T-008-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-008/26
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS-Improcedencia del
amparo por incumplir requisito de subsidiariedad
(...) la acción de
tutela no es procedente en este escenario dado que el diseño institucional
previsto en la Constitución de 1991 exige considerar que la arquitectura de la
justicia le encarga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la
función y el deber de valorar el alcance y contenido de los actos
administrativos y el ejercicio de la función administrativa. (...) Es en el
marco de los mecanismos ordinarios y los medios de control previstos para tal
fin en el que, en principio, debe abordarse este tipo de controversias que
inciden en el conocimiento especializado del juez y su valoración directa sobre
los retos que traen las tecnologías emergentes, como la IA, en la expedición,
motivación y control de actos administrativos.
CONCURSO DE
MERITOS-Oposición
a resultados de calificación
(...) Las
supuestas irregularidades se explicaron en los actos administrativos a través
de los cuales se publicó el resultado de la evaluación de la subfase general y,
de manera consecuente, en los actos administrativos que resolvieron los
recursos de reposición, definiendo así cada situación jurídica. En este
contexto, y como se indicó, esos actos son susceptibles de ser debatidos ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas
jurisprudenciales
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Concurso
de méritos
ACCION DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para
controvertir la legalidad de los actos administrativos
ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por
no existir perjuicio irremediable
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Uso
de inteligencia artificial en la motivación de actos administrativos
SOLICITUD DE
MEDIDAS PROVISIONALES PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos de
procedencia
MEDIDAS
PROVISIONALES-Procedencia
según Decreto 2591/91 artículo 7
ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia
para controvertir asuntos de mera legalidad
CARRERA JUDICIAL-Obligatoriedad
del concurso
ACTO DE TRAMITE Y
ACTO DEFINITIVO-Diferencias
MEDIDAS CAUTELARES
EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contenido y
alcance
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
T-008 DE 2026
Referencia: expedientes
acumulados AC (i) T-10.892.442, (ii) T-10.914.949, (iii) T-10.918.114,
(iv) T-10.957.608, (v) T-10.973.777, (vi) T-11.021.108,
(vii) T-11.062.918 y (viii) T-11.083.609
Asunto: acciones
de tutela interpuestas por Diego Alexander Marín Bedoya y otras 59 personas
contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros
Tema: improcedencia
de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que excluyen a
participantes en concursos públicos
Magistrado
ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., treinta (30) de
enero de dos mil veintiséis (2026)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández
Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
Esta decisión
se adopta en el trámite de revisión de fallos de tutela proferidos en ocho
acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formación
Judicial, excluidos de la subfase especializada, en contra de la Escuela
Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal
Formación Judicial 2019. En (i) cuatro
acciones de amparo los jueces de tutela decidieron proteger los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos de los
accionantes y, en consecuencia, adoptar medidas definitivas y transitorias a su
favor. En contraste, (ii) en las otras cuatro, los jueces declararon la
improcedencia de las acciones de tutela, al considerar la idoneidad y eficacia
de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión
estudió ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de
Formación Judicial contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el
Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial
2019. Las conductas se alegaron sobre el desarrollo de la Convocatoria n.° 27
de la Rama Judicial y puntualmente en la ejecución de la subfase general del
IX Curso de Formación Judicial. En su conjunto, los accionantes solicitaron
la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad,
al acceso a cargos públicos y al derecho de petición, así como los principios
de mérito, buena fe y confianza legítima.
Las acciones de tutela se
interpusieron por diversos hechos fácticos y jurídicos que la Sala Segunda de
Revisión agrupó en tres escenarios de debate. Primer escenario,
alegatos en contra del proceso de evaluación de la subfase general que
culminó con la adopción de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de
2024. Mediante esta decisión, los accionantes fueron excluidos de continuar
en el proceso de formación judicial. Los cuestionamientos abarcaron aspectos
generales y específicos desde el diseño del modelo pedagógico hasta la
validez y confiabilidad técnica de los resultados obtenidos. Segundo
escenario, controversias contra los actos administrativos de carácter
individual mediante los cuales se resolvieron, en cada caso, los recursos de
reposición interpuestos contra la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de
2024. Alegaron deficiencia en la motivación de los actos administrativos por
el uso poco transparente y sin control humano de herramientas de inteligencia
artificial generativa que desconocen las reglas dispuestas en la Sentencia
T-323 de 2024. Tercer escenario, disputas asociadas a la
materialización de la cláusula de igualdad en el acceso a los cargos de
jueces y magistrados de la Rama Judicial, así como la primacía del mérito
como eje central y rector del concurso.
¿Qué consideró la Corte?
La Sala Segunda de Revisión
constató que, si bien las acciones de amparo lograron satisfacer los presupuestos
de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como el requisito de
inmediatez, no ocurrió lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad.
Contrario a lo expuesto en cuatro decisiones que declararon la procedencia y
decidieron amparar los derechos fundamentales alegados y ordenar la
vinculación de los participantes al concurso de méritos, la Sala Segunda de
Revisión consideró que no existía mérito para, de manera excepcional y en
estos casos concretos, admitir la procedencia de las acciones de tutela
revisadas. La Sala llegó a esta conclusión al constatar que:
(i) La
jurisprudencia constitucional ha consolidado, de manera reiterada y uniforme,
la regla general según la cual la acción de tutela es improcedente para
controvertir actos administrativos, sean de carácter general o particular.
Esto en la medida en que existe un mecanismo judicial, en principio idóneo y
eficaz, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al que los
propios accionantes acudieron y presentaron un debate similar al expuesto
ante los jueces de tutela, de acuerdo con lo probado en el proceso.
(ii) Esta
regla general se extiende a los actos administrativos de trámite que disponen
la exclusión de participantes en concursos públicos, pues al definir
situaciones jurídicas concretas, aquellos pueden ser controvertidos mediante
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestión que se verificó
en los casos estudiados.
De forma excepcional, la
jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de
tutela contra actos administrativos y, con ello, actos de trámite en el marco
de concursos públicos. Sin embargo, en esta oportunidad y en el análisis de
los casos concretos, la Sala consideró que ninguno de los escenarios de
debate alegados por los accionantes demostró circunstancias que justificaran
el conocimiento directo del juez de tutela y, con ello, el desplazamiento de
los medios judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(iii)
El primer escenario, relacionado con cuestionamientos generales
y específicos del proceso evaluativo, se refiere a asuntos propios del
control de legalidad que exceden la competencia del juez de tutela y que
deben evaluarse de forma estricta en atención a la presunción de legalidad de
los actos. En este análisis, la Sala destacó que
los casos acumulados dan cuenta de los efectos disímiles que
pueden producir distintas decisiones de los jueces de tutela para
concursantes que se encuentran en condiciones fácticas y jurídicas similares.
La Sala indicó que, si bien las distinciones en el trámite de los procesos de
tutela y en el acceso a los medios ordinarios dependen de varios factores,
entre otros, la autonomía e independencia judicial, en esta oportunidad el tratamiento
jurídico diferenciado obedeció principalmente a entendimientos disímiles
sobre los criterios de procedencia de la acción de tutela que exigen llamar
la atención al respecto.
(iv)
El segundo escenario, relativo al uso de herramientas de
inteligencia artificial generativa en la elaboración de actos
administrativos, aun cuando resulta novedoso y con incidencia eventual en
la protección de derechos fundamentales, no habilita de forma automática la
intervención del juez de tutela. El engranaje constitucional previsto en la
Carta Política de 1991 conlleva a considerar que le corresponde al juez
contencioso administrativo, como autoridad especializada en la materia,
evaluar los impactos de las tecnologías emergentes en la producción de los
actos administrativos, mediante la observancia correlacionada del principio
de legalidad y la satisfacción de los derechos constitucionales alegados.
(v)
El tercer escenario planteó discusiones sobre el cumplimiento de
requisitos de la Convocatoria n.° 27, igualmente atribuibles al conocimiento
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(vi)
Por último, la Sala tampoco encontró acreditado un perjuicio
irremediable que ameritara un conocimiento urgente y transitorio del juez de
tutela. Contrario a lo dispuesto por algunos de los jueces de instancia, la
Sala hizo énfasis en que la celeridad propia de los concursos de mérito no se
traduce de forma automática en la configuración de un perjuicio irremediable,
puesto que su constatación depende de la acreditación de criterios objetivos
y verificables que no se demostraron en estos casos acumulados.
¿Qué decidió la Corte?
En consecuencia, la Sala
Segunda de Revisión (i) confirmó aquellas decisiones de instancia que
declararon la improcedencia de la acción de tutela y (ii) revocó los
fallos de tutela que declararon la procedencia de las tutelas y ampararon los
derechos alegados por los accionantes. Frente a estos últimos jueces, (iii)
llamó la atención en el sentido de observar las reglas de procedencia de la
acción de tutela contra actos administrativos, de acuerdo con la ley y la
jurisprudencia constitucional. Además, (v) instó al Consejo Superior
de la Judicatura para que continue de manera célere con el proceso del
concurso de méritos, de conformidad con lo expuesto en el fallo SU-067 de
2022.
I. ANTECEDENTES
1. Aclaración preliminar sobre la estructura de la decisión
1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisará
los fallos proferidos en ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes
del IX Curso de Formación Judicial (ver, anexo n.°3) en contra del Consejo
Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión
Temporal Formación Judicial 2019. Los
jueces de instancia vincularon, como terceros con interés, a los participantes
del IX Curso de Formación Judicial, tanto los que fueron excluidos en la
subfase general, como los que continuaron con la subfase especializada.
2. Para
revisar los casos, la Sala Segunda de Revisión aplicará una metodología de
análisis por escenarios comunes. Para ello, procederá a exponer los
antecedentes identificando y agrupando los elementos fácticos y jurídicos que
comparten entre sí los casos acumulados. Lo anterior, dado que todos los
accionantes fueron excluidos del IX Curso de Formación Judicial y comparten
alegatos que permiten facilitar un examen conjunto sobre las presuntas
afectaciones de sus derechos fundamentales. Posteriormente, analizará los
presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el requisito
de inmediatez y el presupuesto de subsidiariedad para controvertir actos
administrativos. En caso de superarse el análisis de procedencia, se estudiará
el caso concreto. A continuación, la Sala sigue la metodología expuesta.
2. Hechos
comunes y relevantes que comparten los accionantes
3. Los accionantes participaron en la Convocatoria
n.° 27 de la Rama Judicial. Los accionantes acreditaron su
participación en la Convocatoria n.° 27, por la que se adelanta el concurso de
méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama
Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077, expedido el 16 de agosto
de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura[1]. En su conjunto, los accionantes explicaron que en este concurso público inicialmente
se inscribieron 46.000 personas, que lleva más de siete años en desarrollo y
que ha sido objeto de diferentes decisiones judiciales, como la contenida en la
Sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional.
4. Para el momento de la presentación de las acciones de tutela, los
accionantes narraron que se encontraban en la fase II de la etapa de selección
del IX Curso de Formación Judicial, en concreto, en la ejecución de la subfase
general. Explicaron que se inscribieron al Curso aproximadamente 3.800
discentes, entre ellos, los aquí accionantes. La cronología de hechos
relevantes que señalaron los accionantes sobre la Convocatoria n.° 27 y la
subfase general se explica en seguida:
Tabla 1. Etapas de la Convocatoria n.° 27 de Rama Judicial y desarrollo
de la subfase general
Etapa
Fase
Descripción
Etapa Inicial
Convocatoria
al concurso de méritos
Acuerdo
PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. Mediante este acuerdo
se adelantó el proceso de selección y de convocatoria al concurso de méritos
y se expidieron los siguientes actos alegados por los accionantes:
(i) Acuerdo
PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019- Acuerdo Pedagógico. Este
acuerdo rige el IX Curso de Formación Judicial y facultó a la Escuela
Judicial Rodrigo Lara Bonilla para la expedición de los actos administrativos
que desarrollan el Curso.
(ii) Acuerdo
PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019- Aclaración del Acuerdo pedagógico. Se
corrigieron contenidos de la modalidad de la subfase general, asegurando su
armonización con la subfase especializada.
(iii)
El contrato CO1.PCCNTR.1240112 de 2019. El contrato se
suscribió entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal
Formación Judicial 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia y la sociedad E-DISTRIBUTION S.A.S. Su objeto fue
diseñar, estructurar y desarrollar las modalidades académicas presenciales y
virtuales del proceso de formación judicial[2].
Etapa de Selección
Fase I: pruebas de aptitudes
y conocimientos
El
24 de julio de 2022 se realizó la prueba definitiva de aptitudes y
conocimientos y psicotécnica. El 1° de septiembre de 2022 se publicaron los
resultados de los participantes que pasaron la prueba de conocimiento[3],
según da cuenta la Resolución n.° CJR22-0351.
Fase
II: Verificación requisitos mínimos
Mediante
la Resolución n.° CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 se continuó el proceso
con 3.367 participantes. Dicha resolución fue modificada mediante diversas
resoluciones posteriores, y se
dispuso la admisión de varias personas en el curso.
Fase
III:
IX
Curso de Formación Judicial
El IX
Curso fue diseñado con una subfase general integrada por 8 módulos[4]
y una subfase especializada compuesta por otros 8 módulos[5].
En el desarrollo de la subfase general se dispuso un proceso de evaluación de
carácter eliminatorio: quienes no aprobaran dicha subfase no podrían
continuar a la fase especializada. Según el relato de los accionantes, la
subfase general aconteció de la siguiente manera:
(i) El
23 de abril de 2023 se presentaron las solicitudes de homologaciones y
exoneraciones al IX Curso de Formación Judicial, las cuales debían resolverse
por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
(ii)
El 9 de octubre de 2023, mediante Resolución n.° EJR23-349, se
publicó el listado de inscritos al IX Curso de Formación Judicial, en el que
se registraron 3.148 personas admitidas.
(iii)
El 17 de octubre y el 10 de noviembre de 2023 se desarrollaron
una mesa introductoria y la inducción metodológica, en la que se explicó el
proceso de formación, las sesiones presenciales y virtuales, así como la
metodología evaluativa.
(iv)
Entre el 3 de diciembre de 2023 y el 27 de abril de 2024 se
desarrolló el proceso formativo de la subfase general, en sus 8 módulos.
(v) El
19 de mayo y el 2° de junio de 2024, mediante la plataforma virtual
denominada Klarway, se presentaron las evaluaciones correspondientes a la
subfase general, con carácter eliminatorio.
(vi)
El 21 de junio de 2024, mediante Resolución n.° EJR24-298, se
publicaron los resultados de la evaluación de la subfase general, con un
registro de 3.047 participantes. De aquellos, aprobaron 1543 y reprobaron
1504[6].
(vii)
Entre el 15 y el 26 de julio de 2024, gran parte de los
participantes reprobados interpusieron recursos de reposición contra el acto
administrativo que publicó los resultados de la evaluación de la subfase
general.
5. Los accionantes fueron excluidos en la subfase general del IX
Curso de Formación Judicial. Los
accionantes demostraron que fueron excluidos del concurso por no superar la
subfase general IX Curso, al no alcanzar el puntaje mínimo exigido para
continuar en la subfase especializada. Dicho puntaje correspondía a un
resultado igual o superior a 800 puntos, de conformidad con el Acuerdo
PCSJA18-11077 de 2018[7]. En efecto, mediante
Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, emitida por la directora de
la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura,
se publicaron los resultados de la subfase general. En ese acto administrativo,
según las pruebas aportadas, los accionantes obtuvieron puntajes inferiores a
800 puntos, quedando en el estado “reprobado”.
6. La
mayoría de los accionantes presentaron recurso de reposición contra la
resolución administrativa que los excluyó del concurso de méritos. Entre el 15 y el 26 de julio de 2024[8],
de manera individual, 59 accionantes[9] interpusieron recurso de reposición
contra la Resolución n.° EJR24-298 del 21
de junio de 2024.
7. En
primer lugar, los accionantes explicaron las razones por las cuales, desde una
perspectiva general, consideraban equivocado el proceso de evaluación de los
ocho módulos que integraban la subfase general. En segundo lugar, desde una
perspectiva concreta, expusieron los problemas de validez y confiabilidad
técnica que presentaban determinadas preguntas puntuales, las cuales se
precisan en el anexo n.° 1. El conjunto de inconformidades se expone de la
siguiente forma:
Tabla 2. Alegatos de los recursos de reposición
Alegatos contra el proceso de evaluación
de la subfase general que culminó con la adopción de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024
Inconformidades
sobre aspectos generales del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Los accionantes manifestaron: (i)
la falta de aplicación de las directrices y las reglas dispuestas en los
Acuerdos que rigen la Convocatoria n.° 27 y el acuerdo pedagógico, así como
el Syllabus para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial; (ii)
la omisión del software Klarway en grabar los videos de 85 discentes
en las jornadas evaluativas que se llevaron a cabo el 19 de mayo y el 2 de
junio de 2024; (iii) la obligación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara
Bonilla de adelantar directamente el Curso y, por lo mismo, la inviabilidad
jurídica de contratar a la unión temporal para “el diseño, estructuración
académica y desarrollo, virtual y presencial” del IX Curso; (iv) el
desconocimiento del principio de andragogía y, en concreto, el perfil de
adulto de los discentes del curso, que exigía aprovechar la experiencia y
conocimiento previo de los participantes. Además, dejó de considerar: (v)
la existencia de fallas técnicas, de tiempo y de conectividad que afectaron
el desempeño adecuado en el proceso de evaluación no imputables a los
discentes; (vi) la inaplicabilidad de la modalidad B-learning
(semipresencial) estipulada en el enfoque pedagógico dispuesto en el acuerdo
y el Syllabus, desarrollándose de forma 100% virtual y asincrónico; (vii)
la falta de técnica del proceso evaluativo basado en lecturas
desactualizadas, descontextualizadas o antipedagógicas, y (viii)
debilidades del protocolo de seguridad implementado en las jornadas de
evaluación, así como cercanía con los formadores, lo que impidió un proceso
de evaluación adecuado.
Inconformidades
sobre preguntas específicas que consideraban incurrieron en problemas de
validez y confiabilidad técnica. En su conjunto, los accionantes plantearon los siguientes
problemas en las preguntas: (i) las preguntas tenían la posibilidad de
responderse con respuestas “multiclave” o “doble clave”; sin embargo, y a
pesar de que la respuesta seleccionada conservaba el sentido del texto[10],
no se reconoció el puntaje; (ii) los textos de los interrogantes
resultaron incoherentes, contradictorios, ambiguos, confusos o sin conexión
con las respuestas; (iii) las preguntas se calificaron con referencias
bibliográficas que no eran de obligatoria lectura o que no se encontraban
dentro del rango determinado para cada módulo; (iv) las preguntas
carecían de criterios básicos comunicativos y fueron construidas con
información no relevante, errores de ortografía, sintaxis o redacción que
dificultaron de forma significativa su comprensión, y (v) las
preguntas no valoraron competencias del ser, hacer o saber, ni la práctica
judicial; por el contrario, las preguntas fueron basadas en la memoria[11].
8. Respuesta
de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Entre el 28 de octubre y el 7 de noviembre de 2024,
mediante actos administrativos de carácter individual, la directora de la
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla repuso parcialmente la decisión adoptada
y aumentó el puntaje de evaluación de los accionantes. En general, revisó las
preguntas y evidenció que algunas de ellas no cumplían con los estándares de
validez y confiabilidad requeridos y, en consecuencia, ajustó la calificación
de la siguiente manera:
Tabla 3. Ajustes a las calificaciones de la evaluación de la
subfase general
Expediente
Acto
Administrativo
Inicial
Ajuste
Estado
1
T-10.892.442
Resolución
n.° EJR24-1676 del 7/11/24
750,42
760
Reprobado
2
T-10.914.949
Resolución
n.° EJR24-948 del 5/11/24
756,26
767
Reprobado
3
T-10.918.114
Resolución
n.° EJR24-978 del 5/11/24
787,52
796
Reprobado
4
T-10.957.608
Resolución
n.° EJR24-1383 del 6/11/24
760,02
770
Reprobado
5
T-10.973.777
Resolución
n.° EJR24-1475 del 6/11/24
762,50
774
Reprobado
6
T-11.021.108
Resoluciones n.° EJR24-604 a EJR24-1792 del 28/10/24-7/11/24
649,59
(mínimo) 789,59 (máximo)
653
(menor) 799 (máximo)
Reprobado
7
T-11.062.918
Resolución
n.° EJR24-1713 del 7/11/24
768,36
783
Reprobado
8
T-11.083.609
Resolución
n.° EJR24-944 del 5/11/24
783,77
792
Reprobado
9. La Escuela
Judicial Rodrigo Lara Bonilla respondió los recursos de reposición con los
argumentos que se sintetizan a continuación. En primer lugar, y sobre los
cuestionamientos generales, adujo que (i) el proceso de evaluación se
ejerció de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que reglamenta la
Convocatoria n.° 27 y el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019, que regula
el IX Curso de Formación Judicial.
10. En ese orden,
indicó que (ii) cumplió con las reglas de desarrollo del IX Curso
de Formación Judicial, ejerciendo su potestad reglamentaria y contractual para
el desarrollo del mismo; (iii) el IX Curso de Formación Judicial Inicial
no se había desarrollado en un formato 100% virtual, pues aún no había
culminado la fase especializada; (iv) el IX Curso no desconoció el
principio de andragogía, pues se fundamentó en la metodología del modelo
pedagógico de la Escuela Judicial, basado en la formación integral y la
formación por competencias para funcionarios, jueces y magistrados; y, por
último, (v) aunque existieron dificultades técnicas y de tiempo, el
equipo de la Escuela Judicial y la Unión Temporal aseguraron adecuadamente el
desarrollo del proceso evaluativo, al punto que todos los participantes
pudieron presentar las pruebas y lograr la validación segura de los resultados.
11. En segundo lugar
y en relación con las preguntas específicas, la Escuela Judicial en cada acto
administrativo de carácter particular expuso los resultados de las preguntas
debatidas, a partir de los criterios técnicos dispuestos por la Unión Temporal
Formación Judicial 2019. En ese orden, identificó algunas preguntas que no
cumplieron con los estándares esperados y reconoció como válidas las respuestas
de los recurrentes. Además, durante la revisión se identificaron preguntas con
alerta de “doble clave”, razón por la cual se reconoció el punto a los
discentes que contestaron cualquiera de las opciones válidas.
3. Fundamentos
de las acciones de tutela
12. Acciones
de tutela. Entre el 15 y
el 29 de noviembre de 2024, los 60 discentes presentaron acciones de tutela[12]
en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo
Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. En su conjunto,
alegaron la presunta violación de los derechos fundamentales: (i) al debido
proceso, (ii) a la igualdad, (iii) al acceso a cargos públicos y (iv) al
derecho de petición, así como el desconocimiento de los principios de (v)
mérito, (vi) buena fe y (vii) confianza legítima.
13. Los accionantes atacaron los resultados de la
subfase general del IX Curso de Formación Judicial y que los excluyeron de la
Convocatoria n.° 27, reprocharon la Resolución n.° EJR24-298
del 21 de junio de 2024, a través de la cual se publicaron los resultados de la
subfase general, así como los actos administrativos
particulares emitidos por la dirección de la Escuela Judicial Rodrigo Lara
Bonilla, que resolvieron los recursos de reposición. Los actores soportaron sus
reparos en las siguientes razones principales:
14. Primera. Los demandantes reiteran las
inconformidades sobre aspectos generales y preguntas específicas que culminaron
con la adopción de la Resolución
n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Los accionantes afirmaron que la manera en que se llevó a cabo el
proceso de evaluación vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a
cargos públicos, así como los principios que deben orientar todo concurso
público. Ello, porque dicho proceso se apartó de los lineamientos previstos en
el acuerdo pedagógico y en las reglas de la convocatoria, los que constituyen
parámetros objetivos, válidos y de orientación general para los participantes.
Desde esta línea, los accionantes reiteraron las inconformidades expuestas,
resaltando que no es cierto que se haya valorado el contenido académico
enfocado a la práctica judicial ni que se haya buscado desarrollar las
competencias sobre la función judicial. Tampoco se formularon adecuadamente las
preguntas, en tanto se incluyeron lecturas que no eran obligatorias o que
estaban fuera de los rangos establecidos, ni se aplicó el criterio de validación
sobre las preguntas con doble clave de respuesta que fueron solicitadas.
15. Segunda.
Los demandantes aseveran que los actos administrativos que resolvieron los
recursos de reposición carecieron de motivación respecto de los reproches
formulados individualmente y, al contrario, fueron emitidos con uso de
inteligencia artificial generativa. Los accionantes indicaron que, aunque la Escuela Judicial exigió a
cada discente una argumentación puntual sobre los problemas detectados y las
fallas técnicas en cada pregunta, la respuesta incluida en los actos
administrativos fue altamente general y discrecional. Ello, considerando que en
todos los actos administrativos se siguió la misma estructura general y la
misma respuesta para cada pregunta objetada[13].
16. En
ese orden, en las acciones de tutela controvirtieron que (i) la
respuesta fuera generalizada, incluso respecto de los planteamientos
específicos que efectuaron a cada pregunta considerando las diferencias en las
calificaciones iniciales y corregidas en cada caso; (ii) la Escuela
Judicial Rodrigo Lara Bonilla no respondiera los argumentos planteados en el
recurso de reposición sino que en algunos eventos se modificaron los resultados
de las preguntas, sin información clara; y (iii) no se indicaran las
razones por las cuales se consideraron acertadas algunas de las respuestas que,
en principio, fueron calificadas como incorrectas, lo que impedía conocer los
cambios en los resultados con trasparencia.
17. En
particular, en los expedientes T-10.892.442, T-10.918.114, T-10.957.608,
T-10.973.777, T-11.021.108 y T-11.083.609, los accionantes asociaron
directamente la insuficiente e inadecuada motivación de los actos
administrativos con un uso indebido y opaco de herramientas
de inteligencia artificial –en adelante IAgen– que afecta los derechos fundamentales alegados.
18. Esta aseveración la soportaron probatoriamente en dos hechos.
En primer lugar, adujeron que en los actos administrativos de carácter
particular, en específico en la pregunta 57 del módulo
de argumentación judicial y valoración probatoria, quedó un rastro del uso de “prompt”,
esto es, una instrucción de un usuario a una inteligencia artificial generativa
para que realizara una tarea específica. En segundo lugar, y como
consecuencia de tal rastro, los accionantes utilizaron detectores de IAgen en
los actos administrativos que acreditaron un alto porcentaje de contenido
generado por inteligencia artificial (entre 86% al 93%). Sus argumentos se detallan
enseguida:
Tabla 4. Argumentos
sobre el uso indebido y opaco de inteligencia artificial
Argumentos del uso de IAgen en la expedición de actos
administrativos
1. Expusieron que la Escuela
Judicial Rodrigo Lara Bonilla empleó inteligencia artificial en sus
argumentaciones, pues en los actos administrativos se registra el siguiente
diálogo de instrucción a la IAgen, en relación con la pregunta 57 del módulo
de argumentación judicial y valoración probatoria: “[p]or
favor estudia cuidadosamente la pregunta, contéstala y sustenta con suficiencia
la respuesta correcta y explica por qué las incorrectas son incorrectas”. En
respuesta se lee: “Ciertamente. Analizaré la pregunta en detalle,
proporcionaré la respuesta correcta con una sustanciación completa y
explicaré por qué las otras opciones son incorrectas”. En consecuencia,
aludieron a un presunto rastro que quedó consignado en los actos
administrativos respecto del diálogo sostenido entre “el programador” y la
IAgen.
2. Afirmaron que ese diálogo
evidencia una sustitución de la racionalidad humana y la falta de efectivo
control humano en la elaboración de un argumento que validara el diseño,
estructuración y claves de respuesta del operador del concurso. En su sentir,
eso comprueba un sesgo, toda vez que la pretensión del programador fue la de
obtener un texto que sustentara con suficiencia la respuesta correcta, y no
utilizarlo como apoyo, total o parcial, en la gestión de la decisión
administrativa.
3. Aseveraron que para
confrontar tal situación realizaron un trabajo de verificación del texto
creado por un humano mediante programas de detección de IAgen—como sucede con
Turnitin o Justdone—. En ambos casos los resultados arrojaron un alto
porcentaje de uso de IAgen en cada una de las resoluciones, en especial, en
aquellos acápites en los que la Escuela Judicial esgrimió sus consideraciones
para validar el correcto diseño y estructuración de los ítems controvertidos.
4. Señalaron que empleo de
IAgen en la motivación de los actos no cumple las cargas previstas en la
Sentencia T-323 de 2024. En concreto, incumplen la carga de transparencia,
pues no se advirtió a los discentes sobre el uso del IAgen, aunque sí se
encontró el rastro de su uso en los actos que desataron los recursos. Asimismo,
manifestaron que se incumplió con principios de responsabilidad y no
suplantación de la racionalidad humana.
19. Tercera. Los accionantes señalaron afectaciones a la cláusula de
igualdad y al acceso efectivo y meritocrático a la carrera judicial. Los
accionantes del expediente T-11.021.108 señalaron, de una parte, la violación
al derecho a la igualdad en el acceso a cargos públicos entre los discentes y
la población exonerada o a quienes les homologaron el requisito del IX Curso de
Formación Judicial y, por ende, no realizaron las subfases general y
especializada. De otra parte, reclamaron la necesidad de garantizar una
protección efectiva del principio de mérito mediante una convocatoria que logre
el nombramiento de la totalidad de los cargos requeridos en la Rama Judicial.
Dichos argumentos se desarrollan en seguida:
Tabla 5. Argumentos
sobre la igualdad y el mérito judicial
Argumentos
sobre el derecho a la igualdad en el marco de acceso a cargos públicos y el
proceso de mérito judicial
1. Vulneración
del derecho fundamental al acceso igualitario a los cargos públicos con
ocasión de la calificación de la subfase general del IX Curso de Formación
Judicial. Los demandantes realizaron una comparación entre los discentes homologados[14]
(grupo 1.a) y/o exonerados[15] (grupo 1.b) respecto de los
discentes del IX Curso (grupo 2.a) reprobados y (grupo 2.b) aprobados, con el
fin de justificar que existe un trato desigual. Alegaron que a los segundos
(reprobados y aprobados) se les otorgó un trato desigual respecto de los
primeros, pues se les aplicó una evaluación irregular y desproporcionada que
desconoce el principio del mérito. En cambio, al grupo de homologados o
exonerados, a quienes se les evaluó sin dichas irregularidades, se les otorgó
una ventaja o posición de favorabilidad injustificada[16].
Se aplicó un test estricto de igualdad argumentando que: (i) la medida
de homologación y/o exoneración del IX Curso de Formación Judicial no
persigue un fin constitucional legítimo e imperioso[17];
(ii) la medida empleada no es adecuada ni efectivamente conducente[18]
y (iii) no es necesaria[19].
2. Protección efectiva del principio de
mérito y del acceso a cargos públicos en la Rama Judicial. Según
el apoderado, este proceso público tiene menos concursantes que vacantes disponibles,
por lo que incumple su objetivo respecto de la carrera judicial pues, a la
fecha, existen 2.767 vacantes en la Rama Judicial y
aproximadamente solo siguen 2.105 personas en el concurso. En este sentido,
el apoderado argumentó que la Sentencia SU-067 de 2022 ordenó dar celeridad
al concurso. Sin embargo, al terminar la Convocatoria n.° 27 no se van a
proveer las vacantes disponibles, debido al número reducido de profesionales
que superaron las primeras fases del concurso. Desde su perspectiva, lo anterior
desconoce la carrera judicial como sistema especial de la carrera, que se
estructura bajo el principio de mérito, generando un bloqueo institucional.
Por ello, sostiene que debería ajustarse la metodología del Curso y su
evaluación, así como ordenar la inclusión de sus poderdantes a la subfase
especializada del IX Curso de Formación Judicial.
20. Pretensiones.
En su conjunto, los accionantes solicitaron que, como pretensiones
principales, (i) se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla
que expida nuevos actos administrativos que, en cada caso particular,
reconozcan como acertadas las preguntas que estiman desconocen los requisitos
de validez técnica y confiabilidad, según las fallas o inconformidades
advertidas sobre el proceso de evaluación, así como las preguntas específicas y
la motivación de los actos administrativos previos; y, por lo mismo, (ii) se
les permita continuar con el IX Curso de Formación Judicial o (iii) su
inclusión, definitiva o transitoria, en la subfase especializada del mencionado
Curso.
21. Como medidas
secundarias, los accionantes solicitaron (iv) que se ordene a las accionadas
cumplir con el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, el Documento
Maestro y el Anexo Técnico del IX Curso de Formación Judicial, así como con el
Plan de Formación de la Rama Judicial 2022; (v) se ordene emitir un acto
administrativo que anule la fase general del IX Curso de Formación Judicial; y
(vi) se disponga el acceso de los accionantes a los videos que contienen los
registros de la presentación de la evaluación de la subfase general. Por
último, los accionantes solicitaron a los jueces de instancia que dispusieran
medidas provisionales, como la inclusión en la subfase especializada, hasta
tanto el juez de tutela adoptara una decisión, ya fuera de forma transitoria o
de manera definitiva, ante el riesgo de un perjuicio irremediable.
22. Debate
particular planteado por la accionante del expediente T-10.957.608 en relación
con la presunta vulneración del derecho de petición. La actora en
esta actuación, además de los reproches generales respecto a la metodología y
el proceso evaluativo del IX Curso de Formación Judicial, alegó la vulneración
del derecho de petición por falta de respuestas claras, completas y congruentes
a las objeciones y solicitudes de aclaración elevadas a la Escuela Judicial por
su parte y otros participantes del proceso evaluativo. Además, explicó que
también se desconoció este derecho por la falta de pronunciamiento respecto de
las preguntas que fueron calificadas como correctas. Al respecto, citó la
respuesta de la Escuela, según la cual: “[en] ese mismo sentido, se precisa que
no serán objeto de pronunciamiento las preguntas que se hayan puntuado y se
hayan tomado como marcadas correctamente para la recurrente”.
4. Trámite
de las acciones de tutela
23. Admisión de las acciones de tutela. Entre el 15 de noviembre y el 2 de diciembre de 2024,
distintos juzgados del Circuito de Armenia, la Sala de lo Contencioso
Administrativo (Sección Segunda del Consejo de Estado) y las Salas de Casación
Laboral y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitieron las
acciones de tutela objeto de revisión contra el Consejo Superior de la
Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal
Formación Judicial 2019. Además, negaron las medidas provisionales y vincularon
como terceros con interés a la totalidad de participantes del IX Curso de
Formación Judicial[20].
24. Respuesta de las autoridades demandadas y
vinculadas. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el
Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, entidades accionadas y/o vinculadas
por los jueces de instancia dentro del trámite de las ocho (8) acciones de
tutela, solicitaron declarar la improcedencia de las acciones de tutela por
falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad o, en su defecto, negarlas
ante la inexistencia de la afectación a los derechos fundamentales alegada.
Los argumentos principales expuestos fueron los siguientes:
Tabla 6. Argumentos
autoridades demandadas y vinculadas
Argumentos principales
1. La acción de tutela no procede como mecanismo definitivo
ni transitorio. Consideraron que, por regla general, existen
otros recursos o medios de defensa judiciales, además de que no se probó un
perjuicio irremediable. En estos eventos, los actos administrativos pueden
ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho previsto en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Además, la Escuela
Judicial Rodrigo Lara Bonilla es una unidad administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, por lo tanto, de acuerdo con las reglas de reparto
las acciones de tutela en su contra deben ser resueltas en primera instancia
por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, y no por jueces
de menor jerarquía.
2. No existe vulneración de los derechos fundamentales en el
trámite del proceso evaluativo. Las
entidades actuaron en cumplimiento de los acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de
agosto de 2018 y PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, aclarado
mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019. Así, las
preguntas fueron construidas con criterios psicométricos, lingüísticos, técnicos
y jurídicos avalados por expertos, y la evaluación midió de forma objetiva
las competencias de los participantes.
3. Los actos administrativos particulares resolvieron cada una
de las inconformidades de los accionantes. En
la resolución de cada discente se resolvieron los motivos de la inconformidad
generales y específicos respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de
evaluación de la subfase general. Además, los mecanismos audiovisuales y
apoyos tecnológicos solicitados tienen como finalidad prevenir, constatar y
sancionar faltas relacionadas con fraude, no se orientan a la revisión de los
resultados de la evaluación.
4. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no utilizó
herramientas basadas en IAgen para el análisis y expedición de las resoluciones.
En relación con las afirmaciones de los
accionantes sobre el uso de IAgen, la Escuela manifestó que no se emplearon
herramientas de inteligencia artificial en ninguna de las etapas del proceso
de evaluación, ni en la elaboración o expedición de resoluciones[21].
Según la Escuela Judicial, las respuestas a los
recursos y solicitudes fueron atendidas de manera individual y con fundamento
en la razonabilidad y el juicio profesional del equipo de la unidad
correspondiente del Consejo Superior de la Judicatura. Con todo, la Corte
Constitucional, en la Sentencia T-323 de 2024, ya admitió el eventual uso de
herramientas de inteligencia artificial como un apoyo a la gestión judicial.
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
25. Decisiones judiciales que conceden el amparo a
los derechos alegados. En los expedientes (i)
T-10.892.442, (ii) T-10.914.949, (iii) T-10.918.114 y (iv)
T-10.957.608, en primera o segunda instancia, los jueces de tutela decidieron amparar
los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos
invocados por los accionantes. Así, ordenaron a la Escuela Judicial Rodrigo
Lara Bonilla excluir una serie de preguntas del consolidado de la evaluación
del IX Curso de Formación Judicial, así como resolver de fondo los reclamos de
los recursos de reposición y recalcular la evaluación de quienes accionaron, en
términos más favorables. Adicionalmente, mientras se cumple con ese trámite, se
dispuso la participación provisional de los accionantes en la subfase
especializada del Curso y, en el evento de que el recálculo sea inferior,
aquellos debían retirarse del concurso.
26. Las decisiones de las autoridades judiciales se
soportaron, principalmente, en que: (i) la acción de tutela era
procedente como mecanismo temporal o definitivo, dado que el propósito último
era continuar en el proceso del concurso de méritos, en su subfase
especializada, que tiene términos preclusivos que no pueden retrotraerse; (ii)
la entidad accionada no se pronunció de fondo respecto de la totalidad de los
argumentos expuestos en los recursos de reposición, ni justificó de forma clara
y adecuada sus decisiones; (iii) la Escuela debió excluir del
consolidado de evaluación las preguntas que tuvieron fundamento en material de
estudio no obligatorio, como sucedió con interrogantes sobre argumentación
judicial y derechos humanos; (iv) existieron justificaciones vagas e
incoherentes sobre la procedencia o no de las preguntas solicitadas por los
accionantes o el motivo por el cual se realizaba la calificación de cero en
algunas otras reclamadas. Por lo anterior, los jueces consideraran errores de
validez técnica y confiabilidad en las preguntas 47, 48, 53, 54, 55, 57 del
ítem de argumentación judicial y valoración probatoria, así como en las
preguntas 58, 60, 63 y 77 del programa de derechos humanos y género.
27. Decisiones judiciales que declararon
improcedentes las acciones de tutela. Por otra parte, en los expedientes (v)
T-10.973.777, (vi) T-11.021.108, (vii) T-11.062.918 y (viii)
T-11.083.609 los jueces de tutela declararon la improcedencia de las
acciones por no superar el requisito de subsidiariedad. Estas decisiones se
fundamentaron en los siguientes argumentos: (i) existen mecanismos
judiciales ordinarios para la defensa de los derechos alegados, en particular,
los accionantes tienen a su disposición el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho para controvertir las resoluciones impugnadas; (ii)
dentro las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
pueden solicitar medidas cautelares o de urgencia para proteger sus derechos; (iii)
la acción de tutela solo procede cuando no existen otros mecanismos judiciales
eficaces, lo que no se cumple en estos casos; y (iv) no se acreditó un
perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio. A continuación, se resumen las sentencias de instancia
objeto de revisión.
Tabla 7. Sentencias
objeto de revisión
Expediente
Sentencias
que se revisan
Decisión
(i)
T-10.892.442
Sentencias
del 25 de noviembre y el 18 de diciembre de 2024, proferidas por el Juzgado
001 Penal del Circuito de Armenia, Quindío y la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío,
respectivamente.
Negó
la medida provisional.
En
segunda instancia se concedió el amparo definitivo de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
(ii)
T-10.914.949
Sentencias
del 2 de diciembre de 2024 y el 29 de enero de 2025, proferidas por el
Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío y la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
respectivamente.
Negó
la medida provisional.
En
segunda instancia se concedió el amparo definitivo de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
(iii)
T-10.918.114
Sentencias
del 28 de noviembre de 2024 y el 29 de enero de 2025, proferidas por el
Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío y la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, respectivamente
Negó
la medida provisional.
Se
modificó el amparo transitorio otorgado por el juez de primera instancia y,
en segunda instancia, se concedió el amparo definitivo de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
(iv)
T-10.957.608
Sentencias
del 9 de diciembre de 2024 y el 4 de febrero de 2025, proferidas por el
Juzgado 001 Penal del Circuito de Armenia, Quindío y la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, respectivamente.
Negó
la medida provisional.
En
segunda instancia se concedió el amparo definitivo de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos
(v) T-10.973.777
Sentencia
del 16 de enero de 2025, proferida por la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. No hubo
decisión de segunda instancia.
Se
declaró improcedente la acción de tutela.
(vi) T-11.021.108
Sentencias
del 11 de diciembre de 2024 y el 25 de febrero de 2025, proferidas por la
Sala de Casación Laboral y la Sala de decisión de tutela n.° 1 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
Se
declaró improcedente la acción de tutela.
(vii)
T-11.062.918
Sentencias
del 5 de diciembre de 2024 y el 12 de marzo de 2025, proferidas por la Sala
de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal y la Sala de
Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
respectivamente.
Se
declaró improcedente la acción de tutela.
(viii)
T-11.083.609
Sentencias
del 9 de diciembre de 2024 y el 26 de marzo de 2025, proferidas por el
Juzgado 003 de Familia del Circuito de Tunja, Boyacá y la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá,
respectivamente.
En
segunda instancia se revocó la decisión de amparo transitorio y se declaró
improcedente la acción de tutela.
6. Actuaciones
en sede de revisión ante la Corte Constitucional
28. Selección, acumulación y reparto de los expedientes de tutela. El 28
de marzo de 2025[22], la
Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para
revisión y acumuló los expedientes (i) T-10.892.442, (ii)
T-10.914.949, (iii) T-10.918.114 y (iv) T-10.957.608 por unidad
de materia. Esto bajo el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse
sobre una determinada línea jurisprudencial y la exigencia de aclarar el
contenido y alcance de un derecho fundamental. Por sorteo, los expedientes
acumulados se asignaron a la Sala Segunda de Revisión y, el 21
de abril siguiente, fueron remitidos al despacho del magistrado sustanciador
para lo de su competencia. Posteriormente, el 29 de abril de 2025[23], la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro dispuso seleccionar y acumular los
expedientes (v) T-10.973.777 y (vi) T-11.021.108 al trámite ya repartido a la Sala Segunda de Revisión.
Igualmente, a través del auto del 30 de mayo de 2025[24],
la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco acumuló los expedientes (vii) T-11.062.918 y (viii) T-11.083.609 al mismo asunto.
29. Autos de pruebas. El 7[25],
27[26]
de mayo y el 27[27] de agosto de 2025[28],
el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de
oficio, con el propósito de contar con mayores elementos probatorios para
efectuar la revisión de las decisiones judiciales de instancia[29].
30. Actuaciones de trámite. Dentro del trámite de revisión
se adelantaron diferentes actuaciones que se resumen enseguida:
31. (i) El 16 de junio de 2025, el magistrado sustanciador formuló
impedimento para conocer del presente expediente al considerar que podría
configurarse la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal. La Sala declaró infundado el impedimento mediante el Auto
1177 del 31 de julio de 2025, informado al despacho sustanciador el 4 de agosto
siguiente[30], momento en que se reactivó el
trámite judicial.
32. (ii) Mediante auto del 19 de agosto de 2025, se resolvieron diversas
solicitudes de vinculación presentadas por participantes del IX Curso de
Formación Judicial, así como peticiones de acceso al expediente y copia de
piezas procesales, conforme a la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991
y el Reglamento Interno de esta Corporación.
33. (iii) Mediante autos del 5 y el 29 de septiembre de 2025, se ordenó
conceder el acceso a la totalidad del expediente a varios solicitantes en
calidad de terceros con interés.
34. (iv) Mediante auto del 16 de octubre de 2025, la Sala Segunda de
Revisión hizo uso de la facultad prevista en el artículo 63 del Acuerdo 01 de
2025, con fundamento en la necesidad de concluir con el recaudo de las pruebas
decretadas y adelantar su adecuada valoración. Por tal motivo, procedió a
suspender los términos judiciales del proceso por treinta (30 días).
35. Respuesta a
los autos de prueba, intervenciones y traslados de los accionantes. Los
accionantes insistieron en los alegatos presentados en los recursos de amparo.
Afirmaron que sus escritos deben ser conocidos, al menos provisionalmente, por
los jueces de tutela y no por la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
al existir un perjuicio irremediable dado el avance acelerado del IX Curso de
Formación Judicial y de la eventual finalización de la Convocatoria n.° 27, de
la que los excluyeron sin justificación. En ese sentido, presentaron los
siguientes argumentos que, a su juicio, justifican la intervención excepcional
de los jueces constitucionales:
36. En primer
lugar, los actores alegaron que los medios de control ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo no constituyen una vía idónea y efectiva, en
tanto los procesos no han avanzado de forma significativa, no se han tomado decisiones
definitivas en ellos y tampoco se han adoptado las medidas cautelares
solicitadas. Además, el debate gira principalmente en torno a problemas de
naturaleza constitucional.
37. Sobre el
particular, y de las pruebas aportadas, la Sala registra los siguientes
procesos y su estado actual:
Tabla 8. Acciones
contenciosas presentadas por los accionantes
Tutela
Medio de control
Estado actual
(1)
T-10.892.442
Radicado
2025-096: El 18 de junio de 2025 (después de
la acción de tutela) presentó la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. En ese medio de control reclamó que se declare la nulidad de la Resolución
n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y la resolución que resolvió su recurso
de reposición.
Estado del proceso contencioso: el 3 de septiembre de 2025 se admitió
la demanda. A esa fecha no se había adoptado medida cautelar. El 21 de
octubre de 2025, la UT contestó la demanda y formuló excepciones de mérito.
Estado dentro del concurso: el actor fue
vinculado a la fase especializada por orden del juez de tutela, pero
posteriormente fue retirado al no superar el puntaje mínimo exigido[31].
(2)
T-10.914.949[32]
Radicado 2025-074. El
25 de abril de 2025 (después de la acción de tutela) presentó medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida provisional. En ese medio de control reclamó que se declare la
nulidad de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la
Resolución n.° EJR24-317 del 28 de junio de 2024 y el acto administrativo que
resolvió el recurso de reposición, planteando argumentos similares a la
tutela.
Estado del proceso contencioso: el 24 de julio de 2025, el expediente
fue remitido por reparto al Juzgado 057 Administrativo de Bogotá, pendiente
de decisión de admisión y medida cautelar.
Estado dentro del concurso: la actora fue vinculada a la fase
especializada por orden del juez de tutela, pero posteriormente fue retirada
al no superar el puntaje mínimo exigido[33].
(3) T-10.918.114[34]
Radicado
2025-047. El 31 de marzo de 2025 (después de la acción de tutela) presentó
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese medio de control reclamó que se declare la
nulidad parcial del acto administrativo que resolvió el recurso de
reposición y a título de restablecimiento se corrija el puntaje de varias
preguntas, planteando argumentos similares a la acción de tutela.
Estado del proceso contencioso: el 30 de abril de 2025, la demanda se
admitió. El 4 de julio de 2025, el apoderado de la parte actora presentó
reforma de la demanda, la cual fue admitida el 13 de agosto de 2025.
Estado dentro del concurso: el accionante
fue vinculado a la fase especializada al superar el puntaje mínimo tras la
recalificación ordenada por el juez de tutela y se mantiene en el concurso.
(4) T-10.957.608[35]
De
acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala Segunda
de Revisión evidenció que la accionante no contestó los autos de pruebas.
Asimismo, según lo indicado por el Consejo de Estado, la accionante participa
de la acción de nulidad simple con radicado 2024-431. Sin embargo, no existe
registro de otro medio de control radicado de manera individual por la actora
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Estado dentro del concurso: la actora fue vinculada a la fase especializada por orden del
juez de tutela, pero tras la recalificación no superó el puntaje mínimo
exigido para continuar en la subfase[36].
(5)
T-10.973.777
Radicado
2025-126: El 20 de mayo de 2025 (después de la acción de tutela) radicó
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con medidas cautelares,
contra la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y el acto
administrativo que resolvió el recurso de reposición. El demandante expuso
los escenarios similares a los expuestos en la acción de tutela.
Estado del proceso contencioso: Mediante auto del 3 de junio de 2025,
el Juez 010 Administrativo del Circuito de
Cartagena se declaró impedido, y el expediente se remitió al Juzgado 011
Administrativo de Cartagena.
Radicado
2025-187: El expediente fue remitido por el Juzgado 011
Administrativo del Circuito de Cartagena y repartido al despacho el
26 de agosto de 2025. El demandante expuso los escenarios similares a los expuestos
en la acción de tutela.
Estado del proceso contencioso: el 9 de octubre de 2025, se inadmitió
la demanda. El 21 de octubre siguiente el demandante presentó escrito de
subsanación.
Estado dentro del concurso: el actor no se
encuentra en la fase especializada.
(6)
T-11.021.108
Radicado
2024-392: El accionante no presentó recurso de reposición[37], el
29 de octubre de 2024 (antes de la acción de tutela) presentó el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución n.°
EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y la guía de orientación al discente y
solicitó la adopción de medidas cautelares. En este proceso, alegó escenarios
similares a los expuestos en la acción de tutela.
Estado del proceso contencioso: el 7 de octubre de 2025, el despacho
negó la solicitud de medidas cautelares al considerar que no se acreditaba la
apariencia de un buen derecho.
Radicado
2024-393: En relación con los otros 52 accionantes, el 21 de
noviembre de 2024 (antes de la acción de tutela) se radicó el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución n.°
EJR24-298 del 21 de junio de 2024, los actos administrativos que resolvieron
los recursos de reposición y la guía de orientación al discente y solicitó la
adopción de medidas cautelares. En este proceso, alegaron escenarios
similares a los expuestos en la acción de tutela.
Estado del proceso contencioso: el 18 de septiembre de 2025, el despacho
negó las medidas cautelares de urgencia al no configurarse los supuestos para
su procedencia. El 17 de octubre siguien...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.