Sentencia T-006 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-006-22 Sentencia T-006/22 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE VIVIENDA-Inexistencia de vulneración por ocupación irregular de inmueble fiscal destinado al servicio público de educación (…), la accionante no es un sujeto de especial protección constitucional y, por lo tanto, la ocupación irregular no estuvo fundada en la urgencia de satisfacer una necesidad habitacional imperiosa. Así, pretende obtener ventajas ilegítimas de una situación de ocupación irregular, circunstancia que no puede dar lugar a medidas de protección en relación con el derecho a la vivienda digna. PROCEDIMIENTO DE DESALOJO-Finalidad/PROCESO POLICIVO-Características y naturaleza jurídica/AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional (…), en los procesos policivos para la restitución de bienes de propiedad pública, la autoridad de policía ejerce actuaciones de naturaleza judicial, en virtud de la función de policía asignada constitucional y legalmente. Es por esto que las órdenes de desalojo que adopte pueden ser debatidas mediante la acción de tutela cuando se cumplan los requisitos para que proceda la tutela contra providencia judicial. BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES-Distinción REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LA CESION GRATUITA DE BIENES FISCALES (…) el ocupante ilegal de un bien inmueble fiscal destinado a la educación no puede aspirar a que le sea cedida la propiedad sobre aquél. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Reglas para la procedencia de la acción de tutela (i) es previsible que el proceso policivo culmine con una decisión de desalojo porque la cesión y el uso exclusivo de los particulares de bienes fiscales destinados a la educación están expresamente prohibidos por la ley, (ii) en caso de que existiese una determinación en ese sentido, los recursos al interior del proceso policivo no garantizarían la protección del derecho a la vivienda digna, (iii) la tutela es procedente para proteger los derechos amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas, y (iv) los jueces tienen la obligación de orientar sus actuaciones para dar solución efectiva a los procesos que son objeto de su conocimiento; la tutela objeto de análisis es procedente a pesar de que el proceso policivo no ha culminado. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia (…), la Corte reconoce que la vivienda digna constituye un derecho fundamental autónomo y que la tutela es procedente para obtener su protección, siempre que sea posible traducirlo en un derecho subjetivo. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE VIVIENDA-Protección cuando hay orden de desalojo de bienes de uso público o bien fiscal sin la adopción de medidas alternativas a favor de sujetos de especial protección constitucional PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y OBLIGACIONES CORRELATIVAS (…), el derecho a la vivienda también conlleva obligaciones, entre las que se encuentran: (i) un ejercicio conforme al principio de buena fe, lo cual implica actuar con honestidad, lealtad y rectitud; (ii) observar los mandamientos constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento y protección del espacio público, y la protección del medio ambiente; (iii) utilizar los mecanismos y canales legales instituidos para el acceso a la vivienda y la postulación a los programas correspondientes; y, en general, un ejercicio del derecho que considere, no sólo el interés particular, sino a la sociedad en su conjunto. DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva Referencia: Expediente T-8.293.376 Acción de tutela presentada por Pastora López Osorio contra el Municipio de Bucaramanga y otros. Procedencia: Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Asunto: El derecho a la vivienda digna en el marco de un proceso policivo para la recuperación de un bien fiscal. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 24 de mayo de 2021, que confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 16 de abril de 2021, en el proceso de tutela promovido por Pastora López Osorio contra el municipio de Bucaramanga y otros. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 30 de agosto de 2021 la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES El 5 de abril de 2021, Pastora López Osorio, en nombre propio y en representación de su grupo familiar, interpuso acción de tutela contra el municipio de Bucaramanga, la Secretaría de Desarrollo Social de Bucaramanga, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Bucaramanga, la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 01 y de Jesús Alberto Perdomo Gómez, en su calidad de rector de la Institución Educativa La Libertad; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, de petición y el principio de confianza legítima. Lo anterior en razón a que, según la accionante, las entidades demandadas: (i) iniciaron un procedimiento policivo en su contra, a pesar de que vive en el inmueble desde hace 30 años y durante un tiempo pagó un canon de arrendamiento y trabajó para la institución educativa; (ii) tal situación amenaza a su núcleo familiar, conformado por un menor de edad; (iii) el rector de la Institución Educativa La Libertad, impide el ingreso de visitantes a su casa; y (iv) no se respondió de fondo a su petición. Hechos 1. Desde el año 1991, la accionante habita en una parte del terreno donde funciona la Institución Educativa La Libertad, que es propiedad del municipio de Bucaramanga y está destinado a prestar los servicios de ese centro educativo. Es madre cabeza de familia y vive allí con sus cuatro hijos[1] mayores de edad y su nieto de 12 años. 2. Indicó que, al llegar al inmueble, pagaba una suma por concepto de canon de arrendamiento[2] y que prestó servicios de aseo y celaduría en esa institución[3]. 3. De una parte, allegó ocho recibos con sello de la Alcaldía de Bucaramanga. En estos se recibe de Pastora López distintas sumas por conceptos de “arriendo” y “otros intereses” de la “concentración la libertad” por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; y enero, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre y noviembre de 2003. Cada uno de ellos, tiene sello de recibido del Banco Sudameris[4]. De otra parte, incluyó siete recibos de “ingresos” y “egresos” de la Asociación de Padres de la Institución La Libertad, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004 y febrero, marzo, abril, mayo y diciembre de 2005. En estos figuran como recibido de Pastora López Osorio por concepto de “celaduría medio tiempo” con distintos valores a pagar[5]. 4. En julio de 2016, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (en adelante, DADEP) instauró querella policiva en contra de la accionante con el fin de obtener la restitución del inmueble. En concreto, la apoderada de la entidad argumentó que el bien era de uso público, pues era de propiedad del municipio de Bucaramanga y en este funcionaba la Institución Educativa La Libertad[6]. 5. El conocimiento del proceso correspondió a la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 01[7]. Esta autoridad de policía profirió auto del 14 julio de 2016, mediante el cual admitió la querella y ordenó notificar a la señora López Osorio como querellada, para que contestara los hechos que sirvieron de fundamento a la acción policiva[8]. 6. El 5 de septiembre de 2016, la accionante presentó escrito de descargos ante la Inspección de Policía mencionada. Indicó que: (i) vivía en el colegio desde hacía 25 años, (ii) es madre cabeza de familia y habita en ese lugar con sus hijos y su nieto, (iii) ha desempeñado labores de cuidado y aseo de la institución educativa y (iv) ha pagado un canon de arrendamiento al municipio de Bucaramanga “por vivir en [esa] propiedad”[9]. 7. En septiembre de 2016, la accionante solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo para que intercediera por ellos “ante las autoridades”. Lo anterior, con el fin de evitar que los encargados de llevar a cabo el proceso policivo desconocieran los derechos fundamentales de su grupo familiar ante un posible desalojo[10]. Sin embargo, no recibió respuesta alguna por parte de esa entidad. 8. Ante la falta de respuesta por parte de la Defensoría del Pueblo, el 29 de enero de 2021[11], la accionante solicitó al DADEP de Bucaramanga, a la Secretaría de Desarrollo Social del mismo municipio, al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio (en adelante, INVISBU) y al señor Jesús Alberto Perdomo, rector de la Institución Educativa La Libertad, lo siguiente: (i) que cesaran los actos perturbatorios en su contra, (ii) que se estudiara su situación para determinar si podía acceder a un programa estatal de adquisición de vivienda, (iii) que le ofrecieran acompañamiento y alternativas ante un eventual desalojo y (iv) que archivaran el proceso policivo adelantado en su contra. Su petición fue contestada por la mayoría de las entidades enunciadas, en los siguientes términos: Primero. El 8 de febrero, el rector de la Institución Educativa La Libertad le informó a la accionante que “como rector [está] en la obligación de salvaguardar el bien inmueble y los bienes que reposan en la institución y por tanto (sic) el ingreso de personas extrañas no está autorizad[o]”[12]. En caso de que la accionante requiriera el ingreso de visitantes o familiares, debería informarlo con antelación para verificar y permitir su ingreso. Segundo. El 23 de febrero de 2021, el INVISBU le comunicó que “el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana oferta un propio programa social, que consiste en el subsidio familiar de vivienda complementario de orden municipal, para la adquisición de vivienda nueva o usada[13]”. El subsidio mencionado se otorga a población en situación de desplazamiento o en condición de discapacidad. Adicionalmente, le informó sobre los programas de vivienda ofertados por el Ministerio de Vivienda, a saber: (i) programa “Mi Casa Ya”, (ii) programa “Semillero de Propietarios” y (iii) subsidios para compra de vivienda VIS y vivienda no VIS. Tercero. El 4 de marzo de 2021, el DADEP le indicó que no era procedente solicitar el archivo de la acción policiva dado que la querella se adelantó de acuerdo con las facultades que otorga el Acuerdo Municipal 035 de 2002, en aras de defender los bienes de propiedad del municipio de Bucaramanga. Así mismo, resaltó que la accionante podía ejercer su derecho a la defensa en el trámite del proceso policivo[14]. Pretensiones 9. En el amparo promovido el 5 de abril de 2021, la accionante solicitó al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, a la vivienda digna, a la igualdad, al mínimo vital, de petición y el principio de confianza legítima. En consecuencia, pidió ordenar: (i) a la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No.1, que suspenda la querella policiva que se adelanta en su contra para el desalojo del inmueble, hasta tanto la Alcaldía de Bucaramanga reubique al grupo familiar; (ii) a la Alcaldía de Bucaramanga que estudie la posibilidad de ceder el inmueble ocupado o, en caso de no ser procedente la cesión, reubique al grupo familiar en otra vivienda; (iii) al rector de la Institución Educativa La Libertad, que permita el acceso de visitantes a su hogar; y, (iv) a la Alcaldía de Bucaramanga y a la Secretaría de Desarrollo Social, que den respuesta a la petición del 29 de enero de 2021, mediante la cual la accionante solicitó que se analizara su situación y le informaran sobre los programas y ayudas sociales para personas en su situación. Actuaciones en sede de tutela Mediante auto del 6 de abril de 2021[15], el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al municipio de Bucaramanga, a la Secretaría de Desarrollo Social del mismo municipio, al DADEP, al INVISBU, a la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 1 y al rector de la Institución Educativa La Libertad, en calidad de accionados. Así mismo, ordenó vincular a la Gobernación de Santander y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como terceros con interés en el proceso. Contestación del Rector de la Institución Educativa La Libertad Mediante escrito del 7 de abril de 2021[16], el rector de la Institución Educativa La Libertad solicitó negar la acción de tutela en lo que respecta a la presunta violación de la vivienda digna por la restricción de las visitas. Para tal efecto, indicó que la accionante y su familia “viene[n] haciendo uso de la vivienda que ocupa dentro de los predios del colegio La Libertad, con total libertad y respetando el derecho a la intimidad de ella y su familia”[17]. Sin embargo, debido a que la vivienda está dentro de una institución educativa, fue necesario implementar medidas sanitarias para evitar la propagación del virus COVID-19. Por esta razón, se ha solicitado la colaboración de la demandante, a fin de evitar la propagación del virus y garantizar los derechos fundamentales de la comunidad educativa. A su juicio, en lo que compete al uso y disfrute de la vivienda que ocupa la señora López Osorio, esa situación no vulnera sus derechos fundamentales. Contestación del DADEP El 8 de abril de 2021[18], el Director del DADEP solicitó al juez desvincularlo del trámite y declarar la improcedencia de la acción. Informó que, en virtud de las competencias establecidas en el Acuerdo Municipal 035 de 2002, instauró querella policiva en contra de la accionante. Lo anterior, con la finalidad de recuperar parte de un inmueble de propiedad del municipio de Bucaramanga, que tiene una destinación específica: prestar el servicio educativo, por lo que no puede ser objeto de ocupación. Además, el artículo 277[19] de la Ley 1955 de 2019 prohíbe la enajenación o cesión a título gratuito de los bienes fiscales destinados a la educación. Resaltó que el proceso policivo aún estaba en curso y, por lo tanto, no existía una decisión definitiva sobre la ocupación objeto de denuncia. En tal sentido, “mal [podía] afirmarse la vulneración de derechos o garantías superiores”[20]. Así mismo, indicó que la accionante podía solicitar la asesoría de un abogado y de los funcionarios de la Personería dentro de la actuación administrativa. Por último, manifestó que, en respuesta del 4 de marzo de 2021, le informó a la accionante las razones por las que no accedería a sus peticiones. Contestación de la Secretaría de Desarrollo Social El 8 de abril de 2021[21], el Secretario de Desarrollo Social contestó la acción de tutela y solicitó negar las pretensiones dirigidas contra esa entidad. De una parte, indicó que la solicitud presentada por la accionante el 29 de enero de 2021, fue contestada mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2021. En ese correo, la Secretaría de Desarrollo Social le solicitó dar un número de contacto para programar una visita por parte del Área de Trabajo Social y, a partir de la visita, intervenir en el marco de sus competencias. Sin embargo, la señora López Osorio no contestó tal solicitud. De otra parte, señaló que el 7 de abril de 2021 un equipo interdisciplinario de esa Secretaría realizó una visita a la vivienda de la actora. Con posterioridad a la visita, la entidad le indicó que esa dependencia no contaba con oferta institucional destinada a: (i) dar solución a situaciones de desalojo; (ii) otorgar subsidios de vivienda o (iii) pagar cánones de arrendamiento. No obstante, le dio información sobre los programas en materia de equidad de género a cargo de la Secretaría, a los cuales podría acceder como beneficiaria. Contestación de la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 1 Mediante memorial del 8 de abril de 2021[22], la Inspectora de Policía Urbana solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Indicó que en el trámite policivo aún no se había agotado la etapa de pruebas, por lo que la accionante podía intervenir y ejercer su derecho de defensa. Contestación del INVISBU Mediante memorial del 8 de abril de 2021[23], el INVISBU solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Indició que la entidad respondió de fondo la solicitud presentada por la accionante el 29 de enero de 2021. En esta, le informó sobre los subsidios de vivienda otorgados por el Gobierno Nacional y los programas ofertados por el INVISBU. Adicionalmente, reiteró la información acerca de los aludidos programas para acceso a la vivienda, tanto de orden municipal como de orden nacional. Contestación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Mediante memorial del 13 de abril de 2021[24], el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó al juez de tutela negar el amparo y desvincularlo del proceso. Señaló que, de conformidad con el Decreto 3571 de 2011, esa entidad no es competente para coordinar, asignar y/o rechazar las solicitudes de subsidios familiares de vivienda de interés social urbana. En efecto, el Ministerio es el ente que dicta la política pública en materia habitacional, mas no es el encargado de ejecutarla. Esa tarea está a cargo de FONVIVIENDA, de acuerdo con el Decreto 555 de 2003. De otra parte, informó que en 2012 el Gobierno Nacional implementó una nueva política de vivienda dirigida a las personas más vulnerables, entre ellas, la población en situación de desplazamiento. Con este programa se pretende entregar subsidios familiares de vivienda en especie. Para acceder a ellos, los potenciales beneficiarios deben estar inscritos en el Sistema de Información de la Red para la Superación de Pobreza Extrema (SIUNIDOS), en el SISBÉN, en el Registro Único de Población Desplazada o en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda (administrado por FONVIVIENDA). Una vez inscrito en alguno de los sistemas, el Departamento para la Prosperidad Social selecciona a los potenciales beneficiarios de subsidio familiar en especie. Por último, describió los cinco programas de solución habitacional desarrollados por el Gobierno Nacional, a saber: (i) vivienda gratuita fase II, enfocado en garantizar el acceso a la vivienda a las familias más vulnerables y de escasos recursos económicos[25]; (ii) mi casa ya, dirigido a hogares con ingresos de hasta cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (en adelante, SMMLV), a los que el Gobierno les subsidiará la compra de una vivienda, de hasta 150 SMMLV; (iii) semillero de propietarios, es un programa de arrendamiento social con opción de compra dirigido a la población con ingresos iguales o inferiores a dos SMMLV; (iv) casa digna vida digna, es un plan de mejoramiento de vivienda con focalización territorial. Son beneficiarios de este programa “los propietarios, ocupantes de bienes fiscales que puedan ser objeto de titulación en los términos del artículo 14 de la Ley 708 de 2001, o quienes demuestren posesión de un inmueble con al menos 5 años de anterioridad a su postulación al subsidio[26]”, y (v) semillero de propietarios-ahorradores, para promover la adquisición de vivienda a través del ahorro y el crédito hipotecario o el leasing habitacional como mecanismos de financiación, del cual es beneficiaria la población con ingresos inferiores a dos SMMLV[27]. Contestación de la Secretaría de Vivienda de Santander Mediante memorial del 13 de abril de 2021[28], el Secretario de Vivienda y Hábitat Sustentable de la Gobernación de Santander solicitó su desvinculación del proceso de tutela. En primer lugar, explicó que la actora no presentó ninguna petición ni agotó algún procedimiento ante la Gobernación. Recalcó que los ciudadanos tienen el deber de presentar los documentos necesarios para acceder a los programas de vivienda de orden nacional y departamental. Por lo anterior, indicó que corresponde a la accionante solicitar al municipio de Bucaramanga que le dé prioridad en la asignación de algún programa de vivienda. Una vez cumplidos los requisitos ante el ente territorial, la actora podrá acudir a la Gobernación de Santander para obtener alguno de los subsidios existentes[29]. De otra parte, indicó que la asignación de subsidios de vivienda por parte del departamento es complementaria. Es decir, que para obtener un subsidio departamental es necesario que el beneficiario ya cuente con otro subsidio de vivienda del orden nacional. Contestación del FONVIVIENDA Mediante escrito del 14 de abril de 2021[30], la apoderada de FONVIVIENDA indicó que la accionante no se había postulado a ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad. Aclaró que este es uno de los requisitos para que las personas accedan a un subsidio de vivienda. En consecuencia, al no existir ninguna solicitud en ese sentido, la entidad no podría ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. Por lo tanto, solicitó la desvinculación de FONVIVIENDA del proceso de tutela. También se refirió a los programas existentes a nivel nacional para acceder a subsidios de vivienda. Contestación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Mediante memorial del 14 de abril de 2021[31], el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante, DPS), respondió que en su sistema de gestión documental no obra ninguna solicitud elevada por la señora López Osorio. Así mismo, señaló que, de las distintas modalidades de subsidio de vivienda urbana dirigida a población en condición de desplazamiento la entidad, solo participa en el procedimiento de asignación del subsidio familiar de vivienda 100 % en especie “SFVE”. En este proceso, el DPS “se limita a realizar una labor técnica de focalización para [la] identificación de potenciales beneficiarios y selección de beneficiarios[32]”. Posteriormente, FONVIVIENDA es quien asigna el subsidio. Por otra parte, explicó que, además de la modalidad de subsidio familiar antes mencionada, está el “Subsidio Familiar de Vivienda para Población en Situación de Desplazamiento”. En este, las competencias en materia de subsidios familiares para población desplazada le corresponden a FONVIVIENDA. Por lo tanto, alertó a la accionante para que esté atenta a las convocatorias que se surtan y se postule para acceder a un subsidio de vivienda para población desplazada. Por último, indicó que, según la consulta realizada sobre la situación de la señora López Osorio, la accionante no cumple con todos los requisitos para ser incluida dentro de los potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita de Bucaramanga. Lo anterior, porque a pesar de que registra en uno de los grupos de la población a los que se dirige el programa de vivienda gratuita (SISBEN III) no cuenta con las demás condiciones, esto es, estar inscrita en el RUV, ser parte de la población desplazada de la Estrategia Unidos con subsidio asignado o calificado o ser beneficiaria de algún subsidio por bolsa de desastres o censo de damnificados. Contestación de la Defensoría del Pueblo Regional El 8 de abril de 2021[33], la Defensora del Pueblo –Regional Santander– solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Por un lado, señaló que la actora ocupa el bien en calidad de tenedora porque “al parecer existió un contrato de arrendamiento” lo cual demostraría que no existió una invasión del “espacio público”. Por otro lado, manifestó que, en caso de no probarse la existencia de un contrato de arrendamiento o la existencia de un contrato laboral, existe “una confianza legítima dado que la ‘ocupación’ del bien inmueble fue de buena fe”[34]. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de abril de 2021[35], el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En primer lugar, no consideró necesario estudiar la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque no encontró parámetros de comparación para determinar su desconocimiento. En segundo lugar, aclaró que el proceso policivo aún estaba en trámite. En consecuencia, la accionante podría interponer los recursos procedentes en contra de la decisión de fondo que adopte la autoridad de policía. Así mismo, concluyó que, al tratarse de un bien de uso público, este es imprescriptible. Por último, el a quo concluyó que no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Lo anterior, por cuanto la información sobre su situación socioeconómica no era suficiente para ordenar la suspensión provisional del proceso policivo. Impugnación El 20 de abril de 2021[36], la actora impugnó la sentencia de primera instancia. En su escrito manifestó: primero, que el a quo no se refirió a la totalidad de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, porque omitió estudiar el derecho a la igualdad. Segundo, que no realizó un análisis adecuado del principio de confianza legítima, pues la accionante no había recibido acompañamiento ni obtenido ninguna solución para poder ser reubicada. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 24 de mayo de 2021[37], el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga confirmó la decisión del a quo. Estableció que estaba en curso el proceso policivo y en ese trámite la accionante podía interponer los recursos de ley y ejercer su derecho de defensa. Adicionalmente, consideró que la actora no acreditó estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, por lo que la tutela no podía desplazar el procedimiento administrativo en curso. Actuaciones en sede de revisión Auto de pruebas Por medio de Auto del 5 de octubre de 2021[38], la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas en el proceso de la referencia. En esa providencia, formuló una serie de preguntas a la accionante, a la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 01 de Bucaramanga, al DADEP, a la Alcaldía de Bucaramanga y a Jesús Alberto Perdomo Gómez, rector de la Institución Educativa La Libertad. En cumplimiento de la providencia mencionada, se recibieron los siguientes documentos. Respuesta del Inspector de Policía Urbano No. 11 en Descongestión 1 Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de octubre de 2021[39], el inspector de policía informó lo siguiente: - El proceso policivo No. 13119 actualmente está en curso y no se ha tomado una decisión de fondo. - El 16 de marzo de 2016, el rector de la institución educativa recibió una queja en la que se informó que uno de los habitantes del inmueble dentro de la Institución Educativa la Libertad “consume y distribuye drogas alucinógenas”[40], razón por la que decidió iniciar la querella policiva. - La Inspección de Policía programó diligencia de inspección ocular para el 22 de octubre de 2021[41], con el fin de constatar los hechos que dieron fundamento a la interposición de la querella[42]. - No se ha llevado a cabo ninguna diligencia de desalojo en contra de Pastora López y su familia. - En el desarrollo del proceso policivo han ocurrido las siguientes actuaciones: (i) la notificación del auto admisorio 14 de julio de 2016 a Pastora López Osorio. Esta se hizo por conducta concluyente mediante Auto del 9 de agosto de 2016[43] porque la querellada se negó a firmar el documento de notificación personal, (ii) el 5 de septiembre de 2016, la señora López Osorio presentó memorial ante la Inspección. En ese documento respondió a los hechos objeto de denuncia en la querella y allegó las pruebas pertinentes, (iii) la Inspección fijó fecha de audiencia de conciliación para el 18 de enero de 2017. Sin embargo, esta no se pudo llevar a cabo porque la señora López Osorio no se presentó a conciliar, y (iv) a pesar de que en dos ocasiones se fijaron fechas para practicar la inspección ocular (el 10 de febrero de 2017 y el 13 de julio de 2021), estas no se llevaron a cabo[44]. Además, el Inspector de Policía Urbano No. 11 en Descongestión 1 anexó el expediente del proceso policivo No. 13119. Respuesta de la accionante Mediante escrito recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 20 de octubre de 2021[45], la señora López Osorio informó lo siguiente: - En 1990 la señora Marina Lizcano (abuela de sus hijos) tenía permiso de la Alcaldía de Bucaramanga para habitar en el inmueble ubicado en la Institución Educativa La Libertad. Entre el Alcalde del municipio y la señora Lizcano no se suscribió un contrato de arrendamiento. Sin embargo, pagaba dos mil pesos mensuales por habitar en el predio. - Luego, en 1991, Pastora López junto con su esposo y sus hijos se fueron a vivir con la señora Lizcano en el inmueble ubicado en la Institución Educativa La Libertad. Posteriormente, la abuela de sus hijos dejó el inmueble, pero la accionante y su núcleo familiar siguieron habitando la vivienda. - Su núcleo familiar está compuesto por: (i) una hija de 28 años de edad, quien no es profesional ni trabaja, (ii) un hijo de 25 años, quien no es profesional ni trabaja, (iii) dos hijas de 24 años de edad, que están empleadas mediante contratos de obra y labor y devengan un SMLMV, y (iv) su nieto de 13 años, que es estudiante. - Actualmente trabaja en servicios generales en el “Jardín Infantil La Ronda” y mensualmente recibe un SMLMV. - Junto con sus hermanas, ayuda económicamente a la manutención de su padre de 82 años, quien vive en Cimitarra, Santander “en un hogar con otros abuelos y recibe una ayuda del gobierno”[46]. - De su salario dependen dos de sus hijos, su nieto y su padre. Los gastos del hogar son cubiertos por ella y sus dos hijas que tienen empleo. Estos gastos son: la compra de alimentos y elementos de aseo, la compra de cilindros de gas, el pago de servicio de internet[47] y el pago de transportes hacia los lugares de trabajo. - En relación con el lugar de vivienda, indicó que es “un lugar pequeño para que vivan 6 personas[48]”. Sin embargo, adujo que no cuentan con los recursos económicos suficientes para vivir en otro lugar. - El núcleo familiar no está clasificado en el SISBEN. - La accionante nunca ha suscrito un contrato de arrendamiento para habitar en el predio y no paga arriendo en este momento. Tampoco ha suscrito algún contrato laboral con la institución educativa. Sin embargo, afirma que en el pasado desarrolló actividades de aseo, portería y vigilancia en el colegio. Respuesta del DADEP Mediante memorial recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de octubre de 2021[49], el Director del DADEP informó: - En ejercicio de las competencias contenidas en el Acuerdo Municipal 035 de 2002 y el Decreto Municipal 012 de 2003, el DADEP presentó querella ante las Inspecciones Urbanas de Policía. La querella tiene como finalidad recuperar el inmueble destinado específicamente al servicio educativo que es ocupado por la señora López Osorio. - Entre el municipio de Bucaramanga y la accionante no se ha celebrado contrato de arrendamiento alguno, ni ha existido ninguna autorización por parte de la administración para habitar el predio. En este sentido, señaló que en el archivo de la entidad “no reposan [las] copias de recibos de pago de arrendamiento a los que alude Pastora López[50]”. - El único proceso policivo que se ha adelantado para el desalojo del inmueble es el radicado bajo el No. 13119, adelantado ante la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 1 contra la señora López Osorio. Respuesta del rector de la Institución Educativa La Libertad Mediante escrito recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de noviembre de 2021[51], el rector de la Institución Educativa La Libertad informó: - En los archivos de la institución no reposan documentos que den cuenta de la fecha en la que la actora llegó al colegio ni de las labores supuestamente realizadas. El rector ha logrado determinar que: (i) la señora López Osorio vive en la Institución Educativa La Libertad desde 1991, y (ii) desde su nombramiento como rector el 13 septiembre de 2017, la demandante no ha desarrollado ninguna actividad laboral en el plantel educativo. - No obran pruebas de que la Institución haya suscrito contrato laboral con la accionante, ni antes ni durante su desempeño como rector. - No se han llevado a cabo otros procesos policivos que involucren el inmueble que “ocupa la señora Pastora López”[52]. Escrito allegado por la accionante Mediante memorial del 18 de noviembre de 2021, la actora informó a la Corte lo siguiente. Primero, que para el día 19 de noviembre de 2021, la Alcaldía de Bucaramanga programó una reunión con empleados de distintas dependencias de la entidad. Ante esta situación, se presentó ante la Alcaldía para ser notificada de los actos administrativos que ésta haya expedido y para acceder al expediente. Aseguró que, pese que solicitó a la entidad notificarla de las actuaciones, no lo consiguió. Por esa razón, no tiene conocimiento de las determinaciones que pueda tomar la entidad y “[tiene] miedo de que quieran [desalojarlos]”. Segundo, sostuvo que el 30 de octubre de 2021, fue informada de que su contrato con el “Jardín Infantil La Ronda” termina el 30 de noviembre de 2021. Por lo anterior, va a dejar de percibir el ingreso correspondiente a su trabajo. En consecuencia, pidió la “atención y apoyo” de la Corte ante la difícil situación que enfrentan ella y su familia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos 2. La accionante interpuso, en nombre propio y en representación de su grupo familiar, acción de tutela contra el municipio de Bucaramanga, la Secretaría de Desarrollo Social de Bucaramanga, el DADEP, el INVISBU, la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 01 y el rector de la Institución Educativa La Libertad por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, de petición y el principio de confianza legítima. Lo anterior, en razón a que las entidades demandadas: (i) iniciaron un proceso policivo en su contra, a pesar de que vive en el inmueble desde hace 30 años y durante un tiempo pagó un canon de arrendamiento y trabajó para la institución educativa; (ii) tal situación amenaza a su núcleo familiar, conformado por un menor de edad, y (iii) el rector de la Institución Educativa La Libertad, impide el ingreso de visitantes a su casa. Aunque en el escrito de tutela la demandante expuso que pagaba un canon de arrendamiento, en respuesta al auto de pruebas indicó que los pagos los hizo de los años 1996 a 2003, por lo que en este momento no sufraga gastos para cubrir las necesidades de vivienda. De una parte, el municipio de Bucaramanga considera que es su deber recuperar el espacio de la Institución Educativa La Libertad ocupado irregularmente por la accionante y su familia. Explica que el bien es propiedad del municipio y ha sido destinado para prestar servicios educativos a niñas, niños y adolescentes. De otra parte, el rector de la institución educativa asegura que no se ha impedido la ocupación del inmueble por parte de la accionante, pues desde 1991 habita en la institución educativa. Sin embargo, es su deber, como director de la institución, velar por la seguridad de los estudiantes y evitar la propagación del virus COVID-19. Por esa razón, debe restringir la entrada de otras personas al colegio. 3. La situación fáctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para: (i) solicitar la suspensión de un proceso policivo ante la posible ocurrencia de un desalojo, y (ii) requerir que se permita la entrada de visitantes a las instalaciones de una institución educativa, en la que habita un grupo familiar. En particular, es preciso definir si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la tutela, tomando en consideración que aún no existe decisión definitiva respecto de la querella policiva presentada por la administración para recuperar el inmueble. 4. En caso de superar los requisitos de procedencia general de la acción de tutela, la Sala analizará el fondo del asunto, el cual plantea los siguientes interrogantes: - ¿El municipio de Bucaramanga, la Secretaría de Desarrollo Social de Bucaramanga, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Bucaramanga y la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 01 amenazan los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna y al mínimo vital y el principio de confianza legítima de la accionante, al adelantar un proceso policivo para la restitución de un bien de carácter público? Para responder a este interrogante, se reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna, la confianza legítima y el alcance de la vivienda digna en procesos de desalojo. Con fundamento en estas consideraciones, se examinará la situación en el caso concreto. - ¿El rector de la Institución Educativa La Libertad vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante, al no permitir el ingreso de visitantes a las instalaciones del colegio? Para responder a este problema, se hará una breve referencia al principio de buena fe y el abuso del derecho y, con base en esta consideración, se estudiará el caso concreto. - ¿La Alcaldía de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no haber dado una respuesta a su solicitud dentro del término previsto en el artículo 14 la Ley 1755 de 2015? Para resolver el problema, se estudiará el contenido y alcance del derecho fundamental de petición. Con fundamento en tal consideración, se resolverá el caso concreto. 5. Aunque la accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna “en conexidad con el derecho a la igualdad”, la Sala no advierte que exista una acción u omisión en concreto que suponga la violación a la igualdad. La actora sustentó la vulneración de este derecho en dos hechos distintos en el escrito de tutela y en el escrito de impugnación. Por un lado, en el escrito de tutela, lo adscribió al hecho de que el Estado no ha garantizado una reubicación o apoyo para ajustarse a la situación, desconociendo la situación particular de su grupo familiar. Por otro lado, en el escrito de impugnación, indicó que la violación a la igualdad consistió en que la administración le ha permitido vivir en el inmueble desde 1991 y, por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, generó una expectativa legítima. De las circunstancias que la demandante estima violatorias de sus derechos, no se evidencia relación alguna con el derecho a la igualdad. Por esa razón, esta Sala no planteará un problema jurídico relacionado con ese derecho fundamental. A continuación, se estudiarán los requisitos generales de procedencia en este caso particular. Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación activa 6. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Según esta norma constitucional, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección o restablecimiento se persigue quien está legitimado para interponer la solicitud de amparo. 7. La legitimidad para interponer la acción de amparo está regulada por el artículo 10[53] del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) agente oficioso[54]. El inciso final de este artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. En este caso, la accionante está legitimada para presentar la solicitud de amparo. En efecto, la señora Pastora López Osorio habita un inmueble ubicado al interior de la Institución Educativa La Libertad, cuyo desalojo pretenden algunas de las instituciones accionadas. Además, interpone la acción de tutela en nombre propio y solicita la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna, a la igualdad, de petición y el principio de confianza legítima, de los que es titular. Luego, se encuentra cumplido el referido requisito. Legitimación pasiva 8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede promoverse en contra de cualquier autoridad pública, ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. La solicitud de amparo también puede presentarse en contra de particulares encargados de la prestación de un servicio público o privados cuya conducta afecte directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 9. En concreto, para la jurisprudencia constitucional la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en caso de que la transgresión de estos derechos resulte probada[55]. 10. La accionante formuló acción de tutela en contra del municipio de Bucaramanga, la Secretaría de Desarrollo Social de Bucaramanga, el DADEP, el INVISBU, la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 01 y el rector de la Institución Educativa La Libertad. Analizados los presupuestos fácticos del caso y las pretensiones de la acción de tutela se advierte cumplido el requisito de legitimación por pasiva de las autoridades accionadas y vinculadas al trámite de tutela. En primer lugar, el municipio de Bucaramanga, el DADEP y la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 01 han intervenido en el trámite policivo. El primero, interpuso la querella policiva a nombre del municipio de Bucaramanga y la inspección es quien tiene a su cargo el trámite del proceso correspondiente. 11. En segundo lugar, el municipio de Bucaramanga, la Secretaría de Desarrollo Social y el INVISBU[56], son las autoridades que tienen a su cargo la planificación y desarrollo de políticas públicas de vivienda. Así mismo, está acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación de Santander[57] y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[58], como quiera que estas instituciones son las encargadas de manejar los programas para la garantía de la vivienda digna a nivel departamental y nacional. 12. En tercer lugar, está acreditada la legitimación pasiva de Jesús Alberto Perdomo, como rector de la Institución Educativa La Libertad. En tal calidad, alega la accionante, ha vulnerado los derechos a la vivienda y vida dignas de la accionante al negarle la entrada a su casa a visitantes o familiares que no la habitan. En consecuencia, se cumple el requisito de legitimación por pasiva en el presente asunto. Inmediatez 13. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, esta debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Este requisito responde al propósito de “protección inmediata” de los derechos fundamentales, que implica que, pese a no existir un término específico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción tutela en un tiempo razonable. 14. Es por esto que, para la jurisprudencia de este Tribunal, el requisito de inmediatez debe evaluarse en cada caso en concreto, de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad[59]. 15. En circunstancias excepcionales, el juez de tutela puede concluir que resulta procedente una solicitud de amparo presentada después de transcurrido un tiempo considerable desde el momento en que se vulneró o amenazó un derecho fundamental. Dichas circunstancias son las siguientes: (i) cuando se advierten razones válidas para la inacción del actor, tales como la configuración de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor; (ii) en los casos en los que la situación de debilidad manifiesta del peticionario torna desproporcionada la exigencia del plazo razonable, y (iii) excepcionalmente, cuando se presenta una situación de permanencia o prolongación en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que hace imperiosa la intervención del juez constitucional[60]. 16. En el presente caso, el proceso policivo en contra de la accionante inició el 14 de julio de 2016, día en el que se expidió el auto 13119 y fue notificado a Pastora López Osorio. El 5 de septiembre del mismo año, la querellada dentro del proceso presentó escrito de descargos. Así mismo, en septiembre de 2016 la accionante puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo la situación para obtener la protección de sus derechos fundamentales dentro del trámite policivo adelantado en su contra. Posteriormente, el 29 de enero de 2021, la accionante radicó petición ante distintas autoridades para obtener la suspensión del proceso policivo u obtener alternativas de reubicación. 17. La actora afirma que desde julio de 2016 enfrenta una amenaza a su derecho fundamental a la vivienda digna. Esto ocurre porque, según la accionante, desde la interposición de la querella está sujeta a que se ordene la restitución del inmueble y, en consecuencia, a ser desalojada de su lugar de vivienda. A raíz de esto, ha emprendido una serie de actuaciones tendientes a impedir el desalojo de su lugar de habitación. Entre estas acciones, en 2021 radicó varias peticiones ante distintas entidades, mediante las cuales solicitó, entre otros, la suspensión del proceso policivo. Adicionalmente, la accionante muestra que existe una situación actual que es la decisión del rector de la Institución Educativa de restringir el ingreso de visitantes al inmueble en el que vive. En consecuencia, siguiendo la línea jurisprudencial actualmente vigente de la Corte Constitucional que evalúa la inmediatez a partir de la actualidad en la afectación del derecho fundamental que se pretende proteger, para la Sala está acreditado el requisito de inmediatez en el presente asunto. En efecto, entre el 14 de julio de 2016, fecha en la que se notificó a la accionante del auto que admitió la querella policiva y el 5 de abril de 2021, fecha en la que la accionante interpuso la solicitud de amparo existe una situación actual de amenaza de sus derechos fundamentales. Subsidiariedad 18. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Es decir que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia[61]. Sin embargo, aún cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacción de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita: (i) que el mecanismo principal no es idóneo ni eficaz, o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable[62]. 19. El primer escenario descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial. Este análisis, según la jurisprudencia de esta Corporación, no puede hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las características procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado[63]. Así, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acción de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado[64]. 20. El segundo escenario se refiere a la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que, en este caso, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[65]. Tal perjuicio debe tener las siguientes características: “(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad [66]”. El trámite de los procesos policivos para la solución de querellas para la recuperación de bienes de propiedad del Estado 21. Los procesos policivos tienen como finalidad amparar la posesión, tenencia o una servidumbre. El procedimiento bajo el cual se tramitan las querellas presentadas ante las autoridades es el proceso verbal abreviado de la Ley 1801 de 2016 “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. En concreto, los artículos 223 y subsiguientes regulan el trámite del proceso, que se desarrolla en cuatro etapas, a saber: (i) el inicio de la acción, que puede ser a petición de parte o de oficio; (ii) la citación al quejoso y al presunto infractor, para que comparezcan a audiencia dentro de los cinco días siguientes al conocimiento de la presunta infracción; (iii) la audiencia pública, que se desarrolla en el lugar de los hechos, o en el despacho del inspector o de la autoridad especial de policía. Dentro de esta audiencia las partes tienen la oportunidad de exponer sus argumentos y solicitar pruebas. Por último, la autoridad de policía valora las pruebas y dicta la orden correspondiente; y (iv) la interposición de recursos contra la decisión proferida en contra de la autoridad de policía. 22. En Sentencia C-349 de 2017[67], la Corte Constitucional estudió, en general, las fases y oportunidades que se surten en el proceso policivo verbal abreviado, y resumió el trámite de la siguiente manera: “a) la autoridad debe darles al quejoso y al presunto infractor una oportunidad para exponer sus argumentos y pruebas, b) debe invitarlos a conciliar sus diferencias, c) si solicitan la práctica de pruebas, y la autoridad las considera viables o necesarias, las decretará y practicará en los cinco días siguientes, lo cual también puede hacer de oficio, y en cualquier caso la audiencia se reanuda al día siguiente al vencimiento del término para la práctica de pruebas; d) terminada la etapa probatoria, la autoridad debe tomar la decisión respectiva, y fundarla en las normas y hechos conducentes demostrados; e) la decisión se notifica por estrados; f) contra la decisión proceden los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en este último caso si la resolución es de primera pero no si es de única instancia; g) los recursos se deben solicitar, conceder y sustentar en la misma audiencia, el de reposición se ha de resolver en la misma audiencia, y el de apelación dentro de los ocho días siguientes; (…) j) la decisión que contiene orden o medida correctiva de policía debe ser cumplida en los cinco días siguientes a que esté ejecutoriada, o podrá ejecutarse coactivamente si es posible”. Así mismo, el parágrafo 1º del artículo 223 del código en cita contempla la posibilidad de que la autoridad de policía decrete la inspección al lugar. En los casos en que esta actuación sea necesaria, se practicará una audiencia en el lugar de los hechos. En la diligencia se da la oportunidad de hablar a cada una de las partes y se practican las pruebas que sean necesarias. La autoridad profiere una decisión en esta audiencia o al final de la suspensión, si esta fue suspendida. En la Sentencia C-349 de 2017, esta Corporación también estudió los comportamientos contrarios a la convivencia enunciados por el Código y sus consecuencias jurídicas. En particular, el numeral 1º del artículo 77 señala como comportamiento contrario a la convivencia “perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente”. Como medida correctiva para quienes incurran en esta conducta se contempla la restitución y protección del bien inmueble. 23. Ahora bien, a pesar de que las autoridades de policía son administrativas, en el proceso policivo ejercen funciones jurisdiccionales[68]. De lo anterior, se derivan dos consecuencias. Primero, que al tratarse de una actuación judicial, la querellada cuenta con las garantías que se derivan de los derechos al debido proceso y de defensa. En virtud de lo anterior, puede exponer sus argumentos, solicitar pruebas e interponer recursos dentro del proceso que se adelante en su contra. Segundo, las providencias que dicten las autoridades de policía son actos excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Según lo dispuesto en el artículo 105 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011[69], no pueden ser objeto de control de esta jurisdicción las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley, tales como las relacionadas con el amparo de la posesión, la tenencia o la servidumbre[70]. En este sentido, en la Sentencia T-367 de 2015[71], esta Corporación precisó que en el proceso policivo previsto en el Decreto 1355 de 1970 “algunas de las decisiones que se adoptan en ejercicio de esa función de policía se revisten de una naturaleza judicial, por lo que el juez administrativo queda totalmente excluido de su control. Este tipo de decisiones administrativas con rango jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de policía civiles, como ocurre en las acciones policivas”. 24. En conclusión, en los procesos policivos para la restitución de bienes de propiedad pública, la autoridad de policía ejerce actuaciones de naturaleza judicial, en virtud de la función de policía asignada constitucional y legalmente. Es por esto que las órdenes de desalojo que adopte pueden ser debatidas mediante la acción de tutela cuando se cumplan los requisitos para que proceda la tutela contra providencia judicial. La subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela cuando se pretende evitar el desalojo de personas en el marco de procesos policivos 25. Este Tribunal ha estudiado acciones de tutela presentadas por sujetos que habitan en predios de propiedad del Estado, mediante las cuales pretenden controvertir las acciones desplegadas por la administración para la recuperación de los bienes públicos indebidamente ocupados. En estos casos, la Corte ha estudiado el presupuesto de subsidiariedad de la tutela y ha descartado la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger los derechos fundamentales de los accionantes. Por ejemplo, en la Sentencia T-247 de 2018[72], este Tribunal estudió la acción de tutela presentada por un grupo de accionantes, víctimas de desplazamiento forzado. Debido a esta situación, se vieron obligadas a ocupar un bien público en el que realizaron construcciones rudimentarias para albergar sus grupos familiares. Al conocer de esta situación, la Alcaldía de Villavicencio inició un proceso de restitución de bien de uso público, en el cual se emitió una orden de desalojo del predio. Este Tribunal estableció que en ese caso “no [existía] otro medio de defensa judicial para controvertir el inminente desalojo con el que seguramente concluirá el proceso administrativo de restitución de bien de uso público”. En especial, porque respecto de las decisiones adoptadas en un proceso policivo no procede acción judicial alguna. Por tal razón, concluyó que se acreditaba el requisito de subsidiariedad, porque la tutela procedía como mecanismo principal. Posteriormente, en la Sentencia SU-016 de 2021[73], esta Corporación estudió la acción de tutela presentada por 57 familias en situación de pobreza extrema y que eran sujetos de especial protección constitucional. Entre ellos había víctimas del conflicto armado, madres cabeza de familia, personas de la tercera edad, migrantes venezolanos y la mayoría de los núcleos familiares estaban integrados por menores de edad. La situación económica de estas familias demostraba que no podían adquirir una vivienda, por lo que ocupa...

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