T-005-20
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Sentencia T-005/20
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial
protección
La acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los
derechos invocados. No existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo
judicial que, por las condiciones especiales del asunto, responda adecuadamente
a la protección solicitada. Si bien la jurisdicción laboral ordinaria es el
escenario jurídicamente idóneo para resolver las controversias enmarcadas
alrededor del reconocimiento de prestaciones pensionales, ésta no es una
alternativa viable en el caso del accionante, por ser ineficaz, esto es, por
tratarse de un recurso que, en concreto, no responde de manera integral y
oportuna a la salvaguarda invocada. Esto es así, pues el accionante corresponde
a una persona de especialísima protección constitucional, derivada
principalmente de su padecimiento de VIH y condición de víctima del conflicto
armado, lo cual exige de esta autoridad judicial la adopción de medidas que
respondan a esta situación.
ACTUALIZACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMUN PARA SOLICITAR POR PRIMERA VEZ
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
La protección del riesgo de invalidez responde, justamente, a la
necesidad de asegurar económicamente a aquellas personas que, cumpliendo los
demás requisitos legales, y por sus condiciones médicas, les es imposible
desarrollar su fuerza de trabajo ordinaria, por presentar una pérdida funcional
significativa. Siendo ello así, es evidente que este tipo de prestación exige
una condición clínica actual para ser titular de la misma, sobre todo en
aquellos casos en los que la situación de invalidez se ha derivado de una
enfermedad degenerativa o progresiva. De ahí que, al estudiar por primera vez
el reconocimiento de pensión de invalidez, la entidad pensional se encuentre
autorizada para requerir una actualización del dictamen aportado, siempre y
cuando, de acuerdo con las particularidades de cada caso, sea razonablemente
evidente la necesidad de verificar la vigencia de la pérdida de capacidad
laboral.
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia
por cuanto no se reunieron los presupuestos para dar aplicación a la “condición
más beneficiosa”
En virtud de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que al
momento en que la anterior norma perdió vigencia, esto es, el 25 de diciembre de
2003, el demandante había realizado aportes correspondientes a más de 26
semanas ante el Sistema de pensiones, resultaría admisible estudiar el acceso a
partir de los requisitos allí consagrados. En ese sentido, debido a que al
momento en que se produjo el estado de invalidez, el accionante no se
encontraba cotizando, la norma en principio aplicable correspondería al literal
“b” precitado. Con todo, se incumplen los requisitos allí exigidos, porque
durante el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, fijada en
el dictamen que actualmente se encuentra en firme, el accionante no realizó
ningún aporte pensional. Por ello, debe concluirse que, aplicando el principio
de la condición más beneficiosa, en estricto sentido, el accionante no sería titular
de la pensión de invalidez pretendida en la acción de tutela de la referencia.
PRESTACION
HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vigencia del régimen legal y desarrollo del Decreto 600 de 2017
DERECHO A LA
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO-Orden al Ministerio de Trabajo, reconozca y pague la prestación a
víctima de violencia sexual, quien sufre VIH/SIDA
Referencia: expediente
T-6494158
Acción de
tutela instaurada por Miguel[1]
contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Magistrada
ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., dieciséis (16)
de enero de dos mil veinte (2020)
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana
Fajardo Rivera –quien la preside–, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero
Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y
reglamentarios, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión de los fallos
dictados, en primera instancia, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de
Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2017; y en segunda instancia, por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de octubre de
2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Miguel contra la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante sólo
Colpensiones).
I. ANTECEDENTES
A continuación, se exponen los
hechos jurídicamente relevantes, las respuestas dadas a la acción de tutela y los
fallos objeto de revisión.
1. Hechos de
la acción de tutela
1.1. Miguel es un
ciudadano de 46 años de edad,[2]
residenciado en la ciudad de Bucaramanga (Santander),[3]
quien manifiesta que en el año 1988, cuando contaba con 16 años de edad, fue víctima
de abuso sexual por parte de integrantes de la guerrilla de las FARC-EP, como
consecuencia de lo cual sostiene que contrajo VIH.
1.2. El peticionario señala que, el
21 de marzo de 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Departamento de Boyacá dictaminó su pérdida de capacidad laboral en un
porcentaje del 66.85%, con fecha de estructuración el 13 de noviembre de 1993,
derivada del diagnóstico “SIDA / Categoría Clínica 3C”.[4]
1.3. A raíz de lo anterior, indica
que desde el año 2014 ha solicitado a Colpensiones, en varias ocasiones, el
reconocimiento de su pensión de invalidez, pero ésta le ha sido negada por no
acreditar el cumplimiento de 50 semanas cotizadas durante los 3 años
inmediatamente anteriores a la configuración de la contingencia. Señala que, a
causa de una segunda valoración exigida por la Entidad accionada, el 25 de
enero de 2016 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó una
pérdida de capacidad laboral correspondiente al 66.73%, con fecha de estructuración
el 26 de octubre de 2010, causada por la ausencia de visión del ojo derecho,
bajo el diagnóstico “microademona en silla turca” y “panhipopituitarismo”.[5]
1.4. En ese sentido, afirma que Colpensiones
ha basado la negativa de la prestación en un dictamen médico que le es contrario
a sus intereses, desconociendo que, en el año 2002, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Boyacá había establecido una fecha de
estructuración con base en la cual, según él, cumpliría los requisitos para acceder
a la pensión de invalidez. En ese sentido, considera que la Entidad accionada,
al estudiar los requisitos pensionales a partir del último dictamen de
calificación de su pérdida de capacidad laboral, ha vulnerado sus derechos
fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
1.5. Con fundamento en lo
anterior, el 22 de agosto de 2017, promovió la acción de tutela de la
referencia, a fin de lograr el amparo de los derechos a la seguridad social y
mínimo vital. Como consecuencia, pide que se ordene el reconocimiento de la
pensión de invalidez, teniendo en cuenta la fecha de estructuración fijada en
el primer dictamen, o en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
2. Respuesta de la entidad
accionada y de las entidades vinculadas durante el trámite de instancias de la
acción de tutela
Al admitir la acción de tutela de
la referencia, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, mediante auto del 22
de agosto de 2017, decidió correr traslado de la solicitud de amparo a la
entidad accionada, y vincular al trámite constitucional a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Boyacá.[6]
Ante tal requerimiento, Colpensiones guardó silencio. Por su parte, la Entidad
vinculada manifestó no ser responsable de la presunta vulneración alegada por
el actor, comoquiera que sus funciones no están relacionadas con el
reconocimiento de prestaciones pensionales.
3. Decisiones objeto de revisión
3.1. Sentencia de primera
instancia: en providencia del 31 de agosto de 2017, el Juzgado Veintitrés
Civil del Circuito de Bogotá D.C. decidió “negar” la acción de tutela y
“desvincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá”.
Como fundamento, señaló que el accionante dispone de la jurisdicción ordinaria
como escenario natural ante el cual puede ejercer la defensa de sus derechos,
por lo que, desde su perspectiva, se incumple el requisito de subsidiariedad
del mecanismo constitucional.
3.2. Sentencia de segunda
instancia: a través de escrito del 12 de septiembre de 2017, el accionante
impugnó el fallo de primer grado, pues, en su criterio, el requisito de
subsidiariedad se encontraba superado, dado que se trata de un paciente con diagnóstico
de VIH+. En conocimiento de este recurso, la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 9 de octubre de 2017,
decidió “confirmar” integralmente la Sentencia impugnada.
4. Trámites adelantados en
sede de revisión
Al asumir el conocimiento, la
Magistrada sustanciadora puso de presente un déficit probatorio importante en
el expediente de la referencia. De ahí que, durante el curso de la revisión
adelantada por la Corte Constitucional, el asunto haya tenido múltiples
actuaciones. A continuación, se sintetizan las más relevantes.
4.1. El 12 de febrero de 2018, el
señor Diego Alejandro Urrego Escobar, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora
de Asuntos Legales (A) de Colpensiones, solicitó copia del expediente, a fin de
pronunciarse frente a la acción de tutela. En Auto del 10 de abril de 2018, la
Magistrada sustanciadora accedió a dicha solicitud.
4.2. El 16 de marzo de 2018, el
Despacho sustanciador advirtió la necesidad de, por un lado, decretar pruebas,
a fin de tener claridad respecto de una serie de circunstancias fácticas sobre
las que existía incertidumbre; y por otro lado, conformar debidamente el
contradictorio, dado que, con la resolución del asunto, podrían verse
comprometidos intereses jurídicos de entidades que no estaban integradas al
litigio. En ese sentido, dispuso, en primer lugar, vincular y solicitar
pronunciamiento frente a la acción de tutela de la referencia a las juntas regionales de calificación de invalidez de los
departamentos de Santander y Boyacá, así como a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez. En segundo lugar, requerir a Colpensiones, con el
fin de obtener la historia laboral completa del demandante. Finalmente, ordenar
al peticionario informar si los hechos victimizantes aludidos en su solicitud
de amparo fueron puestos en conocimiento de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.[7]
4.3. En respuesta al anterior
requerimiento, se obtuvo la siguiente información relevante:[8]
4.3.1. La Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Santander solicitó ser desvinculada del
trámite constitucional, por estimar que sus funciones no están relacionadas con
el reconocimiento de prestaciones pensionales, por tanto, en su criterio, carece
de responsabilidad frente a las presuntas vulneraciones alegadas por el
tutelante.[9]
4.3.2. La Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Boyacá indicó que, el 21 de marzo de 2002,
profirió un dictamen médico a nombre del hoy accionante, en el que se
estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual a 66.85%, con
fecha de estructuración el 13 de noviembre de 1993, causada por enfermedad de
origen común, bajo el diagnóstico de “SIDA categoría clínica 3C y diarrea
crónica, síndrome anémico”.[10]
4.3.3. La Junta Nacional de
Calificación de Invalidez señaló que en el año 2015 conoció el caso del
señor Miguel. En ese sentido, remitió 754 folios magnéticos, en los que
obra toda la información clínica que le llevó a que, mediante dictamen del 25
de enero de 2016, se estableciera como pérdida de capacidad laboral del
demandante un porcentaje correspondiente al 66.73%, con fecha de estructuración
el 26 de octubre de 2010.[11] Revisada esta historia clínica remitida por
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Sala realiza una breve
síntesis de la misma, a efectos de contextualizar de mejor manera el asunto de
la referencia, así:
Fecha
Diagnóstico/patología identificada
13 de noviembre de 1993
HIV Positivo
22 de febrero de 2001
Carcinoma baso celular de piel de cara (biopsia)
4 de enero de 2002
SIDA 3C, diarrea crónica, síndrome anémico,
DHT-corregida.
12 de enero de 2002
VIH-1. RNA VIH-1: 285205 copias/ml Log10 (RNA) 5.46.
23 de abril de 2004
VIH-1. RNA VIH-1: 25951 copias/ml Log10 (RNA) 4.41.
9 de noviembre de 2004
Hernia Hiatal por deslizamiento. Gastritis
eritematosa y perequial. Duodenitis erosiva.
2 diciembre de 2008
Paciente con VIH-Sida desde hace 8 años, con cuadro
clínico de episodios diarreicos de 11 meses de evolución con aumento
progresivo en intensidad y frecuencia quien consulta por diarrea asociada a
deposiciones melénicas con emesis de contenido alimentario y anorexia,
malestar general.
26 octubre de 2010
Carcinoma baso celular infiltrante, variedad
micronodular.
8 de marzo de 2011
Resección de tumor en piel de dorso nasal: carcinoma
baso celular sólido y trabecular que compromete la dermis reticular sin
invasión perineural, localizado a 1MM del margen de sección lateral más
cercano y 1MM del margen profundo. // Elastosis actinica.
23 de septiembre de 2011
Diarrea crónica con esteatorrea secundaria a HIV.
10 de diciembre de 2011
Enfermedad poliarticular inflamatoria con compromiso
de hombros, puños, manos, rodillas y pies.
Existe hipercaptación anormal del tazador ubicada a nivel
de hombros con compromiso glenohumeral y acromioclavicular, los puños
hipercaptan bilateralmente, lo mismo que existe hipercaptación en manos con
compromiso de articulaciones metacarpofalángicas e interfalángicas proximales
y distales bilateralmente. Las rodillas hipercaptan en comportamiento
patelofemoral, lo mismo que cuellos de pies, tarsos y articulaciones
metatarsofalangicas e interfalágnicas bilateralmente, cambios que sugieren
alteraciones inflamatorios. El borde inferior de ambos calcaneos hipercapta
anormalmente, siendo compatible con fascitis plantar bilateral. // Enfermedad
poliarticular inflamatoria con compromiso de hombros, puños, manos, rodillas
y pies.
6 de marzo de 2013
Antecedente de inmunosupresión (VIH) con cuadro de
cefalea y compromiso oculomotor.
22 de marzo de 2013
Paciente con mala evolución por episodio que por el
cuadro clínico pareciera una parálisis facial central (ya que no
proporcionaron la epicrisis de la hospitalización) aunque llama la atención
la supuración por conducto auditivo derecho, se decide continuar manejo, se
remite paciente a neurología para valoración y manejo, se SS creatinina ya
que tiene pendiente resonancia nuclear magnética con contraste.
23 de abril de 2013
Macroadenoma hipofisario // Infección por VIH //
Antecedente de Toxoplasmosis ocular derecha.
2 de julio de 2013
Hipertrofia VS hiperplasia de los lóbulos
superficiales de la parótida
14 de agosto de 2013
OJO DERECHO: se aprecian puntos de depresión de la
sensibilidad retiniana localizados en cuatro cuadrantes con mayor densidad en
el hemicampo nasal y en el cuadrante supero nasal particularmente afectando
parcialmente área de fijación central y la mancha ciega.
13 de septiembre de 2013
Enfermedad de cushing dependiente de la hipófisis. Trastorno
del testículo y del epididimo en enfermedades clasificadas en otra parte.
Tumor benigno de la hipófisis. VIH sin otra especificación. Tumor benigno de
la glándula parótida.
15 de octubre de 2013
Tumor benigno de la glándula parótida. Enfermedad por
VIH sin otra especificación. Tumor benigno de la hipófisis. Trastorno del
testículo y del epitimo en enfermedades clasificadas en otra parte.
13 de noviembre de 2013
Disminución de la agudeza visual por el ojo derecho.
10 de marzo de 2014
Tumor hipófisis. Adenoma densamente granular
productor de ACTH silente.
26 de mayo de 2014
Cambio postquirúrgicos de resección
transeptoesfenoidal del tumor de hipófisis. Cambios inflamatorios por rinitis
alérgica.
5 de junio de 2014
Macroadenoma hipofisario con panhipopituitarismo, el
cual fue llevada a cirugía 07/03/2014 resección de lesión transfemodal con
inmunohistoquimica reoret productor de ACTH.
12 de junio de 2014
VIH estadio B1, con antecedentes de extracción tumor
hipófisis en marzo de 2014. Refiere buena adherencia al TAR.
8 de julio de 2014
VIH desde 1992, ha pasado por varios esquemas y por
efectos indeseables solo tolera efavirenz, lamivudina/zidovudina. Le
extirparon adenoma hipofisiario para lo cual está en tratamiento con endocrinología,
por panhipopituitarismo con secuela de diabetes insípida, hipotiroidismo
secundario, déficit del eje cortico suprarrenal y alteración del eje gonadal.
Al momento con depresión, dolor en el cuerpo.
6 de agosto de 2014
Macroadenoma hipofisario con panhipopituitarismo, el
cual fue llevada a cirugía 07/03/2014 resección de lesión transfemodal con
inmunohistoquimica reoret productor de ACTH. Actualmente refiere caída de
cabello.
12 de agosto de 2014
VIH estado B1, con antecedentes de extracción tumor
hipófisis en marzo de 2014. Refiere buena adherencia al TAR.
12 de septiembre de 2014
VIH estadio B1, con antecedentes de extracción tumor
hipófisis en marzo de 2014. Refiere buena adherencia al TAR. Actualmente
reaparición de lumbalgia y epigastralgi.
1 de octubre de 2014
Macroadenoma hipofisiario el cual fue llevado a
cirugía en marzo de 2014 con resección de lesión transesfenoidal.
6 de octubre de 2014
VIH + resección de adenoma hipofisario. Hipopituitarismo
consecutivo a procedimientos.
8 de octubre de 2014
VIH + resección de adenoma hipofisario.
Hipopituitarismo consecutivo a procedimientos. || Afección eje gonadal manejo
con testosterona con adecuado control, eje tiroidea con T4 libre normal con
afección eje corticosuprarrenal.
12 de noviembre de 2014
Diagnóstico VIH desde 1992, ha pasado por varios
esquemas y por efectos indeseables solo tolero efavirenz,
lamivudina/zidovudina. Le extirparon adenoma hipofisiario para lo cual está
en tratamiento con endocrinología, por panhipopituitarismo con secuela de
diabetes insípida, hipotiroidismo secundario déficit del eje cortico
suprarrenal y alteración del eje gonadal. Al momento con dolor en espalda en
región dorso lumbar irradiado a la región anterior del abdomen manejada con
terapia sin mejoría, se practicó endoscopia de vías digestivas y encontraron
hernia hiatal. Adherecnia: 90%.
11 de diciembre de 2014
Hipotiroidismo secundario déficit del eje cortico
suprarrenal y alteración del eje cortico suprarrenal y alteración del eje
gonadal. Al momento con lesiones en boca. Adherencia: 90%
22 de diciembre de 2014
Hipopituitarismo consecutivo a procedimientos.
9 de febrero de 2015
Clínicamente estable, con hipertensión arterial,
tumor hipofisario en tratamiento sin indicio de oportunista
13 de febrero de 2015
Dolor lumbar, portador VIH, resección tumor
hipofisario, trae RMN que muestra hemangiomas T3 y T10 sin alteraciones
radiculares y facetarias, valorado por neurocirugía, consideran que hay
compresión de hemangiomas hipofisarios.
Diagnóstico: 1) Lumbalgia 2) Artrosis generalizada
1 de abril de 2015
Gastritis crónica difusa leve. La coloración
histoquímica especial de giemsa resultó negativa para helicobacter pylori.
Negativo para metaplasia intestinal. Negativo para Atrofia.
14 de abril de 2015
Hipotiroidismo no especificado. Tumor benigno de la
hipófisis.
9 de julio de 2015
1. Queratosis actínica a nivel de cara, brazos y
tórax. 2, Carcinoma baso celular en cicatriz a nivel malar derecho e
izquierdo, dorso de nariz. ANÁLISIS: Inmunocompromiso por la presencia de
Virus de inmunodeficiencia Humana (VIH), en estadio SIDA, predispone la
aparición de células cancerosas aumentando el riesgo de desarrollo de
patología maligna. Además susceptibilidad a desarrollar infecciones
oportunistas y una prolongada respuesta clínica al manejo de las mismas.
25 de junio de 2015
Cálculo de la vesícula biliar con otra colecistitis
14 de julio de 2015
Lumbalgia. Tumor productor ACTH. Infección VIH
16 de julio de 2015
Hipotiroidismo no especificado. // Hipopituitarismo
consecutivo a procedimientos.
24 de julio de 2015
De acuerdo a los niveles de agudeza visual con
corrección actuales, cuenta dedos a 5 metros, que corresponde aproximadamente
a 20/800 en el ojo derecho y 20/600 en el ojo izquierdo. Y según las guías de
la evaluación de la afección visual permanente de la American Medical
Asociación, 5a edición, capítulo 13, presenta una pérdida de la función
visual en el ojo derecho de un 80% y en el ojo izquierdo de un 75%, siendo
ambos porcentajes considerados una pérdida profunda de la función visual. La
pérdida global de la función visual se clasificaría como una clase 5, pérdida
visual profunda, ya que ambos ojos tienen menos de 20/500.
De esta forma, la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez confirmó que se tuvieran como antecedentes
acreditados de la calificación de invalidez del accionante, adelantada por
dicha entidad en el dictamen del 25 de enero de 2016, los siguientes:
4.3.3.1. Dictamen de calificación
proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá el 21 de
marzo de 2002 (antecedente 4.3.2.).
4.3.3.2. Dictamen emitido el 1º
de mayo de 2015 por Colpensiones, en el que se estableció pérdida de capacidad
laboral en un porcentaje de 41.97%, con fecha de estructuración el 9 de febrero
de 2015, por enfermedad de origen común, diagnóstico “Virus de la
Inmunodeficiencia Humana (VIH) y otros trastornos especificados”.[12]
4.3.3.3. Impugnación formulada
por el señor Miguel contra el dictamen proferido por Colpensiones.[13]
4.3.3.4. Dictamen de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander, expedido el 31 de julio de
2015, en el que se conoció la impugnación tramitada por el accionante, y fijó
una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 66.73%, con fecha de
estructuración el 26 de octubre de 2010, bajo el diagnóstico “enfermedad por
virus de la inmunodeficiencia humana (VIH+), diabetes insípida, gastritis
crónica – no especificada, hipertensión esencial (primaria), ceguera de un ojo,
tumor benigno de la hipófisis, otras colelitiasis”.[14]
4.3.3.5. Recurso de apelación
promovido por el señor Miguel contra la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Santander.[15]
4.3.3.6. Dictamen definitivo de
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, proferido el 25 de enero de
2016, en el que se confirmó la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Santander, correspondiente al 26 de octubre de 2010.[16]
4.3.4. Por su parte, el Director
de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones
remitió la historia laboral completa del accionante, en la que se acredita un
total de 152.71 semanas cotizadas entre el 26 de abril de 1991 y el 30
septiembre de 2001.[17]
Asimismo, detalló las actuaciones que, en conocimiento del caso del señor Miguel,
se han adelantado ante la Entidad pensional, así:[18]
4.3.4.1. Mediante Resolución del
2 de septiembre de 2014, Colpensiones negó por primera vez el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez del accionante, pues no cumplía con la densidad
de 26 semanas anteriores a la fecha de estructuración de invalidez que, para
esa época, correspondía al 13 de noviembre de 1993, según el dictamen de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.[19]
4.3.4.2. En Resolución del 26 de
febrero de 2015, Colpensiones, por solicitud del afiliado, volvió a realizar un
estudio de reconocimiento de la pensión de invalidez. En esa ocasión, la Entidad
negó la prestación, pero con fundamento en que el dictamen con base en el cual
el actor pretendía el reconocimiento de la prestación databa de hace más de 10
años, razón por la cual era indispensable contar con una nueva calificación de
la invalidez, a fin de tener certeza sobre el estado actual de su pérdida de
capacidad laboral. Por ello, lo instó a acercarse ante esta Entidad, con el
propósito de adelantar los trámites pertinentes.[20]
4.3.4.3. Luego de llevarse a cabo
el nuevo estudio de pérdida de capacidad laboral, que terminó con el dictamen
de la Junta Nacional de Calificación de invalidez (antecedente 4.3.3.6.),
Colpensiones volvió a pronunciarse sobre la prestación requerida por el actor.
De este modo, a través de Resolución del 23 de febrero de 2016, la Entidad negó
la pensión de invalidez. Como fundamento, indicó que el actor no cuenta con 50
semanas cotizadas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de
estructuración (26 de octubre de 2010), tal como lo exige el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.[21]
4.3.4.4. Mediante Resolución del
14 de julio de 2016, Colpensiones valoró si el accionante era titular de la prestación
especial de víctima de que trata las leyes 418 de 1997, 1106 de 2006 y 1421 de
2010. Sin embargo, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo y, por el
contrario, resolvió “dejar en suspenso” el estudio de la prestación
requerida. Esta decisión se basó en que debía esperarse la reglamentación de
los lineamientos para el reconocimiento de estas prestaciones especiales, la
cual se hallaba en trámite conjunto de los ministerios de Trabajo, y Hacienda y
Crédito Público.[22]
4.3.4.5. Contra el anterior acto
administrativo, el accionante solicitó la revocatoria directa, la cual fue
negada por Colpensiones a través de Resolución del 13 de octubre de 2016,
insistiendo en la necesidad de contar con la reglamentación ministerial de los
lineamientos para el reconocimiento de la prestación.[23]
4.3.4.6. Finalmente, en
Resolución del 20 de junio de 2017, Colpensiones se declaró incompetente para
seguir tramitando la pensión especial de víctima de conflicto solicitada por el
señor Miguel y que se encontraba suspendida. Como fundamento, señaló que,
a través del Decreto 600 del 6 de abril de 2017, el Ministerio del Trabajo
reglamentó la materia, en cuyo artículo 2.2.9.5.5. se dispuso, entre otras
cosas, que el reconocimiento del emolumento estará a cargo de dicha Cartera y
no de la administradora pensional. Por ello, se remitió el expediente pensional
del demandante al Ministerio del Trabajo.
4.3.5. Por su parte, en cumplimiento
del requerimiento realizado por la Corte Constitucional (antecedente 4.2.),
el accionante manifestó que los hechos victimizantes fueron puestos en conocimiento
de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV), de manera que, desde el 26 de julio de 2016, se encuentra incluido en
el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV).[24]
4.4. Dado lo anterior, la
Magistrada sustanciadora observó la importancia de decretar la recolección de
elementos de juicio adicionales para aclarar la situación objeto de resolución
y disponer la recomposición del contradictorio con entidades cuyos intereses
pudieran verse comprometidos. De esta manera, en Auto del 2 de mayo de 2018, la
Magistrada sustanciadora advirtió que, por la gravedad de los hechos que
enmarcan el asunto de la referencia, relacionados con las complejas condiciones
de salud del accionante y su evidente situación de vulnerabilidad, se dispuso:
“Primero.-
A través de la Secretaría General de
la Corte Constitucional, VINCULAR al trámite
de revisión de la referencia a (i) la Unidad
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y (ii) al
Ministerio del Trabajo; y como consecuencia, REMITIR copia del expediente T-6494158 a dichas entidades, para que,
en el término máximo de dos (2) días hábiles contados a partir de la
comunicación del presente Auto, se pronuncien acerca de la solicitud de amparo
instaurada por Miguel y el problema jurídico que plantea el asunto bajo estudio
de la Corte Constitucional, así como para que aporten las pruebas que
consideren pertinentes. // Segundo.- A través
de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Unidad Administrativa para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en el término máximo
de dos (2) días hábiles contados a partir de la comunicación del
presente Auto: // (i) Informe a esta Corporación si el hecho victimizante,
relacionado con los actos sexuales puestos de presente por parte del actor en
la tutela de la referencia, se encuentra incluido como tal en el RUV. // (ii)
Remita a esta Corporación copia del Registro Único de Víctimas en el que se
detalle la fecha en la que el actor fue incluido en el mismo y los hechos por
los cuales ello ocurrió. // Tercero.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR
al Ministerio del Trabajo para que, en el
término máximo de dos (2) días hábiles contados a partir de la
comunicación del presente Auto, se pronuncie específicamente respecto del
cumplimiento, por parte del actor, de los requisitos legalmente exigidos para
acceder a la pensión especial de víctimas del conflicto armado” [25].
4.5. En respuesta al
requerimiento de la Corte Constitucional, se obtuvo lo siguiente:
4.5.1. La UARIV informó que, con
ocasión del hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad
sexual, ocurrido el 12 de marzo de 1988, el actor fue incluido en el RUV.
Asimismo, se dispuso la inscripción por hechos de desplazamiento forzado
causados en contra del peticionario durante el mes de febrero de 2015, y una
nueva agresión sexual que data de abril de 2014.[26]
4.5.2. El Ministerio del Trabajo,
por su parte, manifestó que el actor no cumple con los requisitos contenidos en
los numerales 4 y 6 del artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 1072 de 2015, adicionado
por el Decreto 600 de 2017, para acceder a la prestación especial de víctima de
conflicto.[27]
Respecto de la primera disposición, según la cual debe “existir nexo causal
de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propio del conflicto
armado interno”, la Entidad señaló que éste se incumple porque “la fecha
de estructuración de la invalidez no coincide con la fecha del evento por el
cual fue declarado víctima”[28].
La segunda disposición establece que el solicitante “no debe ser
beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica”.
La Entidad consideró que este último requisito también se incumple porque,
desde su perspectiva, el accionante “ha obtenido auxilio económico como
ayuda humanitaria de parte del Municipio de Bucaramanga, además, aparece activo
en el sistema de compensación familiar afiliado a COMFABOY y figura como
afiliado activo del Programa de Beneficios Económicos Periódicos BEPS”.[29]
4.6. Luego de valorar toda la
documentación, mediante Auto del 27 de septiembre de 2018 se dispuso, en primer
lugar, requerir al accionante a fin de que informara su situación económica y
fuente de ingresos actuales, así como la vigencia de los beneficios aludidos
por el Ministerio del Trabajo en su comunicación. En segundo lugar, se solicitó
(i) a Colpensiones verificar si efectivamente el demandante se encuentra afiliado
al Programa de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS, y (ii) a la Alcaldía de
Bucaramanga constatar la vigencia de cualquier subsidio sufragado por dicha Entidad
en favor del peticionario.
4.6.1. En cumplimiento de la
anterior providencia, el demandante manifestó que se dedica a las ventas
ambulantes en la ciudad de Bucaramanga. Asimismo, señaló que en la actualidad
no es beneficiario de un subsidio económico periódico, contrario a lo indicado
por el Ministerio del Trabajo. Finalmente, solicitó a la Sala que, en caso de
no hallar acreditados los requisitos para ser titular de la pensión de
invalidez pretendida en su escrito de tutela, teniendo en cuenta sus
condiciones particulares de vulnerabilidad, se pronuncie frente al acceso a la prestación
humanitaria periódica de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, a la
cual considera tener derecho por estar demostrada su condición de víctima del
conflicto armado.[30]
4.6.2. Colpensiones certificó que
el accionante “NO se encuentra vinculado al servicio social complementario
de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS”.[31]
4.6.3. Asimismo, la Alcaldía de
Bucaramanga, por conducto de la Secretaría Municipal de Interior, informó que,
mediante Resolución del 7 de mayo de 2015, se hizo una única entrega de
$400.000 al accionante, como auxilio económico de ayuda humanitaria.[32]
4.7. Dada la complejidad del
asunto, mediante Auto del 12 de diciembre de 2018, la Magistrada sustanciadora
observó la necesidad de requerir nuevos elementos probatorios, de modo que
dispuso[33]:
4.7.1. Requerir a la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que diera cuenta de los
siguientes asuntos: (i) precisar y aclarar la valoración psicológica del
accionante, derivada no sólo de su condición de paciente con VIH, sino de
víctima de violencia sexual en el marco del conflicto armado. Como consecuencia,
adoptar las medidas que estime necesarias para realizar un estudio integral del
estado de salud del accionante para, con base en ello, actualizar el examen de
la pérdida de capacidad laboral del demandante, a través de una complementación
del dictamen proferido el 21 de enero de 2016. (ii) ¿Cuál es el grado de
certeza médica para considerar que la pérdida de capacidad laboral derivada de
la pérdida de visión del señor Miguel no está asociada a su diagnóstico
de VIH? Explicar las razones. (ii) ¿Por qué no se tuvo en cuenta la valoración
médica adelantada el 9 de julio de 2015 por la dermatóloga Gilma Stella
Montemayor Gómez, en cuyo concepto médico refirió: “Inmunocompromiso por la
presencia de Virus de inmunodeficiencia Humana (VIH), en estadio SIDA,
predispone la aparición de células cancerosas aumentando el riesgo de
desarrollo de patología maligna. Además susceptibilidad a desarrollar
infecciones oportunistas y una prolongada respuesta clínica al manejo de las
mismas”?.
4.7.2. Solicitar concepto a la Liga Colombiana de Lucha Contra el Sida y a la Asociación
Colombiana de Infectología, respecto de lo siguiente: (i) ¿de acuerdo con los
hechos del caso es médicamente posible establecer que, en definitiva, no existe
ninguna relación médica (primaria o secundaria) entre la pérdida de visión del
señor Miguel y su diagnóstico de VIH?; (ii) ¿Transcurridos 10
años de haberse diagnosticado a un paciente “VIH-SIDA C3”, es posible que la
patología sea reversible al estadio “B1 asintomático”?; y (iii) ¿Cómo puede
impactar de manera especial (en su salud física o mental, así como en sus
condiciones sociales) el hecho de no tener asegurado un ingreso periódico que
satisfaga el mínimo vital, a una persona que, como el demandante, se trata de
un paciente diagnosticado con VIH?
4.7.3. Se estableció que una vez
se recibiera la respuesta al requerimiento hecho a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, la misma sería reenviada a la
Sociedad Colombiana de Oftalmología, con el fin de solicitarle concepto
respecto de si, en el caso concreto, es posible establecer que la pérdida de
visión del demandante no tiene relación médica con el diagnóstico de VIH.
4.7.4. Se
solicitó al Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud y al Comité
Internacional de la Cruz Roja responder la siguiente pregunta: ¿Cómo puede impactar de manera especial (en su salud física o
mental, así como en sus condiciones sociales) el hecho de no tener asegurado un
ingreso periódico que satisfaga el mínimo vital, a una persona que, como el
demandante, se trata de un paciente diagnosticado con VIH, que además ha sido
víctima de abuso sexual en el marco del conflicto armado?
4.8. En el
mismo Auto del 12 de diciembre de 2018, se ordenó a la Secretaría General de la
Corte Constitucional “PONER A
DISPOSICIÓN de las partes o terceros con interés la
documentación allegada con ocasión de lo dispuesto en la presente providencia,
a fin de que se pronuncien sobre la misma”.
4.9. En virtud
de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión, en Auto del 13 de diciembre de
2018, dispuso suspender los términos procesales para fallar el asunto de la
referencia, hasta tanto no se recibiera la totalidad de las pruebas decretadas
el día 12 del mismo mes y año.[34]
4.10. Como
resultado, no se recibió la totalidad de las pruebas decretadas. Únicamente, se
obtuvo lo siguiente:
4.10.1. El 7
de febrero de 2019, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que
(i) no adelantó valoraciones o dictámenes de tipo psiquiátrico o psicológico;
(ii) no tiene competencia para establecer la asociación entre el diagnóstico de
VIH y la pérdida parcial de visión del accionante, pues sólo se limita a
establecer la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del
paciente; y (iii) adelantó una revisión de la totalidad de la historia clínica
existente.
4.10.2. El 14
de junio de 2019, el Comité Internacional de la Cruz Roja manifestó que se
trata de una organización no gubernamental que no toma partido en causas
judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el
inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.[35]
2. Planteamiento del problema
jurídico
De acuerdo con las situaciones
fácticas que circunscriben el asunto de la referencia, y en caso de concluirse que
el recurso de amparo es procedente, la Sala debe ocuparse de resolver los
siguientes problemas jurídicos relevantes:
2.1. ¿Vulnera Colpensiones los
derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor Miguel,
al negar una solicitud
de pensión de invalidez, bajo el argumento de que la misma fue elevada después
de que transcurrieran más de 10 años, contados desde el momento en que fue
expedido el dictamen con base en el cual se pretendía el reconocimiento
prestacional, condicionando así el estudio de los requisitos pensionales a la
actualización del dictamen de pérdida de capacidad laboral?
2.2. ¿Vulnera el Ministerio del
Trabajo los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana del señor Miguel,
al negarse a conceder la prestación humanitaria periódica de que trata el artículo
46 de la Ley 418 de 1997, aun cuando se encuentra acreditada su condición de
víctima del conflicto armado?
Con el fin de dar respuesta a los
interrogantes formulados, la Sala se referirá, por un lado, a los presupuestos
jurídicos de procedencia de la actualización de la pérdida de
capacidad laboral de origen común, para solicitar por primera vez el
reconocimiento de la pensión de invalidez; y por otro lado, a las condiciones
legales de las cuales depende el reconocimiento de la prestación
humanitaria periódica de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
3. La
acción de tutela promovida por Miguel contra Colpensiones
cumple los requisitos formales de procedencia
3.1. De acuerdo con el artículo
86 de la Constitución Política,[36] la acción de tutela es un mecanismo
constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la
protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que
lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa),[37]
con ocasión de la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado
cualquier autoridad pública o excepcionalmente particulares (legitimación por
pasiva).[38]
El recurso de amparo se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos
de inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las
que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del
juez constitucional.
3.2. En el presente caso, el
demandante se encuentra plenamente legitimado, pues actúa directamente para
procurar la salvaguarda de sus intereses constitucionales. Del mismo modo, se
ha promovido la demanda contra una entidad que, por su carácter público, está
legitimada en la causa por pasiva.
3.3. Adicionalmente, la acción de
tutela de la referencia satisface el requisito de inmediatez. Si bien
podría sostenerse que entre el momento en que se promovió la acción de tutela
(el 22 de agosto de 2017) y la fecha en la cual Colpensiones profirió la última
Resolución controvertida en la solicitud de amparo (23 de febrero de 2016)
transcurrió un lapso significativo, lo cierto es que esta situación se
encuentra justificada por las razones que, a continuación, se desarrollan.
3.3.1. Tal como lo ha señalado la
jurisprudencia de esta Corporación, en virtud de la cláusula de igualdad
constitucional (Art. 13 CP) surge la necesidad de flexibilizar el estudio de
los requisitos de procedencia, cuando el asunto integra un debate alrededor de la
satisfacción de los derechos de un sujeto de especial protección o que se
encuentre en situación de debilidad manifiesta.[39]
3.3.2. De igual modo, en atención
al mandato de realización efectiva de las garantías superiores, se ha dicho que,
en punto de la inmediatez, es necesario valorar la vigencia de la vulneración,
según la naturaleza del derecho susceptible de salvaguarda. Con base en ello,
la jurisprudencia ha sido clara en indicar que, en los eventos en los que la
violación es continua, pues no está determinada por el acaecimiento concreto de
una única acción u omisión, sino que el solo paso del tiempo constituye una
afectación permanente del derecho, el requisito de inmediatez es susceptible de
superarse, en razón, justamente, de la vigencia de la vulneración. Ocurre
principalmente en el caso de la seguridad social, en el que se ha observado que
la no cancelación de las respectivas mesadas mantiene en el tiempo la presunta
conculcación del derecho.[40]
Esto no se opone a la aplicación de las reglas legales de prescripción a que
haya lugar al momento de estudiar el fondo de la controversia, según el caso.
3.3.3. Dicho lo anterior, la Sala
observa que la acción de tutela de la referencia supera el requisito de
inmediatez, dado que, por los supuestos fácticos que la enmarcan, se torna necesario
flexibilizar los criterios de cumplimiento del mismo, en razón de la evidente
situación de vulnerabilidad en que se halla el actor. Se encuentra plenamente
acreditado que el accionante no sólo presenta una deficiencia significativa de
su funcionalidad laboral (superior al 50%),[41]
sino que corresponde a una víctima de distintos hechos asociados al conflicto
armado (antecedente 4.5.1.), a lo cual se aúna una compleja situación
clínica derivada de su diagnóstico de VIH positivo y la pérdida de visión del
ojo derecho, entre otras complicaciones.[42]
Asimismo, no puede dejarse de lado que de la presunta vulneración alegada es
posible predicar su vigencia, pues, al tratarse de una controversia relacionada
con la garantía de la seguridad social, causada por la supuesta negativa para
acceder a una prestación pensional, claramente es posible referir que la
aparente trasgresión es de “tracto sucesivo”. Todas estas
circunstancias, en su conjunto, hacen que se satisfaga el requisito de
procedencia bajo estudio.
3.4. Ahora bien, del requisito subsidiariedad,
fundado en el carácter
residual de la acción de la acción de tutela (Art. 86 CP), se desprende que
este mecanismo constitucional proceda como medio principal de protección
de los derechos invocados cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso
judicial dentro del ordenamiento jurídico; o (ii) pese a disponer del mismo,
éste no resulte idóneo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos
amenazados o vulnerados. Adicionalmente, la acción de tutela opera como medio
transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea
necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se
configura ante la prueba siquiera sumaria[43] de su
inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.[44]
En el caso objeto de revisión, la acción de tutela es el
medio principal de defensa judicial de los derechos invocados en el escrito de amparo.
No existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las
condiciones especiales del asunto, responda adecuadamente a la protección
solicitada. Si bien la jurisdicción laboral ordinaria es el escenario
jurídicamente idóneo para resolver las controversias enmarcadas
alrededor del reconocimiento de prestaciones pensionales, ésta no es una
alternativa viable en el caso del señor Miguel, por ser ineficaz,
esto es, por tratarse de un recurso que, en concreto, no responde de manera
integral y oportuna a la salvaguarda invocada. Esto es así, pues el accionante
corresponde a una persona de especialísima protección constitucional, derivada
principalmente de su padecimiento de VIH y condición de víctima del conflicto
armado, lo cual exige de esta autoridad judicial la adopción de medidas que
respondan a esta situación. La procedencia automática de la tutela, en punto de
la subsidiariedad, sin duda es una de ellas,[45]
y en este caso se encuentra aún más justificada por las demás circunstancias de
vulnerabilidad que ya han sido descritas (consideración 3.3.3.).
4. Resolución
del primer problema jurídico: Colpensiones no vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante, al
condicionar, razonablemente, el estudio de la solicitud de pensión de invalidez
a una actualización de la pérdida de capacidad laboral
Con el fin de
abordar el primer objeto de pronunciamiento, la Sala se referirá a la actualización
de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de
invalidez, y luego, con base en ello, resolverá el interrogante formulado.
4.1. Procedencia
de la actualización de la pérdida de capacidad laboral de origen común para
solicitar por primera vez el reconocimiento de la pensión de invalidez
4.1.2. La
naturaleza e importancia jurídica de los dictámenes de pérdida de capacidad
laboral es una materia ampliamente desarrollada y reiterada por la
jurisprudencia de esta Corporación, razón por la cual resulta ciertamente
innecesario detenerse en este asunto. Basta con señalar que se trata de
documentos emitidos, entre otras entidades,[46]
por las juntas de calificación de invalidez, como instituciones autorizadas
para establecer, a partir de un estudio técnico-científico, y con estricto
respeto del debido proceso, la situación médica del interesado, a fin de definir
el grado de afectación de sus funcionalidades laborales. Por ello, desde la
Sentencia C-1002 de 2004,[47]
la Corte ha insistido en que “el
dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición
del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se
solicita”.
4.1.3.
En ese sentido, el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013[48] dispone que el dictamen debe decidir no sólo sobre el
origen de la contingencia, sino, integralmente, sobre el porcentaje de la
pérdida de capacidad laboral “junto con su fecha de estructuración”,
previo desarrollo expreso de los fundamentos “de hecho y de derecho” que
han dado lugar a la decisión, tal como lo dicta el tercer inciso del artículo
41 de la Ley 100 de 1993.[49]
4.1.4.
Ahora bien, la actualización de la pérdida de capacidad laboral se encuentra autorizada
por el ordenamiento jurídico. De esta forma, por ejemplo, el artículo 44 de la
Ley 100 de 1993 prescribe que “el estado de invalidez podrá revisarse”,
incorporando los siguientes eventos y condiciones de procedencia:
“a. Por solicitud de la entidad de previsión
o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar,
modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la
liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la
extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.
Este nuevo
dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.
El pensionado
tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha
solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se
presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago
de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin
que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión
prescribirá.
Para
readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue
permanecer inválido deberá someterse a un
nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el
afiliado;
b. Por solicitud
del pensionado en cualquier tiempo y a su costa”.
4.1.5. El objeto de la actualización de la
pérdida de capacidad laboral persigue, como lo ha indicado esta Corporación, “evitar
que se pueda incurrir en la inequitativa circunstancia de que alguien pueda ser
titular de una pensión de invalidez, sin [presentar condiciones médicas para
ello]”.[50]
Al respecto, recientemente la Corte, a través de la Sala Tercera de Revisión,
sistematizó las reglas jurisprudenciales sobre la figura de “la revisión
del estado de invalidez” causado por enfermedad común, así:
“(i)
es una obligación de la entidad pagadora de la pensión de invalidez
revisar dicho estado cada tres años; (ii) el nuevo dictamen podrá ratificar,
modificar o dejar sin efectos la anterior calificación; (iii) las consecuencias
directas se materializarán en la extinción de la pensión, la disminución o
aumento de la mesada; (iv) se justifica la comprobación periódica en la prevención
de fraudes al sistema o evitar inequidad pensional respecto de personas que no
cumplen con los requisitos para acceder a dicha prestación social. Asimismo, el
legislador en respeto del debido proceso del pensionado por invalidez dispuso:
(v) un plazo de tres meses para que el pensionado se someta a la práctica del
examen; (vi) solo se suspenderá el pago cuando el beneficiado no se presente o
impida la realización del mismo, salvo fuerza mayor; (vii) prescribirá la
obligación del pago de la mesada al cabo de un año, con la posibilidad de que
el titular del derecho vuelva a solicitar la pensión; (viii) le compete a las
Juntas de Calificación de Invalidez realizar dicha revisión”.[51]
4.1.6.
Ciertamente, la norma citada se refiere al escenario en el que ha existido un
acto previo de reconocimiento de la pensión de invalidez y por tanto el
afiliado se encuentra gozando de la prestación. El ordenamiento, sin embargo, no
incorpora reglas temporales especiales de las cuales se haga depender la
solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez por primera vez. Pronunciarse
al respecto es un asunto novedoso para este Tribunal, y en gran medida
justifica la selección del asunto en sede de revisión.
4.1.7.
El reconocimiento de la pensión de invalidez corresponde al acto jurídico por
medio del cual se declara la titularidad del derecho que, a su vez, se adquiere
al cumplirse los requisitos legales para tal efecto. Esta contingencia, a
diferencia de lo que ocurre con los riesgos de vejez o muerte, guarda una naturaleza
variable, de modo que puede extinguirse, mantenerse o agravarse.[52] Tal variabilidad es
particularmente predicable de pérdidas de capacidad laboral derivadas de
enfermedades degenerativas o progresivas, las cuales, por antonomasia,
presentan una evolución que se extiende en el tiempo.
4.1.8.
De este modo, uno de los requisitos exigibles para acceder a la pensión
mencionada corresponde a tener una pérdida de capacidad laboral igual o
superior al 50%,[53]
dictaminada de acuerdo con el precitado artículo 41 de la Ley 100 de 1993. No
existen mandatos legales taxativos de vigencia de los dictámenes ni términos de
caducidad, y por tanto no es labor del juez constitucional crear presupuestos
temporales fijos o introducir criterios rígidos sobre la materia. Con todo,
debe recordarse que el trasfondo de la figura de la “revisión del estado de
invalidez” persigue la realización de intereses constitucionales
importantes, como lo son la equidad y la salvaguarda jurídica del sistema de
pensiones, evitando, por ejemplo, casos de fraude. En ese sentido, observa la
Sala que si el carácter variable del riesgo hace exigible a las entidades
pensionales la verificación de la actualidad del mismo respecto de quienes ya
se han hecho acreedores de la prestación, no hay razón alguna para entender que
ello sea distinto en el caso de aquellos que solicitan por primera vez la
pensión de invalidez, más aun si ésta se encuentra basada en un dictamen que
data de una fecha irrazonablemente lejana de aquella en la que se eleva la
solicitud.
4.1.9.
Así las cosas, es importante establecer que la protección del riesgo de
invalidez responde, justamente, a la necesidad de asegurar económicamente a
aquellas personas que, cumpliendo los demás requisitos legales, y por sus
condiciones médicas, les es imposible desarrollar su fuerza de trabajo ordinaria,
por presentar una pérdida funcional significativa. Siendo ello así, es evidente
que este tipo de prestación exige una condición clínica actual para ser titular
de la misma, sobre todo en aquellos casos en los que la situación de invalidez
se ha derivado de una enfermedad degenerativa o progresiva. De ahí que, al
estudiar por primera vez el reconocimiento de pensión de invalidez, la entidad
pensional se encuentre autorizada para requerir una actualización del dictamen aportado,
siempre y cuando, de acuerdo con las particularidades de cada caso, sea
razonablemente evidente la necesidad de verificar la vigencia de la pérdida de
capacidad laboral.
4.2. Estudio en concreto del primer problema jurídico: ausencia de
vulneración por parte de Colpensiones, al negarse a reconocer la pensión de
invalidez en favor de Miguel
4.2.1. El señor Miguel
sostiene que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad
social y mínimo vital, al requerir en el año 2015 la actualización del dictamen
de su pérdida de capacidad laboral, negándose a tener en cuenta un dictamen
expedido en el año 2002 para estudiar el reconocimiento de la pensión de
invalidez. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional considera que
la Entidad accionada no ha incurrido en vulneración alguna, con base en las
razones que, en adelante, se desarrollan.
4.2.2. Durante el trámite de
revisión, se demostró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez,
mediante dictamen del 21 de marzo de 2002, calificó la pérdida de capacidad
laboral del accionante en un porcentaje del 66.85%, con fecha de estructuración
el 13 de noviembre de 1993, bajo el diagnóstico de “SIDA Categoría 3C y
diarrea crónica, síndrome anémico”.[54]
El 28 de mayo de 2014, el señor Miguel solicitó por primera vez ante
Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, aportando el
dictamen antes mencionado.[55]
4.2.3. En conocimiento de la
solicitud del demandante, Colpensiones, a través de Resolución del 02 de
septiembre de 2014, negó el reconocimiento de la prestación, por estimar incumplidos
los requisitos legales. Por solicitud del afiliado, aproximadamente cinco meses
después, en Resolución del 26 de febrero de 2015 la Entidad revisó la negativa
otorgada a la solicitud de pensión de invalidez. En esa ocasión, decidió volver
a negarla, por considerar necesario adelantar una actualización del dictamen de
pérdida de capacidad laboral aportado por el interesado, el cual había sido
expedido hace más de 10 años.[56]
4.2.4. Como consecuencia de lo
anterior, el accionante adelantó el trámite de revisión de su condición de
invalidez, el cual, en definitiva, culminó con el dictamen de la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez, expedido el 25 de enero de 2016, el cual adquirió
firmeza jurídica. En éste, se fijó como porcentaje de pérdida de capacidad
laboral el correspondiente a 66.73%, con fecha de estructuración el 26 de
octubre de 2010.[57]
La Institución calificadora se refirió expresamente a la modificación de la
fecha de estructuración, así:
“Para
resolver el recurso presentado frente a la Fecha de Estructuración, esta Sala
de la Junta Nacional considera: según lo indica el Decreto 917 de 1999, se
determina en el momento en que se puede establecer que una persona cumple con
los criterios establecidos en el artículo 3° (…). Para el caso de la
referencia, se tiene:
- Paciente
con diagnóstico por VIH desde el año 1992 al parecer tuvo como complicación
sarcoma de kaposi, recibió tratamiento antirretroviral con buena evolución y
solo consultas esporádicas por diarrea durante los siguientes 10 años, en los
que en controles de infectología se hace referencia a ‘asintomático’ es decir
que no presenta síntomas relacionados con su enfermedad, e incluso en consulta
de infectología del 12/06/2014 se indica como estadio B1, situación que por
sí sola no lleva a la invalidez, pues las discapacidades y Minusvalías al
estar asintomático son mínimas, por lo que no es posible establecer como fecha
de estructuración el diagnóstico de infectología por VIH.
- En el
año 2002 se documenta cuadro diarreico que llevó a hospitalización pero sin
ninguna otra complicación, y como se mencionó anteriormente con consultas
posteriores esporádicas por diarrea y descrito generalmente como asintomático,
por lo que no es tampoco posible establecer una invalidez para ese
momento.
- Para
2010 y 2011 se hace diagnóstico de carcinoma basocelular en cara que fue
resecado y con patología que mostró bordes libres de lesión, es decir hubo resección
total del mismo, sin evidencia de metástasis por lo que para esa época
tampoco cumple criterios de invalidez.
- A
partir de 2013 se registran consultas por cuadro de visión borrosa por ojo
derecho y cefalea, por lo que le practican estudios imagenológicos que llevan
al diagnóstico de microademona en silla turca por lo que requirió resección
quirúrgica el 03/2014 presentando posteriormente un panhipopituitarismo que
llevó a alteración endocrina múltiple y a neuropatía óptica de ambos ojos con
amaurosis del ojo derecho, situaciones y patologías que llevan a la limitación
funcional severa que se presenta en la actualidad y que claramente implica una
invalidez a la fecha.
Por las
razones antes expuestas, no es posible establecer como fecha de
estructuración el día 13/11/1993 como lo solicita el apelante en su recurso”.[58]
4.2.5. En este punto resulta pertinente indicar que la intervención del juez
constitucional frente a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral es
estrictamente excepcional y se torna admisible siempre que, con éstos, sea
ostensible la trasgresión de los derechos del afiliado.[59] No es este el caso bajo estudio.
En esta ocasión, no sólo d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.