T-004-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-004/26
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Fundamental
que garantiza el debido proceso en trámites disciplinarios en instituciones
educativas
(...) el actuar de
la institución educativa desconoció los procedimientos establecidos en el
manual de convivencia y las finalidades del sistema educativo, por las que las
sanciones deben tener un carácter pedagógico, preventivo y correctivo. Ello
resulta en que la medida disciplinaria impuesta por la institución educativa
fue abiertamente desproporcionada y no tuvo presente el enfoque de género y de
curso de vida, lo que derivó en un desconocimiento del interés superior de la
estudiante.
DERECHO A UNA
EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Aplicación de
enfoque de género
(...) la
institución educativa no atendió el enfoque de género (...). Ello porque no
evaluó las distintas circunstancias de vulnerabilidad de la estudiante y asumió
que no contar con un núcleo familiar era una situación que le era atribuible,
cuando lo que evidenciaba era todo lo contrario. Esto debido a que se trataba
de una adolescente, con una historia de vida compleja y atravesada por
violencias que se expresaban internamente en la institución. Por lo que,
contrario a lo realizado, debió permitirle un ámbito escolar seguro, abrir un
espacio para la conversación e incentivar actividades lúdicas. Lo anterior, a
efectos de permitir a la estudiante contar con una red de apoyo educativa que
la sostuviera en un evidente momento de dificultad familiar y personal.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Autoridades
deben tomar las medidas necesarias para prevenir desescolarización de los
menores
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA-Aplicación
PREVALENCIA DEL
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de las autoridades de tenerlo en cuenta
INTERÉS SUPERIOR
DEL MENOR Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de
jurisprudencia
PROCESO
DISCIPLINARIO-Formulación
de cargos
(...) formulación
clara y precisa de las conductas que dieron origen al proceso disciplinario y
las faltas disciplinarias a que darían lugar (con la indicación de las normas
reglamentarias que consagran las faltas), así como la calificación provisional
de las conductas como faltas disciplinarias.
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de
jurisprudencia
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad
en la sanción
(...) la
proporcionalidad implica la prohibición de “imponer arbitrariamente medidas que
supongan la interrupción del derecho a la educación o la desescolarización del
estudiante”. La expulsión o no renovación de la matrícula de un estudiante debe
ser una consecuencia excepcional y solamente es legítima si se materializa una
causal previamente establecida en los reglamentos, y cuando las
particularidades de la conducta y del estudiante hacen razonable su imposición,
con el pleno respeto de las garantías del debido proceso.
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos del
manual de convivencia
ENFOQUE DE GENERO-No es optativo, y
tampoco se trata de un capricho o de una arbitrariedad, el logro efectivo de la
igualdad es un mandato constitucional y de derecho internacional
Es necesario que
las instituciones encargadas de velar por los derechos de niños, niñas y
adolescentes incorporen en el análisis de las medidas que adopten el enfoque de
género, como mecanismo que garantice atenuar las desigualdades que se presentan
en dichos entornos y que pueden profundizarse sin una evaluación adecuada de
las circunstancias particulares de aquellas.
ENFOQUE DE CURSO
DE VIDA-Concepto
COMISARIA DE
FAMILIA-Objetivo
DERECHO A LA
EDUCACION Y DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES
EDUCATIVAS-Orden
de reintegrar a menor que fue desescolarizada, en caso que ésta tenga interés
en seguir en el plantel educativo
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Se advierte a
institución educativa el deber de garantizar el derecho fundamental al debido
proceso en los procesos disciplinarios que adelante contra sus estudiantes
EXHORTO-Fiscalía General
de la Nación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
Sentencia
T-004 de 2026
Referencia:
expediente T-11.315.278
Asunto:
acción de tutela instaurada por la Personería de Sasaima, como agente
oficioso de la menor de edad Andrea, en contra del Colegio San Juan
Bosco, la Secretaría de Educación municipal de Sasaima, la Comisaría
de Familia del municipio de Sasaima y la Secretaría de Educación
departamental de Moscú
Procedencia:
Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima
Tema:
derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y al interés superior
de los niños, niñas y adolescentes. Desescolarización de menor de edad y
respeto al debido proceso.
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los
magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
presente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 16 de junio de 2025, en
única instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima.
Aclaración
previa. Anonimización de datos en la providencia
Teniendo en cuenta que el presente caso
involucra a una menor de edad, hechos que pueden afectar su futuro académico y
profesional, así como datos sensibles de su historia clínica, esta Sala, como
medida de protección a la intimidad de aquella, ha decidido suprimir los datos
que permitan su identificación.[1] En consecuencia, en la versión de esta providencia
disponible para el público, sus nombres serán reemplazados por unos ficticios
que se escribirán en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que
permitan su identificación. La versión con sus datos reales de identificación
sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que
los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo
ejecuten las decisiones proferidas.
Síntesis de la
decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Sala
Segunda de Revisión estudió la acción de tutela promovida por la Personería
municipal de Sasaima, en nombre de una menor de edad de 14 años en
contra de una institución educativa, por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. Se determinó que
la institución accionada desescolarizó a la estudiante tras adelantar un
deficitario proceso disciplinario que derivó en una medida sancionatoria
desproporcionada que afectó derechos fundamentales a la educación y a los de
los niños, niñas y adolescentes. Lo anterior, sin agotar todas las etapas
previstas para garantizar la defensa y contradicción de la estudiante y sin
tener presentes las condiciones de su entorno social y familiar.
¿Qué consideró la Corte?
La Sala, luego de encontrar acreditados los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela, verificó la posible
existencia de una carencia actual de objeto. Al no encontrarla acreditada,
planteó los siguientes problemas jurídicos a resolver: (a) ¿La institución
educativa vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la
educación de la menor de edad al adelantar un proceso disciplinario que
culminó en una medida desproporcionada de desescolarización, sin agotar todas
las etapas previstas para garantizar su defensa y contradicción y sin tener
presentes las condiciones de su entorno social y familiar? (b) ¿La
institución educativa, la comisaría de familia y las secretarías de educación
departamental y municipal desconocieron el interés superior de la menor de
edad al no adoptar medidas afirmativas y necesarias para garantizar un
entorno seguro y apropiado para su desarrollo integral, en atención a sus
particularidades familiares y sociales?
Para resolver los problemas jurídicos la Sala abordó las
siguientes temáticas: (i) el derecho a la educación y al debido proceso en el
marco de proceso disciplinarios adelantados por colegios; (ii) el interés
superior de los niños, niñas y adolescentes con enfoque de género y,
finalmente, (iii) la vulneración de las garantías fundamentales de la menor
de edad.
¿Qué decidió la Corte?
La Corte amparó las garantías fundamentales al debido
proceso y a la educación de la agenciada. Sostuvo que la institución educativa
accionada vulneró el debido proceso educativo, esto a la luz de las reglas
jurisprudenciales. De igual manera, indicó que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, existe un deber de corresponsabilidad del
Estado, la sociedad y las familias frente a la protección de los niños, niñas
y adolescentes. De él se deriva evitar afectaciones intensas frente a los
intereses de los menores e interpretar sus necesidades conforme con sus
circunstancias particulares y las condiciones de su desarrollo.
¿Qué ordenó la Corte?
La Sala Segunda de
Revisión confirmó
parcialmente la sentencia de única instancia proferida el 16 de junio de
2025, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima que amparó los
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la educación de la
agenciada. En consecuencia, modificó los numerales segundo a sexto de la
sentencia de 16 de junio de 2025, que dictó el juzgado de única instancia,
conforme lo expuesto en la parte considerativa de la decisión. Dejó sin
efectos el procedimiento disciplinario adelantado por la institución
educativa accionada, así como la sanción impuesta al interior del trámite y
cualquier anotación disciplinaria para la menor de edad.
De igual forma, ordenó a la institución
educativa accionada que se articule con la Comisaría de Familia de Sasaima
y su equipo interdisciplinario, a efectos de evaluar y determinar el entorno
escolar más adecuado para Andrea. Una vez realizada dicha valoración,
y dentro de los de los cinco (5) días siguientes, el Colegio San Juan
Bosco deberá matricular y reintegrar a Andrea a sus actividades
académicas, siempre que la Comisaría de Familia de Sasaima determine
que esta medida responde al interés superior de la menor de edad y cuente con
la voluntad de reintegro expresamente manifestada por la adolescente. Para
ello deberá realizar los ajustes necesarios a efectos de que la estudiante
materialice su derecho a la educación, mientras se encuentra ubicada en el
hogar de paso Las Margaritas, bajo la modalidad de internado. Una vez,
Andrea retorne a su entorno familiar seguro deberá continuar con la
implementación de protocolos para garantizar que las actividades académicas
de la estudiante se realicen en las instalaciones del colegio. También ordenó
al colegio que, en adelante, desarrolle todos los procesos disciplinarios con
respeto de las garantías y etapas mínimas del debido proceso y en los
términos establecidos en el manual de convivencia institucional, sin
dilaciones injustificadas, en aras de salvaguardar el derecho a la educación
y el interés superior de los menores de edad. De igual manera, previno a la
institución educativa que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones
sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso.
A su vez, ordenó a la
comisaría de familia que realice las valoraciones necesarias por parte del
equipo interdisciplinario para evaluar y dar prevalencia a la posibilidad de
retornar a Andrea a un entorno familiar seguro y libre de cualquier
tipo de violencia, para lo cual deberá tener en cuenta la voluntad de Andrea.
También, ordenó a la secretaría de educación municipal para que, en
coordinación con la Personería municipal, la institución educativa accionada
y la comisaría de familia, adelanten las gestiones necesarias para garantizar
el acompañamiento psicológico a la estudiante en su proceso de reintegro a
clases.
De igual manera, ordenó
a la Personería municipal y a la comisaría de familia que previa
coordinación, inscriban a la joven a elección de ella, en los programas
recreacionales, culturales y/o deportivos que ofrezca la administración
municipal, a efectos de propiciarle un ambiente y un entorno seguro.
Prevendrá al colegio para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer
sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso.
Además, exhortó a la comisaría de familia, a la personería municipal y a las
secretarías de educación municipal y departamental para que realicen un
seguimiento activo al proceso educativo, social y familiar de la estudiante
en procura del interés superior de la menor de edad. Por último, exhortó a la
Fiscalía General de la Nación para que con base en sus obligaciones
constitucionales y legales, adelante de manera diligente, oportuna, célere y
prioritaria las investigaciones penales en donde la agenciada es víctima.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1. La Personería municipal de Sasaima autoridad que actuó
como agente oficioso de la menor de edad Andrea. Indicó que la joven de
13 años ingresó al Colegio San Juan Bosco, al
inicio del año escolar 2025 con matrícula escolar N.° 180156. Fue inscrita en
el grado sexto, asignada al grupo 601 de la institución y su acudiente es su
padre, Jorge.
2. La personería sostuvo que el 13 de mayo de 2025,
a través del Acuerdo N.°012 del Consejo Directivo de la institución, se
suspendió a la joven Andrea de sus actividades
académicas. Esta decisión se fundamentó en que: (a) Andrea no alcanzó
los logros esperados en el primer semestre académico; (b) el comportamiento de
la adolescente fue conflictivo y desatendió las normas del manual de
convivencia; (c) el padre, que es acudiente de Andrea, no asistió
a las citaciones realizadas por la institución; y (d) las faltas cometidas por
la estudiante son catalogadas como tipo 3 en el manual de convivencia.
3. Al conocer lo sucedido, las medidas adoptadas por la
institución educativa, la personería municipal en el marco de sus funciones le
requirió al colegio información sobre el proceso adelantado en contra de Andrea.
De acuerdo con la acción de tutela, el colegio le manifestó que: (a) la alumna mostró desinterés desde el inicio del año escolar
por sus obligaciones académicas y presentó un comportamiento agresivo con sus
compañeros al sostener peleas constantes con ellos. Además, mantuvo
conversaciones sobre drogadicción, sexualidad y experiencias personales con
hombres, temas que, a consideración de las directivas del centro educativo, son
inadecuados para jóvenes de su edad y (b) la institución educativa consideró que
dicha situación representa un riesgo para la adolescente debido a su
comportamiento y a la ausencia del padre, por lo que no podían garantizar su
seguridad y protección. De igual manera, varios testigos indicaron que
la alumna fue vista mientras consumía vaper a la salida del colegio con
el uniforme del colegio y expresaba sus deseos de no asistir más a clases.
4. Sostuvo que, en atención a los requerimientos realizados por
la personería municipal, la institución educativa adoptó las medidas frente a
la situación de Andrea e informó que: (a)
ofreció acompañamiento a la estudiante por parte del director de grupo; (b)
sostuvo diálogo con las personas con las que la alumna tuvo conflictos
(directivos, docentes y estudiantes); (c) brindó apoyo a los docentes y a la
estudiante a través del docente orientador para manejar estrategias de
aprendizaje, evaluación de los procesos de enseñanza y la comunicación entre
las partes involucradas, toda vez que las instituciones educativas no cuentan
con psicólogos que brinden acompañamiento especializado; (d) promovió la
semi-escolarización de Andrea mediante talleres presenciales en días específicos y (e)
remitió el caso a la comisaría de familia.
5. También, el colegio le manifestó a la personería que respetó
el debido proceso de la estudiante conforme lo establecido en el manual de
convivencia, pues ella recibió apoyo y acompañamiento por parte de docentes,
coordinadores y del docente orientador y, de esa manera, la institución
educativa agotó las herramientas disponibles para atender a situación de la
agenciada. Además, manifestó que el caso fue analizado por el comité de
convivencia, al cual se citó al padre de familia, quien no asistió. Luego, el
proceso de la alumna fue remitido al Consejo Directivo, máxima autoridad de la
institución, para que adoptase una determinación en concordancia con el manual
de convivencia.
6. La personería en la acción de tutela informó que encontró un
reporte realizado por el colegio dirigido a la Comisaría de Familia de Sasaima,
del 26 de marzo de 2025, en el cual se informó que la estudiante presentaba
signos de desprotección y carencia de cuidados adecuados, por lo que requería
de apoyo emocional. Sin embargo, el 30 de abril de 2025 la referida comisaría
indicó que la menor de edad padecía de ansiedad generalizada. De igual manera,
que la estudiante recibía atenciones en salud por parte de la Secretaría de
Salud de Sasaima, lo que desvirtuó lo expuesto por la institución frente
a la falta de acompañamiento.
7. De acuerdo con las atenciones brindadas a la estudiante, el
profesional adscrito a Secretaría de Salud de Sasaima realizó valoración
ordenada por la Comisaría de Familia, mediante la cual se concluyó que Andrea
presentaba una historia de vida marcada por múltiples situaciones adversas
relacionadas con violencia sexual, abandono por parte de su progenitora y
varios procesos de restablecimiento de derechos. Agregó que dichas experiencias
traumáticas han tenido impacto significativo en el desarrollo emocional y
psicológico de la menor de edad, lo cual le genera dificultades a nivel
comportamental, personal, escolar, familiar y social.
8. La personería expresó que a pesar de las recomendaciones[2]
realizadas por los profesionales de la salud que atendieron el caso de la
estudiante, la institución educativa las desatendió y no las implementó. En su
consideración, ello generó una revictimización de la menor de edad, debido a la
presunta falta de compromiso de su acudiente. Estimó
la agente respecto de la actuación del colegio que es evidente que este no
realizó un procedimiento adecuado en el que se le garantizaran los derechos a
la estudiante, toda vez que no le otorgó la oportunidad de controvertir los
hechos investigados y tampoco contó con recurso alguno para debatir la decisión
sancionatoria en su contra. Refirió que conoce de las situaciones padecidas por
la menor de edad desde enero de 2025, en razón a que Andrea acudió a las
instalaciones de la personería[3]. No obstante, en el escrito de
tutela, la agente no refirió reproche alguno sobre las demás entidades
accionadas.
9. Por lo expuesto, como agente oficioso de Andrea,
promovió la personería acción de tutela en contra del Colegio San Juan Bosco, la Secretaría de
Educación municipal de Sasaima, la Comisaría de Familia del municipio de
Sasaima y la Secretaría de Educación departamental de Moscú. En
la demanda de amparo solicitó al juez (i) el amparo de las
garantías fundamentales al debido proceso y a la educación de Andrea.
También, que se ordene: (ii) a la institución la escolarización y reintegro
inmediato de la estudiante; (iii) a las secretarías de educación departamental
y municipal implementar acciones necesarias con el fin que no se vulneren los
derechos de los menores de edad escolarizados en el municipio de Sasaima,
y (iv) a la comisaría de familia del municipio que active rutas de atención
prioritaria para Andrea y su entorno familiar. De igual manera, solicitó
como medida provisional ordenar a la institución accionada realizar las
gestiones pertinentes a fin de que la estudiante sea escolarizada de inmediato.
2. Trámite en sede de tutela
10. El 4 de junio de 2025, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Sasaima, admitió la tutela en contra del Colegio San Juan
Bosco, la Secretaría de Educación municipal de Sasaima, la Comisaría
de Familia del municipio de Sasaima y la Secretaría de Educación
departamental de Moscú. En consecuencia, les otorgó el término de dos días
para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la tutela[4].
De igual manera, negó la medida provisional solicitada[5].
2.1.
Respuesta del Colegio San Juan Bosco[6]
11. El colegio informó que Andrea ingresó en el año 2025 y
que su acudiente es su padre, el señor Jorge. Agregó que la adolescente
desde su ingreso a la institución presentó un comportamiento irresponsable
respecto de sus obligaciones académicas y disciplinarias; no presentaba tareas,
interrumpía con frecuencia las clases, generaba desorden en el aula de clase,
se retiraba del salón sin atender las orientaciones de los docentes y
presentaba comportamientos agresivos con sus compañeros, que conllevaron a
peleas dentro y fuera de la institución. Precisó que al momento de la matrícula
no se aportó ningún documento relacionado sobre un seguimiento o diagnóstico de
salud, solamente el padre informó que la adolescente venía de un internado.
12. Agregó el colegio que la alumna tenía conversaciones con sus
compañeros de 10 y 11 años sobre supuestas experiencias de consumo de vaper,
drogas alucinógenas y también respecto de presuntas vivencias sexuales con sus
novios. Estas situaciones, en criterio de las autoridades educativas de la
institución, se prestaban para que otros estudiantes tuviesen una mala
orientación sobre la sexualidad, el comportamiento y el consumo de
alucinógenos. También, compañeros de la joven reportaron que aquella consumía
drogas y vaper a la salida de la institución. Para el colegio, la
estudiante presentó conductas preocupantes que colocaron en riesgo su
integridad y seguridad, como lo fue escaparse de las instalaciones del colegio.
En un inicio, el padre de familia asistió a los llamados del centro educativo,
pero este no reconoció las faltas de su hija, lo que dificultó un avance
positivo. Luego, dejó de atender los llamados.
13. Manifestó el colegio que a causa del deficiente
comportamiento de la joven, inició un proceso de seguimiento con la docente
orientadora, el director de grupo, los directivos y docentes, pero los
resultados se vieron afectados por la falta de apoyo familiar. El padre dejó de
asistir a las reuniones, los espacios de atención y de entrega de boletines, lo
que evidenció un desinterés de su parte frente al proceso educativo de la menor
de edad. El comportamiento de la estudiante se agravó al punto de afectar el
ambiente escolar y vulnerar el derecho a la educación de los demás alumnos,
pues incitaba a sus compañeros a tener conductas dañinas para la salud y la
integridad personal. Explicó que la docente orientadora, quien es psicóloga,
realizó un acompañamiento a la estudiante. Sin embargo, aquella requería de una
atención más integral y de tipo clínico, fuera del alcance institucional.
14. El colegio contó que el caso fue reportado en varias
ocasiones a la Comisaría de Familia de Sasaima, a la Personería y a la
Secretaría de Educación municipal de Sasaima, sin que se recibiera
orientación efectiva para trabajar con la estudiante. Asimismo, afirmó que
adelantó el debido proceso con acompañamiento de la docente orientadora,
docentes y directivos, pero no obtuvo resultados positivos debido a la ausencia
de apoyo familiar. Agregó que el comité de convivencia escolar se reunió para
tratar lo relacionado con la estudiante y, a esta reunión, citaron al padre,
quien manifestó no asistir por sus obligaciones laborales. Informó que a causa
de las constantes quejas sobre el comportamiento de la menor de edad, el caso
se llevó al Consejo Directivo de la institución, el cual aplicó el manual de
convivencia a la alumna, a través de un acuerdo proferido por dicha instancia[7].
2.2.
Respuesta de la Secretaría de Educación de Moscú[8]
15. Sostuvo que corresponde al rector de la institución accionada
adoptar las decisiones que sean acordes con su propia política institucional en
aras de facilitar los procesos administrativos, la convivencia institucional y
las relaciones armónicas en el establecimiento educativo y, a su vez,
garantizar el derecho a la educación de los menores. Indicó que la planta de la
institución cuenta con una orientadora, quien puede adelantar las acciones
pertinentes con la estudiante, de conformidad con las funciones establecidas.
Por lo anterior, solicitó al juez su desvinculación del trámite constitucional
por existir falta de legitimación por pasiva.
2.3.
Respuesta de la Comisaría de Familia de Sasaima[9]
16. Señaló que los hechos descritos por la agente oficiosa son
ciertos y, por tal motivo, solicitó al juez de tutela amparar los derechos
fundamentales invocados y conceder lo pretendido en la acción constitucional.
17. De otra parte, la Secretaría de Educación municipal de Sasaima
no brindó respuesta al trámite constitucional en instancia.
3. Decisión dentro del proceso de tutela objeto de revisión
Tabla
1. Decisión objeto de revisión proferida por la autoridad judicial de
instancia
Fallo de única
instancia[10]
Mediante sentencia del 16 de junio de 2025, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Sasaima, tuteló los derechos al debido proceso, a
la defensa y a la educación de la agenciada. En consecuencia, ordenó a la
institución que en el término de 48 horas “reinicie las actuaciones
disciplinarias en contra de la menor [de edad] afectada, donde se garanticen
los presupuestos básicos del debido proceso y el derecho de defensa. En
particular, la institución educativa deberá cumplir con que: (i) haya una
comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario que cumpla con
los requisitos que exige el reglamento; (ii) que en la formulación de cargos
consten de manera clara y precisa las conductas cometidas y las sanciones a
que dan lugar, así como las normas en donde se encuentran consagradas; (iii)
que se dé traslado a la imputada de todas y cada una de las pruebas que
fundamentan los cargos formulados y que se le brinde una oportunidad real de
ejercer su derecho de contradicción y defensa; (iv) que en el proceso
disciplinario se respete la presunción de inocencia; (v) que la decisión que
culmine el proceso sea un acto motivado y congruente; (vi) que las sanciones
aplicadas sean proporcionales a la falta cometida. Así como integrar de
manera adecuada el contradictorio, garantizando que todas las personas
involucradas en el proceso sean debidamente vinculadas y escuchadas. Todo lo
anterior conforme al manual de convivencia de la Institución”[11]. También dispuso el
reintegro de la estudiante a sus actividades académicas de la forma que se
considere más adecuada sin vulnerar sus derechos fundamentales, mientras se
resuelve la situación.
De igual manera, instó: (i) a la institución para que
adelante el proceso disciplinario en los términos establecidos en el manual
de convivencia, sin dilaciones injustificadas en aras de salvaguardar el
derecho a la educación de la menor de edad; (ii) a las autoridades
administrativas y educativas involucradas para que en cumplimiento de sus
funciones realicen un seguimiento al proceso educativo de la alumna, sin
trasladar el problema entre dependencias o instituciones, en pro del interés
superior de la menor de edad, y (iii) a la personería para que en uso de sus
facultades realice el seguimiento “no solo al proceso sancionatorio que se
pueda adelantar en contra de la menor [de edad], sino también a su proceso
educativo y en caso de evidenciar alguna falta, adopte los mecanismos idóneos
para la corrección de dichas conductas”[12].
Sostuvo que en el plenario no se avizora que la institución
educativa accionada informara a la estudiante sobre el inicio de la actuación
disciplinaria, mediante una comunicación formal. Tampoco que exista claridad
sobre la conducta imputada a la menor de edad, puesto que el acuerdo
académico indicó de forma general que la estudiante incumple con sus
responsabilidades académicas y disciplinarias. Además, refirió que no alcanzó
los logros académicos del primer periodo, conflictos permanentes y el no
cumplimiento de las normas del manual de convivencia, conductas que se
catalogaron como faltas tipo 3. De igual forma, indicó que no se aprecia en
el expediente que las pruebas aducidas en contra de la estudiante le hayan
sido trasladadas, en tal sentido no tuvo la oportunidad de conocerlas, por lo
que no se garantizó el derecho de defensa. Adicionalmente, argumentó que no
se aprecia que la institución educativa le informara a la estudiante sobre el
término para formular sus descargos y tampoco que la decisión definitiva
señalara los recursos que proceden en contra de la sanción. Por lo que los
derechos de la estudiante fueron vulnerados por la institución educativa
accionada.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1.
Selección
18. El asunto fue recibido por la Corte Constitucional el 25 de
junio de 2025 en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991[13].
El 28 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas N.° 8 de esta
Corporación escogió el expediente para su revisión[14].
El 12 de septiembre de 2025, la Secretaría General de esta Corte lo remitió al
despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
4.2.
Decreto oficioso de pruebas
19. Primer auto de pruebas. El 26 de septiembre de 2025, el
despacho sustanciador decretó de oficio pruebas, con el fin de contar con
elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión en el proceso de
revisión. En consecuencia, decretó la práctica de la declaración de la
estudiante a efectos de conocer aspectos puntuales sobre los hechos del escrito
de tutela, así como de su entorno escolar y familiar. También solicitó
información a la Personería municipal de Sasaima sobre la situación actual
de la menor de edad, su estado de escolarización y las acciones de verificación
y seguimiento realizadas con posterioridad al fallo de instancia. De igual
manera requirió a la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima para
que indicara sobre las medidas de atención para proteger las garantías de la
joven y lo relacionado con todos los procesos de restablecimiento de derechos
en donde se encuentra inmersa.
20. De la misma forma, ofició a las
secretarías de educación municipal y departamental para que informaran sobre
las medidas, procedimientos y protocolos para la suspensión y desescolarización
de menores de edad respecto de una institución educativa. Al igual que a la
Secretaría de Salud municipal de Sasaima a efectos de conocer sobre
todas las atenciones y recomendaciones realizadas a la alumna para superar las
afectaciones por ella experimentadas.
21. Segundo auto de pruebas. El 4 de noviembre de 2025, el
despacho sustanciador estimó necesario solicitar información adicional sobre
algunos aspectos relacionados con las respuestas brindadas por las autoridades
concernidas, en particular sobre los hechos que ocurrieron el 10 de septiembre
de 2025 y que fueron puestos en conocimiento por la menor de edad. De igual
manera, consideró ineludible llamar al trámite de tutela, en sede de revisión,
al padre de la menor de edad y al hogar donde se encuentra internada la
adolescente. Por tal motivo, vinculó a Jorge y al Hogar Las
Margaritas del municipio de Asunción, a efectos que se pronunciaran
sobre los hechos y pretensiones planteados en el escrito de tutela.
22. También ofició a: (i) la Personería municipal de Sasaima;
(ii) a la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima; (iii) a la EPS
Atención y (iv) al Hospital de Sasaima para que informaran sobre los
presuntos hechos de violencia intrafamiliar denunciados por Andrea,
ocurridos el 10 de septiembre de 2025, y sobre las actuaciones realizadas para
atender los hechos denunciados. A su vez, para conocer sobre todas las
atenciones en salud que recibió la menor de edad, en particular las
concernientes a las especialidades de psicología y psiquiatría. Por último,
solicitó información a la Fiscalía General de la Nación a efectos que indicara
el estado actual de las investigaciones penales en las que Andrea es
víctima.
4.3.
Respuestas dentro del trámite de revisión[15]
Tabla
2. Respuestas a los autos de pruebas en sede de revisión
Declaración de Andrea [16]
El 20 de octubre de
2025, la menor de edad se presentó a la diligencia de declaración y fue
acompañada por el equipo interdisciplinario del hogar de paso Las
Margaritas, lugar donde se encuentra interna, ubicado en el municipio de Asunción.
Indicó que tiene 14 años y que vivía en Sasaima con su progenitor.
Agregó que pasaba la mayoría del tiempo sola durante el día, pues su padre
estaba trabajando. Informó que estudiaba en el colegio accionado en la jornada
de la mañana y con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la
personería municipal, ingresó a estudiar en la jornada nocturna de 6 pm a 9
pm, a cursar los grados sexto y séptimo de bachillerato.
Manifestó que cuando
se encontraba en la jornada de la mañana, sostuvo una pelea con una compañera
porque divulgó un chisme sobre ella y su familia. Por tal razón, fue dirigida
a la coordinación de la institución y procedieron a suspenderla por 5 días de
sus actividades académicas. Explicó que el día que ocurrieron los hechos por
los cuales la sancionaron, el coordinador de la institución no le otorgó la
oportunidad de explicar los motivos por los que ocurrió la pelea. Además, que
su progenitor no asistió a firmar la suspensión al día siguiente, pese a que
miembros de la institución insistieron varias veces para que acudiera a las
instalaciones del colegio. Agregó que la falta de asistencia de su padre a
las citaciones realizadas fue una de las causas por la cual la expulsaron.
Manifestó que no conocía de la acción constitucional promovida en su nombre.
Por tal motivo, el magistrado auxiliar procedió a explicarle a la menor de
edad el objeto de la acción constitucional que adelantó la Personería
municipal. Luego, la joven Andrea aseguró que entendía el objeto de la
acción y manifestó que está de acuerdo con la acción de amparo.
Adicionalmente, indicó que al día siguiente iniciaba sus actividades
académicas en la Institución educativa Corinto de la municipalidad de Asunción,
e ingresaba a grado sexto.
Expresó su interés por
volver a Sasaima, al colegio de donde fue desescolarizada en la
jornada nocturna, pues allí podía cursar dos grados en un año y graduarse más
rápido. Por último, informó sobre su núcleo familiar en el municipio de Sasaima
e indicó que su progenitor la ha agredido físicamente en varias
oportunidades.
Colegio San Juan Bosco[17]
Indicó que la
agenciada no se encuentra vinculada a la institución educativa debido a que
el padre de familia, que a su vez actúa como acudiente de la menor de edad canceló
la matrícula desde el 15 de septiembre de 2025. Agregó que en razón a que
existieron errores en el procedimiento adelantado en contra de la estudiante,
procedió a efectuar su reintegro académico realizándose una nivelación
generalizada, por lo que aquella pudo continuar con sus estudios, demostrando
interés y responsabilidad hasta el día de la cancelación de su matrícula. De
igual manera, puso de presente que requirió en varias ocasiones al padre de
familia de la estudiante y que aquel no se presentó a las instalaciones de la
institución. Por tal motivo, procedió a informar de dicha situación a la
Personería municipal y a la Comisaría de Familia del municipio.
Sostuvo que la menor
de edad incurrió en una falta disciplinaria tipo III, debido a que no cumplía
con sus obligaciones académicas. Tampoco tenía una conducta en disciplina
adecuada, toda vez que interrumpía las clases de manera constante, sostenía
peleas recurrentes con sus compañeros, se retiraba de la institución sin
permiso de los directivos y consumía vaper dentro y fuera del centro
educativo. Además, que las etapas del procedimiento de suspensión de las
actividades académicas se encuentran regladas en el capítulo 6 del manual de
convivencia.
Expresó que no hubo
necesidad de adoptar medidas frente a la situación presentada, pues la joven
demostró un cambio de actitud y comenzó a cumplir con sus obligaciones de
manera disciplinada. De igual forma, que en la actualidad no hay ningún
proceso disciplinario en contra de la estudiante, pues aquella ya no hace
parte de la institución debido a la cancelación de su matrícula. Por último,
precisó que la joven fue atendida en su momento por la docente orientadora,
ya que las instituciones educativas no cuentan con una psicóloga en su planta
de personal.
Personería municipal de Sasaima[18]
Manifestó que conforme
lo informado por la institución educativa y la verificación realizada en la
Secretaría de Educación municipal, la estudiante no se encuentra matriculada
en el sistema educativo oficial, debido a que su acudiente canceló de manera
unilateral la matrícula de la estudiante el 15 de septiembre de 2025. Esta
situación preocupa a la entidad, pues implica la exclusión de la joven del ejercicio
de un derecho fundamental de aplicación inmediata, el cual es prevalente para
los niños niñas y adolescentes. Ello contraviene lo establecido en los
artículos 28 y 29 de la Ley 1098 de 2006 los cuales garantizan la
continuidad, accesibilidad y permanencia en el sistema educativo, sin que las
decisiones unilaterales de los acudientes puedan desconocer el interés
superior del menor.
Indicó que el retiro
de la estudiante del colegio accionado se enmarca en un contexto sensible,
debido a que 5 días antes, el 10 de septiembre de 2025, la menor de edad
padeció hechos de presunta violencia intrafamiliar, en los cuales el agresor
fue su progenitor. Consecuencia de lo anterior, la Comisaría de Familia de Sasaima
adoptó como medida inmediata la ubicación de la joven en el hogar de paso
CETRA, el 12 de septiembre de 2025, para salvaguardar su vida, integridad
física y estabilidad emocional. Luego, el 25 de septiembre de 2025, solicitó
a la institución educativa diseñar estrategias pedagógicas alternativas que
garantizaran la continuidad escolar. Sin embargo, la petición fue negada en
razón a que la matrícula fue cancelada por el padre el pasado 15 del mismo
mes y año. Expuso que desplegó actuaciones de carácter preventivo, de
vigilancia y exigibilidad para garantizar los derechos de la menor de edad,
entre las cuales requirió: (i) a las secretarías de educación municipal y
departamental respecto del cumplimiento del fallo de tutela; (ii) al rector
de la institución educativa accionada; (iii) a la Comisaría de Familia del
municipio frente a la ejecución de medidas judiciales y, por último, (iv)
presentó incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela del 16
de junio de 2025.
Agregó que la menor de
edad acudió a las instalaciones de la entidad para denunciar que fue víctima
de violencia intrafamiliar por parte de su padre. Por tal motivo, dispuso su
remisión al Hospital de Sasaima para garantizar su atención médica
integral. Luego, la Comisaría de Familia de Sasaima adoptó medidas de
urgencia para la protección de la menor de edad consistentes en la ubicación
de aquella en un hogar de paso. Sostuvo que la joven, en la actualidad, se
encuentra inmersa en un proceso de restablecimiento de derechos en el cual se
solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asignación de
cupo en un internado como medida de protección reforzada.
Informó que existen
investigaciones penales sobre el caso. La primera por acceso carnal violento,
que se encuentra en etapa de juicio. La segunda por el delito de acto sexual
con menor de 14 años, que está en etapa de indagación preliminar. Por último,
existe una tercera denuncia por violencia intrafamiliar en contra del padre
de la accionada. Además, cursa un proceso administrativo de restablecimiento
de derechos en la Comisaría de Familia de Sasaima por violencia
intrafamiliar. De igual manera, señaló que la adolescente recibió atención en
salud mental por parte de la EPS Atención que activó la ruta para
atención psicológica. No obstante, en la actualidad, la menor de edad no
cuenta con acompañamiento psicosocial continuo.
Comisaría de Familia del municipio de Sasaima[19]
Indicó que desde
agosto de 2021 ha atendido a Andrea tal como se evidencia en el PARD
393-2022, en el que se adoptaron medidas urgentes para la protección de la
niña, entre las cuales figuran: (i) la remisión a valoración médico legal;
(ii) una valoración inicial con psicología; (iii) la medida de ubicación en
hogar sustituto asumido por CERFAMI; (iv) la orden de alejamiento contra el
presunto agresor y (v) una denuncia penal por la comisión de presunto acceso
carnal violento agravado.
Explicó que durante la
estadía en el hogar sustituto, se concedió permiso entre los días 9 a 13 de
junio de 2023 para que asistiera a la primera comunión, bajo la custodia de
su progenitor. No obstante, el 15 de junio de 2023, el hogar Las
Margaritas reportó hechos de abuso hacia la menor, los cuales ocurrieron
el 10 de junio del mismo año por parte de un tercero que visitó la casa de la
madrina, lugar en el que se encontraba ese día. La situación anterior, derivó
en la activación de protocolos y la remisión a valoración psiquiátrica por
conductas de auto lesión y ansiedad. Agregó que consolidó todo lo obrante
sobre la menor afectada en el PARD 393-2022. Posteriormente, atendió
múltiples reportes de afectaciones emocionales, comportamentales y de
desprotección escolar. Luego, tras solicitud realizada por el progenitor de
la menor de edad, autorizó el reintegro de la joven al medio familiar con
seguimiento psicológico especializado. A pesar de ello, el progenitor reportó
con posterioridad dificultades a nivel comportamental de su hija. Por tal
motivo, remitió a la joven junto a su padre a proceso psicológico y a terapia
familiar a través de la EPS.
Indicó que intervino
nuevamente por situaciones ocurridas con Andrea, en particular debido
a informes escolares brindados por la institución educativa accionada sobre
indisciplina y presunta convivencia con pareja sentimental. Por ello activó
rutas de atención en salud mental, descartó la convivencia en pareja y
dispuso acompañamiento de la psico-orientadora escolar y la profesional de
psicología de la Secretaría de Salud del municipio. Agregó que solicitó
participar en el procedimiento adelantado en contra de la menor, pero la
institución educativa no atendió la solicitud.
Expuso que, con
ocasión del fallo de instancia, constató que la estudiante fue escolarizada y
continuaba con rutas de atención en salud, por lo que consideró que sus derechos
se estaban garantizando. De igual manera, que con ocasión de los hechos
ocurridos el 10 de septiembre de 2025, dio apertura al PARD 090-2025, en el
que se ordenó como medida de emergencia transitoria la ubicación de la menor
de edad en el hogar de paso CETRA en Quito desde el 12 de septiembre
de 2025. Luego, a Andrea le fue asignado cupo en el Hogar Las
Margaritas de Asunción, a donde fue trasladada el 7 de octubre de
2025. De igual forma, la entidad realizó las actuaciones pertinentes a
efectos de matricular a la joven en una institución educativa de esa
jurisdicción.
Agregó que el
progenitor de la menor de edad ha sido un obstáculo en el proceso de atención
dentro del PARD 393-2020 y que en la actualidad es investigado por la
presunta agresión física y maltrato con objeto contundente en la humanidad de
su hija. A su vez, solicitó a la institución educativa adoptar mecanismos
alternativos para la asignación de talleres remotos o estrategias que
permitan garantizar la continuidad de la menor de edad en la institución y no
desconocer su derecho fundamental a la educación. No obstante, el colegio
accionado informó que el padre de Andrea, en su calidad de acudiente,
retiró a la estudiante de la institución el 15 de septiembre de 2025, por tal
motivo la menor de edad ya no es alumna de ese centro educativo y su
matrícula fue cancelada en el SIMAT. Frente a esto, requirió al padre para
que aportara los documentos relacionados con el colegio. Resaltó que a pesar
de que la institución educativa conoció el fallo de tutela, no consultó con
esta autoridad administrativa el retiro de la estudiante. En razón a ello,
pidió a la Personería municipal iniciar las investigaciones que sean de su
resorte o en su defecto dar traslado a la oficina de control disciplinario.
Además, informó que
tiene conocimiento que la Fiscalía General de la Nación adelanta dos
investigaciones penales. La primera que la conoce la Fiscalía 220 Seccional –
adscrita a la Seccional de Panamá, por la presunta comisión del
punible de acceso carnal violento sobre persona menor de 14 años, que se
encuentra en etapa de juicio, con formulación de acusación del 20 de
diciembre de 2024. La otra, cursa en la Fiscalía 01 Seccional Sasaima
– Unidad Seccional de Panamá por el delito de acto sexual con menor de
14 años, en etapa de indagación. De igual forma, que se encuentra pendiente
asignación de SPOA por la denuncia realizada el 19 de septiembre de 2025, por
los hechos de violencia intrafamiliar padecidos por la menor de edad.
Explicó que durante la
situación padecida por la menor de edad activó diferentes rutas de atención,
como la aplicación del código fucsia y la apertura de un PARD. Además, que
mantuvo constante contacto con el padre de la menor de edad hasta el 11 de
septiembre de 2025; durante la interacción aquel informó que la joven retornó
a clases, asistía a actividades extracurriculares, tenía asignada cita con
psiquiatría y era atendida por psicología para tratar sus conductas
disruptivas. Durante este lapso, la joven presentó avances en su proceso. Sin
embargo, todo esto se vio derrumbado por las acciones reiteradas de su
progenitor, quien acudió al castigo físico para corregir algunas conductas
que realizaba su hija.
Por último, concluyó
que Andrea debía recibir psicoterapia a través de la EPS con
valoración por psiquiatría, para un acompañamiento integral. En tal sentido,
por remisión que hizo, la Secretaría de Salud de Sasaima activó la
ruta de atención en salud mental directamente con la EPS Atención, en
aras de agilizar la atención de la menor de edad. También señaló que
realizará el seguimiento respectivo con apoyo del internado donde fue
ingresada.
Secretaría municipal de Educación de Sasaima[20]
Sostuvo que Sasaima
no es un municipio certificado en educación, por tal motivo, la Secretaría de
Educación municipal es un ente orientador y de acompañamiento a las
instituciones educativas. En tal sentido, ante situaciones de mayor
envergadura se da traslado a la Secretaría departamental de Educación de Moscú
como entidad territorial certificada. Explicó que las medidas de suspensión
de actividades académicas o desescolarización de los menores de edad deben
estar contempladas en el manual de convivencia escolar de la institución,
según la falta cometida, esto conforme a la Ley 1620 de 2013. Agregó que
conoció el presente asunto en razón al fallo de tutela del 16 de junio de
2025, pues nunca existió solicitud por parte del acudiente frente al proceso
adelantado por la institución educativa. Precisó que existe el comité de
convivencia escolar donde se llevan los asuntos que llegan a la secretaría
por parte del acudiente o por orden de un juez. En el referido comité
participan autoridades como la Comisaría de Familia y ICBF quienes orientan
los procesos y las decisiones tomadas por las instituciones educativas y,
luego, en caso de ser pertinente se traslada por competencia al ente
departamental, por ser este el ente certificado en educación.
Señaló que el caso de
la menor de edad Andrea nunca fue llevado al comité municipal de
convivencia escolar, pues jamás se recibió queja u oficio por parte del padre
o de la institución que pusiera en conocimiento lo acontecido con la
estudiante. Indicó que luego de la reincorporación de la joven, el 11 de
julio de 2025 ofició al rector de la institución educativa a efectos que
verificar la aplicación del Decreto 3011 de 1997 y determinar las
observaciones curriculares pertinentes para el caso de la joven. Además,
manifestó que Andrea se adaptó al proceso señalado por la institución
educativa y que acató las normas establecidas en el compromiso de matrícula.
Manifestó que el 15 de septiembre de 2025, la joven Andrea fue
retirada de la institución y que fue trasladada a un hogar de paso, no
obstante, se desconocen los motivos de su traslado.
Secretaría departamental de Educación de Moscú[21]
Indicó que el artículo
77 de la Ley 115 de 1994 otorgó a las instituciones educativas autonomía para
definir sus reglas y procedimientos a través de los manuales de convivencia y
a las competencias contenidas en la ley respecto de los organismos del
gobierno escolar. Además, que conforme al contenido de la Ley 1620 de 2013,
las medidas, protocolos y procedimientos para llevar a cabo la suspensión de
actividades académicas y de desescolarización de menores de edad deben ser
excepcionales y adoptadas como última medida, cuando no hayan sido efectivos
los mecanismos de diálogo, concertación o coordinación entre los integrantes
de la comunidad educativa. Explicó que las medidas pedagógicas deben ir
acompañadas de trabajo en casa o en otros espacios de la institución
educativa, diferentes al aula de clase, para evitar consecuencias en el
proceso académico y formativo en general. No obstante, indicó que es de
tenerse presente que las instituciones educativas deben establecer su propia
regulación a través del manual de convivencia.
Manifestó que la
Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación
departamental no tuvo conocimiento de PQRSD o de información relacionada con
el caso de la estudiante. Explicó que aquella dependencia es la encargada de
verificar los asuntos que llegan a la entidad y, de ser el caso, a través de
ella se solicitan los ajustes pertinentes al proceso en el evento de
incumplimiento de la ley o del manual de convivencia. Agregó que al verificar
el SIMAT evidenció que Andrea estuvo registrada como estudiante de la
institución educativa accionada durante el calendario escolar 2025 hasta el
15 de septiembre de 2025, fecha en la que fue retirada del establecimiento
educativo por su acudiente. Por tal razón, la menor de edad será focalizada
dentro de las búsquedas activas en aras de lograr estrategias para
reingresarla al sistema educativo.
Consulta en bases de datos públicas[22]
Realizada la consulta
de la información sobre la agenciada en las bases de datos públicas del
SISBEN, la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (BDUA) y el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado
de la Información de la Protección Social (RUAF) se encontró lo siguiente: En
primer lugar, en la base de datos del BDUA y del RUAF se acreditó que la
menor de edad figura como afiliada al régimen subsidiado del Sistema de
Seguridad Social en Salud, en calidad de afiliado como “cabeza de familia”.
En segundo lugar, se encontró que Andrea está catalogada en el nivel
de pobreza extrema en la base del SISBEN.
23. De otra parte, algunas de las entidades
concernidas se pronunciaron luego del traslado de las pruebas realizado por la
Secretaría General de esta Corporación, de la siguiente manera:
Tabla
3. Respuestas brindadas después del traslado otorgado en el auto de pruebas
del 26 de septiembre de 2025
Colegio San Juan Bosco[23]
El rector de la
institución educativa adjuntó todos los archivos relacionados con el proceso
de Andrea y remitió nuevamente la información enviada el 1 de octubre
al despacho.
Secretaría de Educación municipal de Sasaima[24]
Sostuvo que de
conformidad con las leyes 715 de 2001, 115 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015,
el municipio de Sasaima no es una entidad territorial certificada en
educación. Por lo que la Secretaría de Educación municipal carece de
competencia funcional y jerárquica para adoptar decisiones disciplinarias o
académicas sobre los estudiantes de las instituciones educativas oficiales.
Dichas funciones corresponden a los rectores y consejos directivos de cada
institución, bajo la inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación
departamental de Moscú. En tal sentido, esta secretaría actúa como un
ente orientador, de acompañamiento y articulación institucional de
descentralización.
De igual manera, la
Secretaría realiza acciones de acompañamiento, inspección y promoción de la
convivencia escolar en coordinación con la Comisaría de Familia, la
Personería municipal y el Comité Municipal de Convivencia Escolar, de acuerdo
con lo estipulado en la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013. A su vez,
reiteró la respuesta brindada el 2 de octubre de 2025, que absuelve cada uno
de los cuestionamientos planteados por el magistrado sustanciador en el auto
de pruebas.
Personería municipal de Sasaima[25]
Expresó que conforme a
la información recaudada y los múltiples requerimientos realizados a la institución
educativa se constata que el fallo de tutela no se cumplió de manera
integral, efectiva y tampoco sustancial, lo que compromete los derechos
fundamentales de Andrea. En primer lugar, no se evidencia el acto
administrativo que dé apertura al proceso disciplinario y que el mismo se
encuentre debidamente motivado y notificado a los acudientes de la menor.
Tampoco obra una formulación clara de los cargos en contra de la menor de
edad y menos se observa el ejercicio efectivo de los derechos de defensa, contradicción
y presentación de pruebas, lo que deriva en la afectación a la garantía
consagrada en el artículo 29 de la Constitución. Además, existe una
inobservancia por parte de la institución a los enfoques restaurativos y
pedagógicos. Lo anterior, puesto que las actuaciones del centro educativo no
se encuentran alineadas con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 115 de
1994 y de los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, relacionados
con la incorporación de medidas restaurativas y pedagógicas en los procesos
disciplinarios con menores de edad.
En segundo lugar, que
la institución educativa accionada de manera unilateral y sin autorización de
los acudientes de la menor de edad decidió trasladar a la estudiante a la
jornada nocturna (la cual es de 6 p.m. a 9 p.m.) sin tener concepto técnico
por parte del ICBF y valoración previa de su entorno familiar, social y de
seguridad. Lo cual constituye una vulneración del principio de protección
especial, pues ignora la edad de la estudiante y la protección especial
constitucional de la cual es acreedora. De igual manera, contradice la orden
de tutela, pues aquella está encaminada a reintegrar a la menor en “una
modalidad que no vulnere sus derechos fundamentales”. A su vez, esta decisión
carece de sustento educativo y motivación pedagógica. Además, va en contra
vía del artículo 8 de la Ley 1098 de 2006 que impone a las autoridades la
obligación de priorizar decisiones que garanticen el bienestar integral de
los niños, niñas y adolescentes.
Por último, indicó que
es necesario tener presente la situación actual de Andrea quien se
encuentra vinculada a un proceso administrativo de restablecimiento de
derecho por ser víctima de violencia en el contexto familiar. Esta situación
agrava la afectación de sus derechos fundamentales frente a las decisiones de
la institución educativa, toda vez que: (i) la joven se encuentra en
exposición a riesgo físico y emocional, pues al ubicarla en la jornada
nocturna, impone que aquella se traslade en horarios de mayor inseguridad y
sin la supervisión adecuada y (ii) la decisión de cambio de jordana no fue
coordinada con el ICBF o la entidad encargada de la restitución de derechos,
por lo que la determinación de la institución educativa vulneró el principio
del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
24. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Análisis del
cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela
25. La Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia
cumple con los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional, tal y como se explica a continuación:
Tabla 4. Análisis de
procedencia general de la acción de tutela
Requisito
Acreditación
Legitimación por activa[26]
De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución[27],
cualquier persona podrá interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en
su nombre”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad
e interés para presentar la acción de tutela.
Dicha normativa establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta: (i)
directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal
en caso de los menores de edad y de las personas jurídicas; (iii) mediante
apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de
la Defensoría del Pueblo o del personero municipal.
En particular, los personeros municipales
tienen la facultad de interponer acciones de tutela en nombre de cualquier
persona que lo solicite o que se encuentre en situación de indefensión, ello
conforme al numeral 17 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994. De igual
manera, la jurisprudencia constitucional ha concluido que se cumple el
requisito de legitimación por activa cuando las acciones de tutela las
interponen los personeros municipales en defensa del derecho a la educación
de los niños, niñas y adolescentes[28]. Asimismo, se estableció que
la facultad que tienen los personeros municipales “resulta particularmente
relevante en los casos en los que la acción se interpone para la protección
de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, en la
medida en que materializa la cláusula de prevalencia de sus derechos, de
conformidad con el artículo 44 de la Constitución”[29].
En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado el
presupuesto. En efecto la Personería municipal de Sasaima interpuso el
amparo de las garantías fundamentales a la educación y al debido proceso de Andrea
vulnerados presuntamente por l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.