Sentencia T-009 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2026

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¿De qué trata? Una niña resultó herida durante un enfrentamiento armado en Medellín, en medio de una persecución policial. Su familia pidió que el Estado fuera declarado responsable y le pagara una indemnización. Un juez inicialmente les dio la razón, pero un tribunal superior revocó esa decisión. La familia entonces presentó una tutela, alegando que el tribunal no analizó todas las pruebas ni siguió la jurisprudencia sobre responsabilidad del Estado en estos casos. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional les dio la razón a las accionantes. Encontró que el tribunal que revocó el fallo inicial cometió dos errores: primero, no valoró de forma completa el contexto de la persecución policial, lo que era clave para decidir si el Estado debía responder; y segundo, se apartó sin justificación de la jurisprudencia que reconoce la responsabilidad estatal cuando una actuación legítima de la fuerza pública causa un daño desproporcionado a un particular. Por eso, dejó sin efectos esa decisión y ordenó que se dictara una nueva sentencia. ¿Qué significa para una persona? Que cuando una persona resulta perjudicada por una actuación de las autoridades, aunque sea legítima, los jueces deben analizar todas las circunstancias del caso, no solo una parte. También significa que los jueces deben ser coherentes con decisiones anteriores de los tribunales superiores, para que casos similares se resuelvan de la misma manera.

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Texto de la sentencia
T-009-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-009/26 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial/NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Estándar de protección reforzada ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas, por cuanto juez accionado descartó un aspecto relevante para determinar la responsabilidad del Estado en acción de reparación directa (...) aunque se acreditó que la munición que causó la lesión no provino del armamento oficial de los agentes, el tribunal omitió el examen contextual exigido por la jurisprudencia especializada. Esa omisión impidió ponderar adecuadamente la situación de riesgo en la que quedó la menor durante la persecución, elemento indispensable para determinar el régimen de imputación aplicable. DEFECTO FACTICO-Inadecuada valoración de la prueba ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Desconocimiento del precedente judicial (...) la providencia cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, al apartarse injustificadamente de la línea jurisprudencial consolidada que reconoce la responsabilidad del Estado -ya sea bajo el daño especial o el riesgo excepcional- en los eventos en los que, por la actividad legítima o riesgosa de la administración, se causa un perjuicio que excede las cargas que los ciudadanos deben soportar. La omisión de este análisis integral vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las accionantes, en tanto desconoció los criterios objetivos y de equidad que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia (...) el deber de contextualizar los hechos rige toda valoración judicial en materia de responsabilidad estatal, especialmente cuando el daño se produce en medio de situaciones de riesgo derivadas del ejercicio legítimo de funciones públicas. Así, el juez debe valorar si, dadas las circunstancias del caso concreto -como una persecución armada en zona urbana-, la actuación de la fuerza pública fue razonable, diligente y proporcional frente al deber de proteger a la población civil. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia DECISION JUDICIAL-Motivación RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Alcance RESPOSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Principios y elementos ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño antijurídico, acción u omisión imputable al Estado y un nexo de causalidad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elemento de imputabilidad RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Origen/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Evolución jurisprudencial RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Configuración REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-009 DE 2026 Expediente: T-11.212.532 Asunto: Acción de tutela presentada por Luisa María Gallego y Sandra Liliana Gallego Uribe en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del 5 de mayo de 2025 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en única instancia. Síntesis de la decisión La Corte estudió la acción de tutela interpuesta por Luisa María Gallego y Sandra Liliana Gallego Uribe en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. Las actoras cuestionaron la sentencia que revocó la decisión de primera instancia, que había declarado la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones sufridas por la menor de edad Luisa María Gallego, durante un enfrentamiento armado en Medellín. Las actoras sostuvieron que la providencia cuestionada incurrió en tres defectos constitucionalmente relevantes: (i) un defecto fáctico, al valorar de manera inadecuada el acervo probatorio que daba cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la menor Luisa María Gallego Uribe resultó lesionada durante un operativo policial, omitiendo reconocer que la lesión se produjo con ocasión de una persecución legítima adelantada por la fuerza pública; (ii) una motivación insuficiente o aparente, al revocar el fallo de primera instancia con fundamento en un análisis de falla del servicio que no correspondía a la ratio decidendi original, introduciendo un argumento inexistente y carente de desarrollo argumentativo; y (iii) un desconocimiento del precedente, al apartarse injustificadamente de la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, que ha reconocido la procedencia del régimen de responsabilidad objetiva del Estado, bajo los títulos de daño especial o riesgo excepcional, en los casos en que una actuación lícita de la fuerza pública causa un perjuicio anormal o desproporcionado a un particular. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que ella no tenía relevancia constitucional, pues se trataba de argumentos ya debatidos en el proceso de reparación directa. En consecuencia, concluyó que no se demostró una afectación concreta a los derechos fundamentales que justificara la intervención del juez constitucional. La Sala Quinta de Revisión formuló como problemas jurídicos determinar si: (i) la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, al valorar de manera inadecuada e incompleta el acervo probatorio, al considerar que la lesión de la menor Luisa María Gallego Uribe se produjo exclusivamente por la conducta de un tercero, rompiendo indebidamente el nexo causal; (ii) se configuró un desconocimiento del precedente, al apartarse sin justificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la imputación objetiva de responsabilidad del Estado y de los estándares constitucionales de acceso a la justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral; y, (iii) la sentencia adoleció de motivación, al no contener un desarrollo argumentativo suficiente que conectara los hechos, la valoración de la prueba y la norma aplicable conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiteró su jurisprudencia sobre los defectos fáctico, de desconocimiento del precedente judicial y de decisión sin motivación, así como los fundamentos constitucionales y los principios estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, incluyendo la responsabilidad patrimonial derivada de los daños causados a particulares durante enfrentamientos armados entre la Fuerza Pública y grupos delincuenciales. Al analizar el caso concreto, la Sala concluyó que la acción de tutela era procedente. Si bien no se constató la configuración de un defecto fáctico en la acreditación del daño ni en la identificación del proyectil, sí se configuró un defecto fáctico en la falta de análisis integral del contexto de la persecución policial y de la exposición accidental de la víctima, lo que afectó la adecuada imputación de la responsabilidad estatal. En cuanto al desconocimiento del precedente, la Sala determinó que la providencia cuestionada se apartó, sin una justificación suficiente, de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, ya sea por daño especial o riesgo excepcional, en casos donde terceros ajenos resultan lesionados durante operativos policiales. Tal omisión desconoció el deber de coherencia judicial y el principio de igualdad en la aplicación del derecho, configurando así este defecto. Respecto a la falta de motivación o motivación aparente, la Sala concluyó que no se configuró dicho defecto, dado que la sentencia impugnada, aunque breve, expuso los fundamentos jurídicos y probatorios que sustentaron la revocatoria del fallo de primera instancia. La discrepancia de la parte actora frente al criterio judicial adoptado no equivale a una ausencia de motivación, por lo cual no se configura este defecto. Por lo anterior, la Sala revocó la sentencia del 5 de mayo de 2025, que había declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la reparación integral de las actoras. Asimismo, dejó sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al que ordenó dictar, en un plazo de 30 días, una sentencia de reemplazo en la que tuviera en cuenta las consideraciones de esta providencia. I. ANTECEDENTES Hechos que dieron origen al proceso contencioso administrativo 1. El 21 de enero de 2015, aproximadamente a las 8:00 p.m., la menor Luisa María Gallego Uribe se encontraba en el barrio Campo Valdés de la ciudad de Medellín, cuando se produjo un intercambio de disparos entre oficiales activos de la Policía Nacional y un grupo delincuencial que había hurtado o intentado hurtar un vehículo automotor. 2. Como consecuencia del enfrentamiento armado, la menor de 12 años de edad recibió un impacto de bala en el muslo de la pierna izquierda. Posteriormente, el 2 de marzo de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que la menor acudió por sus propios medios, presentaba cojera y apoyo parcial en su extremidad inferior izquierda. En dicho dictamen se señaló que tenía derecho a una incapacidad médica provisional de 65 días. 3. El 21 de mayo de 2015, la menor lesionada fue valorada nuevamente para la elaboración del informe pericial de clínica forense. En dicha valoración se constató la persistencia de una cojera franca, la necesidad de apoyo en la extremidad inferior izquierda, dolor al realizar la semiflexión de la pierna y la presencia de una cicatriz irregular, entre otras secuelas. Así mismo, se determinó una incapacidad médico-legal definitiva de sesenta y cinco (65) días y, como secuelas de carácter médico-legal, se diagnosticó: i) deformidad física permanente que afecta el cuerpo, calificada como ostensible y deformante; ii) perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción, y iii) perturbación funcional transitoria de la extremidad inferior izquierda. 4. La menor no tuvo participación alguna en el referido intercambio de disparos, dado que no existió ataque dirigido en su contra ni contra sus bienes, ni se encontraba vinculada a actividad ilegal alguna que pudiera motivar un atentado en su perjuicio. Por el contrario, se trató de una transeúnte que, de manera fortuita, resultó atrapada en medio de los disparos efectuados por los agentes oficiales. 5. La demanda de reparación directa. El 17 de febrero de 2017, Sandra Liliana Gallego Uribe, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad para la época de los hechos, Luisa María Gallego Uribe, junto con Gloria Estefhany Gallego, actuando en nombre propio, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El propósito de la acción fue obtener la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial por las graves lesiones sufridas por la menor Luisa María Gallego Uribe, en los hechos previamente descritos. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es patrimonial y administrativamente responsable de las graves lesiones sufridas por la menor LUISA MARÍA GALLEGO URIBE, en hechos ocurridos el 21 de enero de 2015, en el municipio de Medellín (Antioquia). 2. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad anterior, respetuosamente solicito se repare integralmente a mis representados, pagando las siguientes sumas de dinero: 2.1. A título de compensación los perjuicios inmateriales en su modalidad de perjuicios morales, los salarios mínimos legales mensuales que abajo se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses legales que se causen: NOMBRE RELACIÓN CANTIDAD S.M.L.M.V. VALOR ACTUAL Luisa María Gallego Uribe Víctima directa 60 $44’263.020 Sandra Liliana Gallego Uribe Madre 60 $44’263.020 Gloria Estephany Gallego Hermana 30 $22’131.510 Totales 150 $110’657.550 2.2. A título de perjuicios inmateriales como daño a la salud, los salarios mínimos legales mensuales que abajo se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses legales que se causen: NOMBRE RELACIÓN CANTIDAD S.M.L.M.V. VALOR ACTUAL Luisa María Gallego Uribe Víctima directa 60 $44’263.020 Totales 60 $44’263.020 2.3. A título de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante futuro, las siguientes sumas de dinero, teniendo en cuenta que si bien mi representada, LUISA MARÍA GALLEGO URIBE para el momento de la ocurrencia del daño antijurídico era menor, se espera que alcance su mayoría de edad el 06 de julio de 2020, momento en el cual empezará su etapa productiva, pudiéndose emplear en alguna actividad u oficio donde devengue cuando menos el salario mínimo legal mensual vigente de la época. (…)”. 6. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín,[1] mediante sentencia del 18 de junio de 2020, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los perjuicios causados a las demandantes con ocasión de las lesiones personales sufridas por la menor Luisa María Gallego Uribe. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales y de daño a la salud. 7. Como sustento de lo anterior, la sentencia explicó que la lesión de la menor Luisa María Gallego Uribe se produjo justo en el momento en que se originó un cruce de disparos entre los miembros de la Policía Nacional y los individuos que los atacaban con armas de fuego, por lo tanto, era posible concluir con alto grado de certeza que su lesión fue ocasionada por uno de los disparos hechos en el enfrentamiento. Lo anterior, a su juicio, constituyó un daño antijurídico cuyo origen era el rompimiento de las cargas públicas que surge a partir de una actuación administrativa legítima que, para el presente caso, se presume exenta de falla en tanto no se demostró la misma, pero que, frente a la lesión de un bien jurídicamente tutelado como es la integridad personal, debe ser reparado. 8. En consecuencia, la sentencia estimó que, ante el rompimiento de las cargas públicas que resultaba atribuible a la Policía Nacional, debía declararse a dicha entidad pública como responsable por el daño antijurídico reclamado por las demandantes. 9. La apelación de la sentencia. La apoderada judicial de la Policía Nacional apeló la sentencia, al considerar que no se demostró la relación de causalidad entre la actuación policial y las lesiones sufridas por la menor Luisa María Gallego Uribe. Señaló que, según la prueba balística, el proyectil correspondía a un arma calibre 38, tipo revólver, no asignada como dotación oficial, y que el disparo provino de uno de los delincuentes involucrados en el enfrentamiento. Sostuvo que los agentes actuaron dentro de la legalidad y en cumplimiento de sus funciones, por lo que no se configuraba falla del servicio ni daño especial imputable al Estado. En su criterio, el riesgo fue generado exclusivamente por terceros, lo que excluye la responsabilidad estatal. Por ello, solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda. 10. La sentencia de segunda instancia. El 13 de septiembre de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones. 11. En primer lugar, precisó que el daño se acreditó a partir de la historia clínica, los informes periciales de clínica forense y el proceso penal, los cuales daban cuenta de la lesión sufrida por la menor Luisa María Gallego al recibir un impacto de proyectil en el muslo izquierdo, el 21 de enero de 2015. 12. En segundo lugar, indicó que a las 8 p.m. de esa misma fecha, en la carrera 50B del barrio Campo Valdés del municipio de Medellín, se presentó un intercambio de disparos entre agentes de la Policía Nacional y los ocupantes de un vehículo que había sido reportado como hurtado. En esos hechos resultó herida la menor, y posteriormente fue capturado uno de los ocupantes del vehículo, el señor Carlos David Casas Vásquez. 13. En tercer lugar, el tribunal señaló que se encontraba probado que uno de los uniformados accionó su arma de dotación oficial en respuesta a los disparos provenientes del vehículo hurtado. 14. A su vez, resaltó que las declaraciones rendidas en el proceso penal y los informes policiales daban cuenta de que los ocupantes del vehículo también accionaron sus armas de fuego, circunstancia que fue corroborada por el orificio en el parabrisas trasero de la camioneta que mostraba disparos desde el interior. De igual manera, el dictamen balístico estableció que el proyectil extraído de la pierna de la menor correspondía a un calibre 38, comúnmente utilizado en revólveres de marcas Llama, Ruby Extra y Antonio Rossi, distinto a las armas de dotación oficial (pistolas Sig Sauer calibre 9 mm). 15. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la munición que causó la lesión provenía de un arma accionada por los ocupantes de la camioneta, diferente de las de dotación oficial que portaban los agentes de policía, las cuales eran marca Sig Sauer, calibre 9 mm. En consecuencia, advirtió que no se advertía una falla del servicio por parte de la entidad accionada, por un uso indebido de las armas, al no acreditarse que la herida de al menor Luisa María Gallego Uribe haya sido ocasionada por un proyectil proveniente de un arma de dotación oficial o de alguno de los miembros de dicha entidad, ni mucho menos que hubiesen omitido algún deber de protección para evitar el daño, lo que impedía establecer un uso inadecuado del armamento por parte de los agentes de policía, como causa eficiente del daño. 16. Por último, sostuvo que tampoco era posible imputar la responsabilidad bajo el título de daño especial, al encontrarse probado que el disparo causante de la lesión no provino de un arma de fuego accionada por un miembro de la fuerza pública en el ejercicio de una actividad legítima. Por ello, consideró demostrado el hecho exclusivo y determinante de un tercero, circunstancia que rompía la imputación y exoneraba de responsabilidad a la entidad demandada. El proceso de tutela 17. La demanda de tutela. El 13 de marzo de 2025, Luisa María y Sandra Liliana Gallego Uribe, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. A su juicio, la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 18. La demanda de tutela sostiene que el tribunal incurrió en varios defectos que tornan procedente la intervención del juez constitucional: (i) un defecto fáctico, al valorar de manera inadecuada el caudal probatorio que daba cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la menor Luisa María Gallego Uribe resultó lesionada durante un operativo policial, omitiendo reconocer que la lesión se produjo con ocasión de una persecución legítima adelantada por la fuerza pública; (ii) un desconocimiento del precedente, al apartarse de manera injustificada de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que ha reconocido la procedencia del régimen de responsabilidad objetiva del Estado, bajo los títulos de daño especial o riesgo excepcional, en los eventos en que una actuación lícita de la fuerza pública causa un perjuicio anormal o desproporcionado a un particular; y, (iii) una motivación insuficiente o aparente, al revocar el fallo de primera instancia con fundamento en un análisis de falla del servicio que no correspondía a la ratio decidendi original, introduciendo un argumento inexistente y carente de desarrollo argumentativo. 19. En cuanto a los requisitos de procedibilidad, se sostiene que la tutela resulta procedente por cuanto no existían recursos ordinarios o extraordinarios idóneos para controvertir la providencia cuestionada, al no concurrir causales de revisión ni superarse la cuantía mínima para acceder al recurso de unificación de jurisprudencia. De igual modo, la acción fue presentada en término razonable, conforme a las reglas de notificación previstas en el artículo 205 del CPACA. 20. En consecuencia, se solicita el amparo de los derechos fundamentales y que, en sede de tutela, se deje sin efectos la sentencia cuestionada, con la consecuente expedición de una providencia sustitutiva, que restablezca el reconocimiento de la responsabilidad del Estado bajo el título de “daño especial”, garantizando así la reparación integral de los perjuicios ocasionados a la menor y a su núcleo familiar. 21. La admisión de la demanda de tutela. Mediante auto del 25 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela. En la misma providencia, se ordenó la notificación a la accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se vinculó al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a los intervinientes en el proceso de reparación directa radicado núm. 05001-33-33-008-2017-00077-00/01, así como a la señora Gloria Estefhany Gallego en calidad de tercera con interés. Asimismo, dispuso comisionar al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín para la notificación de esta última, ordenar el envío en calidad de préstamo del expediente de reparación directa, reconocer personería al abogado Emmanuel Arias Franco, suspender los términos procesales hasta tanto reingresara el expediente al despacho y tener como pruebas las allegadas con la solicitud de amparo.[2]. 22. Las contestaciones de la entidad accionada y de los terceros con interés. El 27 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín se pronunció dentro de la acción de tutela de la referencia, en atención a la vinculación ordenada por el Consejo de Estado. En dicho pronunciamiento, el despacho indicó que frente a los hechos relatados por la parte accionante no se advertía acción u omisión atribuible a esa autoridad que comprometiera los derechos fundamentales invocados. De igual manera, señaló que, en su condición de juez de primera instancia, se encontraba sujeto a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de apelación, y que la providencia cuestionada había sido proferida por dicho superior funcional en ejercicio de su competencia. En consecuencia, manifestó que no se configuraba vulneración alguna atribuible a ese Juzgado y que, por tanto, se atendría a lo que en derecho resolviera el Consejo de Estado en el marco de la acción de tutela.[3] 23. El 28 de marzo de 2025, la Magistrada Susana Nelly Acosta Prada, del Tribunal Administrativo de Antioquia, informó que, mediante providencia del 13 de septiembre de 2024, se revocó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de reparación directa radicado núm. 05001-33-33-008-2017-00077-01, al no acreditarse una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional. En dicha sentencia se determinó que la herida sufrida por Luisa María Gallego Uribe fue causada con un proyectil calibre 38, distinto al de las armas de dotación oficial de los agentes. En consecuencia, sostuvo que la decisión cuestionada se ajusta a derecho y que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, ni se cumplieron los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional exigidos para la procedencia del amparo.[4] 24. El 28 de marzo de 2025, el abogado Emmanuel Arias Franco, en calidad de apoderado judicial de la señora Gloria Estefhany Gallego, manifestó expresamente su coadyuvancia a la acción de tutela de la referencia. Para tal efecto allegó el respectivo poder especial otorgado mediante mensaje de datos, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.[5] 25. El 31 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Policía Nacional, a través del Grupo de Asuntos Legales, rindió informe dentro del trámite de la presente acción de tutela. Señaló que no se había configurado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto el acceso a la administración de justicia, la igualdad procesal y el debido proceso fueron garantizados en el curso del proceso de reparación directa, conforme a la jurisprudencia constitucional. Agregó que no procedía la reparación integral, al no acreditarse el nexo causal entre la lesión sufrida por la menor Luisa María Gallego Uribe y la actuación de la Policía Nacional, pues el proyectil que la impactó correspondía a un arma distinta de las de dotación oficial, configurándose un hecho exclusivo y determinante de un tercero. Finalmente, adujo la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, en atención al incumplimiento del requisito de inmediatez y a la inexistencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual solicitó negar el amparo.[6] 26. La sentencia de tutela.[7] Mediante sentencia del 5 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que el asunto no satisfacía el requisito de relevancia constitucional y que la acción de tutela no podía ser el escenario de una tercera instancia. 27. La Subsección recordó que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige la verificación de requisitos generales, entre ellos, la relevancia constitucional, la inmediatez y la subsidiariedad. Aunque el apoderado de la Policía Nacional alegó la falta de inmediatez, el juez de tutela estableció que el amparo fue interpuesto dentro del término razonable de seis meses, previsto por la jurisprudencia. 28. En relación con el requisito de relevancia constitucional, la Subsección consideró que lo dicho sobre los defectos fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente se reducían a manifestar inconformidad con la valoración probatoria y la motivación del Tribunal Administrativo de Antioquia, sin demostrar una afectación grave y directa de derechos fundamentales. 29. Precisó, además, que los cuestionamientos planteados en la solicitud de amparo reproducían los mismos argumentos que ya habían sido debatidos y resueltos en el proceso de reparación directa, de manera que la tutela era utilizada como una instancia adicional para reabrir un debate judicial agotado en sede contenciosa. 30. Actuaciones en sede de revisión. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante Auto del 29 de julio de 2025, notificado el 13 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete lo seleccionó y se repartió por sorteo a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para que lo tramitara y decidiera.[8] La escogencia se fundó en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial y el criterio complementario de tutela contra providencia judicial, en los términos de la jurisprudencia constitucional. II. CONSIDERACIONES Competencia 31. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de única instancia proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 29 de julio de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta corporación, que decidió seleccionar este expediente para su revisión. Análisis de la procedencia de la acción de tutela 32. Requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene de una decisión judicial, la jurisprudencia pacífica de esta Corte ha reiterado que la acción de tutela solo procede de manera excepcional. Esta restricción responde a la necesidad de garantizar los principios de independencia y autonomía judicial, fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro. Asimismo, busca proteger el principio de cosa juzgada, que otorga estabilidad a las decisiones judiciales y garantiza la seguridad jurídica. No obstante, las providencias judiciales pueden ser controvertidas mediante acción de tutela siempre que se cumplan estrictamente los requisitos generales de procedencia. En caso de acreditarse dichos requisitos, el juez constitucional podrá analizar de fondo si la providencia censurada vulnera derechos fundamentales.[9] 33. Esta Corte ha identificado los siguientes requisitos generales de procedencia para la tutela contra providencias judiciales:[10] (i) legitimidad por activa y por pasiva: la acción de tutela debe ser presentada por quien haya visto transgredidos o amenazados sus derechos fundamentales, contra el sujeto (público o privado) responsable de esa transgresión y que esté en capacidad de corregir la situación; (ii) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de índole constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, de manera que no puede inmiscuirse en controversias meramente legales;[11] (iii) subsidiariedad: el actor debe haber agotado todos los medios de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, a menos que la acción de tutela se presente como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable;[12] (iv) inmediatez: la protección iusfundamental debe buscarse dentro de un plazo razonable; (v) irregularidad procesal decisiva: si se discute una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la vulneración de los derechos fundamentales;[13] (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el actor debe enunciar de manera clara y concreta los hechos que considera vulneradores de sus derechos; en la medida de lo posible, tales circunstancias debieron alegarse durante el trámite del proceso judicial ordinario;[14] (vii) no atacar sentencias de tutela, en tanto las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo; (viii) exclusión de decisiones de control abstracto de constitucionalidad y de decisiones del Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad,[15] dado que la acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones directamente asignadas por la Constitución a órganos específicos, la acción de tutela no puede ser utilizada contra estas decisiones, las cuales son definitivas en materia constitucional; y, (ix) exclusión de las sentencias interpretativas proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, siempre que provengan de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y tengan un carácter general, impersonal y abstracto.[16] 34. La legitimación en la causa por activa y por pasiva. En el expediente objeto de revisión se encuentra debidamente acreditada la legitimación por activa de Luisa María y Sandra Liliana Gallego Uribe, quienes interpusieron la acción de tutela a través de apoderado judicial y fueron directamente afectadas por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se revocó la decisión del 18 de junio de 2020 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 35. Ahora bien, es necesario precisar que Gloria Estefhany Gallego Uribe no actuó como accionante inicial, sino que fue vinculada al trámite de primera instancia en calidad de tercera con interés. Posteriormente, según consta en el expediente, el 28 de marzo de 2025 su apoderado manifestó expresamente la coadyuvancia frente a la acción de tutela y allegó el respectivo poder especial, con lo cual quedó habilitada para respaldar las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo. Estas actuaciones procesales permiten concluir que su intervención se incorporó de manera válida al trámite y que, por tanto, se encuentra satisfecha la legitimación por activa respecto de las tres accionantes. 36. También está acreditada la legitimación por pasiva del mencionado tribunal administrativo, pues fue esa autoridad la que dictó la sentencia objeto de la acción de tutela. 37. La Sala mantendrá la vinculación del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín en calidad de tercero con interés en el proceso, por haber sido la autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-008-2017-00077-00/01. En tal condición, resulta pertinente su intervención, pues una eventual orden en sede de tutela tendría incidencia directa en la providencia que dictó. 38. De igual manera, la Sala conservará la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como terceros con interés en el proceso. Ello obedece a que en el proceso de reparación directa se debatió su eventual responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por la menor Luisa María Gallego Uribe. Por consiguiente, cualquier decisión que se adopte en sede constitucional podría generar efectos directos frente a dichas entidades, en cuanto parte demandada dentro del proceso ordinario. 39. Subsidiariedad. La Sala pone de presente que el requisito de subsidiariedad se cumple en el presente caso, dado que la acción de tutela fue interpuesta en contra de una sentencia de segunda instancia, respecto de la cual no existe otro recurso judicial disponible. En particular, no resulta procedente el recurso extraordinario de revisión, por cuanto los asuntos debatidos en la presente acción de tutela no encuadran dentro de las causales taxativamente previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se justifica la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las accionantes, en la medida en que, ante la ausencia de otros medios de defensa judicial eficaces, esta acción adquiere un carácter excepcional para salvaguardar los derechos comprometidos, de acuerdo con la situación planteada por las actoras. 40. Inmediatez. La Sala observa que la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia fue notificada el 13 de septiembre de 2024 y quedó ejecutoriada el día 20 de los mismos mes y año, según consta en el expediente digital. La acción de tutela fue presentada el 13 de marzo de 2025, es decir, transcurrieron casi 6 meses entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional. 41. El mencionado intervalo resulta razonable, especialmente si se tiene en cuenta que (i) la tutela se dirige contra una providencia judicial que resuelve un litigio de reparación directa, materia que involucra la protección de derechos fundamentales de una víctima menor de edad al momento de la ocurrencia del hecho dañoso; y, (ii) no se avizora un comportamiento dilatorio por parte de las accionantes. 42. En consecuencia, la Sala concluye que dicho requisito se encuentra satisfecho, por cuanto la solicitud de amparo fue formulada dentro de un lapso razonable contado desde la ejecutoria de la providencia cuestionada. 43. La irregularidad procesal alegada en una acción de tutela debe ser sustancial y determinante en la decisión censurada, de tal manera que su impacto afecte de manera directa los derechos fundamentales invocados. No basta con señalar una supuesta irregularidad si esta no tiene una incidencia real en la resolución del caso. En el asunto bajo examen, las demandantes no han argumentado la existencia de una irregularidad procesal que haya alterado el curso del proceso de reparación directa de manera determinante. Por el contrario, su inconformidad radica en la interpretación efectuada en la sentencia, que dio por demostrado, sin estarlo, el hecho exclusivo y determinante de un tercero como causa del daño. Así, el debate trasciende a la definición misma de garantías constitucionales fundamentales vinculadas con el daño antijurídico sufrido por la menor -para la época del hecho dañoso- Luisa María Gallego Uribe durante un operativo policial llevado a cabo el 21 de enero de 2015 en la ciudad de Medellín. 44. La identificación razonable de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales. La Sala considera que, en el asunto de la referencia, se encuentra satisfecho el requisito de identificación razonable de los hechos que se señalan como vulneradores de derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela expone de manera clara y razonable los supuestos fácticos que sustentan la alegada afectación. En particular, las actoras describen las razones por las cuales estiman que la providencia cuestionada desconoció el acceso a la administración de justicia, la igualdad, el debido proceso y la reparación integral, al negar la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, apartarse del precedente jurisprudencial y valorar inadecuadamente el acervo probatorio, dando por demostrado, sin estarlo, el hecho exclusivo y determinante de un tercero, cuando la menor Luisa María Gallego Uribe resultó herida por un proyectil de arma de fuego en el marco de un operativo policial. Debe destacarse que la vulneración de los derechos habría ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por lo que las actoras no tuvieron la posibilidad de alegar la vulneración de sus derechos dentro del proceso contencioso administrativo. 45. Naturaleza de la providencia cuestionada. Esta acción de tutela no cuestiona una orden impartida en un fallo de tutela, proferido por una autoridad de la jurisdicción constitucional, como tampoco controvierte una sentencia de constitucionalidad dictada por esta Corte. Asimismo, no se ataca una decisión del Consejo de Estado que hubiese resuelto una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, o con efectos erga omnes, ni mucho menos, controvierte una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. 46. La relevancia constitucional. De acuerdo con lo establecido por esta Corte, a partir de la Sentencia SU-590 de 2005, reiterada en varias decisiones y, de manera reciente, en la Sentencia SU-020 de 2020, el requisito de la relevancia constitucional tiene tres finalidades: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.”[17] En efecto, esta Corte ha enfatizado que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.”[18] 47. A partir de consideraciones semejantes, en la Sentencia SU-573 de 2019, esta Corte estableció tres elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, a saber.[19] 48. En primer lugar, el debate debe versar sobre asuntos constitucionales y no meramente legales y/o económicos, ya que tales controversias deben resolverse a través de los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador. Sobre este punto, se ha señalado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes.”[20] 49. En segundo lugar, esta Corporación ha precisado que el debate planteado en la tutela debe involucrar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. No basta con alegar la afectación de un derecho fundamental de manera general, sino que se deben presentar argumentos razonables que muestren que la decisión judicial cuestionada transgredió un derecho fundamental en su definición y características.[21] Dado que la acción de tutela tiene como finalidad la protección de estos derechos, es necesario que la inconformidad con una providencia judicial esté relacionada con la aplicación y desarrollo de la Constitución y los derechos que ella reconoce.[22] Esto implica demostrar una afectación con una relevancia constitucional, clara, marcada e indiscutible. 50. En tercer lugar, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces naturales del asunto. En este sentido, el problema planteado en la tutela debe demostrar que la decisión judicial impugnada constituye una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima por parte de la autoridad judicial, vulnerando las garantías fundamentales del debido proceso.[23] 51. En el caso concreto, la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto es así por cuanto se cumplen los tres criterios que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, permiten constatar la relevancia constitucional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En particular, (i) no versa sobre asuntos estrictamente legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso, del acceso a la administración de justicia, de la igualdad y de la reparación integral, y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. 52. Frente a lo primero, la Sala advierte que la discusión no se limita a la simple determinación de aspectos legales de un derecho. En cambio, en el presente asunto, la discusión se centra en la posible vulneración de derechos fundamentales invocados por las actoras, al haberse negado la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el régimen de daño especial, con fundamento en la indebida valoración del acervo probatorio. En particular, cuestionan que la providencia impugnada haya dado por demostrado, sin soporte suficiente, el hecho exclusivo y determinante de un tercero como causa del daño sufrido por la menor Luisa María Gallego Uribe durante un operativo policial en Medellín, el 21 de enero de 2015. 53. En cuanto a lo segundo, la acción de tutela involucra debates jurídicos que giran en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. En efecto, la solicitud de amparo concierne, al menos, a tres dimensiones constitucionales: (i) el derecho al debido proceso, en su faceta de valoración razonable e imparcial de la prueba; (ii) el derecho de acceso a la administración de justicia, que se concreta en la garantía de obtener una decisión judicial fundada en derecho y respetuosa del precedente vinculante; y (iii) el derecho a la igualdad, en tanto el fallo cuestionado habría introducido un trato divergente frente a precedentes en casos análogos de responsabilidad estatal por daño especial. Para las actoras, la autoridad judicial accionada desconoció que el debido proceso no se limita a la observancia formal del trámite, sino que implica la obligación de examinar de manera integral el acervo probatorio, y que el acceso a la justicia se concreta no solo en acudir al juez, sino en obtener una decisión que resuelva sustancialmente el problema jurídico conforme a parámetros constitucionales. 54. Lo anterior, a juicio de esta Sala, plantea una controversia con evidente relevancia constitucional, en tanto prima facie muestra una afectación directa, sustancial y no meramente eventual a derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la justicia, pilares del Estado Social y Democrático de Derecho. 55. Finalmente, respecto de lo tercero, la Sala encuentra que la acción de tutela no tiene por objeto reabrir debates finalizados en el proceso de reparación directa, ni habilitar una tercera instancia. Por el contrario, lo que se cuestiona es un posible yerro determinante en la valoración probatoria y en la aplicación del precedente jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado. En concreto, las actoras sostienen que la conclusión del Tribunal, según la cual el daño sufrido por la menor obedeció de manera exclusiva al accionar de un tercero, resulta irrazonable, carente de respaldo fáctico y jurídico, y contraria a las reglas de la sana crítica. 56. Lo anterior permite dar por cumplido el requisito de relevancia constitucional en el presente asunto. Ciertamente, la acción de tutela plantea la necesidad de examinar, desde una perspectiva constitucional, cuál es el estándar probatorio y jurisprudencial aplicable para imputar responsabilidad extracontractual al Estado bajo el régimen de daño especial, en casos donde los ciudadanos resultan lesionados en el marco de operativos policiales. Así, lo verdaderamente relevante consiste en determinar si la decisión judicial impugnada garantizó o no la efectividad de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la reparación integral de las víctimas. Objeto de la decisión, problemas jurídicos y metodología 57. Objeto de la decisión. Las actoras sostienen que la sentencia objeto de la presente acción de tutela incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y de decisión sin motivación, porque: (i) valoró de manera inadecuada el acervo probatorio que daba cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la menor Luisa María Gallego Uribe resultó lesionada durante un operativo policial, omitiendo reconocer que la lesión se produjo con ocasión de una persecución legítima adelantada por la fuerza pública; (ii) se apartó injustificadamente de la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado que ha reconocido la procedencia del régimen de responsabilidad objetiva del Estado, bajo los títulos de daño especial o riesgo excepcional, en los casos en que una actuación lícita de la fuerza pública causa un perjuicio anormal o desproporcionado a un particular; y, (iii) revocó el fallo de primera instancia con fundamento en un análisis de falla del servicio que no correspondía a la ratio decidendi original, introduciendo un argumento inexistente y carente de desarrollo argumentativo. 58. Problemas jurídicos a resolver. Corresponde a la Sala determinar si: 59. ¿La providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración integral del contexto en que ocurrió la lesión, en particular las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la persecución policial y, por esa razón, dejó de apreciar elementos relevantes para determinar adecuadamente el régimen de imputación aplicable? 60. ¿La decisión judicial incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, al apartarse injustificadamente de la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado que reconoce la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado -bajo los títulos de imputación de daño especial o riesgo excepcional- cuando, con ocasión de una actividad legítima de la fuerza pública, se ocasionan perjuicios que exceden las cargas ordinarias que deben soportar los ciudadanos? 61. ¿La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto por falta de motivación, al no cumplir con los estándares legales y jurisprudenciales que exigen una exposición clara, suficiente y coherente de las razones que sustentan la decisión judicial? 62. Metodología. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala adoptará la siguiente metodología. En primer lugar, se referirá a los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y por falta de motivación, en el marco de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, examinará los fundamentos constitucionales y elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado. En tercer lugar, revisará la línea jurisprudencial relativa a responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados a particulares durante enfrentamientos armados entre la Fuerza Pública y grupos delincuenciales. Finalmente, abordará el estudio del caso concreto, a partir de los elementos de convicción que obran en el expediente y de las alegaciones de los sujetos procesales. Breve caracterización de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación. Reiteración de jurisprudencia 63. Defecto fáctico. Este defecto puede presentarse de dos formas: una positiva y una negativa. La primera tiene lugar cuando se decide una controversia, a partir de argumentos irrazonables, que hacen que la valoración probatoria pueda ser por completo deficiente. La segunda se refiere a omisiones del juzgador en la etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o no se practican pruebas relevantes o idóneas para llegar al conocimiento de los hechos relevantes, teniendo el deber de hacerlo.[24] 64. Así, un defecto fáctico se configura, en su dimensión positiva, cuando la decisión del juez se funda en elementos probatorios que no resultan aptos para la conclusión a la que se arribó. En tal sentido, el juez de tutela se pregunta (i) por la calidad de las pruebas que le permitieron al juez llegar a cierto convencimiento, y (ii) por la valoración que aquél hizo de estas. Es cierto que toda autoridad judicial tiene amplia libertad en materia probatoria, pero esa libertad no es absoluta, en tanto debe respetar los criterios de racionalidad y razonabilidad.[25] Siempre que se alegue la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva, el juez constitucional debe dilucidar si la lectura del juez accionado desconoció esos criterios. 65. Por ende, solo será reprochable una providencia judicial, por el defecto fáctico, cuando la conclusión a la que se llegó en ella no es razonable o se fundó en pruebas prohibidas por las reglas del debido proceso. Por supuesto, el juez de tutela no puede dejar sin efectos providencias que hayan sido respetuosas de los criterios anotados, aun cuando considere que cabía una aproximación diferente al acervo probatorio obrante en el proceso.[26] 66. En lo que tiene que ver con la dimensión negativa del defecto fáctico, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que se trata de casos en los cuales la autoridad judicial omite el decreto o la valoración de una prueba que resulta determinante para absolver un caso.[27] Así, este defecto se presenta “(…) cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.”[28] En tal sentido, esta Corporación ha indicado que “(…) la dimensión negativa puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes, (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella.”[29] 67. Desconocimiento del precedente judicial. Esta Corporación, en su labor de armonizar la interpretación de los contenidos de la Constitución Política, ha reiterado que los postulados del artículo 230 superior no pueden contrariar “el mandato de trato igual adscrito al artículo 13 de la Carta en virtud del cual las situaciones fácticas análogas debían ser tratadas de la misma manera por las autoridades judiciales.”[30] En ese sentido, en reiteradas decisiones se ha dicho que, aunque la jurisprudencia es definida como un criterio auxiliar de interpretación, ello no significa que “las reglas de decisión definidas por los jueces carecieran por completo de fuerza vinculante.”[31] 68. De esa forma, el precedente ha sido entendido como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver [y] que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”,[32] más aún si se trata de una sentencia proferida por una alta corte. Lo anterior, implica unos deberes lógicos en cabeza de los operadores judiciales, dentro de los cuales se encuentra (i) la necesidad de contar con una regla de decisión previa a la resolución del caso, pues evidentemente no le es exigible dar aplicación a una regla inexistente al momento de proferir el fallo y (ii) el requerimiento de determinar la pertinencia de la decisión previa para resolver el nuevo caso. “Dicha pertinencia, en lo que se refiere a sentencias de tutela, se encuentra determinada (i) por el carácter análogo de las situaciones fácticas, (ii) por la similitud de los problemas jurídicos que deben ser abordados y (iii) por la existencia de una regla de solución integrada a la razón de la decisión y que sea relevante para el nuevo caso.”[33] 69. Así, el manejo del precedente implica satisfacer distintas cargas argumentativas, pues se les exige a los falladores exponer las razones para actuar conforme las decisiones previas o, por el contrario, presentar los motivos para alejarse de ellas, o para adecuarlas a los nuevos contextos sociales y normativos. Esto último, se torna procedente sólo en determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando se verifica la existencia de profundos cambios sociales que tornan inadecuada la respuesta jurisprudencial, o una nueva comprensión de los valores, objetivos y principios y derechos en que se funda el ordenamiento jurídico, o cambios en el ordenamiento positivo.[34] 70. Ahora bien, también es cierto que, si el juez observa que, a pesar de encontrar similitudes entre un asunto decidido previamente y el caso objeto de estudio, las diferencias son mayores, puede distinguir su jurisprudencia previa y adoptar un nuevo rumbo decisional.[35] 71. Para demostrar que se cumplen esos presupuestos el operador jurídico (i) tiene la carga de identificar las decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio (transparencia); (ii) si pretende establecer una distinción entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qué unas pesan más que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes; y, (iii) el juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas (suficiencia).[36] 72. Por último, es importante recordar que, tanto los precedentes de constitucionalidad como los de revisión de tutela son vinculantes, aunque por razones distintas.[37] En particular, en torno a las sentencias de revisión de tutela, se produce el desconocimiento del precedente cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial.[38] 73. Decisión sin motivación. La Corte ha señalado que este defecto se configura cuando el juez no presenta los fundamentos jurídicos y fácticos que motivan la decisión que adoptó.[39] En efecto, la motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho de las personas, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.[40] Desde el punto de vista del operador judicial, “la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.”[41] 74. En ese orden, únicamente mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de las autoridades, y sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.[42] En el caso de los jueces de última instancia, “la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática[,]...

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