T-010-21
Sentencia T-010/21
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración por la UARIV al negar inscripción de los
accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del
conflicto armado interno
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial
protección constitucional
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A PERSONAS VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO-Vulneración persiste
en el tiempo al negar inclusión en el Registro Único de Víctimas
Cuando el demandante es una presunta víctima del
conflicto armado interno y se discute su inclusión en el RUV, la Corte ha hecho
énfasis en la importancia de constatar que la decisión de negar el registro
persiste y tener en consideración que, en algunos casos, las personas no acuden
prontamente a la acción de tutela por el desconocimiento de los procesos
judiciales a su alcance para defender sus derechos fundamentales.
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011
Con fundamento en la Ley 1448 de 2011, puede
entenderse que los hechos victimizantes son aquellos que (i) hayan ocurrido a
partir del 1º de enero de 1985; (ii) se derivan de una infracción al derecho
internacional humanitario o de una violación grave y manifiesta al derecho
internacional de los derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión
del conflicto armado interno.
APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL
CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y situaciones que se presentan
(i) casos en los cuales existen elementos objetivos
que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado interno;
(ii) en extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se
está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de
la ley; y (iii) en “zonas grises”, en las cuales no es posible predeterminar de
antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible
excluirlas a priori de la aplicación de la Ley de Víctimas con base en una
calificación meramente formal.
APLICACION
DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas
jurisprudenciales
(i) La norma contiene una definición operativa del
término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de
víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas
especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal; (ii) La
expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción
amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de
dicho fenómeno, pues esta última vulnera los derechos de las víctimas; (iii) La
expresión “con ocasión del conflicto armado interno” cobija diversas situaciones
ocurridas en el contexto de dicho conflicto armado. Por ende, se debe atender a
criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con
ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se encuentra
excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por
“delincuencia común”; (iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir,
supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con
el conflicto armado interno. En este evento, es necesario llevar a cabo una
valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una
relación cercana y suficiente con la confrontación interna. No es admisible
excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos; (v) En
caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del
conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que
resulte más favorable a los derechos de las víctimas…; (vi) La posición de
víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición
específica del sujeto que cometió el hecho victimizante y (vii) Los hechos
atribuidos a los grupos post-desmovilización se consideran ocurridos en el
contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de
conexidad con el conflicto armado interno.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción
La acción de tutela permite obtener la
inscripción o la revisión de la resolución que define la inclusión en el RUV cuando se
verifique que la Unidad para las Víctimas dentro de su actuación: “(i) ha efectuado una interpretación de las normas
aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha
exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que
no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que
no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al
solicitante; o (v) ha impedido que
el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en
situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos
arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que
le niega la inscripción en el Registro”.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES
DE INCLUSION EN EL RUV
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas
El acceso al RUV no solo garantiza el debido proceso
administrativo, sino otros derechos fundamentales de las víctimas a la
atención, asistencia humanitaria y reparación integral. Las reglas son: (i) La carga de la prueba en los relatos que se consideran
contrarios a la verdad le corresponde a la Unidad para las Víctimas. Al
momento de valorar los enunciados de la declaración, la Unidad debe tener en
cuenta la presunción de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o
las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es así, dado
que la presunción de la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba.
En esos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales
de la narración no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante no se
encuentra en las circunstancias descritas; (ii) Es irrelevante la incoherencia en la declaración respecto de
circunstancias diferentes al hecho victimizante alegado. Si la Unidad
para las Víctimas advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la
declaración, para efectos de rechazar la inclusión en el RUV, tiene que
verificar que sí se trate de una incompatibilidad referida al hecho
victimizante alegado y no a otros hechos accidentales o accesorios; (iii) Es suficiente la prueba sumaria para
acreditar el hecho victimizante. Al momento de valorar si existen
razones objetivas y fundadas para considerar la ocurrencia del hecho
victimizante que el solicitante describe, la Unidad para las Víctimas debe
tomar en consideración el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta
que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera
sumaria del acaecimiento de los hechos para determinar que una persona sí se
encuentra en la situación señalada; (iv) Prohibición de negar la inscripción en el
registro con fundamento en el desconocimiento de los hechos descritos. El
desconocimiento de la Unidad para las Víctimas de los hechos descritos en la
declaración no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento. En
efecto, los hechos victimizantes pueden ir desde su notoriedad a nivel nacional
hasta su reserva a ámbitos privados; (v) Obligación de interpretar el derecho aplicable de
manera favorable a la persona que ha sido victimizada. De acuerdo con el
principio de favorabilidad, los enunciados legales o
reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las
personas que han sufrido violaciones con ocasión del conflicto armado interno o
que se han visto obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia.
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE
POBLACION DESPLAZADA-Deber
de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Deber de
asesoría y acompañamiento a los peticionarios, para obtener la tutela efectiva de los derechos
vulnerados
La respuesta a una petición presentada por una persona
en condición de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y
consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por
parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que
merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se
concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el
ejercicio de sus derechos.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de
jurisprudencia
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Debe considerar el principio de favorabilidad (pro víctima), derecho de
confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES
DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la
UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la
inclusión en el RUV
Referencia: expedientes T-7.707.328, T-7.714.971, T-7.734.241,
T-7.734.142, 7.707.414, T-7.725.109, T-7.742.182 y T-7.742.205 (acumulados)
Demandantes: Julio César Jiménez Castro,
María Obdulia Ortega García, Lesly Liliet Pinzón Barros, Rosminia Zabaleta
Londoño, María Concepción Marín Fonda, Jakeline Arboleda Urrutia, Luis Eduardo
Londoño Morales y Liset Yurany Pérez Agudelo
Demandado: Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, profiere la siguiente sentencia al revisar las
decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.1.
Expediente T-7.707.328
1.1.1.
Solicitud de tutela
1.
El
accionante manifiesta que él y su hermano, Fredy de Jesús Jiménez, eran miembros
retirados de la fuerza pública. En 1991 vivían en el barrio Las Brisas de la
ciudad de La Unión, Valle del Cauca. Desde su llegada a dicha ciudad recibieron
múltiples amenazas por parte de grupos armados, razón por la cual resolvió
trasladarse de ese lugar, pero su hermano, quien decidió quedarse, fue
asesinado. Por este hecho su madre y su hermano fueron registrados como víctimas
en el Registro Único de Víctimas (RUV)[1].
2.
En
2003 resolvió regresar a La Unión, luego de haber pasado los últimos 12 años en
la ciudad de Cali. Trascurridos 10 meses de vivir en dicho lugar, volvió a
recibir amenazas de muerte, por lo que resolvió desplazarse nuevamente dejando
su familia y su trabajo.
3.
El
19 de febrero de 2014, el accionante presentó ante la Defensoría del Pueblo en Cúcuta
solicitud de inclusión en el RUV, por haber sufrido dos hechos de
desplazamiento forzado ocurridos en 1991 y 2003. Dicha declaración fue recibida
por la Unidad para las Víctimas el 3 de marzo de 2014 y resuelta de manera
negativa mediante la Resolución No. 2014-483888 del 29 de mayo de la misma
anualidad[2]
al determinar que “los hechos ocurrieron por causa diferentes a lo dispuesto
en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”[3].
La decisión fue confirmada tras la presentación de los recursos de reposición y
apelación[4],
mediante las Resoluciones 2014-483888R del 16 de enero de 2017 y 201825280 del 15 de mayo de
2018[5].
4.
El
demandante solicita
el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la
dignidad humana y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada su
inclusión en el RUV.
1.1.2.
Fundamentos de la oposición[6]
5.
La
Unidad para las Víctimas se pronunció alegando que, “de la narración de los
hechos no se puede deducir que [el desplazamiento] haya sido producto del
actuar de grupos armados al margen de la ley y que dicha situación haya
acaecido como consecuencia del conflicto armado”[7]. Este requisito
es indispensable para la calificación de víctima, en los términos de la Ley
1448 de 2011; por ende, no resultaba procedente realizar una nueva valoración
ni la inclusión solicitada por el accionante.
6.
Adicionalmente,
afirmó que el accionante presentó recursos contra la resolución de no inclusión,
los cuales fueron debidamente resueltos. En esa medida, se configuró la
carencia de objeto por hecho superado ya que “previamente a la interposición
de la tutela la Unidad ya había dado respuesta a lo solicitado”[8].
1.1.3. Decisión judicial que se revisa
7.
El
Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Puerto Carreño, Vichada, mediante
providencia del 25 de septiembre de 2019, resolvió negar la tutela. Señaló que las
resoluciones de la Unidad para las Víctimas son actos administrativos susceptibles
de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el
accionante no acreditó circunstancias personales o familiares que evidenciaran
la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable para hacer procedente la solicitud
de tutela de manera transitoria.
1.1.4. La sentencia no fue objeto de
impugnación.
1.2. Expediente
T-7.714.971
1.2.1.
Solicitud de tutela
8.
La
accionante alega que fue víctima de amenaza, secuestro, tortura y
desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2006, en el
municipio de Policarpa, Nariño. En virtud de lo anterior, el 24 de febrero de
2014, presentó declaración ante la Personería de dicha ciudad con el fin de ser
incluida como víctima en el RUV. La solicitud fue resuelta por la Unidad para
las Víctimas de manera negativa, mediante Resolución 2017-37912 del 28 de marzo
de 2017.
9.
La
decisión fue confirmada tras la presentación de los recursos de reposición y
apelación. En efecto, mediante la Resolución 2017-37912R del 28
de agosto de 2017[9],
se determinó no reconocer la comisión de los hechos victimizantes alegados. En
igual sentido se expidió la Resolución 201818189 del 20 de abril de 2018[10],
en la que se estableció que, “frente a las circunstancias narradas no existe
elementos que lleven a determinar esa relación cercana y suficiente con el
conflicto armado, requisito indispensable para ser considerado víctima en los
términos de la Ley 1448 de 2011”[11].
En todo caso, la entidad indicó que en el año 2005 el departamento de Nariño
sufrió la consolidación de grupos de autodefensas, concretamente el Bloque
Libertadores del Sur del BCB, quienes cometieron homicidios, masacres, desapariciones
y desplazamientos forzados.
10.
La
accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al
mínimo vital, al debido proceso y al reconocimiento de la condición de víctima
y, en
consecuencia, que se ordene a la entidad demandada su inclusión en el RUV.
1.2.2.
Fundamentos de la oposición[12]
11.
Por
medio de escrito del 12 de agosto de 2019, la entidad accionada indicó que los
recursos presentados contra la resolución que negó la inclusión en el RUV
fueron debidamente contestados; por consiguiente, se configura el fenómeno de
carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que emitió una respuesta
de fondo, clara, precisa y congruente con la petición elevada.
1.2.3. Decisión judicial que se revisa[13]
12.
El
22 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, Nariño,
resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por no encontrar cumplido
el requisito de inmediatez. Si bien, la demandante indicó que la demora en la
presentación de la tutela se debió a la fecha de recepción del acto
administrativo que negó la inclusión, el juzgado, al realizar el rastreo de la
página de la empresa de envíos 472[14]
evidenció que este había sido debidamente entregado el 27 de noviembre de 2017.
Al no constatarse suceso alguno que hubiera impedido la actuación oportuna de
la actora, el juzgado no encontró justificada su tardanza.
13.
El
juez también advirtió que la accionante no se encontraba en una situación de
debilidad manifiesta pues, a pesar de que contaba con un ingreso de 300 mil
pesos, residía en la casa de sus padres, contaba con el subsidio de familias en
acción, tenía 48 años y no presentaba impedimento físico alguno para ejercer
una labor que le generara ingresos adicionales.
1.2.4. La sentencia no fue objeto de
impugnación.
1.3. Expediente T-7.734.241
1.3.1.
Solicitud de tutela
14.
La
accionante, indígena de la etnia Wayuu, declara que fue víctima de
desplazamiento forzado y del homicidio de su hermano, Nicolás Arnulfo Barros
Ballesteros, hechos ocurridos en septiembre de 2003 en la comunidad indígena en
Bahía Portete, corregimiento de Uribía, La Guajira. Alega que presentó
declaración ante la Personería de Uribía el 6 de marzo de 2017, junto con otros
familiares, entre ellos las señoras Felicia Epinayu, Gala Barros Ballesteros y
Remedio Barros Ballesteros por los mismos hechos victimizantes.
15.
Mediante
la Resolución 2017-88125 del 28 de julio de 2017[15], la Unidad
para las Víctimas resolvió no incluir a la accionante, por encontrar que la
declaración fue rendida de manera extemporánea, sin presentarse fuerza mayor
que lo justificara. Esta se presentó el 6 de marzo de 2017 y, en esa medida,
transcurrieron más de los 4 años regulados en el artículo 155 de la Ley 1448 de
2011. Decisión igual se tomó respecto de la petición de la señora Felicia
Epinayu, mediante la Resolución No. 2017-88266 del 31 de julio de 2017[16]. Las
señoras Gala Barros Ballesteros y Remedios Barros Ballesteros sí fueron
incluidas en el RUV
mediante
las resoluciones 2017-82713 del 21 de julio de 2017[17] y 2017-80750
del 17 de julio de 2017[18].
16.
En
atención al trato diferente, la accionante[19]
y la señora Felicia Epinayu[20]
presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las
resoluciones que negaron su inclusión en el RUV. Mediante la resolución No.
2017-88266R del 11 de julio de 2019[21],
la Unidad para las Víctimas resolvió revocar la Resolución 2017-88266R para, en
su lugar, incluir a la señora Felicia Epinayu. Según se indicó, los hechos por
ella narrados versaban sobre las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar
analizados en el caso de la señora Gala Barros Ballesteros, quien fue incluida
en el RUV.
17.
Por
otro lado, la Unidad para las Víctimas resolvió confirmar la no inclusión de la
demandante mediante la Resolución 2017-88125R del 3 de julio de 2019[22].
Según explicó, si bien existía presencia de grupos armados al margen de la ley en
la zona de ocurrencia de los hechos, no es posible concluir que el
desplazamiento tuviera relación con estos. Al resolver la apelación, por medio
de la Resolución 201905838 del 15 de agosto de 2019[23], la entidad adicionó
que los móviles del hecho declarado no obedecieron a los empleados por los
grupos ilegales de la zona[24].
18.
En
virtud de lo anterior, la accionante presentó solicitud de tutela y el amparo
de sus derechos a la igualdad, a la reparación integral e indemnización,
requiriendo que la Unidad para las Víctimas la incluyera en el RUV y se le
reconociera el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el marco del
conflicto armado.
1.3.2. Fundamentos de la oposición
19.
La
Unidad
para las Víctimas
solicitó negar las pretensiones de la accionante, debido a que (i) se
garantizó el derecho al debido proceso administrativo, dado que se resolvieron
los recursos presentados por la accionante; (ii) la acción de tutela es
de carácter excepcional y residual, por lo que no puede ser ejercida como una
instancia adicional; y (iii) en el marco de sus competencias, ha
realizado las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y
constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos
fundamentales de la demandante.
1.3.3. Decisión Judicial que se revisa[25]
20.
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, La Guajira, mediante decisión
del 25 de septiembre de 2019, resolvió negar el amparo. Indicó que la Unidad
para las Víctimas respetó el derecho fundamental al debido proceso de la
demandante debido a que la no inclusión en el RUV se fundamentó en una de las
condiciones establecidas en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2009, por medio
de un acto administrativo debidamente motivado y notificado, el cual fue objeto
de recursos por parte de la solicitante, los cuales fueron resueltos. Sobre el
derecho a la igualdad, indicó que el caso de la señora Gala Barros Ballesteros es
diferente al de la demandante, porque los hechos narrados sucedieron en lugares
diferentes.
1.3.4. La
sentencia no fue objeto de impugnación.
1.4.
Expediente T-7.734.142
1.4.1
Solicitud de tutela
21.
Narra
la accionante que el 15 de junio de 2016, ella y su grupo familiar, fueron víctimas
de desplazamiento forzado, debiendo trasladarse desde el municipio de
Bugalagrande, Valle del Cauca, a la ciudad de Cali. En virtud de lo anterior, el
15 de marzo de 2018, ella y su abuela, la señora Melva Cecilia Acevedo de
Urrutia, rindieron declaración ante la Personería Municipal de Bugalagrande. Al
estudiar la declaración presentada, la Unidad para las Víctimas resolvió
incluir en el RUV a la señora Melva Cecilia Acevedo de Urrutia[26], pero no a la
accionante (Resolución 2018-44736 del 25 de junio de 2018[27]).
22.
La
Unidad para las Víctimas argumentó que las circunstancias narradas por la
accionante obedecieron a factores diferentes a los establecidos en el artículo
3 de la Ley 1448 de 2011, además de que no pudo constatarse que la peticionaria
hubiera “sufrido una situación desfavorable jurídicamente relevante a causa
de una agresión generada en el marco del conflicto interno”[28].
23.
Al
evidenciar el trato desigual dado a ella y a su abuela, la accionante presentó
solicitud de tutela y el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la igualdad, a la buena fe y al debido proceso, requiriendo su
inclusión en el RUV[29].
1.4.2. Fundamentos de la oposición
24.
La
Unidad
para las Víctimas
alegó la configuración del fenómeno de carencial actual de objeto por hecho
superado al haberse dado una respuesta clara, precisa y congruente a la
petición elevada por la accionante.
1.4.3. Decisión judicial que se
revisa[30]
25.
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, mediante
sentencia del 11 de octubre de 2019, declaró improcedente la tutela, por no
cumplir los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez. Lo primero debido a
que la accionante no presentó los recursos disponibles contra el acto
administrativo que negó su inclusión en el RUV. Lo segundo porque había
transcurrido más de 1 año entre la notificación del acto administrativo y la
presentación de la tutela.
1.4.4. La anterior decisión no fue
impugnada.
1.5. Expediente
T-7.707.414
1.5.1.
Solicitud de tutela
26.
La
accionante manifiesta que el 11 de mayo de 2018 fue asesinado su hijo, Yeider
Salcedo Zabaleta[31], en
el municipio de Caucasia, Antioquia, por los grupos armados de la zona. El 25
de julio del mismo año recibió amenazas por parte de 3 hombres, quienes forzaron
a desplazarse de su lugar de residencia a ella y a su grupo familiar.
27.
El
7 de octubre de 2018, la accionante presentó declaración ante la Personería de
Medellín, con el fin de ser incluida en el RUV, por el homicidio de su hijo y el
desplazamiento forzado. La Unidad para las Víctimas negó la inclusión mediante
la Resolución No. 2019-1223 del 1 de febrero de 2019[32], con
fundamento en que no cumplía lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de
2011, pues no se comprobó la relación entre los hechos declarados y el
conflicto armado. Según precisó la Unidad, aun cuando en la zona hacía
presencia el grupo armado “Caparrapos”, de los documentos aportados no fue
posible constatar su intervención en los hechos victimizantes.
28.
Con
el fin de contrarrestar las falencias probatorias advertidas por la entidad, la
demandante solicitó a la Fiscalía de Caucasia certificar el estado de la
investigación respecto de la muerte de su hijo. La Fiscalía reportó que el
homicidio de Yeider Salcedo Zabaleta había sido cometido por miembros del grupo
ilegal autodenominado “Caparrapos”. Sin embargo, remitió la certificación
el 27 de mayo de 2019[33],
fecha para la cual ya habían transcurrido los 10 días permitidos para la
interposición del recurso de reposición.
29.
La
accionante solicitó a la Unidad para las Víctimas la revocatoria directa de la
decisión de no inclusión. No obstante, mediante la Resolución 201903484 del 19
de junio de 2019[34],
la entidad resolvió no acceder a la pretensión con fundamento en que no aplicaba
ninguna de las tres causales dispuestas para la revocatoria, señaladas en el
artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. Según indicó, no se presentaron argumentos
suficientes que demostraran la ilegalidad del acto administrativo o que se hubiese
generado un agravio injustificado o un tratamiento desigual, además de que la
decisión recurrida se ajustó al interés público y social.
30.
La
accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida
en condiciones dignas y al mínimo vital, por lo que requiere
que se ordene a la Unidad para las Víctimas revocar la decisión de no inclusión
en el Registro Único de Víctimas.
1.5.2.
Fundamentos de la oposición
[35]
31.
En
escrito del 23 de agosto de 2019, la entidad accionada alegó la configuración
de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta
violación del derecho de petición, pues “la respuesta administrativa dada a
la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado”[36].
32.
Igualmente,
respecto de la presunta violación al debido proceso administrativo, expuso que
la accionante no agotó las instancias administrativas de las cuales pudo haber
hecho uso para resolver de fondo su situación antes de acudir a la acción de
tutela, por lo que no se cumplió el requisito de subsidiariedad.
1.5.3. Decisión judicial que se
revisa
33.
El
Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Antioquia, mediante
fallo del 26 de agosto de 2019, resolvió declarar improcedente la tutela, por
no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Indicó que este no era el
mecanismo idóneo para resolver la situación de la demandante, debido a que dejó
vencer los términos para presentar la apelación contra la decisión de no
inclusión, además de que existían otros medios de defensa judiciales, como la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.5.4. La sentencia no fue impugnada.
1.6.
Expediente T-7.725.109
1.6.1
Solicitud de tutela
34.
La
accionante es madre de Juan Gustavo Ruiz Marín, quien fue asesinado el 23 de
agosto de 1988 en el municipio de Tierra Alta, Córdoba, al parecer, en
ejecución de sus labores como miembro de las Fuerzas Militares. En virtud de lo
anterior, presentó declaración ante la Personería Municipal de Andes,
Antioquia, el 15 de noviembre de 2018, para ser incluida como víctima en el
Registro Único de Víctimas.
35.
Mediante
la Resolución 2019-4477 del 21 de febrero de 2019[37], la Unidad
para las Víctimas negó la inclusión de la demandante en el RUV. Señaló que la
muerte de Juan Gustavo Ruiz Marín se dio en ejecución del servicio activo como
miembro del Ejército y estaba ejerciendo las funciones propias de su condición,
no se trató de una violación a los principios generales básicos del Derecho Internacional
Humanitario y, por ende, “no puede ser considerado como persona protegida
por el DIH en desarrollo del conflicto armado interno”[38]. La decisión
fue confirmada, con los mismos fundamentos, tras la presentación de los
recursos de reposición y apelación, mediante las resoluciones 2019-4477R del 7
de mayo de 2019[39]
y 201903050 del 10 de junio de 2019[40].
En esta última se adicionó que: “no cualquier hecho victimizante
ocurrido como consecuencia de enfrentamientos se enmarcan en el Derecho
Internacional Humanitario situación que en el presente caso no es posible
evidenciar”.
36.
La
demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso, a la dignidad humana y a la protección especial a la cual considera
tener derecho como presunta víctima del conflicto armado, requiriendo que se
ordene a la entidad demandada revocar las resoluciones 2019-4477 del 21 de
febrero de 2019, 2019-4477R del 7 de mayo de 2019 y 201903050 del 10 de junio
del 2019 y, en consecuencia, se ordene su inclusión en el Registro Único de
Víctimas.
1.6.2.
Fundamentos de la oposición [41]
37.
La
entidad accionada solicita que se nieguen las pretensiones de la accionante,
dado que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con los
mandatos legales y constitucionales establecidos para proteger sus derechos
fundamentales, y fueron resueltas las solicitudes presentadas.
38.
Adicionalmente,
manifiesta que, en virtud de la tutela presentada, mediante radicado No.
201972011761331, le fue informado a la accionante que no se podía acceder a su
solicitud de entrega de indemnización administrativa por el hecho de homicidio,
debido a que no estaba incluida en el RUV.
1.6.3. Decisiones judiciales que se revisan
1.6.3.1
Decisión de primera instancia[42]
39.
Mediante
sentencia del 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de
Andes, Antioquia, negó el amparo solicitado, por encontrar que no hubo
afectación a los derechos fundamentales invocados por la accionante.
40.
Argumentó
que ante el homicidio de una persona en desarrollo de
operaciones militares como miembro del Ejército, le era aplicable un
tratamiento especial en materia indemnizatoria derivado de “(i) la
existencia de una relación laboral con el Estado, (ii) de los riesgos
previamente valorados que entraña la actividad adscrita a ese vínculo laboral y
(iii) de los derechos legales y reglamentarios que se concretan cuando ocurre
un daño vinculado a esa actividad ordinaria de riesgo, propio de su labor”[43].
1.6.3.2 Decisión de segunda
instancia[44]
41.
La
accionante impugnó la decisión el 18 de septiembre de 2019[45]. En el escrito
afirmó que la tutela era el mecanismo idóneo dadas las condiciones del caso.
Igualmente, indicó que sí se generó una afectación de sus derechos
fundamentales en tanto se desconoció la jurisprudencia constitucional según la
cual se deben reconocer la calidad de víctimas a los miembros de la Fuerza
Pública y a sus familiares.
42.
En
su caso, indicó que era evidente que su hijo fue asesinado por actores del
conflicto armado, por lo que no se comprendían las razones para negar el registro
en el RUV. Finalmente, afirmó que la respuesta dada por la Unidad para las
Víctimas no era congruente con lo alegado en la tutela, pues las pretensiones
versaban sobre la revocatoria de los actos administrativos, no sobre el
desconocimiento del derecho de petición.
43.
Por
medio de sentencia del 4 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó
la decisión de primera instancia, por considerar que la entidad accionada
realizó un análisis claro y razonable, así como una adecuada valoración del
material probatorio que condujo a concluir que los hechos victimizantes no se encontraban
cobijados por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
1.7. Expediente T-7.742.182
1.7.1
Solicitud de tutela
44.
El
12 de septiembre de 2019, el accionante, adulto mayor de 73 años, solicitó a la
Unidad para las Víctimas la entrega de indemnización administrativa por ser
víctima de desplazamiento forzado.
45.
Por
medio de escrito del 23 de octubre de 2019, la entidad dio respuesta a la
petición, en la que indicó que, si bien el accionante se encontraba incluido en
el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo cierto era que
este fue causado en el marco de la violencia generalizada y no tenía relación
cercana ni suficiente con el conflicto armado. Por tanto, no era posible
resolver favorablemente la petición porque la medida requerida era únicamente
aplicable a las víctimas afectadas por el conflicto armado, en virtud del
artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Precisó que el peticionario es titular de otro
tipo de medidas, como la rehabilitación psicosocial, actos simbólicos, entre
otras[46].
En todo caso, le informó sobre la posibilidad de actualizar su información
sobre el RUV por los distintos canales de atención.
46.
El
accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la
igualdad, al debido proceso y a la reparación, con el fin de que la entidad
accionada reconozca su calidad de víctima y la respectiva indemnización
integral[47].
1.7.2. Fundamentos de la
oposición
47.
La
Unidad para las Víctimas solicitó negar las pretensiones de la tutela, insistiendo
en que la indemnización administrativa sólo se otorgaba a las víctimas
afectadas con el conflicto armado, en los términos de la Ley 1448 de 2011.
1.7.3. Decisión judicial
que se revisa[48]
48.
El
30 de octubre de 2019, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de
Medellín, Antioquia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado,
debido a que la entidad accionada emitió una respuesta oportuna, clara y de
fondo, la cual fue debidamente notificada. Igualmente, indicó que, si el
demandante se encontraba inconforme con la respuesta, debía presentar los
recursos correspondientes.
1.8. Expediente T-7.742.205
1.8.1.
Solicitud de tutela
49.
El
30 de julio de 2019, la accionante, quien manifiesta ser víctima de
desplazamiento forzado, solicitó el reconocimiento y entrega de la
indemnización administrativa, así como de la atención psicosocial por el trauma
sufrido. Igualmente, solicitó una conciliación con el Estado tendiente a
obtener la reparación necesaria que le permitiera lograr la sostenibilidad de
su núcleo familiar[49].
50.
Por
medio de oficio del 2 de agosto de 2019, la Unidad para las Víctimas le indicó
que el desplazamiento ocurrió con ocasión de situaciones de “violencia
generalizada” por lo que, en atención al Auto 119 de 2013, no era posible
el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa.
Igualmente, le informó que, como víctima de desplazamiento, era titular de los
derechos de asistencia, atención y protección. Finalmente, señaló la
posibilidad de solicitar ayuda humanitaria mediante la página Web de la entidad
y la opción de actualizar su información en el RUV por los distintos canales de
atención.
51.
La
accionante solicita que se ordene proteger su derecho fundamental de petición
y, en consecuencia, dar respuesta de fondo a la solicitud[50].
1.8.2. Fundamentos de la
oposición [51]
52.
La
Unidad para las Víctimas solicitó negar la tutela, reiterando que la demandante
no tenía derecho a la indemnización administrativa debido a que era víctima de
violencia generalizada.
1.8.3. Decisiones judiciales que
se revisan
1.8.3.1 Decisión de primera instancia[52]
53.
Mediante
sentencia del 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Veinte Administrativo Oral
del Circuito de Medellín declaró la existencia de un hecho superado.
54.
Señaló
que la respuesta dada por la Unidad para las Víctimas había sido clara y respondía
de fondo a la solicitud de indemnización administrativa dado que, “si bien
[la accionante] se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, al no
tener el hecho victimizante relación directa con el conflicto, no es procedente
la medida de indemnización”[53].
1.8.3.2. Decisión de segunda
instancia[54]
55.
El
19 de septiembre de 2019, la accionante impugnó la decisión de primera
instancia[55].
Insistió en hacer efectiva la indemnización administrativa.
56.
El
16 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de
Oralidad, confirmó la decisión con fundamento en las mismas razones que alegó el
juez de primera instancia.
2.
Actuaciones en sede de revisión
57.
Mediante
auto del 21 de agosto de 2020[56],
el magistrado sustanciador dispuso el decreto de pruebas.
58.
La
Unidad para las Víctimas indicó los elementos a tener en cuenta para determinar
la inclusión de una persona en el RUV[57]
y se pronunció respecto de algunos de los casos en comento e insistió en las
razones expuestas ante los jueces de instancia para negar la inclusión de los
accionantes en el RUV[58].
59.
Adicionalmente,
en el caso correspondiente al Expediente T-7.725.109, el despacho del
magistrado sustanciador se intentó comunicar con la accionante para constatar
información acerca de la tutela; su hija informó que la demandante había
fallecido. Este hecho fue corroborado en la búsqueda en el Sistema de
Información de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, ADRES[59].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
60.
La
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
proferidas dentro de los procesos de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos y estructura
de la decisión
61.
En
atención a estos antecedentes, en primer lugar, le corresponde a la Corte determinar
si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas habría desconocido
el derecho fundamental al debido proceso administrativo[60] de los
accionantes, al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas
sin una
motivación suficiente y con fundamento en que los hechos victimizantes que
alegan no tuvieron como causa el conflicto armado interno.
62.
En
segundo lugar, la Sala debe resolver si la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas habría desconocido el derecho fundamental de petición
de los accionantes al no haber resuelto de manera clara, precisa y suficiente, la
solicitud presentada con el fin de que se les reconociera una indemnización
administrativa[61].
63.
Para
resolver,
la
Sala analizará como cuestión previa (i) la legitimación en la causa y el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia.
Seguidamente, realizará el análisis sustancial del caso y para ello se referirá
(ii) al
concepto de víctima del conflicto armado interno regulado en la Ley 1448 de
2011, “por
la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, y al de
víctima de desplazamiento forzado de que trata la Ley 387 de 1997, “por la cual se
adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención,
protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados
internos por la violencia en la República de Colombia”; (iii) a la
inclusión en el RUV como herramienta para garantizar los derechos fundamentales
de las víctimas; (iv) al derecho al debido proceso administrativo. Así
mismo, hará referencia a (v) las reglas aplicables respecto del derecho
de petición y (vi) a la carencia actual de objeto.
64.
Las
anteriores consideraciones conducirán a la Sala a concluir que la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desconoció el
derecho fundamental al debido proceso administrativo de algunos accionantes, por
no haber motivado de manera suficiente las resoluciones mediante las cuales
negó su inclusión en el RUV[62];
vulneró el derecho fundamental a la igualdad de otros[63], debido
a que negó su inclusión en el citado registro a pesar de que estos sufrieron
idénticos hechos victimizantes a los de otros familiares registrados; y
desconoció el derecho fundamental de petición de algunos otros[64], al no haber
dado una respuesta completa y de fondo a sus solicitudes. Finalmente, la Sala
constató la carencia actual de objeto en uno de los expedientes, por
fallecimiento de la accionante[65].
3. Cuestión previa: legitimación en
la causa y procedencia de la tutela
3.1. Legitimación en la causa
65.
Los
accionantes se encuentran legitimados[66]
para
adelantar la presente tutela contra la UARIV por cuanto, según
alegan, esta entidad vulneró sus derechos fundamentales por negar su inclusión
en el RUV –y no responder de fondo algunas solicitudes presentadas con ese fin–
y el acceso a la reparación integral.
66.
La
Unidad para las Víctimas, entidad demandada, está legitimada en la causa por
pasiva[67],
ya que es la autoridad pública encargada de administrar el Registro Único de
Víctimas[68];
a esta se dirigieron las solicitudes presentadas por los demandantes y, según
los accionantes, vulneró sus derechos fundamentales.
3.2. Procedencia de la acción de tutela: subsidiariedad
e inmediatez en las tutelas relacionadas con la inclusión en el Registro Único
de Víctimas y el derecho de petición
3.2.1. Subsidiariedad
67.
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar
ante los jueces, en ejercicio de la acción de tutela, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de “cualquier autoridad pública” y, en los casos que
establezca la ley, de los particulares[69],
cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Así, la existencia de otros medios de defensa
judicial se define por su idoneidad y eficacia para proteger los derechos
fundamentales[70].
68.
El
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podría ser un
mecanismo de defensa judicial idóneo, pero no siempre eficaz[71]. Su ejercicio exige
la representación mediante apoderado judicial, lo que marca
una diferencia en relación con la tutela, la cual puede ser ejercida en nombre
propio, y
aunque proceden medidas cautelares no se puede desconocer la carga argumentativa, técnica y jurídica que
exige tal solicitud[72].
69.
Cuando
se cuestiona la decisión de la Unidad para las Víctimas de negar la inclusión
en el RUV de presuntas víctimas del conflicto armado, la Corte ha considerado que los
mecanismos ordinarios de defensa no resultan eficaces, debido a la carga
temporal y económica que esos procesos implican, la complejidad técnico
jurídica que significa el acceso a la justicia contencioso administrativa y la
relevancia del registro como instrumento de acceso a la asistencia
estatal requerida, de manera urgente, por esta población, dado el grave estado
de vulnerabilidad e indefensión en el que, por regla general, se encuentran[73].
70.
Finalmente,
por ser relevante para dos de los expedientes objeto revisión[74], se destaca
que, en
el caso del derecho de petición, el ordenamiento jurídico no prevé medios de
defensa judicial para su protección, salvo en lo que tiene que ver con el
recurso de insistencia para garantizar el derecho de acceso a documentos[75]. Por esta
razón, quien encuentre que la debida resolución a su petición no ocurrió, esto
es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede, ordinariamente, acudir a
la acción de tutela.
3.2.2. Inmediatez
71.
La
acción de tutela persigue la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados. Por ende, este
mecanismo de defensa judicial, si bien no tiene un término de caducidad, se debe
ejercer en un plazo razonable después de la supuesta vulneración o
amenaza del derecho, con el fin de asegurar que la necesidad de protegerlo no
haya desaparecido y evitar que se desnaturalice el recurso de amparo[76].
72.
La
razonabilidad debe ser analizada en cada caso concreto. Cuando ha transcurrido
un tiempo extenso, la Corte ha señalado como criterios de valoración que:
“(i)
[E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por
ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros; (ii) la inactividad injustificada vulnere el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)
exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados; o (iv) cuando se demuestre que
la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación
desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es
actual”[77].
73.
Particularmente,
cuando el demandante es una presunta víctima del conflicto armado interno y se
discute su inclusión en el RUV, la Corte ha hecho énfasis en la importancia de constatar que la
decisión de negar el registro persiste y tener en consideración que, en algunos
casos, las personas no acuden prontamente a la acción de tutela por el desconocimiento de
los procesos judiciales a su alcance para defender sus derechos fundamentales.
Todas estas circunstancias deben valorarse en los casos en concreto.
3.3.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia en los casos
concretos
La
Corte encuentra cumplidos los requisitos anteriormente mencionados por las
siguientes razones:
3.3.1. Subsidiariedad
74.
Los
accionantes cuestionan las decisiones de la Unidad para las Víctimas de negar su
inclusión en el RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento
forzado, homicidio, amenazas y tortura. Para la Sala resulta
desproporcionado exigirles agotar los medios judiciales de control de legalidad
de los actos administrativos y, con fundamento en ello, declarar la
improcedencia de la solicitud de tutela. Esta restricción supondría imponerles una
carga económica y de tiempo importante, a pesar de que, según manifiestan, requieren
acceder a medidas humanitarias necesarias para garantizar su mínimo
vital y superar la condición de vulnerabilidad. Las medidas de
reparación están orientadas justamente a evitar que las víctimas deban agotar
engorrosos y demorados procesos judiciales para obtener una respuesta en un
contexto de victimización masiva[78].
75.
Cabe
resaltar que en el expediente T-7.734.142, a diferencia de lo sucedido en los
otros casos, la accionante no presentó los recursos administrativos contra la
decisión de negar la inscripción en el RUV. La demandante reclamó que, a pesar
de que su abuela, quien fue víctima de desplazamiento forzado por hechos
idénticos, sí fue inscrita, a ella le negaron el registro. En adición a los
elementos anteriores (párrafo 74 supra), la Sala recuerda que, según el
artículo 9º del Decreto 2591 de 1991, “[n]o será necesario
interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para
presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos
administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento
la acción de tutela”. En adición, cuando se discute la
protección de los derechos fundamentales de presuntas víctimas de
desplazamiento forzado y se acreditan elementos importantes que conduzcan a
corroborar la vulneración de estas garantías constitucionales, como sucede en
este asunto, la existencia de recursos o medios de defensa judicial eficaces debe
ser apreciada en concreto. Exigir su agotamiento previo podría ser
desproporcionado y equivaler a imponer cargas adicionales a las soportadas.
76.
En
este caso, para la Sala, corroborar lo manifestado por la demandante, implicaría
que ella estuviese expuesta a graves niveles de vulnerabilidad, debilidad e
indefensión, pues fue forzada a abandonar su actividad económica (“venta de
minutos”) y lugar de residencia, en compañía de su abuela, para
salvaguardar su integridad[79].
Por estas razones, la Sala considera superado el requisito de subsidiariedad.
77.
En
relación con la solicitud de protección del derecho fundamental de petición, la
Sala recuerda que la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial
idóneo y eficaz para determinar si esta garantía fue o no desconocida. Por tanto,
las solicitudes de tutela que pretenden su protección también resultan
procedentes[80].
3.3.2. Inmediatez
78.
La Sala
considera cumplido el requisito de inmediatez en los casos objeto de revisión, ya
que las solicitudes de tutela fueron presentadas en un término razonable
después de la decisión de la Unidad para las Víctimas de no incluir a
las tutelantes en el RUV[81].
En adición, vale resaltar que si bien en algunos casos el lapso transcurrido
fue superior a 6
meses -término tenido en consideración para el análisis de este requisito-, este no es
irrazonable, como seguidamente se precisa[82].
Los accionantes no tienen una formación jurídica que les hubiese
permitido conocer los mecanismos judiciales de defensa a su alcance ni los
términos existentes para agotarlos.
79.
En
el expediente
T-7.707.328,
la
solicitud de tutela fue presentada aproximadamente 10 meses después de la
decisión de no inclusión. En este caso, sin embargo, no es exigible
al demandante una mayor diligencia, si se tiene en cuenta la demora de la
entidad accionada en resolver la petición y los recursos administrativos
presentados, la cual fue de aproximadamente 4 años[83].
80.
En
el expediente T-7.734.142 transcurrió más de 1 año entre la notificación de la
decisión de no inclusión y la radicación de la solicitud de tutela. El tiempo
transcurrido es considerable; sin embargo, en criterio de la Sala, se cumple el
requisito de inmediatez. En el presente caso,
como se vio previamente (párrafos 75 y 76, supra), la accionante tuvo que
abandonar su residencia y la actividad económica a la cual se dedicaba para
cubrir sus necesidades básicas; por ende, es comprensible que, antes de acudir
a la tutela, su preocupación principal fuera lograr estabilizarse y suplir sus
necesidades básicas. En adición a estas consideraciones, no puede perderse
de vista que el desplazamiento forzado genera situaciones como “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii)
el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el
incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria,
(vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la
desarticulación social, así como el empobrecimiento y deterioro de las
condiciones de vida”[84]. Estas situaciones
denotan una sistemática vulneración de los derechos humanos y hace razonable la demora en el uso de los mecanismos
con los que las víctimas cuentan para demandar la protección de su vida,
libertad, integridad y seguridad[85].
4. El concepto de víctima
de las leyes 1448 de 2011 y 387 de 1997[86]
81.
La
Ley 1448 de 2011[87]
(Ley de Víctimas) establece el marco jurídico general en materia de protección
y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno
a la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa.
82.
Dicha
normativa define el universo de las víctimas que tienen derecho a
acceder a las medidas allí establecidas, entendiendo que configuran tal
categoría “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido
un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como
consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (art. 3, Ley
1448 de 2011). Se excluye de tal definición a quienes hayan sufrido un daño en
sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común (par. 3º, ibídem).
83.
Así,
con fundamento en la Ley 1448 de 2011, puede entenderse que los hechos
victimizantes son aquellos que (i) hayan ocurrido a partir del 1º de
enero de 1985; (ii) se derivan de una infracción al derecho
internacional humanitario o de una violación grave y manifiesta al derecho
internacional de los derechos humanos; y (iii) se hayan originado con
ocasión del conflicto armado interno.
84.
La
Corte Constitucional ha señalado que la normativa referida no define la
condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de
dicho término, cuya función es establecer un marco de aplicación en relación
con los destinatarios de las medidas especiales de protección allí previstas[88].
Adicionalmente, ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con
ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3 antes
citado[89],
debe entenderse a partir de un sentido amplio, pues dicha noción cubre diversas
situaciones ocurridas en un contexto de confrontación armada[90].
85.
En
la Sentencia C-253A de 2012[91],
esta Corporación advirtió que se presentan tres posibilidades para la
aplicación o no de la Ley 1448 de 2011 respecto de la relación de los hechos
victimizantes con el conflicto armado interno. Ellas son: (i) casos en
los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas
dentro del conflicto armado interno[92];
(ii) en extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que
se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones
de la ley; y (iii) en “zonas grises”, en las cuales no es posible
predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero
tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicación de la Ley de
Víctimas con base en una calificación meramente formal. En estos supuestos, el
análisis de cada situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo
mismo de la ley y con un criterio tendiente a la protección de las víctimas.
86.
En
oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado interno,
la Corte ha definido los actos de delincuencia común como “aquellas
conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios
y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”[93]. Al
respecto, en la Sentencia C-781 de 2012, resaltó las notorias dificultades que
representa en la práctica la distinción entre víctimas de la violencia generada
por delincuencia común y víctimas del conflicto armado, pues frecuentemente
esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso
concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para
determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448
de 2011.
87.
Por
lo tanto, indicó que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe
el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las
víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de
conexidad con el conflicto armado interno, teniendo en cuenta la complejidad de
tal fenómeno[94].
88.
En
síntesis, reiterando la Sentencia T-163 de 2017, para la correcta aplicación
del concepto de víctima del conflicto armado interno establecido en el artículo
3 de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas
jurisprudenciales[95]:
(i) La norma
contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en
que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de
destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho
estatuto legal.
(ii) La
expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una
concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o
restrictiva de dicho fenómeno[96],
pues esta última vulnera los derechos de las víctimas.
(iii) La
expresión “con ocasión del conflicto armado interno” cobija diversas
situaciones ocurridas en el contexto de dicho conflicto armado. Por ende, se
debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante
tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se encuentra
excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia
común”.
(iv) Con
todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los
cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado
interno. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso
concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y
suficiente con la confrontación interna. No es admisible excluir a priori
la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos.
(v) En caso
de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto
armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte
más favorable a los derechos de las víctimas. Esta regla es acorde con la Ley
1448 de 2011 que establece que se debe presumir la buena fe de las víctimas en
sus afirmaciones, y que “En los casos de reparación administrativa,
el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el
deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca
a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los
Derechos Humanos de las víctimas”[97].
(vi) La
posición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o
condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante.
(vii) Los
hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se consideran ocurridos en
el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación
de conexidad con el conflicto armado interno.
89.
Ahora bien,
tratándose del hecho victimizante de desplazamiento forzado este Tribunal, en
la Sentencia C-280 de 2013, estableció la relación existente entre la
definición de víctima descrita en la Ley 1448 de 2011 y el concepto previsto en
la Ley 387 de 1997[98],
que plantea una visión más amplia al señalar que el
desplazamiento puede provenir de la violencia generalizada, violaciones masivas
de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u
otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar
o alteren drásticamente el orden público[99].
90.
En
el Auto 119 de 2013, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de
2004, en cuanto a la inclusión en el RUV de personas que manifestaba su
condición de desplazamiento cuando los hechos narrados no estaban relacionados
con el conflicto armado interno, precisó lo siguiente:
“esta Sala Especial considera que la
práctica de la Dirección de Registro que consiste en negar la inscripción en el
Registro Único de Víctimas a las personas desplazadas por situaciones de
violencia generalizada (como se ha presentado en aquellos casos en los que los
actores son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasión del conflicto
armado) y, en términos más amplios, en aquellas circunstancias en las que el
desplazamiento no guarda una relación cercana ni suficiente con el mismo, no es
acorde con la lectura que esta Corporación ha realizado de la definición
operativa de víctima incorporada en la Ley 1448 de 2011, ni con la abundante y
consistente jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con los
elementos mínimos para adquirir la condición [de] persona desplazada; con el
derecho fundamental del que goza a ser reconocida mediante el registro; y con
la consecuente garantía de su prot...
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