Sentencia T-010 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-010-21 Sentencia T-010/21 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A PERSONAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración persiste en el tiempo al negar inclusión en el Registro Único de Víctimas Cuando el demandante es una presunta víctima del conflicto armado interno y se discute su inclusión en el RUV, la Corte ha hecho énfasis en la importancia de constatar que la decisión de negar el registro persiste y tener en consideración que, en algunos casos, las personas no acuden prontamente a la acción de tutela por el desconocimiento de los procesos judiciales a su alcance para defender sus derechos fundamentales. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 Con fundamento en la Ley 1448 de 2011, puede entenderse que los hechos victimizantes son aquellos que (i) hayan ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; (ii) se derivan de una infracción al derecho internacional humanitario o de una violación grave y manifiesta al derecho internacional de los derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado interno. APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y situaciones que se presentan (i) casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado interno; (ii) en extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley; y (iii) en “zonas grises”, en las cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicación de la Ley de Víctimas con base en una calificación meramente formal. APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales (i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal; (ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues esta última vulnera los derechos de las víctimas; (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado interno” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto de dicho conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”; (iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado interno. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. No es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos; (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas…; (vi) La posición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante y (vii) Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con el conflicto armado interno. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción La acción de tutela permite obtener la inscripción o la revisión de la resolución que define la inclusión en el RUV cuando se verifique que la Unidad para las Víctimas dentro de su actuación: “(i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas El acceso al RUV no solo garantiza el debido proceso administrativo, sino otros derechos fundamentales de las víctimas a la atención, asistencia humanitaria y reparación integral. Las reglas son: (i) La carga de la prueba en los relatos que se consideran contrarios a la verdad le corresponde a la Unidad para las Víctimas. Al momento de valorar los enunciados de la declaración, la Unidad debe tener en cuenta la presunción de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es así, dado que la presunción de la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba. En esos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narración no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante no se encuentra en las circunstancias descritas; (ii) Es irrelevante la incoherencia en la declaración respecto de circunstancias diferentes al hecho victimizante alegado. Si la Unidad para las Víctimas advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaración, para efectos de rechazar la inclusión en el RUV, tiene que verificar que sí se trate de una incompatibilidad referida al hecho victimizante alegado y no a otros hechos accidentales o accesorios; (iii) Es suficiente la prueba sumaria para acreditar el hecho victimizante. Al momento de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar la ocurrencia del hecho victimizante que el solicitante describe, la Unidad para las Víctimas debe tomar en consideración el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria del acaecimiento de los hechos para determinar que una persona sí se encuentra en la situación señalada; (iv) Prohibición de negar la inscripción en el registro con fundamento en el desconocimiento de los hechos descritos. El desconocimiento de la Unidad para las Víctimas de los hechos descritos en la declaración no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento. En efecto, los hechos victimizantes pueden ir desde su notoriedad a nivel nacional hasta su reserva a ámbitos privados; (v) Obligación de interpretar el derecho aplicable de manera favorable a la persona que ha sido victimizada. De acuerdo con el principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas que han sufrido violaciones con ocasión del conflicto armado interno o que se han visto obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Deber de asesoría y acompañamiento a los peticionarios, para obtener la tutela efectiva de los derechos vulnerados La respuesta a una petición presentada por una persona en condición de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Debe considerar el principio de favorabilidad (pro víctima), derecho de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV Referencia: expedientes T-7.707.328, T-7.714.971, T-7.734.241, T-7.734.142, 7.707.414, T-7.725.109, T-7.742.182 y T-7.742.205 (acumulados) Demandantes: Julio César Jiménez Castro, María Obdulia Ortega García, Lesly Liliet Pinzón Barros, Rosminia Zabaleta Londoño, María Concepción Marín Fonda, Jakeline Arboleda Urrutia, Luis Eduardo Londoño Morales y Liset Yurany Pérez Agudelo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere la siguiente sentencia al revisar las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. Expediente T-7.707.328 1.1.1. Solicitud de tutela 1. El accionante manifiesta que él y su hermano, Fredy de Jesús Jiménez, eran miembros retirados de la fuerza pública. En 1991 vivían en el barrio Las Brisas de la ciudad de La Unión, Valle del Cauca. Desde su llegada a dicha ciudad recibieron múltiples amenazas por parte de grupos armados, razón por la cual resolvió trasladarse de ese lugar, pero su hermano, quien decidió quedarse, fue asesinado. Por este hecho su madre y su hermano fueron registrados como víctimas en el Registro Único de Víctimas (RUV)[1]. 2. En 2003 resolvió regresar a La Unión, luego de haber pasado los últimos 12 años en la ciudad de Cali. Trascurridos 10 meses de vivir en dicho lugar, volvió a recibir amenazas de muerte, por lo que resolvió desplazarse nuevamente dejando su familia y su trabajo. 3. El 19 de febrero de 2014, el accionante presentó ante la Defensoría del Pueblo en Cúcuta solicitud de inclusión en el RUV, por haber sufrido dos hechos de desplazamiento forzado ocurridos en 1991 y 2003. Dicha declaración fue recibida por la Unidad para las Víctimas el 3 de marzo de 2014 y resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. 2014-483888 del 29 de mayo de la misma anualidad[2] al determinar que “los hechos ocurrieron por causa diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”[3]. La decisión fue confirmada tras la presentación de los recursos de reposición y apelación[4], mediante las Resoluciones 2014-483888R del 16 de enero de 2017 y 201825280 del 15 de mayo de 2018[5]. 4. El demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada su inclusión en el RUV. 1.1.2. Fundamentos de la oposición[6] 5. La Unidad para las Víctimas se pronunció alegando que, “de la narración de los hechos no se puede deducir que [el desplazamiento] haya sido producto del actuar de grupos armados al margen de la ley y que dicha situación haya acaecido como consecuencia del conflicto armado”[7]. Este requisito es indispensable para la calificación de víctima, en los términos de la Ley 1448 de 2011; por ende, no resultaba procedente realizar una nueva valoración ni la inclusión solicitada por el accionante. 6. Adicionalmente, afirmó que el accionante presentó recursos contra la resolución de no inclusión, los cuales fueron debidamente resueltos. En esa medida, se configuró la carencia de objeto por hecho superado ya que “previamente a la interposición de la tutela la Unidad ya había dado respuesta a lo solicitado”[8]. 1.1.3. Decisión judicial que se revisa 7. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Puerto Carreño, Vichada, mediante providencia del 25 de septiembre de 2019, resolvió negar la tutela. Señaló que las resoluciones de la Unidad para las Víctimas son actos administrativos susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el accionante no acreditó circunstancias personales o familiares que evidenciaran la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable para hacer procedente la solicitud de tutela de manera transitoria. 1.1.4. La sentencia no fue objeto de impugnación. 1.2. Expediente T-7.714.971 1.2.1. Solicitud de tutela 8. La accionante alega que fue víctima de amenaza, secuestro, tortura y desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2006, en el municipio de Policarpa, Nariño. En virtud de lo anterior, el 24 de febrero de 2014, presentó declaración ante la Personería de dicha ciudad con el fin de ser incluida como víctima en el RUV. La solicitud fue resuelta por la Unidad para las Víctimas de manera negativa, mediante Resolución 2017-37912 del 28 de marzo de 2017. 9. La decisión fue confirmada tras la presentación de los recursos de reposición y apelación. En efecto, mediante la Resolución 2017-37912R del 28 de agosto de 2017[9], se determinó no reconocer la comisión de los hechos victimizantes alegados. En igual sentido se expidió la Resolución 201818189 del 20 de abril de 2018[10], en la que se estableció que, “frente a las circunstancias narradas no existe elementos que lleven a determinar esa relación cercana y suficiente con el conflicto armado, requisito indispensable para ser considerado víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011”[11]. En todo caso, la entidad indicó que en el año 2005 el departamento de Nariño sufrió la consolidación de grupos de autodefensas, concretamente el Bloque Libertadores del Sur del BCB, quienes cometieron homicidios, masacres, desapariciones y desplazamientos forzados. 10. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y al reconocimiento de la condición de víctima y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada su inclusión en el RUV. 1.2.2. Fundamentos de la oposición[12] 11. Por medio de escrito del 12 de agosto de 2019, la entidad accionada indicó que los recursos presentados contra la resolución que negó la inclusión en el RUV fueron debidamente contestados; por consiguiente, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que emitió una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la petición elevada. 1.2.3. Decisión judicial que se revisa[13] 12. El 22 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, Nariño, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por no encontrar cumplido el requisito de inmediatez. Si bien, la demandante indicó que la demora en la presentación de la tutela se debió a la fecha de recepción del acto administrativo que negó la inclusión, el juzgado, al realizar el rastreo de la página de la empresa de envíos 472[14] evidenció que este había sido debidamente entregado el 27 de noviembre de 2017. Al no constatarse suceso alguno que hubiera impedido la actuación oportuna de la actora, el juzgado no encontró justificada su tardanza. 13. El juez también advirtió que la accionante no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta pues, a pesar de que contaba con un ingreso de 300 mil pesos, residía en la casa de sus padres, contaba con el subsidio de familias en acción, tenía 48 años y no presentaba impedimento físico alguno para ejercer una labor que le generara ingresos adicionales. 1.2.4. La sentencia no fue objeto de impugnación. 1.3. Expediente T-7.734.241 1.3.1. Solicitud de tutela 14. La accionante, indígena de la etnia Wayuu, declara que fue víctima de desplazamiento forzado y del homicidio de su hermano, Nicolás Arnulfo Barros Ballesteros, hechos ocurridos en septiembre de 2003 en la comunidad indígena en Bahía Portete, corregimiento de Uribía, La Guajira. Alega que presentó declaración ante la Personería de Uribía el 6 de marzo de 2017, junto con otros familiares, entre ellos las señoras Felicia Epinayu, Gala Barros Ballesteros y Remedio Barros Ballesteros por los mismos hechos victimizantes. 15. Mediante la Resolución 2017-88125 del 28 de julio de 2017[15], la Unidad para las Víctimas resolvió no incluir a la accionante, por encontrar que la declaración fue rendida de manera extemporánea, sin presentarse fuerza mayor que lo justificara. Esta se presentó el 6 de marzo de 2017 y, en esa medida, transcurrieron más de los 4 años regulados en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. Decisión igual se tomó respecto de la petición de la señora Felicia Epinayu, mediante la Resolución No. 2017-88266 del 31 de julio de 2017[16]. Las señoras Gala Barros Ballesteros y Remedios Barros Ballesteros sí fueron incluidas en el RUV mediante las resoluciones 2017-82713 del 21 de julio de 2017[17] y 2017-80750 del 17 de julio de 2017[18]. 16. En atención al trato diferente, la accionante[19] y la señora Felicia Epinayu[20] presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las resoluciones que negaron su inclusión en el RUV. Mediante la resolución No. 2017-88266R del 11 de julio de 2019[21], la Unidad para las Víctimas resolvió revocar la Resolución 2017-88266R para, en su lugar, incluir a la señora Felicia Epinayu. Según se indicó, los hechos por ella narrados versaban sobre las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar analizados en el caso de la señora Gala Barros Ballesteros, quien fue incluida en el RUV. 17. Por otro lado, la Unidad para las Víctimas resolvió confirmar la no inclusión de la demandante mediante la Resolución 2017-88125R del 3 de julio de 2019[22]. Según explicó, si bien existía presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona de ocurrencia de los hechos, no es posible concluir que el desplazamiento tuviera relación con estos. Al resolver la apelación, por medio de la Resolución 201905838 del 15 de agosto de 2019[23], la entidad adicionó que los móviles del hecho declarado no obedecieron a los empleados por los grupos ilegales de la zona[24]. 18. En virtud de lo anterior, la accionante presentó solicitud de tutela y el amparo de sus derechos a la igualdad, a la reparación integral e indemnización, requiriendo que la Unidad para las Víctimas la incluyera en el RUV y se le reconociera el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado. 1.3.2. Fundamentos de la oposición 19. La Unidad para las Víctimas solicitó negar las pretensiones de la accionante, debido a que (i) se garantizó el derecho al debido proceso administrativo, dado que se resolvieron los recursos presentados por la accionante; (ii) la acción de tutela es de carácter excepcional y residual, por lo que no puede ser ejercida como una instancia adicional; y (iii) en el marco de sus competencias, ha realizado las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la demandante. 1.3.3. Decisión Judicial que se revisa[25] 20. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, La Guajira, mediante decisión del 25 de septiembre de 2019, resolvió negar el amparo. Indicó que la Unidad para las Víctimas respetó el derecho fundamental al debido proceso de la demandante debido a que la no inclusión en el RUV se fundamentó en una de las condiciones establecidas en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2009, por medio de un acto administrativo debidamente motivado y notificado, el cual fue objeto de recursos por parte de la solicitante, los cuales fueron resueltos. Sobre el derecho a la igualdad, indicó que el caso de la señora Gala Barros Ballesteros es diferente al de la demandante, porque los hechos narrados sucedieron en lugares diferentes. 1.3.4. La sentencia no fue objeto de impugnación. 1.4. Expediente T-7.734.142 1.4.1 Solicitud de tutela 21. Narra la accionante que el 15 de junio de 2016, ella y su grupo familiar, fueron víctimas de desplazamiento forzado, debiendo trasladarse desde el municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca, a la ciudad de Cali. En virtud de lo anterior, el 15 de marzo de 2018, ella y su abuela, la señora Melva Cecilia Acevedo de Urrutia, rindieron declaración ante la Personería Municipal de Bugalagrande. Al estudiar la declaración presentada, la Unidad para las Víctimas resolvió incluir en el RUV a la señora Melva Cecilia Acevedo de Urrutia[26], pero no a la accionante (Resolución 2018-44736 del 25 de junio de 2018[27]). 22. La Unidad para las Víctimas argumentó que las circunstancias narradas por la accionante obedecieron a factores diferentes a los establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, además de que no pudo constatarse que la peticionaria hubiera “sufrido una situación desfavorable jurídicamente relevante a causa de una agresión generada en el marco del conflicto interno”[28]. 23. Al evidenciar el trato desigual dado a ella y a su abuela, la accionante presentó solicitud de tutela y el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la buena fe y al debido proceso, requiriendo su inclusión en el RUV[29]. 1.4.2. Fundamentos de la oposición 24. La Unidad para las Víctimas alegó la configuración del fenómeno de carencial actual de objeto por hecho superado al haberse dado una respuesta clara, precisa y congruente a la petición elevada por la accionante. 1.4.3. Decisión judicial que se revisa[30] 25. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de octubre de 2019, declaró improcedente la tutela, por no cumplir los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez. Lo primero debido a que la accionante no presentó los recursos disponibles contra el acto administrativo que negó su inclusión en el RUV. Lo segundo porque había transcurrido más de 1 año entre la notificación del acto administrativo y la presentación de la tutela. 1.4.4. La anterior decisión no fue impugnada. 1.5. Expediente T-7.707.414 1.5.1. Solicitud de tutela 26. La accionante manifiesta que el 11 de mayo de 2018 fue asesinado su hijo, Yeider Salcedo Zabaleta[31], en el municipio de Caucasia, Antioquia, por los grupos armados de la zona. El 25 de julio del mismo año recibió amenazas por parte de 3 hombres, quienes forzaron a desplazarse de su lugar de residencia a ella y a su grupo familiar. 27. El 7 de octubre de 2018, la accionante presentó declaración ante la Personería de Medellín, con el fin de ser incluida en el RUV, por el homicidio de su hijo y el desplazamiento forzado. La Unidad para las Víctimas negó la inclusión mediante la Resolución No. 2019-1223 del 1 de febrero de 2019[32], con fundamento en que no cumplía lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, pues no se comprobó la relación entre los hechos declarados y el conflicto armado. Según precisó la Unidad, aun cuando en la zona hacía presencia el grupo armado “Caparrapos”, de los documentos aportados no fue posible constatar su intervención en los hechos victimizantes. 28. Con el fin de contrarrestar las falencias probatorias advertidas por la entidad, la demandante solicitó a la Fiscalía de Caucasia certificar el estado de la investigación respecto de la muerte de su hijo. La Fiscalía reportó que el homicidio de Yeider Salcedo Zabaleta había sido cometido por miembros del grupo ilegal autodenominado “Caparrapos”. Sin embargo, remitió la certificación el 27 de mayo de 2019[33], fecha para la cual ya habían transcurrido los 10 días permitidos para la interposición del recurso de reposición. 29. La accionante solicitó a la Unidad para las Víctimas la revocatoria directa de la decisión de no inclusión. No obstante, mediante la Resolución 201903484 del 19 de junio de 2019[34], la entidad resolvió no acceder a la pretensión con fundamento en que no aplicaba ninguna de las tres causales dispuestas para la revocatoria, señaladas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. Según indicó, no se presentaron argumentos suficientes que demostraran la ilegalidad del acto administrativo o que se hubiese generado un agravio injustificado o un tratamiento desigual, además de que la decisión recurrida se ajustó al interés público y social. 30. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, por lo que requiere que se ordene a la Unidad para las Víctimas revocar la decisión de no inclusión en el Registro Único de Víctimas. 1.5.2. Fundamentos de la oposición [35] 31. En escrito del 23 de agosto de 2019, la entidad accionada alegó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta violación del derecho de petición, pues “la respuesta administrativa dada a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado”[36]. 32. Igualmente, respecto de la presunta violación al debido proceso administrativo, expuso que la accionante no agotó las instancias administrativas de las cuales pudo haber hecho uso para resolver de fondo su situación antes de acudir a la acción de tutela, por lo que no se cumplió el requisito de subsidiariedad. 1.5.3. Decisión judicial que se revisa 33. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Antioquia, mediante fallo del 26 de agosto de 2019, resolvió declarar improcedente la tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Indicó que este no era el mecanismo idóneo para resolver la situación de la demandante, debido a que dejó vencer los términos para presentar la apelación contra la decisión de no inclusión, además de que existían otros medios de defensa judiciales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.4. La sentencia no fue impugnada. 1.6. Expediente T-7.725.109 1.6.1 Solicitud de tutela 34. La accionante es madre de Juan Gustavo Ruiz Marín, quien fue asesinado el 23 de agosto de 1988 en el municipio de Tierra Alta, Córdoba, al parecer, en ejecución de sus labores como miembro de las Fuerzas Militares. En virtud de lo anterior, presentó declaración ante la Personería Municipal de Andes, Antioquia, el 15 de noviembre de 2018, para ser incluida como víctima en el Registro Único de Víctimas. 35. Mediante la Resolución 2019-4477 del 21 de febrero de 2019[37], la Unidad para las Víctimas negó la inclusión de la demandante en el RUV. Señaló que la muerte de Juan Gustavo Ruiz Marín se dio en ejecución del servicio activo como miembro del Ejército y estaba ejerciendo las funciones propias de su condición, no se trató de una violación a los principios generales básicos del Derecho Internacional Humanitario y, por ende, “no puede ser considerado como persona protegida por el DIH en desarrollo del conflicto armado interno”[38]. La decisión fue confirmada, con los mismos fundamentos, tras la presentación de los recursos de reposición y apelación, mediante las resoluciones 2019-4477R del 7 de mayo de 2019[39] y 201903050 del 10 de junio de 2019[40]. En esta última se adicionó que: “no cualquier hecho victimizante ocurrido como consecuencia de enfrentamientos se enmarcan en el Derecho Internacional Humanitario situación que en el presente caso no es posible evidenciar”. 36. La demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y a la protección especial a la cual considera tener derecho como presunta víctima del conflicto armado, requiriendo que se ordene a la entidad demandada revocar las resoluciones 2019-4477 del 21 de febrero de 2019, 2019-4477R del 7 de mayo de 2019 y 201903050 del 10 de junio del 2019 y, en consecuencia, se ordene su inclusión en el Registro Único de Víctimas. 1.6.2. Fundamentos de la oposición [41] 37. La entidad accionada solicita que se nieguen las pretensiones de la accionante, dado que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales establecidos para proteger sus derechos fundamentales, y fueron resueltas las solicitudes presentadas. 38. Adicionalmente, manifiesta que, en virtud de la tutela presentada, mediante radicado No. 201972011761331, le fue informado a la accionante que no se podía acceder a su solicitud de entrega de indemnización administrativa por el hecho de homicidio, debido a que no estaba incluida en el RUV. 1.6.3. Decisiones judiciales que se revisan 1.6.3.1 Decisión de primera instancia[42] 39. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, Antioquia, negó el amparo solicitado, por encontrar que no hubo afectación a los derechos fundamentales invocados por la accionante. 40. Argumentó que ante el homicidio de una persona en desarrollo de operaciones militares como miembro del Ejército, le era aplicable un tratamiento especial en materia indemnizatoria derivado de “(i) la existencia de una relación laboral con el Estado, (ii) de los riesgos previamente valorados que entraña la actividad adscrita a ese vínculo laboral y (iii) de los derechos legales y reglamentarios que se concretan cuando ocurre un daño vinculado a esa actividad ordinaria de riesgo, propio de su labor”[43]. 1.6.3.2 Decisión de segunda instancia[44] 41. La accionante impugnó la decisión el 18 de septiembre de 2019[45]. En el escrito afirmó que la tutela era el mecanismo idóneo dadas las condiciones del caso. Igualmente, indicó que sí se generó una afectación de sus derechos fundamentales en tanto se desconoció la jurisprudencia constitucional según la cual se deben reconocer la calidad de víctimas a los miembros de la Fuerza Pública y a sus familiares. 42. En su caso, indicó que era evidente que su hijo fue asesinado por actores del conflicto armado, por lo que no se comprendían las razones para negar el registro en el RUV. Finalmente, afirmó que la respuesta dada por la Unidad para las Víctimas no era congruente con lo alegado en la tutela, pues las pretensiones versaban sobre la revocatoria de los actos administrativos, no sobre el desconocimiento del derecho de petición. 43. Por medio de sentencia del 4 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que la entidad accionada realizó un análisis claro y razonable, así como una adecuada valoración del material probatorio que condujo a concluir que los hechos victimizantes no se encontraban cobijados por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. 1.7. Expediente T-7.742.182 1.7.1 Solicitud de tutela 44. El 12 de septiembre de 2019, el accionante, adulto mayor de 73 años, solicitó a la Unidad para las Víctimas la entrega de indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado. 45. Por medio de escrito del 23 de octubre de 2019, la entidad dio respuesta a la petición, en la que indicó que, si bien el accionante se encontraba incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo cierto era que este fue causado en el marco de la violencia generalizada y no tenía relación cercana ni suficiente con el conflicto armado. Por tanto, no era posible resolver favorablemente la petición porque la medida requerida era únicamente aplicable a las víctimas afectadas por el conflicto armado, en virtud del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Precisó que el peticionario es titular de otro tipo de medidas, como la rehabilitación psicosocial, actos simbólicos, entre otras[46]. En todo caso, le informó sobre la posibilidad de actualizar su información sobre el RUV por los distintos canales de atención. 46. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación, con el fin de que la entidad accionada reconozca su calidad de víctima y la respectiva indemnización integral[47]. 1.7.2. Fundamentos de la oposición 47. La Unidad para las Víctimas solicitó negar las pretensiones de la tutela, insistiendo en que la indemnización administrativa sólo se otorgaba a las víctimas afectadas con el conflicto armado, en los términos de la Ley 1448 de 2011. 1.7.3. Decisión judicial que se revisa[48] 48. El 30 de octubre de 2019, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la entidad accionada emitió una respuesta oportuna, clara y de fondo, la cual fue debidamente notificada. Igualmente, indicó que, si el demandante se encontraba inconforme con la respuesta, debía presentar los recursos correspondientes. 1.8. Expediente T-7.742.205 1.8.1. Solicitud de tutela 49. El 30 de julio de 2019, la accionante, quien manifiesta ser víctima de desplazamiento forzado, solicitó el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa, así como de la atención psicosocial por el trauma sufrido. Igualmente, solicitó una conciliación con el Estado tendiente a obtener la reparación necesaria que le permitiera lograr la sostenibilidad de su núcleo familiar[49]. 50. Por medio de oficio del 2 de agosto de 2019, la Unidad para las Víctimas le indicó que el desplazamiento ocurrió con ocasión de situaciones de “violencia generalizada” por lo que, en atención al Auto 119 de 2013, no era posible el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. Igualmente, le informó que, como víctima de desplazamiento, era titular de los derechos de asistencia, atención y protección. Finalmente, señaló la posibilidad de solicitar ayuda humanitaria mediante la página Web de la entidad y la opción de actualizar su información en el RUV por los distintos canales de atención. 51. La accionante solicita que se ordene proteger su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, dar respuesta de fondo a la solicitud[50]. 1.8.2. Fundamentos de la oposición [51] 52. La Unidad para las Víctimas solicitó negar la tutela, reiterando que la demandante no tenía derecho a la indemnización administrativa debido a que era víctima de violencia generalizada. 1.8.3. Decisiones judiciales que se revisan 1.8.3.1 Decisión de primera instancia[52] 53. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la existencia de un hecho superado. 54. Señaló que la respuesta dada por la Unidad para las Víctimas había sido clara y respondía de fondo a la solicitud de indemnización administrativa dado que, “si bien [la accionante] se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, al no tener el hecho victimizante relación directa con el conflicto, no es procedente la medida de indemnización”[53]. 1.8.3.2. Decisión de segunda instancia[54] 55. El 19 de septiembre de 2019, la accionante impugnó la decisión de primera instancia[55]. Insistió en hacer efectiva la indemnización administrativa. 56. El 16 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, confirmó la decisión con fundamento en las mismas razones que alegó el juez de primera instancia. 2. Actuaciones en sede de revisión 57. Mediante auto del 21 de agosto de 2020[56], el magistrado sustanciador dispuso el decreto de pruebas. 58. La Unidad para las Víctimas indicó los elementos a tener en cuenta para determinar la inclusión de una persona en el RUV[57] y se pronunció respecto de algunos de los casos en comento e insistió en las razones expuestas ante los jueces de instancia para negar la inclusión de los accionantes en el RUV[58]. 59. Adicionalmente, en el caso correspondiente al Expediente T-7.725.109, el despacho del magistrado sustanciador se intentó comunicar con la accionante para constatar información acerca de la tutela; su hija informó que la demandante había fallecido. Este hecho fue corroborado en la búsqueda en el Sistema de Información de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES[59]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia 60. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro de los procesos de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problemas jurídicos y estructura de la decisión 61. En atención a estos antecedentes, en primer lugar, le corresponde a la Corte determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas habría desconocido el derecho fundamental al debido proceso administrativo[60] de los accionantes, al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas sin una motivación suficiente y con fundamento en que los hechos victimizantes que alegan no tuvieron como causa el conflicto armado interno. 62. En segundo lugar, la Sala debe resolver si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas habría desconocido el derecho fundamental de petición de los accionantes al no haber resuelto de manera clara, precisa y suficiente, la solicitud presentada con el fin de que se les reconociera una indemnización administrativa[61]. 63. Para resolver, la Sala analizará como cuestión previa (i) la legitimación en la causa y el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. Seguidamente, realizará el análisis sustancial del caso y para ello se referirá (ii) al concepto de víctima del conflicto armado interno regulado en la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, y al de víctima de desplazamiento forzado de que trata la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”; (iii) a la inclusión en el RUV como herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas; (iv) al derecho al debido proceso administrativo. Así mismo, hará referencia a (v) las reglas aplicables respecto del derecho de petición y (vi) a la carencia actual de objeto. 64. Las anteriores consideraciones conducirán a la Sala a concluir que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desconoció el derecho fundamental al debido proceso administrativo de algunos accionantes, por no haber motivado de manera suficiente las resoluciones mediante las cuales negó su inclusión en el RUV[62]; vulneró el derecho fundamental a la igualdad de otros[63], debido a que negó su inclusión en el citado registro a pesar de que estos sufrieron idénticos hechos victimizantes a los de otros familiares registrados; y desconoció el derecho fundamental de petición de algunos otros[64], al no haber dado una respuesta completa y de fondo a sus solicitudes. Finalmente, la Sala constató la carencia actual de objeto en uno de los expedientes, por fallecimiento de la accionante[65]. 3. Cuestión previa: legitimación en la causa y procedencia de la tutela 3.1. Legitimación en la causa 65. Los accionantes se encuentran legitimados[66] para adelantar la presente tutela contra la UARIV por cuanto, según alegan, esta entidad vulneró sus derechos fundamentales por negar su inclusión en el RUV –y no responder de fondo algunas solicitudes presentadas con ese fin– y el acceso a la reparación integral. 66. La Unidad para las Víctimas, entidad demandada, está legitimada en la causa por pasiva[67], ya que es la autoridad pública encargada de administrar el Registro Único de Víctimas[68]; a esta se dirigieron las solicitudes presentadas por los demandantes y, según los accionantes, vulneró sus derechos fundamentales. 3.2. Procedencia de la acción de tutela: subsidiariedad e inmediatez en las tutelas relacionadas con la inclusión en el Registro Único de Víctimas y el derecho de petición 3.2.1. Subsidiariedad 67. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de “cualquier autoridad pública” y, en los casos que establezca la ley, de los particulares[69], cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, la existencia de otros medios de defensa judicial se define por su idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales[70]. 68. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podría ser un mecanismo de defensa judicial idóneo, pero no siempre eficaz[71]. Su ejercicio exige la representación mediante apoderado judicial, lo que marca una diferencia en relación con la tutela, la cual puede ser ejercida en nombre propio, y aunque proceden medidas cautelares no se puede desconocer la carga argumentativa, técnica y jurídica que exige tal solicitud[72]. 69. Cuando se cuestiona la decisión de la Unidad para las Víctimas de negar la inclusión en el RUV de presuntas víctimas del conflicto armado, la Corte ha considerado que los mecanismos ordinarios de defensa no resultan eficaces, debido a la carga temporal y económica que esos procesos implican, la complejidad técnico jurídica que significa el acceso a la justicia contencioso administrativa y la relevancia del registro como instrumento de acceso a la asistencia estatal requerida, de manera urgente, por esta población, dado el grave estado de vulnerabilidad e indefensión en el que, por regla general, se encuentran[73]. 70. Finalmente, por ser relevante para dos de los expedientes objeto revisión[74], se destaca que, en el caso del derecho de petición, el ordenamiento jurídico no prevé medios de defensa judicial para su protección, salvo en lo que tiene que ver con el recurso de insistencia para garantizar el derecho de acceso a documentos[75]. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede, ordinariamente, acudir a la acción de tutela. 3.2.2. Inmediatez 71. La acción de tutela persigue la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados. Por ende, este mecanismo de defensa judicial, si bien no tiene un término de caducidad, se debe ejercer en un plazo razonable después de la supuesta vulneración o amenaza del derecho, con el fin de asegurar que la necesidad de protegerlo no haya desaparecido y evitar que se desnaturalice el recurso de amparo[76]. 72. La razonabilidad debe ser analizada en cada caso concreto. Cuando ha transcurrido un tiempo extenso, la Corte ha señalado como criterios de valoración que: “(i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; (ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o (iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”[77]. 73. Particularmente, cuando el demandante es una presunta víctima del conflicto armado interno y se discute su inclusión en el RUV, la Corte ha hecho énfasis en la importancia de constatar que la decisión de negar el registro persiste y tener en consideración que, en algunos casos, las personas no acuden prontamente a la acción de tutela por el desconocimiento de los procesos judiciales a su alcance para defender sus derechos fundamentales. Todas estas circunstancias deben valorarse en los casos en concreto. 3.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia en los casos concretos La Corte encuentra cumplidos los requisitos anteriormente mencionados por las siguientes razones: 3.3.1. Subsidiariedad 74. Los accionantes cuestionan las decisiones de la Unidad para las Víctimas de negar su inclusión en el RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, homicidio, amenazas y tortura. Para la Sala resulta desproporcionado exigirles agotar los medios judiciales de control de legalidad de los actos administrativos y, con fundamento en ello, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela. Esta restricción supondría imponerles una carga económica y de tiempo importante, a pesar de que, según manifiestan, requieren acceder a medidas humanitarias necesarias para garantizar su mínimo vital y superar la condición de vulnerabilidad. Las medidas de reparación están orientadas justamente a evitar que las víctimas deban agotar engorrosos y demorados procesos judiciales para obtener una respuesta en un contexto de victimización masiva[78]. 75. Cabe resaltar que en el expediente T-7.734.142, a diferencia de lo sucedido en los otros casos, la accionante no presentó los recursos administrativos contra la decisión de negar la inscripción en el RUV. La demandante reclamó que, a pesar de que su abuela, quien fue víctima de desplazamiento forzado por hechos idénticos, sí fue inscrita, a ella le negaron el registro. En adición a los elementos anteriores (párrafo 74 supra), la Sala recuerda que, según el artículo 9º del Decreto 2591 de 1991, “[n]o será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela”. En adición, cuando se discute la protección de los derechos fundamentales de presuntas víctimas de desplazamiento forzado y se acreditan elementos importantes que conduzcan a corroborar la vulneración de estas garantías constitucionales, como sucede en este asunto, la existencia de recursos o medios de defensa judicial eficaces debe ser apreciada en concreto. Exigir su agotamiento previo podría ser desproporcionado y equivaler a imponer cargas adicionales a las soportadas. 76. En este caso, para la Sala, corroborar lo manifestado por la demandante, implicaría que ella estuviese expuesta a graves niveles de vulnerabilidad, debilidad e indefensión, pues fue forzada a abandonar su actividad económica (“venta de minutos”) y lugar de residencia, en compañía de su abuela, para salvaguardar su integridad[79]. Por estas razones, la Sala considera superado el requisito de subsidiariedad. 77. En relación con la solicitud de protección del derecho fundamental de petición, la Sala recuerda que la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para determinar si esta garantía fue o no desconocida. Por tanto, las solicitudes de tutela que pretenden su protección también resultan procedentes[80]. 3.3.2. Inmediatez 78. La Sala considera cumplido el requisito de inmediatez en los casos objeto de revisión, ya que las solicitudes de tutela fueron presentadas en un término razonable después de la decisión de la Unidad para las Víctimas de no incluir a las tutelantes en el RUV[81]. En adición, vale resaltar que si bien en algunos casos el lapso transcurrido fue superior a 6 meses -término tenido en consideración para el análisis de este requisito-, este no es irrazonable, como seguidamente se precisa[82]. Los accionantes no tienen una formación jurídica que les hubiese permitido conocer los mecanismos judiciales de defensa a su alcance ni los términos existentes para agotarlos. 79. En el expediente T-7.707.328, la solicitud de tutela fue presentada aproximadamente 10 meses después de la decisión de no inclusión. En este caso, sin embargo, no es exigible al demandante una mayor diligencia, si se tiene en cuenta la demora de la entidad accionada en resolver la petición y los recursos administrativos presentados, la cual fue de aproximadamente 4 años[83]. 80. En el expediente T-7.734.142 transcurrió más de 1 año entre la notificación de la decisión de no inclusión y la radicación de la solicitud de tutela. El tiempo transcurrido es considerable; sin embargo, en criterio de la Sala, se cumple el requisito de inmediatez. En el presente caso, como se vio previamente (párrafos 75 y 76, supra), la accionante tuvo que abandonar su residencia y la actividad económica a la cual se dedicaba para cubrir sus necesidades básicas; por ende, es comprensible que, antes de acudir a la tutela, su preocupación principal fuera lograr estabilizarse y suplir sus necesidades básicas. En adición a estas consideraciones, no puede perderse de vista que el desplazamiento forzado genera situaciones como “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulación social, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida”[84]. Estas situaciones denotan una sistemática vulneración de los derechos humanos y hace razonable la demora en el uso de los mecanismos con los que las víctimas cuentan para demandar la protección de su vida, libertad, integridad y seguridad[85]. 4. El concepto de víctima de las leyes 1448 de 2011 y 387 de 1997[86] 81. La Ley 1448 de 2011[87] (Ley de Víctimas) establece el marco jurídico general en materia de protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa. 82. Dicha normativa define el universo de las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas, entendiendo que configuran tal categoría “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (art. 3, Ley 1448 de 2011). Se excluye de tal definición a quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común (par. 3º, ibídem). 83. Así, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, puede entenderse que los hechos victimizantes son aquellos que (i) hayan ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; (ii) se derivan de una infracción al derecho internacional humanitario o de una violación grave y manifiesta al derecho internacional de los derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado interno. 84. La Corte Constitucional ha señalado que la normativa referida no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, cuya función es establecer un marco de aplicación en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección allí previstas[88]. Adicionalmente, ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3 antes citado[89], debe entenderse a partir de un sentido amplio, pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontación armada[90]. 85. En la Sentencia C-253A de 2012[91], esta Corporación advirtió que se presentan tres posibilidades para la aplicación o no de la Ley 1448 de 2011 respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno. Ellas son: (i) casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado interno[92]; (ii) en extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley; y (iii) en “zonas grises”, en las cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicación de la Ley de Víctimas con base en una calificación meramente formal. En estos supuestos, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la ley y con un criterio tendiente a la protección de las víctimas. 86. En oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado interno, la Corte ha definido los actos de delincuencia común como “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”[93]. Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012, resaltó las notorias dificultades que representa en la práctica la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y víctimas del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. 87. Por lo tanto, indicó que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado interno, teniendo en cuenta la complejidad de tal fenómeno[94]. 88. En síntesis, reiterando la Sentencia T-163 de 2017, para la correcta aplicación del concepto de víctima del conflicto armado interno establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales[95]: (i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal. (ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno[96], pues esta última vulnera los derechos de las víctimas. (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado interno” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto de dicho conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”. (iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado interno. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. No es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. Esta regla es acorde con la Ley 1448 de 2011 que establece que se debe presumir la buena fe de las víctimas en sus afirmaciones, y que “En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas”[97]. (vi) La posición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. (vii) Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con el conflicto armado interno. 89. Ahora bien, tratándose del hecho victimizante de desplazamiento forzado este Tribunal, en la Sentencia C-280 de 2013, estableció la relación existente entre la definición de víctima descrita en la Ley 1448 de 2011 y el concepto previsto en la Ley 387 de 1997[98], que plantea una visión más amplia al señalar que el desplazamiento puede provenir de la violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público[99]. 90. En el Auto 119 de 2013, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, en cuanto a la inclusión en el RUV de personas que manifestaba su condición de desplazamiento cuando los hechos narrados no estaban relacionados con el conflicto armado interno, precisó lo siguiente: “esta Sala Especial considera que la práctica de la Dirección de Registro que consiste en negar la inscripción en el Registro Único de Víctimas a las personas desplazadas por situaciones de violencia generalizada (como se ha presentado en aquellos casos en los que los actores son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasión del conflicto armado) y, en términos más amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relación cercana ni suficiente con el mismo, no es acorde con la lectura que esta Corporación ha realizado de la definición operativa de víctima incorporada en la Ley 1448 de 2011, ni con la abundante y consistente jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con los elementos mínimos para adquirir la condición [de] persona desplazada; con el derecho fundamental del que goza a ser reconocida mediante el registro; y con la consecuente garantía de su prot...

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