T-006-20
NOTA DE
RELATORIA: Mediante auto 271A del 5 de agosto de 2020, el
cual se anexa en la parte final, se declara que la intervención de la representante
de Open Society Justice Initiative hace parte del contenido de la presente
providencia. En consecuencia, se incluye una síntesis de dicha intervención
como un anexo de este fallo.
Sentencia T-006/20
DERECHO A LA
NACIONALIDAD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS HIJOS DE EXTRANJEROS QUE SE ENCUENTRAN EN
RIESGO DE APATRIDIA EN COLOMBIA
El
contenido del derecho a la nacionalidad de las personas migrantes ha sido
desarrollado ampliamente en el contexto de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, tanto en la resolución de casos contenciosos, como en las opiniones
consultivas que proporciona en el ejercicio de su facultad de interpretación
judicial de las disposiciones contenidas en la Convención Americana de Derechos
Humanos y de otros tratados sobre derechos humanos.
DERECHOS DE LOS
MIGRANTES-Garantizados
por la comunidad internacional
DERECHOS DE LOS
MIGRANTES-Extranjeros
gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales,
salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley
DERECHOS DE LOS
MIGRANTES-Marco
jurídico interno sobre adquisición de nacionalidad
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA, AL ESTADO CIVIL, A LA NACIONALIDAD Y A LA FILIACION DEL
MENOR-Orden
a Registraduría Nacional registrar como nacional colombiano a menor nacido en
país extranjero
Referencia:
expedientes (i) T-7.206.829 y (ii) T-7.245.483
Acciones
de tutela promovidas por (i) Aron en representación de su hija menor Sara
contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, y (ii) Pedro en
representación de su hijo menor Yoel contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
Asunto:
Derecho a la nacionalidad de niños hijos de venezolanos migrantes en situación
irregular.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de
dos mil veinte (2020).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Cristina Pardo
Schlesinger, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes
Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las
sentencias (i) del 21 de diciembre de 2018 proferida en única instancia por el Juzgado
Sesenta y Tres (63) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá, y (ii) del 13 de diciembre de 2018 proferida en segunda instancia por la
Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín mediante
las cuales se denegó el amparo.
El asunto llegó a esta Corporación por
la remisión que hicieron dichas autoridades judiciales, en virtud de lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y en el artículo
32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres
escogió los expedientes para su revisión mediante los autos del 15 y 28 de
marzo de 2019. Mediante este último dispuso acumular el expediente T-7.245.483
al expediente T-7.206.829 por presentar unidad de materia para que sean
fallados en una sola sentencia.
En cumplimiento de los mencionados autos
mediante oficios del 1 y 11 de abril de 2019 la Secretaría de esta corporación
envió los expedientes a este despacho e informó que el término máximo para
fallar es de tres meses.
La identidad de las personas de
los expedientes de la referencia ha sido cambiada en la presente providencia
por nombre ficticios y será tratada bajo estricta reserva por tratarse de
un asunto que tiene relación con la intimidad personal y familiar de niños y
niñas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1581 de
2012.
I. ANTECEDENTES
Expediente T- T-7.206.829
El 4 de diciembre de 2018 el señor Aron
promovió acción de tutela contra la Registraduría Distrital de la localidad
Rafael Uribe Uribe de Bogotá en representación de su hija Sara quien es
menor de edad, por considerar que la entidad vulneró los derechos fundamentales
a la nacionalidad y a la personería jurídica. Manifestó que la niña se
encuentra en alto riesgo de apatridia debido a que la entidad accionada se negó
a incluir la anotación de valido para demostrar la nacionalidad en el
registro civil de nacimiento, por no encontrar acreditado el domicilio de sus
padres en Colombia. Para fundamentar la demanda relató los siguientes:
A. Hechos
1.
El
19 de junio de 2018 nació la niña Sara en Bogotá en el hospital de
Engativá. Para el momento del nacimiento su padre (hoy accionante) manifiesta
que se encontraba domiciliado en Colombia y que tenía un trabajo formal y una
vivienda en la que habitaba junto con su familia. Indicó que el 06 de febrero
de 2018 le fue otorgado el permiso especial de permanencia – PEP-.
2.
Expresó
el accionante que la Registraduría incluyó la anotación en el registro civil de
nacimiento de su hija: no válido para demostrar la nacionalidad. Por esa
razón, se acercó en varias oportunidades a la entidad para que se le reconozca
la nacionalidad a su hija, sin embargo, dicha entidad se negó a acceder a esta
solicitud con fundamento a lo establecido en la Circular No. 168 del 22 de
diciembre de 2017 expedida por la misma entidad, en relación con la
acreditación del domicilio.
3.
Señaló
que su hija se encuentra en alto riesgo de apatridia en la medida que el
Consulado de Venezuela en Colombia exige la presentación de la visa o cédula de
extranjería debidamente otorgada en el territorio colombiano para reconocer la
nacionalidad de su hija. Sin embargo, él no cuenta con ninguno de los dos
documentos. Solo porta un Permiso Especial de Permanencia – PEP –. No obstante,
este permiso no es considerado por el Consulado para efectos de realizar una
inscripción válida para obtener la nacionalidad de la niña.
4.
Por
lo anterior, interpuso acción de tutela en representación de su hija por la
imposibilidad de acceder a la inscripción del nacimiento en Venezuela, y a la
negativa de Colombia de reconocer la nacionalidad de la niña. Considera que ella
se encuentra en riesgo de apatridia y privación absoluta de un vínculo jurídico
con un Estado.
B. Contestación de
la acción de tutela
La entidad accionada contestó la demanda indicando que era necesario
dar cumplimiento a lo establecido en la Circular 168
del 22 de diciembre de 2017 que se refiere a los requisitos necesarios para
obtener la nacionalidad colombiana por nacimiento. De acuerdo con esta norma la
sola inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano no otorga la nacionalidad
de manera automática a los niños nacidos en Colombia de padres extranjeros.
Para ello es necesario antes verificar el domicilio de los padres con unos de
los documentos que son idóneos, tal como ha sido especificado en dicha directriz.
Expuso
que quien se presenta como declarante debe estar debidamente identificado.
Explicó
que el Decreto Ley 1260 de 1970 en su artículo 45 modificado por el Decreto 356
de 2017 estableció quiénes están llamados a servir como declarantes e indicó
que estos son los únicos que pueden presentar la solicitud de inscripción, a
saber:
1.
El
padre debidamente identificado.
2.
La
madre debidamente identificada.
3.
Los
demás ascendientes, debidamente identificados.
4.
Los
parientes mayores más próximos, debidamente identificados.
5.
El
director o administrador del establecimiento público o privado en que haya
ocurrido el nacimiento, debidamente identificado.
6.
La
persona que haya recogido al recién nacido abandonado, debidamente
identificado.
7.
El
director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién
nacido expósito, debidamente identificado.
8.
El
propio interesado mayor de diez y ocho años, debidamente identificado.
A su vez, citó los dos parágrafos de la
norma que establecen la competencia de algunas entidades públicas para
denunciar el nacimiento de una persona de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98 de la Ley 1098 de 2006. Podrán denunciar el nacimiento las Comisarías
de Familia (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia) o los Inspectores
de Policía (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia ni Comisario de
Familia), siempre y cuando se trate de menores de edad, siempre que se den las
condiciones señaladas en el numeral 19 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.
También podrán hacerlo las Defensorías
de Familia, las Comisarías de Familia (cuando en el lugar no haya Defensor de
Familia) o los inspectores de Policía (cuando en el lugar no haya Defensor de
Familia ni Comisario de Familia), en uso de las facultades delegadas para
ejercer la función de policía judicial, o quien para el efecto delegue el
Fiscal General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 de la
Constitución Política, practicaran las pruebas necesarias para establecer la
veracidad de los hechos cuando corresponda actuar como denunciante.
Tratándose de un extranjero su pasaporte
debe estar vigente al momento de solicitar la inscripción, o de lo contrario,
podrá actuar cualquier persona debidamente identificada a las que se refiere el
citado artículo.
Con relación al Permiso Especial de
Permanencia -PEP-, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia,
autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado
Colombiano, indicó que dicho permiso no constituye un medio de prueba de residencia,
toda vez que fue concebido como un mecanismo de facilitación migratoria que le
permite a los ciudadanos venezolanos, permanecer en Colombia de manera regular
y ordenada.
Respuesta del Ministerio de Relaciones
Exteriores
En escrito del 10 de diciembre de 2018 el Ministerio de Relaciones
Exteriores allegó escrito a la
Corte Constitucional en el que manifestó su falta de competencia para atender
el asunto en relación con el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por
nacimiento. Señaló que está en cabeza del Presidente de la República o del
Ministro de Relaciones Exteriores por delegación. La decisión de naturalizar un
extranjero se fundamenta, entre otros requisitos, en el ánimo de permanencia en
el país (ius domicili) el cual se acredita con una visa de residente.[1]
Citó los artículos 6 y 121 de la Constitución Política los cuales
limitan la actuación de las autoridades públicas al ejercicio de las funciones que
les son conferidas por la Constitución y la ley. Por esta razón, el Ministerio
adquiere competencia solo en materia de nacionalidad colombiana por adopción,
respecto de los extranjeros domiciliados en Colombia con visa de residente.[2]
Manifestó que corresponde a la Registraduría Nacional del Estado
Civil establecer el procedimiento y los canales que deben ser utilizados por
aquellos interesados en llevar a cabo la inscripción del nacimiento en el
registro civil colombiano, y fijar la aplicación de los requisitos
correspondientes para tal fin, de acuerdo con lo previsto en la normativa
vigente y la jurisprudencia sobre la materia.
C. Decisiones
objeto de revisión
Sentencia de única instancia
El día 21 de diciembre de 2018 el
Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró
improcedente la acción de amparo al considerar que no se acreditó el domicilio
de los padres de la menor como requisito indispensable para acceder al derecho
a la nacionalidad colombiana. Señaló que no hay evidencia que se le estén
negando los servicios de salud a la menor para que sea necesario activar el
amparo constitucional reiterando lo establecido en la sentencia T-210 de 2018.
Conforme a lo anterior, consideró que la
actuación de la entidad obedecía a lineamientos legales y no a actuaciones
caprichosas, aunado al hecho de que la acción de amparo no puede ser utilizada
para el fin exclusivo referido al reconocimiento de la nacionalidad, la cual
está precedida por el reconocimiento de requisitos que no fueron acreditados y
que ahora pueden ser actualizados.
Expediente T-7.245.483
El 08 de noviembre de 2018 los señores Pedro
y Devora actuando en representación de su hijo menor de edad Yoel
promovieron acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil
solicitando el amparo del derecho fundamental de petición, con fundamento en
los siguientes:
-
A. Hechos
1.
El
27 de mayo de 2017 el señor Pedro ingresó a Colombia. Tramitó un permiso
especial de permanencia (PEP) con las autoridades colombianas.
2.
El
14 de enero de 2018 comenzó a trabajar mediante contrato laboral verbal
indefinido como auxiliar de ebanistería en una empresa de carpintería en la
ciudad de Medellín.
3.
En
agosto de 2017 la señora Devora (compañera permanente de Pedro)
ingresó a Colombia desde Venezuela de forma regular. Durante su visita y como
fruto de la relación afectiva Devora quedó en embarazo.
4.
El
24 de marzo de 2018 después de terminar el periodo de estudios universitarios y
por la grave situación de orden público en Venezuela, la vulneración masiva de
derechos fundamentales, el desabastecimiento de alimentos y medicinas, Devora
ingresó de nuevo a Colombia con la intención de garantizar la unidad de
familia, la subsistencia, la estabilidad y las condiciones dignas de vida para
ella misma y su bebé.
5.
El
18 de abril de 2018 Devora dio a luz a su hijo en el Hospital San
Vicente de Paul.
6.
El
20 de abril realizó el trámite del registro civil de nacimiento del bebé, sin
embargo, allí no se indicó si el documento era o no válido para acreditar la
nacionalidad colombiana.
7.
El
25 de septiembre de 2018 los accionantes radicaron derecho de petición en la
Registraduría Especial de Medellín con el objetivo de que le fuera concedida la
nacionalidad al bebe e inaplicar en el caso concreto cualquier circular de la Registraduría,
resolución o decreto del gobierno en donde se le exija acreditar el domicilio
legal al momento del nacimiento de su hijo.
8.
A
la fecha de la interposición de la tutela no habían recibido respuesta al
derecho de petición y consideraban que eso implicaba una vulneración a este
derecho fundamental así como la prolongación de la grave situación de
inseguridad y vulnerabilidad en la que se encontraba su hijo.
B. Actuación de
instancia y contestación de la acción de tutela
El Juzgado 7º de Familia de Oralidad de
Medellín mediante auto del 16 de noviembre de 2018 admitió la acción de tutela
y ordenó notificar a la entidad accionada de los hechos u omisiones que
motivaron la solicitud.
Respuesta de Registraduría Nacional del
Estado Civil
En escrito del 19 de noviembre de 2019
la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó al juez de instancia negar
las pretensiones de la acción de tutela.
En primer lugar, expresó que el
procedimiento para el registro de nacimiento de niñas y niños de padres
extranjeros en Colombia se estipula en el numeral primero del artículo 44 del
Decreto Ley 1260 de 1970 que dispone que se inscribirán en el registro civil
los nacimientos que ocurran en el territorio colombiano.
En cuanto al procedimiento para la
adquisición de la nacionalidad señaló que de acuerdo con el artículo 96 de la
Constitución, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 43 de 1993 y con el
artículo 38 de la Ley 962 de 2005, es necesario que al menos uno de sus padres
demuestre que para la fecha del nacimiento de su hijo (a), se encuentre
debidamente domiciliado en Colombia.
Indica que lo anterior dio lugar a la
expedición de la Circular Única de Registro Civil e identificación de 2018 en
la se impartieron las directrices necesarias a tener en cuenta por parte de los
funcionarios registrales al momento de inscribir el nacimiento de personas
hijas de padres extranjeros a efectos de demostrar la nacionalidad de los
nacidos.
En ese sentido, cuando no se logra demostrar
la calidad del domicilio de alguno de los padres para la fecha del nacimiento
de su hijo (a), se hará la inscripción en el registro civil de nacimiento, pero
el titular no gozará de la nacionalidad colombiana hasta que sea posible
determinar el domicilio. En consecuencia, no podrá tramitarse ningún documento
de identidad que certifique la nacionalidad colombiana como lo es la cédula de
ciudadanía, la tarjeta de identidad o el registro civil de nacimiento.
En relación con la prueba del domicilio
está superada la interpretación según la cual se hace a través de la visa de residente.
Mediante el oficio S-GNC-15-016796 del 24 de febrero de 2015 el coordinador del
Grupo Interno de Nacionalidad de la Cancillería emitió un concepto relativo a
los requisitos de domicilio de los extranjeros para demostrar la nacionalidad,
en él, se extienden los tipos de visa que pueden considerarse análogos a la
visa de residente para efectos de probar el domicilio en Colombia.
Con base en lo dicho, se profirió la
Circular 059 del 26 de marzo de 2015 (considerada por la Agencia de las
Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR como una buena práctica del Estado
Colombiano), que extiende lo establecido en el artículo 80 del Código Civil,
sobre presunción del domicilio a los extranjeros que quieran demostrarlo. Posteriormente
en 2017 se expidió la Circular 168 que modificó la Circular 059 de 2015 en la
medida que la Resolución No. 6045 del 02 de agosto de 2017 del Ministerio de
Relaciones Exteriores modificó los tipos de visas, reduciéndolas solamente a 3
(visitante (V), migrante (M) o residente (R)).[3] De igual
manera, se desarrolló un procedimiento para el reconocimiento de los casos de
apatridia, que pese a estar establecido este derecho en el inciso 4º y el
parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 43 de 1993, modificada por el artículo
39 de la Ley 962 de 2005, no tenía regulación alguna.
Sobre el Permiso Especial de Permanencia
-PEP- la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia emitió un
concepto en el que indicó que dicho permiso no constituye residencia, toda vez
que fue concebido como un mecanismo de facilitación migratoria para los
ciudadanos venezolanos.
Expone que la Ley 16 de diciembre 30 de
1972 incorporó al derecho interno de Colombia la Convención Americana sobre
Derechos Humanos que consagra en el artículo 20 que todo ser humano tiene
derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, si no tiene
derecho a otra.
Ahora bien, ACNUR ha recomendado tener
en cuenta las disposiciones contenidas en el inciso 4º del parágrafo 3º del
artículo 5 de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 39 de la Ley 962 de
2005, que establece los requisitos para la adquisición de la nacionalidad
colombiana por adopción y para la prevención del riesgo de apatridia.
Posteriormente hace un análisis sobre el
fundamento jurídico de la nacionalidad. En tal sentido reitera que Colombia ha
asumido la obligación internacional de garantizar el derecho de toda persona a
tener una nacionalidad, como elemento integrante del reconocimiento a la
personalidad jurídica.
Señala que la Corte Constitucional ha
dicho que el derecho a la nacionalidad es comprensivo de todos los atributos
que se predican de la personalidad humana, como lo son el nombre, el estado
civil, la capacidad, el domicilio, la nacionalidad y el patrimonio. (Sentencia
C-243 de 2010).
Menciona que el marco de protección es
amplio y de carácter fundamental al tratarse de un elemento inherente a la
dignidad humana. No obstante ello no opera per se, la carga mínima legal
que debe acreditar el solicitante es el fundamento probatorio que da inicio al
trámite administrativo. De allí la existencia del criterio de duda razonable
en la valoración.
En relación con el estatus migratorio,
citó entre otras cosas jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia que
sostiene que “pedir y obtener la naturalización no es un acto corriente en
la vida de un hombre. Entraña la ruptura de un vínculo de fidelidad y
establecimiento de otro vinculo de fidelidad. Lleva consigo consecuencias
lejanas y un cambio profundo en el destino del que la obtiene”, debido a la
importancia que tal relación representa en la vida de cualquier persona.
De igual forma indicó que las diferentes
decisiones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han permitido
entrever que negar el derecho a la nacionalidad implica la vulneración de otros
derechos humanos como los derechos del niño, nombre, educación, salud,
propiedad privada, igualdad y libertad de expresión.
Por otra parte hizo referencia al desplazamiento
y migración de los ciudadanos venezolanos en Colombia. Explicó que el gobierno
colombiano ha tomado medidas para cambiar la situación de los migrantes y
refugiados en temas de salud, acceso a la documentación y regularización,
derecho a la nacionalidad y riesgo de apatridia.
Sobre esto último señaló que mediante Resolución
6047 de 2017 que entró en vigencia el 30 de octubre, el Ministerio modificó
sustancialmente la clasificación de visas que existía y estableció tres tipos: (i)
visa de visitante o visa tipo V, (ii) visa de migrante o visa tipo M, (iii)
visa de residente o visa tipo R. Para la solicitud la norma dispuso que el
extranjero que la solicite debe encontrarse en alguna de las condiciones
enlistadas en el artículo 17 de dicha resolución, entre las cuales se
encuentran: ser cónyuge o compañero permanente de nacional colombiano; estar
reconocido como refugiado en Colombia; contar con un empleo fijo en el país de
larga duración; o haber registrado inversión extrajera entre otras.
Por todo lo anterior, solicita negar las
pretensiones de la demanda.
C. Decisiones
objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 26 de noviembre
de 2018 el Juzgado 7º de Familia de Oralidad de Medellín decidió negar el
amparo del derecho a la nacionalidad por considerar que existe un trámite
vigente para dichos escenarios, establecido en la Circular Única de Registro
Civil de 2018 que el accionante aún no ha agotado. Señaló:
(…)
observa el despacho que la entidad accionada obró de acuerdo a la normatividad
y jurisprudencia aplicables al caso; dable es concluir entonces que en este
evento en particular, no se observa violación alguna de los derechos
fundamentales del menor; de donde se sigue que la decisión a adoptar será la de
negar el amparo deprecado (…) respecto del derecho a la nacionalidad invocado.
Sin embargo, decidió amparar el derecho
fundamental de petición en la medida que los accionantes no han obtenido una
respuesta clara y precisa respecto a la solicitud elevada desde el 29 de
septiembre de 2018. Por lo que ordenó a la Resgistraduría Nacional del Estado
Civil que dentro de los 5 días hábiles diera respuesta a la gestión adelantada
por los accionantes.
Impugnación
El 30 de noviembre de 2018 los
accionantes manifestaron que el juez de primera instancia basó la decisión en
el Permiso Especial de Permanencia -PEP- considerando que este no puede
predicarse como un documento que otorgue la calidad de residente en el
territorio colombiano. Sin embargo ellos nunca afirmaron que dicho permiso les
sirviera para acreditar la residencia pues entienden que este es irrelevante
para determinar si una persona está o no domiciliada en el país.
Consideran que no tener en cuenta el
permiso especial de permanencia para constituir domicilio es exigir requisitos
que son impuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y no por la ley,
lo cual deriva en una actuación inconstitucional.
Manifestaron que sus argumentos fueron
desatendidos por el juez y que de acuerdo a la Ley 43 de 1993 y a lo dispuesto
en la sentencia T-075 de 2015 su hijo cumple con los requisitos para ser
reconocido como nacional colombiano pues su padre estaba domiciliado en
Colombia para el momento de su nacimiento.
Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 13 de diciembre
de 2018 la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar la sentencia impugnada y
adicionó otra orden para que una vez cumplida la orden en relación con el
amparo del derecho de petición, se le enviara copia de su cumplimiento.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN
La Magistrada
Sustanciadora emitió auto de pruebas el 6 de junio de 2019 en el cual se ofició
(i) al Ministerio
de Salud y Protección Social para que informara al despacho sobre nacimientos
de niños y niñas de padre y/o madre venezolanos desde el año 2015 a la fecha,
así como la nacionalidad y estatus migratorio de sus padres, (ii) a la
Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera la información sobre
la normativa vigente en materia de adquisición de la nacionalidad para los
hijos de padre y/o madre venezolanos nacidos en Colombia, (iii) al Ministerio
de Relaciones Exteriores para que solicitara a la Misión Diplomática de la
República Bolivariana de Venezuela en Colombia información sobre el tratamiento
legal de los hijos de padre y/o madre venezolanos nacidos en Colombia conforme
a la Constitución y las leyes de ese país, así como información sobre la
naturaleza jurídica y la finalidad del Permiso Especial de Permanencia PEP
otorgado a los nacionales venezolanos que habitan el territorio colombiano,
entre otras cosas, (iv) a la Red Humanitaria de Albergues, a la Fundación
Mujeres y Futuro, a la Asociación Central de Venezolanos en
Colombia – ASOCVENECOL,
a la Red
de Programas de Desarrollo y Paz REDPRODEPAZ, a la Universidad Cooperativa de
Colombia sede Arauca, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la
Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, para que
participaran en el debate jurídico objeto de estudio, (v) a la Procuraduría
General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Oficina del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos en Colombia para que emitieran concepto
sobre el riesgo de apatridia de los niños y niñas hijos de padre y/o madre
venezolanos nacidos en Colombia, (vi) a la Misión en Colombia de la
Organización Internacional para las Migraciones –OIM-, a las oficinas en
Colombia de la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR- y al
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia – UNICEF-, para que si lo
estimaren conveniente remitieran un concepto relativo a la situación de los
niños y niñas nacidos en Colombia de padre y/o madre venezolano frente al
posible riesgo de apatridia.
Registraduría
Nacional del Estado Civil
De conformidad
con lo anterior la Registraduría Nacional del Estado Civil
remitió oficio a la Corte Constitucional en el que respondió las preguntas
formuladas por la Sala.
En primer lugar,
frente a la pregunta de la normatividad vigente en materia de adquisición de la
nacionalidad para hijos de padre y/o madre venezolanos nacidos en Colombia
manifestó lo siguiente:
El artículo 96
numeral 1º de la CP establece quienes son nacionales colombianos de acuerdo al
origen. Así establece que se requiere el cumplimiento de una de dos
condiciones: (i) que el padre o la madre haya sido natural o nacional
colombiano o (ii) que siendo hijos de extranjeros, alguno de los padres
estuviere domiciliado en la República al momento del nacimiento.
De igual forma
son nacionales colombianos los hijos de padre o madre colombianos que hubieren
nacido en tierra extranjera y luego se domiciliares en territorio colombiano o
registraren en una oficina consular de la República.
Expuso que el
procedimiento para la adquisición de la nacionalidad por parte de niños y niñas
hijos de extranjeros en Colombia está previsto en el numeral primero del artículo
44 del Decreto Ley 1260 de 1970 el cual dispone que se inscribirán en el
registro civil de nacimiento los nacimientos que ocurran en el territorio
colombiano.
En cuanto al
procedimiento para la adquisición de la nacionalidad por parte de niños hijos
de extranjeros es necesario que al menos uno de los padres demuestre que, para
la fecha del nacimiento de su hijo, se encontraba debidamente domiciliado en
Colombia.
Si no se logra
demostrar la calidad del domicilio en Colombia de alguno de los padres
extranjeros para la fecha del nacimiento de su hijo en atención a lo dispuesto
en el punto anterior, se adelantará la inscripción del registro civil de
nacimiento respectiva, pero su titular no gozará de la nacionalidad colombiana
hasta tanto no se logre demostrar lo ya indicado.
Ahora bien, de
conformidad con las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia a
través de la adopción de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el
artículo 20 consagra que toda persona tiene derecho a la nacionalidad del
Estado en cuyo territorio nació, si no tiene derecho a otra. En ese
sentido, el inciso 4 y el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 43 de 1993, modificado
por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005 (artículo 39), establecen que para los
hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombino a los cuales ningún
Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de esta es el registro civil de
nacimiento. Sin embargo, para ello es necesario que los padres extranjeros
acrediten a través de la certificación de la misión diplomática de su país de
origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por
consanguinidad.
En relación con
la cantidad de niños y niñas de padre o madre venezolanos registrados en
Colombia desde el año 2015 informó a la Sala que desde el 19 de agosto de 2015
hasta el 11 de junio de 2019 habían sido registrados 23.478 niños.
Frente a la
naturaleza jurídica que tiene el registro civil de nacimiento de los niños y
niñas hijos de padre o madre venezolanos nacidos en Colombia consideró que esta
es la de acreditar el hecho del nacimiento (lugar, fecha, sexo, y datos de
filiación). Sin embargo, resaltó que para acreditar la nacionalidad debía
cumplirse con el requisito del domicilio de alguno de los padres al momento del
nacimiento del menor tal como lo indica la Constitución en el artículo 96.
Sobre el
registro civil como medio de prueba de la nacionalidad explicó que de
conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 962 de 2005 el
registro civil de nacimiento es la prueba de la nacionalidad de los menores de
14 años.
Finalmente
señaló que a través de la Circular Única de Identificación y Registro Civil, la
Registraduría calificó las visas TP3, TP4, TP5, TP9, TP10, TP15, visa de
residente y visa tipo M como medio de prueba del domicilio en Colombia.
De manera que si
uno de los padres presenta alguna de estas visas al momento del nacimiento se
incluye en el registro civil la anotación “válido para demostrar nacionalidad”.
En cuanto al Permiso Especial de Permanencia –PEP- este no constituye prueba
del domicilio.
Así las cosas,
aunque todos los nacimientos ocurridos dentro del territorio nacional deben
inscribirse en el registro civil de nacimiento, no toda inscripción implica
para el inscrito el reconocimiento de la nacionalidad.
Ministerio de
Salud y Protección Social
Por su parte la
anterior la Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección
Social remitió oficio a la Corte Constitucional el 10 de julio
de 2019.
Allí señaló que
la información recibida de las IPS relacionadas con la atención a la población
migrante se recibe por medio de la Plataforma de Integración del Sistema
Integral de Información de la Protección Social PISIS – SISPRO y es cargada en
la base de datos conforme a lo establecido en la Circular 29 de 2017.
De acuerdo con
lo anterior el Ministerio informó a la Sala en relación con los niños y niñas
nacidos padre o madre venezolano por año lo siguiente: desde el 1 de marzo de
2017 hasta el fin de ese año, nacieron 267, en el 2018, 2.371 y en lo
transcurrido de 2019, 2.899, para un total de 5.537 niños.
Ministerio de
Relaciones Exteriores
Como respuesta
al requerimiento hecho por la Sala, el Ministerio de Relaciones
Exteriores remitió un oficio en el que hizo las siguientes
consideraciones.
Manifestó que dada
la urgencia de la situación que afrontan los menores nacidos en el territorio
colombiano, hijos de padres venezolanos que han migrado hacia Colombia como
consecuencia de la coyuntura económica, política y social que atraviesa la
República de Venezuela, la entidad se encuentra trabajando con otras entidades
del Estado en la implementación de una medida administrativa con carácter
urgente, temporal y excepcional, la cual señala, será anunciada por el
Presidente de la República en los próximos días, orientada al reconocimiento de
la nacionalidad colombiana por nacimiento a los menores nacidos en el
territorio colombiano, hijos de padres venezolanos que cumplen el requisito de
tener el domicilio, con el fin de garantizar el derecho a la nacionalidad
efectiva.
Esta cartera remitió
también un concepto técnico en el que expuso que ha venido haciendo un
seguimiento del procedimiento de registro consular venezolano. Sobre el
particular, en su momento se constató la exigencia de requisitos por parte de
las oficinas consulares de Venezuela de difícil cumplimiento para los padres
venezolanos. Posteriormente, con ocasión del cierre de los consulados
venezolanos en Colombia surgió la imposibilidad de realizar el registro
consular venezolano de los niños nacidos.
Señaló que lo
anterior permitió evidenciar que, si bien la legislación venezolana prevé el
otorgamiento de la nacionalidad venezolana a los hijos de venezolanos nacidos
en el exterior, en la práctica, existen obstáculos insuperables que impiden el
libre acceso al derecho a la nacionalidad venezolana a estos menores.
Además, dijo que
los padres de estos menores no cumplen en la mayoría de los casos con el
requisito del domicilio exigido en Colombia para el reconocimiento de la
nacionalidad.
De acuerdo con
lo anterior concluyó que estos niños y niñas se encuentran en riesgo de
apatridia, en los términos de la definición contenida en el artículo 1º de la
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954.
Expuso que en el
marco del trabajo interinstitucional tendiente a la adopción de medidas
administrativas para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por
nacimiento a estos menores y en aras de mitigar el riesgo de apatridia y
garantizarles el derecho a una nacionalidad efectiva, emitió un concepto
técnico mediante el cual se formulan algunas consideraciones jurídicas sobre
los casos de los menores nacidos en territorio colombiano hijos de padres
venezolanos que no cumplen con el requisito de domicilio para el reconocimiento
de la nacionalidad colombiana por nacimiento.
En este concepto
técnico, el cual adjuntó a la intervención,[4] la
entidad identificó los obstáculos que presentan los niños y niñas nacidos en
Colombia hijos de padres venezolanos que no cumplen con el requisito del
domicilio.
Al respecto hizo
las siguientes consideraciones:
Antes del cierre
de las oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia
se evidenciaban dificultades que imponían a los padres venezolanos una carga
probatoria superior a la prevista en el artículo 50 del Reglamento número 1 de
la Ley Orgánica de Registro Civil Venezolano. Estas dificultades que se
traducen en el procedimiento imposible de cumplir impiden el registro de los
niños y niñas y por lo tanto el acceso al derecho a la nacionalidad.
Adicionalmente,
desde el 23 de enero de 2019 la República Bolivariana de Venezuela no presta
servicios consulares en Colombia, lo que agrava la situación de estos menores,
toda vez que, al no tener un representante consular de su país, existe la
imposibilidad absoluta para inscribir su nacimiento en el registro consular
venezolano, y por ende el impedimento para acceder a la nacionalidad
venezolana.
Ahora bien,
sobre la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la nacionalidad
venezolana en su propio territorio debe tomarse en consideración que el
contexto de la crisis venezolana ha conminado a que los padres de los menores
abandonen su país, sin que exista vocación de retorno. Ello, sumado al cierre
de la frontera colombo – venezolana, hace imposible que los padres venezolanos
puedan realizar las gestiones directamente en su país, tendientes a obtener la
nacionalidad venezolana para sus hijos menores.
Así entonces,
los padres venezolanos se encuentran en imposibilidad de acreditar el requisito
del domicilio en el país por encontrarse en situación de irregularidad
migratoria en Colombia o por cuanto no acreditan el tipo de visado que permite
probar el domicilio.
Al no existir
servicio consular venezolano, los padres venezolanos están en la imposibilidad
de realizar inscripción en el registro consular de sus hijos menores nacidos en
el territorio colombiano, lo cual no permite acreditar las gestiones realizadas
ante el Estado venezolano para demostrar que los menores no son reconocidos
como nacionales venezolanos, y por lo tanto no pueden cumplir con el requisito
que impone la reglamentación colombiana para acceder a la nacionalidad por
nacimiento.
Sobre este
aspecto la entidad considera que es innecesaria la exigencia de un requisito
que a todas luces resulta formalista e implica la falta de garantía del derecho
a la nacionalidad para estos menores. Al respecto, precisa que el fenómeno de
apatridia no solo ocurre por aspectos asociados con lagunas o con el conflicto
sino también puede ser el resultado de procedimientos complejos y costosos, así
como de muy exigentes requisitos burocráticos para adquirir o confirmar la
nacionalidad y para la expedición de los documentos relevantes para demostrala.
Dichos problemas pueden resultar especialmente graves para los niños y las
niñas nacidas fuera del país del cual sus padres son nacionales.
Defensoría del
Pueblo
Por su parte la Defensoría
del Pueblo en atención al Auto del 6 de junio y en el marco de sus competencias
remitió oficio a la Corte Constitucional. En él expuso que la permanencia de
los migrantes venezolanos no es una situación transitoria y fácilmente
superable. Señaló que de acuerdo con la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia, para el año 2017, se encontraba un total de 184.087
personas venezolanas con la intención de radicarse en Colombia, para el año
2018 un total de 769.726 también pretendían lo mismo, y según el registro
Administrativo de Migrantes Venezolanos realizado por el Gobierno Nacional
entre el 6 de abril y el 8 de junio de 2018, 8.209 mujeres venezolanas en situación
irregular se encontraban en gestación y 7.496 en lactancia. Dijo que de acuerdo
con cifras del Gobierno Nacional más de 20.000 niños y niñas se encontraban en
riesgo de apatridia.
Expuso que la
Defensoría del Pueblo ha venido documentando con preocupación que una
proporción importante de casos de hijos e hijas de migrantes venezolanos con
situación migratoria irregular se ven enfrentados a múltiples obstáculos para
el ejercicio de sus derechos fundamentales, poniendo en riesgo incluso sus
vidas. En este contexto, la entidad ha identificado el riesgo de apatridia, y
en ese orden, la necesidad de que el Estado adopte medidas necesarias que
conduzcan a que los niños y niñas migrantes venezolanos, independientemente de
su estatus migratorio, puedan gozar de sus derechos y tener condiciones de vida
dignas.
Por lo anterior,
la Defensoría del Pueblo solicitó a la Corte Constitucional que convocara a una
audiencia pública que permitiera dimensionar la problemática, que revoque las
sentencias proferidas por los jueces de tutela en los casos que se estudian y
ampare los derechos fundamentales a la nacionalidad, la personalidad jurídica,
la igualdad y el interés superior de los niños involucrados en este caso.
De igual forma
solicitó que se revisen los casos similares a quienes se les haya negado la
inscripción de la nacionalidad con sustento en la Circular 168 de 2017, para
adoptar las medidas correspondientes que eviten su apatridia.
A continuación,
la Sala resumirá las intervenciones y conceptos remitidos por las diferentes
organizaciones no gubernamentales, centros de pensamiento y universidades
dentro del proceso.
1. Oficina del Alto
Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos y Agencia de las
Naciones Unidas para los Refugiados UNHCR ACNUR.
La
representante en Colombia de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados, explicó que ACNUR es un órgano subsidiario de las
Naciones Unidas y tiene “el mandato de identificar, proteger, prevenir y
reducir la apatridia en todo el mundo”, el cual se ha consolidado, debido a
que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha respaldado las conclusiones
del Comité Ejecutivo de esta organización, adoptadas por consenso de sus
miembros, y por tanto, “se puede considerar que reflejan su entendimiento de
las normas legales referentes a la protección de las personas refugiadas. En la
actualidad 102 Estados son miembros del Comité Ejecutivo, incluyendo a
Colombia, que ha sido miembro desde 1955”.
Señaló que existen convenciones
internacionales y regionales sobre nacionalidad y apatridia. Respecto de las
primeras, recordó las dos convenciones Internacionales en materia de apatridia[5]
y que Colombia es parte de la Convención de 1961 que “tiene como objeto y
fin prevenir y reducir la apatridia, lo que garantiza a toda persona el derecho
a una nacionalidad, incluido el derecho de todo niño y niña a adquirir una
nacionalidad al nacer (…) y requiere a aquellos Estados que son parte, otorgar
la nacionalidad a los niños y niñas nacidos en su territorio, que de otro modo
serían apátridas”. Además, enlistó otros instrumentos que reconocen el
derecho de toda persona a la nacionalidad.[6]
Destacó la importancia de la Convención
de Derechos del Nino para determinar el alcance de las obligaciones de la
Convención de 1961 y recordó que todos los Estados contratantes de esta última
también son parte de la primera, “por lo tanto, los artículos 1-4 de la
Convención de 1961 deben interpretarse a la luz de la CDN”. Asimismo,
señaló que los redactores de este tratado advirtieron la relación entre el
derecho de todo niño y niña a adquirir una nacionalidad, previsto en el
artículo 7 de la Convención de Derechos del Niño, y la Convención de 1961, de
modo que incluyeron el numeral 7.2., según el cual “Los Estados Partes
velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación
nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos
internacionales pertinentes en esa esfera, sobre todo cuando el niño resultara
de otro modo apátrida ”. Refirió otros artículos de la Convención de Derechos
del Nino que contienen obligaciones dirigidas a los Estados, no solo respecto
de aquel, “sino a todos los países con los que un niño o niña tiene un
vínculo pertinente, como a través del parentesco o de residencia”. [7]
Agregó que la Convención de 1961 “exige
a los Estados conceder su nacionalidad a los niños y niñas nacidos en su
territorio que de otro modo serían apátridas” y que apátrida es un concepto
que se encuentra en la Convención de 1954, según el cual es la persona que “no
sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su
legislación”. Al respecto, señalaron que esta definición es parte del
derecho internacional consuetudinario y que para establecer esta condición se
requiere determinar si el niño o niña ha adquirido la nacionalidad de otro
Estado, en virtud del ius sanguinis o del ius soli, de modo que “una
persona puede ser apátrida si nace en un Estado en el que no es aplicable el
principio de ius soli y, de manera incondicional, si uno o ambos padres poseen
una nacionalidad pero ninguno de los dos la puede conferir a sus hijos”.[8]
Con relación a los instrumentos
regionales, recordó que la Convención Americana de Derechos Humanos contempla
el derecho a la nacionalidad, y además, salvaguarda que los niños y niñas
puedan adquirir la nacionalidad del país en el que nacieron, si no tienen
derecho a otra. En seguida, mencionaron algunos de los estándares regionales fijados
por la Corte IDH: Primero, los límites del derecho internacional a la potestad
soberana del Estado de determinar quiénes son sus nacionales, con base en su
deber de protección integral de los derechos humanos, brindar a los individuos
protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación, así como
prevenir, evitar y reducir la apatridia.[9]
El segundo estándar corresponde a la
obligación del Estado de otorgar su nacionalidad a los niños y niñas que nacen
apátridas dentro del territorio nacional, pues la Corte IDH expuso que “si
el Estado no puede tener certeza de que la niña o el niño nacido en su
territorio obtenga la nacionalidad de otro Estado, por ejemplo la nacionalidad
de uno de sus padres por la vía del ius sanguni, aquel Estado tiene la
obligación de concederle (ex lege, automáticamente) la nacionalidad, para
evitar desde el nacimiento una situación de apatridia, de acuerdo con el
artículo 20.2 de la CADH. Esta obligación se aplica también en el supuesto de
que los padres no puedan (por la existencia de obstáculos de facto) registrar a
sus hijos en el Estado de su nacionalidad”.[10]
Tercero, el Estado debe garantizar la
inscripción de todo niño o niña “inmediatamente después de nacer”, pero
su ausencia, junto con otros factores de riesgo de apatridia “deben tenerse
en cuenta para la interpretación y aplicación de las salvaguardias contenidas
en el artículo 1 de la Convención de 1961 y el artículo 20.2 de la CADH”.[11]
Indicaron que la Corte IDH ha señalado que los procedimientos de inscripción
deben darse en condiciones de igualdad y no discriminación, y permitir el goce
del derecho a la nacionalidad.[12]
En relación con la condición migratoria,
refirieron que no puede ser una barrera para el otorgamiento de la nacionalidad
o justificar su privación o el goce, ni el ejercicio de derechos.[13]
Afirman que el estatus migratorio de una persona no se transmite a sus hijos y
el nacimiento en el territorio del Estado es la única condición por demostrar
para la adquisición de la nacionalidad, en cuanto a personas que no tendrían
derecho a otra.
Sobre la obligación de identificar a los
niños y niñas apátridas, refirieron que la Corte IDH determinó que en el
contexto migratorio y/o en necesidad de protección internacional, es obligación
del Estado receptor establecer “si la niña o el niño es apátrida, sea
refugiado o no, a fin de asegurar su protección como tal, y dependiendo de los
motivos de salida del país de residencia habitual, referirlo a un procedimiento
de determinación de la condición de refugiado y/o apátrida, o a un mecanismo
complementario de protección”.[14]
Agregaron que en estos casos, debe valorarse la aplicación de las leyes en la
práctica, así como el respeto de las decisiones judiciales por parte de los
funcionarios del gobierno.
En el mismo sentido, explicaron que la
carga de la prueba es, en principio, compartida y tanto solicitante como
examinador deben cooperar para obtenerla y establecer los hechos, así como
tener en cuenta que, usualmente, las personas solicitantes no tienen el
conocimiento o las capacidades requeridas para adelantar este trámite, por lo
que se debe, “cuando sea procedente, prestar una especial
consideración a las explicaciones testimoniales respecto a la ausencia de ciertos
tipos de prueba”.[15]
Hicieron referencia al bloque de
constitucionalidad colombiano y el control de convencionalidad. Recordaron el
art. 93 de la CP, convenciones internacionales ratificadas por Colombia, y que
los derechos y deberes constitucionales deben ser interpretados conforme con
esos instrumentos. Además, que la jurisprudencia de instancias internacionales
es criterio hermenéutico relevante[16] y el Estado
debe aplicar el control de convencionalidad[17] con base a los
pronunciamientos de la Corte IDH.
En relación al marco normativo relativo
a la nacionalidad venezolana y colombiana explicaron lo siguiente. En cuanto a
la primera, explicaron que “se adquiere automáticamente cuando la persona:
(i) nace en el territorio nacional, con independencia de la nacionalidad o
condición migratoria de sus padres y; (ii) en el extranjero, si ambos padres
son venezolanos por nacimiento”.[18] En caso
que sólo uno de los padres sea venezolano, su hijo nacido en el extranjero no
adquiere automáticamente la nacionalidad, pues debe ejercerse el derecho de
opción, que depende de que establezca su residencia en el país, declare su
voluntad de adquirirla y otros requisitos.[19] Si el
padre o madre adquirió la nacionalidad por medio distinto al nacimiento, se
debe establecer residencia antes de los 18 años o manifestar su voluntad de
adquirirla antes de los 25 años.
Explicaron que en la práctica existen
obstáculos que impiden a los padres registrar los nacimientos. Dentro del
territorio de Venezuela, luego de presentar todos los documentos, no reciben el
registro por carencia de papel y también se han reportado fallas en el sistema
digital de registro.[20] Esta
situación se complica cuando vence el plazo de 90 días para realizar el
registro porque el declarante debe acudir ante el Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes para solicitar un informe con las razones de la
inscripción tardía. Por otro lado, en los consulados hay dificultades, pues
solicitan requisitos adicionales a los establecidos en la ley, obstaculizando el
derecho de opción o el registro, mientras que otros están cerrados.
Por su parte, respecto del marco
normativo colombiano señalaron que se exige el requisito de domicilio, que se
entiende como residencia junto con el ánimo de permanecer, para al menos uno de
los padres. En este sentido, la Corte Constitucional afirmó que son admisibles
diversos medios de prueba, como visados de negocios, residentes o temporales,
entre otros. Sostuvieron que bajo los requisitos de la Circular Única de
Registro Civil e Identificación, los portadores del Permiso Especial de Permanencia,
quienes se encuentren en situación migratoria irregular y los solicitantes de
asilo no acreditan el requisito de domicilio. “El ACNUR considera que la
interpretación restrictiva del concepto de domicilio contenida en la circular
no es compatible con la formulación en el Código Civil de Colombia, ni con la
interpretación del Tribunal Constitucional y aumenta el riesgo de apatridia”.
Sin embargo, relataron que el Tribunal
Superior de Medellín concedió la nacionalidad a un menor de edad, cuyos padres
portaban el Permiso Especial de Permanencia, [21] porque
consideró que el hecho de que no se cuente con uno de los visados que otorga el
Estado, “no puede considerarse como una circunstancia que amerite la
aplicación de la presunción negativa del ánimo de permanencia de que trata el
artículo 79 del Código Civil. El Tribunal resolvió que los padres beneficiarios
del PEP si se encontraban domiciliados en el territorio nacional al momento del
nacimiento del niño”.
Posteriormente se ocupó de los perfiles
de niños y niñas apátridas o en riesgo de apatridia en Colombia, definidos con
base a los siguientes criterios: primero, la manera como operan las leyes de
nacionalidad en Venezuela y Colombia; segundo, el acceso a los consulados
venezolanos en Colombia, ya sea para registrar los nacimientos, confirmar la
nacionalidad venezolana, ejercer el derecho de opción o adquirir documentos
para probar la nacionalidad; tercero, las categorías migratorias derivadas de
la Circular Única de Registro Civil; y cuarto, las dificultades en el acceso al
registro civil de nacimiento en Colombia.
El primer grupo son los niños y niñas en
condición de apatridia, porque no adquieren la nacionalidad al nacer por falta
del requisito del ius soli del artículo 96.1.a de la Constitución
Política de Colombia, y a la vez, porque no obtienen automáticamente la
nacionalidad de su padre o madre venezolana, pues debe ejercer primero el
derecho de opción, que es “una modalidad no automática de adquisición de la
nacionalidad”. Respecto a esta situación, “el Estado en el cual el niño
o niña nace debe otorgarle de manera automática su nacionalidad si no tiene
certeza de que posee otra nacionalidad o pueda ejercer dicho derecho de opción”.[22]
El Estado colombiano debe determinar la condición de apatridia,[23]
para otorgarle automáticamente su nacionalidad, con el mecanismo especial que reguló
a través de la Circular Única de Registro e Identificación de 2018.[24]
Por otro lado, están los niños y niñas
en riesgo de apatridia, porque no pueden probar los vínculos con un Estado,[25]
por las dificultades de acceso a los consulados venezolanos o debido a las
categorías migratorias “establecidas vía interpretación administrativa”,
para acreditar el domicilio en Colombia, y aunque la falta de inscripción
no genera apatridia per se, “podría generarle un problema al niño o
niña para que éste logre probar el vínculo con sus padres y su país de
nacimiento”. Los perfiles de niños y niñas con riesgo de apatridia se
explican a continuación:
Cuando el nacimiento ocurrió en
Colombia, y a pesar de que el niño ha sido registrado en este país, los padres,
ambos venezolanos, no acreditan el requisito de domicilio. En este caso, si
bien se adquiere la nacionalidad venezolana de manera automática, tienen
dificultades para confirmarla en los consulados, porque están cerrados, no
poseen documentos de prueba de identidad, no pueden cumplir con requisitos
exigidos, etc.
La anterior situación es más grave, si
el niño no ha sido registrado y se mueve a un tercer país, “donde tendría
que efectuar dicho registro de nacimiento ante el consulado colombiano. En
estos casos, si las barreras legales o prácticas para confirmar su nacionalidad
venezolana se convierten en insuperables, el niño o niña puede ser considerado,
en un grado razonable, como apátrida”.
El tercer perfil involucra a los padres
solicitantes de asilo, quienes, por un temor fundado, pueden no acudir a un
consulado, en cuyo caso “se recomienda al Estado colombiano facilitarle a
este niño o niña la adquisición de la nacionalidad colombiana”.
Finalmente, en el escrito se formularon
las siguientes recomendaciones: (i) asegurar el registro de todos los
nacimientos de niños y niñas ocurridos en el territorio nacional, de forma
gratuita, accesible, inmediata o tan pronto como sea posible. Además, recomendó
atender a las particulares circunstancias de las familias en situación de
desplazamiento forzado. “Estos niños deben adquirir un certificado de su
nacimiento de manera rápida y gratuita”. (ii) Facilitar el registro
oportuno y tardío de todos los nacidos en su territorio nacional,
independientemente de la situación legal de sus padres, también vía consular.
Este trámite debe ser gratuito y “los costos indirectos no deben constituir
un obstáculo para la inscripción y obtención de documentos registrales”,[26]
y deben tener acceso a servicios básicos. (iii) Los niños apátridas deberían
adquirir la nacionalidad de manera automática al momento de su nacimiento. (iv)
Realizar una interpretación flexible y amplia del requisito constitucional de
domicilio. (v) El establecimiento de un marco normativo de protección y un
procedimiento de determinación de la apatridia que facilite la naturalización
de las personas apátridas.
2.
Fondo
de las Naciones Unidas para la Infancia – UNICEF-
Unicef describió
el marco legal aplicable de acuerdo con las circunstancias de los casos
estudiados, así como del mandato de la organización. Señaló que Colombia ha
suscrito y ratificado la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la
Niña de 1989, la Convención para la Protección de los Derechos de las y los
Trabajadores Migratorios y sus Familias, la Convención sobre el Estatuto de los
Apátridas y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos entre otras.
Resaltó que la
ratificación de estas normativas internacionales ha estado acompañada de la
aceptación de la competencia de los organismos que, creados por los mismos
Estados al redactar los convenios internacionales, tienen mandato de
interpretarlos. A través de esa interpretación se contribuye a la elaboración
de los estándares internación ales, es decir, de directrices fundamentales
para que los Estados puedan dar cumplimiento a sus obligaciones de manera
adecuada. Por lo tanto, junto a la letra de las principales disposiciones de
los tratados aplicables en el presente caso, se presentan los principios y
estándares que allí se derivan, con referencia a la situación de los derechos
de niños y niñas afectados por el proceso de migración internacional.[27]
3. Facultad
de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado, el Servicio Jesuita a Migrantes
de Santiago de Chile y la Clínica Jurídica de Migrantes y Refugiados del Centro
de Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales
Directores y profesores de las clínicas
jurídicas de estas universidades, así como el director del Servicio Jesuita a
Migrantes de Santiago de Chile, presentaron conjuntamente un escrito en el que
relataron la experiencia de su país, en la que ha transitado desde el
desconocimiento de la nacionalidad a algunos hijos de extranjeros nacidos en su
territorio, hacia la consolidación de la política pública, “Chile Reconoce”.
Destacaron la existencia del artículo
10º de la Constitución Política de Chile en el que se reconoce la nacionalidad
a “todos los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos
de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los
hijos de extranjeros transeúntes”. No obstante, la problemática surgió
cuando el alcance de la expresión transeúnte fue entendido por la autoridad
administrativa como “una estadía transitoria, de paso, y por ello exigía a
los padres un tiempo de avecindamiento en el país igual o superior a un año
–anterior al nacimiento del niño o niña-”. En 1995 este criterio fue
modificado para incluir a los hijos cuyos padres se encontraren en condición
migratoria irregular al momento del nacimiento, “sin considerar, por lo
tanto, el tiempo ni el ánimo de permanencia en el país”.
Resaltaron que en vigencia de esta
interpretación fueron inscritas 2.843 personas como hijos de extranjeros
transeúntes -HET-, quienes “deben obtener una visa para residir en el país
como extranjeros, hasta que cumplan la mayoría de edad. En muchos casos,
tampoco acceden a otra nacionalidad, por ejemplo, la de sus padres. Por lo
tanto, permanecen en riesgo de apátrida durante muchos años, e incluso en
algunos casos, durante todas sus vidas”.
Indicaron que el Comité para la
Eliminación de la Discriminación Racial, el Comité de los Derechos del Niño, el
Comité de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y el Comité para la Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer han coincidido en manifestar en sus
observaciones finales a los informes periódicos presentados por Chile, su
preocupación por esta práctica sistemática y han sugerido que en una ley
migratoria se reglamente “que los niños cuyos padres se encontraban en
situación migratoria irregular al momento de nacimiento puedan acceder a las
nacionalidad chilena”.
Advirtieron que como consecuencia d...
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