T-004-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-004/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA-Vulneración del acceso a
la administración de justicia y el debido proceso, por desconocimiento del
precedente constitucional en el cómputo del término de caducidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
VICTIMAS
DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia
constitucional como requisito de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del requisito de subsidiariedad
(…), en el presente caso (i) las
causales de procedencia del recurso de revisión no se encuadran en los defectos
alegados por los accionantes, pues no tienen fundamento en «circunstancias
no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con
posterioridad a la decisión»; y (ii) el accionante no acusa las
providencias cuestionadas de desconocer una sentencia de unificación del
Consejo de Estado.
TERMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de
Estado
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No
puede aplicarse de manera absoluta
PRINCIPIO PRO DAMNATO-Finalidad
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A
DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES
DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y MEDIO DE
CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Regla especial para
eventos de daño continuado/VICTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia
constitucional
FLEXIBILIZACION DE LOS
ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante/RATIO
DECIDENDI-Precedente
vinculante
DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados
por la Corte Constitucional en su jurisprudencia
CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos “Inter Pares” e “inter
comunis” a sus providencias
SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Efecto inter pares
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO-Juez no debe desatender el deber de
esclarecer oficiosamente realidad fáctica del litigio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
Sentencia T-004 de 2025
Referencia: Expediente
T-10.223.234
Acción de
tutela presentada por Betty María Fontalvo García
y otros en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo
Administrativo de Cartagena
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos
mil veinticinco (2025)
La
Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la
preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
Síntesis
de la decisión
El caso resuelto en esta oportunidad
por la Sala Octava de Revisión tiene origen en la acción de tutela presentada
por Betty María Fontalvo García y otros en contra de
del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo de
Cartagena, por declarar la caducidad del medio de
control de reparación directa en contra de la
Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional – Policía Nacional –
Municipio de San Jacinto. La Sala encontró configurado el defecto de
desconocimiento del precedente constitucional, pues consideró que las
autoridades accionadas han debido aplicar la regla de caducidad de fijada por
la Sentencia SU-254 de 2013.
En consecuencia, la Sala amparó los
derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. Asimismo, ordenó al Tribunal Administrativo de
Bolívar que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la
notificación de esta sentencia, se pronuncie de nuevo sobre el recurso de
apelación formulado por la parte actora en contra de la decisión de primera
instancia del 31 de marzo de 2022 del Juez Segundo Administrativo del Circuito
de Cartagena, aplicando la regla sobre caducidad del medio de control de
reparación directa fijado en la Sentencia SU-254 de 2013. Además, la Sala
otorgó efectos inter pares, en consecuencia, el nuevo pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Bolívar
deberá abarcar tanto a los accionantes como a las demás personas que actuaron
como demandantes en el proceso de reparación directa.
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Actuando en nombre propio, Betty María Fontalvo
García, Rosmery Isabel Fontalvo Caro, Héctor Hernán Arrollo Arrieta, Ana
Inocencia Arroyo Arrieta, Gustavo Alberto Castillo Herrera, Julia Isabel
Fontalvo García, Julia Manuela Rodríguez Fontalvo, Edinson Tomás Rodríguez Fontalvo,
Ledis María Peñaloza Arroyo, Ana Karina Fontalvo Peñaloza, Lina Marcela
Fontalvo Peñaloza, Lina Marcela Fontalvo Peñaloza, Rosmira Isabel Caro
Alandete, Alberto Manuel Arroyo Arrieta, Edgar Luis Arroyo Estrada, Leydis
Diana Arroyo Estrada, Sugey Milena Arroyo Estrada, Ana Yolanda Arroyo Estrada,
Luis Eduardo Estrada Cerpa, Nelly Isabel Arroyo Arrieta, Nellys Judith Lora
Arroyo, María Victoria Lora Arroyo, Tailo de Jesús Lora Arrieta, Gustavo
Alberto Castillo Herrera, José Vicente Díaz Díaz, Vicente Rafael Díaz Caro y
Genis Helena Caro Torres, José Gabriel Álvarez Meléndez, Ángel Rafael Fontalvo
Díaz, Paola Zunilda Díaz Herrera, Carlos Eduardo Herrera Yepes, Jorge Luis
Ramírez Blanco, Juana Francisca Herrera Caro, Manuel Santiago Sierra Yepes, Ana
Ubaldina Díaz Dáz, Jorge Eliécer Narváez Fontalvo, Luz Marina Díaz de Narváez, Edgar
Rafael Castillo Díaz, Mercedes Alicia Buelvas Herrera y María Alejandra Cruz
Fontalvo (en adelante, los accionantes) presentaron acción de tutela en contra
del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo de
Cartagena.
2.
Los accionantes consideran que las autoridades
judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la
reparación integral, así como el principio de confianza legítima. Debido a que,
mediante sentencia del 27 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de
Bolívar confirmó la sentencia del 31 de marzo de 2023, por la cual el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción
de caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los ahora
accionantes y otras personas en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-
Armada Nacional – Policía Nacional – Municipio de San Jacinto.
3.
Demanda de reparación directa. El 28 de marzo de 2014[1],
mediante apoderado judicial, trescientas setenta y cinco personas promovieron
el medio de control de nulidad de reparación directa en contra de la
Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional-Armada Nacional
y el Municipio de San Jacinto, departamento de Bolívar. Con el fin de que se
les indemnizara por los daños causados debido al desplazamiento forzado del que
fueron víctimas por las actuaciones criminales de miembros de las autodefensas
sin que, de acuerdo con su relato, la fuerza pública hubiese tomado medidas
para protegerlos.
4.
En el escrito de demanda, explicaron que «en
los primeros días del mes de julio de 1999, un grupo de subversivos […]
hicieron disparos al aire, ordenando a los habitantes que desocuparan el pueblo
de inmediato porque todos eran auxiliadores de la guerrilla y esas tierras las
necesitaban»[2].
Esta situación habría sido informada por los habitantes de las Palmas al
alcalde del Municipio de San Jacinto quien, a su vez, habría avisado a la
fuerza pública[3].
Pero el 25 de julio de 1999, el grupo armado regresó a las Palmas y allí
secuestró y asesinó a varios de sus habitantes[4],
junto con una nueva amenaza para que abandonaran el lugar. Algunas personas se
negaron a abandonar el corregimiento de las Palmas. En la misma demanda,
indicaron que «ninguna de las entidades de la fuerza pública [acudió] al
llamado de protección elevado los días 6, 26 y 27 de julio de 1999»[5]. Así,
afirmaron que «ese abandono fue el motivo que generó que el día 27 de
septiembre de 1999 los subversivos regresaron nuevamente al pueblo y
perpetraron otra masacre con el consecuente desplazamiento forzado» de sus
habitantes[6].
Asimismo, refirieron que «por los mismos hechos relatados se adelantó un
proceso de reparación directa que culminó con sentencia ejecutoriada […] cuya
referencia es reparación directa seguido por Marly Mabel Vásquez y otros contra
la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Armada Nacional y Municipio
de San Jacinto, radicado 13-001-23-31-007-2001-01271-01»[7].
5.
De igual forma, señalaron que, al momento de la
presentación de la demanda, no estaban dadas las condiciones necesarias para su
regreso al territorio del que debieron huir[8].
En concreto, señalaron que el 27 de septiembre de 2013, «la fuerza pública y
demás instituciones fueron al corregimiento de Las Palmas, acompañadas de los
habitantes del pueblo, y solo hallaron maleza en todas las casas y el pueblo en
general en ruinas casi en su totalidad»[9].
También indicaron que «no existen los medios para permanecer en el pueblo, pues
incluso los inmuebles que otrora ocupaban se encuentran prácticamente en estado
ruinoso» y, aunque algunas personas «guardaban la esperanza de recobrar algunas
tierras y parcelas, vieron frustrada esa posibilidad debido a que a inicios de
[2013] […] grupos armados al margen de la ley enviaron un panfleto donde
‘advirtieron’ de no regresar a Las Palmas porque sus tierras les pertenecen»[10]. Sin
perjuicio de lo anterior, con la demanda también aportaron varias
certificaciones suscritas por el personero municipal de San Jacinto en las que
hace constar que los demandantes están inscritos en el registro único de
víctimas de la base de datos del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social[11].
6.
Por último, indicaron que el medio de control
de reparación directa no caduca en este caso, «pues se ha establecido la
existencia de excepciones a las normas de caducidad consagradas en la ley», por
tratarse de un evento de desplazamiento forzado[12]. Al
respecto, aportaron, como prueba sumaria, declaraciones anticipadas «para
probar la calidad de damnificados y desplazados por la violencia […] y que no
han sido reintegrados hasta la fecha»[13].
7.
Actuaciones procesales relevantes luego de
la admisión de la demanda.
Actuación
Descripción
Contestación del Ministerio de Defensa
El
21 de noviembre de 2014[14],
el apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército
Nacional-Armada Nacional contestó la demanda de reparación directa. Alegó la
excepción de caducidad y se opuso a las pretensiones «porque no se establece
de manera clara la relación de causalidad existente entre los accionantes y
los hechos alegados, en relación con el actuar de [su] defendida, teniendo en
cuenta que no se prueban debidamente los supuestos daños causados a todos y
cada uno de estos, ya que se observa que claramente que los hechos alegados
fueron consecuencia del hecho de un tercero»[15],
entre otros aspectos.
Intervención de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado
El 20 de noviembre de 2021, la ANDJE
manifestó su interés en intervenir en el proceso de reparación directa, para
lo cual solicitó acceso al expediente. Así el 1° de febrero de 2022, el
apoderado judicial de la ANDJE presentó el escrito de intervención mediante
el cual sostuvo, entre otros aspectos, que el término de caducidad debe
contabilizarse desde el momento de los hechos[16].
Esto,
porque «del mismo relato de los demandantes es plausible inferir que estos
pudieron advertir la posible participación del Estado en los hechos objeto de
estudio, desde el año 1999, cuando para ellos era notorio la falta de
accionar de la Fuerza Pública local en contra de los grupos paramilitares,
manifestando como hecho específico la supuesta complicidad, que no está
demostrada ni probada, entre los ex paramilitares y agentes del Estado»[17].
Asimismo, señaló que el término de caducidad «se debe realizar sin considerar
la regla de inaplicación excepcional», reconocida por el Consejo de Estado en
su sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[18]; porque «no
es suficiente con alegar el desplazamiento en sí mismo»[19] y, además,
«la parte demandante no relató ningún hecho que advirtiera impedimentos para
demandar a tiempo, sino que se escudó únicamente en que estaba en presencia
de un posible delito de lesa humanidad»[20]. En este mismo contexto
destacó que la confesión del apoderado mediante el escrito de demanda es un
medio probatorio[21].
No obstante, afirmó que los demandantes «imputaron responsabilidad a las
entidades demandadas por no haber brindado protección, sin esclarecer si
dieron aviso previo o no a las autoridades del departamento»[22].
Rechazo de la corrección de la demanda y
desistimiento de algunos demandantes
Mediante auto del 24 de agosto de 2016,
el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena rechazó la
reforma de la demanda presentada el 14 de abril de 2015, por encontrarla
extemporánea. El juez administrativo concluyó que la reforma de la demanda
«fue presentada en etapa posterior a la oportunidad que confiere [el artículo
173 del CPACA] para tal finalidad, [porque] ya se había vencido el término de
traslado de las excepciones»[23].
El 7 de noviembre de 2018, los
demandantes presentaron alegatos de conclusión[24]. El 25 de septiembre de 2019, el apoderado de los demandantes
presentó las solicitudes de desistimiento de algunos de ellos «con respecto a
sus pretensiones»[25], estas personas fueron: Jorge Gabriel Álvarez Melendrez[26]; Rafael Enrique Melendrez Romero[27]; Farides del Socorro Yepes Torres[28]; Sandra Milena Melendrez Yepes[29]; Ever Luis Melendrez Yepes[30]; Rosanna María Castro Castro[31], en nombre propio y en el de su hijo Rodolfo Yepes Castro;
Ehilin Paola Yepes Castro[32]; Alberto Rafael Yepes Castro[33]; Ana Matilde Sierra Anillo[34]; Yudis María Fernández Herrera[35]; Fredy Barbosa Vega[36]; Fredy Barbosa Arroyo[37]; Melisa Barbosa Arroyo[38]; Ruby del Carmen Sandoval Varela[39]; Víctor Andrés Lora Sandoval[40], Gustavo Adolfo Lora Sandoval[41]; Eneida Sofía Mena Salazar[42]; Luz Marina Hamburguer Vásquez[43]; Nelcy Bernadith Herrera Yepes[44]; Nelly Edith Herrera Yepes[45]; Elí Enrique Lora Monte[46]; Osmany Cecilia Tapia Días[47]; Samia Stephania Díaz Díaz[48]; Luis Alfredo Leones Álvarez[49], en representación de sus hijos Luis Felipe Leones Sierra, Luis
Ángel Leones Sierra y Lucía Valentina Leones Sierra; Ignacio Rafael Lora
Ortiz[50]; Alberto José Lora Lora, en nombre propio y en representación de
Alberto José Lora Sierra[51]; Javier Darío Martínez Díaz[52]; Zoila Orozco Susano[53]; y Lineth Elena Trujillo Trujillo[54], en nombre propio y de su hijo Juan Manuel Caro Trujillo.
8.
Sentencia de primera instancia del proceso
de reparación directa[55]. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, el Juez Segundo
Administrativo del Circuito de Cartagena declaró «probada la excepción de
caducidad del medio de control propuesta por el extremo demandado»[56]. En atención
a la regla fijada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29
de enero de 2020, el juez administrativo concluyó que en este caso el término
de caducidad debe contarse «desde el momento en que los afectados conocieron o
debieron conocer la participación u omisión del Estado en el daño reclamado y
pudieron imputarle responsabilidad patrimonial, no siendo otro, que el momento
en que sucedió el desplazamiento forzado de los demandantes»[57]. Al
respecto, señaló que en la demanda se afirmó que «las fuerzas armadas
colombianas […] eran conocedores (sic) de los hechos que se daban lugar en ese
momento y no hicieron nada para que este hecho no se diera lugar, por lo contrario,
fueron colaboradores de los subversivos que incursionaron al corregimiento
provocándola zozobra entre sus habitantes, confirmando entonces que los actores
si tenían o debieron tener conocimiento de la participación del Estado en el
daño que se reclama, sea por acción u omisión»[58].
Además, destacó que «no se demostró en el plenario la ocurrencia de alguna
situación que impidiera materialmente ejercer su derecho de acción; por lo que
no afecta el cómputo del presupuesto de caducidad»[59].
9.
En consecuencia, el juez concluyó que el plazo
para la presentación de la demanda de reparación directa venció el 28 de
septiembre de 2001, porque el término de caducidad de dos (2) años debe
contarse «a partir del día siguiente en que la parte demandante conoció o debió
conocer de la participación por acción u omisión del Estado en el daño
reclamado -27 de septiembre de 1999-. […] Adicionalmente, aunque obra
constancia expedida por la Procuradora 21 Judicial I para Asuntos
Administrativos en la que se indica que la solicitud de conciliación fue
radicada el 22 de noviembre de 2013, lo cierto es que cuando se presentó ya se
había configurado la caducidad de la acción contenciosa ejercida a través del
medio de control de reparación directa»[60].
Por último, el juez se abstuvo de condenar en cosas[61].
10.
Recurso de apelación. El apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación en
contra de la sentencia de primera instancia, porque consideró que el juez
administrativo desconoció que (i) se trata de delitos de lesa humanidad;
(ii) el término de caducidad debe contarse desde la sentencia del
Tribunal Administrativo de Bolívar por la que declaró responsable al Estado por
los mismos hechos ocurrido en el corregimiento Las Palmas pero respecto de
otras víctimas[62];
(iii) los demandantes son víctimas de desplazamiento forzado y, por
ende, sujetos de especial protección y (iv) se trata de un daño
continuado. Finalmente, afirmó que, para el 27 de septiembre de 1999, los
demandantes «solo sabían que fueron las AUC, los paramilitares que ahí
operaban, y que previo a este desplazamiento, habían pedido ayuda al ALCALDE de
la época, y SOLO HASTA EL FALLO DE LA SENTENCIA DE MARLY MABEL VASQUES,
obtuvieron plena prueba o certeza de que el ESTADO TENIA RESPÓNSABILIDAD»[63].
11.
También sostuvieron que en el presente caso
«cumple con las reglas para inaplicar el término de caducidad» porque tiene
origen en delitos de lesa humanidad «consistentes en la masacre, tortura,
secuestro y desplazamiento forzado del que fueron víctimas los pobladores del
corregimiento Las Palmas»[64].
Sostuvo que el juez también desconoció que dentro de la demanda hicieron
referencia a una sentencia previa, por la cual el Tribunal Administrativo de
Bolívar condenó al Estado por hechos de desplazamiento y masacre en Las Palmas.
Así, afirmó que fue «a raíz de [ese] fallo condenatorio que los acá demandantes
adquirieron pleno conocimiento de que el Estado era responsable de los hechos demandados»[65]. Por lo que
indicó que el término de caducidad se debe contar desde la fecha de esa
sentencia.
12.
Sentencia de segunda instancia en el proceso
de reparación directa. El 27 de abril de 2023, el
Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la sentencia de primera instancia
que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y tampoco
condenó en costas[66].
Para sustentar esta conclusión, el Tribunal esgrimió cinco razones. Primera,
que «existe confesión por parte del apoderado judicial de la parte demandante»,
pues a lo largo del proceso «reconoció que sus poderdantes tuvieron
discernimiento de la participación del Estado en la producción del daño a
partir de su consumación, en la medida que, las entidades encargadas de velar
por su protección -bajo su criterio- no emprendieron las medidas para prevenir
la ocurrencia de su desplazamiento forzado»[67].
Además, consideró que no «estuvo acreditada ninguna situación de orden material
que impidiese a los demandantes acudir a la administración de justicia»[68].
13.
Segunda, los demandantes piden contabilizar la
caducidad desde la sentencia de 2 de agosto de 2013, de la Sala de
Descongestión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a pesar de que la
demanda resuelta por medio de dicha sentencia fue presentada en 2001. Por lo
que, «no se explica la razón que justificara que sus homólogas, víctimas del
corregimiento de Las Palmas, sí hubiesen podido acudir a la jurisdicción
oportunamente, desde el año 2001»[69].
14.
Tercera, el Batallón de Infantería Marina No.
13 y la Brigada de Infantería de Marina No. 01 aportaron certificaciones «en
las que se informa que la desarticulación de los grupos armados ilegales de las
FARC, ELN y ERP se produjo para el mes de marzo de 2009. Igualmente, precisó
que, el 14 de julio de 2005 se llevó a cabo la desmovilización del grupo ilegal
de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)»[70].
Por lo que el Tribunal concluyó que «la situación de orden público en el
municipio de San Jacinto se restableció desde el mes de marzo de 2009»[71]. Cuarta, con
la demanda no se aportaron los documentos de identidad de los demandantes, por
lo que no es posible determinar quiénes eran menores de edad para ese momento
y, así, analizar su impacto en el conocimiento de la posible participación de
agentes del Estado en los hechos victimizantes[72].
Además, podrían haber acudido al amparo de pobreza, en caso de tener
dificultades económicas para demandar antes.
15.
Por último, el Tribunal sostuvo que el cómputo
de la caducidad no debe hacerse a la luz de la Sentencia SU-254 de 2013, sino
de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en la que el Consejo de
Estado «no indicó ninguna limitación en cuanto a la aplicación de este criterio
jurisprudencial en el tiempo. Así pues, debe considerarse que sus efectos son
retrospectivos, es decir, las reglas definidas en esta sentencia deben aplicarse
a situaciones no consolidadas antes de su vigencia»[73].
16.
Solicitud de tutela. El 30 de noviembre de 2023, los accionantes (supra
1) presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Cartagena y del Tribunal Administrativo de Bolívar. Esto, por
cuanto, mediante sentencias del 31 de marzo y 27 de abril de 2023,
respectivamente, declararon la caducidad del medio de control de reparación
directa instaurado en contra de Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional
– Policía Nacional – Municipio de San Jacinto. A juicio de los accionantes, con
tales decisiones, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la
igualdad, a la dignidad humana y a la reparación integral, así como el
principio de confianza legítima.
17.
En concreto, los accionantes manifestaron que
las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos de
desconocimiento del precedente, fáctico y procedimental absoluto. En primer
lugar, sostuvieron que «tribunal accionado desconoció el precedente Judicial,
que regía al momento de presentación de la demanda, desconoció la confianza
legítima de los demandantes en la administración de Justicia, desconoció
convenios internacionales adoptados por el ESTADO COLOMBIANO, al derecho
Internacional Humanitario, la seguridad jurídica»[74]. También afirmaron que el Consejo de Estado, «en providencias
posteriores a la sentencia de unificación, han (sic) declarado que no se podía
aplicar en los casos que estudiaban, por cuanto en esa sentencia, no se modulo
los efectos del mentado fallo, y dijo, que no se podía trasladar a los
tutelantes, en cambio de velocidad de la Jurisprudencia»[75]. Asimismo, hicieron referencia a la Sentencia SU-167 de 2023 que
«fijó unas nuevas líneas para el estudio de los procesos sobre delitos de lesa
humanidad»[76].
18.
De igual forma, señalaron que sus apoderados en
el proceso de reparación directa «afirma[ron] en los hechos de la demanda, que
estos fueron cometidos con la participación activa u omisiva de agentes del
Estado», porque estaban «confiados en el precedente» que regía en ese momento[77], según el cual: «cuando se estudia la ocurrencia de hechos
constitutivos de un daño antijurídico derivado de una conducta de lesa
humanidad, es necesario verificar que en la demanda se haya afirmado que este
ha sido cometido y en él ha participado o se ha producido como consecuencia de
la acción u omisión de un agente estatal, o directamente del Estado, para que
pueda considerar que no operó el fenómeno de la caducidad»[78]. Por lo que dichas afirmaciones expuestas en la demanda «no
significaba, que […] los acá tutelantes y las demás personas que conforman la parte
demandante en el proceso de reparación citada, tuviéramos el conocimiento que
el día 27 de septiembre de 1999, y días anteriores, el estado era el
responsable de este DESPLAZAMIENTO, pero si sabíamos, que dentro de las
personas de las AUC, que ingresaron al corregimiento de las palmas, habían
personas que eran de la ARMADA NACIONAL, pero no sabíamos que el estado debía
responder»[79].
19.
También explicaron que huyeron con «temor,
miedo [y] angustia»[80]. Así, afirmaron lo siguiente: «que íbamos a pensar en demandar al
estado, si el mismo estado nos desplazó, sino que luego de enterados que había
un proceso fallado en contra, por estos hechos, conocimos de esa
responsabilidad, y confiados en el precedente imperante, decidimos demandar, un
gran grupo de palmeros, porque conocemos de otros procesos, donde se demanda
por estos mismos hechos»[81].
20.
En segundo lugar, respecto del presunto defecto
fáctico, los accionantes sostuvieron que la decisión de declarar la caducidad
del medio de control de reparación directa no se fundamentó en «una valoración
integral de las pruebas que obran en el expediente, que dan muestra de que
[ellos] no tenía[n] conocimiento de las antijuridicidad del daño y su
imputabilidad al Estado, desde el día de los hechos, que comenzaron en los meses
de junio, julio y septiembre de 1999, luego de varias incursiones paramilitares
en las palmas, donde se cometían torturas, masacres, amenazas y luego el
desplazamiento definitivo del 27 de septiembre de 1999»[82]. Por el contrario, en su criterio, tal decisión se sustentó
«únicamente en la redacción de los hechos de la demanda, donde se dice que el
desplazamiento forzado del corregimiento de las palmas es responsabilidad del
estado, por la ACCION U OMISION, o con la participación activa o permisiva de
las demandadas»[83]. Señalaron que (i) acreditaron la existencia de un daño
continuado, debido al desplazamiento forzado «que es un daño que se prolonga en
el tiempo»[84], y (ii) con la demanda de reparación directa solicitaron
como prueba trasladada el expediente del proceso de reparación directa
promovido por la señora Marly Mabel Vásquez y otros»[85].
21.
Por último, el presunto defecto procedimental
absoluto se habría configurado porque «[e]l tribunal no tuvo en cuenta la
contestación de las excepciones de la demanda, presentada en termino por el
apoderado del proceso, los alegatos de conclusión, incluido el de segunda
instancia que fue enviado en oportunidad al despacho y los demás sujetos
procesales»[86]. De acuerdo con los accionantes, el 27 de octubre de 2022 enviaron
los alegatos de conclusión en segunda instancia y adjuntaron dicho escrito a la
solicitud de tutela. En dicho documento, el apoderado de los demandantes
sostuvo que debía aplicarse la regla sobre caducidad que estaba vigente al
momento de presentar la demanda, de lo contrario se quebranta el principio de
confianza legítima y el derecho a acceder a la administración de justicia[87]. Además, señaló que el Consejo de Estado no moduló los efectos de
la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por lo que debía aplicarse
«hacia adelante»[88]. Asimismo, resaltó que, en el presente caso, «estaban superados
los términos procesales, para el pronunciamiento de la sentencia, DADO A LA
MORA JUDICIAL»[89]. Por último, mencionó que en la Sentencia T-117 de 2022, la Corte
Constitucional «en casos de las PALMAS, dijo, que el Juez, al momento de
fallar, debía hacer una valoración Flexible de las pruebas, y de existir puntos
oscuros, que ejerciera su poder oficioso, en aras de garantizar el derecho de
las víctimas»[90].
22.
Admisión de la acción de tutela y
vinculaciones. Por medio de auto de 4 de diciembre
de 2023, el consejero de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado al que le correspondió la sustanciación de
la sentencia de tutela en primera instancia admitió la acción y vinculó al
proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército
Nacional - Armada Nacional y el municipio de San Jacinto; así como a la
Procuraduría I Judicial Administrativa 64 de Cartagena. También ofició «a la
procuraduría I Judicial Administrativa 64 de Cartagena, y las demandadas
EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL, para que informen a esta sala si el día
27 de octubre de 2022, recibieron correo de parte de [correo electrónico del
apoderado de los demandantes] con los alegatos de conclusión de segunda
instancia». Con posterioridad, mediante auto del 19 de enero de 2024, el
magistrado resolvió vincular al proceso de tutela «en calidad de tercero con
interés en las resultas del proceso los demás demandantes del proceso
ordinario», porque advirtió que «en el auto admisorio de 27 de junio de 2014
del expediente 13001-33-33-002-2014 00154-002 los demandantes son 375 personas
y los aquí tutelantes son 41»[91].
Para tal fin, «ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que
realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la
información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros
interesados»[92].
23.
Respuesta del Tribunal Administrativo de
Bolívar. El magistrado ponente de la sentencia
cuestionada informó que la providencia fue notificada a las partes el 30 de
mayo de 2023 y resaltó que en ella «se hizo un estudio minucioso de las reglas
planteadas en la sentencia de unificación invocada al presente caso. De esta
manera, se pudo concluir que, (i) los hechos endilgados al Estado ocurrieron en
el mes de julio de 1999; (ii) los demandantes tenían la posibilidad de retornar
a su lugar de origen desde el año 2009, conforme a la certificación expedida
por la Brigada de Infantería de Marina No. 001 (no fue tachada de falsedad); (iii)
el derecho al acceso a la administración de justicia podía ejercerse en cualquier
parte del país, por ende, los accionante podían presentar la demanda en el
lugar donde se hubiesen radicado definitivamente; (iv) no resulta aplicable el
término de caducidad dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013, de acuerdo con
lo dispuesto por la sentencia T-044 de 2022»[93].
24.
De igual forma, se refirió al argumento de los
accionantes relacionado con la presunta configuración de un defecto específico
derivado del hecho de que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta los alegatos
de conclusión que ellos dicen haber enviado en octubre de 2022. Al respecto, el
magistrado señaló que en la captura de pantalla enviada por ellos en el escrito
de tutela «no se evidencia ningún correo institucional del Tribunal
Administrativo de Bolívar que corrobore el envío de este memorial»[94]. También
indicó que, en todo caso, «para el momento de la interposición del recurso de
apelación se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, no era
necesario correr traslado a las partes procesales para que presentaran alegatos
de conclusión de segunda instancia»[95],
porque no se decretaron pruebas en segunda instancia[96].
25.
Respuesta de la Policía Nacional. El Grupo de Asuntos Legales de la Secretaría General de esta
entidad sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar aplicó de manera
adecuada la regla fijada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020
del Consejo de Estado y destacó que en la Sentencia T-044 de 2022, la Corte
Constitucional señaló que esa decisión de unificación tiene efectos
retrospectivos, por lo que resulta aplicable a procesos iniciados con
anterioridad a su adopción[97].
En particular, indicó que la decisión cuestionada «es válida la decisión
adoptada por el honorable despacho judicial al aplicar la caducidad de la
acción, como quiera que las víctimas del desplazamiento forzado en sede de la
misma demanda, reconocieron haber tenido conocimiento de los hechos»[98]. También
advirtió que no existe un posible perjuicio irremediable que justifique la
procedibilidad de la presente acción de tutela. Por último, afirmó no poder
responder a la pregunta sobre la recepción o no del escrito de alegatos de
conclusión en segunda instancia de los demandantes, porque en esa instancia
intervino la Unidad de Defensa Judicial del Departamento de Policía de Bolívar.
26.
Respuesta de la Procuraduría I Judicial 64
de Cartagena. Esta entidad informó que «interviene
como Ministerio Público en el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena desde
septiembre de 2022, sin embargo, no intervino específicamente en el proceso de
reparación directa […]» y que, además, «no es posible verificar si se recibió o
no el 27 de octubre de 2022 correo electrónico de la cuenta
[email protected] con escrito de alegatos de conclusión,
toda vez que, cada día se reciben aproximadamente 50 correos electrónicos»[99].
27.
Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, la Sección Quinta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió «DECLARAR
LA IMPROCEDENCIA de los cargos que se refieren al defecto fáctico, derecho
a la igualdad y desconocimiento del precedente [parcialmente] y NEGAR los
yerros que se refieren al defecto procedimental y del desconocimiento del
precedente de la Corte Constitucional»[100].
En relación con el alegado defecto procedimental, consideró que «si bien se
aportó una captura de pantalla en la que presuntamente demostraba el envío del
mensaje de datos al tribunal accionado, de la revisión de tal imagen, no se
advierte alguna dirección electrónica que corresponda a la autoridad judicial
accionada»[101].
28.
En cuanto al presunto defecto por
desconocimiento del precedente señaló que no debe prosperar, porque no es
posible aplicar al presente caso la regla contenida en la SU-167 de 2023, que
se refiere a que las partes deben tener la oportunidad de presentar alegatos
cuando exista cambio de criterio jurisprudencial»; porque (i) los
accionantes no formularon un argumento en este sentido[102] y (ii)
la sentencia de SU-167 de 2023 es posterior a la providencia que se cuestiona
mediante la acción de tutela[103].
Por esto último, considera que «no se le podría imputar al tribunal demandado
un desconocimiento del precedente, frente a las reglas contenidas en una
providencia que no existía para la fecha de su decisión»[104].
29.
Sentencia de tutela de segunda instancia. Por medio de sentencia del 8 de abril de 2024, la Sección
Tercera, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en
su lugar, negó el amparo «respecto de todos los cargos»[105]. En primer
lugar, esta autoridad judicial advirtió que «la señora Rosmery Isabel Fontalvo
Caro no sustentó debidamente su impugnación», pues se limitó a indicar que «no
le asiste razón a la primera instancia»[106].
Sin embargo, consideró que «en aras de efectivizar el principio de prevalencia
del derecho sustancial […] resulta adecuado revisar las razones que sirvieron
de fundamento al fallo de tutela de primera instancia con el fin de concluir si
resultan razonables»[107].
En segundo lugar, verificó el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela.
30.
En tercer lugar, la Subsección B concluyó que
no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, porque «la
autoridad judicial accionada sí aplicó debidamente la sentencia de unificación
del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado»[108]. Sobre el
particular, señaló que dicha sentencia de unificación «no creó un requisito o
un término nuevo; simplemente precisó que en estos casos los jueces no podían
dejar de aplicar dicha disposición como consecuencia de normas legales que
consagran la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables»[109].
31.
Aunque advirtió que ni los accionantes ni la
impugnante lo argumentaron, estimó oportuno señalar que no es posible aplicar
las Sentencias SU-254 de 2013 y SU-167 de 2023. La primera, porque «en el
proceso ordinario los accionantes no alegaron estar inscritos en el Registro
Único de Víctimas para que se diera aplicación a dicha sentencia de
unificación» ni «obra elemento de prueba alguno que evidencie la fecha en la
que los accionantes fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas»[110]. La
segunda, porque «dicha providencia de unificación es de fecha posterior a la
controvertida mediante la presente acción de tutela, pues data del 18 de mayo
de 2023, mientras que la decisión cuestionada fue proferida el 27 de abril de
2023»[111].
32.
En cuarto lugar, concluyó que no se configuró
el defecto fáctico alegado, por cuanto, a pesar de que no se precisó cuáles
fueron las pruebas «que el tribunal accionado omitió valorar […] la autoridad
judicial accionada sí realizó una valoración integral de las pruebas allegadas
al proceso de reparación directa»[112].
En quinto lugar, señaló que tampoco se configuró un defecto procedimental, «en
tanto no se evidenció que se omitieran los alegatos de conclusión»[113]. Esto, por
cuanto (i) en el expediente de reparación directa «no se advierte que los
accionantes hubiesen allegado oportunamente sus alegatos de conclusión» y (ii)
en la captura de pantalla aportada por los accionantes sobre el alegado envío
de los alegatos de conclusión «no se evidencia la dirección electrónica
correspondiente al Tribunal Administrativo de Bolívar»[114].
33.
Selección del expediente de la referencia. Mediante auto del 26 de junio de 2024, la Sala de Selección de
Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional eligió para revisión el
expediente de la referencia y, tras el correspondiente reparto, asignó su
sustentación a la Sala Octava de Revisión, presidida por la magistrada Cristina
Pardo Schlesinger. Así, luego de la correspondiente notificación del auto por
medio del estado número 52 de 2024, el 11 de julio del mismo año, la Secretaría
General de la Corte remitió el expediente a la magistrada sustanciadora.
34.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto de 2 de septiembre de 2024, la Sala Octava de
Revisión de Tutelas decidió ordenar la práctica de pruebas y suspender los
términos del presente proceso de tutela por treinta días hábiles contados a
partir del día en que el despacho recibiera, de conformidad con el informe de
la Secretaría General de esta Corporación, la totalidad de las pruebas
oficiadas. En concreto, la Sala ordenó requerir, por medio de la Secretaría
General a (i) los accionantes para que informaran sobre su inscripción
en el RUV, si han promovido procesos judiciales por los mismos hechos que
motivaron la demanda de reparación directa de este caso, cómo está conformado
su núcleo familiar y a qué actividades se dedicaron entre 1999 y 2014; a (ii)
la Unidad para las Víctimas para que informara sobre el registro de los
accionantes en el RUV; a (iii) la Fiscalía General de la Nación para que
informara sobre las noticias criminales o estadísticas del censo delictual que
tenga la Fiscalía entre los años 2009 y 2014 en el municipio de San Jacinto
(Bolívar) o, en su defecto, respecto de la zona de los Montes de María y análisis
de contexto sobre esa zona; a (iv) a la Defensoría del Pueblo para que
informara sobre las alertas tempranas inminentes y estructurales emitidas para
la región de los Montes de María; y al (v) Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Cartagena para que informara si se pronunció
respecto de los desistimientos presentados por algunos de los demandantes
dentro del expediente de reparación directa.
35.
A continuación, se presentan los aspectos más
importantes de las respuestas aportadas por las personas y entidades
requeridas, sin perjuicio de que en las consideraciones de la presente
sentencia se haga referencia a estas respuestas.
36.
Personería Municipal de San Jacinto. Mediante escrito del 11 de septiembre de 2024, el personero
municipal de San Jacinto (Bolívar) informó que (i) en sus archivos reposa «una
certificación de julio 6 de 1999 donde consta que los habitantes y miembros de
las Palmas, jurisdicción municipal de San Jacinto, Bolívar, manifiestan que al
mencionado corregimiento llegaron grupos armados de autodefensas y amenazaron
de muerte a sus pobladores, para que se les diera aviso a las autoridades
competentes»[115],
esto, es a las «Fuerzas Armadas de Colombia (policía, Ejército Nacional y
Armada Nacional)»[116];
(ii) el 25 de julio de 1999, un grupo de autodefensas incursionó en el municipio;
(iii) encontró documentación sobre otra masacre el día 29 de septiembre de 1999,
así como una certificación de «la Fiscalía General de la Nación de Cartagena de
octubre 5 de 2.005 donde dice que cursa una investigación […] donde aparece
como víctima Rafael Gustavo Sierra Barreto», quien habría sido asesinado el 27
de septiembre de 1999[117].
37.
De igual forma, indicó que en la Personería «[r]eposa […] el nombre de todas las personas y núcleos
familiares que fueron desplazados por la violencia, del corregimiento de las
Palmas, municipio de San Jacinto Bolívar, porque era la única institución del
estado encargada de hacer tales registros, porque la ley de víctimas se creó en
el año 2.011 a través de la ley 1448. Este registro da cuenta “sobre la
situación de orden público en el municipio de San jacinto” a partir del año
1.999»[118].
38.
En relación con hechos ocurridos entre 1999 y
2014, el personero municipal informó que tienen documentados los siguientes[119]:
A. Del año 1.999
tenemos los reportes documentados anteriores.
B. En el año
2.002 con el decreto 1827 se decretó el estado de conmoción interior en todo el
territorio nacional.
C. En el mismo
año 2.002 se dictó el decreto 2002 sobre medidas para controlar el orden
público y social por circunstancia de orden público.
D. El decreto
2929 del 2.002 articulo 12 "DELIMITESE COMO ZONA DE REHABILITACIÓN Y
CONSOLIDACIÓN EL AREA GEOGRÁFICA QUE INCORPORA LOS MUNICIPIOS DE.... SAN JUAN
DE NEPOMUCENO, SAN JACINTO, CARMEN DE BOLIVAR... EN EL DEPARTAMENTO DE
BOLIVAR", lo que indica que San Jacinto, Bolívar, era uno de los
municipios delimitado dentro de todo territorio nacional, uno de los pocos
lugares donde existía el conflicto armado más arraigado de la guerra del
conflicto armado y que estaban en medio de la guerra, en peligro de sus vidas,
con sus niños y ancianos.
39.
En cuanto al periodo comprendido entre 2009 y
2014, el personero indicó que «una vez que los paramilitares empezaron a
desmovilizarse y a entregar sus armas [en virtud de la Ley 975 de 2005], este
espacio citado, sirvió para que las estructuras guerrilleras entraran a
ocuparlos en esta región municipal, y con estas guerrillas, sigue reinando el
terror y miedo, contra los habitantes de esta región, porque los guerrilleros
eran entonces los que en cualquier momento, entraban a patrullar por algunas
calles de San Jacinto, y la fuerza militar por miedo, o por no armar un tiroteo
en plenas calles, preferían encerrarse en sus comandos, dejando a la población
sin protección estatal»[120].
Por último, destacó que solo hasta 2016 «se logró firmar el acuerdo de paz,
entre estas estructuras criminales de la guerrilla y el gobierno nacional»[121].
39.
40.
Accionantes. Por
medio de correo electrónico del 11 de septiembre de 2024, la señora Rosmery
Fontalvo Caro informó que «con el fin de reunir la información que se [les]
solicit[ó]» elaboraron un formato que «cuenta con las preguntas que se dice en
el auto [de pruebas], y se aportan los documentos que tenemos, que dan cuenta
de nuestra condición de desplazados»[122],
«tanto de accionantes como de los demandantes del proceso de Reparación
Directa»[123].
41.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que «muchos
de nuestros paisanos hicieron su declaración en los días del desplazamiento, y
otros lo hicieron con fechas posteriores, esto debido al temor que nos invadía,
de todo lo vivido, en nuestro pueblo, donde fuimos obligados a presenciar las
masacres de nuestros paisanos, en plena plaza, donde estaban nuestros hijos,
sus profesores, obligados a presenciar el horror de la guerra, que nos tocó
vivir sin pedirlo»[124].
Asimismo, informó que «algunos paisanos ya fallecieron durante el trámite del
proceso, para ellos aportamos los respectivos Registros de Defunción, que da
cuenta de la fecha de la muerte» y «dentro de los demandantes, al momento del
desplazamiento, eran menores de edad, y que cumplieron su mayoría de edad,
algunos al momento de presentar la demanda, y otros tiempos después de la
demanda»[125].
42.
Por último, informó que «el TRIBUNAL DE
BOLIVAR, con su magistrado GUERRERO LEAL Y CASTAÑEDA DAZA, han sido denunciados
por paisanos, por sus hechos de prevaricato, donde se han declarado
parcializados en cuanto a las víctimas del desplazamiento de Bolívar, donde han
establecido que la único medio de prueba para demostrar la calidad de
desplazados, es el certificado RUV, siendo que la UARIV, SOLO empezó a expedir
estos certificados, fue a partir del año 2012, con la expedición de la Ley de
víctimas, antes de esa fecha, se hacían las declaraciones, en las personerías
municipales, que eran las legalmente autorizadas para el manejo de víctimas,
como ministerio público, por lo que también se puede probar dicha calidad de
manera razonablemente indiciaria. (sentencia T 117/22)»[126].
43.
Posteriormente, mediante correo electrónico del
13 de septiembre de 2024, Rosmery Fontalvo Caro remitió un enlace a una carpeta
con la información recolectada entre los accionantes y demandantes y solicitó
«una prórroga al tiempo inicial de cinco días» para aportar toda la
documentación. Por auto del 30 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora
concedió un término adicional de cinco días para que los accionantes aportaran
la información que consideraran pertinente para responder al requerimiento del
auto del 2 de septiembre de 2024. El 10 de octubre de 2024, la Secretaría
General remitió informe al despacho sustanciador, por el cual indicó que el auto
del 30 de septiembre de 2024 fue comunicado en estado del 1° de octubre del
mismo año sin que se recibiera comunicación alguna.
44.
Otras respuestas al auto del 2 de septiembre
de 2024. A continuación, se sintetizan las demás
respuestas recibidas:
Entidad
Respuesta
Fiscalía General de la Nación
Mediante
escrito del 11 de septiembre de 2024, la coordinadora de la Unidad de
Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de
la Fiscalía General de la Nación informó que tiene registrado un proceso por
el delito de desplazamiento forzado que habría ocurrido en el municipio de
San Jacinto en 2013 y que sería presuntamente atribuible al Bloque Caribe de
las FARC[127].
De igual forma, aportó informes de la Dirección de Apoyo a la Investigación y
Análisis para la Seguridad Ciudadana y de la Dirección de Apoyo a la
Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada que, sin bien
fueron elaborados con anterioridad al requerimiento de la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, están relacionados con la situación de
orden público en la región de Montes de María durante el periodo de interés
del caso de la referencia. A estos informes se hará mención en el desarrollo
de las consideraciones de la presente providencia.
Unidad para las Víctimas
Mediante
escrito del 18 de septiembre de 2024, esta entidad solicitó ser desvinculada
del presente proceso de tutela. Indicó que la Unidad para las Víctimas
produce «información periódica sobre la ejecución de la política pública de
atención y reparación integral a las víctimas, es decir, toma la información
de la situación de contexto del territorio y acompañar a los análisis de las
cifras del RUV»[128].
Así, explicó que no estudia «la presencia de estructuras armadas al margen de
la ley, por lo que señaló que quienes podrían responder a los requerimientos
serían el Centro de Memoria Histórica, la Defensoría del Pueblo y el
Ministerio de Defensa[129].
Defensoría del Pueblo
Por
medio de escrito del 20 de septiembre de 2024, esta entidad informó que el
Sistema de Alertas Tempranas (SAT) entró en funcionamiento en marzo de 2001
y, desde el 11 de marzo de 2003, «fue institucionalizado con la Resolución
No. 250, a través del cual se creó la Defensoría Delegada para la Evaluación
de Riesgos de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado, para
darle respaldo y dirección estratégica al SAT; por esta razón no nos es
posible entregar ninguna información anterior a la creación de este Sistema»[130]. No
obstante, aportó «informes de riesgo, notas de seguimiento, y alertas
tempranas, emitidas para la región de Montes de María, especialmente en el
municipio de San Jacinto (Bolívar), en los periodos solicitados»[131].
Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Cartagena
Por
medio de escrito del 24 de septiembre de 2024, esta autoridad judicial
informó que dentro del expediente de reparación directa con radicado
13-001-33-33-002-2014-00154-00 «se encontró unas solicitudes de desistimiento
de la demanda, las cuales no fueron resueltas en su momento por el despacho,
procediéndose finalmente a dictar sentencia de fondo»[132]. Además,
aportó el listado de los demandantes que presentaron dichos desistimientos.
45.
Segundo decreto de pruebas. Mediante el auto del 29 de octubre de 2024, la Sala Octava de
Revisión resolvió decretar nuevas pruebas y ampliar la suspensión de términos.
Así, la Sala formuló preguntas con el fin de conocer mejor las condiciones
socioeconómicas y calidad de víctimas de desplazamiento forzado. También, para
identificar con mayor claridad la situación de dos personas que figuran como
accionantes, pero respecto de las cuales en el primer recaudo probatorio se
recibió información sobre su fallecimiento. Por último, requirió a la UARIV
para que informara sobre la adopción de un Plan Integral de Reparación
Colectiva para las personas y familias desplazadas del corregimiento Las
Palmas, del Municipio de San Jacinto (Bolívar). El 29 de noviembre de 2024, la
Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador
el informe sobre la información recibida durante el término probatorio y el
correspondiente traslado. Las entidades requeridas no aportaron de forma
oportuna la información requerida[133].
A continuación, se sintetiza la información recibida de los accionantes para la
comprensión de su calidad de víctima de desplazamiento forzado y sus
condiciones socioeconómicas.
46.
Condición de víctimas. Los accionantes fueron claros en señalar que son
desplazados del corregimiento de Las Palmas por los hechos victimizantes
ocurridos en 1999. En ese sentido, resaltaron que el desplazamiento se desató
el 27 de septiembre de 1999 cuando miembros de las autodefensas llegaron al
corregimiento, sacaron a los estudiantes del colegio y a las personas de sus
hogares y lugares de trabajo y perpetraron una masacre en frente de todos los
habitantes del pueblo advirtiéndoles que si no abandonaban el lugar correrían
la misma suerte[134].
47.
Al respecto, los accionantes manifestaron que
fueron inscritos como víctimas ante los correspondientes personeros municipales
en el año 2000. En ese sentido, aportaron documentación que da cuenta del hecho
de desplazamiento forzado y su registro, tales como: constancias de inscripción
en la Base de Datos de Acción Social – Sistema Único de Registros (SUR),
declaraciones presentadas ante personerías municipales, constancias suscritas
ante la Fiscalía General de la Nación en las que se registra el hecho
victimizante y certificaciones emitidas por la Unidad para las Víctimas.
48.
Varios de los accionantes acreditaron ser
víctimas de otros hechos victimizantes adicionales al desplazamiento forzado,
tales como el asesinato de familiares o el despojo forzado de tierras[135].
49.
Condiciones económicas. Frente a las condiciones económicas de los accionantes, la Sala
encontró que la mayoría de estos pertenecen a los niveles de pobreza moderada y
pobreza extrema del SISBÉN y que están afiliados al sistema de salud bajo el
régimen subsidiado en calidad de cabeza de familia o beneficiario[136]. Asimismo,
dentro de las labores a las que se dedican para subsistir se resalta que: i) en
su mayoría los accionantes ejercen el trabajo informal, el cual aseguran que
implica bastantes dificultades, pues no es estable y requiere del rebusque
diario en oficios varios, ii) algunos afirman que dependen del apoyo familiar
(pareja, hijos e inclusive familia extensa) y iii) otros mencionan que se
dedican a las labores del campo.
50.
En línea con lo anterior, los accionantes
resaltaron que la precariedad económica tuvo su génesis en el desplazamiento,
pues muchos aseguran que antes de este no tenían problemas de hambre,
humillaciones, falta de vivienda, entre otros. Por el contrario, eran personas
con una vida tranquila, con alimento y trabajo estable que, al tener que
abandonar sus hogares, llegaron a viviendas de familiares o asentamientos
informales en los que no contaban ni siquiera con servicios públicos básicos
como agua, alcantarillado, gas natural, entre otros[137].
51.
Condiciones personales y familiares. En cuanto a las condiciones personales y familiares de los
accionantes, la Sala resalta que muchos de los actores eran menores de edad
para el momento en el que se produjo el desplazamiento. En ese sentido, varios
mencionan que fueron retirados a la fuerza de su colegio el día de la masacre y
que sus padres tuvieron que acudir al apoyo de familiares en otras zonas del
país. En este punto, la Sala llama especial atención sobre lo mencionado por
Sugey Milena Arroyo Estrada en su contestación, quien indicó que el colegio de
Las Palmas fue trasladado a San Jacinto, en donde solo 8 de los 40 estudiantes
lograron terminar su bachillerato[138].
52.
Del mismo modo, uno de los accionantes narró lo
sucedido explicando que el desplazamiento había ocasionado que las infancias se
vieran interrumpidas por la escasez y la violencia[139]. Muchos de
los accionantes tuvieron que cambiar su vida como estudiantes para pasar a
rebuscarse -a muy temprana edad- ayudando a sus padres en las ventas de
comida o artesanías, en la informalidad o en servicios domésticos[140].
53.
Bajo esta misma línea, en los relatos aportados
se dice que las familias tuvieron que dividirse, ya sea por un tiempo o
permanentemente, porque no tenían en dónde refugiarse todos; entonces, los
hijos eran enviados por separado a distintos lugares, mientras que los padres
trataban de resolver cómo subsistirían en adelante. Es decir, no solo perdieron
sus pertenencias, la estabilidad económica, tranquilidad y estudio, sino que
también tuvieron que separarse de sus familias cuando dependían de sus padres y
renunciar al proyecto de vida de ser profesionales[141].
54.
También resulta relevante mencionar lo dicho
por los accionantes en cuanto a la dificultad en adaptarse al estilo de vida de
la ciudad. Así, la mayoría de las familias desplazadas pasaron de trabajar en el
campo a tener que desempeñarse en la informalidad en los cascos urbanos, lo que
también supuso un obstáculo para la economía familiar y la salud mental de los
jefes de hogar[142].
55.
Finalmente, los actores indicaron que, en su
mayoría, actualmente hacen parte de núcleos familiares numerosos en los que hay
dependientes económicos: menores de edad, adultos mayores, familiares con
enfermedades que requieren de cuidados especiales y personas en condición de
discapacidad[143].
Esto, sumado a la inestabilidad económica por ejercer trabajo informal, supone
una condición de vulnerabilidad aún más notoria, puesto que se trata de
personas con necesidades especiales que, en muchas ocasiones, no pueden suplir
ni siquiera el sustento básico.
56.
Condiciones de salud. A su vez, en lo que respecta a las condiciones de salud, dentro
del relato de los actores ante el requerimiento probatorio, uno de los
elementos que más se resaltó fue el de las consecuencias psicológicas derivadas
del desplazamiento forzado. En ese sentido, la mayoría de los accionantes hacen
hincapié en la sensación de persecución, miedo y problemas para conciliar el
sueño en las noches. Además, en algunos de los escritos aportados los
accionantes narran que, recién ocurrido el desplazamiento, presentaron episodios
de pánico ante las detonaciones de pólvora en las celebraciones de navidad,
pues las asociaban con los disparos de la masacre ocurrida en Las Palmas[144].
57.
Información sobre las personas que
presentaron la demanda de reparación directa, pero que no figuran en la acción
de tutela sub judice. Finalmente, es
preciso mencionar que en el recaudo probatorio fueron allegados documentos por
parte de otros demandantes del proceso de reparación directa que no fungieron
como accionantes en el presente proceso. De los escritos y documentos aportados
es posible concluir que los otros demandantes del proceso de reparación directa
comparten las condiciones de vulnerabilidad anteriormente mencionadas. En ese
sentido, ellos resaltan que: (i) son víctimas de desplazamiento forzado por los
hechos ocurridos en Las Palmas en 1999; (ii) en concordancia con lo anterior,
aportaron certificaciones ante distintas entidades en las que consta su
registro como víctimas; (iii) varios son víctimas de otros hechos
victimizantes; (iv) trabajan en la informalidad o dependen del apoyo de
familiares, y; (v) pertenecen a núcleos familiares grandes en los que hay
menores de edad y adultos mayores.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia, objeto de la decisión, problemas jurídicos y metodología
58.
Competencia. Con
fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptado en el
proceso de la referencia.
59.
Objeto de la decisión. La Sala Octava de Revisión advierte que
el caso sub examine versa sobre la posible configuración de defectos
específicos de desconocimiento del precedente, fáctico y procedimental...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.