T-009-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-009/26
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de
los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del
precedente judicial/NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Estándar de protección
reforzada
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto
fáctico por omisión en la valoración de las pruebas, por cuanto juez accionado
descartó un aspecto relevante para determinar la responsabilidad del Estado en
acción de reparación directa
(...) aunque se
acreditó que la munición que causó la lesión no provino del armamento oficial
de los agentes, el tribunal omitió el examen contextual exigido por la
jurisprudencia especializada. Esa omisión impidió ponderar adecuadamente la
situación de riesgo en la que quedó la menor durante la persecución, elemento
indispensable para determinar el régimen de imputación aplicable.
DEFECTO FACTICO-Inadecuada
valoración de la prueba
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Desconocimiento
del precedente judicial
(...) la
providencia cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial,
al apartarse injustificadamente de la línea jurisprudencial consolidada que
reconoce la responsabilidad del Estado -ya sea bajo el daño especial o el
riesgo excepcional- en los eventos en los que, por la actividad legítima o
riesgosa de la administración, se causa un perjuicio que excede las cargas que
los ciudadanos deben soportar. La omisión de este análisis integral vulnera los
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las accionantes, en
tanto desconoció los criterios objetivos y de equidad que rigen la
responsabilidad extracontractual del Estado.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
(...) el deber de
contextualizar los hechos rige toda valoración judicial en materia de
responsabilidad estatal, especialmente cuando el daño se produce en medio de
situaciones de riesgo derivadas del ejercicio legítimo de funciones públicas.
Así, el juez debe valorar si, dadas las circunstancias del caso concreto -como
una persecución armada en zona urbana-, la actuación de la fuerza pública fue
razonable, diligente y proporcional frente al deber de proteger a la población
civil.
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia
DECISION JUDICIAL-Motivación
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Alcance
RESPOSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Principios y elementos
ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño antijurídico, acción u omisión imputable al
Estado y un nexo de causalidad
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elemento de imputabilidad
RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y daño
especial
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Origen/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Evolución
jurisprudencial
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Configuración
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-009 DE 2026
Expediente: T-11.212.532
Asunto:
Acción de tutela presentada por Luisa María Gallego y Sandra Liliana Gallego
Uribe en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de
Antioquia
Magistrado
ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá
D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La
Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y
Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 33 y siguientes del
Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia del 5 de mayo de
2025 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela
en única instancia.
Síntesis
de la decisión
La
Corte estudió la acción de tutela interpuesta por Luisa
María Gallego y Sandra Liliana Gallego Uribe en contra de la Sala Primera de
Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la
administración de justicia y a la reparación integral. Las actoras cuestionaron
la sentencia que revocó la decisión de primera instancia, que había declarado
la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional, por las lesiones sufridas por la menor de edad Luisa María
Gallego, durante un enfrentamiento armado en Medellín.
Las
actoras sostuvieron que la providencia cuestionada incurrió en tres defectos
constitucionalmente relevantes: (i) un defecto fáctico, al valorar de
manera inadecuada el acervo probatorio que daba cuenta de las circunstancias de
modo, tiempo y lugar en que la menor Luisa María Gallego Uribe resultó
lesionada durante un operativo policial, omitiendo reconocer que la lesión se
produjo con ocasión de una persecución legítima adelantada por la fuerza
pública; (ii) una motivación insuficiente o aparente, al revocar el
fallo de primera instancia con fundamento en un análisis de falla del servicio
que no correspondía a la ratio decidendi original, introduciendo un
argumento inexistente y carente de desarrollo argumentativo; y (iii) un
desconocimiento del precedente, al apartarse injustificadamente de la
jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, que ha reconocido la
procedencia del régimen de responsabilidad objetiva del Estado, bajo los
títulos de daño especial o riesgo excepcional, en los casos en que una
actuación lícita de la fuerza pública causa un perjuicio anormal o
desproporcionado a un particular.
La
Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar
que ella no tenía relevancia constitucional, pues se trataba de argumentos ya
debatidos en el proceso de reparación directa. En consecuencia, concluyó que no
se demostró una afectación concreta a los derechos fundamentales que
justificara la intervención del juez constitucional.
La
Sala Quinta de Revisión formuló como problemas jurídicos determinar si: (i) la
sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto
fáctico, al valorar de manera inadecuada e incompleta el acervo probatorio, al
considerar que la lesión de la menor Luisa María Gallego Uribe se produjo exclusivamente
por la conducta de un tercero, rompiendo indebidamente el nexo causal; (ii) se
configuró un desconocimiento del precedente, al apartarse sin justificación de
la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la imputación objetiva de
responsabilidad del Estado y de los estándares constitucionales de acceso a la
justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral; y, (iii) la
sentencia adoleció de motivación, al no contener un desarrollo argumentativo
suficiente que conectara los hechos, la valoración de la prueba y la norma
aplicable conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales.
Para
resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiteró su jurisprudencia
sobre los defectos fáctico, de desconocimiento del precedente judicial y de
decisión sin motivación, así como los fundamentos constitucionales y los
principios estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado,
incluyendo la responsabilidad patrimonial derivada de los daños causados a
particulares durante enfrentamientos armados entre la Fuerza Pública y grupos
delincuenciales.
Al
analizar el caso concreto, la Sala concluyó que la acción de tutela era
procedente. Si bien no se constató la configuración de un defecto fáctico en la
acreditación del daño ni en la identificación del proyectil, sí se configuró un
defecto fáctico en la falta de análisis integral del contexto de la persecución
policial y de la exposición accidental de la víctima, lo que afectó la adecuada
imputación de la responsabilidad estatal.
En
cuanto al desconocimiento del precedente, la Sala determinó que la providencia
cuestionada se apartó, sin una justificación suficiente, de la jurisprudencia
reiterada del Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen de
responsabilidad objetiva, ya sea por daño especial o riesgo excepcional, en
casos donde terceros ajenos resultan lesionados durante operativos policiales.
Tal omisión desconoció el deber de coherencia judicial y el principio de igualdad
en la aplicación del derecho, configurando así este defecto.
Respecto
a la falta de motivación o motivación aparente, la Sala concluyó que no se
configuró dicho defecto, dado que la sentencia impugnada, aunque breve, expuso
los fundamentos jurídicos y probatorios que sustentaron la revocatoria del
fallo de primera instancia. La discrepancia de la parte actora frente al
criterio judicial adoptado no equivale a una ausencia de motivación, por lo
cual no se configura este defecto.
Por
lo anterior, la Sala revocó la sentencia del 5 de mayo de
2025, que había declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar,
amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y
a la reparación integral de las actoras. Asimismo, dejó sin efectos la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al que ordenó
dictar, en un plazo de 30 días, una sentencia de reemplazo en la que tuviera en
cuenta las consideraciones de esta providencia.
I. ANTECEDENTES
Hechos
que dieron origen al proceso contencioso administrativo
1. El
21 de enero de 2015, aproximadamente a las 8:00 p.m., la menor Luisa María
Gallego Uribe se encontraba en el barrio Campo Valdés de la ciudad de Medellín,
cuando se produjo un intercambio de disparos entre oficiales activos de la
Policía Nacional y un grupo delincuencial que había hurtado o intentado hurtar
un vehículo automotor.
2. Como
consecuencia del enfrentamiento armado, la menor de 12 años de edad recibió un
impacto de bala en el muslo de la pierna izquierda. Posteriormente, el 2 de
marzo de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
dictaminó que la menor acudió por sus propios medios, presentaba cojera y apoyo
parcial en su extremidad inferior izquierda. En dicho dictamen se señaló que
tenía derecho a una incapacidad médica provisional de 65 días.
3.
El 21 de mayo de 2015, la menor lesionada
fue valorada nuevamente para la elaboración del informe pericial de clínica
forense. En dicha valoración se constató la persistencia de una cojera
franca, la necesidad de apoyo en la extremidad inferior izquierda, dolor al
realizar la semiflexión de la pierna y la presencia de una cicatriz irregular,
entre otras secuelas. Así mismo, se determinó una incapacidad médico-legal definitiva
de sesenta y cinco (65) días y, como secuelas de carácter médico-legal, se
diagnosticó: i) deformidad física permanente que afecta el cuerpo,
calificada como ostensible y deformante; ii) perturbación funcional
permanente del órgano de la locomoción, y iii) perturbación funcional
transitoria de la extremidad inferior izquierda.
4. La
menor no tuvo participación alguna en el referido intercambio de disparos, dado
que no existió ataque dirigido en su contra ni contra sus bienes, ni se
encontraba vinculada a actividad ilegal alguna que pudiera motivar un atentado
en su perjuicio. Por el contrario, se trató de una transeúnte que, de manera
fortuita, resultó atrapada en medio de los disparos efectuados por los agentes
oficiales.
5. La
demanda de reparación directa. El 17 de febrero
de 2017, Sandra Liliana Gallego Uribe, en nombre propio y en representación de
su hija menor de edad para la época de los hechos, Luisa María Gallego Uribe,
junto con Gloria Estefhany Gallego, actuando en nombre propio, presentaron
demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional. El propósito de la acción fue obtener la declaración de
responsabilidad administrativa y patrimonial por las graves lesiones sufridas
por la menor Luisa María Gallego Uribe, en los hechos previamente descritos. En
la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“1.
Que se declare que la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL es patrimonial y administrativamente responsable de las graves
lesiones sufridas por la menor LUISA MARÍA GALLEGO URIBE, en hechos ocurridos
el 21 de enero de 2015, en el municipio de Medellín (Antioquia).
2.
Como consecuencia de la declaración de responsabilidad anterior,
respetuosamente solicito se repare integralmente a mis representados, pagando
las siguientes sumas de dinero:
2.1.
A título de compensación los perjuicios inmateriales en su modalidad de
perjuicios morales, los salarios mínimos legales mensuales que abajo se indican
(por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin
al proceso), junto con los intereses legales que se causen:
NOMBRE
RELACIÓN
CANTIDAD
S.M.L.M.V.
VALOR
ACTUAL
Luisa María Gallego Uribe
Víctima directa
60
$44’263.020
Sandra
Liliana Gallego Uribe
Madre
60
$44’263.020
Gloria
Estephany Gallego
Hermana
30
$22’131.510
Totales
150
$110’657.550
2.2.
A título de perjuicios inmateriales como daño a la salud, los salarios mínimos
legales mensuales que abajo se indican (por el valor vigente a la fecha de
ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses
legales que se causen:
NOMBRE
RELACIÓN
CANTIDAD
S.M.L.M.V.
VALOR
ACTUAL
Luisa María Gallego Uribe
Víctima directa
60
$44’263.020
Totales
60
$44’263.020
2.3.
A título de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante futuro, las
siguientes sumas de dinero, teniendo en cuenta que si bien mi representada,
LUISA MARÍA GALLEGO URIBE para el momento de la ocurrencia del daño
antijurídico era menor, se espera que alcance su mayoría de edad el 06 de julio
de 2020, momento en el cual empezará su etapa productiva, pudiéndose emplear en
alguna actividad u oficio donde devengue cuando menos el salario mínimo legal
mensual vigente de la época. (…)”.
6.
La sentencia de primera instancia. El
Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín,[1] mediante
sentencia del 18 de junio de 2020, declaró administrativamente responsable a la
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los perjuicios causados a
las demandantes con ocasión de las lesiones personales sufridas por la menor
Luisa María Gallego Uribe. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la
entidad demandada al pago de perjuicios morales y de daño a la salud.
7.
Como sustento de lo anterior, la sentencia
explicó que la lesión de la menor Luisa María Gallego Uribe se produjo justo en
el momento en que se originó un cruce de disparos entre los miembros de la
Policía Nacional y los individuos que los atacaban con armas de fuego, por lo
tanto, era posible concluir con alto grado de certeza que su lesión fue
ocasionada por uno de los disparos hechos en el enfrentamiento. Lo anterior, a
su juicio, constituyó un daño antijurídico cuyo origen era el rompimiento de
las cargas públicas que surge a partir de una actuación administrativa legítima
que, para el presente caso, se presume exenta de falla en tanto no se demostró
la misma, pero que, frente a la lesión de un bien jurídicamente tutelado como
es la integridad personal, debe ser reparado.
8.
En consecuencia, la sentencia estimó que,
ante el rompimiento de las cargas públicas que resultaba atribuible a la
Policía Nacional, debía declararse a dicha entidad pública como responsable por
el daño antijurídico reclamado por las demandantes.
9. La
apelación de la sentencia. La apoderada judicial de
la Policía Nacional apeló la sentencia, al considerar que no se demostró la
relación de causalidad entre la actuación policial y las lesiones sufridas por
la menor Luisa María Gallego Uribe. Señaló que, según la prueba balística, el
proyectil correspondía a un arma calibre 38, tipo revólver, no asignada como
dotación oficial, y que el disparo provino de uno de los delincuentes
involucrados en el enfrentamiento. Sostuvo que los agentes actuaron dentro de
la legalidad y en cumplimiento de sus funciones, por lo que no se configuraba
falla del servicio ni daño especial imputable al Estado. En su criterio, el
riesgo fue generado exclusivamente por terceros, lo que excluye la
responsabilidad estatal. Por ello, solicitó que se revocara la sentencia y, en
su lugar, se negaran las súplicas de la demanda.
10.
La sentencia de segunda instancia. El
13 de septiembre de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia revocó la sentencia del 18 de junio de 2020,
proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y,
en su lugar, negó las pretensiones.
11.
En primer lugar, precisó que el daño se
acreditó a partir de la historia clínica, los informes periciales de clínica
forense y el proceso penal, los cuales daban cuenta de la lesión sufrida por la
menor Luisa María Gallego al recibir un impacto de proyectil en el muslo
izquierdo, el 21 de enero de 2015.
12.
En segundo lugar, indicó que a las 8 p.m.
de esa misma fecha, en la carrera 50B del barrio Campo Valdés del municipio de
Medellín, se presentó un intercambio de disparos entre agentes de la Policía
Nacional y los ocupantes de un vehículo que había sido reportado como hurtado.
En esos hechos resultó herida la menor, y posteriormente fue capturado uno de
los ocupantes del vehículo, el señor Carlos David Casas Vásquez.
13.
En tercer lugar, el tribunal señaló que se
encontraba probado que uno de los uniformados accionó su arma de dotación
oficial en respuesta a los disparos provenientes del vehículo hurtado.
14.
A su vez, resaltó que las declaraciones
rendidas en el proceso penal y los informes policiales daban cuenta de que los
ocupantes del vehículo también accionaron sus armas de fuego, circunstancia que
fue corroborada por el orificio en el parabrisas trasero de la camioneta que
mostraba disparos desde el interior. De igual manera, el dictamen balístico
estableció que el proyectil extraído de la pierna de la menor correspondía a un
calibre 38, comúnmente utilizado en revólveres de marcas Llama, Ruby Extra y
Antonio Rossi, distinto a las armas de dotación oficial (pistolas Sig Sauer
calibre 9 mm).
15.
Con fundamento en lo anterior, concluyó
que la munición que causó la lesión provenía de un arma accionada por los
ocupantes de la camioneta, diferente de las de dotación oficial que portaban
los agentes de policía, las cuales eran marca Sig Sauer, calibre 9 mm. En
consecuencia, advirtió que no se advertía una falla del servicio por parte de
la entidad accionada, por un uso indebido de las armas, al no acreditarse que
la herida de al menor Luisa María Gallego Uribe haya sido ocasionada por un
proyectil proveniente de un arma de dotación oficial o de alguno de los
miembros de dicha entidad, ni mucho menos que hubiesen omitido algún deber de
protección para evitar el daño, lo que impedía establecer un uso inadecuado del
armamento por parte de los agentes de policía, como causa eficiente del daño.
16.
Por último, sostuvo que tampoco era
posible imputar la responsabilidad bajo el título de daño especial, al
encontrarse probado que el disparo causante de la lesión no provino de un arma
de fuego accionada por un miembro de la fuerza pública en el ejercicio de una
actividad legítima. Por ello, consideró demostrado el hecho exclusivo y
determinante de un tercero, circunstancia que rompía la imputación y exoneraba
de responsabilidad a la entidad demandada.
El
proceso de tutela
17.
La demanda de tutela. El
13 de marzo de 2025, Luisa María y Sandra Liliana Gallego Uribe, por intermedio
de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Sala Primera de
Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. A su juicio, la providencia
cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
18.
La demanda de tutela sostiene que el tribunal incurrió
en varios defectos que tornan procedente la intervención del juez
constitucional: (i) un
defecto fáctico, al valorar de manera inadecuada el caudal probatorio que daba
cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la menor Luisa
María Gallego Uribe resultó lesionada durante un operativo policial, omitiendo
reconocer que la lesión se produjo con ocasión de una persecución legítima
adelantada por la fuerza pública; (ii) un desconocimiento del
precedente, al apartarse de manera injustificada de la jurisprudencia reiterada
del Consejo de Estado, que ha reconocido la procedencia del régimen de
responsabilidad objetiva del Estado, bajo los títulos de daño especial o riesgo
excepcional, en los eventos en que una actuación lícita de la fuerza pública
causa un perjuicio anormal o desproporcionado a un particular; y, (iii) una
motivación insuficiente o aparente, al revocar el fallo de primera instancia
con fundamento en un análisis de falla del servicio que no correspondía a la ratio
decidendi original, introduciendo un argumento inexistente y carente de
desarrollo argumentativo.
19.
En cuanto a los requisitos de procedibilidad, se
sostiene que la tutela resulta procedente por cuanto no existían recursos
ordinarios o extraordinarios idóneos para controvertir la providencia
cuestionada, al no concurrir causales de revisión ni superarse la cuantía
mínima para acceder al recurso de unificación de jurisprudencia. De igual modo,
la acción fue presentada en término razonable, conforme a las reglas de
notificación previstas en el artículo 205 del CPACA.
20.
En consecuencia, se solicita el amparo de los derechos
fundamentales y que, en sede de tutela, se deje sin efectos la sentencia
cuestionada, con la consecuente expedición de una providencia sustitutiva, que
restablezca el reconocimiento de la responsabilidad del Estado bajo el título
de “daño especial”, garantizando así la reparación integral de los
perjuicios ocasionados a la menor y a su núcleo familiar.
21.
La admisión de la demanda de tutela. Mediante
auto del 25 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
admitió la demanda de tutela. En la misma providencia, se
ordenó la notificación a la accionada y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, se vinculó al Juzgado Octavo Administrativo Oral del
Circuito de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a
los intervinientes en el proceso de reparación directa radicado núm.
05001-33-33-008-2017-00077-00/01, así como a la señora Gloria Estefhany Gallego
en calidad de tercera con interés. Asimismo, dispuso comisionar al Juzgado
Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín para la notificación de
esta última, ordenar el envío en calidad de préstamo del expediente de
reparación directa, reconocer personería al abogado Emmanuel Arias Franco,
suspender los términos procesales hasta tanto reingresara el expediente al
despacho y tener como pruebas las allegadas con la solicitud de amparo.[2].
22.
Las contestaciones de la entidad
accionada y de los terceros con interés. El
27 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de
Medellín se pronunció dentro de la acción de tutela de la referencia, en
atención a la vinculación ordenada por el Consejo de Estado. En dicho
pronunciamiento, el despacho indicó que frente a los hechos relatados por la
parte accionante no se advertía acción u omisión atribuible a esa autoridad que
comprometiera los derechos fundamentales invocados. De igual manera, señaló
que, en su condición de juez de primera instancia, se encontraba sujeto a las
decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de
apelación, y que la providencia cuestionada había sido proferida por dicho
superior funcional en ejercicio de su competencia. En consecuencia, manifestó
que no se configuraba vulneración alguna atribuible a ese Juzgado y que, por
tanto, se atendría a lo que en derecho resolviera el Consejo de Estado en el
marco de la acción de tutela.[3]
23.
El 28 de marzo de 2025, la Magistrada
Susana Nelly Acosta Prada, del Tribunal Administrativo de Antioquia, informó
que, mediante providencia del 13 de septiembre de 2024, se revocó la sentencia
de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del
Circuito de Medellín, dentro del proceso de reparación directa radicado núm.
05001-33-33-008-2017-00077-01, al no acreditarse una falla del servicio
atribuible a la Policía Nacional. En dicha sentencia se determinó que la herida
sufrida por Luisa María Gallego Uribe fue causada con un proyectil calibre 38,
distinto al de las armas de dotación oficial de los agentes. En consecuencia,
sostuvo que la decisión cuestionada se ajusta a derecho y que no se configuró
vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, ni se cumplieron
los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional exigidos para la
procedencia del amparo.[4]
24.
El 28 de marzo de 2025, el
abogado Emmanuel Arias Franco, en calidad de apoderado judicial de la señora
Gloria Estefhany Gallego, manifestó expresamente su coadyuvancia a la acción de
tutela de la referencia. Para tal efecto allegó el respectivo poder especial
otorgado mediante mensaje de datos, conforme con lo dispuesto en el artículo 5
de la Ley 2213 de 2022.[5]
25.
El 31 de marzo de 2025, la Secretaría
General de la Policía Nacional, a través del Grupo de Asuntos Legales, rindió
informe dentro del trámite de la presente acción de tutela. Señaló que no se
había configurado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por
cuanto el acceso a la administración de justicia, la igualdad procesal y el
debido proceso fueron garantizados en el curso del proceso de reparación
directa, conforme a la jurisprudencia constitucional. Agregó que no procedía la
reparación integral, al no acreditarse el nexo causal entre la lesión sufrida
por la menor Luisa María Gallego Uribe y la actuación de la Policía Nacional,
pues el proyectil que la impactó correspondía a un arma distinta de las de
dotación oficial, configurándose un hecho exclusivo y determinante de un
tercero. Finalmente, adujo la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales,
en atención al incumplimiento del requisito de inmediatez y a la inexistencia
de un perjuicio irremediable, razón por la cual solicitó negar el amparo.[6]
26.
La sentencia de tutela.[7]
Mediante sentencia del 5 de mayo de 2025,
la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela,
al concluir que el asunto no satisfacía el requisito de relevancia
constitucional y que la acción de tutela no podía ser el escenario de una
tercera instancia.
27.
La Subsección recordó que la procedencia
de la tutela contra providencias judiciales exige la verificación de requisitos
generales, entre ellos, la relevancia constitucional, la inmediatez y la
subsidiariedad. Aunque el apoderado de la Policía Nacional alegó la falta de
inmediatez, el juez de tutela estableció que el amparo fue interpuesto dentro
del término razonable de seis meses, previsto por la jurisprudencia.
28.
En relación con el requisito de relevancia
constitucional, la Subsección consideró que lo dicho sobre los defectos
fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente se reducían a
manifestar inconformidad con la valoración probatoria y la motivación del
Tribunal Administrativo de Antioquia, sin demostrar una afectación grave y
directa de derechos fundamentales.
29.
Precisó, además, que los cuestionamientos
planteados en la solicitud de amparo reproducían los mismos argumentos que ya
habían sido debatidos y resueltos en el proceso de reparación directa, de manera
que la tutela era utilizada como una instancia adicional para reabrir un debate
judicial agotado en sede contenciosa.
30.
Actuaciones en sede de revisión. Remitido
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante
Auto del 29 de julio de 2025, notificado el 13 de agosto de 2025, la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete lo seleccionó y se repartió por sorteo a la
Sala Quinta de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez
Najar, para que lo tramitara y decidiera.[8]
La escogencia se fundó en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse
sobre determinada línea jurisprudencial y el criterio complementario de tutela
contra providencia judicial, en los términos de la jurisprudencia
constitucional.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
31.
La Sala Quinta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de única instancia proferido dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en
virtud del Auto del 29 de julio de 2024, proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Siete de esta corporación, que decidió seleccionar este expediente
para su revisión.
Análisis de la procedencia de la acción de
tutela
32.
Requisitos generales de
la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene de
una decisión judicial, la jurisprudencia pacífica de esta Corte ha reiterado
que la acción de tutela solo procede de manera excepcional. Esta restricción
responde a la necesidad de garantizar los principios de independencia y
autonomía judicial, fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho
como el nuestro. Asimismo, busca proteger el principio de cosa juzgada, que
otorga estabilidad a las decisiones judiciales y garantiza la seguridad
jurídica. No obstante, las providencias judiciales pueden ser controvertidas
mediante acción de tutela siempre que se cumplan estrictamente los requisitos
generales de procedencia. En caso de acreditarse dichos requisitos, el juez
constitucional podrá analizar de fondo si la providencia censurada vulnera
derechos fundamentales.[9]
33.
Esta Corte ha identificado los siguientes requisitos
generales de procedencia para la tutela contra providencias judiciales:[10] (i) legitimidad por activa y por pasiva: la
acción de tutela debe ser presentada por quien haya visto transgredidos o
amenazados sus derechos fundamentales, contra el sujeto (público o privado)
responsable de esa transgresión y que esté en capacidad de corregir la
situación; (ii) relevancia constitucional:
el juez de tutela solo puede resolver controversias de índole constitucional
con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, de
manera que no puede inmiscuirse en controversias meramente
legales;[11] (iii) subsidiariedad:
el actor debe haber agotado todos los medios de defensa judicial, tanto
ordinarios como extraordinarios, a menos que la acción de tutela se presente
como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable;[12] (iv) inmediatez:
la protección iusfundamental
debe buscarse dentro de un plazo
razonable; (v) irregularidad
procesal decisiva: si se discute una
irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la vulneración de los
derechos fundamentales;[13] (vi) identificación
razonable de los hechos vulneradores del derecho:
el actor debe enunciar de manera clara y concreta los hechos que considera
vulneradores de sus derechos; en la medida de lo posible, tales circunstancias
debieron alegarse durante el trámite del proceso judicial ordinario;[14] (vii)
no atacar sentencias de tutela, en tanto las
controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo; (viii)
exclusión de decisiones de control abstracto de constitucionalidad y de
decisiones del Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad,[15] dado
que la
acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son
funciones directamente asignadas por la Constitución a órganos específicos, la
acción de tutela no puede ser utilizada contra estas decisiones, las cuales son
definitivas en materia constitucional; y, (ix) exclusión de las sentencias
interpretativas proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
de la JEP, siempre que provengan de una petición específica de algún órgano
de dicha Jurisdicción y tengan un carácter general,
impersonal y abstracto.[16]
34.
La legitimación en la causa por
activa y por pasiva. En
el expediente objeto de revisión se encuentra debidamente acreditada la
legitimación por activa de Luisa María y Sandra Liliana Gallego Uribe, quienes
interpusieron la acción de tutela a través de apoderado judicial y fueron
directamente afectadas por la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, mediante la cual se revocó la decisión del 18 de
junio de 2020 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de
Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación
directa.
35.
Ahora bien, es necesario precisar que Gloria Estefhany
Gallego Uribe no actuó como accionante inicial, sino que fue vinculada al
trámite de primera instancia en calidad de tercera con interés. Posteriormente,
según consta en el expediente, el 28 de marzo de 2025 su apoderado manifestó
expresamente la coadyuvancia frente a la acción de tutela y allegó el
respectivo poder especial, con lo cual quedó habilitada para respaldar las
pretensiones formuladas en la solicitud de amparo. Estas actuaciones procesales
permiten concluir que su intervención se incorporó de manera válida al trámite
y que, por tanto, se encuentra satisfecha la legitimación por activa respecto
de las tres accionantes.
36.
También está acreditada la legitimación por pasiva del
mencionado tribunal administrativo, pues fue esa autoridad la que dictó la
sentencia objeto de la acción de tutela.
37.
La Sala mantendrá la vinculación del Juzgado Octavo
Administrativo Oral del Circuito de Medellín en calidad de tercero con interés
en el proceso, por haber sido la autoridad judicial que profirió la decisión de
primera instancia dentro del medio de control de reparación directa con
radicado núm. 05001-33-33-008-2017-00077-00/01. En tal condición, resulta
pertinente su intervención, pues una eventual orden en sede de tutela tendría
incidencia directa en la providencia que dictó.
38.
De igual manera, la Sala conservará la vinculación de
la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como terceros con interés
en el proceso. Ello obedece a que en el proceso de reparación directa se
debatió su eventual responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por
la menor Luisa María Gallego Uribe. Por consiguiente, cualquier decisión que se
adopte en sede constitucional podría generar efectos directos frente a dichas
entidades, en cuanto parte demandada dentro del proceso ordinario.
39.
Subsidiariedad. La
Sala pone de presente que el requisito de subsidiariedad se cumple en el
presente caso, dado que la acción de tutela fue interpuesta en contra de una
sentencia de segunda instancia, respecto de la cual no existe otro recurso
judicial disponible. En particular, no resulta procedente el recurso
extraordinario de revisión, por cuanto los asuntos debatidos en la presente
acción de tutela no encuadran dentro de las causales taxativamente previstas en
el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se justifica la
procedencia de la tutela como mecanismo de protección de los derechos
fundamentales de las accionantes, en la medida en que, ante la ausencia de
otros medios de defensa judicial eficaces, esta acción adquiere un carácter
excepcional para salvaguardar los derechos comprometidos, de acuerdo con la
situación planteada por las actoras.
40.
Inmediatez. La
Sala observa que la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquia fue notificada el 13 de septiembre de 2024
y quedó ejecutoriada el día 20 de los mismos mes y año, según consta en el
expediente digital. La acción de tutela fue presentada el 13 de marzo de 2025,
es decir, transcurrieron casi 6 meses entre la ejecutoria de la providencia
cuestionada y la interposición del amparo constitucional.
41.
El mencionado intervalo resulta razonable,
especialmente si se tiene en cuenta que (i) la tutela se dirige contra
una providencia judicial que resuelve un litigio de reparación directa, materia
que involucra la protección de derechos fundamentales de una víctima menor de
edad al momento de la ocurrencia del hecho dañoso; y, (ii) no se avizora
un comportamiento dilatorio por parte de las accionantes.
42.
En consecuencia, la Sala concluye que dicho requisito
se encuentra satisfecho, por cuanto la solicitud de amparo fue formulada dentro
de un lapso razonable contado desde la ejecutoria de la providencia cuestionada.
43.
La irregularidad procesal alegada en una
acción de tutela debe ser sustancial y determinante en la decisión censurada,
de tal manera que su impacto afecte de manera directa los derechos
fundamentales invocados. No basta con señalar una
supuesta irregularidad si esta no tiene una incidencia real en la resolución
del caso. En el asunto bajo examen, las demandantes no han argumentado la existencia de una
irregularidad procesal que haya alterado el curso del proceso de reparación
directa de manera determinante. Por el contrario, su inconformidad radica en la
interpretación efectuada en la sentencia, que dio
por demostrado, sin estarlo, el hecho exclusivo y determinante de un tercero
como causa del daño. Así, el debate trasciende a la definición misma de
garantías constitucionales fundamentales vinculadas con el daño antijurídico
sufrido por la menor -para la época del hecho dañoso- Luisa María Gallego Uribe
durante un operativo policial llevado a cabo el 21 de enero de 2015 en la
ciudad de Medellín.
44.
La identificación razonable de los hechos
vulneradores de los derechos fundamentales. La
Sala considera que, en el asunto de la referencia, se encuentra satisfecho el
requisito de identificación razonable de los hechos que se señalan como
vulneradores de derechos
fundamentales. En efecto, la acción de tutela expone de manera clara y
razonable los supuestos fácticos que sustentan la alegada afectación. En
particular, las actoras describen las razones por las cuales estiman
que la providencia cuestionada desconoció el acceso a la administración de
justicia, la igualdad, el debido proceso y la reparación integral, al negar la
responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, apartarse del
precedente jurisprudencial y valorar inadecuadamente el acervo probatorio,
dando por demostrado, sin estarlo, el hecho exclusivo y determinante de un
tercero, cuando la menor Luisa María Gallego Uribe resultó herida por un
proyectil de arma de fuego en el marco de un operativo policial. Debe
destacarse que la vulneración de los derechos habría ocurrido en la sentencia
de segunda instancia, por lo que las actoras no tuvieron la posibilidad de
alegar la vulneración de sus derechos dentro del proceso contencioso
administrativo.
45.
Naturaleza de la
providencia cuestionada. Esta acción de tutela no cuestiona una orden impartida en
un fallo de tutela, proferido por una autoridad de la jurisdicción
constitucional, como tampoco controvierte una sentencia de constitucionalidad
dictada por esta Corte. Asimismo,
no se ataca una decisión del Consejo de Estado que hubiese resuelto una demanda
presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por
inconstitucionalidad, o con efectos erga
omnes, ni mucho menos, controvierte una sentencia
interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
de la JEP.
46.
La relevancia constitucional. De
acuerdo con lo establecido por esta Corte, a partir de la Sentencia SU-590 de 2005, reiterada en varias
decisiones y, de manera reciente, en la Sentencia SU-020 de 2020, el requisito
de la relevancia constitucional tiene tres finalidades: “(i) preservar la
competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a
la constitucional y, por tanto, evitar que la
acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir
el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional
que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir
que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para
controvertir las decisiones de los jueces.”[17]
En efecto, esta Corte ha enfatizado que “la tutela contra providencias
judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del
fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión
de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.”[18]
47.
A partir de consideraciones semejantes, en
la Sentencia SU-573 de 2019, esta Corte estableció tres elementos para
determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia
constitucional, a saber.[19]
48.
En primer lugar, el debate debe versar
sobre asuntos constitucionales y no meramente legales y/o económicos, ya que
tales controversias deben resolverse a través de los mecanismos ordinarios
establecidos por el legislador. Sobre este punto, se ha señalado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en
materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos
por las jurisdicciones correspondientes.”[20]
49.
En segundo
lugar, esta Corporación ha precisado que el debate planteado en la tutela debe
involucrar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. No basta con
alegar la afectación de un derecho fundamental
de manera general, sino que se deben presentar argumentos razonables que
muestren que la decisión judicial cuestionada transgredió un derecho
fundamental en su definición y características.[21]
Dado que la acción de tutela tiene como finalidad la protección de estos
derechos, es necesario que la inconformidad con una providencia judicial esté
relacionada con la aplicación y desarrollo de la Constitución y los derechos
que ella reconoce.[22] Esto
implica demostrar una afectación con una relevancia constitucional, clara,
marcada e indiscutible.
50.
En tercer lugar, la jurisprudencia
constitucional ha enfatizado que la acción de tutela en contra de providencias
judiciales no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir
debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces naturales del
asunto. En
este sentido, el problema planteado en la tutela debe demostrar que la decisión
judicial impugnada constituye una actuación ostensiblemente arbitraria e
ilegítima por parte de la autoridad judicial, vulnerando las garantías fundamentales
del debido proceso.[23]
51.
En el caso concreto, la acción de tutela satisface el
requisito de relevancia constitucional. Esto es así por cuanto se cumplen los
tres criterios que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte,
permiten constatar la relevancia constitucional de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales. En particular, (i) no versa sobre
asuntos estrictamente legales o económicos, (ii) persigue la protección
de facetas constitucionales del debido proceso, del acceso a la administración
de justicia, de la igualdad y de la reparación integral, y (iii) no
busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.
52.
Frente a lo primero, la Sala advierte que la discusión
no se limita a la simple determinación de aspectos legales de un derecho. En
cambio, en el presente asunto, la discusión se centra en la posible vulneración
de derechos fundamentales invocados por las actoras, al haberse negado la
responsabilidad extracontractual del Estado bajo el régimen de daño especial,
con fundamento en la indebida valoración del acervo probatorio. En particular,
cuestionan que la providencia impugnada haya dado por demostrado, sin soporte
suficiente, el hecho exclusivo y determinante de un tercero como causa del daño
sufrido por la menor Luisa María Gallego Uribe durante un operativo policial en
Medellín, el 21 de enero de 2015.
53.
En cuanto a lo segundo, la acción de tutela involucra
debates jurídicos que giran en torno al contenido, alcance y goce de un derecho
fundamental. En efecto, la solicitud de amparo concierne, al menos, a tres
dimensiones constitucionales: (i) el derecho al debido proceso, en su
faceta de valoración razonable e imparcial de la prueba; (ii) el derecho
de acceso a la administración de justicia, que se concreta en la garantía de
obtener una decisión judicial fundada en derecho y respetuosa del precedente
vinculante; y (iii) el derecho a la igualdad, en tanto el fallo
cuestionado habría introducido un trato divergente frente a precedentes en
casos análogos de responsabilidad estatal por daño especial. Para las actoras,
la autoridad judicial accionada desconoció que el debido proceso no se limita a
la observancia formal del trámite, sino que implica la obligación de examinar
de manera integral el acervo probatorio, y que el acceso a la justicia se
concreta no solo en acudir al juez, sino en obtener una decisión que resuelva
sustancialmente el problema jurídico conforme a parámetros constitucionales.
54.
Lo anterior, a juicio de esta Sala, plantea una
controversia con evidente relevancia constitucional, en tanto prima facie
muestra una afectación directa, sustancial y no meramente eventual a derechos
fundamentales como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la justicia,
pilares del Estado Social y Democrático de Derecho.
55.
Finalmente, respecto de lo tercero, la Sala encuentra
que la acción de tutela no tiene por objeto reabrir debates finalizados en el
proceso de reparación directa, ni habilitar una tercera instancia. Por el
contrario, lo que se cuestiona es un posible yerro determinante en la
valoración probatoria y en la aplicación del precedente jurisprudencial en
materia de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado. En
concreto, las actoras sostienen que la conclusión del Tribunal, según la cual el
daño sufrido por la menor obedeció de manera exclusiva al accionar de un
tercero, resulta irrazonable, carente de respaldo fáctico y jurídico, y
contraria a las reglas de la sana crítica.
56.
Lo anterior permite dar por cumplido el requisito de
relevancia constitucional en el presente asunto. Ciertamente, la acción de
tutela plantea la necesidad de examinar, desde una perspectiva constitucional,
cuál es el estándar probatorio y jurisprudencial aplicable para imputar
responsabilidad extracontractual al Estado bajo el régimen de daño especial, en
casos donde los ciudadanos resultan lesionados en el marco de operativos
policiales. Así, lo verdaderamente relevante consiste en determinar si la
decisión judicial impugnada garantizó o no la efectividad de derechos fundamentales
como el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la reparación
integral de las víctimas.
Objeto de la decisión, problemas jurídicos y metodología
57.
Objeto de la decisión. Las
actoras sostienen que la sentencia objeto de la presente acción de tutela
incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y de
decisión sin motivación, porque: (i) valoró
de manera inadecuada el acervo probatorio que daba cuenta de las circunstancias
de modo, tiempo y lugar en que la menor Luisa María Gallego Uribe resultó
lesionada durante un operativo policial, omitiendo reconocer que la lesión se
produjo con ocasión de una persecución legítima adelantada por la fuerza
pública; (ii) se apartó injustificadamente
de la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado que ha reconocido la
procedencia del régimen de responsabilidad objetiva del Estado, bajo los
títulos de daño especial o riesgo excepcional, en los casos en que una
actuación lícita de la fuerza pública causa un perjuicio anormal o
desproporcionado a un particular; y, (iii) revocó el fallo de primera
instancia con fundamento en un análisis de falla del servicio que no
correspondía a la ratio decidendi original, introduciendo un argumento
inexistente y carente de desarrollo argumentativo.
58.
Problemas jurídicos a resolver. Corresponde
a la Sala determinar si:
59.
¿La providencia cuestionada incurrió en un
defecto fáctico al omitir la valoración integral del contexto en que ocurrió la
lesión, en particular las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la
persecución policial y, por esa razón, dejó de apreciar elementos relevantes
para determinar adecuadamente el régimen de imputación aplicable?
60.
¿La decisión judicial incurrió en un
desconocimiento del precedente judicial, al apartarse injustificadamente de la
jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado que reconoce la
responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado -bajo los títulos de
imputación de daño especial o riesgo excepcional- cuando, con ocasión de una
actividad legítima de la fuerza pública, se ocasionan perjuicios que exceden
las cargas ordinarias que deben soportar los ciudadanos?
61.
¿La sentencia dictada por el Tribunal
Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto por falta de motivación, al
no cumplir con los estándares legales y jurisprudenciales que exigen una
exposición clara, suficiente y coherente de las razones que sustentan la
decisión judicial?
62.
Metodología.
Para resolver los anteriores
problemas jurídicos, la Sala adoptará la siguiente metodología. En primer
lugar, se referirá a los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente
judicial y por falta de motivación, en el marco de la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar,
examinará los fundamentos
constitucionales y elementos estructurales de la responsabilidad
extracontractual del Estado. En tercer lugar, revisará la línea
jurisprudencial relativa a responsabilidad patrimonial del Estado por daños
causados a particulares durante enfrentamientos armados entre la Fuerza Pública
y grupos delincuenciales.
Finalmente, abordará el estudio del caso concreto, a partir de los elementos de
convicción que obran en el expediente y de las alegaciones de los sujetos
procesales.
Breve caracterización de los defectos fáctico,
desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación. Reiteración
de jurisprudencia
63.
Defecto fáctico.
Este defecto puede presentarse de dos formas: una positiva y una negativa. La
primera tiene lugar cuando se decide una controversia, a partir de argumentos
irrazonables, que hacen que la valoración probatoria pueda ser por completo
deficiente. La segunda se refiere a omisiones del juzgador en la etapa
probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o no se practican pruebas
relevantes o idóneas para llegar al conocimiento de los hechos relevantes,
teniendo el deber de hacerlo.[24]
64.
Así, un defecto fáctico se configura, en su dimensión
positiva, cuando la decisión del juez se funda en elementos probatorios que no
resultan aptos para la conclusión a la que se arribó. En tal sentido, el juez
de tutela se pregunta (i) por la calidad de las pruebas que le permitieron
al juez llegar a cierto convencimiento, y (ii) por la valoración que
aquél hizo de estas. Es cierto que toda autoridad judicial tiene amplia
libertad en materia probatoria, pero esa libertad no es absoluta, en tanto debe
respetar los criterios de racionalidad y razonabilidad.[25] Siempre que
se alegue la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva, el juez
constitucional debe dilucidar si la lectura del juez accionado desconoció esos
criterios.
65.
Por ende, solo será reprochable una providencia
judicial, por el defecto fáctico, cuando la conclusión a la que se llegó en
ella no es razonable o se fundó en pruebas prohibidas por las reglas del debido
proceso. Por supuesto, el juez de tutela no puede dejar sin efectos
providencias que hayan sido respetuosas de los criterios anotados, aun cuando
considere que cabía una aproximación diferente al acervo probatorio obrante en
el proceso.[26]
66.
En lo que tiene que ver con la dimensión negativa del
defecto fáctico, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que se trata de
casos en los cuales la autoridad judicial omite el decreto o la valoración de
una prueba que resulta determinante para absolver un caso.[27] Así, este defecto se presenta “(…) cuando el
funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene
como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que
resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.”[28] En tal sentido, esta
Corporación ha indicado que “(…) la dimensión negativa puede dar
lugar a tres circunstancias: (i) por omisión o negación del decreto o la
práctica de pruebas determinantes, (ii) por valoración defectuosa del material
probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado
el hecho que emerge claramente de ella.”[29]
67.
Desconocimiento del precedente judicial. Esta
Corporación, en su labor de armonizar la interpretación de los contenidos de la
Constitución Política, ha reiterado que los postulados del
artículo 230 superior no pueden contrariar “el mandato de trato igual adscrito al artículo 13 de la Carta
en virtud del cual las situaciones fácticas análogas debían ser tratadas de la
misma manera por las autoridades judiciales.”[30] En ese sentido, en reiteradas decisiones se ha dicho que,
aunque la jurisprudencia es definida como un criterio auxiliar de
interpretación, ello no significa que “las reglas de decisión definidas
por los jueces carecieran por completo de fuerza vinculante.”[31]
68.
De esa forma, el precedente ha sido
entendido como “aquel
antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver
[y] que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico
constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una
autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”,[32] más aún si se trata de una
sentencia proferida por una alta corte. Lo anterior, implica unos deberes
lógicos en cabeza de los operadores judiciales, dentro de los cuales se
encuentra (i) la necesidad de contar con una regla de decisión previa a
la resolución del caso, pues evidentemente no le es exigible dar aplicación a
una regla inexistente al momento de proferir el fallo y (ii) el
requerimiento de determinar la pertinencia de la decisión previa para
resolver el nuevo caso. “Dicha pertinencia, en lo que se refiere a
sentencias de tutela, se encuentra determinada (i) por el carácter análogo de
las situaciones fácticas, (ii) por la similitud de los problemas jurídicos que
deben ser abordados y (iii) por la existencia de una regla de solución integrada
a la razón de la decisión y que sea relevante para el nuevo caso.”[33]
69.
Así, el manejo del precedente implica
satisfacer distintas cargas argumentativas, pues se les exige a los falladores
exponer las razones para actuar conforme las decisiones previas o, por el
contrario, presentar los motivos para alejarse de ellas, o para adecuarlas a
los nuevos contextos sociales y normativos. Esto último, se torna procedente sólo
en determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando se verifica la existencia
de profundos cambios sociales que tornan inadecuada la respuesta
jurisprudencial, o una nueva comprensión de los valores, objetivos y principios
y derechos en que se funda el ordenamiento jurídico, o cambios en el
ordenamiento positivo.[34]
70.
Ahora bien, también es cierto que, si el
juez observa que, a pesar de encontrar similitudes entre un asunto decidido
previamente y el caso objeto de estudio, las diferencias son mayores, puede
distinguir su jurisprudencia previa y adoptar un nuevo rumbo decisional.[35]
71.
Para demostrar que se cumplen esos
presupuestos el operador jurídico (i) tiene la carga de identificar las
decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso
objeto de estudio (transparencia); (ii) si pretende establecer una
distinción entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y
similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos y explicar
por qué unas pesan más que otras, tal como lo exige el principio de igualdad
siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio,
semejantes; y, (iii) el juez debe exponer las razones por las cuales la
nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde
algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta
normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza
legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión
ajustada a las decisiones previas (suficiencia).[36]
72.
Por último, es importante recordar
que, tanto los precedentes de constitucionalidad como los de revisión de tutela
son vinculantes, aunque por razones distintas.[37] En particular, en torno a
las sentencias de revisión de tutela, se produce el desconocimiento del precedente cuando las
autoridades judiciales desatienden el alcance de los derechos fundamentales
fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de control
concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de
Revisión (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la línea
jurisprudencial.[38]
73.
Decisión sin motivación. La
Corte ha señalado que este defecto se configura cuando el juez no presenta los fundamentos jurídicos y
fácticos que motivan la decisión que adoptó.[39] En efecto, la motivación de los
fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho de las personas, como
posición jurídica concreta derivada del debido proceso.[40]
Desde el punto de vista del operador judicial, “la motivación consiste en un
ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación
de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de
los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se
construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso
concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.”[41]
74.
En ese orden, únicamente mediante la
motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de las
autoridades, y sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede
controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.[42]
En el caso de los jueces de última instancia, “la motivación es, también, su
fuente de legitimación democrática[,]...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.