Sentencia T-008 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-008-19 Sentencia T-008/19 RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Finalidad Todas las expresiones del defecto sustantivo buscan materializar el artículo 230 de la Constitución Política, según el cual los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, es decir “al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución”. RESTITUCION DE TIERRAS COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA REPARACION DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA Para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Contenido y alcance LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Medidas de reparación JUEZ-Atención de reglas o principios fijados en la ley 1448 de 2011 para el trámite de la acción de restitución de tierras FORMALIZACION DE TIERRAS-Figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Tramite acaba cuando han sido cumplidas las órdenes de protección y restitución contenidas en la sentencia PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional sobre fundamentos del Derecho Internacional de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Distinción entre opositores y segundos ocupantes JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deberá utilizar herramientas y criterios tanto internos como internacionales para diferenciar el estándar probatorio exigible, y determinar quiénes son o no segundos ocupantes de buena fe o exenta de culpa SEGUNDOS OCUPANTES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Inciden en la estabilidad, seguridad jurídica y eficacia material de derechos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, por cuanto se omitió fallar de manera acumulada las solicitudes en proceso de restitución de tierras Referencia: Expediente T-6.862.795. Acción de tutela instaurada por Orlando Cuesta Gómez, José María Cuello Torres, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio Mieles Gámez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia[1] proferidos dentro de la acción de tutela instaurada por Orlando Cuesta Gómez, José María Cuello Torres, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio Mieles Gámez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[2]. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. Hechos y solicitud El 20 de marzo de 2018 los señores Orlando Cuesta Gómez, José María Cuello Torres, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio Mieles Gámez, a través de la Comisión Colombiana de Juristas como su apoderado judicial – en adelante CCJ-, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por considerar que con la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y a la restitución de tierras, por cuanto dicha providencia incurrió (i) en defecto procedimental al no acumular la solicitud de restitución de tierras incoada por ellos a la iniciada por la señora Alba Lilia Flórez, teniendo en cuenta que versaban sobre el mismo predio y que la condición de víctimas estaba probada en ambos procesos; (ii) en defecto fáctico por darle la calidad de segundos ocupantes a los hoy accionantes sin ningún soporte probatorio, desconocer las pruebas que acreditaban la calidad de víctimas y negarles la posibilidad de adelantar la etapa probatoria que les permitiera aportar mayores elementos al proceso; y (iii) en defecto sustantivo al existir una contradicción entre los fundamentos y la decisión tomada por el Tribunal, ya que en las consideraciones los reconoce como víctimas de abandono pero al momento de calificar su condición les da trato de segundos ocupantes. 1.1. De los hechos del caso 1.1.1. Afirma la apoderada de los accionantes, que los señores Orlando Cuesta Gómez, José María Cuello Torres, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio Mieles Gámez son adultos mayores, campesinos sin tierra, que desde 1991 junto con otras 24 familias llegaron al predio de mayor extensión denominado “La Esperanza” identificado con folio de matrícula inmobiliaria 190-133 y cédula catastral No. 20013000300020117000 ubicado en el corregimiento de Llerasca, jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi – Cesar. 1.1.2. No obstante lo anterior, comenta, en el año 2001 la posesión ejercida por los accionantes fue interrumpida por el conflicto armado interno, teniendo que abandonar las tierras. 1.1.3. Posteriormente, en el año 2007, al enterarse de la desmovilización paramilitar y debido a su precaria situación económica, la mayoría de los solicitantes retornaron voluntariamente y sin acompañamiento del Estado a los inmuebles abandonados, en los cuales habitan actualmente. 1.1.4. Como consecuencia de los hechos de violencia padecidos, la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas – UARIV los incluyó en el registro de víctimas. 1.1.5. Por otra parte, la Unidad de Restitución de Tierras – UAEGRT expidió la Resolución 0159 de 2015 en la que incluyó los predios “Los Cañitos, Los Placeres, El Plan, No hay como Dios y La Esperanza”, ubicados en el predio de mayor extensión “La Esperanza” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Comenta que también fue inscrita en el registro de tierras la señora Alba Lilia Flórez Mejía como reclamante de la totalidad del predio de mayor extensión quien además aparece como propietaria del mismo. 1.1.6. Con base en lo anterior, fueron presentadas dos solicitudes de restitución de tierras, una con radicado 20001-31-21-003-2015-0133 incoada por la CCJ en favor de los hoy tutelantes, y otra con radicado 20001-31-21-002-2015-0048 iniciada por la Unidad de Restitución de Tierras en favor de la señora Alba Lilia Flórez Mejía. 1.1.7. La CCJ solicitó la acumulación de ambos procesos, por tanto, fueron remitidos al Tribunal de Cartagena para su decisión, ello a pesar de que el expediente correspondiente a los accionantes aún se encontraba pendiente del desarrollo de la etapa probatoria. 1.1.8. Manifiesta que el 11 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Circuito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras decretó la nulidad de todo lo actuado en el expediente con radicado 20001-31-21-003-2015-00133 (adelantado por los hoy accionantes), ordenó la ruptura procesal y devolver al Juzgado de Restitución de Tierras. Frente a este pronunciamiento se presentó recurso de reposición el cual fue negado. 1.1.9. Así las cosas, el asunto llegó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en donde se le ha dado continuidad con la admisión proferida el 10 de noviembre de 2016, se publicó el edicto emplazatorio el 31 de enero de 2017 y otros autos interlocutorios. 1.1.10. De tal manera, la CCJ se concentró en adelantar la etapa probatoria con el propósito de que fuera enviado nuevamente al Tribunal de Cartagena, acumulado y fallado en una sola sentencia. No obstante, el 31 de julio de 2017 se notificó por correo electrónico la sentencia de fecha 29 de marzo del mismo año, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a favor de la señora Alba Flórez Mejía, ordenando amparar su derecho a la restitución de tierras, desconociendo la calidad de víctimas y poseedores de los hoy peticionarios y de otras personas pertenecientes a la comunidad, “pues de manera generalizada y sin haber mediado las pruebas, les reconoce la calidad de Segundos Ocupantes y ordena medidas de atención contempladas en el acuerdo 033 de 2016, condicionadas a los resultados de las caracterizaciones socioeconómicas que debía realizar la unidad a los accionantes, las cuales hasta la fecha no han sido aportadas al proceso”. 1.1.11. Frente a esta decisión, tanto la Unidad de Tierras como la CCJ presentaron solicitud de modulación ya que al tratarse de personas inscritas en el “RTDAF” sobre el mismo predio pretendido por la señora Alba Flórez, no debió “darse aplicación a las normas de Segunda ocupación”. Sin embargo, aduce, “el Tribunal se abstuvo de estudiar las modulaciones, pues de acuerdo a su parecer atacan el fondo de la decisión y ameritan una modificación sustancial del fallo”. 1.1.12. Teniendo en cuenta lo anterior, los accionantes consideran que el fallo acusado incurre en tres causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial: “defecto procedimental, al evadir el deber de acumulación establecido en el párrafo tercero del artículo 76 y artículo 95 de la Ley 1448 de 2011; defecto fáctico, al atribuirle la calidad de segundos ocupantes a las personas representadas por la Comisión Colombiana de Juristas sin soporte probatorio alguno y; defecto sustantivo al desconocer la calidad de víctimas sucesivas inscritas en el Registro de Tierras abandonadas de varias de las personas que ocupan actualmente el predio, situación que era de conocimiento del Despacho”. 1.1.13. Afirman que esta situación, además de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, violenta su derecho a la vivienda y al trabajo teniendo en cuenta que son varias familias, aún sin caracterizar por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, y que quedarán sin habitación y sin fuente de trabajo. 1.2. Del predio y diferentes reclamantes 1.2.1. El predio de mayor extensión “La Esperanza”, está ubicado en la jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi, tiene una superficie de 601 hectáreas 1.544 m2 de acuerdo con el “ITP 20 de junio 2014”. El inmueble se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-133 del círculo de Valledupar y cédula catastral No. 20-013-00-03-0002-0117-00. 1.2.2. Señalan que de la información extraída de diferentes bases de información (catastral, registral, INCORA) se colige que la señora Alba Lilia Flórez Mojica ostenta la calidad jurídica de propietaria del inmueble “La Esperanza”. 1.2.3. No obstante, comenta, se hizo una parcelación del lote de mayor extensión, de la cual resultaron predios más pequeños que en la actualidad son objeto de solicitud de restitución; en ese sentido, en información allegada el 8 de febrero de 2018 por el área catastral de la Unidad de Restitución de Tierras, se evidencia que además de los cinco solicitantes (hoy accionantes) hay otras cuatro solicitudes de inmuebles ubicados al interior de “La Esperanza”. 1.2.4. Por otra parte, indican que existe un grupo de solicitantes (6 personas) con predios ubicados dentro de la parcelación a los cuales se les ha negado la solicitud de inscripción de su petición ya que no tienen la calidad de víctimas, pero actualmente ejercen posesión y no se tiene pleno conocimiento de su situación de vulnerabilidad. 1.2.5. Finalmente, manifiestan que hay otras solicitudes (11) respecto de las cuales, en etapa preliminar, la Unidad de Restitución de Tierras decidió no dar inicio formal al trámite. 1.3. De los antecedentes de ocupación de los tutelantes sobre el predio “La Esperanza” 1.3.1. Narran que a comienzos del año 1991 un grupo de familias campesinas en situación de pobreza, sin tierras, la mayoría de ellos “migrantes ex jornaleros” de las cosechas de algodón y café, residentes en el municipio Agustín Codazzi se enteran que la Finca “La Esperanza” había sido abandonada por sus propietarios que, según les contaron, eran Eduardo Girón Franco y su esposa Lucila Barrios de Girón (para ese entonces ya fallecida) quienes residían en Chía, Cundinamarca y, que además, dicha finca se encontraba en proceso de negociación para su adquisición por parte del INCORA para poder ser entregada a campesinos pobres de la región. 1.3.2. Indican que de común acuerdo con el propietario de la finca, a través de su administrador, ese grupo de familias deciden organizarse para de manera pacífica “entrar a trabajar la finca y ponerla a producir con explotación pecuaria y agrícola, en tanto la negociación entre los propietarios y el INCORA avanzaba; para ello se organizan en un Comité de aspirantes a tierras y contactan a otras familias campesinas igualmente pobres para que se unieran al grupo”. 1.3.3. Precisan que el señor Eduardo Girón Franco al establecer contacto con las familias, a través de su administrador, “buscaba adelantar la negociación de la Finca mediante dos opciones: La primera por oferta de venta voluntaria al INCORA, aprovechando las ventajas del mercado de tierras que ofrecía la Ley 30 de Reforma Agraria de 1988 y la segunda según lo expresado por el administrador, que los campesinos le fueran pagando la tierra con el producido de sus cosechas”. 1.3.4. En abril de 1991, señalan que el grupo sumaba 24 familias, e iniciaron el proceso de organización colectiva para lo que conforman un “Comité de Parceleros o Comisión para la Medición” encargado de “organizar y orientar el proceso de hacer las trochas, medir y entregar las parcelas”, además de asignar tareas específicas por grupos en los que todos participaban. 1.3.5. Durante tres meses realizaron la dura labor de parcelar y se procedió al reparto por sistema de sorteo. Aparte de las 24 parcelas, se dejó una de una hectárea y media para uso comunitario para construir una escuela, el puesto de salud, la iglesia, la cancha de fútbol y para que aquellas personas a quienes les correspondieron parcelas en la parte alta de la serranía pudieran construir sus viviendas y desde allí atender sus parcelas. También se separaron entre 20 y 24 hectáreas alrededor de la “Casa Quinta” para el mayordomo o administrador de la finca. Aclaran que dentro del Comité había personas con experiencia y conocimiento de procesos organizativos seguidos por la “ANUC” y de todo lo que se hizo quedaron actas pero “cuando llegaron los grupos armados a hacer presencia en la comunidad y a preguntar que quiénes eran los líderes hubo que destruirlas”. 1.3.6. En agosto de 1991 se “formalizó” el reparto y se acordó cambiar el nombre de la parcelación a “La Nueva Esperanza” que a la vez se relacionaba con la nueva etapa de la comunidad y con el ánimo de entrar a trabajar la tierra de manera pacífica “pero con ánimo de señor y dueño, para obtener la posesión sobre la tierra”. 1.3.7. A partir de la entrega de las parcelas, cada familia fue nombrando la suya pero además, el Comité les orientó en cuanto al trabajo en la tierra, explotándola con cultivos de plátano, maíz, yuca, papaya, árboles frutales, fríjol, cacao, café, además de la cría de cerdos, ganado vacuno, caballar o caprino. También se conformó la “Junta de Parceleros de la Comunidad La Nueva Esperanza” la cual representaba dichas familias de hecho hasta el 2006 cuando se organizó como Junta de Acción Comunal formalizada con personería jurídica 0028 del 24 de junio de 2009. 1.3.8. El 27 de septiembre de 1991 murió el señor Andrés Girón y el proceso con el INCORA se detuvo. Al año siguiente, Jorge Eduardo Girón, como único hijo hereda la finca y a su vez, cede o negocia sus derechos patrimoniales sobre el predio en favor de su esposa, la señora Alba Lilia Flórez Mejía. 1.3.9. En 1993 se construye la escuela y se adecuaron los terrenos del puesto de salud y la cancha de fútbol. En ese mismo año y 1994 la comunidad que ya actuaba como Vereda La Nueva Esperanza se integra a la dinámica de la zona con diferentes actividades comunitarias. 1.3.10. En 1993, la señora Alba Lilia López y su esposo retoman el proceso con el INCORA de ofrecerle en venta voluntaria el predio “La Esperanza” para lo cual contratan al abogado Francisco “Paco” Méndez, quien hace contacto simultáneo con el INCORA y con los campesinos, llevando a cabo varias reuniones. 1.3.11. Entre 1994 y 1995, afirman que por gestiones del abogado, el INCORA practica una visita técnica al predio. En el informe de la visita se registra que de las 603 hectáreas, 200 son de grado agrológico 7 y 8, no aptas para explotación agropecuaria, que no debieron ser adjudicadas en 1988 y que no se pueden incluir en el proceso de negociación actual por lo que le recomiendan a la señora Alba Lilia que desagregue esas 200 hectáreas y haga una nueva oferta de venta voluntaria. La señora Alba Lilia hace caso omiso de la recomendación y la negociación nuevamente se estanca. 1.3.12. Al finalizar el año 1999, la señora Alba Lilia desiste de los servicios del abogado y contrata uno nuevo Carlos H. Pérez Hurtado, quien a partir del año 2000 inició una serie de denuncias contra todos los parceleros de la comunidad “La Nueva Esperanza” ante la Fiscalía, Procuraduría, Defensoría, el Batallón, la Gobernación del Cesar, el Ministerio de Agricultura, sindicándolos “de manera temeraria y sin ningún fundamento, de ser milicianos y colaboradores del Frente 41 de las FARC. Denuncias que por supuesto han sido desvirtuadas en su totalidad toda vez que precisamente esta comunidad ha sido víctima reiterada de las acciones tanto de la guerrilla como de los paramilitares”. 1.3.13. El nuevo abogado interpuso también querellas policivas ante la Inspección de Policía de Llerasca y la de Codazzi, por el supuesto delito de invasión en propiedad privada. Ante lo cual, comentan que los fallos de todas las autoridades han sido en favor de los campesinos, “lo cual tipifica una estrategia sistemática de hostigamientos por parte de la Sra. Alba Lilia Flórez, contra los parceleros de la “Nueva Esperanza” cuya condición de víctimas y de campesinos poseedores de esas tierras, está suficientemente probada”. 1.4. Del conflicto armado y abandono sufrido 1.4.1. Manifiestan que en los años 2001 y 2002 la presencia de guerrilleros de las FARC y ELN se incrementó y la comunidad fue fuertemente afectada por amenazas, exigencias económicas, vacunas, reclutamiento de niños y jóvenes, entrega de alimentos y medicinas, etc. 1.4.2. Se refieren a casos específicos como el de un campesino llamado Manuel del Cristo Oviedo que tuvo que abandonar su parcela pues los guerrilleros pertenecientes al frente 41 de las FARC le dieron 24 horas para salir. El campesino Jaime Rafael Gámez Rodríguez fue sacado de su parcela en junio de 2001, y posteriormente asesinado por el mismo frente. También comentan que en agosto de 2001, en la Finca El Carmen, vecina a la vereda “La Nueva Esperanza” en emboscada del frente 41, murieron 8 soldados y varios resultaron heridos. Por esos hechos y muchos más, las familias de la comunidad la Nueva Esperanza se vieron obligadas a desplazarse. 1.4.3. Señalan que el proceso de despojo de la parcelación “La Esperanza” se da en un marco del conflicto armado y violencia generalizada, en el cual la ubicación del predio es la causa principal del desplazamiento, no solo por la disputa territorial entre los actores armados, sino porque colinda con la hacienda Las Flores, una de las principales fincas de producción de aceite de palma en el país y por tanto, “uno de los lugares de mayor confrontación armada en el Municipio Codazzi”. Además, “La Esperanza” está al lado de una vía de acceso a la frontera venezolana y a la Serranía del Perijá, área estratégica para las acciones de grupos armados. 1.4.4. Ya en el año 2006 cuando se logró la desmovilización del Bloque Norte de los paramilitares, parte de la comunidad que no había retornado, regresa paulatinamente a la vereda, acompañada de las autoridades. 1.4.5. En 2007, afirman que la señora Alba Lilia Flórez, a través de su nueva abogada Carmen María Fontalvo, busca nuevamente negociar con los campesinos parceleros para lo cual propicia una audiencia de conciliación extrajudicial que se realiza el 24 de octubre en la Cámara de Comercio de Valledupar. En la diligencia no hay acuerdo por cuanto las exigencias económicas de la señora Flórez a los campesinos eran muy altas, desmesuradas y fuera de toda lógica, pero sobre todo porque los campesinos consideran que la señora Flórez siempre les ha perseguido, hostigado, estigmatizado, que injustamente los ha señalado de criminales. 1.4.6. La CCJ llevó a cabo, el 17 de agosto de 2017, un taller comunitario en donde los campesinos expresaron que entre el 2008 y el 2014 “se evidencia el interés de varias empresas mineras como: Forssan S.A., la OGX Petróleo y gas y la propia Drummond USA de explorar y explotar este sector del piedemonte de la Serranía del Perijá, donde se ubica La Parcelación La Nueva Esperanza, con fines de explotación de carbón térmico y que éste sería el fondo o verdadero interés que la Sra. Alba Lilia, tiene en sus pretensiones que le sean reconocidos derechos de restitución sobre esta parcelación”. 1.4.7. El 24 de junio de 2009 la Secretaría de Gobierno del Cesar expide la Personería Jurídica No. 0028 a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Nueva Esperanza, la cual se había conformado de hecho desde 2006 pero no se habían hecho los trámites de personería. 1.5. De la identificación de los tutelantes 1.5.1. Orlando Cuesta de 61 años de edad, con domicilio en Codazzi, cuyo núcleo familiar se conforma así: Nombre Vínculo Ismelda Flórez Contreras Compañera permanente Yeiner Cuesta Flórez Hijo Jader Cuesta Flórez Hijo Deybis Cuesta Flórez Hijo Yennys Cuesta Flórez Hija Kely Cuesta Flórez hija El señor Orlando Cuesta no reside en el predio pero deriva su sustento y el de su familia de la explotación del mismo. En el año 2017 tramitó un crédito con el Banco Agrario para sembrar dos hectáreas de plátano, yuca, maíz y ahuyama. Actualmente, con su trabajo también le ayuda a su hermano, el señor Hernando Cuesta, quien a su vez habita, junto con sus dos hijos menores de edad, el rancho que ahí se construyó. 1.5.2. José María Cuello Torres de 59 años de edad, con domicilio en Codazzi, cuyo núcleo familiar se conforma así: Nombre Vínculo Ludys María Tamara Pacheco Compañera Permanente Yolis Leonor Cuello Orozco Hija Jorge Luis Cuello Orozco Hijo Edwin José Cuello Orozco Hijo Julieth Paola Cuello Orozco Hija Eduardo Cuello Orozco Hijo José Jorge Cuello Orozco Hijo El señor José María Cuello reside en el predio “La Esperanza” junto con su compañera permanente, sus hijos Jorge y Edwin, la hija de este último que tiene un año, su compañera sentimental, 4 nietos hijos de Yolis uno de ellos de 17 años que no pudo continuar sus estudios debido a la falta de recursos y los demás nietos están cursando la primaria. El actor explota directamente el predio y de allí deriva su manutención y el de su familia. Actualmente tiene cultivos de plátano, maíz, yuca, mango, limón, guanábana y cacao, 14 vacas y algunas aves de corral. 1.5.3. Ivonne Orozco Cabrera de 51 años de edad, domiciliada en Codazzi, cuyo núcleo familiar se conforma así: Nombre Vínculo Edilberto Urrea Villareal Compañero permanente Eddi Andrés Urrea Mauri Hijastra Edilberto Urrea Orozco Hijo Yessica Paola Urrea Mauri Hijastra Adriana Marcela Urrea Mauri Hijastra Alejandro Urrea Orozco Hijo La señora Ivonne Jhojana Orozco explota el predio “No hay como Dios” ubicado en el predio de mayor extensión “La Esperanza”. Cuenta con un lote de 450 matas de plátano y cultivos de cacao. En el predio vive también, desde hace aproximadamente dos años, la hijastra de la solicitante, el compañero sentimental de esta y sus dos hijos menores de edad. 1.5.4. Manuel del Cristo Oviedo Sequeda de 75 años de edad, domiciliado en Codazzi, cuyo núcleo familiar se conforma así: Nombre Vínculo Julia Oñate Guerra Compañera permanente Manuel Gustavo Oviedo Oñate Hijo Emira Oviedo Oñate Hija William Oviedo Oñate Hijo Wilman Manuel Oviedo Oñate Hijo Luis Oviedo Oñate Hijo Robert Oviedo Oñate Hijo Amir Oviedo Oñate Hijo Jazmín Oviedo Oñate Hija El señor Manuel Oviedo vive en el predio “La Esperanza” junto con su compañera permanente. Deriva su sustento de la explotación directa del predio, ha sembrado un aproximado de 8.000 matas de yuca, 2000 de plátano y maíz, tiene animales de corral. Su compañera permanente, en los últimos años ha sido sometida a varias cirugías, la última de ellas para instalar un marcapasos, y su estado de salud es delicado. 1.5.5. Fidel Antonio Mieles Gámez de 69 años de edad, domiciliado en Codazzi, cuyo núcleo familiar está compuesto así: Nombre Vínculo José Martín Mieles Palomino Hijo José Gregorio Mieles Vanegas Hijo Fidel de Jesús Mieles Vanegas Hijo Ledis del Carmen Mieles Vanegas Hija María Martina Mieles Gámez Hija Diolvis Jovani Mieles Gámez Hija El señor Fidel Antonio Mieles actualmente explota una parcela ubicada en el predio “La Esperanza”. En el 2006 el actor regresó al predio junto con su esposa e hijos, sin embargo desde el 2015 no reside allí permanentemente debido al fallecimiento de su esposa pero diariamente va a trabajar la tierra y a velar por el bienestar de sus cultivos. De su trabajo en el predio deriva el sustento suyo y el de sus tres hijas, seis nietos todos menores de edad y una sobrina de 16 años que tiene un bebé de 1 año. 1.6. De los defectos alegados 1.6.1. Defecto procedimental absoluto por no acumulación En el presente caso, afirman, el defecto señalado “nace del incumplimiento del tribunal de tramitar en un solo proceso todas las solicitudes correspondientes al predio La Esperanza, exigencia establecida en el párrafo tercero del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011”. Dicha norma señala: “Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso”. Sobre el predio “La Esperanza” existían varias solicitudes de restitución de tierras y todas eran conocidas por el Tribunal dado que el 12 de enero de 2016 la CCJ solicitó al Juzgado Tercero la remisión del expediente para la acumulación procesal y el Tribunal avocó conocimiento el 7 de marzo del mismo año. Consideran que el asunto sería diferente si las solicitudes se hubiesen dado en tiempos sustancialmente diferentes, “donde ni siquiera fuese posible conocer que podría presentarse otro solicitante reclamando también el derecho a la restitución sobre un mismo predio que ya fue restituido”, caso en el cual solo procedería la compensación. Para los accionantes, la situación es más delicada si se tiene en cuenta que existe una decisión contradictoria del Tribunal al, por una parte, no acumular y devolver el trámite al juzgado, pero por otra, en el fallo proferido prejuzgar la calidad de los solicitantes representados por la CCJ. Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pasan a constatar que se trata de a) un error trascendente que afecta de manera grave el derecho al debido proceso y que tiene una influencia directa en la decisión de fondo y b) que debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. a) Afirman que toda la Ley 1448 de 2011, la cual regula el trámite de restitución, se enmarca en las condiciones del artículo 29 constitucional relativo al derecho al debido proceso. Aunado a esto, de haberse fallado el asunto de manera acumulada “le habría permitido al tribunal identificar en mejor medida quién debía ser sujeto de restitución y quién de compensación, y no como sucede en la actualidad, en la que se le restituye a quien nunca ha tenido una relación material con el predio y no tiene vocación agraria”. b) La norma inaplicada no es atribuible al afectado dado que, según el artículo 76 de la señalada ley, es obligación del despacho tramitar las solicitudes de restitución y compensación que versen sobre un mismo bien, en el mismo proceso. Dicha obligación nace desde el momento en que ha sido informado de tal situación. 1.6.2. Defecto fáctico Frente a este defecto, los accionantes consideran que se configura en tres líneas: a) “El tribunal le dio la característica de segundos ocupantes a los tutelantes sin ningún soporte probatorio”. Afirman que en el numeral sexto de la sentencia proferida por el tribunal acusado, se indicó: “RECONOCER como segundos ocupantes a los señores JOSÉ MARÍA CUELLO, MANUEL DEL CRISTO OVIEDO, ORLANDO CUESTA, FIDEL ANTONIO MIELES, IVONNE OROZCO HERRERA…”, personas que de acuerdo con las pruebas, “tienen la condición de víctimas de abandono inscritas el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas”, El Tribunal tenía dudas sobre las características de las diferentes personas que hacían parte del proceso, como lo demuestra en la sentencia cuando afirma “Sin embargo, previo a determinar las medidas de atención a que haya lugar en cada caso concreto de los opositores que han sido reconocidos como segundos ocupantes, se hace necesario contar con un informe de caracterización de los mismos…”, inquietudes que se podrían haber dilucidado haciendo uso de la facultad establecida en el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y resueltas antes de la sentencia en un segundo periodo probatorio que le otorga la ley, y no con posterioridad al fallo. b) El Tribunal “desconoció las pruebas que acreditaban la calidad de víctimas de abandono” de los accionantes. Rechazó de plano la calidad de poseedores que tienen los solicitantes sobre los predios, y por tanto, la calidad de víctimas de abandono. Aseguran que “la Ley 1448 de 2011 es un mecanismo de justicia transicional y por tanto no puede dar el mismo tratamiento de derecho civil ordinario a las víctimas que han demostrado su relación por más de 26 años de explotación y arraigo con el predio”. c) “Al darse la ruptura procesal antes descrita y devolver a etapa admisoria el proceso de restitución de los tutelantes, se les negó la posibilidad de adelantar la etapa probatoria, lo cual hubiese permitido al Despacho tener un panorama más amplio de las situaciones de todos los solicitantes, en ese sentido, no se dio una igualdad probatoria para las partes”. Los accionantes se encontraron en un escenario probatorio de desventaja, pues las pruebas de su posesión no fueron siquiera valoradas ya que al declararse la nulidad no se dio apertura a la etapa probatoria del proceso 2015-0133. 1.6.3. Defecto sustantivo En este caso, manifiestan que se presenta este defecto toda vez que hay una clara contradicción entre los fundamentos y la decisión tomada por el tribunal en la sentencia, pues por una parte, en las consideraciones reconoce la calidad de víctimas de abandono que tienen los solicitantes, y por otra, al momento de calificar su condición, les da el trato de segundos ocupantes, y la jurisprudencia ha decantado las diferencias que hay entre víctima y segundo ocupante. Así las cosas, la Ley 1448 de 2011 acepta en sus artículos 76 y 97 la posibilidad de que sobre un mismo bien se presenten múltiples abandonos o despojos sucesivos, de tal manera que el tribunal erró al negarle a los solicitantes la calidad de poseedores y señalarlos como meros tenedores “al deslegitimar la posesión que por más de 27 años han tenido sobre el predio”. 1.7. Peticiones Teniendo en cuenta todo lo anterior, los accionantes solicitan: “PRIMERO: Que se declare que, la sentencia de restitución sobre el predio La Esperanza el día 29 de marzo de 2017 (notificada el 31 de julio de 2017) a favor de la señora Alba Lilia Flórez Mejía, proferida por el Tribunal Superior Judicial (sic) del Distrito de Cartagena – Bolívar Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, así como el oficio del 9 de febrero de 2018 que ordena el desalojo del predio y entrega de este, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, la restitución, la vivienda y el trabajo de los tutelantes. SEGUNDO: En consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia y se ordene que, una vez se tramite la etapa probatoria del proceso 20001-31-21-003-2015-0133, se acumule al proceso 20001-31-21-002-2015-0048, para que se resuelva en una misma sentencia las órdenes de restitución y compensación respecto de todos los solicitantes que reclaman el predio La Esperanza. SUBSIDIARIA PRIMERA: Suspender la orden de entrega del predio establecida en la sentencia del proceso 2015-0048 hasta tanto no se concluyan (sic) la situación jurídica de los actuales poseedores de los predios, esto es, hasta que se dicte sentencia, en la que determine si tienen o no derecho a la restitución y se decida si se entregará la restitución o la compensación; en el segundo caso, hasta que la Unidad de Restitución de Tierras les haga entrega efectiva del predio en compensación. SUBSIDIARIA SEGUNDA: En caso de no proceder ninguna de las anteriores, se solicita decretar órdenes de habitación y subsidio de trabajo del total de personas que habitan y laboran en el predio La Esperanza hasta que les sea resuelta su situación jurídica respecto del mismo, así como suspender la entrega material del predio hasta tanto las mismas no se hagan efectivas”. 2. Contestación de la acción de tutela[3] 2.1. Coadyuvancia de la acción[4] La Procuradora Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, en escrito radicado el 22 de marzo de 2018, presentó coadyuvancia a la acción de tutela presentada por la CCJ “con el objeto de que se decrete la medida cautelar relacionada con la suspensión de diligencia de desalojo y sean tutelados los derechos a la vivienda, mínimo vital y trabajo de las familias que habitan el predio La Esperanza”. Para la Procuraduría delegada, el caso que se tramita es de alta complejidad por diferentes razones: (i) las personas involucradas son sujetos de especial protección constitucional, ya sea por su calidad de víctimas o por su calidad de segundos ocupantes, (ii) se pone en discusión la nulidad del fallo emitido por haber inobservado la existencia de solicitudes de restitución iniciadas por algunas personas declaradas segundos ocupantes, (iii) no se ha podido planear una estrategia de ejecución del fallo que proteja en la mejor medida los derechos de los involucrados, y (iv) el juez encargado de ejecutar la entrega material ha decretado adelantar la diligencia de desalojo el miércoles 21 de marzo de 2018 sin que se cumplan los estándares constitucionales. De tal manera, sin perjuicio del estudio de fondo que se dé en el marco de la acción de tutela, la Delegada resalta la necesidad de la protección merecida por los actuales habitantes del predio frente al desalojo y la necesidad de garantizar el derecho a la restitución de la manera correcta. Para el ministerio público, a pesar de que los instrumentos internacionales “han referido que la restitución no puede ser aplazada por la inactividad del Estado en la garantía de los derechos de los segundos ocupantes, en este caso debe aplicarse un test riguroso de proporcionalidad a la medida adelantada por el Juzgado (…) que tiene serios riesgos de ser constitucionalmente inadmisible en parte por la inactividad del Estado, pero también por otras razones de fondo. En efecto, ese riesgo de desproporción de la medida obedece al impacto que generaría sobre un numeroso grupo de familias que son sujetos de especial protección constitucional, por su condición de campesinas y porque entre ellas se encuentran varias víctimas del conflicto”. Por otra parte, “Si la diligencia se lleva a cabo, la institucionalidad se verá avocada a atender de manera inmediata las necesidades que surgirían a los actuales ocupantes, por la carencia de vivienda, tierra, medios de vida, arraigo, trabajo y por la necesidad de evitar omisiones o actuaciones institucionales inadecuadas terminen revictimizándolos”. 2.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras[5] El 2 de abril de 2018 el Tribunal accionado dio contestación a la acción de tutela en los siguientes términos: Frente a lo inicialmente expuesto por los tutelantes sobre la configuración de un defecto procedimental por no acumular las solicitudes como lo establece la Ley, “si bien llegaron a este tribunal dos solicitudes de restitución de tierras acumuladas, identificadas con los radicados 20001-31-21-003-2015-0133 presentada por la CCJ a favor de los aquí tutelantes y la 20001-31-21-002-2015-0048 presentada por la UAEGRTD a favor de la señora Alba Lilia Flórez Mejía y su núcleo familiar de manera conjunta, en auto de fecha 11 de agosto de 2016, esta Sala debió decretar la nulidad de lo actuado en el proceso (….) 2015-0133 al evidenciar que tal solicitud de restitución nunca fue admitida por el Juzgado de Origen por lo que en ella no se habían surtido las etapas establecidas en la Ley (…), auto en el que se indicó que si bien es cierto se trata de una controversia jurídica que en principio debe resolverse mediante un solo trámite procesal, en esa solicitud se debieron dar todas las etapas del trámite judicial que garantizara el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes”. En el mismo auto, comentan, se ordenó la ruptura procesal del expediente nulicitado el cual fue devuelto al juzgado de origen para que se surtiera el trámite correspondiente, “quedándose esta sala con la solicitud primigenia (…) presentada por la señora Alba Lilia Flórez (…) al estimar que en ese caso en particular se trataba de una señora que pertenece a la tercera edad y al estado de salud de su compañero permanente que fue certificado, quienes también son sujetos de especial protección y víctimas de la violencia, siendo necesario aplicarle el enfoque diferencial como se indicó”. También resaltaron que la CCJ en representación de los accionantes, repuso el auto anterior, recurso que fue resuelto en providencia del 29 de agosto de 2017, en el cual se explicó que en la solicitud 2015-0048 a favor de la señora Alba Lilia Flórez “se ordenó vincular a los tutelantes, quienes fueron debidamente notificados e intervinieron en tal proceso en calidad de opositores, y a quienes se les dio la oportunidad de contestar la demanda, aportar y solicitar pruebas, resaltando que la decisión que atañe a la ruptura procesal radica fundamentalmente en tomar la decisión con respecto a la solicitud de la señora Alba Lilia Flórez, máxime cuando tanto esta última como el Ministerio Público solicitó se agilizara su proceso en atención al enfoque diferencial por su avanzada edad y el estado de salud de su compañero permanente, dejando claro que dicha decisión no invalidaría el derecho de los tutelantes”. También presentaron solicitud de modulación del fallo que fue resuelta en auto del 14 de noviembre de 2017 a la cual no se accedió, “razones por las cuales se puede concluir que a los tutelantes se les brindaron los recursos y los mecanismos de Ley, los que cuales agotaron (sic) y fueron debidamente resueltos por esta Sala”. Frente a los otros defectos, precisaron que “el estudio surtido que se les hizo en la sentencia atacada fue el de opositores que también resultaron víctimas como se expuso en el fallo, quienes al no haber probado su buena fe exenta de culpa como lo establece la Ley 1448 de 2011, se les aplicó el estudio de segundos ocupantes, y se ordenó su caracterización a la UAEGRTD para determinar las medidas que les asisten”. De lo anterior concluye que la decisión tomada en la sentencia no vulnera derechos fundamentales de los peticionarios pues a ellos se les debe estudiar su condición y calidad de víctimas al interior del proceso 2015-133, “aclarando que aun cuando el fallo verse sobre el mismo predio, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 97 establece en su literal b que cuando un proceso recaiga sobre un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este ya se hubiese restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien, como acaece en el presente caso, se les podrá otorgar un bien inmueble de similares características al despojado”. Finaliza indicando que con la diligencia de entrega del bien no se vulneran derechos fundamentales a la vivienda y otros de los accionantes, quienes ya fueron reconocidos como segundos ocupantes que se encuentran en proceso de caracterización por parte de la Unidad de Tierras, para así determinar las medidas que les asisten en cada caso. Aunado a lo anterior, resalta, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 92 contempla el recurso de revisión contra la sentencia de restitución de tierras, el cual no ha sido agotado en el presente caso. 2.3. Agencia Nacional de Hidrocarburos[6] El 2 de abril de 2018, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a través de su delegado para asumir la representación judicial de la entidad, dio contestación a la acción de tutela solicitando sea desvinculada del trámite dado que no está legitimada en la causa por pasiva ya que los hechos y derechos invocados no son competencia de la entidad y no hay título alguno de imputación contra la Agencia al no participar de un asunto que es exclusivo de un Despacho judicial. 2.4. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[7] El 2 de abril de 2018, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su apoderada judicial, dio contestación a la acción de tutela solicitando declararla improcedente o, en su defecto, desvincular a la entidad. Lo anterior ya que no hay legitimación en la causa por pasiva por cuanto el DAPRE no tiene la competencia para adoptar lo solicitado por los accionantes, esto es, declarar la nulidad de la sentencia del 29 de marzo de 2017, ordenar que se acumulen los procesos y suspender la entrega del predio. 2.5. Instituto Geográfico Agustín Codazzi[8] El 2 de abril de 2018, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través de su director territorial Cesar, contestó la acción de tutela manifestando que sobre los hechos de la solicitud de amparo el Instituto no tiene injerencia dada la función legal y reglamentaria del mismo, de tal manera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales ni a los principios de la función pública por su parte. 2.6. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[9] El 3 de abril de 2018, el apoderado judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio contestación a la acción de tutela solicitando la desvinculación de la entidad ya que la solicitud de amparo se refiere concretamente a una providencia dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, hecho que le impide al Ministerio emitir alguna manifestación en torno a dichas decisiones “por considerar que no puede sustraerse ni oponerse a las decisiones judiciales, so pena de quebrantar el ordenamiento jurídico y como quiera que ha de preservarse la autonomía de los poderes al interior del Estado Colombiano”. 2.7. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRT[10] El 4 de abril de 2018, el Director Territorial Cesar de la UAEGRT dio contestación a la acción de tutela en los siguientes términos: La Dirección Territorial del Cesar conoció y tramitó las solicitudes que recaen sobre el predio de mayor extensión denominado “La Esperanza”. Luego de agotadas “las etapas que conforman el procedimiento administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se adoptaron las respectivas decisiones, cuyo sentido lo determinó la valoración del material probatorio recaudado”. Señala que a través de la Resolución 1371 del 21 de octubre de 2014 se inscribió la solicitud presentada por Alba Lilia Flórez Mejía quien alegó derechos sobre todo el globo de terreno. Con posterioridad se inscribieron las otras solicitudes asociadas con el mismo predio, entre las que se encuentran las de los accionantes. También realizó y aportó la respectiva caracterización socioeconómica. 2.8. Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar[11] El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en escrito del 4 de abril de 2018, se pronunció en los siguientes términos frente a la acción de tutela de la referencia. A dicho despacho le llegó por reparto la solicitud de la CCJ actuando en representación de los hoy accionantes. Al efectuar el análisis se advirtió que la apoderada de los accionantes había presentado solicitud de acumulación procesal en la cual informaba que en el Juzgado Segundo Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar también cursaba una acción sobre el mismo predio “La Esperanza” radicada bajo el No. 2015-00048. En consecuencia, antes de la admisión de la solicitud se profirió auto en el que se le pidió al Juzgado Segundo referido, la acumulación procesal en los términos del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue aceptada y comunicada por aquel despacho. Así las cosas, el 14 de enero de 2016 se ordenó la remisión del expediente 2015-00133 al Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para que fuera acumulado al 2015-00048, por tanto, a partir de esa fecha la solicitud de los hoy accionantes dejó de ser competencia del Juzgado Tercero interviniente y pasó a ser instruida por el Juzgado Segundo. Posteriormente, el 11 de agosto de 2016, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decretó la nulidad de la actuación surtida por el Juzgado Segundo Especializado “al advertir la falta de instrucción de la solicitud (…) 2015-00133, pues solamente se surtió el trámite correspondiente al radicado (…) 2015-00048”. De tal forma, al no mediar alguna actuación en relación con la solicitud de los hoy accionantes, dicho tribunal consideró necesario decretar la ruptura de la unidad procesal, conservando la competencia del radicado 2015-00048 y ordenando la devolución del otro expediente a dicho juzgado (Segundo) para lo de su competencia. Pese a esto, el Juzgado Segundo mediante providencia del 5 de septiembre de 2016 estimó que al decretarse la nulidad también se dejó sin efecto la orden de acumulación por ellos emitida, y por esto ordenaron la remisión del expediente al Juzgado Tercero para lo pertinente, el cual fue entregado el 12 de septiembre del 2017. Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado Tercero interviniente admitió la solicitud de los hoy accionantes y actualmente está surtiendo el emplazamiento de terceros interesados que ejercen la explotación del predio, ya que no se logró que comparecieran personalmente. 2.9. Superintendencia de Industria y Comercio[12] La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en escrito del 9 de abril de 2018 contestó la acción de tutela de la referencia afirmando que “se advierte que la entidad vinculada es la Superintendencia Delegada de Tierras, la cual es una dependencia de carácter transitorio que hace parte de la Superintendencia de Notariado y Registro”. De tal manera que, para que se cumpla con la debida notificación, adjunta el correo de notificaciones judiciales de la Superintendencia de Notariado y Registro. 3. Pruebas que obran en el expediente 3.1. Poderes especiales de los accionantes a la CCJ para promover la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras[13]. 3.2. Copia de la solicitud colectiva de restitución de tierras, presentada por la CCJ el 10 de agosto de 2015, en representación de Orlando Cuesta, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, José María Cuello Torres, Fidel Antonio Mieles Gámez e Ivonne Jhojana Orozco Cabrera[14]. 3.3. Copia de auto del 13 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que antes de decidir sobre la admisión del proceso de restitución de tierras con radicado 200013121003-2015-00133-00, pone en conocimiento del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la solicitud de acumulación procesal formulada por el apoderado de la parte solicitante[15]. 3.4. Copia de providencia de fecha 30 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en la que niega la acumulación del expediente radicado con el número 2015-0133-00 cursado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar al 2015-0048-00. Lo anterior por cuanto la más reciente se encuentra en estudio de admisión, por lo cual, si se admite la acumulación, se estaría vulnerando principios procesales como el de la eventualidad y la economía procesal, teniendo que suspender la actuación que se encuentra cursando en etapa de finalización de la etapa probatoria (2015-0048-00) para luego proceder a realizar el estudio de admisión de la más reciente y luego dar apertura a una nueva etapa probatoria, desconociendo los derechos de quienes presentaron la demanda inicial[16]. 3.5. Copia del recurso de reposición interpuesto por la CCJ, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar el 30 de octubre de 2015[17]. 3.6. Copia del auto de fecha 10 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que resuelve reponer la decisión adoptada en el auto del 30 de octubre de 2015, y en consecuencia, acumular la solicitud de restitución de tierras presentada por los hoy accionantes radicado 2015-0133-00 al proceso 2015-00048-00[18]. 3.7. Copia de auto de fecha 7 de marzo de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que avoca conocimiento del proceso de restitución y formalización de tierras con radicado 2015-0133-00 proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar[19]. 3.8. Copia de auto de fecha 13 de mayo de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se resuelve dar traslado por 2 días a los intervinientes para que presenten sus alegatos o conceptos finales[20]. 3.9. Copia de auto de fecha 12 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se resuelve decretar un periodo adicional de pruebas por el término de 5 días y ordena practicar unas pruebas adicionales, dentro del proceso 2015-00048-00, al que estaba acumulado el 2015-0133-00[21]. 3.10. Copia de auto de fecha 11 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se resuelve declarar la nulidad de lo actuado dentro de la solicitud 2015-00133-00, decretar la ruptura procesal entre los procesos y remitir el expediente radicado 2015-00133-00 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para lo de su competencia[22]. 3.11. Copia del oficio de fecha 22 de agosto de 2016, suscrito por la Secretaria de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que se le remite el expediente con radicado 2015-00133-00, de acuerdo con lo ordenado por el auto de fecha 11 de agosto de 2016[23]. 3.12. Copia del recurso de reposición presentado por la CCJ contra el auto del 11 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[24]. 3.13. Copia del auto de fecha 29 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se resuelve no reponer el proveído censurado de fecha 11 de agosto de 2016[25]. 3.14. Copia del auto de fecha 5 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que resuelve “OBEDÉZCASE y CÚMPLASE” lo resuelto en el auto del 11 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y remite la solicitud de restitución presentada por la CCJ al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, “toda vez que a dicho juzgado le fue repartida la referida solicitud de restitución de tierras para su conocimiento”[26]. 3.15. Copia del auto de fecha 10 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que resuelve admitir la solicitud presentada por los hoy accionantes, reconoce los núcleos familiares de cada peticionario, remite los oficios de trámite, vincula terceros interesados, corre traslado a los que considera intervinientes y niega la solicitud de medida cautelar[27]. 3.16. Copia del oficio URT-DTCG-1211 del 14 de diciembre de 2016, suscrito por el Director Territorial Cesar – Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dirigido a la Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que se da respuesta a una petición de remisión de cartografía social relacionada con los solicitantes (hoy accionantes), enviando lo pedido[28]. 3.17. Como anexo al anterior oficio, se encuentra un informe técnico social de la parcelación “La Esperanza” proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Cesar – La Guajira[29]. 3.18. Copia del Oficio 6008, de fecha 23 de diciembre de 2016, suscrito por el Director Territorial Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que da contestación al oficio radicado el 2 de noviembre de 2016, adjuntando información de coordenadas del predio “La Esperanza” y planos cartográficos[30]. 3.19. Certificación de fecha 18 de marzo de 2016, expedida por la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de la ciudad de Valledupar, a solicitud de la señora Ivonne Jhojana Orozco Cabrera, en la que consta que actualmente adelanta la investigación penal No. 205819, la cual está en etapa de instrucción, iniciada con ocasión de la denuncia penal presentada por la solicitante por el presunto delito de desaparición forzada[31]. 3.20. Documento sin firma, de fecha 14 de agosto de 20176, proveniente de la CCJ, dirigido al Procurador Delegado para la Restitución de Tierras, en el que se solicita vigilancia especial respecto de los procesos 2015-0048-00 y 2015-0133-00 que se tramitan en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Valledupar[32]. 3.21. Tres planos de microfocalización de fecha 6 de febrero de 2018, referente a las solicitudes de restitución Vereda La Esperanza[33]. 3.22. Copia del oficio OFI16-00050069 de fecha 25 de noviembre y radicado en la CCJ el 2 de marzo de 2017, suscrito por el Coordinador Grupo Solicitudes de Protección de la Unidad Nacional de Protección, en el que le informa que respecto de la solicitud presentada por la CCJ sobre los hechos de amenaza en contra de los hoy accionantes, solo será posible iniciar el trámite cuando se adjunten los documentos necesarios[34]. 3.23. Oficio 108961 de fecha 28 de agosto de 2017, suscrita por el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras dirigido a Nury Luz Peralta Cardozo, representante de la CCJ, en el que se le informa el nombre de la vigilante especial del Minister...

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