T-009-21
Sentencia T-009/21
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo
judicial idóneo
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION
DE POBLACION DESPLAZADA-Deber de dar respuesta
oportuna, eficaz y de fondo
La
respuesta a una petición presentada por una persona en situación de
vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo
solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades,
con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. Lo anterior,
en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida
orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus
derechos.
DERECHO DE PETICION
Y VIVIENDA DIGNA A PERSONA DESPLAZADA-Deber de asesoría y
acompañamiento a los peticionarios, con el fin de acceder a soluciones
efectivas de vivienda
En el marco del derecho a
la vivienda digna, “la actuación de la autoridad administrativa es
insuficiente, si una respuesta negativa al acceso a un subsidio no va
acompañada de orientación adicional sobre cómo puede probablemente suplir su
demanda habitacional. De ahí que la respuesta debe ser concreta respecto
del asunto que busca el administrado con el fin de que conozca cómo proceder
para ser incluido o postulado en otros programas”.
DERECHO AL HABEAS
DATA-Alcance y contenido
DERECHO AL HABEAS
DATA DE PERSONAS DESPLAZADAS-Aplicación del principio de veracidad
Implica que las bases de
datos (i) especifiquen “su identidad clara, no sólo en el Registro Único de
Población Desplazada, sino en las demás bases de datos manejadas por entidades
públicas con responsabilidades respecto de la protección de sus derechos”; (ii)
“contengan los datos indispensables para que los servicios y beneficios a que
tienen derecho sean efectivamente provistos, y estén debidamente focalizados a
sus necesidades y capacidades”, y (iii) “sean accesibles a diferentes entidades
y organismos responsables de la ejecución de programas dirigidos a la población
desplazada (…)”.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE
POBLACION DESPLAZADA-Obligación de las entidades
estatales de actuar con especial diligencia y celeridad
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE
POBLACION DESPLAZADA-Vulneración
por FONVIVIENDA al emitir respuesta carente de claridad, precisión, congruencia
y suficiencia ante solicitud de renuncia al subsidio de vivienda
DERECHO AL HABEAS DATA DE PERSONAS
DESPLAZADAS-Vulneración por FONVIVIENDA al desconocer el principio de
veracidad y el deber de procurar la efectividad de los derechos de la población
en situación de desplazamiento
DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración ante barreras administrativas que impiden
el acceso efectivo a la vivienda y la demora de las entidades competentes para
adjudicar soluciones de vivienda
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que FONVIVIENDA negó actualizar la base de datos del Sistema
Nacional de Información de Vivienda
Referencia: Expediente T-7.830.164
Revisión de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso
promovido por Amally María Gutiérrez Artunduaga contra FONVIVIENDA y la
Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio. Vinculada: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
(CAPROVIMPRO)
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veinte
(20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, profiere la siguiente sentencia al revisar la decisión
judicial relacionada con la solicitud de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.1. La solicitud
de tutela
El 6 de
noviembre de 2019, Amally María Gutiérrez Artunduaga,
víctima de desplazamiento forzado, presentó solicitud de tutela contra FONVIVIENDA
y la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al
habeas data y a la vivienda digna.
Lo anterior, debido
a que no accedieron a excluirla como beneficiara de un subsidio de vivienda e
integrante del núcleo familiar de su anterior compañero permanente, a pesar de
que el subsidio no se hizo efectivo y la unión marital de hecho se disolvió.
Según indicó, estos reportes le impiden postularse a otro subsidio de vivienda
administrado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
1.2. Hechos
relevantes
1.2.1. Entre Amally
María Gutiérrez Artunduaga y Jhon Fredy Ortiz Marín existió una unión marital
de hecho entre los años 2010 y 2014[1]. Mediante la Resolución
940 del 22 de noviembre de 2011, FONVIVIENDA les asignó un subsidio familiar de
vivienda nueva, que hasta el momento no se ha hecho efectivo[2].
1.2.2. El 20 de
septiembre de 2019, con apoyo de la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, la
demandante solicitó a FONVIVIENDA ser excluida del núcleo familiar de su
expareja y “de todo tipo de beneficio que se llegare a asignar”, con el
fin de postularse a un subsidio de vivienda administrado por la Caja Promotora
de Vivienda Militar y de Policía.
Según indicó, ella
puede ser beneficiaria porque uno de sus hijos,
producto de una relación anterior, falleció siendo soldado profesional del
Ejército Nacional[3]. No obstante, uno de los
requisitos de postulación es “no haber recibido subsidio por parte del
Estado”[4].
1.2.3. FONVIVIENDA
no accedió a las pretensiones con fundamento en que, por disposición del
Decreto 2190 de 2009, recopilado en el Decreto 1077 de 2015, “[l]os hogares
deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio
familiar de vivienda desde la postulación hasta su asignación y desembolso.
Surtida la postulación y hasta la asignación del subsidio no podrá modificarse
la conformación del hogar”[5].
1.2.4. La
accionante manifiesta que la decisión de FONVIVIENDA lesiona sus derechos
fundamentales al habeas data y a la vivienda digna, máxime que se
encuentra en condición de vulnerabilidad como víctima de desplazamiento
forzado, no ha podido estabilizarse económicamente, sufrió la pérdida de uno de
sus hijos y, en razón de ello, percibe mensualmente una pensión de
sobrevivientes de apenas $422.000[6], con lo cual debe
sufragar gastos de arrendamiento, alimentación y vestido, y no cuenta con una
red familiar de apoyo.
1.3. Fundamentos de procedencia
La accionante
considera procedente la tutela debido a que, antes de acudir a este mecanismo
de defensa judicial, presentó solicitud ante FONVIVIENDA con el fin de que esta
actualizara la base de datos en comento. Sin embargo, se le dió una respuesta desfavorable,
que implica una barrera administrativa en contradicción con la especial
protección que merece como víctima de desplazamiento forzado.
1.4. Pretensiones
La accionante solicita
la protección de sus derechos fundamentales al habeas data y a la vivienda
digna y, en consecuencia, que se ordene a FONVIVIENDA que, en el término de las
48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, profiera un acto
administrativo mediante el cual “revoque la Resolución 940 del 22 de
noviembre de 2011” y la excluya “como beneficiaria del subsidio de
vivienda familiar allí otorgado, con el fin de poder acceder al subsidio de
vivienda militar (…)”.
1.5. Trámite
procesal de primera instancia
La solicitud de tutela correspondió por reparto al
Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá. Mediante Auto de 10 de noviembre
de 2019, resolvió: (i) admitirla; (ii) correr traslado a FONVIVIENDA
y a la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda
del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y (iii) vincular a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
(CAPROVIMPRO).
1.5.1 Fundamentos de la oposición
1.5.1.1. FONVIVIENDA señaló que el subsidio asignado al núcleo familiar de la
demandante se encuentra “vigente” y en titularidad del señor Jhon Fredy
Ortiz Marín, “miembro del hogar en conjunto con la señora Amally Gutiérrez”.
En consecuencia, no puede modificarse la base de datos en atención al “cumplimiento
exegético y literal de la normatividad imperante”, establecida en el Decreto 2190 de 2009, recopilado en el Decreto
1077 de 2015[7], que
impide modificar la conformación del núcleo familiar una vez hecha la
postulación.
1.5.1.2. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía indicó que la
accionante puede postularse al Fondo de Solidaridad para el subsidio de
vivienda en razón al fallecimiento de su hijo, quien, en efecto, se desempeñó como
soldado profesional de las Fuerzas Militares. Resaltó que, en todo caso, la
demandante presenta un bloqueo administrativo por estar registrada como
beneficiaria de un subsidio de vivienda del Estado, según el reporte de
FONVIVIENDA. Por ende, “hasta que el bloqueo no sea eliminado, la actora no
puede postularse y surtir el proceso de clasificación (…)”[8].
1.6. Decisión
judicial que se revisa
1.6.1.
Sentencia de primera y única instancia
El 20 de noviembre
de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá, resolvió: (i) declarar
la falta de legitimación en la causa de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía; y (ii)
amparar el derecho fundamental de petición de la demandante; en
consecuencia, ordenar a FONVIVIENDA que “resuelva de manera clara y de fondo
la petición elevada por la accionante (…) teniendo en cuenta los parámetros
establecidos en el artículo 2.1.1.1.1.1.4 la ley 1077-2015 (sic), así como
también proceda a remitir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas (UARIV), dicha solicitud, con el fin de darle el trámite
correspondiente (…)”[9].
El Juzgado indicó
que FONVIVIENDA omitió informar a la accionante “cuál era el trámite o
procedimiento para ser excluida del (…) grupo familiar y, por ende, del
subsidio otorgado”, y no tuvo en consideración una interpretación
sistemática del artículo 2.1.1.1.1.1.4
del Decreto 1077 de 2015 que, en el inciso 2º y el parágrafo 1º, “contempla
la posibilidad de la exclusión del núcleo familiar en el evento en que se
disuelva la sociedad conyugal o la unión marital de hecho, tal como ocurre en
el presente caso (…), sin embargo, de ello nada le fue indicado a la actora en
dicha respuesta”[10].
En adición, el Juzgado señaló que la entidad accionada
guardó silencio frente a la solicitud de división del núcleo familiar. Explicó
que FONVIVIENDA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755
de 2015, debió remitir esa petición a la UARIV, por ser la autoridad competente
para resolverla. Finalmente, precisó que en sede de tutela no es dable acceder
a la solicitud de fondo, por ser una competencia de la UARIV y esta entidad no
hace parte del proceso de tutela, ni la demandante acreditó haber elevado una
solicitud previa en ese sentido.
1.6.2.
Impugnación
La accionante
impugnó la decisión con fundamento en que la tutela no busca el amparo del
derecho fundamental de petición, sino que FONVIVIENDA elimine la barrera
administrativa causada por “un subsidio de vivienda que nunca entregó”.
1.6.3.
Rechazo de la impugnación por presentación extemporánea
El 5 de
diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto
Administrativo de Florencia, Caquetá, resolvió “negar por extemporánea la
impugnación presentada por la parte actora”. Según constancia secretarial,
el 26 de noviembre del 2019 venció en silenció el término para impugnar la
sentencia y el escrito de impugnación se presentó el 2 de diciembre de 2019, 4
días después del vencimiento.
1.6.4.
Incidente de desacato
El 10 de
diciembre de 2019, la demandante presentó un incidente de desacato contra
FONVIVIENDA por el incumplimiento de la decisión. La entidad manifestó que la
respuesta al derecho de petición se encontraba en trámite de legalización y
firma, y adjuntó la respuesta proyectada[11]. En vista de
ello, el Juzgado, mediante el Auto interlocutorio del 14 de enero de 2020,
resolvió abstenerse de imponer sanción por desacato.
1.7.
Actuaciones en sede de revisión
El presente
proceso fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número
Tres (03) de la Corte Constitucional, mediante auto del 3 de agosto de 2020, y asignado,
mediante sorteo, al suscrito magistrado para sustanciación.
En el transcurso
del proceso de revisión, FONVIVIENDA informó que actualmente se encuentra
adelantando los trámites para excluir a la señora Amally María Gutiérrez
Artunduaga del núcleo familiar del señor Jhon Fredy Ortiz Marín, en razón a que
la accionante presentó, el 10 de octubre de 2020, la renuncia al subsidio
asignado[12]. Por ende, solicitó “un
término no mayor de noventa (90), días, para actualizar la base de datos, de la
accionante, y de este modo ella pueda acceder, a cualquier otro programa de
vivienda”. Así mismo, precisó que, una vez actualizada la base de datos,
la accionante quedaría “como si nunca se hubiese postulado o más bien
recibido algún subsidio de vivienda”.
Sobre el estado
actual del subsidio asignado al hogar del señor Jhon Fredy Ortiz Marín precisó
que, hasta el momento, este “no se ha movilizado o desembolsado”, debido
a que “el subsidio se encuentra atado a un proyecto, mismo que se encuentra
suspendido, por incumplimiento del oferente[13], la
entidad solo mantiene vigente subsidio de vivienda, hasta tanto dicho oferente,
ponga en marcha el proyecto, o se declare su fracaso”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial proferida dentro
del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86,
inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico y estructura de la decisión
En atención a los
antecedentes del caso, le corresponde a la Corte determinar si FONVIVIENDA y la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda
del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, vulneraron los derechos
fundamentales (i) de petición, por no dar una respuesta de fondo, clara,
precisa, congruente y suficiente a la solicitud presentada por la demandante con
el fin de ser excluida del núcleo familiar de su anterior compañero permanente
y como beneficiaria de un subsidio familiar; (ii) al habeas data,
por no actualizar la base de datos conforme a esta información y; finalmente, (iii)
a la vivienda digna, debido a que, por un lado, la accionante no recibió el
subsidio de vivienda asignado hace casi 10 años y, por otro, no le ha resultado
posible postularse al subsidio de vivienda administrado por la Caja Promotora
de Vivienda Militar y de Policía -CAPROVIMPRO-, como consecuencia de la decisión
de FONVIVIENDA de no excluirla como beneficiaria, lo cual constituye una
aparente barrera administrativa para dicho propósito.
Para resolver, la Sala analizará como cuestión previa (i)
la legitimación en la causa y el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la tutela.
Seguidamente, realizará el análisis sustancial del caso, para ello se referirá,
de manera breve[14], al (ii) derecho
de petición y el deber de orientar y acompañar a las víctimas de desplazamiento
forzado en el ejercicio de sus derechos; (iii) derecho al habeas data
y a la protección reforzada cuando compromete el acceso a otros derechos de
esta población; y, por último, al (iv) derecho a la vivienda digna para
las víctimas de desplazamiento forzado y la obligación de las entidades
estatales de actuar con especial diligencia y celeridad.
Las anteriores
consideraciones conducirán a concluir que FONVIVIENDA
vulneró los derechos fundamentales de la accionante e incumplió sus obligaciones
constitucionales y legales en relación con los derechos fundamentales de
petición y habeas data y, junto con la Subdirección
de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, vulneraron su
derecho a la vivienda digna. En consecuencia, la Sala
confirmará la decisión que amparó el derecho de petición y adicionará las órdenes
correspondientes.
3. Cuestión
previa: legitimación en la causa y procedencia de la tutela
3.1.
Legitimación en la causa
La accionante se
encuentra legitimada[15] para adelantar la
presente tutela, en nombre propio, contra FONVIVIENDA, por cuanto, según alega,
esta entidad vulneró sus derechos fundamentales por negarse a actualizar la
base de datos y generar un aparente bloqueo administrativo que le impide
postularse a un subsidio de vivienda.
FONVIVIENDA y la
Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda son las entidades demandadas.
Estas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, debido a que (i) son
autoridades públicas[16] adscritas al
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, encargadas de ejecutar las
políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana[17]
y participan en el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas (SNARIV); en particular, la primera se encarga de administrar el
Sistema Nacional de Información de Vivienda[18]; y (ii)
según la accionante, ambas vulneraron sus derechos fundamentales.
La Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía no tiene legitimación en la causa
porque la demandante no alegó el desconocimiento de sus derechos fundamentales
frente a esta entidad, ni le asisten competencias directas en relación con el
asunto objeto de debate. Esto es así, si se tiene en cuenta que la eliminación
de la barrera administrativa que alega la accionante que afecta sus derechos
fundamentales, no es una competencia propia de esta entidad, sino de aquellas
referidas en el párrafo inmediatamente anterior.
3.2.
Procedencia de la acción de tutela: subsidiariedad e inmediatez en el marco de
los derechos fundamentales de petición, habeas data y la vivienda digna
para población desplazada
3.2.1.
Subsidiariedad
De conformidad
con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante los
jueces, mediante acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de “cualquier
autoridad pública” y, en los casos que establezca la ley, de los
particulares[19], cuando el afectado “no
disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de
otros medios de defensa judicial se define por su idoneidad y eficacia para la
protección de los derechos fundamentales[20]. En el caso
del derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no prevé medios de
defensa judiciales para su protección, salvo en lo que tiene que ver con el
recurso de insistencia para garantizar el derecho de acceso a la información[21].
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de
petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental puede, ordinariamente,
acudir a la acción de tutela.
En relación con
el derecho al habeas data, esta Corte ha señalado que, antes de acudir a
la tutela, las personas deben agotar el correspondiente reclamo ante la entidad
pertinente, previsto en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, destinado a la
aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la
información que considera errónea[22]. Cabe mencionar que, “sin
perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental
del hábeas [sic] data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la
respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente
dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la
obligación reportada como incumplida”[23].
Sobre el derecho
a la vivienda digna de las víctimas de desplazamiento forzado, la Corte ha
señalado que si bien pueden existir otros mecanismos de defensa judicial
ordinarios idóneos, estos no siempre son eficaces para lograr la protección inmediata[24].
Según ha precisado, no se debe desconocer la carga económica y temporal que
puede implicar el proceso judicial y la grave situación de vulnerabilidad e
indefensión a la que esta población se encuentra expuesta, precisamente por
haber tenido que abandonar de manera intempestiva y obligatoria sus hogares o
lugares de residencia, con secuelas difíciles de superar y los obstáculos
económicos y sociales que de tal situación se derivan[25].
Cabe resaltar
que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental social. En
consecuencia, de él se derivan obligaciones de cumplimiento inmediato,
relacionadas con el respeto y la protección, y otras de carácter progresivo y
prestacional, conexas, en especial, con obligaciones de garantía. Por regla
general, la tutela es procedente en el primer caso, porque busca salvaguardar
las necesidades más apremiantes de la población. En el segundo, la procedencia
dependerá de las particularidades del caso concreto[26],
atendiendo a la naturaleza subsidiaria de la misma.
3.2.2.
Inmediatez
La acción de
tutela persigue la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales vulnerados o amenazados. En consecuencia, este mecanismo de
defensa judicial debe ser ejercido en un plazo razonable después del momento en
que ocurre la supuesta vulneración o amenaza del derecho, con el fin de
asegurar que la necesidad de protegerlo no haya desaparecido y evitar que se
desnaturalice el recurso de amparo[27].
3.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia
La accionante es
una persona en situación de vulnerabilidad en cuanto es una víctima del
conflicto, no cuenta con una red familiar de apoyo y su situación económica es compleja
–según indica– para satisfacer sus necesidades básicas. En atención a ello y a las
razones que se exponen a continuación, la Sala considera cumplidos los
requisitos de procedencia:
3.3.1.
Subsidiariedad:
(i) Derecho de petición:
la demandante presentó un escrito ante FONVIVIENDA con el fin de lograr la
protección de sus derechos fundamentales al habeas data y a la vivienda
digna. Si bien, no alegó directamente el desconocimiento del derecho fundamental
de petición, ello no impide un pronunciamiento de la Corte al respecto, en
razón de las facultades oficiosas del juez constitucional[28]
destinadas a la protección sustancial de los derechos fundamentales. En
adición, las consideraciones del juez de instancia respecto a la respuesta
brindada por FONVIVIENDA, evidencian un aparente desconocimiento del mencionado
derecho, con el agravante de que ello afecta otros preceptos constitucionales. En
razón de lo anterior y de que la tutela ha sido considerada como el mecanismo idóneo
y efectivo para lograr la protección del derecho de petición, la Sala observa cumplido
el requisito de subsidiariedad[29].
(ii) Derecho de habeas
data: la demandante agotó el requisito de procedencia, al haber presentado
una solicitud ante FONVIVIENDA con el fin de que actualizara la base de datos
correspondiente, en el sentido de que no era beneficiaria de un subsidio de
vivienda. La pretensión fue resuelta de manera negativa. Si bien podría alegarse
que contra la decisión de FONVIVIENDA existen otros mecanismos de control judicial,
como el de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala considera que este,
dadas las particularidades del caso, no es eficaz para lograr una protección inmediata.
Al contrario, su ejercicio podría acarrear a la accionante una carga económica
y de tiempo desproporcionada, si se tienen en consideración sus condiciones de
vulnerabilidad, el largo periodo de espera que ella ya soportó para acceder a
una solución de vivienda y que las pretensiones están ligadas a la
actualización de datos personales.
(iii) Derecho a la vivienda
digna: la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar el
derecho a la vivienda digna de la demandante, aparentemente desconocido por
FONVIVIENDA y la Subdirección de Subsidio Familiar de
Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Se trata de una víctima
de desplazamiento forzado y, por ende, este derecho fundamental tiene especial
relevancia, debido a que fue obligada a abandonar su lugar de residencia,
quedando en un grave estado de vulnerabilidad que hasta el momento no ha podido
superar. Esta situación exige una protección diligente e inmediata por parte de
las diferentes autoridades del Estado, incluidas las judiciales. En contraste,
imponerle agotar un proceso ordinario podría ser desproporcionado, con mayor
razón si se tiene en cuenta que las pretensiones de la tutela están ligadas a
obligaciones de cumplimiento inmediato, consistentes en que sea excluida como beneficiaria
de un subsidio familiar de vivienda y que se actualice la correspondiente base
de datos.
Es importante
resaltar que FONVIVIENDA, durante el proceso de revisión adelantado por esta
Sala, informó que la accionante, mediante escrito presentado el 10 de octubre
de 2020, manifestó su deseo de renunciar al subsidio de vivienda reconocido.
Por ende, la entidad solicitó a la Corte “un término
no mayor de noventa (90), días, para actualizar la base de datos, de la
accionante, y de este modo ella pueda acceder, a cualquier otro programa de
vivienda”. Si bien, la situación expuesta por FONVIVIENDA se tendrá en
consideración al resolver el caso concreto, esta no torna improcedente la
tutela, debido a que la presunta irregularidad en la base de datos persiste. En
efecto, según indicó la entidad, la demandante continúa registrada como
beneficiaria del subsidio de vivienda, que alega, le genera una barrera
administrativa para la garantía de su derecho. Es decir, la situación que la
demandante alega como vulneradora de sus derechos fundamentales se mantiene
vigente.
Finalmente, será declarada improcedente la solicitud de tutela en relación con
la pretensión de que se “revoque la Resolución 940 del 22 de noviembre de 2011”
-mediante la cual se asignó, en conjunto con el subsidio de la demandante, 7.870
subsidios más-. La Sala observa que las pretensiones de la tutela se centran en
la eliminación de la aparente barrera administrativa que ha ocasionado
FONVIVIENDA; en consecuencia, para cuestionar la legalidad de la citada
resolución existen otros medios de defensa judiciales, máxime que de esta no se
deriva un perjuicio irremediable que exija un pronunciamiento imperioso del
juez constitucional, desplazando las competencias del juez contencioso
administrativo.
3.3.2. Inmediatez:
La respuesta a la petición
presentada por la demandante fue emitida por FONVIVIENDA el 1º de octubre de 2019 y la acción de tutela fue presentada el 6 de
noviembre de 2019, es decir, en un lapso aproximado de un mes, el cual es un
término razonable.
4. El derecho de petición y el deber
de orientar y acompañar a las víctimas de desplazamiento forzado en el
ejercicio de sus derechos
El derecho
fundamental de petición es la garantía constitucional de toda persona de
formular peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares,
organizaciones privadas[30]
o personas naturales[31],
en los términos definidos por el legislador, por motivos de interés
general o particular[32].
La respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de (i)
oportunidad; (ii) notificación[33]
y (iii) resolución de fondo, con claridad, precisión, congruencia y debe ser consecuente[34]
con lo solicitado[35].
Sobre estos últimos conceptos, la Corte ha señalado lo siguiente:
“La respuesta debe ser (i) clara, esto es,
inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa,
de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información
impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente,
de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo
solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de
manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición
elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el
interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si
se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,
debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales
la petición resulta o no procedente”[36] (resaltado propio).
En el evento de que la autoridad a la cual se dirija
la petición no sea la competente para conocer, debe remitir la solicitud a la
correspondiente autoridad. En este sentido, la Ley 1755 de 2015 señala: “Si
la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de
inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5)
días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término
señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio
remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se
lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del
día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”[37].
En el marco del derecho de petición, la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada debe
reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información,
asesoría y acompañamiento necesario”[38] para obtener la tutela
efectiva de este y de los otros derechos que puedan resultar comprometidos. En
efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la
acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y
psicosocial a la víctima (…)”[39] (resaltado propio).
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “[la]
atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace
parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes
tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y
atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad
humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de
las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base
en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la
autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”[40].
Lo anterior no implica que la respuesta debe ser
necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos
[deben] atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas
personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social,
acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo
vital sean atendidas”[41]. En concordancia, en el
marco del derecho a la vivienda digna, “la
actuación de la autoridad administrativa es insuficiente, si una respuesta
negativa al acceso a un subsidio no va acompañada de orientación adicional
sobre cómo puede probablemente suplir su demanda habitacional. De ahí que la respuesta debe ser concreta
respecto del asunto que busca el administrado con el fin de que conozca cómo
proceder para ser incluido o postulado en otros programas”[42].
Así las cosas, la respuesta a una petición presentada
por una persona en situación de vulnerabilidad debe ser clara, precisa,
congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial
diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial
protección que merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de
desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento
jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos[43].
5. El
derecho al habeas data y la protección reforzada cuando compromete el
acceso a otros derechos de las víctimas de desplazamiento forzado
El habeas
data es el derecho constitucional fundamental que tiene toda persona a “conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”[44].
Entre los principios[45] que guían el tratamiento
de datos personales[46] se encuentra el de
veracidad, de especial relevancia en el caso concreto. Conforme con este, la
información registrada debe ser veraz, completa, exacta, actualizada,
comprobable y comprensible. En contraste, se prohíbe el tratamiento de datos
parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. Este principio se
concreta en el derecho de las personas a solicitar la corrección, rectificación
o actualización de la información que considera errónea y, a la vez, las
entidades responsables o encargadas del tratamiento de datos[47]
tienen el deber correlativo de atender el reclamo y, en caso de proceder, realizar
la modificación[48].
El principio de veracidad cobra especial relevancia en el caso de
las víctimas de desplazamiento forzado, debido a que el tratamiento de los
datos personales puede comprometer el acceso o el bloqueo a los servicios y beneficios estatales[49]. La Corte ha señalado que, para esta población, “el derecho al habeas data envuelve una dimensión positiva
relativa al deber de las entidades correspondientes de esforzarse de manera
razonable con el objetivo de superar la trabas que se prevean o detecten
(…)”[50] (negrillas de la Sala). También
ha señalado que el derecho al habeas data, en relación con esta
población, implica que las bases de datos (i) especifiquen “su identidad
clara, no sólo en el Registro Único de Población Desplazada, sino en las demás
bases de datos manejadas por entidades públicas con responsabilidades respecto
de la protección de sus derechos”[51]; (ii) “contengan los
datos indispensables para que los servicios y beneficios a que tienen derecho
sean efectivamente provistos, y estén debidamente focalizados a sus necesidades
y capacidades”, y (iii) “sean accesibles a diferentes entidades y
organismos responsables de la ejecución de programas dirigidos a la población
desplazada (…)”.
En procura de cumplir con los anteriores parámetros, las normas que
regulan las bases de datos con información sobre víctimas de desplazamiento
forzado, como el Sistema Nacional de Información de Vivienda, deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con los
principios de legalidad, buena fe, favorabilidad y pro homine[52].
Es decir, “su cumplimiento y aplicación deben ser efectuados de modo tal que
se respete la prevalencia de los derechos fundamentales en juego, la condición
de sujeto de especial protección del desplazado, así como la presunción
contemplada en el artículo 83 constitucional”[53].
Ello propende por lograr la protección efectiva y sobrepasar las eventuales trabas
formales o administrativas que genere el sistema.
6. Derecho a
la vivienda digna para las víctimas de desplazamiento forzado y obligación de las
entidades estatales de actuar con especial diligencia y celeridad
Según la
Constitución Política, todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna y
el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacerlo
efectivo, así como promover planes de vivienda de interés social, sistemas
adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de
estos programas de vivienda[54].
En
la jurisprudencia inicial se negó la protección mediante la tutela del derecho
a la vivienda digna, al darse prevalencia a su carácter de derecho
social, económico y cultural, y no a su naturaleza fundamental. Con fundamento en las obligaciones adquiridas por
Colombia con la ratificación de diversos instrumentos internacionales sobre
derechos humanos[55], los
cuales han sido incorporados por la jurisprudencia de esta Corte al denominado
bloque de constitucionalidad[56], así
como en la concepción de que un derecho es fundamental en razón de su estrecha
relación con la dignidad humana, se ha aceptado la inclusión de aquellos que “siendo inherentes a la persona
humana” no están enunciados en el capítulo “De los derechos
fundamentales” de la Carta. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que son fundamentales (i) aquellos respecto de los cuales
existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional
que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible
en un derecho subjetivo[57].
Dentro
de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia se encuentra el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en
cuyo artículo 11, numeral 1º, se dispone que toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una
mejora continua de las condiciones de existencia” (resalta la Sala) y que, además, “los Estados
Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho
(…)”. El derecho a una “vivienda adecuada”, para el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas significa “disponer
de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad
adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica
adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios
básicos, todo ello a un costo razonable”[58].
Así mismo, el
Comité ha indicado que la adecuación viene
determinada en parte por factores sociales, económicos, culturales,
climatológicos, ecológicos y de otra índole, pero que, aun así, es posible
identificar aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta en
cualquier contexto, entre los cuales figuran: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad
de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables;
d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural. La “asequibilidad” implica que “Debe concederse a
los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los
recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto
grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos
desfavorecidos (…). Tanto las disposiciones como la política en materia de
vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos
grupos (…)”[59].
La asequibilidad en el derecho a la vivienda resulta aplicable,
entre otros, cuando el titular es víctima de desplazamiento forzado. Se trata
de personas que requieren una especial protección estatal porque han sido obligadas a abandonar
intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas
habituales, debido a que su vida, su integridad física, su seguridad o libertad
personales fueron vulneradas o amenazadas[60]
y requirieron huir del conflicto armado y del drástico desconocimiento de los
derechos humanos o del derecho internacional humanitario[61]. Estas personas están expuestas a un grave
estado de vulnerabilidad, debilidad e indefensión y, en su mayoría, deben
sobrellevar la falta de acceso oportuno a viviendas que
les permitan una subsistencia digna[62].
El “subsidio familiar de vivienda para población en situación
de desplazamiento”[63] ha sido una de las
alternativas adoptadas por el Estado colombiano para hacer efectiva la
protección especial que requiere esta población. Se trata de “un aporte
estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el
objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social (…)”[64].
Su concreción está guiada por un complejo marco normativo, integrado por
principios constitucionales como la igualdad material y la determinación de
competencias a cargo de las autoridades para ejecutar el programa. La igualdad
material exige aplicar un criterio diferencial para que sea real y efectiva[65].
Para las víctimas, este principio constitucional se refleja en una priorización
en su atención y en la materialización de derechos como el acceso oportuno a
una solución habitacional.
En relación con las autoridades involucradas, FONVIVIENDA[66]
debe lograr dos objetivos centrales: consolidar el Sistema Nacional de
Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en
materia de vivienda de interés social urbana[67]. Respecto a
la población desplazada, la entidad está llamada a priorizar su atención[68]
y tiene funciones específicas que van desde “asignar los subsidios de
vivienda urbana”, hasta “realizar el seguimiento, evaluación y control a
los planes, programas y proyectos de vivienda para población desplazada por la
violencia”[69]. Igualmente, está
encargada de “adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por
incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de
interés social”[70].
Por su parte, la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda tiene
entre sus funciones, “1. Apoyar la formulación, implementación y seguimiento
a las políticas relacionadas con el Sistema Nacional de Subsidio Familiar de
Vivienda Urbana; (…) 3. Apoyar la implementación del Programa Nacional del
Subsidio Familiar de Vivienda Urbana en coordinación con las entidades
vinculadas al Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social; (…) 5. Realizar
el cruce y verificación de la información reportada por los hogares postulantes
de los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana; y (…) 11.
Diseñar e implementar los mecanismos a través de los cuales se efectúe
seguimiento técnico al pago y movilización de subsidios de vivienda de interés
social urbana”[71], entre otros.
En consecuencia, ambas entidades tienen funciones relacionadas con
la obligación de realizar un monitoreo constante y, ante el incumplimiento de
funciones por parte de oferentes, constructores y otros sujetos intervinientes
en el desarrollo de los proyectos, adoptar medidas tendientes a salvaguardar la
ejecución de la política de vivienda[72] y lograr la protección
efectiva del derecho fundamental a la vivienda digna. En concordancia, en el marco del subsidio de vivienda a favor de
la población desplazada se estableció que uno de los principales objetivos del
programa era eliminar “las
barreras o limitaciones de acceso a propiedad de una vivienda en condiciones
adecuadas de habitabilidad”[73]. Ello significa que las entidades deben cumplir sus funciones sin
imponer formalismos sobre la protección sustancial que se requiere brindar y,
en caso de que se generen, procurar eliminarlos, tal como se deriva, además, de
lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución[74].
7. El caso
concreto: FONVIVIENDA vulneró los derechos fundamentales de la accionante e
incumplió sus obligaciones en relación con los derechos fundamentales de
petición y habeas data y, junto con la Subdirección
de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, vulneraron su derecho fundamental a la vivienda digna
FONVIVIENDA negó
modificar el registro sobre la demandante en el Sistema
Nacional de Información de Vivienda, según el cual ella es beneficiaria de un
subsidio familiar de vivienda. Para fundamentar la decisión inicial la entidad indicó
que, según el Decreto 1077 de 2015, “los hogares deberán mantener las condiciones y
requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulación
hasta su asignación y desembolso. Surtida la postulación y hasta la asignación
del subsidio no podrá modificarse la conformación del hogar”[75].
Posteriormente, en una respuesta para dar cumplimiento a la orden del juez de
primera instancia, consistente en responder de fondo la solicitud presentada
por la demandante para la modificación del registro[76], indicó que el mismo decreto permitía que
una persona pudiera “ser parte de un nuevo hogar postulante” ante la
disolución de la unión marital de hecho, “siempre y cuando a esta no se le
hayan adjudicado los derechos de propiedad sobre la solución habitacional
subsidiada”[77]. Finalmente,
en el trámite de revisión, la entidad afirmó que, actualmente, se
encuentra adelantando los trámites para excluir a la demandante de su anterior
núcleo familiar y como beneficiaria del subsidio a este reconocido, debido a que
presentó renuncia al auxilio estatal. Por ende, solicitó “un término no
mayor de noventa (90), días, para actualizar la base de datos, de la
accionante, y de este modo ella pueda acceder, a cualquier otro programa de
vivienda”. Así mismo, precisó que, una vez actualizada la base de datos, la
accionante quedaría “como si nunca se hubiese postulado o más bien recibido
algún subsidio de vivienda”.
7.1. Sobre el
derecho de petición
La Sala observa
que las respuestas emitidas por FONVIVIENDA, en razón de la solicitud
presentada por la demandante, no son claras, precisas ni congruentes, debido a
que se fundamentaron en disposiciones cuya aplicación no es clara en el caso
concreto. Las normas citadas regulan criterios de permanencia en el proceso de
postulación ante el subsidio de vivienda o para postularse a un nuevo subsidio administrado
por el mencionado fondo. Sin embargo, las pretensiones de la accionante se
dirigen, precisamente, a ser excluida del subsidio administrado por la entidad
accionada y postularse a uno ofrecido por la Caja Promotora de Vivienda Militar
y de Policía.
En efecto, las
disposiciones citadas por FONVIVIENDA para negar la modificación del registro
son los parágrafos 1 y 3 del artículo 2.1.1.1.1.1.4 del Decreto 1077 de 2015.
Este artículo reglamenta parámetros que deben cumplir los hogares postulantes a
subsidios administrados por el fondo de vivienda mencionado[78].
En el presente caso, la accionante solicitó ser eliminada del registro como
beneficiaria de ese tipo de subsidios, para postularse a uno administrado por CAPROVIMPRO
el cual se rige por normas especiales[79].
Particularmente,
no se comprende por qué sería aplicable la primera de aquellas disposiciones –parágrafo
1–, según la cual “Cuando se produzca la disolución de la sociedad
conyugal o de la unión marital de hecho, podrá ser parte de un nuevo hogar
postulante el cónyuge que no viva en la solución habitacional en donde se
aplicó el subsidio, siempre y cuando a este no se le hayan adjudicado los
derechos de propiedad sobre la solución habitacional subsidiada”
(resalta la Sala). Esto es así si se tiene en consideración que FONVIVIENDA, en
sede de revisión, reconoció que, hasta el momento, el
subsidio asignado “no se ha movilizado o desembolsado”, debido a que “se
encuentra atado a un proyecto, mismo que se encuentra suspendido, por
incumplimiento del oferente[80]”. Por
ende, “hasta la fecha, no se tiene, escritura del bien, pues no se ha
materializado (…)”[81].
Tampoco resulta
suficiente la manifestación hecha por FONVIVIENDA ante esta Sala de Revisión, en
el sentido de que accederá a la renuncia al subsidio, presentada por la
accionante, pues esta actuación no se ha materializado y denota la falta de
diligencia de la entidad. En efecto, la accionante ya había indicado, antes de
presentar la solicitud expresa de renuncia, su deseo de ser excluida del
núcleo familiar de su ex pareja y del beneficio a este reconocido. Por tanto,
la actuación desplegada por la entidad denota la imposición de un formalismo excesivo
por solicitar de la demandante el uso único de la expresión “renuncia”.
Incluso, en caso de que la entidad considerara necesario que la demandante
utilizara obligatoriamente esa expresión, esta le debió brindar la
correspondiente orientación.
La Sala recuerda
que FONVIVIENDA, como entidad estatal, debe brindar orientación y
acompañamiento jurídico a las víctimas de desplazamiento forzado[82],
para facilitar el ejercicio de sus derechos y la superación del estado de
vulnerabilidad. Lo contrario puede implicar una revictimización, debido a que las
expone a trámites administrativos o judiciales innecesarios, demorados y
complejos, los cuales agudizan su situación de indefensión, que el Estado debe
ayudar a superar. En el presente caso, la respuesta suministrada involucra
legislación, procedimientos administrativos e información técnica de difícil
comprensión; por ende, era necesario que la información suministrada a la
demandante fuera la suficiente para garantizar el ejercicio efectivo de sus
derechos fundamentales al habeas data y a la vivienda digna[83].
En contraste, la falta de diligencia de la entidad accionada la condujo a
acudir a la acción de tutela y a esperar la revisión del caso por parte de esta
Sala.
Así mismo, la
Sala concuerda con el juez de instancia en que la Unidad Administrativa de
Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)[84] debe ser
informada de la solicitud de división del núcleo familiar de la demandante. Si
bien la petición presentada por la demandante a FONVIVIENDA se enfoca en ser
excluida como beneficiaria del subsidio de vivienda, también manifestó su deseo
de ser excluida de su anterior núcleo familiar y de todos los beneficios que a
este le llegaren a reconocer. Por ende, se confirmará la orden dirigida a
FONVIVIENDA, en el sentido de remitir la correspondiente solicitud a esa unidad
administrativa, en aplicación de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
La Sala concluye
que FONVIVIENDA desconoció el derecho fundamental de petición de la demandante
porque la respuesta incumplió los parámetros de claridad, precisión,
congruencia y suficiencia, la obligación de brindar la correspondiente asesoría
y acompañamiento que se requería, por ser la accionante víctima de
desplazamiento forzado, y por no aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que exigía poner
en conocimiento de la UARIV la solicitud de división del núcleo familiar.
7.2. Sobre el
derecho al habeas data
En el proceso de
revisión adelantado por esta Sala, FONVIVIENDA reconoció que sí era posible
excluir a la demandante como beneficiaria del subsidio familiar de vivienda e
incluso indicó que, una vez actualizada la base de datos, ella quedaría “como
si nunca se hubiese postulado o más bien recibido algún subsidio de vivienda”.
En consideración
de la Corte, lo dicho por la entidad pone de relieve que esta debió garantizar,
desde un inicio y en cumplimiento del principio de veracidad, que la
información reportada en la base de datos del Sistema Nacional de Información
de Vivienda atendiera al deseo de la demandante de ser excluida del subsidio familiar
y reportar la correspondiente información, de tal manera que la base de datos
fuera veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable[85].
Para ello, debió considerar el acta de conciliación mediante la cual se
disolvió la unión marital de hecho con su anterior compañero permanente y la
manifestación de la voluntad de la demandante de ser excluida de los beneficios
reconocidos a este. En contraste, la entidad insistió en mantener un reporte de
información que comprometió el acceso al derecho a la vivienda digna, debido a
que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía rechazó la postulación
de la demandante a un subsidio de vivienda, con fundamento en que ella había
sido beneficiada por el Estado, con un auxilio destinado al mismo fin.
Se recuerda a FONVIVIENDA
que el derecho al habeas data, en relación con las víctimas de
desplazamiento forzado, “envuelve una dimensión
positiva relativa al deber de las entidades (…) de esforzarse de manera
razonable con el objetivo de superar las trabas que se prevean o detecten
(…)”[86].
Sin embargo, esta entidad, lejos
de intentar eliminar un obstáculo para el ejercicio de los derechos de la
demandante, le impuso continuar como beneficiaria y generó el boqueo
administrativo que le impidió postularse a un subsidio de vivienda. Lo anterior,
aun siendo notorio que el Estado había expuesto a la demandante a una demora
indefinida para el reconocimiento del subsidio otorgado en su calidad de víctima
de desplazamiento forzado. Se resalta que el subsidio de vivienda no se ha
hecho efectivo a pesar de haber sido asignado hace aproximadamente 10 años y
aún no existe fecha cierta para su materialización[87]. Esta situación no solo denota el
desconocimiento del derecho al habeas data, sino una grave vulneración
del derecho a la vivienda digna, que desconoce la obligación de una protección
oportuna y efectiva de la demandante, en atención a su calidad de víctima de
desplazamiento forzado.
7.3. Sobre el derecho a la vivienda digna
En el presente caso, la vulneración del derecho
fundamental a la vivienda digna de la demandante se causa por dos motivos: el
primero, por la barrera administrativa causada por FONVIVIENDA, que le ha
impedido postularse al subsidio ofrecido por la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía[88] y, el segundo, por
la demora en brindar alternativas eficaces para una solución habitacional en su
condición de víctima de desplazamiento forzado, en lo cual tienen responsabilidad tanto el mencionado fondo como la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda[89].
La Sala recuerda
que, para las víctimas de desplazamiento forzado, la vivienda constituye uno de
los derechos fundamentales de mayor relevancia, debido a que estas personas
fueron obligadas a abandonar su lugar de residencia, quedando expuestas a un
grado de indefensión y de debilidad difícil de superar. En el presente caso, la
demandante no solo tuvo que enfrentarse al desplazamiento; años después sufrió
la pérdida de uno de sus hijos y, hasta el momento, no ha logrado un equilibrio
económico, pues carece de vivienda propia y percibe ingresos inferiores al
salario mínimo para sufragar sus gastos mensuales.
Se debe considerar que el criterio de asequibilidad, propio del
derecho a la vivienda digna, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, está orientado a garantizar “cierto
grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos
desfavorecidos”[90], y establece
el compromiso del Estado de “otorgar la debida prioridad a los grupos
sociales que viven en condiciones desfavorables concediéndoles una atención
especial”[91], tal y como debió suceder
con la demandante. Para ella, la asignación de un subsidio de vivienda debía
significar una ayuda efectiva para superar el grado de vulnerabilidad generado
por el desplazamiento, pero, lejos de ello, significó la espera indefinida del
aporte estatal y un obstáculo para el ejercicio del derecho a la vivienda
digna.
FONVIVIENDA debe priorizar la atención de la población desplazada en el ejercicio de las funciones
correspondientes a ejecutar las políticas en materia de vivienda de interés
social. Para lograr la materialización de los aportes, se le han reconocido
competencias relacionadas con “realizar el
seguimiento, evaluación y control a los planes, programas y proyectos de
vivienda para población desplazada por la violencia”[92],
así como “adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por
incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de
interés social”[93].
A su vez, la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda tiene el
deber de apoyar a este fondo en la “1. (…) implementación y seguimiento a
las políticas relacionadas con el Sistema Nacional de Subsidio Familiar de
Vivienda Urbana”, así como “11. Diseñar e implementar los mecanismos a través de los cuales se
efectúe seguimiento técnico al pago y movilización de subsidios de vivienda de
interés social urbana”[94].
Precisamente, en el presente caso estaba pendiente la movilización del subsidio
por aparentes demoras del oferente, según indicó el fondo accionado.
La Corte ya se ha pronunciado sobre el incumplimiento en la
satisfacción del derecho a la vivienda por no ejecución de subsidios asignados
a la población desplazada. En el Auto 373 de 2016, la Sala Especial de
Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 resaltó que, en los casos de
subsidios de vivienda administrados por FONVIVIENDA, los organismos de control señalaron
que las personas que participaron en proyectos inconclusos
“todavía enfrentan restricciones de acceso a la nueva oferta
institucional y (…) que el protocolo [para la declaratoria de incumplimiento de
los proyectos[95]] no
cumple con los fines para los cuales fue promulgado sino que, por el contrario,
somete a las personas que se vincularon a esos proyectos a mayores esperas para
acceder a una solución de vivienda”[96].
En vista de ello, la Sala Especial de Seguimiento indicó que: “En caso de que sea inviable culminar en un plazo
razonable el respectivo proyecto, se deberá informar acerca de la liberación de
los hogares desplazados y del trato prioritario que reciben para acceder a otra
solución de vivienda (…)”[97].
Así mismo, indicó que: “si bien las
personas que participaron en estos proyectos [inconclusos] pueden estar
legalmente habilitados para acceder a los nuevos programas de vivienda, para
esta Sala Especial es importante resaltar que estas personas se ven obligadas a
surtir, de ceros, el proceso ordinario de postulación que está previsto para la
generalidad de la población. Lo anterior, a pesar [sic] haber adquirido y
utilizado en su momento la carta de asignación, de los esfuerzos, los trámites
y los recursos invertidos en tal proceso, y a pesar del menoscabo de sus
expectativas como resultado del fracaso de estos proyectos, en muchas ocasiones
debido a la negligencia de las autoridades locales, y a la falta de control y
de seguimiento por parte de las autoridades nacionales. Como se explicará más
adelante, estas personas desplazadas deben ser objeto de un trato prioritario
en el momento de acceder a los nuevos programas de vivienda”.
La no adopción de medidas para solucionar estas situaciones a pesar
del paso del tiempo y de la implementación efectiva de un protocolo podría
implicar que las falencias persistan, se repitan y ahonden en el estado de
cosas inconstitucional. En el caso concreto de la demandante implicó que, a
pesar de que se encuentra en una situación análoga a las analizadas por esta Corte
previamente, no le fue informada una alternativa válida de solución, como la liberación
del hogar. Por el contrario, y a pesar del extenso periodo, FONVIVIENDA le
impuso permanecer como beneficiaria e incumplió su deber de actuar con la
debida diligencia ante la situación. No se le pueden imponer cargas o
dilaciones adicionales a la demandante, víctima de desplazamiento forzado, que
obstruyan su derecho a la vivienda digna.
Por todo lo anterior, la Sala considera procedente acoger las
pretensiones de la demandante y, en esa medida, ordenar a FONVIVIENDA que actualice
la información registrada sobre ella en la entidad, reportando que no es
beneficiaria del subsidio familiar reconocido mediante la Resolución 940 del
2011. Por las mismas razones, no se acoge la solicitud presentada por esa
entidad accionada, consistente en otorgar 90 días para actualizar la base de
datos, tiempo que resulta desproporcionado en consideración a la situación
fáctica mencionada y la grave vulneración de los derechos fundamentales
evidenciada.
Finalmente, el asunto
bajo estudio alerta sobre una demora importante en la ejecución de la
Resolución 940 de 2011 emitida por FONVIVIENDA, que podría lesionar el derecho
a la vivienda digna de la población desplazada y en lo cual tendría
responsabilidad el mencionado fondo y la Subdirección de Subsidio Familiar de
Vivienda del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.