SU655-17
Sentencia
SU655/17
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo
La Corte Constitucional
ha establecido y reiterado la regla de procedencia de la acción de tutela, en
aquellos casos en los que la parte accionante es víctima de desplazamiento,
considerando que resulta desproporcionado en esos casos, exigir el agotamiento
previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la
acción.
PROCESO DE REVISION DE ASUNTOS
AGRARIOS ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Trámite
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance
DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DEL TRABAJADOR
AGRARIO-Garantía constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL AL RETORNO DEL
QUE SON TITULARES LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO-Alcance
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en
la Sentencia C-623/15
En el presente caso la Sentencia
C-623 de 2015 dispuso en su parte resolutiva, la inexequibilidad con efectos
retroactivos, de los enunciados que establecían los efectos suspensivos de la
Resolución 2284 de 2012 emitida por el INCODER, que dispuso la extinción de
dominio de los predios las Pavas, Peñaloza y Si Dios quiere. Dentro de esta
comprensión y en virtud de sentencia proferida por la Corte Constitucional que
ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, ha desaparecido la causa que
impedía la inscripción y el registro de la decisión de extinción de dominio
ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué.
DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA Y DERECHO AL RETORNO
DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS-Alcance
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a la ANT y al INCODER, remitir a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos las resoluciones que decretaron la extinción de dominio
de los predios
Referencia:
Expediente T-4.053.634
Acción de tutela
instaurada por ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DE BUENOS AIRES – ASOCAB contra
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintiséis
(26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,
quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina
Pardo Schlesinger, Jose Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, y previo el cumplimiento de los
requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela emitido en primera instancia por el
Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Bogotá, y en segunda instancia por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por la Asociación de Campesinos de Buenos
Aires – ASOCAB contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de
amparo[1]
1.1. Junio 21 de 2013. Misael
Payares Guerrero, en calidad de representante de la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DE
BUENOS AIRES - ASOCAB, por intermedio de apoderado, radicó una acción de tutela
en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, hoy en
liquidación[2],
con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso
de la población en condición de desplazamiento, violado por esa entidad. Los
hechos presentados en la solicitud de amparo fueron divididos en tres
secciones: los relacionados con el desplazamiento forzado, con la eventual
violación del debido proceso a la población desplazada y con la situación
actual de la comunidad.
1.2. La Asociación de Campesinos de
Buenos Aires – ASOCAB, es una entidad sin ánimo de lucro, con domicilio
principal en el municipio El Peñón, corregimiento Buenos Aires, Departamento de
Bolívar, constituida por documento privado No. 0000001 de Octubre 3 de 1998,
inscrita en la Cámara de Comercio de Magangué, Bolívar el 15 de diciembre de
1998, bajo el No. 00500516 del Libro I de las Personas Jurídicas sin ánimo de
lucro, cuyo objeto social es entre otros, la producción, comercialización y
procesamiento de productos agropecuarios, con Nit. No. 806010167-8.
1.3. Los miembros de ASOCAB explotan
económicamente lo que genéricamente se denomina “Hacienda Las Pavas”,
colindante con el Corregimiento de Buenos Aires, que de modo concreto
corresponde a tres predios designados con los nombres “Las Pavas”, “Peñaloza” y
“Si Dios quiere”, compartiendo actividad en los predios, con los trabajadores
de la empresa APORTES SAN ISIDRO S.A.S.
1.4. La “Hacienda Las Pavas”, conformada
por los predios mencionados fue abandonada durante la década de los años
noventa por su antiguo propietario, el Señor JESÚS EMILIO ESCOBAR FERNÁNDEZ. En
este sentido y con ocasión del abandono, miembros de ASOCAB con sus familias
ingresaron a los predios e iniciaron la explotación económica de los mismos.
1.5. En 2003 paramilitares pertenecientes
al Bloque Central Bolívar ingresaron a la región, cometiendo múltiples delitos,
instalándose en el Corregimiento de Papayal, vecino al Corregimiento de Buenos
Aires. El 26 de octubre del mismo año, los comandantes del Grupo paramilitar
reunieron a la población en el salón múltiple de la Escuela Buenos Aires,
exigiéndole abandonar la explotación económica de la Hacienda Las Pavas a
riesgo de ser asesinados. En este sentido una parte de los miembros de ASOCAB
se desplazó al Corregimiento de Buenos Aires, mientras que otros permanecieron
en el predio desarrollando actividades de explotación agrícola.
1.6. Con ocasión de la posterior
desmovilización y concentración paramilitar, los campesinos retornaron a los
predios y continuaron con la explotación económica de los mismos.
1.7. Junio 13 de 2006. ASOCAB le
solicitó al INCODER la apertura formal de un proceso de extinción de dominio
por falta de explotación económica de los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si
Dios quiere”, que conforman la Hacienda Las Pavas, en los términos de la Ley
160 de 1994 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y
Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de
tierras, se reforma el Instituto de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.
1.8. En junio de 2006 y en desarrollo
del procedimiento establecido por la ley, fue practicado un Informe de visita y
examen de cada uno de los predios por el INCODER[3]. Se constató
así la explotación económica de los predios por parte de campesinos durante
aproximadamente seis años, consignándose al final del informe que “El predio
es apto para adelantar programas de reforma Agraria”.
1.9. Septiembre 29 de 2009. La Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy
Departamento para la Prosteridad Social – DPS), incluyó en el Registro
Único de Población Desplazada – RUPD (hoy Registro Único de Víctimas), a 547
personas pertenecientes a ASOCAB, reconociéndoles la condición de víctimas de
desplazamiento.
1.10. Octubre 24 de 2013. La UNIDAD PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, por medio de la Resolución
No. 119399F de esa fecha, en su parte resolutiva dispuso “Mantener la
inclusión de las siguientes personas, en el Registro Único de Víctimas y levantar
la restricción, conforme a la parte motiva de la presente Resolución[4]
(…)” (el acto administrativo hace referencia a 124 familias y a más de 400
personas individualizadas). Esta resolución tuvo su origen en un proceso de
exclusión de víctimas, promovido por el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, Unidad Territorial Bolívar, iniciado por Resolución 17399F
de noviembre 17 de 2011, fundada a su vez en una resolución de archivo de
diligencias de investigación sobre los delitos de desplazamiento y desaparición
forzada, dictada por la Fiscal Quinta de la Unidad de Desplazamiento Forzado de
la Fiscalía de Cartagena.
1.11. Marzo 10 de 2007. Se otorga ante
la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla, la Escritura Pública No. 619 de
esa fecha, por medio de la cual Jesús Emilio Escobar Fernández, realizó la
venta de los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”, en favor de
las sociedades comerciales CI TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN ISIDRO S.A.S. De acuerdo
con el instrumento, el valor de la venta fue de mil millones de pesos
($1.000.000.000.oo) y el objeto estuvo constituido por 1.717 hectáreas.
1.12. Noviembre 11 de 2008. El Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, por medio de la Resolución 1473 de esa
fecha, resolvió dar inicio al procedimiento administrativo de extinción del
derecho de dominio de los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”.
Dicho acto administrativo fue atacado por el apoderado de APORTES SAN ISIDRO
S.A., quien solicitó su revocatoria, la que fue negada mediante Resolución 2266
de 2009, proferida por el INCODER.
1.13. Febrero 23 de 2010. La Subgerencia
de Tierras del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, por medio de
la Resolución 346 de 2010, al resolver una solicitud de revocatoria de la
Resolución 1473 de 2008, declaró la nulidad de esta última, señalando que el
auto que decretó la práctica de la inspección ocular del inmueble no tenía
firma. Este acto administrativo fue recurrido por ASOCAB, siendo decidido el
recurso por medio de la Resolución 766 de abril 7 de 2010, que confirmó la
Resolución 346 de 2010. Finalmente mediante Auto de mayo 25 de 2010, el
Director Técnico de Procesos Agrarios, ordenó archivar el procedimiento
administrativo de extinción de dominio sobre los predios ya mencionados.
1.14. En enero de 2009, APORTES SAN
ISIDRO S.A. inició acción de policía de amparo a la posesión en contra de los
señores de ASOCAB, quienes fueron presentados como perturbadores de la
posesión. De la acción conoció la Inspección Única de Policía de El Peñón,
Departamento de Bolívar, la que por medio de las Resoluciones 002 y 003 de 2009
concedió el amparo posesorio sobre el predio a los querellantes, decretó el statu
quo en favor de los mismos, conminó a los señores de ASOCAB a cesar los
actos de perturbación y ofició al Comandante de Policía de la zona, para que hiciera
efectivo el desalojo de los invasores. La Comunidad solicitó la nulidad de
tales decisiones, la que les fue negada por medio de la Resolución 004 de 2009.
1.15. Por considerar violados sus
derechos fundamentales, los señores de ASOCAB interpusieron acción de tutela en
contra la Inspección Única de Policía de El Peñón, Departamento de Bolívar. En
primera instancia conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba,
departamento de Bolívar, el cual mediante sentencia de junio 5 de 2009, amparó
los derechos de ASOCAB. La sentencia fue impugnada, pasando a conocimiento del
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, el cual mediante sentencia de
junio 5 de 2009, revocó el fallo de primera instancia, negando la solicitud de
amparo.
1.16. El caso fue
seleccionado por la Corte Constitucional, la que emitió la Sentencia T-267 de
2011, que en el segundo punto resolutivo dispuso[5]:
“Segundo: REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Primero promiscuo del Circuito de Mompox, y en
consecuencia CONCEDER el amparo al debido proceso y a los derechos a la
vida digna y al trabajo del cual son titulares los campesinos ocupantes del
predio Las Pavas, representados por ASOCAB.”
1.17. Adicionalmente el fallo dispuso en
el cuarto punto resolutivo, la inaplicación de los actos administrativos que
impedían el trámite del proceso de extinción de dominio iniciado por los
señores de ASOCAB, ordenando su continuación, así[6]:
“Cuarto: INAPLICAR los
actos administrativos 346 del 23 de febrero de 2010 y 766 del 7 de abril de
2010 del Subgerente de Tierras, al igual que los dictados el 28 de abril de
2010 y el 25 de mayo de 2010 por el Director Técnico de Procesos Agrarios de la
Subgerencia de Tierras del INCODER, por medio de los cuales se abstuvo de
iniciar proceso de extinción de dominio sobre el mencionado predio. En
consecuencia, el INCODER, deberá continuar el proceso de extinción de dominio
privado sobre los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”, teniendo
en cuenta las decisiones y los parámetros adoptados en esta sentencia,
atendiendo en todo caso los términos preestablecidos para el proceso
administrativo y el debido proceso tanto de las sociedades propietarias como de
los campesinos accionantes.”
1.18. El inspector Central de Policía
del Municipio de El Peñón, Departamento de Bolívar y APORTES SAN ISIDRO S.A.S.,
le solicitaron a la Corte Constitucional, que declarara la nulidad de la
Sentencia T-267 de 2011, por la supuesta violación de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional mediante Auto 235 de Octubre 11 de 2012, negó tales
solicitudes de nulidad[7].
1.19. Noviembre 14 de 2012. El Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, mediante Resolución 2284 de 2012,
resolvió en los puntos resolutivos primero, segundo y tercero: “Declárase
extinguido en favor de La Nación, el derecho de dominio privado y los demás
derechos reales constituidos a FAVOR DE CUALQUIER PERSONA natural o jurídica
existentes sobre la totalidad del predio denominado …” “Peñaloza, “Si
Dios Quiere” y “Pavas”, ordenando la notificación personal del acto
administrativo e indicando que contra el mismo solo resultaba procedente el
recurso de reposición, el que debía ser propuesto dentro de los cinco días
siguientes a la notificación.
1.20. El artículo 5 de la Resolución
2284 de 2012 dispuso que los efectos de la decisión quedaran en suspenso, así:
“ARTÍCULO QUINTO. Los efectos de esta
providencia permanecerán en suspenso durante los 15 días siguientes a su
ejecutoria, término dentro del cual el interesado podrá solicitar su revisión
ante el Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del
artículo 53 de la Ley 160 de 1994.”
1.21. El artículo 6 de la Resolución
2284 de 2012 del INCODER dispuso que el envío de la copia del acto
administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a efectos de
la cancelación de los títulos de propiedad, quedaba suspendida hasta tanto
hubiese fallo del Consejo de Estado, en caso de haberse planteado demanda de
revisión. El enunciado fue el siguiente:
“ARTÍCULO SEXTO. Vencido el término al
que se refiere el artículo anterior, sin que el interesado haya solicitado la
revisión de este proveído, o cuando intentada aquella, la demanda respectiva
fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare la Revisión, remítase
copia auténtica de esta providencia a la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Magangué- Bolívar, para que haga la inscripción de la resolución, y
en consecuencia para que proceda a la cancelación de los títulos de propiedad,
gravámenes hipotecarios y otros derechos reales constituidos sobre el predio.”
1.22. APORTES SAN ISIDRO S.A.S.
interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 2284 de 2012, que
fue resuelto mediante la Resolución 0166 de febrero 8 de 2013, que confirmó en
todas sus partes el acto administrativo que había decretado la extinción de
dominio de los predios.
1.23. Mayo 16 de 2013. La CLÍNICA
JURÍDICA SOBRE DERECHO Y TERRITORIO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
(CJDT) elevó un derecho de petición al Subgerente de Tierras Rurales del
INCODER, solicitándole la ejecución de los efectos de la Resolución 2284 de
2012, de modo tal que se ordenara a la Oficina de Instrumentos Públicos de
Magangué, que inscribiera la resolución de extinción de dominio y se cancelaran
los títulos de propiedad constituidos en favor de APORTES SAN ISIDRO S.A.S.,
inscritos en los folios de matrícula de los tres predios ya identificados.
1.24. Mayo 24 de 2013. El Director
Técnico de Procesos Agrarios del INCODER, por medio del Oficio No. 20132113954
respondió el derecho de petición, señalando que la Resolución 2284 de 2012 “se
encuentra demandada ante el Consejo de Estado, por lo tanto hasta que no se
encuentre en firme, no es posible registrarla en el respectivo folio de
matrícula inmobiliaria”.
1.25. Junio 21 de 2013. Por considerar
que los puntos resolutivos quinto y sexto de la Resolución 2284 de 2012
expedida por el INCODER, vulneraban sus derechos fundamentales, ASOCAB formuló
acción de tutela, alegando la violación del derecho fundamental al debido
proceso, indicando que tales numerales contienen “la interpretación de una
norma procesal que coloca en suspenso de manera prolongada en el tiempo la
legalidad, la ejecutoriedad y la ejecutividad del acto administrativo”.
1.26. De conformidad con lo expuesto por
ASOCAB, la interpretación dada por el INCODER “1) contraría el principio de
favorabilidad en la interpretación de las normas aplicables a la población
desplazada, 2) exige el cumplimento de requisitos formales de forma
irreflexiva, y 3) concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia
del derecho sustancial, lo que ha devenido en una verdadera denegación de justicia”[8].
1.27. Señalan los señores de ASOCAB, que
en la actualidad habitan y explotan los predios, en concurrencia con los
trabajadores y empleados de la empresa APORTES SAN ISIDRO S.A.S., en medio de
tensiones; que han tratado de ejercer plenamente el derecho al retorno después
de haber sido víctimas de desplazamiento forzado por parte de grupos
paramilitares; y que dicha situación ha dado lugar a una gran cantidad de
denuncias penales interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación por la
Comunidad, en contra de los miembros del cuerpo de seguridad y vigilancia de la
empresa y de sus trabajadores[9].
2. Las pretensiones dispuestas en la
solicitud de amparo
ASOCAB solicitó las siguientes
declaraciones y protecciones:
2.1. La tutela del derecho fundamental
al debido proceso de la población desplazada.
2.2. Que se realizara una interpretación
constitucional sistemática con aplicación del principio de favorabilidad, de
modo tal, que “cuando el artículo 53 de la Ley 160 de 1994 deba ser aplicado
en procesos cuyo solicitante tiene la condición de desplazado, por ningún
motivo el ejercicio de la acción de revisión ante el Consejo de Estado,
suspende la ejecutividad del acto administrativo hasta el fallo del supremo
tribunal de lo contencioso administrativo”.
2.3. Que de conformidad con la
protección de los derechos fundamentales, se ordenara al INCODER remitir a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, la resolución que
decretó la extinción de dominio privado, para su inscripción y registro, con la
consecuente cancelación de los títulos de propiedad inscritos en los folios de
matrícula inmobiliaria Nos. 064-395, 064-2766 y 064-6808 correspondientes a los
predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”.
3. Respuestas de la entidad accionada –
INCODER y de otras entidades vinculadas al trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada
inicialmente ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
Corporación que mediante Acta individual de reparto asignó el proceso al
Despacho de la Dra. LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ, de la Sala Civil de ese
Tribunal, quien en aplicación del artículo 1 del Decreto 1382 de 20008,
mediante Auto de junio 26 de 2013 dispuso que “se ordena el envío del
expediente a la oficina de reparto de la ciudad para que esta tutela sea
repartida a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad”, efectuándose
la remisión del expediente.
El 26 de junio de 2013 el expediente fue
repartido al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el que mediante Auto
de junio 27 de 2013, admitió la Acción de tutela instaurada por ASOCAB y ordenó
vincular (i) a la Unidad Administrativa Especial para la Protección Integral a
las Víctimas, (ii) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
(iii) al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y (iv) al Ministerio del
Interior, para que se pronunciaran alrededor de los hechos y pretensiones de la
solicitud de amparo y para que allegaran las pruebas que pretendieran hacer
valer en su defensa[10].
La accionada INCODER y las autoridades públicas vinculadas se pronunciaron en
los siguientes términos:
3.1. El Instituto Colombiano de
desarrollo Rural – INCODER[11]
El INCODER mediante escrito de julio 4
de 2013 solicitó no tutelar los derechos fundamentales reclamados.
Específicamente dijo:
“Respecto de las afirmaciones y/o
aparentes pretensiones impetradas, ME OPONGO a todas y cada una de las que
aparentemente aparecen formuladas en la acción de tutela y solicito
respetuosamente, NO TUTELAR la presente acción, porque respecto de la petición
presentada por parte del accionante nos encontramos ante un HECHO SUPERADO.”
Respecto del debido proceso señaló que
no se presentaba violación alguna, en tanto que el trámite administrativo que
era de su competencia había sido agotado con la expedición de la Resolución
2284 de 2012. Igualmente indicó que como esa resolución se encontraba demandada
ante el Consejo de Estado, correspondía a esa entidad resolver acerca de las
eventuales violaciones de los derechos fundamentales de la Asociación. En
segundo término y respecto del derecho de petición, elevado el 16 de mayo de
2013 por la Clínica Jurídica sobre Derecho y Territorito, señaló que la
solicitud fue resuelta de fondo el 24 de mayo de 2013, mediante Oficio
2013211394, reiterando que la Resolución 2284 de 2012 había sido demandada ante
el Consejo de Estado y que dicha situación impedía el registro y la ejecución
de la misma. En tercer término dijo que no se podía acceder a la solicitud del
accionante en virtud de lo dispuesto por el numeral 3 del Artículo 53 de la Ley
160 de 1994, que señala que en contra de las decisiones de extinción de dominio
procede el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes, indicando
la misma norma que “durante los quince días siguientes a su ejecutoria
permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto,
con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de
la providencia”.
La accionada INCODER le solicitó al
Despacho declarar la improcedencia de la acción en virtud del hecho superado,
bajo dos argumentos: En primer lugar, que el derecho de petición ya había sido
satisfecho por medio del Oficio de mayo 24 de 2013, y en segundo término, que
para la fecha de la respuesta se encontraba en trámite ante el Consejo de
Estado, la demanda de revisión contra la Resolución 2284 de 2012, por lo que “no
es posible efectuar el registro de la misma como lo solicita el accionante,
pues será el juez natural y de conocimiento de dicha acción, quien deberá
pronunciarse al respecto de lo solicitado por los accionantes”.
3.2. El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural[12]
Mediante escrito de julio 3 de 2013, el
Ministerio dio respuesta a la vinculación que le hiciera al Despacho,
solicitando expresamente “que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural debe ser desvinculado de la presente acción de tutela”.
En este sentido planteó la falta de
legitimación por pasiva, señalando que “el Ministerio que represento tiene como
objeto formar, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del
Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los cuales son ejecutados
a través de sus entidades vinculadas y/o adscritas, como ocurre en el caso del
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y de la Unidad de
Restitución de Tierras.”
“Por lo anterior se considera que este
Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, para responder en el
presente asunto, en razón a que las pretensiones de la parte accionante se
encuentran actualmente en cabeza de las entidades INCODER y la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
correspondiendo a entes gubernamentales con personería jurídica, autonomía
administrativa, y presupuestal y patrimonio propio”.
3.3. La Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[13]
Esta entidad mediante documento de julio
4 de 2013 solicitó al Juzgado Quinto su desvinculación del proceso y en su
defecto, negar las pretensiones formuladas por los accionantes.
Como argumento central señaló que “no
contamos ni se evidencia derecho de petición alguno que se haya radicado ante
esta entidad y sobre el cual se nos solicita se dé una respuesta; así mismo y
luego de dar lectura al contenido del escrito de tutela se evidencia claramente
que las pretensiones de los accionantes se ligan exclusivamente a una decisión
que se encuentra en manos del INCODER”.
Además de referirse a la falta de
legitimación por pasiva y la solicitud de desvinculación, el escrito de la
Unidad hizo algunas observaciones acerca de la inscripción de las víctimas
dentro del Registro Único de Población Desplazada, señalando que había sido
solicitada la desvinculación de algunas de ellas, que dicho trámite se estaba
surtiendo y que “ha resultado dispendioso y complejo pero que en la
actualidad prosigue”.
3.4. El Ministerio del Interior[14]
El 8 de julio de 2013 el Ministerio del
Interior radicó un escrito en el que fijaba su posición frente a la tutela de
la referencia. Al igual que lo hicieran el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, solicitó su desvinculación del proceso.
Específicamente dijo: “Respetuosamente le solicito a su Honorable despacho,
decretar la improcedencia de la Tutela en relación con el Ministerio del
Interior, habida cuenta que se presentó el fenómeno jurídico de falta de
legitimación en la causa por pasiva, conforme los argumentos expuestos en
precedencia”.
3.5. El Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social, antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional[15]
Mediante escrito de julio 8 de 2013, el
Departamento Administrativo fijó su posición alrededor de la solicitud de
amparo, alegando también la falta de legitimación por pasiva y su
desvinculación del proceso, en tanto que “las pretensiones de atención a
población víctima de la violencia, son funciones que luego de la transformación
institucional de Acción Social no quedaron en cabeza del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, sino en cabeza de la “Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas,
entidad con personería administrativa (sic) y autonomía administrativa quien es
la llamada a pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante”.
4. Pruebas que obran en el expediente
previas al trámite de Revisión de Tutela
De conformidad con lo allegado al
expediente antes del trámite de revisión ante la Corte Constitucional, se
tiene:
4.1. Documento original del Certificado
de Existencia y Representación Legal de la entidad sin ánimo de lucro
denominada “Asociación de Campesinos de Buenos Aires” ASOCAB, expedido el 25
de julio de 2012 por la Cámara de Comercio de Magangué[16].
4.2. Copia simple del informe de visita
practicado por un funcionario ingeniero Agrónomo del INCODER en el que se
consignó expresamente que los predios Las Pavas, Peñaloza y Si Dios quiere, son
aptos para adelantar programas de Reforma Agraria[17].
4.3. Copia simple del Memorando de fecha
enero 31 de 2011 de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, por medio del cual el Director Técnico de Atención a
la Población Desplazada se permitió “relacionar las personas que aparecen en
el Registro Único de Población Desplazada de la Comunidad de Las Pavas,
Jurisdicción del municipio del Peñón en el departamento de Bolívar incluidas
desde el veintinueve (29) de Septiembre de 2009”[18].
4.4. Copia simple de la Resolución No.
2284 de noviembre 14 de 2012, proferida por el Instituto de Desarrollo Rural
INCODER, por medio de la cual se dispuso entre otras cosas, “declarar
extinguido en favor de La Nación, el derecho de dominio privado y los demás
derechos reales constituidos a favor de cualquier persona natural o jurídica
existentes sobre la totalidad del predio rural denominado (…)” “Peñaloza”,
“Si Dios Quiere” y “Pavas”[19].
4.5. Copia simple de la Resolución No.
166 de febrero 8 de 2013, Por la cual se resuelve el recurso de reposición
presentado contra la Resolución No. 2284 de noviembre de 2012 que extinguió el
derecho de dominio, que fuese formulado por APORTES SAN ISIDRO S.A.S., que
en la parte resolutiva dispuso “Deniéguense las súplicas de la reposición y
en consecuencia confírmese en todas sus partes la Resolución No. 2284 del 14 de
noviembre de 2012 (…)”[20].
4.6. Copia simple del Informe de Riesgo
No. 023-12, de Inminencia; para el Corregimiento Buenos Aires del municipio El
Peñón en el departamento Bolívar, para proteger la población civil que habita
en el predio las Pavas, de fecha octubre 3 de 2012, suscrito por el Defensor
Delegado para la Prevención del Riesgo de Violaciones de los Derechos Humanos y
DIH en el marco de la Sentencia T-025 de 2004, en respuesta al Auto 219/11, “Análisis
y valoración de la política pública de retornos y reubicaciones” rendido
por la DEFENSORÍA DELEGADA PARA LOS DERECHOS DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA, de
agosto de 2012[21].
4.7. Copia simple del Acta No. 001, de
octubre 11, del Subcomité Ampliado de Justicia Transicional, de la Alcaldía
Municipal de El Peñón, por el que se acordaron acciones tendientes al cumplimiento
de la sentencia que ampara la posesión de los campesinos del predio las Pavas y
se compulsan copias a la Fiscalía de las conductas denunciadas que revistan el
carácter de delitos[22].
4.8. Documento original de julio 4 de
2013, por medio del cual el INCODER, da contestación a la acción de tutela
formulada por los señores de ASOCAB, solicitando la negativa del amparo por la
existencia de hecho superado y por improcedencia de la acción de tutela[23].
4.9. Documento original de julio 3 de
2013, por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
solicitó ser desvinculado del trámite de la Acción de tutela[24].
4.10. Documento original de julio 4 de
2013 de la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por
medio del cual solicita ser desvinculada del trámite de la acción de tutela[25].
4.11. Documento original de julio 8 de
2013 proveniente del Ministerio del Interior, por medio del cual solicita se
declare la improcedencia de la acción de tutela en contra del Ministerio, por
falta de legitimación por pasiva[26].
4.12. Documento original de julio 8 de
2013, proveniente del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
por medio del cual solicita su desvinculación del trámite de la acción de
tutela[27].
5. Actuaciones y pruebas decretadas y
allegadas en sede de Revisión al Despacho del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
5.1. La Sala de Selección de Tutelas
Número Diez, mediante Auto de octubre 31 de 2013, dispuso en el numeral segundo
de la parte resolutiva, “ACEPTAR las insistencias para revisión de las
sentencias de tutela dictadas dentro de los expedientes (…) T-4.053.634 Actor:
Asociación de Campesinos de Buenos Aires – ASOCAB” , disponiendo igualmente
en el numeral séptimo de la parte resolutiva que “De acuerdo con el sorteo
realizado en la sesión correspondiente, REPARTIR de la siguiente forma los
expedientes seleccionados para revisión: (…) MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB (…) T-4.053.634 Actor: Asociación de Campesinos Buenos Aires –
ASOCAB(…) ”[28].
5.2. Mediante Auto de marzo 5 de 2014 el
Despacho del Magistrado Sustanciador Jorge Pretelt Chaljub, quien formaba parte
de la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, conformada además por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, tomó siete
decisiones alrededor del expediente que le había sido asignado[29],
así:
- VINCULAR a la Sociedad APORTES SAN
ISIDRO S.A.S. al trámite de la acción de tutela.
- VINCULAR al CONSEJO DE ESTADO al
trámite de la acción de tutela.
- OFICIAR al Consejo de Estado para que
REMITA a la Corte copia completa del expediente correspondiente a la Acción de
Revisión ejercida por la Sociedad APORTES SAN ISIDRO S.A.S. contra INCODER, con
ocasión del Proceso Agrario de Extinción de Dominio que culminó con las
Resoluciones 2284 de 2012 y 0166 de 2013 (i) y una certificación del estado
actual de dicho proceso (ii).
- OFICIAR a la FISCALIA GENERAL DE LA
NACIÓN, para que REMITIERA a la Corporación: Un informe acerca de las
investigaciones penales que se adelantaren alrededor el desplazamiento forzado
del que fueron víctimas los miembros de ASOCAB (i) y la copia de los
expedientes en que consten las respectivas investigaciones (ii).
- OFICIAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y al
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para que REMITIERAN: Un
informe en el que se señalara qué miembros de ASOCAB se encuentran “en la
actualidad” inscritos en el Registro Único de Víctimas (i), y un informe sobre
el estado actual del proceso de exclusión del registro tramitado en contra de
los accionantes (ii).
- SOLICITAR a la Procuraduría General de
la Nación y a la Defensoría del Pueblo, que realizaran una visita a la
Comunidad Accionante y elaboraran un informe acerca de su situación actual “en
materia de seguridad y garantía de otros derechos fundamentales”.
- SUSPENDER los términos de manera
indefinida.
5.3. Con ocasión de lo dispuesto en el
Auto de marzo 5 de 2014 y del decreto de pruebas, la emisión de oficios y la
solicitud de informes, fueron allegados los siguientes documentos:
5.3.1. Documento original que contiene
el Oficio DNF No. 09117 de marzo 18 der 2014, suscrito por la Fiscal Asesora
Dirección Nacional. Coordinadora Grupo de Tierras de la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, conforme al cual se precisa que a marzo 18 de 2013 habían sido abiertas
22 investigaciones relacionadas con “la problemática de la Asociación de
Campesinos Buenos Aires – ASOCAB por el predio las Pavas, estando todas en la
etapa de “Indagación”[30].
5.3.2. Copia simple de siete cuadernos
remitidos por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 19 de marzo de 2014, que
corresponden a las copias simples del Expediente 8583, que adelantó
investigaciones respecto de las partes vinculadas a esta acción de tutela.
Igualmente fueron allegadas copias simples relacionadas con el desarrollo de
trece noticias criminales, remitidas por el Fiscal 39 de San Martín de Loba el
19 de marzo de 2014[31].
5.3.3. Documento de contestación del
requerimiento de marzo 12 de 2014 del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL, conforme al cual la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
señala que “no cuento con la asignación presupuestal ni con la delegación de
funciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas dentro de
las acciones de tutela iniciadas en contra de la entidad”, solicitando su
desvinculación del trámite de la acción de tutela[32].
5.3.4. Documento suscrito por la
Sociedad APORTES SAN ISIDRO S.A.S., por intermedio de apoderado, junto con sus
anexos, con fecha de presentación 21 de marzo de 2014, quien se pronunció
puntualmente alrededor de la solicitud de amparo hecha por los accionantes, así[33]:
i. Respecto de los hechos narrados por
los accionantes anteriores a la compra de los inmuebles, dijo que tales hechos “no
le constan a APORTES SAN ISIDRO S.A.S., habida cuenta que sólo adquirió los
predios el 10 de marzo de 2007”. Sin embargo señaló que no podían tenerse
por ciertos los hechos sobre el desplazamiento forzado; que la resolución de
inicio de las diligencias de extinción de dominio es de noviembre 11 de 2008,
pero que tan solo se registró el 15 de julio de 2011; que el abandono de los
predios por parte del Señor Escobar durante la década de los noventa no
existió, sino que simplemente retiró el ganado que tenía; que en 2006 el señor
Escobar presentó acciones de policía en contra de los señores de ASOCAB; que el
predio estaba a la venta desde 2004 y que “en ese entonces no se evidenció
actividad alguna por parte de terceros ajenos al propietario”.
ii. Respecto de los hechos posteriores a
la adquisición de los predios por parte de APORTES SAN ISIDRO S.A.S., indicó
que es cierto que el 11 de noviembre de 2011 la Fiscal Quinta de la Unidad de
Desplazamiento y Desaparición Forzada de la Fiscalía de Cartagena, archivó las
diligencias de investigación por el delito de desplazamiento forzado adelantado
sobre los miembros de ASOCAB, y que el representante legal de ASOCAB había sido
en el pasado empleado de Jesús Emilio Escobar Fernández. En este sentido
APORTES SAN ISIDRO S.A.S. sostiene que las personas de ASOCAB no son víctimas.
iii. Respecto de los hechos relacionados
con el proceso de extinción de dominio de los predios, la Sentencia T-267 de
2011 de la Corte Constitucional, la Resolución 2284 de 2012 del INCODER sobre
extinción de dominio y la violación del debido proceso a la población
desplazada, dijo que “los hechos son ciertos”, pero que la apoderada de
ASOCAB omitió suministrar información relevante a la Corte Constitucional,
relacionada con: Que a comienzos de 2009 había acontecido una invasión en los
predios de propiedad de APORTES SAN ISIDRO S.A.S.; que la Inspección de Policía
de El Peñón, Departamento de Bolívar expidió las Resoluciones 002 y 003 de
febrero de 2009, amparando la posesión de la Empresa APORTES SAN ISIDRO S.A.S.;
que en contra de esos actos administrativos se había tramitado una solicitud de
nulidad que había sido negada.
iv. En lo que tuvo que ver con la
Sentencia T-267 de 2011, del amparo allí concedido y de las ordenes dispuestas
en el fallo, APORTES SAN ISIDRO S.A.S. insistió en que la Corte Constitucional
no amparó campesinos, sino “falsos desplazados” y que la Corte
Constitucional ordenó seguir adelante con el procedimiento administrativo de
extinción del dominio, respetando el derecho al debido proceso.
v. La “situación actual de la
comunidad” también fue objeto de pronunciamiento. Acerca de esto, la
Empresa volvió a insistir en que los señores de ASOCAB no son víctimas y no
fueron desplazados, señalando además que desde la fecha en la que adquirió los
predios, los ha venido explotando pese a “las acciones de hecho promovidas
por Asocab”, “cumpliendo así la función social ordenada por la Carta
Fundamental”.
vi. La condición de desplazados de los
miembros de ASOCAB fue cuestionada por APORTES SAN ISIDRO S.A.S. Como
fundamento de su afirmación, remitió al Auto proferido por la Fiscal Quinta
Especializada de Cartagena de noviembre 11 de 2011, en el que según la Empresa,
se concluyó que no había prueba del abandono de la tierra por su propietario; “que
en ningún momento las familias residentes del Corregimiento Buenos Aires han
sido objeto de actos violentos”, que el Señor Payares Guerrero había sido
trabajador de la finca y que miembros de ASOCAB habían sido denunciados ante la
Inspección de Policía de El Peñón, por perturbación a la propiedad.
vii. Respecto de la solicitud de amparo
y la eventual violación del derecho fundamental al debido proceso, por la falta
de registro de la Resolución de extinción de dominio en la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos, APORTES SAN ISIDRO S.A.S. dijo que la posición
asumida por el INCODER era correcta, en tanto que el numeral 3 del artículo 53
de la Ley 160 de 1994 impedía dicho registro, que “en este caso INCODER, se
limitó a acatar la ley que le impone el deber de cumplir la norma”, y que
si esa entidad hubiese ordenado la inscripción y registro de la extinción de
dominio, entonces sí habría violado el debido proceso administrativo.
viii. La entidad también se pronunció
respecto de los fallos de instancia proferidos durante el trámite de la tutela,
señalando que “Consideramos plenamente acertados los pronunciamientos y
decisiones adoptadas por despachos judiciales”, transcribiendo extensos
pasajes de las providencias. Adicionalmente dijo que si bien la Empresa no
había sido vinculada durante las instancias, las decisiones adoptadas no la
habían afectado y que la Corte Constitucional “en su acertado juicio” sí
había hecho la vinculación.
5.3.5. Respecto de los elementos
jurídicos y procesales de la acción de tutela y la defensa de los intereses de
APORTES SAN ISIDRO S.A.S., la posición de la Empresa fue la siguiente:
i. En primer lugar planteó la falta de
legitimación por activa de ASOCAB para proponer la acción de tutela. Dijo que
en el procedimiento administrativo agrario de extinción del dominio las partes
son el INCODER y el particular que haya dado lugar a la extinción. Dentro de
esta perspectiva, ASOCAB tan solo sería “un tercero interesado en las
resultas del proceso” que simplemente “tendría una expectativa de que le
sean adjudicados unos predios”, pero que no es titular de ningún derecho
fundamental en el caso concreto, razón por la cual carecería de legitimación
por activa. También dijo que “La condición de desplazado que alega, tendrá
que demostrarlo en un proceso diferente del que se adelanta en el Consejo de
Estado (sic)”.
ii. En segundo término insistió en que
en el presente caso “no existe vulneración o amenaza a un derecho
constitucional fundamental, según lo expuesto en este escrito y conforme a los
fallos de primera y segunda instancia”.
iii. Como tercera cuestión, APORTES SAN
ISIDRO S.A.S. abordó el tema de la subsidiariedad de la acción de tutela,
recordando que esta únicamente procede cuando no existe un medio eficaz de
defensa, que el accionante tiene la obligación de agotar tales medios y que tan
solo procede como mecanismo transitorio, en las situaciones de perjuicio
irremediable. Respecto del caso concreto dijo que no se configuraba la
situación de perjuicio irremediable y que el accionante contaba con otros
medios de defensa como “el señalado en el artículo 22 del Decreto 1465 de
2013, o acudir a los jueces en el marco de la Ley de Víctimas y Restitución de
Tierras”.
iv. Dentro del anterior contexto APORTES
SAN ISIDRO S.A.S. se opuso a las prensiones formuladas en la acción de tutela,
solicitándole a la Corte Constitucional que confirmara los fallos de primera y
segunda instancia proferidos durante el trámite del amparo.
v. Finalmente APORTES SAN ISIDRO S.A.S.
allegó los siguientes documentos: Copias simples de documentos contenidos en la
investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, que culminó con
el archivo de las diligencias iniciadas por el delito de desplazamiento
forzado; la copia de la declaración rendida por un ciudadano bajo juramento
ante Notario púbico y la Copia del Acta de visita especial de la Procuraduría
General de la Nación, a propósito de la investigación adelantada por la
Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena por el delito de desplazamiento
forzado.
5.3.6. Oficio No. C 2014 0476, de marzo
13 de 2014, proveniente del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, junto con sus anexos[34],
por medio del cual se pone a disposición de la Corte Constitucional una
certificación del estado actual de trámite del Expediente No. 46699
(110001032600020130004401), así como las copias informales del mismo.
5.3.7. Documento original de marzo 13
de 2014, suscrito por la Secretaria de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, que certificó lo siguiente: “Que
se encuentra radicada ante esta Corporación la acción de revisión contra las
resoluciones 2284 del 14 de noviembre de 2012 y 0166 del 08 de febrero de 2013
con relación a los predios denominados Las Pavas, Peñalosa y Si Dios lo Quiere,
bajo el No. 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699). Actor: APORTES SAN ISIDRO
SAS – ASI SAS, contra INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER,
asignado por reparto al despacho de la doctora Olga Mélida Valle De La Hoz;
actualmente el proceso se encuentra pendiente de fijar nueva fecha para llevar
a cabo audiencia inicial”[35].
De acuerdo con los documentos anexos, la demanda de revisión fue radicada el 8
de abril de 2013.
5.3.8. Documento original que contiene
un amicus curiae, radicado el 29 de julio de 2014 ante la Corte
Constitucional por la CLÍNICA JURÍDICA SOBRE DERECHO Y TERRITORIO DE LA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA[36],
que contiene el concepto jurídico de esa entidad respecto de dos
procesos: de la acción de inconstitucionalidad que en ese momento tramitaba la
Corte Constitucional bajo el número de Expediente D-9344, que sería resuelta
mediante la Sentencia C-623 de 2015 y que dio lugar a declaratorias de
inexequibilidad parcial de los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994 con
efectos retroactivos; y de la presente acción de tutela que se revisa bajo el
número de Expediente T-4053634.
5.3.9. Copia informal de la Resolución
No. 17399F de octubre 24 de 2013 de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, Por la cual se resuelve el Proceso Administrativo
de Exclusión en el Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro Único
de Víctimas de la Asociación Campesinos de Buenos Aires ASOCAB[37],
que en el artículo primero de la parte resolutivo dispuso:
“ARTÍCULO PRIMERO: MANTENER, la INCLUSIÓN,
de las siguientes personas, en el Registro Único de Víctimas y LEVANTAR
la RESTRICCIÓN, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de
la presente resolución: (…)” (fueron relacionados los nombres de
462 personas, correspondientes a 124 familias)
De conformidad con la parte
considerativa del acto administrativo, se dispuso mantener la inclusión de esas
personas dentro del Registro Único de Víctimas – RUV “toda vez que es viable
jurídicamente atendiendo al principio de buena fe y dado que su situación se
enmarca en lo previsto dentro de los artículos 1º. De la Ley 387 de 1997 y 158
de la Ley 1448 de 2011”[38].
5.3.10. Oficio No.
1110-450000011-75858/14- de abril 30 de 2014, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, que entre sus anexos contiene el “Informe de visita Predios la Pavas,
Peñaloza y Si Dios quiere”[39].
De acuerdo con el mismo, la visita fue practicada el 26 de mayo de 2014, debido
a que “la aprobación por el Grupo de Viáticos se dio solo hasta el día 21 de
marzo de 2014”.
El “informe” consta de ocho
folios escritos a mano y de 16 fotografías que no permiten referenciar ningún
lugar específico. En ellas aparecen unas lanchas en algún río que no se
identifica; la “Estación Regidor” de la Policía Nacional de algún
corregimiento o municipio que tampoco se identifica; unos paisajes, algunos
potreros, unos corrales, unas construcciones en zonas rurales que tampoco se
precisan; se registraron imágenes de algunas personas, al parecer policías,
servidores públicos y campesinos, sin que se los individualice o identifique.
El “informe” no señala ni demarca el lugar de la visita, no identifica
ninguno de los tres predios que eran objeto de la visita (Las Pavas, Peñaloza,
Si Dios quiere) y desarrolla la actividad desde impresiones, conversaciones o entrevistas
a algunas personas, individualizadas por nombres o por oficios.
De acuerdo con el texto, los señores de
ASOCAB tienen una “guarida” o un “cambuche” (tales las
expresiones empleadas, las que además fueron usadas como equivalentes), que
está cerca a la “sede” de APORTES SAN ISIDRO S.A.S. Allí se consigna que
los miembros de ASOCAB transitan diariamente por el predio, que desarrollan
labores agrícolas allí, que duermen en el predio, que se trata de numerosas
familias, que algunas de ellas viven en el corregimiento Buenos Aires y que sus
hijos son ayudados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
El acta de la visita habla de querellas
de policía por perturbación a la posesión, sin precisar más y señala que había
tensiones por un portón, del que no hay fotografía. Igualmente transcribe
entrevistas, entre las que se da especial valor a la realizada al Señor MARIO
MÁRMOL MONTERO, miembro de la Empresa de seguridad de APORTES SAN ISIDRO
S.A.S., respecto de quien la Fiscalía General de la Nación adelanta numerosas
investigaciones penales, por la eventual comisión de numerosos delitos en
contra de los miembros de la Asociación[40]. Según el
mismo documento “en términos generales tienen paz”.
5.3.11. Documento original que contiene
un segundo amicus curiae, radicado el 30 de abril de 2015 ante la Corte
Constitucional por la CLÍNICA JURÍDICA SOBRE DERECHO Y TERRITORIO DE LA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA[41],
conformado por dos documentos: el texto del amicus curiae (i) y la copia
de una denuncia penal por el delito de desplazamiento forzado “y los que
este despacho considere en la investigación”, formulada por intermedio de
apoderado, en contra de numerosas personas allegadas a APORTES SAN ISIDRO
S.A.S., entre ellas, el Gerente de la empresa, el Abogado de la misma, el
Administrador de dos fincas y el Jefe de Seguridad Mario Mármol Montero,
principal entrevistado en el Informe de la Procuraduría General de la Nación,
entre otras (ii).
El texto del amicus curiae contiene
un segundo concepto jurídico respecto de la acción de
inconstitucionalidad que en ese momento tramitaba la Corte Constitucional en
contra de algunos pasajes de los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, que
sería resuelta mediante la Sentencia C-623 de 2015, destacando la trascendencia
del fallo, su importancia a cerca de los derechos de la población desplazada,
haciendo especial énfasis en los procesos históricos de discriminación
padecidos por los campesinos en Colombia, con especial referencia a la
Declaración de los Derechos Campesinos – Hombres y Mujeres, un documento
internacional de 2009.
5.3.12. Oficio 4095 – 00359 – 14, de
abril 2 de 2014 de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, que contiene el informe de la
visita realizada los días 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2014 a los predios Las
Pavas, Peñaloza y Si Dios quiere, que tiene dos anexos: una memoria USB, que
contiene el registro visual y documental de la visita (i) y el informe escrito
de la visita, consignado en un texto de 21 páginas (ii)[42].
El informe lleva por título “Situación
en materia de seguridad y otros derechos fundamentales de la Asociación de
Campesinos de Buenos Aires (ASOCAB). Retorno Las Pavas” y consiste en un
documento que contiene el informe y cuatro anexos. El informe tiene tres capítulos.
El primero de ellos trae las observaciones generales del caso, el segundo las
conclusiones y recomendaciones, y el tercero, que va de la página 9 a 12 hace
el análisis de la situación de los derechos de la Comunidad.
Fueron visitados y evaluados 14 predios,
siendo tres de ellos (Las Pavas, Peñaloza y Si Dios quiere) sometidos a
extinción de dominio, y los demás, a procesos de clarificación de la propiedad,
los que en conjunto suman 2.675 hectáreas. La población concernida fue
demarcada: los miembros de ASOCAB, 123 familias, todos ellos incluidos en el
Registro de Población Desplazada desde el 29 de septiembre de 2009, todos ellos
en situación de riesgo.
El informe registra desde el año 2013
actos sucesivos de amenazas, agresiones e intimidaciones, con acciones
concretas que incluyen amenazas a personas, violencia física y verbal,
intimidación con armas de fuego, destrucción de cultivos, quema de lugares de
vivienda, matanza de animales y judicialización de los líderes comunales, con
violación manifiesta el artículo 12 de la Constitución que establece el derecho
fundamental a la integridad personal y proscribe la tortura y los tratos
crueles, inhumanos y degradantes.
El documento contiene la reconstrucción
de los sucesivos actos de desplazamiento forzado y de las numerosas acciones de
retorno, siendo la última de ellas la desarrollada desde 2011, con ocasión del
amparo concedido por medio de la Sentencia T-267 de 2011 de la Corte
Constitucional, registrando además la ausencia de un plan de retorno consistente,
en el que deben participar autoridades públicas de distintos niveles, lo que
aumenta la vulnerabilidad, el abandono y los riesgos que padece la comunidad.
El texto, que documenta la violación de
derechos a los miembros de ASOCAB, hace numerosas advertencias alrededor de los
siguientes puntos: riesgo inminente de mayores violaciones de los derechos
fundamentales, inseguridad alimentaria a la comunidad y los residentes en
Buenos Aires; pauperización de las condiciones de vivienda, salud y comunicación;
el despliegue de actividades hostiles y de destrucción de la comunidad de
ASOCAB.
El retorno y los derechos fundamentales
asociados a él, son el tema central del informe, que denuncia la precariedad
del acompañamiento oficial, la indefensión de las familias de ASOCAB frente a
las agresiones de las personas vinculadas a APORTES SAN ISIDRO S.A.S., el
incumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-267 de 2011 y los riesgos
reales de daños y violaciones de los derechos fundamentales de mayor magnitud.
5.3.13. Documento original que contiene
un tercer amicus curiae, radicado el 1 de abril de 2014 ante la Corte
Constitucional por la CLÍNICA JURÍDICA SOBRE DERECHO Y TERRITORIO DE LA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA[43],
que contiene los conceptos y posiciones jurídicas iniciales de esa Clínica,
respecto de la acción de tutela contenida en este expediente. La Sala deja
constancia que los contenidos de este documento han sido integrados a los amicus
curiae de julio 29 de 2014 y abril 30 de 2015, precisando que la
incorporación de este tercer documento no correspondió a la secuencia
cronológica adecuada dentro del Expediente.
5.3.14. Documento original obrante en 16
folios, suscrito por el apoderado judicial de APORTES SAN ISIDRO S.A.S.
radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 1 de abril de 2014, por
el que “damos alcance” al escrito que esa misma empresa radicara “el 21
de los corrientes (sic)”[44].
En este documento la Empresa precisa “Elementos de juicio que desvirtúan la
condición de población desplazada de los miembros de ASOCAB”. Adicionalmente se
allegan una serie de documentos anexos y tres C.D.[45],
suscritos por dos señores que señalaron ser periodistas.
6. Actuaciones y pruebas decretadas y
allegadas en sede de Revisión al Despacho del Magistrado ALBERTO ROJAS RIOS
6.1. Mediante Auto 296 de julio 22 de
2015[46],
la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió “DECLARAR que en el
proceso de tutela T-4.053.634 promovida por la Asociación de Campesinos de
Buenos Aires (ASOCAB) contra INCODER, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub se encuentra incurso en la causal de impedimento establecida en el
numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y en consecuencia se acepta el
impedimento formulado”, ordenando el mismo Auto, “Remitir el Expediente
T-4.053.634 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos a efectos de que
elabore la correspondiente ponencia”.
6.2. Mediante Auto de julio 14 de 2016[47],
el Despacho del Magistrado Sustanciador Alberto Rojas Ríos, tomó ocho
decisiones alrededor del expediente que le había sido asignado por el
impedimento del Magistrado Pretelt Chaljub, así:
- VINCULAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
– ANT, al trámite de la acción de tutela.
- VINCULAR a la AGENCIA DE DESARROLLO
RURAL – ADR, al trámite de la acción de tutela.
- OFICIAR al CONSEJO DE ESTADO, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, para que REMITA a la Corte copia
de las actuaciones surtidas desde el 13 de marzo de 2014, dentro del Expediente
No.11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699), Acción de revisión. Asuntos agrarios,
donde figura como demandante la Sociedad APORTES SAN ISIDRO S.A.S. y como
demandado el INCODER (i) y una certificación del estado actual de dicho proceso
(ii).
- OFICIAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que
remitiera: Un informe acerca de las solicitudes, trámites y procesos de inclusión
o exclusión de los miembros y de las familias de ASOCAB del Registro Único de
Víctimas – RUV, precisando si se trata de víctimas individuales o colectivas
(i), y copia de los actos administrativos expedidos por la entidad,
relacionados con la inclusión, la exclusión o el mantenimiento de la calidad de
víctimas de los miembros y familias de ASOCSAB (ii).
- OFICIAR al INCODER en Liquidación,
para que remitiera a la Corporación un informe acerca del estado actual del
proceso de liquidación (i), un informe relacionado con la distribución y
reasignación de las funciones trasladadas a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRRAS –
ANT, y a la AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO RURAL - ADR, precisando las
funciones de cada una de ellas (ii), y un informe en el que se precisara, cuál
de las tres entidades es la encargada de seguir conociendo, ejerciendo la
representación y decidiendo alrededor del Expediente
No.11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699), Acción de revisión. Asuntos agrarios,
donde figura como demandante la Sociedad APORTES SAN ISIDRO S.A.S. y como
demandado el INCODER; y cuál de las tres entidades es la encargada de atender
las reclamaciones o los derechos de petición que eleven los miembros de ASOCAB
o sus representantes en relación con el proceso de extinción de dominio del
predio Las Pavas.
- OFICIAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, para que remitiera a la Corporación, un informe que actualice las
informaciones remitidas por Oficio DNF 09117 de marzo 18 de 2014, acerca del
curso de las investigaciones adelantadas por el presunto delito de
desplazamiento forzado del que fueron víctimas los miembros de ASOCAB (i), y un
informe cerca de la existencia de nuevas denuncias e investigaciones que hayan
surgido con posterioridad al 18 de marzo de 2014 (ii).
- OFICIAR a la SUPERINTENDENCIA DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, para que remitiera a la Corporación, una
certificación acerca de si ha sido registrada o se encuentra sometida a
vigilancia la Empresa de Seguridad de APORTES SAN ISIDRO S.A.S. (i), copia de
los documentos de registro de dicha Empresa, en caso de existir (ii) y un
informe acerca de si a dicha Empresa le han sido abiertas investigaciones, el
resultado de las mismas, y las copias de los documentos en los que hayan sido
consignadas (iii).
- OFICIAR a la UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN – UNP, para que remitiera a la Corporación, un informe acerca de si
han sido aprobadas medidas de protección en favor de los directivos de ASOCAB,
de sus miembros, o si han sido solicitadas esa clase de medidas (i) y la remisión
de los actos administrativos que hayan asignado tales medidas d protección
(ii).
6.3. Con ocasión de lo dispuesto en el
Auto de julio 14 de 2016 y del decreto de pruebas, la emisión de oficios y la
solicitud de informes, fueron allegados los siguientes documentos, que obran
como pruebas dentro del expediente:
6.3.1. Documento original que contiene
el Oficio 202162101069 de julio 27 de 2016, suscrito por el jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT[48],
en el que al referirse a la transición...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.