Sentencia T-005 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-005-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-005/24 DERECHOS A LA VIDA, LA SEGURIDAD Y LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA POBLACIÓN CIVIL-Prohibición a la Fuerza Pública de realizar actividades cívico militarles en zonas afectadas por el conflicto armado que involucre niños, niñas y adolescentes (...) la Corte no comparte que la Fuerza Pública - Fuerzas Militares y Policía Nacional - junto con las autoridades locales y regionales realice jornadas de acción integral o cívico militares en los territorios marcados por el conflicto armado dirigidas a los menores de edad. Lo anterior, se insiste, al constituir una amenaza o riesgo grave para la vida, integridad y seguridad de la población civil y de los niños, niñas y adolescentes, que habitan estas zonas y, están en condiciones de vulnerabilidad. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad FUERZA PUBLICA-Objeto/FUERZAS MILITARES-Finalidad/POLICIA NACIONAL-Función preventiva NATURALEZA JURIDICA DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Diferencias PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Alcance PERSONAS CIVILES Y POBLACION CIVIL EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definición PRINCIPIO DE DISTINCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Importancia para la protección de la población civil FUERZA PUBLICA-Facultades propias no atribuibles a los particulares PRINCIPIO DE DISTINCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Subreglas que deben tenerse en cuenta para la protección de la población civil en el conflicto armado interno INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Características NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás DERECHOS DE LOS NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de violencia en su contra DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Alcance DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Deber de la administración de protegerlo NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Marco de protección constitucional frente al conflicto armado PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO FRENTE A LA PARTICIPACION EN CONFLICTOS ARMADOS-Efectividad del principio del interés superior del menor DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN CONFLICTO ARMADO-Protección a niños y niñas INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades y particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los niños EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad SENTENCIA T-005 de 2024 Referencia: Expediente T-9.266.908 Asunto: Acción de tutela presentada por las ONG Humanidad Vigente Corporación Jurídica y Fundación Regional de Derechos Humanos Joel Sierra contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Gobernación del Departamento de Arauca Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones 1. Los accionantes Olga Lilia Silva López y Sergio Alejandro Rodríguez Díaz integrantes de Humanidad Vigente Corporación Jurídica y Juan Carlos Torregrosa de la Fundación Regional de Derechos Humanos Joel Sierra, organizaciones no gubernamentales que trabajan por la promoción y defensa de los derechos humanos con especial énfasis en la defensa de los derechos e intereses de las niñas y los niños, presentaron acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Gobernación del Departamento de Arauca por el ejercicio de acciones - cívico militares en diferentes zonas del Departamento de Arauca, las cuales, dicen, son contrarias al interés superior del menor, el derecho a la integridad, libertad de expresión, prohibición de participación de niñas y niños en el conflicto armado, entre otros derechos fundamentales protegidos por la Constitución. 2. Los accionantes relataron que el Ejército Nacional, durante el mes de agosto de 2021, desempeñó diferentes acciones cívico militares en el Departamento de Arauca y otros departamentos, en las cuales participaron niños y niñas de la región. Al respecto, señalan los siguientes acontecimientos: 2.1. Jornada de Apoyo al Desarrollo y Mercado Campesino en Puerto Jordán, Arauca, el 14 de agosto de 2021. La página web del municipio informa que la actividad contó con la presencia del Ministerio de Defensa y otras instituciones públicas. Además, indican que en la página web del Ejército Nacional se hizo referencia a que «las actividades consistieron en charlas, talleres, formación, atención a primera infancia, familias y jóvenes en acción. Así mismo, se hizo alusión a la entrega de juguetes y kits de prendas de vestir». 2.2. Alegan los demandantes que el 26 de agosto de 2021 el Ejército Nacional convocó a la sociedad civil a una jornada institucional en el municipio de Tame, Arauca, la cual se realizaría el 4 de septiembre de 2021. 2.3. Manifiestan que el 20 de julio de 2022 en el municipio de Salina, Departamento del Cauca, el Ejército Nacional hizo partícipes a niñas y niños de muy corta edad en el desfile militar en conmemoración de la independencia. 2.4. Afirman que la Asociación Juvenil y Estudiantil Regional, ASOJER, denunció acciones cívico militares desarrolladas en diferentes zonas del Departamento de Arauca como la realizada el 4 de agosto de 2022, en presencia de la Gobernadora del Departamento. Ese día se llevó a cabo el juramento de “patrulleritos escolares” a partir de actividades con la Policía 2.5. Así mismo, exponen que «el 23 de septiembre de 2022 diferentes organizaciones de derechos humanos denunciaron públicamente que Militares de la Primera Brigada del Ejército Nacional y miembros del Departamento de policía de Boyacá estaban llevando a cabo acciones cívico militares con niñas y niños de la escuela Laureles de Cocuy. Los militares ingresaron a la institución con armas de fuego y uniformes para hacer charlas y actividades con la niñez, incluyendo menores de 10 años». 2.6. Resaltan que el 2 de octubre de 2022, en Tibú, Norte de Santander, la Policía Nacional en compañía del Ejército Nacional llevó a cabo actividades cívico militares con estudiantes menores de edad. 3. Consideran que estas actividades cívico militares están prohibidas por el Código de la Infancia y Adolescencia en su artículo 41.29, ya que ponen en riesgo la vida e integridad de este grupo. Así mismo, resaltan que el Comité de los Derechos del Niño ha recomendado a Colombia cesar este tipo de actividades con menores de edad, incluyendo tanto a instituciones militares como de policía. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ejército y sus integrantes son objetivo de las confrontaciones militares y establecer escenarios cívicos aumenta el nivel de riesgo de la población civil vulnerable. 4. Insisten en que las instancias internacionales especializadas en la protección de los derechos de la niñez ya «habían alterado (sic) a Colombia de los riesgos y violaciones a los derechos humanos que generan las acciones cívico-militares, incluso solicitando su suspensión inmediata, incluyendo las realizadas por la policía.» 5. Para fundamentar sus afirmaciones, las demandantes aportaron, entre otras, las siguientes evidencias fotográficas: 6. En este escenario, solicitan (i) se reconozca la violación y riesgo de perjuicio irremediable de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política; (ii) información acerca de qué otras acciones cívico-militares se han llevado a cabo diferentes a las mencionadas y ordenar su suspensión inmediata; (iii) se ordene al Ministerio de Defensa abstenerse de realizar acciones cívico-militares en el Departamento de Arauca y en cualquier zona de conflicto del país; (iv) se ordenen las investigaciones de las autoridades que participaron y ordenaron las actividades cívico-militares reseñadas en esta acción de tutela. Trámite procesal 7. Mediante auto del 24 de noviembre de 2022, se avocó el conocimiento de la presente solicitud de tutela y dispuso correr traslado del escrito petitorio al Comandante del Ejército Nacional, al Ministerio de Defensa y a la Gobernación de Arauca, para que en el término de 12 horas se pronunciaran sobre las circunstancias referidas en la demanda y ejercieran su derecho a la defensa. Contestación a la acción de tutela 8. Gobernación de Arauca. A través del asesor jurídico, la Gobernación solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva al no vulnerar los derechos invocados. Señaló que, como entidad territorial, goza de autonomía para la gestión de sus intereses en virtud de los cuales tienen el derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que le correspondan, administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de las funciones además de participar en las rentas nacionales. Que es una persona jurídica distinta del Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional. 9. Ministerio de Defensa y Ejército Nacional. Tanto el Ministerio de Defensa como el Ejército Nacional guardaron silencio. Decisión de primera instancia 10. El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2022, consideró vulnerados los derechos fundamentales de los niños y niñas del Departamento de Arauca al integrarlos en acciones cívico militares y ponerlos en riesgo a pesar de estar prohibido por la Ley 1098 de 2006 y las recomendaciones que ha emitido sobre la materia el Comité de los Derechos del Niño. 11. En consecuencia, tuteló el derecho fundamental reclamado a favor de los menores de edad y ordenó al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional «la suspensión inmediata de acciones cívico – militares, donde se registre la participación de niños, niñas y adolescentes, igualmente, deberán abstenerse de manera inmediata de implicar a niños en actividades militares, como las visitas escolares a bases militares o los actos militares en las escuelas en el DEPARTAMENTO DE ARAUCA o en cualquier zona de conflicto». Igualmente, ordenó al Departamento de Arauca iniciar las acciones necesarias para la vigilancia y garantía de los derechos fundamentales de los menores de edad que habitan ese territorio y la suspensión de este tipo de campañas en el departamento. Impugnación 12. El comandante de la Décima Octava Brigada del Departamento de Arauca[1], presentó impugnación contra el fallo de tutela por considerar que se vulneraron las garantías del debido proceso al no haberse notificado al Comando General de las Fuerzas Militares, al Comando Ejército ni a ese comando sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Igualmente, señaló que tampoco se les notificó el fallo y que tuvieron conocimiento del mismo por fuentes anónimas del Departamento de Arauca. 13. Por lo anterior, solicitó la inaplicabilidad del fallo de tutela, la anulación de la actuación y la debida notificación con el fin de garantizar el derecho al debido proceso. Así mismo, solicitó que mientras está pendiente la solución del recurso se suspenda la medida de no realización de actividades cívico – militares en el Departamento de Arauca y todas las zonas de conflicto. 14. De otra parte, los ciudadanos Said Mohamad Rubi Martínez, Gilberto Gómez González, Sandra Julieth Mora Bautista, Edgar Hernán Echeverry Martínez, Luis Alfonso Ospina Blandón, Efraín Caicedo Reyes y Andrés Erazo manifestaron tener interés en el caso y presentaron escrito de impugnación contra el fallo proferido por el juez de primera instancia, manifestando su inconformidad con la decisión y defendiendo las actividades cívico – militares realizadas por el Ejército en distintas zonas del país. 15. Mediante auto del 6 de diciembre de 2022 el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad (i) concedió la impugnación presentada por el Coronel MARTIN RICARDO MARTINEZ ALDANA, en su calidad de Comandante de la Décima Octava Brigada del Ejecito Nacional, contra del fallo proferido por ese Juzgado y, (ii) no concedió el recurso propuesto por los ciudadanos como quiera que no son sujetos procesales vinculados al trámite constitucional. Decisión de segunda instancia 16. Mediante sentencia del 23 de enero de 2023 la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela. 17. En primer lugar, se pronunció sobre la solicitud de nulidad por la presunta indebida notificación de la parte accionada concluyendo que, en el presente caso, no existía duda sobre la actuación del juzgado de primera instancia, que remitió «en debida forma la acción de tutela junto con sus respectivos anexos a fin de que dicha entidad corriera traslado y se pronunciara sobre los hechos de los cuales se presumía la vulneración, siendo notificado a los buzones electrónicos dispuestos para tal fin en su página web, conforme las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2014». 18. En segundo lugar, analiza la procedencia de la tutela y consideró que en este caso no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad ya que los accionantes pudieron, entre otras, «haber iniciado la acción popular, como quiera que lo pretendido es la suspensión inmediata de las acciones cívico–militares, donde se registre la participación de niños, niñas y adolescentes en actividades tales como las visitas escolares a bases militares o los actos militares en las escuelas del Departamento de Arauca o en cualquier zona de conflicto, es oportuno recordar que se consagra en la Ley 472 de 1998 para la protección de los derechos e intereses colectivos (…)». 19. En tercer lugar, tampoco consideró viable la procedencia de la acción de tutela de forma transitoria al no advertirse un perjuicio irremediable que requiera el amparo constitucional, «por ausencia de amenaza grave e inminente de los derechos fundamentales de los menores aquí agenciados». 20. Expuso el Tribunal que en este caso la demanda no logró delimitar cómo la condición particular de la participación militar en las actividades cívicas afecte gravemente la integridad de los menores. Aunque los actores alegan la existencia de una amenaza sobre los derechos a la vida y a la integridad física, en su criterio, «no brindan elementos de juicio que, desde un punto de vista objetivo, indiquen la configuración de los presupuestos que estructuran la amenaza a un derecho fundamental». Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 21. Auto de pruebas. El 1 de agosto de 2023, la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas para mejor proveer en el asunto de la referencia. Mediante auto, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional[2], a la Defensoría del Pueblo[3] y a la Coalición contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia (COALICO)[4], información relacionada con los hechos denunciados en la acción de tutela de la referencia. Información recibida en sede de revisión. 22. Coalición contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia (COALICO). Mediante escrito del 9 de agosto de 2023, COALICO intervino de conformidad con la invitación realizada por esta Sala de Revisión, allegando información sobre los hechos denunciados en la acción de tutela y enunciando las implicaciones de estos en el marco del conflicto armado. 23. En primer lugar, hizo una conceptualización de las acciones cívico militares, también llamadas «jornadas de apoyo al desarrollo» por parte del Ejército Nacional, manifestando que las mismas «se caracterizan por ser prácticas militares en las que se usan indebidamente las capacidades de la Fuerza Pública en el marco de jornadas o acciones con apariencia de servicio y beneficio social a las comunidades, en tanto responden a las necesidades urgentes de la población civil de algún territorio, pero a la postre la ponen en un alto riesgo de ser víctima de las confrontaciones armadas». En ese escenario, los miembros de la Fuerza Pública fungen como prestadores de servicios educativos, sanitarios o humanitarios, a través de brigadas de salud u odontología, actividades recreativas que pueden incluir circos y campañas educativas, entre otras. 24. En segundo lugar, expresó que estas acciones son altamente inconvenientes en el marco del conflicto armado interno ya que «implican un indebido involucramiento de la población civil con uno de los bandos o actores combatientes, lo cual genera miramientos y retaliaciones por parte de los otros grupos combatientes en su contra». Por lo tanto, es posible que la población civil quede en medio del fuego cruzado en caso de confrontación armada durante la realización de la jornada o que sea estigmatizada como colaboradora. 25. Igualmente, alegó que estas acciones, cuando «involucran personas menores de 18 años pueden ser consideradas como una forma de utilización ilícita de niñas, niños y adolescentes en el marco del conflicto armado (art.162 del Código Penal), sobre todo en los escenarios en los que aparejan la utilización de niñas, niños y adolescentes como informantes, mensajeros o en el cumplimiento de roles logísticos para las confrontaciones. A nivel cultural, entre otras implicaciones, las acciones cívico-militares promueven ideales militaristas que aumentan el riesgo de reclutamiento de niñas, niños y adolescentes por actores armados». 26. COALICO reconoció que «si bien las Fuerzas Armadas y de Policía deben brindar seguridad y apoyo logístico cuando sea requerido por entidades de carácter civil, ello no implica que sus competencias constitucionales y legales les permitan sustituirlas en el marco de su misionalidad». 27. En tercer lugar, destacó que el Observatorio de Niñez y Conflicto Armado (ONCA) de COALICO no cuenta con información relacionada con los hechos de la demanda, sin que ello signifique que los mismos no hayan ocurrido sino únicamente que no fueron incluidos en el ciclo de reporte y verificación que se realiza. Aun así, allegó información sobre el monitoreo de eventos verificados de acciones cívico-militares realizadas en los periodos temporales mencionados por los accionantes tanto a nivel regional (departamentos de Arauca, Cauca y Norte de Santander), como a nivel nacional y señaló que, hasta la fecha, se han registrado y verificado «59 eventos de acciones cívico-militares que habrían afectado a por lo menos 6.663 niñas, niños y adolescentes. Solo en el 2022, la COALICO registró 10 eventos de acciones cívico-militares, que afectaron a por lo menos a 1.764 niñas, niños y adolescentes». 28. Defensoría del Pueblo. Mediante escrito del 14 de agosto de 2023, la entidad manifestó que las Defensorías del Pueblo Regionales Cauca y Norte de Santander indicaron que una vez consultados los Sistemas de información de atención y trámite de peticiones no encontraron registro de quejas o denuncias por los hechos relacionados en la demanda. Por el contrario, la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá reportó que el 19 de septiembre de 2022 se radicó queja de la fundación de derechos humanos – Joel Sierra, donde indica que se realizaron actividades cívico militares que presuntamente ponían en peligro a niños y niñas de Boyacá, entre otras. Esta queja fue trasladada al Comandante de Policía de Boyacá, al Comandante de la Primera Brigada Ejército Nacional y al Procurador Regional de Boyacá, por ser las autoridades competentes para conocer de estos hechos e informar y si es el caso adelantar las investigaciones a que haya lugar. 29. La respuesta recibida por el comandante de la Policía de Boyacá señaló que efectivamente se habían realizado dos campañas educativas en Tutazá. Una, sobre prevención de consumo de sustancias psicoactivas y embriagantes, sin que los policías portaran armas y otra dirigida a los padres sobre delitos sexuales sin presencia de menores de edad. Además, que se realizó otra campaña en El Cocuy, a petición del rector de la institución educativa, sobre violencia y prevención de embarazo en la adolescencia. 30. Alegó que la Policía maneja el programa «Abre tus ojos con las niñas y niños» relacionado con la garantía de los derechos de los niños y niñas que contempla acciones metodológicas dirigidas al trabajo directo con la primera infancia (0 a 5 años) y la infancia (6 a 11 años). También, resaltó que la Ley 1098 de 2006 en su artículo 89, numeral 2, asigna a la Policía Nacional y especialmente a la Policía de Infancia y Adolescencia la función de «diseñar y ejecutar programas y campañas de educación, prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en todo el territorio nacional». 31. De otra parte, la Defensoría adicionó que la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas informó que encontró dos registros por actividades “cívico militares”. Por lo tanto, concluyó que por los hechos que dieron origen al trámite de tutela la institución recibió dos quejas: (i) La primera, presentada por el señor Joel Sierra el 26 de septiembre de 2022 «en la que se indica que los días 29 de agosto de 2022, en el municipio de Tutazá, y 20 de septiembre de 2022, en el municipio de El Cocuy, miembros de la Policía Nacional y el Ejército Nacional desarrollaron actividades en Instituciones Educativas del área rural con estudiantes menores de edad, portando armas de dotación. En atención a lo anterior, el 18 de octubre de 2022, la Regional Boyacá les advirtió a los comandantes de la Primera Brigada del Ejército Nacional y de la Policía de Boyacá que en el municipio del Cocuy se identificaron riesgos y, por tanto, se encuentra advertido en las Alertas Tempranas AT 026 de 2018, AT042 de 2020 y AT 004 de 2022». En la misma fecha, dijo, la Defensoría Regional Boyacá remitió por competencia al Procurador Regional de Boyacá la denuncia, señalando que, a su juicio, los hechos ocurridos vulneraban los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que asisten a las Instituciones Educativas y constituían una clara infracción al Derecho Internacional Humanitario, con el fin de que esa entidad iniciara el trámite correspondiente. (ii) La segunda, presentada por el señor Joel Sierra el 27 de abril de 2022 en la Defensoría del Pueblo Regional Arauca «por hechos acontecidos ese mismo día en la Institución Educativa Liceo Del Llano, donde, al parecer, la Policía Nacional desarrolló encuentros culturales y deportivos con los niños y niñas.» En consecuencia, la Defensoría Regional Arauca solicitó al comandante del departamento de policía que informara el objeto con el que se desarrollan las actividades a las que hacen alusión los peticionarios. Además, verificar y evaluar su pertinencia dado el contexto de conflicto armado y la obligatoriedad de observar los principios de distinción, precaución y protección del DIHC. 32. Policía Nacional[5]. Mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2023, señaló que la Policía Nacional y especialmente la Policía de infancia y Adolescencia «en el marco del restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en todo el territorio nacional, se ubica bajo el programa bandera “Abre tus ojos” cuya finalidad es contribuir a la prevención de la violencia y protección de los derechos de la población infantil y adolescente, mediante el cual se informa, orienta, sensibiliza, identifica y mitigan los riesgos presentados, a través de actividades que aporte significativamente al fortalecimiento de los factores protectores». 33. Destacó que este programa está dirigido a toda la comunidad, pero se concentra en aquella población identificada en situaciones de riesgo en los diferentes entornos, como los son el familiar, educativo y social. 34. Seguidamente, señaló que el programa cuenta con cinco módulos elaborados y diseñados en coordinación con el instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Las acciones de prevención del programa "Abre tus Ojos" se clasifican en diferentes categorías de acuerdo a su nivel de impacto, permitiendo organizar y planear el objetivo y la frecuencia en la que se realizarán. PROGRMA ABRE TUS OJOS Categoría Alta Actividades que generan un fuerte impacto por tener objetivos de gran enfoque, proyectando beneficiar una gran concentración de personas, producir efectos significativos en la opinión pública y generar un efecto positivo que logre generar cambios en el comportamiento de las personas y en su percepción frente a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Categoría Media Acciones que sobresalen por concentrar un número amplio de personas beneficiadas (más de 50 personas) y su objetivo es impactar varios grupos poblacionales a la vez en un tema determinado. En esta categoría se ubican las actividades de celebración de fechas especiales, cumplimiento sueño a un niño y demás acciones que se realicen con estas características. Categoría Baja Actividades comunes que se desarrollan a diario, que no sobrepasan de 50 personas, tienen un objetivo frente a una problemática definida, su frecuencia es repetitiva con el fin de consolidar su impacto y resultados esperados a corto, mediano y largo plazo. Cuadro elaborado por el despacho. 35. Indicó que en el marco de este programa las actividades que se realizan corresponden, entre otras, a charlas educativas, cine foros, obras de teatro, dramatizaciones, actividades lúdicas, difusión en medios de comunicación y otras que se consideren pertinentes como foros y simposios. 36. Finalmente, expone como objetivos de estas actividades: (i) empoderar a la Policía Nacional y las comunidades en el efectivo cumplimiento, garantía y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (ii) promover cambios de actitud en la sociedad, los individuos y las instituciones que fomentan la confianza en las autoridades y en la acción de la justicia, motivando la denuncia frente a la comisión de conductas punibles contra los niños, niñas, y adolescentes; (iii) contribuir a la prevención de las violencias, promocionando la convivencia y seguridad ciudadana a través de la solidaridad y el ejercicio no violento del poder, a través del cambio cultural, institucional y social; (iv) fortalecer los factores protectores de las familias y las comunidades mediante la promoción de patrones de crianza pertinentes, el respeto a la diferencia, el reconocimiento de los derechos, las responsabilidades, la participación y el sentido de pertenencia social; (v) vincular a la sociedad, la familia, las instituciones del estado y los organismos no gubernamentales, en la construcción y ejecución de acciones conjuntas, de acuerdo a la problemática que en materia de infancia y adolescencia se identifique. 37. Ejército Nacional. El Jefe del Departamento Jurídico Integral manifestó en su respuesta que las actividades que se denuncian se «desarrollaron en el marco del Pan (sic) de Aceleración de Acción Unificada (PAAU), que se centró en el propósito de pasar del control militar al control institucional del territorio, estableciendo que una de las líneas de acción de las Fuerzas Militares va orienta (sic) en apoyar el fortalecimiento del estado de derecho y legitimidad democrática en los territorios, mediante la llegada de las instituciones, la prestación de servicios básicos y la protección de la población civil, desde las capacidades de la Acción Integral, prevención policial y la oferta estatal con entidades claves, a través de Jornadas de Apoyo al Desarrollo – JAD, encaminadas a la recuperación del tejido social del territorio, mejorando las condiciones y la calidad de vida de las poblaciones vulnerables en el corto y mediano plazo». 38. Señaló que la Jornada de Apoyo al Desarrollo realizada en Puerto Jordán, Arauca, no reportó ninguna novedad negativa y, por el contrario, fomentó un escenario de interacción social integrando a instituciones relevantes de carácter nacional. 39. Seguidamente, afirmó que el Ejército «no realiza actividades cívico militares sino actividades de Acción Integral» las cuales están definidas en el Manual de Campaña del Ejército No. 3-53.0 como «el conjunto de acciones militares que abarcan las operaciones d apoyo a la información militar, asuntos civiles, cooperación civil militar y asuntos públicos, las cuales permiten integran las capacidades del Ejército a las de los asociados de la acción unificada en apoyo a la intención del comandante». En este escenario, el Ejército cumple con su mandato constitucional, legal y misional «entendiendo los conceptos operacionales, la experiencia, el profesionalismo y la capacidad de la fuerza por medio de los roles de prevenir, configurar y vencer, donde prevenir y configurar se ejecutan de manera permanente y el rol de vencer es el producto exitoso de la correcta aplicación de la fuerza». 40. Indicó que el fundamento doctrinal de la Acción Integral se comprende desde la misión institucional, que consiste en «conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, independencia, integridad territorial, proteger a la población civil y los recursos privados y estatales para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la nación».[6] (Resaltado del texto original). 41. Seguidamente, expuso los escenarios en los que se desarrollan estas actividades en el Departamento de Arauca por parte de la Décima Octava Brigada: Escenario Fundamento Actividades/actuaciones 1. Fortalecimiento de la memoria histórica Directiva Permanente 01149 de 2016 del Ejército Nacional, en acompañamiento a la Ley 1148 de 2011 y Decreto 4800 de 2011 Las Unidades de Acción Integral del Ejército realizan campañas con el propósito de recuperar, fortalecer y afianzar la labor del soldado, especialmente de aquellos héroes que han dado su vida en cumplimiento de su misión constitucional. 2. Realización de actividades con grupos étnicos Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos Se generan estrategias de relacionamiento con comunidades étnicas, con el fin de lograr reconocimiento, prevención y protección de los derechos humanos y el DIH. 3. Realización de obras de desarrollo comunitario Directiva Permanente 00205 de 2017 del Ejército Nacional, Auto 004 de 2019 de la Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004 Programa Fe en Colombia Se persigue la interacción entre la comunidad y las fuerzas armadas, en coordinación con las autoridades locales y solucionar o mitigar una necesidad básica que tenga la comunidad. 4. Planeación y ejecución de jornadas de apoyo al desarrollo - JAD Disposición 00178 de 2017 del Ejército Nacional, Ley 1448 de 2011, Resolución 0175 de 2017 por la cual se aprueba la disposición No. 041 de 2016 para la Creación del Comando de Apoyo de Acción Integral y Desarrollo (CAAIC) Se busca fortalecer el liderazgo de los comandantes en zonas estratégicas y contribuir con la recuperación social del territorio, con participación interinstitucional del Estado. Estas jornadas se realizan de manera constante en las comunidades. Cuadro elaborado por el despacho. 42. En cuanto a la finalidad o el objetivo de las acciones integrales que dice realizar el Ejército, manifiesta que éstas se orientan a apoyar el cumplimiento de la misión y el bienestar de la población civil. De esta forma, las relaciones civiles militares (RCM) describen el vínculo entre la sociedad civil en su conjunto y la organización militar establecida para protegerla. 43. Resaltan que las actividades de Acción integral «se realizan bajo el planeamiento de operaciones de apoyo de la defensa a la autoridad civil, como parte de las Operaciones Terrestres Unificadas (OTU) y se centra en lograr la unidad de esfuerzos para la ejecución de tareas de ayuda humanitaria, cooperación civil militar y asuntos civiles». 44. Estas tareas de Apoyo de la Defensa a la Autoridad Civil (ADAC), dice, se llevan a cabo «únicamente en el territorio nacional y por solicitud de una autoridad civil siempre y cuando el primer propósito de éstas no se vea evidentemente vulnerado; en segundo lugar, estas tareas no se consideran como una acción letal para unidades en desarrollo de tareas ofensivas; en tercer lugar, no es aplicable a las actividades de propias tropas o dentro de cuarteles militares; por último, las operaciones de acción integral y desarrollo y el apoyo a la recuperación social del territorio juegan un papel importante en el desarrollo de estas operaciones debido a que este es un elemento primordial para lograr la consolidación». 45. Respecto de los lineamientos y protocolos de seguridad, señala que estas actividades están coordinadas por el Ejército y las instituciones gubernamentales, procurando el bienestar de la población civil. Afirma que las instituciones no trabajan desagregadas, sino que están entrelazadas entre sí para asegurar una articulación eficaz y lograr la recuperación social del territorio, principalmente en zonas con problemática de violencia, difícil acceso a los bienes y servicios públicos, narcotráfico y débil presencia institucional. En ese escenario, los comandantes de las unidades militares emplean su participación para ejercer un liderazgo regional en los espacios de articulación tales como Consejos de Seguridad y Comités de orden público, para planear actividades que sumen esfuerzos en pro de la garantía de los derechos de la población civil. 46. Aclara, además, que en las actividades donde participan niños y adolescentes se requiere la autorización de los padres o tutores y se cuenta con un tercero validador, cuya función es ser garante del respeto de los derechos de niños, niñas y adolescentes como grupo de especial protección constitucional. Que corresponde con el funcionario del ICBF a nivel nacional o su representante regional o municipal, comisarios de familia o personeros municipales. También se vincula a los funcionarios de Policía de Infancia y Adolescencia, donde hagan presencia. 47. Finalmente, manifiesta que antes, durante y después de este tipo de actividades se realizan operaciones militares de seguridad perimétrica y de área, con el fin de garantizar la seguridad de los funcionarios públicos y de la población que participa en la actividad. 48. Ministerio de Defensa. A través de la directora de Derechos Humanos y DIH, el ministerio manifiesta que el desarrollo de las capacidades diferenciales y distintivas de las Fuerzas Militares está regulado por tres aspectos, que estima relevantes: i) Las directrices más recientes adoptadas por la cartera ministerial para la protección de NNA en el contexto del conflicto armado interno. 49. Respecto de este punto, manifestó que, en el mes de octubre de 2022, el Estado se adhirió a la Declaración sobre Escuelas Seguras, como un compromiso intergubernamental liderado por Argentina y Noruega desde el año 2015, «que ofrece a los países la oportunidad de expresar su apoyo político a la protección de estudiantes, profesores, escuelas y universidades en época de conflicto», dando aplicación a los principios del Derecho Internacional Humanitario. 50. También indicó que, en virtud de lo ordenado por la Jurisdicción Especial para la Paz a través del Auto TP-SA 1305 de 2022, el Ministerio de Defensa Nacional adoptó la Directiva Permanente 01 del 30 de enero de 2023: «Directrices y medidas para incorporar en la doctrina de la fuerza pública acciones que contribuyan al reconocimiento de la calidad de víctimas de los niños, niñas y adolescentes (NNA) reclutados o utilizados en el conflicto armado interno, en el marco de la política pública de prevención del reclutamiento, utilización, uso y violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados y los grupos delincuenciales organizados (GAOML) bajo los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los principios del Derecho Internacional Humanitario y las normas constitucionales de respeto a la vida y la dignidad humana». El punto 3 de esta directiva, dijo, dispone que deben «tomar, en coordinación con la Dirección de Derechos Humanos – Viceministerio para las Políticas de Defensa y Seguridad y las Direcciones Operativas de cada Fuerza medidas de precaución en las actividades de acción unificada estatal y jornadas de apoyo al desarrollo, en las que intervengan las fuerzas militares y participen NNA, con el fin de evitar y prevenir retaliaciones por parte de los grupos armados ilegales contra éstos, sus familias y/o comunidades.” 51. Además, en el marco de la Política de Seguridad, Defensa y Convivencia Ciudadana “Garantías para la Vida y la Paz” 2022-2026, se tienen objetivos específicos tendientes a la generación de condiciones de seguridad, desde la perspectiva de seguridad humana, y de fortalecimiento de la legitimidad de la Fuerza Pública. ii) Los proyectos en curso para fortalecer la aplicación de las directrices adoptadas. 52. Al respecto, señaló que en desarrollo de la citada directiva permanente se realizan «jornadas de socialización de la doctrina militar como parte de su proceso continuo de actualización bajo estándares internacionales y se han fortalecido las actividades de capacitación en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con énfasis en la garantía y protección de derechos de NNA». 53. Además, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Departamento Administrativo de Presidencia de la República (Consejerías afines), el Ministerio de Educación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y otros actores, se adelanta la formulación del «Plan Nacional de Acción Escuelas Seguras 2023-2026», donde el Ministerio de Defensa Nacional con el apoyo de las Fuerzas Militares proyecta acciones focalizadas en materia de capacitación. iii) Los mecanismos de seguimiento y control implementados para prevenir y atender casos de presuntas violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH. 54. Señaló que durante la vigencia 2022 la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) solicitó información sobre el marco doctrinal de las denominadas “acciones cívico-militares” lo cual fue resuelto en el mismo sentido de las precisiones realizadas por el Ejército Nacional, frente al caso concreto. No obstante, afirmó que «en desarrollo de este mecanismo no se han recibido alegaciones documentadas que, de manera específica, se refieran a presuntas violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al DIH, en que puedan haber incurrido integrantes de las Fuerzas Militares, en hechos asociados a la Acción Integral del Estado o las Jornadas de Apoyo al Desarrollo, las cuales en todo caso se cumplen con fines constitucionalmente legítimos». 55. De la misma manera, indicó que la Comisión Intersectorial de Prevención del Reclutamiento, Uso, Utilización y Violencia Sexual en contra Niños, Niñas y Adolescentes (CIPRUNNA) no ha advertido de manera formal «situaciones específicas de vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes derivadas de Jornadas de Apoyo al Desarrollo o generado, al menos, recomendaciones al respecto que puedan llegar a considerar su suspensión en ciertas regiones del país». 56. En consecuencia, solicitó la confirmación del fallo de segunda instancia y, «por la relevancia constitucional del asunto, se dicten los exhortos que se consideren pertinentes de cara a mantener el fortalecimiento de la salvaguarda de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por parte de las autoridades competentes en las Jornadas de Apoyo al Desarrollo, en línea de las directrices y medidas ya adoptadas por el Ministerio de Defensa Nacional». 57. Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría indicó que la regional Boyacá recibió denuncia presentada por la Fundación Joel Sierra, motivo por el cual ordenó iniciar indagación previa contra responsables por determinar del Ejército Nacional y de la Policía Nacional. Proceso que, dijo, se encuentra en etapa de evaluación probatoria de indagación previa. 58. De otra parte, indicó que la regional de Arauca de la Procuraduría, en virtud de fallo de tutela del 1 de diciembre de 2022 y para hacer seguimiento a la orden de suspensión de las acciones cívico militares, requirió a la Gobernación de Arauca y al Ejército para solicitar información de si a la fecha se siguen adelantando jornadas cívico militares en la zona, recibiendo como respuesta que no se adelantan actividades de acción integral en instituciones educativas o en las que participen NNA. Indicando también que la Secretaría de Educación Departamental no ha otorgado permiso para este tipo de jornadas. II. CONSIDERACIONES Competencia 59. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y, 33 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Objeto de la decisión 60. De acuerdo con la demanda de tutela antes relacionada, el objeto de la controversia se concentra en la realización de actividades cívico militares por parte del Ejército Nacional y/o la Policía Nacional, en zonas afectadas por el conflicto armado como los departamentos de Arauca y Boyacá. En la que participa la población civil, particularmente menores de edad. En criterio de los accionantes, este proceder desconoce el Derecho Internacional Humanitario y los derechos fundamentales de los menores, así como la legislación interna e internacional. Procedencia de la acción de tutela 61. Legitimación en la causa por activa. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, actuando por sí misma o a través de representante o agente oficioso. 62. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que cuando se trata de menores de edad, son los padres los legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, ello, en tanto ostentan la representación judicial y extra judicial de los descendientes mediante la patria potestad[7]. Sin embargo, la jurisprudencia también ha aceptado que en estos casos en los que están involucrados menores de edad, el análisis de la legitimación para presentar una acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales se flexibiliza y de esta forma no se limita a los representantes legales de los menores, sino que permite que otras personas actúen como agentes oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. 63. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, que establece como obligación de la familia, la sociedad y el Estado «asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos» y permite que «cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción a los infractores». 64. En estos eventos, para evitar una extralimitación en contravía de las facultades que confiere la patria potestad, se exige un mínimo de justificación y acreditarse los siguientes requisitos[8]: (i) no concurre persona que ejerza la patria potestad o la misma está formal o materialmente inhabilitada para formular las acciones judiciales o administrativas necesarias; o (ii) que si bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia que los mismos se han negado a formular las acciones y dicha omisión afecta gravemente los derechos del niño o niña concernida. 65. Adicionalmente, la Corte Constitucional también ha aclarado que la legitimación de los representantes legales para presentar la tutela a favor de los menores no impide que otras personas, de manera excepcional, agencien sus derechos cuando se está «ante un escenario de vulneración cierta y grave de los derechos constitucionales de los niños y niñas, que requiere además la atención urgente de los mismos, so pena de que se configura un perjuicio irremediable».[9] 66. En el caso concreto, la acción de tutela fue promovida por dos ONG, Humanidad Vigente Corporación Jurídica[10] y la Fundación de Derechos Humanos Joel Sierra[11], cuyo objeto es la promoción y defensa de los derechos humanos con especial énfasis en la defensa de los derechos e intereses de las niñas y los niños. La demanda se circunscribe en el marco de la posible vulneración de los derechos de los NNA que han participado en acciones cívico militares en los departamentos de Arauca y Boyacá. 67. En ese contexto, se advierte la acreditación de la legitimación en la causa por activa, particularmente al concurrir los presupuestos de la agencia oficiosa excepcional antes descrita, de la siguiente manera: (i) Si bien los accionantes no manifestaron expresamente que actuaban como agentes oficiosos, de los hechos y de las pretensiones la Sala de Revisión puede evidenciar el interés para actuar en representación de los NNA[12]. (ii) Los titulares de los derechos son sujetos de especial protección constitucional por ser menores de edad que residen en los departamentos de Arauca y Boyacá. Al respecto se advierte que no hay información en el expediente sobre la posición de los padres de estos menores, ello se puede explicar en tanto, no hay sujetos individualmente determinados. En cuanto a la individualización de los sujetos cuyos derechos fundamentales han sido presuntamente vulnerados, aunque no se identifican por parte delos demandantes, es posible identificar que son los niños, niñas y adolescentes que habitan en los municipios en los cuales se han realizado las actividades cívico militares y denunciados en la demanda de tutela. (iii) Sin perjuicio de lo anterior, en este caso se configura la excepción al estar ante un alegado escenario de vulneración grave de los derechos fundamentales de los NNA, como consecuencia de las dinámicas del conflicto interno armado que azota particularmente a estos departamentos. 68. Así las cosas, se acreditan los elementos del perjuicio irremediable, ante la posible amenaza de los derechos a la vida e integridad física, entre otros, de los NNA que residen en los departamentos de Arauca y Boyacá que participan en las acciones denunciadas en el marco del conflicto interno armado. De manera que es necesario que se adopten medidas al respecto. 69. Legitimación en la causa por pasiva. La solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991, sobre la que se predica la posible vulneración o amenaza del derecho fundamental. 70. En esta oportunidad, la demanda se presentó contra el Ministerio de Defensa, la Gobernación de Arauca y el Ejército Nacional. Además, las acciones cívico militares cuestionadas fueron realizadas por el Ejército Nacional y la Policía Nacional[13] en los municipios señalados en la acción de tutela. 71. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional es el responsable de la formulación de la política pública de prevención del reclutamiento, utilización, uso y violencia sexual de NNA y de la formulación de directrices dirigidas a la fuerza pública para actuar ante la sociedad civil y en medio del conflicto armado, está legitimada por activa. Respecto del Ejército y la Policía Nacional, al ser las denunciadas de realizar las acciones cívico militares, son estas autoridades las llamadas a responder en caso de que se establezca que sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes habitantes de esas entidades territoriales. Finalmente, respecto de la Gobernación de Arauca, es la autoridad encargada de coordinar las actividades que se realicen en el departamento y de garantizar la protección de sus habitantes, así como el mejoramiento social y cultural de los mismo. Razón por la cual, es receptora de cualquier orden que llegue a proferirse en esta sentencia en el ámbito de sus competencias. 72. En tal virtud, las entidades referidas acreditan el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 73. Inmediatez. La Sala considera que, en este caso, la acción de tutela acredita el requisito de inmediatez. Las denuncias que hacen los demandantes corresponden a hechos acontecidos entre agosto de 2021 y septiembre de 2022 y la acción de tutela fue presentada en octubre de 2022. Lo anterior indica que, desde el último hecho denunciado como generador de la vulneración de los derechos fundamentales de los NNA y la presentación de la tutela, transcurrió poco más de un mes. Este término resulta prudente y razonable. 74. Subsidiariedad. La acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, el cual dispone que «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 75. Al decidir la impugnación presentada dentro del proceso, el juez de segunda instancia estimó que la acción de tutela era improcedente por cuanto el mecanismo idóneo para lograr la protección de los derechos invocados era la acción popular, al tratarse de derechos colectivos. 76. Aunque es cierto que el caso involucra a un colectivo de menores de edad, ello no significa que la afectación alegada no se produzca de manera generalizada en los derechos fundamentales a la vida y a la integridad y a no participar del conflicto armado de cada uno de los sujetos representados. En efecto, esta corporación ha reiterado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de un número plural de personas[14]. 77. La Sala considera que en este caso no se evidencia un derecho colectivo afectado que haga improcedente la acción de tutela. Por el contrario, sí es posible entender, de las denuncias contenidas en el escrito de tutela, que la actuación de las autoridades demandadas puede estar vulnerando derechos de rango fundamental como los derechos a la vida, a la integridad y a no ser parte del conflicto armado de cada uno de los NNA de las zonas de conflicto relacionadas. Además, teniendo en cuenta el principio del interés superior del menor, es el juez de tutela el que debe intervenir en esta problemática planteada para garantizar la satisfacción inmediata de las garantías ius fundamentales que se reclaman. 78. En ese entendido, la acción de tutela es el recurso idóneo para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales comprometidos de los NNA que residen en los departamentos de Arauca y Boyacá. Problemas jurídicos 79. Le corresponde a la Sala de Revisión definir si el Ejército y la Policía Nacional han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a no participar del conflicto armado de los NNA que residen en los departamentos de Arauca y Boyacá, concretamente en los municipios relacionados en la demanda de tutela, al realizar jornadas de acción cívico militar en esto territorios. 80. Para resolver el problema planteado, la sala reiterará la jurisprudencia relacionada (i) con la Fuerza Pública y sus funciones constitucionales; (ii) el principio de distinción en el Derecho Internacional Humanitario y (iii) el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (NNA) (iv) el derecho a la vida y a la integridad de los menores y (v) la protección especial de los menores de edad en el conflicto armado interno. Con base en estas consideraciones se abordará el caso concreto. La Fuerza Pública y sus funciones constitucionales. Reiteración de jurisprudencia 81. La Constitución Política en su artículo 216 dispone que la fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 82. De conformidad con el artículo 217 de la Constitución, las Fuerzas Militares, compuestas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, se instituyen con el fin de defender la independencia nacional, las instituciones públicas, así como la soberanía, la integridad del territorio y el orden constitucional. De modo que el uso de la fuerza y de las armas debe estar orientado de manera exclusiva a cumplir las finalidades constitucionales del Estado y, principalmente, a garantizar y respetar los derechos humanos, entre ellos el derecho a la vida. 83. En cumplimiento de estas funciones, es posible que se realicen acciones defensivas u ofensivas, según las circunstancias, razón por la cual, los miembros de la fuerza pública y, en especial de las fuerzas militares, están expuestos a riesgo excepcional de sus propias vidas. En efecto, la jurisprudencia ha sido enfática en reconocer que el «cumplimiento de su función constitucional en un contexto de violencia y conflicto armado como el colombiano implica que los militares se vean sometidos al riesgo de sufrir daños en su vida y en su salud, incluso de terminar convertidos en víctimas de dicho conflicto»[15]. Sobre el particular, es pertinente destacar que el parágrafo 1º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[16] reconoce que los miembros de la Fuerza Pública pueden ser víctimas del conflicto armado y, por tanto, tienen derecho a la reparación. 84. Así las cosas, los miembros de las fuerzas militares son considerados objetivos militares, a diferencia de lo que ocurre con la población civil. Es decir, tienen un riesgo mayor respecto de cualquier otro ciudadano en virtud de su función constitucional. Ahora, lo anterior no implica que se encuentren desprotegidos de cualquier agresión contra su vida, ya que las acciones en desarrollo del conflicto deben atender los principios de necesidad militar y humanidad, distinción, precaución, y proporcionalidad.[17] 85. Por su parte, de conformidad con el artículo 218 de la Constitución, la Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, a cargo de la Nación, que tiene una finalidad principalmente preventiva en el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades, y para asegurar que los habitantes del territorio vivan en paz. 86. Al tener naturaleza civil, en principio, «no está diseñada para combatir la guerra sino para mantener la paz y armonía entre los civiles. Sin embargo, en la actual coyuntura colombiana esta distinción con las Fuerzas Militares, en la práctica, no siempre obedece a la realidad de los hechos. Por tanto, esta Corte ha reconocido que el cuerpo de policía se encuentra en una “zona gris” pues en muchas ocasiones debe defender a la población civil en escenarios de guerra.»[18] 87. Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia T-1206 de 2001 señaló: La naturaleza preventiva de su función implica que el cuerpo de policía deba tener la capacidad de reaccionar rápidamente para contrarrestar situaciones que, de extenderse, comprometan el ejercicio de los derechos y libertades, o amenacen la convivencia pacífica. En efecto, la función que cumple la policía consiste principalmente en vigilar y controlar conglomerados humanos, lo cual hace indispensable que la ubicación de sus estaciones en ciudades y municipios esté diseñada estratégicamente hacia tal propósito. A pesar de lo anterior, la situación actual de conflicto colombiano, impide que se pueda clasificar el cuerpo de policía como una institución de naturaleza enteramente civil desde un punto de vista normativo, pues los factores de inestabilidad que se viven cotidianamente en ciertas zonas del país son generalizados, hasta el punto de que sus miembros, y las instalaciones donde desarrollan su labor, constituyen objetivos militares frecuentes de la guerrilla. Por otra parte, en este conflicto, los medios utilizados por los actores armados para atacar las estaciones de policía son indiscriminados y en ocasiones resultan lesionando gravemente a la población civil. En esa medida, el desbordamiento del conflicto armado lleva a un incremento de la violencia, que a su vez implica que algunos aspectos inherentes a la prestación de un servicio público cuya finalidad es garantizar la vida y demás derechos a la población, terminan por convertirse en un riesgo para los bienes jurídicos que se pretenden proteger mediante el mismo servicio. 88. Así las cosas, en algunos casos y zonas del país la Policía Nacional es considerada como parte del conflicto, motivo por el cual deben cumplir, en todo momento y lugar, las normas relativas al Derecho Internacional Humanitario y Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Principio de distinción en el Derecho Internacional Humanitario. Deber de no involucrar a la población civil en el conflicto armado. Reiteración de jurisprudencia 89. El principio de distinción, como parte del IV Convenio de Ginebra y sus protocolos adicionales y como una de las piedras angulares del Derecho Internacional Humanitario, ha sido analizado en varias oportunidades por esta corporación[19]. De conformidad con este principio[20] las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, quienes no deben ser objeto de acción bélica. 90. En este contexto y para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, una persona civil «es quien llena las dos condiciones de no ser miembro de las Fuerzas Armadas o de los grupos armados irregulares enfrentados, y no tomar parte activa en las hostilidades»[21] y el concepto de población civil «comprende a todas las personas civiles individualmente consideradas.[22]»[23] 91. Al precisar los alcances del principio de distinción, esta Corte señaló en la Sentencia C-225 de 1995[24] que la «protección general de la población civil contra los peligros de la guerra implica también que no es conforme al derecho internacional humanitario que una de las partes involucre en el conflicto armado a esta población, puesto que de esa manera la convierte en actor del mismo, con lo cual la estaría exponiendo a los ataques militares por la otra parte». Así, también ha señalado que las estrategias de seguridad y defe...

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