T-004-18
Sentencia T-004/18
ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los
derechos fundamentales
En
reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que pese a existir otros
medios de defensa judicial para proteger a la población en situación de
desplazamiento forzado, los mismos resultan
insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de
urgencia y apremio que enfrenta esta población. Además, resultaría
desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los
recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a
las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. En tal sentido, en el caso de la entrega de la ayuda humanitaria,
la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de
tutela resulta procedente para reclamar el acceso a este beneficio, en la
medida que este es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección
de los derechos de la población desplazada. Ello, en consideración a que estas
personas se enfrentan a una grave situación de exclusión, marginalidad y
violación de sus derechos fundamentales, que las hace sujetos de especial
protección constitucional y por lo tanto, requieren la adopción de medidas
urgentes para frenar dicha amenaza.
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y
contenido
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO
DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y congruente
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales
para su entrega y prórroga
AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades
AYUDA HUMANITARIA-Etapas
PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminación del término máximo para la atención
humanitaria de emergencia/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia
debe ser flexible/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia
será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su
autosostenimiento
PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre prórroga general y prórroga
automática
(i) La prórroga general es aquella
que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra
sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre
las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito
de determinar si es o no procedente su otorgamiento. (ii)La prórroga automática opera en casos en los
cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se
encuentren en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad, debe
otorgarse nuevamente la atención de forma inmediata. Debe entregarse
de manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar
o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en
situación de vulnerabilidad extrema lo que justifica el otorgamiento de la
prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que se han logrado
condiciones de autosuficiencia integral y de dignidad, momento en el cual
podrá procederse mediante decisión motivada, a la suspensión de la
prórroga.
AYUDA HUMANITARIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Reglas
jurisprudenciales respecto de turnos y orden de entrega
SOLICITUDES DE PERSONAS EN
SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Presunción de
buena fe
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION
DESPLAZADA-Orden a la UARIV contestar de fondo las peticiones de ayuda
humanitaria a los accionantes
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION
DESPLAZADA-Orden a la UARIV contestar de fondo las solicitudes de
prórroga de ayuda humanitaria a los accionantes
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION
DESPLAZADA-Orden a la UARIV proferir acto administrativo que decida de
fondo la solicitud de indemnización administrativa elevada por los accionantes
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV resolver el recurso de reposición que
negó la solicitud de inclusión en el RUV de accionante
Referencia: Expedientes acumulados T-5.538.281,
T-5538282, T-5.538.283,
T-5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T-5.538.291, T-5.538.293, T-5.538.294,
T-5.538.295, T-5.538.296, T-5.538.298, T-5.538.299, T-5.538.300, T-6.337.112,
T-6.337.119, T-6.337.120.
Acción de tutela instaurada por Carlina García Martínez y otros
contra la Unidad Administrativa
Especial para la Atención de Reparación Integral a las Víctimas (En adelante “UARIV”)
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de
dos mil dieciocho (2018)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y
Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por
los correspondientes jueces de instancia en los asuntos
que a continuación se relacionan, que resolvieron las
acciones de tutela promovidas contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Reparación
Integral a las Víctimas – UARIV.
Expediente
Accionante
1.
T-5.538.281
Carlina
García Martínez
2.
T-5.538.282
María
Tividad Cogollo Montes
3.
T-5.538.283
María de las
Mercedes Maza Berrio
4.
T-5.538.285
Liris Yohana
Pérez Polo
5.
T-5.538.288
Edinson
Enrique Rodríguez Cavadia
6.
T-5.538.290
López David
María Carlina
7.
T-5.538.291
Duberlina
Várelas Vargas
8.
T-5.538.293
William
Tuberquia Usuga
9.
T-5.538.294
Carmen
Martínez Gómez
10.
T-5.538.295
Wilmer
Antonio Torres David
11.
T-5.538.296
Margarita
Bello Moreno
12.
T-5.538.298
Gloria Inés
Perea Quejada
13.
T-5.538.299
Viviana
María Hernández Pérez
14.
T-5.538.300
María Lely
Huila Bravo
15.
T-6.337.112
Nancy
Jaramillo Ramírez
16.
T-6.337.119
Daniela
Vanessa Oyola Peña
17.
T-6.337.120
Elvira Pérez
Torres
I.
ANTECEDENTES
1. Respecto de
los expedientes comprendidos dentro del rango T-5.538.281 al T-5.538.300 es
pertinente aclarar el motivo por el cual la Sala Novena de Selección decidió
sobre su selección.
1.1. Mediante
Auto del 23 de mayo de 2016, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo le solicitó
a la Sala de Selección Número Cinco[1],
la exclusión del estudio por parte de la mencionada Sala de los expedientes
comprendidos en el mencionado rango y que se ordenara la reconstrucción de los
mismos comoquiera que habían sido extraviados al parecer bajo su custodia.
1.2. Como
consecuencia de lo anterior, la Sala de Selección Número Cinco mediante Auto
del 27 de mayo de 2016, ordenó la exclusión del estudio para eventual selección
de los referidos expedientes, así como la suspensión de términos para efectos
de su selección hasta que fuera declarada la reconstrucción.
1.3.
Posteriormente, por medio del Auto del 12 de julio de 2017, el magistrado
Antonio José Lizarazo Ocampo[2]
solicitó a la Sala de Selección Número Siete del mismo año levantar la
suspensión de términos que fue ordenada en el Auto del 27 de mayo de 2016, por
la Sala de Selección Número Cinco de 2016.
1.4. Con
fundamento en lo anterior, a través del Auto del 25 de agosto de 2017, la Sala
de Selección Número Ocho[3]
dispuso levantar la suspensión de términos decretada mediante el Auto del 27 de
mayo de 2016, respecto de los expedientes en mención, ordenando su envío a la
Sala de Selección de Tutelas siguiente[4].
1.5. El 30 de
agosto de 2017, la Secretaría General de la Corte remitió el Auto proferido por
la Sala de Selección Número Ocho, con el fin de que fuesen incluidos dentro del
rango de estudio de esta Sala de Selección los expedientes comprendidos en el
rango T-5.538.281 al T-5.538.300.
1.6. Así, el 1º
de septiembre de 2017, los magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo (E) y
Alejandro Linares Cantillo, mediante auto ordenaron a la Secretaría General
ampliar el rango de selección asignado a la Sala de Tutelas Número Nueve e
incluir para su estudio los expedientes T-5.538.281 al T-5.538.300, y de la
misma forma, ordenaron realizar las comunicaciones pertinentes[5] .
2. Teniendo en cuenta lo anterior, en audiencia los magistrados José
Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo, quienes integran la Sala de
Selección Número Nueve, levantaron el término de los expedientes comprendidos
en el rango T-5.538.281 al T-5.538.300 y decidieron sobre su selección. Por lo tanto, mediante Auto del catorce (14) de septiembre de dos
mil diecisiete (2017), se seleccionaron los expedientes mencionados para
revisión y se decidió acumularlos entre sí para que fueran fallados en una
misma providencia por presentar unidad de materia.
a. Las acciones de tutela
La Corte analiza diecisiete acciones de tutela, presentadas en
forma separada, por las personas ya relacionadas, que en la mayoría de los casos son mujeres, actuando en causa
propia, contra la UARIV,
en las que se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad
social, a la salud, al debido proceso, a la educación, al libre desarrollo de
la personalidad, a la familia y de petición.
Los
expedientes acumulados presentan un patrón fáctico similar, en el sentido que
los accionantes manifiestan estar en situación de desplazamiento forzado por
causa del conflicto armado y solicitan el amparo de los derechos fundamentales
que consideran vulnerados por la UARIV al no resolver
su solicitud de ayuda humanitaria y/o prórroga de la misma.
En seguida se
exponen los hechos relevantes, que serán agrupados en
categorías según la situación que se plantee y en el análisis de los casos
concretos se abordará las particularidades de cada expediente. La totalidad de los escritos de tutela se
presentaron utilizando formatos
similares, en los que solo se aportó información general que no específica las
circunstancias en las cuales se produjo el desplazamiento, el lugar de
procedencia ni la fecha de su ocurrencia.
Hechos
relevantes
1.
Personas que han formulado peticiones a la
UARIV y no han obtenido ninguna respuesta.
Los peticionarios formularon a la UARIV solicitudes en las cuales piden: (i) la
entrega de ayuda humanitaria por primera vez[6]; (ii) la prórroga de la ayuda humanitaria[7]; y (iii) la entrega de la ayuda humanitaria y/o el pago de la
reparación administrativa[8].
2.
Personas que han solicitado la
indemnización administrativa. En estos casos la
UARIV ha manifestado que esta aún no puede ser entregada[9].
3.
Persona a quien le fue negada la
inscripción en el RUV. El accionante presentó
recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó su
inscripción, sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de la UARIV[10].
b. Respuesta de la entidad accionada
El representante
legal de la UARIV guardó silencio en la mayoría de las acciones de tutela que
han sido acumuladas para ser falladas en esta providencia. La entidad respondió tan solo en dos de los casos objeto de estudio.
Expediente
T-6.337.112
Mediante
escrito del 23 de marzo de 2017[11], la UARIV indicó que la accionante se encuentra inscrita en el
RUV y cumple con el requisito de haber presentado declaración ante el
Ministerio Público. De igual forma, adujo que mediante comunicación del 22 de
marzo de 2017[12], dio respuesta a la demandante señalando que no es posible “indicarle
concretamente el valor y la fecha para la entrega de la mencionada
indemnización, pues del resultado de la evaluación que se desarrolló en su caso
frente a las garantías de subsistencia mínima, no se encontró ninguna solicitud
que buscara iniciar proceso de retorno o reubicación, circunstancia que impide
la aplicación del criterio de priorización, contenido en el Artículo [sic] 2.27.7.4.7
del mencionado Decreto 1084, para la entrega de la medida reclamada”[13].
Por lo tanto,
afirmó que solo tras superar el proceso de retorno o reubicación, se puede
iniciar la fase de reparación y acceder “con prelación a la indemnización
administrativa”[14]. Para apoyar tal respuesta, la entidad hace referencia a la
sentencia C-753 de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional reconoció la
sostenibilidad fiscal en materia de reparación a las víctimas.
Expediente
T- 6.337.119
El 31 de mayo
de 2017[15], la UARIV sostuvo que en el caso concreto se configura un hecho
superado, en razón a que, “mediante comunicación No. 201772015278111 del 23
de mayo de 2017, debidamente notificado al accionante por correo certificado a
la dirección que aportó para recibir las notificaciones”[16] dio respuesta al derecho de petición presentado, informando los
tipos de medidas de reparación previstos en las normas aplicables e indicando
que “no todas las víctimas acceden a las medidas de reparación, el acceso
depende del tipo de hecho, del daño sufrido y de la voluntad de las víctimas
para acceder a las mismas”[17].
c.
Decisiones judiciales objeto de
revisión
El amparo fue
concedido en la totalidad de las sentencias aquí revisadas[18]. El fallo de primera instancia fue impugnado únicamente en el
trámite de la acción correspondiente al expediente T-6.337.112[19], que confirmó la decisión del a quo.
d. Pruebas decretadas y recaudadas en sede de revisión
1. Auto de pruebas
1.1. Mediante Auto
del 13 de diciembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora decretó la práctica de
pruebas a fin de esclarecer aspectos fácticos de las
tutelas que son objeto de acumulación y solicitó a la
UARIV remitir la siguiente información:
i.
Respecto de cada uno de los accionantes: (i)
indicar si estas personas se encuentran inscritas en el Registro Único de Víctimas
(en adelante, el “RUV”); (ii) Detallar (a) si los accionantes han
recibido ayuda humanitaria; (b) qué tipo de ayuda ha sido entregada (es decir,
inmediata, de emergencia y/o de transición); (c) en cuántas oportunidades y en
qué fechas se ha recibido tal ayuda; y (d) en qué han consistido las ayudas
humanitarias entregadas y por qué valor ha sido cada una de ellas; (iii)
informar en qué casos se ha suspendido la ayuda humanitaria, por qué motivos se
dio la interrupción y que acciones ha tomado la UARIV para tomar una decisión
final respecto a la ayuda humanitaria.
ii.
Respecto a las señoras Nancy Jaramillo Ramírez
y Daniela Vanessa Oyola Peña comunicar i) si la UARIV ha cumplido las
órdenes impartidas por los jueces de instancia que tutelaron los derechos de
las accionantes; y ii) si han recibido la indemnización administrativa
prevista en la Ley 1448 de 2011. De igual forma, detallar la fecha en la que
fue entregada la indemnización administrativa ordenada por el juez de tutela y
el monto real de esta.
iii.
Respecto a la señora Elvira Pérez Torres,
suministrar copia de la Resolución N° 2014-430208 del 1° de abril de 2014 – FUD
NE000179892, que resolvió negar su inclusión y la de los miembros de su núcleo
familiar en el RUV y niega el reconocimiento del hecho victimizante de
homicidio[20].
A falta de dicha resolución, allegar copia del acto administrativo que decidió
la solicitud de inclusión en el RUV. Indicar si de acuerdo con las órdenes
impartidas por el Juzgado Civil del Circuito de La Unión (Nariño) mediante
sentencia del 24 de mayo de 2017, la UARIV (i) resolvió de fondo el recurso de
reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la señora Pérez Torres
contra de la Resolución No. 2014-430208 del 1° de abril de 2014 – FUD
NE000179892; y (ii) dio respuesta al derecho de petición presentado por la
misma accionante el día 24 de octubre de 2016. En caso afirmativo, suministrar
copia de las respuestas.
1.2. La UARIV guardó silencio al requerimiento judicial realizado por esta
Corporación.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991[21].
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2.1. Los
accionantes manifestaron ser desplazados por la violencia y no contar con
medios para su subsistencia ni la de su respectivo grupo familiar, por lo cual
presentaron petición a la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin
de que se les entregara: (i) ayuda
humanitaria; (ii) prórroga a la ayuda humanitaria; (iii)
reparación administrativa; y en uno de los casos (iv) la inscripción en
el RUV. Al no obtener respuesta satisfactoria, cada uno de los
peticionarios instauró acción de tutela invocando la protección de los derechos
fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición, entre otros.
Durante el trámite del amparo tutelar la UARIV guardó silencio y tan solo en
dos de los casos emitió concepto. A través de fallos de tutela proferidos por
los despachos judiciales correspondientes[22],
se decidió conceder cada una de las tutelas.
2.2 En sede de
revisión, se ofició a la UARIV para que remitiera entre otras, información del
Registro Único de Víctimas de los accionantes e informara si han recibido ayuda
humanitaria o prórroga de la misma. La entidad no dio respuesta alguna.
2.3 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Segunda
de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la UARIV los derechos
fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y
petición, de los accionantes, víctimas del desplazamiento forzado, quienes
manifiestan que no cuentan con medios para su subsistencia, al omitir contestar
la petición de entrega de (i) ayuda humanitaria; (ii) prórroga de
ayuda humanitaria, (iii) reparación administrativa; así como
también (iv) la inscripción en el RUV y no atender materialmente estas
solicitudes?
2.4
Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala mencionará la jurisprudencia de esta
Corporación relacionada con la procedencia de la acción de tutela para exigir
la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población
desplazada. En segundo lugar, reiterará los criterios que se deben tener en
cuenta para responder satisfactoriamente derechos de petición elevados por este
especial grupo poblacional. Así mismo, señalará las reglas jurisprudenciales
definidas para la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga; y por último,
resolverá el caso concreto detallando las particularidades de caso.
3.
Procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección constitucional
de los derechos de la población desplazada
Esta Sala
de Revisión considera oportuno precisar que, de acuerdo con el Decreto 2591 de
1991[23],
quien sienta
amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la
República, “en todo momento y lugar”, con el fin obtener la orden
para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de
hacerlo. Esta posibilidad la puede ejercer toda persona que padezca esa amenaza
o vulneración, directamente o por quien actúe a su nombre. No obstante, este mecanismo de defensa
judicial requiere que la representación judicial se ejerza cumpliendo unos
requisitos mínimos, pues no es admisible que la misma se pueda asumir de manera
indeterminada o ilimitada y demandar la protección constitucional a su nombre,
pese a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela.
En concordancia con ello, los artículos 1º, 5º, 6º, 8º y 10º del
Decreto 2591 de 1991 establecen como los elementos de procedencia de la acción
de tutela, la legitimación en la causa (activa y pasiva) la inmediatez y la
subsidiaridad.
3.1. Respecto, a la legitimación en la causa para actuar es de
precisar que, luego de revisar cada una de estas tutelas, pudo constatarse que
se presentaron actuando en causa propia por las personas que alegan la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales, tal como se aprecia en el conjunto
de expedientes acumulados[24].
Cabe agregar que los accionantes exigieron directamente y sin
intermediarios por vía de tutela la protección de sus derechos fundamentales,
también suscribieron las peticiones ante la UARIV pidiendo en algunos casos la
entrega de la ayuda humanitaria, y en otros la prórroga o la reparación
integral, reclamación que no obtuvo respuesta, por lo tanto, dada su condición
de víctimas del desplazamiento forzado se encuentran plenamente legitimados
para actuar.
3.2. Sobre la subsidiaridad,
el propio artículo 86 Superior le reconoce a la acción de tutela un carácter
residual, en el entendido de que la misma procede para proteger los derechos
fundamentales, solo cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial”. No obstante dicha regla, los artículos 86 de la Constitución y
6-1 del Decreto 2591 de 1991, le fijan dos excepciones a la misma. En virtud de
la primera, la acción de tutela será procedente aun cuando el afectado
disponga de otro medio defensa judicial, si la misma se utiliza “como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, caso en el
cual la decisión de amparo constitucional se mantendrá vigente solo durante el
término que utilice la autoridad judicial competente para decidir de fondo
sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado. La segunda en
virtud de la cual, será procedente la tutela así existan otros medios de
defensa judicial, siempre que los mismos sean ineficaces para enfrentar
la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, caso en el
cual la decisión tiene un carácter definitivo.
3.2.1. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que pese a
existir otros medios de defensa judicial para proteger a la población en situación de desplazamiento forzado[25], los mismos
resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias
de urgencia y apremio que enfrenta esta población. Además, resultaría
desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los
recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a
las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.
En tal sentido,
en el caso de la entrega de la ayuda humanitaria, la jurisprudencia de esta
Corporación[26]
ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para reclamar el
acceso a este beneficio, en la medida que este es el mecanismo judicial
idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la población desplazada.
Ello, en consideración a que estas personas se enfrentan a una grave situación
de exclusión, marginalidad y violación de sus derechos fundamentales, que las
hace sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, requieren la
adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza.
En ese orden, tratándose específicamente de personas
víctimas de desplazamiento forzado, el análisis de procedencia es más laxo[27].
Así exigir a la
población desplazada agotar los mecanismos judiciales y administrativos
ordinarios para lograr la protección constitucional de sus derechos
fundamentales “no se compadece con el peligro inminente al que se ven
expuestos, y les obliga a soportar una carga desproporcionada[28]”.
3.2.2. Conforme a con expuesto, la Sala considera que se cumple el
principio de subsidiariedad en las acciones de tutela bajo estudio, por cuanto:
(i) los accionantes manifiestan ser cabezas de hogar, no tener empleo,
ni contar con recursos para la subsistencia de su grupo familiar; (ii) no
tienen otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para exigir la entrega
de la ayuda humanitaria y su prórroga, la cual les ha sido negada por la UARIV. En consecuencia, es necesaria la intervención del
juez constitucional pues se trata de familias desplazadas que al parecer
están viendo amenazados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo
vital y petición.
3.3. El cumplimiento del requisito de inmediatez procura
que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacción pretende asegurar
que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de
garantías fundamentales. El juez debe verificar que la interposición de la
tutela no se haga en forma tardía, o en tal caso, determinar si existe un
motivo válido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción
constitucional[29]. En relación con la situación
de desplazamiento forzado, esta supone un escenario de enorme vulneración de
los derechos fundamentales de las personas afectadas, que no culmina con su
traslado temporal a un territorio que le es ajeno[30]. Así, determinar el
momento específico en el que se produce o en el que cesa la afectación es
una circunstancia difícil, al igual que lo es saber si la tutela fue
interpuesta en un término razonable.
Frente a dicha cuestión, esta Corporación[31] sostuvo que
reclamar por vía de tutela “la entrega de aquellos componentes de la ayuda
humanitaria que no le fueron suministrados en su momento, no puede suponer una
tardía reclamación y mucho menos se puede inferir que el simple transcurso del
tiempo sea suficiente para dar por cierto que ya superó su situación de
desplazamiento”. En tal sentido, reclamar la entrega de ayuda
humanitaria después de varios años de ocurrir la situación de desplazamiento
forzoso puede justificarse, cuando durante ese lapso no ha sido posible superar
la situación de emergencia y vulnerabilidad, siendo imperioso que el juez
constitucional brinde la protección pertinente.
3.3.1. En el presente análisis se tiene una particularidad respecto
de los expedientes comprendidos dentro del rango T-5.538.281 al T-5.538.300,
los cuales en mayo de 2016, en razón a un extravío, fueron excluidos de estudio
para su eventual revisión, se suspendieron sus términos y se ordenó la
reconstrucción de los mismos. Posteriormente, en agosto de 2017, la correspondiente
Sala de Selección dispuso levantar la suspensión de términos decretada,
ordenando su envío a la Sala de Selección de Tutelas siguiente con el fin de
que fuesen incluidos dentro del rango de estudio.
En consecuencia, dadas las circunstancias particulares que rodean
estos casos, la Sala considera que las tutelas promovidas por los accionantes
en cada uno de los expedientes de la referencia fueron instauradas en un plazo
proporcional y razonable.
3.3.2. Aclarado lo anterior, y específicamente revisados los
expedientes, se tiene que los actores radicaron[32] ante la UARIV derechos
de petición de interés particular, solicitando en algunos casos ayuda
humanitaria, y en otros, prórroga de la misma o reparación administrativa.
Teniendo en cuenta que la UARIV no realizó ningún pronunciamiento sobre su
solicitud, decidieron entablar acciones de tutela[33] que fueron falladas
durante el tiempo correspondiente[34].
Es decir, que entre la solicitud de asistencia humanitaria y la interposición
de las tutelas transcurrió un lapso no superior a 3 meses, el cual es moderado
y permite concluir que se cumple con el requisito de inmediatez. Además, considerando
el contexto del conflicto armado interno en el que se ha presentado la
vulneración de sus derechos fundamentales, se puede inferir que las condiciones
de afectación aún subsisten.
3.3.3. Una vez
superado el análisis de procedencia de las acciones de tutela objeto de
acumulación, a continuación la Sala entrará a estudiar de fondo los hechos
planteados en las acciones de tutela, y se ocupará de resolver los problemas jurídicos
formulados.
4. El deber
de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la
población desplazada
4.1. La jurisprudencia
constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se
elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz
y de fondo[35]. Asimismo, ha determinado que esta
obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de
atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado[36].
4.2 En relación
con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia
T-025 de 2004[37]
estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i)
incorporar la solicitud en la lista de desplazados; ii) informar a la
víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el
tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii)
informar dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos
para su trámite, y en caso contrario, indicar claramente cómo puede corregirla
para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud
cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal,
tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos,
determinar las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la
solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal
suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el
procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso,
deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales
y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de
desplazamiento forzado[38].
4.3. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido
que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de
desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la
información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las
autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes
recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva
a la persona desplazada[39].
La atención adecuada a los derechos de petición de la
población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que
debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido,
escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la
dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por
parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano,
con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las
competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición[40].
5. Reglas
jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria y su
prórroga
5.1. Naturaleza
y características de la ayuda humanitaria[41].
En sentencia T-062 de 2016[42]
la Corte señaló que uno de los principales problemas que tienen las víctimas
del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer
su propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas
a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades
intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es
habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las
condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento,
salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros[43].
5.2. Así, una
vez ocurren los hechos que generan el desplazamiento forzado se origina el
deber del Estado de brindar ayuda humanitaria a la población víctima del
flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mínima y el
derecho fundamental al mínimo vital[44].
Tales derechos, deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las
autoridades competentes, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de
las personas que se hallan en esta situación. Por lo tanto, la ayuda humanitaria tiene como finalidad asistir,
proteger y auxiliar a la población desplazada para superar la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentra.
5.3. En cuanto a
las características de la atención humanitaria esta Corporación ha identificado
las siguientes: (i) protege la
subsistencia mínima de la población desplazada[45]; (ii) es considerada un derecho fundamental[46]; (iii) es temporal; (iv) es integral[47]; (v)
tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna,
atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la
población desplazada[48];
y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones
presupuestales[49].
5.4. Etapas
que comprende la ayuda humanitaria. La política pública en materia de
desplazamiento forzado, está contenida principalmente en la Ley 387 de 1997[50]
y la Ley 1448 de 2011[51]. En la sentencia T-707 de 2014[52], se hace un resumen de
estas etapas que se complementa con lo establecido en otras disposiciones
normativas, tal y como se puede ver a continuación:
(i) Ayuda
humanitaria inmediata: se encuentra contemplada en
el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011[53]
y en el artículo 108 del Decreto 4800 de 2011[54],
y es aquella que se otorga a las personas que (i) manifiesten haber sido
víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la
situación de vulnerabilidad que enfrentan; (ii) requieren un albergue temporal
y (iii) asistencia alimentaria. La obligación de entrega de este beneficio se
encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin
demora alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaración
del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el Registro
Único de Víctimas[55].
(ii) Ayuda humanitaria de emergencia:
aparece regulada en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 reglamentado
por el Decreto Nacional 2569 de 2014[56],
y en los artículos 109 a 111 del Decreto 4800 de 2011. De acuerdo con las
normas en cita, su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro
en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a
la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial
de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y
reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación,
artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento
transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de
la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar,
variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la administración del
beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV.
(iii) Ayuda humanitaria de transición: está
establecida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 112
a 116 del Decreto 4800 de 2011. En general, es aquella que se entrega a las
personas desplazadas incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyo
desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir
de la declaración, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de
subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los
haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. Esta ayuda tiene
como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde
esta perspectiva, incluye componentes de alimentación y alojamiento los cuales
se encuentran a cargo de la UARIV y del ente territorial[57].
5.5. Prórroga
de la ayuda humanitaria de emergencia. Con relación al carácter temporal de
la ayuda humanitaria de emergencia, solicitada en los expedientes que han sido
objeto de acumulación, la Corte en sentencia C-278 de 2007[58] se pronunció al
realizar el control de constitucionalidad del artículo
15 de la Ley 387 de 1997[59],
señalando que esta no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable, pues
aunque es conveniente tener una referencia temporal, la ayuda debe ser flexible
y estar condicionada a que se supere la situación de vulnerabilidad. En igual
sentido, esta Corporación[60]
se ha pronunciado en sede de tutela sobre la necesidad de que la entrega de la
ayuda humanitaria no se interrumpa sino hasta cuando el afectado se encuentre
en condiciones materiales para asumir su propia manutención.
Conforme con lo expuesto, no existe un plazo máximo
para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, y la misma puede prorrogarse y
extenderse en el tiempo para aquellas víctimas que: (i) se encuentren en
una situación de especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria; (ii)
no estén en condiciones de asumir por sí mismos su sostenimiento a través de un
proyecto de estabilización o restablecimiento socioeconómico; y (iii)
sean sujetos de protección constitucional reforzada o protección con enfoque
diferencial como los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad,
mujeres cabeza de familia. Los
requisitos para determinar si es procedente la prórroga de la ayuda humanitaria
no dependerán de un tiempo, sino de la evaluación que se efectúe en cada caso,
teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados[61].
5.6 Por otra parte, de acuerdo con el desarrollo de la
jurisprudencia constitucional, la prórroga varía de acuerdo con la etapa de
atención humanitaria en la que se encuentre el beneficiario, por lo cual puede
ser de orden general o automática. (i) La prórroga
general es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona
desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente
por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del
posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su
otorgamiento. (ii) La prórroga automática opera en casos en los cuales por circunstancias de debilidad
manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una
persona en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de
forma inmediata. Debe entregarse de manera integral, completa e
ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y
asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema lo
que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las
autoridades comprueben que se han logrado condiciones de autosuficiencia
integral y de dignidad, momento en el cual podrá procederse mediante decisión
motivada, a la suspensión de la prórroga[62].
5.7. Turnos y orden de entrega de la ayuda humanitaria. Una expresión del derecho a
la igualdad en la asignación de la ayuda humanitaria es que para su entrega se
prevean turnos que permitan optimizar su asignación. En reiterada
jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los turnos son un mecanismo
operativo que permite garantizar la eficiencia, eficacia, racionalización y
especialmente, la igualdad al momento de hacer la entrega de la ayuda
humanitaria. Sin embargo, la fijación de turnos en un lapso desproporcionado
desnaturaliza la ayuda que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, por lo que
es necesario determinar el momento concreto y real en el que se hará la entrega
de la ayuda, el cual en todo caso debe ser un término razonable[63].
Asimismo,
esta Corporación también ha sostenido que la asignación de turnos debe
consultar el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios, pues es
imprescindible brindar protección reforzada a quien además de desplazado
pertenece a uno de los grupos de especial protección constitucional como son
las madres cabeza de familia,
personas en situación de discapacidad, adultos mayores, entre otros[64].
5.8. Finalmente,
es pertinente mencionar que mediante Auto 373 del 23 de agosto de 2016[65], la Sala Especial de
Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, al evaluar las acciones
gubernamentales para la superación del estado de cosas inconstitucional en la
situación de la población desplazada, y específicamente pronunciarse sobre el
componente de ayuda humanitaria, señaló que el nivel de cumplimiento de la
sentencia frente a la orden de realizar ajustes importantes a dicho componente
es medio, toda vez que las actuaciones desplegadas muestran resultados
que impactan favorablemente el goce efectivo del derecho a la subsistencia
mínima de la población desplazada. No obstante, los programas implementados y
la capacidad institucional demostrada aún es formalmente aceptable, pues pese a
que ha aumentado el número de ayudas entregadas, continúan las demoras que
afectan a las personas que se encuentran en vulnerabilidades altas, a las
cuales se les exigen requisitos desmedidos que condicionan su acceso a las
ayudas humanitarias[66].
Así, las
falencias de las políticas públicas en la situación de la población desplazada
subsisten, y en esta medida también lo hacen las prácticas inconstitucionales
que obligan a la intervención del juez constitucional de acuerdo con la
problemática específica que presente cada caso[67].
6. La presunción de buena fe en solicitudes de personas en situación de
desplazamiento forzado
Como
consecuencia de la especial protección y atención constitucional reconocida por
el ordenamiento jurídico colombiano a la población desplazada, la
interpretación que las autoridades administrativas y judiciales realicen de las
normas que consagran sus derechos fundamentales, debe hacerse siempre en
consideración a esa particular condición[68].
En este orden de
ideas, cuando se está ante una norma que consagra o desarrolla un derecho
fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretación debe
tener en cuenta: i) los principios de interpretación y aplicación
contenidos en la Ley 387 de 1997 (art. 2°);[69]
ii) “los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos” [70]; iii) “el principio de
favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población
desplazada”[71]; iv) “el principio de buena fe y el derecho a la
confianza legítima”; y v) “el principio de prevalencia del
derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho”[72].
Ahora bien, en
materia probatoria y con fundamento en el artículo 83 de la Carta Política, la
Corte Constitucional ha establecido que cuando se trate de solicitudes emanadas
de la población desplazada, tanto la Administración como el juez de tutela,
deben presumir la buena fe en las actuaciones de estos sujetos.
Al respecto,
esta Corporación en sentencia T-327 de 2001[73],
estableció que cuando se presume la buena fe, la carga de la prueba debe
invertirse de manera que corresponde a las autoridades probar que la persona
que manifiesta tener la calidad de desplazado por la violencia, no asume tal
condición. Por ende, son las autoridades las que deben acreditar plenamente que
la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.
No obstante, la
presunción de buena fe no implica que el juez decida aplicar sin ninguna otra
consideración el principio de la carga de la prueba, ya que ello modificaría
los parámetros que indican que la sentencia debe estar sustentada en hechos
verificados, para lo cual el ordenamiento jurídico le otorga las herramientas
pertinentes en la materialización del fin de la justicia.[74]
En
ese orden, para proferir una decisión judicial, el juez constitucional que
ponga fin a la controversia originada por la aparente amenaza o vulneración de
los derechos fundamentales, debe alcanzar el convencimiento necesario para
determinar si existió o no la afectación de los derechos del actor y si la
entidad accionada es la responsable de tal circunstancia. Para tal efecto, le
corresponde al juez de tutela constatar la veracidad de los hechos narrados y
valorar las pruebas que aporta el accionante y en caso de que ellas no sean
presentadas, deberá decretar y practicar las pruebas que considere necesarias
para la constatación de la problemática que se puso de presente con el escrito
de tutela.
Bajo
esta línea, la Corte Constitucional ha reiterado que “Al juez constitucional
no le es dable simplemente afirmar que las pruebas no se aportaron al proceso,
o que las aportadas no son suficientes para sustentar su convencimiento, ya que
si duda sobre las circunstancias planteadas, es su potestad y su deber mínimo
solicitar información. En conclusión, es necesario preponderar la importancia
que tiene para el trámite tutelar una apreciación conjunta, seria y concienzuda
del material probatorio incorporado, no siendo jurídicamente aceptable que se
presuma la mala fe, lo cual resultaría contrario a lo instituido en el artículo
83 de la Constitución Política, ni que se perpetúe la vulneración de derechos
fundamentales”[75].
En
relación con anterior, en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991[76]
se establece una herramienta jurídica a la que debe acudir el juez
constitucional antes de adoptar una decisión definitiva en caso que al momento
de emitir el fallo respectivo no pueda alcanzar, con las pruebas que obran en
el expediente, la certeza necesaria para determinar si existió o no vulneración
de los derechos fundamentales. Esta consiste en la posibilidad de pedir
informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud
y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los
antecedentes del asunto.
De la misma manera, el artículo 20 del mencionado
precepto establece las consecuencias jurídicas que se originan en caso de que
la entidad accionada no responda la solicitud efectuada por el juez
constitucional. Concretamente, señala lo siguiente: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de
plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
La finalidad de esa presunción concuerda con el
desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de
tutela, con la cual se pretende lograr la eficacia de los derechos
fundamentales y de los deberes asignados a las autoridades en la Constitución
Política (Arts. 2º, 6º, 121 y 123, Inc. 2º). No obstante, es imperioso aclarar que, si bien el
ordenamiento jurídico autoriza al juez constitucional para que en caso de no
obtener una respuesta por parte de la entidad accionada, adopte una decisión
sobre las pretensiones de la acción de tutela a partir de la presunción de
veracidad sobre los hechos que fueron puestos de presente en el escrito de
tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha presunción “no
habilita al juez para que decida sin certeza respecto de los hechos informados”[77] en el escrito de tutela.
7. Casos concretos
Los accionantes
actuando en nombre y representación propia, entablaron tutelas en forma
individual contra la UARIV, con
el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, dignidad
humana, mínimo vital, entre otros. Lo anterior, en virtud a que: son
desplazadas víctimas de la violencia y presentaron peticiones a la UARIV para
que les entreguen, bien sea, la ayuda humanitaria, la prórroga de la misma y/o
la reparación administrativa, sin obtener respuesta alguna.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión considera
necesario
examinar si los expedientes objeto de análisis encajan dentro de la presunción
de veracidad consignada en Decreto 2591 de 1991, según la cual se tendrán por
ciertos los hechos alegados por el accionante cuando el juez requiera
información y la misma no sea allegada oportunamente, salvo que el juez estime
necesaria otra averiguación previa[78].
La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha sostenido
que tal presunción tiene sustento en: (i) la necesidad de resolver con
prontitud las acciones de tutela, en la medida en que están de por medio
derechos fundamentales; y (ii) el carácter vinculante de las decisiones
judiciales del cual depende la eficaz protección de las garantías fundamentales[79].
Tratándose de la población desplazada la presunción de veracidad ha
sido aplicada por esta Corporación en un sinnúmero de oportunidades cuando se
presenta desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra
quien se ha interpuesto la acción de tutela[80].
Es extensa la jurisprudencia que reconoce que dadas las especiales condiciones
de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas en condición de
desplazamiento, presumir la veracidad de los hechos que ellas narran, es una consecuencia
necesaria y útil para castigar la desidia de aquel que omitió pronunciarse
sobre el requerimiento judicial y no lo hizo.
La presunción de veracidad esta armonizada con el principio de buena
fe en virtud de la cual deben tenerse como ciertas, prima facie, las
declaraciones y pruebas aportadas por el declarante, pues es a quien desea
contradecir la afirmación al que le corresponde probar la ocurrencia o no del
hecho[81].
Para esta Corte, en muchas ocasiones las causas
del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles, siendo imperioso que
se presuma la buena fe y se brinde protección urgente a quien se encuentra en
situación de desplazamiento[82].
Una de las formas en que se proyecta el
principio de buena fe es a través de la inversión de la carga de la prueba, por
tanto corresponde al Estado y no a la persona en condición de desplazamiento
demostrar que sus afirmaciones y declaraciones no coinciden con la verdad. En
este sentido, esta Corte ha indicado que uno de los elementos que pueden
conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios
y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y
comunidad[83].
Así, afirmar que se es desplazado es una circunstancia que en principio supone
la existencia de vivencias en medio del conflicto armado donde está presente el
despojo, los actos de violencia y las crisis humanitarias. En este contexto se
impone un deber de atención prioritaria por parte del Estado, el cual deja de
subsistir cuando se demuestra que la información brindada por quien manifiesta
ser desplazado es contraria a la realidad[84].
Ante la ausencia de elementos probatorios
que permitan al juez tener certeza sobre el derecho que reclama el accionante,
o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad pueda
conducir a una decisión que carezca de un sentido de justicia material, le
corresponde hacer uso de sus facultades de oficiosidad en materia probatoria
para indagar y auscultar la realidad de la situación fáctica sometida a su
conocimiento. En caso de no lograr que la accionada le responda, tendrá el
deber de ponderar las circunstancias específicas del caso sub judice,
podrá invocar la presunción de veracidad y adoptar la decisión que en derecho
corresponda.
Bajo las
consideraciones descritas se analizarán cada uno de los expedientes objeto de
revisión.
7.1. En relación con las
tutelas que solicitan ayuda humanitaria
7.1.1. Las acciones
de tutela que solicitan ayuda humanitaria se dividen en dos grupos, que se
detallan de la siguiente forma:
i)
Entrega de ayuda humanitaria por
primera vez
María de las Mercedes Maza Berrio (T-5.538.283). La accionante presentó acción de tutela contra la
UARIV el 2 de diciembre de 2015[85].
Nació el 26 de septiembre de 1989[86].
Afirmó ser víctima de desplazamiento forzado desde el año 2005, como
consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Señaló que vive con
dos menores de edad y no tiene fuente de ingresos alguna. Según relató, declaró
su condición de víctima el 19 de octubre de 2013 en la Personería de San Pedro
de Urabá y le fue asignado un número de turno. Sin embargo, pese a que ha
pedido (vía telefónica) la ayuda humanitaria que requiere, no ha obtenido
respuesta. Anexa copia de la cédula de ciudadanía y una prueba documental que
equivale, aparentemente, a una captura de pantalla en la que la UARIV le
informa a la accionante que (i) no tiene turno asignado y (ii) no tiene giro
alguno asignado.
Juzgado
Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia). La autoridad judicial cita la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela para proteger los
derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado.
Tuteló los derechos a la vida digna, ordenó entregar las ayudas humanitarias a
que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento.
Previno a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y
advirtió que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales,
civiles y por desacato.
Carmen Martínez Gómez
(T-5.538.294). La accionante presentó acción de tutela el 14 de diciembre de
2015[87]
contra la UARIV y el ICBF. Nació el 3 de diciembre de 1974[88]. Sostuvo que
es víctima de desplazamiento forzado, como consecuencia de la actuación de
grupos armados ilegales, y se encuentra desempleada. Declaró su condición de
víctima el 29 de abril de 2001 y se encuentra inscrita en el RUPD y no ha
recibido respuesta sobre la ayuda humanitaria solicitada. Anexó transcripción
de conversación con funcionaria de la UARIV vía chat, copia de la petición
presentada ante el ICBF, copia de la cédula de ciudadanía y de los documentos
de identidad de sus hijos Ana Julieth Arrieta Martínez y Jan Carlos Reyes
Martínez.
Juzgado
Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó
(Antioquia). Tuteló los derechos a la vida digna,
ordenó entregar las ayudas humanitarias a que tiene derecho la accionante y
remitir la constancia de cumplimiento. Previno a la UARIV para que no vuelva a
incurrir en la omisión denunciada y le advierte que su representante legal
podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por desacato. El despacho
judicial decidio no vincular al ICBF en razón a que “conforme al Art. 122 de
la Ley 1753 del 09 de junio de 2015, esta entidad no está legitimada en la
causa”.
Margarita
Bello Moreno (T-5.538.296). La accionante
presentó acción de tutela el 10 de diciembre de 2015[89] contra la
UARIV. Nació el 30 de octubre de 1979[90].
Afirmó ser víctima de desplazamiento forzado desde el 29 de agosto de 1995,
consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Según relato, se
encuentra inscrita en el RUV. Sostuvo que el 13 de noviembre de 2015 solicitó a
la UARIV, vía correo postal, “la ayuda humanitaria y la reparación
administrativa por el mero hecho del desplazamiento”, frente a lo cual no
ha obtenido respuesta. Anexó derecho de petición dirigido a la UARIV (original
firmado), planilla de envío de la empresa 472, correspondiente al 13 de
noviembre de 2015, en la que aparece registrado el nombre de la accionante como
una de las remitentes de documentos enviados a la UARIV y copia de la cédula de
ciudadanía.
Juzgado Primero Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia). Tuteló los derechos a la vida digna, ordenó entregar las ayudas
humanitarias a que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de
cumplimiento. Previno a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión
denunciada y advierte que su representante legal podrá incurrir en sanciones,
penales, civiles y por desacato.
7.1.2. En los casos bajo
análisis en los cuales se solicita ayuda humanitaria, debe señalarse que de
acuerdo con los elementos probatorios aportados en los expedientes y lo
afirmado en cada uno de los escritos de tutela, no se describe la situación
fáctica específica de cada actor, su núcleo familiar ni la afectación a sus
condiciones mínimas de subsistencia. Tampoco existe certeza ni claridad sobre
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el
desplazamiento forzado. Las solicitudes de amparo han omitido mencionar el
contexto o las condiciones en las que se produjo el desplazamiento, el
territorio del cual se han tenido que trasladar o la época en que tales hechos
ocurrieron. Los escritos de tutela se limitan a registrar y plasmar hechos genéricos
e indeterminados, utilizando para ello formatos de tutela idénticos, de los
cuales solo se deduce la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de las
actoras y la pretensión de que se reconozca la ayuda humanitaria.
En cuanto a los
medios de prueba aportados en cada uno de los expedientes, los documentos que
se adjuntaron fueron las cédulas de ciudadanía y los derechos de petición que
se radicaron en la UARIV por parte de los accionantes. Estos derechos de
petición, al igual que los escritos de tutela, se presentaron en formatos
preestablecidos. En este sentido, ninguno de estos documentos contribuye a
aportar medios de convicción de los cuales se pueda advertir la afectación a la
subsistencia mínima.
Ante tal
realidad procesal, tanto los jueces de instancia como esta Sala de Revisión
solicitaron a la UARIV que se pronunciara sobre las afirmaciones de los
accionantes. No obstante, la entidad demandada guardó silencio.
Por lo tanto, esta
Sala de Revisión considera que en los expedientes mencionados al (i) no
contar con un mínimo de certeza y elementos probatorios con los que se pueda
concluir la afectación a la subsistencia mínima de los actores; y (ii)
tratarse de un caso en el que se solicita por primera vez la ayuda humanitaria
y, por tanto, en el que la UARIV no ha realizado una evaluación previa de las
condiciones de vulnerabilidad de las actoras, se hace imposible acceder a la
entrega inmediata de la ayuda humanitaria solicitada, más aún, cuando su
necesidad no se advirtió ni se explicó en el trámite tutelar.
No
obstante lo anterior, se hace necesario amparar el derecho fundamental de
petición de quienes elevaron la solicitud de ayuda humanitaria, dado que la
UARIV no acreditó en el trámite de la tutela haber dado respuesta efectiva a
tal requerimiento.
(ii)
Prórroga de la ayuda humanitaria.
Carlina García Martínez
(T-5.538.281). La accionante presentó acción de tutela contra la UARIV el 2 de
diciembre de 2015[91].
Nació el 6 de abril de 1986[92].
Señaló que es víctima de desplazamiento forzado desde el 11 de agosto de 1995,
como consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Manifestó
encontrarse desempleada y tener dos hijos de dos y cinco años de edad. Dice
estar inscrita en el RUPD. Sostuvo que la ayuda humanitaria que venía
recibiendo fue suspendida desde el mes de agosto de 2015, y que en diferentes
oportunidades ha solicitado la prórroga de ayuda humanitaria, sin que hasta la
fecha de presentación de la acción de tutela obtuviera respuesta al respecto. Anexó
transcripción de conversación con funcionaria de la UARIV vía chat y copia de
la cédula de ciudadanía.
Juzgado
Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia). La autoridad judicial cita la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela para proteger los
derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado.
Tuteló los derechos a la vida digna, y ordenó entregar las ayudas humanitarias
a que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento.
Previno a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le
advierte que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales,
civiles y por desacato.
María
Tividad Cogoll...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.