
semáforos que emitan señales sonoras en diferentes puntos estratégicos de la
ciudad?
Vencido
el término otorgado, los accionantes, por intermedio del Consultorio
Jurídico de la Universidad de Ibagué, allegaron al despacho la siguiente
información[32]:
El
señor José Daniel Quintero Quintero, representante de la Liga de Deportes de
Limitados Visuales del Tolima, “presenta discapacidad visual, al igual que todas las personas que
pertenecen a la Liga”[33].
El señor Jhon Javier
Luque Medina, presidente del Club Deportivo Visionarios del Tolima, “presenta
discapacidad visual, así como también todos los miembros del club deportivo”[34].
La señora Yeni Patricia
Porras García, representante legal de la Fundación para el Emprendimiento
Progreso y Desarrollo de las Familias con Discapacidad, “si bien no cuenta
con discapacidad visual, su hija Tania Yulissa Porras García (…) sí”[35]. Por
tal razón, la señora Porras constituyó la Fundación en mención con el fin de
apoyar a las personas con la aludida discapacidad. En este sentido, actúa en
representación de la fundación y como agente oficiosa de su hija, en tanto que
Tania Yulissa, como titular del derecho, no puede asumir su defensa debido a la
discapacidad que presenta.
La señora Ana María Acero
Burgos, integrante activo de la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés
Público de la Universidad de Ibagué, no cuenta con discapacidad visual, pero “brind[ó]
asesoría jurídica y proyect[ó] la acción de tutela ante la evidencia de la
situación y a petición de las personas con discapacidad visual que no lo
solicitaron”. Resaltó que, aunque en la acción de tutela no se indicó
expresamente su posición, actúa como agente oficiosa de las demás personas con
discapacidad visual con el fin de salvaguardar sus derechos “a la vida,
dignidad humana, igualdad y libertad de circulación de una población que se
encuentra en situación de debilidad manifiesta”.
Sobre la segunda
pregunta, los accionantes manifestaron que todos tienen su lugar de domicilio
en la ciudad de Ibagué, Tolima.
4.1.3
Por otro lado, la STTM de Ibagué guardó silencio
sobre la información solicitada. En razón de ello, se expidió auto de
requerimiento con fecha de 16 de noviembre de 2021, a través del cual nuevamente
se le cuestionó respecto de las preguntas reseñadas anteriormente. Vencido
el término otorgado, la accionada[36] allegó al despacho la siguiente
información[37]:
Sobre las gestiones
adelantadas, la STTM manifestó que “contrató personal a través de órdenes de
prestación de servicios (técnicos y profesionales idóneos), con el fin de adelantar
el mantenimiento de todos los equipos de semáforos que existen en la Ciudad, y
a dichos contratistas seleccionados se les incluyó dentro de los compromisos
contractuales aquellos relacionados con la proyección de un diagnóstico claro,
detallado, amplio y suficiente, de los dispositivos sonoros existentes en los
semáforos a la fecha, que permitieran un análisis concluyente para tomar
decisiones de fondo sobre el particular”[38] (subrayado fuera del texto). A continuación, refirió la siguiente
tabla:
Del informe adjunto, esta
Corte evidencia que existen 5 semáforos en estado “Bueno”, que no cuentan con
sistema sonoro (en la casilla “Sonoro” se evidencia que hay “0” semáforos).
Ahora, con base a esta
información la STTM afirmó que existen 30 módulos semafóricos, donde de 25
semáforos que existían anteriormente hay 20 semáforos sonoros no funcionales.
Además, relató que se cuenta con módulos peatonales en óptimo estado en la
intersección de la Carrera 4 estadio con Calle 42. Así, concluyó que de los “30
semáforos peatonales S3 existentes en las intersecciones en cuestión. 5 módulos
S3 se encuentran funcionales y en buen estado, 18 módulos S3 se encuentran en
estado Regular en sus luminarias y por ende funcionamiento y finalmente 7
módulos S3 se encuentran malos en sus luminarias Verde y Rojo”[39]. Por otro lado, mencionó las
especificaciones que deben tener estos semáforos, dentro de las que resalta que
“no generen contaminación auditiva y que brinden información idónea a las
personas con discapacidad visual”. Más adelante, la STTM adjuntó un presupuesto, llegando a la conclusión que el costo
total de semaforización asciende a $94.698.891,00, sin contar con el valor de
mano de obra ni el transporte.
Sobre el proceso de
selección abreviada de menor cuantía AI-SAMC-0918-2020 relacionado con el
segundo cuestionamiento, la STTM afirmó que “terminó con la
adjudicación del contrato de suministro No. 1073 del 26 de agosto de 2020 cuyo
objeto fue “CONTRATAR EL SUMINISTRO DE ELEMENTOS E INSUMOS PARA EL
MANTENIMIENTO DE LA RED DE SEMÁFOROS DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ”. A la fecha y
luego de ejecución satisfactoria, el contrató terminó y está dentro de la etapa
de liquidación”[40]. Sin embargo, a renglón seguido
afirmó que desde comienzos del 2018 están instalados los semáforos sonoros sin
que se encuentren en servicio.
Por último, sobre el plan
de priorización en materia de instalación, mantenimiento y funcionamiento de
los dispositivos sonoros informó sobre el concepto técnico emitido por los
expertos en el marco de un proceso de una acción popular. Sin embargo, solo
incluyó propuestas de un cronograma de corto, mediano y largo plazo sin que se
evidenciara la existencia de fechas precisas o el cumplimiento del plan a
mediano y largo plazo respecto de la instalación de semáforos sonoros.
Como se pudo observar, no
se adjuntó ninguna prueba relativa a que, a la fecha, existan semáforos sonoros
funcionales en la ciudad de Ibagué.
4.2 Escrito
de intervención del ciudadano Juan Sebastián Ortega
Linares en calidad de amicus curiae
El
11 de noviembre de 2021[41]
el ciudadano Juan Sebastián Ortega Linares allegó un escrito de intervención en
calidad de amicus curiae. Puntualizó que es una persona en situación de
discapacidad visual, activista por los
derechos de la población con discapacidad y abogado constitucionalista. El
propósito de su intervención fue allegar algunas consideraciones relevantes
sobre la conducencia del amparo a los derechos fundamentales de los accionados
y sus conclusiones.
Así, primero, expuso que
la discapacidad no se desprende únicamente de las condiciones particulares de
cada individuo, sino del entorno con que este interactúa. De manera que las
personas en situación de discapacidad son las que deben enfrentar una serie de
dificultades para desarrollar las actividades cotidianas, en el
desenvolvimiento como seres sociales. Argumentó que estas consideraciones sirven
de sustento para que la acción constitucional sub examine sea concedida.
Más tomando en cuenta que los accionantes exigen la protección de sus
necesidades de movilidad, siendo de carácter cotidiano y ordinario. Por esto,
la solución del caso en concreto sugiere una protección inmediata y “no
puede quedar librada a las demoras de una acción popular, a riesgo de tolerar
injustificadamente la vulneración continua de los derechos alegados”[42].
Ahora, específicamente de
la instalación semáforos sonoros, expuso que las autoridades administrativas
tienen la obligación de evaluar, entre otros, su rendimiento acústico, la
facilidad de uso, la facilidad de mantenimiento y su ubicación estratégica.
Todas estas herramientas están orientadas a proteger la seguridad y las
comodidades de los peatones, al propender por un entorno viable para la libre
locomoción.
Explicó que, ante la ausencia
de semáforos acústicos en buen funcionamiento, hay un alto riesgo de incidentes
que afecten la vida, salud e integridad
física y psíquica de las personas con discapacidad visual. Además de restringir
su autonomía por cuanto siempre deben depender de otras personas para cruzar las
calles con seguridad y tranquilidad.
Por
otro lado, resaltó que la necesidad de soluciones en el ámbito urbanístico se
deriva del Objetivo de Desarrollo 11 de la Agenda 2030 de Naciones Unidas y la
Declaración de Estocolmo de 2004, de donde se desprende: “el buen diseño
capacita mientras el mal diseño discapacita”. Por último, recordó que todas
estas obligaciones también están consagradas en el artículo 63 de la Ley 361 de
1997, por cuanto las autoridades públicas tienen la obligación de implementar
señales peatonales accesibles en las intersecciones viales.
Con
fundamento en sus argumentos, el ciudadano Ortega Linares concluyó que le
corresponde a la Corte Constitucional, como encargada de la guarda de la
supremacía de la Constitución, amparar los derechos de los accionantes. Para
así, ordenar la instalación, adecuación y mantenimiento de señales sonoras
eficaces para los peatones con discapacidad visual de la ciudad de Ibagué,
amparando la autonomía personal, la
seguridad, integridad y vida digna de los tutelantes.
5. Pruebas que obran en el expediente
-
Copia del
derecho de petición presentado el 22 de enero de 2019 por la Clínica Jurídica
de la Universidad de Ibagué ante la STTM de la misma ciudad[43],
con el fin de solicitar información sobre los semáforos sonoros, su ubicación
y, en caso de ser negativa la respuesta, conocer las razones.
-
Copia del
impulso procesal del 15 de febrero de 2019[44]
del derecho de petición presentado el 22 de enero de 2019 por la Clínica
Jurídica de la Universidad de Ibagué ante la STTM de la misma ciudad.
-
Copia de la
respuesta del 28 de marzo de 2019[45] proyectada por el Director Operativo
de Control al Tránsito de la STTM de Ibagué al derecho de petición de la
Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué. En esta, informa que sí existen
semáforos sonoros en la ciudad de Ibagué sin que hasta el momento estuviesen en
funcionamiento por fallas técnicas.
-
Copia del
derecho de petición presentado el 15 de abril de 2019 por la Clínica Jurídica
de la Universidad de Ibagué ante la STTM de la misma ciudad[46]. Este pretendía conocer las medidas de la STTM
para permitir el funcionamiento de los semáforos sonoros.
-
Copia del
impulso procesal del 16 de mayo de 2019[47]
del derecho de petición presentado el 15 de abril de 2019 por la Clínica
Jurídica de la Universidad de Ibagué ante la STTM de la misma ciudad.
-
Copia de la
respuesta del 28 de mayo de 2019[48] proyectada por el Director Operativo
de Control al Tránsito de la STTM de Ibagué al derecho de petición de la
Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué. En este informaron que se estaban
llevando a cabo todas las gestiones para contar con un diagnóstico general
sobre el estado de los semáforos, para así realizar una selección abreviada y
elegir al contratista.
-
Copia del
derecho de petición presentado el 09 de julio de 2019 por la Clínica Jurídica
de la Universidad de Ibagué ante la STTM de la misma ciudad[49].
Este tenía el fin de conocer de manera “clara y suficiente el avance del
procedimiento de selección abreviada para escoger al contratista que se
encargara de poner en funcionamiento los semáforos sonoros”.
-
Copia de la
respuesta del 25 de julio de 2019[50] proyectada por el Director Operativo
de Control al Tránsito de la STTM de Ibagué al derecho de petición de la
Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué. En esta, informaba “la
suscripción del Contrato 2575 del 16 de julio de 2019 con la empresa Grupo Vial
SAS (…) la empresa contratista, debe realizar el diagnóstico, mantenimiento y
posterior funcionamiento de toda la red semafórica”.
-
Copia del
derecho de petición presentado el 28 de febrero de 2020 por la Clínica Jurídica
de la Universidad de Ibagué ante la STTM de la misma ciudad[51].
Este tenía el fin de conocer de manera clara, detallada y suficiente el avance
que “ha tenido el contrato 2575 suscrito el 16 de julio de 2019 con el Grupo
Vial SAS”.
-
Copia del
impulso procesal del 13 de mayo de 2020[52]
del derecho de petición presentado el 28 de febrero de 2020 por la Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué ante la
STTM de la misma ciudad.
-
Copia de la
acción de tutela presentada el 10 de junio de 2020[53]
por la Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué ante los jueces municipales
de Ibagué y que pretendía amparar el derecho de petición.
-
Copia del auto
de admisión de la acción de tutela del 10 de junio de 2020[54]
por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal.
-
Copia del
fallo expedido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal del 25 de junio de 2020[55] donde decide “NEGAR el
derecho de petición incoado por la señora ANA MARÍA ACERO BURGOS contra La
SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y DE MOVILIDAD DE IBAGUÉ”.
-
Copia de la
respuesta del 09 de junio de 2020[56] proyectada por el Director Operativo
de Control al Tránsito de la STTM de Ibagué al derecho de petición de la
Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué. En esta informó que a la fecha
los semáforos sonoros existentes en la ciudad no están funcionando debido a que
“las condiciones requeridas para su puesta en marcha, son más complejas de
lo que se estimó en un principio”.
-
Copia de la
Resolución 550 del Departamento Administrativo del Deporte, la Actividad Física
y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES, donde se le otorga el
reconocimiento deportivo a la Liga de Deportes de Limitados Visuales del Tolima[57].
-
Copia de la
Resolución 904 del Gobernador del Departamento del Tolima que reconoce la
personería jurídica de la Liga de Deportes de Limitados Visuales del Tolima[58].
-
Copia de la
cédula de ciudadanía del señor José Daniel Quintero[59].
-
Copia del
Certificado de Existencia y Representación Legal de la Fundación para el
Emprendimiento Progreso y Desarrollo de las Familias con Discapacidad “Gotitas
de Luz”[60] expedido por la Cámara de Comercio de
Ibagué.
-
Copia de la
cédula de ciudadanía de Yeni Patricia Porras García[61].
-
Copia de los
Estatutos del Club Deportivo Visionarios del Tolima[62],
donde consta que es una entidad sin ánimo de lucro que se encarga de
proporcionar práctica en actividades recreativas y culturales a personas con
discapacidad visual.
-
Copia de la
Resolución del 02 de mayo de 2019 del IMDRI[63]
por medio de la cual “se renueva el período Estatutario del Club Visionarios
del Tolima”.
-
Copia del
listado de deportistas del Club Deportivo Visionarios del Tolima[64].
-
Copia de la
cédula de ciudadanía de Jhon Javier Luque Medina[65].
-
Copia de la cédula de ciudadanía de Ana María Acero Burgos[66].
-
Copia del
carnet de Consultorio Jurídico de la Universidad de Ibagué de Ana María Acero[67] que da cuenta de que es miembro activa
del mismo.
-
Copia del
listado de los miembros con discapacidad que pertenecen a la Liga de Invidentes
del Tolima[68], quienes son estudiantes con
discapacidad visual de la Escuela Normal Superior de Ibagué.
-
Copia del
examen médico practicado el 12 de julio de 2021 por la Empresa Cooperativa de
Servicios de Salud (EMCO SALUD)[69]. En este, se prueba la Ceguera
Binocular del señor José Daniel Quintero Quintero.
-
Copia de la certificación
emitida por la Gobernación del Tolima Secretaría de Salud del 27 de mayo de
2017[70]. En este, se prueba que Tania Yulissa Porras García se encuentra en la
plataforma Registro para Localización y Caracterización de las Personas con
Discapacidad.
-
Copia de la
cédula de ciudadanía de Tania Yulissa Porras García[71].
-
Copia de la
respuesta del 30 de noviembre de 2021 de la STTM luego del requerimiento
realizado por el Despacho sustanciador[72].
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Competencia
1.1 De conformidad con las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional[73] es competente para revisar los fallos
de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2. Presentación del caso
2.1 Los señores José
Daniel Quintero Quintero, Yeni Patricia Porras García, Jhon Javier Luque Medina
y Ana María Acero Burgos formularon acción de tutela contra la
Secretaría de la Movilidad de Ibagué con el propósito de solicitar el amparo de
los derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la igualdad y a la libertad de circulación de las personas que
padecen de discapacidad visual en la ciudad de Ibagué. Explicaron que la vulneración de los derechos invocados encuentra
su fundamento en el hecho de que la accionada no ha adelantado las gestiones
necesarias y oportunas para realizar el mantenimiento, instalar y poner en funcionamiento
semáforos sonoros que faciliten la movilidad de la población que padece de la
aludida discapacidad dentro de la ciudad.
2.2 En relación con dichas acusaciones, la tutelada negó su
falta de diligencia en relación con el proceso de adecuación de los
dispositivos sonoros en el municipio de Ibagué. Por el contrario, sostuvo que
se han llevado a cabo las gestiones pertinentes para el efecto. Advirtió que la
razón por la cual no se le ha podido dar solución al asunto guarda relación,
entre otras cosas, con la complejidad de los problemas técnicos que presentan
los comentados dispositivos. Consideró, además, que la tutela no es el
mecanismo idóneo para solicitar la protección de las garantías fundamentales de
una colectividad[74].
2.3 Al trámite de tutela
fueron vinculadas la Alcaldía Municipal de Ibagué y la
Gobernación del Tolima. La primera de ellas guardó silencio[75]
y la segunda, alegó su falta de legitimación por pasiva.
2.4 El
juez que conoció en primera instancia del proceso de tutela negó[76] el amparo solicitado por considerar
que en la presente causa no se acreditó el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad. Estimó que lo actores pueden hacer uso de la acción popular
para ventilar sus pretensiones. Así mismo, no encontró probado el perjuicio
irremediable. Decisión que fue objeto de impugnación.
2.5 Por su parte, el juez de segunda
instancia resolvió confirmar lo dicho por el a quo respecto de la
improcedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de derechos
colectivos. Agregó que no se constató un “aumento significativo de accidente
de tránsito” como consecuencia de la falta de semáforos sonoros en la
ciudad de Ibagué
3. Estudio de procedencia de
la acción de tutela
Previo al estudio de fondo del caso
planteado en el escrito de amparo, debe verificarse el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el
artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991.
3.1 De la legitimación en la
causa y la inmediatez
3.1.1 Sobre la legitimación de
las partes
3.1.1.1 Legitimación en la
causa por activa. Reiteración de jurisprudencia
De conformidad con lo previsto en el
artículo 86 de la Carta Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[77], cualquier persona es titular de la
acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o
amenazados por acción u omisión de una autoridad, o excepcionalmente, por un
particular.
Respecto de lo anterior, esta Corporación,
mediante Sentencia SU-377 de 2014[78], se ocupó de establecer algunas reglas
en relación con la legitimación por activa, para lo cual precisó, en términos
generales, que (i) la tutela es un medio de defensa de derechos
fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por
quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de
los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a
su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener alguna de las
siguientes calidades: a) representante del titular de los
derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o
Personero Municipal[79].
En complemento de lo anterior, la Corte,
en reiterada jurisprudencia, ha desarrollado de la siguiente manera las
hipótesis bajo las cuales se puede instaurar la acción de tutela:
“(a) ejercicio
directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está
vulnerando el derecho fundamental; (b) por medio
de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los
incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (c) por
medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la
condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder
especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y
finalmente, (d) por medio de agente oficioso”[80].
Ahora bien, en tratándose de la
interposición de la acción de tutela mediante agente oficioso, la Corte ha
establecido algunos requisitos para determinar si el titular de los derechos
fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa. Tales
requisitos son:
“(…)
que el agente manifieste actuar en esa calidad y, por otro
lado, que el titular de los derechos presuntamente conculcados no esté en
condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Dicha
manifestación, en todo caso, puede ser explícita o inferida de la demanda de
tutela, lo que quiere decir que la exigencia se cumple bien sea porque el
agente afirme desempeñarse en cuanto tal o porque los hechos puestos de
presente o las pruebas revelen que es a través de ese mecanismo que se quiso
dirigir la acción. Y, de otra parte, la imposibilidad del titular de los
derechos supuestamente lesionados puede ser físico, mental o derivado de
circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico, la
situación de especial marginación o las circunstancias de indefensión en que se
encuentre el representado, de ahí que la verificación de que el agenciado no le
era razonablemente posible reclamar la protección de sus derechos dependa
siempre de la apreciación de los elementos del caso”[81].
En ese orden, la figura de la agencia
oficiosa en el marco del amparo, según lo ha establecido este Tribunal, surge
cuando un tercero acude al juez constitucional en representación de los
intereses de otra persona que se ve imposibilitada para reivindicar, por sus
propios medios, la titularidad de los derechos que le fueron desconocidos. En
palabras de la Corte: “(…) Busca que quienes perciben amenazados sus
derechos fundamentales y se encuentran en una situación que, materialmente, les
impide acudir al juez de tutela, puedan reclamar su protección y restablecer su
ejercicio”[82].
En consecuencia, el propósito de dicha
modalidad indirecta para acudir al trámite de tutela, ha precisado la Corte, se
concreta en “(…) evitar que, por la sola falta de legitimación para
actuar [de terceros con ánimo solidario], en cuanto no (…) pueda[n] acreditar
un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos
fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación
amenazante que pesa sobre ellos”[83]. Ello, ha estimado la propia
jurisprudencia, adquiere particular relevancia en los eventos donde las
personas más vulnerables se ven restringidas en su capacidad de hacer exigibles
las garantías ius fundamentales que, en todo caso y evento,
les asisten[84].
Al respecto, conviene precisar que en la
materialización de la agencia oficiosa no existe una relación jurídica con el
titular del derecho[85], pues la relación que surge entre el
agente y el agenciado obedece a razones fácticas y altruistas, que como bien lo
ha dicho la propia jurisprudencia “(…) llevan a que una persona persiga una
protección en favor de otra, en la medida en que esta última se encuentra en un
estado de indefensión tal, que no puede reclamar por sí misma el amparo de sus
derechos fundamentales"[86].
En plena correspondencia con lo anterior,
este Tribunal ha entendido que el ejercicio de la agencia oficiosa encuentra su
fundamento en tres principios constitucionales a saber: (i) la efectividad de
los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el
formal; y (iii) el deber de solidaridad[87].
Sobre esa base, esta Corte mediante
reiterada jurisprudencia ha sido clara en señalar que el uso de dicha figura
implica el cumplimiento de ciertos presupuestos. En particular, mediante la Sentencia
SU-055 de 2015[88], se determinó que para que haya
agencia oficiosa se debe verificar “la concurrencia de dos elementos:
(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y,
(ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia”, bien sea
porque así quede reseñado de manera expresa o porque pueda inferirse del
contenido del escrito de tutela[89]. Al respecto, es preciso hacer
mención de la sentencia T-1020 de 2003[90]
donde este Tribunal reconoció que “(…) dado el
perfil informal de la acción, en ocasiones excepcionales es admisible que se
agencien derechos ajenos sin que se manifieste en el escrito el requisito
exigido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que no se
aclaren las razones por las cuales el afectado no puede acudir en su propia
defensa”. Así, puntualizó la Corte que debe evaluarse cada caso en
concreto y es tarea del juez verificar la naturaleza de los derechos invocados y
la gravedad o no del daño ocasionado.
Bajo esa línea
interpretativa esta Corporación ha sostenido que el requisito de manifestación
expresa de actuar bajo la calidad de agente oficio en el curso de un trámite de
tutela “sólo se explica y resulta necesario en aquellos eventos en los
cuales los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por
tanto, éste es libre para exigir su defensa o abstenerse de hacerlo. Pero en el
caso en que se agencien derechos ajenos que, en forma adicional, revistan un
interés general o colectivo, es forzoso que razonablemente pueda suponerse
que la persona directamente afectada no se opondría y que no existe
manifestación en contrario por parte de ésta”[91]
(énfasis propio).
En consideración a lo expuesto, la Sala
encuentra que una vez analizados los supuestos de hecho y el material
probatorio en que se sustenta la presente acción de tutela, todas las personas
que integran la parte activa de la misma se encuentran legitimadas para acudir
al amparo constitucional en procura de los derechos invocados. Esto por las
razones que se expondrán a continuación.
Respecto de los señores José Daniel
Quintero Quintero y Jhon Javier Luque Medina, se puntualiza que estos, además
de actuar en calidad de representante legal de la LDLVT y
presidente del CDVT, respectivamente,
acudieron al proceso de la referencia en nombre propio y en condición de sujetos
con discapacidad visual. Este hecho que fue constatado a partir de la
información allegada al despacho con ocasión del auto del 12 de octubre de 2021 donde se puso de presente que los
accionantes Quintero Quintero y Luque Medina son personas en situación de
discapacidad visual (ver supra 4.2 del acápite Actuaciones en sede de
revisión). En ese orden, se entiende satisfecho el cumplimiento de este
requisito en lo correspondiente a los referidos accionantes comoquiera que
estos se reconocen como titulares de los derechos fundamentales que se presumen
conculcados por el actuar de la accionada.
En
cuanto a la señora Yeni Patricia Porras García, quien compareció en calidad de representante
legal de la Fundación “Gotitas de Luz”, se pudo establecer, de
conformidad con la información remitida al despacho, que representa en calidad
de agente oficiosa los intereses de su hija Tania Yulissa Porras García ya mayor de edad que padece discapacidad visual. Así, se advierte
acreditada su legitimación dentro del presente trámite tutelar (ver supra
4.2 del acápite Actuaciones en sede de revisión).
Finalmente, en relación con la señora
Ana María Acero Burgos, la Sala encuentra que,
aun cuando en el escrito de tutela se puso de presente que concurría únicamente
en calidad de miembro activo de la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e
Interés Público de la Universidad de Ibagué, ello no impide desconocer su
condición de agente oficiosa por dos razones. (i) En escrito allegado al
despacho explicó que, a pesar de no manifestarlo expresamente en la acción de
tutela, actúa en calidad de agente oficiosa de aquellas personas en situación
de discapacidad visual que le solicitaron a la Clínica Jurídica de Derechos
Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué la asesoría,
acompañamiento y elaboración del texto de tutela (ver supra 4.2 del acápite
Actuaciones en sede de revisión). (ii) En el marco de la
función social que tienen este tipo de instituciones, de conformidad con la Ley
2113 de 2021[92], se encuentra la orientación en “(…)
la defensa de derechos de sujetos de especial protección constitucional
y personas naturales que carezcan de medios económicos para contratar los
servicios de un profesional en Derecho, o en general personas o grupos que,
por sus circunstancias especiales, se encuentren en situación de vulnerabilidad
o indefensión”[93].
Lo
anterior guarda correspondencia con la interpretación flexible que, en materia
de manifestación expresa de la agencia oficiosa en los procesos de tutela, ha
avalado este Tribunal. Así, cuando se persiga la protección de derechos que “revistan
un interés general o colectivo,” es posible encontrar
satisfecho este requisito, tal y como ocurre en el asunto sub judice con
la señora Acero Burgos. Así, se entiende legitimada, conforme los argumentos
expuestos, para promover el amparo de los derechos a la dignidad humana, la vida, la
igualdad y la libertad de circulación de las personas con disminuciones físicas
de la ciudad de Ibagué.
3.1.1.2 Legitimación
en la causa por pasiva.
El mismo artículo 86 superior dispone que
la acción de tutela procede frente a la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales, cuando la transgresión de los mismos proviene de la acción u
omisión de las autoridades públicas, o de los particulares cuando se cumplan
las condiciones previstas en la ley. Dicho mandato guarda correspondencia con
lo previsto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991.
En el extremo pasivo del
asunto de la referencia, se encuentra la Secretaría
de la Movilidad de Ibagué. De igual manera, el juez de primera instancia
decidió vincular de oficio a la Alcaldía Municipal de Ibagué y la
Gobernación del Tolima. Todas estas, estima la Sala, pueden fungir como sujetos
demandables dentro de la presente acción, en tanto se trata de personas
jurídicas de carácter público, que podrían, en ejercicio de sus funciones,
tener la entidad suficiente para desconocer los derechos invocados por los
actores. Motivo que da lugar a superar el presupuesto de la legitimación en la
causa por pasiva.
3.1.1.3 Sobre
la inmediatez
En reiteradas oportunidades, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que la procedencia
de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de
inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos
fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable
y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y
la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad
jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte
Constitucional ha determinado que, si bien es cierto la acción de tutela no
tiene un término de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para
promover la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del
artículo 86 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protección
inmediata de los derechos fundamentales[94].
De allí que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del
principio de inmediatez. Para así constatar si el tiempo trascurrido entre la
aparente violación o amenaza del derecho y la interposición de la tutela es
razonable en punto a lograr la protección invocada.
Sin embargo, si el lapso de tiempo entre
la vulneración y la interposición de la tutela es demasiado amplio, el juez
debe entrar a analizar las razones de la inactividad del accionante, ya que el
fundamento del paso del tiempo no es suficiente para rechazar una acción de
tutela. Sobre el particular, la Corte mediante la sentencia T-382 de 2018[95] determinó tres reglas principales, no
taxativas, sobre la inmediatez:
(i)
no es una regla o término de caducidad, sino que es un principio orientado a la
protección de la seguridad jurídica; (ii) la satisfacción del requisito debe
analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las
circunstancias de cada caso concreto; y (iii) lo anterior se debe analizar en
relación con la finalidad de la acción, que es la protección urgente e
inmediata de un derecho constitucional fundamental.
Dichos parámetros de interpretación del
requisito de inmediatez tienen especial importancia cuando se trata de personas
en situación de discapacidad ya que, al estar sometidos a contextos de
discriminación, el hecho vulnerador de derechos no cesa, sino que se mantiene
en el tiempo. Así, por ejemplo, en sentencia T-621 de 2019[96],
esta Corte recordó que existen eventos donde el juez puede pronunciarse respecto
del fondo de la acción de tutela, así existan dudas al analizar el presupuesto
de la inmediatez. Concretamente, la Corte resaltó que: “[c]uando a
pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación
desfavorable como consecuencia de la afectación de sus...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.