Sentencia T-008 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-008-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-008/26 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS-Improcedencia del amparo por incumplir requisito de subsidiariedad (...) la acción de tutela no es procedente en este escenario dado que el diseño institucional previsto en la Constitución de 1991 exige considerar que la arquitectura de la justicia le encarga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la función y el deber de valorar el alcance y contenido de los actos administrativos y el ejercicio de la función administrativa. (...) Es en el marco de los mecanismos ordinarios y los medios de control previstos para tal fin en el que, en principio, debe abordarse este tipo de controversias que inciden en el conocimiento especializado del juez y su valoración directa sobre los retos que traen las tecnologías emergentes, como la IA, en la expedición, motivación y control de actos administrativos. CONCURSO DE MERITOS-Oposición a resultados de calificación (...) Las supuestas irregularidades se explicaron en los actos administrativos a través de los cuales se publicó el resultado de la evaluación de la subfase general y, de manera consecuente, en los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición, definiendo así cada situación jurídica. En este contexto, y como se indicó, esos actos son susceptibles de ser debatidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Concurso de méritos ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Uso de inteligencia artificial en la motivación de actos administrativos SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos de procedencia MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7 ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia para controvertir asuntos de mera legalidad CARRERA JUDICIAL-Obligatoriedad del concurso ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contenido y alcance REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- T-008 DE 2026 Referencia: expedientes acumulados AC (i) T-10.892.442, (ii) T-10.914.949, (iii) T-10.918.114, (iv) T-10.957.608, (v) T-10.973.777, (vi) T-11.021.108, (vii) T-11.062.918 y (viii) T-11.083.609 Asunto: acciones de tutela interpuestas por Diego Alexander Marín Bedoya y otras 59 personas contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Tema: improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que excluyen a participantes en concursos públicos Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA Esta decisión se adopta en el trámite de revisión de fallos de tutela proferidos en ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formación Judicial, excluidos de la subfase especializada, en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. En (i) cuatro acciones de amparo los jueces de tutela decidieron proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos de los accionantes y, en consecuencia, adoptar medidas definitivas y transitorias a su favor. En contraste, (ii) en las otras cuatro, los jueces declararon la improcedencia de las acciones de tutela, al considerar la idoneidad y eficacia de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formación Judicial contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Las conductas se alegaron sobre el desarrollo de la Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial y puntualmente en la ejecución de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial. En su conjunto, los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al derecho de petición, así como los principios de mérito, buena fe y confianza legítima. Las acciones de tutela se interpusieron por diversos hechos fácticos y jurídicos que la Sala Segunda de Revisión agrupó en tres escenarios de debate. Primer escenario, alegatos en contra del proceso de evaluación de la subfase general que culminó con la adopción de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Mediante esta decisión, los accionantes fueron excluidos de continuar en el proceso de formación judicial. Los cuestionamientos abarcaron aspectos generales y específicos desde el diseño del modelo pedagógico hasta la validez y confiabilidad técnica de los resultados obtenidos. Segundo escenario, controversias contra los actos administrativos de carácter individual mediante los cuales se resolvieron, en cada caso, los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Alegaron deficiencia en la motivación de los actos administrativos por el uso poco transparente y sin control humano de herramientas de inteligencia artificial generativa que desconocen las reglas dispuestas en la Sentencia T-323 de 2024. Tercer escenario, disputas asociadas a la materialización de la cláusula de igualdad en el acceso a los cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, así como la primacía del mérito como eje central y rector del concurso. ¿Qué consideró la Corte? La Sala Segunda de Revisión constató que, si bien las acciones de amparo lograron satisfacer los presupuestos de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como el requisito de inmediatez, no ocurrió lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad. Contrario a lo expuesto en cuatro decisiones que declararon la procedencia y decidieron amparar los derechos fundamentales alegados y ordenar la vinculación de los participantes al concurso de méritos, la Sala Segunda de Revisión consideró que no existía mérito para, de manera excepcional y en estos casos concretos, admitir la procedencia de las acciones de tutela revisadas. La Sala llegó a esta conclusión al constatar que: (i) La jurisprudencia constitucional ha consolidado, de manera reiterada y uniforme, la regla general según la cual la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, sean de carácter general o particular. Esto en la medida en que existe un mecanismo judicial, en principio idóneo y eficaz, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al que los propios accionantes acudieron y presentaron un debate similar al expuesto ante los jueces de tutela, de acuerdo con lo probado en el proceso. (ii) Esta regla general se extiende a los actos administrativos de trámite que disponen la exclusión de participantes en concursos públicos, pues al definir situaciones jurídicas concretas, aquellos pueden ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestión que se verificó en los casos estudiados. De forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, con ello, actos de trámite en el marco de concursos públicos. Sin embargo, en esta oportunidad y en el análisis de los casos concretos, la Sala consideró que ninguno de los escenarios de debate alegados por los accionantes demostró circunstancias que justificaran el conocimiento directo del juez de tutela y, con ello, el desplazamiento de los medios judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (iii) El primer escenario, relacionado con cuestionamientos generales y específicos del proceso evaluativo, se refiere a asuntos propios del control de legalidad que exceden la competencia del juez de tutela y que deben evaluarse de forma estricta en atención a la presunción de legalidad de los actos. En este análisis, la Sala destacó que los casos acumulados dan cuenta de los efectos disímiles que pueden producir distintas decisiones de los jueces de tutela para concursantes que se encuentran en condiciones fácticas y jurídicas similares. La Sala indicó que, si bien las distinciones en el trámite de los procesos de tutela y en el acceso a los medios ordinarios dependen de varios factores, entre otros, la autonomía e independencia judicial, en esta oportunidad el tratamiento jurídico diferenciado obedeció principalmente a entendimientos disímiles sobre los criterios de procedencia de la acción de tutela que exigen llamar la atención al respecto. (iv) El segundo escenario, relativo al uso de herramientas de inteligencia artificial generativa en la elaboración de actos administrativos, aun cuando resulta novedoso y con incidencia eventual en la protección de derechos fundamentales, no habilita de forma automática la intervención del juez de tutela. El engranaje constitucional previsto en la Carta Política de 1991 conlleva a considerar que le corresponde al juez contencioso administrativo, como autoridad especializada en la materia, evaluar los impactos de las tecnologías emergentes en la producción de los actos administrativos, mediante la observancia correlacionada del principio de legalidad y la satisfacción de los derechos constitucionales alegados. (v) El tercer escenario planteó discusiones sobre el cumplimiento de requisitos de la Convocatoria n.° 27, igualmente atribuibles al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (vi) Por último, la Sala tampoco encontró acreditado un perjuicio irremediable que ameritara un conocimiento urgente y transitorio del juez de tutela. Contrario a lo dispuesto por algunos de los jueces de instancia, la Sala hizo énfasis en que la celeridad propia de los concursos de mérito no se traduce de forma automática en la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que su constatación depende de la acreditación de criterios objetivos y verificables que no se demostraron en estos casos acumulados. ¿Qué decidió la Corte? En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión (i) confirmó aquellas decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela y (ii) revocó los fallos de tutela que declararon la procedencia de las tutelas y ampararon los derechos alegados por los accionantes. Frente a estos últimos jueces, (iii) llamó la atención en el sentido de observar las reglas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional. Además, (v) instó al Consejo Superior de la Judicatura para que continue de manera célere con el proceso del concurso de méritos, de conformidad con lo expuesto en el fallo SU-067 de 2022. I. ANTECEDENTES 1. Aclaración preliminar sobre la estructura de la decisión 1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisará los fallos proferidos en ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formación Judicial (ver, anexo n.°3) en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Los jueces de instancia vincularon, como terceros con interés, a los participantes del IX Curso de Formación Judicial, tanto los que fueron excluidos en la subfase general, como los que continuaron con la subfase especializada. 2. Para revisar los casos, la Sala Segunda de Revisión aplicará una metodología de análisis por escenarios comunes. Para ello, procederá a exponer los antecedentes identificando y agrupando los elementos fácticos y jurídicos que comparten entre sí los casos acumulados. Lo anterior, dado que todos los accionantes fueron excluidos del IX Curso de Formación Judicial y comparten alegatos que permiten facilitar un examen conjunto sobre las presuntas afectaciones de sus derechos fundamentales. Posteriormente, analizará los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el requisito de inmediatez y el presupuesto de subsidiariedad para controvertir actos administrativos. En caso de superarse el análisis de procedencia, se estudiará el caso concreto. A continuación, la Sala sigue la metodología expuesta. 2. Hechos comunes y relevantes que comparten los accionantes 3. Los accionantes participaron en la Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial. Los accionantes acreditaron su participación en la Convocatoria n.° 27, por la que se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077, expedido el 16 de agosto de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura[1]. En su conjunto, los accionantes explicaron que en este concurso público inicialmente se inscribieron 46.000 personas, que lleva más de siete años en desarrollo y que ha sido objeto de diferentes decisiones judiciales, como la contenida en la Sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional. 4. Para el momento de la presentación de las acciones de tutela, los accionantes narraron que se encontraban en la fase II de la etapa de selección del IX Curso de Formación Judicial, en concreto, en la ejecución de la subfase general. Explicaron que se inscribieron al Curso aproximadamente 3.800 discentes, entre ellos, los aquí accionantes. La cronología de hechos relevantes que señalaron los accionantes sobre la Convocatoria n.° 27 y la subfase general se explica en seguida: Tabla 1. Etapas de la Convocatoria n.° 27 de Rama Judicial y desarrollo de la subfase general Etapa Fase Descripción Etapa Inicial Convocatoria al concurso de méritos Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. Mediante este acuerdo se adelantó el proceso de selección y de convocatoria al concurso de méritos y se expidieron los siguientes actos alegados por los accionantes: (i) Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019- Acuerdo Pedagógico. Este acuerdo rige el IX Curso de Formación Judicial y facultó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para la expedición de los actos administrativos que desarrollan el Curso. (ii) Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019- Aclaración del Acuerdo pedagógico. Se corrigieron contenidos de la modalidad de la subfase general, asegurando su armonización con la subfase especializada. (iii) El contrato CO1.PCCNTR.1240112 de 2019. El contrato se suscribió entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la sociedad E-DISTRIBUTION S.A.S. Su objeto fue diseñar, estructurar y desarrollar las modalidades académicas presenciales y virtuales del proceso de formación judicial[2]. Etapa de Selección Fase I: pruebas de aptitudes y conocimientos El 24 de julio de 2022 se realizó la prueba definitiva de aptitudes y conocimientos y psicotécnica. El 1° de septiembre de 2022 se publicaron los resultados de los participantes que pasaron la prueba de conocimiento[3], según da cuenta la Resolución n.° CJR22-0351. Fase II: Verificación requisitos mínimos Mediante la Resolución n.° CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 se continuó el proceso con 3.367 participantes. Dicha resolución fue modificada mediante diversas resoluciones posteriores, y se dispuso la admisión de varias personas en el curso. Fase III: IX Curso de Formación Judicial El IX Curso fue diseñado con una subfase general integrada por 8 módulos[4] y una subfase especializada compuesta por otros 8 módulos[5]. En el desarrollo de la subfase general se dispuso un proceso de evaluación de carácter eliminatorio: quienes no aprobaran dicha subfase no podrían continuar a la fase especializada. Según el relato de los accionantes, la subfase general aconteció de la siguiente manera: (i) El 23 de abril de 2023 se presentaron las solicitudes de homologaciones y exoneraciones al IX Curso de Formación Judicial, las cuales debían resolverse por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. (ii) El 9 de octubre de 2023, mediante Resolución n.° EJR23-349, se publicó el listado de inscritos al IX Curso de Formación Judicial, en el que se registraron 3.148 personas admitidas. (iii) El 17 de octubre y el 10 de noviembre de 2023 se desarrollaron una mesa introductoria y la inducción metodológica, en la que se explicó el proceso de formación, las sesiones presenciales y virtuales, así como la metodología evaluativa. (iv) Entre el 3 de diciembre de 2023 y el 27 de abril de 2024 se desarrolló el proceso formativo de la subfase general, en sus 8 módulos. (v) El 19 de mayo y el 2° de junio de 2024, mediante la plataforma virtual denominada Klarway, se presentaron las evaluaciones correspondientes a la subfase general, con carácter eliminatorio. (vi) El 21 de junio de 2024, mediante Resolución n.° EJR24-298, se publicaron los resultados de la evaluación de la subfase general, con un registro de 3.047 participantes. De aquellos, aprobaron 1543 y reprobaron 1504[6]. (vii) Entre el 15 y el 26 de julio de 2024, gran parte de los participantes reprobados interpusieron recursos de reposición contra el acto administrativo que publicó los resultados de la evaluación de la subfase general. 5. Los accionantes fueron excluidos en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial. Los accionantes demostraron que fueron excluidos del concurso por no superar la subfase general IX Curso, al no alcanzar el puntaje mínimo exigido para continuar en la subfase especializada. Dicho puntaje correspondía a un resultado igual o superior a 800 puntos, de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018[7]. En efecto, mediante Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, emitida por la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura, se publicaron los resultados de la subfase general. En ese acto administrativo, según las pruebas aportadas, los accionantes obtuvieron puntajes inferiores a 800 puntos, quedando en el estado “reprobado”. 6. La mayoría de los accionantes presentaron recurso de reposición contra la resolución administrativa que los excluyó del concurso de méritos. Entre el 15 y el 26 de julio de 2024[8], de manera individual, 59 accionantes[9] interpusieron recurso de reposición contra la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024. 7. En primer lugar, los accionantes explicaron las razones por las cuales, desde una perspectiva general, consideraban equivocado el proceso de evaluación de los ocho módulos que integraban la subfase general. En segundo lugar, desde una perspectiva concreta, expusieron los problemas de validez y confiabilidad técnica que presentaban determinadas preguntas puntuales, las cuales se precisan en el anexo n.° 1. El conjunto de inconformidades se expone de la siguiente forma: Tabla 2. Alegatos de los recursos de reposición Alegatos contra el proceso de evaluación de la subfase general que culminó con la adopción de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024 Inconformidades sobre aspectos generales del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Los accionantes manifestaron: (i) la falta de aplicación de las directrices y las reglas dispuestas en los Acuerdos que rigen la Convocatoria n.° 27 y el acuerdo pedagógico, así como el Syllabus para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial; (ii) la omisión del software Klarway en grabar los videos de 85 discentes en las jornadas evaluativas que se llevaron a cabo el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024; (iii) la obligación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de adelantar directamente el Curso y, por lo mismo, la inviabilidad jurídica de contratar a la unión temporal para “el diseño, estructuración académica y desarrollo, virtual y presencial” del IX Curso; (iv) el desconocimiento del principio de andragogía y, en concreto, el perfil de adulto de los discentes del curso, que exigía aprovechar la experiencia y conocimiento previo de los participantes. Además, dejó de considerar: (v) la existencia de fallas técnicas, de tiempo y de conectividad que afectaron el desempeño adecuado en el proceso de evaluación no imputables a los discentes; (vi) la inaplicabilidad de la modalidad B-learning (semipresencial) estipulada en el enfoque pedagógico dispuesto en el acuerdo y el Syllabus, desarrollándose de forma 100% virtual y asincrónico; (vii) la falta de técnica del proceso evaluativo basado en lecturas desactualizadas, descontextualizadas o antipedagógicas, y (viii) debilidades del protocolo de seguridad implementado en las jornadas de evaluación, así como cercanía con los formadores, lo que impidió un proceso de evaluación adecuado. Inconformidades sobre preguntas específicas que consideraban incurrieron en problemas de validez y confiabilidad técnica. En su conjunto, los accionantes plantearon los siguientes problemas en las preguntas: (i) las preguntas tenían la posibilidad de responderse con respuestas “multiclave” o “doble clave”; sin embargo, y a pesar de que la respuesta seleccionada conservaba el sentido del texto[10], no se reconoció el puntaje; (ii) los textos de los interrogantes resultaron incoherentes, contradictorios, ambiguos, confusos o sin conexión con las respuestas; (iii) las preguntas se calificaron con referencias bibliográficas que no eran de obligatoria lectura o que no se encontraban dentro del rango determinado para cada módulo; (iv) las preguntas carecían de criterios básicos comunicativos y fueron construidas con información no relevante, errores de ortografía, sintaxis o redacción que dificultaron de forma significativa su comprensión, y (v) las preguntas no valoraron competencias del ser, hacer o saber, ni la práctica judicial; por el contrario, las preguntas fueron basadas en la memoria[11]. 8. Respuesta de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Entre el 28 de octubre y el 7 de noviembre de 2024, mediante actos administrativos de carácter individual, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla repuso parcialmente la decisión adoptada y aumentó el puntaje de evaluación de los accionantes. En general, revisó las preguntas y evidenció que algunas de ellas no cumplían con los estándares de validez y confiabilidad requeridos y, en consecuencia, ajustó la calificación de la siguiente manera: Tabla 3. Ajustes a las calificaciones de la evaluación de la subfase general Expediente Acto Administrativo Inicial Ajuste Estado 1 T-10.892.442 Resolución n.° EJR24-1676 del 7/11/24 750,42 760 Reprobado 2 T-10.914.949 Resolución n.° EJR24-948 del 5/11/24 756,26 767 Reprobado 3 T-10.918.114 Resolución n.° EJR24-978 del 5/11/24 787,52 796 Reprobado 4 T-10.957.608 Resolución n.° EJR24-1383 del 6/11/24 760,02 770 Reprobado 5 T-10.973.777 Resolución n.° EJR24-1475 del 6/11/24 762,50 774 Reprobado 6 T-11.021.108 Resoluciones n.° EJR24-604 a EJR24-1792 del 28/10/24-7/11/24 649,59 (mínimo) 789,59 (máximo) 653 (menor) 799 (máximo) Reprobado 7 T-11.062.918 Resolución n.° EJR24-1713 del 7/11/24 768,36 783 Reprobado 8 T-11.083.609 Resolución n.° EJR24-944 del 5/11/24 783,77 792 Reprobado 9. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla respondió los recursos de reposición con los argumentos que se sintetizan a continuación. En primer lugar, y sobre los cuestionamientos generales, adujo que (i) el proceso de evaluación se ejerció de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que reglamenta la Convocatoria n.° 27 y el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019, que regula el IX Curso de Formación Judicial. 10. En ese orden, indicó que (ii) cumplió con las reglas de desarrollo del IX Curso de Formación Judicial, ejerciendo su potestad reglamentaria y contractual para el desarrollo del mismo; (iii) el IX Curso de Formación Judicial Inicial no se había desarrollado en un formato 100% virtual, pues aún no había culminado la fase especializada; (iv) el IX Curso no desconoció el principio de andragogía, pues se fundamentó en la metodología del modelo pedagógico de la Escuela Judicial, basado en la formación integral y la formación por competencias para funcionarios, jueces y magistrados; y, por último, (v) aunque existieron dificultades técnicas y de tiempo, el equipo de la Escuela Judicial y la Unión Temporal aseguraron adecuadamente el desarrollo del proceso evaluativo, al punto que todos los participantes pudieron presentar las pruebas y lograr la validación segura de los resultados. 11. En segundo lugar y en relación con las preguntas específicas, la Escuela Judicial en cada acto administrativo de carácter particular expuso los resultados de las preguntas debatidas, a partir de los criterios técnicos dispuestos por la Unión Temporal Formación Judicial 2019. En ese orden, identificó algunas preguntas que no cumplieron con los estándares esperados y reconoció como válidas las respuestas de los recurrentes. Además, durante la revisión se identificaron preguntas con alerta de “doble clave”, razón por la cual se reconoció el punto a los discentes que contestaron cualquiera de las opciones válidas. 3. Fundamentos de las acciones de tutela 12. Acciones de tutela. Entre el 15 y el 29 de noviembre de 2024, los 60 discentes presentaron acciones de tutela[12] en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. En su conjunto, alegaron la presunta violación de los derechos fundamentales: (i) al debido proceso, (ii) a la igualdad, (iii) al acceso a cargos públicos y (iv) al derecho de petición, así como el desconocimiento de los principios de (v) mérito, (vi) buena fe y (vii) confianza legítima. 13. Los accionantes atacaron los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial y que los excluyeron de la Convocatoria n.° 27, reprocharon la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, a través de la cual se publicaron los resultados de la subfase general, así como los actos administrativos particulares emitidos por la dirección de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que resolvieron los recursos de reposición. Los actores soportaron sus reparos en las siguientes razones principales: 14. Primera. Los demandantes reiteran las inconformidades sobre aspectos generales y preguntas específicas que culminaron con la adopción de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Los accionantes afirmaron que la manera en que se llevó a cabo el proceso de evaluación vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos, así como los principios que deben orientar todo concurso público. Ello, porque dicho proceso se apartó de los lineamientos previstos en el acuerdo pedagógico y en las reglas de la convocatoria, los que constituyen parámetros objetivos, válidos y de orientación general para los participantes. Desde esta línea, los accionantes reiteraron las inconformidades expuestas, resaltando que no es cierto que se haya valorado el contenido académico enfocado a la práctica judicial ni que se haya buscado desarrollar las competencias sobre la función judicial. Tampoco se formularon adecuadamente las preguntas, en tanto se incluyeron lecturas que no eran obligatorias o que estaban fuera de los rangos establecidos, ni se aplicó el criterio de validación sobre las preguntas con doble clave de respuesta que fueron solicitadas. 15. Segunda. Los demandantes aseveran que los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición carecieron de motivación respecto de los reproches formulados individualmente y, al contrario, fueron emitidos con uso de inteligencia artificial generativa. Los accionantes indicaron que, aunque la Escuela Judicial exigió a cada discente una argumentación puntual sobre los problemas detectados y las fallas técnicas en cada pregunta, la respuesta incluida en los actos administrativos fue altamente general y discrecional. Ello, considerando que en todos los actos administrativos se siguió la misma estructura general y la misma respuesta para cada pregunta objetada[13]. 16. En ese orden, en las acciones de tutela controvirtieron que (i) la respuesta fuera generalizada, incluso respecto de los planteamientos específicos que efectuaron a cada pregunta considerando las diferencias en las calificaciones iniciales y corregidas en cada caso; (ii) la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no respondiera los argumentos planteados en el recurso de reposición sino que en algunos eventos se modificaron los resultados de las preguntas, sin información clara; y (iii) no se indicaran las razones por las cuales se consideraron acertadas algunas de las respuestas que, en principio, fueron calificadas como incorrectas, lo que impedía conocer los cambios en los resultados con trasparencia. 17. En particular, en los expedientes T-10.892.442, T-10.918.114, T-10.957.608, T-10.973.777, T-11.021.108 y T-11.083.609, los accionantes asociaron directamente la insuficiente e inadecuada motivación de los actos administrativos con un uso indebido y opaco de herramientas de inteligencia artificial –en adelante IAgen– que afecta los derechos fundamentales alegados. 18. Esta aseveración la soportaron probatoriamente en dos hechos. En primer lugar, adujeron que en los actos administrativos de carácter particular, en específico en la pregunta 57 del módulo de argumentación judicial y valoración probatoria, quedó un rastro del uso de “prompt”, esto es, una instrucción de un usuario a una inteligencia artificial generativa para que realizara una tarea específica. En segundo lugar, y como consecuencia de tal rastro, los accionantes utilizaron detectores de IAgen en los actos administrativos que acreditaron un alto porcentaje de contenido generado por inteligencia artificial (entre 86% al 93%). Sus argumentos se detallan enseguida: Tabla 4. Argumentos sobre el uso indebido y opaco de inteligencia artificial Argumentos del uso de IAgen en la expedición de actos administrativos 1. Expusieron que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla empleó inteligencia artificial en sus argumentaciones, pues en los actos administrativos se registra el siguiente diálogo de instrucción a la IAgen, en relación con la pregunta 57 del módulo de argumentación judicial y valoración probatoria: “[p]or favor estudia cuidadosamente la pregunta, contéstala y sustenta con suficiencia la respuesta correcta y explica por qué las incorrectas son incorrectas”. En respuesta se lee: “Ciertamente. Analizaré la pregunta en detalle, proporcionaré la respuesta correcta con una sustanciación completa y explicaré por qué las otras opciones son incorrectas”. En consecuencia, aludieron a un presunto rastro que quedó consignado en los actos administrativos respecto del diálogo sostenido entre “el programador” y la IAgen. 2. Afirmaron que ese diálogo evidencia una sustitución de la racionalidad humana y la falta de efectivo control humano en la elaboración de un argumento que validara el diseño, estructuración y claves de respuesta del operador del concurso. En su sentir, eso comprueba un sesgo, toda vez que la pretensión del programador fue la de obtener un texto que sustentara con suficiencia la respuesta correcta, y no utilizarlo como apoyo, total o parcial, en la gestión de la decisión administrativa. 3. Aseveraron que para confrontar tal situación realizaron un trabajo de verificación del texto creado por un humano mediante programas de detección de IAgen—como sucede con Turnitin o Justdone—. En ambos casos los resultados arrojaron un alto porcentaje de uso de IAgen en cada una de las resoluciones, en especial, en aquellos acápites en los que la Escuela Judicial esgrimió sus consideraciones para validar el correcto diseño y estructuración de los ítems controvertidos. 4. Señalaron que empleo de IAgen en la motivación de los actos no cumple las cargas previstas en la Sentencia T-323 de 2024. En concreto, incumplen la carga de transparencia, pues no se advirtió a los discentes sobre el uso del IAgen, aunque sí se encontró el rastro de su uso en los actos que desataron los recursos. Asimismo, manifestaron que se incumplió con principios de responsabilidad y no suplantación de la racionalidad humana. 19. Tercera. Los accionantes señalaron afectaciones a la cláusula de igualdad y al acceso efectivo y meritocrático a la carrera judicial. Los accionantes del expediente T-11.021.108 señalaron, de una parte, la violación al derecho a la igualdad en el acceso a cargos públicos entre los discentes y la población exonerada o a quienes les homologaron el requisito del IX Curso de Formación Judicial y, por ende, no realizaron las subfases general y especializada. De otra parte, reclamaron la necesidad de garantizar una protección efectiva del principio de mérito mediante una convocatoria que logre el nombramiento de la totalidad de los cargos requeridos en la Rama Judicial. Dichos argumentos se desarrollan en seguida: Tabla 5. Argumentos sobre la igualdad y el mérito judicial Argumentos sobre el derecho a la igualdad en el marco de acceso a cargos públicos y el proceso de mérito judicial 1. Vulneración del derecho fundamental al acceso igualitario a los cargos públicos con ocasión de la calificación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial. Los demandantes realizaron una comparación entre los discentes homologados[14] (grupo 1.a) y/o exonerados[15] (grupo 1.b) respecto de los discentes del IX Curso (grupo 2.a) reprobados y (grupo 2.b) aprobados, con el fin de justificar que existe un trato desigual. Alegaron que a los segundos (reprobados y aprobados) se les otorgó un trato desigual respecto de los primeros, pues se les aplicó una evaluación irregular y desproporcionada que desconoce el principio del mérito. En cambio, al grupo de homologados o exonerados, a quienes se les evaluó sin dichas irregularidades, se les otorgó una ventaja o posición de favorabilidad injustificada[16]. Se aplicó un test estricto de igualdad argumentando que: (i) la medida de homologación y/o exoneración del IX Curso de Formación Judicial no persigue un fin constitucional legítimo e imperioso[17]; (ii) la medida empleada no es adecuada ni efectivamente conducente[18] y (iii) no es necesaria[19]. 2. Protección efectiva del principio de mérito y del acceso a cargos públicos en la Rama Judicial. Según el apoderado, este proceso público tiene menos concursantes que vacantes disponibles, por lo que incumple su objetivo respecto de la carrera judicial pues, a la fecha, existen 2.767 vacantes en la Rama Judicial y aproximadamente solo siguen 2.105 personas en el concurso. En este sentido, el apoderado argumentó que la Sentencia SU-067 de 2022 ordenó dar celeridad al concurso. Sin embargo, al terminar la Convocatoria n.° 27 no se van a proveer las vacantes disponibles, debido al número reducido de profesionales que superaron las primeras fases del concurso. Desde su perspectiva, lo anterior desconoce la carrera judicial como sistema especial de la carrera, que se estructura bajo el principio de mérito, generando un bloqueo institucional. Por ello, sostiene que debería ajustarse la metodología del Curso y su evaluación, así como ordenar la inclusión de sus poderdantes a la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial. 20. Pretensiones. En su conjunto, los accionantes solicitaron que, como pretensiones principales, (i) se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que expida nuevos actos administrativos que, en cada caso particular, reconozcan como acertadas las preguntas que estiman desconocen los requisitos de validez técnica y confiabilidad, según las fallas o inconformidades advertidas sobre el proceso de evaluación, así como las preguntas específicas y la motivación de los actos administrativos previos; y, por lo mismo, (ii) se les permita continuar con el IX Curso de Formación Judicial o (iii) su inclusión, definitiva o transitoria, en la subfase especializada del mencionado Curso. 21. Como medidas secundarias, los accionantes solicitaron (iv) que se ordene a las accionadas cumplir con el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, el Documento Maestro y el Anexo Técnico del IX Curso de Formación Judicial, así como con el Plan de Formación de la Rama Judicial 2022; (v) se ordene emitir un acto administrativo que anule la fase general del IX Curso de Formación Judicial; y (vi) se disponga el acceso de los accionantes a los videos que contienen los registros de la presentación de la evaluación de la subfase general. Por último, los accionantes solicitaron a los jueces de instancia que dispusieran medidas provisionales, como la inclusión en la subfase especializada, hasta tanto el juez de tutela adoptara una decisión, ya fuera de forma transitoria o de manera definitiva, ante el riesgo de un perjuicio irremediable. 22. Debate particular planteado por la accionante del expediente T-10.957.608 en relación con la presunta vulneración del derecho de petición. La actora en esta actuación, además de los reproches generales respecto a la metodología y el proceso evaluativo del IX Curso de Formación Judicial, alegó la vulneración del derecho de petición por falta de respuestas claras, completas y congruentes a las objeciones y solicitudes de aclaración elevadas a la Escuela Judicial por su parte y otros participantes del proceso evaluativo. Además, explicó que también se desconoció este derecho por la falta de pronunciamiento respecto de las preguntas que fueron calificadas como correctas. Al respecto, citó la respuesta de la Escuela, según la cual: “[en] ese mismo sentido, se precisa que no serán objeto de pronunciamiento las preguntas que se hayan puntuado y se hayan tomado como marcadas correctamente para la recurrente”. 4. Trámite de las acciones de tutela 23. Admisión de las acciones de tutela. Entre el 15 de noviembre y el 2 de diciembre de 2024, distintos juzgados del Circuito de Armenia, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda del Consejo de Estado) y las Salas de Casación Laboral y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitieron las acciones de tutela objeto de revisión contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Además, negaron las medidas provisionales y vincularon como terceros con interés a la totalidad de participantes del IX Curso de Formación Judicial[20]. 24. Respuesta de las autoridades demandadas y vinculadas. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, entidades accionadas y/o vinculadas por los jueces de instancia dentro del trámite de las ocho (8) acciones de tutela, solicitaron declarar la improcedencia de las acciones de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad o, en su defecto, negarlas ante la inexistencia de la afectación a los derechos fundamentales alegada. Los argumentos principales expuestos fueron los siguientes: Tabla 6. Argumentos autoridades demandadas y vinculadas Argumentos principales 1. La acción de tutela no procede como mecanismo definitivo ni transitorio. Consideraron que, por regla general, existen otros recursos o medios de defensa judiciales, además de que no se probó un perjuicio irremediable. En estos eventos, los actos administrativos pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Además, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla es una unidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, de acuerdo con las reglas de reparto las acciones de tutela en su contra deben ser resueltas en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, y no por jueces de menor jerarquía. 2. No existe vulneración de los derechos fundamentales en el trámite del proceso evaluativo. Las entidades actuaron en cumplimiento de los acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, aclarado mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019. Así, las preguntas fueron construidas con criterios psicométricos, lingüísticos, técnicos y jurídicos avalados por expertos, y la evaluación midió de forma objetiva las competencias de los participantes. 3. Los actos administrativos particulares resolvieron cada una de las inconformidades de los accionantes. En la resolución de cada discente se resolvieron los motivos de la inconformidad generales y específicos respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la subfase general. Además, los mecanismos audiovisuales y apoyos tecnológicos solicitados tienen como finalidad prevenir, constatar y sancionar faltas relacionadas con fraude, no se orientan a la revisión de los resultados de la evaluación. 4. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no utilizó herramientas basadas en IAgen para el análisis y expedición de las resoluciones. En relación con las afirmaciones de los accionantes sobre el uso de IAgen, la Escuela manifestó que no se emplearon herramientas de inteligencia artificial en ninguna de las etapas del proceso de evaluación, ni en la elaboración o expedición de resoluciones[21]. Según la Escuela Judicial, las respuestas a los recursos y solicitudes fueron atendidas de manera individual y con fundamento en la razonabilidad y el juicio profesional del equipo de la unidad correspondiente del Consejo Superior de la Judicatura. Con todo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-323 de 2024, ya admitió el eventual uso de herramientas de inteligencia artificial como un apoyo a la gestión judicial. 5. Decisiones judiciales objeto de revisión 25. Decisiones judiciales que conceden el amparo a los derechos alegados. En los expedientes (i) T-10.892.442, (ii) T-10.914.949, (iii) T-10.918.114 y (iv) T-10.957.608, en primera o segunda instancia, los jueces de tutela decidieron amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos invocados por los accionantes. Así, ordenaron a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla excluir una serie de preguntas del consolidado de la evaluación del IX Curso de Formación Judicial, así como resolver de fondo los reclamos de los recursos de reposición y recalcular la evaluación de quienes accionaron, en términos más favorables. Adicionalmente, mientras se cumple con ese trámite, se dispuso la participación provisional de los accionantes en la subfase especializada del Curso y, en el evento de que el recálculo sea inferior, aquellos debían retirarse del concurso. 26. Las decisiones de las autoridades judiciales se soportaron, principalmente, en que: (i) la acción de tutela era procedente como mecanismo temporal o definitivo, dado que el propósito último era continuar en el proceso del concurso de méritos, en su subfase especializada, que tiene términos preclusivos que no pueden retrotraerse; (ii) la entidad accionada no se pronunció de fondo respecto de la totalidad de los argumentos expuestos en los recursos de reposición, ni justificó de forma clara y adecuada sus decisiones; (iii) la Escuela debió excluir del consolidado de evaluación las preguntas que tuvieron fundamento en material de estudio no obligatorio, como sucedió con interrogantes sobre argumentación judicial y derechos humanos; (iv) existieron justificaciones vagas e incoherentes sobre la procedencia o no de las preguntas solicitadas por los accionantes o el motivo por el cual se realizaba la calificación de cero en algunas otras reclamadas. Por lo anterior, los jueces consideraran errores de validez técnica y confiabilidad en las preguntas 47, 48, 53, 54, 55, 57 del ítem de argumentación judicial y valoración probatoria, así como en las preguntas 58, 60, 63 y 77 del programa de derechos humanos y género. 27. Decisiones judiciales que declararon improcedentes las acciones de tutela. Por otra parte, en los expedientes (v) T-10.973.777, (vi) T-11.021.108, (vii) T-11.062.918 y (viii) T-11.083.609 los jueces de tutela declararon la improcedencia de las acciones por no superar el requisito de subsidiariedad. Estas decisiones se fundamentaron en los siguientes argumentos: (i) existen mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de los derechos alegados, en particular, los accionantes tienen a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las resoluciones impugnadas; (ii) dentro las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueden solicitar medidas cautelares o de urgencia para proteger sus derechos; (iii) la acción de tutela solo procede cuando no existen otros mecanismos judiciales eficaces, lo que no se cumple en estos casos; y (iv) no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. A continuación, se resumen las sentencias de instancia objeto de revisión. Tabla 7. Sentencias objeto de revisión Expediente Sentencias que se revisan Decisión (i) T-10.892.442 Sentencias del 25 de noviembre y el 18 de diciembre de 2024, proferidas por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Armenia, Quindío y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, respectivamente. Negó la medida provisional. En segunda instancia se concedió el amparo definitivo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. (ii) T-10.914.949 Sentencias del 2 de diciembre de 2024 y el 29 de enero de 2025, proferidas por el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, respectivamente. Negó la medida provisional. En segunda instancia se concedió el amparo definitivo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. (iii) T-10.918.114 Sentencias del 28 de noviembre de 2024 y el 29 de enero de 2025, proferidas por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, respectivamente Negó la medida provisional. Se modificó el amparo transitorio otorgado por el juez de primera instancia y, en segunda instancia, se concedió el amparo definitivo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. (iv) T-10.957.608 Sentencias del 9 de diciembre de 2024 y el 4 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Armenia, Quindío y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, respectivamente. Negó la medida provisional. En segunda instancia se concedió el amparo definitivo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos (v) T-10.973.777 Sentencia del 16 de enero de 2025, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. No hubo decisión de segunda instancia. Se declaró improcedente la acción de tutela. (vi) T-11.021.108 Sentencias del 11 de diciembre de 2024 y el 25 de febrero de 2025, proferidas por la Sala de Casación Laboral y la Sala de decisión de tutela n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Se declaró improcedente la acción de tutela. (vii) T-11.062.918 Sentencias del 5 de diciembre de 2024 y el 12 de marzo de 2025, proferidas por la Sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Se declaró improcedente la acción de tutela. (viii) T-11.083.609 Sentencias del 9 de diciembre de 2024 y el 26 de marzo de 2025, proferidas por el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Tunja, Boyacá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, respectivamente. En segunda instancia se revocó la decisión de amparo transitorio y se declaró improcedente la acción de tutela. 6. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional 28. Selección, acumulación y reparto de los expedientes de tutela. El 28 de marzo de 2025[22], la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión y acumuló los expedientes (i) T-10.892.442, (ii) T-10.914.949, (iii) T-10.918.114 y (iv) T-10.957.608 por unidad de materia. Esto bajo el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. Por sorteo, los expedientes acumulados se asignaron a la Sala Segunda de Revisión y, el 21 de abril siguiente, fueron remitidos al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia. Posteriormente, el 29 de abril de 2025[23], la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro dispuso seleccionar y acumular los expedientes (v) T-10.973.777 y (vi) T-11.021.108 al trámite ya repartido a la Sala Segunda de Revisión. Igualmente, a través del auto del 30 de mayo de 2025[24], la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco acumuló los expedientes (vii) T-11.062.918 y (viii) T-11.083.609 al mismo asunto. 29. Autos de pruebas. El 7[25], 27[26] de mayo y el 27[27] de agosto de 2025[28], el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores elementos probatorios para efectuar la revisión de las decisiones judiciales de instancia[29]. 30. Actuaciones de trámite. Dentro del trámite de revisión se adelantaron diferentes actuaciones que se resumen enseguida: 31. (i) El 16 de junio de 2025, el magistrado sustanciador formuló impedimento para conocer del presente expediente al considerar que podría configurarse la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. La Sala declaró infundado el impedimento mediante el Auto 1177 del 31 de julio de 2025, informado al despacho sustanciador el 4 de agosto siguiente[30], momento en que se reactivó el trámite judicial. 32. (ii) Mediante auto del 19 de agosto de 2025, se resolvieron diversas solicitudes de vinculación presentadas por participantes del IX Curso de Formación Judicial, así como peticiones de acceso al expediente y copia de piezas procesales, conforme a la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de esta Corporación. 33. (iii) Mediante autos del 5 y el 29 de septiembre de 2025, se ordenó conceder el acceso a la totalidad del expediente a varios solicitantes en calidad de terceros con interés. 34. (iv) Mediante auto del 16 de octubre de 2025, la Sala Segunda de Revisión hizo uso de la facultad prevista en el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025, con fundamento en la necesidad de concluir con el recaudo de las pruebas decretadas y adelantar su adecuada valoración. Por tal motivo, procedió a suspender los términos judiciales del proceso por treinta (30 días). 35. Respuesta a los autos de prueba, intervenciones y traslados de los accionantes. Los accionantes insistieron en los alegatos presentados en los recursos de amparo. Afirmaron que sus escritos deben ser conocidos, al menos provisionalmente, por los jueces de tutela y no por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al existir un perjuicio irremediable dado el avance acelerado del IX Curso de Formación Judicial y de la eventual finalización de la Convocatoria n.° 27, de la que los excluyeron sin justificación. En ese sentido, presentaron los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican la intervención excepcional de los jueces constitucionales: 36. En primer lugar, los actores alegaron que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no constituyen una vía idónea y efectiva, en tanto los procesos no han avanzado de forma significativa, no se han tomado decisiones definitivas en ellos y tampoco se han adoptado las medidas cautelares solicitadas. Además, el debate gira principalmente en torno a problemas de naturaleza constitucional. 37. Sobre el particular, y de las pruebas aportadas, la Sala registra los siguientes procesos y su estado actual: Tabla 8. Acciones contenciosas presentadas por los accionantes Tutela Medio de control Estado actual (1) T-10.892.442 Radicado 2025-096: El 18 de junio de 2025 (después de la acción de tutela) presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese medio de control reclamó que se declare la nulidad de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y la resolución que resolvió su recurso de reposición. Estado del proceso contencioso: el 3 de septiembre de 2025 se admitió la demanda. A esa fecha no se había adoptado medida cautelar. El 21 de octubre de 2025, la UT contestó la demanda y formuló excepciones de mérito. Estado dentro del concurso: el actor fue vinculado a la fase especializada por orden del juez de tutela, pero posteriormente fue retirado al no superar el puntaje mínimo exigido[31]. (2) T-10.914.949[32] Radicado 2025-074. El 25 de abril de 2025 (después de la acción de tutela) presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida provisional. En ese medio de control reclamó que se declare la nulidad de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la Resolución n.° EJR24-317 del 28 de junio de 2024 y el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, planteando argumentos similares a la tutela. Estado del proceso contencioso: el 24 de julio de 2025, el expediente fue remitido por reparto al Juzgado 057 Administrativo de Bogotá, pendiente de decisión de admisión y medida cautelar. Estado dentro del concurso: la actora fue vinculada a la fase especializada por orden del juez de tutela, pero posteriormente fue retirada al no superar el puntaje mínimo exigido[33]. (3) T-10.918.114[34] Radicado 2025-047. El 31 de marzo de 2025 (después de la acción de tutela) presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese medio de control reclamó que se declare la nulidad parcial del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición y a título de restablecimiento se corrija el puntaje de varias preguntas, planteando argumentos similares a la acción de tutela. Estado del proceso contencioso: el 30 de abril de 2025, la demanda se admitió. El 4 de julio de 2025, el apoderado de la parte actora presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida el 13 de agosto de 2025. Estado dentro del concurso: el accionante fue vinculado a la fase especializada al superar el puntaje mínimo tras la recalificación ordenada por el juez de tutela y se mantiene en el concurso. (4) T-10.957.608[35] De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala Segunda de Revisión evidenció que la accionante no contestó los autos de pruebas. Asimismo, según lo indicado por el Consejo de Estado, la accionante participa de la acción de nulidad simple con radicado 2024-431. Sin embargo, no existe registro de otro medio de control radicado de manera individual por la actora ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Estado dentro del concurso: la actora fue vinculada a la fase especializada por orden del juez de tutela, pero tras la recalificación no superó el puntaje mínimo exigido para continuar en la subfase[36]. (5) T-10.973.777 Radicado 2025-126: El 20 de mayo de 2025 (después de la acción de tutela) radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con medidas cautelares, contra la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición. El demandante expuso los escenarios similares a los expuestos en la acción de tutela. Estado del proceso contencioso: Mediante auto del 3 de junio de 2025, el Juez 010 Administrativo del Circuito de Cartagena se declaró impedido, y el expediente se remitió al Juzgado 011 Administrativo de Cartagena. Radicado 2025-187: El expediente fue remitido por el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cartagena y repartido al despacho el 26 de agosto de 2025. El demandante expuso los escenarios similares a los expuestos en la acción de tutela. Estado del proceso contencioso: el 9 de octubre de 2025, se inadmitió la demanda. El 21 de octubre siguiente el demandante presentó escrito de subsanación. Estado dentro del concurso: el actor no se encuentra en la fase especializada. (6) T-11.021.108 Radicado 2024-392: El accionante no presentó recurso de reposición[37], el 29 de octubre de 2024 (antes de la acción de tutela) presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y la guía de orientación al discente y solicitó la adopción de medidas cautelares. En este proceso, alegó escenarios similares a los expuestos en la acción de tutela. Estado del proceso contencioso: el 7 de octubre de 2025, el despacho negó la solicitud de medidas cautelares al considerar que no se acreditaba la apariencia de un buen derecho. Radicado 2024-393: En relación con los otros 52 accionantes, el 21 de noviembre de 2024 (antes de la acción de tutela) se radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y la guía de orientación al discente y solicitó la adopción de medidas cautelares. En este proceso, alegaron escenarios similares a los expuestos en la acción de tutela. Estado del proceso contencioso: el 18 de septiembre de 2025, el despacho negó las medidas cautelares de urgencia al no configurarse los supuestos para su procedencia. El 17 de octubre siguien...

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