T-001-15
Sentencia
T-001/15
(Bogotá,
D.C., enero 15)
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO DE
PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna,
congruente y tener notificación efectiva
INSCRIPCION EN
EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco
normativo para la inscripción y pautas jurisprudenciales que determinan su
aplicación
REGISTRO UNICO
DE POBLACION DESPLAZADA Y PRESUNCION DE BUENA FE DEL DECLARANTE DESPLAZADO-Supone una inversión de la carga de la prueba respecto a los hechos
generadores del desplazamiento
La Corte ha determinado que cuando las autoridades
administrativas o judiciales llevan a cabo la interpretación de la declaración
de una persona desplazada se hace imprescindible la aplicación de los
siguientes parámetros: la aplicación del principio de buena fe a favor del
desplazado, la inversión de la carga de la prueba hacia la autoridad, y la
relevancia de las contradicciones únicamente en cuanto se refieran al hecho
esencial del desplazamiento y no a elementos accesorios a la situación. Dado
que en el caso concreto la accionada no aportó al proceso de tutela prueba
alguna de que hubiera realizado el ejercicio de interpretación de la
declaración conforme a los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional,
la Sala estima que la negativa de inclusión en el RUPD –hoy RUV- desconoció,
además de uno de los elementos esenciales del derecho de petición, las
características que comparten la mayoría de la población desplazada y que
refuerzan su condición de vulnerabilidad (analfabetismo, espontaneidad en sus
declaraciones, secuelas psicologías o físicas, temor de denunciar, entre
otras), así como el derecho a ser registrado que tiene toda víctima del
desplazamiento forzado.
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION
DESPLAZADA-Vulneración de la
UARIV por no responder solicitud de inclusión, de manera oportuna, de fondo,
clara, precisa y congruente con lo solicitado, y no informarle al peticionario
cuáles fueron los motivos para negar lo solicitado
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION
DESPLAZADA-Orden a la UARIV
decida sobre la inclusión en el RUV del accionante y su grupo familiar
Referencia: Expediente T-4.495.230
Fallo de tutela objeto revisión: sentencia dictada el 24 de junio de 2014 por el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Accionante: Luis Ángel Franco Franco.
Accionados: Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV).
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vivienda,
vida en condiciones dignas, igualdad, trabajo, mínimo vital, protección
especial de los niños, estabilidad socioeconómica y derecho de petición.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La
omisión de la entidad accionada de responder el derecho de petición por medio
del cual el actor, por su condición de desplazado, pretendía la inclusión en el
RUPD –ahora RUV.
1.1.3. Pretensiones. Se le ordene a la UARIV que
revise las pruebas que presentó el accionante en calidad de desplazado del
municipio de San Roque (Antioquia), con el fin de que sea incluido en la base
de datos como desplazado.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El señor Luis Ángel Franco y su
familia fueron desplazados en septiembre de 2003 del municipio de San Roque,
vereda Chorroclaro, debido a problemas de orden público que se presentaron con
grupos armados al margen de la ley[1].
1.2.2. Indicó que tiene 45 años[2]
y que se encuentra en estado de discapacidad porque padece de “discopatía
múltiple lumbar” y “espondilosis lumbar”[3]. Asimismo,
manifestó que no tiene trabajo, razón por la cual se encuentra en condiciones
difíciles[4].
1.2.3. Afirmó que desde la época de su
desplazamiento ha venido solicitando ante las autoridades competentes las
pruebas que certifiquen su condición de desplazado, sin que tuviera respuesta
efectiva por parte de las mismas.
1.2.4. Sostuvo que a través de derecho de
petición -no especificó la fecha de presentación- solicitó a la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas (en adelante
UARIV), la inclusión en la base de datos como desplazado, pero no ha obtenido
respuesta alguna[5].
2.
Respuesta de la accionada.
2.1.
Departamento para la Prosperidad Social
(DPS). Solicitó su desvinculación de la presente
acción de tutela, ordenando a la entidad encargada dar respuesta en el caso
concreto.
Señaló que el DPS no está legitimado por
pasiva, habida cuenta que no es la entidad facultada para dar respuesta a las
solicitudes de la accionante, ya que en virtud de la Ley 1448 de 2011 y de
acuerdo con las pretensiones de la presente acción, tal responsabilidad recae
exclusivamente en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas (en adelante UARIV).
2.2.
Terceros vinculados[6].
2.2.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV). Solicitó que se negaran las peticiones
incoadas por la accionante.
Indicó que de conformidad con la
información contenida en el Sistema de Información de Población Desplazada (SIPOD),
se evidencia que el accionante se encuentra valorado como no incluido en
el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), lo cual permite inferir que, no
obstante haber realizado la respectiva declaración mediante acto administrativo
debidamente motivado, la entidad concluyó que era improcedente su ingreso por
no encontrarse dentro de los supuestos previstos en la Ley 387 de 1997[7].
De esta forma, adujo que la acción de
tutela era improcedente porque el actor tuvo a su disposición las acciones
judiciales para demandar el acto administrativo de no inclusión ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
En cuanto a la ayuda humanitaria, la
entidad accionada manifestó que se tornaba imposible proceder a la entrega pues
debe estar debidamente comprobado que el accionante, en efecto, se encuentra en
situación de desplazamiento forzado y que cumplió con el procedimiento para ser
incluido en el RUPD –ahora RUV-.
Finalmente, señaló que no existe
vulneración al derecho de petición del accionante, en tanto, se dio respuesta
de fondo al mismo mediante comunicación No.20147300578541 del 16 de enero de 2014,
cuya copia adjuntó con la contestación de la acción de tutela[8].
3. Decisión de única instancia de tutela
objeto de revisión:
3.1. Sentencia del Juzgado Séptimo Penal
del Circuito de Conocimiento de Bogotá del 24 de junio de 2014.
Negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados, entre ellos el derecho de petición, por considerar que
existe una carencia actual de objeto. Ello por cuanto quedó demostrado que la
solicitud de inclusión del actor fue negada por medio de un acto administrativo
motivado con base en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, además que, tal
decisión no fue impugnada a través de los recursos y las acciones judiciales
creadas para dicho fin.
Por otro lado, señaló que el juez de tutela
no debía emitir pronunciamiento alguno, debido a que la entidad accionada
atendió oportunamente la solicitud del peticionario mediante la comunicación
del 16 de enero de 2014.
3.2. Impugnación. El actor impugnó fuera de término[9].
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[10].
2. Procedencia de la demanda de tutela[11].
2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. La accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales a
la vivienda, vida en condiciones dignas (C.P. art. 11), igualdad (C.P. art.
13), trabajo (C.P. art. 25), mínimo vital[12],
protección especial de los niños (C.P. art. 44), estabilidad socioeconómica y
derecho de petición (C.P. art. 13).
2.3. Legitimación activa. El actor en calidad de titular de los derechos presuntamente
vulnerados interpuso la acción de tutela de manera directa (C.P. art. 86º,
Decreto 2591 de 1991 art. 1º y art.10°).
2.3. Legitimación pasiva. La Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), es
una entidad de naturaleza pública, por tanto, la solicitud de amparo es
procedente. (C.P. 86°, Decreto 2591/91 art. 1° y art. 13°).
2.4. Inmediatez. En cuanto al requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia
constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de la
interposición de la acción de tutela, se encuentra que la solicitud de amparo fue presentada el 10 de junio de 2014, fecha en la que la
accionante supuestamente aún no había recibido respuesta a su derecho de
petición por medio del cual solicitó la inclusión en la base de datos de la
población desplazada. En esta medida, habida cuenta que para la fecha, la
presunta vulneración a sus derechos continuaba vigente, se entiende superado
este requisito.
2.5.
Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de
la Constitución, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza
excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz
para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una
medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la subsidiariedad fijada
en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo
ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a
las circunstancias en las que se encuentre el accionante.
En el presente
caso, el actor cuestiona por este medio constitucional la omisión de la entidad
accionada de responder su derecho de petición, por medio del cual busca ser
incluido en el Registro Único de la Población Desplazada (en adelante RUPD)
–ahora Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) –, debido a su condición de
desplazado.
Al respecto,
considera la Sala que la acción de tutela objeto de estudio cumple con el
requisito de subsidiariedad, por cuanto es el mecanismo de defensa judicial
idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición del
accionante. Esto si se tiene en cuenta que: (i) la jurisprudencia
constitucional ha determinado que por tratarse de un derecho con categoría de
fundamental, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela[13];
y (ii) de la garantía efectiva de este derecho en el caso de la accionante,
depende la realización de otros derechos fundamentales como el debido proceso
administrativo, el mínimo vital, a la ayuda humanitaria, entre otros.
Además, dada la
supuesta condición de desplazado del accionante, es preciso señalar que la
Corte Constitucional respecto de la situación particular de este sector
vulnerable de la población ha reconocido en diversas oportunidades que “aunque
existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que
garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, estos no
son idóneos, ni eficaces, debido a la situación de gravedad extrema y urgencia
en la que se encuentran”[14],
postura que fue consolidada a partir de la sentencia T-025 de 2004 que
declaró el estado de cosas inconstitucional de la población desplazada.
Por las anteriores consideraciones, la Sala
concluye que es procedente la presente acción de tutela.
3. Problema
jurídico constitucional.
A partir de lo anterior, corresponde a la Sala determinar
si: ¿vulneró la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) el derecho
fundamental de petición del ciudadano Luis Ángel Franco Franco, por no dar
respuesta al derecho de petición mediante el cual el actor pretendía la
inscripción en el RUPD -ahora RUV-?
3.1. Contenido y
alcance del derecho fundamental de petición.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1.1. La Constitución Política establece
en el artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución”. De ahí que, el derecho fundamental de petición
puede ser entendido desde dos dimensiones, por un lado la facultad de la
persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, y por otra
parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo.
3.1.2. Del mismo precepto constitucional, se desprende que
el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la
facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20
C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el
debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre
otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se
encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una
respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la
materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir
que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos
establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que
si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface
el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los
intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus
pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al
peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y
disposición o criterio de la entidad competente.[15]
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe
cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad[16]; (ii) debe
resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado[17];
y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario[18], so pena de
incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye
que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos
mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al
ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó
ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlo- busca
hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.
3.2.
Breve descripción del marco normativo para la inscripción en el Registro Único
de Población Desplazada (RUPD) –ahora Registro Único de Víctimas (RUV)- y las
pautas jurisprudenciales que determinan su aplicación. Reiteración de
jurisprudencia.
3.2.1. La
Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre las personas que han sido
desplazadas por la violencia y ha resaltado que dado que se encuentran en una
situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, son merecedoras de un trato
especial a cargo de las instituciones públicas; trato que debe someterse a un
conjunto de directrices constitucionales que este Tribunal ha señalado.
3.2.2. La sentencia T-025 del 2004 indicó que cuando una
persona se encuentre bajo las circunstancias fácticas de un desplazamiento
forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal por las autoridades
competentes, ya sea de forma individual o junto a su núcleo familiar.
Adicionalmente, determinó que el derecho de registro de la población desplazada
se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado
Interno[19] los cuales constituyen un
elemento fundamental para la interpretación y la definición del alcance de los
derechos fundamentales de los desplazados[20].
3.2.3. En
relación con la condición de desplazado, tal y como se sostuvo anteriormente,
la jurisprudencia constitucional ha resaltado que dicha condición se adquiere y
se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del
desplazamiento forzado, siendo este el requisito constitutivo de esta condición
y, en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado. Por
tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que
la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el “Registro Único de
Víctimas” –RUV-[21],
de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente
declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de
un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a
efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios
legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter
específico, prevalente y diferencial que para dicha población se han dispuesto[22].
3.2.4. De
lo anterior puede inferirse, como ya se había expresado anteriormente, que la
condición de desplazado está compuesto por dos requisitos materiales los cuales
deben ser comprobados por la entidad competente para efectos de que sea
procedente la inscripción en el RUPD, hoy RUV: (i) la coacción que haga
necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la
propia nación[23]. Una
vez han sido confirmadas las dos condiciones referidas que demuestran una
situación de desplazamiento, deberá la entidad competente proceder a realizar
la inscripción del declarante en el RUV.
4. Caso concreto.
4.1. En el caso sub examine, el
ciudadano Luis Ángel Franco Franco manifestó que fue desplazado junto con su
familia de la vereda Chorroclaro, municipio de San Roque debido a problemas de
orden público que se presentaron con grupos armados al margen de la ley, en el
año 2003. Por esta razón elevó ante la UARIV derecho de petición buscando la
inscripción en el RUPD –ahora RUV-; solicitud que al no ser contestada por esta
entidad motivó la presentación de la acción de tutela que ahora revisa la Sala.
4.1.1. Observa la Sala que el accionante
con el fin de acreditar su condición de desplazado, aportó con la demanda de
tutela copias de documentos expedidos por diferentes autoridades (Alcaldía,
Parroquia y Personería) del municipio de San Roque (Antioquia), en las que se
certifica que el señor Luis Ángel Franco Franco y su familia resultaron
afectados por el desplazamiento forzado que ocurrió en septiembre de 2003 en el
pueblo mencionado, y en algunas veredas aledañas, entre ellas la de Chorroclaro;
lugar donde residía el accionante[24].
4.2. Por su parte, la UARIV en la
contestación de la demanda de tutela señaló que la declaración de
desplazamiento rendida por el actor fue resuelta mediante acto administrativo
que negó la inclusión en el RUPD, por no encontrarse dentro de los supuestos
previstos en la Ley 387 de 1997. Asimismo, indicó que el derecho de petición
del accionante fue respondido de fondo mediante comunicación No.20147300578541
del 16 de enero de 2014.
4.2.1. En efecto, la Sala encuentra que la
entidad accionada aportó en el trámite de la tutela, copia del escrito del 16
de enero de 2014 por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición del
accionante, en los siguientes términos: “Verificado el Registro Único de
Víctimas –RUV- hemos constatado que su condición es NO INCLUIDO desde el 12 de
septiembre de 2006. En su caso particular, de no inclusión, se presentó por las
siguientes causales: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad.
2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no
se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo
1º de la Ley 387 de 1997. Para acceder a los derechos contemplados en la Ley,
debe estar previamente incluido en el Registro Único de Víctimas. (…)”.[25]
4.3. A
partir de los anteriores supuestos fácticos esta Sala de Revisión entrará a
determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición
del accionante, y en consecuencia si hay lugar a conceder el amparo invocado.
4.3.1.
Como se señaló en párrafos anteriores, este Tribunal
Constitucional ha concluido que la respuesta al derecho
de petición debe cumplir con ciertas condiciones, so pena de configurarse la
vulneración del mismo, a saber: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo,
de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en
conocimiento del peticionario.
4.3.2. De esta forma, subsumiendo los
supuestos fácticos del caso concreto en la regla de derecho jurisprudencial
fijada por la Corte, encuentra la Sala que, contrario a lo sostenido por el
juez de tutela de única instancia, la entidad accionada sí vulneró el derecho
fundamental de petición al accionante, por cuanto, a pesar de que se hubiere
contestado el derecho de petición, no se cumplió al menos una de las
condiciones de la respuesta efectiva del mismo, esta es, que se resuelva de fondo, de manera clara y precisa lo pedido.
4.3.2.1. En efecto, la entidad accionada
resolvió negar al peticionario la inclusión en el RUPD -ahora RUV- bajo el
argumento que se estructuraron las siguientes causales: “1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando
existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce
la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1º de la
Ley 387 de 1997”; sin embargo, advierte la Sala que
no le informó al accionante los hechos que sirvieron de sustentó para llegar a
tal conclusión, lo que en consecuencia privó al actor de la posibilidad de
controvertir lo decidido por no haber conocido, en cuanto a la causal 1º,
cuáles fueron las imprecisiones en su declaración que dieron lugar a que se
tomara como contraria a la verdad, y en cuanto a la causal 2º, cuáles fueron
las razones objetivas y fundadas para determinar que el peticionario no se
encontraba en ninguna de las circunstancias de hecho que indica la Ley[26].
4.3.2.2. En
este punto es importante mencionar que, en lo referente a la primera de las
causales mencionadas -“cuando la declaración resulte contraria a la verdad”-,
la Corte ha considerado que “resulta desproporcionado exigir de la población
que pretende ser reconocida como desplazada, para acceder a la protección
estatal correspondiente, coherencia y claridad absolutas en el relato de los
hechos que originaron su desplazamiento. Esto, porque existen innumerables
circunstancias que pueden provocar inexactitud en la relación de situaciones de
por sí difíciles de comprender y asimilar desde el momento mismo de su
ocurrencia”[27].
4.3.2.3.
Por esta razón, la Corte ha determinado que cuando las autoridades
administrativas o judiciales llevan a cabo la interpretación de la declaración
de una persona desplazada se hace imprescindible la aplicación de los
siguientes parámetros: la aplicación del principio de buena fe a favor del
desplazado, la inversión de la carga de la prueba hacia la autoridad, y la
relevancia de las contradicciones únicamente en cuanto se refieran al hecho
esencial del desplazamiento y no a elementos accesorios a la situación.[28]
4.3.3.
Dado que en el caso concreto la accionada no aportó al proceso de tutela prueba
alguna de que hubiera realizado el ejercicio de interpretación de la
declaración conforme a los lineamientos fijados por la jurisprudencia
constitucional, la Sala estima que la negativa de inclusión en el RUPD –hoy
RUV- desconoció, además de uno de los elementos esenciales del derecho de
petición, las características que comparten la mayoría de la población
desplazada y que refuerzan su condición de vulnerabilidad (analfabetismo,
espontaneidad en sus declaraciones, secuelas psicologías o físicas, temor de
denunciar, entre otras)[29],
así como el derecho a ser registrado que tiene toda víctima del desplazamiento
forzado.
4.3.4.
Por estas razones, en el presente asunto se procederá a conceder el amparo del
derecho fundamental de petición, no sin antes mencionar que llamó la atención
de la Sala el hecho de que la entidad accionada hubiere negado la inclusión del
peticionario en el Registro de Víctimas del Desplazamiento Forzado, cuando al
proceso de tutela él aportó pruebas documentales (constancias expedidas por las
autoridades municipales de San Roque), que a la luz de los requisitos
materiales que debe tener en cuenta la entidad responsable de la inscripción (supra
3.2.4.), permitirían declarar como víctima de desplazamiento forzado al
señor Luis Ángel Franco Franco, claro está si hubiera constancia de que tales
pruebas fueron aportadas con la petición; hecho que no pudo constatar la Sala a
partir de los elementos del caso.
4.3.5. En virtud
de todo lo expuesto, esta Sala procederá a revocar la sentencia dictada el 24
de junio de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá, mediante la cual negó el amparo deprecado. En su lugar, será tutelado
el derecho fundamental al derecho de petición. Para ello, la Sala ordenará a la
UARIV que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta
sentencia, decida sobre la inclusión del señor Luis
Ángel Franco Franco y de su grupo familiar en el
RUV luego de realizar una segunda valoración de su caso, para lo cual deberá
tener en cuenta (i) las pautas precisadas por la Corte Constitucional para la aplicación de las normas relativas al registro
que fueron reiteradas en esta
sentencia; y (ii) las pruebas que allegó a este proceso el actor
y que fueron conocidas por la UARIV con el traslado de la presente demanda de
tutela, las cuales en caso de haber sido puestas a su disposición deberá
solicitarlas ante la autoridad competente con el fin de que sean incorporadas
al estudio de inclusión.
III. CONCLUSIÓN.
1. Síntesis del caso. El ciudadano Luis Ángel Franco Franco presentó acción de tutela en
contra del DPS y de la UARIV, alegando la vulneración de sus derechos
fundamentales, por la omisión de la accionada de responder el derecho de
petición por medio del cual solicitó por su condición de desplazado la
inclusión o inscripción en el RUPD -hoy RUV-.
2. Decisión. La
Sala concluyó que la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del
actor, porque en la respuesta que expidió no le informó los hechos en los
cuales se basó para determinar que no cumplía con los requisitos para ser
incluido como desplazado.
3. Razón de la decisión. La UARIV vulnera el derecho
fundamental de petición, cuando no responde una solicitud de inclusión al RUDP
-hoy RUV- de conformidad con las reglas fijadas por la jurisprudencia
constitucional para dar respuesta efectiva a una petición, estas son: (i) que sea oportuna; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara,
precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del
peticionario. En efecto, no hay una respuesta de fondo, clara y precisa a una
solicitud de inclusión cuando la entidad referida no le informa al peticionario
cuáles fueron los supuestos de hecho que llevaron a la entidad a negar lo
pedido.
IV.
DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada
en única instancia el 24 de junio de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual negó el amparo invocado
por el señor Luis Ángel Franco Franco; en su lugar, CONCEDER el amparo al
derecho fundamental de petición del accionante.
Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) que,
dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, decida sobre la inclusión del señor Luis Ángel Franco
Franco y de su grupo familiar en el RUV luego de
realizar una segunda valoración de su caso, acorde con las consideraciones de
esta sentencia.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] El accionante con el fin de acreditar su condición de desplazado,
aportó con la demanda de tutela copias de documentos expedidos por diferentes
autoridades (Alcaldía -29 de noviembre de 2013, Parroquia –31 de octubre de
2004, Personería – 20 de octubre de ese mismo año) del municipio de San Roque
(Antioquia), en las que se certifica que el señor Luis Ángel Franco Franco y su
familia resultaron afectados por el desplazamiento forzado que ocurrió en
septiembre de 2003 en el municipio mencionado, y en algunas veredas aledañas,
entre ellas la de Chorroclaro. Folios 8 a 10. En adelante, siempre que se cite
un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente,
salvo que se haga manifestación en contrario.
[2] Copia de la cédula de ciudadanía del actor,
en la que se observa que la fecha de nacimiento es 23 de septiembre de 1968.
Folio 11.
[3] Copia de la constancia expedida el 23 de enero de 2013 por la
Coordinadora Programa de Discapacidad de Servicio de rehabilitación –Hospital
el Tunal, mediante el cual se señala que el accionante presenta discapacidad
física en su humanidad, por las patologías “discopatía múltiple lumbar” y
“espondilosis lumbar”. Folio 7.
[4] Copia del carné de afiliación del
accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud Régimen Subsidiado por medio
de la EPS Caprecom, en el cual se observa que en nivel socio económico al que
pertenece es el nivel 1. Folio 11.
[5] Aunque el actor solo afirmó que había
presentado derecho de petición solicitando la inclusión en la base de datos de
la población desplazada, este hecho fue confirmado por la UARIV en la
contestación de la demanda de tutela. Folio 27.
[6] El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá mediante auto admisorio del 11 de junio de 2014,
resolvió; (i) admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Ángel
Franco Franco en contra de la UARIV; (ii) vincular como accionados al Departamento
para la Prosperidad Social (DPS) y a la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (UARIV). Folio 13.
[7] Ley 387 de 1997 “por la
cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la
atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los
desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.
[8] Folio 31.
[9] Mediante auto del 9 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá señaló que el accionante no presentó el
escrito impugnación dentro de los tres días siguientes a la notificación del
fallo de primera instancia. Advirtió que el actor fue notificado el 2 de julio
de 2014 de manera personal (folio 46) y que transcurrieron los tres días de
ejecutoria del fallo (3, 4 y 7 de julio del año en curso), sin que fuera
presentada dentro de dicho término la impugnación, pues solo hasta el 8 de
julio del mismo año fue radicado ante el Centro de servicios administrativos el
correspondiente escrito. (folio 58)
[10] En Auto del 22 de septiembre de 2014 la Sala de
Selección de tutela No. 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de
la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[11] Constitución Política, artículo 86.
[12] En cuanto a la fundamentalidad del derecho al mínimo vital, la
Corte Constitucional en la Sentencia T-053 de 2014 reiteró: “El mínimo vital es un derecho fundamental ligado
estrechamente a la dignidad humana, el cual se concreta en la posibilidad de
contar con una subsistencia digna, pues “constituye la porción de los ingresos
del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus
necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el
acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en
salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el
derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico
constitucional” y encuentra su materialización en las diferentes acreencias
laborales y prestacionales, que se deriven de la relación laboral.”
[13] En la Sentencia T-558 de 2012, la Corte sobre el particular señaló:
“De igual manera, por tratarse de un derecho con
categoría fundamental, es susceptible de ser protegido a través de la acción de
tutela. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se
elevó una petición, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria, de la misma,
es decir, que se cuente con algún tipo de herramienta que permita respaldar la
afirmación, y por su parte, es la autoridad la que debe demostrar que dio
respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud”.
[14] Sentencia T-462 de 2012
[15] La jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas oportunidades ha
señalado cuáles son
las características esenciales del derecho de petición, a
saber: “(i) El derecho de petición es
fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser
resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo
solicitado; (iv) la respuesta debe
producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de
lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares (Sentencia
T-695/03); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un
mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no
satisface el derecho fundamental de petición (Sentencia T-1104/02) pues su objeto es distinto. Por el
contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se
ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa(Sentencia T-294/97); (ix) la falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de
responder (Sentencia T-219/01); y
(x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su
respuesta al interesado.” Ver Sentencia T-183 de 2013.
[16] Sobre la oportunidad, por regla general, se aplica lo dispuesto en el
Código Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de
carácter particular la Administración tiene un plazo de 15 días para responder,
salvo que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para
resolver, caso en el cual la Administración tiene la carga de informar al peticionario
dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el
plazo que necesita para hacerlo.
[17] En la sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta
de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe
resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la
simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008.
[19] Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, consagrados
en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones
Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas Naciones
Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del
Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema
de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. “1.4.11.
El Principio 20 consagra (1) el derecho de todo ser humano a
ser reconocido como persona jurídica en todo lugar, y (2) la necesidad de que
para hacer efectivo este derecho en cabeza de las personas desplazadas, las
autoridades competentes expidan todos los documentos que sean necesarios para
el disfrute de sus derechos, tales como pasaportes, documentos de identificación
personal, certificados de nacimiento y certificados de matrimonio. En
particular, se especifica que las autoridades deberán facilitar la expedición
de nuevos documentos, o la reposición de los documentos que se hayan perdido en
el curso del desplazamiento, sin imponer para ello condiciones irrazonables,
tales como exigir el retorno al área de residencia habitual para obtener los
documentos requeridos. También (3) se especifica que existe igualdad de
derechos entre hombres y mujeres para obtener los documentos necesarios en
cuestión, así como para que se expida tal documentación con el nombre propio
del solicitante.” Tomado del Anexo 3 a la sentencia T-025/04.
[20] Al respecto ver: SU-1150/00, T-327/01, T-098/02, T-268/03,
T-419/03 y T-602/03.
[21] Para efectos del
funcionamiento de la ley se creó el Registro Único de Víctimas y se previó que
el mismo estaría a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas y que encontraría su soporte precisamente
en el RUPD que manejaba Acción Social. Ver Sentencia T-087 de 2014.
[22] Esta Corte ha definido el RUPD
–ahora RUV- como el instrumento idóneo para identificar a la población víctima
del desplazamiento forzado a través del cual se realiza la canalización de las
medidas de atención humanitaria previstas para esta población. Esta herramienta
concentra los destinatarios de la política pública en materia de
desplazamiento, razón por la cual supone un manejo cuidadoso y responsable por
parte de la autoridad que se encargue de operar tal registro, pues de estar
inscrito o no depende el acceso a los auxilios dispuestos en materia de
atención al desplazado interno. Ibídem.
[23] Ver la sentencia T-227 de 1997.
[24] Folios 8, 9 y 10.
[25] Folio 31.
[26] Ley 387 de 1997, Artículo
1º.- Del desplazado. Es desplazado
toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional
abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales,
porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han
sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de
cualquiera de las siguientes situaciones:
Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el
orden público.
[27] Sentencia T-468 de 2006, reiterada por la Sentencia T-211 de 2010.
[28] La Corte en la Sentencia T-328 de 2007, reiterada en la T-211 de
2010 determinó que cuando las autoridades administrativas o judiciales llevan a
cabo la interpretación de la declaración se hace imprescindible la aplicación
de dos directrices: “(i) Al momento de valorar los enunciados de la
declaración, el funcionario debe tener en cuenta la presunción de buena fe. En
consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad,
debe demostrar que ello es así, dado que la presunción de la buena fe supone
una inversión de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la
autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narración no son ciertos y
que, por tal razón, el solicitante no se encuentra en circunstancia de
desplazamiento interno; y (ii) Si el
funcionario competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la
declaración, para poder rechazar la inclusión en el RUPD, tiene que tratarse de
una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros
hechos accidentales o accesorios. En efecto, a juicio de la Corte “las
contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen
ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho
como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad
desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1° del artículo
11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social,
según el cual, la no inscripción procede cuando “la declaración resulte contraria a la
verdad”. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del
desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos
distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error”.
[29] Consultar Sentencia T-211 de 2010, numeral 22, que reiteró la
Sentencia T-328 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.