Sentencia T-011 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-011-22 Sentencia T-011/22 DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FÍSICA, IGUALDAD MATERIAL Y LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN-Instalación de señales peatonales accesibles (semáforos sonoros), garantía de movilidad a personas en situación de discapacidad visual (…) la ausencia de un sistema de semaforización sonora dificulta su libre locomoción y representa una amenaza permanente a su vida e integridad física (…) LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre criterios para determinar su procedencia ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia (…) el Estado tiene la obligación de brindar una protección cualificada a este grupo poblacional, en ese sentido debe “(i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación”. DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional (…), en el ámbito nacional e internacional se reconoce que las personas en situación de discapacidad ostentan una protección constitucional especial y reforzada. Razón por la cual, el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas orientadas a promover la garantía y el ejercicio pleno de sus derechos, evitando conductas, actitudes o tratos, conscientes o inconscientes que lleven a restringir sus derechos, libertades u oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Ello, so pena de mantener las dinámicas de exclusión y discriminación a las cuales han sido sometidos históricamente estos grupos poblacionales. DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia (…) frente a la accesibilidad como presupuesto del derecho a la libre locomoción, la Corte encuentra que su materialización es esencial para la protección de personas en situación de discapacidad. De manera que el Estado debe adoptar todas aquellas medidas que respeten la diversidad y que, además, garanticen la autonomía e igualdad de personas con movilidad reducida. LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno físico como una forma de integración social DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internacional y legal DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FÍSICA Y LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN EN DERECHO COMPARADO-Instalación de señales peatonales accesibles (semáforos sonoros) en favor de personas en situación de discapacidad visual DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Elaboración de un plan para asegurar el goce efectivo en su faceta prestacional EXHORTO-Alcaldía de Ibagué Referencia: Expediente: T-8280780 Accionantes: Acción de tutela interpuesta por José Daniel Quintero Quintero en calidad de Representante Legal de La Liga de Deportes de Limitados Visuales del Tolima, Yeni Patricia Porras García en calidad de Representante Legal de la Fundación para el Emprendimiento Progreso y Desarrollo de las Familias con Discapacidad Gotitas de Luz, Jhon Javier Luque Medina en calidad de Presidente del Club Deportivo Visionarios del Tolima y Ana María Acero Burgos en calidad de miembro activo de la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué. Accionados: Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué (Tolima) Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)[1] y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020)[2], en el proceso de tutela promovido por el señor José Daniel Quintero Quintero en calidad de Representante Legal de la Liga de Deportes de Limitados Visuales del Tolima (en adelante LDLVT), Yeni Patricia Porras García en calidad de Representante Legal de la Fundación para el Emprendimiento Progreso y Desarrollo de las Familias con Discapacidad Gotitas de Luz (en adelante Fundación “Gotitas de Luz”), Jhon Javier Luque Medina en calidad de Presidente del Club Deportivo Visionarios del Tolima (en adelante CDVT) y Ana María Acero Burgos en calidad de miembro activo de la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué (en adelante Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué) contra la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué (en adelante STTM de Ibagué). I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Ocho[3] de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. De los hechos y las pretensiones Los señores José Daniel Quintero Quintero, en calidad de Representante Legal de la LDLVT, Jhon Javier Luque Medina, en calidad de Presidente del CDVT, las señoras Yeni Patricia Porras García, en calidad de Representante Legal de la Fundación “Gotitas de Luz”, y Ana María Acero Burgos, en calidad de miembro activo de la Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué, instauraron acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad (STTM) de Ibagué. Esto por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad de circulación de las personas con disminuciones físicas, el derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas con disminuciones físicas y la protección de la integridad del espacio público. Lo anterior, por cuanto la accionada no ha adelantado las gestiones necesarias y oportunas para instalar y poner en funcionamiento semáforos sonoros que faciliten la movilidad de la población que padece, concretamente, de discapacidad visual en la ciudad de Ibagué. Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos: 1.1 Refieren los accionantes que dada la falta de semáforos sonoros y la ausencia de reparación y mantenimiento de los pocos con los que cuenta la ciudad de Ibagué las personas con discapacidad presentan dificultad para poder transitar con seguridad y bajo normas técnicas adecuadas que eliminen y/o reduzcan las barreras de acceso. 1.2 Sostienen que, con ocasión de lo anterior, diferentes miembros de la Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué, actuando en atención a las problemáticas de la población que padece de la comentada discapacidad, presentaron múltiples derechos de petición ante la STTM de Ibagué con el propósito de conocer, entre otras cosas, si en la ciudad existen semáforos que emitan señales sonoras y, de ser así, solicitaron la reparación de los mismos. Sobre el particular, informaron haber adelantado las siguientes actuaciones: Derecho de petición (1) Presentación 22/01/2019[4] Impulso procesal 15/02/2019[5] Acción de tutela 21/03/2019[6] Respuesta de la accionada 29/03/2019 En dicha oportunidad la accionada informó que la ciudad de Ibagué contaba con semáforos sonoros en diferentes puntos de la ciudad. Sin embargo, precisó que los mismos no se encontraban en funcionamiento, razón por la cual se había asignado un profesional para que determinara técnicamente su diagnóstico. Derecho de petición (2) Presentación 15/04/2019[7] Impulso procesal 16/05/2019[8] Respuesta de la accionada 28/05/2019[9] En esta ocasión la tutelada explicó, entre otras cosas, que para la fecha se encontraba en curso la realización de un “diagnóstico general sobre el estado de los semáforos sonoros al igual que tomando las medidas técnicas con los ingenieros eléctricos (…)” para efectos de poder seleccionar al contratista que se encargaría de poner en funcionamiento y/o hacer el mantenimiento de dichos dispositivos sonoros en la ciudad de Ibagué. Derecho de petición (3) Presentación 09/07/2019[10] Respuesta de la accionada 25/07/2019[11] Para ese entonces, la demandada puso de presente que : “(…) en virtud al plan de mantenimiento preventivo y correctivo de toda la red semafórica de la ciudad de Ibagué, se suscribió el contrato 2575 del 16 de julio de 2019 con la empresa GRUPO VIAL S.A.S, el cual fue suscrito por un valor de $ 145.200.000 por un término de 5 meses donde la empresa contratista de realizar el diagnóstico, mantenimiento y posterior funcionamiento de toda la red de semáforos de la ciudad, incluidos los semáforos sonoros objeto de su petición”[12]. Derecho de petición (4) Presentación 28/02/2020[13] Impulso procesal 13/05/2020[14] Acción de tutela por vulneración al derecho de petición: 10/06/2020[15] Respuesta de la accionada 09/06/2020[16] En tal oportunidad, la accionada informó que los dispositivos sonoros que hacen parte del sistema semafórico de la ciudad no están en funcionamiento dado que el diagnóstico presentado por los expertos en la materia reveló que las condiciones requeridas para su puesta en marcha son más complejas de lo que se estimó en principio -tanto a nivel eléctrico como electrónico-. Hecho que, aseguró, tiene un impacto económico y financiero que “debía establecerse con suficiente detalle”, razón por la cual, no pudo ser cubierto por el contrato suscrito con el GRUPO VIAL S.A.S[17]. 1.3 En razón de lo anterior, aducen los tutelantes que la STTM de Ibagué no realizó el mantenimiento, ni puso en funcionamiento los semáforos sonoros, pese a que había indicado que lo realizaría en el marco del contrato al cual se hizo mención previamente. 1.4 Los accionantes afirman que quienes promueven el amparo se encuentran conformados, en su mayoría, por un número significativo de personas con discapacidad visual que, a diario, se ven en la obligación de contar con el apoyo y acompañamiento de otra persona para poder desplazarse de un lugar a otro. En ese orden, aseguran que su movilidad “(…) es mucho más compleja que para aquellas personas que gozan de todos sus sentidos (…)”. Máxime cuando las vías públicas no se encuentran adaptadas con ayudas que faciliten su tránsito. 1.5 Agregan los actores que en Ibagué, en plena correspondencia con la información suministrada por parte de la accionada, pese a que existen semáforos sonoros, estos no se encuentran en funcionamiento. Lo anterior, sostienen, constituye una vulneración flagrante a los derechos fundamentales de toda la población con discapacidad visual de la ciudad comoquiera que no se cuenta con dispositivos que emitan señales sonoras, impidiéndose con ello su incorporación a la vida común y el goce efectivo de sus garantías. Especialmente, el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoción. 1.6 Bajo ese contexto, precisan que, además de que se reparen los semáforos sonoros ya existentes, resulta necesario que se instalen nuevos dispositivos sonoros en “puntos estratégicos de la ciudad” cercanos a instituciones de comercio, recreación, educación y salud[18] “donde frecuentemente se moviliza gran parte de la población con discapacidad visual”. 1.7 Finalmente exponen que, en razón de las medidas restrictivas de movilidad adoptadas con ocasión de la pandemia COVID–19, su situación se ha hecho mucho más gravosa en tanto no han podido contar con la ayuda de un tercero que les preste el acompañamiento necesario para desplazarse sin mayores riesgos dentro de la ciudad. Con fundamento en lo anterior, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de circulación de las personas que padecen de discapacidad visual en la ciudad de Ibagué. Así mismo, invocan salvaguardar el derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas con disminuciones físicas, en el marco de su deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común. En consecuencia, solicitan que se le ordene a la accionada: (i) suscribir un contrato de mantenimiento de la red de semáforos, con la finalidad de que se pongan en funcionamiento los dispositivos sonoros con los que cuenta actualmente el municipio de Ibagué, (ii) realizar un diagnóstico orientado a la instalación de nuevos semáforos sonoros en puntos estratégicos de la ciudad y (iii) tomar las medidas de mantenimiento continuo para evitar el deterioro de toda la red de semáforos, incluidos los sonoros. 2. Trámite en primera instancia 2.1 Mediante auto del 18 de agosto 2020[19], el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué admitió la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas para que, en el término máximo e improrrogable de un (1) día, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la misma. 2.2 Adicionalmente, a través de la referida providencia, se dispuso a vincular al trámite de tutela a la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Gobernación del Tolima para que, en un término igual al concedido a la parte demandada, se pronunciara respecto de la causa. 2.2 Intervención de las partes accionadas y las vinculadas 2.2.1 Gobernación del Tolima – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Mediante escrito allegado el 20 de agosto de 2020[20], el director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima (DATT) intervino en la presente causa. Precisó que dicha entidad carece de competencia para resolver los asuntos que son objeto de debate en el marco de la acción de tutela comoquiera que en la ciudad de Ibagué existe una Secretaría de Tránsito. De allí que sus funciones se encuentren, especialmente, dirigidas a atender a aquellos municipios donde no se cuenta con secretaría de tránsito. Así, argumentó su falta de legitimación por pasiva. 2.2.2 Secretaría de la Movilidad de Ibagué Mediante escrito del 25 de agosto de 2020[21], el Secretario de Movilidad de Ibagué intervino en el asunto de la referencia informando, inicialmente, que los dispositivos sonoros funcionaron una vez instalados. Sin embargo, por inconvenientes en el sistema eléctrico estos fueron deshabilitados para “(…) evitar riesgos en la movilidad y establecer las causas del problema y generar alternativas de solución”. Puntualizó que se han adelantado todas las gestiones administrativas y financieras para recuperar el funcionamiento de los semáforos auditivos de la ciudad. Así, rechazó las afirmaciones de los accionantes orientadas señalar que se están afectando gravemente los derechos fundamentales de la población con discapacidad visual. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado por los actores. En todo caso, agregó que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la protección de las garantías fundamentales de un conglomerado social, para ello, enfatizó, se prevé la acción popular. Sobre el particular, mencionó una decisión adoptada respecto semáforos sonoros por parte del Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, donde se le ordenó a la Secretaría de Movilidad de dicha ciudad adelantar gestiones para la instalación “(…) de soluciones arquitectónicas sonoras que permitan la circulación peatonal y oriente el desplazamiento de invidentes o de baja visión (…)”[22]. Bajo ese contexto puso de presente que, para efectos de dar cumplimiento al aludido fallo, se han realizado distintas acciones y se ha trabajado en propuestas encaminadas a dar solución a los problemas de desplazamiento de la población con discapacidad visual del municipio. Concretamente, expuso que las soluciones evaluadas son las siguientes: (i) Impulsar la inversión de carácter nacional que se contempla con la implementación del SETP (Sistema Estratégico de Transporte Público) para Ibagué donde la Nación se compromete a financiar hasta el 70% del valor del proyecto y el Municipio contribuye con el 30% restante. Este proyecto incluye, entre otras cosas, la reestructuración y modernización total e integral del actual sistema de semáforos. Sin embargo, enfatizó, que su materialización se podría dar en un término de 2 a 6 años. (ii) Realizar un diagnóstico detallado de cada uno de los dispositivos sonoros instalados en la ciudad, a corto plazo, con el fin determinar su estado técnico. Esto, en aras de tomar una determinación al respecto en el marco de los parámetros legales y financieros que se puedan ver comprometidos. Sobre al particular, precisó que: “(…) la Administración Municipal adelanta el proceso de selección abreviada de menor cuantía AI-SAMC-0918-2020 cuyo objeto es "CONTRATAR EL SUMUNISTRO DE ELEMENTOS INSUMOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA RED DE SEMÁFOROS DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ", con la intención de recuperar el estado de los semáforos en las condiciones mínimas de seguridad vial que permitan control y regulación sin riesgos. Este proceso se estima será adjudicado al terminar el mes de agosto de los corrientes, y su ejecución se extenderá por lo que resta del año”. Finalmente, explicó que tanto el cambio de administración municipal (que implica una variación en el Plan de Desarrollo) como las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 han afectado el proceso de mantenimiento y adecuación de los dispositivos sonoros. Con fundamento en lo expuesto, reiteró que no ha vulnerado los derechos invocados por los tutelantes y que, por lo tanto, no hay lugar a conceder el amparo, máxime cuando existen otros medios de defensa judicial previstos para el efecto. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1 Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 31 de agosto de 2020[23], el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué resolvió negar[24] el amparo solicitado por considerar que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente se constató que “(…) los accionantes no han iniciado la acción popular correspondiente, para que allí se analice y estudie la procedencia de lo pretendido, pues se itera, teniendo la oportunidad y los mecanismos judiciales de defensa idóneos para solicitar lo que aquí alega, los accionantes no lo han hecho, dejando a un lado el presupuesto de subsidiariedad necesario para la procedencia de la presente acción constitucional” (énfasis propio). Agregó que: “(…) tampoco se observa que los actores se encuentren ante un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que no existen evidencias claras y determinantes de que dichas personas y su grupo familiar estén actualmente ante un peligro inminente o grave, que amerite su protección urgente y de forma impostergable”. 3.2 Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación[25] dentro del término legalmente establecido para el efecto. Expuso, inicialmente, que el fallo proferido por el a quo desconoció la situación de debilidad manifiesta en la se encuentran, ignorando así la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Corte Constitucional en materia de protección reforzada de personas en condición de discapacidad[26]. Particularmente, en cuanto al examen del requisito de subsidiariedad, explicaron los tutelantes que existen situaciones especiales en las que este debe realizarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales. Así, argumentaron que cuando quienes invocan la protección y amparo de sus garantías fundamentales se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y son sujetos de especial protección constitucional, se debe aplicar un criterio de flexibilidad por parte del juez de tutela en el momento del análisis del precitado presupuesto de procedibilidad[27]. En ese orden, resaltaron que “(…) algunas de las personas que promovemos esta acción de tutela padecemos discapacidad visual, y por lo tanto nos encontramos en situación de debilidad manifiesta frente a las demás personas de la sociedad y, por lo tanto, hemos sido considerados como sujetos de especial protección constitucional, esto quiere decir, que el Estado tiene el deber de garantizar una mayor protección a nuestros derechos”[28]. Bajo ese contexto, sostuvieron que el fallo de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial que ha sentado la Corte Constitucional respecto la flexibilidad en el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de las personas con discapacidad- sujetos de especial protección constitucional-, al considerar que se debe recurrir prevalentemente a una acción popular para solicitar el amparo de derechos que, a juicio del juez, tienen únicamente un carácter colectivo. Lo anterior, sin tomar en cuenta que aun cuando la acción de tutela fue promovida de manera conjunta, la vulneración de sus derechos no solo tiene una proyección colectiva sino también, individual toda vez que “(…) afecta a cada uno de nosotros, que padecemos esta discapacidad en nuestra órbita personal”[29]. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron revocar la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, conceder el amparo invocado ordenándole a la STTM de Ibagué suscribir un contrato de mantenimiento de la red semafórica, con la finalidad de que se pongan en funcionamiento los semáforos sonoros con los que cuenta actualmente en la ciudad. 3.3 Sentencia de segunda instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 6 de octubre de 2020[30], confirmó el fallo recurrido por considerar que los actores “(…) disponen de otros medios ordinarios para la obtención del diagnóstico, funcionamiento y mantenimiento de los semáforos que emiten señales sonoras dirigidos a la locomoción de la población con discapacidad visual”. Adicionalmente estimó que, de conformidad con los elementos de prueba allegados al proceso, no puede concluirse que la ausencia de semáforos sonoros sea la causa que genere en estricto sentido dificultad para que la población con discapacidad visual pueda transitar con seguridad por las calles peatonales de la ciudad de Ibagué. Todo esto aunado al hecho de “(…) no constatarse que se registre un número significativo de accidentes, ni que las zonas o calles sobre las cuales se solicita el diagnostico, funcionamiento y posterior mantenimiento de la semaforización sonora sean altamente transitadas”. Así las cosas, concluyó que no se cumplen los presupuestos para que proceda el amparo como mecanismo de protección de los derechos reclamados por los accionantes. 4. Actuaciones en sede de revisión 4.1 Actuaciones realizadas por parte del Despacho sustanciador Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la acción de tutela que se revisa y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 12 de octubre de 2021, la Magistrada sustanciadora dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: (i) Oficiar a los accionantes para que puntualicen y/o informen quiénes de ellos tienen la condición de discapacitados visuales y si su lugar de domicilio es la ciudad de Ibagué. (ii) Oficiar a la STTM de Ibagué para que informe: (i) ¿Qué gestiones se han adelantado para realizar el mantenimiento de los semáforos sonoros con los que cuenta la ciudad?, De no haber realizado gestión alguna al respecto, ¿A qué valor asciende el costo del referido mantenimiento? (ii) concretamente, precise ¿en qué etapa se encuentra el “proceso de selección abreviada de menor cuantía AI-SAMC-0918-2020”[31] al cual hizo mención en la contestación de la acción de tutela de la referencia?, (iii) ¿Desde hace cuánto tiempo los semáforos sonoros existentes en la ciudad no se encuentran habilitados? (iv) ¿Existe algún plan de priorización en materia de instalación, mantenimiento y funcionamiento de los dispositivos sonoros para la población en condición de discapacidad visual de la ciudad de Ibagué?, (v) ¿A qué valor ascendería la instalación de nuevos semáforos que emitan señales sonoras en diferentes puntos estratégicos de la ciudad? Vencido el término otorgado, los accionantes, por intermedio del Consultorio Jurídico de la Universidad de Ibagué, allegaron al despacho la siguiente información[32]: El señor José Daniel Quintero Quintero, representante de la Liga de Deportes de Limitados Visuales del Tolima, “presenta discapacidad visual, al igual que todas las personas que pertenecen a la Liga”[33]. El señor Jhon Javier Luque Medina, presidente del Club Deportivo Visionarios del Tolima, “presenta discapacidad visual, así como también todos los miembros del club deportivo”[34]. La señora Yeni Patricia Porras García, representante legal de la Fundación para el Emprendimiento Progreso y Desarrollo de las Familias con Discapacidad, “si bien no cuenta con discapacidad visual, su hija Tania Yulissa Porras García (…) sí”[35]. Por tal razón, la señora Porras constituyó la Fundación en mención con el fin de apoyar a las personas con la aludida discapacidad. En este sentido, actúa en representación de la fundación y como agente oficiosa de su hija, en tanto que Tania Yulissa, como titular del derecho, no puede asumir su defensa debido a la discapacidad que presenta. La señora Ana María Acero Burgos, integrante activo de la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué, no cuenta con discapacidad visual, pero “brind[ó] asesoría jurídica y proyect[ó] la acción de tutela ante la evidencia de la situación y a petición de las personas con discapacidad visual que no lo solicitaron”. Resaltó que, aunque en la acción de tutela no se indicó expresamente su posición, actúa como agente oficiosa de las demás personas con discapacidad visual con el fin de salvaguardar sus derechos “a la vida, dignidad humana, igualdad y libertad de circulación de una población que se encuentra en situación de debilidad manifiesta”. Sobre la segunda pregunta, los accionantes manifestaron que todos tienen su lugar de domicilio en la ciudad de Ibagué, Tolima. 4.1.3 Por otro lado, la STTM de Ibagué guardó silencio sobre la información solicitada. En razón de ello, se expidió auto de requerimiento con fecha de 16 de noviembre de 2021, a través del cual nuevamente se le cuestionó respecto de las preguntas reseñadas anteriormente. Vencido el término otorgado, la accionada[36] allegó al despacho la siguiente información[37]: Sobre las gestiones adelantadas, la STTM manifestó que “contrató personal a través de órdenes de prestación de servicios (técnicos y profesionales idóneos), con el fin de adelantar el mantenimiento de todos los equipos de semáforos que existen en la Ciudad, y a dichos contratistas seleccionados se les incluyó dentro de los compromisos contractuales aquellos relacionados con la proyección de un diagnóstico claro, detallado, amplio y suficiente, de los dispositivos sonoros existentes en los semáforos a la fecha, que permitieran un análisis concluyente para tomar decisiones de fondo sobre el particular”[38] (subrayado fuera del texto). A continuación, refirió la siguiente tabla: Del informe adjunto, esta Corte evidencia que existen 5 semáforos en estado “Bueno”, que no cuentan con sistema sonoro (en la casilla “Sonoro” se evidencia que hay “0” semáforos). Ahora, con base a esta información la STTM afirmó que existen 30 módulos semafóricos, donde de 25 semáforos que existían anteriormente hay 20 semáforos sonoros no funcionales. Además, relató que se cuenta con módulos peatonales en óptimo estado en la intersección de la Carrera 4 estadio con Calle 42. Así, concluyó que de los “30 semáforos peatonales S3 existentes en las intersecciones en cuestión. 5 módulos S3 se encuentran funcionales y en buen estado, 18 módulos S3 se encuentran en estado Regular en sus luminarias y por ende funcionamiento y finalmente 7 módulos S3 se encuentran malos en sus luminarias Verde y Rojo”[39]. Por otro lado, mencionó las especificaciones que deben tener estos semáforos, dentro de las que resalta que “no generen contaminación auditiva y que brinden información idónea a las personas con discapacidad visual”. Más adelante, la STTM adjuntó un presupuesto, llegando a la conclusión que el costo total de semaforización asciende a $94.698.891,00, sin contar con el valor de mano de obra ni el transporte. Sobre el proceso de selección abreviada de menor cuantía AI-SAMC-0918-2020 relacionado con el segundo cuestionamiento, la STTM afirmó que “terminó con la adjudicación del contrato de suministro No. 1073 del 26 de agosto de 2020 cuyo objeto fue “CONTRATAR EL SUMINISTRO DE ELEMENTOS E INSUMOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA RED DE SEMÁFOROS DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ”. A la fecha y luego de ejecución satisfactoria, el contrató terminó y está dentro de la etapa de liquidación”[40]. Sin embargo, a renglón seguido afirmó que desde comienzos del 2018 están instalados los semáforos sonoros sin que se encuentren en servicio. Por último, sobre el plan de priorización en materia de instalación, mantenimiento y funcionamiento de los dispositivos sonoros informó sobre el concepto técnico emitido por los expertos en el marco de un proceso de una acción popular. Sin embargo, solo incluyó propuestas de un cronograma de corto, mediano y largo plazo sin que se evidenciara la existencia de fechas precisas o el cumplimiento del plan a mediano y largo plazo respecto de la instalación de semáforos sonoros. Como se pudo observar, no se adjuntó ninguna prueba relativa a que, a la fecha, existan semáforos sonoros funcionales en la ciudad de Ibagué. 4.2 Escrito de intervención del ciudadano Juan Sebastián Ortega Linares en calidad de amicus curiae El 11 de noviembre de 2021[41] el ciudadano Juan Sebastián Ortega Linares allegó un escrito de intervención en calidad de amicus curiae. Puntualizó que es una persona en situación de discapacidad visual, activista por los derechos de la población con discapacidad y abogado constitucionalista. El propósito de su intervención fue allegar algunas consideraciones relevantes sobre la conducencia del amparo a los derechos fundamentales de los accionados y sus conclusiones. Así, primero, expuso que la discapacidad no se desprende únicamente de las condiciones particulares de cada individuo, sino del entorno con que este interactúa. De manera que las personas en situación de discapacidad son las que deben enfrentar una serie de dificultades para desarrollar las actividades cotidianas, en el desenvolvimiento como seres sociales. Argumentó que estas consideraciones sirven de sustento para que la acción constitucional sub examine sea concedida. Más tomando en cuenta que los accionantes exigen la protección de sus necesidades de movilidad, siendo de carácter cotidiano y ordinario. Por esto, la solución del caso en concreto sugiere una protección inmediata y “no puede quedar librada a las demoras de una acción popular, a riesgo de tolerar injustificadamente la vulneración continua de los derechos alegados”[42]. Ahora, específicamente de la instalación semáforos sonoros, expuso que las autoridades administrativas tienen la obligación de evaluar, entre otros, su rendimiento acústico, la facilidad de uso, la facilidad de mantenimiento y su ubicación estratégica. Todas estas herramientas están orientadas a proteger la seguridad y las comodidades de los peatones, al propender por un entorno viable para la libre locomoción. Explicó que, ante la ausencia de semáforos acústicos en buen funcionamiento, hay un alto riesgo de incidentes que afecten la vida, salud e integridad física y psíquica de las personas con discapacidad visual. Además de restringir su autonomía por cuanto siempre deben depender de otras personas para cruzar las calles con seguridad y tranquilidad. Por otro lado, resaltó que la necesidad de soluciones en el ámbito urbanístico se deriva del Objetivo de Desarrollo 11 de la Agenda 2030 de Naciones Unidas y la Declaración de Estocolmo de 2004, de donde se desprende: “el buen diseño capacita mientras el mal diseño discapacita”. Por último, recordó que todas estas obligaciones también están consagradas en el artículo 63 de la Ley 361 de 1997, por cuanto las autoridades públicas tienen la obligación de implementar señales peatonales accesibles en las intersecciones viales. Con fundamento en sus argumentos, el ciudadano Ortega Linares concluyó que le corresponde a la Corte Constitucional, como encargada de la guarda de la supremacía de la Constitución, amparar los derechos de los accionantes. Para así, ordenar la instalación, adecuación y mantenimiento de señales sonoras eficaces para los peatones con discapacidad visual de la ciudad de Ibagué, amparando la autonomía personal, la seguridad, integridad y vida digna de los tutelantes. 5. Pruebas que obran en el expediente - Copia del derecho de petición presentado el 22 de enero de 2019 por la Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué ante la STTM de la misma ciudad[43], con el fin de solicitar información sobre los semáforos sonoros, su ubicación y, en caso de ser negativa la respuesta, conocer las razones. - Copia del impulso procesal del 15 de febrero de 2019[44] del derecho de petición presentado el 22 de enero de 2019 por la Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué ante la STTM de la misma ciudad. - Copia de la respuesta del 28 de marzo de 2019[45] proyectada por el Director Operativo de Control al Tránsito de la STTM de Ibagué al derecho de petición de la Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué. En esta, informa que sí existen semáforos sonoros en la ciudad de Ibagué sin que hasta el momento estuviesen en funcionamiento por fallas técnicas. - Copia del derecho de petición presentado el 15 de abril de 2019 por la Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué ante la STTM de la misma ciudad[46]. Este pretendía conocer las medidas de la STTM para permitir el funcionamiento de los semáforos sonoros. - Copia del impulso procesal del 16 de mayo de 2019[47] del derecho de petición presentado el 15 de abril de 2019 por la Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué ante la STTM de la misma ciudad. - Copia de la respuesta del 28 de mayo de 2019[48] proyectada por el Director Operativo de Control al Tránsito de la STTM de Ibagué al derecho de petición de la Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué. En este informaron que se estaban llevando a cabo todas las gestiones para contar con un diagnóstico general sobre el estado de los semáforos, para así realizar una selección abreviada y elegir al contratista. - Copia del derecho de petición presentado el 09 de julio de 2019 por la Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué ante la STTM de la misma ciudad[49]. Este tenía el fin de conocer de manera “clara y suficiente el avance del procedimiento de selección abreviada para escoger al contratista que se encargara de poner en funcionamiento los semáforos sonoros”. - Copia de la respuesta del 25 de julio de 2019[50] proyectada por el Director Operativo de Control al Tránsito de la STTM de Ibagué al derecho de petición de la Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué. En esta, informaba “la suscripción del Contrato 2575 del 16 de julio de 2019 con la empresa Grupo Vial SAS (…) la empresa contratista, debe realizar el diagnóstico, mantenimiento y posterior funcionamiento de toda la red semafórica”. - Copia del derecho de petición presentado el 28 de febrero de 2020 por la Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué ante la STTM de la misma ciudad[51]. Este tenía el fin de conocer de manera clara, detallada y suficiente el avance que “ha tenido el contrato 2575 suscrito el 16 de julio de 2019 con el Grupo Vial SAS”. - Copia del impulso procesal del 13 de mayo de 2020[52] del derecho de petición presentado el 28 de febrero de 2020 por la Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué ante la STTM de la misma ciudad. - Copia de la acción de tutela presentada el 10 de junio de 2020[53] por la Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué ante los jueces municipales de Ibagué y que pretendía amparar el derecho de petición. - Copia del auto de admisión de la acción de tutela del 10 de junio de 2020[54] por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal. - Copia del fallo expedido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal del 25 de junio de 2020[55] donde decide “NEGAR el derecho de petición incoado por la señora ANA MARÍA ACERO BURGOS contra La SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y DE MOVILIDAD DE IBAGUÉ”. - Copia de la respuesta del 09 de junio de 2020[56] proyectada por el Director Operativo de Control al Tránsito de la STTM de Ibagué al derecho de petición de la Clínica Jurídica de la Universidad de Ibagué. En esta informó que a la fecha los semáforos sonoros existentes en la ciudad no están funcionando debido a que “las condiciones requeridas para su puesta en marcha, son más complejas de lo que se estimó en un principio”. - Copia de la Resolución 550 del Departamento Administrativo del Deporte, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES, donde se le otorga el reconocimiento deportivo a la Liga de Deportes de Limitados Visuales del Tolima[57]. - Copia de la Resolución 904 del Gobernador del Departamento del Tolima que reconoce la personería jurídica de la Liga de Deportes de Limitados Visuales del Tolima[58]. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Daniel Quintero[59]. - Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Fundación para el Emprendimiento Progreso y Desarrollo de las Familias con Discapacidad “Gotitas de Luz”[60] expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué. - Copia de la cédula de ciudadanía de Yeni Patricia Porras García[61]. - Copia de los Estatutos del Club Deportivo Visionarios del Tolima[62], donde consta que es una entidad sin ánimo de lucro que se encarga de proporcionar práctica en actividades recreativas y culturales a personas con discapacidad visual. - Copia de la Resolución del 02 de mayo de 2019 del IMDRI[63] por medio de la cual “se renueva el período Estatutario del Club Visionarios del Tolima”. - Copia del listado de deportistas del Club Deportivo Visionarios del Tolima[64]. - Copia de la cédula de ciudadanía de Jhon Javier Luque Medina[65]. - Copia de la cédula de ciudadanía de Ana María Acero Burgos[66]. - Copia del carnet de Consultorio Jurídico de la Universidad de Ibagué de Ana María Acero[67] que da cuenta de que es miembro activa del mismo. - Copia del listado de los miembros con discapacidad que pertenecen a la Liga de Invidentes del Tolima[68], quienes son estudiantes con discapacidad visual de la Escuela Normal Superior de Ibagué. - Copia del examen médico practicado el 12 de julio de 2021 por la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud (EMCO SALUD)[69]. En este, se prueba la Ceguera Binocular del señor José Daniel Quintero Quintero. - Copia de la certificación emitida por la Gobernación del Tolima Secretaría de Salud del 27 de mayo de 2017[70]. En este, se prueba que Tania Yulissa Porras García se encuentra en la plataforma Registro para Localización y Caracterización de las Personas con Discapacidad. - Copia de la cédula de ciudadanía de Tania Yulissa Porras García[71]. - Copia de la respuesta del 30 de noviembre de 2021 de la STTM luego del requerimiento realizado por el Despacho sustanciador[72]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia 1.1 De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[73] es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2. Presentación del caso 2.1 Los señores José Daniel Quintero Quintero, Yeni Patricia Porras García, Jhon Javier Luque Medina y Ana María Acero Burgos formularon acción de tutela contra la Secretaría de la Movilidad de Ibagué con el propósito de solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de circulación de las personas que padecen de discapacidad visual en la ciudad de Ibagué. Explicaron que la vulneración de los derechos invocados encuentra su fundamento en el hecho de que la accionada no ha adelantado las gestiones necesarias y oportunas para realizar el mantenimiento, instalar y poner en funcionamiento semáforos sonoros que faciliten la movilidad de la población que padece de la aludida discapacidad dentro de la ciudad. 2.2 En relación con dichas acusaciones, la tutelada negó su falta de diligencia en relación con el proceso de adecuación de los dispositivos sonoros en el municipio de Ibagué. Por el contrario, sostuvo que se han llevado a cabo las gestiones pertinentes para el efecto. Advirtió que la razón por la cual no se le ha podido dar solución al asunto guarda relación, entre otras cosas, con la complejidad de los problemas técnicos que presentan los comentados dispositivos. Consideró, además, que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la protección de las garantías fundamentales de una colectividad[74]. 2.3 Al trámite de tutela fueron vinculadas la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Gobernación del Tolima. La primera de ellas guardó silencio[75] y la segunda, alegó su falta de legitimación por pasiva. 2.4 El juez que conoció en primera instancia del proceso de tutela negó[76] el amparo solicitado por considerar que en la presente causa no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Estimó que lo actores pueden hacer uso de la acción popular para ventilar sus pretensiones. Así mismo, no encontró probado el perjuicio irremediable. Decisión que fue objeto de impugnación. 2.5 Por su parte, el juez de segunda instancia resolvió confirmar lo dicho por el a quo respecto de la improcedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de derechos colectivos. Agregó que no se constató un “aumento significativo de accidente de tránsito” como consecuencia de la falta de semáforos sonoros en la ciudad de Ibagué 3. Estudio de procedencia de la acción de tutela Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991. 3.1 De la legitimación en la causa y la inmediatez 3.1.1 Sobre la legitimación de las partes 3.1.1.1 Legitimación en la causa por activa. Reiteración de jurisprudencia De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[77], cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad, o excepcionalmente, por un particular. Respecto de lo anterior, esta Corporación, mediante Sentencia SU-377 de 2014[78], se ocupó de establecer algunas reglas en relación con la legitimación por activa, para lo cual precisó, en términos generales, que (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener alguna de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[79]. En complemento de lo anterior, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha desarrollado de la siguiente manera las hipótesis bajo las cuales se puede instaurar la acción de tutela: “(a) ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (b) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (c) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de agente oficioso”[80]. Ahora bien, en tratándose de la interposición de la acción de tutela mediante agente oficioso, la Corte ha establecido algunos requisitos para determinar si el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa. Tales requisitos son: “(…) que el agente manifieste actuar en esa calidad y, por otro lado, que el titular de los derechos presuntamente conculcados no esté en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Dicha manifestación, en todo caso, puede ser explícita o inferida de la demanda de tutela, lo que quiere decir que la exigencia se cumple bien sea porque el agente afirme desempeñarse en cuanto tal o porque los hechos puestos de presente o las pruebas revelen que es a través de ese mecanismo que se quiso dirigir la acción. Y, de otra parte, la imposibilidad del titular de los derechos supuestamente lesionados puede ser físico, mental o derivado de circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico, la situación de especial marginación o las circunstancias de indefensión en que se encuentre el representado, de ahí que la verificación de que el agenciado no le era razonablemente posible reclamar la protección de sus derechos dependa siempre de la apreciación de los elementos del caso”[81]. En ese orden, la figura de la agencia oficiosa en el marco del amparo, según lo ha establecido este Tribunal, surge cuando un tercero acude al juez constitucional en representación de los intereses de otra persona que se ve imposibilitada para reivindicar, por sus propios medios, la titularidad de los derechos que le fueron desconocidos. En palabras de la Corte: “(…) Busca que quienes perciben amenazados sus derechos fundamentales y se encuentran en una situación que, materialmente, les impide acudir al juez de tutela, puedan reclamar su protección y restablecer su ejercicio”[82]. En consecuencia, el propósito de dicha modalidad indirecta para acudir al trámite de tutela, ha precisado la Corte, se concreta en “(…) evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar [de terceros con ánimo solidario], en cuanto no (…) pueda[n] acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos”[83]. Ello, ha estimado la propia jurisprudencia, adquiere particular relevancia en los eventos donde las personas más vulnerables se ven restringidas en su capacidad de hacer exigibles las garantías ius fundamentales que, en todo caso y evento, les asisten[84]. Al respecto, conviene precisar que en la materialización de la agencia oficiosa no existe una relación jurídica con el titular del derecho[85], pues la relación que surge entre el agente y el agenciado obedece a razones fácticas y altruistas, que como bien lo ha dicho la propia jurisprudencia “(…) llevan a que una persona persiga una protección en favor de otra, en la medida en que esta última se encuentra en un estado de indefensión tal, que no puede reclamar por sí misma el amparo de sus derechos fundamentales"[86]. En plena correspondencia con lo anterior, este Tribunal ha entendido que el ejercicio de la agencia oficiosa encuentra su fundamento en tres principios constitucionales a saber: (i) la efectividad de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y (iii) el deber de solidaridad[87]. Sobre esa base, esta Corte mediante reiterada jurisprudencia ha sido clara en señalar que el uso de dicha figura implica el cumplimiento de ciertos presupuestos. En particular, mediante la Sentencia SU-055 de 2015[88], se determinó que para que haya agencia oficiosa se debe verificar “la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia”, bien sea porque así quede reseñado de manera expresa o porque pueda inferirse del contenido del escrito de tutela[89]. Al respecto, es preciso hacer mención de la sentencia T-1020 de 2003[90] donde este Tribunal reconoció que “(…) dado el perfil informal de la acción, en ocasiones excepcionales es admisible que se agencien derechos ajenos sin que se manifieste en el escrito el requisito exigido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que no se aclaren las razones por las cuales el afectado no puede acudir en su propia defensa”. Así, puntualizó la Corte que debe evaluarse cada caso en concreto y es tarea del juez verificar la naturaleza de los derechos invocados y la gravedad o no del daño ocasionado. Bajo esa línea interpretativa esta Corporación ha sostenido que el requisito de manifestación expresa de actuar bajo la calidad de agente oficio en el curso de un trámite de tutela “sólo se explica y resulta necesario en aquellos eventos en los cuales los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por tanto, éste es libre para exigir su defensa o abstenerse de hacerlo. Pero en el caso en que se agencien derechos ajenos que, en forma adicional, revistan un interés general o colectivo, es forzoso que razonablemente pueda suponerse que la persona directamente afectada no se opondría y que no existe manifestación en contrario por parte de ésta”[91] (énfasis propio). En consideración a lo expuesto, la Sala encuentra que una vez analizados los supuestos de hecho y el material probatorio en que se sustenta la presente acción de tutela, todas las personas que integran la parte activa de la misma se encuentran legitimadas para acudir al amparo constitucional en procura de los derechos invocados. Esto por las razones que se expondrán a continuación. Respecto de los señores José Daniel Quintero Quintero y Jhon Javier Luque Medina, se puntualiza que estos, además de actuar en calidad de representante legal de la LDLVT y presidente del CDVT, respectivamente, acudieron al proceso de la referencia en nombre propio y en condición de sujetos con discapacidad visual. Este hecho que fue constatado a partir de la información allegada al despacho con ocasión del auto del 12 de octubre de 2021 donde se puso de presente que los accionantes Quintero Quintero y Luque Medina son personas en situación de discapacidad visual (ver supra 4.2 del acápite Actuaciones en sede de revisión). En ese orden, se entiende satisfecho el cumplimiento de este requisito en lo correspondiente a los referidos accionantes comoquiera que estos se reconocen como titulares de los derechos fundamentales que se presumen conculcados por el actuar de la accionada. En cuanto a la señora Yeni Patricia Porras García, quien compareció en calidad de representante legal de la Fundación “Gotitas de Luz”, se pudo establecer, de conformidad con la información remitida al despacho, que representa en calidad de agente oficiosa los intereses de su hija Tania Yulissa Porras García ya mayor de edad que padece discapacidad visual. Así, se advierte acreditada su legitimación dentro del presente trámite tutelar (ver supra 4.2 del acápite Actuaciones en sede de revisión). Finalmente, en relación con la señora Ana María Acero Burgos, la Sala encuentra que, aun cuando en el escrito de tutela se puso de presente que concurría únicamente en calidad de miembro activo de la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué, ello no impide desconocer su condición de agente oficiosa por dos razones. (i) En escrito allegado al despacho explicó que, a pesar de no manifestarlo expresamente en la acción de tutela, actúa en calidad de agente oficiosa de aquellas personas en situación de discapacidad visual que le solicitaron a la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué la asesoría, acompañamiento y elaboración del texto de tutela (ver supra 4.2 del acápite Actuaciones en sede de revisión). (ii) En el marco de la función social que tienen este tipo de instituciones, de conformidad con la Ley 2113 de 2021[92], se encuentra la orientación en “(…) la defensa de derechos de sujetos de especial protección constitucional y personas naturales que carezcan de medios económicos para contratar los servicios de un profesional en Derecho, o en general personas o grupos que, por sus circunstancias especiales, se encuentren en situación de vulnerabilidad o indefensión”[93]. Lo anterior guarda correspondencia con la interpretación flexible que, en materia de manifestación expresa de la agencia oficiosa en los procesos de tutela, ha avalado este Tribunal. Así, cuando se persiga la protección de derechos que “revistan un interés general o colectivo,” es posible encontrar satisfecho este requisito, tal y como ocurre en el asunto sub judice con la señora Acero Burgos. Así, se entiende legitimada, conforme los argumentos expuestos, para promover el amparo de los derechos a la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad de circulación de las personas con disminuciones físicas de la ciudad de Ibagué. 3.1.1.2 Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 superior dispone que la acción de tutela procede frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de los mismos proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. Dicho mandato guarda correspondencia con lo previsto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991. En el extremo pasivo del asunto de la referencia, se encuentra la Secretaría de la Movilidad de Ibagué. De igual manera, el juez de primera instancia decidió vincular de oficio a la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Gobernación del Tolima. Todas estas, estima la Sala, pueden fungir como sujetos demandables dentro de la presente acción, en tanto se trata de personas jurídicas de carácter público, que podrían, en ejercicio de sus funciones, tener la entidad suficiente para desconocer los derechos invocados por los actores. Motivo que da lugar a superar el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva. 3.1.1.3 Sobre la inmediatez En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promover la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales[94]. De allí que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez. Para así constatar si el tiempo trascurrido entre la aparente violación o amenaza del derecho y la interposición de la tutela es razonable en punto a lograr la protección invocada. Sin embargo, si el lapso de tiempo entre la vulneración y la interposición de la tutela es demasiado amplio, el juez debe entrar a analizar las razones de la inactividad del accionante, ya que el fundamento del paso del tiempo no es suficiente para rechazar una acción de tutela. Sobre el particular, la Corte mediante la sentencia T-382 de 2018[95] determinó tres reglas principales, no taxativas, sobre la inmediatez: (i) no es una regla o término de caducidad, sino que es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica; (ii) la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto; y (iii) lo anterior se debe analizar en relación con la finalidad de la acción, que es la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. Dichos parámetros de interpretación del requisito de inmediatez tienen especial importancia cuando se trata de personas en situación de discapacidad ya que, al estar sometidos a contextos de discriminación, el hecho vulnerador de derechos no cesa, sino que se mantiene en el tiempo. Así, por ejemplo, en sentencia T-621 de 2019[96], esta Corte recordó que existen eventos donde el juez puede pronunciarse respecto del fondo de la acción de tutela, así existan dudas al analizar el presupuesto de la inmediatez. Concretamente, la Corte resaltó que: “[c]uando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus...

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