Sentencia T-002 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-002-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-002/23 APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS-Inclusión en el Registro Único de Víctimas de adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la declaración como víctima INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio razonable y oportuno REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS-Debió concederse la protección, por cuanto se negó la inscripción en el mismo, sin establecer el alcance de la fuerza mayor en el marco del conflicto armado en relación con los hechos alegados por los accionantes REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Interpretación constitucional del concepto de fuerza mayor DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS-Inclusión en el Registro Único de Víctimas de adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio razonable y oportuno (…) tratándose de una víctima del conflicto armado …, el período puede estimarse razonable para interponer la acción constitucional, de acuerdo con el contexto particular del caso …, que la vulneración es permanente en el tiempo y las condiciones de vulnerabilidad persisten. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la declaración como víctima VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Interpretación constitucional del concepto de fuerza mayor DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión SENTENCIA T- 002 DE 2023 Expedientes: T-7.986.904, T-8.051.418 y T-8.067.818 (AC) Acciones de tutela instauradas por Ana Mercedes Bocanegra Labrador (T-7.986.904), Fredy Antonio Hernández Idrobo (T-8.051.418) e Ingrid Daniela Ortega Ortega, actuando como agente oficiosa de Paulino de Jesús Cardona Botero (T-8.067.818), contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela dictados: i) en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, y en segunda instancia, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la acción promovida por Ana Mercedes Bocanegra Labrador (T-7.986.904) en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante “UARIV”); ii) en única instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en la acción promovida por Fredy Antonio Hernández Idrobo en contra de la UARIV (T-8.051.418); y (iii) en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, y en segunda instancia, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales, en la acción promovida por Ingrid Daniela Ortega Ortega, actuando como agente oficiosa de Paulino de Jesús Cardona Botero, contra la UARIV (T-8.067.818). La Sala pone de presente que la elaboración de esta sentencia toma gran parte de los antecedentes y de los fundamentos jurídicos del proyecto presentado inicialmente por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, pero que no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación.[1] Ello, debido a la notable calidad expositiva y al rigor con el que se abordó, en términos generales, la temática planteada.[2] I. ANTECEDENTES[3] Enseguida, se exponen los hechos relevantes de cada uno de los expedientes, las decisiones de instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisión. Expediente T-7.986.904[4] A. Hechos relevantes probados 1. El 12 de noviembre de 2001, Ana Mercedes Bocanegra Labrador convivía con su esposo Julio César Palma Quintero y sus tres hijas en una finca ubicada en la vereda Bosachoque en el Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca). Ese día, ingresaron a su vivienda unos hombres pertenecientes a grupos armados al margen de la ley, le propinaron a su cónyuge dieciocho tiros y la amenazaron indicándole que debía abandonar la finca y no volver más al municipio. En consecuencia, tuvieron que trasladarse al Guamo (Tolima). 2. La accionante manifiesta que no fue posible denunciar los hechos en ese momento por amenazas. Sin embargo, en el año 2003, se presentó “ante la UAO en busca de ayuda del Ministerio Público para rendir la respectiva declaración”,[5] pero no lo logró porque le informaron que debía esperar de 5 a 10 años después de la muerte de su esposo. 3. Aduce que, el 28 de marzo de 2019, se dirigió por segunda vez ante “las instalaciones de la UAO hoy CRARIV” y rindió la declaración por los hechos victimizantes de “amenaza, desplazamiento forzado y homicidio”.[6] Informa que, mediante Resolución No 2019-71694 del 31 de julio de 2019, la UARIV negó su inclusión junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV), bajo el argumento de que la declaración fue realizada de manera extemporánea, conforme al artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. 4. El 11 de septiembre de 2019, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión. El 3 de febrero de 2020, la UARIV resolvió confirmar la Resolución No 2019-71694 y por ende no incluirla en el RUV, al determinar que no reunía los requisitos para considerar que existía un evento de fuerza mayor que justificara la extemporaneidad en la declaración. B. Trámite procesal 5. El 27 de marzo de 2020, Ana Mercedes Bocanegra Labrador presentó acción de tutela en contra de la UARIV. En su criterio, la entidad vulneró sus derechos de petición y al debido proceso al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento y homicidio. 6. La UARIV,[7] se pronunció sobre los hechos aducidos en la demanda de tutela. Afirmó que la entidad ha respetado el debido proceso administrativo en el trámite adelantado por Ana Mercedes, por lo que no se produjo vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Solicitó negar las pretensiones de la accionante, por considerar que las actuaciones realizadas por la Entidad se han llevado a cabo con observancia de los requerimientos legales establecidos para decidir sobre la inclusión en el RUV de la actora y su núcleo familiar. 7. Primera Instancia. El 19 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué decidió negar el amparo, por considerar que la UARIV “siguió los lineamientos establecidos en las sentencias T-511 de 2019 y T-519 de 2017.”[8] Argumentó que, mediante Resolución No 2019-71694 la UARIV, estudió la procedencia para la solicitud de inclusión en el RUV de la señora Bocanegra Labrador y su núcleo familiar por el hecho victimizante acaecido sobre su esposo, la cual fue denegada por haber sido presentada de forma extemporánea, el 28 de marzo 2019, es decir, dieciocho años después de ocurridos los hechos y que la misma no obedecía a circunstancias de fuerza mayor.[9] Además, adujo que la entidad podía rechazar esa solicitud con fundamento en lo establecido en la Ley 1448 de 2011 (Art. 155) y el Decreto 4800 de 2011 (Art. 40). 8. Impugnación. La señora Ana Mercedes Bocanegra impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito, solicitó revocar la decisión del a quo y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Precisó que se ha causado un perjuicio irremediable a su núcleo familiar, al no ser reconocida como víctima. 9. Segunda instancia. El 24 de junio de 2020, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, decidió confirmar la decisión de primera instancia. Consideró que la entidad accionada no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al decidir su inclusión en el RUV, ya que si bien la actora considera que “al tener que abandonar su domicilio en el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, en noviembre de 2001, fustigada presuntamente por miembros de grupos armados ilegales que operaban en esa localidad, tiene derecho a ser reconocida como víctima del conflicto armado por parte de la UARIV, pese hacer la respectiva gestión hasta el año 2019, esto es, 18 años después del hecho victimizante”,[10] no existe constancia sobre alguna gestión tendiente a asesorarse o interponer las quejas correspondientes ante la presunta falta de atención por parte de la entidad. 10. El 4 de febrero de 2021, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, presentó ante la Corte Constitucional escrito de insistencia en la selección y revisión del proceso de la referencia por considerar vulnerados los derechos de la señora Ana Mercedes Bocanegra Labrador al haberse tenido que desplazar en dos ocasiones y ante la falta de atención la primera vez que intentó declarar, lo que no fue desvirtuado por la autoridad. A su juicio, teniendo en cuenta su condición de vulnerabilidad como desplazada, deben aplicarse “los principios de buena fe, confianza legítima, pro homine, in dubio pro víctima, credibilidad del testimonio de la víctima y prevalencia del derecho sustancial.” Así mismo destaca que “el desplazamiento forzado es un hecho victimizante continuado, esto significa que la accionante aún se encuentra en esta situación, por lo cual estaría dentro del término para presentar la declaración y poder ser incluida en el Registro de Víctimas”.[11] Expediente T-8.051.418 A. Hechos relevantes probados 11. El 7 de mayo de 2019, el señor Fredy Antonio Hernández Idrobo rindió declaración ante la Personería Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca) por el homicidio de sus tres hermanos José Jair, Jhon Fader y Jaime de Jesús Hernández Idrobo. 12. El 15 de julio de 2019, mediante Resolución No 2019-63789, la UARIV negó su inclusión y la de su grupo familiar en el RUV por cuanto la solicitud fue presentada de manera extemporánea. El 13 de noviembre de 2019, solicitó la revocatoria directa de esta resolución y, en su lugar, que se le reconociera como víctima. Sostuvo que “su hermano Jhon Fader Hernández, había declarado ante la UARIV el 12 de marzo de 2002 como víctima del desplazamiento, esto es, 8 meses antes de su fallecimiento; y que igualmente sus otros dos hermanos fallecieron por hechos atribuidos a grupos al margen de la ley; lo que ha afectado a los miembros de la familia.”[12] 13. Adujo que la Fiscalía 75 Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos adelanta investigación por el homicidio de uno de sus hermanos, en el cual se logró la captura de los responsables. Sin embargo, afirmó que recibieron amenazas y prefirieron protegerse ante el temor de que más familiares fueran asesinados, motivo por el cual decidió no declarar y esperar el momento indicado y hasta sentirse seguro. Señaló que presentó petición ante la Fiscalía para conocer el estado del proceso, y aportar copias del trámite a la Unidad de Victimas, pero esta no fue resuelta. 14. Mediante Resolución No 201910574 del 21 de noviembre de 2019, la UARIV decidió negar la solicitud de revocatoria directa, pues consideró que la declaración fue extemporánea. B. Trámite procesal 15. El 21 de octubre de 2020, Fredy Antonio Hernández Idrobo instauró acción de tutela en contra de la UARIV. En su criterio, la entidad vulneró sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido proceso al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV). 16. La UARIV, mediante comunicación del 12 de noviembre de 2020, se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela. Solicitó se negaran las pretensiones del accionante por considerar que las actuaciones realizadas por la entidad se han llevado a cabo con observancia de los requerimientos legales establecidos para decidir sobre la inclusión en el RUV. 17. El 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), declaró improcedente la acción. Estimó que “no cumple con el principio de subsidiaridad, pues la misma no puede desplazar los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011, con el fin de ordenársele al accionado la inclusión en el Registro de Víctimas.”[13] Además, sostuvo que el accionante cuenta con los recursos judiciales ordinarios de defensa y que el juez natural para conocer y determinar los litigios propios de esta controversia es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esta decisión no fue impugnada. Expediente T-8.067.818 A. Hechos relevantes probados 18. En el año 2002, el señor Paulino de Jesús fue desplazado de la vereda “Agua Linda” en el municipio de San Carlos (Antioquia), por grupos armados que se asentaban en dicho lugar. La causa del desplazamiento fue la solicitud de dos personas pertenecientes a grupos armados de desalojar la zona de manera inmediata y por un camino específico. Tuvo que abandonar su residencia debido a que fue amenazado y desplazado a la ciudad de Medellín. Seis años después, en 2008, tuvo que desplazarse nuevamente porque un vecino le informó que los responsables del asesinato de su sobrina lo estaban buscando. En consecuencia, se trasladó a Supía (Caldas), municipio en el que estuvo durante un año y donde en 2009 fue objeto de amenazas aparentemente por el mismo grupo armado, por lo que debió cambiar su residencia a Manizales (Caldas), donde vive actualmente trabajando en cultivos en municipios aledaños. Aunque el accionante no identifica a los autores de las amenazas, por su declaración se puede colegir que se trata de las mismas personas que asesinaron a su sobrina en 2008. 19. El 13 de marzo de 2018, se presentó ante la Procuraduría Provincial de Manizales, a fin de rendir declaración para solicitarle a la UARIV su inscripción como víctima del conflicto armado con ocasión de los desplazamientos forzados en los que se vio inmerso en los municipios de San Carlos, Medellín y Supía. 20. El 5 de abril de 2018, la UARIV negó su inclusión en el RUV, mediante Resolución No 2018-30874, por considerar que no se había acreditado la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiesen impedido acudir antes a realizar la declaración, y adicionalmente, porque no se pudieron comprobar los hechos por él expuestos. 21. El 10 de mayo de 2018, el agenciado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Mediante resoluciones No 2018-20874R del 5 de junio de 2018 y No 2018-41057 del 11 de julio de 2018, la UARIV confirmó la decisión inicial por haber sido extemporánea. B. Trámite procesal 22. El 12 de marzo de 2020, Ingrid Daniela Ortega Ortega promovió acción de tutela, como agente oficiosa de Paulino de Jesús Cardona Botero, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso. Sostuvo que el señor Cardona Botero se encuentra en condición de analfabetismo, pues “no tuvo la oportunidad de acceder a la educación básica, toda vez que desde niño se dedicó a trabajar en el campo como agricultor”.[14] 23. En la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal del Circuito de Manizales, como juez de primera instancia[15], se advierte que el encargado de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV aceptó que la solicitud del señor Cardona Botero había sido negada mediante las resoluciones Nos. 2018-30874 y 2018-41057, las cuales fueron notificadas personalmente, motivo por el cual afirma que no se le ha negado ningún derecho fundamental al accionante. 24. Primera Instancia. El 27 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que pese a las especiales características en las cuales se encuentra el señor Cardona Botero, no da a conocer el perjuicio irremediable causado, debido a que “solo se limitó a realizar un relato de cómo ha sido su desplazamiento y la muerte de una sobrina por grupos al margen de la ley, sin embargo la Fiscalía General de la Nación le comunicó no tener conocimiento alguno de los hechos”.[16] Además, adujo que la vía para acceder a sus pretensiones es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 25. Impugnación. La agente oficiosa formuló impugnación, en la que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, con fundamento en que se desconocieron los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en lo referente a la inclusión de los ciudadanos en el RUV y el derecho al reconocimiento como víctima del conflicto armado interno. Estableció que el fallo carece de las condiciones necesarias para la protección de los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad, pues la jurisprudencia ha accedido a la inclusión directa de las víctimas en los casos donde se justifica de manera razonable la extemporaneidad, como sucedió en el asunto específico, pues “el señor Paulino de Jesús se encuentra en condición de analfabetismo y no comprende las manifestaciones de las personas jurídicas.”[17] 26. Segunda instancia. El 8 de mayo de 2020, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Consideró que el accionante contaba con el término de dos años, en razón a que los hechos victimizantes sucedieron entre los años 2002 y 2008, es decir, antes de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, de tal manera que, habiendo rendido la declaración en el año 2018, “transcurrieron más de cuatro años desde la ocurrencia del desplazamiento.”[18] Además, si bien el accionante anexó las resoluciones emitidas por la UARIV, no logró demostrar la urgencia ni el detrimento ocasionado presuntamente por la entidad ante la negativa de su reconocimiento como víctima del conflicto. Actuaciones en sede de revisión 27. El 26 de abril del 2021, la magistrada que tuvo a su cargo el conocimiento inicial de estos procesos, con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión decidió decretar la práctica de pruebas. Para ello, solicitó a los ciudadanos Ana Mercedes Bocanegra Labrador (Exp. T-7.986.904), Fredy Antonio Hernández Idrobo (Exp. T-8.051.418) e Ingrid Daniela Ortega Ortega, actuando como agente oficiosa de Paulino de Jesús Cardona Botero (Exp. T-8.067.818); y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que ampliaran la información que suministraron dentro de las acciones de tutela de la referencia o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate. Posteriormente, y en razón a que no se obtuvo respuesta alguna, se requirió de nuevo tanto a los accionantes como a la UARIV. 28. Expediente T-7.986.904. El 21 de mayo de 2021, la señora Ana Mercedes Bocanegra Labrador informó que su núcleo familiar está compuesto por ella, quien reside en Ibagué, y sus tres hijas, que viven en el Guamo (Tolima), pues debido a la falta de oportunidades laborales tuvo que cambiar de residencia. Señaló que su situación social y personal es muy compleja.[19] No cuenta con un ingreso fijo mensual, trabaja como empleada doméstica una o dos veces por semana y el total de sus gastos asciende aproximadamente a la suma de $ 600.000 pesos mensuales. 29. Expediente T-8.067.818. El 1 de junio de 2021, Ingrid Daniela Ortega Ortega, quien actúa como agente oficiosa del señor Paulino de Jesús Cardona Botero, informó que desde hace aproximadamente un año no tiene comunicación con el señor Cardona Botero “toda vez que culminó Consultorio Jurídico en la Universidad de Caldas e hizo entrega del caso a otra estudiante de derecho.” 30. Expediente T-7.986.904. Fredy Antonio Hernández Idrobo ni la UARIV se pronunciaron dentro del trámite.[20] II. CONSIDERACIONES[21] A. Competencia 31. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[22] y, en virtud del Auto del 26 de febrero de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Dos, que escogió los expedientes de la referencia. B. Análisis de procedencia de la acción de tutela 32. Según lo establecido el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 33. Legitimación por activa. Tanto la señora Ana Mercedes Bocanegra Labrador (Exp. T-7.986.904), como los señores Fredy Antonio Hernández Idrobo (Exp. T-8.051.418) e Ingrid Daniela Ortega Ortega, actuando como agente oficiosa de Paulino de Jesús Cardona Botero (Exp. T-8.067.818), están legitimados para interponer las acciones de tutela bajo análisis, por cuanto, en los dos primeros asuntos, actúan en nombre propio y pretenden la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción constitucional.[23] Respecto al señor Cardona Botero, se observa, que Ingrid Daniela Ortega Ortega puede interponer la acción de tutela objeto de análisis como agente oficiosa, dado que indicó que actuaba en esa condición porque su agenciado no está en condiciones de promover su propia defensa debido a su avanzada edad y analfabetismo.[24] 34. Sobre este punto, debe recordarse que el analfabetismo es tal vez una de las expresiones más claras de vulnerabilidad por representar una robusta barrera para el acceso igualitario tanto a los contextos cotidianos como a las diversas fórmulas de bienestar.[25] De ahí que esta Corte haya insistido en la inevitable vinculación que existe entre esta condición y la marginalidad económica y social,[26] lo que redunda en la consolidación de una evidente dificultad para el ejercicio adecuado de los derechos de quienes no saben leer ni escribir,[27] y de lo cual se desprende la necesidad de garantizar una atención reforzada en procura de lograr la mayor satisfacción de las prerrogativas constitucionales, tornándose así especialmente exigible la realización de la finalidad esencial del Estado relativa a la efectividad de los principios consagrados en el artículo 2 de la Carta Política.[28] 35. Legitimación por pasiva. La UARIV es una entidad pública de origen legal, con capacidad para ser parte y, en el presente asunto, según los accionantes, es la entidad que ocasionó la vulneración de sus derechos al no incluirlos en el RUV, por lo que la acción de tutela puede presentarse en su contra, al tenor del inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política. 36. Inmediatez En relación con el Expediente T-7.986.904 se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 27 de marzo de 2020, esto es, un poco más de un mes después de haber recibido la notificación de la resolución administrativa que pretende controvertir.[29] En lo referente al Expediente T-8.051.418, se observa que la acción de tutela fue interpuesta el 21 de octubre de 2020, esto es, cuatro meses después de haber recibido la notificación de la decisión administrativa que busca controvertir,[30] periodo que se estima razonable para interponer la acción constitucional, en ambos asuntos. 37. Pese a que el artículo 86 superior establece que la acción de tutela puede ser promovida “en cualquier momento”, desde sus inicios esta Corporación ha desarrollado la necesidad de que se acuda a este mecanismo excepcional en un “plazo razonable”, de acuerdo a las particularidades de cada caso, de forma que su valoración esté determinada por la relación entre la protección inmediata de los derechos que brinda dicho mecanismo y el acto particular que genera la supuesta amenaza o violación.[31] 38. En el presente asunto, éste ha sido uno de los elementos que ha dado lugar a que, en sede de instancia, se descarte la procedencia del amparo. Específicamente, en el expediente T-8.067.818, el a quo consideró que la acción de tutela no superaba el requisito de inmediatez, puesto que la UARIV profirió la Resolución N° 201841057 del 11 de julio de 2018 (notificada el 19 de agosto de 2018), mediante la cual confirmó la decisión de negar el reconocimiento al accionante como víctima del conflicto armado y la acción de tutela fue presentada el 12 de marzo de 2020.[32] Es decir, transcurrieron 18 meses y 20 días entre la última actuación de la entidad accionada y la presentación de la acción de tutela ante un juez constitucional. 39. Al respecto, es pertinente sostener que Sala no comparte tal conclusión, pues observa que un análisis integral del expediente, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, da cuenta del cumplimiento del requisito en mención. En este punto resulta importante tener presente que la Corte Constitucional ha expuesto reiteradamente que la razonabilidad del plazo no es un elemento que pueda ser juzgado a priori, pues, tratándose de una categoría jurisprudencial de naturaleza abierta, su determinación exige un estudio de las particularidades de cada evento. En ese sentido, la Corte, buscando dilucidar el alcance del “término razonable”, ha enunciado distintos criterios que, en concreto, podrían dar cuenta de la superación del requisito de inmediatez en aquellos eventos en los que exista duda sobre su verificación. 40. Así, esta corporación ha aludido a la necesidad de valorar las siguientes situaciones: i) la existencia de razones válidas para la inactividad del actor, en caso de que así se verifique; ii) la evidente permanencia en el tiempo de la vulneración, de forma que se constituya en continua y actual; y iii) la desproporcionalidad de la exigencia de promover en un término específico la acción de tutela, en consideración de la situación de debilidad manifiesta que presente la parte actora.[33] De ahí que la jurisprudencia constitucional insista en que “en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso.”[34] 41. Con base en ello, cuando se ha advertido el acaecimiento de un lapso prolongado entre el hecho vulnerador y la instauración de la acción de tutela, el estudio de la inmediatez por parte de la Corte Constitucional ha estado mediado por el criterio de la proporcionalidad concreta del plazo en cada caso, de manera que se ha analizado si la aparente demora se halla válidamente justificada, eventos en los cuales se ha tenido por superado este requisito.[35] 42. De esta forma, frente al asunto de la referencia se observa que, en atención a las circunstancias particulares del caso, es desproporcionado analizar con tal rigor el cumplimiento de dicho requisito. Esto, por dos razones. i) el señor Cardona Botero es un sujeto de especial protección constitucional en su condición de adulto mayor y analfabeta; y ii) de acuerdo con los datos que tiene registrados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), es cabeza de familia, se encuentra activo en el régimen subsidiado de dicho sistema,[36] y no tiene una fuente de ingresos que le permita garantizar sus necesidades básicas.[37] Por tanto, prima facie, habría que inferir que se trata de una persona que no cuenta con capacidad de agencia y, por tanto, su dependencia del Estado es mayor, circunstancia que justifica valorar con mayor flexibilidad la acreditación del requisito de procedibilidad que se analiza. [38] 43. De manera concreta, tratándose de una víctima del conflicto armado, en este asunto, el período puede estimarse razonable para interponer la acción constitucional, de acuerdo con el contexto particular del caso,[39] considerando además, que la vulneración es permanente en el tiempo y las condiciones de vulnerabilidad persisten. 44. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En consecuencia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la acción constitucional como mecanismo transitorio para reparar un perjuicio irremediable. 45. El requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.[40] 46. Particularmente, en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado[41], esta Corporación, en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con los demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad.[42] 47. Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es “el mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en tanto los recursos ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados.”[43] Lo anterior, por cuanto: i) pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado;[44] y ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional[45], no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.[46] 48. En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela.”[47] En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades.[48] 49. Específicamente, en los casos en los que existen decisiones de la administración que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales decisiones,[49] máxime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulneró o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada.[50] Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento acudan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las decisiones de las autoridades, tal como se ha insistido de manera recurrente en la jurisprudencia constitucional en materia de registro o de ayuda humanitaria. 50. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para que las personas en situación de desplazamiento soliciten su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), en aquellos casos en los cuales su petición fue denegada con fundamento en que los hechos victimizantes se originaban en actos de delincuencia común.[51] Con base en lo anterior, se examinará el cumplimiento de este requisito para los casos objeto de estudio: 51. Expediente T-7.986.904. La señora Ana Mercedes Bocanegra instauró una acción de tutela orientada a proteger sus derechos a la vida digna, al debido proceso y a la dignidad humana. Alega que la accionada no revocó la resolución mediante la cual le negó su inclusión en el RUV por el homicidio de su cónyuge. La Sala observa que la actora agotó los recursos administrativos que tenía a su alcance para controvertir la Resolución No. 2019-71694 del 31 de julio de 2019.[52] Los cuales fueron resueltos a través de la Resolución No 2019- 71694R del 28 de noviembre de 2019 y de la Resolución No 2020- 1446 del 3 de febrero de 2020. 52. Particularmente, se advierte que la accionante, en el año 2003, se presentó para “rendir la respectiva declaración”, pero no fue posible por cuanto le fue informado que debía esperar de 5 a 10 años después de la muerte de su esposo, por lo que acudió nuevamente a presentar su declaración el 2 de marzo de 2019, con el objetivo de ser incluida en el RUV.[53] Con posterioridad, la actuación administrativa que deja en firme la decisión de no inclusión es del 31 de julio de 2019, esto es, más de tres meses después de haber elevado su solicitud. En este sentido y según la jurisprudencia constitucional referenciada, debido a su condición de sujeto de especial protección, como víctima del conflicto, la acción de tutela resulta idónea y eficaz para resolver la controversia planteada, toda vez que resultaría desproporcionado imponerle a la actora la carga de agotar los recursos judiciales ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional. 53. En este contexto, exigir a la señora Ana Mercedes Bocanegra Labrador adelantar la acción disponible en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo implicaría requerir de la peticionaria, además del agotamiento de los recursos administrativos e incluso de la solicitud de revocatoria, una espera todavía mayor para definir su situación como víctima del conflicto armado, así como una asesoría técnico jurídica más sofisticada para adelantar sus pretensiones, de modo que el recurso judicial ordinario en el presente caso no es oportuno y eficaz. 54. Expediente T-8.051.418. Se tiene que el señor Fredy Antonio Hernández Idrobo instauró acción de tutela orientada a proteger sus derechos a la igualdad y al debido proceso, por considerar que la Resolución que niega su inscripción a la UARIV no evaluó debidamente los hechos declarados a la luz de los elementos técnicos de decisión. La Sala advierte que el actor agotó los recursos administrativos que tenía a su alcance para controvertir la Resolución No 2019-63789 del 5 de julio de 2019. 55. La Sala observa que el accionante rindió declaración el 7 de mayo de 2019, con el objetivo de ser incluido en el RUV, junto con su grupo familiar. La resolución mediante la cual se niega su reconocimiento como víctima del conflicto armado, fue emitida por la UARIV el 5 de julio de 2019, contra la cual el peticionario elevó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Con posterioridad, el 21 de noviembre de 2019 la entidad profirió la actuación administrativa que resolvió el recurso de reposición, y, no fue sino hasta el 16 de junio de 2020, esto es, más de siete meses después de haber interpuesto los recursos referidos, que la UARIV resolvió la apelación presentada por el actor. 56. En este sentido y según la jurisprudencia constitucional referenciada, debido a su condición de sujeto de especial protección, como víctima del conflicto armado y a sus circunstancias particulares,[54] la acción de tutela resulta idónea y eficaz para resolver la controversia planteada, toda vez que resultaría desproporcionado imponerle a la actora la carga de agotar los recursos judiciales ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional. 57. En ese orden de ideas, en el expediente bajo revisión se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto que i) se agotaron los recursos administrativos, lo que demuestra la diligencia de la parte actora;[55] y ii) concurren una condición de vulnerabilidad, asociada a hechos victimizantes o graves violaciones a sus derechos humanos, como es el homicidio de sus tres hermanos. 58. Expediente T-6.397.605. Ingrid Daniela Ortega Ortega presentó acción de tutela como agente oficiosa de Paulino de Jesús Cardona Botero, argumentó que su agenciado es víctima de desplazamiento forzado, el cual ocurrió en la vereda “Agua Linda” en el municipio de San Carlos (Antioquia) y en Supía (Caldas), en los años 2002 y 2007, respectivamente. Rindió declaración solicitando su inclusión en el RUV el 13 de marzo de 2018. Mediante Resolución del 5 de abril de 2018, la UARIV negó su inclusión, por considerar que no se había acreditado la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiesen impedido acudir antes a realizar la declaración, y adicionalmente, no se pudieron comprobar los hechos expuestos por la agente oficiosa. Inconforme con lo anterior, el 10 de mayo de 2018 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante Resolución del 11 de julio de 2018, la UARIV confirmó la decisión, bajo el argumento de no reconocer el hecho victimizante de desplazamiento y, además, por haber sido extemporánea. 59. Por último, esta Sala pudo verificar que el agenciado i) es agricultor y analfabeta, ii) no registra como propietario de algún bien inmueble; y iii) no ha iniciado otro proceso judicial por los hechos que motivaron la presentación de esta acción de tutela y ahora no cuenta con agencia oficiosa.[56] C. Presentación del problema jurídico y estructura de la decisión 60. Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Primera de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la UARIV los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad de una persona, al negarle la inscripción en el RUV, bajo el argumento de que presentó la declaración de manera extemporánea, conforme a los términos señalados en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011? 61. Con el fin de analizar y dar respuesta al anterior problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: i) el concepto de víctima del conflicto armado establecido por la Ley 1448 de 2011; y ii) la existencia de un plazo máximo en realizar la declaración como víctima para la inclusión en el RUV. Finalmente, se resolverán los casos concretos a partir del marco teórico expuesto. D. El concepto de víctima del conflicto armado establecido en la Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia[57] 62. La Ley 1448 de 2011 constituye el marco jurídico general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa.[58] Esta normativa define las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas.[59] En el artículo 3º de dicha normativa se reconoce como víctimas, para efectos de aplicación del referido Estatuto Legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.[60] 63. Entre los aspectos característicos de la definición de víctima, la Ley 1448 de 2011 ha establecido que los hechos victimizantes son aquellos que: i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. Finalmente, en el parágrafo 3º, se especifica que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común.[61] 64. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado que la regulación referida no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, pues su función consiste en determinar su marco de aplicación en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en dicho estatuto legal.[62] Así mismo, ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el artículo 3[63] referido, debe entenderse a partir de un sentido amplio,[64] pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de la confrontación armada. 65. En Sentencia C-253A de 2012 esta Corporación advirtió que se presentan básicamente tres posibilidades prácticas en la aplicación de la Ley 1448 de 2011, respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: i) los casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado; ii) los casos en los que, por el contrario, resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley; y iii) las “zonas grises”, eventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, con base en una calificación meramente formal. En consecuencia, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la Ley y con un criterio tendiente a la protección de las víctimas. 66. En oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de “delincuencia común” como “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno.”[65] Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012 esta Corporación resaltó las notorias dificultades que representa, en la práctica, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte indicó que resulta indispensable que en cada caso se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno.[66] 67. En suma, de acuerdo con la Corte, para la adecuada aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:[67] i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal. ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las víctimas. iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”. iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración del caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. vi) La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. vii) Los hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización de los paramilitares, como consecuencia del proceso de negociación del año 2005, se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna. E. La existencia de un plazo máximo en realizar la declaración como víctima para la inclusión en el RUV. Reiteración de jurisprudencia 68. Como se ha anotado, la Ley 1448 de 2011 es la norma que regula los derechos a la reparación y la ayuda humanitaria de las víctimas, cuyo hecho victimizante tuvo ocasión en el marco del conflicto armado interno. Para la racionalización en el reconocimiento de los derechos de las víctimas, la ley creó el RUV y delegó su función administrativa en cabeza de la UARIV. 69. De esta manera, para materializar los reconocimientos legales de ayuda humanitaria y/o la indemnización administrativa, como medio de reparación,[68] es un deber de la víctima realizar el debido registro para su inscripción. Así las cosas, esta Corporación ha reiterado que la naturaleza jurídica del RUV fue definida en el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, bajo los siguientes términos: “… La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas. El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley.”[69] 70. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la inscripción en el RUV no determina la condición de víctima. Esta categoría se adquiere desde la ocurrencia del hecho victimizante, por lo que el RUV se constituye como un acto de carácter declarativo que tiene por finalidad identificar los destinatarios de las medidas de protección legales, en procura de proteger sus derechos e intereses.[70] Ahora bien, a pesar del carácter declarativo del RUV, esta Corporación ha señalado que la inscripción en este registro se considera como un derecho fundamental de la víctima ya que, entre otros: “(i) otorga la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud (…) en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata. Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias ; (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada ; (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma.”[71] 71. Los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011 señalan el procedimiento mediante el cual las víctimas del conflicto armado se deben inscribir en el RUV. En concreto, el artículo 155 prevé que las víctimas del conflicto armado, cuyo hecho victimizante haya ocurrido con anterioridad a la promulgación de la Ley 1448 de 2011, deben presentar una declaración ante el Ministerio Público en el término de cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de la norma en comento. 72. Respecto de los hechos que tengan ocurrencia durante la vigencia de la Ley 1448 de 2011, esta norma concede dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho victimizante. A pesar de ello, esta ley determinó que, en los eventos en que una fuerza mayor hubiera incidido en que la víctima no pudiera presentar su solicitud en los plazos fijados, el tiempo empezará a contarse desde el momento en que dejen de existir las circunstancias que ocasionaron este impedimento. 73. La Corte Constitucional, en Sentencia T-519 de 2017, sostuvo que el tiempo referido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple con las condiciones de razonabilidad, dado que brinda a las víctimas del conflicto armado un término suficiente para entregar la declaración y solicitar su registro en el RUV. Esto, sumado al hecho de que las víctimas, en el evento en que no puedan acudir ante el Ministerio Público por motivos de fuerza mayor, no se podrá negar el acceso al registro y tampoco a los derechos que se derivan de la inscripción en el RUV. Finalmente, afirmó que “el plazo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 no es inflexible y ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir declarar como víctimas ante el Ministerio Público.”[72] 74. De esta manera, el fenómeno de fuerza mayor, para el registro extemporáneo de víctimas en el RUV, se debe configurar en torno a los elementos generadores del hecho victimizante.[73] Acorde a ello, los funcionarios de la UARIV tienen la responsabilidad de realizar el análisis del caso y declarar la fuerza mayor cuando a ello hubiera lugar, fundamentado en los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial y pro homine.[74] En particular, en la sentencia T-363 de 2019, la Corte indicó que “es importante destacar que el artículo 64 del Código Civil define al caso fortuito y la fuerza mayor de la siguiente manera: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Dicha disposición es ampliamente aplicada para efectos de responsabilidad contractual. Sin embargo, la interpretación que se realiza de esa norma en el derecho civil no puede ser la misma que se hace bajo los preceptos constitucionales, menos cuando existen una serie de situaciones complejas y dramáticas que necesariamente derivan en criterios de interpretación más amplios y favorables en atención a los derechos fundamentales de las personas afectadas por el conflicto armado interno”. 75. Sumado a ello, el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 también refiere que la víctima debe comunicar la situación de fuerza mayor al Ministerio Público, información de la cual dará traslado a la UARIV.[75] Esto implica que la víctima deba presentar, en la solicitud que se allegue para la inscripción en el RUV o durante el trámite administrativo, la situación de fuerza mayor que generó la extemporaneidad en la presentación del documento, cuando esta tenga ocurrencia. Al respecto, los artículos 5 y 158 de la Ley 144 de 2011 estipulan que las pruebas que se requieran o se soliciten durante el proceso de registro serán sumariales,[76] en razón de que la entidad pueda analizar la situación de fuerza mayor y motivar la decisión administrativa.[77] 76. Esta Corporación ha sostenido que “el proceso de valoración de solicitudes de inclusión en el RUV debe hacerse teniendo en cuenta que el Estado está obligado a respetar la presunción de buena fe, que las víctimas pueden acreditar el daño por cualquier medio aceptado y probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.[78] Así las cosas, deben tenerse por ciertas, por lo menos en prima facie, las aseveraciones y los documentos aportados por las víctimas dentro del proceso de inscripción en el RUV. De esta manera, si el funcionario administrativo o judicial considera que se está faltando a la verdad, deberá demostrarlo dentro del proceso. 77. Dicho esto, la Sala Tercera de Revisión, en la sentencia T-519 de 2017, estudió la tutela presentada por una mujer que solicitaba a la UARIV la inscripción extemporánea en el RUV, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y el homicidio de su esposo. Para este caso, la Sala resolvió que no se configuró una situación de fuerza mayor que justificara la demora en la presentación de la declaración ante el Ministerio Público. Esto puesto que la accionante “indicó que su demora había sido ocasionada por temor a declarar. No obstante, la accionante no explicó de forma sumaria qué situaciones originaron ese temor. Tampoco es posible deducirlo a partir de los hechos relatados por ella en su declaración ni de los hechos victimizantes que identifica.”[79] Así las cosas, no se identificaron elementos en los hechos victimizantes que soportaran la demora en la presentación de la solicitud, por lo que la UARIV no desconoció los derechos fundamentales de la accionante. 78. Respecto de las pruebas sumariales, en sentencia T-478 de 2017, la Sala Quinta de Revisión estudió la demanda formulada por una mujer de 82 años de edad que pidió ordenar a la UARIV una nueva valoración de su petición para ser inscrita en el RUV por el homicidio de su hijo ocurrido el 1 de febrero de 1994 en el Barrio El Salado, Comuna 13 de Medellín. La sentencia reiteró el derecho de las víctimas a la inscripción en el RUV en las consideraciones y concluyó que la entidad demandada no vulneró los derechos de la actora en atención a que “no existe una prueba, siquiera sumaria, que permita, en aplicación de los principios de buena fe y pro homine, reconocer que el homicidio del hijo de la peticionaria fue una acción que se enmarcó dentro del conflicto armado.”[80] F. Los casos concretos Precisión preliminar sobre la respuesta extemporánea de la UARIV a los requerimientos de la Corte Constitucional[81] 79. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la UARIV presentó su respuesta a los requerimientos de la Corte, el 29 de julio de 2021, es decir 3 meses después de proferido el primer auto de pruebas. En el contexto de los procesos de la referencia es importante destacar el deber de las autoridades de rendir oportunamente los informes solicitados por los jueces de tutela, en cumplimiento de su deber de colaboración con la administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 80. En este sentido, es importante advertir que, de acuerdo con el artículo 20, ibídem, “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos (…)” La presunción persigue sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela, obtener la eficacia de los derechos fundamentales en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe; y su aplicación es más rigurosa cuando el accionante se encuentra en relación de subordinación o dependencia con el demandado o bien en situación de debilidad manifiesta.[82] 81. Esta norma, de carácter especial para el proceso de tutela, materializa entonces diversos principios constitucionales, y su aplicación es trascendental cuando están de por medio los derechos de sujetos de especial protección constitucional; c...

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