T-011-21
Sentencia T-011/21
DERECHO A LA EDUCACION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por el deterioro de las plantas físicas
DERECHO A LA EDUCACION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor Regional del Pueblo en
representación de menores de edad para la protección de derechos a la vida,
educación y salud
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio
del interés superior del menor
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Instrumentos
internacionales
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones
presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa/DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo normativo
COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS
ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACION-Principio de coordinación
PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE
TERRITORIAL-Finalidad/PROGRAMAS
DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Cobertura geográfica
PLAN DE ACCION PARA LA TRANSFORMACION
REGIONAL-Instrumentos de
materialización de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial
El Municipio de San Vicente del Caguán se
encuentra dentro del Plan de Acción para la Transformación Regional (PATR),
Subregión Cuenca del Caguán y Piedemonte Caqueteño, suscrito el 31 de diciembre
de 2019 por la Agencia para la Renovación del Territorio, la Gobernación del
Caquetá y los alcaldes de los distintos municipios que comprende. En este PATR,
la Agencia para la Renovación del Territorio, después de un proceso
participativo, estableció una planeación para inversión en el territorio en
ocho pilares, uno de ellos correspondiente a la educación y primera infancia
rurales
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a entidades territoriales que,
en el marco de sus competencias, adopten medidas técnicas, administrativas y
financieras para que los menores accedan a edificaciones adecuadas
Referencia: Expediente T-7.512.561
Defensor del Pueblo -Regional Caquetá-, contra el Departamento
del Caquetá – Secretaría de Educación Departamental.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia:
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud
El Defensor del Pueblo - Regional Caquetá, en ejercicio de la acción de
tutela en contra del Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación
Departamental, reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida,
la educación y la vida digna de los 53 niños, niñas y
jóvenes que estudian en las sedes Las Morras, Lusitana y El Divino Niño, de
la Institución Educativa Rural (I.E.R.) Los Andes, ubicadas en el Municipio de
San Vicente del Caguán, con fundamento en los siguientes hechos:
1.1. En los meses de agosto y septiembre de
2018, la Defensoría del Pueblo, Regional Caquetá, realizó una visita a las
sedes educativas de Las Morras, Lusitania y El Divino Niño de la I.E.R. de Los
Andes, evidenciando que los menores de edad recibían clases en
instalaciones con un importante deterioro en su infraestructura física.
1.2. Con fundamento en la información obtenida en dicha visita, en
octubre de 2018, el Defensor Regional del Pueblo le solicitó a la Gobernación
del Caquetá que adoptara las medidas necesarias para garantizar, en las
mencionadas tres sedes[1],
los derechos de los menores al “j) el acceso a los
servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, así
como la “(…) m) realización de construcciones, edificaciones y desarrollos
urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando
prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.
1.3. Posteriormente, el 26 de febrero de 2019, el Defensor Regional del
Pueblo solicitó a la Alcaldía y al Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de
San Vicente del Caguán, que realizaran inspección técnica de verificación.
1.4. El 26 de abril de 2019 la Secretaría de
Inclusión Social de San Vicente del Caguán envió al Defensor Regional del
Pueblo el informe de “inspección técnica de verificación de gestión de riesgo”,
en el cual se señaló que ninguna de las tres sedes es apta para prestar
servicios a las comunidades.
1.5. En dicho informe se puso de presente que: (i) en la Sede El Divino
Niño no se prestan servicios a la comunidad, y (ii) en las sedes educativas
Lusitania y Las Morras, aunque sí se prestan estos servicios, las sedes
presentan riesgo en su funcionamiento porque se encuentran ubicadas en un
terreno que presenta inestabilidad significativa. Las afectaciones a la infraestructura
que se reportan fueron respaldadas con material fotográfico que acreditan las
grietas en los muros interiores y exteriores, el deterioro general de las aulas
y las lozas, la ubicación de los terrenos afectados por el asentamiento y la
ubicación de un puesto de salud que se encuentra en funcionamiento en la sede
educativa El Divino Niño[2].
El Defensor señala en su demanda que la reclamación tiene fundamento en
la Constitución, la ley y la jurisprudencia, en particular en los artículos 44,
45 y 67 de la Constitución, al igual que en los instrumentos internacionales
tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En relación con el marco legal, hace énfasis en que la Ley 115 de 1994,
por la cual se expide la Ley General de Educación, establece que las
instituciones educativas deben contar con una planta física apta para la
prestación del servicio de educación[3].
Se apoya igualmente en las sentencias T-636 de 2013 y T-104 de 2012.
Señala, finalmente, que también deben ser protegidos los derechos a la
vida y el trabajo en condiciones dignas del personal docente que presta sus
servicios en dichas instalaciones.
2. Traslado y contestación de la tutela
2.1 Admisión de la tutela
2.1.1. El 6 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal del
Departamento de Caquetá admitió la tutela y corrió traslado a las partes
accionadas[4].
2.2 Respuesta de las entidades vinculadas
2.2.1 El 9 de mayo de 2019, la Gobernación del Caquetá puso en
conocimiento del juez de tutela que:
a.
La I.E.R. Los Andes sede
Lusitania no fue priorizada para la intervención en infraestructura porque el
terreno donde está ubicada pertenece a un particular y se encuentra hipotecado.
Informó, así mismo, que el alcalde del Municipio de San Vicente del Caguán
tenía pleno conocimiento de la situación de la sede Lusitania a pesar de lo
cual no había adelantado ningún tipo de trámite para que el terreno fuera
transferido a la entidad territorial y poder así realizar la inversión
respectiva.
b.
En la I.E.R. Los Andes Las
Morras, la Gobernación manifestó que la sede no había sido priorizada para la
intervención en infraestructura porque el rector de la I.E.R. decidió postular
otra en la cual se benefician 198 estudiantes[5].
c.
Finalmente, informó que ha
venido adelantando labores para mejorar la infraestructura de las sedes de cada
institución educativa perteneciente a los 15 municipios no certificados en
educación. Esta labor ha sido realizada de manera conjunta con los rectores y
alcaldes municipales quienes conocen la realidad de cada una de las sedes y
pueden determinar cuáles requieren de una intervención más urgente[6].
La Gobernación manifestó igualmente que para dar cumplimiento a los
preceptos constitucionales y legales y, en aras de aliviar los costos
educativos, destina recursos anualmente a cada institución educativa con el fin
de garantizar su gratuidad y calidad. Así, mientras los costos operativos de
nómina e inversión son sufragados por el Gobierno Nacional a través de las
Entidades Territoriales, los costos de reparación, construcción, mantenimiento,
restaurante escolar, transporte y demás, se financian con recursos de calidad
que son girados por el Ministerio de Educación Nacional a las Alcaldías de los
municipios no certificados en educación y con cargo al Sistema General de
Participaciones.
Por tal razón, pidió vincular al Municipio de San Vicente del Caguán
como parte pasiva para que, con el apoyo del Departamento del Caquetá, invierta
en la construcción, mejoramiento y adecuación de las sedes educativas y
gestione la titulación a favor de la institución educativa del predio en donde
se encuentra la sede educativa Lusitania.
2.2.2. El Municipio de San Vicente del Caguán fue vinculado por el
Juzgado Tercero Penal Municipal del Departamento de Caquetá el 14 de mayo de
2019[7].
2.2.3. A través de escrito del 15 de mayo de 2019, el Municipio de
San Vicente del Caguán manifestó que no tiene competencia para atender las
pretensiones del actor y que corresponde a la Gobernación del Caquetá, a través
de su Secretaría de Educación Departamental, tomar las medidas necesarias para
hacer el mantenimiento de infraestructura de las Instituciones Educativas a su
cargo. Por este motivo, solicitaron ser desvinculados del proceso pues no se
encuentran autorizados para realizar el mantenimiento de dichas instituciones.
2.2.4. La Alcaldía informó que el Municipio de San Vicente del Caguán
no se encuentra certificado en educación y no está facultado para hacer
adecuaciones al Instituto Educativo Los Andes[8].
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Decisión del juez de tutela de primera
instancia
3.1.1. En providencia del 16 de mayo de 2019, el Juzgado
Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquetá decidió negar la
protección reclamada, porque la Gobernación del Caquetá ha venido invirtiendo
en el mejoramiento y construcción de la infraestructura en materia educativa
del departamento y fue el mismo rector de las I.E.R Los Andes quien decidió
priorizar el mejoramiento de otras sedes, sin tomar en cuenta las necesidades
que manifiesta el accionante sobre las sedes Las Morras, Lusitania y El Divino
Niño[9].
3.1.2. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquetá
consideró que no era factible invertir en las sedes porque los predios en los
que se encuentran construidas no cuentan con escritura pública. De esta manera,
el Juez indicó que el Municipio de San Vicente del Caguán debe proceder, a
través de un proceso administrativo y/o judicial, a adquirir los predios en
donde se encuentran las sedes educativas, con el propósito de garantizar la
inversión en las mismas, pues la ejecución de dineros públicos en estos
inmuebles podría tipificar la comisión de una conducta ilícita.
3.2 Impugnación
El 23 de noviembre de 2019, el Defensor Regional del Pueblo impugnó la
precitada sentencia[10].
3.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia
El 2 de julio de 2019, el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, confirmó la decisión
de primera instancia, porque la solicitud no cumplía con los requisitos de
procedencia de la acción de tutela. Al respecto, el Juez precisó que la
solicitud elevada por el Defensor del Pueblo debe realizarse a través de una
acción popular, como medio judicial eficaz e idóneo para la protección de los
derechos colectivos y de conformidad con el artículo 88 de la Constitución
Política. Finalmente, indicó que en el presente caso no existen pruebas que
demuestren que el supuesto deterioro de las instalaciones educativas afecta o
vulnera los derechos subjetivos de los estudiantes ni que impida su acceso a la
educación[11].
3.4. Actuaciones en sede de revisión
El 29 de agosto de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho,
integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Carlos Bernal
Pulido decidió seleccionar el asunto de la referencia para su revisión por la
Corte Constitucional. La Secretaría General de esta Corporación remitió por
reparto el expediente al despacho del suscrito magistrado el 12 de septiembre
de 2019, para efectos de su sustanciación.
4. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional
4.1.1. La Corte Constitucional ordenó las siguientes pruebas:
-
Concepto
técnico solicitado al Ministerio de Educación Nacional, en relación con la
infraestructura educativa objeto de la tutela;
-
Plan de Acción
para la Transformación Regional (PATR), adoptado en el marco del Plan de
Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de la Subregión Cuenca del Caguán y
Piedemonte Caqueteño, solicitado a la Agencia para la Renovación del Territorio,
así como un informe acerca de si el PART contempla algún tipo de medidas para
dar solución al problema que se plantea en las sedes educativas Las Morras,
Lusitania y El Divino Niño.
-
Informe de la
Gobernación del Caquetá sobre la manera como esa entidad
territorial prioriza las Instituciones Educativas Rurales y los criterios que
utiliza para dicha priorización, así como el tipo de obras o mejoras que fueron
realizadas en la sede El Divino Niño.
-
Informe
conjunto de la Gobernación del Caquetá y a la Alcaldía del Municipio de San
Vicente del Caguán sobre los planteles educativos e internados más cercanos y los medios de transporte requeridos para llegar a ellos,
así como las medidas adoptadas para dar solución a las necesidades que
presentan las sedes educativas objeto de la tutela.
Las mencionadas entidades respondieron en los siguientes términos:
4.1.2. El Ministerio de Educación Nacional
señaló que, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, la
prestación del servicio público educativo es una atribución en cabeza de las
Entidades Territoriales Certificadas en Educación (ETC). En virtud de la citada
norma, los recursos para educación del Sistema General de Participaciones deben
destinarse a financiar la prestación del servicio educativo. Uno de los rubros
es la construcción de la infraestructura de las instituciones educativas y la
dotación de mobiliario escolar, siguiendo los estándares técnicos y administrativos[12].
Indicó, así mismo, que las ETC deben velar porque la infraestructura
educativa se encuentre de acuerdo con las necesidades de la comunidad que la
utiliza. De esta manera, plantea que el Departamento de Caquetá es el encargado
de planificar y priorizar, en primera instancia, los proyectos de
infraestructura educativa a su cargo. El Ministerio precisó que, previa
convocatoria a su cargo, las sedes educativas pueden ser postuladas por las
entidades territoriales siempre y cuando cuenten con la respectiva viabilidad
técnica y jurídica[13].
4.1.3. La Agencia para la Renovación del Territorio
informó sobre la implementación del Plan de Acción para la Transformación
del Territorio. Al respecto, afirmó que la implementación de este plan
comprende dos momentos claves: (i) la fase de planeación participativa,
cuyo resultado consiste en la consolidación de los 16 Planes de Acción para la
Transformación Regional (PATR), y (ii) la fase de ejecución de los PATR
formulados, en un horizonte de 10 años[14].
Para la ART, dicho proceso participativo se adelantó en los niveles veredal,
municipal y subregional, que concluyó con la consolidación de los 16 PATR; uno
de ellos corresponde a la Subregión Cuenca del Caguán y Piedemonte Caqueteño[15].
La ART afirmó que en el Pacto Municipal de San Vicente del Caguán se
encuentran dos iniciativas en las que se incluyen las Sedes Educativas Las
Morras, Lusitania y El Divino Niño. En la primera iniciativa, se mencionan
mejoras y adecuaciones en las infraestructuras para todas y en la segunda solo
está incluida la sede El Divino Niño para la que se solicita la construcción de
baterías sanitarias.
Precisó, así mismo, que definió las rutas para la implementación de las
iniciativas junto con los sectores y entidades del orden nacional y
territorial, de acuerdo con análisis de viabilidad técnica y jurídica. Uno de
los primeros pasos adelantados este año por el Ministerio de Educación Nacional
fue el proceso de postulación de las sedes educativas conforme a la
convocatoria 05944 de 2019 para el mejoramiento de infraestructuras educativas
rurales. La ART afirma que las sedes objeto de esta tutela no fueron postuladas
por la Entidad Territorial certificada.
4.1.4. Agencia Nacional de Tierras (ANT). La
Agencia remitió información a este despacho sobre las medidas adelantadas por
ella para legalizar los predios de Las Morras y El Divino Niño. Frente al
primero, la ANT precisó que, realizada la revisión del folio de matrícula
inmobiliaria, se evidencia que el predio de mayor extensión en donde se
encuentra la institución educativa no es un predio baldío ya que fue adjudicado
por el INCORA a una persona natural y que el mismo después fue objeto de
división material.
Frente a la Sede Educativa El Divino Niño, la ANT informó que realizó
inspección ocular el 26 de octubre de 2017, en virtud de la cual el Ingeniero
Topográfico concluyó que “las coordenadas
suministradas se sobreponen con la vía principal que conduce de
Neiva a San Vicente del Caguán[16]”.
Por este motivo, la ANT manifestó que realizó un nuevo requerimiento a
la Alcaldía Municipal de San Vicente del Caguán para que ajustara el plano
teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1228 de 2008, por la cual se
determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio de vía. La solicitud no fue
respondida.
Adicionalmente, informó que “el predio se encuentra cerrado por peligro de
deslizamiento, desde hace un año la profesora dicta clase en la caseta comunal
se observan grietas, caída de material hacia la quebrada, que esta distante
pero se lleva el terreno, por tanto
se tiene al lado un espacio pequeño y plano pero el plano no puede verificarse
toda vez que las coordenadas sobrepasan la carretera” [17].
4.1.5. Gobernación de Caquetá. En respuesta del 12 de diciembre
de 2019 manifestó que los directivos docentes son los encargados de mantener al
tanto a la Secretaría de Educación Departamental de las necesidades en materia
de infraestructura y son ellos quienes realizan la priorización de las
necesidades más apremiantes.
Frente a la posible reubicación de las sedes, la Gobernación informó
que la Secretaría de Inclusión Social y la Secretaría de Infraestructura
realizaron visitas en las que determinaron que en la vereda El Divino Niño no existe predio destinado para hacer la reubicación de la
sede educativa[18].
4.1.6. Alcaldía de San Vicente del Caguán. La Alcaldía informó:
a. En relación con la Sede Educativa El Divino
Niño, que se encontraba ubicada en la vereda Chorrera, a 15 minutos de la sede
principal Los Andes, y que a esa institución asistían 7 estudiantes.
b. Respecto de la Sede Educativa Lusitania, que
se encontraba a aproximadamente 40 minutos de la sede principal Los Andes y que
a esta institución asistían 13 estudiantes. La sede se encuentra ubicada en un
predio de propiedad privada y no cumple con las fajas mínimas de retiro
obligatorio conforme a la Ley 1228 de 2008.
c. Con referencia a la Sede Educativa Las Morras,
la Secretaría informó que se encontraba a 30 minutos de la sede principal Los
Andes y que a esa institución asistían 20 estudiantes[19].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del
problema jurídico
Corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar
si el Departamento del Caquetá y el Municipio de San Vicente del Caguán
vulneran el derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes que estudian
en las sedes Las Morras, Lusitania y El Divino Niño, de la Institución
Educativa Rural (I.E.R.) de Los Andes, ubicadas en San Vicente del Caguán,
Caquetá, al no garantizarles la prestación del servicio educativo en
condiciones de disponibilidad y accesibilidad material adecuadas.
Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala
utilizará la siguiente metodología: (i) examinará el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) se
pronunciará sobre el interés superior de los niños, niñas y jóvenes; (iii) desarrollará
el marco constitucional e internacional del derecho a la educación de los
niños, niñas y jóvenes; (iv) establecerá las competencias de las
entidades territoriales en cuanto al servicio público educativo, y (vi)
resolverá el caso concreto.
3.
Examen de
procedencia de la acción de tutela
3.1. Legitimación
Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución Política
establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela para reclamar ante
los jueces la protección de sus derechos fundamentales cuando los mismos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad. El artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 señala que, “el Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que
asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier
persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”.
El artículo 44 de la Constitución, por su parte, establece que “La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos”. Y agrega, “Cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores[20]”. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que cualquier persona está legitimada para
interponer acción de tutela en nombre de los niños o niñas y, siempre y cuando
en el escrito o petición conste la inminencia de la violación de sus derechos
fundamentales, y/o la ausencia de representante legal[21].
Sobre el último, este Tribunal Constitucional ha indicado
que el ejercicio de la agencia oficiosa por parte de personas distintas a quienes
ejercen la patria potestad del menor debe tener un mínimo de justificación por
el agente oficioso[22]. Sin
embargo, la Corte Constitucional también ha aclarado que la legitimación de los
representantes legales para presentar la tutela a favor de los menores de edad
no impide que otras personas, de manera excepcional, agencien sus derechos. Al
respecto, la sentencia T-736 de 2017 señaló que “[e]n efecto, en casos
límite en los cuales los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los
hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible
que otra persona, distinta a los representantes legales, actúe en calidad de
agente oficioso”.
En el presente caso, la Sala encuentra que la acción de tutela ejercida
por el Defensor del Pueblo Regional Caquetá para la protección de los derechos
fundamentales a la vida, la educación y la salud de los 53 niños, niñas y
jóvenes, que estudian en la Institución Educativa Rural (I.E.R) los Andes, en
las sedes Las Morras, Lusitana y El Divino Niño, ubicadas en San Vicente del
Caguán, cumple con los requisitos de legitimación por activa, de conformidad
con los artículos 1, 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el
artículo 86 de la Constitución. La inminencia de la violación de sus derechos
se encuentra demostrada por las pruebas que reposan en el expediente. En
efecto, las edificaciones amenazan ruina y no son aptas para que los estudiantes
reciban clases en ellas, tal y como se desprende del informe de “inspección
técnica de verificación de gestión de riesgo”, que fue adjuntado por el
Defensor del Pueblo, Regional Caquetá y al cual más adelante se referirá esta
providencia.
Legitimación en la causa por pasiva: En virtud del artículo 86 de la Constitución
Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
cualquier acción u omisión en la que incurra una autoridad cuando ella amenace
o vulnere un derecho constitucional fundamental, así como contra particulares
en los eventos previstos en la citada normativa.
En el presente caso, la Sala considera que la acción de tutela cumple
con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues la demanda se
presenta contra el Departamento del Caquetá. Asimismo, como se referenció en
los antecedentes, el Municipio de San Vicente del Caguán fue vinculado dentro
del trámite de tutela por el Juzgado Tercero Penal Municipal del Departamento
de Caquetá[23]. El artículo 303 de la
Constitución establece que en cada uno de los departamentos habrá un gobernador
que será el jefe de la administración seccional y representante legal del
departamento. Así, es la Gobernación del Caquetá y la Alcaldía de San Vicente
del Caguán son las encargadas de cumplir con las competencias asignadas por la
Constitución y la ley al Departamento.
3.2. Subsidiariedad
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el
principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
tutela, al determinar que la misma procederá “cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, el inciso
1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela
procederá cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces para
resolver la situación particular en la que se encuentra el solicitante.
Esta Corporación, en consonancia con el artículo 41.7 de la Ley 1098 de
2006, Código de Infancia y Adolescencia, ha resaltado que las acciones
presentadas por estos tienen un carácter prevalente, especialmente cuando se
trata del derecho a la educación, derecho “fundamental y exigible de manera
inmediata en todos sus componentes[24]”.
Ahora bien, contrario a lo señalado por el juez de segunda instancia,
sobre la procedencia de la acción popular como medio judicial eficaz e idóneo
para la protección de los derechos colectivos, esta Sala concluye que no le
asiste razón a esta autoridad judicial. En efecto, lo fundamental en el
presente caso no es definir la autoridad competente para asumir los gastos en
infraestructura de las Institución Educativa Rural (I.E.R) los Andes, en las
sedes Las Morras, Lusitana y El Divino Niño, ubicadas en San Vicente del Caguán.
De lo que se trata aquí es de evitar un perjuicio irremediable en los derechos
a la vida y la integridad personal, en tanto la educación de los menores,
sujetos de especial protección, se imparte en sedes que no son aptas para tal
fin[25].
En esta medida, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el
requisito de subsidiariedad, pues no existe otro
mecanismo judicial más efectivo por el que los menores afectados puedan ver
amparado su derecho fundamental a la educación y, en particular para evitar un
perjuicio irremediable en caso de que colapse cualquiera de las instalaciones con
los estudiantes o sus maestros en su interior.
3.3. Inmediatez
El requisito de inmediatez, a la luz del artículo 86 de la Constitución,
es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de
tutela no tiene un término de caducidad específico, por lo que puede ser
interpuesta en cualquier momento siempre que la vulneración de los derechos
fundamentales incoados persista[26].
De igual manera, la Corte Constitucional se ha referido a algunas
circunstancias que deben ser analizadas por el Juez a la hora de determinar si
la tutela cumple con el requisito de inmediatez. Una de esas circunstancias
tiene que ver con que se evidencie una vulneración o amenaza permanente y
actual del derecho[27].
En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha reafirmado que mientras no
se cambien las condiciones que generaron la vulneración del derecho o no se
superen las presuntas afectaciones, la intervención del juez constitucional
siempre será procedente.
En el presente caso, esta Sala encuentra superado el requisito de
inmediatez, pues la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida,
la integridad y a la educación de los menores que estudian en las sedes
educativas Las Morras, Lusitania y El Divino Niño es actual y permanente. En efecto,
la Defensoría del Pueblo solicitó desde octubre de 2018 a la Gobernación del
Caquetá que adoptara medidas para mejorar la infraestructura de las sedes
educativas, sin que se evidencie a la fecha que ella o el Municipio de San
Vicente del Caguán, vinculado posteriormente al proceso, hayan efectuado las
intervenciones necesarias para garantizar que la infraestructura de las tres
sedes educativas se encuentre en condiciones adecuadas para la prestación del
servicio de educación. En esta medida, la intervención del juez constitucional
es procedente, pues las condiciones que generaron la supuesta vulneración a los
derechos fundamentales de los 53 niños, niñas y jóvenes que asisten a las sedes
educativas Las Morras, Lusitania y El Divino Niño no han cambiado y tampoco han
sido superadas. Además, los niños, niñas y jóvenes que asisten a estos centros
educativos se encuentran ante un riesgo inminente reconocido por el propio
municipio. Es esto lo que justifica la intervención del juez constitucional.
4. Interés superior de los
niños, niñas y jóvenes
El interés superior del menor es un principio aplicable al
momento de resolver problemas constitucionales en los que se encuentra
involucrado este sector de la población[28].
Sus bases jurídicas se encuentran en el artículo 44 de la Constitución Política
en el que se determina que el Estado, la sociedad y la familia tienen la
obligación de asistir y cuidar al menor, en procura de su desarrollo armónico e
integral.
El Código de Infancia y Adolescencia, en desarrollo de este principio,
ha determinado que “se entiende por interés superior del niño, niña y
adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la
satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son
universales, prevalentes e interdependientes[29]”.
De igual manera, ha precisado que toda decisión o medida administrativa,
judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los
niños, niñas y adolescentes, “prevalecerán los derechos de estos, en
especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de
cualquier otra persona[30]”.
Finalmente, el interés superior juega un papel importante en el derecho
a la educación. De conformidad con la Constitución Política, la educación de
los niños es un derecho fundamental y, cuando es prestada por el Estado, es un
servicio público gratuito y obligatorio, sin perjuicio del cobro de derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos. Además, esta Corporación ha precisado
que, debido al interés superior que les asiste a los niños, niñas y jóvenes, “la
garantía plena de este derecho se convierte en una prioridad superior[31]”.
Lo anterior, cobra especial relevancia en las áreas rurales cuando existen
condiciones de vulnerabilidad adicionales que impiden la efectividad del
derecho a la educación, como la grave situación socioeconómica de algunos
menores de edad, la violencia y el desplazamiento forzado[32].
5. Marco constitucional del
derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes. Reiteración
jurisprudencial
El artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación
es un derecho de la persona y un servicio público. El Estado, la sociedad y la
familia son responsables de la educación. De igual manera, el artículo en
mención establece que el Estado tiene la responsabilidad de “regular y
ejercer suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por
su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos”.
Asimismo, los artículos 356[33]
y 357 de la Constitución establecen que la financiación de los servicios de
educación preescolar, primaria, secundaria y media en el orden territorial, se
realiza con cargo al Sistema General de Participaciones (SGP).
Entre los instrumentos internacionales que han reconocido el respeto,
la protección y la garantía del derecho a la educación, se encuentran la
Declaración Universal de los Derechos Humanos[34],
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[35] y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[36]. Respecto de este último instrumento, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, a través de la Observación General No. 13 interpretó
sus disposiciones, señalando que el derecho a la educación se compone de las
garantías de (i) disponibilidad[37]; (ii)
accesibilidad[38];
(iii) aceptabilidad; y (iv) adaptabilidad.
En esta materia, la jurisprudencia constitucional ha señalado, en
primer lugar, que el componente de disponibilidad establece en cabeza del
Estado la obligación de “invertir en infraestructura para la prestación del
servicio”[39]
y, que los establecimientos educativos cuenten con los recursos humanos y
físicos necesarios para la prestación de este servicio[40]. En segundo lugar, esta Corporación ha enfatizado que la dimensión
de accesibilidad protege el derecho individual a ingresar al sistema educativo
en condiciones de igualdad y a través de instituciones de acceso razonable y de
herramientas tecnológicas modernas[41].
De igual manera, este tribunal constitucional ha reafirmado que los
servicios de restaurante escolar, transporte escolar, aseo y vigilancia,
constituyen condiciones de acceso material del derecho fundamental a la
educación de los niños y niñas y que “un entorno hostil e insalubre
desincentiva el aprendizaje de los menores de edad, y pone en riesgo la salud y
la vida de la comunidad educativa. Por lo tanto, el componente de
accesibilidad material del derecho a la educación implica que los alumnos
reciban el servicio educativo en condiciones dignas[42]” (negrillas
por fuera del texto original)
6. Jurisprudencia constitucional sobre la
afectación del derecho a la educación como consecuencia del deterioro de las
plantas físicas
La Corte Constitucional ha precisado que el
deterioro de la planta física de los centros educativos o de la infraestructura
necesaria para acceder o llegar a ellos, pone en riesgo la vida y la salud
de los estudiantes y vulnera su derecho a la educación.
Así, en lo que tiene que ver con la garantía del derecho fundamental a
la educación en zonas rurales, en la Sentencia T-209 de 2019, la Sala Primera de Revisión conoció de una tutela promovida
por el personero del Municipio de Sardinata, Norte de Santander, en la que
solicitaba que se efectuaran las obras necesarias para mejorar el puente en el
cruce del río para llegar a la escuela de la vereda. En esta decisión, la
Sala reiteró la jurisprudencia constitucional en el sentido de que el servicio
de educación para los menores ubicados en zonas rurales debe ser prestado en
condiciones de igualdad, en la medida de lo posible, respecto de los niños y
niñas de las áreas urbanas[43],
pues, de lo contrario, otros derechos fundamentales como la igualdad de
oportunidades, el trabajo, la seguridad social y el mínimo vital se pondrían en
riesgo[44].
En la Sentencia T-167 de 2019, la Sala Sexta de Revisión decidió
la tutela interpuesta contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación Distrital
de Cartagena de Indias, en la que se solicitaba la adecuación de la infraestructura
de la Institución Educativa San Felipe Neri, para que la misma estuviera en
condiciones de habitabilidad. En esta oportunidad la Sala concluyó que la
edificación no cumplía con los requisitos básicos para salvaguardar la vida de
los integrantes de la institución educativa y que esto vulneraba el componente
de disponibilidad del derecho a la educación, razón por la que ordenó la reubicación de los estudiantes, así como del personal
académico y administrativo que trabajaba en esta institución.
En la Sentencia T-006 de 2019, la Sala Tercera de Revisión
resolvió una tutela contra la Alcaldía de Santiago de Cali y su Secretaría de
Educación, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) y la
Constructora Carpol Ltda, por las fallas presentadas en una rampa perteneciente
a la infraestructura del colegio, lo cual ponía en riesgo la vida e integridad
personal de los estudiantes. Al respecto, la Sala Tercera de Revisión ordenó a
la Secretaría de Educación de Santiago de Cali que realizara las gestiones
necesarias para realizar un estudio de vulnerabilidad e iniciar las acciones
conducentes a procurar la contratación del reforzamiento de la estructura.
En relación con las medidas adoptadas para la
protección del derecho a la educación, cuando ella supone inversión en
infraestructura, la Corte Constitucional en su jurisprudencia reciente ha
promovido procesos de interacción significativa mediante la cual se insta a
todos los involucrados en la protección y afectación del derecho
fundamental para que, “mediante un diálogo
conjunto, encuentren alternativas adecuadas y razonables para precaver tales
riesgos, y, al mismo tiempo, garanticen la continuidad en el servicio público
de educación de los menores, en condiciones adecuadas. Lo anterior, hasta
tanto se implementen las soluciones definitivas para la protección del
derecho fundamental a la educación de aquellos…”, en tanto ellas
sean razonables. Este fue el tratamiento en la Sentencia T-209 de
2019, en la que, además, se fijaron las condiciones para que las partes
encontraran alternativas razonables para precaver los riesgos que se
presentaban en ese caso y pudieran garantizar la continuidad del servicio
público de educación a los menores mediante la adopción de un plan de
contingencia. Estas condiciones de realización están referidas a la fecha de
instalación del mecanismo, las autoridades y particulares que debían
intervenir, plazo de presentación de propuestas y autoridad judicial de
seguimiento[45].
En otra sentencia, la T-613 de 2019, al revisar del caso de
varios menores que se habían visto afectados por la suspensión del servicio de
transporte a la institución educativa rural a la que asistían en el Municipio
de Yacopí, Cundinamarca, la Corte Constitucional ordenó a las entidades
accionadas que, mediante el mecanismo de una mesa de trabajo, acordaran las
medidas técnicas, administrativas y financieras, para permitir que los menores
pudieran acceder al servicio educativo. En esta decisión, la Corte ordenó que
la mesa incluyera la participación de los representantes de los padres de
familia del centro educativo, los representantes de los menores que se vieron
afectados por la suspensión de la ruta escolar, así como otras entidades con
funciones relacionadas con la defensa de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
7. Marco legal del derecho a la
educación. Competencias de las entidades territoriales en cuanto al servicio
público educativo
Las Leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y 1098 de 2006 constituyen el marco
legal del derecho a la educación. Estas leyes, en desarrollo de los artículos
67, 288, 356 y 357 de la Constitución, establecen las responsabilidades institucionales
y concurrentes del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales en
relación con la prestación del servicio de educación, así como los recursos con
cargo a los cuales dichos servicios se financian.
La Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, en sus artículos 150 a
153, establece que la Nación y las entidades territoriales ejercerán la
dirección y administración de los servicios educativos[46]. En materia de
calidad e infraestructura de manera más específica dispone, entre otras
disposiciones, lo siguiente:
Ley 115 de 1994
ARTÍCULO 4º.- Calidad y cubrimiento del servicio. Corresponde
al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación
y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de
la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento.
ARTÍCULO 84.- Evaluación
institucional anual. En
todas las instituciones educativas se llevará a cabo al finalizar
cada año lectivo una evaluación de todo el personal docente y administrativo,
de sus recursos pedagógicos y de su infraestructura física para propiciar
el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte. Dicha evaluación
será realizada por el Consejo Directivo de la institución, siguiendo
criterios y objetivos preestablecidos.
ARTÍCULO 148.- Funciones
del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional, en cuanto al
servicio público educativo, tiene las siguientes funciones:
1. De Política y Planeación: a. Formular las políticas,
establecer las metas y aprobar los planes de desarrollo del sector a corto,
mediano y largo plazo, de conformidad con lo establecido en la Constitución
Política. (…)
2. De Inspección y Vigilancia: b. Asesorar y apoyar a los departamentos,
a los distritos y a los municipios en el desarrollo de los procesos
curriculares pedagógicos; (…)
ARTÍCULO 151.- Funciones de las Secretarías
Departamentales y Distritales de Educación. Las secretarías de educación departamentales
y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán, dentro del
territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales
y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio
educativo, las siguientes funciones:
a.
Velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo
territorio;
e.
Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia,
la calidad y la cobertura de la educación;
ARTÍCULO 185.- Líneas de crédito,
estímulos y apoyo. El
Estado establecerá líneas de crédito estímulos y apoyos para los
establecimientos educativos estatales y privados con destinos a programas de
ampliación de cobertura educativa, construcción, adecuación de planta
física, instalaciones deportivas y artísticas, material y equipo
pedagógico. (…)
La Ley 715 de 2001, en su artículo 5, atribuye al Ministerio de
Educación Nacional competencia para formular políticas y objetivos en el sector
de educación, regular normativamente los servicios educativos y prestar
asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales. En materia
de infraestructura, asigna las competencias en los siguientes términos:
Ley 715 de 2001
ARTÍCULO 5º. Competencias de la Nación en
materia de educación. Sin
perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la
Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del
servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio,
en el área urbana y rural:
5.3. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar
programas, planes y proyectos de inversión de orden nacional en
materia de educación, con recursos diferentes de los del Sistema General de
Participaciones. Con estos recursos no se podrá pagar personal de
administración, directivo, docente o administrativo.
5.10. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales,
cuando a ello haya lugar.
ARTÍCULO 6º. Competencias de los
departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en
otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las
siguientes competencias:
6.2. Competencias frente a los municipios no certificados.
6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su
jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de
Participaciones, destinados a la prestación de los servicios
educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en
la presente ley.
6.2.4. Participar con recursos propios en la financiación de los
servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y
proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad
y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos
permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.
ARTÍCULO 8º. Competencias de
los municipios no certificados. A los municipios no certificados se
les asignarán las siguientes funciones:
8.3. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los
servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de
infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos
recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de
Participaciones.
ARTÍCULO 15. Destinación. Los
recursos de la participación para educación del Sistema General de
Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio
educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las
siguientes actividades:
15.2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago
de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas.
La Ley 1098 de 2006, así mismo, en relación con la garantía del derecho
a la educación, atribuye al Estado en su artículo 41, la obligación de
garantizar el acceso a la educación, así:
Ley 1098 de 2006
Artículo 41. Obligaciones
del Estado. El Estado
es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las
niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles
nacional, departamental, distrital y municipal deberá:
17. Garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su
nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en
instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de
tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como
urbanos.
En concordancia con el artículo 288 de la Constitución, las
competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser
ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad en los términos que establece la ley[47]; en
particular, la Ley 715 de 2001.
Así, corresponde al Estado garantizar las condiciones para que
los niños tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en
instituciones educativas cercanas a su lugar de habitación, o mediante la
utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos
rurales como urbanos.
Para ello, la Nación tiene la obligación de impulsar, coordinar,
financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión del
orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes a los del
Sistema General de Participaciones[48],
para lo cual, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, realiza
convocatorias anuales, a efectos de que los municipios postulen sus proyectos
de inversión en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan recursos
de financiación o cofinanciación[49].
Así mismo, a través del Sistema General de Participaciones (SGP), la
Nación destina recursos para financiar la prestación del servicio educativo, de
conformidad con el artículo 356 de la Constitución y la Ley 715 de 2001[50].
En relación con las competencias de los departamentos, la citada
Ley 715 establece, de forma general, que deben prestar asistencia técnica
educativa, financiera y administrativa a los municipios[51]. En el caso de
los municipios no certificados para asumir la administración autónoma de los
recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la prestación
de los servicios educativos a cargo del Estado, como es el caso del
Municipio de San Vicente del Caguán, los departamentos tienen la obligación
adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica
y media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y
calidad, así como de administrar y distribuir los recursos entre los municipios
de su jurisdicción[52].
Dentro de las destinaciones de estos recursos está la construcción de
infraestructura y mantenimiento de las instituciones educativas.
Uno de los criterios que establece la Ley 715 de 2001 para la
distribución de la participación en educación en el SGP, es la distinción entre
las entidades certificadas y no certificadas. El artículo 20 de la Ley 715 de
2001 determina que corresponde a la Nación certificar a los municipios con más
de cien mil (100,000) habitantes para administrar los recursos provenientes del
SGP[53],
así como establecer las condiciones en materia de capacidad técnica,
administrativa y financiera para que aquellos municipios con menos de esta
población puedan certificarse[54].
En lo que tiene que ver con los municipios, el artículo 8 de la
Ley 715 de 2001, en su numeral 3, establece que los municipios no certificados “podrán
participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos
a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y
dotación”.
8. Programas de Desarrollo con Enfoque
Territorial (PDET)
El Decreto Ley 893 de 2017 creó los Programas de Desarrollo con Enfoque
Territorial (PDET) como parte de lo acordado en el punto 1.2 del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera (en adelante Acuerdo Final), referente a la Reforma Rural Integral.
Adicionalmente, reguló la adopción de los PDET en 170 municipios y
estableció su coordinación en cabeza de la Agencia para la Renovación del
Territorio[55]
(ART). De igual manera, el artículo 4 de la precitada norma estableció que
cada PDET sería instrumentalizado en un Plan de Acción para la Transformación
Regional (PATR), construidos de manera participativa, amplia y pluralista en
las zonas priorizadas.
El Municipio de San Vicente del Caguán se
encuentra dentro del Plan de Acción para la Transformación Regional (PATR),
Subregión Cuenca del Caguán y Piedemonte Caqueteño, suscrito el 31 de diciembre
de 2019 por la Agencia para la Renovación del Territorio, la Gobernación del
Caquetá y los alcaldes de los distintos municipios que comprende. En este PATR, la Agencia para la Renovación
del Territorio, después de un proceso participativo, estableció una planeación
para inversión en el territorio en ocho pilares, uno de ellos correspondiente a
la educación y primera infancia rurales. En este pilar[56], la ART
estableció una serie de medidas que buscan mejorar la cobertura, calidad y
pertinencia de la educación rural preescolar, básica y media, en condiciones de
equidad y eficiencia, mejorar la oferta en educación e implementar programas de
formación en tecnologías de la información y comunicación (TIC) para la
población rural de los municipios, entre otras[57].
Adicionalmente, dentro de ese PATR se construyeron 17 pactos municipales[58],
uno de los cuales corresponde al citado municipio y en
él hay iniciativas para mejorar y adecuar la infraestructura de varias sedes
educativas, entre ellas, Las Morras, Lusitania y El Divino Niño[59].
III. CASO CONCRETO
El Defensor del Pueblo, Regional Caquetá, presentó una demanda de
tutela en nombre de los niños, niñas y jóvenes que estudian en la Institución
Educativa Rural (I.E.R) Los Andes, sedes Las Morras, Lusitania y el Divino
Niño, ubicadas en el Municipio de San Vicente del Caguán, con el objeto de que
se les protegieran sus derechos fundamentales a la vida, la educación, la
salud, la vida digna y la primacía de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, amenazados o vulnerados por causa del deterioro que presenta la
estructura física y la inestabilidad del terreno en donde se encuentran las
sedes educativas en las que reciben el servicio de educación.
En respuesta a la solicitud de amparo, la Gobernación del Caquetá
precisó que no priorizó las sedes educativas Las Morras y El Divino Niño para
la intervención en infraestructura, porque no fueron postuladas por los
rectores o por el alcalde de San Vicente del Caguán. Además, indicó que la sede
Lusitania está en un terreno perteneciente a un particular, por lo que no es
viable la inversión de recursos públicos. Por su parte, el Municipio de San
Vicente del Caguán manifestó que la Gobernación del Caquetá es la autoridad
competente para tomar las medidas necesarias para el mantenimiento de
infraestructura de las instituciones educativas que se encuentran a su cargo.
Mediante providencia del 16 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Florencia, Caquetá, negó la tutela al considerar que la
Gobernación del Caquetá ha invertido en el mejoramiento y construcción de las
infraestructuras educativas en el Departamento y que fue el mismo rector de la
I.E.R. Los Andes quien decidió no priorizar estas sedes. Esta decisión fue
confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, en
la providencia del 2 de julio de 2019.
A continuación, la Sala procede a realizar el estudio
del presente caso y al respecto, verificará los hechos que se encuentran
debidamente probados para resolver el problema jurídico.
1. Las sedes educativas de la
I.E.R. Los Andes en Las Morras, Lusitania y El Divino Niño no son aptas para
prestar el servicio público de educación en condiciones dignas y seguras
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala
Quinta de Revisión ha establecido que las sedes del I.E.R. Los Andes en Las Morras,
Lusitania y El Divino Niño presentan deterioros que limitan significativamente
la prestación del servicio público de educación. Según se desprende del informe
técnico de “inspección técnica de verificación de gestión de riesgo”, que fue
adjuntado por el Defensor del Pueblo, Regional Caquetá y por la Alcaldía de San
Vicente del Caguán[60]:
(a) La sede El Divino Niño presenta
desprendimientos de tierra del talud, los cuales provocan una afectación seria
a la infraestructura. El edificio contiene grietas en los muros interiores y
exteriores, acompañado de un deterioro progresivo de las instalaciones y las
lozas de las aulas. Existe material fotográfico que da cuenta de este deterioro[61].
(b) La sede Lusitania presenta daños importantes
en la infraestructura, tales como grietas en los muros interiores y exteriores.
Las instalaciones no se encuentran en condiciones adecuadas de funcionamiento y
generan un factor de riesgo para la comunidad porque el terreno en donde se
encuentra la sede presenta un nivel de inestabilidad significativa.
(c) La sede Las Morras tiene el restaurante
escolar, la batería sanitaria y el aula, en áreas no aptas para funcionamiento
por encontrarse ubicadas en un terreno que presenta inestabilidad significativa
y genera un factor de riesgo. La infraestructura se ha visto afectada por los
asentamientos del terreno.
En tales circunstancias las edificaciones ponen en riesgo la vida y la
integridad física de los integrantes de estas instituciones educativas y no
cumplen las normas básicas para proteger a las personas ante cualquier riesgo o
daño.
2. El Departamento del Caquetá y el Municipio de San
Vicente del Caguán deberán adoptar medidas para brindar soluciones concretas a
la situación que presentan las sedes educativas Las Morras, Lusitania y El
Divino Niño
Para esta Sala, el Departamento del Caquetá y el Municipio de San
Vicente del Caguán al permitir el funcionamiento de las sedes educativas las
Morras, Lusitania y El Divino Niño en las condiciones señaladas anteriormente
no garantizan adecuadamente el derecho fundamental a la educación y ponen en
riesgo la integridad personal de los menores de edad y sus docentes.
En efecto, de acuerdo con el marco normativo descrito en el fundamento
jurídico II. 6. de la presente providencia le corresponde al Departamento
del Caquetá la administración y distribución de dichos recursos y con ello la
inversión en la infraestructura educativa del Municipio de San Vicente del
Caguán toda vez que éste no se encuentra certificado para asumir la
administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones.
Es importante destacar que la responsabilidad departamental de velar
por la infraestructura educativa de los municipios cuyos recursos del SGP
administra es directa y no está condicionada por la diligencia de las
autoridades municipales o de los directivos docentes responsables de las sedes
las instituciones a su cargo. En efecto, la competencia tiene origen legal y es
deber del Departamento verificar periódicamente el estado y condiciones reales
de las sedes en las cuales se ejecutan los recursos a su cargo.
No obstante, la responsabilidad sobre la infraestructura de las
instituciones educativas de conformidad con numeral 3 del artículo 8 de la Ley
715 de 2001 no es solamente departamental. En el presente caso, el Municipio de
San Vicente del Caguán no puede alegar que no es de su competencia velar porque
en su jurisdicción las sedes educativas cumplan con las condiciones mínimas que
garanticen la integridad física de los menores que reciben clases en dichas
sedes.
El municipio tiene entre sus funciones participar con recursos propios
en la financiación de los servicios educativos y en las inversiones de
infraestructura, calidad y dotación, siempre que no generen gastos permanentes
para el Sistema General de Participaciones. Esto significa que los municipios
no certificados para asumir el manejo autónomo de los recursos del SGP no
pueden desligarse de su responsabilidad primaria de velar por los derechos de
los menores en su jurisdicción en materia educativa y mucho menos cuando, como
es evidente en este caso, dicha omisión agrava el riesgo al que están sometidos
los menores que cursan sus estudios en instalaciones educativas ubicadas en su
territorio.
Dado que, en concordancia con el artículo 288 de la Constitución, las
competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser
ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad en los términos que establece la ley, y debido a que el
Ministerio de Educación Nacional[62] y la Agencia para la
Renovación del Territorio[63], este último en relación
con la ejecución de los PEDET, adelantan planes y programas que buscan la
mejora de la infraestructura educativa, resulta necesario que el Municipio de
San Vicente del Caguán vele por la oportuna postulación de los predios a las
convocatorias realizadas por las distintas entidades del Estado para la
inversión en infraestructura educativa. Adicionalmente, debe impulsar las
medidas que sean necesarias para preservar en todo momento la integridad física
de los menores al momento de recibir clases y permitir la prestación del
servicio de educación en condiciones dignas.
Resulta necesario, en consecuencia, que el Municipio de San Vicente del
Caguán vele por la oportuna postulación de los predios a las convocatorias
realizadas por las distintas entidades del Estado para la inversión en
infraestructura educativa. Adicionalmente, debe impulsar las medidas que sean
necesarias para preservar en todo momento la integridad física de los menores
al momento de recibir clases y permitir la prestación del servicio de educación
en condiciones dignas.
Por consiguiente, la Sala ordenará al Departamento del Caquetá y al
Municipio de San Vicente del Caguán que, dentro del
marco de sus competencias, elaboren e impulsen, mediante u...
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