T-005-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-005/24
DERECHOS A LA
VIDA, LA SEGURIDAD Y LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA POBLACIÓN CIVIL-Prohibición a la
Fuerza Pública de realizar actividades cívico militarles en zonas afectadas por
el conflicto armado que involucre niños, niñas y adolescentes
(...) la Corte no
comparte que la Fuerza Pública - Fuerzas Militares y Policía Nacional - junto
con las autoridades locales y regionales realice jornadas de acción integral o
cívico militares en los territorios marcados por el conflicto armado dirigidas
a los menores de edad. Lo anterior, se insiste, al constituir una amenaza o
riesgo grave para la vida, integridad y seguridad de la población civil y de
los niños, niñas y adolescentes, que habitan estas zonas y, están en condiciones
de vulnerabilidad.
DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe
atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad
FUERZA PUBLICA-Objeto/FUERZAS
MILITARES-Finalidad/POLICIA NACIONAL-Función preventiva
NATURALEZA
JURIDICA DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Diferencias
PRINCIPIO DE
DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Alcance
PERSONAS CIVILES Y
POBLACION CIVIL EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definición
PRINCIPIO DE
DISTINCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Importancia para
la protección de la población civil
FUERZA PUBLICA-Facultades
propias no atribuibles a los particulares
PRINCIPIO DE
DISTINCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Subreglas que
deben tenerse en cuenta para la protección de la población civil en el
conflicto armado interno
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Características
NIÑOS Y NIÑAS COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y
prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
DERECHOS DE LOS
NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de
violencia en su contra
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL-Alcance
DERECHO A LA VIDA
E INTEGRIDAD PERSONAL-Deber
de la administración de protegerlo
NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Marco
de protección constitucional frente al conflicto armado
PROTOCOLO
FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO FRENTE A LA
PARTICIPACION EN CONFLICTOS ARMADOS-Efectividad del principio del interés
superior del menor
DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO EN CONFLICTO ARMADO-Protección a niños y niñas
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades y
particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que
trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los niños
EFECTOS INTER
COMUNIS-Se
adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de
hecho o de derecho en condiciones de igualdad
SENTENCIA T-005 de
2024
Referencia: Expediente
T-9.266.908
Asunto: Acción
de tutela presentada por las ONG Humanidad Vigente Corporación Jurídica y
Fundación Regional de Derechos Humanos Joel Sierra contra el Ministerio de
Defensa - Ejército Nacional y la Gobernación del Departamento de Arauca
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil
veinticuatro (2024).
La Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y
Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones
1.
Los
accionantes Olga Lilia Silva López y Sergio Alejandro Rodríguez Díaz
integrantes de Humanidad Vigente Corporación Jurídica y Juan Carlos Torregrosa
de la Fundación Regional de Derechos Humanos Joel Sierra, organizaciones no
gubernamentales que trabajan por la promoción y defensa de los derechos humanos
con especial énfasis en la defensa de los derechos e intereses de las niñas y
los niños, presentaron acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa -
Ejército Nacional y la Gobernación del Departamento de Arauca por el ejercicio
de acciones - cívico militares en diferentes zonas del Departamento de Arauca,
las cuales, dicen, son contrarias al interés superior del menor, el derecho a
la integridad, libertad de expresión, prohibición de participación de niñas y
niños en el conflicto armado, entre otros derechos fundamentales protegidos por
la Constitución.
2.
Los
accionantes relataron que el Ejército Nacional, durante el mes de agosto de
2021, desempeñó diferentes acciones cívico militares en el Departamento de
Arauca y otros departamentos, en las cuales participaron niños y niñas de la
región. Al respecto, señalan los siguientes acontecimientos:
2.1. Jornada de Apoyo al Desarrollo y Mercado
Campesino en Puerto Jordán, Arauca, el 14 de agosto de 2021. La página web del
municipio informa que la actividad contó con la presencia del Ministerio de
Defensa y otras instituciones públicas. Además, indican que en la página web
del Ejército Nacional se hizo referencia a que «las actividades consistieron en
charlas, talleres, formación, atención a primera infancia, familias y jóvenes
en acción. Así mismo, se hizo alusión a la entrega de juguetes y kits de
prendas de vestir».
2.2. Alegan los demandantes que el 26 de agosto de
2021 el Ejército Nacional convocó a la sociedad civil a una jornada
institucional en el municipio de Tame, Arauca, la cual se realizaría el 4 de
septiembre de 2021.
2.3. Manifiestan que el 20 de julio de 2022 en el
municipio de Salina, Departamento del Cauca, el Ejército Nacional hizo
partícipes a niñas y niños de muy corta edad en el desfile militar en
conmemoración de la independencia.
2.4. Afirman que la Asociación Juvenil y Estudiantil
Regional, ASOJER, denunció acciones cívico militares desarrolladas en
diferentes zonas del Departamento de Arauca como la realizada el 4 de agosto de
2022, en presencia de la Gobernadora del Departamento. Ese día se llevó a cabo
el juramento de “patrulleritos escolares” a partir de actividades con la
Policía
2.5. Así mismo, exponen que «el 23 de septiembre de
2022 diferentes organizaciones de derechos humanos denunciaron públicamente que
Militares de la Primera Brigada del Ejército Nacional y miembros del
Departamento de policía de Boyacá estaban llevando a cabo acciones cívico
militares con niñas y niños de la escuela Laureles de Cocuy. Los militares
ingresaron a la institución con armas de fuego y uniformes para hacer charlas y
actividades con la niñez, incluyendo menores de 10 años».
2.6. Resaltan que el 2 de octubre de 2022, en Tibú,
Norte de Santander, la Policía Nacional en compañía del Ejército Nacional llevó
a cabo actividades cívico militares con estudiantes menores de edad.
3. Consideran que estas actividades cívico militares
están prohibidas por el Código de la Infancia y Adolescencia en su artículo
41.29, ya que ponen en riesgo la vida e integridad de este grupo. Así mismo,
resaltan que el Comité de los Derechos del Niño ha recomendado a Colombia cesar
este tipo de actividades con menores de edad, incluyendo tanto a instituciones
militares como de policía. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ejército y
sus integrantes son objetivo de las confrontaciones militares y establecer
escenarios cívicos aumenta el nivel de riesgo de la población civil vulnerable.
4. Insisten en que las instancias internacionales
especializadas en la protección de los derechos de la niñez ya «habían alterado
(sic) a Colombia de los riesgos y violaciones a los derechos humanos que
generan las acciones cívico-militares, incluso solicitando su suspensión
inmediata, incluyendo las realizadas por la policía.»
5. Para fundamentar sus afirmaciones,
las demandantes aportaron, entre otras, las siguientes evidencias fotográficas:
6. En este escenario, solicitan (i) se reconozca la
violación y riesgo de perjuicio irremediable de los derechos fundamentales
consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política; (ii) información
acerca de qué otras acciones cívico-militares se han llevado a cabo diferentes
a las mencionadas y ordenar su suspensión inmediata; (iii) se ordene al
Ministerio de Defensa abstenerse de realizar acciones cívico-militares en el
Departamento de Arauca y en cualquier zona de conflicto del país; (iv) se
ordenen las investigaciones de las autoridades que participaron y ordenaron las
actividades cívico-militares reseñadas en esta acción de tutela.
Trámite procesal
7. Mediante auto del 24
de noviembre de 2022, se avocó el conocimiento de la presente solicitud de
tutela y dispuso correr traslado del escrito petitorio al Comandante del
Ejército Nacional, al Ministerio de Defensa y a la Gobernación de Arauca, para
que en el término de 12 horas se pronunciaran sobre las circunstancias
referidas en la demanda y ejercieran su derecho a la defensa.
Contestación a la acción de tutela
8. Gobernación de Arauca.
A través del asesor jurídico, la Gobernación solicitó ser desvinculada por
falta de legitimación en la causa por pasiva al no vulnerar los derechos
invocados. Señaló que, como entidad territorial, goza de autonomía
para la gestión de sus intereses en virtud de los cuales tienen el derecho a
gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que le
correspondan, administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios
para el cumplimiento de las funciones además de participar en las rentas
nacionales. Que es una persona jurídica distinta del Ministerio de Defensa
Nacional y Ejército Nacional.
9. Ministerio de Defensa y Ejército
Nacional. Tanto el Ministerio de Defensa como el Ejército
Nacional guardaron silencio.
Decisión de primera instancia
10. El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2022, consideró
vulnerados los derechos fundamentales de los niños y niñas del Departamento de
Arauca al integrarlos en acciones cívico militares y ponerlos en riesgo a pesar
de estar prohibido por la Ley 1098 de 2006 y las recomendaciones que ha emitido
sobre la materia el Comité de los Derechos del Niño.
11. En consecuencia, tuteló el derecho fundamental
reclamado a favor de los menores de edad y ordenó al Ministerio de Defensa y al
Ejército Nacional «la suspensión inmediata de acciones cívico – militares, donde
se registre la participación de niños, niñas y adolescentes, igualmente,
deberán abstenerse de manera inmediata de implicar a niños en actividades
militares, como las visitas escolares a bases militares o los actos militares
en las escuelas en el DEPARTAMENTO DE ARAUCA o en cualquier zona de conflicto».
Igualmente, ordenó al Departamento de Arauca iniciar las acciones necesarias
para la vigilancia y garantía de los derechos fundamentales de los menores de
edad que habitan ese territorio y la suspensión de este tipo de campañas en el
departamento.
Impugnación
12. El comandante de la Décima Octava Brigada del
Departamento de Arauca[1],
presentó impugnación contra el fallo de tutela por considerar que se vulneraron
las garantías del debido proceso al no haberse notificado al Comando General de
las Fuerzas Militares, al Comando Ejército ni a ese comando sobre los hechos y
pretensiones de la tutela. Igualmente, señaló que tampoco se les notificó el
fallo y que tuvieron conocimiento del mismo por fuentes anónimas del
Departamento de Arauca.
13. Por lo anterior, solicitó la inaplicabilidad del
fallo de tutela, la anulación de la actuación y la debida notificación con el
fin de garantizar el derecho al debido proceso. Así mismo, solicitó que
mientras está pendiente la solución del recurso se suspenda la medida de no
realización de actividades cívico – militares en el Departamento de Arauca y
todas las zonas de conflicto.
14. De otra parte, los ciudadanos Said Mohamad Rubi
Martínez, Gilberto Gómez González, Sandra Julieth Mora Bautista, Edgar Hernán
Echeverry Martínez, Luis Alfonso Ospina Blandón, Efraín Caicedo Reyes y Andrés
Erazo manifestaron tener interés en el caso y presentaron escrito de
impugnación contra el fallo proferido por el juez de primera instancia,
manifestando su inconformidad con la decisión y defendiendo las actividades
cívico – militares realizadas por el Ejército en distintas zonas del país.
15. Mediante auto del 6 de diciembre de 2022 el
Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad (i) concedió la
impugnación presentada por el Coronel MARTIN RICARDO MARTINEZ ALDANA, en su
calidad de Comandante de la Décima Octava Brigada del Ejecito Nacional, contra
del fallo proferido por ese Juzgado y, (ii) no concedió el recurso propuesto por
los ciudadanos como quiera que no son sujetos procesales vinculados al trámite
constitucional.
Decisión de segunda instancia
16. Mediante sentencia del 23 de enero de 2023 la Sala
de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de
primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela.
17. En primer lugar, se pronunció sobre la solicitud
de nulidad por la presunta indebida notificación de la parte accionada
concluyendo que, en el presente caso, no existía duda sobre la actuación del
juzgado de primera instancia, que remitió «en debida forma la acción de tutela
junto con sus respectivos anexos a fin de que dicha entidad corriera traslado y
se pronunciara sobre los hechos de los cuales se presumía la vulneración,
siendo notificado a los buzones electrónicos dispuestos para tal fin en su
página web, conforme las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2014».
18. En segundo lugar, analiza la procedencia de la
tutela y consideró que en este caso no se encontraba satisfecho el requisito de
subsidiariedad ya que los accionantes pudieron, entre otras,
«haber iniciado la acción popular, como quiera que lo pretendido es la
suspensión inmediata de las acciones cívico–militares, donde se registre la
participación de niños, niñas y adolescentes en actividades tales como las
visitas escolares a bases militares o los actos militares en las escuelas del
Departamento de Arauca o en cualquier zona de conflicto, es oportuno recordar
que se consagra en la Ley 472 de 1998 para la protección de los derechos e
intereses colectivos (…)».
19. En tercer lugar, tampoco consideró viable la
procedencia de la acción de tutela de forma transitoria al no advertirse
un perjuicio irremediable que requiera el amparo constitucional, «por ausencia
de amenaza grave e inminente de los derechos fundamentales de los menores aquí
agenciados».
20. Expuso el Tribunal que en este caso la demanda no
logró
delimitar cómo la condición particular de la participación militar en las
actividades cívicas afecte gravemente la integridad de los menores. Aunque los
actores alegan la existencia de una amenaza sobre los derechos a la vida y a la
integridad física, en su criterio, «no brindan elementos de juicio que, desde
un punto de vista objetivo, indiquen la configuración de los presupuestos que
estructuran la amenaza a un derecho fundamental».
Actuaciones realizadas durante el
trámite de revisión ante la Corte Constitucional
21. Auto de pruebas.
El 1 de agosto de 2023, la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas
para mejor proveer en el asunto de la referencia. Mediante auto, solicitó al
Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional[2], a la Defensoría
del Pueblo[3]
y a la Coalición contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto
armado en Colombia (COALICO)[4],
información relacionada con los hechos denunciados en la acción de tutela de la
referencia.
Información recibida en sede de
revisión.
22. Coalición contra la vinculación de
niños, niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia (COALICO).
Mediante escrito del 9 de agosto de 2023, COALICO intervino de conformidad con
la invitación realizada por esta Sala de Revisión, allegando información sobre
los hechos denunciados en la acción de tutela y enunciando las implicaciones de
estos en el marco del conflicto armado.
23. En primer lugar, hizo una conceptualización de las
acciones cívico militares, también llamadas «jornadas de apoyo al desarrollo»
por parte del Ejército Nacional, manifestando que las mismas «se caracterizan
por ser prácticas militares en las que se usan indebidamente las capacidades de
la Fuerza Pública en el marco de jornadas o acciones con apariencia de servicio
y beneficio social a las comunidades, en tanto responden a las necesidades
urgentes de la población civil de algún territorio, pero a la postre la ponen
en un alto riesgo de ser víctima de las confrontaciones armadas». En ese
escenario, los miembros de la Fuerza Pública fungen como prestadores de
servicios educativos, sanitarios o humanitarios, a través de brigadas de salud
u odontología, actividades recreativas que pueden incluir circos y campañas
educativas, entre otras.
24. En segundo lugar, expresó que estas acciones son
altamente inconvenientes en el marco del conflicto armado interno ya que
«implican un indebido involucramiento de la población civil con uno de los
bandos o actores combatientes, lo cual genera miramientos y retaliaciones por
parte de los otros grupos combatientes en su contra». Por lo tanto, es posible
que la población civil quede en medio del fuego cruzado en caso de
confrontación armada durante la realización de la jornada o que sea
estigmatizada como colaboradora.
25. Igualmente, alegó que estas acciones, cuando
«involucran personas menores de 18 años pueden ser consideradas como una forma
de utilización ilícita de niñas, niños y adolescentes en el marco del conflicto
armado (art.162 del Código Penal), sobre todo en los escenarios en los que
aparejan la utilización de niñas, niños y adolescentes como informantes,
mensajeros o en el cumplimiento de roles logísticos para las confrontaciones. A
nivel cultural, entre otras implicaciones, las acciones cívico-militares promueven
ideales militaristas que aumentan el riesgo de reclutamiento de niñas, niños y
adolescentes por actores armados».
26. COALICO reconoció que «si bien las Fuerzas Armadas
y de Policía deben brindar seguridad y apoyo logístico cuando sea requerido por
entidades de carácter civil, ello no implica que sus competencias
constitucionales y legales les permitan sustituirlas en el marco de su
misionalidad».
27. En tercer lugar, destacó que el Observatorio de
Niñez y Conflicto Armado (ONCA) de COALICO no cuenta con información
relacionada con los hechos de la demanda, sin que ello signifique que los
mismos no hayan ocurrido sino únicamente que no fueron incluidos en el ciclo de
reporte y verificación que se realiza. Aun así, allegó información sobre el
monitoreo de eventos verificados de acciones cívico-militares realizadas en los
periodos temporales mencionados por los accionantes tanto a nivel regional
(departamentos de Arauca, Cauca y Norte de Santander), como a nivel nacional y
señaló que, hasta la fecha, se han registrado y verificado «59 eventos de
acciones cívico-militares que habrían afectado a por lo menos 6.663 niñas,
niños y adolescentes. Solo en el 2022, la COALICO registró 10 eventos de
acciones cívico-militares, que afectaron a por lo menos a 1.764 niñas, niños y
adolescentes».
28. Defensoría del Pueblo. Mediante
escrito del 14 de agosto de 2023, la entidad manifestó que las Defensorías del
Pueblo Regionales Cauca y Norte de Santander indicaron que una vez consultados
los Sistemas de información de atención y trámite de peticiones no encontraron
registro de quejas o denuncias por los hechos relacionados en la demanda. Por
el contrario, la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá reportó que el 19 de
septiembre de 2022 se radicó queja de la fundación de derechos humanos – Joel
Sierra, donde indica que se realizaron actividades cívico militares que
presuntamente ponían en peligro a niños y niñas de Boyacá, entre otras. Esta
queja fue trasladada al Comandante de Policía de Boyacá, al Comandante de la
Primera Brigada Ejército Nacional y al Procurador Regional de Boyacá, por ser
las autoridades competentes para conocer de estos hechos e informar y si es el
caso adelantar las investigaciones a que haya lugar.
29. La respuesta recibida por el comandante de la Policía
de Boyacá señaló que efectivamente se habían realizado dos campañas educativas
en Tutazá. Una, sobre prevención de consumo de sustancias psicoactivas y
embriagantes, sin que los policías portaran armas y otra dirigida a los padres
sobre delitos sexuales sin presencia de menores de edad. Además, que se realizó
otra campaña en El Cocuy, a petición del rector de la institución educativa,
sobre violencia y prevención de embarazo en la adolescencia.
30. Alegó que la Policía maneja el programa «Abre tus
ojos con las niñas y niños» relacionado con la garantía de los derechos de los
niños y niñas que contempla acciones metodológicas dirigidas al trabajo directo
con la primera infancia (0 a 5 años) y la infancia (6 a 11 años). También,
resaltó que la Ley 1098 de 2006 en su artículo 89, numeral 2, asigna a la
Policía Nacional y especialmente a la Policía de Infancia y Adolescencia la
función de «diseñar y ejecutar programas y campañas de educación, prevención,
garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes en todo el territorio nacional».
31. De otra parte, la Defensoría adicionó que la
Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas informó que encontró dos
registros por actividades “cívico militares”. Por lo tanto, concluyó que por
los hechos que dieron origen al trámite de tutela la institución
recibió dos quejas:
(i) La primera, presentada por el señor
Joel Sierra el 26 de septiembre de 2022 «en la que se indica que los días 29 de
agosto de 2022, en el municipio de Tutazá, y 20 de septiembre de 2022, en el
municipio de El Cocuy, miembros de la Policía Nacional y el Ejército Nacional
desarrollaron actividades en Instituciones Educativas del área rural con
estudiantes menores de edad, portando armas de dotación. En atención a lo
anterior, el 18 de octubre de 2022, la Regional Boyacá les advirtió a los
comandantes de la Primera Brigada del Ejército Nacional y de la Policía de
Boyacá que en el municipio del Cocuy se identificaron riesgos y, por tanto, se
encuentra advertido en las Alertas Tempranas AT 026 de 2018, AT042 de 2020 y AT
004 de 2022». En la misma fecha, dijo, la Defensoría Regional Boyacá remitió
por competencia al Procurador Regional de Boyacá la denuncia, señalando que, a
su juicio, los hechos ocurridos vulneraban los derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes que asisten a las Instituciones Educativas y
constituían una clara infracción al Derecho Internacional Humanitario, con el
fin de que esa entidad iniciara el trámite correspondiente.
(ii) La segunda, presentada por el señor
Joel Sierra el 27 de abril de 2022 en la Defensoría del Pueblo Regional Arauca
«por hechos acontecidos ese mismo día en la Institución Educativa Liceo Del
Llano, donde, al parecer, la Policía Nacional desarrolló encuentros culturales
y deportivos con los niños y niñas.» En consecuencia, la Defensoría Regional
Arauca solicitó al comandante del departamento de policía que informara el
objeto con el que se desarrollan las actividades a las que hacen alusión los
peticionarios. Además, verificar y evaluar su pertinencia dado el contexto de
conflicto armado y la obligatoriedad de observar los principios de distinción,
precaución y protección del DIHC.
32. Policía Nacional[5].
Mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2023, señaló que la Policía
Nacional y especialmente la Policía de infancia y Adolescencia «en el marco del
restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en
todo el territorio nacional, se ubica bajo el programa bandera “Abre tus ojos”
cuya finalidad es contribuir a la prevención de la violencia y protección de
los derechos de la población infantil y adolescente, mediante el cual se
informa, orienta, sensibiliza, identifica y mitigan los
riesgos presentados, a través de actividades que aporte significativamente al
fortalecimiento de los factores protectores».
33. Destacó que este programa está dirigido a toda la
comunidad, pero se concentra en aquella población identificada en situaciones
de riesgo en los diferentes entornos, como los son el familiar, educativo y
social.
34. Seguidamente, señaló que el programa cuenta con
cinco módulos elaborados y diseñados en coordinación con el instituto
Colombiano de Bienestar Familiar. Las acciones de prevención del programa
"Abre tus Ojos" se clasifican en diferentes categorías de acuerdo a
su nivel de impacto, permitiendo organizar y planear el objetivo y la
frecuencia en la que se realizarán.
PROGRMA
ABRE TUS OJOS
Categoría Alta
Actividades que generan un fuerte impacto por tener
objetivos de gran enfoque, proyectando beneficiar una gran concentración de
personas, producir efectos significativos en la opinión pública y generar un
efecto positivo que logre generar cambios en el comportamiento de las
personas y en su percepción frente a la protección de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes.
Categoría Media
Acciones que sobresalen por concentrar un número
amplio de personas beneficiadas (más de 50 personas) y su objetivo es
impactar varios grupos poblacionales a la vez en un tema determinado. En esta
categoría se ubican las actividades de celebración de fechas especiales,
cumplimiento sueño a un niño y demás acciones que se realicen con estas
características.
Categoría Baja
Actividades comunes que se desarrollan a diario, que
no sobrepasan de 50 personas, tienen un objetivo frente a una problemática
definida, su frecuencia es repetitiva con el fin de consolidar su impacto y
resultados esperados a corto, mediano y largo plazo.
Cuadro elaborado por el despacho.
35. Indicó que en el marco de este programa las
actividades que se realizan corresponden, entre otras, a charlas educativas,
cine foros, obras de teatro, dramatizaciones, actividades lúdicas, difusión en
medios de comunicación y otras que se consideren pertinentes como foros y
simposios.
36. Finalmente, expone como objetivos de estas
actividades: (i) empoderar a la Policía Nacional y las comunidades en el
efectivo cumplimiento, garantía y protección de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes; (ii) promover cambios de actitud en la sociedad, los
individuos y las instituciones que fomentan la confianza en las autoridades y
en la acción de la justicia, motivando la denuncia frente a la comisión de
conductas punibles contra los niños, niñas, y adolescentes; (iii) contribuir a
la prevención de las violencias, promocionando la convivencia y seguridad
ciudadana a través de la solidaridad y el ejercicio no violento del poder, a
través del cambio cultural, institucional y social; (iv) fortalecer los
factores protectores de las familias y las comunidades mediante la promoción de
patrones de crianza pertinentes, el respeto a la diferencia, el reconocimiento
de los derechos, las responsabilidades, la participación y el sentido de
pertenencia social; (v) vincular a la sociedad, la familia, las instituciones
del estado y los organismos no gubernamentales, en la construcción y ejecución
de acciones conjuntas, de acuerdo a la problemática que en materia de infancia
y adolescencia se identifique.
37. Ejército Nacional. El Jefe del
Departamento Jurídico Integral manifestó en su respuesta que las actividades
que se denuncian se «desarrollaron en el marco del Pan (sic) de Aceleración de
Acción Unificada (PAAU), que se centró en el propósito de pasar del control
militar al control institucional del territorio, estableciendo que una de las
líneas de acción de las Fuerzas Militares va orienta (sic) en apoyar el
fortalecimiento del estado de derecho y legitimidad democrática en los territorios,
mediante la llegada de las instituciones, la prestación de servicios básicos y
la protección de la población civil, desde las capacidades de la Acción
Integral, prevención policial y la oferta estatal con entidades claves, a
través de Jornadas de Apoyo al Desarrollo – JAD, encaminadas a la recuperación
del tejido social del territorio, mejorando las condiciones y la calidad de
vida de las poblaciones vulnerables en el corto y mediano plazo».
38. Señaló que la Jornada de Apoyo al Desarrollo
realizada en Puerto Jordán, Arauca, no reportó ninguna novedad negativa y, por
el contrario, fomentó un escenario de interacción social integrando a
instituciones relevantes de carácter nacional.
39. Seguidamente, afirmó que el Ejército «no realiza
actividades cívico militares sino actividades de Acción Integral» las cuales
están definidas en el Manual de Campaña del Ejército No. 3-53.0 como «el
conjunto de acciones militares que abarcan las operaciones d apoyo a la
información militar, asuntos civiles, cooperación civil militar y asuntos
públicos, las cuales permiten integran las capacidades del Ejército a las de
los asociados de la acción unificada en apoyo a la intención del comandante».
En este escenario, el Ejército cumple con su mandato constitucional, legal y
misional «entendiendo los conceptos operacionales, la experiencia, el
profesionalismo y la capacidad de la fuerza por medio de los roles de prevenir,
configurar y vencer, donde prevenir y configurar se ejecutan de manera
permanente y el rol de vencer es el producto exitoso de la correcta aplicación
de la fuerza».
40. Indicó que el fundamento doctrinal de la Acción
Integral se comprende desde la misión institucional, que consiste en «conducir
operaciones militares orientadas a defender la soberanía, independencia,
integridad territorial, proteger a la población civil y los recursos privados y
estatales para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y
desarrollo, que garantice el orden constitucional de la nación».[6] (Resaltado
del texto original).
41. Seguidamente, expuso los escenarios en los que se
desarrollan estas actividades en el Departamento de Arauca por parte de la
Décima Octava Brigada:
Escenario
Fundamento
Actividades/actuaciones
1. Fortalecimiento
de la memoria histórica
Directiva Permanente 01149 de 2016 del Ejército
Nacional, en acompañamiento a la Ley 1148 de 2011 y Decreto 4800 de 2011
Las Unidades de Acción Integral del Ejército
realizan campañas con el propósito de recuperar, fortalecer y afianzar la
labor del soldado, especialmente de aquellos héroes que han dado su vida en
cumplimiento de su misión constitucional.
2. Realización de
actividades con grupos étnicos
Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre
Derechos Humanos
Se generan estrategias de relacionamiento con
comunidades étnicas, con el fin de lograr reconocimiento, prevención y
protección de los derechos humanos y el DIH.
3. Realización de
obras de desarrollo comunitario
Directiva Permanente 00205 de 2017 del Ejército
Nacional, Auto 004 de 2019 de la Corte Constitucional, Sentencia T-025 de
2004 Programa Fe en Colombia
Se persigue la interacción entre la comunidad y las
fuerzas armadas, en coordinación con las autoridades locales y solucionar o
mitigar una necesidad básica que tenga la comunidad.
4. Planeación y
ejecución de jornadas de apoyo al desarrollo - JAD
Disposición 00178 de 2017 del Ejército Nacional, Ley
1448 de 2011, Resolución 0175 de 2017 por la cual se aprueba la disposición
No. 041 de 2016 para la Creación del Comando de Apoyo de Acción Integral y
Desarrollo (CAAIC)
Se busca fortalecer el liderazgo de los comandantes
en zonas estratégicas y contribuir con la recuperación social del territorio,
con participación interinstitucional del Estado. Estas jornadas se realizan
de manera constante en las comunidades.
Cuadro elaborado por el despacho.
42. En cuanto a la finalidad o el objetivo de las
acciones integrales que dice realizar el Ejército, manifiesta que éstas se
orientan a apoyar el cumplimiento de la misión y el bienestar de la población
civil. De esta forma, las relaciones civiles militares (RCM) describen el
vínculo entre la sociedad civil en su conjunto y la organización militar
establecida para protegerla.
43. Resaltan que las actividades de Acción integral
«se realizan bajo el planeamiento de operaciones de apoyo de la defensa a la
autoridad civil, como parte de las Operaciones Terrestres Unificadas (OTU) y se
centra en lograr la unidad de esfuerzos para la ejecución de tareas de ayuda
humanitaria, cooperación civil militar y asuntos civiles».
44. Estas tareas de Apoyo de la Defensa a la Autoridad
Civil (ADAC), dice, se llevan a cabo «únicamente en el territorio nacional y
por solicitud de una autoridad civil siempre y cuando el primer propósito de
éstas no se vea evidentemente vulnerado; en segundo lugar, estas tareas no se
consideran como una acción letal para unidades en desarrollo de tareas
ofensivas; en tercer lugar, no es aplicable a las actividades de propias tropas
o dentro de cuarteles militares; por último, las operaciones de acción integral
y desarrollo y el apoyo a la recuperación social del territorio juegan un papel
importante en el desarrollo de estas operaciones debido a que este es un
elemento primordial para lograr la consolidación».
45. Respecto de los lineamientos y protocolos de
seguridad, señala que estas actividades están coordinadas por el Ejército y las
instituciones gubernamentales, procurando el bienestar de la población civil.
Afirma que las instituciones no trabajan desagregadas, sino que están
entrelazadas entre sí para asegurar una articulación eficaz y lograr la
recuperación social del territorio, principalmente en zonas con problemática de
violencia, difícil acceso a los bienes y servicios públicos, narcotráfico y
débil presencia institucional. En ese escenario, los comandantes de las
unidades militares emplean su participación para ejercer un liderazgo regional
en los espacios de articulación tales como Consejos de Seguridad y Comités de
orden público, para planear actividades que sumen esfuerzos en pro de la
garantía de los derechos de la población civil.
46. Aclara, además, que en las actividades donde
participan niños y adolescentes se requiere la autorización de los padres o
tutores y se cuenta con un tercero validador, cuya función es ser garante del
respeto de los derechos de niños, niñas y adolescentes como grupo de especial
protección constitucional. Que corresponde con el funcionario del ICBF a nivel
nacional o su representante regional o municipal, comisarios de familia o
personeros municipales. También se vincula a los funcionarios de Policía de
Infancia y Adolescencia, donde hagan presencia.
47. Finalmente, manifiesta que antes, durante y
después de este tipo de actividades se realizan operaciones militares de
seguridad perimétrica y de área, con el fin de garantizar la seguridad de los
funcionarios públicos y de la población que participa en la actividad.
48. Ministerio de Defensa. A través de
la directora de Derechos Humanos y DIH, el ministerio manifiesta que el
desarrollo de las capacidades diferenciales y distintivas de las
Fuerzas Militares está regulado por tres aspectos, que estima relevantes:
i) Las directrices más recientes
adoptadas por la cartera ministerial para la protección de NNA en el contexto
del conflicto armado interno.
49. Respecto de este punto, manifestó que, en el mes
de octubre de 2022, el Estado se adhirió a la Declaración sobre Escuelas
Seguras, como un compromiso intergubernamental liderado por Argentina y Noruega
desde el año 2015, «que ofrece a los países la oportunidad de expresar su apoyo
político a la protección de estudiantes, profesores, escuelas y universidades
en época de conflicto», dando aplicación a los principios del Derecho
Internacional Humanitario.
50. También indicó que, en virtud de lo ordenado por
la Jurisdicción Especial para la Paz a través del Auto TP-SA 1305 de 2022, el
Ministerio de Defensa Nacional adoptó la Directiva Permanente 01 del 30 de
enero de 2023: «Directrices y medidas para incorporar en la doctrina de la
fuerza pública acciones que contribuyan al reconocimiento de la calidad de
víctimas de los niños, niñas y adolescentes (NNA) reclutados o utilizados en el
conflicto armado interno, en el marco de la política pública de prevención del
reclutamiento, utilización, uso y violencia sexual en contra de niños, niñas y
adolescentes por parte de los grupos armados organizados y los grupos
delincuenciales organizados (GAOML) bajo los estándares del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, los principios del Derecho Internacional
Humanitario y las normas constitucionales de respeto a la vida y la dignidad
humana». El punto 3 de esta directiva, dijo, dispone que deben «tomar, en
coordinación con la Dirección de Derechos Humanos – Viceministerio para las
Políticas de Defensa y Seguridad y las Direcciones Operativas de cada Fuerza
medidas de precaución en las actividades de acción unificada estatal y jornadas
de apoyo al desarrollo, en las que intervengan las fuerzas militares y
participen NNA, con el fin de evitar y prevenir retaliaciones por parte de los
grupos armados ilegales contra éstos, sus familias y/o comunidades.”
51. Además, en el marco de la Política de Seguridad,
Defensa y Convivencia Ciudadana “Garantías para la Vida y la Paz” 2022-2026, se
tienen objetivos específicos tendientes a la generación de condiciones de
seguridad, desde la perspectiva de seguridad humana, y de fortalecimiento de la
legitimidad de la Fuerza Pública.
ii) Los proyectos en
curso para fortalecer la aplicación de las directrices adoptadas.
52. Al respecto, señaló que en desarrollo de la citada
directiva permanente se realizan «jornadas de socialización de la doctrina
militar como parte de su proceso continuo de actualización bajo estándares
internacionales y se han fortalecido las actividades de capacitación en
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con énfasis en la garantía
y protección de derechos de NNA».
53. Además, en coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores, el Departamento Administrativo de Presidencia de la
República (Consejerías afines), el Ministerio de Educación, la Defensoría del
Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y otros actores, se adelanta la
formulación del «Plan Nacional de Acción Escuelas Seguras 2023-2026», donde el
Ministerio de Defensa Nacional con el apoyo de las Fuerzas Militares proyecta
acciones focalizadas en materia de capacitación.
iii) Los mecanismos de
seguimiento y control implementados para prevenir y atender casos de presuntas
violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH.
54. Señaló que durante la vigencia 2022 la Oficina en
Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
(OACNUDH) solicitó información sobre el marco doctrinal de las denominadas
“acciones cívico-militares” lo cual fue resuelto en el mismo sentido de las
precisiones realizadas por el Ejército Nacional, frente al caso concreto. No
obstante, afirmó que «en desarrollo de este mecanismo no se han recibido
alegaciones documentadas que, de manera específica, se refieran a presuntas
violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al DIH, en que puedan haber
incurrido integrantes de las Fuerzas Militares, en hechos asociados a la Acción
Integral del Estado o las Jornadas de Apoyo al Desarrollo, las cuales en todo
caso se cumplen con fines constitucionalmente legítimos».
55. De la misma manera, indicó que la Comisión
Intersectorial de Prevención del Reclutamiento, Uso, Utilización y Violencia
Sexual en contra Niños, Niñas y Adolescentes (CIPRUNNA) no ha advertido de
manera formal «situaciones específicas de vulneración de los derechos de niños,
niñas y adolescentes derivadas de Jornadas de Apoyo al Desarrollo o generado,
al menos, recomendaciones al respecto que puedan llegar a considerar su
suspensión en ciertas regiones del país».
56. En consecuencia, solicitó la confirmación del
fallo de segunda instancia y, «por la relevancia constitucional del asunto, se
dicten los exhortos que se consideren pertinentes de cara a mantener el
fortalecimiento de la salvaguarda de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, por parte de las autoridades competentes en las Jornadas de Apoyo
al Desarrollo, en línea de las directrices y medidas ya adoptadas por el
Ministerio de Defensa Nacional».
57. Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría indicó que la regional Boyacá recibió denuncia presentada por
la Fundación Joel Sierra, motivo por el cual ordenó iniciar indagación previa
contra responsables por determinar del Ejército Nacional y de la Policía
Nacional. Proceso que, dijo, se encuentra en etapa de evaluación probatoria de
indagación previa.
58. De otra parte, indicó que la regional de Arauca de
la Procuraduría, en virtud de fallo de tutela del 1 de diciembre de 2022 y para
hacer seguimiento a la orden de suspensión de las acciones cívico militares,
requirió a la Gobernación de Arauca y al Ejército para solicitar información de
si a la fecha se siguen adelantando jornadas cívico militares en la zona,
recibiendo como respuesta que no se adelantan actividades de acción integral en
instituciones educativas o en las que participen NNA. Indicando también que la
Secretaría de Educación Departamental no ha otorgado permiso para este tipo de
jornadas.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
59.
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y, 33 a 36 del Decreto Estatutario
2591 de 1991.
Objeto de la
decisión
60.
De acuerdo con la demanda de tutela antes relacionada, el objeto de la
controversia se concentra en la realización de actividades cívico militares por
parte del Ejército Nacional y/o la Policía Nacional, en zonas afectadas por el
conflicto armado como los departamentos de Arauca y Boyacá. En la que participa
la población civil, particularmente menores de edad. En criterio de los
accionantes, este proceder desconoce el Derecho Internacional Humanitario y los
derechos fundamentales de los menores, así como la legislación interna e
internacional.
Procedencia de
la acción de tutela
61. Legitimación en la
causa por activa. De conformidad con los artículos 86
de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona puede
acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, actuando por sí misma o a través de representante o
agente oficioso.
62. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
que cuando se trata de menores de edad, son los padres los
legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus
derechos fundamentales afectados o amenazados, ello, en tanto ostentan la
representación judicial y extra judicial de los descendientes mediante la
patria potestad[7]. Sin embargo, la jurisprudencia también ha aceptado
que en estos casos en los que están involucrados menores de edad, el análisis
de la legitimación para presentar una acción de tutela con el fin de proteger
sus derechos fundamentales se flexibiliza y de esta forma no se limita a los
representantes legales de los menores, sino que permite que otras
personas actúen como agentes oficiosos para la defensa de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados.
63. Lo anterior, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, que establece como
obligación de la familia, la sociedad y el Estado «asistir y proteger al niño
para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos» y permite que «cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción a los infractores».
64. En estos eventos, para evitar una extralimitación en contravía de las
facultades que confiere la patria potestad, se exige un mínimo de
justificación y acreditarse los siguientes requisitos[8]:
(i) no concurre persona que ejerza la patria
potestad o la misma está formal o materialmente inhabilitada para formular las
acciones judiciales o administrativas necesarias; o (ii) que si bien concurren
los padres o guardadores, existe evidencia que los mismos se han negado a
formular las acciones y dicha omisión afecta gravemente los derechos del niño o
niña concernida.
65. Adicionalmente, la Corte Constitucional también ha aclarado que la
legitimación de los representantes legales para presentar la tutela a favor de
los menores no impide que otras personas, de manera excepcional, agencien sus
derechos cuando se está «ante
un escenario de vulneración cierta y grave de los derechos constitucionales de
los niños y niñas, que requiere además la atención urgente de los mismos, so
pena de que se configura un perjuicio irremediable».[9]
66.
En el caso concreto, la acción de tutela fue promovida por dos ONG, Humanidad
Vigente Corporación Jurídica[10] y la Fundación de Derechos Humanos Joel Sierra[11], cuyo objeto es la promoción y defensa de los
derechos humanos con especial énfasis en la defensa de los derechos e intereses
de las niñas y los niños. La demanda se circunscribe en el marco de la posible vulneración
de los derechos de los NNA que han participado en acciones cívico militares en
los departamentos de Arauca y Boyacá.
67.
En ese contexto, se advierte la acreditación de la legitimación en la causa por
activa, particularmente al concurrir los presupuestos de la agencia oficiosa
excepcional antes descrita, de la siguiente manera:
(i) Si bien los accionantes no manifestaron
expresamente que actuaban como agentes oficiosos, de los hechos y de las
pretensiones la Sala de Revisión puede evidenciar el
interés para actuar en representación de los NNA[12].
(ii) Los titulares de los derechos
son sujetos de especial protección constitucional por ser menores de edad que
residen en los departamentos de Arauca y Boyacá. Al respecto se advierte que no
hay información en el expediente sobre la posición de los padres de estos
menores, ello se puede explicar en tanto, no hay sujetos individualmente
determinados. En cuanto a la individualización de los sujetos cuyos derechos fundamentales
han sido presuntamente vulnerados, aunque no se identifican por parte delos
demandantes, es posible identificar que son los niños, niñas y adolescentes que
habitan en los municipios en los cuales se han realizado las actividades cívico
militares y denunciados en la demanda de tutela.
(iii) Sin perjuicio de lo anterior,
en este caso se configura la excepción al estar ante un alegado escenario de
vulneración grave de los derechos fundamentales de los NNA, como consecuencia
de las dinámicas del conflicto interno armado que azota particularmente a estos
departamentos.
68. Así las cosas, se acreditan los elementos del perjuicio
irremediable, ante la posible amenaza de los derechos a la vida e integridad
física, entre otros, de los NNA que residen en los departamentos de Arauca y
Boyacá que participan en las acciones denunciadas en el marco del conflicto
interno armado. De manera que es necesario que se adopten medidas al respecto.
69.
Legitimación en la causa por pasiva. La solicitud de tutela procede contra
cualquier autoridad, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 1
y 5 del Decreto 2591 de 1991, sobre la que se predica la posible vulneración o
amenaza del derecho fundamental.
70.
En esta oportunidad, la demanda se presentó contra el Ministerio de Defensa, la
Gobernación de Arauca y el Ejército Nacional. Además, las acciones cívico
militares cuestionadas fueron realizadas por el Ejército Nacional y la Policía
Nacional[13]
en los municipios señalados en la acción de tutela.
71.
Teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional es el responsable de
la formulación de la política pública de prevención del reclutamiento,
utilización, uso y violencia sexual de NNA y de la formulación de directrices
dirigidas a la fuerza pública para actuar ante la sociedad civil y en medio del
conflicto armado, está legitimada por activa. Respecto del Ejército y la Policía
Nacional, al ser las denunciadas de realizar las acciones cívico militares, son estas
autoridades las llamadas a responder en caso de que se establezca que sus
actuaciones vulneraron los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes habitantes de esas entidades territoriales. Finalmente, respecto
de la Gobernación de Arauca, es la autoridad encargada de coordinar las
actividades que se realicen en el departamento y de garantizar la protección de
sus habitantes, así como el mejoramiento social y cultural de los
mismo. Razón por la cual, es receptora de cualquier orden que llegue a
proferirse en esta sentencia en el ámbito de sus competencias.
72.
En tal virtud, las
entidades referidas acreditan el requisito de legitimación en la causa por
pasiva.
73. Inmediatez. La
Sala considera que, en este caso, la acción de tutela acredita el requisito de
inmediatez. Las denuncias que hacen los demandantes corresponden a hechos
acontecidos entre agosto de 2021 y septiembre de 2022 y la acción de tutela fue
presentada en octubre de 2022. Lo anterior indica que, desde el último hecho
denunciado como generador de la vulneración de los derechos fundamentales de
los NNA y la presentación de la tutela, transcurrió poco más de un mes. Este
término resulta prudente y razonable.
74. Subsidiariedad. La
acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, de conformidad con el
artículo 86 de la Constitución, el cual dispone que «solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
75.
Al decidir la impugnación presentada dentro del proceso, el juez de segunda
instancia estimó que la acción de tutela era improcedente por cuanto el mecanismo
idóneo para lograr la protección de los derechos invocados era la acción
popular, al tratarse de derechos colectivos.
76.
Aunque es cierto que el caso involucra a un colectivo de menores de edad, ello
no significa que la afectación alegada no se produzca de manera generalizada en
los derechos fundamentales a la vida y a la integridad y a no participar del
conflicto armado de cada uno de los sujetos representados. En efecto, esta
corporación ha reiterado que la acción de tutela es procedente para proteger
los derechos fundamentales de un número plural de personas[14].
77.
La Sala considera que en este caso no se evidencia un derecho colectivo
afectado que haga improcedente la acción de tutela. Por el contrario, sí es
posible entender, de las denuncias contenidas en el escrito de tutela, que la
actuación de las autoridades demandadas puede estar vulnerando derechos de
rango fundamental como los derechos a la vida, a la integridad y a no ser parte
del conflicto armado de cada uno de los NNA de las zonas de conflicto
relacionadas. Además, teniendo en cuenta el principio del interés superior del
menor, es el juez de tutela el que debe intervenir en esta problemática
planteada para garantizar la satisfacción inmediata de las garantías ius
fundamentales que se reclaman.
78.
En ese entendido, la acción de tutela es el recurso idóneo para lograr la
efectiva protección de los derechos fundamentales comprometidos de los NNA que
residen en los departamentos de Arauca y Boyacá.
Problemas jurídicos
79. Le corresponde a la Sala de Revisión definir si el
Ejército y la Policía Nacional han vulnerado los derechos fundamentales
a la vida, a la integridad y a no participar del conflicto armado de los NNA
que residen en los departamentos de Arauca y Boyacá, concretamente en los
municipios relacionados en la demanda de tutela, al realizar jornadas de acción
cívico militar en esto territorios.
80. Para resolver el problema planteado, la sala
reiterará la jurisprudencia relacionada (i) con la Fuerza Pública y sus funciones
constitucionales; (ii) el principio de distinción en el Derecho Internacional
Humanitario y (iii) el principio del interés superior de los niños, niñas y
adolescentes (NNA) (iv) el derecho a la vida y a la integridad de los menores y
(v) la protección especial de los menores de edad en el conflicto armado
interno. Con base en estas consideraciones se abordará el caso concreto.
La Fuerza Pública y sus funciones constitucionales. Reiteración
de jurisprudencia
81. La Constitución Política en su artículo 216 dispone que la fuerza pública estará integrada en forma exclusiva
por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
82. De conformidad con el artículo 217 de la
Constitución, las Fuerzas Militares, compuestas por el Ejército, la Armada y la
Fuerza Aérea, se instituyen con el fin de defender la independencia nacional,
las instituciones públicas, así como la soberanía, la integridad del territorio
y el orden constitucional. De modo que el uso de la fuerza y de las armas debe
estar orientado de manera exclusiva a cumplir las finalidades constitucionales
del Estado y, principalmente, a garantizar y respetar los derechos humanos,
entre ellos el derecho a la vida.
83. En cumplimiento de estas funciones, es posible que
se realicen acciones defensivas u ofensivas, según las circunstancias, razón
por la cual, los miembros de la fuerza pública y, en especial de las fuerzas
militares, están expuestos a riesgo excepcional de sus propias vidas. En
efecto, la jurisprudencia ha sido enfática en reconocer que el «cumplimiento de
su función constitucional en un contexto de violencia y conflicto armado como
el colombiano implica que los militares se vean sometidos al riesgo de sufrir
daños en su vida y en su salud, incluso de terminar convertidos en víctimas de
dicho conflicto»[15].
Sobre el particular, es pertinente destacar que el parágrafo 1º del artículo 3
de la Ley 1448 de 2011[16]
reconoce que los miembros de la Fuerza Pública pueden ser víctimas del
conflicto armado y, por tanto, tienen derecho a la reparación.
84. Así las cosas, los miembros de las fuerzas
militares son considerados objetivos militares, a diferencia de lo que ocurre
con la población civil. Es decir, tienen un riesgo mayor respecto de cualquier
otro ciudadano en virtud de su función constitucional. Ahora, lo anterior no
implica que se encuentren desprotegidos de cualquier agresión contra su vida,
ya que las acciones en desarrollo del conflicto deben atender los principios de
necesidad militar y humanidad, distinción, precaución, y proporcionalidad.[17]
85. Por su parte, de conformidad con el artículo 218
de la Constitución, la Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza
civil, a cargo de la Nación, que tiene una finalidad principalmente preventiva
en el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los
derechos y libertades, y para asegurar que los habitantes del territorio vivan
en paz.
86. Al tener naturaleza civil, en principio, «no está
diseñada para combatir la guerra sino para mantener la paz y armonía entre los
civiles. Sin embargo, en la actual coyuntura colombiana esta distinción con las
Fuerzas Militares, en la práctica, no siempre obedece a la realidad de los
hechos. Por tanto, esta Corte ha reconocido que el cuerpo de policía se
encuentra en una “zona gris” pues en muchas ocasiones debe defender a la
población civil en escenarios de guerra.»[18]
87. Sobre el particular, esta Corporación en la
sentencia T-1206 de 2001 señaló:
La naturaleza preventiva
de su función implica que el cuerpo de policía deba tener la capacidad de
reaccionar rápidamente para contrarrestar situaciones que, de extenderse,
comprometan el ejercicio de los derechos y libertades, o amenacen la
convivencia pacífica. En efecto, la función que cumple la policía consiste
principalmente en vigilar y controlar conglomerados humanos, lo cual hace
indispensable que la ubicación de sus estaciones en ciudades y municipios esté
diseñada estratégicamente hacia tal propósito. A pesar de lo anterior, la
situación actual de conflicto colombiano, impide que se pueda clasificar el
cuerpo de policía como una institución de naturaleza enteramente civil desde un
punto de vista normativo, pues los factores de inestabilidad que se viven
cotidianamente en ciertas zonas del país son generalizados, hasta el punto de
que sus miembros, y las instalaciones donde desarrollan su labor, constituyen
objetivos militares frecuentes de la guerrilla. Por otra parte, en este
conflicto, los medios utilizados por los actores armados para atacar las
estaciones de policía son indiscriminados y en ocasiones resultan lesionando
gravemente a la población civil. En esa medida, el desbordamiento del
conflicto armado lleva a un incremento de la violencia, que a su vez implica
que algunos aspectos inherentes a la prestación de un servicio público cuya
finalidad es garantizar la vida y demás derechos a la población, terminan por
convertirse en un riesgo para los bienes jurídicos que se pretenden proteger
mediante el mismo servicio.
88. Así las cosas, en algunos casos y zonas del país
la Policía Nacional es considerada como parte del conflicto, motivo por el cual
deben cumplir, en todo momento y lugar, las normas relativas al Derecho
Internacional Humanitario y Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Principio de distinción en el Derecho Internacional
Humanitario. Deber de no involucrar a la población civil en el conflicto
armado. Reiteración de jurisprudencia
89. El principio de distinción, como parte del IV
Convenio de Ginebra y sus protocolos adicionales y como una de las piedras
angulares del Derecho Internacional Humanitario, ha sido analizado en varias
oportunidades por esta corporación[19].
De conformidad con este principio[20]
las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes,
quienes no deben ser objeto de acción bélica.
90. En este contexto y para los efectos del principio
de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, una persona
civil «es quien llena las dos condiciones de no ser miembro de las Fuerzas
Armadas o de los grupos armados irregulares enfrentados, y no tomar parte
activa en las hostilidades»[21]
y el concepto de población civil «comprende a todas las personas civiles
individualmente consideradas.[22]»[23]
91. Al precisar los alcances del
principio de distinción, esta Corte señaló en la Sentencia C-225 de 1995[24]
que la «protección general de la población civil contra los peligros de la
guerra implica también que no es conforme al derecho internacional humanitario
que una de las partes involucre en el conflicto armado a esta población, puesto
que de esa manera la convierte en actor del mismo, con lo cual la estaría
exponiendo a los ataques militares por la otra parte». Así, también ha señalado
que las estrategias de seguridad y defe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.