T-002-22
Sentencia T-002/22
ACCION DE TUTELA PARA
RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE
PETICION-Procedencia de
manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los
siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Configuración
(…), las demandadas, motu proprio, actuaron en pro de
los derechos del actor. De un lado, Colpensiones profirió el reporte de semanas
cotizadas en pensiones, tal como lo requirió el actor. De otro lado (…), la
empresa …, reconoció la condición de pre pensionado del actor y, bajo la gravedad
de juramento, informó que: (i) reintegraría al accionante a un puesto de
trabajo igual o superior al que venía desempeñando; (ii) pagaría los salarios
dejados de percibir entre la fecha de terminación del contrato y el reintegro;
y (iii) garantizaría la vinculación laboral del actor hasta que sea incluido en
nómina de pensionados.
Expediente: T-8.209.844
Acción de tutela interpuesta por Adolfo
Enrique Fontalvo Agudelo contra Monómeros S.A., Servicios Integrados La Vianda
y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política,[1]
y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 20 de octubre de 2020,
proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, que confirmó la sentencia de primera instancia, del 8 de septiembre
de 2020, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla,
dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por Adolfo Enrique
Fontalvo Agudelo contra Monómeros S.A., Servicios Integrados La Vianda y la
Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).
I.
ANTECEDENTES
1.
El 26 de agosto de 2020, el señor Adolfo
Enrique Fontalvo Agudelo solicitó al juez constitucional la protección de sus
derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la
estabilidad laboral reforzada, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales
habrían sido conculcados por Monómeros S.A., Servicios Integrados La Vianda y
Colpensiones.
A. Hechos probados
2.
El señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo tiene
66 años,[2]
reside en la ciudad de Barranquilla y vive con su esposa, la señora Aida Rocío
Escorcia Julio, quien padece de hipoacusia sensorial severa bilateral.[3]
A lo largo de su historia laboral, y por aproximadamente 21 años, suscribió sendos
contratos de trabajo por obra o labor –o a término fijo– con diversas empresas
del sector servicios, tales como Asetem Ltda., Imserin Ltda., Sodexo S.A.S.,
Eulen Colombia S.A. y Servicios Integrados La Vianda. Según quedó en evidencia,
estas empresas, con sus particularidades jurídicas y societarias, suscribieron contratos
con la empresa Monómeros S.A., a fin de proveer el capital humano y los insumos
respectivos para la prestación de los servicios de aseo y mantenimiento en esta
última.[4]
3.
En el marco de tales relaciones contractuales,
el señor Fontalvo Agudelo desempeñó por varios años diversas labores al
interior de las instalaciones de Monómeros S.A., con la salvedad de que, aun
cuando la ejecución efectiva de su labor tuvo lugar en esta última empresa, su
vínculo laboral directo fue siempre con las empresas del sector servicios, quienes
además asumían el pago de las obligaciones laborales y de seguridad social
prescritas por la ley.[5]
4.
Bajo tal esquema de vinculación, el último
contrato de trabajo suscrito por el actor fue con la empresa Servicios
Integrados La Vianda. Como consta en el plenario, desde el 1 de junio de 2016,
hasta la fecha de culminación de su vínculo laboral, el actor se desempeñó en
el cargo de “aseo industrial”, con un ingreso básico mensual –para
finales de enero de 2020– de $960.894. No obstante, a partir de un comunicado
expedido por su empleador directo (Servicios Integrados La Vianda) su contrato
de trabajo no fue renovado y, por consiguiente, su vínculo laboral con la
empresa cesó el 15 de junio de 2020.[6]
5.
Al momento en que Servicios Integrados La
Vianda resolvió no renovar el contrato de trabajo, el señor Fontalvo Agudelo
tenía 64 años y le faltaban menos de 3 años para cumplir con el requisito de
las 1.300 semanas de cotización para obtener su pensión.
6.
La no renovación del contrato afectó la
situación económica del señor Fontalvo Agudelo y de su familia, dado que su
salario era el único ingreso económico mensual. Ante esta situación, el actor acudió
a Colpensiones con el objeto de que esta entidad certificara el tiempo de
cotización que, hasta ese entonces, figuraba registrado en las bases de datos. Sin
embargo, tal requerimiento no fue atendido de forma oportuna.[7]
B. Solicitud de tutela
7.
En vista de las circunstancias reseñadas, el 26
de agosto de 2020 el señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo interpuso una acción
de tutela contra Monómeros S.A., Servicios Integrados La Vianda y Colpensiones,
en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a
la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al
mínimo vital y a la vida digna.
8.
En primer lugar, alegó que, aun cuando
suscribió sendos contratos de trabajo con diferentes empresas del sector
servicios –siendo Servicios Integrados La Vianda su último empleador directo–, la
ejecución efectiva de su trabajo siempre tuvo lugar en Monómeros S.A., empresa
en la que no solo se desempeñó como aseador industrial, como consta en los
contratos de trabajo, sino que también ocupó cargos de tipo misional que implicaron
mayor responsabilidad y mayores ingresos salariales. Por esa vía, alegó la
existencia de un contrato realidad entre él y la empresa Monómeros S.A.[8]
9.
En segundo lugar, recalcó que la decisión de la
empresa Servicios Integrados La Vianda de no renovar su contrato de trabajo
desconoció la garantía de estabilidad laboral del pre pensionado, toda vez que
al momento de ser desvinculado contaba con 64 años y le faltaban menos de 3
años para cumplir con el tiempo de cotización exigido por la ley. En tal
sentido, sostuvo que la conducta de la entidad demandada frustró su expectativa
de alcanzar una pensión de jubilación.[9]
10.
En tercer lugar, señaló que ante la flagrante
amenaza a su mínimo vital solicitó a Colpensiones que corrigiera el historial
de semanas cotizadas, ya que tal documento era indispensable para reclamar la
protección de sus derechos fundamentales. En todo caso, ante el retardo en la
corrección respectiva, manifestó que se vio en la necesidad de acudir al juez
constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sobre
el particular se pronunció en los siguientes términos: “mi única fuente de
ingreso era mi empleo, hoy me encuentro desempleado, viviendo de pedir prestado
a familiares, amigos y a conocidos, con responsabilidades mensuales de
manutención y necesidades básicas de mi hogar, con deudas por pagar por
prestamos ante entidades financieras, prestamos contraídos al interés en los
últimos dos meses con particulares para lograr sobrevivir, con el mínimo vital
totalmente afectado y con la dificultad para conseguir un nuevo empleo por mi
edad (64 años) y por la limitante mundial a la libre movilidad por el
aislamiento preventivo por la pandemia decretada por el covid 19.”[10]
11.
Con fundamento en lo anterior, el señor
Fontalvo Agudelo acudió al juez constitucional con el fin de que: (i)
amparara sus derechos fundamentales invocados; (ii) ordenara a
Colpensiones a actualizar su historial laboral, particularmente el periodo
comprendido entre 1967 y 1994; (iii) ordenara a Monómeros S.A.
y/o a Servicios Integrados La Vianda a que, en razón a su condición de pre
pensionado, lo reintegraran al puesto de trabajo que venía desempeñando y que,
en un término máximo de 48 horas, le cancelaran “los salarios y demás
factores laborales, legales y convencionales pendientes o dejados de percibir”;[11]
y, (iv) ordenara “la inmediata afiliación a la EPS para
continuar con las atenciones y tratamientos médicos de [su] esposa,
garantizando la subsistencia económica y la manutención de [su] familia.”[12]
C. Trámite Procesal
12.
Trámite de la primera instancia. Mediante auto del 26 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Barranquilla admitió la tutela interpuesta contra Monómeros S.A.,
Servicios Integrados La Vianda y Colpensiones. Asimismo, resolvió vincular al
trámite constitucional a las empresas Asesorías y Suminis, Safco Ltda., Asetem
Ltda., Imserin Ltda., Sodexo Colombia S.A.S., Gente Caribe S.A. y Eulen
Colombia S.A., todo ello con el fin de que tanto las accionadas como las
vinculadas se pronunciaran, bajo la gravedad de juramento, sobre las
pretensiones de la demanda. Finalmente, en la misma providencia, el a quo
resolvió negar la medida provisional solicitada por el actor al advertir que “de
los hechos relatados y de las pruebas adjuntadas no se deduce de manera certera
e inmediata, que la medida pedida sea adecuada para proteger los derechos cuyo
reconocimiento se impetra.”[13]
13.
Respuesta de Asetem Ltda. Mediante escrito presentado al juez de primera instancia, Asetem Ltda.
expuso que es una “empresa de servicios temporales autorizada a prestar
ayuda temporal a otras personas naturales y jurídicas mediante el suministro de
personal temporal”, todo lo cual se enmarca en la Ley 50 de 1990. En lo que
refiere al caso objeto de controversia, confirmó que el señor Fontalvo Agudelo
fue contratado entre el 17 de enero y el 30 de diciembre de 2001, y que el
vínculo laboral culminó por renuncia voluntaria del actor. Por último, la empresa
señaló que no tiene ningún vínculo societario con Monómeros S.A. y que cumplió
a cabalidad con sus obligaciones laborales y de la seguridad social.[14]
14.
Respuesta de Imserin Ltda. En términos similares al memorial previamente reseñado, Imserin Ltda.
sostuvo que es “una empresa contratista que mediante sus propios recursos y
personal propio o del contratante presta servicios a terceros dentro de la
normatividad legal y, así le prestó servicios a Monómeros S.A.” De igual
manera, confirmó que el actor estuvo vinculado a la empresa durante el periodo
comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004, y que
el vínculo laboral culminó por la renuncia voluntaria del actor. Finalmente,
recalcó que cumplió a cabalidad con sus obligaciones en materia laboral y de
seguridad social y que no tiene ningún vínculo societario con Monómeros S.A.[15]
15.
Respuesta de Sodexo S.A.S. En escrito presentado el 8 de septiembre de 2020, la empresa Sodexo
S.A.S. clarificó que “en virtud de su objeto social y a través de un
contrato comercial que existió, prestó servicios en la empresa cliente
Monómeros, por lo que el aquí tutelante fue contratado y asignado para la
realización de las tareas en las instalaciones de Monómeros.” Al respecto,
precisó que durante el tiempo en el que se prestaron los servicios aludidos
(del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2013) el señor Fontalvo Agudelo fue
trabajador exclusivo de Sodexo S.A.S., empresa que, por lo demás, “cumplió
con todas sus obligaciones como empleador (…), pagándole no solo el salario de
manera cumplida, sino todos los aportes al sistema de seguridad social integral
y en general todos los emolumentos laborales encontrándose a total paz y salvo
para con él por todo concepto”.[16]
16.
Respuesta Eulen Colombia S.A. En escrito del 7 de septiembre de 2020, el Grupo Eulen Colombia S.A.
sostuvo que entre el actor y la empresa “existió un único contrato laboral
en la modalidad de duración de la obra o labor contratada entre el 5 de mayo de
2014 y el 31 de mayo de 2016.” Con relación a la naturaleza de tal vínculo,
resaltó que “Eulen Colombia S.A. es una empresa legalmente constituida que
presta servicios de aseo y mantenimiento, actividades para las que fue
contratado el actor y que por su definición no tienen naturaleza misional.
Mientras tuvo vigencia el contrato fue Eulen Colombia S.A. quien obró como el único
y verdadero empleador del actor y quien ostentó la subordinación sobre el mismo.”[17]
17.
Durante el término concedido por el juez de
primera instancia las accionadas: Servicios Integrados La Vianda, Monómeros
S.A. y Colpensiones, y tres de las empresas vinculadas: Asesorías y Suminis,
Safco Ltda. y Gente Caribe S.A., guardaron silencio.
18.
Sentencia de primera instancia. El 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió “negar por improcedente”
la solicitud de amparo. Sobre el particular, sostuvo que aun cuando en el
proceso quedó probado que el señor Fontalvo Agudelo tiene 64 años y podrían
faltarle menos de 3 años para cumplir con el requisito de las 1300 semanas de
cotización, “no aparece elemento probatorio alguno que demuestre que el
actor ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial, además que no
comprobó la existencia del perjuicio irremediable ocasionado con la terminación
del contrato por la accionada Servicios Integrados La Vianda”.[18]
Frente a esto último, el fallador insistió en que el actor no adjuntó pruebas
documentales (como facturas de servicios, contratos de arriendo, historias
clínicas, constancias médicas, etc.) que permitieran dar cuenta de la
inminencia del daño alegado. En ese orden, comoquiera que el actor incumplió
las reglas de la carga de la prueba, la juez declaró la improcedencia de la
acción.[19]
19.
Impugnación.
En desacuerdo con la antedicha decisión, en su debida oportunidad, el actor
impugnó el fallo de primera instancia. Por un lado, puso de presente que
Colpensiones cumplió con el trámite de corrección de semanas de su historial
laboral. En efecto, mediante el reporte de semanas cotizadas en pensiones
proferido el 26 de agosto de 2020, la entidad corroboró que el señor Fontalvo
Agudelo contaba con 1.231 semanas cotizadas, lo que indica que, al momento de
ser desvinculado de la empresa, le faltaban menos de 3 años para cumplir con el
respectivo requisito de cotización y acceder así a su pensión de vejez.
20.
Por otro lado, reprochó que el a quo
haya exigido el agotamiento de los recursos ordinarios, máxime cuando “la
razón central de la presente acción constitucional es la búsqueda de una
protección inmediata ante el juez constitucional como un mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irreparable.”[20]
Frente a este punto, recalcó que era clara y evidente la existencia de un
perjuicio irremediable, pues: (i) es un adulto mayor; (ii) al
faltarle menos de 3 años para cumplir con el requisito de las 1.300 semanas de
cotización, es beneficiario de la figura de la “pre pensión”; (iii)
su salario constituía su único ingreso económico mensual; y (iv) no
tiene cómo solventar los tratamientos de su esposa, quien cuenta con una
discapacidad y depende de sus ingresos económicos.
21.
Finalmente, hizo hincapié en que anexó a la
tutela las pruebas documentales pertinentes, a fin de sustentar sus reparos, lo
cual pone en entredicho las afirmaciones de la juez de primera instancia. Según
expuso, acompañó el escrito con copias de facturas de servicios públicos
domiciliarios y con la historia clínica de su esposa, lo que demuestra que sí
cumplió con la carga de la prueba.
22.
Trámite de la segunda instancia. El 16 de octubre de 2020 la empresa Monómeros
S.A. presentó un escrito a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla (autoridad judicial de segunda instancia), en el que
puso de presente las siguientes cuestiones:
23.
En primer lugar, sostuvo que “por razones
que escapan a su poder” solo pudo conocer de la acción constitucional con
la notificación del fallo de primera instancia. En todo caso, manifestó su
interés por precisar que “el señor Adolfo Fontalvo Agudelo no es ni ha sido
nunca trabajador de Monómeros”,[21]
lo cual puede constatarse en los documentos que obran en el plenario. En
segundo lugar, la representante de la empresa adhirió a la posición del a
quo, según la cual el juez de tutela no puede desplazar la competencia de
la jurisdicción ordinaria laboral. Por último, destacó que en este caso no se
acredita la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se advierten
afectaciones a los derechos fundamentales que deban protegerse con urgencia.[22]
24.
Sentencia de segunda instancia. En providencia del 20 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Barranquilla resolvió: (i)
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la
solicitud relativa a la actualización del historial laboral, pues quedó
demostrado que Colpensiones actualizó el historial laboral del actor, al punto de
que acreditó que en su vida laboral alcanzó a cotizar 1.231 semanas. Y, (ii)
confirmó, en todo lo demás, la decisión proferida en primera instancia. A este
respecto, el ad quem reconoció que, aunque el accionante es un sujeto de
especial protección constitucional por ser un pre pensionado, y pese a que en
su escrito de demanda enfatizó en que las conductas de las entidades accionadas
afectaron ostensiblemente su economía doméstica, las pruebas allegadas al
proceso, esto es, las facturas de servicios públicos domiciliarios y la
historia clínica de su esposa, no eran suficientes “para demostrar el
perjuicio irremediable que torne procedente el amparo deprecado, y así tomar
una decisión de fondo.”[23]
D. Selección del proceso para revisión por la Corte
Constitucional
25.
Remitido el proceso de tutela
a la Corte Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, por
Auto del 29 de junio de 2021, notificado el 15 de julio de 2021, seleccionó el
expediente T-8.209.844 –con base en el
criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”, y
en el criterio objetivo de “posible desconocimiento de un precedente de la
Corte Constitucional.”[24]
E. Trámites adelantados en sede de revisión
26.
Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 24 de agosto de 2021, el magistrado ponente
consideró necesario decretar y practicar algunas pruebas con el fin de aclarar
los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia constitucional sub
examine. En ese sentido, ofició a Colpensiones para que allegara la
información relativa a la historia laboral del señor Adolfo Enrique Fontalvo
Agudelo. Igualmente, ofició a la empresa Servicios Integrados La Vianda para
que: (i) allegara copia de los contratos de trabajo suscritos con el
señor Fontalvo Agudelo; (ii) precisara la naturaleza y duración del
vínculo laboral y los cargos que desempeñó el actor en la empresa; (iii)
comunicara las razones por las que la relación de trabajo cesó; y (iv)
señalara si tenía conocimiento de las condiciones laborales y de seguridad
social del accionante al momento de dar por culminada su relación laboral.
27.
Por otro lado, ofició a la empresa Monómeros
S.A. a fin de que: (i) informara qué tipo de vínculo existe o existió
entre esta empresa y Servicios Integrados La Vianda; (ii) señalara qué
actividades desempeñó el señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo al interior de la
empresa; y (iii) manifestara si constataba que Servicios Integrados La
Vianda efectivamente cumplía con sus obligaciones en materia laboral y de
seguridad social, de suerte que el esquema de intermediación o tercerización se
ajustara a lo previsto en la Constitución y la ley. Así mismo, ofició al
Ministerio del Trabajo para que informara si Servicios Integrados La Vianda
realizó alguna gestión ante el respectivo inspector del trabajo encaminada a
obtener algún tipo de permiso para desvincular de la empresa al señor Adolfo
Enrique Fontalvo Agudelo.
28.
Finalmente, el magistrado ponente ofició al
señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo para que informara sobre: (i) su
situación económica actual; (ii) las personas que tiene a su cargo; (iii)
sus gastos mensuales y la forma de solventarlos; y (iv) su estado de
salud y el de su esposa.
29.
Informe del Ministerio del Trabajo. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2021, la
coordinadora (e) del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección
Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo certificó que “revisadas
las bases de datos que obran en el Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de
la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo NO registra a la
fecha, solicitud de autorización de terminación del vínculo laboral del señor
Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo.”[25]
30.
Informe de Colpensiones. Mediante oficio radicado el 6 de septiembre de 2021, la Dirección de
Acciones Constitucionales de Colpensiones hizo entrega del reporte de historia
laboral unificada del señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo.[26] En este reporte
aludido pueden advertirse los siguientes aspectos:[27] 1) como fue
expuesto en el escrito de tutela, desde diciembre de 1998 hasta junio de 2020
el señor Fontalvo Agudelo estuvo vinculado laboralmente a empresas del sector
servicios tales como Asesorias y Suminist, Safco Ltda., Asetem Ltda., Imserin
Ltda., Sodexo S.A., Gente Caribe S.A., Eulen Colombia S.A. y Servicios
Integrados, quienes realizaron los aportes respectivos al sistema de seguridad
social en pensiones;[28]
2) el reporte de historia laboral da cuenta de que el último aporte a pensión
tuvo lugar en junio de 2020, mes en el que el salario reportado fue de $768.716;[29]
3) el total de semanas cotizadas en la historia laboral del señor Adolfo
Enrique Fontalvo Agudelo es igual a 1227,57, lo que quiere decir que le faltan
72,43 para completar las 1300 semanas de cotización.[30]
31.
Informe de Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo. Mediante escrito remitido el 13 de septiembre de 2021, el señor Adolfo
Enrique Fontalvo Agudelo se pronunció en los siguientes términos.
32.
En primer lugar, recalcó que al terminar su
vínculo laboral su situación económica ha empeorado. Sobre el particular,
sostuvo que no cuenta con inmuebles, rentas ni ningún tipo de activo o ingreso
económico, pues su único ingreso, el salarial, era producto del contrato de
trabajo que tenía con Servicios Integrados La Vianda. De igual modo, señaló que
“no cuenta con los $10.200 [pesos] para realizar la consulta ante la oficina
de instrumentos públicos y soportar que no tiene propiedades.”[31]
33.
En segundo lugar, señaló que tiene a su cargo
la manutención de su esposa, Aida Rocío Escorcia, quien tampoco tiene ingresos
económicos y sufre de hipoacusia sensorial severa bilateral. A este respecto,
manifestó que su cónyuge debe utilizar audífonos permanentemente, y que a estos
dispositivos se les debe realizar un mantenimiento periódico. En todo caso, por
su situación económica, no cuenta con los recursos para cubrir tales
necesidades. Por otra parte, presentó una tabla en la que discriminó sus gastos
mensuales, los cuales, sumando cada ítem (servicios públicos domiciliarios,
alimentación, transporte y gastos ocasionales e imprevistos) arroja un total de
$995.571.[32]
34.
En tercer lugar, comentó que el pasado 9 de
septiembre de 2021 el señor Javier Llanos Insignares, en su condición de jefe
de Gestión Humana de Servicios Integrados La Vianda, lo convocó a una reunión
en la que le manifestó que, dadas las condiciones de su vida laboral
–particularmente el número de semanas cotizadas al sistema de seguridad social
en pensiones– y teniendo en cuenta su edad, “la empresa procedería a
cancelar la totalidad de los salarios causados entre la fecha de terminación
del contrato, es decir, el 15 de junio de 2020, y el 9 de septiembre de 2021.”
Así las cosas, con base en lo anterior, el señor Fontalvo precisó que la
empresa ordenó su “reintegro sin solución de continuidad a [su] puesto de
trabajo o [a] uno de superior jerarquía, en los términos y alcances de la ley y
hasta que sea incluido en nómina de pensionados, a partir del 10 de septiembre
de 2021.” En tal virtud, concluyó su escrito señalando que “dados los
anteriores nuevos hechos es factible manifestar (…) que los hechos, por
acciones y omisiones que vulneraban mis derechos constitucionales desaparecerán
y que poder lograr pensionarme y cubrir los gastos de mi mínimo vital y el de
mi familia” (sic).[33]
35.
Informe de Servicios Integrados La Vianda
S.A.S. En escrito remitido a esta Corporación el 14 de
septiembre de 2021, el representante legal de la empresa Servicios Integrados
La Vianda, hoy Servicios Integrados N.P. S.A.S, dio cumplimiento al Auto del 24
de agosto en los siguientes términos:
36.
En primer lugar, advirtió que la empresa nunca
fue notificada de la existencia de la solicitud de amparo impetrada por el
señor Fontalvo Agudelo. Según expuso, los mensajes de notificación del proceso
fueron remitidos a una dirección de correo electrónico que no existe. Fue solo
hasta la notificación del auto proferido por la Corte que se enteró del trámite
de la acción constitucional. Por esa vía, alegó la vulneración de su derecho
fundamental al debido proceso.
37.
En segundo lugar, el representante legal puso
de presente que, aunque la relación laboral con el señor Fontalvo Agudelo
culminó por el fin de la obra contratada, aseguró que, para ese entonces, la
empresa desconocía la condición de pre pensionado del actor. En tal virtud,
sostuvo que una vez se enteró de que el señor Fontalvo Agudelo tenía 64 años y
contaba con 1.231 semanas de cotización, “inmediatamente [remitió] comunicación
solicitando se reintegrara a sus labores, suscribiendo acta de reintegro.”[34]
Por último, certificó que el actor: (i) estuvo vinculado a la
empresa entre el 1 de junio de 2016 hasta el 15 de junio de 2020, y (ii) el
último cargo que desempeñó fue de “Aseo Industrial, siendo su última
asignación salarial $960.894.”[35]
38.
En tercer lugar, el representante legal adjuntó
un documento titulado “acta para hacer constar un reintegro”, el cual
fue suscrito por el señor Javier Llanos Insignares, jefe de Gestión Humana de
la empresa, y por el señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo. En el acta en
mención se pone de presente que el 10 de septiembre de 2021 se reunieron las
partes aludidas a fin de hacer constar el siguiente acuerdo: 1) que el señor
Fontalvo Agudelo se encuentra amparado “bajo el fuero constitucional de pre
pensionado”, razón por la que “la empresa procede a cancelar la
totalidad de los salarios causados entre la fecha de terminación del contrato,
es decir, 15 de junio de 2020, hasta el 9 de septiembre de 2021, tiempo en
el cual el trabajador se reintegra a sus actividades”; 2) “que para el
contrato del señor Adolfo Fontalvo Agudelo con la empresa Servicios Integrados
N.P. S.A.S., suscrito el 1 de junio de 2016, no existe solución de continuidad
y se mantiene vigente en los términos y alcances de la ley”; y 3) que la
empresa Servicios Integrados N.P. S.A.S. se compromete a reintegrar al actor “a
un puesto de igual o superior jerarquía, sin causar desmejora laboral, hasta
que sea incluido en nómina de pensionados.”[36]
39.
Traslado de las pruebas recaudadas en el
proceso. Luego de
poner a disposición de las partes los informes, anexos y demás documentos
recaudados en sede de revisión, tanto Monómeros S.A. como Colpensiones se
pronunciaron en los siguientes términos.
40.
Memorial de Monómeros S.A. Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2021 la empresa
Monómeros S.A. sostuvo que, de conformidad con los elementos de prueba obrantes
en el expediente, resulta imperioso que la Corte declare la carencia actual de
objeto por hecho superado, pues “es dable concluir que cesó la presunta
vulneración de los derechos fundamentales que buscó el accionante que se le
protegieran, habida cuenta de que la empresa Servicios Integrados La Vianda
reintegró al señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo a sus labores en esa empresa
(…) y se comprometió a pagar los salarios dejados de cancelar al actor entre la
fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha de reintegro”.[37]
De ese modo, con ocasión al reintegro, todas las pretensiones del actor fueron
satisfechas, máxime si se tiene en cuenta que ni Monómeros ni las demás
empresas vinculadas al proceso “tenían la facultad o legitimidad para poder
cumplir con las expectativas pretendidas en la acción de tutela”.[38]
41.
Oficio de Colpensiones. Mediante oficio remitido el 1 de octubre de 2021 el Gerente de
Defensa Judicial de Colpensiones manifestó que, motu proprio, la entidad
satisfizo las pretensiones del señor Fontalvo Agudelo. Al respecto, expuso que
en el proceso quedó demostrado que la administradora resolvió la solicitud de
corrección de la historia laboral del actor, por lo que se configura la
carencia actual de objeto por hecho superado y no es necesario que se emita
amparo constitucional alguno.[39]
Igualmente, la entidad anexó un nuevo reporte de semanas cotizadas en pensiones
(a corte 30 de septiembre de 2021) en el que se evidencia que Servicios
Integrados La Vianda hizo los aportes respectivos para el lapso comprendido
entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de agosto de 2021 (60 semanas). De ese modo,
la entidad acreditó que el total de semanas cotizadas a nombre de Adolfo
Enrique Fontalvo Agudelo es igual a 1287,57.[40]
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
42.
La Sala Segunda de Revisión es competente para
revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Sección de Tutelas Número Seis,
mediante Auto del 29 de junio de 2021.
B.
Cuestión previa: presunta vulneración al
debido proceso alegada por Servicios Integrados La Vianda SAS, hoy Servicios
Integrados N.P. SAS.
43.
Previo al análisis de procedencia de rigor, es
indispensable hacer referencia a lo expuesto por Servicios Integrados La Vianda
en el trámite de revisión de los fallos de tutela. Como se expuso supra, la
empresa manifestó que nunca fue notificada –ni en primera ni en segunda
instancia– del proceso que hoy convoca la atención de la Corporación. A juicio
del representante legal, el correo electrónico al cual fueron enviadas las
respectivas notificaciones “nunca ha pertenecido a la empresa” ni ha
sido el conducto oficial para la recepción de notificaciones y requerimientos
judiciales. De hecho, aseguró que la sociedad tuvo conocimiento del trámite de
tutela en razón a que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió
los respectivos oficios a una dirección de correo que sí hace parte de la
organización. En tal virtud, alegó que el derecho al debido proceso de la
entidad fue vulnerado[41].
44.
Al hilo de lo expuesto, la Sala debe señalar
que la circunstancia alegada por la parte accionada es saneable y no tiene la
entidad suficiente para alterar el trámite de revisión de los fallos de tutela.
Esto, por tres razones fundamentales. Primero, es claro que la sociedad no
alegó expresamente la nulidad del proceso ni de las actuaciones surtidas a lo
largo del mismo. Segundo, tampoco hizo explícito de qué manera se pudo ver
afectado su derecho de defensa. Y, tercero, sostuvo que luego de enterarse de
la existencia del proceso, desplegó un conjunto de actuaciones encaminadas a
garantizar los derechos del actor.[42]
En ese orden de ideas, y con base en las actuaciones de la demandada, la Sala
debe concluir que la presunta anomalía fue saneada y que, a su vez, la Corte
está habilitada para escrutar y pronunciarse sobre los fallos objeto de
revisión.
C.
Análisis de la procedencia
45.
A continuación, se examinará si en el caso de
la referencia se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de
tutela. Vale precisar que solo en el caso en que estos presupuestos se
encuentren acreditados la Sala procederá a pronunciarse de fondo sobre la
controversia sub examine.
a) Legitimación en la causa por activa y
por pasiva
46.
Por activa. El
artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al
que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de
representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el
caso concreto, se observa que el señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo cumple
con el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, el actor
alega que Colpensiones, Monómeros S.A. y Servicios Integrados La Vianda
vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad
social, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna y al mínimo vital.
La primera, por no haber corregido a tiempo su historial de semanas cotizadas
al sistema de seguridad social en pensiones. Las dos últimas, por no haber
renovado su contrato de trabajo pese a tener la calidad de pre pensionado.
47.
Por pasiva. En sujeción a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la
acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los
derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad”. Igualmente,
conforme a los artículos 5, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, este
mecanismo constitucional puede proceder “contra
acciones u omisiones de particulares”, en concreto “cuando
la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en una situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción”.[43]
48.
En el asunto objeto de estudio se encuentra
acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 309 de 2017,[44]
la Administradora Colombiana de Pensiones es una “Empresa Industrial y
Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial,
vinculada al Ministerio del Trabajo”, cuya finalidad principal es la de
otorgar “los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de
seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de
Colombia”. De lo anterior de desprende que la entidad es un sujeto de
derecho público susceptible de ser destinatario de la acción de tutela.
49.
Por otra parte, y como lo dispone el Decreto
1833 de 2016, las administradoras de pensiones no solamente están llamadas a
constatar que las certificaciones de historia laboral cumplan con los
requisitos formales prescritas por la ley y los reglamentos, sino que
adicionalmente deben cerciorarse de que su contenido sea congruente con la
información que posee la administradora,[45]
pues estos documentos son indispensables para acceder a los beneficios
pensionales consagrados en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, dado que la
falta de actualización de la historia laboral –conducta que se señala como vulneradora
de los derechos fundamentales– es una actuación íntimamente relacionada con las
competencias en cabeza de Colpensiones, la Sala encuentra que se cumple el
referido requisito respecto de la entidad en cita.
50.
Así mismo, la Sala encuentra que Servicios
Integrados La Vianda, hoy Servicios Integrados N.P. S.A.S., también está
legitimada en la causa por pasiva. Dado que la solicitud de amparo contra
acciones u omisiones de particulares procede, entre otras, cuando la acción de
tutela pretenda la protección de los derechos fundamentales de quien se
encuentra en una situación de subordinación, como la que existe entre el
trabajador y su empleador,[46]
la Sala estima que las circunstancias del asunto objeto de examen encuadran en
tal supuesto. En efecto, como se vislumbra en los elementos de prueba aportados
al proceso, Servicios Integrados La Vianda fungió como empleador del señor
Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo desde el 1 de junio de 2016 hasta el 15 de
junio de 2020, fecha en la cual se le notificó que su contrato laboral no sería
renovado. En tal sentido, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
se predica de una actuación propia de la relación de subordinación, de ahí que
se acredite el requisito en mención.
51.
En contraste con lo anterior, la Sala considera
que este requisito no se cumple respecto de la empresa Monómeros S.A., pues, aunque
es claro que el accionante desempeñó sus labores en las instalaciones de esta
última, es igualmente cierto que la empresa no fungió como su empleador directo
ni incidió en la conducta que, por vía de tutela, hoy se controvierte. Según
pudo establecerse con ocasión al recaudo probatorio, la posible afectación de
los derechos del actor se presenta por la terminación de la relación laboral
que tuvo con su último empleador, esto es, con Servicios Integrados La Vianda.
De ese modo, dado que el actor nunca suscribió un contrato laboral con
Monómeros S.A. ni obra prueba que demuestre que esta última actuó como su
empleador directo, no es posible atribuirle una conducta vulneradora de los
derechos fundamentales del actor.
b) Inmediatez
52.
La acción de tutela exige que su interposición
se haga dentro de un término razonable pues, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, […], la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales”. Al respecto, la Corte ha previsto
que la acción de tutela no tiene un término de caducidad y no procede el
rechazo de esta sólo por el paso del tiempo.[47]
Por tanto, corresponderá al juez en cada caso concreto sopesar la razonabilidad
del tiempo transcurrido a fin de determinar si se cumple o no con el presupuesto
de inmediatez. En ese orden, la Sala encuentra acreditado el requisito
objeto de análisis, pues entre la terminación del vínculo laboral[48]
y la presentación de la acción constitucional[49]
medió un lapso inferior a tres meses.
c) Subsidiariedad
53.
La Constitución Política de 1991 dispuso, en su
artículo 86, que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En sujeción a lo
anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa
contemplados en la ley son medios de carácter preferente, a los que debe acudir
la persona en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, de suerte que
la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.[50]
54.
En todo caso, la Corporación también ha
clarificado que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden
contemplarse en concreto.[51]
Es decir, la Corte ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios
de defensa judicial, pues ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo
puede considerarse eficaz, ya que la garantía mínima de todo proceso es el
respeto y la protección de los derechos constitucionales.[52] Por esta
razón, la idoneidad y eficacia de la acción ordinaria solo puede establecerse
en atención a las características y exigencias propias del caso concreto.
55.
En el asunto sub judice se tiene que el
señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo acudió al juez constitucional alegando: (i)
que Colpensiones no actualizó oportunamente su historia laboral y (ii) que
la decisión de la empresa Servicios Integrados La Vianda de no renovar su
contrato de trabajo desconoció la garantía de estabilidad laboral del pre
pensionado, pues al momento de ser desvinculado contaba con 64 años y le
faltaban menos de 3 años para cumplir con el tiempo de cotización exigido por
la ley. Adicionalmente, en el marco del proceso, el actor puso de presente que,
además de frustrar su expectativa de alcanzar una pensión de jubilación, la
decisión de Servicios Integrados La Vianda supuso una grave afectación de su
economía familiar, ya que su única fuente de ingreso (estable) era su salario.
De ahí que se haya visto en la necesidad de asumir deudas con familiares,
amigos y conocidos, pues no cuenta con más recursos para cubrir las necesidades
básicas de su hogar, sobre todo si se tiene en cuenta la condición de salud de
su cónyuge.[53]
Finalmente, el señor Fontalvo presentó ante los jueces de instancia recibos de
servicios públicos domiciliarios, la historia clínica de su esposa, varias
constancias de pago que daban cuenta de su ingreso salarial y un reporte de
gastos mensuales según el cual, cada mes, gasta en promedio $995.571.[54]
56.
Dicho lo anterior, es claro que en esta ocasión
el análisis del requisito de subsidiariedad se predica de las dos pretensiones
principales del actor. De un lado, la presunta afectación del derecho de
petición. De otro lado, el presunto desconocimiento de su condición de pre
pensionado y, por esa vía, la transgresión de sus derechos fundamentales a la
seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada.
57.
Frente a lo primero, la Corte ha sostenido en
reiterada jurisprudencia que la acción de tutela “es el mecanismo de defensa
judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se
tiene en cuenta que en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa
para proceder a su amparo”.[55]
Con base en tal premisa, es claro que la primera de las pretensiones esbozadas
cumple con el requisito de subsidiariedad y debe ser atendida por el juez de
tutela, en especial si se tiene en cuenta que, como se expone en la demanda,
Colpensiones habría desatendido la solicitud a partir de la cual el actor
requirió a la entidad la certificación de su tiempo total de cotización al
sistema de seguridad social en pensiones.[56]
58.
Con relación a lo segundo, es importante anotar
que, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en que la acción de
tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para ventilar
controversias relativas al reintegro laboral,[57]
habida cuenta de que el legislador previó mecanismos específicos dirigidos a
que el juez ordinario laboral asuma el conocimiento de tales asuntos.[58]
En todo caso, también es cierto que la Corte ha reconocido que, en
circunstancias excepcionales, la acción de tutela es procedente cuando quien
alega la condición de pre pensionado logra demostrar que con la desvinculación
laboral se puso en riesgo su mínimo vital, en particular por las dificultades tanto
para obtener un ingreso económico como para reintegrarse al mercado laboral,[59]
máxime cuando la pandemia del Covid-19 ha afectado ostensiblemente la economía
nacional y mundial.[60]
59.
De ese modo, pese a que en estos casos el
proceso ordinario no es per se ineficaz, de la jurisprudencia de la
Corte podrían extraerse tres criterios que permiten escrutar la eficacia del
mecanismo judicial ordinario en el caso concreto y, por esa vía, determinar el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad.[61]
Estos son: (i) la edad del actor, (ii) la existencia o no de
ingresos para la satisfacción de sus necesidades y las de su núcleo familiar, y
(iii) la existencia de personas a su cargo (particularmente si estas son
objeto de especial protección constitucional).
60.
En tal virtud, la Sala estima que en este caso
el medio ordinario carece de eficacia por las condiciones en las que se
encuentra el señor Fontalvo Agudelo. Por una parte, es preciso advertir que el
actor fue desvinculado de la empresa accionada cuando contaba con 64 años, lo
cual indica que es un adulto mayor. Igualmente, con los documentos allegados
ante los jueces de instancia, quedó en evidencia que el salario constituía su
ingreso económico fundamental. Si se realiza un contraste entre la tabla de
ingresos y egresos descrita en el escrito de tutela, es claro que en ausencia
de tal ingreso su economía doméstica se vio altamente perjudicada, en especial
si se tiene en cuenta que el último salario devengado fue de $960.894 y que sus
gastos mensuales ascienden a la suma de $995.571.
61.
Aunado a lo anterior, el actor sostuvo que su esposa
no desempeña ninguna actividad económica ni cuenta con ingresos de ninguna
índole. Además, demostró que la señora Aida Rocío Escorcia Julio –su cónyuge– padece
de hipoacusia neurosensorial bilateral, enfermedad que afecta notablemente su
sistema auditivo y que hace de ella una mujer en condición de discapacidad. Por
último, no se puede perder de vista que la desvinculación de su trabajo tuvo
lugar en un contexto de crisis económica y sanitaria ocasionada por la pandemia
del Covid-19. A este respecto, merece la pena enfatizar en que, al ser el actor
una persona con alto riesgo (por edad) de sufrir complicaciones ante un
eventual contagio,[62]
le resultaba mucho más difícil conseguir un nuevo trabajo o restablecer sus
ingresos en medio de una época de contracción económica y crisis sanitaria.[63]
Finalmente, en el marco del proceso el actor acreditó que ha tenido que pedir
prestado dinero para satisfacer sus necesidades y las de su esposa.[64]
62.
Por todo lo anterior, es evidente que en este
caso en concreto la acción de tutela procede, pues los mecanismos ordinarios no
son eficaces para lograr la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales del señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo, quien se encuentra en
una evidente situación de desprotección.
63.
Conclusión del análisis de procedibilidad. Con base en lo expuesto y comoquiera que la acción de tutela sub
examine supera el examen de procedibilidad, la Sala advierte que revocará parcialmente
la sentencia de segunda instancia que, a su turno, confirmó la de primera
instancia en lo referido a la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada
por el señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo. En todo caso, dado que en el
proceso de revisión se allegaron elementos de prueba que sugieren la posible
configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en
lo que sigue, la Sala está llamada a delimitar el caso y pronunciarse sobre la
aludida cuestión previa.
D.
Delimitación del caso
64.
De conformidad con lo expuesto en líneas
precedentes, se tiene que el señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo presentó una
acción de tutela el 26 de agosto de 2020, con el fin de que el juez
constitucional amparara sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a
la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la
vida digna. A lo largo de su historia laboral, y por aproximadamente 21 años, el
actor suscribió sendos contratos de trabajo por obra o labor o a término fijo
con diversas empresas del sector servicios, quienes lo contrataron
sucesivamente para que adelantara las labores de aseo y mantenimiento en la
empresa Monómeros S.A.
65.
En el marco de tal contexto, el señor Fontalvo Agudelo
entabló una relación laboral con la empresa Servicios Integrados La Vianda el 1
de junio de 2016. A este respecto, quedó claro que desde la fecha de
suscripción del contrato de trabajo hasta su terminación el actor se desempeñó en
el cargo de “aseo insdustrial”, percibiendo un ingreso básico mensual
–para finales de enero de 2020– de $960.894. Ahora bien, tal como fue puesto de
presente en el escrito de tutela, pese a que para mediados del año 2020 el
actor tenía 64 años y le faltaban menos de tres años para cumplir con el
requisito de las 1.300 semanas de cotización, su empleador directo, esto es, la
empresa Servicios Integrados La Vianda, decidió abstenerse de renovar su
contrato de trabajo y, por esa vía, dio por finalizada la relación laboral el
15 de junio de 2020.
66.
Por lo anterior, el señor Fontalvo Agudelo solicitó
a Colpensiones que profiriera un reporte de semanas cotizadas en pensiones, a
fin de acudir ante los jueces constitucionales y reclamar la protección de sus
derechos fundamentales. No obstante, en vista de que la antedicha entidad no
expidió el certificado requerido a la mayor brevedad, el actor interpuso la
acción constitucional previamente reseñada.[65]
67.
Ahora bien, es importante destacar que a lo
largo del proceso ha quedado en claro que Monómeros S.A. no está legitimada en
la causa por pasiva, pues no fungió en ningún momento como empleador directo del
actor ni incidió en la decisión relativa a la terminación de su vínculo
laboral. Igualmente, como fue advertido desde el escrito de impugnación,
mediante reporte expedido el 26 de agosto de 2020 Colpensiones certificó el
número de semanas cotizadas al sistema de pensiones,[66] con lo cual
cumplió con sus obligaciones legales en la materia. Finalmente, en el marco del
proceso de revisión, tanto Servicios Integrados La Vianda como el señor Adolfo Enrique
Fontalvo Agudelo informaron a esta Corte que suscribieron un acuerdo mutuo a
fin de restablecer los derechos fundamentales de este último.
68.
En tal virtud, la Sala deberá verificar si en
este caso se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia para
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
D. Cuestión previa: carencia actual de objeto por hecho superado
a) La carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de
jurisprudencia
69.
Del artículo 86 de la Constitución Política se
desprende que el objeto primordial de la acción de tutela es la protección
efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las
autoridades y de los particulares, en los casos previstos específicamente por
el legislador.[67]
70.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la
Corte ha sido pacífica al sostener que existen eventos en los que, una vez
superado el análisis de procedibilidad de la acción constitucional, si el juez advierte
que ha ocurrido una variación importante en los hechos objeto de controversia, bien
sea porque (i) las pretensiones ventiladas ante la autoridad judicial
fueron satisfechas; (ii) ocurrió el daño que se quería evitar; o (iii)
tuvo lugar una circunstancia que hace irrelevante la prosperidad de la
solicitud de amparo, debe estudiarse si se configura o no una carencia actual
de objeto. En estos casos, denominados por la jurisprudencia constitucional
como (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación
o hecho sobreviniente, la Corporación ha reiterado que la acción de tutela
resulta inocua e insustancial, pues cualquier orden que pudiese proferir el
operador judicial para salvaguardar las garantías constitucionales en riesgo no
tendría ningún efecto útil y “caería en el vacío”.[68]
De ahí que el fallador esté llamado a declarar la carencia actual de objeto.
71.
Al respecto, en la Sentencia SU-522 de 2019 la
Corte profundizó en las categorías de la citada carencia actual de objeto. Así,
expuso que el hecho superado tiene
lugar dentro del contexto de satisfacción de lo pedido en la tutela como
producto del obrar de la entidad accionada. Es decir, en este caso “lo que
se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de
que el mismo diera orden alguna”.[69]
Por tal razón, a fin de constatar su configuración, es indispensable que el
juez verifique: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que
se pretendía mediante la acción de tutela, y (ii) que la entidad demandada haya
actuado (o cesado en su accionar) motu proprio, es decir, voluntariamente”.[70]Por
las particularidades de este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que, en principio, al juez no le corresponde pronunciarse de fondo
respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo ni verificar la
configuración de una vulneración ius fundamental. En todo caso, “si
el juez constitucional advierte que la conducta u omisión desplegada por el
extremo accionado es a todas luces contraria a la Constitución, puede realizar
un llamado de atención para conminar al demandado a no repetir dichas acciones
en el futuro”.[71]
72.
De igual manera, la Corte ha expuesto que el daño consumado tiene lugar cuando se ocasiona el
daño que se buscaba evitar con la interposición de la acción de tutela, “de
forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se
concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para
retrotraer la situación.”[72]
Tal como lo ha sostenido la Corporación,[73]
el juez constitucional puede evidenciar la consumación del daño (i) en
el momento en que se interpone la acción de tutela, o (ii) durante el
trámite de la misma. En el primer caso, deberá declarar la improcedencia de la
acción en sujeción a lo previsto en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.[74]
En el segundo, tiene la obligación de pronunciarse de fondo sobre el asunto con
el objeto de proteger la dimensión objetiva de los derechos que se
desconocieron y evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro. Al mismo
tiempo, los jueces están habilitados para informar al accionante y/o a sus
familiares de las acciones jurídicas existentes en el ordenamiento para obtener
la reparación del daño y para ordenar la respectiva compulsa de copias,
esto último, claro está, en el evento en que así se estime necesario por la
magnitud de la afectación a los derechos fundamentales.[75]
73.
En lo que toca a la situación
o hecho sobreviniente, la Corte ha establecido que
esta categoría fue diseñada con el fin de cubrir aquellos escenarios que no
encajaban en los dos supuestos previos. En ese orden, esta categoría remite a
cualquier otra circunstancia en la que, como ocurre en los otros supuestos,
cualquier orden dictada por el juez de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda caería en el vacío y sería inocua, por no comportar ningún efecto
práctico.[76]
En este último escenario, a diferencia del hecho superado, la
presunta vulneración de los derechos no se extingue por una actuación
desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su
voluntad. Así, en la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena señaló que, “a
manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente
cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para
superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante
y a la entidad demandada-– ha logrado que la pretensión de la tutela se
satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por
razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor
simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”.
74.
Por último, es importante no perder de vista
que, en lo relativo a las potestades del juez constitucional para pronunciarse
de fondo ante la configuración de la carencia actual de objeto, en la Sentencia
SU-522 de 2019 la Corte dispuso que: “en los casos de hecho superado o
situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un
pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte
Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de
fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención
sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b)
advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar
en la comprensión de un derecho fundamental”.
75.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala
procederá a verificar si en el caso concreto se cumplen los supuestos
jurisprudenciales reseñados para la configuración de la carencia actual de
objeto por hecho superado.
b) Análisis del caso concreto
76.
Según se expuso en los antecedentes de esta
providencia, el señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo interpuso una acción de
tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al
trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral
reforzada, a la vida digna y al mínimo vital. Así, acudió al juez
constitucional con el objeto de que este ordenara: (i) la actualización
de su historial laboral, a fin de acreditar su condición de pre pensionado; (ii)
su reintegro al puesto de trabajo que venía desempeñando; (iii) el pago
de los salarios y demás factores legales y convencionales dejados de percibir
desde el momento de su desvinculación; y (iv) el restablecimiento de sus
prerrogativas como trabajador, particularmente la afiliación al sistema general
de seguridad social en salud.
77.
Así las cosas, la Sala advierte que las
pretensiones de la demanda ya han sido satisfechas, como pasa a exponerse:
78.
En primer lugar, en el proceso quedó claro que
el 26 de agosto de 2020 Colpensiones emitió un documento mediante el cual
certificó las semanas cotizadas que tenía el señor Adolfo Enrique Fontalvo
Agudelo. En tal virtud, en su escrito de impugnación, el actor reconoció que,
por esa vía, la entidad había satisfecho su requerimiento, pues con el
documento en cita era dable demostrar que efectivamente tenía la condición de
pre pensionado y que, a su vez, dada tal condición, era beneficiario de la
estabilidad laboral reforzada. Por tanto, la Sala debe reconocer que el ad
quem obró de manera correcta al declarar la carencia actual de objeto por
hecho superado respecto de la solicitud relativa a la actualización del
historial laboral y, por ello, la sentencia objeto de revisión se confirmará en
lo que atañe a esta cuestión.
79.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que, con
ocasión al decreto y práctica de pruebas en sede de revisión, la Sala pudo
advertir una incongruencia entre el reporte de semanas proferido el 26 de
agosto de 2020 y los reportes expedidos el 3 y el 30 de septiembre de 2021.
Mientras que en el primero se acreditó un total de 1.231 semanas de cotización,[77]
en el segundo, por su parte, se certificó un total de 1.227,57 semanas
cotizadas.[78]
De ahí que en el tercero, con el aporte de las 60 semanas adicionales, se haya
acreditado un total de 1.287,57 semanas cotizadas.[79] Así las cosas,
aun cuando ninguno de estos escenarios enerva la condición de pre pensionado
del actor, ni altera las circunstancias relevantes para la solución de este
caso, pues Colpensiones expidió el certificado de historia laboral y, con ello,
dio cumplimiento a la solicitud del actor, en la parte resolutiva de esta
providencia la Corte exhortará a la entidad para que, en cumplimiento de sus
obligaciones legales y reglamentarias, verifique la información contenida en
las bases de datos y profiera un certificado que revele fielmente el número de
semanas que el señor Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo ha cotizado al sistema de
pensio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.