T-006-22
Sentencia T-006/22
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE
VIVIENDA-Inexistencia de vulneración
por ocupación irregular de inmueble fiscal
destinado al servicio público de educación
(…), la accionante no es un sujeto de especial
protección constitucional y, por lo tanto, la ocupación irregular no estuvo
fundada en la urgencia de satisfacer una necesidad habitacional imperiosa. Así,
pretende obtener ventajas ilegítimas de una situación de ocupación irregular,
circunstancia que no puede dar lugar a medidas de protección en relación con el
derecho a la vivienda digna.
PROCEDIMIENTO DE DESALOJO-Finalidad/PROCESO POLICIVO-Características y naturaleza jurídica/AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional
(…), en los procesos policivos para la restitución de
bienes de propiedad pública, la autoridad de policía ejerce actuaciones de
naturaleza judicial, en virtud de la función de policía asignada constitucional
y legalmente. Es por esto que las órdenes de desalojo que adopte pueden ser
debatidas mediante la acción de tutela cuando se cumplan los requisitos para
que proceda la tutela contra providencia judicial.
BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES-Distinción
REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LA CESION GRATUITA DE
BIENES FISCALES
(…) el ocupante ilegal de un bien inmueble fiscal
destinado a la educación no puede aspirar a que le sea cedida la propiedad
sobre aquél.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Reglas para la procedencia de la acción de tutela
(i)
es previsible que el proceso policivo culmine con una decisión de desalojo
porque la cesión y el uso exclusivo de los particulares de bienes fiscales
destinados a la educación están expresamente prohibidos por la ley, (ii) en
caso de que existiese una determinación en ese sentido, los recursos al
interior del proceso policivo no garantizarían la protección del derecho a la
vivienda digna, (iii) la tutela es procedente para proteger los derechos
amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas, y (iv) los jueces
tienen la obligación de orientar sus actuaciones para dar solución efectiva a
los procesos que son objeto de su conocimiento; la tutela objeto de análisis es
procedente a pesar de que el proceso policivo no ha culminado.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia
(…), la Corte reconoce que la vivienda digna
constituye un derecho fundamental autónomo y que la tutela es procedente para
obtener su protección, siempre que sea posible traducirlo en un derecho
subjetivo.
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE
VIVIENDA-Protección cuando hay orden
de desalojo de bienes de uso público o bien fiscal sin la adopción de medidas
alternativas a favor de sujetos de especial protección constitucional
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGITIMA-Tiene
fundamento en el principio de buena fe
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y OBLIGACIONES
CORRELATIVAS
(…), el derecho a la vivienda también conlleva
obligaciones, entre las que se encuentran: (i) un ejercicio conforme al
principio de buena fe, lo cual implica actuar con honestidad, lealtad y
rectitud; (ii) observar los mandamientos constitucionales y legales que regulan
el debido aprovechamiento y protección del espacio público, y la protección del
medio ambiente; (iii) utilizar los mecanismos y canales legales instituidos
para el acceso a la vivienda y la postulación a los programas correspondientes;
y, en general, un ejercicio del derecho que considere, no sólo el interés
particular, sino a la sociedad en su conjunto.
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación
efectiva
Referencia: Expediente T-8.293.376
Acción de tutela
presentada por Pastora López Osorio contra el Municipio de Bucaramanga y otros.
Procedencia:
Juzgado Décimo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
Asunto: El derecho a
la vivienda digna en el marco de un proceso policivo para la recuperación de un
bien fiscal.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de
dos mil veintidós (2022).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia, proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bucaramanga el 24 de mayo de 2021, que confirmó la decisión de
primera instancia adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones
de Conocimiento de la misma ciudad el 16 de abril de 2021, en el proceso de
tutela promovido por Pastora López Osorio contra el municipio de Bucaramanga y
otros.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 30 de
agosto de 2021 la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
El 5 de abril de 2021, Pastora López Osorio, en nombre propio y
en representación de su grupo familiar, interpuso acción de tutela contra el municipio
de Bucaramanga, la Secretaría de Desarrollo Social de Bucaramanga, el
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto
de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Bucaramanga, la
Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 01 y de Jesús Alberto Perdomo
Gómez, en su calidad de rector de la Institución Educativa La Libertad; por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida
digna, al mínimo vital, a la igualdad, de petición y el principio de confianza
legítima.
Lo anterior en razón a que, según la
accionante, las entidades demandadas: (i) iniciaron un procedimiento policivo en su contra, a pesar de que vive en el
inmueble desde hace 30 años y durante un tiempo pagó un canon de arrendamiento
y trabajó para la institución educativa; (ii) tal situación amenaza a su
núcleo familiar, conformado por un menor de edad; (iii) el rector de la Institución Educativa La Libertad, impide
el ingreso de visitantes a su casa; y (iv) no se
respondió de fondo a su petición.
Hechos
1.
Desde el año 1991, la
accionante habita en una parte del terreno donde funciona la Institución
Educativa La Libertad, que es propiedad del municipio de Bucaramanga y está destinado
a prestar los servicios de ese centro educativo. Es madre cabeza de familia y vive
allí con sus cuatro hijos[1] mayores de edad y su
nieto de 12 años.
2.
Indicó que, al llegar
al inmueble, pagaba una suma por concepto de canon de arrendamiento[2]
y que prestó servicios de aseo y celaduría en esa institución[3].
3.
De una parte, allegó ocho recibos con sello de
la Alcaldía de Bucaramanga. En estos se recibe de Pastora López distintas sumas
por conceptos de “arriendo” y “otros intereses” de la “concentración la
libertad” por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,
julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; y enero,
febrero, marzo, abril, septiembre, octubre y noviembre de 2003. Cada uno de
ellos, tiene sello de recibido del Banco Sudameris[4].
De otra parte, incluyó siete recibos de “ingresos” y “egresos” de la Asociación de Padres
de la Institución La Libertad, correspondientes a los meses de agosto,
septiembre, octubre y noviembre de 2004 y febrero, marzo, abril, mayo y
diciembre de 2005. En estos figuran como recibido de Pastora López Osorio por
concepto de “celaduría medio tiempo” con distintos valores a pagar[5].
4.
En julio de
2016, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (en
adelante, DADEP) instauró querella policiva en contra de la accionante con el
fin de obtener la restitución del inmueble. En concreto, la apoderada de la
entidad argumentó que el bien era de uso público, pues era de propiedad del municipio
de Bucaramanga y en este funcionaba la Institución Educativa La Libertad[6].
5.
El conocimiento del proceso correspondió a la
Inspección de Policía Urbana
en Descongestión No. 01[7]. Esta autoridad de
policía profirió auto del 14 julio de 2016, mediante el cual admitió la
querella y ordenó notificar a la señora López Osorio como querellada, para que contestara
los hechos que sirvieron de fundamento a la acción policiva[8].
6.
El 5 de septiembre de
2016, la accionante presentó escrito de descargos ante la Inspección de Policía
mencionada. Indicó que: (i) vivía en el colegio desde hacía 25 años, (ii) es
madre cabeza de familia y habita en ese lugar con sus hijos y su nieto, (iii)
ha desempeñado labores de cuidado y aseo de la institución educativa y (iv) ha
pagado un canon de arrendamiento al municipio de Bucaramanga “por vivir en [esa]
propiedad”[9].
7.
En septiembre de 2016, la accionante solicitó la intervención de la
Defensoría del Pueblo para que intercediera por ellos “ante las autoridades”.
Lo anterior, con el fin de evitar que los encargados de llevar a cabo el
proceso policivo desconocieran los derechos fundamentales de su grupo familiar
ante un posible desalojo[10]. Sin embargo, no
recibió respuesta alguna por parte de esa entidad.
8.
Ante la falta de
respuesta por parte de la Defensoría del Pueblo, el 29 de enero de 2021[11],
la accionante solicitó al DADEP de Bucaramanga, a la Secretaría de Desarrollo
Social del mismo municipio, al Instituto de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana del municipio (en adelante, INVISBU) y al señor Jesús Alberto
Perdomo, rector de la Institución Educativa La Libertad, lo siguiente: (i) que cesaran
los actos perturbatorios en su contra, (ii) que se estudiara su situación para determinar
si podía acceder a un programa estatal de adquisición de vivienda, (iii) que le
ofrecieran acompañamiento y alternativas ante un eventual desalojo y (iv) que archivaran
el proceso policivo adelantado en su contra. Su petición fue contestada por la
mayoría de las entidades enunciadas, en los siguientes términos:
Primero. El 8 de
febrero, el rector de la Institución Educativa La Libertad le informó a la
accionante que “como rector [está] en la obligación de salvaguardar
el bien inmueble y los bienes que reposan en la institución y por tanto (sic)
el ingreso de personas extrañas no está autorizad[o]”[12].
En caso de que la accionante requiriera el ingreso de visitantes o familiares,
debería informarlo con antelación para verificar y permitir su ingreso.
Segundo. El 23 de
febrero de 2021, el INVISBU le comunicó que “el Instituto de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana oferta un propio programa social, que consiste
en el subsidio familiar de vivienda complementario de orden municipal, para la
adquisición de vivienda nueva o usada[13]”. El
subsidio mencionado se otorga a población en situación de desplazamiento o en condición
de discapacidad. Adicionalmente, le informó sobre los programas de vivienda
ofertados por el Ministerio de Vivienda, a saber: (i) programa “Mi Casa Ya”,
(ii) programa “Semillero de Propietarios” y (iii) subsidios para compra
de vivienda VIS y vivienda no VIS.
Tercero. El 4 de marzo
de 2021, el DADEP le indicó que no era procedente solicitar el archivo de la
acción policiva dado que la querella se adelantó de acuerdo con las facultades
que otorga el Acuerdo Municipal 035 de 2002, en aras de defender los bienes de
propiedad del municipio de Bucaramanga. Así mismo, resaltó que la accionante podía
ejercer su derecho a la defensa en el trámite del proceso policivo[14].
Pretensiones
9. En el amparo
promovido el 5 de abril de 2021, la accionante
solicitó al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna,
a la vivienda digna, a la igualdad, al mínimo vital, de petición y el principio
de confianza legítima. En consecuencia, pidió ordenar: (i) a la
Inspección de Policía Urbana en Descongestión No.1, que suspenda la querella
policiva que se adelanta en su contra para el desalojo del inmueble, hasta
tanto la Alcaldía de Bucaramanga reubique al grupo familiar; (ii) a la
Alcaldía de Bucaramanga que estudie la posibilidad de ceder el inmueble ocupado
o, en caso de no ser procedente la cesión, reubique al grupo familiar en otra
vivienda; (iii) al rector de la Institución Educativa La Libertad, que
permita el acceso de visitantes a su hogar; y, (iv) a la Alcaldía de
Bucaramanga y a la Secretaría de Desarrollo Social, que den respuesta a la
petición del 29 de enero de 2021, mediante la cual la accionante solicitó que se
analizara su situación y le informaran sobre los programas y ayudas sociales
para personas en su situación.
Actuaciones
en sede de tutela
Mediante auto del 6 de abril de 2021[15], el Juzgado Quinto
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al municipio de Bucaramanga, a la Secretaría de
Desarrollo Social del mismo municipio, al DADEP, al INVISBU, a la Inspección de
Policía Urbana en Descongestión No. 1 y al rector de la Institución Educativa La Libertad, en calidad de accionados. Así mismo, ordenó vincular a la
Gobernación de Santander y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como
terceros con interés en el proceso.
Contestación del Rector de la Institución
Educativa La Libertad
Mediante escrito del 7 de abril de 2021[16], el rector
de la Institución Educativa La Libertad solicitó negar la acción de tutela en
lo que respecta a la presunta violación de la vivienda digna por la restricción
de las visitas. Para tal efecto, indicó que la accionante y su familia “viene[n]
haciendo uso de la vivienda que ocupa dentro de los predios del colegio La
Libertad, con total libertad y respetando el derecho a la intimidad de ella y
su familia”[17]. Sin embargo, debido a que
la vivienda está dentro de una institución educativa, fue necesario implementar
medidas sanitarias para evitar la propagación del virus COVID-19. Por esta
razón, se ha solicitado la colaboración de la demandante, a fin de evitar la
propagación del virus y garantizar los derechos fundamentales de la comunidad
educativa. A su juicio, en lo que compete al uso y disfrute de la vivienda que
ocupa la señora López Osorio, esa situación no vulnera sus derechos
fundamentales.
Contestación del DADEP
El 8 de abril de 2021[18],
el Director del DADEP solicitó al juez desvincularlo del trámite y declarar la
improcedencia de la acción.
Informó que, en virtud de las
competencias establecidas en el Acuerdo Municipal 035 de 2002, instauró
querella policiva en contra de la accionante. Lo anterior, con la finalidad de
recuperar parte de un inmueble de propiedad del municipio de Bucaramanga, que
tiene una destinación específica: prestar el servicio educativo, por lo que no
puede ser objeto de ocupación. Además, el artículo 277[19]
de la Ley 1955 de 2019 prohíbe la enajenación o cesión a título gratuito de los
bienes fiscales destinados a la educación.
Resaltó que el proceso policivo aún
estaba en curso y, por lo tanto, no existía una decisión definitiva sobre la
ocupación objeto de denuncia. En tal sentido, “mal [podía] afirmarse
la vulneración de derechos o garantías superiores”[20].
Así mismo, indicó que la accionante podía solicitar la asesoría de un abogado y
de los funcionarios de la Personería dentro de la actuación administrativa.
Por último, manifestó que, en respuesta
del 4 de marzo de 2021, le informó a la accionante las razones por las que no
accedería a sus peticiones.
Contestación de la Secretaría de
Desarrollo Social
El 8 de abril de 2021[21],
el Secretario de Desarrollo Social contestó la acción de tutela y solicitó
negar las pretensiones dirigidas contra esa entidad.
De una parte, indicó que la solicitud presentada
por la accionante el 29 de enero de 2021, fue contestada mediante correo
electrónico del 15 de marzo de 2021. En ese correo, la Secretaría de Desarrollo
Social le solicitó dar un número de contacto para programar una visita por
parte del Área de Trabajo Social y, a partir de la visita, intervenir en el
marco de sus competencias. Sin embargo, la señora López Osorio no contestó tal
solicitud.
De otra parte, señaló que el 7 de abril
de 2021 un equipo interdisciplinario de esa Secretaría realizó una visita a la
vivienda de la actora. Con posterioridad a la visita, la entidad le indicó que esa
dependencia no contaba con oferta institucional destinada a: (i) dar
solución a situaciones de desalojo; (ii) otorgar subsidios de vivienda o
(iii) pagar cánones de arrendamiento. No obstante, le dio información
sobre los programas en materia de equidad de género a cargo de la Secretaría, a
los cuales podría acceder como beneficiaria.
Contestación de la Inspección de Policía
Urbana en Descongestión No. 1
Mediante memorial del 8 de abril de 2021[22],
la Inspectora de Policía Urbana solicitó declarar improcedente la acción de
tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Indicó que en el
trámite policivo aún no se había agotado la etapa de pruebas, por lo que la
accionante podía intervenir y ejercer su derecho de defensa.
Contestación del INVISBU
Mediante memorial del 8 de abril de 2021[23],
el INVISBU solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Indició que la entidad
respondió de fondo la solicitud presentada por la accionante el 29 de enero de
2021. En esta, le informó sobre los subsidios de vivienda otorgados por el
Gobierno Nacional y los programas ofertados por el INVISBU. Adicionalmente,
reiteró la información acerca de los aludidos programas para acceso a la
vivienda, tanto de orden municipal como de orden nacional.
Contestación del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio
Mediante memorial del 13 de abril de 2021[24],
el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó al juez de tutela negar
el amparo y desvincularlo del proceso. Señaló que, de conformidad con el
Decreto 3571 de 2011, esa entidad no es competente para coordinar, asignar y/o
rechazar las solicitudes de subsidios familiares de vivienda de interés social
urbana. En efecto, el Ministerio es el ente que dicta la política pública en
materia habitacional, mas no es el encargado de ejecutarla. Esa tarea está a
cargo de FONVIVIENDA, de acuerdo con el Decreto 555 de 2003.
De otra parte, informó que en 2012 el
Gobierno Nacional implementó una nueva política de vivienda dirigida a las
personas más vulnerables, entre ellas, la población en situación de
desplazamiento. Con este programa se pretende entregar subsidios familiares de
vivienda en especie. Para acceder a ellos, los potenciales beneficiarios deben
estar inscritos en el Sistema de Información de la Red para la Superación de
Pobreza Extrema (SIUNIDOS), en el SISBÉN, en el Registro Único de Población
Desplazada o en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda
(administrado por FONVIVIENDA). Una vez inscrito en alguno de los sistemas, el
Departamento para la Prosperidad Social selecciona a los potenciales
beneficiarios de subsidio familiar en especie.
Por último, describió los cinco programas
de solución habitacional desarrollados por el Gobierno Nacional, a saber: (i)
vivienda gratuita fase II, enfocado en garantizar el acceso a la
vivienda a las familias más vulnerables y de escasos recursos económicos[25];
(ii) mi casa ya, dirigido a hogares con ingresos de hasta cuatro salarios
mínimos mensuales legales vigentes (en adelante, SMMLV), a los que el Gobierno
les subsidiará la compra de una vivienda, de hasta 150 SMMLV; (iii) semillero
de propietarios, es un programa de arrendamiento social con opción de
compra dirigido a la población con ingresos iguales o inferiores a dos SMMLV; (iv)
casa digna vida digna, es un plan de mejoramiento de vivienda con
focalización territorial. Son beneficiarios de este programa “los
propietarios, ocupantes de bienes fiscales que puedan ser objeto de titulación
en los términos del artículo 14 de la Ley 708 de 2001, o quienes demuestren
posesión de un inmueble con al menos 5 años de anterioridad a su postulación al
subsidio[26]”, y
(v) semillero de propietarios-ahorradores, para promover la
adquisición de vivienda a través del ahorro y el crédito hipotecario o el
leasing habitacional como mecanismos de financiación, del cual es beneficiaria la
población con ingresos inferiores a dos SMMLV[27].
Contestación de la Secretaría de Vivienda
de Santander
Mediante memorial del 13 de abril de 2021[28],
el Secretario de Vivienda y Hábitat Sustentable de la Gobernación de Santander
solicitó su desvinculación del proceso de tutela. En primer lugar, explicó que la
actora no presentó ninguna petición ni agotó algún procedimiento ante la
Gobernación. Recalcó que los ciudadanos tienen el deber de presentar los documentos
necesarios para acceder a los programas de vivienda de orden nacional y
departamental. Por lo anterior, indicó que corresponde a la accionante solicitar
al municipio de Bucaramanga que le dé prioridad en la asignación de algún
programa de vivienda. Una vez cumplidos los requisitos ante el ente
territorial, la actora podrá acudir a la Gobernación de Santander para obtener
alguno de los subsidios existentes[29].
De otra parte, indicó que la asignación
de subsidios de vivienda por parte del departamento es complementaria. Es decir,
que para obtener un subsidio departamental es necesario que el beneficiario ya cuente
con otro subsidio de vivienda del orden nacional.
Contestación del FONVIVIENDA
Mediante escrito del 14 de abril de 2021[30],
la apoderada de FONVIVIENDA indicó que la accionante no se había postulado a ninguna
de las convocatorias realizadas por la entidad. Aclaró que este es uno de los
requisitos para que las personas accedan a un subsidio de vivienda. En
consecuencia, al no existir ninguna solicitud en ese sentido, la entidad no podría
ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la
actora. Por lo tanto, solicitó la desvinculación de FONVIVIENDA del proceso de
tutela. También se refirió a los programas existentes a nivel nacional para
acceder a subsidios de vivienda.
Contestación del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social
Mediante memorial del 14 de abril de 2021[31],
el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante, DPS),
respondió que en su sistema de gestión documental no obra ninguna solicitud
elevada por la señora López Osorio.
Así mismo, señaló que, de las distintas
modalidades de subsidio de vivienda urbana dirigida a población en condición de
desplazamiento la entidad, solo participa en el procedimiento de asignación del
subsidio familiar de vivienda 100 % en especie “SFVE”. En este proceso, el DPS “se
limita a realizar una labor técnica de focalización para [la] identificación
de potenciales beneficiarios y selección de beneficiarios[32]”.
Posteriormente, FONVIVIENDA es quien asigna el subsidio.
Por otra parte, explicó que, además de la
modalidad de subsidio familiar antes mencionada, está el “Subsidio Familiar
de Vivienda para Población en Situación de Desplazamiento”. En este, las
competencias en materia de subsidios familiares para población desplazada le
corresponden a FONVIVIENDA. Por lo tanto, alertó a la accionante para que esté
atenta a las convocatorias que se surtan y se postule para acceder a un
subsidio de vivienda para población desplazada.
Por último, indicó que, según la consulta
realizada sobre la situación de la señora López Osorio, la accionante no cumple
con todos los requisitos para ser incluida dentro de los potenciales
beneficiarios del programa de vivienda gratuita de Bucaramanga. Lo anterior,
porque a pesar de que registra en uno de los grupos de la población a los que
se dirige el programa de vivienda gratuita (SISBEN III) no cuenta con las demás
condiciones, esto es, estar inscrita en el RUV, ser parte de la población
desplazada de la Estrategia Unidos con subsidio asignado o calificado o ser
beneficiaria de algún subsidio por bolsa de desastres o censo de damnificados.
Contestación de la Defensoría del Pueblo
Regional
El 8 de abril de 2021[33],
la Defensora del Pueblo –Regional Santander– solicitó el amparo de los derechos
fundamentales de la accionante. Por un lado, señaló que la actora ocupa el bien
en calidad de tenedora porque “al parecer existió un contrato de
arrendamiento” lo cual demostraría que no existió una invasión del “espacio
público”. Por otro lado, manifestó que, en caso de no probarse la existencia de
un contrato de arrendamiento o la existencia de un contrato laboral, existe “una
confianza legítima dado que la ‘ocupación’ del bien inmueble fue de buena fe”[34].
Decisiones
objeto de revisión
Sentencia de primera
instancia
Mediante sentencia del 16 de abril de 2021[35],
el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Bucaramanga negó el amparo de los derechos fundamentales
invocados.
En primer lugar, no
consideró necesario estudiar la presunta vulneración del derecho a la igualdad,
porque no encontró parámetros de comparación para determinar su
desconocimiento. En segundo lugar, aclaró que el proceso policivo aún estaba en
trámite. En consecuencia, la accionante podría interponer los recursos
procedentes en contra de la decisión de fondo que adopte la autoridad de
policía. Así mismo, concluyó que, al tratarse de un bien de uso público, este
es imprescriptible.
Por último, el a
quo concluyó que no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio. Lo anterior, por cuanto la información sobre su situación
socioeconómica no era suficiente para ordenar la suspensión provisional del
proceso policivo.
Impugnación
El 20 de abril de 2021[36],
la actora impugnó la sentencia de primera instancia. En su escrito manifestó:
primero, que el a quo no se refirió a la totalidad de los derechos
fundamentales invocados en el escrito de tutela, porque omitió estudiar el
derecho a la igualdad. Segundo, que no realizó un análisis adecuado del
principio de confianza legítima, pues la accionante no había recibido
acompañamiento ni obtenido ninguna solución para poder ser reubicada.
Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 24 de mayo de 2021[37],
el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bucaramanga confirmó la decisión del a quo. Estableció que estaba
en curso el proceso policivo y en ese trámite la accionante podía interponer
los recursos de ley y ejercer su derecho de defensa. Adicionalmente, consideró
que la actora no acreditó estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio
irremediable, por lo que la tutela no podía desplazar el procedimiento
administrativo en curso.
Actuaciones en sede de revisión
Auto de pruebas
Por
medio de Auto del 5 de octubre de 2021[38], la
Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas en el proceso de la
referencia. En esa providencia, formuló una serie de preguntas a la accionante,
a la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 01 de Bucaramanga, al DADEP,
a la Alcaldía de Bucaramanga y a Jesús Alberto Perdomo Gómez, rector de la
Institución Educativa La Libertad.
En cumplimiento de la providencia
mencionada, se recibieron los siguientes documentos.
Respuesta del Inspector de Policía Urbano
No. 11 en Descongestión 1
Mediante oficio recibido por la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de octubre de 2021[39], el inspector
de policía informó lo siguiente:
- El proceso
policivo No. 13119 actualmente está en curso y no se ha tomado una decisión de
fondo.
- El 16 de marzo
de 2016, el rector de la institución educativa recibió una queja en la que se
informó que uno de los habitantes del inmueble dentro de la Institución
Educativa la Libertad “consume y distribuye drogas alucinógenas”[40], razón por la
que decidió iniciar la querella policiva.
- La Inspección
de Policía programó diligencia de inspección ocular para el 22 de octubre de
2021[41], con el fin de
constatar los hechos que dieron fundamento a la interposición de la querella[42].
- No se ha
llevado a cabo ninguna diligencia de desalojo en contra de Pastora López y su
familia.
- En el
desarrollo del proceso policivo han ocurrido las siguientes actuaciones: (i) la
notificación del auto admisorio 14 de julio de 2016 a Pastora López Osorio. Esta
se hizo por conducta concluyente mediante Auto del 9 de agosto de 2016[43] porque la
querellada se negó a firmar el documento de notificación personal, (ii) el 5 de
septiembre de 2016, la señora López Osorio presentó memorial ante la Inspección.
En ese documento respondió a los hechos objeto de denuncia en la querella y
allegó las pruebas pertinentes, (iii) la Inspección fijó fecha de audiencia de
conciliación para el 18 de enero de 2017. Sin embargo, esta no se pudo llevar a
cabo porque la señora López Osorio no se presentó a conciliar, y (iv) a pesar
de que en dos ocasiones se fijaron fechas para practicar la inspección ocular (el
10 de febrero de 2017 y el 13 de julio de 2021), estas no se llevaron a cabo[44].
Además, el Inspector de Policía Urbano
No. 11 en Descongestión 1 anexó el expediente del proceso policivo No. 13119.
Respuesta de la accionante
Mediante escrito recibido por la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 20 de octubre de 2021[45], la señora
López Osorio informó lo siguiente:
- En 1990 la
señora Marina Lizcano (abuela de sus hijos) tenía permiso de la Alcaldía de
Bucaramanga para habitar en el inmueble ubicado en la Institución Educativa La
Libertad. Entre el Alcalde del municipio y la señora Lizcano no se suscribió un
contrato de arrendamiento. Sin embargo, pagaba dos mil pesos mensuales por
habitar en el predio.
- Luego, en 1991,
Pastora López junto con su esposo y sus hijos se fueron a vivir con la señora
Lizcano en el inmueble ubicado en la Institución Educativa La Libertad. Posteriormente,
la abuela de sus hijos dejó el inmueble, pero la accionante y su núcleo
familiar siguieron habitando la vivienda.
- Su núcleo
familiar está compuesto por: (i) una hija de 28 años de edad, quien no es
profesional ni trabaja, (ii) un hijo de 25 años, quien no es profesional ni
trabaja, (iii) dos hijas de 24 años de edad, que están empleadas mediante contratos
de obra y labor y devengan un SMLMV, y (iv) su nieto de 13 años, que es
estudiante.
- Actualmente
trabaja en servicios generales en el “Jardín Infantil La Ronda” y mensualmente
recibe un SMLMV.
- Junto con sus
hermanas, ayuda económicamente a la manutención de su padre de 82 años, quien
vive en Cimitarra, Santander “en un hogar con otros abuelos y recibe una ayuda del
gobierno”[46].
- De su salario
dependen dos de sus hijos, su nieto y su padre. Los gastos del hogar son
cubiertos por ella y sus dos hijas que tienen empleo. Estos gastos son: la
compra de alimentos y elementos de aseo, la compra de cilindros de gas, el pago
de servicio de internet[47] y el pago de
transportes hacia los lugares de trabajo.
- En relación con
el lugar de vivienda, indicó que es “un lugar pequeño para que vivan 6
personas[48]”. Sin embargo,
adujo que no cuentan con los recursos económicos suficientes para vivir en otro
lugar.
- El núcleo
familiar no está clasificado en el SISBEN.
- La accionante
nunca ha suscrito un contrato de arrendamiento para habitar en el predio y no
paga arriendo en este momento. Tampoco ha suscrito algún contrato laboral con
la institución educativa. Sin embargo, afirma que en el pasado desarrolló
actividades de aseo, portería y vigilancia en el colegio.
Respuesta del DADEP
Mediante memorial recibido por la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de octubre de 2021[49], el Director
del DADEP informó:
- En ejercicio de
las competencias contenidas en el Acuerdo Municipal 035 de 2002 y el Decreto
Municipal 012 de 2003, el DADEP presentó querella ante las Inspecciones Urbanas
de Policía. La querella tiene como finalidad recuperar el inmueble destinado
específicamente al servicio educativo que es ocupado por la señora López Osorio.
- Entre el municipio
de Bucaramanga y la accionante no se ha celebrado contrato de arrendamiento
alguno, ni ha existido ninguna autorización por parte de la administración para
habitar el predio. En este sentido, señaló que en el archivo de la entidad “no
reposan [las] copias de recibos de pago de arrendamiento a los que alude
Pastora López[50]”.
- El único
proceso policivo que se ha adelantado para el desalojo del inmueble es el
radicado bajo el No. 13119, adelantado ante la Inspección de Policía Urbana en
Descongestión No. 1 contra la señora López Osorio.
Respuesta del rector de la Institución
Educativa La Libertad
Mediante escrito recibido por la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de noviembre de 2021[51], el rector de
la Institución Educativa La Libertad informó:
- En los archivos
de la institución no reposan documentos que den cuenta de la fecha en la que la
actora llegó al colegio ni de las labores supuestamente realizadas. El rector
ha logrado determinar que: (i) la señora López Osorio vive en la Institución
Educativa La Libertad desde 1991, y (ii) desde su nombramiento como rector el
13 septiembre de 2017, la demandante no ha desarrollado ninguna actividad
laboral en el plantel educativo.
- No obran
pruebas de que la Institución haya suscrito contrato laboral con la accionante,
ni antes ni durante su desempeño como rector.
- No se han
llevado a cabo otros procesos policivos que involucren el inmueble que “ocupa
la señora Pastora López”[52].
Escrito allegado por la accionante
Mediante
memorial del 18 de noviembre de 2021, la actora informó a la Corte lo
siguiente. Primero, que para el día 19 de noviembre de 2021, la Alcaldía de
Bucaramanga programó una reunión con empleados de distintas dependencias de la
entidad. Ante esta situación, se presentó ante la Alcaldía para ser notificada
de los actos administrativos que ésta haya expedido y para acceder al
expediente. Aseguró que, pese que solicitó a la entidad notificarla de las
actuaciones, no lo consiguió. Por esa razón, no tiene conocimiento de las
determinaciones que pueda tomar la entidad y “[tiene] miedo de que quieran
[desalojarlos]”.
Segundo,
sostuvo que el 30 de octubre de 2021, fue informada de que su contrato con el
“Jardín Infantil La Ronda” termina el 30 de noviembre de 2021. Por lo anterior,
va a dejar de percibir el ingreso correspondiente a su trabajo.
En
consecuencia, pidió la “atención y apoyo” de la Corte ante la difícil
situación que enfrentan ella y su familia.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Con fundamento en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la
referencia.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos
2.
La accionante interpuso,
en nombre propio y en representación de su grupo familiar, acción de tutela
contra el municipio de Bucaramanga, la Secretaría de Desarrollo Social de
Bucaramanga, el DADEP, el INVISBU, la Inspección de Policía Urbana en
Descongestión No. 01 y el rector de la Institución Educativa La Libertad por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida
digna, al mínimo vital, a la igualdad, de petición y el principio de confianza
legítima. Lo anterior, en razón a que las entidades demandadas: (i)
iniciaron un proceso policivo en su contra, a pesar
de que vive en el inmueble desde hace 30 años y durante un tiempo pagó un canon
de arrendamiento y trabajó para la institución educativa; (ii) tal
situación amenaza a su núcleo familiar, conformado por un menor de edad, y (iii)
el rector de la Institución
Educativa La Libertad, impide el ingreso de
visitantes a su casa.
Aunque en el escrito de tutela la demandante expuso que pagaba un
canon de arrendamiento, en respuesta al auto de pruebas indicó que los pagos
los hizo de los años 1996 a 2003, por lo que en este momento no sufraga gastos
para cubrir las necesidades de vivienda.
De una parte, el municipio de Bucaramanga
considera que es su deber recuperar el espacio de la Institución Educativa La
Libertad ocupado irregularmente por la accionante y su familia. Explica que el
bien es propiedad del municipio y ha sido destinado para prestar servicios
educativos a niñas, niños y adolescentes.
De otra parte, el rector de la
institución educativa asegura que no se ha impedido la ocupación del inmueble
por parte de la accionante, pues desde 1991 habita en la institución educativa.
Sin embargo, es su deber, como director de la institución, velar por la
seguridad de los estudiantes y evitar la propagación del virus COVID-19. Por
esa razón, debe restringir la entrada de otras personas al colegio.
3.
La situación fáctica exige a la Sala determinar
si procede la tutela para: (i) solicitar la suspensión de un proceso policivo
ante la posible ocurrencia de un desalojo, y (ii) requerir que se permita la
entrada de visitantes a las instalaciones de una institución educativa, en la
que habita un grupo familiar.
En particular, es preciso definir si se cumplen los presupuestos
generales de procedencia de la tutela, tomando en consideración que aún no
existe decisión definitiva respecto de la querella policiva presentada por la
administración para recuperar el inmueble.
4.
En caso de superar
los requisitos de procedencia general de la acción de tutela, la Sala analizará
el fondo del asunto, el cual plantea los siguientes interrogantes:
-
¿El municipio de Bucaramanga, la Secretaría de
Desarrollo Social de Bucaramanga, el Departamento Administrativo de la
Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana del municipio de Bucaramanga y la Inspección de Policía Urbana
en Descongestión No. 01 amenazan los derechos fundamentales a la vivienda
digna, a la vida digna y al mínimo vital y el principio de confianza legítima
de la accionante, al adelantar un proceso policivo para la restitución de un
bien de carácter público?
Para responder a este
interrogante, se reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda
digna, la confianza legítima y el alcance de la vivienda digna en procesos de
desalojo. Con fundamento en estas consideraciones, se examinará la situación en
el caso concreto.
-
¿El rector de la Institución Educativa La Libertad vulneró el derecho
fundamental a la vivienda digna de la accionante, al no permitir el ingreso de visitantes a las instalaciones del colegio?
Para responder a este problema, se
hará una breve referencia al principio de buena fe y el abuso del derecho y,
con base en esta consideración, se estudiará el caso concreto.
-
¿La Alcaldía de Bucaramanga vulneró el derecho
fundamental de petición de la accionante, al no haber dado una respuesta a su
solicitud dentro del término previsto en el artículo 14 la Ley 1755 de 2015?
Para resolver el problema, se estudiará el contenido y alcance del
derecho fundamental de petición. Con fundamento en tal consideración, se
resolverá el caso concreto.
5.
Aunque la accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental a la
vivienda digna “en conexidad con el derecho a la igualdad”, la Sala no
advierte que exista una acción u omisión en concreto que suponga la violación a
la igualdad. La actora sustentó la vulneración de
este derecho en dos hechos distintos en el escrito de tutela y en el escrito de
impugnación. Por un lado, en el escrito de tutela, lo adscribió al hecho de que
el Estado no ha garantizado una reubicación o apoyo para ajustarse a la
situación, desconociendo la situación particular de su grupo familiar. Por otro
lado, en el escrito de impugnación, indicó que la violación a la igualdad
consistió en que la administración le ha permitido vivir en el inmueble desde
1991 y, por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, generó
una expectativa legítima.
De las circunstancias que la demandante estima
violatorias de sus derechos, no se evidencia relación alguna con el derecho a
la igualdad. Por esa razón, esta Sala no planteará un problema jurídico
relacionado con ese derecho fundamental.
A continuación, se estudiarán los requisitos
generales de procedencia en este caso particular.
Examen de procedencia de la acción de tutela
Legitimación activa
6.
El artículo 86 de la
Constitución Política establece la facultad que tiene
toda persona para interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su
nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados. Según esta norma constitucional, es el titular de los
derechos fundamentales cuya protección o restablecimiento se persigue quien
está legitimado para interponer la solicitud de amparo.
7.
La legitimidad para interponer la acción de
amparo está regulada por el artículo 10[53]
del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a
través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv)
agente oficioso[54]. El inciso final de este
artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales
para ejercer la tutela directamente.
En este caso, la accionante está
legitimada para presentar la solicitud de amparo. En efecto, la señora Pastora
López Osorio habita un inmueble ubicado al interior de la Institución Educativa
La Libertad, cuyo desalojo pretenden algunas de las instituciones accionadas.
Además, interpone la acción de tutela en nombre propio y solicita la protección
de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida digna, a la
igualdad, de petición y el principio de confianza legítima, de los que es
titular. Luego, se encuentra cumplido el referido requisito.
Legitimación pasiva
8.
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de
tutela puede promoverse en contra de cualquier autoridad pública, ante la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. La
solicitud de amparo también puede presentarse en contra de particulares
encargados de la prestación de un servicio público o privados cuya conducta
afecte directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión.
9. En concreto, para la jurisprudencia constitucional la
legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal
de la entidad contra quien se dirige la acción de ser la llamada a responder
por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en caso de que la
transgresión de estos derechos resulte probada[55].
10. La accionante formuló acción de tutela en
contra del municipio de Bucaramanga, la Secretaría de Desarrollo Social de
Bucaramanga, el DADEP, el INVISBU, la Inspección de Policía Urbana en
Descongestión No. 01 y el rector de la Institución Educativa La Libertad. Analizados
los presupuestos fácticos del caso y las pretensiones de la acción de tutela se
advierte cumplido el requisito de legitimación por pasiva de las autoridades accionadas
y vinculadas al trámite de tutela. En primer lugar, el municipio de Bucaramanga,
el DADEP y la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 01 han
intervenido en el trámite policivo. El primero, interpuso la querella policiva
a nombre del municipio de Bucaramanga y la inspección es quien tiene a su cargo
el trámite del proceso correspondiente.
11. En segundo lugar, el municipio de
Bucaramanga, la Secretaría de Desarrollo Social y el INVISBU[56],
son las autoridades que tienen a su cargo la planificación y desarrollo de
políticas públicas de vivienda.
Así mismo, está acreditado el requisito de
legitimación en la causa por pasiva respecto de la Secretaría de Vivienda de la
Gobernación de Santander[57] y el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio[58], como quiera que estas
instituciones son las encargadas de manejar los programas para la garantía de
la vivienda digna a nivel departamental y nacional.
12. En tercer lugar, está acreditada la
legitimación pasiva de Jesús Alberto Perdomo, como rector de la Institución
Educativa La Libertad. En tal calidad, alega la accionante, ha vulnerado los
derechos a la vivienda y vida dignas de la accionante al negarle la entrada a
su casa a visitantes o familiares que no la habitan.
En consecuencia, se cumple el requisito de
legitimación por pasiva en el presente asunto.
Inmediatez
13. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de
caducidad. Sin embargo, esta debe formularse en un plazo razonable desde el
momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Este requisito
responde al propósito de “protección inmediata” de los derechos
fundamentales, que implica que, pese a no existir un término específico para acudir
al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la
acción tutela en un tiempo razonable.
14. Es por esto que,
para la jurisprudencia de este Tribunal, el requisito de inmediatez debe
evaluarse en cada caso en concreto, de conformidad con los principios de
razonabilidad y proporcionalidad[59].
15. En circunstancias
excepcionales, el juez de tutela puede concluir que resulta procedente una
solicitud de amparo presentada después de transcurrido un tiempo considerable
desde el momento en que se vulneró o amenazó un derecho fundamental. Dichas
circunstancias son las siguientes: (i) cuando se advierten razones
válidas para la inacción del actor, tales como la configuración de situaciones
de caso fortuito o fuerza mayor; (ii) en los casos en los que la
situación de debilidad manifiesta del peticionario torna desproporcionada la
exigencia del plazo razonable, y (iii) excepcionalmente, cuando se
presenta una situación de permanencia o prolongación en el tiempo de la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que hace imperiosa la
intervención del juez constitucional[60].
16.
En el presente caso,
el proceso policivo en contra de la accionante inició el 14 de julio de 2016,
día en el que se expidió el auto 13119 y fue notificado a Pastora López Osorio.
El 5 de septiembre del mismo año, la querellada dentro del proceso presentó
escrito de descargos. Así mismo, en septiembre de 2016 la accionante puso en
conocimiento de la Defensoría del Pueblo la situación para obtener la
protección de sus derechos fundamentales dentro del trámite policivo adelantado
en su contra. Posteriormente, el 29 de enero de 2021, la accionante radicó
petición ante distintas autoridades para obtener la suspensión del proceso
policivo u obtener alternativas de reubicación.
17.
La actora afirma que
desde julio de 2016 enfrenta una amenaza a su derecho fundamental a la vivienda
digna. Esto ocurre porque, según la accionante, desde la interposición de la
querella está sujeta a que se ordene la restitución del inmueble y, en
consecuencia, a ser desalojada de su lugar de vivienda. A raíz de esto, ha
emprendido una serie de actuaciones tendientes a impedir el desalojo de su
lugar de habitación. Entre estas acciones, en 2021 radicó varias peticiones
ante distintas entidades, mediante las cuales solicitó, entre otros, la
suspensión del proceso policivo.
Adicionalmente, la accionante muestra que existe una
situación actual que es la decisión del rector de la Institución Educativa de
restringir el ingreso de visitantes al inmueble en el que vive.
En consecuencia, siguiendo la línea jurisprudencial
actualmente vigente de la Corte Constitucional que evalúa la inmediatez a
partir de la actualidad en la afectación del derecho fundamental que se
pretende proteger, para la Sala está acreditado el requisito de inmediatez en
el presente asunto. En efecto, entre el 14 de julio de 2016, fecha en la que se
notificó a la accionante del auto que admitió la querella policiva y el 5 de
abril de 2021, fecha en la que la accionante interpuso la solicitud de amparo
existe una situación actual de amenaza de sus derechos fundamentales.
Subsidiariedad
18.
El inciso 4º del artículo 86 de
la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de
procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Es decir que, si existen otros mecanismos de
defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección
de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a
ellos y no a la tutela.
Sobre el
particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude
a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus
derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el
ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones
paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto
radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración
de justicia[61].
Sin embargo, aún cuando existan mecanismos dispuestos en el
ordenamiento para la satisfacción de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del
Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita: (i) que el
mecanismo principal no es idóneo ni eficaz, o (ii) que a pesar de ser
apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un
perjuicio irremediable[62].
19. El primer escenario descrito se refiere a la idoneidad
del medio de defensa judicial. Este análisis, según la jurisprudencia de esta
Corporación, no puede hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto,
para lo cual deben tomarse en cuenta las características procesales del
mecanismo y el derecho fundamental involucrado[63]. Así, el
mecanismo principal excluye la procedencia de la acción de tutela cuando
salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado[64].
20. El segundo escenario se refiere a la interposición de
la acción de tutela como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha establecido
que, en este caso, debido a que existe un medio judicial principal, se debe
demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable[65].
Tal perjuicio debe tener las siguientes
características:
“(i) debe ser inminente, es decir, que se
trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) debe ser grave, esto
es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona
sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable deben urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad [66]”.
El trámite de los procesos policivos para
la solución de querellas para la recuperación de bienes de propiedad del Estado
21.
Los procesos policivos tienen como finalidad
amparar la posesión, tenencia o una servidumbre. El procedimiento bajo el cual
se tramitan las querellas presentadas ante las autoridades es el proceso verbal
abreviado de la Ley 1801 de 2016 “[p]or la cual se expide el Código Nacional
de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. En concreto, los artículos 223 y
subsiguientes regulan el trámite del proceso, que se desarrolla en cuatro
etapas, a saber: (i) el inicio de la acción, que puede ser a petición de
parte o de oficio; (ii) la citación al quejoso y al presunto infractor,
para que comparezcan a audiencia dentro de los cinco días siguientes al
conocimiento de la presunta infracción; (iii) la audiencia pública, que
se desarrolla en el lugar de los hechos, o en el despacho del inspector o de la
autoridad especial de policía. Dentro de esta audiencia las partes tienen la
oportunidad de exponer sus argumentos y solicitar pruebas. Por último, la
autoridad de policía valora las pruebas y dicta la orden correspondiente; y
(iv) la interposición de recursos contra la decisión proferida en contra
de la autoridad de policía.
22.
En Sentencia C-349 de 2017[67], la Corte Constitucional
estudió, en general, las fases y oportunidades que se surten en el proceso
policivo verbal abreviado, y resumió el trámite de la siguiente manera:
“a) la autoridad debe darles al quejoso y al
presunto infractor una oportunidad para exponer sus argumentos y pruebas, b)
debe invitarlos a conciliar sus diferencias, c) si solicitan la práctica de
pruebas, y la autoridad las considera viables o necesarias, las decretará y
practicará en los cinco días siguientes, lo cual también puede hacer de oficio,
y en cualquier caso la audiencia se reanuda al día siguiente al vencimiento del
término para la práctica de pruebas; d) terminada la etapa probatoria, la autoridad
debe tomar la decisión respectiva, y fundarla en las normas y hechos
conducentes demostrados; e) la decisión se notifica por estrados; f) contra la
decisión proceden los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en este
último caso si la resolución es de primera pero no si es de única instancia; g)
los recursos se deben solicitar, conceder y sustentar en la misma audiencia, el
de reposición se ha de resolver en la misma audiencia, y el de apelación dentro
de los ocho días siguientes; (…) j) la decisión que contiene orden o medida
correctiva de policía debe ser cumplida en los cinco días siguientes a que esté
ejecutoriada, o podrá ejecutarse coactivamente si es posible”.
Así mismo, el parágrafo 1º del artículo 223 del código en cita
contempla la posibilidad de que la autoridad de policía decrete la inspección
al lugar. En los casos en que esta actuación sea necesaria, se practicará una
audiencia en el lugar de los hechos. En la diligencia se da la oportunidad de
hablar a cada una de las partes y se practican las pruebas que sean necesarias.
La autoridad profiere una decisión en esta audiencia o al final de la
suspensión, si esta fue suspendida.
En la Sentencia C-349 de 2017, esta Corporación también
estudió los comportamientos contrarios a la convivencia enunciados por el
Código y sus consecuencias jurídicas. En particular, el numeral 1º del artículo
77 señala como comportamiento contrario a la convivencia “perturbar, alterar
o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo
ilegalmente”. Como medida correctiva para quienes incurran en esta conducta
se contempla la restitución y protección del bien inmueble.
23.
Ahora bien, a pesar de que las autoridades de
policía son administrativas, en el proceso policivo ejercen funciones
jurisdiccionales[68]. De lo
anterior, se derivan dos consecuencias. Primero, que al tratarse de una
actuación judicial, la querellada cuenta con las garantías que se derivan de
los derechos al debido proceso y de defensa. En virtud de lo anterior, puede
exponer sus argumentos, solicitar pruebas e interponer recursos dentro del
proceso que se adelante en su contra.
Segundo, las providencias que dicten las autoridades de policía
son actos excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Según lo dispuesto en el artículo 105 numeral 2º de la Ley 1437
de 2011[69], no pueden
ser objeto de control de esta jurisdicción las decisiones proferidas en juicios
de policía regulados especialmente por la ley, tales como las relacionadas con
el amparo de la posesión, la tenencia o la servidumbre[70].
En este sentido, en la Sentencia T-367 de 2015[71], esta Corporación precisó
que en el proceso policivo previsto en el Decreto 1355 de 1970 “algunas de
las decisiones que se adoptan en ejercicio de esa función de policía se
revisten de una naturaleza judicial, por lo que el juez administrativo queda
totalmente excluido de su control. Este tipo de decisiones administrativas con
rango jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de
policía civiles, como ocurre en las acciones policivas”.
24.
En conclusión, en los procesos policivos para
la restitución de bienes de propiedad pública, la autoridad de policía ejerce
actuaciones de naturaleza judicial, en virtud de la función de policía asignada
constitucional y legalmente. Es por esto que las órdenes de desalojo que adopte
pueden ser debatidas mediante la acción de tutela cuando se cumplan los
requisitos para que proceda la tutela contra providencia judicial.
La subsidiariedad como presupuesto de
procedencia de la acción de tutela cuando se
pretende evitar el desalojo de personas en el marco de procesos policivos
25.
Este Tribunal ha estudiado acciones de tutela
presentadas por sujetos que habitan en predios de propiedad del Estado,
mediante las cuales pretenden controvertir las acciones desplegadas por la
administración para la recuperación de los bienes públicos indebidamente
ocupados. En estos casos, la Corte ha estudiado el presupuesto de
subsidiariedad de la tutela y ha descartado la procedencia del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger los derechos
fundamentales de los accionantes.
Por ejemplo, en la Sentencia T-247 de 2018[72], este Tribunal estudió la
acción de tutela presentada por un grupo de accionantes, víctimas de
desplazamiento forzado. Debido a esta situación, se vieron obligadas a ocupar
un bien público en el que realizaron construcciones rudimentarias para albergar
sus grupos familiares. Al conocer de esta situación, la Alcaldía de
Villavicencio inició un proceso de restitución de bien de uso público, en el
cual se emitió una orden de desalojo del predio.
Este Tribunal estableció que en ese caso “no [existía] otro
medio de defensa judicial para controvertir el inminente desalojo con el que
seguramente concluirá el proceso administrativo de restitución de bien de uso
público”. En especial, porque respecto de las decisiones adoptadas en un
proceso policivo no procede acción judicial alguna. Por tal razón, concluyó que
se acreditaba el requisito de subsidiariedad, porque la tutela procedía como
mecanismo principal.
Posteriormente, en la Sentencia SU-016 de 2021[73], esta Corporación estudió la
acción de tutela presentada por 57 familias en situación de pobreza extrema y
que eran sujetos de especial protección constitucional. Entre ellos había
víctimas del conflicto armado, madres cabeza de familia, personas de la tercera
edad, migrantes venezolanos y la mayoría de los núcleos familiares estaban
integrados por menores de edad. La situación económica de estas familias
demostraba que no podían adquirir una vivienda, por lo que ocupa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.