T-004-22
Sentencia
T-004/22
ACCION DE TUTELA CONTRA
MEDIOS DE COMUNICACION-Improcedencia
por no solicitar previamente rectificación de información/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-No vulneración en el caso concreto
(…)
la actitud desplegada
por el medio se había dado dentro de los márgenes de la responsabilidad social
que le es exigible en términos de veracidad e imparcialidad, y que el actor no
agotó las cargas que le correspondían en este tipo de casos para justificar el
amparo de sus derechos.
ACCION
DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al medio informativo como requisito de
procedibilidad
DERECHO
A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance
DERECHO DE RECTIFICACIÓN Y POSIBILIDAD DE RÉPLICA-Diferencias
Este derecho (de rectificación) se
diferencia del de réplica, dado que allí el interés protegido es el equilibrio
informativo, mientras que en la rectificación lo es la verdad.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional
LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Límites
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION,
LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como
límites cuando exista colisión con otros derechos
RESPONSABILIDAD SOCIAL DE
LOS MEDIOS DE COMUNICACION Y OPORTUNIDAD DE RECTIFICACION-Reiteración de jurisprudencia
TEST
TRIPARTITO-Contenido
DERECHO A
LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias
(…), entre las manifestaciones del derecho
fundamental a la libertad de expresión se encuentran la libertad de opinión y
la libertad de información, las cuales se diferencian en que la segunda debe
cumplir con estrictos parámetros de imparcialidad y veracidad dado que allí
prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por ello,
las versiones sobre los hechos deben poder ser verificables y explorar las
diversas perspectivas, dado que el titular del derecho no es solo el medio que
trasmite sino el destinatario de la noticia que debe poder recibirla con
información cierta y sin sesgos.
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Protección cuando se divulguen públicamente hechos falsos, erróneos,
tergiversados y tendenciosos
(…) dentro de los límites más comunes
a la libertad de expresión se encuentra la protección constitucional de los
derechos a la honra y el buen nombre. La colisión se genera cuando a partir de
manifestaciones se afecta la estimación o deferencia que la comunidad tiene de
una persona en razón a su dignidad (honra) o la reputación o concepto que de
ella tiene el conglomerado social sobre aquella (buen nombre). Esta protección
opera de manera diferente tratándose de la libertad de información, donde se
exige que aquella cumpla estándares de veracidad e imparcialidad, que frente a
la libertad de opinión, donde existe una mayor laxitud.
Referencia: expediente T-8.241.319
Acción de tutela de Orlando
Zafra Parada y otros contra el medio de comunicación “Ecolecuá”.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER.
Bogotá, D. C., catorce
(14) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y
Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela dictado el 13 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Barrancabermeja, en el cual declaró la improcedencia de del amparo
solicitado por Orlando Zafra Parada y otros en contra del medio de comunicación
“Ecolecuá” y otros.
I.
ANTECEDENTES
1.
En
el presente acápite se expondrá primero la situación fáctica del caso, luego se
mostrarán los argumentos de la acción de tutela, la decisión objeto de revisión
y las actuaciones adelantadas en sede de revisión.
1.
Hechos y acción de tutela
2.
El
accionante manifiesta que es víctima del conflicto armado al igual que sus
hermanos y núcleo familiar. Dice que mediante sentencia del Tribunal Superior
de Restitución de Tierras de Cúcuta le fue asignada la parcela llamada
Nebusemaki en la vereda Rancho Grande del municipio de Carmen de Chucurí. La
anterior decisión la tomó en contra de Gabrielina Ariza y Segundo Meterio
Grandas, quienes eran los dueños actuales y no pudieron demostrar la
adquisición de buena fe del inmueble.
3.
El
actor menciona que la familia Grandas y otros miembros de la comunidad han
utilizado los medios de comunicación para enlodar su buen nombre y honra al señalar
que tiene una organización criminal para pedir predios en restitución de
tierras. En concreto, hace referencia a una publicación del
diario Ecolecuá de fecha 28 de enero de 2021 de la cual transcribió el
siguiente extracto en la tutela:
“Rubén Amado explicó que el
terreno es reclamado por el ciudadano Orlando Zafra ‘quien aduce que la había
comprado a palabra, que los paramilitares lo amenazaron y que le tocó irse.
Pero es totalmente falso, él no aparece en ningún certificado de tradición y
libertad, ni en escrituras antiguas ni en ningún otro documento’.
‘Las mismas personas que
están pidiendo este predio estuvieron reclamando el predio de nosotros. Se
presume que hay una red criminal dedicada a obtener predios por medio de esta
Ley 1448 de 2011 aprovechándose de esta coyuntura’, sostuvo Amado Camacho.”
4.
Frente
a esa publicación, el accionante hace la siguiente referencia:
“Nuestra
familia se siente amenazada ya que esa desinformación que está circulando por
las redes sociales y los medios de comunicación, colocan en tela de juicio
nuestro buen nombre y estamos señalados como una red de criminales donde en
otros medios además se nos señala de guerrilleros, lo cual conlleva a
colocarnos en inminente peligro ya que gran parte de nosotros vivimos en
Barrancabermeja, campo 23 y el mismo Carmen de Chucuri, por ende es de entender
que estos territorios fueron golpeados por grupos insurgentes al margen de la
ley durante mucho tiempo y además en su momento el magdalena medio fue
declarado zona roja.”
5.
Ante
esa situación, señala que el
23 de febrero de 2021 presentó una acción de tutela contra los medios Ecolecuá,
El Frente y Corrillos, la cual fue declarada improcedente mediante fallo del 8 de marzo del mismo año por no haber cumplido el
requisito de procedibilidad de solicitar directamente la rectificación de la
información a los medios.
6.
Dice
que posterior al fallo requirió a Ecolecuá para que rectificara las
publicaciones realizadas y que este se negó argumentando que le asignaba un
espacio para que presentara réplica.
7.
Ante
ello, el señor Zafra Parada y varios miembros de su familia presentaron una
nueva acción de tutela con fecha 24 de marzo con la pretensión de que se
amparen sus derechos a la honra y al buen nombre y se ordene rectificar por los
mismos medios la información publicada. En esa oportunidad fueron relacionados
como accionados el “Representante legal del medio de comunicación Ecolecuá y
los demás que el juez de tutela ordene vincular a la misma”.
2.
Trámite en sede de instancia
8.
Mediante
auto del 25 de marzo de 2021 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de
Barrancabermeja admitió la solicitud de amparo y requirió al actor para que la
aclarara y allegara copias de la solicitud de rectificación y del fallo que
declaró improcedente la primera acción de tutela.
9.
Mediante
escrito de fecha 26 de marzo el medio de comunicación accionado rindió informe
de contestación a través de su representante legal. Allí señaló que efectivamente
el 28 de enero de 2021 había publicado en la fan page del medio una información
relacionada con un desalojo de la parcela que había sido adjudicada al
accionante. Indicó que las afirmaciones sobre el señor Orlando Zafra Parada
“fueron hechas por el señor Rubén Amado Camacho [habitante de la zona] y no por
el suscrito y así consta en la nota periodística en la que se citó siempre sus
afirmaciones con encomillados”. Agregó que los nombres de los familiares de
Zafra Parada nunca han sido mencionados en ese medio de comunicación.
10.
En
el informe también señaló que el 17 de marzo de
2021, luego del fallo de la primera tutela, había recibido una petición de
rectificación del actor donde aparecían diez nombres de firmantes, pero solo la
firma digital del ahora accionante. Señala que en
respuesta del 19 de marzo de 2021 a esa petición se le dijo a Zafra Parada lo
siguiente:
“1. Las afirmaciones sobre el señor
Orlando Zafra Parada, publicadas el 28 de enero de 2021 en el fan page de
Ecolecuá, fueron hechas por el señor Rubén Amado Camacho y así consta en el
escrito en el que se citó siempre sus afirmaciones con encomillados.
2. En las publicaciones que hemos hecho
sobre este caso solo ha sido mencionado el señor Orlando Zafra Parada y en
ningún caso se han publicado los nombres de los otros supuestos peticionarios
(cuyas firmas no aparecen en el escrito de derecho de petición).
3. El Derecho de Petición pide una
rectificación pero no precisa qué supuesta rectificación es la que debe
hacerse. No aparece ningún argumento que controvierta lo dicho por el señor
Rubén Amado Camacho.
4. La rectificación es un recurso que
procede en tratándose de publicaciones periodísticas cuando ha sido agotada la
vía de la réplica. Al respecto la Corte Constitucional en su sentencia T-274-93
definió la réplica como ‘responder oponiéndose a lo que se dice’, en este caso
de la persona mencionada en el artículo de marras. Hasta la fecha no hemos
recibido del señor Orlando Zafra Parada solicitud de réplica y sea el momento
para conocer su versión sobre los hechos informados. El derecho de Petición que
hemos recibido no expone tampoco esa versión.
5.
Les corresponde a los peticionarios pedirle al señor Rubén Amado Camacho que
rectifique sus declaraciones si consideran ustedes que con ellas atentó contra
su honra y el buen nombre.
6.
Pese a no haber podido tener contacto con el señor Orlando Zafra Parada, para
conocer su versión, acudimos a la Unidad de Restitución de Tierras Regional
Magdalena Medio para conocer una explicación sobre la restitución del predio
Nebumisake Parcela 26 en 81 municipio de El Carmen de Chucurí y al respecto
informamos lo siguiente el 29 de enero de 2021 en el fan page de Ecolecuá: (https://vww.facebook.com/14S902629211055/P.!!Slsl880614305839880/’?d=n):
‘La Sala Especializada de Tierras del
Tribunal Superior de Cúcuta ordenó en fallo de segunda instancia la entrega del
predio al ciudadano Orlando Zafra, que hizo efectiva el Juez Primero Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.
En un boletín de prensa, la Unidad de
Restitución de Tierras informó que el predio Nebusimake – Parcela 26, de 27
hectáreas, fue entregado a quien ‘fue despojado de sus tierras por causa de las
acciones violentas de paramilitares al mando de Alfredo Santamaría. Tras las
amenazas de muerte la familia se vio obligada a dejar el predio, el cual
constituía su único patrimonio y medio de sustento’.
El informe oficial añade que ‘este caso
presentó oposición, pero a los ocupantes no les fue reconocida la buena fe
exenta de culpa’.
[…]
Otra fuente de la entidad dijo a este
medio que en el caso de los ancianos Segundo Emeterio Grandas y María
Gabrielina Ariza ‘no pudieron demostrar ser segundos ocupantes ni terceros de
buena fe’ y por eso el Tribunal Judicial Especializado de Tierras de Cúcuta
ordenó que desalojaran el predio que ocupan.
Ellos argumentan que lo compraron
legítimamente en 2006.
La Ley 1448 de 2011, que dictó medidas de
atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado
interno, señala en el artículo 75 que pueden ser titulares del derecho de
restitución los propietarios con escritura o matrícula, los poseedores o los
ocupantes.
Orlando Zafra fue reconocido por la Unidad
de Restitución de Tierras y por la Sala Especializada de Tierras del Tribunal
Superior de Cúcuta como ocupante. ‘El juez determinó que sufrió los hechos
victimizantes por el fenómeno del paramilitarismo’, señaló el vocero bajo
reserva de su identidad. (…)’.
Como podrán
observar, Ecolecuá no ha atentado contra el honor y el buen nombre del señor
Orlando Zafra Parada ni contra las personas que supuestamente suscriben el
derecho de petición (cuyas firmas no aparecen en el escrito). En el primer
caso, porque según la Unidad de Restitución de Tierras aclaró que ‘fue
despojado de sus tierras por causa de las acciones violentas de paramilitares
al mando de Alfredo Santamaría ( … )’ y porque una fuente de la misma Unidad de
Restitución de Tierras afirmó que: Orlando Zafra fue reconocido por la Unidad
de Restitución do Tierras y por la Sala Especializada de Tierras del Tribunal
Superior de Cúcuta como ocupante. ‘El juez determinó que sufrió los hechos
victimizantes por el fenómeno del paramilitarismo’. En el segundo caso, porque
las personas que supuestamente suscriben el derecho de petición no han sido
mencionadas en ninguna de las publicaciones de Ecolecuá.
Reiteramos nuestro ofrecimiento para que,
en ejercicio del recurso de réplica al que tiene derecho el señor Orlando Zafra
Parada, pueda concedernos una entrevista o pueda enviarnos un escrito, audio o
video para que aclare, añade o argumente lo que considere pertinente en este
caso. (…)”
11.
Posteriormente,
el 8 de abril de 2021 el juzgado de conocimiento dispuso la vinculación de
Rubén Amado Camacho (quien habría hecho las manifestaciones citadas en la
publicación), el Diario El Frente, el Diario Corrillos y de Emeterio Grandas
Tavera y María Gabrielina de Grandas (quienes figuraban como propietarios de la
parcela antes de su asignación al accionante). En la misma providencia se le
solicitó al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja que
informara si había conocido la tutela señalada por el accionante y que enviara
copia del expediente.
12.
La
empresa Periódicos y Publicaciones SAS dio respuesta como responsable del medio
de comunicación El Frente y solicitó la improcedencia. Señaló que “en este caso la publicación ha sido realizada
por periodistas que emiten las opiniones y lo hacen en ejercicio de su labor
periodística, a la fecha los accionantes no han solicitado la réplica, siendo
este un derecho y una herramienta que toda persona puede ejercer ante los
medios de comunicación para que se realicen aclaraciones sobre los datos
difundidos que aluden a los accionantes, siendo también la oportunidad de que
se conozca la versión de los hechos de los accionantes.” Finalmente hace la
siguiente aclaración:
“Debemos recordarles a los
interesados que los medios de comunicación ejercemos por disposiciones legales
y constitucionales, la función de veeduría y de fiscalización de los actos
administrativos y de la función pública como elementos sustanciales de la
democracia. Si alguna molestia ha producido las denuncias de la comunidad
Carmeleña respecto de las determinaciones de la Unidad de Restitución de Tierras,
publicados por el Diario El Frente de Bucaramanga, debemos aclarar que estamos
previniendo al gobierno y al país sobre una situación de orden público muy
grave y delicada en El Carmen de Chucurí y en muchos otros municipios de
Colombia, donde las comunidades campesinas que sufrieron la violencia
guerrillera y paramilitar, están preparándose para enfrentar la injusticia de
la Unidad de Restitución de tierras, en sesgada interpretación de las leyes de
la República y con insólitas presiones ante las autoridades judiciales del
país, en actuación equivocada, están provocando una reacción popular de
incalculables consecuencias, como lo hemos advertido en nuestras notas
Editoriales del Diario El Frente.”
13.
El
9 de abril de 2021 el juzgado de conocimiento dejó la siguiente constancia
frente a los documentos faltantes requeridos al accionante:
“Se deja en el
sentido que en el día de hoy, me comunique al número celular 314-2269571 en
donde conversé con el señor ORLANDO ZAFRA PARADA a quien le informé que se le
había requerido en el auto admisorio de la tutela para que precisara las partes, pretensiones, hecho y adjuntar copia de la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja. Ante dicha solicitud, me informó que se encontraba en la
Unidad de Restitución de Tierras y no podía atenderme, pero que luego revisaría
que había pasado con eso. Le advertí que dicha información fue enviada al
correo electrónico suministrado en el escrito de tutela y dijo que entonces
después lo mirara o que lo llamara posteriormente.
14.
En
respuesta del 24 de septiembre de 2021 la autoridad judicial que conoció de la
primera tutela remitió el enlace para consulta digital, sin que en este punto
fuera posible acceder a los archivos.
15.
Finalmente,
Rubén Amado Camacho, Corrillos, Emeterio Grandas Tavera y María Gabrielina de
Grandas guardaron silencio. De igual manera obró el accionante de quien no se
registra respuesta a los requerimientos hechos por el juzgado.
3.
Fallo objeto de revisión
16.
Mediante
sentencia del 13 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Barrancabermeja declaró la improcedencia del amparo. Indicó que la
rectificación es el mecanismo adecuado para que la persona que se sienta
vulnerada por una publicación pida la corrección. El razonamiento fue así:
“En el asunto
sometido a consideración observa el Despacho que no se adjuntó ese documento
con el que se solicitó la rectificación de la información falsa e inexacta, el
que constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el
medio de comunicación ECOLECUA e impiden que se ahonde en el fondo de la
presente acción constitucional, máxime cuando al avocar se requirió a los
accionantes para que se hiciera claridad sobre accionantes, accionados,
pretensiones, hechos, así como la información de la acción de tutela presentada
anteriormente y guardaron absoluto silencio”.
17.
Agregó
que la competencia del juez constitucional se activa “solo cuando la petición
de rectificación ha sido negativa, haciéndose necesario allegar dicho documento
con el fin de acreditar en qué términos y porque se hace necesaria la
rectificación”. A partir de ello consideró improcedente el amparo.
18.
Frente
a la tutela inicialmente adelantada indicó que no se configuraba la cosa
juzgada dado que luego de ese pronunciamiento se había dado la solicitud de
rectificación, lo cual configura un hecho nuevo frente
al medio de comunicación Ecolecuá. También dijo que la improcedencia se
justificaba porque los accionantes podían “acudir a la Fiscalía General de la
Nación con el fin de esclarecer las afirmaciones injuriosas que se realizan
según su dicho en la citada publicación”. Finalmente,
frente el diario El Frente, Corrillos y los señores Rubén
Amado Camacho, Segundo Emeterio Grandas Tavera y María Gabrielina de Grandas,
declaró también la improcedencia dado que no se efectuó ninguna réplica frente
a ellos para que la información fuera corregida.
4.
Actuaciones en sede de revisión
19.
El
proceso fue seleccionado por la Corte Constitucional mediante auto del 19 de
julio de 2021. Una vez revisado el expediente, la Corte consideró necesario
practicar algunas pruebas que resultaran pertinentes, conducentes y necesarias
para tener mayor claridad sobre los hechos. En particular, el despacho
sustanciador encontró que no había sido posible acceder al expediente de tutela
adelantado ante el Juzgado 3° Promiscuo de Familia,
por lo que se lo requirió par que enviara el respectivo enlace. De la misma
forma, se apreció que, a pesar de los requerimientos hechos en sede de
instancia, aún no obraba en el expediente la solicitud de rectificación que
habría presentado el actor frente al medio accionado, por lo que se le pidió,
tanto a él como al medio, que la aportaran.
20.
Mediante
correo del 24 de septiembre de 2021 la autoridad judicial referida envió el enlace
electrónico del expediente de la primera tutela. Allí fue posible identificar
que aquella se dirigió contra los medios El Frente, Ecolecuá y Corrillos. En la
demanda el actor dijo que la familia Grandas y otros miembros de la comunidad
como el señor Rubén Amado Camacho y el secretario de Gobierno del Carmen de
Chucurí, el señor Robinson Almeida Villabona, se habían valido de los referidos
medios para divulgar injurias sobre la adjudicación del predio, sin hacer ningún
tipo de verificación. Como prueba de lo anterior, en esa oportunidad refirió
algunas publicaciones donde se encuentran afirmaciones que sugieren la
existencia de irregularidades en los procesos de adjudicación. Al revisar el
contenido de las publicaciones aportadas
en ese momento se pueden leer
aseveraciones como las siguientes:
21.
Ecolecuá
en publicación del 28 de enero inicia la nota sin título con la afirmación: “Una
pareja de ancianos de 86 y 77 años se resiste a perder la tierra que habrían
comprado legítimamente en 2004 en El Carmen de Chucurí”. En el contenido de la
nota se lee, entre otras lo siguiente:
“Con
la voz entrecortada por el llanto, su esposo Segundo Emeterio dijo que ‘es una
tristeza perder ese trabajo que hemos hecho con tanto esfuerzo, porque nos
gusta trabajar, mantener bien la finca para que dé provecho’.
Rubén
Amado explicó que el terreno es reclamado por el ciudadano Orlando Zafra ‘quien
aduce que la había comprado a palabra, que los paramilitares lo amenazaron y
que le tocó irse. Pero es totalmente falso, él no aparece en ningún certificado
de tradición y libertad, ni en escrituras antiguas ni en ningún otro
documento’.
‘Las mismas personas que
están pidiendo este predio estuvieron reclamando el predio de nosotros. Se
presume que hay una red criminal dedicada a obtener predios por medio de esta
Ley 1448 de 2011 aprovechándose de esta coyuntura’, sostuvo Amado Camacho.
Señaló que son cerca de 380
predios los solicitados en El Carmen de Chucurí que son de familias humildes.
Consideró que si el fallo
del Tribunal Judicial Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta queda
en firme, Segundo Emeterio y María Gabrielina debieran ser indemnizados porque
es el patrimonio de ellos, sus 6 hijos y los otros 40 miembros de la familia
entre yernos, nueras, nietos
y
biznietos.”
22.
Frente
al mismo medio, en adición a la noticia del 29 del mismo mes se lee:
“Versión de la Unidad de
Restitución de Tierras
De 345 reclamaciones de
restitución de tierras en el municipio de El Carmen de Chucurí, solo 3 han
concluido con la entrega a los demandantes.
En otros 16 casos se ordenó
la compensación, en 2 casos se negó la solicitud, hay 5 casos pendientes de
fallo y hay 24 procesos judiciales más en etapa de instrucción.
Las otras 295 reclamaciones
fueron negadas en la etapa administrativa.
Estas precisiones las hizo
en Ecolecuá el director de la Unidad de Restitución de Tierras en el Magdalena
Medio, Álvaro Julián Prada Camacho, ante la protesta de habitantes de la vereda
la vereda Rancho Grande, de El Carmen de Chucurí, en rechazo al desalojo del
predio que ocupan los ancianos Segundo Emeterio Grandas y María Gabrielina
Ariza.
La Sala Especializada de
Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta ordenó en fallo de segunda instancia la
entrega del predio al ciudadano Orlando Zafra, que hizo efectiva el Juez
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Bucaramanga.
En un boletín de prensa, la
Unidad de Restitución de Tierras informó que el predio Nebusimake - Parcela 26,
de 27 hectáreas, fue entregado a quien ‘fue despojado de sus tierras por causa
de las acciones violentas de paramilitares al mando de Alfredo Santamaría. Tras
las amenazas de muerte la familia se vio obligada a dejar el predio, el cual
constituía su único patrimonio y medio de sustento’.
El informe oficial añade que
‘este caso presentó oposición, pero a los ocupantes no les fue reconocida la
buena fe exenta de culpa’.
Entre tanto, Prada Camacho
corrigió la cifra que Rubén Amado Camacho, otro habitante de la vereda Rancho
Grande, está divulgando sobre la supuesta reclamación de 380 predios en El
Carmen de Chucurí.
‘Son 345, solo 3 han sido
entregados y 295 pretensiones fueron negadas en la etapa administrativa’,
reiteró el funcionario.
Recordó que en estos casos,
la Unidad de Restitución de Tierras ‘hace una caracterización socio-económica
de quienes residen en estos inmuebles para decidir si pueden ser reconocidos
como segundos ocupantes o terceros de buena fe exentos de culpa’.
Otra fuente de la entidad
dijo a este medio que en el caso de los ancianos Segundo Emeterio Grandas y
María Gabrielina Ariza ‘no pudieron demostrar ser segundos ocupantes ni
terceros de buena fe’ y por eso el Tribunal Judicial Especializado de Tierras
de Cúcuta ordenó que desalojaran el predio que ocupan.
Ellos argumentan que lo
compraron legítimamente en 2006.
La Ley 1448 de 2011, que
dictó medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del
conflicto armado interno, señala en el artículo 75 que pueden ser titulares del
derecho de restitución los propietarios con escritura o matrícula, los poseedores
o los ocupantes.
Orlando Zafra fue reconocido
por la Unidad de Restitución de Tierras y por la Sala Especializada de Tierras
del Tribunal Superior de Cúcuta como ocupante. ‘El juez determinó que sufrió
los hechos victimizantes por el fenómeno del paramilitarismo’, señaló el vocero
bajo reserva de su identidad.
Sobre la posibilidad de una
indemnización para los ancianos Segundo Emeterio y María Gabrielina, indicó que
como opositores les queda un recurso de reposición ante la Corte Suprema de
Justicia ‘en el que pueden reclamar la buena fe exenta de culpa’.”
23.
En
el mismo medio fue publicada una nueva nota con fecha 29 de enero de 2021 en la
cual se reitera la versión allegada por la Unidad de Restitución de Tierras.
24.
Periódico
El Frente. En publicación del 28 de enero de 2021 se lee el encabezado “la
ciudadanía 'Carmeleña' dice que le están devolviendo
la tierra a la guerrilla // EL CARMEN de CHUCURI rechaza expropiación
de tierras”. En el contenido de la nota se lee:
“La agencia
Nacional de Restitución de Tierras hará efectiva en las próximas horas una determinación
del Tribunal de Cúcuta que ordena devolverles las haciendas, fincas, parcelas a
los supuestos ‘antiguos poseedores’ en su mayoría personas audaces que vendieron
los terrenos adjudicados por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA,
que abandonaron la región hace más de treinta años, que vendieron sus parecerlas
y que ahora, por una extraña interpretación de los textos legales y en complicidad
con altos funcionarios judiciales insisten en retornar a las zonas agrarias para
que regresen los grupos armados ilegales que le hicieron mucho daño a la región
Carmeleña. (…) El reclamante es Orlando Zafra, que hace mucho tiempo vendió sus
derechos sobre estos terrenos, que desde hace treinta (30) años le pertenecen a
la familia Grandas”, indicó el sectario de gobierno municipal abogado Robinson Almeida.”
25.
Periódico
El Frente en publicación del 29 de enero de 2021 con encabezado: “Están
atropellando los derechos de cuarenta familias campesinas // Protesta en Carmen
de Chucurí contra el Tribunal de Tierras”. En el texto de la nota se lee:
“En
la vereda Rancho Grande, municipio de el Carmen de Chucurí, zona neurálgica del
Magdalena Medio, aumenta la preocupación de las comunidades campesinas por
determinaciones de la Unidad de Restitución de Tierras y por la actuación del
Tribunal de Tierras, con sede en Cúcuta, que sin conocer el entorno social de
la región que ha producido los más grandes problemas de orden público, esta (sic)
persiguiendo propietarios de pequeñas estancias campesinas, despojándolos de
sus fincas sin ninguna indemnización.
[…]
El
exconcejal del Carmen de Chucurí, Rubén Amado Camacho, en representación de la
comunidad Carmeleña entrevistó a una de las familias perseguidas por la acción
de las instituciones que crearon en desarrollo de los procesos de paz,
lamentando la suerte de los ancianos Segundo Emeterio Grandas, de 86 años de
edad y su esposa, Gabrielina Ariza de 77 años, a quienes les están arrebatando
una finca ganadera y cafetera, que tiene 33 hectáreas de extensión, de la que
se hicieron propietarios junto con sus familia y con sus hijos dese la época en
que fue derrotada la guerrilla, que había creado desolación y muerte en este
municipio.
Para
el líder campesino Rubén Amado Camacho, la problemática de los campesino (sic) del
Carmen de Chucurí tiene origen en la Ley 1448 ‘que se viene prestando para que
unos sinvergüenzas les roben el fruto de su trabajo a campesinos de la Vereda
Rancho grande, esta problemática atenta contra la dignidad, la vida y la
tranquilidad de los pobladores de la región. Están reclamando predios que nunca
fueron de los demandantes y que le (sic) Tribunal judicial de restitución de
tierra de Cúcuta, incurriendo en monstruoso prevaricato, desaloja a familias
que han trabajado toda la vida en esta región de Santander.”
26.
Periódico
El Frente en publicación del 31 de enero de 2021 con encabezado: “Existe una
empresa criminal para quitarles las fincas a los antiguos colonizadores de esta
región de Santander. // Procesos de extinción de dominio contra 320 familias de
El Carmen de Chucuri”. En el texto de la nota se lee, entre otros, lo
siguiente:
“El problema de orden público se ha
presentado porque la Agencia Nacional de Restitución de Tierras y el Tribunal
Superior de Cúcuta le han dado una interpretación ‘sesgada' a la legislación
que dictó el Congreso de la República hace vario (sic) años, a raíz de las
acciones de grupos guerrilleros y paramilitares que habían ejercido dominio
territorial en varias zonas rurales del país, especialmente en regiones
santandereanas donde el conflicto armado dejó tremenda huella de violencia, que
todavía no se han superado.
La semana pasada, con la presencia
desafiante de la fuerza pública, llegaron a El Carmen de Chucurí los
funcionarios judiciales, fuertemente escoltados, para arrebatarle la finca de
33 hectáreas de aguacate, café , cacao y cultivos de pan coger (sic) a la
familia del señor segundo Emeterio Grandas de 87 años y su esposa Gabrielina
Ariza de 76 años que llevan muchos años instalados en esa región del
departamento de Santander y quienes acreditaron en su oportunidad la respectiva
escritura pública ante las autoridades judicial del tribunal de tierras de que funciona
en la ciudad Cúcuta.”
27.
Artículo
en corrillos.com.co con fecha 2 de febrero de 2021 titulado “¡Increíble! Lanzan
a la calle a dos adultos mayores. Unidad de Restitución de Tierras en el
proceso”. Allí se lee, entre otras, lo siguiente:
“Un ejército completo de unidades
policiales y unidades del Esmad acompañó el desalojo (sic) finca de Segundo
Emeterio Grandas de 86 años y su esposa María Gabrielina Ariza de (sic) en zona
rural del Carmen de Chucurí este viernes 29 de enero de 2021.
Los hombres armados, camuflados y
preparados para la guerra acompañaron a las per (sic) la Unidad de Restitución
de Tierras Territorial Magdalena Medio que encabezó el desalojo (sic) cargo de
un Juez de Restitución de Tierras. Se cumplió así la orden del Distrito Judicial
(sic) Cúcuta al atender el reclamo de un hombre llamado Orlando Zafra”.
28.
Más
adelante relaciona unas manifestaciones de un hombre llamado Rubén donde se
lee:
Declaración que, según Rubén, no es
cierta, porque dice que lo amenazaron de muerte (sic) daban 24 horas para
salir, cuando en realidad la familia y él siguieron viviendo en la r(sic). Se
trataría de una organización del señor Orlando Zafra con la familia porque
además (sic) predio pidió otro predio (sic), el de nosotros, propiedad de mi
padre y tuvimos que dar una(sic) legal por más de cinco años moviendo por todo
lado. Llegamos al director de la Unida Restitución de Tierras en Bogotá, con
Senador de la República a bordo, y el fallo salió (sic) nuestro, recordó Rubén.
[…]
Hoy por esta Ley que se ha prestado para
unos sinvergüenzas se aprovechen de la coy (sic) para reclamar predios que
nunca han sido de ellos, y que la Ley sin validar las prueba (sic) etapa
administrativa, por parte de la Unidad de Restitución de Tierras y que en según
(sic) instancia avalado por el Tribunal Judicial de Cúcuta falla en contra de
ellos, dijo Rubén.
Ellos compraron el predio en el 2004 y se
lo entregaron. Y ahora fallan a favor de un (sic) no aparece en ningún
certificado de Tradición, ni en Escritura, ni en ningún documento (sic) través
de la historia que haya sido propietario de este terreno”.
29.
El
revisar el expediente de la primera tutela también se pudo corroborar que
efectivamente el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja emitió
sentencia el 8 de marzo de 2021 en la cual declaró la improcedencia del amparo.
Al analizar la subsidiariedad, la autoridad indicó que los actores estaban
compelidos a solicitar directamente a los medios de comunicación la
rectificación, aclaración, precisión o corrección de la información falsa o
inexacta que hubieren publicado. No obstante, indicó que los actores no
agotaron este requisito, por lo que declaró la improcedencia.
30.
Mediante
correo del 27 de septiembre de 2021 el señor Lorenzo Lizarazo Duarte, director
de Ecolecuá, dio respuesta el auto de pruebas y allegó la solicitud de
rectificación que había presentado el accionante luego del fallo de la primera
tutela. En el texto con fecha 10 de marzo de 2021 se lee que el actor acusa al
medio de haber atentado contra su honra y buen nombre al publicar noticias
falsas sobre el proceso de restitución de tierras. Frente a la noticia
publicada hizo los siguientes señalamientos:
“SEGUNDO: El informativo ECOLCEUA, no verificó siquiera sumariamente el proceso adelantado en el tribunal de Cúcuta, pero
si se ha prestado para levantar en nuestra contra injurias y calumnias que ponen en riesgo nuestra
vida e integridad física y ha
incrementado el riesgo de amenaza a la cual estamos siendo sometidos.
TERCERO: PUBLICACIÓN ECOLECUA En este medio realizan una publicación nuevamente con afirmaciones
falsas del señor Rubén Amado. ¨Rubén
Amado explicó que el terreno es reclamado por el ciudadano Orlando Zafra ‘quien
aduce que la había comprado a palabra, que los paramilitares lo amenazaron y
que le tocó irse. Pero es totalmente
falso, él no aparece en ningún certificado de tradición y libertad, ni en
escrituras antiguas ni en ningún otro documento’.
‘Las mismas personas que están pidiendo este predio
estuvieron reclamando el predio de nosotros. Se presume que hay una red criminal dedicada a obtener predios por medio de esta Ley 1448 de 2011 aprovechándose de
esta coyuntura’, sostuvo Amado Camacho” (negrilla fuera de texto)”.
31.
En el mismo escrito el accionante hizo la siguiente petición:
“Solicito se rectifique LA NOTICIA FALSA dándole a la noticia y a la rectificación un
despliegue informativo equivalente no sólo en cuanto a la extensión de la
noticia, sino a la posición y al realce que se le asigna en la publicación”.
32.
Igualmente,
en el documento se aprecian los nombres de varias personas, pero solo lo
suscribe Orlando Zafra parada.
33.
Por
último, el mismo 27 de septiembre de 2021 el accionante también remitió la
solicitud dirigida a Ecolecuá y sumó otras que habría presentado ante los
medios Corrillos y El Frente, todos con fecha 10 de marzo de 2021. En cada caso
dice que el medio no verificó la veracidad de la noticia y que se prestó para
publicar calumnias e injurias que ponen en riesgo su vida. En cuanto a la
noticia de la discordia el numeral tercero de los dos escritos restantes dicen
así:
-
Escrito
dirigido a Corrillos:
“TERCERO: El 1 de febrero de 2021 el informativo CORRILLOS saca una Nota
escrita por Corrillos.com.co , publica sin ninguna restricción las mentiras e
infamias que el señor Rubén Amado Camacho dice de nuestra familia donde afirma
“que se trata de una organización del señor Orlando zafra con su familia que
están dedicados a tomar los predios.” Estas afirmaciones conllevan a sentirnos
amenazados en nuestra integridad física y psicológica.
(…)
Solicito se rectifique LA NOTICIA FALSA dándole a la noticia y a la rectificación un
despliegue informativo equivalente no sólo en cuanto a la extensión de la
noticia, sino a la posición y al realce que se le asigna en la publicación.”
-
Escrito
dirigido a El Frente:
“TERCERO: Se han
realizado tres publicaciones en este periódico en las que realizan las
siguientes afirmaciones, poniendo en riesgo la integridad de nuestra familia:
3.1 Publicación
del 28 de enero del 2021, Donde (sic) titulan que la ‘ciudadanía ¨Carmeleña¨
dice que le están devolviendo la tierra a la guerrilla’
3.2 Publicación
del 29 de enero del 2021, Donde (sic) indican que ‘Varios concejales y líderes
sociales se encuentran en estado de alerta porque consideran que el tribunal de
tierras de la ciudad de Cúcuta está actuando a espaldas de la realidad social y
jurídica, abriéndole nuevamente espacio al regreso de los grupos guerrilleros
que en el pasado convirtieron la región en una de las zonas más violentas del
país.
3.3 Publicación
del 31 de enero del 2021, Donde (sic) titulan que ‘Existe una empresa criminal
para quitarle las fincas a los antiguos colonizadores de esta región de
Santander¨, además en el cuerpo de la publicación indican ¨Dispuestos a
levantarse en armas contra los atropellos de la agencia nacional de restitución
de tierras que funciona en la ciudad de Cúcuta, se mostraron trescientos veinte
(320) familias campesinas del Carmen de chucuri.
En esta misma
publicación se indica lo siguiente “Como una conspiración organizada por gente
sospechosa de haber participado en antiguos actos de violencia en el magdalena
medio, especialmente en el Carmen de chucuri, califico (sic) el dirigente Rubén
Amado Camacho la campaña de extinción de dominio…” igualmente el señor Rubén
Amado Camacho afirma “La mayoría de personas que están reclamando tierras, en
jurisdicción del Carmen de chucuri, encabezadas por Orlando Zafra, no son
conocidas en esa región del departamento”.
[…]
Solicito se
rectifiquen LAS TRES NOTICIAS FALSAS dándole a la noticia y a la rectificación
un despliegue informativo equivalente no sólo en cuanto a la extensión de la
noticia, sino a la posición y al realce que se le asigna en la publicación Y
POR TRES DÍAS CONSECUTIVOS”.
34.
En
todas ellas figuran varios nombres como firmantes, pero solo aparece la rúbrica
de Orlando Zafra parada. De la misma forma, todos consisten en archivos en
formato Word sin que ninguno cuente con constancia de envío o de recibo por
parte de los medios destinatarios.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
35.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en virtud
de la selección y el reparto efectuados, la Corte Constitucional es competente
para revisar las sentencias de tutela.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
36.
De los antecedentes narrados se tiene que en el presente caso el
señor Orlando Zafra Parada, en su condición de víctima de despojo, fue
adjudicatario de una parcela en el municipio de Carmen de Chucurí en virtud de
un fallo emitido por el Tribunal de Restitución de Tierras de Cúcuta. Con
posterioridad a ello, los medios de comunicación El Frente, Corrillos y
Ecolecuá publicaron notas en sus portales de internet en los cuales existen expresiones
y citas de testimonios que aseguran la existencia de irregularidades dentro del
proceso.
37.
Inconforme con ello, el señor Zafra Parada interpuso acción de
tutela en contra de los tres medios de comunicación, con la pretensión de que
estos rectificaran las noticias publicadas por considerar que violaban sus
derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En esa oportunidad fue
aportado el material noticioso que evidenciaba las acusaciones. No obstante, esta
acción fue declarada improcedente por incumplir el requisito de procedibilidad
de haber solicitado primero la rectificación a los medios.
38.
Posterior a ello el señor Zafra Parada habría enviado solicitudes a
los medios donde pedía que rectificaran las noticias aludidas. De los escritos
allegados en sede de revisión se aprecia que solo estaban firmados por el
actor, que fue citada la noticia en cada caso y que no especificaba concretamente
el sentido de la corrección. También se ve que se trató de archivos en Word sin
evidencia de envío o de recibo en ningún caso.
39.
Sin perjuicio de ello, el medio Ecolecuá respondió la petición señalando
que había publicado una adición a la nota inicial y una nueva al día siguiente,
donde exponía información allegada por la Unidad de Restitución de Tierras que explicaba
que el actor había sido beneficiario de un trámite de restitución luego de que
hubiera sido despojado y en contra de quienes no pudieron demostrar la buena fe
en la adquisición. En la misma respuesta invitó al accionante a que ejerciera
su derecho de réplica mediante entrevista o documento que allegara al medio. No
obstante, el actor no atendió dicho llamado. De los otros medios no existe
evidencia de que hubieran dado respuesta, teniendo en cuenta que tampoco hay
evidencia de que hubieran recibido solicitud de rectificación.
40.
Inconforme con la respuesta de Ecolecuá, el actor instauró una
nueva acción de tutela, esta vez solo contra ese medio, pretendiendo nuevamente
la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre y la rectificación de
la noticia. En esta oportunidad el juzgado de conocimiento lo requirió para que
allegara la petición de rectificación que hubiera enviado al medio y el fallo
de la primera acción de tutela, a lo cual el accionante no dio respuesta.
41.
Dentro de este nuevo trámite Ecolecuá rindió informe de
contestación en donde señaló que el 28 de enero de 2021 había publicado
información sobre el desalojo de la parcela adjudicada al accionante pero que
las afirmaciones sobre las irregularidades provenían del habitante de la zona Rubén
Amado Camacho, las cuales habían sido debidamente citadas. También admitió que
había recibido la solicitud de rectificación del actor, pero que de aquella no
era posible extraer el sentido ni los términos en que deseaba que esta fuera
hecha. Dijo que lo había requerido para que aclarara y que le ofreció espacios
para la réplica, pero que nunca recibió respuesta a ese llamado. Por último,
reiteró que había publicado una adición a la nota inicial y otra más al día
siguiente, en donde se encontraba la versión allegada por la Unidad de
Restitución de Tierras donde se dice que el accionante es víctima de desalojo y
que era beneficiario de un fallo judicial.
42.
En el trámite de instancia fueron vinculados Rubén Amado Camacho
(quien habría hecho las afirmaciones citadas), el Diario El Frente, el Diario
Corrillos y Emeterio Grandas Tavera y María Gabrielina de Grandas (quienes
figuraban como propietarios de la parcela antes de la asignación). También se
solicitó el expediente digital de la primera tutela.
43.
En respuesta el diario El Frente señaló que se trataba de
publicaciones protegidas por la libertad de expresión y que a la fecha no había
recibido ninguna solicitud de rectificación del accionante. Frente al contenido
del artículo dijo que estaban “previniendo al gobierno y al país sobre una
situación de orden público muy grave y delicada en El Carmen de Chucurí y en
muchos otros municipios de Colombia”. Agregó que se trataba injusticias
cometidas por la Unidad de Restitución de Tierras que estaban generando graves
repercusiones sociales en la zona.
44.
Del diario Corrillos y de los señores Rubén Amado Camacho,
Emeterio Grandas Tavera y María Gabrielina de Grandas, no se registró
respuesta.
45.
Mediante fallo del 13 de abril de 2021, que ahora es objeto de
revisión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró nuevamente
la improcedencia del amparo. Indicó que el actor no adjuntó la solicitud de
rectificación presentada a Ecolecuá y que en todo caso podía acudir a la
Fiscalía por el delito de injuria. Frente a los demás vinculados también
declaró la improcedencia al no haberse identificado alguna solicitud de
rectificación frente a ellos.
46.
El fallo no fue impugnado y en consecuencia fue remitido con una
sola instancia a la Corte Constitución para su eventual revisión. Una vez
seleccionado fueron practicadas algunas pruebas cuyo contenido ya esta incluido
en el relato.
47.
En virtud de estos elementos, la Corte deberá (i) determinar si la
acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en especial en
los casos en los que esta se dirige contra particulares por la violación de los
derechos a la honra y al buen nombre. Superado lo anterior, entraría a resolver
el siguiente problema jurídico:
¿Un
medio de comunicación vulnera los derechos fundamentales a la honra y al buen
nombre de una persona víctima de desalojo al publicar información que sugiere
la existencia de irregularidades en el proceso judicial de restitución de
tierras que la favoreció y luego se niega a rectificar la noticia argumentando que
(i) la solicitud no señaló el sentido concreto de la rectificación, (ii) el
medio brindó espacios para réplica, y (iii) realizó ajustes a la nota inicial?
48.
En caso de que proceda el estudio de fondo, la Corte reiterará su
jurisprudencia frente a (ii) el alcance del derecho a la libertad de expresión,
sus límites y la responsabilidad
social de los medios de comunicación; y (iii) los derechos a la honra y el buen
nombre como uno de dichos límites. Con ese marco jurídico se resolverá el caso concreto.
3.
Procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación para
la protección de los derechos la honra y el buen nombre (reiteración de
jurisprudencia).
49.
En aplicación del artículo 86 de la Constitución esta Corporación
ha sostenido que la acción de tutela procede contra particulares, entre otros,
“respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión”[1]. Este
ha sido el caso de la procedibilidad tratándose de tutelas contra medios de
comunicación. Para
justificar este aspecto, esta Corporación ha sostenido que dicha indefensión se
presenta “en razón a que la actividad informativa que desempeñan este tipo de
organizaciones, además de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a
diversos sectores de la sociedad, también tiene el poder de impacto social,
comoquiera que puede influir o generar determinada opinión en el conglomerado.”[2] Este alcance y capacidad ha
ido aumentando de manera considerable dado el potencial que tienen las redes
sociales y los medios electrónicos de propagar una información a nivel mundial
en cuestión de segundos.
50.
Para estos casos específicos, además de los requisitos generales
de procedibilidad (legitimación activa y pasiva, inmediatez), el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
establece como requisito especial de procedibilidad que la acción de tutela
procede contra acciones u omisiones de particulares “[c]uando se solicite
rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá
anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma.” Este requisito tiene su fundamento en el artículo 20 de
la Carta que dispone que “[s]e garantiza el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad”.
51.
A partir de estos elementos, desde temprana jurisprudencia se
viene sosteniendo que “si lo que busca el peticionario es que un medio de
comunicación rectifique información inexacta o errónea suministrada al público,
está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de
no ser publicada por éste en condiciones de equidad (artículo 20 de la Carta),
podrá acudirse al juez en demanda de tutela”[3].
52.
De la misma forma, en sentencia T-260 de 2010, reiterada entre
otras en la T-022 de 2017, fueron explicadas las características de ese derecho
a la rectificación en condiciones de equidad, así:
“(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal
y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la
protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de
manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información;
(iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia
de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la
intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no
veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que
la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación;
o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de
rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a
partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una
rectificación oportuna impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el
tiempo como acontecimientos reales; (vi) no persigue imponer una sanción o
definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo
consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido
afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia
que el mensaje que produjo la lesión– un espacio destinado a facilitar que el
público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera
errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. Así, según los términos del
acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que
las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se
alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que
tienen unos hechos que lo sustentan; (vii) no excluye la posibilidad de obtener
reparación patrimonial –penal y moral–, mediante el uso de otros medios
de defensa previstos en el ordenamiento jurídico” (negrilla fuera de texto).
53.
Esta Corporación también ha explicado que el requisito de la
solicitud previa parte de una presunción de buena fe en favor del medio ya que
“se presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son
verificables y razonablemente contrastados”[4], así
como “pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y
verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación
son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la
información por él difundida”[5]. Es
por ello que se ha reconocido que la carga de la prueba “recae sobre la persona
interesada en obtener la rectificación de la información y no sobre el medio de
comunicación”[6]. Así,
“basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de
tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de
rectificarla”[7]
54.
Frente a que la rectificación se dé en condiciones de equidad, ha
señalado que ello se cumple cuando “(i) la noticia y su rectificación deben
(sic) tener un despliegue informativo equivalente[8]; (ii)
el medio de comunicación reconoce la equivocación; (iii) se hace oportunamente
y; (iv) siempre y cuando el medio no se limite a difundir lo que dice la
persona o entidad que ha sido perjudicada con la información[9].”[10]
55.
Por otra parte, en sentencia T-1198 de 2004 se explicó que la
posibilidad de réplica es diferente del derecho de rectificación. En esa
providencia se hizo la diferenciación, así:
“Si bien la
publicación de un texto en el que la persona perjudicada asuma su defensa
contradiciendo las afirmaciones difundidas favorece el equilibrio en la
exposición de diferentes puntos de vista ante el público, el constituyente optó
por exigir la preservación de la verdad, más que la promoción del equilibrio
informativo.
Por eso, el
mecanismo concebido y consagrado constitucionalmente para la reparación
extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados con ocasión del
ejercicio informativo, es el derecho de rectificación y no el mecanismo de
réplica” (negrilla fuera de texto).
56.
En síntesis, uno de los casos en los que se reconoce la
procedencia de la acción de tutela contra particulares es cuando esta se dirige
contra medios de comunicación por la violación de los derechos a la honra y al
buen nombre, dada la posición de inferioridad en la que se encuentran los
afectados con las noticias, especialmente en la época digital. En estos
escenarios, además de los requisitos generales de procedibilidad, los artículos
20 constitucional y 42.7 del Decreto 2591 de 1991 incluyen uno especial
consistente en que se haya solicitado previamente la rectificación de las informaciones
inexactas o erróneas al respectivo medio. En esos casos bastará con que el
peticionario demuestre la falsedad, tergiversación o falta de fundamento para
que proceda la rectificación mediante un despliegue equivalente, reconociendo
la equivocación, de forma oportuna y sin limitarse a difundir lo que dice el
afectado. Este derecho se diferencia del de réplica, dado que allí el interés
protegido es el equilibrio informativo, mientras que en la rectificación lo es
la verdad. Así, solo en caso de que hecha la correcta solicitud de
rectificación esta se hubiere negado, hecho de forma inequitativa o simplemente
no fuera atendida, será procedente el análisis de fondo sobre la violación de los
derechos a la honra y el buen nombre en sede de tutela. De lo contrario, deberá
declararse la improcedencia.
3.1. Análisis de procedencia en el caso concreto.
57.
A continuación, se examinarán los requisitos generales de
procedencia, así como el específico de la solicitud de rectificación previa. Teniendo
en cuenta que la tutela fue inicialmente presentada contra Ecolecuá, pero que
en sede de instancia fueron vinculados el periódico El Frente, Corrillos y los
señores Rubén Amado Camacho, Segundo Emeterio Grandas Tavera y María Gabrielina
de Grandas, se analizará también la procedibilidad frente a ellos.
58.
Legitimación por activa. Siguiendo los lineamientos del artículo
10 del Decreto 2591 de 1991, para el cumplimiento de este requisito basta con
que las personas que suscriben la demanda tengan la convicción de la existencia
de una violación de sus derechos fundamentales. En el caso concreto se aprecia
que la acción fue suscrita por Orlando Zafra Parada, José de Jesús Zafra
Mejía, Nelson Zafra Mejía, Reinaldo Zafra Mejía, Eliseo Zafra Bautista, Alexander
Zafra Amorocho, Esperanza Zafra Parada, Yaneth Zafra Mejía, Deifilia Zafra
Mejía y Cecilia Zafra Lizcano. Del escrito de tutela se extrae que se trata de
familiares a quienes las afirmaciones cuestionadas les ha generado que las
personas con que tienen trato o aledañas a la zona les “pregunten y cuestionen
de forma casi inquisidora sobre las publicaciones (…)”, por lo que se sienten “señalados,
estigmatizados y violentados en nuestros derechos”. Esta verificación formal
permite tener por cumplida su legitimación para accionar.
59.
Legitimación por pasiva. De los artículos 5 y 42 del mismo Decreto
2591 se extrae que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de
particulares cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o
erróneas (núm.7) y respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión (núm.9).
60.
En el caso concreto la demanda fue dirigida contra el “representante
legal del medio de comunicación Ecolecuá y los demás que el Juez de tutela
ordene vincular a la misma”. De la misma forma, se aprecia que los hechos
narrados solo se refirieron a ese medio. Sin perjuicio de ello, es claro que en
sede de instancia fueron también vinculaos el periódico El Frente, Corrillos y el
señor Rubén Amado Camacho, de quienes se alega que fueron los medios que hicieron
las publicaciones cuestionadas y quien habría hecho las manifestaciones sobre la
ilegalidad del proceso de restitución, de lo cual ahora se pide rectificación. De
todos ellos se predica además la indefensión en el caso concreto, dada la
capacidad de difusión que tuvieron las publicaciones en comparación con la
capacidad de respuesta del accionante.
Respecto de Segundo Emeterio
Grandas Tavera y María Gabrielina de Grandas, vinculados también en primera
instancia, se aprecia que no hay referencia a acciones u omisiones suyas que
hubieren generado la vulneración de los derechos que se alegan. En efecto, su
papel en el caso se limita a ser las personas que no pudieron probar la
adquisición de buena fe y a quienes les fue ordenada la restitución del predio
al ahora accionante. De esta manera, desde este punto se descarta la
procedencia de la acción de tutela frente a ellos al no cumplirse uno de los
requisitos formales.
61.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que la
acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable
respecto del momento en el que presuntamente se causó la vulneración, aspecto
que no puede ser valorado en abstracto sino cada caso concreto[11]. En
el presente asunto se aprecia que las publicaciones se dieron todas en el mes
de enero de 2021. De la misma forma, se tiene que una vez fue declarada improcedente
la primera tutela, el actor remitió solicitud de rectificación al medio
Ecolecuá mediante escrito con fecha 10 de marzo y confirmado recibo el 17 del
mismo mes. A su turno, el medio señaló que había dado respuesta el 19 de marzo
solicitando la aclaración del requerimiento y ofrecida la réplica. Frente a los
otros medios, en esas mismas fechas habrían sido presuntamente recibidas las
solicitudes de rectificación, dado que los escritos que allegó el accionante en
sede de revisión tienen la misma fecha de 10 de marzo en su encabezado. Por su
parte, la acción de tutela fue puesta el 24 de marzo, por lo que en ningún caso
habrían pasado más de tres meses entre los hechos y la radicación de la tutela,
lo cual corresponde a un tiempo razonable.
62.
Requisito especial de procedencia. Como fue explicado, en los
casos en que la acción de tutela se dirige contra un particular que divulgó una
información que presuntamente afecta los derechos al buen nombre y la honra, el
numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece el requisito
especial de haber presentado previamente solicitud de rectificación, lo cual
debe ser acreditado por el actor dada la presunción de buena fe de que goza la
libertad de expresión.
63.
Sobre este aspecto, lo primero es señalar que, según se aprecia en
los escritos de rectificación allegados en sede de revisión, todos ellos se
encuentran suscritos solo por Orlando Zafra Parada, sin que se avizore prueba
de que los demás accionantes hubieren p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.