T-004-20
Sentencia T-004/20
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección
constitucional
APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL
CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas
jurisprudenciales
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Reglas
MUJERES VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las
mujeres víctimas de violencia
La
violencia contra la mujer en el marco del conflicto armado constituye una
violación grave de la Constitución Política, el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Por lo que cada uno de
los diez riesgos de género en el marco del conflicto armado, identificados con
anterioridad, constituye una manifestación específica de violencia contra las
mujeres afectadas, y por lo mismo, comparte el carácter violatorio de las
garantías fundamentales establecidas a nivel constitucional e internacional.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Vulneración por la UARIV al negar
inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no
ocurrió en el marco del conflicto armado interno
Referencia: expedientes
T-7.039.987 y T-7.056.288 (AC)
Acciones de
tutela instauradas por Ingrid Carolina Duarte Calderón (T-7.039.987) y Rocío
del Socorro Acevedo de Marulanda (T-7.056.288) contra la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., quince
(15) de enero de dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de
instancia, que resolvieron las acciones de tutela interpuestas por Ingrid
Carolina Duarte Calderón (T-7.039.987) y Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda
(T-7.056.288) contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas (en adelante “UARIV”).
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela
correspondiente al expediente T-7.039.987 fue fallada, en primera instancia,
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta
(Norte de Santander), y en segunda, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander); por su parte, la
correspondiente al expediente T-7.056.288 fue decidida, en primera instancia,
por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), y
en segunda, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta (Norte de Santander). La Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de noviembre
de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Once, seleccionó y acumuló
los expedientes de la referencia por presentar unidad de materia.
En seguida, se exponen
los hechos relevantes de cada uno de los expedientes, las decisiones de
instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisión.
Expediente T-7.039.987
1. Hechos y solicitud
El 5 de julio de 2018, Ingrid Carolina
Duarte Calderón interpuso acción de tutela contra la UARIV. En su criterio, la
Entidad vulneró sus derechos de petición y al debido proceso al negar su
inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de
homicidio.
1.1. La accionante manifestó ser víctima
del conflicto armado con ocasión de la muerte de su hermano, Alexander Duarte
Calderón, por hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2006[1].
Adujo que el 25 de marzo de 2014 presentó declaración juramentada de los
referidos hechos victimizantes con la finalidad de ser incluida en el RUV,
junto con su grupo familiar.
1.2. Informó que, mediante la Resolución
No. 2014-521500 del 9 de julio de 2014, la UARIV negó su inclusión en el RUV por
cuanto “en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determinó
que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo
3º de la Ley 1448 de 2011”[2]. Dicha decisión fue confirmada por las Resoluciones No. 2014-521500R
del 22 de enero de 2016 y No. 17080 del 25 de mayo 2016, que resolvieron,
respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante,
manifestando que “no es posible determinar que la ocurrencia del hecho
victimizante de homicidio del señor Alexander Duarte Calderón (…) se haya
efectuado con ocasión del conflicto armado interno, pues no se logra establecer
una relación de conexidad cercana y suficiente entre el susodicho hecho
acaecido y el conflicto armado interno, en tanto que (…) no se pueden inferir
móviles políticos (…), como tampoco un hecho notorio, en el sentido de
masacres, combates, ataques o atentados terroristas dirigidos sistemáticamente
contra la población civil”.[3]
La actora indicó que mediante el Oficio
Ref: 134.781 del 1 de febrero de 2018, el Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta
(Norte de Santander) certificó que Miguel Ángel Ramírez alias “Manotas” aceptó
cargos y se acogió a sentencia anticipada, dentro del proceso de homicidio
agravado adelantado en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta (Norte
de Santander), dentro del cual Alexander Duarte Calderón, hermano de la
accionante, es víctima.[4] Declaró la peticionaria que el señor Miguel Ángel Ramírez alias
“Manotas”, al momento de la ocurrencia de los hechos, hacía parte del grupo
ilegal denominado “Águilas Negras”.
1.3. En vista de lo anterior, el 12 de
febrero de 2018 la accionante interpuso acción de revocatoria directa contra la
Resolución No. 2014-521500 del 9 de julio de 2014, por considerar que “el
hecho es atribuible a una persona que hacía parte de un grupo organizado al
margen de la ley en el marco del conflicto armado; en este caso el grupo de las
Águilas Negras”[5], y en consecuencia, el hecho se enmarca bajo las dinámicas propias
del conflicto armado; como prueba, aportó el Oficio Ref: 134.781 del 1 de
febrero de 2018 emitido por el Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta (Norte de
Santander). Por estas razones solicitó (i) revocar la Resolución No.
2014-521500 del 9 de julio de 2014 y (ii) ser incluida en el RUV, junto
con su grupo familiar.
1.4. Mediante la Resolución No. 201811133
del 23 de marzo de 2018, la UARIV decidió negar la solicitud de revocatoria directa.
Consideró que el acto administrativo controvertido no se encuentra dentro las
causales señaladas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, pues no se
advierte que (i) sea manifiestamente opuesto a la Constitución Política
o a la ley, (ii) sea contrario al interés público o (iii) cause un
agravio injustificado a alguna persona. Lo anterior por cuanto la Entidad
reiteró que dentro de los hechos narrados “no existen elementos que
configuren actos que claramente se enmarquen dentro de los parámetros legales
contemplados en la ley 1448 de 2011”[6].
1.5. La accionante informó que el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), emitió constancia
secretarial del 8 de mayo de 2018, en donde certificó que “mediante acta de
formulación de cargos de fecha 14 de septiembre de 2017, el señor Miguel Ángel
Ramírez alias ‘Manotas’, acepta cargos y se acoge a sentencia anticipada, el
procesado para la época del acontecer delictivo, era integrante del grupo
ilegal autodenominado ‘Águilas Negras’”[7].
Adujo además que mediante fallo del 31 de enero de 2018 dictó sentencia
condenatoria en contra del señor Miguel Ángel Ramírez Márquez alias “Manotas”,
decisión que quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2018.
Asimismo, indicó que el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito profirió el 28 de febrero de 2018 sentencia condenatoria a
Carlos Humberto Gómez Silva, quien para el momento de la ocurrencia de los
hechos era patrocinador de las “Águilas Negras”, como determinador del
homicidio del señor Alexander Duarte Calderón, a manos de Miguel Ángel Ramírez
Márquez alias “Manotas”.
1.6. En vista de lo anterior, Ingrid
Carolina Duarte Calderón formuló acción de tutela contra la UARIV. Considera
que la decisión que negó la revocatoria directa de la Resolución 2014-521500
del 9 de julio de 2014, mediante la cual la Entidad resolvió no incluirla en el
RUV, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y
al debido proceso, toda vez que no valoró adecuadamente las bases de datos para
realizar el “cruce de información respectivo que constatara que la muerte de
[su] hermano Alexander Duarte Calderón sí fue a causa de grupos al margen de la
ley, como lo es para este caso, a cargo del grupo Águilas Negras, siendo Miguel
Ángel Ramírez Márquez alias ‘Manotas’, el responsable del homicidio (…) el 4 de
noviembre de 2006”[8]. En consecuencia, solicita se ordene a la UARIV incluir a su núcleo
familiar en el RUV, de modo que pueda acceder a las medidas de reparación a las
que tiene derecho.
2. Contestación de la acción de tutela
La UARIV no se pronunció dentro del
trámite.
3. Decisiones de primera y segunda
instancia en el trámite de la acción de tutela
3.1. Primera Instancia. El 05 de julio
de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Cúcuta (Norte de Santander) admitió la acción de tutela y ordenó su notificación
a la Entidad accionada.
El 12 de julio de 2018 siguiente, declaró
improcedente el amparo, por considerar que la acción de tutela no cumple el
requisito de subsidiaridad, al no haberse agotado los recursos a su alcance,
para controvertir la Resolución Administrativa que pretende dejar sin efectos
mediante la acción de tutela. Particularmente, indicó que el acto
administrativo en controversia fue sustentado a partir de la información que
tenía disponible la Entidad accionada al momento de analizar la solicitud de
revocatoria directa, y en este sentido no identificó la vulneración de ningún
un derecho fundamental o la configuración de un perjuicio irremediable para la
señora Ingrid Carolina Duarte Calderón. Advirtió que los elementos probatorios aportados
a la acción de tutela, y que fueron emitidos con posterioridad a la interposición
de la solicitud de revocatoria directa elevada del 12 de febrero de 2018, pueden
ser “evaluados adecuadamente, cuando la accionante solicite nuevamente la
inclusión en el RUV ante la Entidad accionada o puede acudir a la jurisdicción
Contenciosa Administrativa”[9].
3.2. Impugnación. La señora Ingrid
Carolina Duarte Calderón interpuso impugnación, con miras a que se revocara la
sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el
escrito de tutela. Precisó que la “manifiesta descoordinación entre las
entidades del Estado”[10] ha causado un perjuicio irremediable para su núcleo familiar, al no
ser reconocido en su calidad de víctima.
3.3. Segunda instancia. El 21 de
agosto de 2018 la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), decidió confirmar la decisión de primera
instancia. Consideró que la Entidad accionada no incurrió en la vulneración de
los derechos fundamentales de la accionante al expedir la Resolución No.
201811133 del 23 de marzo de 2018 que decidió no revocar la Resolución
2014-521500 del 9 de julio de 2014, toda vez que la documentación en la que la
actora se apoya para demostrar que el perpetrador del homicidio de su hermano
pertenecía al grupo de las “Águilas Negras” no fue aportada como material
probatorio en la solicitud de revocatoria directa, por lo que la entidad
decidió con la documentación que tenía disponible. Indicó además que la
accionante cuenta con los recursos propios de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para adelantar sus pretensiones.[11]
Expediente T-7.056.288
4. Hechos y solicitud
El 23 de noviembre de 2017, Rocío del
Socorro Acevedo de Marulanda interpuso acción de tutela contra la UARIV. En su
criterio, la Entidad vulneró su derecho a la igualdad, al debido proceso y a la
dignidad humana al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:
4.1. La accionante manifestó que desde 1998
hace parte de la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de El Zulia (AMUCI)[12], una organización que tiene como propósito enfrentar las
dificultades de las mujeres campesinas con respecto a la propiedad de la tierra
y/o créditos, mediante la implementación de proyectos productivos.[13].
4.2. Declaró que es víctima directa de
desplazamiento forzado como consecuencia de hechos ocurridos el 19 de agosto del
2000[14] en el municipio de El Zulia (Norte de Santander) contra los
miembros de la Asociación referida. Indicó que para la época participaba, como
miembro de la Organización, en un proyecto productivo de crianza de animales en
el predio Borriqueros, cuando grupos paramilitares que operaban en la zona
asesinaron a la presidenta de la Entidad, la señora Martha Hernández, y
amenazaron de muerte a los demás miembros de la Asociación[15], razón por la cual tuvo que abandonar su lugar de residencia.
4.3. Expuso que la Asociación Nacional de
Mujeres Campesinas e Indígenas (ANMUCI)[16], mediante la Resolución No. 2013-49173 del 18 de junio de 2013, fue
incluida en el RUV como sujeto de reparación colectiva de conformidad con los
artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011.[17]
4.4. El 9 de junio de 2015 la accionante
rindió declaración individual de los hechos ocurridos el 19 de agosto del 2000,
con la finalidad de ser incluida, junto con su grupo familiar, en el RUV como
víctima de desplazamiento forzado. Dentro de su declaración la accionante manifestó
que: (i) para la época ya era miembro activo de la Asociación de Mujeres
Campesinas e Indígenas de El Zulia (AMUCI) y trabajaba en un proyecto
productivo en la vereda Borriquero del municipio de El Zulia (Norte de
Santander); (ii) la señora Martha Hernández, quien era la encargada de
dirigir la Asociación, fue asesinada junto con su esposo el 19 de agosto de
2000; (iii) los homicidios fueron perpetrados por miembros de la AUC,
grupo armado que “operaba en esa zona”[18]; (iv) tuvo que abandonar su vivienda, como consecuencia de
las amenazas de muerte que dicho grupo armado extendió hacia las demás miembros
de la Asociación. Adicionalmente, relató que a partir de estos hechos la AMUCI
se disolvió temporalmente, hasta que en el año 2007 reinició su funcionamiento,
bajo la dirección de la señora Lucila Páez.[19]
4.5. La UARIV por medio de la Resolución
No. 2016-92824 del 4 de mayo de 2016 decidió negar la inclusión de la actora en
el RUV y no reconocer el hecho victimizante, tras afirmar que a partir de la
valoración jurídica, técnica y de contexto de su declaración, se concluyó que “no
es viable jurídicamente efectuar la inscripción de la solicitante en el RUV,
del hecho victimizante de desplazamiento forzado, por cuanto no serán
consideradas víctimas quienes hayan sufrido afectaciones por hechos diferentes
a aquellos directamente relacionados con el conflicto armado, de conformidad
con el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015”[20]. En lo relativo a los hechos declarados, la Resolución No.
2016-92824 se pronunció en los siguientes términos:
“En cuanto al proceso de valoración de los hechos referidos por la
señora Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda, relacionados con los demás miembros
del grupo familiar, Willington de Jesús Marulanda Acevedo, es preciso señalar
que dicho proceso se realiza a partir del contraste y análisis de la
información que reposa en las distintas fuentes de información de las entidades
del Gobierno Nacional. Dicho procedimiento no se pudo llevar a cabo, dado que
no se cuenta con información que permita identificar y/o caracterizar a las
personas anteriormente señaladas, razón por la cual no es posible otorgar la
inclusión en el Registro Único de Victimas”.[21]
Contra dicho acto administrativo la accionante,
el 19 de septiembre de 2016, interpuso recurso de reposición y en subsidio de
apelación. El recurso de reposición fue resuelto por la UARIV mediante la
Resolución No. 2016-92824R del 08 de septiembre de 2016, en donde confirmó la
decisión de no inclusión en el RUV argumentando que, si bien “para la época
de los hechos expuestos (…) existían grupos al margen de la ley[22] los cuales generaban conductas victimizantes, para el presente caso
no encontramos los elementos suficientes que den la certeza, que el hecho
victimizante (…) haya sido cometido por un grupo al margen de la Ley, debido a
que dentro del año del hecho ocurrido hubo una gran baja de casos frente al
hecho victimizante de desplazamiento forzado”[23]. Específicamente en lo relacionado con los hechos referidos por la
peticionaria, la Entidad consideró: “de acuerdo a su declaración, indica que
tuvo que abandonar el sitio de residencia y así dejando su sitio habitual de
convivencia, debido al miedo por las amenazas que percibía constantemente ella
y su familia de grupos armados en el territorio colombiano, situación que [la]
llevó a desplazarse, [sin embargo] no se logra determinar que para esta
época existieran grupos armados, los cuales generaban conductas victimizantes y
por lo tanto no sería hecho victimizante dentro del conflicto armado”[24]. De otro lado, no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2017 que la
Entidad accionada, por medio de la Resolución No. 201771245, resolvió el
recurso de apelación confirmando la decisión controvertida, reiterando los
argumentos anteriormente enunciados[25].
4.6. Considera la señora Rocío del Socorro
Acevedo de Marulanda que la decisión que niega su inclusión en el RUV vulnera
su derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana.
Sostiene que debe ser reconocida su condición de víctima del conflicto armado por
haber sido desplazada por ser miembro de la Asociación de Mujeres Campesinas e
Indígenas de El Zulia como resultado de los hechos ocurridos el 19 de agosto
del 2000 en el municipio de El Zulia (Norte de Santander). En consecuencia,
solicita se ordene a la UARIV su inclusión en el RUV.
5. Contestación de la acción de tutela
La UARIV, mediante comunicación del 18 de
diciembre de 2017[26], se pronunció de forma extemporánea sobre los hechos de la acción
de tutela de la referencia. Solicitó que se negaran las pretensiones de la
accionante por considerar que las actuaciones realizadas por la Entidad se han llevado
a cabo con observancia de los requerimientos legales establecidos para decidir
sobre la inclusión en el RUV de la actora. Adicionalmente, afirmó que no existe
vulneración del derecho de petición, toda vez que el recurso de apelación
interpuesto por la actora fue resuelto mediante la Resolución No. 201771245 del
13 de diciembre de 2017[27], por lo que se configuró un hecho superado.
6. Decisión de instancia
6.1. Primera Instancia. El 29 de noviembre
de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander)
admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la entidad accionada.
El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) negó el amparo solicitado.
Consideró que la Entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno, toda
vez que los hechos relatados por la accionante con sustento en los cuales
pretende ser incluida en el RUV, “no encuentran un respaldo probatorio
siquiera sumario que los respalde. Teniendo en cuenta que, la actora no
demostró que se encuentra asociada a la Asociación de Mujeres Campesinas (…), y
pese que aportó la Resolución mediante la cual esa organización fue incluida en
el referido registro, al examinar el contenido de la misma no se dejó
constancia alguna de los hechos que presuntamente ocurrieron el 19 de agosto de
2000, que originaron su desplazamiento forzado”[28], esto es, el homicidio de la señora Martha Hernández.
6.2. Impugnación. El 15 de enero de
2018, la señora Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda elevó impugnación con
miras a que se revocara la sentencia de primer grado. Manifestó que, aún si los
hechos ocurridos el 19 de agosto del 2000 no se mencionan en la Resolución No.
2013-49173 del 18 de junio de 2013 que incluye a la AMUCI en el RUV como sujeto
de reparación colectiva, en dicha fecha, las mujeres miembros de la Asociación fueron
víctimas del homicidio de su presidenta, la señora Martha Hernández, lo cual
constituyó “el factor detonante para que la asociación en esa época se
desintegrara, pues al hacer parte de la misma nos convertimos en objetivo
militar de los grupos paramilitares”[29]. Indicó además que este hecho ocurrido el 19 de agosto del 2000 en
El Zulia (Norte de Santander), es ampliamente conocido y está documentado en la
página web de la UARIV[30].
De otro lado, en relación a la valoración
del contexto, afirmó que “para nadie es un secreto que para los años 1998 al
2005 hubo una incursión paramilitar en el municipio de Zulia que desencadenó
hechos de violencia y terror en los habitantes de la localidad”[31]. Finalmente, aportó certificación emitida por la Asociación de
Mujeres Campesinas e Indígenas de El Zulia, en donde se afirma que la
accionante es miembro activo desde 1998.[32]
6.3. Segunda Instancia. El 13 de
agosto de 2018 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) confirmó el fallo de primera instancia.
Consideró que la Entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales de la
accionante al no incluirla en el RUV, puesto que la determinación se tomó con
observancia a la documentación aportada por la actora, y en su momento, el material
probatorio puesto a disposición de la UARIV no fue suficiente para llegar a un
pleno convencimiento de que lo narrado por la presunta víctima, se haya
constituido en razón del conflicto armado interno. Indicó que “no existe
prueba alguna en el plenario que logre acreditar de manera fehaciente que la
interesada en ser incluida en el RUV, haya aportado la documentación que
pretende introducir por este mecanismo constitucional”[33], a saber, el escrito que certifica a la accionante como miembro
activo de la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de El Zulia desde
1998.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de
revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[34]
y, en virtud del Auto del 13 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de
Selección Número Once, que escogió y acumuló los expedientes de la referencia.
2. Cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia
2.1. Antes de analizar el fondo de los
casos objeto de estudio, es preciso examinar la procedencia de la acción de
tutela en cada uno de los casos.
2.2. Legitimación de las partes
Tanto la señora Ingrid Carolina Duarte
Calderón (T-7.039.987) como la señora Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda
(T-7.056.288) están legitimadas para interponer las acciones de tutela bajo
análisis, por cuanto, actuando en nombre propio, pretenden la protección de sus
derechos fundamentales a través de la acción constitucional[35]. De otro
lado, las solicitudes de protección constitucional pueden ser instauradas
contra la UARIV, dado que se trata de una Entidad pública de origen legal, con
capacidad para ser parte, y en el presente asunto, según las accionantes,
ocasionó la vulneración de sus derechos al no incluirlas en el RUV, por lo
cual, la acción de tutela procede en su contra, al tenor del inciso primero del artículo 86 de la
Constitución Política.
2.3. Las acciones de tutela cumplen el
requisito de inmediatez
Se encuentra satisfecho el requisito de
inmediatez para los casos bajo estudio. En relación con el Expediente T-7.039.987
se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 5 de julio de 2018, esto
es, un poco más de tres meses después de haber recibido la notificación de la
Resolución Administrativa que pretende controvertir[36], periodo que se estima
razonable para interponer la acción constitucional.
Por su parte, en lo referente al Expediente
T-7.056.288, se observa que la accionante elevó recurso de reposición y en
subsidio de apelación contra la Resolución que pretende controvertir el día 19
de septiembre de 2016, no obstante, al momento de la interposición de la acción
de tutela, el 23 de noviembre de 2017, la Entidad accionada únicamente se había
pronunciado sobre el recurso de reposición[37].
De este modo, el recurso de apelación incoado seguía sin tener una respuesta
efectiva para la fecha de la presentación de la acción constitucional, según lo
cual es necesario concluir que la afectación, a pesar del tiempo transcurrido,
es actual y vigente, cuestión que hace viable entender como satisfecho el
requisito de inmediatez[38].
2.4. Las acciones de tutela cumplen el
requisito de subsidiariedad.
El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En
consecuencia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de
improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa
judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la acción constitucional
como mecanismo transitorio para reparar un perjuicio irremediable.
El requisito de subsidiariedad exige que el
peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a
su disposición, siempre y cuando sean idóneas y efectivas para la protección de
los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al respecto, ha
sostenido la jurisprudencia constitucional que una acción judicial es idónea
cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección
oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.[39]
Particularmente, en consideración a la
especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento
forzado[40],
esta Corporación en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el
uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para
reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las
autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con los
demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad.[41]
Por lo tanto, cuando las actuaciones u
omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos
fundamentales de la población desplazada, la Corte ha considerado que la tutela
es “el mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en tanto los recursos
ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados
derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados”.[42] Lo anterior, por
cuanto: (i) pese a la existencia de otros medios de defensa judicial,
los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa,
integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado[43]; y (ii) debido
a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado
imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la
procedencia del medio de defensa constitucional[44], no sólo por la
urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico
jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.[45]
En otras palabras, conforme lo ha reiterado
la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un
nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos
fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la
acción de tutela”.[46]
En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento
estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de
analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el
contrario, realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las
condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a
la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades.[47]
Específicamente, en los casos en los que
existen decisiones de la administración que resultan desfavorables para las
personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos
fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el
procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para
cuestionar tales decisiones,[48]
máxime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que
vulneró o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada.[49] Tampoco hace falta que
las personas que se encuentran en situación de desplazamiento acudan a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir las decisiones
de las autoridades, tal como se ha insistido de manera recurrente en la
jurisprudencia constitucional en materia de registro o de ayuda humanitaria.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha
reiterado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para que
las personas en situación de desplazamiento soliciten su inclusión en el
Registro Único de Víctimas (RUV), en aquellos casos en los cuales su petición
fue denegada con fundamento en que los hechos victimizantes se originaban en
actos de delincuencia común.[50]
Con base en lo anterior, se examinará el
cumplimiento de este requisito para los casos objeto de estudio.
2.4.1. Respecto del Expediente T-7.039.987,
se tiene que la señora Ingrid Carolina Duarte Calderón instauró una acción de
tutela orientada a proteger sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a
la dignidad humana. Alega que la accionada no revocó la Resolución mediante la
cual le negó su inclusión en el RUV por el homicidio de su hermano, pese a haberse
demostrado judicialmente que el perpetrador de los hechos, para la época de
ocurrencia, hacía parte de las “Águilas Negras”. La Sala observa que la actora
agotó los recursos administrativos que tenía a su alcance para controvertir la
Resolución No. 2014-521500 del 9 de julio de 2014[51], y con posterioridad,
interpuso solicitud de revocatoria directa contra dicha decisión, por
considerarla contraria a la igualdad y al derecho.
Particularmente, se advierte que la
accionante rindió declaración el 25 de marzo de 2014, con el objetivo de ser
incluida en el RUV. Con posterioridad, la actuación administrativa que deja en
firme la decisión de no inclusión es del 28 de noviembre de 2017, esto es, más
de tres años después de haber elevado su solicitud. En este sentido y según la
jurisprudencia constitucional referenciada, debido a su condición de sujeto de
especial protección, como víctima del conflicto, y a sus circunstancias
particulares, la acción de tutela resulta idónea y eficaz para resolver la
controversia planteada, toda vez que, resultaría desproporcionado imponerle a
la actora la carga de agotar los recursos judiciales ordinarios para garantizar
la procedencia del medio de defensa constitucional.
Lo anterior, por cuanto: (i) la
accionante aporta material probatorio que acredita su calidad de víctima del
conflicto armado por el homicidio de su hermano, por lo cual es sujeto de
especial protección constitucional; (ii) con base en ello solicitó su
inclusión en el RUV y la UARIV negó dicha petición argumentando que los hechos
victimizantes no se produjeron con ocasión del conflicto armado; por esta
razón, (iii) no ha tenido la posibilidad acceder a las medidas de
atención y reparación a las que tiene derecho, con la urgencia debida. En este
contexto, exigir a la señora Ingrid Carolina Duarte Calderón adelantar la
acción disponible en la jurisdicción de lo contencioso administrativo
implicaría requerir de la peticionaria, además del agotamiento de los recursos
administrativos e incluso de la solicitud de revocatoria, una espera todavía
mayor para definir su situación como víctima del conflicto armado, así como una
asesoría técnico jurídica más sofisticada para adelantar sus pretensiones, de
modo que el recurso judicial ordinario en el presente caso no es oportuno y
eficaz.
2.4.2 Respecto del
Expediente T-7.056.288, se tiene que la señora Rocío de Socorro Acevedo de
Marulanda instauró una acción de tutela orientada a proteger sus derechos a la
igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, por considerar que la
Resolución que niega su inscripción a la UARIV no evaluó debidamente los hechos
declarados a la luz de los elementos técnicos de decisión. La Sala advierte que
la actora agotó los recursos administrativos que tenía a su alcance para
controvertir la Resolución No. 2016-92824 del 4 de mayo de 2016.
Particularmente, la Sala observa que la
accionante rindió declaración el 9 de junio de 2015, con el objetivo de ser
incluida en el RUV, junto con su grupo familiar. La Resolución mediante la cual
se niega su reconocimiento como víctima de desplazamiento fue emitida por la
UARIV el 4 de mayo de 2016, contra la cual la peticionaria elevó recurso de
reposición y en subsidio de apelación. Con posterioridad, el 8 de septiembre de
2016 la Entidad profirió la actuación administrativa que resolvió el recurso de
reposición, y, no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2017, esto es, más de un
año y siete meses después de haber interpuesto los recursos referidos, que la
UARIV resolvió la apelación presentada por la actora, cuando ésta ya había
decidido acudir a la acción constitucional[52]
para proteger los derechos fundamentales que, a su parecer, le fueron
vulnerados.
En este sentido y según la jurisprudencia
constitucional referenciada, debido a su condición de sujeto de especial
protección, como víctima de desplazamiento forzado, y a sus circunstancias
particulares[53],
la acción de tutela resulta idónea y eficaz para resolver la controversia
planteada, toda vez que, resultaría desproporcionado imponerle a la actora la
carga de agotar los recursos judiciales ordinarios para garantizar la
procedencia del medio de defensa constitucional.
Lo anterior por cuanto: (i) la
accionante aporta material probatorio que acredita su calidad de víctima de
desplazamiento forzado, por lo cual es sujeto de especial protección
constitucional; (ii) con base en ello solicitó su inclusión en el RUV y
la UARIV negó dicha petición argumentando que los hechos victimizantes no se
produjeron con ocasión del conflicto armado; y, por ende, (iii) no ha
tenido la posibilidad acceder a las medidas de atención y reparación a las que
tiene derecho, con la urgencia requerida. En este contexto, exigir a la peticionaria
adelantar la acción disponible en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, luego de haber agotado los mecanismos administrativos de
contradicción que tenía a su disposición, y de haberse visto sometida a un
periodo de espera que sobrepasa el año y medio, para que la UARIV resolviera el
recurso apelación que deja en firme la decisión de no incluirla en el RUV,
implicaría requerir de la peticionaria una espera aún mayor para definir su
situación jurídica como víctima de desplazamiento forzado, así como una
asesoría técnico jurídica de más complejidad para promover la protección de sus
derechos, de modo que el recurso judicial ordinario en el presente caso no es
oportuno y eficaz.
3. Presentación del problema
jurídico y estructura de la decisión
3.1. Acorde con los antecedentes expuestos,
la Sala Segunda de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera la UARIV los derechos al debido
proceso y a la dignidad humana de mujeres que manifiestan ser víctimas del
conflicto armado, al negar su inclusión en Registro Único de Víctimas, por
considerar que, tras evaluar los elementos técnicos de decisión establecidos
por el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 del 2015[54], los hechos
victimizantes denunciados no tienen relación con el mismo?
3.2. Con el fin de analizar y dar respuesta
al anterior problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: (i)
el concepto de víctima del conflicto armado establecido por la Ley 1448 de 2011;
(ii) la relevancia constitucional de la inclusión en el RUV y (iii)
el impacto diferencial de la violencia armada para las mujeres víctimas del
conflicto colombiano. Finalmente, se resolverán los casos concretos a partir
del marco teórico expuesto.
4. El concepto de víctima del conflicto armado establecido en la
Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia[55]
La Ley 1448 de 2011 constituye el marco
jurídico general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental
de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y
reparación integral por vía administrativa[56]. Esta normativa define las víctimas que tienen derecho a acceder a
las medidas allí establecidas[57]. En el artículo 3º de dicha normativa se reconoce como víctimas,
para efectos de aplicación del referido Estatuto Legal, a las personas que
individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves
violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional
Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.[58]
Entre los aspectos característicos de la
definición de víctima la Ley 1448 de 2011 ha establecido que los hechos
victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de
enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una
violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos;
y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. Finalmente,
en el parágrafo 3º, se especifica que la definición de víctimas allí
establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia
común[59].
En este orden, la Corte Constitucional ha
señalado que la regulación referida no define la condición fáctica de víctima,
sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, pues su función está
en determinar su marco de aplicación en relación con los destinatarios de las
medidas especiales de protección previstas en dicho estatuto legal[60]. Así mismo, ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con
ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el artículo 3º[61] referido, debe entenderse a partir de un sentido amplio[62], pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un
contexto de la confrontación armada.
En Sentencia C-253A de 2012[63] esta Corporación advirtió que se presentan básicamente tres
posibilidades prácticas en la aplicación de la Ley 1448 de 2011, respecto de la
relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: (i)
los casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar
ciertas conductas dentro del conflicto armado; (ii) los casos en los
que, por el contrario, resulta claro que se está frente a actos de delincuencia
común no cubiertos por las previsiones de la Ley; y (iii) las “zonas
grises”, eventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si
existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a
priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, con base en una
calificación meramente formal. En consecuencia, el análisis de cada situación
debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la Ley y con un
criterio tendiente a la protección de las víctimas.
En oposición al concepto de actuaciones en
el marco del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de “delincuencia
común” como “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los
anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan
dentro del conflicto armado interno”[64]. Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012[65] esta Corporación resaltó las notorias dificultades que representa,
en la práctica, la distinción entre víctimas de la violencia generada por
delincuencia común y del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de
un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos
factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe
esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo
tanto, la Corte indicó que resulta indispensable que en cada caso concreto se
evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las
víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de
conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal
fenómeno[66].
En suma, de acuerdo con la Corte, para la
adecuada aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido
por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las
siguientes reglas jurisprudenciales[67]:
(i) La norma
contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no
define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para
las medidas especiales de protección contempladas en dicho Estatuto Legal.
(ii) La
expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una
concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar
a vulnerar los derechos de las víctimas.
(iii) La
expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones
ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a
criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con
ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido
del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia
común”.
(iv) Con
todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales
no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este
evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su
contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la
confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la
aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos.
(v) En caso
de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto
armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte
más favorable a los derechos de las víctimas.
(vi) La
condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o
condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante.
(vii) Los
hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización
de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociación del año 2005,
se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se
logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna.
5. La relevancia constitucional de la
inclusión en el RUV
El artículo 2.2.2.1.1 del Decreto Único
Reglamentario 1084 de 2015[68] define el RUV como “una herramienta administrativa que soporta
el procedimiento de registro de las víctimas”[69]. Así mismo, el artículo 2.2.2.3.9 del mencionado Decreto, establece
que “la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea
decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo
ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba”. A su
vez, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 2.2.2.3.10 y
2.2.2.3.11 de la misma norma y en los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011,
las solicitudes de reconocimiento de víctimas deben ser examinadas en
aplicación de los principios de buena fe, pro personae,
geo-referenciación o prueba de contexto, in dubio pro víctima y, credibilidad
del testimonio coherente de la víctima.[70]
En relación con los elementos que debe
tener en cuenta la UARIV para decidir acerca de las solicitudes de registro, el
artículo 2.2.2.3.11 del Decreto en comento establece los siguientes: (i)
jurídicos, esto es, los aspectos contenidos en la normatividad aplicable
vigente; (ii) técnicos, que resulten de la indagación en las bases de
datos con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo
y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes[71]; y (iii) de contexto[72]; es decir , la recaudación de información y análisis sobre
dinámicas, modos de operación y eventos relacionados directamente con el
conflicto armado, en una zona y tiempo específicos[73]. En consecuencia, es la valoración adecuada de estos elementos de
decisión lo que sustenta las decisiones administrativas de inclusión en el RUV,
y por tanto, una insuficiente evaluación de los mismos constituye una falta en
el debido proceso establecido.
De otro lado, el artículo 2.2.2.3.14 de la
norma referida establece como causales para denegar la inscripción en el
registro, que: (i) en la valoración de la solicitud se logre establecer
que los hechos victimizantes tuvieron un origen diferente al señalado en el
artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; (ii) se logre determinar que la
solicitud de registro carece de veracidad frente a los hechos victimizantes
narrados; y (iii) la solicitud de registro haya sido presentada por
fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de
2011[74], casos en los cuales, en todo caso, deberán tenerse en cuenta la
excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición.[75]
Ahora bien, en relación con los beneficios
a los que puede acceder una persona, víctima de la violencia y que haya sido
incluida en el RUV, se encuentran las medidas de reparación. Estas últimas son
desarrolladas por el artículo 25 de la Ley en comento. Según esta normativa,
las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada,
transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las
violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y
manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con
ocasión del conflicto armado interno. De esta manera, la reparación comprende
las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material,
moral y simbólica. Cada una de estas medidas debe ser implementada a favor de
la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características
del hecho victimizante. [76]
En este marco, la Corte ha desarrollado las
siguientes reglas en relación con la inscripción en el RUV:
“(i) [L]a falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con
los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho
fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación
de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad
familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros;
(ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información
pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que
debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente
pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las
declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del
principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación
debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y
aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación
pro homine”[77].
Aunado a las anteriores reglas, en la
Sentencia T-163 de 2017[78], reiterando lo dicho en el Auto 119 de 2013, la Corte puntualizó
que, aspectos como la calificación del actor como grupo organizado al margen de
la ley, no deben ser un requisito para considerar que el daño guarda una
relación cercana y suficiente con el conflicto[79]. Por el contrario, dada la complejidad del fenómeno es importante
aplicar una noción amplia de conflicto armado en relación con los hechos
victimizantes presuntamente ocasionados por las denominadas bandas criminales o
grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización de los paramilitares
como consecuencia del proceso de negociación del año 2005.
En este orden, la Corte Constitucional ha
reconocido la importancia del Registro Único de Víctimas en múltiples
pronunciamientos[80] y ha resaltado que la inscripción en ese sistema constituye un
derecho fundamental de las víctimas. Ello, por cuanto la inclusión de una
persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la posibilidad de
afiliación al Régimen Subsidiado de Salud por el solo hecho de la inclusión en
el RUV. Así mismo, permite la priorización para el acceso a las medidas de
reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta
estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de
vulnerabilidad, si es el caso; (ii) implica el envío de la información
relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para
que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias[81]; y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de
asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán
de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante,
siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes
a la expedición de la norma[82].
5.2. Ahora bien, desde el punto de vista
probatorio, la Corte ha considerado en general que las víctimas no deben asumir
una carga probatoria exhaustiva en relación con los hechos declarados. En el Auto
206 de 2017[83], este Tribunal encontró que las autoridades administrativas imponen
cargas desproporcionadas a las personas desplazadas cuando “la aplicación de
los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se
exige una prueba específica o se busca ‘llegar a la certeza de la ocurrencia de
los hechos’, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser
acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria
que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos
alegados por el accionante”.
En este sentido, la
Corte ha manifestado que una de las
formas en que se proyecta el principio de buena fe es a través de la inversión
de la carga de la prueba, por tanto corresponde al Estado y no a la persona
víctima del conflicto demostrar que sus afirmaciones y declaraciones no
coinciden con la verdad. [84] En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que en los
casos de duda, en aplicación de los principios de buena fe y el principio pro personae,
deberán tenerse por ciertas las afirmaciones de las víctimas del conflicto
armado. Así mismo, según lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de
2011[85], se presume la buena fe de las
víctimas, sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del daño,
mediante cualquier medio legalmente aceptado. En este último evento, opera
la inversión de
la carga de la prueba[86] pues será la UARIV quien
deberá probar la falta de veracidad de las pruebas aportadas por los
peticionarios. Lo anterior por cuanto, el Estado tiene el deber de garantizar
una atención prioritaria a las víctimas del conflicto armado debido a su
especial situación de vulnerabilidad, no obstante, dicho deber deja de
subsistir cuando se demuestra que la información brindada por quien manifiesta
ser víctima es contraria a la realidad.[87]
Asimismo, la Corte advirtió que el juez de
tutela debe analizar las actuaciones de los accionantes, caso a caso, con base
en el material probatorio que consta en el expediente y que es razonable
exigirles de cara a la materialización de sus derechos. Esto, con la finalidad
de comprobar la existencia de una amenaza o vulneración de derechos
fundamentales que justifique la adopción de las respectivas medidas
correctivas, toda vez que, a pesar de su informalidad, la acción de tutela “no
habilita al juez constitucional para que pueda adoptar una decisión sin
alcanzar la veracidad de las circunstancias que originaron la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales invocados”[88].
Con todo, la Corte ha advertido que en los
casos en donde la acción de tutela plantea la vulneración del derecho de
petición de víctimas del conflicto armado, por parte de autoridades
administrativas, “como regla general los jueces de tutela, al
advertir la vulneración del derecho de petición, deben tan solo ordenarles a
las autoridades responsables de responder las peticiones formuladas por las o
los accionantes, dar respuesta de fondo en un término perentorio, respetando su
autonomía administrativa. Esta regla debe exceptuarse cuando del material
probatorio obrante en el expediente se desprenda el desconocimiento de otros
derechos fundamentales que deben ser atendidos de forma urgente por el juez de
tutela, evento en el cual éste debe adoptar decisiones adicionales, como por
ejemplo reconocer directamente lo solicitado mediante la petición inicialmente
presentada que no fue contestada oportunamente o de fondo”[89]. De modo que, de no contar con elementos materiales probatorios
suficientes, a los jueces de tutela no les corresponde decidir de fondo sobre
las peticiones presentadas a la administración, sino tan solo resolver sobre la
vulneración del derecho de petición y ordenarle a la administración responder
de forma oportuna la consulta que ante ella elevó el o la accionante. Por el
contrario, en aquellos casos en los que haya evidencia de la vulneración de
otros derechos fundamentales que deban ser amparados de forma urgente, los
jueces tienen el deber de adoptar las medidas correctivas correspondientes para
garantizar su protección.[90]
6. Impacto diferencial y agudizado del
conflicto armado sobre las mujeres víctimas de violencia
6.1. Tratados internacionales de derechos humanos
establecen explícitamente la prohibición de la violencia contra la mujer. Entre
estos se encuentran la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (1979)[91] y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer (“Convención de Belem Do Pará”) (1994).[92] Estos
instrumentos internacionales también consagran obligaciones específicas para
los Estados Parte, como la de investigar, juzgar y sancionar las conductas que
configuran violencia contra la mujer.[93]
De modo que estos instrumentos tienen como finalidad reducir la discriminación
histórica basada en el género y las diferentes clases de violencia que se
cometen por el hecho de ser mujer[94],
por lo que es importante comprender que la violencia contra la mujer es una
forma de discriminación.[95]
6.2. Ahora bien, en el marco del
seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004[96]
la Corte, mediante el Auto 92 de 2008[97],
manifestó que existe un impacto diferencial y agudizado
del conflicto armado sobre las mujeres del país, como consecuencia de los
riesgos específicos y cargas extraordinarias que les impone por su género la
violencia armada.[98]
6.3. Particularmente, expuso que la
violencia ejercida en el conflicto armado interno colombiano victimiza de
manera diferencial y agudizada a las mujeres, debido a que,
de un lado, a “causa de su condición de género, las mujeres están
expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades específicas dentro del
conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo
explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado
sobre las mujeres”[99],
estos son: (i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso
sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o
esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en
una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados
ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas
por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra
ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los
riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales
-voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los
grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza
Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a
posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos
derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas
de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos
en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de
persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del
comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos
armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el
riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la
desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y
social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su
patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su
posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles
rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y
vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x)
el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico
durante el proceso de desplazamiento.
De otro lado, esta Corporación señaló que como
víctimas sobrevivientes de actos violentos que se ven forzadas a asumir roles
familiares, económicos y sociales distintos a los acostumbrados, las mujeres
deben sobrellevar cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema y
abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres.[100]
Así, como consecuencia de los factores de
riesgo que explican el impacto diferencial del
conflicto armado sobre las mujeres y, a su vez, dan cuenta del desproporcionado
impacto de género del desplazamiento forzado, se encuentran las inequidades e
injusticias propias de la discriminación, la exclusión y la marginalización
derivada de patrones de género estructurales que se ven potenciados,
explotados, capitalizados y degenerados por la confrontación armada.[101]
6.4. Específicamente, la Corte expuso que
“[l]a pertenencia a organizaciones sociales,
comunitarias o políticas de mujeres, así como las labores de promoción social,
liderazgo político o defensa de los derechos humanos, constituyen factores de
riesgo para la vida, integridad personal y seguridad de las mujeres colombianas
en múltiples regiones del país”[102], debido a que las
mujeres que adquieren visibilidad pública por el ejercicio de su derecho a la
participación a través de su desempeño como líderes, miembros o representantes
de organizaciones de mujeres (sociales o comunitarias), promotoras...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.