Sentencia T-004 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-004-22 Sentencia T-004/22 ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Improcedencia por no solicitar previamente rectificación de información/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-No vulneración en el caso concreto (…) la actitud desplegada por el medio se había dado dentro de los márgenes de la responsabilidad social que le es exigible en términos de veracidad e imparcialidad, y que el actor no agotó las cargas que le correspondían en este tipo de casos para justificar el amparo de sus derechos. ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al medio informativo como requisito de procedibilidad DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance DERECHO DE RECTIFICACIÓN Y POSIBILIDAD DE RÉPLICA-Diferencias Este derecho (de rectificación) se diferencia del de réplica, dado que allí el interés protegido es el equilibrio informativo, mientras que en la rectificación lo es la verdad. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Límites DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION Y OPORTUNIDAD DE RECTIFICACION-Reiteración de jurisprudencia TEST TRIPARTITO-Contenido DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias (…), entre las manifestaciones del derecho fundamental a la libertad de expresión se encuentran la libertad de opinión y la libertad de información, las cuales se diferencian en que la segunda debe cumplir con estrictos parámetros de imparcialidad y veracidad dado que allí prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por ello, las versiones sobre los hechos deben poder ser verificables y explorar las diversas perspectivas, dado que el titular del derecho no es solo el medio que trasmite sino el destinatario de la noticia que debe poder recibirla con información cierta y sin sesgos. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Protección cuando se divulguen públicamente hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos (…) dentro de los límites más comunes a la libertad de expresión se encuentra la protección constitucional de los derechos a la honra y el buen nombre. La colisión se genera cuando a partir de manifestaciones se afecta la estimación o deferencia que la comunidad tiene de una persona en razón a su dignidad (honra) o la reputación o concepto que de ella tiene el conglomerado social sobre aquella (buen nombre). Esta protección opera de manera diferente tratándose de la libertad de información, donde se exige que aquella cumpla estándares de veracidad e imparcialidad, que frente a la libertad de opinión, donde existe una mayor laxitud. Referencia: expediente T-8.241.319 Acción de tutela de Orlando Zafra Parada y otros contra el medio de comunicación “Ecolecuá”. Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela dictado el 13 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en el cual declaró la improcedencia de del amparo solicitado por Orlando Zafra Parada y otros en contra del medio de comunicación “Ecolecuá” y otros. I. ANTECEDENTES 1. En el presente acápite se expondrá primero la situación fáctica del caso, luego se mostrarán los argumentos de la acción de tutela, la decisión objeto de revisión y las actuaciones adelantadas en sede de revisión. 1. Hechos y acción de tutela 2. El accionante manifiesta que es víctima del conflicto armado al igual que sus hermanos y núcleo familiar. Dice que mediante sentencia del Tribunal Superior de Restitución de Tierras de Cúcuta le fue asignada la parcela llamada Nebusemaki en la vereda Rancho Grande del municipio de Carmen de Chucurí. La anterior decisión la tomó en contra de Gabrielina Ariza y Segundo Meterio Grandas, quienes eran los dueños actuales y no pudieron demostrar la adquisición de buena fe del inmueble. 3. El actor menciona que la familia Grandas y otros miembros de la comunidad han utilizado los medios de comunicación para enlodar su buen nombre y honra al señalar que tiene una organización criminal para pedir predios en restitución de tierras. En concreto, hace referencia a una publicación del diario Ecolecuá de fecha 28 de enero de 2021 de la cual transcribió el siguiente extracto en la tutela: “Rubén Amado explicó que el terreno es reclamado por el ciudadano Orlando Zafra ‘quien aduce que la había comprado a palabra, que los paramilitares lo amenazaron y que le tocó irse. Pero es totalmente falso, él no aparece en ningún certificado de tradición y libertad, ni en escrituras antiguas ni en ningún otro documento’. ‘Las mismas personas que están pidiendo este predio estuvieron reclamando el predio de nosotros. Se presume que hay una red criminal dedicada a obtener predios por medio de esta Ley 1448 de 2011 aprovechándose de esta coyuntura’, sostuvo Amado Camacho.” 4. Frente a esa publicación, el accionante hace la siguiente referencia: “Nuestra familia se siente amenazada ya que esa desinformación que está circulando por las redes sociales y los medios de comunicación, colocan en tela de juicio nuestro buen nombre y estamos señalados como una red de criminales donde en otros medios además se nos señala de guerrilleros, lo cual conlleva a colocarnos en inminente peligro ya que gran parte de nosotros vivimos en Barrancabermeja, campo 23 y el mismo Carmen de Chucuri, por ende es de entender que estos territorios fueron golpeados por grupos insurgentes al margen de la ley durante mucho tiempo y además en su momento el magdalena medio fue declarado zona roja.” 5. Ante esa situación, señala que el 23 de febrero de 2021 presentó una acción de tutela contra los medios Ecolecuá, El Frente y Corrillos, la cual fue declarada improcedente mediante fallo del 8 de marzo del mismo año por no haber cumplido el requisito de procedibilidad de solicitar directamente la rectificación de la información a los medios. 6. Dice que posterior al fallo requirió a Ecolecuá para que rectificara las publicaciones realizadas y que este se negó argumentando que le asignaba un espacio para que presentara réplica. 7. Ante ello, el señor Zafra Parada y varios miembros de su familia presentaron una nueva acción de tutela con fecha 24 de marzo con la pretensión de que se amparen sus derechos a la honra y al buen nombre y se ordene rectificar por los mismos medios la información publicada. En esa oportunidad fueron relacionados como accionados el “Representante legal del medio de comunicación Ecolecuá y los demás que el juez de tutela ordene vincular a la misma”. 2. Trámite en sede de instancia 8. Mediante auto del 25 de marzo de 2021 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barrancabermeja admitió la solicitud de amparo y requirió al actor para que la aclarara y allegara copias de la solicitud de rectificación y del fallo que declaró improcedente la primera acción de tutela. 9. Mediante escrito de fecha 26 de marzo el medio de comunicación accionado rindió informe de contestación a través de su representante legal. Allí señaló que efectivamente el 28 de enero de 2021 había publicado en la fan page del medio una información relacionada con un desalojo de la parcela que había sido adjudicada al accionante. Indicó que las afirmaciones sobre el señor Orlando Zafra Parada “fueron hechas por el señor Rubén Amado Camacho [habitante de la zona] y no por el suscrito y así consta en la nota periodística en la que se citó siempre sus afirmaciones con encomillados”. Agregó que los nombres de los familiares de Zafra Parada nunca han sido mencionados en ese medio de comunicación. 10. En el informe también señaló que el 17 de marzo de 2021, luego del fallo de la primera tutela, había recibido una petición de rectificación del actor donde aparecían diez nombres de firmantes, pero solo la firma digital del ahora accionante. Señala que en respuesta del 19 de marzo de 2021 a esa petición se le dijo a Zafra Parada lo siguiente: “1. Las afirmaciones sobre el señor Orlando Zafra Parada, publicadas el 28 de enero de 2021 en el fan page de Ecolecuá, fueron hechas por el señor Rubén Amado Camacho y así consta en el escrito en el que se citó siempre sus afirmaciones con encomillados. 2. En las publicaciones que hemos hecho sobre este caso solo ha sido mencionado el señor Orlando Zafra Parada y en ningún caso se han publicado los nombres de los otros supuestos peticionarios (cuyas firmas no aparecen en el escrito de derecho de petición). 3. El Derecho de Petición pide una rectificación pero no precisa qué supuesta rectificación es la que debe hacerse. No aparece ningún argumento que controvierta lo dicho por el señor Rubén Amado Camacho. 4. La rectificación es un recurso que procede en tratándose de publicaciones periodísticas cuando ha sido agotada la vía de la réplica. Al respecto la Corte Constitucional en su sentencia T-274-93 definió la réplica como ‘responder oponiéndose a lo que se dice’, en este caso de la persona mencionada en el artículo de marras. Hasta la fecha no hemos recibido del señor Orlando Zafra Parada solicitud de réplica y sea el momento para conocer su versión sobre los hechos informados. El derecho de Petición que hemos recibido no expone tampoco esa versión. 5. Les corresponde a los peticionarios pedirle al señor Rubén Amado Camacho que rectifique sus declaraciones si consideran ustedes que con ellas atentó contra su honra y el buen nombre. 6. Pese a no haber podido tener contacto con el señor Orlando Zafra Parada, para conocer su versión, acudimos a la Unidad de Restitución de Tierras Regional Magdalena Medio para conocer una explicación sobre la restitución del predio Nebumisake Parcela 26 en 81 municipio de El Carmen de Chucurí y al respecto informamos lo siguiente el 29 de enero de 2021 en el fan page de Ecolecuá: (https://vww.facebook.com/14S902629211055/P.!!Slsl880614305839880/’?d=n): ‘La Sala Especializada de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta ordenó en fallo de segunda instancia la entrega del predio al ciudadano Orlando Zafra, que hizo efectiva el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. En un boletín de prensa, la Unidad de Restitución de Tierras informó que el predio Nebusimake – Parcela 26, de 27 hectáreas, fue entregado a quien ‘fue despojado de sus tierras por causa de las acciones violentas de paramilitares al mando de Alfredo Santamaría. Tras las amenazas de muerte la familia se vio obligada a dejar el predio, el cual constituía su único patrimonio y medio de sustento’. El informe oficial añade que ‘este caso presentó oposición, pero a los ocupantes no les fue reconocida la buena fe exenta de culpa’. […] Otra fuente de la entidad dijo a este medio que en el caso de los ancianos Segundo Emeterio Grandas y María Gabrielina Ariza ‘no pudieron demostrar ser segundos ocupantes ni terceros de buena fe’ y por eso el Tribunal Judicial Especializado de Tierras de Cúcuta ordenó que desalojaran el predio que ocupan. Ellos argumentan que lo compraron legítimamente en 2006. La Ley 1448 de 2011, que dictó medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, señala en el artículo 75 que pueden ser titulares del derecho de restitución los propietarios con escritura o matrícula, los poseedores o los ocupantes. Orlando Zafra fue reconocido por la Unidad de Restitución de Tierras y por la Sala Especializada de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta como ocupante. ‘El juez determinó que sufrió los hechos victimizantes por el fenómeno del paramilitarismo’, señaló el vocero bajo reserva de su identidad. (…)’. Como podrán observar, Ecolecuá no ha atentado contra el honor y el buen nombre del señor Orlando Zafra Parada ni contra las personas que supuestamente suscriben el derecho de petición (cuyas firmas no aparecen en el escrito). En el primer caso, porque según la Unidad de Restitución de Tierras aclaró que ‘fue despojado de sus tierras por causa de las acciones violentas de paramilitares al mando de Alfredo Santamaría ( … )’ y porque una fuente de la misma Unidad de Restitución de Tierras afirmó que: Orlando Zafra fue reconocido por la Unidad de Restitución do Tierras y por la Sala Especializada de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta como ocupante. ‘El juez determinó que sufrió los hechos victimizantes por el fenómeno del paramilitarismo’. En el segundo caso, porque las personas que supuestamente suscriben el derecho de petición no han sido mencionadas en ninguna de las publicaciones de Ecolecuá. Reiteramos nuestro ofrecimiento para que, en ejercicio del recurso de réplica al que tiene derecho el señor Orlando Zafra Parada, pueda concedernos una entrevista o pueda enviarnos un escrito, audio o video para que aclare, añade o argumente lo que considere pertinente en este caso. (…)” 11. Posteriormente, el 8 de abril de 2021 el juzgado de conocimiento dispuso la vinculación de Rubén Amado Camacho (quien habría hecho las manifestaciones citadas en la publicación), el Diario El Frente, el Diario Corrillos y de Emeterio Grandas Tavera y María Gabrielina de Grandas (quienes figuraban como propietarios de la parcela antes de su asignación al accionante). En la misma providencia se le solicitó al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja que informara si había conocido la tutela señalada por el accionante y que enviara copia del expediente. 12. La empresa Periódicos y Publicaciones SAS dio respuesta como responsable del medio de comunicación El Frente y solicitó la improcedencia. Señaló que “en este caso la publicación ha sido realizada por periodistas que emiten las opiniones y lo hacen en ejercicio de su labor periodística, a la fecha los accionantes no han solicitado la réplica, siendo este un derecho y una herramienta que toda persona puede ejercer ante los medios de comunicación para que se realicen aclaraciones sobre los datos difundidos que aluden a los accionantes, siendo también la oportunidad de que se conozca la versión de los hechos de los accionantes.” Finalmente hace la siguiente aclaración: “Debemos recordarles a los interesados que los medios de comunicación ejercemos por disposiciones legales y constitucionales, la función de veeduría y de fiscalización de los actos administrativos y de la función pública como elementos sustanciales de la democracia. Si alguna molestia ha producido las denuncias de la comunidad Carmeleña respecto de las determinaciones de la Unidad de Restitución de Tierras, publicados por el Diario El Frente de Bucaramanga, debemos aclarar que estamos previniendo al gobierno y al país sobre una situación de orden público muy grave y delicada en El Carmen de Chucurí y en muchos otros municipios de Colombia, donde las comunidades campesinas que sufrieron la violencia guerrillera y paramilitar, están preparándose para enfrentar la injusticia de la Unidad de Restitución de tierras, en sesgada interpretación de las leyes de la República y con insólitas presiones ante las autoridades judiciales del país, en actuación equivocada, están provocando una reacción popular de incalculables consecuencias, como lo hemos advertido en nuestras notas Editoriales del Diario El Frente.” 13. El 9 de abril de 2021 el juzgado de conocimiento dejó la siguiente constancia frente a los documentos faltantes requeridos al accionante: “Se deja en el sentido que en el día de hoy, me comunique al número celular 314-2269571 en donde conversé con el señor ORLANDO ZAFRA PARADA a quien le informé que se le había requerido en el auto admisorio de la tutela para que precisara las partes, pretensiones, hecho y adjuntar copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Ante dicha solicitud, me informó que se encontraba en la Unidad de Restitución de Tierras y no podía atenderme, pero que luego revisaría que había pasado con eso. Le advertí que dicha información fue enviada al correo electrónico suministrado en el escrito de tutela y dijo que entonces después lo mirara o que lo llamara posteriormente. 14. En respuesta del 24 de septiembre de 2021 la autoridad judicial que conoció de la primera tutela remitió el enlace para consulta digital, sin que en este punto fuera posible acceder a los archivos. 15. Finalmente, Rubén Amado Camacho, Corrillos, Emeterio Grandas Tavera y María Gabrielina de Grandas guardaron silencio. De igual manera obró el accionante de quien no se registra respuesta a los requerimientos hechos por el juzgado. 3. Fallo objeto de revisión 16. Mediante sentencia del 13 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró la improcedencia del amparo. Indicó que la rectificación es el mecanismo adecuado para que la persona que se sienta vulnerada por una publicación pida la corrección. El razonamiento fue así: “En el asunto sometido a consideración observa el Despacho que no se adjuntó ese documento con el que se solicitó la rectificación de la información falsa e inexacta, el que constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de comunicación ECOLECUA e impiden que se ahonde en el fondo de la presente acción constitucional, máxime cuando al avocar se requirió a los accionantes para que se hiciera claridad sobre accionantes, accionados, pretensiones, hechos, así como la información de la acción de tutela presentada anteriormente y guardaron absoluto silencio”. 17. Agregó que la competencia del juez constitucional se activa “solo cuando la petición de rectificación ha sido negativa, haciéndose necesario allegar dicho documento con el fin de acreditar en qué términos y porque se hace necesaria la rectificación”. A partir de ello consideró improcedente el amparo. 18. Frente a la tutela inicialmente adelantada indicó que no se configuraba la cosa juzgada dado que luego de ese pronunciamiento se había dado la solicitud de rectificación, lo cual configura un hecho nuevo frente al medio de comunicación Ecolecuá. También dijo que la improcedencia se justificaba porque los accionantes podían “acudir a la Fiscalía General de la Nación con el fin de esclarecer las afirmaciones injuriosas que se realizan según su dicho en la citada publicación”. Finalmente, frente el diario El Frente, Corrillos y los señores Rubén Amado Camacho, Segundo Emeterio Grandas Tavera y María Gabrielina de Grandas, declaró también la improcedencia dado que no se efectuó ninguna réplica frente a ellos para que la información fuera corregida. 4. Actuaciones en sede de revisión 19. El proceso fue seleccionado por la Corte Constitucional mediante auto del 19 de julio de 2021. Una vez revisado el expediente, la Corte consideró necesario practicar algunas pruebas que resultaran pertinentes, conducentes y necesarias para tener mayor claridad sobre los hechos. En particular, el despacho sustanciador encontró que no había sido posible acceder al expediente de tutela adelantado ante el Juzgado 3° Promiscuo de Familia, por lo que se lo requirió par que enviara el respectivo enlace. De la misma forma, se apreció que, a pesar de los requerimientos hechos en sede de instancia, aún no obraba en el expediente la solicitud de rectificación que habría presentado el actor frente al medio accionado, por lo que se le pidió, tanto a él como al medio, que la aportaran. 20. Mediante correo del 24 de septiembre de 2021 la autoridad judicial referida envió el enlace electrónico del expediente de la primera tutela. Allí fue posible identificar que aquella se dirigió contra los medios El Frente, Ecolecuá y Corrillos. En la demanda el actor dijo que la familia Grandas y otros miembros de la comunidad como el señor Rubén Amado Camacho y el secretario de Gobierno del Carmen de Chucurí, el señor Robinson Almeida Villabona, se habían valido de los referidos medios para divulgar injurias sobre la adjudicación del predio, sin hacer ningún tipo de verificación. Como prueba de lo anterior, en esa oportunidad refirió algunas publicaciones donde se encuentran afirmaciones que sugieren la existencia de irregularidades en los procesos de adjudicación. Al revisar el contenido de las publicaciones aportadas en ese momento se pueden leer aseveraciones como las siguientes: 21. Ecolecuá en publicación del 28 de enero inicia la nota sin título con la afirmación: “Una pareja de ancianos de 86 y 77 años se resiste a perder la tierra que habrían comprado legítimamente en 2004 en El Carmen de Chucurí”. En el contenido de la nota se lee, entre otras lo siguiente: “Con la voz entrecortada por el llanto, su esposo Segundo Emeterio dijo que ‘es una tristeza perder ese trabajo que hemos hecho con tanto esfuerzo, porque nos gusta trabajar, mantener bien la finca para que dé provecho’. Rubén Amado explicó que el terreno es reclamado por el ciudadano Orlando Zafra ‘quien aduce que la había comprado a palabra, que los paramilitares lo amenazaron y que le tocó irse. Pero es totalmente falso, él no aparece en ningún certificado de tradición y libertad, ni en escrituras antiguas ni en ningún otro documento’. ‘Las mismas personas que están pidiendo este predio estuvieron reclamando el predio de nosotros. Se presume que hay una red criminal dedicada a obtener predios por medio de esta Ley 1448 de 2011 aprovechándose de esta coyuntura’, sostuvo Amado Camacho. Señaló que son cerca de 380 predios los solicitados en El Carmen de Chucurí que son de familias humildes. Consideró que si el fallo del Tribunal Judicial Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta queda en firme, Segundo Emeterio y María Gabrielina debieran ser indemnizados porque es el patrimonio de ellos, sus 6 hijos y los otros 40 miembros de la familia entre yernos, nueras, nietos y biznietos.” 22. Frente al mismo medio, en adición a la noticia del 29 del mismo mes se lee: “Versión de la Unidad de Restitución de Tierras De 345 reclamaciones de restitución de tierras en el municipio de El Carmen de Chucurí, solo 3 han concluido con la entrega a los demandantes. En otros 16 casos se ordenó la compensación, en 2 casos se negó la solicitud, hay 5 casos pendientes de fallo y hay 24 procesos judiciales más en etapa de instrucción. Las otras 295 reclamaciones fueron negadas en la etapa administrativa. Estas precisiones las hizo en Ecolecuá el director de la Unidad de Restitución de Tierras en el Magdalena Medio, Álvaro Julián Prada Camacho, ante la protesta de habitantes de la vereda la vereda Rancho Grande, de El Carmen de Chucurí, en rechazo al desalojo del predio que ocupan los ancianos Segundo Emeterio Grandas y María Gabrielina Ariza. La Sala Especializada de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta ordenó en fallo de segunda instancia la entrega del predio al ciudadano Orlando Zafra, que hizo efectiva el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. En un boletín de prensa, la Unidad de Restitución de Tierras informó que el predio Nebusimake - Parcela 26, de 27 hectáreas, fue entregado a quien ‘fue despojado de sus tierras por causa de las acciones violentas de paramilitares al mando de Alfredo Santamaría. Tras las amenazas de muerte la familia se vio obligada a dejar el predio, el cual constituía su único patrimonio y medio de sustento’. El informe oficial añade que ‘este caso presentó oposición, pero a los ocupantes no les fue reconocida la buena fe exenta de culpa’. Entre tanto, Prada Camacho corrigió la cifra que Rubén Amado Camacho, otro habitante de la vereda Rancho Grande, está divulgando sobre la supuesta reclamación de 380 predios en El Carmen de Chucurí. ‘Son 345, solo 3 han sido entregados y 295 pretensiones fueron negadas en la etapa administrativa’, reiteró el funcionario. Recordó que en estos casos, la Unidad de Restitución de Tierras ‘hace una caracterización socio-económica de quienes residen en estos inmuebles para decidir si pueden ser reconocidos como segundos ocupantes o terceros de buena fe exentos de culpa’. Otra fuente de la entidad dijo a este medio que en el caso de los ancianos Segundo Emeterio Grandas y María Gabrielina Ariza ‘no pudieron demostrar ser segundos ocupantes ni terceros de buena fe’ y por eso el Tribunal Judicial Especializado de Tierras de Cúcuta ordenó que desalojaran el predio que ocupan. Ellos argumentan que lo compraron legítimamente en 2006. La Ley 1448 de 2011, que dictó medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, señala en el artículo 75 que pueden ser titulares del derecho de restitución los propietarios con escritura o matrícula, los poseedores o los ocupantes. Orlando Zafra fue reconocido por la Unidad de Restitución de Tierras y por la Sala Especializada de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta como ocupante. ‘El juez determinó que sufrió los hechos victimizantes por el fenómeno del paramilitarismo’, señaló el vocero bajo reserva de su identidad. Sobre la posibilidad de una indemnización para los ancianos Segundo Emeterio y María Gabrielina, indicó que como opositores les queda un recurso de reposición ante la Corte Suprema de Justicia ‘en el que pueden reclamar la buena fe exenta de culpa’.” 23. En el mismo medio fue publicada una nueva nota con fecha 29 de enero de 2021 en la cual se reitera la versión allegada por la Unidad de Restitución de Tierras. 24. Periódico El Frente. En publicación del 28 de enero de 2021 se lee el encabezado “la ciudadanía 'Carmeleña' dice que le están devolviendo la tierra a la guerrilla // EL CARMEN de CHUCURI rechaza expropiación de tierras”. En el contenido de la nota se lee: “La agencia Nacional de Restitución de Tierras hará efectiva en las próximas horas una determinación del Tribunal de Cúcuta que ordena devolverles las haciendas, fincas, parcelas a los supuestos ‘antiguos poseedores’ en su mayoría personas audaces que vendieron los terrenos adjudicados por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, que abandonaron la región hace más de treinta años, que vendieron sus parecerlas y que ahora, por una extraña interpretación de los textos legales y en complicidad con altos funcionarios judiciales insisten en retornar a las zonas agrarias para que regresen los grupos armados ilegales que le hicieron mucho daño a la región Carmeleña. (…) El reclamante es Orlando Zafra, que hace mucho tiempo vendió sus derechos sobre estos terrenos, que desde hace treinta (30) años le pertenecen a la familia Grandas”, indicó el sectario de gobierno municipal abogado Robinson Almeida.” 25. Periódico El Frente en publicación del 29 de enero de 2021 con encabezado: “Están atropellando los derechos de cuarenta familias campesinas // Protesta en Carmen de Chucurí contra el Tribunal de Tierras”. En el texto de la nota se lee: “En la vereda Rancho Grande, municipio de el Carmen de Chucurí, zona neurálgica del Magdalena Medio, aumenta la preocupación de las comunidades campesinas por determinaciones de la Unidad de Restitución de Tierras y por la actuación del Tribunal de Tierras, con sede en Cúcuta, que sin conocer el entorno social de la región que ha producido los más grandes problemas de orden público, esta (sic) persiguiendo propietarios de pequeñas estancias campesinas, despojándolos de sus fincas sin ninguna indemnización. […] El exconcejal del Carmen de Chucurí, Rubén Amado Camacho, en representación de la comunidad Carmeleña entrevistó a una de las familias perseguidas por la acción de las instituciones que crearon en desarrollo de los procesos de paz, lamentando la suerte de los ancianos Segundo Emeterio Grandas, de 86 años de edad y su esposa, Gabrielina Ariza de 77 años, a quienes les están arrebatando una finca ganadera y cafetera, que tiene 33 hectáreas de extensión, de la que se hicieron propietarios junto con sus familia y con sus hijos dese la época en que fue derrotada la guerrilla, que había creado desolación y muerte en este municipio. Para el líder campesino Rubén Amado Camacho, la problemática de los campesino (sic) del Carmen de Chucurí tiene origen en la Ley 1448 ‘que se viene prestando para que unos sinvergüenzas les roben el fruto de su trabajo a campesinos de la Vereda Rancho grande, esta problemática atenta contra la dignidad, la vida y la tranquilidad de los pobladores de la región. Están reclamando predios que nunca fueron de los demandantes y que le (sic) Tribunal judicial de restitución de tierra de Cúcuta, incurriendo en monstruoso prevaricato, desaloja a familias que han trabajado toda la vida en esta región de Santander.” 26. Periódico El Frente en publicación del 31 de enero de 2021 con encabezado: “Existe una empresa criminal para quitarles las fincas a los antiguos colonizadores de esta región de Santander. // Procesos de extinción de dominio contra 320 familias de El Carmen de Chucuri”. En el texto de la nota se lee, entre otros, lo siguiente: “El problema de orden público se ha presentado porque la Agencia Nacional de Restitución de Tierras y el Tribunal Superior de Cúcuta le han dado una interpretación ‘sesgada' a la legislación que dictó el Congreso de la República hace vario (sic) años, a raíz de las acciones de grupos guerrilleros y paramilitares que habían ejercido dominio territorial en varias zonas rurales del país, especialmente en regiones santandereanas donde el conflicto armado dejó tremenda huella de violencia, que todavía no se han superado. La semana pasada, con la presencia desafiante de la fuerza pública, llegaron a El Carmen de Chucurí los funcionarios judiciales, fuertemente escoltados, para arrebatarle la finca de 33 hectáreas de aguacate, café , cacao y cultivos de pan coger (sic) a la familia del señor segundo Emeterio Grandas de 87 años y su esposa Gabrielina Ariza de 76 años que llevan muchos años instalados en esa región del departamento de Santander y quienes acreditaron en su oportunidad la respectiva escritura pública ante las autoridades judicial del tribunal de tierras de que funciona en la ciudad Cúcuta.” 27. Artículo en corrillos.com.co con fecha 2 de febrero de 2021 titulado “¡Increíble! Lanzan a la calle a dos adultos mayores. Unidad de Restitución de Tierras en el proceso”. Allí se lee, entre otras, lo siguiente: “Un ejército completo de unidades policiales y unidades del Esmad acompañó el desalojo (sic) finca de Segundo Emeterio Grandas de 86 años y su esposa María Gabrielina Ariza de (sic) en zona rural del Carmen de Chucurí este viernes 29 de enero de 2021. Los hombres armados, camuflados y preparados para la guerra acompañaron a las per (sic) la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Magdalena Medio que encabezó el desalojo (sic) cargo de un Juez de Restitución de Tierras. Se cumplió así la orden del Distrito Judicial (sic) Cúcuta al atender el reclamo de un hombre llamado Orlando Zafra”. 28. Más adelante relaciona unas manifestaciones de un hombre llamado Rubén donde se lee: Declaración que, según Rubén, no es cierta, porque dice que lo amenazaron de muerte (sic) daban 24 horas para salir, cuando en realidad la familia y él siguieron viviendo en la r(sic). Se trataría de una organización del señor Orlando Zafra con la familia porque además (sic) predio pidió otro predio (sic), el de nosotros, propiedad de mi padre y tuvimos que dar una(sic) legal por más de cinco años moviendo por todo lado. Llegamos al director de la Unida Restitución de Tierras en Bogotá, con Senador de la República a bordo, y el fallo salió (sic) nuestro, recordó Rubén. […] Hoy por esta Ley que se ha prestado para unos sinvergüenzas se aprovechen de la coy (sic) para reclamar predios que nunca han sido de ellos, y que la Ley sin validar las prueba (sic) etapa administrativa, por parte de la Unidad de Restitución de Tierras y que en según (sic) instancia avalado por el Tribunal Judicial de Cúcuta falla en contra de ellos, dijo Rubén. Ellos compraron el predio en el 2004 y se lo entregaron. Y ahora fallan a favor de un (sic) no aparece en ningún certificado de Tradición, ni en Escritura, ni en ningún documento (sic) través de la historia que haya sido propietario de este terreno”. 29. El revisar el expediente de la primera tutela también se pudo corroborar que efectivamente el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja emitió sentencia el 8 de marzo de 2021 en la cual declaró la improcedencia del amparo. Al analizar la subsidiariedad, la autoridad indicó que los actores estaban compelidos a solicitar directamente a los medios de comunicación la rectificación, aclaración, precisión o corrección de la información falsa o inexacta que hubieren publicado. No obstante, indicó que los actores no agotaron este requisito, por lo que declaró la improcedencia. 30. Mediante correo del 27 de septiembre de 2021 el señor Lorenzo Lizarazo Duarte, director de Ecolecuá, dio respuesta el auto de pruebas y allegó la solicitud de rectificación que había presentado el accionante luego del fallo de la primera tutela. En el texto con fecha 10 de marzo de 2021 se lee que el actor acusa al medio de haber atentado contra su honra y buen nombre al publicar noticias falsas sobre el proceso de restitución de tierras. Frente a la noticia publicada hizo los siguientes señalamientos: “SEGUNDO: El informativo ECOLCEUA, no verificó siquiera sumariamente el proceso adelantado en el tribunal de Cúcuta, pero si se ha prestado para levantar en nuestra contra injurias y calumnias que ponen en riesgo nuestra vida e integridad física y ha incrementado el riesgo de amenaza a la cual estamos siendo sometidos. TERCERO: PUBLICACIÓN ECOLECUA En este medio realizan una publicación nuevamente con afirmaciones falsas del señor Rubén Amado. ¨Rubén Amado explicó que el terreno es reclamado por el ciudadano Orlando Zafra ‘quien aduce que la había comprado a palabra, que los paramilitares lo amenazaron y que le tocó irse. Pero es totalmente falso, él no aparece en ningún certificado de tradición y libertad, ni en escrituras antiguas ni en ningún otro documento’. ‘Las mismas personas que están pidiendo este predio estuvieron reclamando el predio de nosotros. Se presume que hay una red criminal dedicada a obtener predios por medio de esta Ley 1448 de 2011 aprovechándose de esta coyuntura’, sostuvo Amado Camacho” (negrilla fuera de texto)”. 31. En el mismo escrito el accionante hizo la siguiente petición: “Solicito se rectifique LA NOTICIA FALSA dándole a la noticia y a la rectificación un despliegue informativo equivalente no sólo en cuanto a la extensión de la noticia, sino a la posición y al realce que se le asigna en la publicación”. 32. Igualmente, en el documento se aprecian los nombres de varias personas, pero solo lo suscribe Orlando Zafra parada. 33. Por último, el mismo 27 de septiembre de 2021 el accionante también remitió la solicitud dirigida a Ecolecuá y sumó otras que habría presentado ante los medios Corrillos y El Frente, todos con fecha 10 de marzo de 2021. En cada caso dice que el medio no verificó la veracidad de la noticia y que se prestó para publicar calumnias e injurias que ponen en riesgo su vida. En cuanto a la noticia de la discordia el numeral tercero de los dos escritos restantes dicen así: - Escrito dirigido a Corrillos: “TERCERO: El 1 de febrero de 2021 el informativo CORRILLOS saca una Nota escrita por Corrillos.com.co , publica sin ninguna restricción las mentiras e infamias que el señor Rubén Amado Camacho dice de nuestra familia donde afirma “que se trata de una organización del señor Orlando zafra con su familia que están dedicados a tomar los predios.” Estas afirmaciones conllevan a sentirnos amenazados en nuestra integridad física y psicológica. (…) Solicito se rectifique LA NOTICIA FALSA dándole a la noticia y a la rectificación un despliegue informativo equivalente no sólo en cuanto a la extensión de la noticia, sino a la posición y al realce que se le asigna en la publicación.” - Escrito dirigido a El Frente: “TERCERO: Se han realizado tres publicaciones en este periódico en las que realizan las siguientes afirmaciones, poniendo en riesgo la integridad de nuestra familia: 3.1 Publicación del 28 de enero del 2021, Donde (sic) titulan que la ‘ciudadanía ¨Carmeleña¨ dice que le están devolviendo la tierra a la guerrilla’ 3.2 Publicación del 29 de enero del 2021, Donde (sic) indican que ‘Varios concejales y líderes sociales se encuentran en estado de alerta porque consideran que el tribunal de tierras de la ciudad de Cúcuta está actuando a espaldas de la realidad social y jurídica, abriéndole nuevamente espacio al regreso de los grupos guerrilleros que en el pasado convirtieron la región en una de las zonas más violentas del país. 3.3 Publicación del 31 de enero del 2021, Donde (sic) titulan que ‘Existe una empresa criminal para quitarle las fincas a los antiguos colonizadores de esta región de Santander¨, además en el cuerpo de la publicación indican ¨Dispuestos a levantarse en armas contra los atropellos de la agencia nacional de restitución de tierras que funciona en la ciudad de Cúcuta, se mostraron trescientos veinte (320) familias campesinas del Carmen de chucuri. En esta misma publicación se indica lo siguiente “Como una conspiración organizada por gente sospechosa de haber participado en antiguos actos de violencia en el magdalena medio, especialmente en el Carmen de chucuri, califico (sic) el dirigente Rubén Amado Camacho la campaña de extinción de dominio…” igualmente el señor Rubén Amado Camacho afirma “La mayoría de personas que están reclamando tierras, en jurisdicción del Carmen de chucuri, encabezadas por Orlando Zafra, no son conocidas en esa región del departamento”. […] Solicito se rectifiquen LAS TRES NOTICIAS FALSAS dándole a la noticia y a la rectificación un despliegue informativo equivalente no sólo en cuanto a la extensión de la noticia, sino a la posición y al realce que se le asigna en la publicación Y POR TRES DÍAS CONSECUTIVOS”. 34. En todas ellas figuran varios nombres como firmantes, pero solo aparece la rúbrica de Orlando Zafra parada. De la misma forma, todos consisten en archivos en formato Word sin que ninguno cuente con constancia de envío o de recibo por parte de los medios destinatarios. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia 35. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de la selección y el reparto efectuados, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela. 2. Planteamiento del caso y problema jurídico 36. De los antecedentes narrados se tiene que en el presente caso el señor Orlando Zafra Parada, en su condición de víctima de despojo, fue adjudicatario de una parcela en el municipio de Carmen de Chucurí en virtud de un fallo emitido por el Tribunal de Restitución de Tierras de Cúcuta. Con posterioridad a ello, los medios de comunicación El Frente, Corrillos y Ecolecuá publicaron notas en sus portales de internet en los cuales existen expresiones y citas de testimonios que aseguran la existencia de irregularidades dentro del proceso. 37. Inconforme con ello, el señor Zafra Parada interpuso acción de tutela en contra de los tres medios de comunicación, con la pretensión de que estos rectificaran las noticias publicadas por considerar que violaban sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En esa oportunidad fue aportado el material noticioso que evidenciaba las acusaciones. No obstante, esta acción fue declarada improcedente por incumplir el requisito de procedibilidad de haber solicitado primero la rectificación a los medios. 38. Posterior a ello el señor Zafra Parada habría enviado solicitudes a los medios donde pedía que rectificaran las noticias aludidas. De los escritos allegados en sede de revisión se aprecia que solo estaban firmados por el actor, que fue citada la noticia en cada caso y que no especificaba concretamente el sentido de la corrección. También se ve que se trató de archivos en Word sin evidencia de envío o de recibo en ningún caso. 39. Sin perjuicio de ello, el medio Ecolecuá respondió la petición señalando que había publicado una adición a la nota inicial y una nueva al día siguiente, donde exponía información allegada por la Unidad de Restitución de Tierras que explicaba que el actor había sido beneficiario de un trámite de restitución luego de que hubiera sido despojado y en contra de quienes no pudieron demostrar la buena fe en la adquisición. En la misma respuesta invitó al accionante a que ejerciera su derecho de réplica mediante entrevista o documento que allegara al medio. No obstante, el actor no atendió dicho llamado. De los otros medios no existe evidencia de que hubieran dado respuesta, teniendo en cuenta que tampoco hay evidencia de que hubieran recibido solicitud de rectificación. 40. Inconforme con la respuesta de Ecolecuá, el actor instauró una nueva acción de tutela, esta vez solo contra ese medio, pretendiendo nuevamente la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre y la rectificación de la noticia. En esta oportunidad el juzgado de conocimiento lo requirió para que allegara la petición de rectificación que hubiera enviado al medio y el fallo de la primera acción de tutela, a lo cual el accionante no dio respuesta. 41. Dentro de este nuevo trámite Ecolecuá rindió informe de contestación en donde señaló que el 28 de enero de 2021 había publicado información sobre el desalojo de la parcela adjudicada al accionante pero que las afirmaciones sobre las irregularidades provenían del habitante de la zona Rubén Amado Camacho, las cuales habían sido debidamente citadas. También admitió que había recibido la solicitud de rectificación del actor, pero que de aquella no era posible extraer el sentido ni los términos en que deseaba que esta fuera hecha. Dijo que lo había requerido para que aclarara y que le ofreció espacios para la réplica, pero que nunca recibió respuesta a ese llamado. Por último, reiteró que había publicado una adición a la nota inicial y otra más al día siguiente, en donde se encontraba la versión allegada por la Unidad de Restitución de Tierras donde se dice que el accionante es víctima de desalojo y que era beneficiario de un fallo judicial. 42. En el trámite de instancia fueron vinculados Rubén Amado Camacho (quien habría hecho las afirmaciones citadas), el Diario El Frente, el Diario Corrillos y Emeterio Grandas Tavera y María Gabrielina de Grandas (quienes figuraban como propietarios de la parcela antes de la asignación). También se solicitó el expediente digital de la primera tutela. 43. En respuesta el diario El Frente señaló que se trataba de publicaciones protegidas por la libertad de expresión y que a la fecha no había recibido ninguna solicitud de rectificación del accionante. Frente al contenido del artículo dijo que estaban “previniendo al gobierno y al país sobre una situación de orden público muy grave y delicada en El Carmen de Chucurí y en muchos otros municipios de Colombia”. Agregó que se trataba injusticias cometidas por la Unidad de Restitución de Tierras que estaban generando graves repercusiones sociales en la zona. 44. Del diario Corrillos y de los señores Rubén Amado Camacho, Emeterio Grandas Tavera y María Gabrielina de Grandas, no se registró respuesta. 45. Mediante fallo del 13 de abril de 2021, que ahora es objeto de revisión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró nuevamente la improcedencia del amparo. Indicó que el actor no adjuntó la solicitud de rectificación presentada a Ecolecuá y que en todo caso podía acudir a la Fiscalía por el delito de injuria. Frente a los demás vinculados también declaró la improcedencia al no haberse identificado alguna solicitud de rectificación frente a ellos. 46. El fallo no fue impugnado y en consecuencia fue remitido con una sola instancia a la Corte Constitución para su eventual revisión. Una vez seleccionado fueron practicadas algunas pruebas cuyo contenido ya esta incluido en el relato. 47. En virtud de estos elementos, la Corte deberá (i) determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en especial en los casos en los que esta se dirige contra particulares por la violación de los derechos a la honra y al buen nombre. Superado lo anterior, entraría a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Un medio de comunicación vulnera los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de una persona víctima de desalojo al publicar información que sugiere la existencia de irregularidades en el proceso judicial de restitución de tierras que la favoreció y luego se niega a rectificar la noticia argumentando que (i) la solicitud no señaló el sentido concreto de la rectificación, (ii) el medio brindó espacios para réplica, y (iii) realizó ajustes a la nota inicial? 48. En caso de que proceda el estudio de fondo, la Corte reiterará su jurisprudencia frente a (ii) el alcance del derecho a la libertad de expresión, sus límites y la responsabilidad social de los medios de comunicación; y (iii) los derechos a la honra y el buen nombre como uno de dichos límites. Con ese marco jurídico se resolverá el caso concreto. 3. Procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación para la protección de los derechos la honra y el buen nombre (reiteración de jurisprudencia). 49. En aplicación del artículo 86 de la Constitución esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede contra particulares, entre otros, “respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”[1]. Este ha sido el caso de la procedibilidad tratándose de tutelas contra medios de comunicación. Para justificar este aspecto, esta Corporación ha sostenido que dicha indefensión se presenta “en razón a que la actividad informativa que desempeñan este tipo de organizaciones, además de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a diversos sectores de la sociedad, también tiene el poder de impacto social, comoquiera que puede influir o generar determinada opinión en el conglomerado.”[2] Este alcance y capacidad ha ido aumentando de manera considerable dado el potencial que tienen las redes sociales y los medios electrónicos de propagar una información a nivel mundial en cuestión de segundos. 50. Para estos casos específicos, además de los requisitos generales de procedibilidad (legitimación activa y pasiva, inmediatez), el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece como requisito especial de procedibilidad que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares “[c]uando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.” Este requisito tiene su fundamento en el artículo 20 de la Carta que dispone que “[s]e garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. 51. A partir de estos elementos, desde temprana jurisprudencia se viene sosteniendo que “si lo que busca el peticionario es que un medio de comunicación rectifique información inexacta o errónea suministrada al público, está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de no ser publicada por éste en condiciones de equidad (artículo 20 de la Carta), podrá acudirse al juez en demanda de tutela”[3]. 52. De la misma forma, en sentencia T-260 de 2010, reiterada entre otras en la T-022 de 2017, fueron explicadas las características de ese derecho a la rectificación en condiciones de equidad, así: “(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales; (vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión– un espacio destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. Así, según los términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan; (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal y moral–, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico” (negrilla fuera de texto). 53. Esta Corporación también ha explicado que el requisito de la solicitud previa parte de una presunción de buena fe en favor del medio ya que “se presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y razonablemente contrastados”[4], así como “pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida”[5]. Es por ello que se ha reconocido que la carga de la prueba “recae sobre la persona interesada en obtener la rectificación de la información y no sobre el medio de comunicación”[6]. Así, “basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla”[7] 54. Frente a que la rectificación se dé en condiciones de equidad, ha señalado que ello se cumple cuando “(i) la noticia y su rectificación deben (sic) tener un despliegue informativo equivalente[8]; (ii) el medio de comunicación reconoce la equivocación; (iii) se hace oportunamente y; (iv) siempre y cuando el medio no se limite a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la información[9].”[10] 55. Por otra parte, en sentencia T-1198 de 2004 se explicó que la posibilidad de réplica es diferente del derecho de rectificación. En esa providencia se hizo la diferenciación, así: “Si bien la publicación de un texto en el que la persona perjudicada asuma su defensa contradiciendo las afirmaciones difundidas favorece el equilibrio en la exposición de diferentes puntos de vista ante el público, el constituyente optó por exigir la preservación de la verdad, más que la promoción del equilibrio informativo. Por eso, el mecanismo concebido y consagrado constitucionalmente para la reparación extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados con ocasión del ejercicio informativo, es el derecho de rectificación y no el mecanismo de réplica” (negrilla fuera de texto). 56. En síntesis, uno de los casos en los que se reconoce la procedencia de la acción de tutela contra particulares es cuando esta se dirige contra medios de comunicación por la violación de los derechos a la honra y al buen nombre, dada la posición de inferioridad en la que se encuentran los afectados con las noticias, especialmente en la época digital. En estos escenarios, además de los requisitos generales de procedibilidad, los artículos 20 constitucional y 42.7 del Decreto 2591 de 1991 incluyen uno especial consistente en que se haya solicitado previamente la rectificación de las informaciones inexactas o erróneas al respectivo medio. En esos casos bastará con que el peticionario demuestre la falsedad, tergiversación o falta de fundamento para que proceda la rectificación mediante un despliegue equivalente, reconociendo la equivocación, de forma oportuna y sin limitarse a difundir lo que dice el afectado. Este derecho se diferencia del de réplica, dado que allí el interés protegido es el equilibrio informativo, mientras que en la rectificación lo es la verdad. Así, solo en caso de que hecha la correcta solicitud de rectificación esta se hubiere negado, hecho de forma inequitativa o simplemente no fuera atendida, será procedente el análisis de fondo sobre la violación de los derechos a la honra y el buen nombre en sede de tutela. De lo contrario, deberá declararse la improcedencia. 3.1. Análisis de procedencia en el caso concreto. 57. A continuación, se examinarán los requisitos generales de procedencia, así como el específico de la solicitud de rectificación previa. Teniendo en cuenta que la tutela fue inicialmente presentada contra Ecolecuá, pero que en sede de instancia fueron vinculados el periódico El Frente, Corrillos y los señores Rubén Amado Camacho, Segundo Emeterio Grandas Tavera y María Gabrielina de Grandas, se analizará también la procedibilidad frente a ellos. 58. Legitimación por activa. Siguiendo los lineamientos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para el cumplimiento de este requisito basta con que las personas que suscriben la demanda tengan la convicción de la existencia de una violación de sus derechos fundamentales. En el caso concreto se aprecia que la acción fue suscrita por Orlando Zafra Parada, José de Jesús Zafra Mejía, Nelson Zafra Mejía, Reinaldo Zafra Mejía, Eliseo Zafra Bautista, Alexander Zafra Amorocho, Esperanza Zafra Parada, Yaneth Zafra Mejía, Deifilia Zafra Mejía y Cecilia Zafra Lizcano. Del escrito de tutela se extrae que se trata de familiares a quienes las afirmaciones cuestionadas les ha generado que las personas con que tienen trato o aledañas a la zona les “pregunten y cuestionen de forma casi inquisidora sobre las publicaciones (…)”, por lo que se sienten “señalados, estigmatizados y violentados en nuestros derechos”. Esta verificación formal permite tener por cumplida su legitimación para accionar. 59. Legitimación por pasiva. De los artículos 5 y 42 del mismo Decreto 2591 se extrae que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas (núm.7) y respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (núm.9). 60. En el caso concreto la demanda fue dirigida contra el “representante legal del medio de comunicación Ecolecuá y los demás que el Juez de tutela ordene vincular a la misma”. De la misma forma, se aprecia que los hechos narrados solo se refirieron a ese medio. Sin perjuicio de ello, es claro que en sede de instancia fueron también vinculaos el periódico El Frente, Corrillos y el señor Rubén Amado Camacho, de quienes se alega que fueron los medios que hicieron las publicaciones cuestionadas y quien habría hecho las manifestaciones sobre la ilegalidad del proceso de restitución, de lo cual ahora se pide rectificación. De todos ellos se predica además la indefensión en el caso concreto, dada la capacidad de difusión que tuvieron las publicaciones en comparación con la capacidad de respuesta del accionante. Respecto de Segundo Emeterio Grandas Tavera y María Gabrielina de Grandas, vinculados también en primera instancia, se aprecia que no hay referencia a acciones u omisiones suyas que hubieren generado la vulneración de los derechos que se alegan. En efecto, su papel en el caso se limita a ser las personas que no pudieron probar la adquisición de buena fe y a quienes les fue ordenada la restitución del predio al ahora accionante. De esta manera, desde este punto se descarta la procedencia de la acción de tutela frente a ellos al no cumplirse uno de los requisitos formales. 61. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causó la vulneración, aspecto que no puede ser valorado en abstracto sino cada caso concreto[11]. En el presente asunto se aprecia que las publicaciones se dieron todas en el mes de enero de 2021. De la misma forma, se tiene que una vez fue declarada improcedente la primera tutela, el actor remitió solicitud de rectificación al medio Ecolecuá mediante escrito con fecha 10 de marzo y confirmado recibo el 17 del mismo mes. A su turno, el medio señaló que había dado respuesta el 19 de marzo solicitando la aclaración del requerimiento y ofrecida la réplica. Frente a los otros medios, en esas mismas fechas habrían sido presuntamente recibidas las solicitudes de rectificación, dado que los escritos que allegó el accionante en sede de revisión tienen la misma fecha de 10 de marzo en su encabezado. Por su parte, la acción de tutela fue puesta el 24 de marzo, por lo que en ningún caso habrían pasado más de tres meses entre los hechos y la radicación de la tutela, lo cual corresponde a un tiempo razonable. 62. Requisito especial de procedencia. Como fue explicado, en los casos en que la acción de tutela se dirige contra un particular que divulgó una información que presuntamente afecta los derechos al buen nombre y la honra, el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece el requisito especial de haber presentado previamente solicitud de rectificación, lo cual debe ser acreditado por el actor dada la presunción de buena fe de que goza la libertad de expresión. 63. Sobre este aspecto, lo primero es señalar que, según se aprecia en los escritos de rectificación allegados en sede de revisión, todos ellos se encuentran suscritos solo por Orlando Zafra Parada, sin que se avizore prueba de que los demás accionantes hubieren p...

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