Sentencia T-004 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-004-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-004/26 DERECHO A LA EDUCACIÓN-Fundamental que garantiza el debido proceso en trámites disciplinarios en instituciones educativas (...) el actuar de la institución educativa desconoció los procedimientos establecidos en el manual de convivencia y las finalidades del sistema educativo, por las que las sanciones deben tener un carácter pedagógico, preventivo y correctivo. Ello resulta en que la medida disciplinaria impuesta por la institución educativa fue abiertamente desproporcionada y no tuvo presente el enfoque de género y de curso de vida, lo que derivó en un desconocimiento del interés superior de la estudiante. DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Aplicación de enfoque de género (...) la institución educativa no atendió el enfoque de género (...). Ello porque no evaluó las distintas circunstancias de vulnerabilidad de la estudiante y asumió que no contar con un núcleo familiar era una situación que le era atribuible, cuando lo que evidenciaba era todo lo contrario. Esto debido a que se trataba de una adolescente, con una historia de vida compleja y atravesada por violencias que se expresaban internamente en la institución. Por lo que, contrario a lo realizado, debió permitirle un ámbito escolar seguro, abrir un espacio para la conversación e incentivar actividades lúdicas. Lo anterior, a efectos de permitir a la estudiante contar con una red de apoyo educativa que la sostuviera en un evidente momento de dificultad familiar y personal. DERECHO A LA EDUCACIÓN-Autoridades deben tomar las medidas necesarias para prevenir desescolarización de los menores JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de las autoridades de tenerlo en cuenta INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia PROCESO DISCIPLINARIO-Formulación de cargos (...) formulación clara y precisa de las conductas que dieron origen al proceso disciplinario y las faltas disciplinarias a que darían lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas), así como la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción (...) la proporcionalidad implica la prohibición de “imponer arbitrariamente medidas que supongan la interrupción del derecho a la educación o la desescolarización del estudiante”. La expulsión o no renovación de la matrícula de un estudiante debe ser una consecuencia excepcional y solamente es legítima si se materializa una causal previamente establecida en los reglamentos, y cuando las particularidades de la conducta y del estudiante hacen razonable su imposición, con el pleno respeto de las garantías del debido proceso. DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos del manual de convivencia ENFOQUE DE GENERO-No es optativo, y tampoco se trata de un capricho o de una arbitrariedad, el logro efectivo de la igualdad es un mandato constitucional y de derecho internacional Es necesario que las instituciones encargadas de velar por los derechos de niños, niñas y adolescentes incorporen en el análisis de las medidas que adopten el enfoque de género, como mecanismo que garantice atenuar las desigualdades que se presentan en dichos entornos y que pueden profundizarse sin una evaluación adecuada de las circunstancias particulares de aquellas. ENFOQUE DE CURSO DE VIDA-Concepto COMISARIA DE FAMILIA-Objetivo DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Orden de reintegrar a menor que fue desescolarizada, en caso que ésta tenga interés en seguir en el plantel educativo DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Se advierte a institución educativa el deber de garantizar el derecho fundamental al debido proceso en los procesos disciplinarios que adelante contra sus estudiantes EXHORTO-Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión Sentencia T-004 de 2026 Referencia: expediente T-11.315.278 Asunto: acción de tutela instaurada por la Personería de Sasaima, como agente oficioso de la menor de edad Andrea, en contra del Colegio San Juan Bosco, la Secretaría de Educación municipal de Sasaima, la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima y la Secretaría de Educación departamental de Moscú Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima Tema: derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Desescolarización de menor de edad y respeto al debido proceso. Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 16 de junio de 2025, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima. Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia Teniendo en cuenta que el presente caso involucra a una menor de edad, hechos que pueden afectar su futuro académico y profesional, así como datos sensibles de su historia clínica, esta Sala, como medida de protección a la intimidad de aquella, ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación.[1] En consecuencia, en la versión de esta providencia disponible para el público, sus nombres serán reemplazados por unos ficticios que se escribirán en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con sus datos reales de identificación sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones proferidas. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela promovida por la Personería municipal de Sasaima, en nombre de una menor de edad de 14 años en contra de una institución educativa, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. Se determinó que la institución accionada desescolarizó a la estudiante tras adelantar un deficitario proceso disciplinario que derivó en una medida sancionatoria desproporcionada que afectó derechos fundamentales a la educación y a los de los niños, niñas y adolescentes. Lo anterior, sin agotar todas las etapas previstas para garantizar la defensa y contradicción de la estudiante y sin tener presentes las condiciones de su entorno social y familiar. ¿Qué consideró la Corte? La Sala, luego de encontrar acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, verificó la posible existencia de una carencia actual de objeto. Al no encontrarla acreditada, planteó los siguientes problemas jurídicos a resolver: (a) ¿La institución educativa vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de la menor de edad al adelantar un proceso disciplinario que culminó en una medida desproporcionada de desescolarización, sin agotar todas las etapas previstas para garantizar su defensa y contradicción y sin tener presentes las condiciones de su entorno social y familiar? (b) ¿La institución educativa, la comisaría de familia y las secretarías de educación departamental y municipal desconocieron el interés superior de la menor de edad al no adoptar medidas afirmativas y necesarias para garantizar un entorno seguro y apropiado para su desarrollo integral, en atención a sus particularidades familiares y sociales? Para resolver los problemas jurídicos la Sala abordó las siguientes temáticas: (i) el derecho a la educación y al debido proceso en el marco de proceso disciplinarios adelantados por colegios; (ii) el interés superior de los niños, niñas y adolescentes con enfoque de género y, finalmente, (iii) la vulneración de las garantías fundamentales de la menor de edad. ¿Qué decidió la Corte? La Corte amparó las garantías fundamentales al debido proceso y a la educación de la agenciada. Sostuvo que la institución educativa accionada vulneró el debido proceso educativo, esto a la luz de las reglas jurisprudenciales. De igual manera, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existe un deber de corresponsabilidad del Estado, la sociedad y las familias frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes. De él se deriva evitar afectaciones intensas frente a los intereses de los menores e interpretar sus necesidades conforme con sus circunstancias particulares y las condiciones de su desarrollo. ¿Qué ordenó la Corte? La Sala Segunda de Revisión confirmó parcialmente la sentencia de única instancia proferida el 16 de junio de 2025, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la educación de la agenciada. En consecuencia, modificó los numerales segundo a sexto de la sentencia de 16 de junio de 2025, que dictó el juzgado de única instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la decisión. Dejó sin efectos el procedimiento disciplinario adelantado por la institución educativa accionada, así como la sanción impuesta al interior del trámite y cualquier anotación disciplinaria para la menor de edad. De igual forma, ordenó a la institución educativa accionada que se articule con la Comisaría de Familia de Sasaima y su equipo interdisciplinario, a efectos de evaluar y determinar el entorno escolar más adecuado para Andrea. Una vez realizada dicha valoración, y dentro de los de los cinco (5) días siguientes, el Colegio San Juan Bosco deberá matricular y reintegrar a Andrea a sus actividades académicas, siempre que la Comisaría de Familia de Sasaima determine que esta medida responde al interés superior de la menor de edad y cuente con la voluntad de reintegro expresamente manifestada por la adolescente. Para ello deberá realizar los ajustes necesarios a efectos de que la estudiante materialice su derecho a la educación, mientras se encuentra ubicada en el hogar de paso Las Margaritas, bajo la modalidad de internado. Una vez, Andrea retorne a su entorno familiar seguro deberá continuar con la implementación de protocolos para garantizar que las actividades académicas de la estudiante se realicen en las instalaciones del colegio. También ordenó al colegio que, en adelante, desarrolle todos los procesos disciplinarios con respeto de las garantías y etapas mínimas del debido proceso y en los términos establecidos en el manual de convivencia institucional, sin dilaciones injustificadas, en aras de salvaguardar el derecho a la educación y el interés superior de los menores de edad. De igual manera, previno a la institución educativa que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso. A su vez, ordenó a la comisaría de familia que realice las valoraciones necesarias por parte del equipo interdisciplinario para evaluar y dar prevalencia a la posibilidad de retornar a Andrea a un entorno familiar seguro y libre de cualquier tipo de violencia, para lo cual deberá tener en cuenta la voluntad de Andrea. También, ordenó a la secretaría de educación municipal para que, en coordinación con la Personería municipal, la institución educativa accionada y la comisaría de familia, adelanten las gestiones necesarias para garantizar el acompañamiento psicológico a la estudiante en su proceso de reintegro a clases. De igual manera, ordenó a la Personería municipal y a la comisaría de familia que previa coordinación, inscriban a la joven a elección de ella, en los programas recreacionales, culturales y/o deportivos que ofrezca la administración municipal, a efectos de propiciarle un ambiente y un entorno seguro. Prevendrá al colegio para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso. Además, exhortó a la comisaría de familia, a la personería municipal y a las secretarías de educación municipal y departamental para que realicen un seguimiento activo al proceso educativo, social y familiar de la estudiante en procura del interés superior de la menor de edad. Por último, exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que con base en sus obligaciones constitucionales y legales, adelante de manera diligente, oportuna, célere y prioritaria las investigaciones penales en donde la agenciada es víctima. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. La Personería municipal de Sasaima autoridad que actuó como agente oficioso de la menor de edad Andrea. Indicó que la joven de 13 años ingresó al Colegio San Juan Bosco, al inicio del año escolar 2025 con matrícula escolar N.° 180156. Fue inscrita en el grado sexto, asignada al grupo 601 de la institución y su acudiente es su padre, Jorge. 2. La personería sostuvo que el 13 de mayo de 2025, a través del Acuerdo N.°012 del Consejo Directivo de la institución, se suspendió a la joven Andrea de sus actividades académicas. Esta decisión se fundamentó en que: (a) Andrea no alcanzó los logros esperados en el primer semestre académico; (b) el comportamiento de la adolescente fue conflictivo y desatendió las normas del manual de convivencia; (c) el padre, que es acudiente de Andrea, no asistió a las citaciones realizadas por la institución; y (d) las faltas cometidas por la estudiante son catalogadas como tipo 3 en el manual de convivencia. 3. Al conocer lo sucedido, las medidas adoptadas por la institución educativa, la personería municipal en el marco de sus funciones le requirió al colegio información sobre el proceso adelantado en contra de Andrea. De acuerdo con la acción de tutela, el colegio le manifestó que: (a) la alumna mostró desinterés desde el inicio del año escolar por sus obligaciones académicas y presentó un comportamiento agresivo con sus compañeros al sostener peleas constantes con ellos. Además, mantuvo conversaciones sobre drogadicción, sexualidad y experiencias personales con hombres, temas que, a consideración de las directivas del centro educativo, son inadecuados para jóvenes de su edad y (b) la institución educativa consideró que dicha situación representa un riesgo para la adolescente debido a su comportamiento y a la ausencia del padre, por lo que no podían garantizar su seguridad y protección. De igual manera, varios testigos indicaron que la alumna fue vista mientras consumía vaper a la salida del colegio con el uniforme del colegio y expresaba sus deseos de no asistir más a clases. 4. Sostuvo que, en atención a los requerimientos realizados por la personería municipal, la institución educativa adoptó las medidas frente a la situación de Andrea e informó que: (a) ofreció acompañamiento a la estudiante por parte del director de grupo; (b) sostuvo diálogo con las personas con las que la alumna tuvo conflictos (directivos, docentes y estudiantes); (c) brindó apoyo a los docentes y a la estudiante a través del docente orientador para manejar estrategias de aprendizaje, evaluación de los procesos de enseñanza y la comunicación entre las partes involucradas, toda vez que las instituciones educativas no cuentan con psicólogos que brinden acompañamiento especializado; (d) promovió la semi-escolarización de Andrea mediante talleres presenciales en días específicos y (e) remitió el caso a la comisaría de familia. 5. También, el colegio le manifestó a la personería que respetó el debido proceso de la estudiante conforme lo establecido en el manual de convivencia, pues ella recibió apoyo y acompañamiento por parte de docentes, coordinadores y del docente orientador y, de esa manera, la institución educativa agotó las herramientas disponibles para atender a situación de la agenciada. Además, manifestó que el caso fue analizado por el comité de convivencia, al cual se citó al padre de familia, quien no asistió. Luego, el proceso de la alumna fue remitido al Consejo Directivo, máxima autoridad de la institución, para que adoptase una determinación en concordancia con el manual de convivencia. 6. La personería en la acción de tutela informó que encontró un reporte realizado por el colegio dirigido a la Comisaría de Familia de Sasaima, del 26 de marzo de 2025, en el cual se informó que la estudiante presentaba signos de desprotección y carencia de cuidados adecuados, por lo que requería de apoyo emocional. Sin embargo, el 30 de abril de 2025 la referida comisaría indicó que la menor de edad padecía de ansiedad generalizada. De igual manera, que la estudiante recibía atenciones en salud por parte de la Secretaría de Salud de Sasaima, lo que desvirtuó lo expuesto por la institución frente a la falta de acompañamiento. 7. De acuerdo con las atenciones brindadas a la estudiante, el profesional adscrito a Secretaría de Salud de Sasaima realizó valoración ordenada por la Comisaría de Familia, mediante la cual se concluyó que Andrea presentaba una historia de vida marcada por múltiples situaciones adversas relacionadas con violencia sexual, abandono por parte de su progenitora y varios procesos de restablecimiento de derechos. Agregó que dichas experiencias traumáticas han tenido impacto significativo en el desarrollo emocional y psicológico de la menor de edad, lo cual le genera dificultades a nivel comportamental, personal, escolar, familiar y social. 8. La personería expresó que a pesar de las recomendaciones[2] realizadas por los profesionales de la salud que atendieron el caso de la estudiante, la institución educativa las desatendió y no las implementó. En su consideración, ello generó una revictimización de la menor de edad, debido a la presunta falta de compromiso de su acudiente. Estimó la agente respecto de la actuación del colegio que es evidente que este no realizó un procedimiento adecuado en el que se le garantizaran los derechos a la estudiante, toda vez que no le otorgó la oportunidad de controvertir los hechos investigados y tampoco contó con recurso alguno para debatir la decisión sancionatoria en su contra. Refirió que conoce de las situaciones padecidas por la menor de edad desde enero de 2025, en razón a que Andrea acudió a las instalaciones de la personería[3]. No obstante, en el escrito de tutela, la agente no refirió reproche alguno sobre las demás entidades accionadas. 9. Por lo expuesto, como agente oficioso de Andrea, promovió la personería acción de tutela en contra del Colegio San Juan Bosco, la Secretaría de Educación municipal de Sasaima, la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima y la Secretaría de Educación departamental de Moscú. En la demanda de amparo solicitó al juez (i) el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y a la educación de Andrea. También, que se ordene: (ii) a la institución la escolarización y reintegro inmediato de la estudiante; (iii) a las secretarías de educación departamental y municipal implementar acciones necesarias con el fin que no se vulneren los derechos de los menores de edad escolarizados en el municipio de Sasaima, y (iv) a la comisaría de familia del municipio que active rutas de atención prioritaria para Andrea y su entorno familiar. De igual manera, solicitó como medida provisional ordenar a la institución accionada realizar las gestiones pertinentes a fin de que la estudiante sea escolarizada de inmediato. 2. Trámite en sede de tutela 10. El 4 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, admitió la tutela en contra del Colegio San Juan Bosco, la Secretaría de Educación municipal de Sasaima, la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima y la Secretaría de Educación departamental de Moscú. En consecuencia, les otorgó el término de dos días para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la tutela[4]. De igual manera, negó la medida provisional solicitada[5]. 2.1. Respuesta del Colegio San Juan Bosco[6] 11. El colegio informó que Andrea ingresó en el año 2025 y que su acudiente es su padre, el señor Jorge. Agregó que la adolescente desde su ingreso a la institución presentó un comportamiento irresponsable respecto de sus obligaciones académicas y disciplinarias; no presentaba tareas, interrumpía con frecuencia las clases, generaba desorden en el aula de clase, se retiraba del salón sin atender las orientaciones de los docentes y presentaba comportamientos agresivos con sus compañeros, que conllevaron a peleas dentro y fuera de la institución. Precisó que al momento de la matrícula no se aportó ningún documento relacionado sobre un seguimiento o diagnóstico de salud, solamente el padre informó que la adolescente venía de un internado. 12. Agregó el colegio que la alumna tenía conversaciones con sus compañeros de 10 y 11 años sobre supuestas experiencias de consumo de vaper, drogas alucinógenas y también respecto de presuntas vivencias sexuales con sus novios. Estas situaciones, en criterio de las autoridades educativas de la institución, se prestaban para que otros estudiantes tuviesen una mala orientación sobre la sexualidad, el comportamiento y el consumo de alucinógenos. También, compañeros de la joven reportaron que aquella consumía drogas y vaper a la salida de la institución. Para el colegio, la estudiante presentó conductas preocupantes que colocaron en riesgo su integridad y seguridad, como lo fue escaparse de las instalaciones del colegio. En un inicio, el padre de familia asistió a los llamados del centro educativo, pero este no reconoció las faltas de su hija, lo que dificultó un avance positivo. Luego, dejó de atender los llamados. 13. Manifestó el colegio que a causa del deficiente comportamiento de la joven, inició un proceso de seguimiento con la docente orientadora, el director de grupo, los directivos y docentes, pero los resultados se vieron afectados por la falta de apoyo familiar. El padre dejó de asistir a las reuniones, los espacios de atención y de entrega de boletines, lo que evidenció un desinterés de su parte frente al proceso educativo de la menor de edad. El comportamiento de la estudiante se agravó al punto de afectar el ambiente escolar y vulnerar el derecho a la educación de los demás alumnos, pues incitaba a sus compañeros a tener conductas dañinas para la salud y la integridad personal. Explicó que la docente orientadora, quien es psicóloga, realizó un acompañamiento a la estudiante. Sin embargo, aquella requería de una atención más integral y de tipo clínico, fuera del alcance institucional. 14. El colegio contó que el caso fue reportado en varias ocasiones a la Comisaría de Familia de Sasaima, a la Personería y a la Secretaría de Educación municipal de Sasaima, sin que se recibiera orientación efectiva para trabajar con la estudiante. Asimismo, afirmó que adelantó el debido proceso con acompañamiento de la docente orientadora, docentes y directivos, pero no obtuvo resultados positivos debido a la ausencia de apoyo familiar. Agregó que el comité de convivencia escolar se reunió para tratar lo relacionado con la estudiante y, a esta reunión, citaron al padre, quien manifestó no asistir por sus obligaciones laborales. Informó que a causa de las constantes quejas sobre el comportamiento de la menor de edad, el caso se llevó al Consejo Directivo de la institución, el cual aplicó el manual de convivencia a la alumna, a través de un acuerdo proferido por dicha instancia[7]. 2.2. Respuesta de la Secretaría de Educación de Moscú[8] 15. Sostuvo que corresponde al rector de la institución accionada adoptar las decisiones que sean acordes con su propia política institucional en aras de facilitar los procesos administrativos, la convivencia institucional y las relaciones armónicas en el establecimiento educativo y, a su vez, garantizar el derecho a la educación de los menores. Indicó que la planta de la institución cuenta con una orientadora, quien puede adelantar las acciones pertinentes con la estudiante, de conformidad con las funciones establecidas. Por lo anterior, solicitó al juez su desvinculación del trámite constitucional por existir falta de legitimación por pasiva. 2.3. Respuesta de la Comisaría de Familia de Sasaima[9] 16. Señaló que los hechos descritos por la agente oficiosa son ciertos y, por tal motivo, solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados y conceder lo pretendido en la acción constitucional. 17. De otra parte, la Secretaría de Educación municipal de Sasaima no brindó respuesta al trámite constitucional en instancia. 3. Decisión dentro del proceso de tutela objeto de revisión Tabla 1. Decisión objeto de revisión proferida por la autoridad judicial de instancia Fallo de única instancia[10] Mediante sentencia del 16 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, tuteló los derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación de la agenciada. En consecuencia, ordenó a la institución que en el término de 48 horas “reinicie las actuaciones disciplinarias en contra de la menor [de edad] afectada, donde se garanticen los presupuestos básicos del debido proceso y el derecho de defensa. En particular, la institución educativa deberá cumplir con que: (i) haya una comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario que cumpla con los requisitos que exige el reglamento; (ii) que en la formulación de cargos consten de manera clara y precisa las conductas cometidas y las sanciones a que dan lugar, así como las normas en donde se encuentran consagradas; (iii) que se dé traslado a la imputada de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados y que se le brinde una oportunidad real de ejercer su derecho de contradicción y defensa; (iv) que en el proceso disciplinario se respete la presunción de inocencia; (v) que la decisión que culmine el proceso sea un acto motivado y congruente; (vi) que las sanciones aplicadas sean proporcionales a la falta cometida. Así como integrar de manera adecuada el contradictorio, garantizando que todas las personas involucradas en el proceso sean debidamente vinculadas y escuchadas. Todo lo anterior conforme al manual de convivencia de la Institución”[11]. También dispuso el reintegro de la estudiante a sus actividades académicas de la forma que se considere más adecuada sin vulnerar sus derechos fundamentales, mientras se resuelve la situación. De igual manera, instó: (i) a la institución para que adelante el proceso disciplinario en los términos establecidos en el manual de convivencia, sin dilaciones injustificadas en aras de salvaguardar el derecho a la educación de la menor de edad; (ii) a las autoridades administrativas y educativas involucradas para que en cumplimiento de sus funciones realicen un seguimiento al proceso educativo de la alumna, sin trasladar el problema entre dependencias o instituciones, en pro del interés superior de la menor de edad, y (iii) a la personería para que en uso de sus facultades realice el seguimiento “no solo al proceso sancionatorio que se pueda adelantar en contra de la menor [de edad], sino también a su proceso educativo y en caso de evidenciar alguna falta, adopte los mecanismos idóneos para la corrección de dichas conductas”[12]. Sostuvo que en el plenario no se avizora que la institución educativa accionada informara a la estudiante sobre el inicio de la actuación disciplinaria, mediante una comunicación formal. Tampoco que exista claridad sobre la conducta imputada a la menor de edad, puesto que el acuerdo académico indicó de forma general que la estudiante incumple con sus responsabilidades académicas y disciplinarias. Además, refirió que no alcanzó los logros académicos del primer periodo, conflictos permanentes y el no cumplimiento de las normas del manual de convivencia, conductas que se catalogaron como faltas tipo 3. De igual forma, indicó que no se aprecia en el expediente que las pruebas aducidas en contra de la estudiante le hayan sido trasladadas, en tal sentido no tuvo la oportunidad de conocerlas, por lo que no se garantizó el derecho de defensa. Adicionalmente, argumentó que no se aprecia que la institución educativa le informara a la estudiante sobre el término para formular sus descargos y tampoco que la decisión definitiva señalara los recursos que proceden en contra de la sanción. Por lo que los derechos de la estudiante fueron vulnerados por la institución educativa accionada. 4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Selección 18. El asunto fue recibido por la Corte Constitucional el 25 de junio de 2025 en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[13]. El 28 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas N.° 8 de esta Corporación escogió el expediente para su revisión[14]. El 12 de septiembre de 2025, la Secretaría General de esta Corte lo remitió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia. 4.2. Decreto oficioso de pruebas 19. Primer auto de pruebas. El 26 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador decretó de oficio pruebas, con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión en el proceso de revisión. En consecuencia, decretó la práctica de la declaración de la estudiante a efectos de conocer aspectos puntuales sobre los hechos del escrito de tutela, así como de su entorno escolar y familiar. También solicitó información a la Personería municipal de Sasaima sobre la situación actual de la menor de edad, su estado de escolarización y las acciones de verificación y seguimiento realizadas con posterioridad al fallo de instancia. De igual manera requirió a la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima para que indicara sobre las medidas de atención para proteger las garantías de la joven y lo relacionado con todos los procesos de restablecimiento de derechos en donde se encuentra inmersa. 20. De la misma forma, ofició a las secretarías de educación municipal y departamental para que informaran sobre las medidas, procedimientos y protocolos para la suspensión y desescolarización de menores de edad respecto de una institución educativa. Al igual que a la Secretaría de Salud municipal de Sasaima a efectos de conocer sobre todas las atenciones y recomendaciones realizadas a la alumna para superar las afectaciones por ella experimentadas. 21. Segundo auto de pruebas. El 4 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador estimó necesario solicitar información adicional sobre algunos aspectos relacionados con las respuestas brindadas por las autoridades concernidas, en particular sobre los hechos que ocurrieron el 10 de septiembre de 2025 y que fueron puestos en conocimiento por la menor de edad. De igual manera, consideró ineludible llamar al trámite de tutela, en sede de revisión, al padre de la menor de edad y al hogar donde se encuentra internada la adolescente. Por tal motivo, vinculó a Jorge y al Hogar Las Margaritas del municipio de Asunción, a efectos que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteados en el escrito de tutela. 22. También ofició a: (i) la Personería municipal de Sasaima; (ii) a la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima; (iii) a la EPS Atención y (iv) al Hospital de Sasaima para que informaran sobre los presuntos hechos de violencia intrafamiliar denunciados por Andrea, ocurridos el 10 de septiembre de 2025, y sobre las actuaciones realizadas para atender los hechos denunciados. A su vez, para conocer sobre todas las atenciones en salud que recibió la menor de edad, en particular las concernientes a las especialidades de psicología y psiquiatría. Por último, solicitó información a la Fiscalía General de la Nación a efectos que indicara el estado actual de las investigaciones penales en las que Andrea es víctima. 4.3. Respuestas dentro del trámite de revisión[15] Tabla 2. Respuestas a los autos de pruebas en sede de revisión Declaración de Andrea [16] El 20 de octubre de 2025, la menor de edad se presentó a la diligencia de declaración y fue acompañada por el equipo interdisciplinario del hogar de paso Las Margaritas, lugar donde se encuentra interna, ubicado en el municipio de Asunción. Indicó que tiene 14 años y que vivía en Sasaima con su progenitor. Agregó que pasaba la mayoría del tiempo sola durante el día, pues su padre estaba trabajando. Informó que estudiaba en el colegio accionado en la jornada de la mañana y con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la personería municipal, ingresó a estudiar en la jornada nocturna de 6 pm a 9 pm, a cursar los grados sexto y séptimo de bachillerato. Manifestó que cuando se encontraba en la jornada de la mañana, sostuvo una pelea con una compañera porque divulgó un chisme sobre ella y su familia. Por tal razón, fue dirigida a la coordinación de la institución y procedieron a suspenderla por 5 días de sus actividades académicas. Explicó que el día que ocurrieron los hechos por los cuales la sancionaron, el coordinador de la institución no le otorgó la oportunidad de explicar los motivos por los que ocurrió la pelea. Además, que su progenitor no asistió a firmar la suspensión al día siguiente, pese a que miembros de la institución insistieron varias veces para que acudiera a las instalaciones del colegio. Agregó que la falta de asistencia de su padre a las citaciones realizadas fue una de las causas por la cual la expulsaron. Manifestó que no conocía de la acción constitucional promovida en su nombre. Por tal motivo, el magistrado auxiliar procedió a explicarle a la menor de edad el objeto de la acción constitucional que adelantó la Personería municipal. Luego, la joven Andrea aseguró que entendía el objeto de la acción y manifestó que está de acuerdo con la acción de amparo. Adicionalmente, indicó que al día siguiente iniciaba sus actividades académicas en la Institución educativa Corinto de la municipalidad de Asunción, e ingresaba a grado sexto. Expresó su interés por volver a Sasaima, al colegio de donde fue desescolarizada en la jornada nocturna, pues allí podía cursar dos grados en un año y graduarse más rápido. Por último, informó sobre su núcleo familiar en el municipio de Sasaima e indicó que su progenitor la ha agredido físicamente en varias oportunidades. Colegio San Juan Bosco[17] Indicó que la agenciada no se encuentra vinculada a la institución educativa debido a que el padre de familia, que a su vez actúa como acudiente de la menor de edad canceló la matrícula desde el 15 de septiembre de 2025. Agregó que en razón a que existieron errores en el procedimiento adelantado en contra de la estudiante, procedió a efectuar su reintegro académico realizándose una nivelación generalizada, por lo que aquella pudo continuar con sus estudios, demostrando interés y responsabilidad hasta el día de la cancelación de su matrícula. De igual manera, puso de presente que requirió en varias ocasiones al padre de familia de la estudiante y que aquel no se presentó a las instalaciones de la institución. Por tal motivo, procedió a informar de dicha situación a la Personería municipal y a la Comisaría de Familia del municipio. Sostuvo que la menor de edad incurrió en una falta disciplinaria tipo III, debido a que no cumplía con sus obligaciones académicas. Tampoco tenía una conducta en disciplina adecuada, toda vez que interrumpía las clases de manera constante, sostenía peleas recurrentes con sus compañeros, se retiraba de la institución sin permiso de los directivos y consumía vaper dentro y fuera del centro educativo. Además, que las etapas del procedimiento de suspensión de las actividades académicas se encuentran regladas en el capítulo 6 del manual de convivencia. Expresó que no hubo necesidad de adoptar medidas frente a la situación presentada, pues la joven demostró un cambio de actitud y comenzó a cumplir con sus obligaciones de manera disciplinada. De igual forma, que en la actualidad no hay ningún proceso disciplinario en contra de la estudiante, pues aquella ya no hace parte de la institución debido a la cancelación de su matrícula. Por último, precisó que la joven fue atendida en su momento por la docente orientadora, ya que las instituciones educativas no cuentan con una psicóloga en su planta de personal. Personería municipal de Sasaima[18] Manifestó que conforme lo informado por la institución educativa y la verificación realizada en la Secretaría de Educación municipal, la estudiante no se encuentra matriculada en el sistema educativo oficial, debido a que su acudiente canceló de manera unilateral la matrícula de la estudiante el 15 de septiembre de 2025. Esta situación preocupa a la entidad, pues implica la exclusión de la joven del ejercicio de un derecho fundamental de aplicación inmediata, el cual es prevalente para los niños niñas y adolescentes. Ello contraviene lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley 1098 de 2006 los cuales garantizan la continuidad, accesibilidad y permanencia en el sistema educativo, sin que las decisiones unilaterales de los acudientes puedan desconocer el interés superior del menor. Indicó que el retiro de la estudiante del colegio accionado se enmarca en un contexto sensible, debido a que 5 días antes, el 10 de septiembre de 2025, la menor de edad padeció hechos de presunta violencia intrafamiliar, en los cuales el agresor fue su progenitor. Consecuencia de lo anterior, la Comisaría de Familia de Sasaima adoptó como medida inmediata la ubicación de la joven en el hogar de paso CETRA, el 12 de septiembre de 2025, para salvaguardar su vida, integridad física y estabilidad emocional. Luego, el 25 de septiembre de 2025, solicitó a la institución educativa diseñar estrategias pedagógicas alternativas que garantizaran la continuidad escolar. Sin embargo, la petición fue negada en razón a que la matrícula fue cancelada por el padre el pasado 15 del mismo mes y año. Expuso que desplegó actuaciones de carácter preventivo, de vigilancia y exigibilidad para garantizar los derechos de la menor de edad, entre las cuales requirió: (i) a las secretarías de educación municipal y departamental respecto del cumplimiento del fallo de tutela; (ii) al rector de la institución educativa accionada; (iii) a la Comisaría de Familia del municipio frente a la ejecución de medidas judiciales y, por último, (iv) presentó incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela del 16 de junio de 2025. Agregó que la menor de edad acudió a las instalaciones de la entidad para denunciar que fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su padre. Por tal motivo, dispuso su remisión al Hospital de Sasaima para garantizar su atención médica integral. Luego, la Comisaría de Familia de Sasaima adoptó medidas de urgencia para la protección de la menor de edad consistentes en la ubicación de aquella en un hogar de paso. Sostuvo que la joven, en la actualidad, se encuentra inmersa en un proceso de restablecimiento de derechos en el cual se solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asignación de cupo en un internado como medida de protección reforzada. Informó que existen investigaciones penales sobre el caso. La primera por acceso carnal violento, que se encuentra en etapa de juicio. La segunda por el delito de acto sexual con menor de 14 años, que está en etapa de indagación preliminar. Por último, existe una tercera denuncia por violencia intrafamiliar en contra del padre de la accionada. Además, cursa un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en la Comisaría de Familia de Sasaima por violencia intrafamiliar. De igual manera, señaló que la adolescente recibió atención en salud mental por parte de la EPS Atención que activó la ruta para atención psicológica. No obstante, en la actualidad, la menor de edad no cuenta con acompañamiento psicosocial continuo. Comisaría de Familia del municipio de Sasaima[19] Indicó que desde agosto de 2021 ha atendido a Andrea tal como se evidencia en el PARD 393-2022, en el que se adoptaron medidas urgentes para la protección de la niña, entre las cuales figuran: (i) la remisión a valoración médico legal; (ii) una valoración inicial con psicología; (iii) la medida de ubicación en hogar sustituto asumido por CERFAMI; (iv) la orden de alejamiento contra el presunto agresor y (v) una denuncia penal por la comisión de presunto acceso carnal violento agravado. Explicó que durante la estadía en el hogar sustituto, se concedió permiso entre los días 9 a 13 de junio de 2023 para que asistiera a la primera comunión, bajo la custodia de su progenitor. No obstante, el 15 de junio de 2023, el hogar Las Margaritas reportó hechos de abuso hacia la menor, los cuales ocurrieron el 10 de junio del mismo año por parte de un tercero que visitó la casa de la madrina, lugar en el que se encontraba ese día. La situación anterior, derivó en la activación de protocolos y la remisión a valoración psiquiátrica por conductas de auto lesión y ansiedad. Agregó que consolidó todo lo obrante sobre la menor afectada en el PARD 393-2022. Posteriormente, atendió múltiples reportes de afectaciones emocionales, comportamentales y de desprotección escolar. Luego, tras solicitud realizada por el progenitor de la menor de edad, autorizó el reintegro de la joven al medio familiar con seguimiento psicológico especializado. A pesar de ello, el progenitor reportó con posterioridad dificultades a nivel comportamental de su hija. Por tal motivo, remitió a la joven junto a su padre a proceso psicológico y a terapia familiar a través de la EPS. Indicó que intervino nuevamente por situaciones ocurridas con Andrea, en particular debido a informes escolares brindados por la institución educativa accionada sobre indisciplina y presunta convivencia con pareja sentimental. Por ello activó rutas de atención en salud mental, descartó la convivencia en pareja y dispuso acompañamiento de la psico-orientadora escolar y la profesional de psicología de la Secretaría de Salud del municipio. Agregó que solicitó participar en el procedimiento adelantado en contra de la menor, pero la institución educativa no atendió la solicitud. Expuso que, con ocasión del fallo de instancia, constató que la estudiante fue escolarizada y continuaba con rutas de atención en salud, por lo que consideró que sus derechos se estaban garantizando. De igual manera, que con ocasión de los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2025, dio apertura al PARD 090-2025, en el que se ordenó como medida de emergencia transitoria la ubicación de la menor de edad en el hogar de paso CETRA en Quito desde el 12 de septiembre de 2025. Luego, a Andrea le fue asignado cupo en el Hogar Las Margaritas de Asunción, a donde fue trasladada el 7 de octubre de 2025. De igual forma, la entidad realizó las actuaciones pertinentes a efectos de matricular a la joven en una institución educativa de esa jurisdicción. Agregó que el progenitor de la menor de edad ha sido un obstáculo en el proceso de atención dentro del PARD 393-2020 y que en la actualidad es investigado por la presunta agresión física y maltrato con objeto contundente en la humanidad de su hija. A su vez, solicitó a la institución educativa adoptar mecanismos alternativos para la asignación de talleres remotos o estrategias que permitan garantizar la continuidad de la menor de edad en la institución y no desconocer su derecho fundamental a la educación. No obstante, el colegio accionado informó que el padre de Andrea, en su calidad de acudiente, retiró a la estudiante de la institución el 15 de septiembre de 2025, por tal motivo la menor de edad ya no es alumna de ese centro educativo y su matrícula fue cancelada en el SIMAT. Frente a esto, requirió al padre para que aportara los documentos relacionados con el colegio. Resaltó que a pesar de que la institución educativa conoció el fallo de tutela, no consultó con esta autoridad administrativa el retiro de la estudiante. En razón a ello, pidió a la Personería municipal iniciar las investigaciones que sean de su resorte o en su defecto dar traslado a la oficina de control disciplinario. Además, informó que tiene conocimiento que la Fiscalía General de la Nación adelanta dos investigaciones penales. La primera que la conoce la Fiscalía 220 Seccional – adscrita a la Seccional de Panamá, por la presunta comisión del punible de acceso carnal violento sobre persona menor de 14 años, que se encuentra en etapa de juicio, con formulación de acusación del 20 de diciembre de 2024. La otra, cursa en la Fiscalía 01 Seccional Sasaima – Unidad Seccional de Panamá por el delito de acto sexual con menor de 14 años, en etapa de indagación. De igual forma, que se encuentra pendiente asignación de SPOA por la denuncia realizada el 19 de septiembre de 2025, por los hechos de violencia intrafamiliar padecidos por la menor de edad. Explicó que durante la situación padecida por la menor de edad activó diferentes rutas de atención, como la aplicación del código fucsia y la apertura de un PARD. Además, que mantuvo constante contacto con el padre de la menor de edad hasta el 11 de septiembre de 2025; durante la interacción aquel informó que la joven retornó a clases, asistía a actividades extracurriculares, tenía asignada cita con psiquiatría y era atendida por psicología para tratar sus conductas disruptivas. Durante este lapso, la joven presentó avances en su proceso. Sin embargo, todo esto se vio derrumbado por las acciones reiteradas de su progenitor, quien acudió al castigo físico para corregir algunas conductas que realizaba su hija. Por último, concluyó que Andrea debía recibir psicoterapia a través de la EPS con valoración por psiquiatría, para un acompañamiento integral. En tal sentido, por remisión que hizo, la Secretaría de Salud de Sasaima activó la ruta de atención en salud mental directamente con la EPS Atención, en aras de agilizar la atención de la menor de edad. También señaló que realizará el seguimiento respectivo con apoyo del internado donde fue ingresada. Secretaría municipal de Educación de Sasaima[20] Sostuvo que Sasaima no es un municipio certificado en educación, por tal motivo, la Secretaría de Educación municipal es un ente orientador y de acompañamiento a las instituciones educativas. En tal sentido, ante situaciones de mayor envergadura se da traslado a la Secretaría departamental de Educación de Moscú como entidad territorial certificada. Explicó que las medidas de suspensión de actividades académicas o desescolarización de los menores de edad deben estar contempladas en el manual de convivencia escolar de la institución, según la falta cometida, esto conforme a la Ley 1620 de 2013. Agregó que conoció el presente asunto en razón al fallo de tutela del 16 de junio de 2025, pues nunca existió solicitud por parte del acudiente frente al proceso adelantado por la institución educativa. Precisó que existe el comité de convivencia escolar donde se llevan los asuntos que llegan a la secretaría por parte del acudiente o por orden de un juez. En el referido comité participan autoridades como la Comisaría de Familia y ICBF quienes orientan los procesos y las decisiones tomadas por las instituciones educativas y, luego, en caso de ser pertinente se traslada por competencia al ente departamental, por ser este el ente certificado en educación. Señaló que el caso de la menor de edad Andrea nunca fue llevado al comité municipal de convivencia escolar, pues jamás se recibió queja u oficio por parte del padre o de la institución que pusiera en conocimiento lo acontecido con la estudiante. Indicó que luego de la reincorporación de la joven, el 11 de julio de 2025 ofició al rector de la institución educativa a efectos que verificar la aplicación del Decreto 3011 de 1997 y determinar las observaciones curriculares pertinentes para el caso de la joven. Además, manifestó que Andrea se adaptó al proceso señalado por la institución educativa y que acató las normas establecidas en el compromiso de matrícula. Manifestó que el 15 de septiembre de 2025, la joven Andrea fue retirada de la institución y que fue trasladada a un hogar de paso, no obstante, se desconocen los motivos de su traslado. Secretaría departamental de Educación de Moscú[21] Indicó que el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 otorgó a las instituciones educativas autonomía para definir sus reglas y procedimientos a través de los manuales de convivencia y a las competencias contenidas en la ley respecto de los organismos del gobierno escolar. Además, que conforme al contenido de la Ley 1620 de 2013, las medidas, protocolos y procedimientos para llevar a cabo la suspensión de actividades académicas y de desescolarización de menores de edad deben ser excepcionales y adoptadas como última medida, cuando no hayan sido efectivos los mecanismos de diálogo, concertación o coordinación entre los integrantes de la comunidad educativa. Explicó que las medidas pedagógicas deben ir acompañadas de trabajo en casa o en otros espacios de la institución educativa, diferentes al aula de clase, para evitar consecuencias en el proceso académico y formativo en general. No obstante, indicó que es de tenerse presente que las instituciones educativas deben establecer su propia regulación a través del manual de convivencia. Manifestó que la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación departamental no tuvo conocimiento de PQRSD o de información relacionada con el caso de la estudiante. Explicó que aquella dependencia es la encargada de verificar los asuntos que llegan a la entidad y, de ser el caso, a través de ella se solicitan los ajustes pertinentes al proceso en el evento de incumplimiento de la ley o del manual de convivencia. Agregó que al verificar el SIMAT evidenció que Andrea estuvo registrada como estudiante de la institución educativa accionada durante el calendario escolar 2025 hasta el 15 de septiembre de 2025, fecha en la que fue retirada del establecimiento educativo por su acudiente. Por tal razón, la menor de edad será focalizada dentro de las búsquedas activas en aras de lograr estrategias para reingresarla al sistema educativo. Consulta en bases de datos públicas[22] Realizada la consulta de la información sobre la agenciada en las bases de datos públicas del SISBEN, la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social (RUAF) se encontró lo siguiente: En primer lugar, en la base de datos del BDUA y del RUAF se acreditó que la menor de edad figura como afiliada al régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de afiliado como “cabeza de familia”. En segundo lugar, se encontró que Andrea está catalogada en el nivel de pobreza extrema en la base del SISBEN. 23. De otra parte, algunas de las entidades concernidas se pronunciaron luego del traslado de las pruebas realizado por la Secretaría General de esta Corporación, de la siguiente manera: Tabla 3. Respuestas brindadas después del traslado otorgado en el auto de pruebas del 26 de septiembre de 2025 Colegio San Juan Bosco[23] El rector de la institución educativa adjuntó todos los archivos relacionados con el proceso de Andrea y remitió nuevamente la información enviada el 1 de octubre al despacho. Secretaría de Educación municipal de Sasaima[24] Sostuvo que de conformidad con las leyes 715 de 2001, 115 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015, el municipio de Sasaima no es una entidad territorial certificada en educación. Por lo que la Secretaría de Educación municipal carece de competencia funcional y jerárquica para adoptar decisiones disciplinarias o académicas sobre los estudiantes de las instituciones educativas oficiales. Dichas funciones corresponden a los rectores y consejos directivos de cada institución, bajo la inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación departamental de Moscú. En tal sentido, esta secretaría actúa como un ente orientador, de acompañamiento y articulación institucional de descentralización. De igual manera, la Secretaría realiza acciones de acompañamiento, inspección y promoción de la convivencia escolar en coordinación con la Comisaría de Familia, la Personería municipal y el Comité Municipal de Convivencia Escolar, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013. A su vez, reiteró la respuesta brindada el 2 de octubre de 2025, que absuelve cada uno de los cuestionamientos planteados por el magistrado sustanciador en el auto de pruebas. Personería municipal de Sasaima[25] Expresó que conforme a la información recaudada y los múltiples requerimientos realizados a la institución educativa se constata que el fallo de tutela no se cumplió de manera integral, efectiva y tampoco sustancial, lo que compromete los derechos fundamentales de Andrea. En primer lugar, no se evidencia el acto administrativo que dé apertura al proceso disciplinario y que el mismo se encuentre debidamente motivado y notificado a los acudientes de la menor. Tampoco obra una formulación clara de los cargos en contra de la menor de edad y menos se observa el ejercicio efectivo de los derechos de defensa, contradicción y presentación de pruebas, lo que deriva en la afectación a la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución. Además, existe una inobservancia por parte de la institución a los enfoques restaurativos y pedagógicos. Lo anterior, puesto que las actuaciones del centro educativo no se encuentran alineadas con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 115 de 1994 y de los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, relacionados con la incorporación de medidas restaurativas y pedagógicas en los procesos disciplinarios con menores de edad. En segundo lugar, que la institución educativa accionada de manera unilateral y sin autorización de los acudientes de la menor de edad decidió trasladar a la estudiante a la jornada nocturna (la cual es de 6 p.m. a 9 p.m.) sin tener concepto técnico por parte del ICBF y valoración previa de su entorno familiar, social y de seguridad. Lo cual constituye una vulneración del principio de protección especial, pues ignora la edad de la estudiante y la protección especial constitucional de la cual es acreedora. De igual manera, contradice la orden de tutela, pues aquella está encaminada a reintegrar a la menor en “una modalidad que no vulnere sus derechos fundamentales”. A su vez, esta decisión carece de sustento educativo y motivación pedagógica. Además, va en contra vía del artículo 8 de la Ley 1098 de 2006 que impone a las autoridades la obligación de priorizar decisiones que garanticen el bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes. Por último, indicó que es necesario tener presente la situación actual de Andrea quien se encuentra vinculada a un proceso administrativo de restablecimiento de derecho por ser víctima de violencia en el contexto familiar. Esta situación agrava la afectación de sus derechos fundamentales frente a las decisiones de la institución educativa, toda vez que: (i) la joven se encuentra en exposición a riesgo físico y emocional, pues al ubicarla en la jornada nocturna, impone que aquella se traslade en horarios de mayor inseguridad y sin la supervisión adecuada y (ii) la decisión de cambio de jordana no fue coordinada con el ICBF o la entidad encargada de la restitución de derechos, por lo que la determinación de la institución educativa vulneró el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 24. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela 25. La Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal y como se explica a continuación: Tabla 4. Análisis de procedencia general de la acción de tutela Requisito Acreditación Legitimación por activa[26] De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución[27], cualquier persona podrá interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad e interés para presentar la acción de tutela. Dicha normativa establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal en caso de los menores de edad y de las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal. En particular, los personeros municipales tienen la facultad de interponer acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que se encuentre en situación de indefensión, ello conforme al numeral 17 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha concluido que se cumple el requisito de legitimación por activa cuando las acciones de tutela las interponen los personeros municipales en defensa del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes[28]. Asimismo, se estableció que la facultad que tienen los personeros municipales “resulta particularmente relevante en los casos en los que la acción se interpone para la protección de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, en la medida en que materializa la cláusula de prevalencia de sus derechos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución”[29]. En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado el presupuesto. En efecto la Personería municipal de Sasaima interpuso el amparo de las garantías fundamentales a la educación y al debido proceso de Andrea vulnerados presuntamente por l...

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