T-010-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-010/25
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración
por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se ordenó transporte para la agenciada y
su acompañante
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada
la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de
Salud previsto en la ley 1122 de 2007
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance
PRINCIPIO DE
ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Alcance
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A
TRATAMIENTO INTEGRAL DE PACIENTE CON ENFERMEDAD RENAL CRONICA
INSUFICIENCIA
RENAL CRONICA-Referentes
normativos que la identifican como una enfermedad catastrófica
SERVICIO DE
TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Alcance
ENTIDAD DE SALUD-Transporte de
paciente para atención médica de tratamiento renal
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión de Tutelas
SENTENCIA
T-010 DE 2025
Referencia: expedientes T-10.388.413, T-10.414.541
y T-10.444.083 (acumulados)
Acciones de tutela presentadas por Sebastián y otros contra
Sanitas EPS, Comfaoriente EPS y Nueva EPS.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira), el
31 de mayo de 2024, que negó el amparo solicitado en el expediente T-10.388.413;
por el Juzgado Décimo Sexto Penal Municipal del
Distrito Judicial de Cúcuta, dictado el 27 de junio de 2024, en el que se negó
el amparo solicitado en el expediente número T-10.414.541; y
por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girón, dictado el 5 de marzo de 2024,
en el que se declaró la improcedencia de la acción de tutela en el expediente T-10.444.083.
ACLARACIÓN PREVIA
Dado que los expedientes de la referencia
revelan información reservada de los accionantes, en particular datos
relacionados con sus historias clínicas, es necesario adoptar, de oficio,
medidas que protejan su derecho a la intimidad. En consecuencia, la Sala de
Revisión aprobará dos versiones de esta providencia. En la versión pública, se
omitirán los nombres de los accionantes, así como cualquier dato o información
que permita su identificación. Esta medida se aplicará a todos los expedientes
acumulados.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
La
Sala Séptima de Revisión revisó tres procesos de tutela en los cuales pacientes
con enfermedades renales crónicas, dependientes de tratamientos de
hemodiálisis, solicitaron el cubrimiento del servicio de transporte debido a la
gravedad de su estado de salud y a la imposibilidad de asumir dicha carga
económica, sin comprometer sus derechos fundamentales. En los tres casos, las
EPS negaron el servicio, bien argumentando que el transporte no es una
prestación médica cubierta o bien aduciendo que no existía justificación
suficiente para conceder la solicitud..
La
Sala de Revisión juzgó la alegada violación de los derechos fundamentales de
los accionantes. Para tal efecto, recordó las características y exigencias de
las distintas modalidades de transporte: intermunicipal (con y sin acompañante)
e intraurbano. Reiteró que el transporte intermunicipal debe ser cubierto por
las EPS cuando es necesario recibir un tratamiento incluido en el PBS (Plan de
Beneficios en Salud), sin exigir orden médica o demostración de incapacidad
económica. Lo anterior, por cuanto este servicio es indispensable para asegurar
el acceso al tratamiento, lo que resulta particularmente urgente en casos de
enfermedades catastróficas. Respecto a la prestación de transporte intraurbano
y para el acompañante, reiteró que únicamente se concede en situaciones
excepcionales, en las que el paciente carezca de recursos económicos para
sufragar el desplazamiento y en las que su salud dependa del traslado o de la
asistencia de un acompañante. En tales casos, se debe realizar una valoración
médica y socioeconómica para verificar la necesidad de los mismos.
En
aplicación de esta subregla jurisprudencial, la Sala adoptó las siguientes
decisiones en los procesos bajo revisión: (i) en el expediente
T-10.388.413, declaró la configuración del fenómeno de la carencia actual de
objeto por hecho superado, en atención a que Sanitas EPS satisfizo de manera
voluntaria el objeto de la acción. En todo caso, la Sala advirtió a la entidad
para que siga asumiendo el servicio de transporte intermunicipal que requiere
el demandante; (ii) en el expediente T-10.414.541, Comfaoriente EPS fue
condenada a proporcionar el servicio de transporte intraurbano a Ligia,
debido a su situación económica y a la necesidad médica de asistir a sus
terapias de hemodiálisis; (iii) en el expediente T-10.444.083, Nueva EPS
quedó obligada a prestar el servicio de transporte intermunicipal para Abel
y a evaluar la necesidad de un acompañante, en función de su condición médica.
I.
ANTECEDENTES
1. Introducción
a la causa objeto de la controversia
1.
El 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección Número Ocho de la
Corte Constitucional decidió seleccionar y acumular los expedientes de la
referencia. En estos procesos, se cuestiona la oposición de las EPS demandadas
a autorizar y suministrar el servicio de transporte a los accionantes, en las
siguientes modalidades: (i) «[T]ransporte [intermunicipal]»[1];
(ii) «transporte [intraurbano] desde el barrio El Escobal, hasta el barrio La
Playa»[2]; y (iii) transporte intermunicipal
del accionante y de su acompañante[3]. El siguiente cuadro identifica las
partes involucradas en cada uno de los expedientes:
Tutelas acumuladas
Expediente
Accionante
Accionada
T-10.388.413
Sebastián
Sanitas
EPS
T-10.414.541
Ligia
Comfaoriente
EPS
T-10.444.083
Abel
Nueva
EPS
2.
Para revisar las acciones de tutela acumuladas, la Sala Séptima
describirá los hechos que fundamentan cada solicitud de amparo y el trámite de
cada expediente. Luego, evaluará el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad, la necesidad de pronunciarse sobre cuestiones previas y
determinará la viabilidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo.
Finalmente, examinará la presunta vulneración de los derechos fundamentales y,
de ser procedente, adoptará los remedios necesarios para restablecer los
derechos de los accionantes.
2. Hechos
relevantes y tramitación de los procesos de tutela
2.1. Expediente T-10.388.413:
Sebastián contra
Sanitas EPS
(i)
Hechos relevantes
3.
Caracterización del actor, diagnóstico y
prescripción médica. Sebastián tiene de 60
años, está afiliado al régimen contributivo de Sanitas EPS y pertenece al grupo B7 en la
escala del Sisbén[4]. Está diagnosticado con «enfermedad renal crónica estadio V»[5]. Además,
padece hipertensión arterial controlada, diabetes tipo II y gastritis[6].
Manifestó que necesita «asistir a su terapia de hemodiálisis»[7]
tres veces por semana, lo que implica desplazarse desde su domicilio en
Fonseca, La Guajira, hasta Valledupar, Cesar, donde la IPS RTS Valledupar le
brinda dicho tratamiento, el cual ha recibido desde 2023.
4.
El 15 de mayo de 2024, la IPS RTS Valledupar envió al accionante
una carta en la que confirmó la periodicidad y duración de las terapias de
dicho mes[8]. De acuerdo con la información
expuesta en el escrito de demanda, durante ese periodo, Sanitas EPS no autorizó
transporte alguno para que el señor Sebastián se desplazara a
Valledupar, a pesar de haber solicitado el servicio «en reiteradas ocasiones a
la EPS»[9].
(ii)
Trámite de la acción de tutela
5.
Solicitud de amparo. El 17 de mayo de 2024, el señor Sebastián interpuso acción de tutela
contra Sanitas EPS[10]. Adujo que requiere el servicio de transporte para asistir a su terapia
de hemodiálisis en la IPS RTS Valledupar, la cual fue autorizada por Sanitas
EPS. Durante mayo de 2024, no recibió el servicio de transporte, por lo que
solicitó que se ordenara a Sanitas EPS autorizar «los pasajes a la ciudad de
Valledupar de [dicho] mes y meses siguiente[s], […] como garantía a [su]
derecho a la salud y a la vida»[11].
6.
Admisión y respuestas a la acción de
tutela. El 20 de mayo de 2024, el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca
admitió la demanda[12]. Sanitas EPS presentó escrito de
contestación, informando que negó la solicitud debido a que no existe orden
médica que sustente la petición, conforme a la Resolución 2366 de 2023. Adujo
que el transporte solo se cubre en casos específicos, como cuando se está en
presencia de zonas de dispersión geográfica o cuando el traslado a otro
municipio resulte indispensable, lo cual no ocurriría en este caso[13].
Agregó que Sebastián está activo en el régimen contributivo y ha
recibido todas las prestaciones médicas necesarias. Alegó que la solicitud de
transporte no cumple con los requisitos médicos y que, conforme al principio de
solidaridad, los gastos de transporte son responsabilidad del usuario.
Finalmente, sostuvo que el transporte no está cubierto por la UPC (Unidad de Pago por Capitación), y no se ha
demostrado falta de recursos por parte del accionante o su familia. Con
fundamento en estas razones, la EPS solicitó denegar la tutela debido a que no
habría violado los derechos fundamentales del demandante.
7.
Sentencia de única instancia. En fallo del 31 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Fonseca negó la tutela. Argumentó que no se aportaron pruebas
suficientes que demostraran la necesidad del servicio de transporte para las
diálisis. El despacho señaló que el accionante «no anexó la historia clínica ni
la orden médica prescrita por el médico tratante»[14].
Por tanto, concluyó que no se configuró una vulneración a los derechos
fundamentales. El accionante no impugnó el fallo.
(iii) Actuaciones judiciales en sede de revisión
8.
Autos de pruebas. Mediante auto del 4 de octubre de 2024, la
magistrada sustanciadora requirió a las partes para que aportaran información
sobre los siguientes asuntos: (i)
situación médica, composición del núcleo familiar, situación económica y
laboral, e ingresos; y (ii) solicitudes o trámites previos realizados
ante Sanitas EPS u otras entidades en relación con la autorización y prestación
del servicio de transporte para los tratamientos médicos prescritos. Posteriormente, mediante auto del 25 de octubre de 2024,
el despacho insistió en la remisión de las pruebas solicitadas en el auto
anterior, debido a la falta de respuesta de algunas partes procesales.
9.
Respuestas a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de
pruebas:
Entidad
Respuesta
Sanitas EPS
El 21 de octubre de 2024, Sanitas EPS proporcionó la siguiente
información[15]:
(i) El servicio de transporte
ha sido autorizado en varias fechas, incluyendo 21/06/2024, 25/06/2024,
29/07/2024, 20/08/2024 y 18/09/2024, dado que el usuario debe desplazarse
desde Fonseca, La Guajira, a Valledupar para recibir tratamiento, pues la EPS
no cuenta con este servicio en su red local.
(ii) No existe en sus registros
una prescripción médica para el transporte. El usuario, mediante contacto
telefónico, indicó que requiere el servicio debido a la ubicación de las
terapias en una ciudad distinta a su lugar de residencia.
(iii) Las solicitudes de
transporte han sido atendidas. Se informó al usuario sobre la autorización de
los transportes para mayo y junio mediante cartas de confirmación emitidas el
12/04/2024 y el 16/05/2024.
(iv) No hay alternativas en la
red de prestadores que ofrezcan el servicio de hemodiálisis en el municipio
de Fonseca. La red contratada para este servicio es FRESENIUS en Valledupar,
por lo que el traslado a esta ciudad es necesario.
Luego, en respuesta del 31 de octubre de 2024, la EPS confirmó
que el transporte se encuentra autorizado y se está prestando en la
actualidad.
IPS RTS Sucursal Valledupar
El 10 de octubre de 2024, RTS Sucursal Valledupar anexó la
historia clínica del paciente y suministró la siguiente información[16]:
(i) Frente a los hechos:
Confirmó que el paciente Sebastián asiste a hemodiálisis en RTS
Valledupar tres veces por semana en el horario de 6:30 a.m. a 10:30 a.m.
Señaló que el tratamiento es «crucial para prevenir tanto el deterioro de su
estado de salud como el agravamiento de su condición médica»[17],
siendo indispensable para «preservar su bienestar general y evitar
complicaciones adicionales que puedan poner en riesgo su vida y estabilidad
física»[18]. Además, indicó que, aunque el
paciente «no es dependiente, requiere acompañamiento debido a sus
diagnósticos de hipertensión arterial y diabetes»[19].
(ii) Excepciones: Alegó
«falta de legitimación en la causa por pasiva»[20],
destacando que «la responsabilidad de garantizar este servicio recae en las […] EPS»[21],
y no en RTS Sucursal Valledupar. Solicitó, por tanto, que «se desestime la
acción de tutela respecto a RTS»[22].
(iii) Inexistencia de
vulneración de derechos: Afirmó que ha cumplido con todos los servicios
médicos necesarios y que «no se ha producido ninguna vulneración de los
derechos fundamentales del accionante»[23]. Añadió que la obligación de
coordinar el transporte es competencia exclusiva de la EPS e indicó que,
según la escala de Barthel aplicada el 20 de septiembre de 2023, el paciente
«no presenta dificultades para realizar sus actividades básicas de la vida
diaria»[24] pero que «ha dejado la
recomendación médica respecto a que requiere acompañamiento debido a sus
diagnósticos de Hipertensión Arterial y Diabetes»[25]
aunque «no es dependiente»[26] y, en aplicación de la escala de
Barthel, «no presenta dificultades para realizar sus actividades básicas de
la vida diaria»[27].
(iv) Solicitud de
desvinculación: Solicitó la «desvinculación»[28]
debido a que la prestación de transporte es una obligación a cargo de la EPS,
no de la IPS.
2.2.
Expediente T-10.414.541: Ligia en contra de Comfaoriente EPS
(i)
Hechos relevantes
10.
Caracterización de la actora, diagnóstico
y prescripciones. Ligia, de 50 años de edad,
pertenece al grupo A3 en la escala del Sisbén[29] y está afiliada al régimen
subsidiado de salud de la Caja de Compensación
Familiar del Oriente Colombiano (Comfaoriente EPS)[30].
Afirma que «no trabaj[a]»[31], que su hija es la «cabeza de hogar»[32],
y que los gastos de transporte han «afectado [su] mínimo vital y […] su
estabilidad económica»[33]. Su diagnóstico médico registra las
siguientes dolencias: «[I]nsuficiencia renal crónica enfermedad renal crónica,
estadio 5, cardiomiopatía dilatada, hipertensión secundaria a otros trastornos
renales y enfermedad hipertensiva»[34]. Como
consecuencia de estas patologías, debe «asistir los días martes, jueves y
sábado a la IPS Fresenius Medical Care»[35] en la ciudad de Cúcuta, lugar de su
residencia, para recibir tratamiento.
(ii)
Trámite de la acción de tutela
11.
Solicitud de tutela. El 14 de junio de 2024, Ligia interpuso acción de tutela
contra Comfaoriente EPS. Alegó que la EPS vulneró su derecho fundamental a la
salud al no autorizar el servicio de transporte intraurbano dentro de la ciudad
de Cúcuta, afectando además su «mínimo vital»[36] debido a los significativos gastos
que conllevan dichos desplazamientos. Solicitó que se le ordene a dicha EPS «autorizar el cubrimiento
de los gastos de transporte […] con el fin de garantizar [su] asistencia a las
diálisis que requier[e] día de por medio»[37].
12.
Admisión, vinculación y respuestas a la
acción de tutela. Mediante auto del 14 de junio de 2024, el Juzgado 16 Penal
Municipal de Cúcuta admitió la acción de tutela y vinculó a la IPS Fresenius Medical Care, a la ADRES (Administradora de los Recursos
en el Sistema de Seguridad Social en Salud), a la Secretaría de salud de San
José de Cúcuta y al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander[38].
13.
El siguiente cuadro resume los escritos de respuesta de la
accionada y las entidades vinculadas:
Parte
Respuesta
Comfaoriente
EPS
La
entidad solicitó que se declarara improcedente la tutela por configurarse un
hecho superado y porque no se demostró vulneración de derechos fundamentales[39]. Argumentó
que la accionante ha recibido regularmente las terapias de hemodiálisis desde
2020, sin barreras para acceder a los servicios médicos requeridos, y que el
transporte no es un servicio cubierto por el PBS, según la Resolución 2366 de
2023. Además, la EPS afirmó que el núcleo familiar de la accionante tiene los
recursos para cubrir los costos de transporte, y la tutela es improcedente
porque no existe una conducta atribuible a la EPS que vulnere derechos
fundamentales, citando las sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008.
ADRES
La
entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa[40].
Argumentó que su función se limita a financiar los servicios a través de la
UPC, pero la gestión es exclusiva de las EPS. También, afirmó que la facultad
de recobro ha sido eliminada y solicitó que se niegue cualquier solicitud de
recobro para preservar la estabilidad financiera del SGSSS.
Secretaría
de Salud de San José de Cúcuta
La
autoridad municipal solicitó la desvinculación alegando que no tiene
competencia para autorizar procedimientos médicos y su responsabilidad está
limitada a urgencias y actividades de prevención para personas no afiliadas
al SGSSS[41].
Añadió que la accionante debe cumplir con los requisitos de afiliación para
recibir atención integral más allá de la atención de urgencias. Por tanto, dijo que es necesario que legalice su
situación migratoria y se afilie al SGSSS. Recordó que la Corte ha
establecido en varias sentencias (T-210 de 2018, SU-677 de 2017, T-274 de
2021) que los extranjeros, aunque tienen derecho a atención básica de
urgencias, deben cumplir con los requisitos de afiliación para acceder a
atención integral.
14.
Silencio procesal. El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la
IPS Fresenius Medical Care, a pesar de haber sido vinculadas y notificadas[42],
omitieron presentar informe en el asunto de la referencia.
15.
Sentencia de única instancia. En fallo del 27 de junio de 2024[43], el Juzgado 16 Penal
Municipal de Cúcuta negó la acción de tutela. El despacho concluyó que la EPS
no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, porque la actora ha
recibido el tratamiento médico desde 2020 sin interrupciones. Además, no se
demostró una variación en su situación económica que justifique la
imposibilidad de cubrir los gastos de transporte. La accionante no impugnó la
decisión.
(iii)
Actuaciones judiciales en sede de revisión
16.
Autos de pruebas. Mediante auto del 4 de octubre de 2024, la
magistrada sustanciadora requirió a las partes para que aportaran información
sobre los siguientes asuntos: (i)
situación médica, composición del núcleo familiar, situación económica y
laboral, e ingresos; y (ii) solicitudes o trámites previos realizados
ante Comfaoriente EPS u otras entidades en relación con la autorización y
prestación del servicio de transporte para los tratamientos médicos prescritos.
Posteriormente, mediante auto del 25 de octubre de
2024, el despacho insistió en el cumplimiento de las pruebas solicitadas en el
auto anterior, debido a la falta de respuesta por parte de algunos accionantes
y entidades.
17.
Respuestas a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de
pruebas:
Entidad
Respuesta
Ligia
Mediante correo electrónico enviado el 6 de octubre de 2024[44],
la accionante proporcionó la siguiente información:
Sobre
su situación médica: respondió que sí cuenta con una orden
médica para el transporte, pero no anexó soporte de la misma; sobre su
diagnóstico y frecuencia de terapia, indicó que debe asistir «3 veces a la
semana»; respecto de las complicaciones de movilidad que puedan afectarla en
el transporte público, respondió: «No»; sobre las dificultades para acceder
al tratamiento debido a la falta de transporte, indicó que los costos de
transporte «s[í] afectan» su situación económica.
Sobre
su núcleo familiar y situación económica: señaló que
vive con sus tres hijos, «la menor de 16, el del medio de 19 y la mayor de
22»; en cuanto a sus ingresos y situación laboral, mencionó lo siguiente: «No
trabajo, mi hija es la cabeza de hogar».
Comfaoriente EPS
Mediante correo remitido a esta corporación del 10 de octubre de
2024, la EPS brindó la siguiente
información[45]:
(i) Autorización del
servicio de transporte: La accionante Ligia, quien presenta
insuficiencia renal crónica y otras comorbilidades, recibe hemodiálisis tres
veces a la semana en la IPS Fresenius Medical Care. Comfaoriente EPS
argumentó que la accionante no enfrenta barreras para desplazarse, ya que,
«teniendo en cuenta su edad y que su patología no la tiene en estado de
postración, tampoco tiene limitaciones en la movilidad»[46].
La entidad considera que el núcleo familiar de la accionante cuenta con los
recursos económicos suficientes para cubrir el costo del transporte, y que
este no representa una barrera para acceder al tratamiento.
(ii) Justificación médica
para el transporte: Según la historia clínica del 15 de agosto de 2024,
indican que la paciente se encuentra «clínicamente estable, no náuseas ni
vómitos», y «tolerando adecuadamente» las sesiones de hemodiálisis sin
complicaciones. La entidad concluyó que «no existe justificación médica para
que indique la necesidad de autorizar el transporte para la paciente».
(iii) Atención a solicitudes
de la accionante: Comfaoriente EPS afirmó que, según sus registros, la
accionante «no hizo solicitud previa ante la entidad por medio de los canales
virtuales ni presenciales para solicitar el servicio de transporte»[47].
(iv) Alternativas dentro de
la red de prestadores: Indicó que, debido a la modalidad de la terapia de
hemodiálisis, esta solo puede realizarse en una IPS especializada, y no
existen alternativas dentro de su red para evitar el desplazamiento
intraurbano.
Fresenius Medical Care
El 8 de octubre de 2024, la IPS Fresenius Medical Care anexó el
informe médico de la paciente Ligia, atendida en su Unidad Renal de
Cúcuta[48].
18.
Comunicación con la accionante por el
despacho sustanciador. Con el propósito de
esclarecer las condiciones fácticas que rodean su solicitud de tutela y obtener
mayores elementos de juicio para emitir una decisión, el despacho sustanciador se comunicó telefónicamente
con la señora Ligia[49]. De esta forma, se obtuvo la
siguiente información:
19.
Sobre
sus condiciones de salud, la señora Ligia manifestó que es de
nacionalidad colombiana y que la EPS Comfaoriente no le ha reconocido el
servicio de transporte. Indicó que debe desplazarse desde su domicilio hasta la
IPS para recibir su tratamiento de hemodiálisis los días martes, jueves y
sábado. Precisó que se conecta a la máquina aproximadamente a las 5:15 p.m. y
finaliza a las 9:30 p.m. Generalmente, utiliza transporte público para el
trayecto de ida, lo cual le representa un gasto de alrededor de $3.000 COP.
Para el regreso, debido a la hora y su estado físico posterior al tratamiento,
suele tomar un taxi, con un costo adicional promedio de $12.000 COP,
dependiendo de las condiciones climáticas y de tráfico. Sobre su situación
económica, la accionante explicó que reside en la casa de su difunta
madre y que no percibe ingresos ni subsidios. Vive con sus tres hijos: una hija
de 16 años, un hijo de 19 años y su hija mayor, de 22 años, quien es la única
que trabaja y cubre los gastos del hogar. Por último, informó que su hermana,
quien en el pasado le brindaba apoyo económico, ya no cuenta con la capacidad
financiera para hacerlo.
2.3. Expediente T-10.444.083: Abel en contra de Nueva EPS
(i)
Hechos relevantes
20.
Caracterización del actor, diagnóstico y
prescripciones. Abel, de 57 años de
edad, pertenece al grupo B6 en la escala del Sisbén[50] y está afiliado al régimen contributivo de salud de la Nueva EPS[51]. Informó que tiene el siguiente
diagnóstico: «[E]nfermedad renal crónica estadio 5 en hemodiálisis Diabetes
Mellitus tipo 2 Diagnostico 2021 Retinopatía diabética, Nefropatía diabética,
hipertensión arterial diagnosticada en el 2023, Dislipidemia, extabaquismo»[52].
Indicó que solicitó a la EPS el cubrimiento de los gastos de transporte para
asistir a sus tratamientos de hemodiálisis desde su domicilio en Girón,
Santander, hasta la ciudad de Bucaramanga, pero la EPS se negó a asumir estos
costos.
(ii)
Trámite de la acción de tutela
21.
Solicitud de tutela. El 21 de febrero de 2024, el señor Abel interpuso acción
de tutela contra Nueva EPS. Argumentó que la accionada le vulneró su «derecho a
la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad
personal»[53] al negarle «el transporte para
asistir a las terapias de hemodiálisis los días martes, jueves y sábado»[54].
En consecuencia, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y que se
ordenara a la EPS cubrir el transporte para él y el de su acompañante a las
«terapias de hemodiálisis en la unida renal RTS»[55].
22.
Admisión, vinculación y respuesta a la
acción de tutela. Mediante auto del 22 de febrero de 2024[56],
el Juzgado Primero Civil Municipal de Girón admitió la acción y vinculó a la
ADRES, a la Secretaria de Salud Departamental
de Santander y a la Secretaria de Salud de la Alcaldía de Girón[57].
23.
El siguiente cuadro resume los escritos de respuesta de las
entidades vinculadas:
Parte
Respuesta
Nueva
EPS
En
comunicación del 26 de febrero de 2024, la entidad manifestó lo siguiente: (i)
el accionante está activo en el régimen contributivo y ha recibido todos los
servicios conforme a las prescripciones médicas; (ii) el transporte no fue
prescrito por el médico tratante; (iii) el servicio de transporte solo se
cubre si está ordenado médicamente y en condiciones excepcionales; (iv) el
uso de recursos del SGSSS debe ser exclusivamente para servicios cubiertos
por el PBS, por lo que el transporte no es financiable si no es ordenado por
el médico. Con base en estas razones, solicitó la desvinculación del proceso.
ADRES
El
23 de febrero de 2024, la entidad se pronunció en los siguientes términos
sobre las solicitudes hechas en el auto de pruebas[58]: (i)
solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva,
ya que no tiene responsabilidad en la prestación directa de los servicios de
salud. Explicó que la función de garantizar la atención recae en las EPS, las
cuales deben gestionar los recursos para asegurar el acceso a los servicios.
(ii) Explicó que la función de prestar servicios de salud recae en las EPS,
las cuales tienen la obligación de garantizar la atención integral y
oportuna, ya que los mecanismos de financiación como la UPC y el presupuesto
máximo se giran de forma anticipada para cubrir los servicios de salud.
(iii) Señaló que el recobro de servicios de salud por parte de las EPS
ha sido eliminado, y cualquier decisión de revivir este mecanismo a través de
tutela generaría un doble desembolso y pondría en riesgo la estabilidad
financiera del sistema.
(iv) Finalmente, solicitó negar cualquier solicitud de recobro por
parte de la EPS y modular las decisiones que se tomen, con el fin de no
comprometer los recursos destinados al sistema de salud.
Secretaría
de Salud de Girón
El
26 de febrero de 2024[59],
indicó que no tenía conocimiento de los hechos descritos en la tutela, ya que
no había recibido ninguna queja o petición del accionante. Agregó que no
existe responsabilidad atribuible a la Secretaría, pues la prestación de los
servicios de salud es responsabilidad de la EPS. Solicitó su desvinculación
del proceso por falta de legitimación en la causa.
24.
Silencio procesal. La Secretaría de
Salud departamental de Santander, pese a
haber sido vinculada y notificada[60], no se pronunció frente a la tutela.
25.
Sentencia de única instancia. En fallo del 5 de marzo de 2024[61], el Juzgado Primero Civil Municipal de Girón decidió «declarar improcedente la acción de tutela instaurada»[62].
La decisión se fundamentó en la ausencia de una orden médica que justificara la
necesidad del servicio de transporte y en la falta de «evidencia contundente
que le respalde la incapacidad económica de su parte o del entorno familiar»[63] para costear
dicho transporte. Además, el juzgado determinó que el servicio no estaba
previsto en el PBS y que no se configuró una vulneración de derechos
fundamentales. Finalmente, el fallo destacó la importancia de «propender
por el equilibrio financiero para garantizar la sostenibilidad del sistema»[64].
El accionante no impugnó el fallo.
(iii)
Actuaciones judiciales en sede de revisión
26.
Autos de pruebas. Mediante auto del 4 de octubre de 2024, la
magistrada sustanciadora requirió a las partes para que aportaran información
en relación con los siguientes asuntos: (i)
situación médica, composición del núcleo familiar, situación económica y
laboral, e ingresos; y (ii) solicitudes o trámites previos realizados
ante Nueva EPS u otras entidades en relación con la autorización y prestación
del servicio de transporte para los tratamientos médicos prescritos. Posteriormente, mediante auto del 25 de octubre de 2024, el
despacho insistió en el cumplimiento de las pruebas solicitadas en el auto
anterior, debido a la falta de respuesta por parte de algunos accionantes y
entidades.
27.
Respuestas a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de
pruebas:
Entidad
Respuesta
Abel
El
8 de octubre de 2024, el accionante Abel proporcionó la siguiente
información[65]:
(i)
Situación médica: No cuenta con una orden médica específica para el
transporte. Señaló que padece de «enfermedad renal crónica, diabetes tipo 2,
retinopatía diabética, nefropatía diabética, hipertensión arterial, [y]
cirrosis hepática»[66],
y recibe terapia de hemodiálisis «por 4 horas 3 veces por semana los días
martes, jueves y sábado»[67].
(ii)
Dificultades para el traslado: Expresó que el traslado le resulta complicado,
ya que vive en Girón y la clínica está en Bucaramanga. Manifestó que «deb[e]
tomar doble transporte para llegar y un transporte en carro a la salida por
las condiciones en que sal[e] […] sal[e] con mareo y desaliento […] además,
en este momento [s]e encuentr[a] con problemas de hígado […] demasiado
desaliento al caminar»[68].
(iii)
Impacto en el mínimo vital: Indicó que los gastos de transporte le
afectan gravemente, puesto que «al mes serían $237.600»[69]. A su
juicio, esto es «mucho dinero ya que solo cuent[a] con el apoyo de [su]
esposa de su salario mínimo y esto afecta [el] mínimo vital y el de [su]
familia»[70].
(iv)
Núcleo familiar y situación económica: Describió su núcleo familiar
compuesto por su esposa, quien «se encuentra laborando en este momento como
secretaria»[71]
con un salario mínimo, y su hijo de 14 años, estudiante. Declaró que
actualmente no percibe ingresos y que «los únicos ingresos […] son los de
[su] esposa […] pero es complicado pues los gastos del hogar no esperan»[72].
(v)
Solicitudes previas: Señaló que solicitó el transporte a Nueva EPS,
pero que la petición «fue negada fue cuando se interpuso la tutela y también
la negaron»[73].
Añadió que «si no [tiene] muchas veces para comer menos para pagar a un
abogado»[74].
Nueva EPS
No contestó al auto de pruebas.
IPS RTS S.A.S. Sucursal Bucaramanga
El 11 de octubre de 2024, la institución remitió la historia
clínica del accionante y proporcionó la siguiente información[75]:
(i) Frente a los hechos: Confirmó que el paciente Abel
se encuentra afiliado a Nueva EPS y está diagnosticado con enfermedad renal
crónica en estadio 5D, diabetes mellitus tipo 2, retinopatía diabética,
nefropatía diabética, hipertensión arterial y dislipidemia. Indicó que el
paciente recibe terapia de hemodiálisis en la sede de RTS en Bucaramanga tres
veces a la semana, debido a la ausencia de una unidad renal en Girón. También
afirmó que el paciente es funcional, independiente y con bajo riesgo de
caídas, por lo cual no se ha solicitado transporte mediante MIPRES.
(ii) Excepciones: Argumentó falta de legitimación en la
causa por pasiva, con fundamento en que la responsabilidad de gestionar y
coordinar el transporte corresponde a la EPS, y no a la IPS. Por esta razón,
solicitó que su desvinculación del trámite de tutela.
(iii) Inexistencia de vulneración de derechos: Sostuvo
que ha prestado los servicios médicos necesarios y no ha vulnerado el derecho
a la salud del paciente. Reiteró que la obligación de suministrar transporte
recae en la EPS, y no en la IPS. Además, indicó que ha colaborado informando
al paciente cómo gestionar el transporte con su EPS.
Secretaría de Salud del Municipio de Girón, Santander
El 16 de octubre de 2024, la Secretaría Local de Salud del
Municipio de Girón brindó la siguiente información[76]:
(i) Solicitud de recursos por parte de la EPS: Indicó que no ha recibido solicitudes de recursos de las EPS
para cubrir el transporte de los accionantes, afirmando que «el derecho a la
prestación y continuidad del servicio de salud es un deber que le asiste a la
E.P.S.»[77] y que corresponde a esta
garantizar «el acceso real y efectivo a los servicios de salud» a través de
su red de prestadores.
(ii) Antecedentes o solicitudes previas: Señaló que «era la primera vez que el usuario ponía en
conocimiento a la Secretaría local de salud dicha situación», ya que no había
presentado anteriormente ninguna PQRSD o acción de tutela.
(iii) Conocimiento de otras acciones de tutela o peticiones: Confirmó que no tiene conocimiento de «otras acciones de
tutela o peticiones en las que los accionantes hayan solicitado el servicio
de transporte para acceder a sus terapias», indicando que esta «fue la
primera y única acción de tutela presentada».
28.
Finalmente, la respuesta de la ADRES, emitida el 11 de octubre de
2024, en relación con los autos de pruebas decretados en sede de revisión,
abarca los tres casos bajo estudio. La entidad informó que no existen registros
de solicitudes de recursos por parte de las EPS (Sanitas, Comfaoriente y Nueva
EPS) para cubrir el transporte de los accionantes ni de intervenciones previas
de esta entidad en los casos de Sebastián, Ligia y Abel.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
29.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos dictados en el trámite de las acciones de
tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del
artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia
con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Estructura de la decisión
30.
La presente decisión se estructurará de la siguiente manera:
primero, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad
de las acciones de tutela (sección II.3 infra). Luego, abordará como
cuestión previa la posible configuración del fenómeno de la carencia actual de
objeto (CAO) en uno de los casos sub judice (sección II.4 infra).
De satisfacer estos requisitos, la Sala enjuiciará la alegada violación de los
derechos fundamentales de los accionantes (sección II.5 infra).
Finalmente, en caso de encontrar acreditada alguna vulneración, se adoptarán
los remedios pertinentes para restablecer los derechos presuntamente
conculcados (sección II.6 infra).
31.
Problema jurídico. En estos
términos, corresponde a la Sala de Revisión resolver el siguiente problema
jurídico:
¿Vulneraron las EPS Sanitas,
Comfaoriente y Nueva EPS el derecho fundamental a la salud de los accionantes,
al negar el servicio de transporte para asistir a sus tratamientos de
hemodiálisis, impidiendo así el acceso oportuno y continuo a este servicio
esencial, de acuerdo con las necesidades específicas de cada caso?
3.
Examen de procedibilidad
32.
El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela
es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que
tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los
derechos fundamentales» de las personas por medio de un «procedimiento
preferente y sumario»[78]. De acuerdo con lo previsto en el
Decreto 2591 de 1991 y según el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los
siguientes: (i) la legitimación en la causa, por activa y por
pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el
juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
3.1.
Legitimación en la causa
33.
Legitimación en la causa por activa. El requisito de legitimación por activa exige que la acción sea
presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la
solución de la controversia[79]. El artículo 86 de la Constitución
dispone que «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Por su parte, el
artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos
fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela a nombre
propio[80]. Las tres acciones de tutela
satisfacen el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, porque
fueron presentadas por Sebastián, Ligia
y Abel, personas a quienes Sanitas EPS,
Comfaoriente EPS y Nueva EPS, presuntamente les habría vulnerado sus derechos
fundamentales, al negarse a suministrar el servicio de transporte en salud que
solicitan.
34.
Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la
acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto —autoridad pública o
particular— que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a las
pretensiones[81]. En los expedientes bajo análisis, las
acciones de tutela se dirigen contra Sanitas EPS, Comfaoriente EPS y Nueva EPS,
respectivamente. La Sala encuentra que estas entidades están legitimadas en la
causa por pasiva por dos razones: (i) el artículo 177 de la Ley 100 de
1993 dispone que las EPS tienen la función de organizar y garantizar la
prestación del servicio de salud de los afiliados; y (ii) el numeral
segundo del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de
tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el
accionado «está encargado de la prestación del servicio público de salud». En
los tres casos objeto de estudio, los accionantes están afiliados a las
mencionadas EPS[82], por lo que dichas entidades son
responsables de garantizar la prestación del servicio de salud, el cual habría
sido negado como consecuencia de la decisión de negar el servicio de
transporte.
35.
Durante los trámites de instancia y de revisión, fueron vinculadas
las siguientes entidades; (i) las IPS en las cuales los demandantes reciben sus
tratamientos médicos; (ii) la ADRES (expedientes T-10.416.541 y T-10.444.083);
(iii) el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la Secretaría
de Salud de San José de Cúcuta (expediente T-10.414.541); y (iv) la Secretaría
de Salud de Girón (Santander) (expediente T-10.444.083). La Sala encuentra que
tales entidades carecen de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no
tienen a su cargo garantizar el servicio de transporte de los demandantes ni
actúan como aseguradores de salud directos. En particular, las IPS tienen la
obligación estricta de garantizar los servicios autorizados por las EPS[83].
Además, en los escritos de tutela, los ciudadanos no endilgaron acción u
omisión imputable a dichas entidades, de las cuales se derive amenaza o
vulneración a los derechos fundamentales[84]. Por lo anterior, la Corte no
dictará ninguna orden en contra de estas entidades.
3.2.
Inmediatez
36.
Fundamento jurídico. La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Sin
embargo, la Corte ha interpretado que, conforme al artículo 86 superior,
la solicitud de amparo tiene por objeto la protección «inmediata» de
los derechos fundamentales, por lo que debe ser presentada en un término
razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la
presunta amenaza o vulneración[85]. La razonabilidad del término de
interposición debe examinarse en cada caso concreto teniendo en cuenta, entre
otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias
personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades
reales de defensa[86], (iii) la posible
afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la
tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se
trata de una vulneración continuada o permanente[87].
37.
Las solicitudes de tutela «sub examine»
satisfacen el requisito de inmediatez. En primer
lugar, en el expediente T-10.388.413, Sebastián interpuso la demanda el
17 de mayo de 2024, dos días después de haber recibido una respuesta negativa
de Sanitas EPS a su solicitud de transporte. Este corto lapso evidencia que el
demandante obró con diligencia al reivindicar su derecho a la salud.
38.
En segundo lugar, en el expediente T-10.414.541, la Sala de
Revisión encuentra cumplido el requisito de inmediatez. Esta valoración se
funda en los siguientes argumentos:
39.
La accionante Ligia interpuso la acción de tutela el 14 de
junio de 2024, alegando que la falta de transporte vulnera sus derechos
fundamentales a la salud y al mínimo vital, debido a que actualmente no cuenta
con los recursos necesarios para costear los traslados requeridos. Al iniciar
sus terapias de hemodiálisis, en el año 2020, la accionante pudo sufragar los
costos del transporte gracias al apoyo económico que recibía de su hermana, tal
como se pudo establecer mediante comunicación telefónica con la demandante, el
8 de noviembre de 2024. En la actualidad, no cuenta con dicho respaldo
económico. Por tal motivo, su situación económica se ha visto seriamente
agravada, lo cual se corrobora en la calificación de pobreza extrema que obtuvo
en el Sisbén (grupo A3). El aludido agravamiento de sus condiciones económicas
dio lugar a la interposición de la tutela bajo revisión.
40.
La nueva realidad económica que enfrenta, derivada de la falta de
apoyo externo y de su dependencia de una única fuente, ajena, de ingresos,
explica las razones por las cuales la tutela se interpuso el 14 de junio de
2024, y no antes. Esta variación demuestra que no hubo inacción o desinterés de
parte de la accionante, sino una respuesta a su precaria situación económica,
la cual le dificulta, ahora, financiar los traslados necesarios para acceder a
las terapias de hemodiálisis.
41.
Adicionalmente, las condiciones médicas de la accionante —quien
padece insuficiencia renal crónica en estadio 5, enfermedad que se califica
como catastrófica— subrayan la importancia de garantizar la continuidad de sus
tratamientos para preservar su salud y soporte vital. En este contexto, la Sala
reconoce que la interposición de la tutela está directamente relacionada con el
agravamiento de su situación económica y la necesidad urgente de superar las
barreras que impiden su acceso a un tratamiento esencial. Por lo anterior, y
considerando que (i) la variación en la situación socioeconómica de la
accionante justifica la oportunidad de la tutela, (ii) las condiciones
médicas de la accionante exigen una intervención urgente, y (iii) su
situación socioeconómica y de salud la califican como sujeto de especial
protección constitucional, esta Sala de Revisión encuentra acreditado el
cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso de la señora Ligia.
42.
En tercer lugar, en el expediente T-10.444.083, Abel
interpuso la tutela el 21 de febrero de 2024, tras referir haber hecho varios
intentos de obtener la cobertura de transporte intermunicipal por parte de
Nueva EPS. El último de estos fue una petición presentada en su nombre, por su
esposa el 15 de enero de 2024[88]. Adjunto al escrito de demanda, se
encuentra un documento que contiene la respuesta negativa que emitió Nueva EPS
a una petición previa, elevada a el 16 de noviembre de 2023[89].
La proximidad de la interposición de la tutela con los rechazos sucesivos de la
EPS denota también su diligencia en la protección de sus derechos.
43.
En todos los casos, se evidencia que los accionantes actuaron
dentro de plazos razonables para la protección de sus derechos fundamentales,
teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada situación. Por tanto,
la Sala concluye que se cumple el requisito de inmediatez en los tres
expedientes bajo análisis.
3.3.
Subsidiariedad
44.
Carácter subsidiario de
la acción de tutela. Según
los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el
requisito de subsidiariedad[90] de la acción de tutela implica
que esta acción es excepcional y complementaria —no alternativa— a los demás
medios de defensa judicial[91]. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de
tutela solo procede en dos supuestos excepcionales[92]: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial idóneo[93] y eficaz[94],
caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii)
cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio
irremediable[95], evento en el que procede como
mecanismo transitorio.
45.
Los
artículos 148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por
el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, disponen que las controversias entre los
afiliados y las EPS sobre la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o
procedimientos incluidos en el PBS deben ser resueltas, de manera preferente,
por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud
(SNS). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha concluido que este
mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz.
46.
Lo
anterior, dado que la SNS tiene una «capacidad limitada respecto a sus
competencias jurisdiccionales»[96]
y se encuentra en una imposibilidad de tramitar las solicitudes en el término
de diez días previsto en la ley. Además, la Corte encontró que la referida ley
no define un término para resolver el recurso de apelación ni prevé un
mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión. En tal
sentido, mientras dichas situaciones no se resuelvan, este mecanismo
jurisdiccional «no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la
protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [Sistema
General de Seguridad Social en Salud] y, en consecuencia, la acción de tutela
será el medio adecuado para garantizar dichos derechos»[97].
47.
A lo anterior se suma que el
referido mecanismo jurisdiccional tampoco sería eficaz en los casos sub
judice, habida cuenta de la situación particular de los accionantes. Al
respecto, la Corte ha precisado que este recurso no es eficaz cuando (i) «exista
riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas»; (ii) los
peticionarios o afectados «se encuentren en situación de vulnerabilidad,
debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional»[98], y (iii) se
configure una «situación de urgencia que haga indispensable la intervención del
juez constitucional»[99]. Para esta Sala, en los
tres casos, los accionantes enfrentan situaciones de riesgo y vulnerabilidad
debido a sus enfermedades renales, clasificadas como enfermedades catastróficas
o ruinosas[100].
Esta condición, junto con otras afectaciones médicas, los obliga a realizar
desplazamientos frecuentes hacia IPS especializadas para recibir tratamientos
de alta complejidad esenciales para su salud. Asimismo, en los
tres casos, los accionantes han manifestado limitaciones económicas que les
imposibilitan cubrir los costos de dichos traslados.
48.
Las
circunstancias expuestas llevan a la Sala a concluir que la intervención
inmediata del juez de tutela es indispensable para asegurar una protección
urgente, expedita, integral y definitiva de los derechos fundamentales en
cuestión. En consecuencia, verificados los requisitos de procedibilidad, la
Sala procederá, en primer término, a abordar una cuestión previa relacionada
con uno de los expedientes acumulados. Posteriormente, desarrollará las
consideraciones jurídicas necesarias para la solución de los casos concretos,
con miras a restablecer, de ser necesario, los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados.
4. Cuestión previa: Carencia actual de objeto en el expediente T-10.388.413.
49.
Naturaleza. Conforme al artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela tiene como fin asegurar «la protección
inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública». En esta medida, la intervención del juez constitucional «se
justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación»[101] y,
en consecuencia, «garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos
fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados»[102]. Sin
embargo, la Corte ha precisado que, «si cesa la conducta que viola los
derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse,
escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado
carencia actual de objeto»[103].
50.
Tipología de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha
establecido que la figura de la carencia actual de objeto (CAO) puede
configurarse en tres circunstancias específicas[104]:
(i) daño consumado, cuando la vulneración del derecho ha producido un
perjuicio irreversible; (ii) hecho superado, cuando la situación de
vulneración ha cesado debido a la satisfacción voluntaria de la prestación por
parte del accionado; y (iii) hecho sobreviniente, cuando surge un evento
externo que hace innecesario el pronunciamiento del juez de tutela. En el caso
del expediente T-10.388.413, la Sala enfocará su análisis en la modalidad de
CAO por hecho superado, en tanto que la entidad demandada ha adoptado medidas
que cumplen con lo solicitado en la acción de tutela.
51.
CAO por hecho superado. Como se indicó, la CAO por hecho superado se configura cuando la
amenaza o vulneración alegada cesa debido a que el accionado, mediante un acto
voluntario, satisface la prestación que formula el accionante[105].
La Corte ha precisado que esta categoría aplica cuando la acción u omisión del
demandado resuelve la afectación de manera que ya no existe objeto sobre el
cual el juez deba pronunciarse. En palabras de la Corte, el hecho superado se
da en el contexto de la satisfacción completa de lo pedido en la tutela, lo que
implica que el juez no debe emitir una orden en uno u otro sentido. En los
casos de servicios de salud, esta hipótesis suele configurarse cuando la
entidad accionada reconoce y asegura el suministro del servicio reclamado —como
el transporte para tratamientos médicos— antes de que el juez constitucional
emita una decisión formal en el caso[106].
52.
Facultades del juez de tutela ante la CAO. La jurisprudencia constitucional establece que, aunque la
configuración de la carencia actual de objeto (CAO) generalmente libera al juez
de tutela de dictar un pronunciamiento de fondo[107],
en ciertos casos puede justificarse una intervención adicional[108].
En situaciones de daño consumado, el juez debe realizar un análisis de fondo
sobre el asunto, mientras que, en los casos de hecho superado o hecho
sobreviniente, dicho pronunciamiento es opcional. La Corte ha precisado que,
especialmente en sede de revisión, esta intervención puede resultar útil para
«realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de
la tutela»[109], con los siguientes propósitos[110]: (i) «[L]lamar
la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la
vulneración] no se repitan»[111]; (ii) «advertir
la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes»[112]; (iii) «corregir
las decisiones judiciales de instancia»[113]
o (iv) «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental»[114].
53.
La Sala considera que en el expediente T-10.388.413 se configuró la
CAO por hecho superado. Esta conclusión se basa en la información proporcionada
por Sanitas EPS, en respuesta a los autos de pruebas dictados por la magistrada
sustanciadora. En dichas respuestas, Sanitas EPS reconoció expresamente que,
conforme a la normatividad aplicable, «las EPS deben cubrir el transporte del
paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto
a su residencia»[115]. Además, la EPS admitió que, dado
que el domicilio del usuario es Fonseca, La Guajira, y las citas médicas se
realizan en Valledupar, «aplica para la cobertura»[116]
del transporte. Asimismo, anexó un listado de fechas en las que ha autorizado
el servicio de transporte, tanto para el período objeto de la tutela como en
fechas posteriores[117].
54.
Este historial demuestra que la entidad ha venido cumpliendo con
su obligación de prestar el servicio de transporte, tanto al actor como a su
acompañante. Esto elimina la necesidad de un pronunciamiento adicional sobre la
protección inmediata del derecho reclamado. La Sala advierte que el accionante
no respondió a los autos de prueba en sede de revisión ni manifestó inconformidad
frente a los actos de la EPS. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la
sentencia del 31 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Fonseca, La Guajira, y, en su lugar, declarará la CAO por hecho
superado.
55.
Observación de fondo de la Sala sobre la
configuración de la CAO. La Sala advierte que,
si bien la CAO en el presente caso se configura por la actuación voluntaria de
Sanitas EPS consistente en autorizar el servicio de transporte, esto no exime a
la entidad de su obligación de garantizar el acceso continuo y oportuno al
transporte requerido para el tratamiento del paciente. La CAO se configura
porque Sanitas EPS cumplió con la prestación solicitada. Sin embargo, la Sala considera pertinente realizar un pronunciamiento
preventivo para evitar que se produzcan incidentes que afecten la prestación
del servicio de transporte, lo que comprometería el derecho fundamental a la
salud del accionante. En este sentido, Sanitas EPS
deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la prestación efectiva y
constante de los servicios esenciales del accionante, conforme lo ha definido
la jurisprudencia constitucional[118], y evitar futuras omisiones o
barreras administrativas que comprometan el acceso oportuno del paciente a sus
tratamientos de salud.
56.
En virtud de lo expuesto, respecto al expediente T-10.388.413,
esta Sala dispondrá lo siguiente:
56.1. Declarar la CAO por hecho superado en el caso de Sebastián,
por haberse demostrado que la entidad demandada satisfizo de manera voluntaria
el objeto de la acción de tutela.
56.2. Advertir a Sanitas EPS que, en lo sucesivo, garantice la
autorización oportuna del transporte intermunicipal requerido por el accionante
para sus terapias de hemodiálisis, absteniéndose de imponer cualquier tipo
de barrera administrativa que pueda afectar su derecho fundamental a la salud.
57.
Una vez concluida esta cuestión preliminar, la Sala de Revisión
avanzará al análisis de fondo de las dos acciones de tutela restantes, en las
que no se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto.
5. Examen de fondo
58.
En el presente acápite, la Sala realizará un análisis del derecho
fundamental a la salud y sus implicaciones en los casos bajo revisión. Para tal
efecto, estructurará el estudio en tres secciones. La primera sección abordará
el alcance del derecho a la salud y profundizará en sus componentes esenciales,
los derechos de los usuarios del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en
Salud) y los principios de accesibilidad y oportunidad en la atención, aspectos
clave para resolver las pretensiones de los accionantes. La segunda sección
examinará el marco normativo y jurisprudencial aplicable al servicio de
transporte en salud, diferenciando entre el transporte intermunicipal e
intraurbano y detallando las subreglas específicas sobre financiación y acceso
para cada modalidad. Este análisis se centrará en la obligación de las EPS de
garantizar la continuidad de los servicios esenciales, incluyendo el acceso a
los traslados necesarios para los tratamientos de hemodiálisis en los centros
de salud respectivos. Con base en estas consideraciones, la Sala de Revisión
procederá a revisar los fallos dictados en los procesos bajo análisis.
5.1.
El derecho fundamental a la salud: Componentes
esenciales, acceso y principio de oportunidad
59.
Alcance constitucional y convencional. El
artículo 49 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la salud y
establece que la atención en salud constituye un servicio público a cargo del
Estado, que debe prestarse conforme a los principios de «eficiencia,
universalidad y solidaridad»[119].
Este derecho también se encuentra proclamado en diversos instrumentos
internacionales que, de acuerdo con el artículo 93.1 de la Constitución,
integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En particular, el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 10)
y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.
12) reafirman la protección internacional de este derecho.
60.
El
derecho a la salud no se limita a la mera preservación de la «normalidad
orgánica funcional, física y mental»[120].
En concordancia con la jurisprudencia de esta corporación y la doctrina del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), su alcance
incluye una variedad de factores socioeconómicos, bienes y servicios que
permiten a las personas disfrutar de una vida sana y digna[121]. En este
sentido, el derecho a la salud implica el acceso a las facilidades, bienes,
servicios y condiciones necesarias para alcanzar el «más alto nivel posible de
salud»[122]
y, en consecuencia, una vida digna.
61.
El contenido del derecho fundamental a la salud se desarrolla,
principalmente, en la LES (Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015). Conforme a
esta ley y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.