T-002-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-002/23
APLICACION DEL
CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas
jurisprudenciales
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS-Inclusión en el Registro Único de
Víctimas de adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES
DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo
debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la declaración como
víctima
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse
bajo el criterio razonable y oportuno
REGISTRO ÚNICO DE
VÍCTIMAS-Debió
concederse la protección, por cuanto se negó la inscripción en el mismo, sin
establecer el alcance de la fuerza mayor en el marco del conflicto armado en
relación con los hechos alegados por los accionantes
REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Importancia
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial
protección constitucional
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO-Alcance
del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO-Interpretación
constitucional del concepto de fuerza mayor
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS-Inclusión en el
Registro Único de Víctimas de adulto mayor, sujeto de especial protección
constitucional
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe
ponderarse bajo el criterio razonable y oportuno
(…) tratándose de una víctima del
conflicto armado …, el período puede estimarse razonable para interponer la
acción constitucional, de acuerdo con el contexto particular del caso …, que la vulneración es permanente en el tiempo y las
condiciones de vulnerabilidad persisten.
VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de
especial protección constitucional
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance
del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011
APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA
LEY 1448 DE 2011-Reglas
jurisprudenciales
REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Importancia/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento/INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la
declaración como víctima
VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Interpretación constitucional del concepto
de fuerza mayor
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE
INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto
administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
SENTENCIA
T- 002 DE 2023
Expedientes: T-7.986.904, T-8.051.418 y T-8.067.818 (AC)
Acciones
de tutela instauradas por Ana
Mercedes Bocanegra Labrador (T-7.986.904), Fredy Antonio Hernández Idrobo
(T-8.051.418) e Ingrid Daniela
Ortega Ortega, actuando como agente oficiosa de Paulino de Jesús Cardona Botero (T-8.067.818), contra la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Alejandro
Linares Cantillo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los
fallos de tutela dictados: i) en primera instancia, por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, y
en segunda instancia, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la acción promovida por Ana Mercedes
Bocanegra Labrador (T-7.986.904) en contra de la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en
adelante “UARIV”); ii) en única
instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Palmira, en la acción promovida por
Fredy Antonio Hernández Idrobo en contra de la UARIV
(T-8.051.418); y (iii) en primera instancia, por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, y en segunda instancia, por la Sala Penal de Decisión
del Tribunal Superior de Manizales, en la acción promovida por Ingrid Daniela Ortega Ortega, actuando como agente
oficiosa de Paulino de Jesús
Cardona Botero, contra la UARIV (T-8.067.818).
La Sala pone de presente
que la elaboración de esta sentencia toma gran parte de los antecedentes y de
los fundamentos jurídicos del proyecto presentado inicialmente por la
Magistrada Diana Fajardo Rivera, pero que no alcanzó la mayoría requerida para
su aprobación.[1]
Ello, debido a la notable calidad expositiva y al rigor con el que se abordó,
en términos generales, la temática planteada.[2]
I.
ANTECEDENTES[3]
Enseguida, se exponen los hechos relevantes de cada
uno de los expedientes, las decisiones de instancia y las actuaciones
adelantadas en Sede de Revisión.
Expediente
T-7.986.904[4]
A. Hechos
relevantes probados
1.
El 12 de noviembre de 2001, Ana Mercedes Bocanegra
Labrador convivía con su esposo Julio César Palma Quintero y sus tres hijas en
una finca ubicada en la vereda Bosachoque en el Municipio de Fusagasugá
(Cundinamarca). Ese día, ingresaron a su vivienda unos hombres pertenecientes a
grupos armados al margen de la ley, le propinaron a su cónyuge dieciocho tiros
y la amenazaron indicándole que debía abandonar la finca y no volver más al
municipio. En consecuencia, tuvieron que trasladarse al Guamo (Tolima).
2.
La accionante manifiesta que no fue posible
denunciar los hechos en ese momento por amenazas. Sin embargo, en el año 2003, se presentó “ante la UAO en busca de ayuda del
Ministerio Público para rendir la respectiva declaración”,[5] pero no lo logró porque le
informaron que debía esperar de 5 a 10 años después de la muerte de su esposo.
3.
Aduce que, el 28 de marzo de 2019, se
dirigió por segunda vez ante “las instalaciones de la UAO hoy CRARIV” y
rindió la declaración por los hechos victimizantes de “amenaza,
desplazamiento forzado y homicidio”.[6]
Informa que, mediante Resolución No 2019-71694 del 31 de julio de 2019, la
UARIV negó su inclusión junto con su núcleo familiar en el Registro Único de
Víctimas (RUV), bajo el argumento de que la declaración fue realizada de manera
extemporánea, conforme al artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.
4.
El 11 de septiembre de 2019, interpuso
recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión. El 3 de
febrero de 2020, la UARIV resolvió confirmar la Resolución No 2019-71694 y por
ende no incluirla en el RUV, al determinar que no reunía los requisitos para
considerar que existía un evento de fuerza mayor que justificara la
extemporaneidad en la declaración.
B. Trámite
procesal
5.
El 27 de marzo de 2020, Ana Mercedes Bocanegra
Labrador presentó acción de tutela en contra de la UARIV. En su criterio, la
entidad vulneró sus derechos de petición y al debido proceso al negar su
inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos victimizantes
de amenaza, desplazamiento y homicidio.
6.
La UARIV,[7] se
pronunció sobre los hechos aducidos en la demanda de tutela. Afirmó que la
entidad ha respetado el debido proceso administrativo en el trámite adelantado
por Ana Mercedes, por lo que no se produjo vulneración alguna de sus derechos
fundamentales. Solicitó negar las pretensiones de la accionante, por considerar
que las actuaciones realizadas por la Entidad se han llevado a cabo con
observancia de los requerimientos legales establecidos para decidir sobre la
inclusión en el RUV de la actora y su núcleo familiar.
7.
Primera Instancia. El 19 de mayo de
2020, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de
Ibagué decidió negar el amparo, por considerar que la UARIV “siguió los
lineamientos establecidos en las sentencias T-511 de 2019 y T-519 de 2017.”[8]
Argumentó que, mediante Resolución No 2019-71694 la UARIV, estudió la
procedencia para la solicitud de inclusión en el RUV de la señora Bocanegra
Labrador y su núcleo familiar por el hecho victimizante acaecido sobre su
esposo, la cual fue denegada por haber sido presentada de forma extemporánea,
el 28 de marzo 2019, es decir, dieciocho años después de ocurridos los hechos y
que la misma no obedecía a circunstancias de fuerza mayor.[9]
Además, adujo que la entidad podía rechazar esa solicitud con fundamento en lo
establecido en la Ley 1448 de 2011 (Art. 155) y el Decreto 4800 de 2011 (Art.
40).
8.
Impugnación. La señora Ana Mercedes
Bocanegra impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito, solicitó
revocar la decisión del a quo y reiteró los argumentos expuestos en el
escrito de tutela. Precisó que se ha causado un perjuicio irremediable a su
núcleo familiar, al no ser reconocida como víctima.
9.
Segunda instancia. El 24 de junio
de 2020, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, decidió confirmar la
decisión de primera instancia. Consideró que la entidad accionada no incurrió
en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al decidir su
inclusión en el RUV, ya que si bien la actora considera que “al tener que
abandonar su domicilio en el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, en
noviembre de 2001, fustigada presuntamente por miembros de grupos armados
ilegales que operaban en esa localidad, tiene derecho a ser reconocida como
víctima del conflicto armado por parte de la UARIV, pese hacer la respectiva
gestión hasta el año 2019, esto es, 18 años después del hecho victimizante”,[10]
no existe constancia sobre alguna gestión tendiente a asesorarse o interponer
las quejas correspondientes ante la presunta falta de atención por parte de la
entidad.
10.
El 4 de febrero de 2021, la Directora Nacional de
Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, presentó ante la
Corte Constitucional escrito de insistencia en la selección y revisión del
proceso de la referencia por considerar vulnerados los derechos de la señora
Ana Mercedes Bocanegra Labrador al haberse tenido que desplazar en dos
ocasiones y ante la falta de atención la primera vez que intentó declarar, lo
que no fue desvirtuado por la autoridad. A su juicio, teniendo en cuenta su
condición de vulnerabilidad como desplazada, deben aplicarse “los principios
de buena fe, confianza legítima, pro homine, in dubio pro víctima, credibilidad
del testimonio de la víctima y prevalencia del derecho sustancial.” Así
mismo destaca que “el desplazamiento forzado es un hecho victimizante
continuado, esto significa que la accionante aún se encuentra en esta
situación, por lo cual estaría dentro del término para presentar la declaración
y poder ser incluida en el Registro de Víctimas”.[11]
Expediente
T-8.051.418
A. Hechos
relevantes probados
11.
El 7 de mayo de 2019, el señor Fredy
Antonio Hernández Idrobo rindió declaración ante la Personería Municipal de El
Cerrito (Valle del Cauca) por el homicidio de sus tres hermanos José Jair, Jhon
Fader y Jaime de Jesús Hernández Idrobo.
12.
El 15 de julio de 2019, mediante
Resolución No 2019-63789, la UARIV negó su inclusión y la de su grupo familiar
en el RUV por cuanto la solicitud fue presentada de manera extemporánea. El 13
de noviembre de 2019, solicitó la revocatoria directa de esta resolución y, en
su lugar, que se le reconociera como víctima. Sostuvo que “su hermano Jhon
Fader Hernández, había declarado ante la UARIV el 12 de marzo de 2002 como
víctima del desplazamiento, esto es, 8 meses antes de su fallecimiento; y que
igualmente sus otros dos hermanos fallecieron por hechos atribuidos a grupos al
margen de la ley; lo que ha afectado a los miembros de la familia.”[12]
13.
Adujo que la Fiscalía 75 Dirección
Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos adelanta
investigación por el homicidio de uno de sus hermanos, en el cual se logró la
captura de los responsables. Sin embargo, afirmó que recibieron amenazas y
prefirieron protegerse ante el temor de que más familiares fueran asesinados,
motivo por el cual decidió no declarar y esperar el momento indicado y hasta
sentirse seguro. Señaló que presentó petición ante la Fiscalía para conocer el
estado del proceso, y aportar copias del trámite a la Unidad de Victimas, pero
esta no fue resuelta.
14.
Mediante Resolución No 201910574 del 21 de noviembre de 2019, la UARIV
decidió negar la solicitud de revocatoria directa, pues consideró que la
declaración fue extemporánea.
B. Trámite
procesal
15.
El 21 de octubre de 2020, Fredy Antonio Hernández
Idrobo instauró acción de tutela en contra de la UARIV. En su criterio, la
entidad vulneró sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y
al debido proceso al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV).
16.
La UARIV, mediante comunicación del 12 de noviembre de
2020, se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela. Solicitó se negaran
las pretensiones del accionante por considerar que las actuaciones realizadas
por la entidad se han llevado a cabo con observancia de los requerimientos
legales establecidos para decidir sobre la inclusión en el RUV.
17.
El 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), declaró improcedente la acción.
Estimó que “no cumple con el principio de
subsidiaridad, pues la misma no puede desplazar los procedimientos establecidos
en la Ley 1448 de 2011, con el fin de ordenársele al accionado la inclusión en
el Registro de Víctimas.”[13]
Además, sostuvo que el accionante cuenta con los recursos judiciales ordinarios
de defensa y que el juez natural para conocer y determinar los litigios propios
de esta controversia es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Esta decisión no fue impugnada.
Expediente
T-8.067.818
A. Hechos
relevantes probados
18.
En el año 2002, el señor Paulino
de Jesús fue desplazado de la vereda “Agua Linda” en el municipio
de San Carlos (Antioquia), por grupos armados que se asentaban en dicho lugar.
La causa del desplazamiento fue la solicitud de dos personas pertenecientes a
grupos armados de desalojar la zona de manera inmediata y por un camino
específico. Tuvo que abandonar su residencia debido a que fue amenazado y
desplazado a la ciudad de Medellín. Seis años después, en 2008, tuvo que
desplazarse nuevamente porque un vecino le informó que los responsables del
asesinato de su sobrina lo estaban buscando. En consecuencia, se trasladó a
Supía (Caldas), municipio en el que estuvo durante un año y donde en 2009 fue
objeto de amenazas aparentemente por el mismo grupo armado, por lo que debió
cambiar su residencia a Manizales (Caldas), donde vive actualmente trabajando
en cultivos en municipios aledaños. Aunque el accionante no identifica a los
autores de las amenazas, por su declaración se puede colegir que se trata de las
mismas personas que asesinaron a su sobrina en 2008.
19.
El 13 de marzo de 2018, se presentó ante
la Procuraduría Provincial de Manizales, a fin de rendir declaración para
solicitarle a la UARIV su inscripción como víctima del conflicto armado con
ocasión de los desplazamientos forzados en los que se vio inmerso en los
municipios de San Carlos, Medellín y Supía.
20.
El 5 de abril de 2018, la UARIV negó su
inclusión en el RUV, mediante Resolución No 2018-30874, por considerar que no
se había acreditado la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito que le
hubiesen impedido acudir antes a realizar la declaración, y adicionalmente,
porque no se pudieron comprobar los hechos por él expuestos.
21.
El 10 de mayo de 2018, el agenciado
presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Mediante
resoluciones No 2018-20874R del 5 de junio de 2018 y No 2018-41057 del 11 de julio de 2018, la UARIV confirmó la
decisión inicial por haber sido extemporánea.
B. Trámite
procesal
22.
El 12 de marzo de 2020, Ingrid Daniela Ortega Ortega
promovió acción de tutela, como agente oficiosa de Paulino de Jesús Cardona
Botero, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana y al debido proceso. Sostuvo que el señor Cardona Botero se encuentra en
condición de analfabetismo, pues “no tuvo la oportunidad de acceder a la
educación básica, toda vez que desde niño se dedicó a trabajar en el campo como
agricultor”.[14]
23.
En la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal
del Circuito de Manizales, como juez de primera instancia[15],
se advierte que el encargado de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV aceptó
que la solicitud del señor Cardona Botero había sido negada mediante las
resoluciones Nos. 2018-30874 y 2018-41057, las cuales fueron notificadas
personalmente, motivo por el cual afirma que no se le ha negado ningún derecho
fundamental al accionante.
24.
Primera Instancia. El 27 de marzo de 2020, el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, decidió declarar la
improcedencia de la acción de tutela por considerar que pese a las especiales
características en las cuales se encuentra el señor Cardona Botero, no da a
conocer el perjuicio irremediable causado, debido a que “solo se limitó a
realizar un relato de cómo ha sido su desplazamiento y la muerte de una sobrina
por grupos al margen de la ley, sin embargo la Fiscalía General de la Nación le
comunicó no tener conocimiento alguno de los hechos”.[16]
Además, adujo que la vía para acceder a sus pretensiones es la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
25.
Impugnación. La agente oficiosa formuló
impugnación, en la que solicitó la revocatoria de la decisión de primera
instancia, con fundamento en que se desconocieron los lineamientos
jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en lo referente a la
inclusión de los ciudadanos en el RUV y el derecho al reconocimiento como
víctima del conflicto armado interno. Estableció que el fallo carece de las
condiciones necesarias para la protección de los derechos al debido proceso
administrativo y a la igualdad, pues la jurisprudencia ha accedido a la
inclusión directa de las víctimas en los casos donde se justifica de manera
razonable la extemporaneidad, como sucedió en el asunto específico, pues “el
señor Paulino de Jesús se encuentra en condición de analfabetismo y no
comprende las manifestaciones de las personas jurídicas.”[17]
26.
Segunda instancia. El 8 de mayo de 2020, la
Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales resolvió confirmar el
fallo de primera instancia. Consideró que el accionante contaba con el término
de dos años, en razón a que los hechos victimizantes sucedieron entre los años
2002 y 2008, es decir, antes de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, de tal
manera que, habiendo rendido la declaración en el año 2018, “transcurrieron
más de cuatro años desde la ocurrencia del desplazamiento.”[18]
Además, si bien el accionante anexó las resoluciones emitidas por la UARIV, no
logró demostrar la urgencia ni el detrimento ocasionado presuntamente por la
entidad ante la negativa de su reconocimiento como víctima del conflicto.
Actuaciones en sede de revisión
27.
El 26 de abril del 2021, la magistrada que tuvo a su
cargo el conocimiento inicial de estos procesos, con el ánimo de obtener los
elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión decidió decretar
la práctica de pruebas. Para ello, solicitó a los ciudadanos Ana Mercedes Bocanegra Labrador (Exp. T-7.986.904), Fredy
Antonio Hernández Idrobo (Exp. T-8.051.418) e Ingrid Daniela Ortega Ortega,
actuando como agente oficiosa de Paulino de Jesús Cardona Botero (Exp.
T-8.067.818); y a la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas que ampliaran la información que suministraron dentro de
las acciones de tutela de la referencia o, en su defecto, aportaran elementos
de juicio nuevos al debate. Posteriormente, y en razón a que no se obtuvo
respuesta alguna, se requirió de nuevo tanto a los accionantes como a la UARIV.
28.
Expediente T-7.986.904. El 21 de mayo de 2021, la señora Ana
Mercedes Bocanegra Labrador informó que su núcleo
familiar está compuesto por ella, quien reside en Ibagué, y sus tres hijas, que
viven en el Guamo (Tolima), pues debido a la falta de oportunidades laborales
tuvo que cambiar de residencia. Señaló que su situación social y personal es
muy compleja.[19] No
cuenta con un ingreso fijo mensual, trabaja como empleada doméstica una o dos
veces por semana y el total de sus gastos asciende aproximadamente a la suma de
$ 600.000 pesos mensuales.
29.
Expediente T-8.067.818. El
1 de junio de 2021, Ingrid Daniela
Ortega Ortega, quien actúa como agente oficiosa del señor Paulino de Jesús
Cardona Botero, informó que desde hace aproximadamente un año no tiene
comunicación con el señor Cardona Botero “toda vez que culminó Consultorio
Jurídico en la Universidad de Caldas e hizo entrega del caso a otra estudiante
de derecho.”
30.
Expediente T-7.986.904.
Fredy Antonio Hernández Idrobo ni la
UARIV se pronunciaron dentro del trámite.[20]
II. CONSIDERACIONES[21]
A. Competencia
31.
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para conocer el fallo materia de revisión, de
conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[22] y, en
virtud del Auto del 26 de febrero de 2021, proferido por la Sala de Selección
Número Dos, que escogió los expedientes de la referencia.
B. Análisis de procedencia de la acción de tutela
32.
Según lo establecido el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial para la
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas.
33.
Legitimación por activa. Tanto la señora Ana Mercedes Bocanegra Labrador (Exp. T-7.986.904), como
los señores Fredy Antonio Hernández Idrobo (Exp. T-8.051.418) e Ingrid Daniela
Ortega Ortega, actuando como agente oficiosa de Paulino de Jesús Cardona Botero
(Exp. T-8.067.818), están legitimados para interponer las
acciones de tutela bajo análisis, por cuanto, en los dos primeros asuntos,
actúan en nombre propio y pretenden la protección de sus derechos fundamentales
a través de la acción constitucional.[23] Respecto al señor
Cardona Botero, se observa, que Ingrid
Daniela Ortega Ortega puede interponer la
acción de tutela objeto de análisis como agente oficiosa, dado que indicó que actuaba en esa condición porque su
agenciado no está en condiciones de promover su propia defensa debido a su
avanzada edad y analfabetismo.[24]
34.
Sobre este punto, debe recordarse que el analfabetismo es tal vez una de
las expresiones más claras de vulnerabilidad por representar una robusta
barrera para el acceso igualitario tanto a los contextos cotidianos como a las
diversas fórmulas de bienestar.[25] De ahí que esta Corte haya insistido en la
inevitable vinculación que existe entre esta condición y la marginalidad
económica y social,[26] lo que redunda en
la consolidación de una evidente dificultad para el ejercicio adecuado de los
derechos de quienes no saben leer ni escribir,[27] y de lo cual se
desprende la necesidad de garantizar una atención reforzada en procura de
lograr la mayor satisfacción de las prerrogativas constitucionales, tornándose
así especialmente exigible la realización de la finalidad esencial del Estado
relativa a la efectividad de los principios consagrados en el artículo 2 de la
Carta Política.[28]
35.
Legitimación por pasiva. La
UARIV es una entidad pública de origen legal, con capacidad para ser parte y,
en el presente asunto, según los accionantes, es la entidad que ocasionó la
vulneración de sus derechos al no incluirlos en el RUV, por lo que la acción de
tutela puede presentarse en su contra, al tenor del inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política.
36.
Inmediatez En
relación con el Expediente T-7.986.904 se advierte que la acción de tutela fue
interpuesta el 27 de marzo de 2020, esto es, un poco más de un mes después de
haber recibido la notificación de la resolución administrativa que pretende
controvertir.[29]
En lo referente al Expediente T-8.051.418, se observa que la acción de tutela
fue interpuesta el 21 de octubre de 2020, esto es, cuatro meses después de
haber recibido la notificación de la decisión administrativa que busca
controvertir,[30]
periodo que se estima razonable para interponer la acción constitucional, en
ambos asuntos.
37.
Pese a que el
artículo 86 superior establece que la acción de tutela puede ser promovida “en
cualquier momento”, desde sus inicios esta Corporación ha desarrollado la
necesidad de que se acuda a este mecanismo excepcional en un “plazo razonable”,
de acuerdo a las particularidades de cada caso, de forma que su valoración esté
determinada por la relación entre la protección inmediata de los derechos que
brinda dicho mecanismo y el acto particular que genera la supuesta amenaza o
violación.[31]
38.
En el presente asunto, éste ha sido uno de los elementos que
ha dado lugar a que, en sede de instancia, se descarte la procedencia del
amparo. Específicamente, en el expediente T-8.067.818, el a quo
consideró que la acción de tutela no superaba el requisito de inmediatez,
puesto que la UARIV profirió la Resolución N°
201841057 del 11 de julio de 2018 (notificada el 19 de agosto de 2018),
mediante la cual confirmó la decisión de negar el reconocimiento al accionante
como víctima del conflicto armado y la acción de tutela fue presentada el 12 de
marzo de 2020.[32]
Es decir, transcurrieron 18 meses y 20 días entre la última actuación de la
entidad accionada y la presentación de la acción de tutela ante un juez
constitucional.
39.
Al respecto, es pertinente sostener que Sala no
comparte tal conclusión, pues observa que un análisis integral del expediente,
a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, da cuenta del cumplimiento
del requisito en mención. En este punto resulta importante tener presente que
la Corte Constitucional ha expuesto reiteradamente que la razonabilidad del
plazo no es un elemento que pueda ser juzgado a priori, pues, tratándose
de una categoría jurisprudencial de naturaleza abierta, su determinación exige
un estudio de las particularidades de cada evento. En ese sentido, la Corte,
buscando dilucidar el alcance del “término razonable”, ha enunciado distintos
criterios que, en concreto, podrían dar cuenta de la superación del requisito
de inmediatez en aquellos eventos en los que exista duda sobre su verificación.
40.
Así, esta corporación ha aludido a la necesidad de
valorar las siguientes situaciones: i) la existencia de razones válidas para la
inactividad del actor, en caso de que así se verifique; ii) la evidente
permanencia en el tiempo de la vulneración, de forma que se constituya en
continua y actual; y iii) la desproporcionalidad de la exigencia de promover en
un término específico la acción de tutela, en consideración de la situación de
debilidad manifiesta que presente la parte actora.[33]
De ahí que la jurisprudencia constitucional insista en que “en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar
suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros,
un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la
acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso.”[34]
41.
Con base en ello, cuando se ha advertido el
acaecimiento de un lapso prolongado entre el hecho vulnerador y la instauración
de la acción de tutela, el estudio de la inmediatez por parte de la Corte
Constitucional ha estado mediado por el criterio de la proporcionalidad
concreta del plazo en cada caso, de manera que se ha analizado si la aparente
demora se halla válidamente justificada, eventos en los cuales se ha tenido por
superado este requisito.[35]
42.
De esta forma, frente al asunto de la referencia se
observa que, en atención a las
circunstancias particulares del caso, es desproporcionado analizar con tal
rigor el cumplimiento de dicho requisito. Esto, por dos razones. i) el señor
Cardona Botero es un sujeto de especial protección constitucional en su condición
de adulto mayor y analfabeta; y ii) de acuerdo con los datos
que tiene registrados en la Administradora de los Recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud (ADRES), es cabeza de familia, se encuentra activo
en el régimen subsidiado de dicho sistema,[36] y no tiene una fuente de ingresos que le permita garantizar
sus necesidades básicas.[37] Por tanto, prima facie, habría que inferir que se trata de
una persona que no cuenta con capacidad de agencia y, por tanto, su
dependencia del Estado es mayor, circunstancia que justifica valorar con mayor
flexibilidad la acreditación del requisito de procedibilidad que se analiza. [38]
43.
De manera concreta, tratándose de una víctima del
conflicto armado, en este asunto, el período puede estimarse
razonable para interponer la acción constitucional, de acuerdo con el contexto
particular del caso,[39]
considerando además, que la vulneración
es permanente en el tiempo y las condiciones de vulnerabilidad
persisten.
44.
Subsidiariedad. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.” En consecuencia, el artículo 6 del Decreto 2591 de
1991 prevé como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros
recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de
acudir a la acción constitucional como mecanismo transitorio para reparar un
perjuicio irremediable.
45.
El requisito de subsidiariedad exige que el
peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a
su disposición, siempre y cuando sean idóneas y efectivas para la protección de
los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al respecto, ha
sostenido la jurisprudencia constitucional que una acción judicial es idónea
cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección
oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.[40]
46.
Particularmente, en consideración a la especial
situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado[41],
esta Corporación, en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el
uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para
reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las
autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con los
demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad.[42]
47.
Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de
las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la
población desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es “el mecanismo
idóneo y expedito para su protección”, en tanto los recursos ordinarios no
garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una
situación de inminencia como la vivida por los desplazados.”[43]
Lo anterior, por cuanto: i) pese a la existencia de otros medios de defensa
judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta
completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento
forzado;[44]
y ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría
desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de
garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional[45],
no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la
complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso
administrativa.[46]
48.
En otras palabras, conforme lo ha reiterado la
jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel
adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos
fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción
de tutela.”[47]
En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento
estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de
analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario,
realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las condiciones de
vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva
actuación que han adelantado ante las autoridades.[48]
49.
Específicamente, en los casos en los que existen
decisiones de la administración que resultan desfavorables para las personas
desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este
Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento
administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales
decisiones,[49]
máxime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que
vulneró o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada.[50]
Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situación de
desplazamiento acudan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para
controvertir las decisiones de las autoridades, tal como se ha insistido de
manera recurrente en la jurisprudencia constitucional en materia de registro o
de ayuda humanitaria.
50.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reiterado
que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para que las
personas en situación de desplazamiento soliciten su inclusión en el Registro
Único de Víctimas (RUV), en aquellos casos en los cuales su petición fue
denegada con fundamento en que los hechos victimizantes se originaban en actos
de delincuencia común.[51]
Con base en lo anterior, se examinará el cumplimiento
de este requisito para los casos objeto de estudio:
51.
Expediente T-7.986.904. La
señora Ana Mercedes Bocanegra instauró una acción de tutela orientada a
proteger sus derechos a la vida digna, al debido proceso y a la dignidad
humana. Alega que la accionada no revocó la resolución mediante la cual le negó
su inclusión en el RUV por el homicidio de su cónyuge. La Sala observa que la
actora agotó los recursos administrativos que tenía a su alcance para
controvertir la Resolución No. 2019-71694 del 31 de julio de 2019.[52]
Los cuales fueron resueltos a través de la Resolución No 2019- 71694R del 28 de
noviembre de 2019 y de la Resolución No 2020- 1446 del 3 de febrero de 2020.
52.
Particularmente, se advierte que la
accionante, en el año 2003,
se presentó para “rendir la respectiva declaración”, pero no fue posible
por cuanto le fue informado que debía esperar de 5 a 10 años después de la
muerte de su esposo, por lo que acudió nuevamente a presentar su declaración el
2 de marzo de 2019, con el objetivo de ser incluida en el RUV.[53] Con posterioridad, la actuación administrativa que deja en firme
la decisión de no inclusión es del 31 de julio de 2019, esto es, más de tres
meses después de haber elevado su solicitud. En este sentido y según la
jurisprudencia constitucional referenciada, debido a su condición de sujeto de
especial protección, como víctima del conflicto, la acción de tutela resulta
idónea y eficaz para resolver la controversia planteada, toda vez que
resultaría desproporcionado imponerle a la actora la carga de agotar los
recursos judiciales ordinarios para garantizar la procedencia del medio de
defensa constitucional.
53.
En este contexto, exigir a la señora Ana Mercedes
Bocanegra Labrador adelantar la acción disponible en la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo implicaría requerir de la peticionaria, además del
agotamiento de los recursos administrativos e incluso de la solicitud de
revocatoria, una espera todavía mayor para definir su situación como víctima
del conflicto armado, así como una asesoría técnico jurídica más sofisticada
para adelantar sus pretensiones, de modo que el recurso judicial ordinario en
el presente caso no es oportuno y eficaz.
54.
Expediente T-8.051.418. Se
tiene que el señor Fredy Antonio Hernández Idrobo instauró acción de tutela
orientada a proteger sus derechos a la igualdad y al debido proceso, por
considerar que la Resolución que niega su inscripción a la UARIV no evaluó
debidamente los hechos declarados a la luz de los elementos técnicos de
decisión. La Sala advierte que el actor agotó los recursos administrativos que
tenía a su alcance para controvertir la Resolución No 2019-63789 del 5 de julio
de 2019.
55.
La Sala observa que el accionante rindió declaración
el 7 de mayo de 2019, con el objetivo de ser incluido en el RUV, junto con su
grupo familiar. La resolución mediante la cual se niega su reconocimiento como
víctima del conflicto armado, fue emitida por la UARIV el 5 de julio de 2019,
contra la cual el peticionario elevó recurso de reposición y en subsidio de
apelación. Con posterioridad, el 21 de noviembre de 2019 la entidad profirió la
actuación administrativa que resolvió el recurso de reposición, y, no fue sino
hasta el 16 de junio de 2020, esto es, más de siete meses después de haber
interpuesto los recursos referidos, que la UARIV resolvió la apelación
presentada por el actor.
56.
En este sentido y según la jurisprudencia
constitucional referenciada, debido a su condición de sujeto de especial
protección, como víctima del conflicto armado y a sus circunstancias
particulares,[54]
la acción de tutela resulta idónea y eficaz para resolver la controversia
planteada, toda vez que resultaría desproporcionado imponerle a la actora la
carga de agotar los recursos judiciales ordinarios para garantizar la
procedencia del medio de defensa constitucional.
57.
En ese orden de ideas, en el
expediente bajo revisión se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto
que i)
se agotaron los recursos administrativos, lo que demuestra la diligencia de la
parte actora;[55]
y ii) concurren una condición de vulnerabilidad, asociada a hechos
victimizantes o graves violaciones a sus derechos humanos, como es el homicidio
de sus tres hermanos.
58.
Expediente
T-6.397.605. Ingrid Daniela Ortega Ortega presentó acción de tutela como
agente oficiosa de Paulino de Jesús
Cardona Botero, argumentó que su
agenciado es víctima de desplazamiento forzado, el cual ocurrió en la vereda
“Agua Linda” en el municipio de San Carlos (Antioquia) y en Supía (Caldas),
en los años 2002 y 2007, respectivamente. Rindió declaración solicitando su
inclusión en el RUV el 13 de marzo de 2018. Mediante Resolución del 5
de abril de 2018, la UARIV negó su inclusión, por considerar que no se había
acreditado la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiesen
impedido acudir antes a realizar la declaración, y adicionalmente, no se
pudieron comprobar los hechos expuestos por la agente oficiosa. Inconforme
con lo anterior, el 10 de mayo de 2018 presentó recurso de
reposición y en subsidio apelación. Mediante Resolución del 11 de julio de
2018, la UARIV confirmó la decisión, bajo el argumento de no reconocer el hecho
victimizante de desplazamiento y, además, por haber sido extemporánea.
59.
Por último, esta Sala pudo verificar que
el agenciado i) es agricultor y analfabeta, ii) no registra como propietario de
algún bien inmueble; y iii) no ha iniciado otro proceso judicial por los hechos
que motivaron la presentación de esta acción de tutela y ahora no cuenta con
agencia oficiosa.[56]
C. Presentación
del problema jurídico y estructura de la decisión
60.
Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Primera
de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera la UARIV los derechos
fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la
igualdad
de una persona, al negarle la inscripción en el RUV, bajo el argumento de que
presentó la declaración de manera extemporánea, conforme a los términos
señalados en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011?
61.
Con el fin de analizar y dar respuesta al anterior
problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: i) el concepto de
víctima del conflicto armado establecido por la Ley 1448 de 2011; y ii) la
existencia de un plazo máximo en realizar la declaración como víctima para la
inclusión en el RUV.
Finalmente, se resolverán los casos concretos a partir
del marco teórico expuesto.
D. El concepto de víctima
del conflicto armado establecido en la Ley 1448 de 2011. Reiteración de
jurisprudencia[57]
62.
La Ley 1448 de 2011 constituye el marco jurídico
general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental de las
víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y reparación
integral por vía administrativa.[58] Esta
normativa define las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí
establecidas.[59] En el artículo
3º de dicha normativa se reconoce como víctimas, para efectos de aplicación del
referido Estatuto Legal, a las personas que individual o colectivamente hayan
sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos
o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del
conflicto armado interno.[60]
63.
Entre los aspectos característicos de la definición
de víctima, la Ley 1448 de 2011 ha establecido que los hechos victimizantes son
aquellos que: i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; ii) se
deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las
normas internacionales de derechos humanos; y iii) se hayan originado con
ocasión del conflicto armado. Finalmente, en el parágrafo 3º, se especifica que
la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados
por actos de delincuencia común.[61]
64.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha
señalado que la regulación referida no define la condición fáctica de víctima,
sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, pues su función
consiste en determinar su marco de aplicación en relación con los destinatarios
de las medidas especiales de protección previstas en dicho estatuto legal.[62]
Así mismo, ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del
conflicto armado interno”, contenida en el artículo 3[63]
referido, debe entenderse a partir de un sentido amplio,[64]
pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de la
confrontación armada.
65.
En Sentencia C-253A de 2012 esta Corporación advirtió
que se presentan básicamente tres posibilidades prácticas en la aplicación de
la Ley 1448 de 2011, respecto de la relación de los hechos victimizantes con el
conflicto armado interno: i) los casos en los cuales existen elementos
objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado;
ii) los casos en los que, por el contrario, resulta claro que se está frente a
actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley; y iii)
las “zonas grises”, eventos en los cuales no es posible predeterminar de
antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible
excluirlos a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, con base en
una calificación meramente formal. En consecuencia, el análisis de cada
situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la Ley y
con un criterio tendiente a la protección de las víctimas.
66.
En oposición al concepto de actuaciones en el marco
del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de “delincuencia común”
como “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos
definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto
armado interno.”[65] Al
respecto, en la Sentencia C-781 de 2012 esta Corporación resaltó las notorias
dificultades que representa, en la práctica, la distinción entre víctimas de la
violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado, pues
frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en
cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado
interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada
por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte indicó que resulta
indispensable que en cada caso se evalúe el contexto en que se produce la
vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos
para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta
de la complejidad de tal fenómeno.[66]
67.
En suma, de acuerdo con la Corte, para la adecuada
aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el
artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes
reglas jurisprudenciales:[67]
i) La norma contiene una
definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define una
condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las
medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal.
ii) La expresión “conflicto
armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en
contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los
derechos de las víctimas.
iii) La expresión “con
ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el
contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos
para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto
armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de
aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”.
iv) Con todo, existen “zonas
grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la
ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario
llevar a cabo una valoración del caso concreto y de su contexto para establecer
si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna.
Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de
2011 en estos eventos.
v) En caso de duda respecto
de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe
aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a
los derechos de las víctimas.
vi) La condición de víctima
no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica
del sujeto que cometió el hecho victimizante.
vii) Los hechos
atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización de los
paramilitares, como consecuencia del proceso de negociación del año 2005, se
consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre
establecer su relación de conexidad con la confrontación interna.
E. La
existencia de un plazo máximo en realizar la declaración como víctima para la
inclusión en el RUV. Reiteración de jurisprudencia
68.
Como se ha anotado, la Ley 1448 de 2011 es la norma
que regula los derechos a la reparación y la ayuda humanitaria de las víctimas,
cuyo hecho victimizante tuvo ocasión en el marco del conflicto armado interno.
Para la racionalización en el reconocimiento de los derechos de las víctimas, la
ley creó el RUV y delegó su función administrativa en cabeza de la UARIV.
69.
De esta manera, para materializar los reconocimientos
legales de ayuda humanitaria y/o la indemnización administrativa, como medio de
reparación,[68] es un
deber de la víctima realizar el debido registro para su inscripción. Así las
cosas, esta Corporación ha reiterado que la naturaleza jurídica del RUV fue
definida en el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, bajo los siguientes
términos:
“… La condición de víctima es una
situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de
la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad
de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta
técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los
términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como
instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen
materializar los derechos constitucionales de las víctimas.
El Registro Único de Víctimas
incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3° de la
Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación
colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley.”[69]
70.
En ese sentido, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha reiterado que la inscripción en el RUV no determina la
condición de víctima. Esta categoría se adquiere desde la ocurrencia del hecho
victimizante, por lo que el RUV se constituye como un acto de carácter
declarativo que tiene por finalidad identificar los destinatarios de las
medidas de protección legales, en procura de proteger sus derechos e intereses.[70] Ahora bien, a pesar del carácter
declarativo del RUV, esta Corporación ha señalado que la inscripción en este
registro se considera como un derecho fundamental de la víctima ya que, entre
otros:
“(i) otorga la posibilidad de
afiliación al Régimen Subsidiado de salud (…) en caso de carecer de capacidad
de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo; (ii) determina el
momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de
emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia
humanitaria inmediata. Una vez superadas dichas carencias, permite la
priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la
medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en
la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la
información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como
victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las
investigaciones necesarias ; (iv) permite el acceso a los programas de empleo
contemplados para la población desplazada ; (v) en general, posibilita el
acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de
2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las
características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se
presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma.”[71]
71.
Los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011 señalan
el procedimiento mediante el cual las víctimas del conflicto armado se deben
inscribir en el RUV. En concreto, el artículo 155 prevé que las víctimas del
conflicto armado, cuyo hecho victimizante haya ocurrido con anterioridad a la
promulgación de la Ley 1448 de 2011, deben presentar una
declaración ante el Ministerio Público en el término de cuatro (4) años
contados a partir de la entrada en vigencia de la norma en comento.
72.
Respecto de los hechos que tengan ocurrencia durante
la vigencia de la Ley 1448 de 2011, esta norma concede dos (2) años contados a
partir de la ocurrencia del hecho victimizante. A pesar de ello, esta ley
determinó que, en los eventos en que una fuerza mayor hubiera incidido en que
la víctima no pudiera presentar su solicitud en los plazos fijados, el tiempo
empezará a contarse desde el momento en que dejen de existir las circunstancias
que ocasionaron este impedimento.
73.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-519 de 2017,
sostuvo que el tiempo referido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple
con las condiciones de razonabilidad, dado que brinda a las víctimas del
conflicto armado un término suficiente para entregar la declaración y solicitar
su registro en el RUV. Esto, sumado al hecho de que las víctimas, en el evento
en que no puedan acudir ante el Ministerio Público por motivos de fuerza mayor,
no se podrá negar el acceso al registro y tampoco a los derechos que se derivan
de la inscripción en el RUV. Finalmente, afirmó que “el
plazo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 no es inflexible y
ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias
(como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden
largo tiempo en decidir declarar como víctimas ante el Ministerio Público.”[72]
74.
De esta manera, el fenómeno de fuerza mayor, para el
registro extemporáneo de víctimas en el RUV, se debe configurar en torno a los
elementos generadores del hecho victimizante.[73] Acorde
a ello, los funcionarios de la UARIV tienen la responsabilidad de realizar el
análisis del caso y declarar la fuerza mayor cuando a ello hubiera lugar,
fundamentado en los principios
constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima, prevalencia del
derecho sustancial y pro
homine.[74] En
particular, en la sentencia T-363 de 2019, la Corte indicó que “es
importante destacar que el artículo 64 del Código Civil define al caso fortuito
y la fuerza mayor de la siguiente manera: “Se llama fuerza mayor o caso
fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un
terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un
funcionario público, etc.”. Dicha disposición es ampliamente aplicada para
efectos de responsabilidad contractual. Sin embargo, la interpretación que se realiza
de esa norma en el derecho civil no puede ser la misma que se hace bajo los
preceptos constitucionales, menos cuando existen una serie de situaciones
complejas y dramáticas que necesariamente derivan en criterios de
interpretación más amplios y favorables en atención a los derechos
fundamentales de las personas afectadas por el conflicto armado interno”.
75.
Sumado a ello, el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011
también refiere que la víctima debe comunicar la situación de fuerza mayor al
Ministerio Público, información de la cual dará traslado a la UARIV.[75]
Esto implica que la víctima deba presentar, en la solicitud que se allegue para
la inscripción en el RUV o durante el trámite administrativo, la situación de
fuerza mayor que generó la extemporaneidad en la presentación del documento,
cuando esta tenga ocurrencia. Al respecto, los artículos 5 y 158 de la Ley 144
de 2011 estipulan que las pruebas que se requieran o se soliciten durante el
proceso de registro serán sumariales,[76] en
razón de que la entidad pueda analizar la situación de fuerza mayor y motivar
la decisión administrativa.[77]
76.
Esta Corporación ha sostenido que “el proceso de valoración de solicitudes de inclusión en el RUV
debe hacerse teniendo en cuenta que el Estado está obligado a respetar la
presunción de buena fe, que las víctimas pueden acreditar el daño por cualquier
medio aceptado y probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad
administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.[78]
Así las cosas, deben tenerse por ciertas, por lo menos en prima facie,
las aseveraciones y los documentos aportados por las víctimas dentro del
proceso de inscripción en el RUV. De esta manera, si el funcionario
administrativo o judicial considera que se está faltando a la verdad, deberá
demostrarlo dentro del proceso.
77.
Dicho esto, la Sala Tercera de Revisión,
en la sentencia T-519 de 2017, estudió la tutela presentada por una mujer que
solicitaba a la UARIV la inscripción extemporánea en el RUV, por los hechos
victimizantes de desplazamiento forzado y el homicidio de su esposo. Para este
caso, la Sala resolvió que no se configuró una situación de fuerza mayor que
justificara la demora en la presentación de la declaración ante el Ministerio
Público. Esto puesto que la accionante “indicó que su demora había sido
ocasionada por temor a declarar. No obstante, la accionante no explicó de forma
sumaria qué situaciones originaron ese temor. Tampoco es posible deducirlo a
partir de los hechos relatados por ella en su declaración ni de los hechos
victimizantes que identifica.”[79]
Así las cosas, no se identificaron elementos en los hechos victimizantes que
soportaran la demora en la presentación de la solicitud, por lo que la UARIV no
desconoció los derechos fundamentales de la accionante.
78.
Respecto de las pruebas sumariales, en sentencia T-478
de 2017, la Sala Quinta de Revisión estudió la demanda formulada por una mujer
de 82 años de edad que pidió ordenar a la UARIV una nueva valoración de su
petición para ser inscrita en el RUV por el homicidio de su hijo ocurrido el 1
de febrero de 1994 en el Barrio El Salado, Comuna 13 de Medellín. La sentencia
reiteró el derecho de las víctimas a la inscripción en el RUV en las
consideraciones y concluyó que la entidad demandada no vulneró los derechos de
la actora en atención a que “no existe una prueba, siquiera sumaria, que
permita, en aplicación de los principios de buena fe y pro homine, reconocer que el homicidio del hijo de la
peticionaria fue una acción que se enmarcó dentro del conflicto armado.”[80]
F. Los
casos concretos
Precisión preliminar sobre la respuesta
extemporánea de la UARIV a los requerimientos de la Corte Constitucional[81]
79.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la
UARIV presentó su respuesta a los requerimientos de la Corte, el 29 de julio de
2021, es decir 3 meses después de proferido el primer auto de pruebas. En el
contexto de los procesos de la referencia es importante destacar el deber de
las autoridades de rendir oportunamente los informes solicitados por los jueces
de tutela, en cumplimiento de su deber de colaboración con la administración de
justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
80.
En este sentido, es importante advertir que, de
acuerdo con el artículo 20, ibídem, “si el informe no fuere rendido
dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos (…)” La
presunción persigue sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades
demandadas ante la presentación de una acción de tutela, obtener la eficacia de
los derechos fundamentales en observancia de los principios de inmediatez,
celeridad y buena fe; y su aplicación es más rigurosa cuando el accionante se
encuentra en relación de subordinación o dependencia con el demandado o bien en
situación de debilidad manifiesta.[82]
81.
Esta norma, de carácter especial para el proceso de
tutela, materializa entonces diversos principios constitucionales, y su aplicación
es trascendental cuando están de por medio los derechos de sujetos de especial
protección constitucional; c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.