T-010-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-010/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN TRÁMITE DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Configuración de
los defectos fáctico y desconocimiento del precedente constitucional en la
aplicación de la perspectiva de género
(...) las
autoridades accionadas no tuvieron en cuenta los parámetros jurisprudenciales
que les correspondía aplicar para casos de violencia contra las mujeres... no
aplicaron la debida diligencia probatoria con la perspectiva de género que
correspondía en el caso concreto. Por un lado, le dieron un alcance distinto a
la realidad a una de las pruebas aportadas y, por el otro lado, dejaron de
valorar pruebas relevantes que daban cuenta de la violencia verbal, psicológica
y física sufrida por la accionante... la omisión en la aplicación de la
perspectiva de género en las actuaciones judiciales tuvo como consecuencia que
las autoridades incurrieron en defecto fáctico, así como en desconocimiento del
precedente constitucional.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la aplicación del principio de
inmediatez, la fecha que debe tomarse en consideración para determinar la
procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual se le puso fin al
proceso
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad/DISCRIMINACION
Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protección
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
ACTUACIONES DE LAS
ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de
género
(...) este
criterio de género implica la obligación de (i) eliminar prácticas que tiendan
a la revictimización, (ii) a no dar credibilidad a las versiones rendidas por
las víctimas y (iii) a no investigar todas las circunstancias que se relacionan
con los casos de violencia de género. Lo anterior obliga a las autoridades a
(i) actuar de manera célere, (ii) reconocer las asimetrías históricas e
imposibilidades probatorias en las que se puedan encontrar las víctimas de
violencia de género y (iii) desplegar todas las actividades de investigación
requeridas y valoración razonable y exhaustiva de las pruebas recaudadas.
ENFOQUE DE GENERO-Importancia en
las decisiones judiciales sobre violencia contra la mujer
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los
jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren
frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual
FUNCION
JURISDICCIONAL DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de
género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su desconocimiento por parte de quienes
ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia
en contra de la mujer denunciante
(...) criterios
básicos a tener en cuenta por parte de las autoridades respecto de las víctimas
de violencia para garantizar el acceso a una justicia con enfoque de género,
entre otras: (i) resolución del trámite de medida de protección en término
razonable; (ii) acceso efectivo a la administración de justicia de las víctimas
de violencia; (iii) garantías de no repetición; acceso a la información y
oportunidad de corrección; y (iv) medidas idóneas para la protección de la víctima,
así como decisiones imparciales libres de estereotipos de género.
PREVALENCIA DE LOS
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de
dar prelación al interés superior del niño
DEFECTO FACTICO-Configuración
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Desconocimiento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Segunda de Revisión-
SENTENCIA
T-010 DE 2024
Referencia:
Expediente T-9.544.061
Acción de tutela instaurada por Andrea
contra la Comisaría Novena de Familia de Fontibón y el Juzgado Sexto de Familia
de Bogotá
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia- y Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Agraria y Rural-
Asunto:
Debido proceso-enfoque de género
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá
D.C., veinticinco
(25) de enero dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia-, el 19
de abril de 2023, en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia
-Sala de Casación Civil, Agraria y Rural-el 7 de junio de 2023, en segunda
instancia, en el marco de la solicitud de amparo promovida por Andrea
contra la Comisaría Novena de Familia de Fontibón y el Juzgado Sexto de Familia
de Bogotá.
El
31 de agosto de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho profirió auto
mediante el cual seleccionó, entre otros, el expediente T-9.544.061[1],
con fundamento en los criterios objetivos de urgencia de proteger un derecho
fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial. En la misma
fecha, el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisión. El 14 de
septiembre de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del
magistrado sustanciador para lo de su competencia[2].
I. ANTECEDENTES
Aclaración
previa. Anonimización de datos en la providencia
La
divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño del derecho a la
intimidad de una menor de edad y de las personas implicadas en los procesos
analizados. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de
2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015[3]
y la Circular Interna N°. 10 de 2022[4],
esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que
la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas
involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por
esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última
versión, la accionante y su ex pareja sentimental habrán de ser identificados
como “Andrea” y “Manuel”, respectivamente.
Hechos
probados y pretensiones
1.
El 29 de marzo de
2023, Andrea, mediante apoderado, interpuso acción de tutela[5] contra el Juzgado Sexto de Familia
de Bogotá y la Comisaría Novena de Familia de Fontibón. Alegó la vulneración de
los derechos al trabajo, al debido proceso, al interés superior de la niñez y
al acceso a la justicia.
2.
Adujo que es
madre soltera de una menor de edad, de la cual tiene su custodia[6] y que trabaja en Meridian Servicios
Temporales Min. S.A.S.
3.
Relató que el 31
de octubre de 2019 sufrió agresiones físicas y verbales por parte de su ex
pareja sentimental y padre de su hija (Manuel).
4.
Por ello,
el 6 de noviembre de 2019, la Comisaría admitió la acción de protección 842/19[7] promovida por Andrea y decretó en su favor algunas
medidas preventivas. En el desarrollo de esta diligencia, se determinó que el
31 de octubre de 2019, la señora Andrea y el señor Manuel tuvieron una discusión, al parecer
por motivos de celos de este último, que terminó en agresiones físicas y
verbales por parte de ambos.
5.
El 7 de noviembre
de 2019, la actora fue dictaminada por el Instituto de Medicina Legal con una
incapacidad de 10 días[8], como consecuencia de las agresiones
causadas por Manuel. El examen médico indicó la ocurrencia de varias
lesiones en el rostro y en las extremidades superiores.
6.
El 20 de
noviembre de 2019, la Comisaría Novena de Familia profirió acta de medida de
protección N°. 842/19[9] en favor de Andrea, por los
hechos ocurridos el 31 de octubre de 2019 (§ 3).
La Comisaría
determinó que Manuel ejerció violencia física, verbal y psicológica
contra la accionante. Al respecto, Andrea relató que el día de los hechos llegaron a la casa donde
residían desde hacía 3 años y Manuel comenzó a decirle “perra, zorra,
vagabunda”; que no era ejemplo para su hija; así, le propinó “puños en la
espalda, los brazos, en la cara, [la] rasguñ[ó] y [la] tiró al piso dándo[l]e
patadas”. La tutelante continuó con la descripción de los hechos de la
siguiente forma: “me cogió del cuello, me quería asfixiar, todo delante de mi
hija. (…) las agresiones verbales son semanales, las físicas es la segunda vez
que me pega en un año”. La señora Andrea también manifestó que temía por una nueva agresión y que la
hiciera despedir de su empleo.
7.
El
anterior testimonio fue contrastado con los descargos[10] rendidos por Manuel,
quien manifestó que el 31 de octubre de 2019, en horas de la noche, tuvo una
discusión con Andrea porque, a su entender, ella
había quedado en encontrarse con la persona con la que le fue infiel. Señaló
que, en medio de la discusión, lanzó palabras descalificativas contra la señora
Andrea quien le propinó una
“cachetada” y lo empujó en 2 ocasiones, a lo que él respondió con otro golpe en
la cara que le “revent[ó] el labio y se cayó al suelo”. Más adelante, Manuel
mencionó lo siguiente: “la cogí fuertemente del cuello y le empuj[é] hacia
la cama, le dije que no fuera a gritar [porque] nadie se tenía que enterar, en
el tema de la ambulancia fue porque empezó a hiperventilar, yo le dije que yo
llamaba a la ambulancia en repetidas ocasiones”.
8.
El 26 de
noviembre de 2019, la Comisaría Novena de Familia expidió medida provisional de
protección N°. 923/19[11] a favor de Manuel y en contra de Andrea,
por los hechos del 31 de octubre de 2019 (§ 3).
9.
El 17 de junio de
2020, la
Comisaría Novena declaró que el señor Manuel incumplió la medida de
protección N°. 842/19 (en favor de la accionante) y, en consecuencia, le impuso
multa por 2 SMMLV[12]. Lo anterior se fundamentó
en las “agresiones psicológicas y de hostigamiento” contra la accionante. Al
respecto, se constató que Manuel hacía constantes llamadas telefónicas y
remitía mensajes de texto a Andrea,
tanto en la madrugada como en altas horas de la noche. Incluso, en 2 días
realizó más de 130 llamadas y en otro 162. El 21 de agosto de 2020[13], el Juzgado Octavo de
Familia confirmó, en grado de consulta, la anterior decisión. Señaló que el
señor Manuel continuó con los actos de violencia en contra de la señora Andrea “hostigándola, perturbándola y
agrediéndola verbalmente”, lo cual quedó demostrado con los documentos
allegados al trámite. Hizo referencia a los mensajes de texto en los cuales Manuel
utilizaba palabras provocadoras y que en un día la llamó 162 veces. De esta
manera, concluyó que Andrea fue víctima de “conductas
irrespetuosas y violentas” por parte del “denunciado”.
10.
El 25 de octubre
de 2020, Manuel tuvo una riña con la actual pareja de Andrea.
11.
El 26 de octubre
de 2020[14], la accionante solicitó que se
declarara el incumplimiento de la medida de protección N°. 842/19 (§ 6). Andrea narró que el día anterior (§ 10) Manuel llegó a su casa para dejar
a su hija y cuando la iba a tomar en brazos, su expareja le dijo “déjeme
despedir gran hijueputa, que dejara de ser estúpida (…) deje de ser boba”.
Adujo que en ese momento, su pareja actual intervino, le lanzó un golpe y el
señor Manuel ingresó a su casa y siguió los insultos contra ella.
Mencionó que “lo jaló” para sacarlo de su casa, pero su acompañante intervino y
fue cuando inició el enfrentamiento entre el señor Manuel y la pareja de
la señora Andrea.
12.
Afirmó que Manuel
le enviaba 5 correos al día para preguntarle por la hija, a lo que ella le
respondía lo que necesitaba saber. Agregó que su expareja le “duplicó su
simcar[d]”, ya que un día que no encontraba su celular le marcó y contestó el
señor Manuel. Relató que en otra ocasión, desde su trabajo, marcó a su
número de celular y respondió el señor Manuel. Luego, realizó una
videollamada la cual volvió a contestar su expareja, “teniendo [ella] [su]
celular en la mano”. Por último, afirmó que su hija le había manifestado hechos
de violencia sufridos cuando visitaba a su padre. Al respecto, narró lo
siguiente: “[m]i hija me dice que no quiero ir más con mi papá, allá es feo,
allá me pegan, me regañan y se niega a ir, me lo dice llorando; esto me lo dijo
la niña porque yo le pregunto después de estar con las visitas con el papá tuvo
un comportamiento muy grosero, cuando la niña no es así, cuando yo llegu[é] de
trabajar me senté hablar con ella, la niña me dijo, mi papá me dijo que me
portara mal”.
13.
Luego, en la
diligencia de descargos, Manuel negó lo afirmado en su contra. Alegó que
el 25 de octubre de 2020 (§ 10), le dijo
a su expareja “se puede esperar mientras me termino de despedir de mi hija o no
puedo” y agregó lo siguiente: “no termino de decir la palabra no puedo, cuando
la pareja de ella me agredió, yo tenía a la hija alzada en el momento de la
agresión, yo dejo a la niña en el piso y la pareja de ella vuelve y me agrede
(…) yo me entré al apartamento y tenía mi celular en la mano llamando a la
policía, de ahí entró ella a jalarme del brazo y arañarme y decirme que yo era
un hijueputa por venir armarle problemas al novio en la casa”.
14.
El 27 de octubre
de 2020, la actora recibió, nuevamente, por parte del Instituto de Medicina
Legal, una incapacidad de 7 días[15]. El informe indicó una lesión en el
brazo izquierdo. Al respecto, la señora Andrea manifestó que el 25 de
octubre el señor Manuel la apartó de su actual pareja para pegarle y fue
cuando le lastimó el brazo.
15.
En ese mismo día,
27 de octubre de 2020, Manuel recibió una incapacidad de 8 días por
parte del Instituto de Medicina Legal[16], debido a la riña que tuvo el 25 de
octubre. En el respectivo examen, se indicó que el señor tuvo lesiones en el
rostro y en las extremidades superiores e inferiores.
16.
El 18 de noviembre[17], Medicina Legal dictaminó que la
accionante se encontraba en “riesgo EXREMO de llegar a sufrir heridas de tipo
mortal” por parte de su expareja. Lo anterior estuvo fundamentado en la
violencia física y psicológica sufrida por la accionante (§ 99). En consecuencia, advirtió sobre la
necesidad de tomar medidas para la protección de la vida de la señora Andrea.
17.
El 26 de
noviembre de 2020[18], la Comisaría Novena de Familia
amonestó a la señora Andrea con una multa de 2 SMMLV en el marco de un
incidente de incumplimiento de la medida de protección a favor de Manuel,
por los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2020 (§ 10).
18.
El 21 de enero de
2021[19], con ocasión del incidente de
incumplimiento, la comisaría accionada declaró que el señor Manuel no
incumplió la medida de protección 842/19. Esa autoridad señaló que, a partir de
las pruebas aportadas, no se pudo determinar que los hechos ocurrieron en los
términos alegados por la señora Andrea.
19.
El 23 de febrero
de 2021[20], el Juzgado Sexto de Familia de
Bogotá confirmó, en grado de consulta, la decisión del 26 de noviembre de 2020,
mediante la cual se sancionó a la tutelante con una multa de 2 SMMLV. Después,
el 2 de febrero de 2023[21], el mencionado juzgado convirtió la
referida sanción pecuniaria en arresto por el término de 6 días contra Andrea.
20.
El 16 de marzo de
2023[22], la señora Andrea solicitó a
la comisaría demandada que se le permitiera efectuar el pago de la sanción
pecuniaria, a fin de no verse privada de la libertad.
21.
El 23 de marzo de
2023[23], la Comisaría Novena de Familia
respondió mediante correo electrónico y de manera negativa la petición de la
accionante. En ese pronunciamiento hizo un recuento del proceso surtido, luego
citó el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 y referenció un extracto de una
sentencia de la Corte Constitucional, en la que se hace referencia a que el
desacato a las medidas de protección a favor de la mujer conlleva a la
imposición de sanciones, multas y medidas de arresto de la persona victimaria,
con el fin de evitar la revictimización y, en casos extremos, los feminicidios.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que no era procedente acceder a lo
solicitado y que, en todo caso, la conversión de arresto le correspondía al
Juzgado Sexto de Familia.
22.
En el escrito de
tutela la accionante afirmó que la Comisaría no había respondido la petición.
Asimismo, alegó que con la materialización de la medida intramural, perdería su
trabajo y se pondría en riesgo el mínimo vital de ella y de su menor hija.
23.
También se
encuentra probado que, con ocasión de los hechos narrados, Manuel fue
denunciado en 2 ocasiones por el delito de violencia intrafamiliar[24]. En ese orden, una de las
investigaciones (radicado 110016500091201905667) se encuentra activa ante la
Fiscalía 64 Local. En cuanto a la otra denuncia (radicado 110016500091202006548) se encontró que el proceso fue
asignado a la Fiscalía 416 Seccional, cuyo estado es inactivo y se encuentra
archivado por conducta atípica.
24.
De esta manera, Andrea
reprocha las decisiones en su contra y alega que las accionadas no tuvieron en
cuenta que es madre de una menor de edad. Sostiene que no valoraron de manera
adecuada las pruebas contenidas en el expediente. En concreto, se refirió a un
video aportado por ella sobre los hechos del 25 de octubre de 2020, en el que
se muestra una riña entre de 2 sujetos masculinos, uno de ellos su actual
pareja, lo que prueba, según lo manifestado, que la agresión sufrida por Manuel
no fue efectuada por ella.
25.
En consecuencia,
pretende que se deje sin efectos el auto del 26 de noviembre de 2020 proferido
por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón (multa 2 SMMLV), así como la
providencia del 2 de febrero de 2023 expedida por el Juzgado Sexto de Familia
de Bogotá (conversión de multa en arresto). Adicionalmente, solicitó el envío
de copias de los procesos referidos a la Policía Judicial. Del mismo modo,
pidió la remisión de copias al juez de tutela de la medida de protección en su
contra (N°. 923/2019) y que se solicitara a la comisaría accionada la remisión
del video aportado por la tutelante, debido a que “el aplicativo en línea” no
tiene la capacidad para almacenar archivos pesados. Con lo anterior, la
accionante buscaba que el juez de tutela tuviese conocimiento de la medida de
protección en su contra y de las pruebas que se valoraron dentro del proceso en
el que resultó sancionada.
26.
De acuerdo con la
información contenida en la documentación allegada y la comunicación telefónica
sostenida con Andrea, la orden de arresto no se ha hecho efectiva[25].
Trámite de la acción de
tutela
27.
El 30 de marzo de
2023[26], el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala de Familia- admitió la acción de tutela y ofició al
Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y a la Comisaría Novena de Familia de
Fontibón para que remitieran copia de la medida de protección a favor de Manuel
contra Andrea. Asimismo, vinculó[27] a todos los intervinientes del
referido proceso y a quienes pudiesen verse afectados con la decisión de la
acción de tutela, entre otros al señor Manuel, así como al agente del
Ministerio Público adscrito al juzgado accionado.
28.
El Juzgado
Sexto de Familia de Bogotá[28] remitió el enlace de la documentación solicitada.
29.
La Comisaría
Sexta de Familia de Fontibón[29] remitió copia de los procesos de medida de protección
N°. 842/19 y 923/19. Además, realizó un recuento del trámite llevado a cabo en
contra de la accionante y señaló que sus decisiones respetaron los derechos
fundamentales de la procesada, se ajustaron al marco legal correspondiente y,
en consecuencia, solicitó no conceder la acción de tutela.
30.
La Personería
de Bogotá[30] alegó que el objeto de la acción de tutela recaía
sobre una providencia judicial y un acto administrativo que no fueron
proferidos por dicha entidad. En consecuencia, solicitó la declaratoria de
falta de legitimación por pasiva en su caso.
31.
La Fiscalía 64
Local Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar[31] indicó que no había sido posible ubicar al indiciado Manuel
y que ahondaría en dar impulso a la indagación, con la finalidad de realizar,
de manera efectiva y con apego a la normatividad aplicable, la diligencia de
traslado de escrito de acusación.
32.
El vinculado
Manuel, de acuerdo
con los antecedentes procesales, no emitió pronunciamiento frente a la acción
de tutela, a pesar de que fue vinculado (§ 27).
Decisiones
objeto de revisión
33.
Primera
instancia. El 19 de
abril de 2023, el tribunal “negó por improcedente” el amparo invocado. Como
sustento de su decisión, señaló que la acción de tutela no cumplió el requisito
de inmediatez. Al respecto, indicó que la demandante acudió al mecanismo de
amparo el 29 de marzo de 2023, mientras que la resolución del incidente de
incumplimiento de la medida de protección en su contra, se profirió el 26 de
noviembre de 2020.
34.
Impugnación[32]. El apoderado de Andrea,
en el escrito de impugnación, señaló que con ocasión de la medida de
protección proferida por la Comisaría Novena en favor de ella (No. 842/2019), Manuel
tenía la obligación de estar acompañado por la Policía cada vez que se
acercara al domicilio de la tutelante. En consecuencia, el episodio en el cual
resultó agredido ocurrió por culpa exclusiva de él, en la medida en que
desacató la orden de protección e irrumpió de manera arbitraria en la vivienda
de Andrea. Por otro lado, alegó que los derechos humanos, en virtud de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, son “imprescriptibles”, en la
medida en que “jamás dejan de tener validez” y, en consecuencia, “el principio
de inmediatez de la acción constitucional no puede prevalecer sobre una regla
de universal aplicación como es el caso de la mencionada declaración”. Luego,
reiteró la indebida valoración probatoria respecto al registro fílmico y agregó
que se expone a la hija -menor de edad- de Andrea a un “riesgo
irremediable” al apartarla de su madre. Por último, señaló que la orden de
captura en contra de la tutelante desconoce el artículo 7.7 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
35.
Segunda
instancia[33]. El 7 de junio de 2023, la
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó
el fallo impugnado. Expuso que además del incumplimiento del requisito de
inmediatez, la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad. De
este modo, advirtió que la tutelante no interpuso el recurso de reposición
contra el auto del 2 de febrero de 2023, mediante el cual el juzgado accionado
convirtió la sanción pecuniaria en arresto (§
19).
Actuaciones
en sede de revisión
36.
Decreto de
pruebas[34]. El 2 de octubre de 2023, el
despacho decretó varias pruebas tendientes a conocer la totalidad de los
documentos que integran los distintos procesos en los que Andrea es parte y que fueron mencionados en
el escrito de tutela. Para tal efecto, se ofició a las entidades involucradas.
Respuesta de las accionadas y vinculadas[35]
37.
En respuesta al
requerimiento de la Corte, las entidades oficiadas remitieron los documentos
solicitados. De este modo, el despacho tuvo acceso a los procesos por medidas
de protección a favor de Andrea, como
de Manuel. Asimismo, se tuvo conocimiento del estado de las denuncias
presentadas contra Manuel (§ 23). Por último, se allegó la documentación
relacionada con el trámite de tutela, tanto de primera como de segunda
instancia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
38.
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Análisis
de procedibilidad de la acción de tutela
39.
Corresponde a la
Sala estudiar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En caso de
que se cumplan estos requisitos, se debe proceder a estudiar el fondo del
asunto.
40.
De acuerdo con la
línea jurisprudencial de esta Corporación, desde la Sentencia C-590 de 2005,
los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su
totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra
providencias judiciales: (i) legitimación en la causa; (ii) que
la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se
oriente a la protección de derechos fundamentales, «involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del
juez ordinario»[36]; (iii) que se cumpla con el
presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios
de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un
perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez,
es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la
providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte
actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los
hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii)
que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de
constitucionalidad.
41.
En el presente
caso, se ataca una decisión proferida por una comisaría de familia y una
decisión propiamente judicial. Sobre las comisarías de familia, la
jurisprudencia[37] ha sostenido que la Ley 294 de 1996
atribuyó a estas entidades la facultad para decidir sobre las acciones de
protección por violencia intrafamiliar y precisó del ejercicio de funciones
materialmente jurisdiccionales. Como la facultad para decidir las acciones de
protección supone el ejercicio de funciones jurisdiccionales, las comisarías
pueden incurrir en defectos específicos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
42.
La acción de
tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución
establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta acción constitucional
puede ser interpuesta a nombre propio, mediante representante o agente
oficioso. En ese orden, se constata que en el caso sub examine se cumple
el requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que Andrea
es la titular del derecho al debido proceso invocado en la tutela y el abogado
que actuó en su nombre ostenta poder especial, también para presentar la acción de tutela.
43.
La acción de
tutela satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva. La legitimación en la causa por
pasiva tiene lugar cuando la acción de tutela es interpuesta contra el
responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De igual
forma, el artículo 86 de la Constitución dispone que la solicitud de amparo
puede ser ejercida contra cualquier autoridad pública o particular. Para
el caso concreto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por
pasiva, puesto que las autoridades contra las cuales se interpuso la solicitud
de amparo fueron las que emitieron las decisiones que, según el escrito de
tutela, vulneraron los derechos reclamados (trabajo, debido proceso, interés superior
de la niñez y acceso a la justicia). En
efecto, la accionante discute la conversión de la sanción económica en orden de
arresto por parte del juzgado accionado. Asimismo, la solicitud de conversión
de la multa por medida de arresto fue realizada por la comisaría accionada.
44.
La acción de
tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que en el presente asunto se supera
el requisito de la inmediatez, pues la última decisión del proceso de medida de
protección en contra de la tutelante fue el 2 de febrero de 2023, mientras que
la acción de tutela fue interpuesta el 29 de marzo del mismo año. De esta
manera, se evidencia que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un
término no mayor a 2 meses, lo que resulta razonable. Así las cosas, no es de
recibo el argumento expuesto en primera y segunda instancia, relacionado con
que una de las decisiones cuestionadas fue proferida el 26 de noviembre de 2020
y, por tanto, la tutela no cumple el requisito de la inmediatez. En efecto,
como se indicó en los hechos probados, la acción de tutela se interpuso contra
decisiones que se profirieron en el marco de un proceso de solicitud de medidas
de protección, el cual comenzó con la queja formulada contra la accionante el
13 de noviembre de 2019 y que culminó con la decisión judicial del 2 de febrero
de 2023.
45.
La razón por la
cual el presente caso supera el requisito de inmediatez corresponde a que la
providencia del 2 de febrero de 2023 fue la que cerró el proceso de medida de
protección en contra de Andrea. De esta manera, las distintas decisiones
emitidas al interior del trámite seguido en contra de la actora no pueden
observarse independientes entre sí, si no como partes de un solo proceso. Todas
se integran al trámite regulado por la Ley 294 de 1996[38] según el cual, ante el
incumplimiento del pago de una multa impuesta por las comisarías de familia,
procede la conversión de arresto por parte de los juzgados de familia[39].
46.
La acción de
tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Aunque contra el auto del Juzgado Sexto de Familia del 2 de
febrero de 2023, por medio del cual se confirmó la conversión de la medida de
multa en arresto, procede el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo
7 de la Ley 294 de 1996[40], este mecanismo no es idóneo ni
eficaz. Si bien el recurso de reposición permite la discusión de la conversión
de imposición de la multa en arresto, lo cierto es que al ser una decisión que
se toma de plano por la misma autoridad, el margen de discusión es mínimo y la
accionante no tiene la posibilidad de ventilar su caso y, en concreto, el
contexto de violencia intrafamiliar que ha sufrido, así como el impacto que
puede tener en su hija y en su mínimo vital la imposición de una orden de
arresto. La tutela es entonces el medio idóneo y eficaz para controvertir las
decisiones objeto de la presente acción.
47.
Además, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien la Ley 294 de 1996
contempla un mecanismo judicial idóneo para atender a víctimas de violencia,
“las resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de protección
pueden ser objeto de acción de tutela, en caso de que se evidencie una
vulneración del derecho fundamental al debido proceso”[41], en especial, si el respectivo caso
debe ser analizado desde un enfoque diferencial de género.
48.
El asunto
materia de estudio tiene relevancia constitucional. La Sala considera que la falta de
valoración probatoria alegada en la tutela tiene relevancia constitucional,
pues se trata de una discusión en torno al debido proceso que vincula a una
mujer en un contexto de violencia intrafamiliar e institucional, en el que se
debe analizar la aplicación del enfoque de género y el impacto que puede tener
la decisión de arresto, así sea temporal, respecto de una niña sobre la cual la
accionante ejerce su custodia.
49.
El vicio
alegado tiene incidencia en los derechos fundamentales y la accionante los
expuso razonablemente. En primer lugar,
la accionante expuso
la existencia de una irregularidad procesal, esto es, la falta de valoración
probatoria de cara a declarar el incumplimiento de una medida de protección y
su incidencia directa en la violación del debido proceso. En segundo lugar, la accionante indicó de forma clara y
razonable la presunta irregularidad de las autoridades accionadas, concerniente
a la indebida valoración probatoria, pues expuso que la comisaría no consideró
un video que da cuenta de que no participó en la agresión a su expareja y
explicó que el juez no tuvo en cuenta sus circunstancias al imponer la
conmutación de la multa por arresto.
50.
No se trata de
acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza ni contra
sentencia de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad. La acción de tutela
de la referencia se presenta contra providencias judiciales dentro de un
proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar. En concreto, la
solicitud de amparo está dirigida a controvertir una decisión de una comisaría
y un auto de un juez, el objeto de la tutela no versa sobre una sentencia o
providencia proferida en el trámite de una acción de tutela, ni sobre una
sentencia que defina la compatibilidad de una disposición con la Constitución.
Problema jurídico
51.
En la solicitud
de amparo la accionante no especificó en qué yerro o defecto incurrieron las
autoridades accionadas, pero se entiende por la Sala que se trata de un defecto
fáctico. Esto es así, ya que la parte actora cuestionó la valoración probatoria
y, en concreto, la de un video aportado al trámite de medida de protección
concedida a su expareja y en contra suya (N°. 923/19). Igualmente, aunque la
accionante invocó como violados los derechos al trabajo, al debido proceso, al
interés superior de la niñez y al acceso a la justicia, lo cierto es que se
trata de una discusión sobre debido proceso y así lo analizará la Sala. Ahora
bien, la Sala advierte que en este caso se podría configurar un desconocimiento
del precedente constitucional sobre el enfoque de género en las decisiones
judiciales, cuyo estudio estará sustentado en la facultad del juez
constitucional para proferir fallos extra y ultra petita. De esta
manera, la Corte puede emitir una sentencia sin tener que ceñirse forzosamente
a lo estipulado en los hechos y pretensiones de la acción. Lo anterior responde
al carácter informal de la acción de tutela con miras a la materialización
efectiva de los derechos fundamentales y en la labor de guardar la integridad y
supremacía de la Constitución[42].
52.
Conforme al
escrito de tutela, las contestaciones de las entidades requeridas y las pruebas
obrantes en el expediente, la Sala considera que el problema jurídico que se
debe resolver en el presente caso es el siguiente:
53.
¿La Comisaria
Novena de Familia de Fontibón y el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá
incurrieron en violación al debido proceso por incurrir en defecto fáctico y
desconocimiento del precedente constitucional, así como en la inobservancia del
principio del interés superior del menor, y en enfoque de género, al imponer
multa (§ 17) y luego conmutarla por sanción de arresto por 6 días a Andrea (§ 19), en el marco de un proceso de medida de protección?
54.
Para dar
respuesta al problema jurídico planteado, la Sala Segunda de Revisión reiterará
su jurisprudencia sobre: (i) el enfoque de género en los procesos judiciales y
administrativos y las funciones de las comisarías de familia, (ii) el defecto
fáctico, desconocimiento del precedente
judicial respecto de asuntos que comprometan violencia intrafamiliar y,
finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.
Enfoque de género en los
procesos judiciales y administrativos y las funciones de las comisarías de
familia. Reiteración de jurisprudencia
55.
El enfoque de
género. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reafirmado la importancia de la
aplicación del enfoque de género en las actuaciones y decisiones judiciales y
administrativas de las distintas autoridades[43]. En ese sentido, la perspectiva de
género implica que las decisiones de una determinada autoridad no reproduzcan
ni perpetúen los estereotipos de género discriminatorios[44].
56.
Asimismo, la
Corte ha sostenido que una de las formas más graves de discriminación por
razones de género ocurre en el marco de la violencia intrafamiliar. Lo anterior,
bajo el entendido que se desarrolla en un escenario de privacidad que facilita
su realización, “como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija
ese tipo de relaciones.”[45]. En ese sentido y de acuerdo con los
artículos 13 y 43 de la Constitución, la Convención de Belém do Pará y la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer -CEDAW por sus siglas en inglés-, las autoridades están en la obligación
de abstenerse de emitir decisiones discriminatorias, en detrimento de las
víctimas y, del mismo modo, tienen el deber de aplicar medidas que,
progresivamente, supriman los paradigmas en contra de la mujer[46].
57.
En efecto, este
criterio de género implica la obligación de (i) eliminar prácticas que tiendan
a la revictimización, (ii) a no dar credibilidad a las versiones rendidas por
las víctimas y (iii) a no investigar todas las circunstancias que se relacionan
con los casos de violencia de género[47]. Lo anterior obliga a las
autoridades a (i) actuar de manera célere[48], (ii) reconocer las asimetrías
históricas e imposibilidades probatorias en las que se puedan encontrar las
víctimas de violencia de género[49] y (iii) desplegar todas las
actividades de investigación requeridas y valoración razonable y exhaustiva de
las pruebas recaudadas[50].
58.
En ese orden, “el
análisis con perspectiva de género se ha hecho extensivo como un mandato de
obligatoria observancia por el Estado a través de todas las instituciones y
organizaciones que lo conforman”[51].
59.
Enfoque de
género y comisarías de familia. Esta corporación[52] ha señalado que la Ley 294 de 1996
atribuyó a las comisarías de familia la facultad para decidir sobre las
acciones de protección por violencia intrafamiliar. Aquellas, en este asunto
específico, ejercen funciones jurisdiccionales. Dicho de otro modo, “[s]on,
entonces, entidades distritales, municipales o intermunicipales de carácter
administrativo e interdisciplinario que “también desempeñan funciones
judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha
asignado a la Jurisdicción Ordinaria”[53].
60.
De este modo, las
comisarías de familia pueden incurrir en sus decisiones en defectos por cuenta
de que, materialmente, ejercen una función jurisdiccional. Es decir, las
decisiones proferidas en el marco de este tipo de procesos son susceptibles de
ser analizadas bajo la misma perspectiva que los pronunciamientos proferidos
por las autoridades pertenecientes a la Rama Judicial. En ese sentido, las
decisiones emitidas tanto por las comisarías como por los juzgados de familia
son evaluadas bajo las reglas jurisprudenciales de procedencia de tutela contra
providencia judicial.
61.
En la Sentencia
T-219 de 2023, la Corte revisó una acción de tutela presentada contra la
Comisaría de Familia de Cota -Cundinamarca- por la configuración de defectos en
el marco de un incidente de incumplimiento de una medida de protección. Pese a
que se declaró la carencia de objeto por daño consumado, la Sala Octava de
Revisión determinó que la accionada no tuvo en cuenta “las imposibilidades
probatorias en las que muchas veces se encuentran las mujeres”, además de
constatar la reproducción de estereotipos de género al no darle valor a los
relatos de las víctimas y no tener en cuenta la versión de la niña implicada.
En consecuencia, se ordenó a la accionada proferir nueva providencia en la que
tuviera en cuenta el enfoque de género y el interés superior de la niñez.
62.
Por otro lado, en
la Sentencia T-224 de 2023, esta Corporación estudió una acción de tutela
interpuesta contra la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, la
cual declaró que la accionante había perturbado la posesión que ejercía su
pareja sobre un inmueble. En esa ocasión, la Corte señaló que la accionada, al
momento de resolver la querella policiva, no aplicó un enfoque diferencial, al
no tener en cuenta los antecedentes de violencia intrafamiliar relacionados a
la posesión del respectivo bien. La Sala también determinó que la entidad
demandada no analizó integralmente las circunstancias relevantes para prevenir
la reproducción de estereotipos de género. Asimismo, la referida providencia
evidenció que, en el proceso policivo, la autoridad accionada no realizó un
correcto análisis de las pruebas recaudadas, en la medida en que estas
demostraban que la tutelante no quiso afectar la posesión del inmueble, sino
protegerse de la violencia sufrida. De esta manera, la Corte dejó sin efectos
la decisión proferida por la Oficina de Inspecciones y Comisarías de
Barranquilla y, en consecuencia, ordenó proferir un nuevo fallo en el que se
tuviera en cuenta la especial protección de la mujer víctima de cualquier tipo
de violencia o discriminación.
63.
Violencia
institucional. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional[54] ha indicado el deber que tienen las
autoridades de evitar escenarios de violencia institucional y que ello derive
en daños psicológicos a las mujeres. De este modo, una de las formas de
violencia institucional tiene lugar cuando las autoridades profieren decisiones
de acuerdo con pautas sociales discriminatorias que favorecen la impunidad de
la violencia contra las mujeres[55]. Asimismo, una de las dificultades
para denunciar la violencia doméstica y psicológica sufrida por las mujeres
corresponde a la tolerancia social de este tipo de conductas[56]. En consecuencia, la Corte ha
enunciado una serie de criterios básicos a tener en cuenta por parte de las
autoridades respecto de las víctimas de violencia para garantizar el acceso a
una justicia con enfoque de género, entre otras: (i) resolución del trámite de
medida de protección en término razonable; (ii) acceso efectivo a la
administración de justicia de las víctimas de violencia; (iii) garantías de no
repetición; acceso a la información y oportunidad de corrección; y (iv) medidas
idóneas para la protección de la víctima, así como decisiones imparciales
libres de estereotipos de género[57].
64.
El Interés
superior de la niñez en los procesos de familia y el derecho a vivir una vida
libre de violencia.
El artículo 44 de la Constitución dispuso que los derechos de la niñez
prevalecen sobre los demás. Asimismo, estableció la obligación del Estado, y de
la sociedad en general, de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. En
ese sentido, el artículo 8 del Código de Infancia y Adolescencia definió el
interés superior de la niñez como un imperativo que obliga a todas las personas
“a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos
Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.
65.
Sobre el
particular, la Sentencia T-261 de 2013 destacó los distintos instrumentos
internacionales como la Convención de los Derechos del Niño; la Declaración de
Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros,
dirigidos a asegurar que el bienestar de la niñez sea una prioridad para los
Estados signatarios. Ese sentido, señaló que un proceso judicial garantiza la
prevalencia del interés superior de la niñez cuando “i) es coherente con las
particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera
los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones
constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y
la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para
establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes,
desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para
asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor.”.
66.
En la Sentencia
T-051 de 2022, la Corte destacó que “el Comité de los Derechos del Niño de la
ONU, a través de la Observación General No. 14 “sobre el derecho del niño a que
su interés superior sea una consideración primordial”, explicó que este es un
concepto triple. En primer lugar, indicó que es un derecho sustantivo
del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se
evalúe y tenga en cuenta al ponderar distintos intereses para tomar una
decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se
pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que lo afecte.
En segundo lugar, mencionó que es un principio jurídico interpretativo fundamental,
pues si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá
aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. En
tercer lugar, es una norma de procedimiento, pues siempre que se deba
tomar una decisión que afecte al menor se deberá incluir una estimación de las
posibles repercusiones (positivas o negativas) de la misma”.
67.
De acuerdo con lo
anterior, las comisarías de familia, al desempeñar funciones jurisdiccionales y
de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 2126 de 2021[58], tienen el deber de aplicar enfoque
de género en las decisiones que profieran[59]. Del mismo modo, se encuentran
obligadas a preservar el interés superior de la niñez, lo cual implica la
garantía de sus derechos fundamentales.
El
defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[60]
68.
El defecto
fáctico es una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, el cual acaece en los casos en los que el juez toma
una decisión sin sustento probatorio que le permita aplicar el supuesto legal
en el que fundamenta su decisión.
Este defecto se configura en dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La
primera tiene lugar cuando el juez valora una prueba de manera errónea, es
decir, a su contenido le da un alcance distinto a la realidad, ya sea porque la
distorsiona, la cercena o agrega aspectos inexistentes. En cuanto a la segunda
dimensión -la negativa-, esta se configura cuando el juez omite valorar el
acervo probatorio.
69.
La
Corte ha precisado que una valoración probatoria puede cuestionarse mediante la
acción de tutela únicamente cuando ha sido arbitraria. Ello significa que la intervención del juez de tutela,
en virtud del principio de autonomía judicial, sólo ocurre cuando, en la
valoración probatoria, se acredite “un error ostensible, flagrante, manifiesto
e irrazonable”[61] que tenga incidencia directa en la
decisión, en tanto que el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora sobre la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.
70.
A su
turno, en Sentencia SU-489 de 2016, la Corte expresó que la intervención del
juez de tutela frente a las consideraciones del juez natural “es, y debe ser,
de carácter extremadamente reducido.”. Las diferencias de valoración que
puedan surgir en la apreciación de una prueba no deben considerarse ni
calificarse como errores fácticos, en tanto el juez del proceso “no solo es
autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena
fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y
salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas
realizadas por aquel es razonable y legítima.”.
71.
Así
las cosas, el defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es
producto de un proceso en el cual (i) se omitió el decreto o
la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se
practicaron, pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y (iii) los
medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser
palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no
puede convertirse en una nueva instancia.
72.
Por último, en
los asuntos de violencia intrafamiliar, este defecto se configura cuando,
además de lo señalado, la autoridad no tiene en cuenta la perspectiva de género
con que debe asumir la resolución del caso “y, con ello, omite recaudar o
valorar las pruebas que determinan la necesidad de aplicar un trato diferencial
para garantizar el derecho fundamental de la mujer a tener una vida libre de
violencia”[62].
Desconocimiento
del precedente constitucional
73.
El precedente ha sido
definido por la Corte Constitucional como “la sentencia o el conjunto de ellas,
anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los
problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[63]. Ahora, con el fin de determinar si
el precedente resulta relevante para el análisis de un caso, se debe
identificar la confluencia de los siguientes elementos: “(i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla
relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber
servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una
cuestión constitucional semejante. (iii) [L]os hechos del caso o las normas
juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de
derecho semejante al que debe resolverse posteriormente”[64]. En ese sentido, se trata de
“aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla -prohibición, orden o autorización- determinante
para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión
de constitucionalidad específica, semejantes”[65]. A partir de lo expuesto, un
pronunciamiento judicial es vinculante y representa un precedente aplicable a
casos futuros, cuando en su contenido concurran los presupuestos señalados.
74.
Con todo, la
Corte ha reconocido que, en casos excepcionales, el precedente puede ser
inobservado, siempre y cuando la respectiva autoridad judicial “i) haga
referencia al precedente que va a inaplicar y ii) ofrezca una justificación
razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones de
porque [sic] se aparta de la regla jurisprudencial previa”[66]. Lo anterior implica una carga
argumentativa a cargo de la autoridad que pretenda apartarse el precedente, con
el fin de preservar la uniformidad de las decisiones judiciales. En esa línea,
el precedente fijado por esta Corporación, como máximo órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional, debe ser adoptado por todas las autoridades
judiciales debido a su rol de preservar “la integridad y supremacía de la
Constitución”[67], su importancia de cara a la
unificación de la jurisprudencia y en virtud del principio de buena fe,
seguridad jurídica y protección del derecho a la igualdad de las personas que
acudan a la administración de justicia[68].
75.
Además, en el
ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela, la Corte
Constitucional “interpreta y aplica la Constitución Política desde la
perspectiva de los derechos fundamentales, de modo que ‘no puede perderse de vista que en esa
labor se fija el contenido y alcance de las disposiciones superiores, aspecto
que hace parte del imperio de la ley reconocido en el artículo 230 de la
Constitución’”[69]. Así, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte
Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto,
tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por
lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”[70].
76.
Por último, en
los casos de violencia de género, la Corte ha señalado el deber de las
autoridades administrativas y judiciales en aplicar un enfoque diferencial de
acuerdo con las circunstancias que lo rodeen[71]. De este modo, resulta imperativo el
acatamiento de los parámetros indicados por la Corte Constitucional en la
atención, investigación y resolución de casos que impliquen cualquier tipo de
violencia contra las mujeres.
Caso concreto
77.
A partir de los
hechos probados, se tiene que la Comisaría Novena de Fontibón y el Juzgado
Sexto de Familia de Bogotá omitieron aplicar un enfoque de género al adoptar
las decisiones proferidas en el marco de la medida de protección N°. 923/19 en
contra de Andrea y, en consecuencia, incurrieron en un defecto fáctico y
desconocimiento del precedente constitucional. De esta manera, vulneraron el
derecho fundamental al debido proceso de la accionante e inobservaron el
interés superior de su hija.
78.
Las autoridades
demandadas incurrieron en defecto fáctico en sus dos dimensiones, como
pasa a explicarse.
Defecto
fáctico en su dimensión positiva
79.
La Comisaría
Novena de Familia de Fontibón y el Juzgado Sexto de Familia incurrieron en
defecto fáctico en su dimensión positiva al expedir la decisión del 26
de noviembre de 2020, por parte de la Comisaría, mediante la cual declaró que
la actora incumplió la medida de protección N°. 923/19 y al proferir el auto
del 23 de febrero de 2021, por parte del juzgado accionado, el cual confirmó la
anterior resolución en grado de consulta.
80.
Así, la
configuración del defecto fáctico en su dimensión positiva, se debe a la forma
errónea en que valoraron el registro fílmico aportado como prueba y que obra en
el expediente. Como quedó referido (§ 10, 11 y
13), el video muestra una agresión mutua entre 2 personas masculinas. Al
comienzo de la grabación se observa que la tutelante llega a su casa acompañada
por su pareja actual, mientras que Manuel la espera acompañado de su
hija. Acto seguido, el acompañante de Andrea inicia la agresión física
contra el señor Manuel, el cual se refugia dentro de la casa y, luego,
sale para enfrentarse con la persona que lo había agredido. Según lo narrado
por la demandante, esta agresión inicial comenzó porque el señor Manuel
lanzó improperios contra ella. Esta afirmación no fue controvertida en el
proceso por los accionados.
81.
Por el contrario,
la Comisaría Novena de Familia (§ 17) concluyó que en medio del enfrentamiento
físico entre Manuel y el acompañante de Andrea, ella intervino
para agredir al señor Manuel. De esta manera, refirió lo siguiente: “En
el CD aportado e igual manera se observa que el señor Manuel llega con
su hija y al rato después de esperar se hace presente la señora Andrea,
junto con otra persona, quien dice es su nueva pareja, se inicia una
confrontación entre los dos hombres, en donde se observa que la otra persona
masculina comienza a agredir al señor Manuel, quien tiene a su hija en
los brazos. En donde se resguarda dentro de la casa donde se encontraba esperando
y la señora Andrea lo hala del brazo para sacarlo de la misma, luego se
agreden los dos hombres en la calle e interviene la señora Andrea y
agrede al señor Manuel, halándolo de la chaqueta y haciéndolo a un
lado”. De esta forma, la comisaría accionada determinó que la actora incumplió
la medida de protección N°. 923/19.
82.
Del mismo modo,
el Juzgado Sexto de Familia (§ 19) señaló que “(…) la señora Andrea
incumplió la medida de protección como quiera que participó de la discusión que
se suscitó entre su actual pareja y el padre su hija, lo haló y lo insultó
razón por la que no había lugar a otra decisión que la adoptada, ya que no
existe ningún tipo de justificación para atentar contra la dignidad de ninguna
persona”.
83.
La Sala observa
que la intervención por parte de Andrea se limitó a apartar de la riña a
Manuel, momento en el cual los 2 sujetos dejan de agredirse. En
concreto, la accionante tomó del brazo al señor Manuel y, por la
chaqueta, lo haló para separarlo de la pelea. Esto denota una actuación para
detener la contienda y no para alentarla ni para participar de ella. Lo
anterior no fue tenido en cuenta por las autoridades accionadas, en el marco de
la declaratoria de incumplimiento de la medida de protección N°. 923/19 que
impuso multa y luego convirtió la sanción en arresto.
84.
Si bien a Manuel se le ordenó
incapacidad por 8 días[72], prima facie, en el
video no se observa una agresión por parte de Andrea contra él.
85.
Por otro
lado, aunque el Juzgado alegó hechos de violencia verbal de la señora Andrea contra el señor Manuel, lo
cierto es que dicha situación no quedó acreditada, debido a las versiones
contradictorias de ambos y que el sonido del video no permite distinguir las
palabras, ni el tono, que utilizaron los implicados.
86.
Asimismo, la comisaría
accionada durante la audiencia en que declaró el incumplimiento de la medida
N°. 923/19, y el juzgado demandado, en la valoración probatoria, le dieron
mayor credibilidad a lo narrado por Manuel que a lo dicho por Andrea. Al
respecto, el señor Manuel relató que su expareja le propinó varios
golpes, mientras que la señora Andrea afirmó que lo dicho no era cierto
y que ella se limitó a separarlo para terminar la riña.
87.
En ese sentido,
la Comisaría y el Juzgado de Familia distorsionaron y, con ello, le dieron un
alcance distinto a la realidad y a las pruebas valoradas. Lo anterior devino en
una decisión irrazonable y desproporcionada, pues no relacionaron los exámenes
del Instituto de Medicina Legal con el video y lo relatado por la tutelante.
88.
Para la Sala es
evidente que la valoración del video, como prueba determinante para declarar el
incumplimiento de la medida de protección respecto de Andrea omitió
aplicar el enfoque de género, pues su valoración, además de irrazonable, no se
realizó en conjunto con el contexto de violencia sufrido por Andrea. En
efecto, la misma comisaría llevó el caso de la medida de protección a favor de Andrea,
en el que se daba cuenta de agresiones físicas y verbales que el mismo agresor
aceptó (§ 7), lo que no tuvo incidencia alguna en la valoración respecto del
supuesto incumplimiento de la medida.
Defecto fáctico en su dimensión negativa
89.
La Comisaría
Novena de Familia de Fontibón y el Juzgado Sexto de Familia también incurrieron
en defecto fáctico en su dimensión negativa.
90.
En trámites como
el del 21 de enero de 2021 (§ 18), mediante el cual la comisaría accionada
declaró que el señor Manuel no incumplió la medida de protección 842/19
-en favor de Andrea -, las autoridades no valoraron pruebas y
declaraciones que obraban en el expediente.
91.
En dicho trámite,
Andrea narró lo siguiente: “[m]i hija me dice que no quiero ir más con
mi papá, allá es feo, allá me pegan, me regañan y se niega a ir, me lo dice
llorando; esto me lo dijo la niña porque yo le pregunto después de estar con
las visitas con el papá tuvo un comportamiento muy grosero, cuando la niña no
es así, cuando yo llegu[é] de trabajar me senté hablar con ella, la niña me
dijo, mi papá me dijo que me portara mal”.
92.
Por otro lado,
afirmó que Manuel le “duplicó” su línea de celular (§ 12), ya que una vez que no encontraba su
equipo llamó desde otro número y contestó su expareja. Asimismo, relató que,
desde su trabajo, le hizo una videollamada a su celular y contestó, nuevamente,
el señor Manuel, quien cubrió la cámara y preguntó el motivo de la
llamada. Manuel negó lo anterior y mencionó que interpondría denuncia
cont...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.