T-008-19
Sentencia T-008/19
RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO
Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide
separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su
arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una
prueba allegada al proceso que se encuentra viciada
DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO
Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar
de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite
considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para
efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta
evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del
asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”.
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Finalidad
Todas las expresiones del defecto sustantivo buscan materializar
el artículo 230 de la Constitución Política, según el cual los jueces en sus
providencias están sometidos al imperio de la ley, es decir “al ordenamiento jurídico
como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización
de los valores y objetivos consagrados en la Constitución”.
RESTITUCION DE TIERRAS COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA REPARACION DE
LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA
Para efectos de superar el daño acaecido como
consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la
restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una
reparación integral.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Contenido y alcance
LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Medidas de reparación
JUEZ-Atención de reglas o principios fijados en la ley 1448 de 2011
para el trámite de la acción de restitución de tierras
FORMALIZACION DE TIERRAS-Figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación
jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la
restitución
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y
judicial
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Tramite acaba cuando han sido
cumplidas las órdenes de protección y restitución contenidas en la sentencia
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional
sobre fundamentos del Derecho Internacional de Derechos Humanos y el Derecho
Internacional Humanitario
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Distinción entre opositores y
segundos ocupantes
JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deberá utilizar herramientas y criterios
tanto internos como internacionales para diferenciar el estándar probatorio exigible,
y determinar quiénes son o no segundos ocupantes de buena fe o exenta de culpa
SEGUNDOS OCUPANTES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS
O ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Inciden en la estabilidad, seguridad jurídica y eficacia material
de derechos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto
procedimental absoluto, por cuanto se omitió fallar de manera acumulada las
solicitudes en proceso de restitución de tierras
Referencia:
Expediente T-6.862.795.
Acción de tutela
instaurada por Orlando Cuesta Gómez, José María Cuello Torres, Manuel del
Cristo Oviedo Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio Mieles
Gámez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero
de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia[1]
proferidos dentro de la acción de tutela instaurada por Orlando Cuesta
Gómez, José María Cuello Torres, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Ivonne
Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio Mieles Gámez contra el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto
2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección
Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia[2]. De conformidad con el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1. Hechos y solicitud
El 20 de
marzo de 2018 los señores Orlando Cuesta Gómez, José María Cuello Torres,
Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio
Mieles Gámez, a través de la Comisión Colombiana de Juristas como su apoderado
judicial – en adelante CCJ-, presentaron acción de tutela contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras, por considerar que con la sentencia de fecha 29 de
marzo de 2017 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al
trabajo y a la restitución de tierras, por cuanto dicha providencia incurrió
(i) en defecto procedimental al no acumular la solicitud de restitución de
tierras incoada por ellos a la iniciada por la señora Alba Lilia Flórez,
teniendo en cuenta que versaban sobre el mismo predio y que la condición de
víctimas estaba probada en ambos procesos; (ii) en defecto fáctico por darle la
calidad de segundos ocupantes a los hoy accionantes sin ningún soporte
probatorio, desconocer las pruebas que acreditaban la calidad de víctimas y negarles
la posibilidad de adelantar la etapa probatoria que les permitiera aportar
mayores elementos al proceso; y (iii) en defecto sustantivo al existir una
contradicción entre los fundamentos y la decisión tomada por el Tribunal, ya
que en las consideraciones los reconoce como víctimas de abandono pero al
momento de calificar su condición les da trato de segundos ocupantes.
1.1. De
los hechos del caso
1.1.1. Afirma
la apoderada de los accionantes, que los señores Orlando Cuesta Gómez, José
María Cuello Torres, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco
Cabrera y Fidel Antonio Mieles Gámez son adultos mayores, campesinos sin
tierra, que desde 1991 junto con otras 24 familias llegaron al predio de mayor
extensión denominado “La Esperanza” identificado con folio de matrícula
inmobiliaria 190-133 y cédula catastral No. 20013000300020117000 ubicado en el
corregimiento de Llerasca, jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi –
Cesar.
1.1.2. No
obstante lo anterior, comenta, en el año 2001 la posesión ejercida por los
accionantes fue interrumpida por el conflicto armado interno, teniendo que
abandonar las tierras.
1.1.3.
Posteriormente, en el año 2007, al enterarse de la desmovilización paramilitar
y debido a su precaria situación económica, la mayoría de los solicitantes
retornaron voluntariamente y sin acompañamiento del Estado a los inmuebles
abandonados, en los cuales habitan actualmente.
1.1.4. Como
consecuencia de los hechos de violencia padecidos, la Unidad de Atención y
Reparación Integral para las Víctimas – UARIV los incluyó en el registro de
víctimas.
1.1.5. Por
otra parte, la Unidad de Restitución de Tierras – UAEGRT expidió la Resolución
0159 de 2015 en la que incluyó los predios “Los Cañitos, Los Placeres, El
Plan, No hay como Dios y La Esperanza”, ubicados en el predio de mayor
extensión “La Esperanza” en el registro de tierras despojadas y
abandonadas forzosamente. Comenta que también fue inscrita en el registro de
tierras la señora Alba Lilia Flórez Mejía como reclamante de la totalidad del
predio de mayor extensión quien además aparece como propietaria del mismo.
1.1.6. Con
base en lo anterior, fueron presentadas dos solicitudes de restitución de
tierras, una con radicado 20001-31-21-003-2015-0133 incoada por la CCJ en favor
de los hoy tutelantes, y otra con radicado 20001-31-21-002-2015-0048 iniciada
por la Unidad de Restitución de Tierras en favor de la señora Alba Lilia Flórez
Mejía.
1.1.7. La CCJ
solicitó la acumulación de ambos procesos, por tanto, fueron remitidos al
Tribunal de Cartagena para su decisión, ello a pesar de que el expediente
correspondiente a los accionantes aún se encontraba pendiente del desarrollo de
la etapa probatoria.
1.1.8.
Manifiesta que el 11 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Circuito
Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
decretó la nulidad de todo lo actuado en el expediente con radicado
20001-31-21-003-2015-00133 (adelantado por los hoy accionantes), ordenó la
ruptura procesal y devolver al Juzgado de Restitución de Tierras. Frente a este
pronunciamiento se presentó recurso de reposición el cual fue negado.
1.1.9. Así
las cosas, el asunto llegó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado
en Restitución de Tierras de Valledupar en donde se le ha dado continuidad con
la admisión proferida el 10 de noviembre de 2016, se publicó el edicto
emplazatorio el 31 de enero de 2017 y otros autos interlocutorios.
1.1.10. De
tal manera, la CCJ se concentró en adelantar la etapa probatoria con el
propósito de que fuera enviado nuevamente al Tribunal de Cartagena, acumulado y
fallado en una sola sentencia. No obstante, el 31 de julio de 2017 se notificó
por correo electrónico la sentencia de fecha 29 de marzo del mismo año,
proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a favor de la señora Alba
Flórez Mejía, ordenando amparar su derecho a la restitución de tierras,
desconociendo la calidad de víctimas y poseedores de los hoy peticionarios y de
otras personas pertenecientes a la comunidad, “pues de manera generalizada y
sin haber mediado las pruebas, les reconoce la calidad de Segundos Ocupantes y
ordena medidas de atención contempladas en el acuerdo 033 de 2016,
condicionadas a los resultados de las caracterizaciones socioeconómicas que
debía realizar la unidad a los accionantes, las cuales hasta la fecha no han
sido aportadas al proceso”.
1.1.11.
Frente a esta decisión, tanto la Unidad de Tierras como la CCJ presentaron
solicitud de modulación ya que al tratarse de personas inscritas en el “RTDAF”
sobre el mismo predio pretendido por la señora Alba Flórez, no debió “darse
aplicación a las normas de Segunda ocupación”. Sin embargo, aduce, “el
Tribunal se abstuvo de estudiar las modulaciones, pues de acuerdo a su parecer
atacan el fondo de la decisión y ameritan una modificación sustancial del fallo”.
1.1.12.
Teniendo en cuenta lo anterior, los accionantes consideran que el fallo acusado
incurre en tres causales específicas de procedencia de tutela contra
providencia judicial: “defecto procedimental, al evadir el deber de
acumulación establecido en el párrafo tercero del artículo 76 y artículo 95 de
la Ley 1448 de 2011; defecto fáctico, al atribuirle la calidad de segundos
ocupantes a las personas representadas por la Comisión Colombiana de Juristas
sin soporte probatorio alguno y; defecto sustantivo al desconocer la calidad de
víctimas sucesivas inscritas en el Registro de Tierras abandonadas de varias de
las personas que ocupan actualmente el predio, situación que era de conocimiento
del Despacho”.
1.1.13.
Afirman que esta situación, además de vulnerar el derecho fundamental al debido
proceso de los accionantes, violenta su derecho a la vivienda y al trabajo
teniendo en cuenta que son varias familias, aún sin caracterizar por parte de
la Unidad de Restitución de Tierras, y que quedarán sin habitación y sin fuente
de trabajo.
1.2. Del
predio y diferentes reclamantes
1.2.1. El
predio de mayor extensión “La Esperanza”, está ubicado en la
jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi, tiene una superficie de 601
hectáreas 1.544 m2 de acuerdo con el “ITP 20 de junio 2014”. El inmueble
se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-133 del círculo de
Valledupar y cédula catastral No. 20-013-00-03-0002-0117-00.
1.2.2.
Señalan que de la información extraída de diferentes bases de información
(catastral, registral, INCORA) se colige que la señora Alba Lilia Flórez Mojica
ostenta la calidad jurídica de propietaria del inmueble “La Esperanza”.
1.2.3. No
obstante, comenta, se hizo una parcelación del lote de mayor extensión, de la
cual resultaron predios más pequeños que en la actualidad son objeto de
solicitud de restitución; en ese sentido, en información allegada el 8 de
febrero de 2018 por el área catastral de la Unidad de Restitución de Tierras,
se evidencia que además de los cinco solicitantes (hoy accionantes) hay otras
cuatro solicitudes de inmuebles ubicados al interior de “La Esperanza”.
1.2.4. Por
otra parte, indican que existe un grupo de solicitantes (6 personas) con predios
ubicados dentro de la parcelación a los cuales se les ha negado la solicitud de
inscripción de su petición ya que no tienen la calidad de víctimas, pero
actualmente ejercen posesión y no se tiene pleno conocimiento de su situación
de vulnerabilidad.
1.2.5.
Finalmente, manifiestan que hay otras solicitudes (11) respecto de las cuales,
en etapa preliminar, la Unidad de Restitución de Tierras decidió no dar inicio
formal al trámite.
1.3. De
los antecedentes de ocupación de los tutelantes sobre el predio “La Esperanza”
1.3.1. Narran
que a comienzos del año 1991 un grupo de familias campesinas en situación de
pobreza, sin tierras, la mayoría de ellos “migrantes ex jornaleros” de
las cosechas de algodón y café, residentes en el municipio Agustín Codazzi se
enteran que la Finca “La Esperanza” había sido abandonada por sus
propietarios que, según les contaron, eran Eduardo Girón Franco y su esposa
Lucila Barrios de Girón (para ese entonces ya fallecida) quienes residían en
Chía, Cundinamarca y, que además, dicha finca se encontraba en proceso de
negociación para su adquisición por parte del INCORA para poder ser entregada a
campesinos pobres de la región.
1.3.2.
Indican que de común acuerdo con el propietario de la finca, a través de su
administrador, ese grupo de familias deciden organizarse para de manera
pacífica “entrar a trabajar la finca y ponerla a producir con explotación
pecuaria y agrícola, en tanto la negociación entre los propietarios y el INCORA
avanzaba; para ello se organizan en un Comité de aspirantes a tierras y
contactan a otras familias campesinas igualmente pobres para que se unieran al
grupo”.
1.3.3.
Precisan que el señor Eduardo Girón Franco al establecer contacto con las
familias, a través de su administrador, “buscaba adelantar la negociación de
la Finca mediante dos opciones: La primera por oferta de venta voluntaria al
INCORA, aprovechando las ventajas del mercado de tierras que ofrecía la Ley 30
de Reforma Agraria de 1988 y la segunda según lo expresado por el
administrador, que los campesinos le fueran pagando la tierra con el producido
de sus cosechas”.
1.3.4. En
abril de 1991, señalan que el grupo sumaba 24 familias, e iniciaron el proceso
de organización colectiva para lo que conforman un “Comité de Parceleros o
Comisión para la Medición” encargado de “organizar y orientar el proceso
de hacer las trochas, medir y entregar las parcelas”, además de asignar
tareas específicas por grupos en los que todos participaban.
1.3.5.
Durante tres meses realizaron la dura labor de parcelar y se procedió al
reparto por sistema de sorteo. Aparte de las 24 parcelas, se dejó una de una
hectárea y media para uso comunitario para construir una escuela, el puesto de
salud, la iglesia, la cancha de fútbol y para que aquellas personas a quienes
les correspondieron parcelas en la parte alta de la serranía pudieran construir
sus viviendas y desde allí atender sus parcelas. También se separaron entre 20
y 24 hectáreas alrededor de la “Casa Quinta” para el mayordomo o
administrador de la finca. Aclaran que dentro del Comité había personas con
experiencia y conocimiento de procesos organizativos seguidos por la “ANUC”
y de todo lo que se hizo quedaron actas pero “cuando llegaron los grupos
armados a hacer presencia en la comunidad y a preguntar que quiénes eran los
líderes hubo que destruirlas”.
1.3.6. En
agosto de 1991 se “formalizó” el reparto y se acordó cambiar el nombre
de la parcelación a “La Nueva Esperanza” que a la vez se relacionaba con
la nueva etapa de la comunidad y con el ánimo de entrar a trabajar la tierra de
manera pacífica “pero con ánimo de señor y dueño, para obtener la posesión
sobre la tierra”.
1.3.7. A
partir de la entrega de las parcelas, cada familia fue nombrando la suya pero
además, el Comité les orientó en cuanto al trabajo en la tierra, explotándola
con cultivos de plátano, maíz, yuca, papaya, árboles frutales, fríjol, cacao,
café, además de la cría de cerdos, ganado vacuno, caballar o caprino. También
se conformó la “Junta de Parceleros de la Comunidad La Nueva Esperanza”
la cual representaba dichas familias de hecho hasta el 2006 cuando se organizó
como Junta de Acción Comunal formalizada con personería jurídica 0028 del 24 de
junio de 2009.
1.3.8. El 27
de septiembre de 1991 murió el señor Andrés Girón y el proceso con el INCORA se
detuvo. Al año siguiente, Jorge Eduardo Girón, como único hijo hereda la finca
y a su vez, cede o negocia sus derechos patrimoniales sobre el predio en favor
de su esposa, la señora Alba Lilia Flórez Mejía.
1.3.9. En
1993 se construye la escuela y se adecuaron los terrenos del puesto de salud y
la cancha de fútbol. En ese mismo año y 1994 la comunidad que ya actuaba como
Vereda La Nueva Esperanza se integra a la dinámica de la zona con diferentes
actividades comunitarias.
1.3.10. En
1993, la señora Alba Lilia López y su esposo retoman el proceso con el INCORA
de ofrecerle en venta voluntaria el predio “La Esperanza” para lo cual
contratan al abogado Francisco “Paco” Méndez, quien hace contacto simultáneo
con el INCORA y con los campesinos, llevando a cabo varias reuniones.
1.3.11. Entre
1994 y 1995, afirman que por gestiones del abogado, el INCORA practica una
visita técnica al predio. En el informe de la visita se registra que de las 603
hectáreas, 200 son de grado agrológico 7 y 8, no aptas para explotación
agropecuaria, que no debieron ser adjudicadas en 1988 y que no se pueden
incluir en el proceso de negociación actual por lo que le recomiendan a la
señora Alba Lilia que desagregue esas 200 hectáreas y haga una nueva oferta de
venta voluntaria. La señora Alba Lilia hace caso omiso de la recomendación y la
negociación nuevamente se estanca.
1.3.12. Al
finalizar el año 1999, la señora Alba Lilia desiste de los servicios del
abogado y contrata uno nuevo Carlos H. Pérez Hurtado, quien a partir del año
2000 inició una serie de denuncias contra todos los parceleros de la comunidad
“La Nueva Esperanza” ante la Fiscalía, Procuraduría, Defensoría, el
Batallón, la Gobernación del Cesar, el Ministerio de Agricultura, sindicándolos
“de manera temeraria y sin ningún fundamento, de ser milicianos y
colaboradores del Frente 41 de las FARC. Denuncias que por supuesto han sido
desvirtuadas en su totalidad toda vez que precisamente esta comunidad ha sido
víctima reiterada de las acciones tanto de la guerrilla como de los
paramilitares”.
1.3.13. El
nuevo abogado interpuso también querellas policivas ante la Inspección de
Policía de Llerasca y la de Codazzi, por el supuesto delito de invasión en
propiedad privada. Ante lo cual, comentan que los fallos de todas las autoridades
han sido en favor de los campesinos, “lo cual tipifica una estrategia
sistemática de hostigamientos por parte de la Sra. Alba Lilia Flórez, contra
los parceleros de la “Nueva Esperanza” cuya condición de víctimas y de
campesinos poseedores de esas tierras, está suficientemente probada”.
1.4. Del
conflicto armado y abandono sufrido
1.4.1.
Manifiestan que en los años 2001 y 2002 la presencia de guerrilleros de las
FARC y ELN se incrementó y la comunidad fue fuertemente afectada por amenazas,
exigencias económicas, vacunas, reclutamiento de niños y jóvenes, entrega de
alimentos y medicinas, etc.
1.4.2. Se
refieren a casos específicos como el de un campesino llamado Manuel del Cristo
Oviedo que tuvo que abandonar su parcela pues los guerrilleros pertenecientes
al frente 41 de las FARC le dieron 24 horas para salir. El campesino Jaime
Rafael Gámez Rodríguez fue sacado de su parcela en junio de 2001, y
posteriormente asesinado por el mismo frente. También comentan que en agosto de
2001, en la Finca El Carmen, vecina a la vereda “La Nueva Esperanza” en
emboscada del frente 41, murieron 8 soldados y varios resultaron heridos. Por
esos hechos y muchos más, las familias de la comunidad la Nueva Esperanza se
vieron obligadas a desplazarse.
1.4.3.
Señalan que el proceso de despojo de la parcelación “La Esperanza” se da
en un marco del conflicto armado y violencia generalizada, en el cual la
ubicación del predio es la causa principal del desplazamiento, no solo por la
disputa territorial entre los actores armados, sino porque colinda con la
hacienda Las Flores, una de las principales fincas de producción de aceite de
palma en el país y por tanto, “uno de los lugares de mayor confrontación
armada en el Municipio Codazzi”. Además, “La Esperanza” está al lado
de una vía de acceso a la frontera venezolana y a la Serranía del Perijá, área
estratégica para las acciones de grupos armados.
1.4.4. Ya en
el año 2006 cuando se logró la desmovilización del Bloque Norte de los
paramilitares, parte de la comunidad que no había retornado, regresa
paulatinamente a la vereda, acompañada de las autoridades.
1.4.5. En
2007, afirman que la señora Alba Lilia Flórez, a través de su nueva abogada
Carmen María Fontalvo, busca nuevamente negociar con los campesinos parceleros
para lo cual propicia una audiencia de conciliación extrajudicial que se
realiza el 24 de octubre en la Cámara de Comercio de Valledupar. En la
diligencia no hay acuerdo por cuanto las exigencias económicas de la señora
Flórez a los campesinos eran muy altas, desmesuradas y fuera de toda lógica,
pero sobre todo porque los campesinos consideran que la señora Flórez siempre
les ha perseguido, hostigado, estigmatizado, que injustamente los ha señalado
de criminales.
1.4.6. La CCJ
llevó a cabo, el 17 de agosto de 2017, un taller comunitario en donde los
campesinos expresaron que entre el 2008 y el 2014 “se evidencia el interés
de varias empresas mineras como: Forssan S.A., la OGX Petróleo y gas y la
propia Drummond USA de explorar y explotar este sector del piedemonte de la
Serranía del Perijá, donde se ubica La Parcelación La Nueva Esperanza, con
fines de explotación de carbón térmico y que éste sería el fondo o verdadero
interés que la Sra. Alba Lilia, tiene en sus pretensiones que le sean
reconocidos derechos de restitución sobre esta parcelación”.
1.4.7. El 24
de junio de 2009 la Secretaría de Gobierno del Cesar expide la Personería
Jurídica No. 0028 a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Nueva Esperanza, la
cual se había conformado de hecho desde 2006 pero no se habían hecho los
trámites de personería.
1.5. De la
identificación de los tutelantes
1.5.1. Orlando
Cuesta de 61 años de edad, con domicilio en Codazzi, cuyo núcleo familiar
se conforma así:
Nombre
Vínculo
Ismelda
Flórez Contreras
Compañera
permanente
Yeiner
Cuesta Flórez
Hijo
Jader
Cuesta Flórez
Hijo
Deybis
Cuesta Flórez
Hijo
Yennys
Cuesta Flórez
Hija
Kely Cuesta
Flórez
hija
El señor
Orlando Cuesta no reside en el predio pero deriva su sustento y el de su
familia de la explotación del mismo. En el año 2017 tramitó un crédito con el
Banco Agrario para sembrar dos hectáreas de plátano, yuca, maíz y ahuyama.
Actualmente, con su trabajo también le ayuda a su hermano, el señor Hernando
Cuesta, quien a su vez habita, junto con sus dos hijos menores de edad, el
rancho que ahí se construyó.
1.5.2. José
María Cuello Torres de 59 años de edad, con domicilio en Codazzi, cuyo
núcleo familiar se conforma así:
Nombre
Vínculo
Ludys María
Tamara Pacheco
Compañera
Permanente
Yolis
Leonor Cuello Orozco
Hija
Jorge Luis
Cuello Orozco
Hijo
Edwin José
Cuello Orozco
Hijo
Julieth
Paola Cuello Orozco
Hija
Eduardo
Cuello Orozco
Hijo
José Jorge
Cuello Orozco
Hijo
El señor José
María Cuello reside en el predio “La Esperanza” junto con su compañera
permanente, sus hijos Jorge y Edwin, la hija de este último que tiene un año,
su compañera sentimental, 4 nietos hijos de Yolis uno de ellos de 17 años que
no pudo continuar sus estudios debido a la falta de recursos y los demás nietos
están cursando la primaria. El actor explota directamente el predio y de allí
deriva su manutención y el de su familia. Actualmente tiene cultivos de
plátano, maíz, yuca, mango, limón, guanábana y cacao, 14 vacas y algunas aves
de corral.
1.5.3. Ivonne
Orozco Cabrera de 51 años de edad, domiciliada en Codazzi, cuyo núcleo
familiar se conforma así:
Nombre
Vínculo
Edilberto
Urrea Villareal
Compañero
permanente
Eddi Andrés
Urrea Mauri
Hijastra
Edilberto
Urrea Orozco
Hijo
Yessica
Paola Urrea Mauri
Hijastra
Adriana
Marcela Urrea Mauri
Hijastra
Alejandro
Urrea Orozco
Hijo
La señora
Ivonne Jhojana Orozco explota el predio “No hay como Dios” ubicado en el
predio de mayor extensión “La Esperanza”. Cuenta con un lote de 450
matas de plátano y cultivos de cacao. En el predio vive también, desde hace
aproximadamente dos años, la hijastra de la solicitante, el compañero
sentimental de esta y sus dos hijos menores de edad.
1.5.4. Manuel
del Cristo Oviedo Sequeda de 75 años de edad, domiciliado en Codazzi, cuyo
núcleo familiar se conforma así:
Nombre
Vínculo
Julia Oñate
Guerra
Compañera
permanente
Manuel
Gustavo Oviedo Oñate
Hijo
Emira
Oviedo Oñate
Hija
William
Oviedo Oñate
Hijo
Wilman
Manuel Oviedo Oñate
Hijo
Luis Oviedo
Oñate
Hijo
Robert
Oviedo Oñate
Hijo
Amir Oviedo
Oñate
Hijo
Jazmín
Oviedo Oñate
Hija
El señor
Manuel Oviedo vive en el predio “La Esperanza” junto con su compañera
permanente. Deriva su sustento de la explotación directa del predio, ha
sembrado un aproximado de 8.000 matas de yuca, 2000 de plátano y maíz, tiene
animales de corral. Su compañera permanente, en los últimos años ha sido
sometida a varias cirugías, la última de ellas para instalar un marcapasos, y
su estado de salud es delicado.
1.5.5. Fidel
Antonio Mieles Gámez de 69 años de edad, domiciliado en Codazzi, cuyo
núcleo familiar está compuesto así:
Nombre
Vínculo
José Martín
Mieles Palomino
Hijo
José
Gregorio Mieles Vanegas
Hijo
Fidel de
Jesús Mieles Vanegas
Hijo
Ledis del
Carmen Mieles Vanegas
Hija
María
Martina Mieles Gámez
Hija
Diolvis
Jovani Mieles Gámez
Hija
El señor
Fidel Antonio Mieles actualmente explota una parcela ubicada en el predio “La
Esperanza”. En el 2006 el actor regresó al predio junto con su esposa e
hijos, sin embargo desde el 2015 no reside allí permanentemente debido al
fallecimiento de su esposa pero diariamente va a trabajar la tierra y a velar
por el bienestar de sus cultivos. De su trabajo en el predio deriva el sustento
suyo y el de sus tres hijas, seis nietos todos menores de edad y una sobrina de
16 años que tiene un bebé de 1 año.
1.6. De
los defectos alegados
1.6.1.
Defecto procedimental absoluto por no acumulación
En el
presente caso, afirman, el defecto señalado “nace del incumplimiento del
tribunal de tramitar en un solo proceso todas las solicitudes correspondientes
al predio La Esperanza, exigencia establecida en el párrafo tercero del
artículo 76 de la Ley 1448 de 2011”. Dicha norma señala:
“Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples
abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este
caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el
mismo proceso”.
Sobre el
predio “La Esperanza” existían varias solicitudes de restitución de
tierras y todas eran conocidas por el Tribunal dado que el 12 de enero de 2016
la CCJ solicitó al Juzgado Tercero la remisión del expediente para la
acumulación procesal y el Tribunal avocó conocimiento el 7 de marzo del mismo
año.
Consideran
que el asunto sería diferente si las solicitudes se hubiesen dado en tiempos
sustancialmente diferentes, “donde ni siquiera fuese posible conocer que
podría presentarse otro solicitante reclamando también el derecho a la
restitución sobre un mismo predio que ya fue restituido”, caso en el cual
solo procedería la compensación.
Para los
accionantes, la situación es más delicada si se tiene en cuenta que existe una
decisión contradictoria del Tribunal al, por una parte, no acumular y devolver
el trámite al juzgado, pero por otra, en el fallo proferido prejuzgar la
calidad de los solicitantes representados por la CCJ.
Por otro
lado, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pasan a constatar que se
trata de a) un error trascendente que afecta de manera grave el derecho al
debido proceso y que tiene una influencia directa en la decisión de fondo y b)
que debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.
a) Afirman
que toda la Ley 1448 de 2011, la cual regula el trámite de restitución, se
enmarca en las condiciones del artículo 29 constitucional relativo al derecho
al debido proceso. Aunado a esto, de haberse fallado el asunto de manera
acumulada “le habría permitido al tribunal identificar en mejor medida quién
debía ser sujeto de restitución y quién de compensación, y no como sucede en la
actualidad, en la que se le restituye a quien nunca ha tenido una relación
material con el predio y no tiene vocación agraria”.
b) La norma
inaplicada no es atribuible al afectado dado que, según el artículo 76 de la
señalada ley, es obligación del despacho tramitar las solicitudes de
restitución y compensación que versen sobre un mismo bien, en el mismo proceso.
Dicha obligación nace desde el momento en que ha sido informado de tal
situación.
1.6.2.
Defecto fáctico
Frente a este
defecto, los accionantes consideran que se configura en tres líneas:
a) “El
tribunal le dio la característica de segundos ocupantes a los tutelantes sin
ningún soporte probatorio”. Afirman que en el numeral sexto de la sentencia
proferida por el tribunal acusado, se indicó: “RECONOCER como segundos
ocupantes a los señores JOSÉ MARÍA CUELLO, MANUEL DEL CRISTO OVIEDO, ORLANDO
CUESTA, FIDEL ANTONIO MIELES, IVONNE OROZCO HERRERA…”, personas que de
acuerdo con las pruebas, “tienen la condición de víctimas de abandono
inscritas el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas”,
El Tribunal
tenía dudas sobre las características de las diferentes personas que hacían
parte del proceso, como lo demuestra en la sentencia cuando afirma “Sin
embargo, previo a determinar las medidas de atención a que haya lugar en cada
caso concreto de los opositores que han sido reconocidos como segundos
ocupantes, se hace necesario contar con un informe de caracterización de los
mismos…”, inquietudes que se podrían haber dilucidado haciendo uso de la
facultad establecida en el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011,
y resueltas antes de la sentencia en un segundo periodo probatorio que le
otorga la ley, y no con posterioridad al fallo.
b) El Tribunal
“desconoció las pruebas que acreditaban la calidad de víctimas de abandono”
de los accionantes. Rechazó de plano la calidad de poseedores que tienen los
solicitantes sobre los predios, y por tanto, la calidad de víctimas de
abandono. Aseguran que “la Ley 1448 de 2011 es un mecanismo de justicia
transicional y por tanto no puede dar el mismo tratamiento de derecho civil
ordinario a las víctimas que han demostrado su relación por más de 26 años de
explotación y arraigo con el predio”.
c) “Al
darse la ruptura procesal antes descrita y devolver a etapa admisoria el
proceso de restitución de los tutelantes, se les negó la posibilidad de
adelantar la etapa probatoria, lo cual hubiese permitido al Despacho tener un
panorama más amplio de las situaciones de todos los solicitantes, en ese
sentido, no se dio una igualdad probatoria para las partes”. Los accionantes
se encontraron en un escenario probatorio de desventaja, pues las pruebas de su
posesión no fueron siquiera valoradas ya que al declararse la nulidad no se dio
apertura a la etapa probatoria del proceso 2015-0133.
1.6.3.
Defecto sustantivo
En este caso,
manifiestan que se presenta este defecto toda vez que hay una clara
contradicción entre los fundamentos y la decisión tomada por el tribunal en la
sentencia, pues por una parte, en las consideraciones reconoce la calidad de
víctimas de abandono que tienen los solicitantes, y por otra, al momento de
calificar su condición, les da el trato de segundos ocupantes, y la
jurisprudencia ha decantado las diferencias que hay entre víctima y segundo
ocupante.
Así las
cosas, la Ley 1448 de 2011 acepta en sus artículos 76 y 97 la posibilidad de
que sobre un mismo bien se presenten múltiples abandonos o despojos sucesivos,
de tal manera que el tribunal erró al negarle a los solicitantes la calidad de
poseedores y señalarlos como meros tenedores “al deslegitimar la posesión
que por más de 27 años han tenido sobre el predio”.
1.7.
Peticiones
Teniendo en
cuenta todo lo anterior, los accionantes solicitan:
“PRIMERO: Que se declare que, la sentencia de restitución sobre el predio
La Esperanza el día 29 de marzo de 2017 (notificada el 31 de julio de 2017) a
favor de la señora Alba Lilia Flórez Mejía, proferida por el Tribunal Superior
Judicial (sic) del Distrito de Cartagena – Bolívar Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras, así como el oficio del 9 de febrero de 2018 que ordena
el desalojo del predio y entrega de este, vulneran los derechos fundamentales
al debido proceso, la restitución, la vivienda y el trabajo de los tutelantes.
SEGUNDO: En consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia y se ordene
que, una vez se tramite la etapa probatoria del proceso
20001-31-21-003-2015-0133, se acumule al proceso 20001-31-21-002-2015-0048,
para que se resuelva en una misma sentencia las órdenes de restitución y
compensación respecto de todos los solicitantes que reclaman el predio La
Esperanza.
SUBSIDIARIA PRIMERA: Suspender la orden de entrega del predio establecida
en la sentencia del proceso 2015-0048 hasta tanto no se concluyan (sic) la
situación jurídica de los actuales poseedores de los predios, esto es, hasta
que se dicte sentencia, en la que determine si tienen o no derecho a la
restitución y se decida si se entregará la restitución o la compensación; en el
segundo caso, hasta que la Unidad de Restitución de Tierras les haga entrega
efectiva del predio en compensación.
SUBSIDIARIA SEGUNDA: En caso de no proceder ninguna de las anteriores, se
solicita decretar órdenes de habitación y subsidio de trabajo del total de
personas que habitan y laboran en el predio La Esperanza hasta que les sea
resuelta su situación jurídica respecto del mismo, así como suspender la
entrega material del predio hasta tanto las mismas no se hagan efectivas”.
2.
Contestación de la acción de tutela[3]
2.1. Coadyuvancia de la acción[4]
La Procuradora Delegada para
Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, en escrito radicado el 22 de
marzo de 2018, presentó coadyuvancia a la acción de tutela presentada por la
CCJ “con el objeto de que se decrete la medida cautelar relacionada con la
suspensión de diligencia de desalojo y sean tutelados los derechos a la
vivienda, mínimo vital y trabajo de las familias que habitan el predio La
Esperanza”.
Para la Procuraduría delegada, el
caso que se tramita es de alta complejidad por diferentes razones: (i) las
personas involucradas son sujetos de especial protección constitucional, ya sea
por su calidad de víctimas o por su calidad de segundos ocupantes, (ii) se pone
en discusión la nulidad del fallo emitido por haber inobservado la existencia
de solicitudes de restitución iniciadas por algunas personas declaradas
segundos ocupantes, (iii) no se ha podido planear una estrategia de ejecución
del fallo que proteja en la mejor medida los derechos de los involucrados, y
(iv) el juez encargado de ejecutar la entrega material ha decretado adelantar la
diligencia de desalojo el miércoles 21 de marzo de 2018 sin que se cumplan los
estándares constitucionales.
De tal manera, sin perjuicio del
estudio de fondo que se dé en el marco de la acción de tutela, la Delegada
resalta la necesidad de la protección merecida por los actuales habitantes del
predio frente al desalojo y la necesidad de garantizar el derecho a la
restitución de la manera correcta.
Para el ministerio público, a
pesar de que los instrumentos internacionales “han referido que la restitución
no puede ser aplazada por la inactividad del Estado en la garantía de los
derechos de los segundos ocupantes, en este caso debe aplicarse un test
riguroso de proporcionalidad a la medida adelantada por el Juzgado (…) que
tiene serios riesgos de ser constitucionalmente inadmisible en parte por la
inactividad del Estado, pero también por otras razones de fondo. En efecto, ese
riesgo de desproporción de la medida obedece al impacto que generaría sobre un
numeroso grupo de familias que son sujetos de especial protección
constitucional, por su condición de campesinas y porque entre ellas se
encuentran varias víctimas del conflicto”.
Por otra parte, “Si la
diligencia se lleva a cabo, la institucionalidad se verá avocada a atender de
manera inmediata las necesidades que surgirían a los actuales ocupantes, por la
carencia de vivienda, tierra, medios de vida, arraigo, trabajo y por la
necesidad de evitar omisiones o actuaciones institucionales inadecuadas
terminen revictimizándolos”.
2.2. Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras[5]
El 2 de abril de 2018 el Tribunal
accionado dio contestación a la acción de tutela en los siguientes términos:
Frente a lo inicialmente expuesto
por los tutelantes sobre la configuración de un defecto procedimental por no
acumular las solicitudes como lo establece la Ley, “si bien llegaron a este
tribunal dos solicitudes de restitución de tierras acumuladas, identificadas
con los radicados 20001-31-21-003-2015-0133 presentada por la CCJ a favor de
los aquí tutelantes y la 20001-31-21-002-2015-0048 presentada por la UAEGRTD a
favor de la señora Alba Lilia Flórez Mejía y su núcleo familiar de manera
conjunta, en auto de fecha 11 de agosto de 2016, esta Sala debió decretar la nulidad
de lo actuado en el proceso (….) 2015-0133 al evidenciar que tal solicitud de
restitución nunca fue admitida por el Juzgado de Origen por lo que en ella no
se habían surtido las etapas establecidas en la Ley (…), auto en el que se
indicó que si bien es cierto se trata de una controversia jurídica que en
principio debe resolverse mediante un solo trámite procesal, en esa solicitud
se debieron dar todas las etapas del trámite judicial que garantizara el debido
proceso y el derecho de la defensa de las partes”.
En el mismo auto, comentan, se
ordenó la ruptura procesal del expediente nulicitado el cual fue devuelto al
juzgado de origen para que se surtiera el trámite correspondiente, “quedándose
esta sala con la solicitud primigenia (…) presentada por la señora Alba Lilia
Flórez (…) al estimar que en ese caso en particular se trataba de una señora
que pertenece a la tercera edad y al estado de salud de su compañero permanente
que fue certificado, quienes también son sujetos de especial protección y víctimas
de la violencia, siendo necesario aplicarle el enfoque diferencial como se
indicó”.
También resaltaron que la CCJ en
representación de los accionantes, repuso el auto anterior, recurso que fue
resuelto en providencia del 29 de agosto de 2017, en el cual se explicó que en
la solicitud 2015-0048 a favor de la señora Alba Lilia Flórez “se ordenó
vincular a los tutelantes, quienes fueron debidamente notificados e
intervinieron en tal proceso en calidad de opositores, y a quienes se les dio
la oportunidad de contestar la demanda, aportar y solicitar pruebas, resaltando
que la decisión que atañe a la ruptura procesal radica fundamentalmente en
tomar la decisión con respecto a la solicitud de la señora Alba Lilia Flórez,
máxime cuando tanto esta última como el Ministerio Público solicitó se
agilizara su proceso en atención al enfoque diferencial por su avanzada edad y
el estado de salud de su compañero permanente, dejando claro que dicha decisión
no invalidaría el derecho de los tutelantes”.
También presentaron solicitud de
modulación del fallo que fue resuelta en auto del 14 de noviembre de 2017 a la
cual no se accedió, “razones por las cuales se puede concluir que a los
tutelantes se les brindaron los recursos y los mecanismos de Ley, los que
cuales agotaron (sic) y fueron debidamente resueltos por esta Sala”.
Frente a los otros defectos,
precisaron que “el estudio surtido que se les hizo en la sentencia atacada
fue el de opositores que también resultaron víctimas como se expuso en el
fallo, quienes al no haber probado su buena fe exenta de culpa como lo
establece la Ley 1448 de 2011, se les aplicó el estudio de segundos ocupantes,
y se ordenó su caracterización a la UAEGRTD para determinar las medidas que les
asisten”.
De lo anterior concluye que la
decisión tomada en la sentencia no vulnera derechos fundamentales de los
peticionarios pues a ellos se les debe estudiar su condición y calidad de
víctimas al interior del proceso 2015-133, “aclarando que aun cuando el
fallo verse sobre el mismo predio, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 97
establece en su literal b que cuando un proceso recaiga sobre un inmueble sobre
el cual se presentaron despojos sucesivos, y este ya se hubiese restituido a
otra víctima despojada de ese mismo bien, como acaece en el presente caso, se
les podrá otorgar un bien inmueble de similares características al despojado”.
Finaliza indicando que con la
diligencia de entrega del bien no se vulneran derechos fundamentales a la
vivienda y otros de los accionantes, quienes ya fueron reconocidos como
segundos ocupantes que se encuentran en proceso de caracterización por parte de
la Unidad de Tierras, para así determinar las medidas que les asisten en cada
caso. Aunado a lo anterior, resalta, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 92
contempla el recurso de revisión contra la sentencia de restitución de tierras,
el cual no ha sido agotado en el presente caso.
2.3. Agencia Nacional de
Hidrocarburos[6]
El 2 de abril de 2018, la Agencia
Nacional de Hidrocarburos, a través de su delegado para asumir la representación
judicial de la entidad, dio contestación a la acción de tutela solicitando sea
desvinculada del trámite dado que no está legitimada en la causa por pasiva ya
que los hechos y derechos invocados no son competencia de la entidad y no hay
título alguno de imputación contra la Agencia al no participar de un asunto que
es exclusivo de un Despacho judicial.
2.4. Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República[7]
El 2 de abril de 2018, el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su
apoderada judicial, dio contestación a la acción de tutela solicitando
declararla improcedente o, en su defecto, desvincular a la entidad. Lo anterior
ya que no hay legitimación en la causa por pasiva por cuanto el DAPRE no tiene
la competencia para adoptar lo solicitado por los accionantes, esto es,
declarar la nulidad de la sentencia del 29 de marzo de 2017, ordenar que se
acumulen los procesos y suspender la entrega del predio.
2.5. Instituto Geográfico
Agustín Codazzi[8]
El 2 de abril de 2018, el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través de su director territorial
Cesar, contestó la acción de tutela manifestando que sobre los hechos de la
solicitud de amparo el Instituto no tiene injerencia dada la función legal y
reglamentaria del mismo, de tal manera que no existe vulneración alguna a los
derechos fundamentales ni a los principios de la función pública por su parte.
2.6. Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural[9]
El 3 de abril de 2018, el
apoderado judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio
contestación a la acción de tutela solicitando la desvinculación de la entidad
ya que la solicitud de amparo se refiere concretamente a una providencia
dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior de Cartagena, hecho que le impide al Ministerio emitir alguna
manifestación en torno a dichas decisiones “por considerar que no puede
sustraerse ni oponerse a las decisiones judiciales, so pena de quebrantar el
ordenamiento jurídico y como quiera que ha de preservarse la autonomía de los
poderes al interior del Estado Colombiano”.
2.7. Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRT[10]
El 4 de abril de 2018, el
Director Territorial Cesar de la UAEGRT dio contestación a la acción de tutela
en los siguientes términos:
La Dirección Territorial del
Cesar conoció y tramitó las solicitudes que recaen sobre el predio de mayor
extensión denominado “La Esperanza”. Luego de agotadas “las etapas
que conforman el procedimiento administrativo de inscripción en el Registro de
Tierras Despojadas y Abandonadas, se adoptaron las respectivas decisiones, cuyo
sentido lo determinó la valoración del material probatorio recaudado”.
Señala que a través de la Resolución
1371 del 21 de octubre de 2014 se inscribió la solicitud presentada por Alba
Lilia Flórez Mejía quien alegó derechos sobre todo el globo de terreno. Con
posterioridad se inscribieron las otras solicitudes asociadas con el mismo
predio, entre las que se encuentran las de los accionantes. También realizó y
aportó la respectiva caracterización socioeconómica.
2.8. Juzgado Tercero Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar[11]
El titular del Juzgado Tercero
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en
escrito del 4 de abril de 2018, se pronunció en los siguientes términos frente
a la acción de tutela de la referencia.
A dicho despacho le llegó por
reparto la solicitud de la CCJ actuando en representación de los hoy
accionantes. Al efectuar el análisis se advirtió que la apoderada de los
accionantes había presentado solicitud de acumulación procesal en la cual
informaba que en el Juzgado Segundo Especializado de Restitución de Tierras de
Valledupar también cursaba una acción sobre el mismo predio “La Esperanza”
radicada bajo el No. 2015-00048.
En consecuencia, antes de la
admisión de la solicitud se profirió auto en el que se le pidió al Juzgado
Segundo referido, la acumulación procesal en los términos del artículo 95 de la
Ley 1448 de 2011, la cual fue aceptada y comunicada por aquel despacho. Así las
cosas, el 14 de enero de 2016 se ordenó la remisión del expediente 2015-00133
al Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para
que fuera acumulado al 2015-00048, por tanto, a partir de esa fecha la
solicitud de los hoy accionantes dejó de ser competencia del Juzgado Tercero
interviniente y pasó a ser instruida por el Juzgado Segundo.
Posteriormente, el 11 de agosto
de 2016, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena decretó la nulidad de la actuación surtida
por el Juzgado Segundo Especializado “al advertir la falta de instrucción de
la solicitud (…) 2015-00133, pues solamente se surtió el trámite
correspondiente al radicado (…) 2015-00048”.
De tal forma, al no mediar alguna
actuación en relación con la solicitud de los hoy accionantes, dicho tribunal
consideró necesario decretar la ruptura de la unidad procesal, conservando la
competencia del radicado 2015-00048 y ordenando la devolución del otro
expediente a dicho juzgado (Segundo) para lo de su competencia. Pese a esto, el
Juzgado Segundo mediante providencia del 5 de septiembre de 2016 estimó que al
decretarse la nulidad también se dejó sin efecto la orden de acumulación por
ellos emitida, y por esto ordenaron la remisión del expediente al Juzgado
Tercero para lo pertinente, el cual fue entregado el 12 de septiembre del 2017.
Teniendo en cuenta lo anterior,
el Juzgado Tercero interviniente admitió la solicitud de los hoy accionantes y
actualmente está surtiendo el emplazamiento de terceros interesados que ejercen
la explotación del predio, ya que no se logró que comparecieran personalmente.
2.9. Superintendencia de
Industria y Comercio[12]
La Coordinadora del Grupo de
Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en escrito del
9 de abril de 2018 contestó la acción de tutela de la referencia afirmando que
“se advierte que la entidad vinculada es la Superintendencia Delegada de
Tierras, la cual es una dependencia de carácter transitorio que hace parte de
la Superintendencia de Notariado y Registro”. De tal manera que, para que
se cumpla con la debida notificación, adjunta el correo de notificaciones
judiciales de la Superintendencia de Notariado y Registro.
3. Pruebas que obran en el
expediente
3.1. Poderes especiales de los
accionantes a la CCJ para promover la acción de tutela contra el Tribunal
Superior del Circuito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras[13].
3.2. Copia de la solicitud
colectiva de restitución de tierras, presentada por la CCJ el 10 de agosto de
2015, en representación de Orlando Cuesta, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda,
José María Cuello Torres, Fidel Antonio Mieles Gámez e Ivonne Jhojana Orozco
Cabrera[14].
3.3. Copia de auto del 13 de
octubre de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que antes de
decidir sobre la admisión del proceso de restitución de tierras con radicado
200013121003-2015-00133-00, pone en conocimiento del Juez Segundo Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la solicitud de
acumulación procesal formulada por el apoderado de la parte solicitante[15].
3.4. Copia de providencia de
fecha 30 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en la que niega
la acumulación del expediente radicado con el número 2015-0133-00 cursado en el
Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Valledupar al 2015-0048-00. Lo anterior por cuanto la más reciente se encuentra
en estudio de admisión, por lo cual, si se admite la acumulación, se estaría
vulnerando principios procesales como el de la eventualidad y la economía
procesal, teniendo que suspender la actuación que se encuentra cursando en
etapa de finalización de la etapa probatoria (2015-0048-00) para luego proceder
a realizar el estudio de admisión de la más reciente y luego dar apertura a una
nueva etapa probatoria, desconociendo los derechos de quienes presentaron la
demanda inicial[16].
3.5. Copia del recurso de
reposición interpuesto por la CCJ, contra el auto proferido por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Valledupar el 30 de octubre de 2015[17].
3.6. Copia del auto de fecha 10
de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que resuelve
reponer la decisión adoptada en el auto del 30 de octubre de 2015, y en
consecuencia, acumular la solicitud de restitución de tierras presentada por
los hoy accionantes radicado 2015-0133-00 al proceso 2015-00048-00[18].
3.7. Copia de auto de fecha 7 de
marzo de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que
avoca conocimiento del proceso de restitución y formalización de tierras con
radicado 2015-0133-00 proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar[19].
3.8. Copia de auto de fecha 13 de
mayo de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se resuelve
dar traslado por 2 días a los intervinientes para que presenten sus alegatos o
conceptos finales[20].
3.9. Copia de auto de fecha 12 de
julio de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se
resuelve decretar un periodo adicional de pruebas por el término de 5 días y
ordena practicar unas pruebas adicionales, dentro del proceso 2015-00048-00, al
que estaba acumulado el 2015-0133-00[21].
3.10. Copia de auto de fecha 11
de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se
resuelve declarar la nulidad de lo actuado dentro de la solicitud
2015-00133-00, decretar la ruptura procesal entre los procesos y remitir el
expediente radicado 2015-00133-00 al Juzgado Segundo Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para lo de su competencia[22].
3.11. Copia del oficio de fecha
22 de agosto de 2016, suscrito por la Secretaria de la Sala Civil Especializada
en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Valledupar, en el que se le remite el expediente con
radicado 2015-00133-00, de acuerdo con lo ordenado por el auto de fecha 11 de
agosto de 2016[23].
3.12. Copia del recurso de
reposición presentado por la CCJ contra el auto del 11 de agosto de 2016,
proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[24].
3.13. Copia del auto de fecha 29
de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se
resuelve no reponer el proveído censurado de fecha 11 de agosto de 2016[25].
3.14. Copia del auto de fecha 5
de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que resuelve “OBEDÉZCASE
y CÚMPLASE” lo resuelto en el auto del 11 de agosto de 2016, proferido por
la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, y remite la solicitud de restitución presentada
por la CCJ al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución
de Tierras de Valledupar, “toda vez que a dicho juzgado le fue repartida la
referida solicitud de restitución de tierras para su conocimiento”[26].
3.15. Copia del auto de fecha 10
de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que resuelve
admitir la solicitud presentada por los hoy accionantes, reconoce los núcleos
familiares de cada peticionario, remite los oficios de trámite, vincula
terceros interesados, corre traslado a los que considera intervinientes y niega
la solicitud de medida cautelar[27].
3.16. Copia del oficio
URT-DTCG-1211 del 14 de diciembre de 2016, suscrito por el Director Territorial
Cesar – Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
de Tierras Despojadas, dirigido a la Secretaria del Juzgado Tercero Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que se da
respuesta a una petición de remisión de cartografía social relacionada con los
solicitantes (hoy accionantes), enviando lo pedido[28].
3.17. Como anexo al anterior
oficio, se encuentra un informe técnico social de la parcelación “La
Esperanza” proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas Cesar – La Guajira[29].
3.18. Copia del Oficio 6008, de
fecha 23 de diciembre de 2016, suscrito por el Director Territorial Cesar del
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dirigido al Juzgado Tercero Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que da
contestación al oficio radicado el 2 de noviembre de 2016, adjuntando
información de coordenadas del predio “La Esperanza” y planos
cartográficos[30].
3.19. Certificación de fecha 18
de marzo de 2016, expedida por la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de
la ciudad de Valledupar, a solicitud de la señora Ivonne Jhojana Orozco
Cabrera, en la que consta que actualmente adelanta la investigación penal No.
205819, la cual está en etapa de instrucción, iniciada con ocasión de la
denuncia penal presentada por la solicitante por el presunto delito de desaparición
forzada[31].
3.20. Documento sin firma, de
fecha 14 de agosto de 20176, proveniente de la CCJ, dirigido al Procurador
Delegado para la Restitución de Tierras, en el que se solicita vigilancia
especial respecto de los procesos 2015-0048-00 y 2015-0133-00 que se tramitan
en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena y en el Juzgado Tercero Civil del Circuito
Especializado en restitución de Tierras de Valledupar[32].
3.21. Tres planos de microfocalización
de fecha 6 de febrero de 2018, referente a las solicitudes de restitución
Vereda La Esperanza[33].
3.22. Copia del oficio
OFI16-00050069 de fecha 25 de noviembre y radicado en la CCJ el 2 de marzo de
2017, suscrito por el Coordinador Grupo Solicitudes de Protección de la Unidad
Nacional de Protección, en el que le informa que respecto de la solicitud
presentada por la CCJ sobre los hechos de amenaza en contra de los hoy
accionantes, solo será posible iniciar el trámite cuando se adjunten los documentos
necesarios[34].
3.23. Oficio 108961 de fecha 28
de agosto de 2017, suscrita por el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y
de Restitución de Tierras dirigido a Nury Luz Peralta Cardozo, representante de
la CCJ, en el que se le informa el nombre de la vigilante especial del
Minister...
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