T-002-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-002/25
TRASLADO DE DOCENTE-Discrecionalidad
administrativa y deber de motivación
(La secretaría de educación accionada) no hizo ningún análisis sobre
las circunstancias excepcionales que la accionante expuso en su solicitud, ni
de las supuestas condiciones de urgencia o vulnerabilidad en las que se
encuentra y que podrían requerir una respuesta inmediata para evitar una
afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales y los de su núcleo
familiar.
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos
del trabajador o su núcleo familiar
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades administrativas y
judiciales
COMPETENCIA ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE
EDUCACIÓN-Principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad
MUNICIPIO NO CERTIFICADO-Competencias de los departamentos en el sector de la educación
MUNICIPIO NO CERTIFICADO-Provisión de cargos del Sistema Especial de Carrera Docente
TRASLADO DE DOCENTE-Diferencia
entre el procedimiento ordinario y el procedimiento extraordinario
PROCESO EXTRAORDINARIO DE TRASLADO DOCENTE-Características
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE
TRASLADO DE DOCENTES-Límites
a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente
y su núcleo familiar
ACUERDO FINAL DE PAZ-Implementación
de la Reforma Rural Integral/EDUCACION EN ZONAS RURALES-Deberes
estatales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
- Sala Sexta de Revisión -
SENTENCIA T-002 DE 2025
Referencia:
Expediente T-10.355.794
Asunto: Revisión del fallo de tutela que resuelve la
solicitud presentada por Sara en nombre propio y en representación de su hija
menor de edad, Helena, contra la Secretaría de Educación Departamental del
Putumayo
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión. La Sala
Sexta de Revisión revocó las sentencias de tutela de primera y segunda
instancia por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 31 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991. Encontró que los jueces de instancia, al “negar
por improcedente (sic)” la solicitud de tutela por incumplir el requisito de
subsidiariedad, no advirtieron que lo
que reprocha la accionante no es la legalidad del acto sino la vulneración de
sus derechos fundamentales y los de su hija. En consecuencia, correspondía a
los jueces de tutela valorar si la decisión
acusada fue ostensiblemente arbitraria, o si afectó de forma clara,
grave y directa, los derechos fundamentales de la actora o de su núcleo
familiar.
En la decisión de reemplazo, la Sala concluyó
que la Secretaría de Educación del
Putumayo se limitó a responder que el traslado no era viable porque la
institución educativa hacia la cual se pretendía el traslado no hacía parte
de la planta exclusiva, pero no hizo ningún análisis sobre las circunstancias
excepcionales que la accionante expuso en su solicitud, ni de las supuestas
condiciones de urgencia o vulnerabilidad en las que se encuentra y que
podrían requerir una respuesta inmediata para evitar una afectación
desproporcionada a sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.
En consecuencia, la Sala ordenó a la Secretaría de
Educación Departamental de Putumayo que, en un término de 20 días contados a
partir de la notificación de la presente providencia, previa revocatoria de
la comunicación de 12 de enero de 2024 mediante la que respondió a la
accionante que el traslado extraordinario solicitado “no es viable”, emita
una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones de esta
providencia.
Bogotá, D.C., trece (13) de enero
de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la
revisión de las sentencias de tutela proferidas en primera instancia el 19 de
marzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, y en
segunda instancia el 3 de mayo de 2024 por el juzgado Tercero Promiscuo del
Circuito de Puerto Asís, Putumayo.
ACLARACIÓN
PREVIA
En este caso se estudiará
una situación que involucra el estado de salud de una menor de edad, razón por
la cual es necesario elaborar dos versiones de esta providencia. Una con los nombres reales, que la
Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas.
Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta
Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, la
actora habrá de ser identificada como “Sara”, su hija menor de edad como
“Helena”, la Institución Educativa donde labora actualmente como
“Institución Educativa Rural Arcadia” y la vereda en la que se encuentra
ubicada la Institución Educativa y lugar actual de residencia de
la accionante como “Macondo”.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.
Por medio de la Resolución No.
0369 de 03 de febrero de 2022[1],
la accionante Sara fue inscrita en el escalafón nacional docente para
desempeñar el cargo de Docente de Primaria del grado 2A, en la Institución Educativa Rural
Arcadia del municipio de Puerto
Leguízamo, Putumayo, sede Macondo.
2.
La señora Sara señaló que su hija,
Helena, nació el 06 de junio de 2023, y fue diagnosticada con deformidad
congénita de la cadera. También ha sido tratada por gastroenteritis y colitis[2].
3.
El 23 de diciembre de 2023,
mediante escrito dirigido a la Secretaría de Educación Departamental del
Putumayo[3],
la accionante solicitó el traslado laboral extraordinario a la sede Jaime Guzmán Salazar de la Institución Educativa
José María Hernández “que cuenta con una plaza en vacante definitiva para
preescolar”.
4.
Fundamentó su petición en (i) su
condición de madre, en tanto “por la ubicación distante de la sede Macondo que
se encuentra en la zona rural del corregimiento el Mecaya del municipio de
Leguízamo, las malas condiciones de la casa del docente y la falta de servicios
básicos se convierten en un desafío constante para brindarle un entorno seguro
y saludable a [su] hija de 6 meses de nacida”; (ii) la distancia que las separa
“del centro hospitalario más cercano, ubicado en Solano, Caquetá, es de 4 horas
en transporte fluvial, lo cual se convierte en un obstáculo infranqueable en
situaciones de emergencia, ya que la comunidad de Macondo carece de un centro
de salud”; (iii) el aislamiento y falta de apoyo familiar, debido a que su
“soledad en la sede Macondo se vuelve un peso emocional difícil de sobrellevar.
Sin el respaldo del padre de [su] hija ni la cercanía de ningún familiar, [se]
encuentr[a] en una encrucijada que afecta [su] bienestar emocional y [su]
capacidad para brindarle a [su] hija el entorno afectivo y seguro que merece”;
(iv) la necesidad de la reunificación familiar, pues “El padre de [su] hija es
nombrado en la Institución Educativa José María Hernández ubicada en el casco
urbano del municipio de Leguízamo. La oportunidad de reunir[se] como familia
representa una posibilidad de alivio y bienestar. La unión familiar es esencial
para el desarrollo integral de [su] hija y, por ende, para [su] propia
estabilidad emocional y rendimiento laboral”; (v) problemas de orden público,
dada “la realidad de los enfrentamientos entre grupos armados ilegales en la
zona de la sede Macondo”; y (vi) la existencia de una plaza en vacancia
definitiva en la Institución Educativa José María Hernández “que representa una
solución ante esta situación (…) [debido a] la posibilidad de trasladar[se] a
este entorno seguro y propicio para el bienestar de [su] hija, el desarrollo de
[su] familia y [sus] responsabilidades como docente”.
5.
El 12 de enero de 2024, la
Secretaría de Educación Departamental del Putumayo respondió que el traslado
extraordinario solicitado “no es viable”[4].
Señaló que, como docente vinculada al Programa de Desarrollo con Enfoque
Territorial (en adelante, PDET), la accionante concursó para ocupar plazas en
zonas rurales de municipios priorizados por el programa, mientras que las
instituciones educativas a las que solicitó el traslado se encuentran en zona
urbana pertenecientes a la planta global y no a la planta exclusiva. En
consecuencia, precisó que, al ser docente PDET, de conformidad con el artículo
6 de la Resolución 4972 de 2018[5],
solo podría ser trasladada a cargos que corresponden a plantas exclusivas en
municipios priorizados para la implementación de los PDET.
2.
Solicitud de protección
constitucional
6.
El 05 de marzo de 2024, la señora Sara,
solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad
a la salud, al trabajo, al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar,
a tener una familia y no ser separado de ella, a la igualdad, a la vida digna y
al debido proceso. Dicha vulneración la atribuyó a la Secretaría de Educación
Departamental del Putumayo que consideró que el traslado solicitado no era
viable “argumentando que, al ser docente del Programa de Desarrollo con Enfoque
Territorial (PDET), solo podía ser trasladada a otro lugar de trabajo PDET, sin
hacer mención de plazas disponibles que cumplan con esas condiciones, en las
que pudiera ser trasladada”.
7.
Adicionalmente, puso de presente
que “[su] hija de 8 meses de edad, ha presentado problemas de salud, por un
lado, tuvo que ser tratada por afecciones gástricas, debido a la falta de agua
potable de la vereda Macondo, así mismo, fue diagnosticada con displasia de
cadera, situación que dificulta su movilidad y pone en riesgo su desarrollo,
por lo que, debe utilizar un inmovilizador de forma permanente y acudir a terapia
física integral dos veces a la semana”[6].
Además, expuso que “la vereda Macondo se ubica a 4 horas de viaje por río del
centro médico más cercano, en el Municipio de Solano, Caquetá, donde solo
atienden por urgencias. Las terapias se las practican en Puerto Leguízamo, que
implica un viaje de más de 5 horas por deslizador, además desde enero grupos
delincuenciales se encuentran en paro armado, dificultando el transporte por la
zona. Por estas razones, y [sus] obligaciones laborales, se [le] imposibilita desplazar[se]
hasta Puerto Leguízamo dos veces a la semana, por lo cual a la presente fecha
solo se han practicado 4 de 20 terapias ordenadas”[7]. Por lo antes expuesto,
argumentó que, al no garantizársele el acceso a la atención médica a su hija
menor de edad, se desconoce que se trata de un “sujeto de especial protección
constitucional, que debido a su corta edad y sus problemas de salud la
protección de sus derechos fundamentales (…) son de interés superior y su
protección debe ser prioritaria”[8].
8.
En todo caso, ante la inviabilidad
de efectuar el traslado extraordinario a la sede Jaime Guzmán de la Institución
Educativa José María Hernández, por estar ubicada en una zona urbana no
incluida en el PDET, solicitó reconsiderar su traslado a la Institución
Educativa Rural Leónidas Norgazaray, en la vereda Las Vegas. Dijo conocer la
existencia de una vacante definitiva que podría ocupar para el cargo docente de
aula 9001, dado que dicha institución forma parte del PDET y la plaza está
ocupada por una docente provisional que no cumple con los requisitos exigidos
para el cargo.
9.
En consecuencia, solicitó declarar
que la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo vulneró tanto sus
derechos como los de su hija menor de edad. Por lo tanto, ordenar a la entidad
disponer el traslado solicitado para lo cual debería “rendir informe donde
consten plazas vacantes en zonas PDET, cercanas al municipio de Puerto
Leguízamo, donde pueda ser trasladada”.
3.
Trámite procesal de
instancia
10.
La solicitud de tutela fue repartida
al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, Putumayo, el 05 de marzo de
2024, quien la admitió y ordenó el traslado a la Secretaría de Educación del
Departamento del Putumayo.
4.
Oposiciones en instancia
11.
La Secretaría de Educación
Departamental del Putumayo[9]
señaló que dio respuesta a la petición de traslado extraordinario elevada por
la accionante mediante oficio de 12 de enero de 2024 con radicado
PUT2024EE000499. En dicha respuesta, se detallaron los motivos que
fundamentaron la inviabilidad del traslado extraordinario a la institución
educativa solicitada, conforme a lo dispuesto en la Resolución 4972 de 2018[10],
que establece que los docentes vinculados a las plantas PDET no pueden ser
trasladados a zonas urbanas, dado que estas plantas tienen un carácter especial
con una vigencia de 10 años y no forman parte de la planta global de la entidad
territorial. En todo caso, solicitó que se declare la improcedencia de la
acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, como quiera
que la accionante no ha dado cumplimiento a los procedimientos administrativos
que por disposición legal se deben agotar en este tipo de procesos ante la
jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, según la forma de vinculación laboral[11].
5.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
5.1 . Decisión de primera instancia
12.
Mediante sentencia de 19 de marzo
de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, Putumayo, resolvió
“negar por improcedente (sic)”[12]
el amparo constitucional invocado por la accionante, por incumplir el requisito
de subsidiariedad, como quiera que lo pretendido “es susceptible de ser
controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de forma
directa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”[13].
13.
No obstante, realizó un análisis
de fondo del asunto. Por un lado, sostuvo que mientras la solicitud de traslado
extraordinario elevada por la accionante se fundamentó en “circunstancias como;
condición materna- condiciones difíciles- aislamiento- unificación familiar-
problemas de orden público- existencia de una vacante (…) maneja otra hipótesis
en sede de tutela, donde refiere que su hija, padece afecciones gástricas, y
que las terapias se practican en puerto leguízamo (sic). No obstante, solo se
evidencia historial médico que data del día 19 de enero de 2024, es decir, 7
días después de haber sido notificada de la negativa de su traslado, situación
que no deja de ver con extrañeza el despacho”. En todo caso, advirtió que en el
expediente no hay recomendaciones médicas que den cuenta de la necesidad de un
actuar urgente o que la accionante se encuentre en peligro de no efectuarse el
traslado pretendido. Por otro lado, indicó que “en torno a determinar si la
decisión del traslado fue ostensiblemente arbitraria, conforme a las probanzas
allegadas se puede determinar que al proferirse el acto administrativo se tuvo
en cuenta la situación particular de la docente. En el mentado acto
administrativo, al explicar las razones por las cuales se niega la solicitud de
reubicación laboral se expresa que estas se centran en la ausencia del no
cumplimiento de los requisitos contemplados en el Decreto 1075 de 2015”.
Finalmente, concluyó que “Dicha determinación de la administración, dado que no
se otorgaron recursos, es susceptible de ser controvertida ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo de forma directa a través de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho”[14].
5.2.
Impugnación
14.
Mediante escrito de 22 de marzo de
2024, la accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en los
siguientes argumentos: (i) aunque existen otras vías judiciales como la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, estas no resultan idóneas ni
eficaces para su caso; (ii) los derechos fundamentales de su hija menor de
edad, especialmente a la salud, requieren protección inmediata, pues la demora
de recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa e iniciar un proceso
de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podría ocasionar
un deterioro irreversible en su estado de salud; (iii) debido a la lejanía de
su lugar de trabajo en la vereda Macondo, ubicada a más de 5 horas del casco
urbano del municipio de Puerto Leguízamo, se le ha dificultado cumplir con sus
obligaciones laborales, y al mismo tiempo, asegurar el acceso a las terapias
requeridas por la menor para tratar la displasia de cadera que padece.
15.
Por lo tanto, solicitó la
revocatoria del fallo de primera instancia y, en consecuencia, ordenar su traslado
a un puesto de trabajo dentro de un programa PDET, cercano al centro urbano del
municipio de Puerto Leguízamo, para garantizar el goce efectivo de los derechos
fundamentales que estima vulnerados.
5.3.
Decisión de segunda
instancia
16.
El 3 de mayo de 2024, el Juzgado
Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, confirmó la sentencia
de primera instancia. Sostuvo que (i) aun cuando la peticionaria solicitó un
traslado extraordinario, este no se ajusta a las hipótesis descritas en el
artículo 2.4.5.1.5[15]
del Decreto 1075 de 2015 que establece las causales para la procedencia del
traslado extraordinario; (ii) si bien la situación de salud de la menor de
edad, es una causal, no existe una certificación médica que indique que el
tratamiento deba ser adelantado en centros médicos en tanto la displasia de
cadera se corrige con el uso permanente de una férula; (iii) la docente cuenta
con el derecho a solicitar los permisos necesarios para atender la salud de su
hija, pues en calidad de servidora pública dispone de 3 días de permiso al mes
justificables, por lo que, podría acceder a ellos por razones de salud; y (iv)
la acción de tutela no es la vía para controvertir lo pretendido por la
accionante pues, de la historia clínica de la menor, se puede determinar que se
trata de afectaciones que se pueden atender con un cuidado en casa, por lo que
no se observa la acreditación de un perjuicio irremediable.
6.
Actuaciones adelantadas en
sede de revisión
6.1 . Selección y reparto del expediente
17.
Según consta en Auto de 30 de
julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte
Constitucional seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la
Sala Sexta de Revisión para su sustanciación[16].
6.2 . Pruebas decretadas en sede de revisión
18.
Con el fin de obtener elementos
de juicio para adoptar una decisión informada en los asuntos objeto de
análisis, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas mediante el
Auto de 5 de septiembre de 2024.
19.
Solicitó a la Secretaría de
Educación Departamental del Putumayo (i) explicar las razones de la
improcedencia del traslado solicitado por la señora Sara; (ii) indicar los
requisitos que debía satisfacer la solicitante para que se efectuara el
traslado pretendido; (iii) aportar copia completa del expediente administrativo
relacionado con la solicitud de traslado; y (iv) suministrar un listado de las
plazas disponibles dentro del PDET cercanas al municipio de Puerto Leguízamo.
20.
Por otro lado, solicitó a la
señora Sara aportar (i) historia clínica completa de su hija con fines de
evaluar su estado de salud actual y el plan de tratamiento adoptado por el
médico tratante; (ii) las órdenes médicas de terapias y procedimientos
requeridos por la menor; (iii) un informe sobre las solicitudes de traslado
laboral ordinario o extraordinario que ha presentado en los últimos años y las
respuestas allegadas por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo.
Finalmente, que (iv) explique cómo está conformado su núcleo familiar.
21.
Por último resolvió vincular y
requerir a UNIMAP E.U y a la Clínica Crear Visión S.A.S, con el fin de que
adjuntaran copia íntegra de la historia clínica de la menor Helena, y
certificaran sobre su estado actual de salud y los centros médicos en los que
se presta el servicio ordenado por el médico tratante en el municipio de
residencia de la accionante; en caso de no prestarse el servicio ordenado en
dicho municipio, informaran cuál es el municipio más cercano en el que se
presta el servicio.
22.
Culminado el término otorgado, las
entidades accionadas y vinculadas allegaron sus contestaciones, las cuales se
sintetizan a continuación:
Oficiado
Contenido de
la respuesta
Secretaría de Educación
Departamental del Putumayo
La Secretaría informó que: (i) no existen
disposiciones internas específicas para el traslado de docentes madres cabeza
de familia vinculadas a zonas PDET, por lo que, se aplican las normativas
generales para estos casos; (ii) las razones para negar el traslado
solicitado por la accionante fueron explicadas en respuesta emitida el 12 de
enero de 2024; (iii) los traslados extraordinarios de docentes se rigen por
el artículo 2.4.5.1.5 de la normativa aplicable. Además, remitió: (i)
certificación con el listado de “plazas provistas en provisionalidad vacante
definitiva para los municipios de Puerto Asís y Puerto Guzmán, [que]
geográficamente es lo más cercano al municipio de Puerto Leguízamo”; y (ii)
el expediente administrativo con la solicitud de traslado de la accionante,
junto con la respuesta negativa de la entidad.
Sara
Mediante escrito de 9 de septiembre de 2024, expuso
que: (i) la sede en la que trabaja “se encuentra a orillas del río Mecaya, a
aproximadamente una hora y veinte minutos del caserío Mecaya, en transporte
fluvial. En la zona no hay transporte público lo que implica contratar a un
vecino con canoa y motor para salir o ingresar a la vereda. El consumo de
gasolina es de cinco (5) galones, equivalentes a 85.000 pesos, más 34.000
pesos en aceite de lubricación, y el servicio de transporte cuesta 60.000
pesos, para un total de 179.000 pesos por trayecto. Esto significa que salir
y regresar a la vereda tiene un costo de 358.000 pesos. El desplazamiento
hacia la cabecera municipal de Puerto Leguízamo se realiza en transporte
público fluvial por el río Caquetá desde el caserío Mecaya, con un tiempo
aproximado de 5 horas y un costo de 100.000 pesos por trayecto, más 15.000
pesos de transporte terrestre desde el corregimiento La Tagua hasta Puerto
Leguízamo, para un total de 230.000 pesos ida y regreso. Para acceder a
atención médica, se requieren dos (2) días de viaje por trayecto, con un
costo total de 588.000 pesos en transporte”; (ii) el “Hospital María
Angelines de Puerto Leguízamo no cuenta con especialistas en pediatría, por
lo que las remisiones se realizan a las ciudades de Puerto Asís, Villa Garzón
o Mocoa. Esto implica un desplazamiento en transporte público fluvial por el
río Putumayo, con una duración de 8 horas y un costo de 180.000 pesos por
trayecto hasta la ciudad de Puerto Asís”; (iii) “Las condiciones geográficas
de la sede Macondo, ubicada en la mitad de la selva amazónica, impiden el
acceso a servicios de comunicación, como señal de telefonía celular e
internet, y tampoco se cuenta con energía eléctrica ni acueducto, lo que pone
en riesgo la salud y bienestar de [su] hija”; (iv) “enfrent[a] esta situación
sin apoyo familiar en la región, ya que [es] oriunda del municipio de
Sibundoy. [Su] esposo, padre de [su] hija, trabaja en el casco urbano de
Puerto Leguízamo, por lo que es crucial fortalecer el apoyo y la unidad
familiar”; (v) “[d]ebido a las condiciones descritas, [su] hija no ha podido
realizar el tratamiento ordenado por el especialista en ortopedia pediátrica
ni asistir a las citas de control. No ha podido realizar las terapias físicas
prescritas como parte del tratamiento para su displasia de cadera.
Actualmente, utiliza una férula para corregir su problema de cadera, pero
requiere un seguimiento médico constante para determinar el tratamiento a
seguir, el cual ha sido imposible de cumplir debido a los costos y los
tiempos de desplazamiento que se requieren desde la vereda Macondo. Además,
tiene una cita pendiente con especialista en pediatra en Puerto Asís desde el
8 de julio, a la cual tampoco [ha] podido asistir”, y (vi) en dos ocasiones
ha solicitado a la Secretaría de Educación “un traslado extraordinario a una
sede educativa rural del mismo municipio de Leguízamo que esté ubicada más
cerca del casco urbano para atender oportunamente las necesidades de salud de
[su] hija. En ambas ocasiones la Secretaría de Educación de Putumayo negó
[su] solicitud”. La accionante adjuntó a su respuesta, una nueva solicitud de
traslado elevada el 21 de junio de 2024 dirigida a la Secretaría de Educación
Departamental de Putumayo, en la que solicitó un traslado extraordinario por
segunda vez. Entre otras cosas manifestó que tiene conocimiento de “al menos
dos plazas PDET pertenecientes a la Institución Educativa Rural Leonidas
Norza Garay que se encuentran en vacancia definitiva. Una es la sede Las
Vegas y otra la sede La Victoria”. Esa solicitud fue negada por la entidad
demandada, mediante oficio de 26 de junio de 2024. Fundamentó su negativa en
que “de los documentos aportados no se encuentran evidencias para realizar
proceso solicitado que esté dentro de las tres causales para el traslado no
sujeto al proceso ordinario; sin embargo, también se debe tener en cuenta lo
establecido en la Resolución 4972 de 2018 que establece en su artículo 5 parágrafo
1 que los docentes vinculados a las plantas PDET no pueden ser trasladados a
zonas urbanas, dado que estas plantas tienen un carácter especial con una
vigencia de 10 años y no forman parte de la planta global de la entidad
territorial”.
UNIMAP E.U
Remitió copia de la historia clínica de la
accionante y de su hija, en la que se evidencia que la menor ha tenido
episodios de gastroenteritis y el 16 de enero de 2024 fue diagnosticada con
displasia de cadera. Como tratamiento se estableció el uso de una férula de
Milgram, controles mensuales con ortopedista y 20 sesiones de terapia física
integral
Clínica Crear
Visión S.A.S
No remitió respuesta dentro del término establecido.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
23.
La Sala Sexta de Revisión, es
competente para revisar las decisiones judiciales proferidas en el proceso de
la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
2.
Problema jurídico y
estructura de la decisión
24.
Tal como se expuso en los
antecedentes, la accionante solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y
los de su hija a la salud, al trabajo, al trabajo en condiciones dignas, a la
unidad familiar, a tener una familia y no ser separado de ella, a la igualdad,
a la vida digna y al debido proceso, los cuales habrían sido vulnerados por la
Secretaría de Educación Departamental del Putumayo al considerar que no era
viable acceder a la solicitud de traslado laboral extraordinario.
25.
Tanto el Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerto Leguízamo en primera instancia, como el Juzgado Tercero
Promiscuo del Circuito de Puerto Asís en segunda instancia, resolvieron “negar
por improcedente (sic)” la solicitud de tutela, como quiera que lo pretendido
“es susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo de forma directa a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho”. En todo caso, consideraron que la respuesta no
vulneró los derechos fundamentales invocados por la solicitante y su hija, dado
que no se demostró que el tratamiento médico prescrito para la menor no pudiera
llevarse a cabo en la vereda Macondo, lugar de residencia de la accionante.
26.
En consecuencia, corresponde a la
Sala revisar si los fallos de tutela proferidos deben ser confirmados por estar
ajustados a derecho, o revocados por carecer de fundamento en los términos de
los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tales efectos, en el
evento en que se decida revocar los fallos, la Sala determinará si la accionada
vulneró los derechos de la accionante y de su hija al considerar que no era
viable acceder a la solicitud de traslado extraordinario presentada por la
docente. Con tal fin, (3) analizará los requisitos de procedencia de la
solicitud de tutela, y de encontrarlos superados, revocará los fallos
revisados. En la decisión de reemplazo, reiterará la jurisprudencia sobre (4)
el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; (5) las competencias de
las entidades territoriales relacionadas con el servicio público de educación;
y (6) la provisión de cargos del Sistema Especial de Carrera Docente.
Posteriormente, indicará (7) las particularidades de la regulación sobre
traslados de docentes expedida con ocasión de la Reforma de la educación para
el desarrollo rural. Por último, (8) decidirá el caso concreto.
3.
Análisis de los requisitos
de procedencia de las acciones de tutela
3.1.
Legitimación en la causa
por activa
27.
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991
dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante”.
28.
En el caso objeto de estudio, la
accionante actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad.
La representación de la menor de edad por parte de su madre se encuentra
dispuesta en el artículo 306 del Código Civil que dispone la representación de
los hijos a cualquiera de los padres. De la misma manera, según el artículo 10
del Decreto Ley 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia de la Corte
Constitucional se admite la legitimación de los padres como representes de los
menores de edad para interponer acciones de tutela con el objeto de proteger
los derechos fundamentales de sus hijos[17].
Según el registro civil de la menor Helena[18]
se logra determinar que la señora Sara es su madre y, por lo tanto, actúa como
su representante legal.
3.2.
Legitimación en la causa por
pasiva
29.
El artículo 86 superior y los
artículos 1º y 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de
tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra
particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud
procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está
llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental,
cuando alguna resulte demostrada.
30.
En el caso concreto, la Secretaría
de Educación Departamental del Putumayo está legitimada como parte pasiva
dentro del proceso, al ser la entidad que profirió respuesta el 12 de enero de
2024 disponiendo la inviabilidad de acceder a la solicitud de traslado laboral
extraordinario, y por ser la autoridad competente para gestionar dicho traslado
conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015[19].
3.3.
Inmediatez
31.
La acción de tutela es un
mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos
fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Así, uno de los
requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa
que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición
debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento
generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so
pena de que se determine su improcedencia[20].
32.
En el caso objeto de estudio, la
Sala constata que se cumple con dicho presupuesto, toda vez que la respuesta a
la solicitud de traslado laboral extraordinario fue notificada mediante oficio
de 12 de enero de 2024 y, la acción de tutela fue interpuesta el 5 de marzo
siguiente.
3.4.
Subsidiariedad
33.
De acuerdo con los artículos 86
superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter
subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que este mecanismo de
protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa
judicial ordinario; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las
condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez
constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. Esta caracterización constitucional de la acción de tutela supone
que la garantía de los derechos fundamentales “no es un asunto reservado al
juez de tutela”[21];
por el contrario, su protección corresponde a todas las autoridades y, ante las
acciones u omisiones de dichas autoridades, a las autoridades judiciales
ordinarias.
34.
Para el traslado de docentes del
sector público, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela,
por regla general, no es procedente “por
cuanto una decisión en tal sentido depende de la petición directa que se
formule por el educador, la cual debe agotar el proceso administrativo,
ordinario o extraordinario, dispuesto en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 520
de 2010”[22].
Culminado dicho trámite, la respuesta otorgada por la administración es susceptible
de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante una
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
35.
Sin embargo, también ha reconocido
que la vía contencioso-administrativa no es idónea ni eficaz (i) cuando lo que
se reprocha no es la legalidad del acto sino la vulneración de derechos
fundamentales; o (ii) cuando se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. En estos casos, la vía ante la jurisdicción
contencioso-administrativa será desplazada en forma definitiva o transitoria,
según el caso, por la jurisdicción constitucional, cuando el medio de control
no protege los derechos fundamentales afectados o cuando se requiere la
intervención urgente del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio
irremediable contra los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[23].
36.
Al efecto, la decisión que
resuelve una solicitud de traslado vulnera los derechos fundamentales cuando
“(i) sea ostensiblemente arbitrari[a], en el sentido que haya sido adoptad[a]
sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del
trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii)
afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor
o de su núcleo familiar”[24].
En estos casos, la vía ante la jurisdicción contencioso-administrativa será
desplazada en forma definitiva.
37.
En relación con la afectación
clara, grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su núcleo
familiar, la Corte indicó que, prima facie, se presenta cuando: “a) La
decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente
porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el
cuidado médico requerido; b) La decisión sobre traslado pone en peligro la
vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud
de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e
implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; d) La ruptura
del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la
razonabilidad de la carga que se impone con el traslado”[25].
Estos presupuestos enunciados genéricamente “solo aplican en situaciones en las
que se evidencia la imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para
el trabajador y su familia, las cuales deben encontrarse probadas en el
expediente”[26].
Para el caso concreto, resultan relevantes los presupuestos relacionados con
las condiciones de salud de algún familiar del trabajador, y la presunta
ruptura del núcleo familiar.
38.
Al respecto, se precisa que la
procedencia de la solicitud de tutela en defensa del derecho a la salud de
algún familiar del solicitante necesita que
exista un nexo causal entre la afectación de dicho derecho y la necesidad de
reubicación[27].
La Corte lo ha explicado en los siguientes términos:
“Para
que proceda el cambio de sede o jornada laboral es indispensable que se
encuentre probado, en cada caso, que: (i) en la localidad de destino no sea
posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni
la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad
importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la
afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y
emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia
constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el
familiar y el trabajador”[28].
39.
En relación con las solicitudes de
tutela dirigidas a garantizar la unidad familiar[29],
la Corte ha establecido que “debe tratarse de un distanciamiento que
materialmente derive en el rompimiento de los vínculos familiares”[30].
40.
En el caso que ahora se estudia,
los jueces de instancia “negaron por improcedente (sic)” la solicitud de
tutela, como quiera que lo pretendido es susceptible de ser controvertido ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo de forma directa a través de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
41.
Lo anterior, debido a que la
solicitud de tutela está dirigida contra la decisión de la Secretaría de
Educación Departamental del Putumayo de declarar inviable la solicitud de
traslado desde la Institución Educativa Rural Arcadia del municipio de Puerto
Leguízamo, Putumayo, sede Macondo, hacia la sede Jaime Guzmán Salazar de la
Institución Educativa José María Hernández ubicada en el casco urbano del
municipio de Leguízamo. Para justificar la decisión, la entidad demandada
afirmó que,
“de acuerdo a la Resolución 4972 de 2018 la cual
establece en su artículo 5, parágrafo 1 ‘Las plantas de carácter especial que
sean adoptadas, tendrán una vigencia igual a la de los Programas de Desarrollo
con Enfoque Territorial (PDET), es decir, diez (10) años, y una vez finalice su
vigencia, formarán parte de la planta global de la Entidad Territorial
Certificada en Educación’. De igual manera lo que se establece en el artículo 6
establece (sic) ‘TRASLADOS Y PERMUTAS DE EDUCADORES ESTATALES DE LAS PLANTAS DE
CARGOS OBJETO DEL CONCURSO REGLAMENTADO POR EL DECRETO 1578 DE 2017. Los
educadores de que trata el Decreto-ley 882 de 2017 y la presente resolución
podrán, mediante cualquier figura de traslado de las contempladas en los
Capítulos 1 y 2, Titulo 5, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, ocupar
cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del país o de
la misma Entidad Territorial Certificada en Educación, siempre y cuando se
trate de cargos que pertenecen a plantas exclusivas de municipios priorizados
para implementar Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)’.
Teniendo en cuenta lo anterior no es viable que se realice dicho proceso en
cuanto un docente PDET concurso (sic) para zonas rurales de los municipios PDET
y el IE Candido Leguízamo es de Zona Urbano, razón por la cual no es planta
exclusiva, si no Planta Global”.
42.
Según la accionante, esa decisión
vulneró sus derechos fundamentales y los de su hija a la salud, al trabajo, al
trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar, a tener una familia y no
ser separado de ella, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso. Al
respecto, la Sala advierte que, si bien en la solicitud de tutela la accionante
adujo problemas relacionados con la salud de su hija, y las complicaciones para
acceder a la atención médica; también es cierto que en la solicitud de traslado
acusada esgrimió, entre otras razones, la unidad familiar. En consecuencia, lo
que se reprocha no es la legalidad del acto sino la vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante y de su hija, por lo que corresponde a esta Corporación valorar si la decisión fue ostensiblemente
arbitraria, o si afectó de forma clara, grave y directa los derechos
fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
43.
Por un lado, y sin perjuicio del
control de legalidad que corresponde al juez de lo contencioso administrativo,
la Sala considera que la decisión de la Secretaría de Educación Departamental
del Putumayo de declarar inviable la solicitud de traslado no es ostensiblemente
arbitraria, ya que, en aplicación de la normativa vigente, fundamentó su
decisión en que la accionante solicitó el traslado a una institución educativa
que no cumplía con los requisitos establecidos en la Resolución 4972 de 2018.
44.
Por otro lado, el expediente
contiene elementos que sugieren, en primer lugar, que (i) la decisión que la
accionante acusa podría traducirse en una carga desproporcionada o irrazonable
relacionada con la protección del derecho a la salud de su hija debido a que “Las
terapias se las practican en Puerto Leguízamo, que implica un viaje de más de 5
horas por deslizador (…) [por lo que] se [le] imposibilita desplazar[se] hasta
el casco urbano dos veces a la semana, por lo cual a la presente fecha solo se
han practicado 4 de 20 terapias ordenadas”; y en segundo lugar que (ii) existe
una amenaza al núcleo familiar, dado que la accionante y su hija residen en una
ciudad distinta a aquella donde vive el padre de la menor. Esta situación,
además de haber afectado la salud mental de la accionante y su desempeño
laboral, se relaciona, al menos prima facie, con el derecho de su hija,
quien es sujeto de especial protección constitucional reforzada, a crecer en un
entorno familiar íntegro y a no ser separada de ella[31].
45.
Para el Despacho,
las anteriores circunstancias imponían a
los jueces de tutela encontrar superados los requisitos de subsidiariedad y
realizar un estudio del fondo del caso. Lo anterior, porque para el análisis de procedencia, basta con establecer
“si hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie. En
ese sentido, el análisis se circunscribe a determinar si del contexto fáctico
del caso se derivan elementos que indiquen la presunta existencia de una
contravención que pueda derivar en una violación de garantías constitucionales.
Por lo tanto, en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de
derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se
cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo”[32].
46.
En consecuencia, dado que los
jueces de instancia sostuvieron que la solicitud no cumplía con el requisito de
subsidiariedad, y en esta sede se encontró que dicho requisito sí se cumple, la
Sala revocará las decisiones revisadas.
47.
Para la decisión de reemplazo, la
Sala reiterará la jurisprudencia sobre (4) el interés superior de los niños,
niñas y adolescentes, (5) las competencias de las entidades territoriales
relacionadas con el servicio público de educación, (6) la provisión de cargos
del sistema especial de carrera docente, ahondando en las (7) particularidades
de la regulación expedida con ocasión de la reforma de la educación para el
desarrollo rural. Finalmente, (8) decidirá el caso concreto.
4.
Interés Superior de los
niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia[33]
48.
En atención a lo dispuesto en el
preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el artículo 44 de la Constitución
Política, los derechos de los menores ostentan una posición prevalente frente a
los derechos de las demás personas. A partir de esta prioridad normativa, la
Corte Constitucional ha reconocido que los niños, niñas y adolescentes son
titulares de un estatus especial de protección constitucional reforzada, lo que
significa que la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el
objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna.
49.
Siguiendo esta línea, esta
Corporación ha destacado que los niños, las niñas y los adolescentes requieren,
para un desarrollo armónico, del afecto de sus familiares, y que la ausencia de
vínculos afectivos esenciales para su tranquilidad y crecimiento integral
compromete sus derechos fundamentales. Por esta razón, ha sostenido que solo
razones de peso excepcional, ya sea con fundamento en una norma jurídica, una
decisión judicial o una orden de un defensor o comisario de familia, pueden
justificar la afectación de la unidad familiar[34].
50.
En ese orden de ideas, la
jurisprudencia constitucional ha precisado que las autoridades públicas deben
abstenerse de adoptar decisiones administrativas o judiciales que, en la
práctica, impidan la unidad familiar. Por el contrario, las autoridades están
llamadas a adelantar programas y políticas públicas y, a su vez, adoptar
medidas dirigidas a garantizar el justo equilibrio entre la satisfacción de las
necesidades económicas de las familias y la atención y cuidados especiales que
demandan los menores de edad[35].
51.
Sobre el particular, la Corte
Constitucional ha indicado que “en caso de generarse una separación familiar
con ocasión de un traslado laboral, el amparo constitucional está supeditado,
como ya se indicó inicialmente, que las afectaciones a los derechos
fundamentales de los empleados, de los niños y las niñas o de las personas que
dependen de ellos, se encuentren probadas; por ello es conveniente, que cada
caso en particular sea analizado con prudencia, razonabilidad y esté
debidamente motivado de manera que no sean afectados sus derechos fundamentales[36].
5.
Competencias de las
entidades territoriales relacionadas con el servicio público de educación. Reiteración de jurisprudencia[37]
52.
El marco legal del derecho a la
educación está integrado por las leyes 115 de 1994 general de educación; 715 de
2001 sobre recursos y competencias en materia educativa; y 1098 de 2006 código
de la infancia y la adolescencia. En desarrollo de los artículos 67, 288, 356 y
357 de la Constitución, estas leyes establecen las responsabilidades
institucionales y concurrentes del Gobierno Nacional y de las entidades
territoriales en relación con la prestación del servicio de educación, así como
los recursos con cargo a los cuales dichos servicios se financian.
53.
La Ley 115 de 1994 en sus
artículos 150 a 153, establece que la Nación y las entidades territoriales
ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos[38]. En
concordancia con el artículo 288 superior, las competencias atribuidas a los
distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios
de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establece
la ley[39],
en particular la Ley 715 de 2001. Así, le
corresponde al Estado garantizar las
condiciones para que los niños tengan una educación accesible, idónea y de
calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su lugar de habitación
o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso tanto en
los entornos rurales como urbanos.
54.
Para ello, la Nación tiene la
obligación de impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas,
planes y proyectos de inversión del orden nacional en materia de educación, con
recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones -SGP-[40], para lo cual,
por conducto del Ministerio de Educación Nacional, realiza convocatorias
anuales a efectos de que los municipios postulen sus proyectos de inversión en
sedes de instituciones educativas rurales y obtengan recursos de financiación o
cofinanciación[41].
Así mismo, a través del SGP, la Nación destina recursos para financiar la
prestación del servicio educativo, de conformidad con el artículo 356 de la
Constitución y la Ley 715 de 2001[42].
55.
En relación con las competencias
de los departamentos, la Ley 715 de 2001 establece, de forma general, que deben
prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los
municipios[43].
En el caso de los municipios no certificados para asumir la administración
autónoma de los recursos del SGP destinados a la prestación de los
servicios educativos a cargo del Estado, como es el caso del municipio
Puerto Leguízamo, los departamentos tienen la obligación adicional de prestar
el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus
distintas modalidades en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, así como
de administrar y distribuir los recursos entre los municipios de su
jurisdicción[44].
56.
En efecto, uno de los criterios
que establece la Ley 715 de 2001 para la distribución de la participación en
educación en el SGP, es la distinción entre las entidades certificadas y no
certificadas. El artículo 20 de la Ley 715 de 2001 determina que corresponde a
la Nación certificar a los municipios con más de cien mil habitantes para
administrar los recursos provenientes del SGP[45],
así como establecer las condiciones en materia de capacidad técnica,
administrativa y financiera para que aquellos municipios con menos de esta
población puedan certificarse[46].
En lo que tiene que ver con los municipios, el numeral 3 del artículo 8 de la
Ley 715 de 2001 establece que los no certificados “podrán participar con
recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del
Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación”.
6.
Provisión de cargos del
Sistema Especial de Carrera Docente
57.
Con respecto a la distribución de
los cargos docentes en los municipios no certificados en educación, el mismo
Decreto 1075 de 2015 indica que la organización de sus plantas de personal
recaerá, tal como se indicó, en las secretarías de educación departamentales.
En todo caso, “los municipios no certificados deberán realizar el estudio técnico
de base, siguiendo los criterios y parámetros establecidos. Este estudio
servirá como sustento para que el departamento defina las correspondientes
plantas de personal”[47].
58.
Al efecto, “[C]ada departamento
distribuirá entre sus municipios no certificados la planta de personal por
municipio y por establecimiento educativo”, de acuerdo con los criterios y
parámetros establecidos en el mismo compendio normativo[48].
Así también lo entendió esta Corporación cuando, en concordancia con los
artículos 67 y 366 de la Constitución, concluyó que corresponde a los
departamentos con municipios no certificados “i) dirigir, planificar, y prestar
el servicio en los distintos niveles y modalidades de educación, en condiciones
de equidad, eficiencia y calidad; ii) administrar y distribuir los recursos
provenientes del SGP destinados a este servicio; iii) administrar las
instituciones educativas y el personal de los planteles educativos; iv)
participar con recursos propios en la financiación de este servicio; y v)
ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su
jurisdicción”[49].
59.
En relación con la administración
del personal de los planteles educativos, la jurisprudencia de esta Corporación
ha definido el ius variandi como “la facultad que tiene el empleador de
alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo
de trabajo, en virtud del poder subordinante que aquel ejerce en sus
trabajadores”[50].
60.
En efecto, el Estado dispone de un
amplio margen de discrecionalidad para modificar las condiciones en las que sus
funcionarios desempeñan sus labores[51].
El Decreto Ley 1278 de 2022 establece que esta facultad se refleja en la
posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede donde los
docentes prestan sus servicios, ya sea de oficio para asegurar la prestación
continua, eficiente y oportuna del servicio público educativo, o a solicitud de
los propios interesados[52].
61.
Sobre el traslado de docentes al
servicio del Estado, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 establece que se
realizarán de manera discrecional y mediante un acto administrativo debidamente
fundamentado por la autoridad nominadora, ya sea un departamento, distrito o
municipio, cuando el traslado ocurra dentro de la misma entidad territorial.
Sin embargo, si el traslado implica un cambio de municipio, distrito o
departamento, además del acto administrativo, será necesario un convenio
interadministrativo entre las entidades territoriales involucradas.
62.
Por su parte, el artículo 53 del
Decreto Ley 1278 de 2002 establece que los traslados proceden por (i) decisión
de la autoridad competente para asegurar la debida prestación del servicio[53];
(ii) razones de seguridad; o (iii) solicitud propia[54].
Dicha regulación busca atender dos
necesidades: evitar que se comprometa la prestación eficiente del servicio de
educación ante situaciones inusuales que afecten su desarrollo, y garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales del docente, teniendo en cuenta
circunstancias apremiantes de seguridad o razones de salud[55].
63.
Al respecto, el Decreto 520 de
2010, recopilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación[56],
indica que, dependiendo de la causa que genere la necesidad del traslado, su
gestión debe ser adelantada por la respectiva autoridad nominadora a través del
proceso ordinario, regulado en el artículo 2 de dicho decreto, o bien por el
proceso extraordinario, previsto en el artículo 5.
64.
Sobre el objetivo y el trámite de
ambos procesos, la Corte Constitucional ha expuesto su posición de la siguiente
manera[57]:
“(i)
Los traslados sujetos al proceso ordinario, caso en el que la procedencia se
sujeta a períodos específicos de tiempo, con la finalidad de que no se afecte
la oportuna prestación del servicio de educación. Además, para la toma de
decisiones y priorizar los traslados, este proceso se sujeta a ciertos
parámetros objetivos como el tiempo de permanencia en el establecimiento
educativo en donde el docente se encuentra prestando el servicio, la obtención
de reconocimientos y la postulación a vacantes del mismo perfil y nivel
académico, y
(ii)
Los traslados sujetos al proceso extraordinario. Este tipo de traslados los
contempla la norma teniendo en cuenta que existen escenarios en los que la
solicitud de traslado no puede sujetarse a la rigurosidad del procedimiento
ordinario, por la ocurrencia de circunstancias excepcionales en la prestación
del servicio, o por las condiciones de urgencia y/o vulnerabilidad en que se
encuentra el docente, las cuales demandan una respuesta oportuna por parte de
la Administración para evitar la afectación de sus derechos fundamentales”.
65.
En lo que resulta pertinente al
caso concreto, el Decreto 520 de 2010
prevé tres causales de procedencia para adelantar los traslados sujetos al
proceso extraordinario: (i) necesidades del servicio de carácter académico o
administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la
continuidad de la prestación del servicio educativo; (ii) razones de salud del
docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina
laboral del prestador del servicio de salud; y (iii) necesidad de resolver un
conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento
educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.
66.
Sin embargo, según la
jurisprudencia constitucional las causales establecidas en dicha regulación no
son taxativas, porque “cuando la autoridad limita la procedencia extraordinaria
de los traslados a las causales (...) y no toma en consideración otro tipo de
circunstancias que claramente representan una afectación de los derechos
fundamentales del docente o de su núcleo familiar, se incurriría en uso
desproporcionado de la facultad del ius variandi”[58].
Así, la Corte ha venido ampliando las razones para la procedencia del traslado
extraordinario más allá de las causales previstas en el artículo 5 del Decreto
520 de 2010, al considerar procedente dicha medida en situaciones que acrediten
vulnerabilidad o urgencia que exijan una respuesta inmediata para evitar una
afectación desproporcionada a los derechos fundamentales del docente o de su
núcleo familiar. En estos casos, la negativa a conceder el traslado sin evaluar
adecuadamente las condiciones personales y familiares del trabajador puede
constituir un abuso del ius variandi.
67.
De acuerdo con lo anterior, la
respuesta que no atienda las particularidades del caso cuando, por ejemplo,
resulta probado un contexto de especial vulnerabilidad generado por razones de
salud[59]
o el posible rompimiento de los vínculos familiares[60],
podría vulnerar los derechos fundamentales del docente al que no se le puede
someter a surtir el procedimiento ordinario porque resultaría desproporcionado.
68.
En efecto, tal como se sostuvo en
la Sentencia T-095 de 2018, “[L]a actividad del Estado no puede condicionarse a
los caprichos o intereses particulares de sus servidores (...) sin embargo, en
el evento en el cual la administración ejerza de manera caprichosa,
injustificada o arbitraria la prerrogativa que comporta el ius variandi,
ello puede implicar una vulneración de los derechos fundamentales de los
trabajadores y sus familias. Por esta razón, es importante precisar las
circunstancias personales y familiares del trabajador que ha solicitado el
traslado”.
7.
Particularidades de la
regulación expedida con ocasión de la Reforma de la educación para el
desarrollo rural
69.
El punto 1 del Acuerdo Final para
la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz, Estable y Duradera
(en adelante AFP), contiene el acuerdo sobre la Reforma Rural Integral que
contribuirá a la “transformación estructural del campo, cerrando las brechas
entre el campo y la ciudad y creando condiciones de bienestar y buen vivir para
la población rural”. Al efecto, se acordó la adopción de planes nacionales
sectoriales para cerrar dicha brecha, uno de los cuales es el relativo al
sector educación. Adoptado mediante la Resolución 21598 de 2021 del
Ministerio de Educación, el Plan Especial de Educación Rural Nacional (PEER)
tiene por objeto “brindar atención integral a la primera infancia, garantizar
la cobertura, la calidad y la pertinencia de la educación y erradicar el
analfabetismo en las áreas rurales, así como promover la permanencia productiva
de los y las jóvenes en el campo, y acercar las instituciones académicas
regionales a la construcción del desarrollo rural, formulado en cumplimiento de
lo establecido en el Punto 1.3.2.2. del AFP”.
70.
Aun cuando el PEER sólo se adoptó
en el año 2021, fueron varios los avances normativos que se lograron antes de
su adopción con el fin de avanzar en el cumplimiento del acuerdo sobre
educación rural.
71.
Ejemplo de ello es el Decreto Ley
882 de 2017 por el cual se adoptaron normas sobre la organización y prestación
del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas
afectadas por el conflicto armado, y se reguló el concurso especial de méritos
para la provisión de educadores en zonas afectadas por el conflicto y
precisadas mediante reglamentación que expida el Ministerio de Educación
Nacional de confor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.