Sentencia SU-655 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
SU655-17 Sentencia SU655/17 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo La Corte Constitucional ha establecido y reiterado la regla de procedencia de la acción de tutela, en aquellos casos en los que la parte accionante es víctima de desplazamiento, considerando que resulta desproporcionado en esos casos, exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción. PROCESO DE REVISION DE ASUNTOS AGRARIOS ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Trámite DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DEL TRABAJADOR AGRARIO-Garantía constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL RETORNO DEL QUE SON TITULARES LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO-Alcance DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en la Sentencia C-623/15 En el presente caso la Sentencia C-623 de 2015 dispuso en su parte resolutiva, la inexequibilidad con efectos retroactivos, de los enunciados que establecían los efectos suspensivos de la Resolución 2284 de 2012 emitida por el INCODER, que dispuso la extinción de dominio de los predios las Pavas, Peñaloza y Si Dios quiere. Dentro de esta comprensión y en virtud de sentencia proferida por la Corte Constitucional que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, ha desaparecido la causa que impedía la inscripción y el registro de la decisión de extinción de dominio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué. DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA Y DERECHO AL RETORNO DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS-Alcance DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a la ANT y al INCODER, remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos las resoluciones que decretaron la extinción de dominio de los predios Referencia: Expediente T-4.053.634 Acción de tutela instaurada por ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DE BUENOS AIRES – ASOCAB contra INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jose Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela emitido en primera instancia por el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Bogotá, y en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la Asociación de Campesinos de Buenos Aires – ASOCAB contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo[1] 1.1. Junio 21 de 2013. Misael Payares Guerrero, en calidad de representante de la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DE BUENOS AIRES - ASOCAB, por intermedio de apoderado, radicó una acción de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, hoy en liquidación[2], con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de la población en condición de desplazamiento, violado por esa entidad. Los hechos presentados en la solicitud de amparo fueron divididos en tres secciones: los relacionados con el desplazamiento forzado, con la eventual violación del debido proceso a la población desplazada y con la situación actual de la comunidad. 1.2. La Asociación de Campesinos de Buenos Aires – ASOCAB, es una entidad sin ánimo de lucro, con domicilio principal en el municipio El Peñón, corregimiento Buenos Aires, Departamento de Bolívar, constituida por documento privado No. 0000001 de Octubre 3 de 1998, inscrita en la Cámara de Comercio de Magangué, Bolívar el 15 de diciembre de 1998, bajo el No. 00500516 del Libro I de las Personas Jurídicas sin ánimo de lucro, cuyo objeto social es entre otros, la producción, comercialización y procesamiento de productos agropecuarios, con Nit. No. 806010167-8. 1.3. Los miembros de ASOCAB explotan económicamente lo que genéricamente se denomina “Hacienda Las Pavas”, colindante con el Corregimiento de Buenos Aires, que de modo concreto corresponde a tres predios designados con los nombres “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”, compartiendo actividad en los predios, con los trabajadores de la empresa APORTES SAN ISIDRO S.A.S. 1.4. La “Hacienda Las Pavas”, conformada por los predios mencionados fue abandonada durante la década de los años noventa por su antiguo propietario, el Señor JESÚS EMILIO ESCOBAR FERNÁNDEZ. En este sentido y con ocasión del abandono, miembros de ASOCAB con sus familias ingresaron a los predios e iniciaron la explotación económica de los mismos. 1.5. En 2003 paramilitares pertenecientes al Bloque Central Bolívar ingresaron a la región, cometiendo múltiples delitos, instalándose en el Corregimiento de Papayal, vecino al Corregimiento de Buenos Aires. El 26 de octubre del mismo año, los comandantes del Grupo paramilitar reunieron a la población en el salón múltiple de la Escuela Buenos Aires, exigiéndole abandonar la explotación económica de la Hacienda Las Pavas a riesgo de ser asesinados. En este sentido una parte de los miembros de ASOCAB se desplazó al Corregimiento de Buenos Aires, mientras que otros permanecieron en el predio desarrollando actividades de explotación agrícola. 1.6. Con ocasión de la posterior desmovilización y concentración paramilitar, los campesinos retornaron a los predios y continuaron con la explotación económica de los mismos. 1.7. Junio 13 de 2006. ASOCAB le solicitó al INCODER la apertura formal de un proceso de extinción de dominio por falta de explotación económica de los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”, que conforman la Hacienda Las Pavas, en los términos de la Ley 160 de 1994 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. 1.8. En junio de 2006 y en desarrollo del procedimiento establecido por la ley, fue practicado un Informe de visita y examen de cada uno de los predios por el INCODER[3]. Se constató así la explotación económica de los predios por parte de campesinos durante aproximadamente seis años, consignándose al final del informe que “El predio es apto para adelantar programas de reforma Agraria”. 1.9. Septiembre 29 de 2009. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento para la Prosteridad Social – DPS), incluyó en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD (hoy Registro Único de Víctimas), a 547 personas pertenecientes a ASOCAB, reconociéndoles la condición de víctimas de desplazamiento. 1.10. Octubre 24 de 2013. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, por medio de la Resolución No. 119399F de esa fecha, en su parte resolutiva dispuso “Mantener la inclusión de las siguientes personas, en el Registro Único de Víctimas y levantar la restricción, conforme a la parte motiva de la presente Resolución[4] (…)” (el acto administrativo hace referencia a 124 familias y a más de 400 personas individualizadas). Esta resolución tuvo su origen en un proceso de exclusión de víctimas, promovido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Territorial Bolívar, iniciado por Resolución 17399F de noviembre 17 de 2011, fundada a su vez en una resolución de archivo de diligencias de investigación sobre los delitos de desplazamiento y desaparición forzada, dictada por la Fiscal Quinta de la Unidad de Desplazamiento Forzado de la Fiscalía de Cartagena. 1.11. Marzo 10 de 2007. Se otorga ante la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla, la Escritura Pública No. 619 de esa fecha, por medio de la cual Jesús Emilio Escobar Fernández, realizó la venta de los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”, en favor de las sociedades comerciales CI TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN ISIDRO S.A.S. De acuerdo con el instrumento, el valor de la venta fue de mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo) y el objeto estuvo constituido por 1.717 hectáreas. 1.12. Noviembre 11 de 2008. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, por medio de la Resolución 1473 de esa fecha, resolvió dar inicio al procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio de los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”. Dicho acto administrativo fue atacado por el apoderado de APORTES SAN ISIDRO S.A., quien solicitó su revocatoria, la que fue negada mediante Resolución 2266 de 2009, proferida por el INCODER. 1.13. Febrero 23 de 2010. La Subgerencia de Tierras del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, por medio de la Resolución 346 de 2010, al resolver una solicitud de revocatoria de la Resolución 1473 de 2008, declaró la nulidad de esta última, señalando que el auto que decretó la práctica de la inspección ocular del inmueble no tenía firma. Este acto administrativo fue recurrido por ASOCAB, siendo decidido el recurso por medio de la Resolución 766 de abril 7 de 2010, que confirmó la Resolución 346 de 2010. Finalmente mediante Auto de mayo 25 de 2010, el Director Técnico de Procesos Agrarios, ordenó archivar el procedimiento administrativo de extinción de dominio sobre los predios ya mencionados. 1.14. En enero de 2009, APORTES SAN ISIDRO S.A. inició acción de policía de amparo a la posesión en contra de los señores de ASOCAB, quienes fueron presentados como perturbadores de la posesión. De la acción conoció la Inspección Única de Policía de El Peñón, Departamento de Bolívar, la que por medio de las Resoluciones 002 y 003 de 2009 concedió el amparo posesorio sobre el predio a los querellantes, decretó el statu quo en favor de los mismos, conminó a los señores de ASOCAB a cesar los actos de perturbación y ofició al Comandante de Policía de la zona, para que hiciera efectivo el desalojo de los invasores. La Comunidad solicitó la nulidad de tales decisiones, la que les fue negada por medio de la Resolución 004 de 2009. 1.15. Por considerar violados sus derechos fundamentales, los señores de ASOCAB interpusieron acción de tutela en contra la Inspección Única de Policía de El Peñón, Departamento de Bolívar. En primera instancia conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba, departamento de Bolívar, el cual mediante sentencia de junio 5 de 2009, amparó los derechos de ASOCAB. La sentencia fue impugnada, pasando a conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, el cual mediante sentencia de junio 5 de 2009, revocó el fallo de primera instancia, negando la solicitud de amparo. 1.16. El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, la que emitió la Sentencia T-267 de 2011, que en el segundo punto resolutivo dispuso[5]: “Segundo: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero promiscuo del Circuito de Mompox, y en consecuencia CONCEDER el amparo al debido proceso y a los derechos a la vida digna y al trabajo del cual son titulares los campesinos ocupantes del predio Las Pavas, representados por ASOCAB.” 1.17. Adicionalmente el fallo dispuso en el cuarto punto resolutivo, la inaplicación de los actos administrativos que impedían el trámite del proceso de extinción de dominio iniciado por los señores de ASOCAB, ordenando su continuación, así[6]: “Cuarto: INAPLICAR los actos administrativos 346 del 23 de febrero de 2010 y 766 del 7 de abril de 2010 del Subgerente de Tierras, al igual que los dictados el 28 de abril de 2010 y el 25 de mayo de 2010 por el Director Técnico de Procesos Agrarios de la Subgerencia de Tierras del INCODER, por medio de los cuales se abstuvo de iniciar proceso de extinción de dominio sobre el mencionado predio. En consecuencia, el INCODER, deberá continuar el proceso de extinción de dominio privado sobre los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”, teniendo en cuenta las decisiones y los parámetros adoptados en esta sentencia, atendiendo en todo caso los términos preestablecidos para el proceso administrativo y el debido proceso tanto de las sociedades propietarias como de los campesinos accionantes.” 1.18. El inspector Central de Policía del Municipio de El Peñón, Departamento de Bolívar y APORTES SAN ISIDRO S.A.S., le solicitaron a la Corte Constitucional, que declarara la nulidad de la Sentencia T-267 de 2011, por la supuesta violación de derechos fundamentales. La Corte Constitucional mediante Auto 235 de Octubre 11 de 2012, negó tales solicitudes de nulidad[7]. 1.19. Noviembre 14 de 2012. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, mediante Resolución 2284 de 2012, resolvió en los puntos resolutivos primero, segundo y tercero: “Declárase extinguido en favor de La Nación, el derecho de dominio privado y los demás derechos reales constituidos a FAVOR DE CUALQUIER PERSONA natural o jurídica existentes sobre la totalidad del predio denominado …” “Peñaloza, “Si Dios Quiere” y “Pavas”, ordenando la notificación personal del acto administrativo e indicando que contra el mismo solo resultaba procedente el recurso de reposición, el que debía ser propuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación. 1.20. El artículo 5 de la Resolución 2284 de 2012 dispuso que los efectos de la decisión quedaran en suspenso, así: “ARTÍCULO QUINTO. Los efectos de esta providencia permanecerán en suspenso durante los 15 días siguientes a su ejecutoria, término dentro del cual el interesado podrá solicitar su revisión ante el Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 160 de 1994.” 1.21. El artículo 6 de la Resolución 2284 de 2012 del INCODER dispuso que el envío de la copia del acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a efectos de la cancelación de los títulos de propiedad, quedaba suspendida hasta tanto hubiese fallo del Consejo de Estado, en caso de haberse planteado demanda de revisión. El enunciado fue el siguiente: “ARTÍCULO SEXTO. Vencido el término al que se refiere el artículo anterior, sin que el interesado haya solicitado la revisión de este proveído, o cuando intentada aquella, la demanda respectiva fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare la Revisión, remítase copia auténtica de esta providencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué- Bolívar, para que haga la inscripción de la resolución, y en consecuencia para que proceda a la cancelación de los títulos de propiedad, gravámenes hipotecarios y otros derechos reales constituidos sobre el predio.” 1.22. APORTES SAN ISIDRO S.A.S. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 2284 de 2012, que fue resuelto mediante la Resolución 0166 de febrero 8 de 2013, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo que había decretado la extinción de dominio de los predios. 1.23. Mayo 16 de 2013. La CLÍNICA JURÍDICA SOBRE DERECHO Y TERRITORIO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA (CJDT) elevó un derecho de petición al Subgerente de Tierras Rurales del INCODER, solicitándole la ejecución de los efectos de la Resolución 2284 de 2012, de modo tal que se ordenara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Magangué, que inscribiera la resolución de extinción de dominio y se cancelaran los títulos de propiedad constituidos en favor de APORTES SAN ISIDRO S.A.S., inscritos en los folios de matrícula de los tres predios ya identificados. 1.24. Mayo 24 de 2013. El Director Técnico de Procesos Agrarios del INCODER, por medio del Oficio No. 20132113954 respondió el derecho de petición, señalando que la Resolución 2284 de 2012 “se encuentra demandada ante el Consejo de Estado, por lo tanto hasta que no se encuentre en firme, no es posible registrarla en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria”. 1.25. Junio 21 de 2013. Por considerar que los puntos resolutivos quinto y sexto de la Resolución 2284 de 2012 expedida por el INCODER, vulneraban sus derechos fundamentales, ASOCAB formuló acción de tutela, alegando la violación del derecho fundamental al debido proceso, indicando que tales numerales contienen “la interpretación de una norma procesal que coloca en suspenso de manera prolongada en el tiempo la legalidad, la ejecutoriedad y la ejecutividad del acto administrativo”. 1.26. De conformidad con lo expuesto por ASOCAB, la interpretación dada por el INCODER “1) contraría el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas aplicables a la población desplazada, 2) exige el cumplimento de requisitos formales de forma irreflexiva, y 3) concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, lo que ha devenido en una verdadera denegación de justicia”[8]. 1.27. Señalan los señores de ASOCAB, que en la actualidad habitan y explotan los predios, en concurrencia con los trabajadores y empleados de la empresa APORTES SAN ISIDRO S.A.S., en medio de tensiones; que han tratado de ejercer plenamente el derecho al retorno después de haber sido víctimas de desplazamiento forzado por parte de grupos paramilitares; y que dicha situación ha dado lugar a una gran cantidad de denuncias penales interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación por la Comunidad, en contra de los miembros del cuerpo de seguridad y vigilancia de la empresa y de sus trabajadores[9]. 2. Las pretensiones dispuestas en la solicitud de amparo ASOCAB solicitó las siguientes declaraciones y protecciones: 2.1. La tutela del derecho fundamental al debido proceso de la población desplazada. 2.2. Que se realizara una interpretación constitucional sistemática con aplicación del principio de favorabilidad, de modo tal, que “cuando el artículo 53 de la Ley 160 de 1994 deba ser aplicado en procesos cuyo solicitante tiene la condición de desplazado, por ningún motivo el ejercicio de la acción de revisión ante el Consejo de Estado, suspende la ejecutividad del acto administrativo hasta el fallo del supremo tribunal de lo contencioso administrativo”. 2.3. Que de conformidad con la protección de los derechos fundamentales, se ordenara al INCODER remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, la resolución que decretó la extinción de dominio privado, para su inscripción y registro, con la consecuente cancelación de los títulos de propiedad inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 064-395, 064-2766 y 064-6808 correspondientes a los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”. 3. Respuestas de la entidad accionada – INCODER y de otras entidades vinculadas al trámite de la acción de tutela La acción de tutela fue radicada inicialmente ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Corporación que mediante Acta individual de reparto asignó el proceso al Despacho de la Dra. LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ, de la Sala Civil de ese Tribunal, quien en aplicación del artículo 1 del Decreto 1382 de 20008, mediante Auto de junio 26 de 2013 dispuso que “se ordena el envío del expediente a la oficina de reparto de la ciudad para que esta tutela sea repartida a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad”, efectuándose la remisión del expediente. El 26 de junio de 2013 el expediente fue repartido al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el que mediante Auto de junio 27 de 2013, admitió la Acción de tutela instaurada por ASOCAB y ordenó vincular (i) a la Unidad Administrativa Especial para la Protección Integral a las Víctimas, (ii) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, (iii) al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y (iv) al Ministerio del Interior, para que se pronunciaran alrededor de los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y para que allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer en su defensa[10]. La accionada INCODER y las autoridades públicas vinculadas se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1. El Instituto Colombiano de desarrollo Rural – INCODER[11] El INCODER mediante escrito de julio 4 de 2013 solicitó no tutelar los derechos fundamentales reclamados. Específicamente dijo: “Respecto de las afirmaciones y/o aparentes pretensiones impetradas, ME OPONGO a todas y cada una de las que aparentemente aparecen formuladas en la acción de tutela y solicito respetuosamente, NO TUTELAR la presente acción, porque respecto de la petición presentada por parte del accionante nos encontramos ante un HECHO SUPERADO.” Respecto del debido proceso señaló que no se presentaba violación alguna, en tanto que el trámite administrativo que era de su competencia había sido agotado con la expedición de la Resolución 2284 de 2012. Igualmente indicó que como esa resolución se encontraba demandada ante el Consejo de Estado, correspondía a esa entidad resolver acerca de las eventuales violaciones de los derechos fundamentales de la Asociación. En segundo término y respecto del derecho de petición, elevado el 16 de mayo de 2013 por la Clínica Jurídica sobre Derecho y Territorito, señaló que la solicitud fue resuelta de fondo el 24 de mayo de 2013, mediante Oficio 2013211394, reiterando que la Resolución 2284 de 2012 había sido demandada ante el Consejo de Estado y que dicha situación impedía el registro y la ejecución de la misma. En tercer término dijo que no se podía acceder a la solicitud del accionante en virtud de lo dispuesto por el numeral 3 del Artículo 53 de la Ley 160 de 1994, que señala que en contra de las decisiones de extinción de dominio procede el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes, indicando la misma norma que “durante los quince días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia”. La accionada INCODER le solicitó al Despacho declarar la improcedencia de la acción en virtud del hecho superado, bajo dos argumentos: En primer lugar, que el derecho de petición ya había sido satisfecho por medio del Oficio de mayo 24 de 2013, y en segundo término, que para la fecha de la respuesta se encontraba en trámite ante el Consejo de Estado, la demanda de revisión contra la Resolución 2284 de 2012, por lo que “no es posible efectuar el registro de la misma como lo solicita el accionante, pues será el juez natural y de conocimiento de dicha acción, quien deberá pronunciarse al respecto de lo solicitado por los accionantes”. 3.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[12] Mediante escrito de julio 3 de 2013, el Ministerio dio respuesta a la vinculación que le hiciera al Despacho, solicitando expresamente “que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe ser desvinculado de la presente acción de tutela”. En este sentido planteó la falta de legitimación por pasiva, señalando que “el Ministerio que represento tiene como objeto formar, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los cuales son ejecutados a través de sus entidades vinculadas y/o adscritas, como ocurre en el caso del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y de la Unidad de Restitución de Tierras.” “Por lo anterior se considera que este Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, para responder en el presente asunto, en razón a que las pretensiones de la parte accionante se encuentran actualmente en cabeza de las entidades INCODER y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, correspondiendo a entes gubernamentales con personería jurídica, autonomía administrativa, y presupuestal y patrimonio propio”. 3.3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[13] Esta entidad mediante documento de julio 4 de 2013 solicitó al Juzgado Quinto su desvinculación del proceso y en su defecto, negar las pretensiones formuladas por los accionantes. Como argumento central señaló que “no contamos ni se evidencia derecho de petición alguno que se haya radicado ante esta entidad y sobre el cual se nos solicita se dé una respuesta; así mismo y luego de dar lectura al contenido del escrito de tutela se evidencia claramente que las pretensiones de los accionantes se ligan exclusivamente a una decisión que se encuentra en manos del INCODER”. Además de referirse a la falta de legitimación por pasiva y la solicitud de desvinculación, el escrito de la Unidad hizo algunas observaciones acerca de la inscripción de las víctimas dentro del Registro Único de Población Desplazada, señalando que había sido solicitada la desvinculación de algunas de ellas, que dicho trámite se estaba surtiendo y que “ha resultado dispendioso y complejo pero que en la actualidad prosigue”. 3.4. El Ministerio del Interior[14] El 8 de julio de 2013 el Ministerio del Interior radicó un escrito en el que fijaba su posición frente a la tutela de la referencia. Al igual que lo hicieran el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó su desvinculación del proceso. Específicamente dijo: “Respetuosamente le solicito a su Honorable despacho, decretar la improcedencia de la Tutela en relación con el Ministerio del Interior, habida cuenta que se presentó el fenómeno jurídico de falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme los argumentos expuestos en precedencia”. 3.5. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[15] Mediante escrito de julio 8 de 2013, el Departamento Administrativo fijó su posición alrededor de la solicitud de amparo, alegando también la falta de legitimación por pasiva y su desvinculación del proceso, en tanto que “las pretensiones de atención a población víctima de la violencia, son funciones que luego de la transformación institucional de Acción Social no quedaron en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, sino en cabeza de la “Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, entidad con personería administrativa (sic) y autonomía administrativa quien es la llamada a pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante”. 4. Pruebas que obran en el expediente previas al trámite de Revisión de Tutela De conformidad con lo allegado al expediente antes del trámite de revisión ante la Corte Constitucional, se tiene: 4.1. Documento original del Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad sin ánimo de lucro denominada “Asociación de Campesinos de Buenos Aires” ASOCAB, expedido el 25 de julio de 2012 por la Cámara de Comercio de Magangué[16]. 4.2. Copia simple del informe de visita practicado por un funcionario ingeniero Agrónomo del INCODER en el que se consignó expresamente que los predios Las Pavas, Peñaloza y Si Dios quiere, son aptos para adelantar programas de Reforma Agraria[17]. 4.3. Copia simple del Memorando de fecha enero 31 de 2011 de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por medio del cual el Director Técnico de Atención a la Población Desplazada se permitió “relacionar las personas que aparecen en el Registro Único de Población Desplazada de la Comunidad de Las Pavas, Jurisdicción del municipio del Peñón en el departamento de Bolívar incluidas desde el veintinueve (29) de Septiembre de 2009”[18]. 4.4. Copia simple de la Resolución No. 2284 de noviembre 14 de 2012, proferida por el Instituto de Desarrollo Rural INCODER, por medio de la cual se dispuso entre otras cosas, “declarar extinguido en favor de La Nación, el derecho de dominio privado y los demás derechos reales constituidos a favor de cualquier persona natural o jurídica existentes sobre la totalidad del predio rural denominado (…)” “Peñaloza”, “Si Dios Quiere” y “Pavas”[19]. 4.5. Copia simple de la Resolución No. 166 de febrero 8 de 2013, Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 2284 de noviembre de 2012 que extinguió el derecho de dominio, que fuese formulado por APORTES SAN ISIDRO S.A.S., que en la parte resolutiva dispuso “Deniéguense las súplicas de la reposición y en consecuencia confírmese en todas sus partes la Resolución No. 2284 del 14 de noviembre de 2012 (…)”[20]. 4.6. Copia simple del Informe de Riesgo No. 023-12, de Inminencia; para el Corregimiento Buenos Aires del municipio El Peñón en el departamento Bolívar, para proteger la población civil que habita en el predio las Pavas, de fecha octubre 3 de 2012, suscrito por el Defensor Delegado para la Prevención del Riesgo de Violaciones de los Derechos Humanos y DIH en el marco de la Sentencia T-025 de 2004, en respuesta al Auto 219/11, “Análisis y valoración de la política pública de retornos y reubicaciones” rendido por la DEFENSORÍA DELEGADA PARA LOS DERECHOS DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA, de agosto de 2012[21]. 4.7. Copia simple del Acta No. 001, de octubre 11, del Subcomité Ampliado de Justicia Transicional, de la Alcaldía Municipal de El Peñón, por el que se acordaron acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia que ampara la posesión de los campesinos del predio las Pavas y se compulsan copias a la Fiscalía de las conductas denunciadas que revistan el carácter de delitos[22]. 4.8. Documento original de julio 4 de 2013, por medio del cual el INCODER, da contestación a la acción de tutela formulada por los señores de ASOCAB, solicitando la negativa del amparo por la existencia de hecho superado y por improcedencia de la acción de tutela[23]. 4.9. Documento original de julio 3 de 2013, por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó ser desvinculado del trámite de la Acción de tutela[24]. 4.10. Documento original de julio 4 de 2013 de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por medio del cual solicita ser desvinculada del trámite de la acción de tutela[25]. 4.11. Documento original de julio 8 de 2013 proveniente del Ministerio del Interior, por medio del cual solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela en contra del Ministerio, por falta de legitimación por pasiva[26]. 4.12. Documento original de julio 8 de 2013, proveniente del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por medio del cual solicita su desvinculación del trámite de la acción de tutela[27]. 5. Actuaciones y pruebas decretadas y allegadas en sede de Revisión al Despacho del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 5.1. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante Auto de octubre 31 de 2013, dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva, “ACEPTAR las insistencias para revisión de las sentencias de tutela dictadas dentro de los expedientes (…) T-4.053.634 Actor: Asociación de Campesinos de Buenos Aires – ASOCAB” , disponiendo igualmente en el numeral séptimo de la parte resolutiva que “De acuerdo con el sorteo realizado en la sesión correspondiente, REPARTIR de la siguiente forma los expedientes seleccionados para revisión: (…) MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB (…) T-4.053.634 Actor: Asociación de Campesinos Buenos Aires – ASOCAB(…) ”[28]. 5.2. Mediante Auto de marzo 5 de 2014 el Despacho del Magistrado Sustanciador Jorge Pretelt Chaljub, quien formaba parte de la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, conformada además por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, tomó siete decisiones alrededor del expediente que le había sido asignado[29], así: - VINCULAR a la Sociedad APORTES SAN ISIDRO S.A.S. al trámite de la acción de tutela. - VINCULAR al CONSEJO DE ESTADO al trámite de la acción de tutela. - OFICIAR al Consejo de Estado para que REMITA a la Corte copia completa del expediente correspondiente a la Acción de Revisión ejercida por la Sociedad APORTES SAN ISIDRO S.A.S. contra INCODER, con ocasión del Proceso Agrario de Extinción de Dominio que culminó con las Resoluciones 2284 de 2012 y 0166 de 2013 (i) y una certificación del estado actual de dicho proceso (ii). - OFICIAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que REMITIERA a la Corporación: Un informe acerca de las investigaciones penales que se adelantaren alrededor el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los miembros de ASOCAB (i) y la copia de los expedientes en que consten las respectivas investigaciones (ii). - OFICIAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para que REMITIERAN: Un informe en el que se señalara qué miembros de ASOCAB se encuentran “en la actualidad” inscritos en el Registro Único de Víctimas (i), y un informe sobre el estado actual del proceso de exclusión del registro tramitado en contra de los accionantes (ii). - SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, que realizaran una visita a la Comunidad Accionante y elaboraran un informe acerca de su situación actual “en materia de seguridad y garantía de otros derechos fundamentales”. - SUSPENDER los términos de manera indefinida. 5.3. Con ocasión de lo dispuesto en el Auto de marzo 5 de 2014 y del decreto de pruebas, la emisión de oficios y la solicitud de informes, fueron allegados los siguientes documentos: 5.3.1. Documento original que contiene el Oficio DNF No. 09117 de marzo 18 der 2014, suscrito por la Fiscal Asesora Dirección Nacional. Coordinadora Grupo de Tierras de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme al cual se precisa que a marzo 18 de 2013 habían sido abiertas 22 investigaciones relacionadas con “la problemática de la Asociación de Campesinos Buenos Aires – ASOCAB por el predio las Pavas, estando todas en la etapa de “Indagación”[30]. 5.3.2. Copia simple de siete cuadernos remitidos por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 19 de marzo de 2014, que corresponden a las copias simples del Expediente 8583, que adelantó investigaciones respecto de las partes vinculadas a esta acción de tutela. Igualmente fueron allegadas copias simples relacionadas con el desarrollo de trece noticias criminales, remitidas por el Fiscal 39 de San Martín de Loba el 19 de marzo de 2014[31]. 5.3.3. Documento de contestación del requerimiento de marzo 12 de 2014 del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, conforme al cual la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señala que “no cuento con la asignación presupuestal ni con la delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas dentro de las acciones de tutela iniciadas en contra de la entidad”, solicitando su desvinculación del trámite de la acción de tutela[32]. 5.3.4. Documento suscrito por la Sociedad APORTES SAN ISIDRO S.A.S., por intermedio de apoderado, junto con sus anexos, con fecha de presentación 21 de marzo de 2014, quien se pronunció puntualmente alrededor de la solicitud de amparo hecha por los accionantes, así[33]: i. Respecto de los hechos narrados por los accionantes anteriores a la compra de los inmuebles, dijo que tales hechos “no le constan a APORTES SAN ISIDRO S.A.S., habida cuenta que sólo adquirió los predios el 10 de marzo de 2007”. Sin embargo señaló que no podían tenerse por ciertos los hechos sobre el desplazamiento forzado; que la resolución de inicio de las diligencias de extinción de dominio es de noviembre 11 de 2008, pero que tan solo se registró el 15 de julio de 2011; que el abandono de los predios por parte del Señor Escobar durante la década de los noventa no existió, sino que simplemente retiró el ganado que tenía; que en 2006 el señor Escobar presentó acciones de policía en contra de los señores de ASOCAB; que el predio estaba a la venta desde 2004 y que “en ese entonces no se evidenció actividad alguna por parte de terceros ajenos al propietario”. ii. Respecto de los hechos posteriores a la adquisición de los predios por parte de APORTES SAN ISIDRO S.A.S., indicó que es cierto que el 11 de noviembre de 2011 la Fiscal Quinta de la Unidad de Desplazamiento y Desaparición Forzada de la Fiscalía de Cartagena, archivó las diligencias de investigación por el delito de desplazamiento forzado adelantado sobre los miembros de ASOCAB, y que el representante legal de ASOCAB había sido en el pasado empleado de Jesús Emilio Escobar Fernández. En este sentido APORTES SAN ISIDRO S.A.S. sostiene que las personas de ASOCAB no son víctimas. iii. Respecto de los hechos relacionados con el proceso de extinción de dominio de los predios, la Sentencia T-267 de 2011 de la Corte Constitucional, la Resolución 2284 de 2012 del INCODER sobre extinción de dominio y la violación del debido proceso a la población desplazada, dijo que “los hechos son ciertos”, pero que la apoderada de ASOCAB omitió suministrar información relevante a la Corte Constitucional, relacionada con: Que a comienzos de 2009 había acontecido una invasión en los predios de propiedad de APORTES SAN ISIDRO S.A.S.; que la Inspección de Policía de El Peñón, Departamento de Bolívar expidió las Resoluciones 002 y 003 de febrero de 2009, amparando la posesión de la Empresa APORTES SAN ISIDRO S.A.S.; que en contra de esos actos administrativos se había tramitado una solicitud de nulidad que había sido negada. iv. En lo que tuvo que ver con la Sentencia T-267 de 2011, del amparo allí concedido y de las ordenes dispuestas en el fallo, APORTES SAN ISIDRO S.A.S. insistió en que la Corte Constitucional no amparó campesinos, sino “falsos desplazados” y que la Corte Constitucional ordenó seguir adelante con el procedimiento administrativo de extinción del dominio, respetando el derecho al debido proceso. v. La “situación actual de la comunidad” también fue objeto de pronunciamiento. Acerca de esto, la Empresa volvió a insistir en que los señores de ASOCAB no son víctimas y no fueron desplazados, señalando además que desde la fecha en la que adquirió los predios, los ha venido explotando pese a “las acciones de hecho promovidas por Asocab”, “cumpliendo así la función social ordenada por la Carta Fundamental”. vi. La condición de desplazados de los miembros de ASOCAB fue cuestionada por APORTES SAN ISIDRO S.A.S. Como fundamento de su afirmación, remitió al Auto proferido por la Fiscal Quinta Especializada de Cartagena de noviembre 11 de 2011, en el que según la Empresa, se concluyó que no había prueba del abandono de la tierra por su propietario; “que en ningún momento las familias residentes del Corregimiento Buenos Aires han sido objeto de actos violentos”, que el Señor Payares Guerrero había sido trabajador de la finca y que miembros de ASOCAB habían sido denunciados ante la Inspección de Policía de El Peñón, por perturbación a la propiedad. vii. Respecto de la solicitud de amparo y la eventual violación del derecho fundamental al debido proceso, por la falta de registro de la Resolución de extinción de dominio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, APORTES SAN ISIDRO S.A.S. dijo que la posición asumida por el INCODER era correcta, en tanto que el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 160 de 1994 impedía dicho registro, que “en este caso INCODER, se limitó a acatar la ley que le impone el deber de cumplir la norma”, y que si esa entidad hubiese ordenado la inscripción y registro de la extinción de dominio, entonces sí habría violado el debido proceso administrativo. viii. La entidad también se pronunció respecto de los fallos de instancia proferidos durante el trámite de la tutela, señalando que “Consideramos plenamente acertados los pronunciamientos y decisiones adoptadas por despachos judiciales”, transcribiendo extensos pasajes de las providencias. Adicionalmente dijo que si bien la Empresa no había sido vinculada durante las instancias, las decisiones adoptadas no la habían afectado y que la Corte Constitucional “en su acertado juicio” sí había hecho la vinculación. 5.3.5. Respecto de los elementos jurídicos y procesales de la acción de tutela y la defensa de los intereses de APORTES SAN ISIDRO S.A.S., la posición de la Empresa fue la siguiente: i. En primer lugar planteó la falta de legitimación por activa de ASOCAB para proponer la acción de tutela. Dijo que en el procedimiento administrativo agrario de extinción del dominio las partes son el INCODER y el particular que haya dado lugar a la extinción. Dentro de esta perspectiva, ASOCAB tan solo sería “un tercero interesado en las resultas del proceso” que simplemente “tendría una expectativa de que le sean adjudicados unos predios”, pero que no es titular de ningún derecho fundamental en el caso concreto, razón por la cual carecería de legitimación por activa. También dijo que “La condición de desplazado que alega, tendrá que demostrarlo en un proceso diferente del que se adelanta en el Consejo de Estado (sic)”. ii. En segundo término insistió en que en el presente caso “no existe vulneración o amenaza a un derecho constitucional fundamental, según lo expuesto en este escrito y conforme a los fallos de primera y segunda instancia”. iii. Como tercera cuestión, APORTES SAN ISIDRO S.A.S. abordó el tema de la subsidiariedad de la acción de tutela, recordando que esta únicamente procede cuando no existe un medio eficaz de defensa, que el accionante tiene la obligación de agotar tales medios y que tan solo procede como mecanismo transitorio, en las situaciones de perjuicio irremediable. Respecto del caso concreto dijo que no se configuraba la situación de perjuicio irremediable y que el accionante contaba con otros medios de defensa como “el señalado en el artículo 22 del Decreto 1465 de 2013, o acudir a los jueces en el marco de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”. iv. Dentro del anterior contexto APORTES SAN ISIDRO S.A.S. se opuso a las prensiones formuladas en la acción de tutela, solicitándole a la Corte Constitucional que confirmara los fallos de primera y segunda instancia proferidos durante el trámite del amparo. v. Finalmente APORTES SAN ISIDRO S.A.S. allegó los siguientes documentos: Copias simples de documentos contenidos en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, que culminó con el archivo de las diligencias iniciadas por el delito de desplazamiento forzado; la copia de la declaración rendida por un ciudadano bajo juramento ante Notario púbico y la Copia del Acta de visita especial de la Procuraduría General de la Nación, a propósito de la investigación adelantada por la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena por el delito de desplazamiento forzado. 5.3.6. Oficio No. C 2014 0476, de marzo 13 de 2014, proveniente del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, junto con sus anexos[34], por medio del cual se pone a disposición de la Corte Constitucional una certificación del estado actual de trámite del Expediente No. 46699 (110001032600020130004401), así como las copias informales del mismo. 5.3.7. Documento original de marzo 13 de 2014, suscrito por la Secretaria de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO, que certificó lo siguiente: “Que se encuentra radicada ante esta Corporación la acción de revisión contra las resoluciones 2284 del 14 de noviembre de 2012 y 0166 del 08 de febrero de 2013 con relación a los predios denominados Las Pavas, Peñalosa y Si Dios lo Quiere, bajo el No. 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699). Actor: APORTES SAN ISIDRO SAS – ASI SAS, contra INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, asignado por reparto al despacho de la doctora Olga Mélida Valle De La Hoz; actualmente el proceso se encuentra pendiente de fijar nueva fecha para llevar a cabo audiencia inicial”[35]. De acuerdo con los documentos anexos, la demanda de revisión fue radicada el 8 de abril de 2013. 5.3.8. Documento original que contiene un amicus curiae, radicado el 29 de julio de 2014 ante la Corte Constitucional por la CLÍNICA JURÍDICA SOBRE DERECHO Y TERRITORIO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA[36], que contiene el concepto jurídico de esa entidad respecto de dos procesos: de la acción de inconstitucionalidad que en ese momento tramitaba la Corte Constitucional bajo el número de Expediente D-9344, que sería resuelta mediante la Sentencia C-623 de 2015 y que dio lugar a declaratorias de inexequibilidad parcial de los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994 con efectos retroactivos; y de la presente acción de tutela que se revisa bajo el número de Expediente T-4053634. 5.3.9. Copia informal de la Resolución No. 17399F de octubre 24 de 2013 de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, Por la cual se resuelve el Proceso Administrativo de Exclusión en el Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas de la Asociación Campesinos de Buenos Aires ASOCAB[37], que en el artículo primero de la parte resolutivo dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: MANTENER, la INCLUSIÓN, de las siguientes personas, en el Registro Único de Víctimas y LEVANTAR la RESTRICCIÓN, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución: (…)” (fueron relacionados los nombres de 462 personas, correspondientes a 124 familias) De conformidad con la parte considerativa del acto administrativo, se dispuso mantener la inclusión de esas personas dentro del Registro Único de Víctimas – RUV “toda vez que es viable jurídicamente atendiendo al principio de buena fe y dado que su situación se enmarca en lo previsto dentro de los artículos 1º. De la Ley 387 de 1997 y 158 de la Ley 1448 de 2011”[38]. 5.3.10. Oficio No. 1110-450000011-75858/14- de abril 30 de 2014, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que entre sus anexos contiene el “Informe de visita Predios la Pavas, Peñaloza y Si Dios quiere”[39]. De acuerdo con el mismo, la visita fue practicada el 26 de mayo de 2014, debido a que “la aprobación por el Grupo de Viáticos se dio solo hasta el día 21 de marzo de 2014”. El “informe” consta de ocho folios escritos a mano y de 16 fotografías que no permiten referenciar ningún lugar específico. En ellas aparecen unas lanchas en algún río que no se identifica; la “Estación Regidor” de la Policía Nacional de algún corregimiento o municipio que tampoco se identifica; unos paisajes, algunos potreros, unos corrales, unas construcciones en zonas rurales que tampoco se precisan; se registraron imágenes de algunas personas, al parecer policías, servidores públicos y campesinos, sin que se los individualice o identifique. El “informe” no señala ni demarca el lugar de la visita, no identifica ninguno de los tres predios que eran objeto de la visita (Las Pavas, Peñaloza, Si Dios quiere) y desarrolla la actividad desde impresiones, conversaciones o entrevistas a algunas personas, individualizadas por nombres o por oficios. De acuerdo con el texto, los señores de ASOCAB tienen una “guarida” o un “cambuche” (tales las expresiones empleadas, las que además fueron usadas como equivalentes), que está cerca a la “sede” de APORTES SAN ISIDRO S.A.S. Allí se consigna que los miembros de ASOCAB transitan diariamente por el predio, que desarrollan labores agrícolas allí, que duermen en el predio, que se trata de numerosas familias, que algunas de ellas viven en el corregimiento Buenos Aires y que sus hijos son ayudados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El acta de la visita habla de querellas de policía por perturbación a la posesión, sin precisar más y señala que había tensiones por un portón, del que no hay fotografía. Igualmente transcribe entrevistas, entre las que se da especial valor a la realizada al Señor MARIO MÁRMOL MONTERO, miembro de la Empresa de seguridad de APORTES SAN ISIDRO S.A.S., respecto de quien la Fiscalía General de la Nación adelanta numerosas investigaciones penales, por la eventual comisión de numerosos delitos en contra de los miembros de la Asociación[40]. Según el mismo documento “en términos generales tienen paz”. 5.3.11. Documento original que contiene un segundo amicus curiae, radicado el 30 de abril de 2015 ante la Corte Constitucional por la CLÍNICA JURÍDICA SOBRE DERECHO Y TERRITORIO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA[41], conformado por dos documentos: el texto del amicus curiae (i) y la copia de una denuncia penal por el delito de desplazamiento forzado “y los que este despacho considere en la investigación”, formulada por intermedio de apoderado, en contra de numerosas personas allegadas a APORTES SAN ISIDRO S.A.S., entre ellas, el Gerente de la empresa, el Abogado de la misma, el Administrador de dos fincas y el Jefe de Seguridad Mario Mármol Montero, principal entrevistado en el Informe de la Procuraduría General de la Nación, entre otras (ii). El texto del amicus curiae contiene un segundo concepto jurídico respecto de la acción de inconstitucionalidad que en ese momento tramitaba la Corte Constitucional en contra de algunos pasajes de los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, que sería resuelta mediante la Sentencia C-623 de 2015, destacando la trascendencia del fallo, su importancia a cerca de los derechos de la población desplazada, haciendo especial énfasis en los procesos históricos de discriminación padecidos por los campesinos en Colombia, con especial referencia a la Declaración de los Derechos Campesinos – Hombres y Mujeres, un documento internacional de 2009. 5.3.12. Oficio 4095 – 00359 – 14, de abril 2 de 2014 de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, que contiene el informe de la visita realizada los días 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2014 a los predios Las Pavas, Peñaloza y Si Dios quiere, que tiene dos anexos: una memoria USB, que contiene el registro visual y documental de la visita (i) y el informe escrito de la visita, consignado en un texto de 21 páginas (ii)[42]. El informe lleva por título “Situación en materia de seguridad y otros derechos fundamentales de la Asociación de Campesinos de Buenos Aires (ASOCAB). Retorno Las Pavas” y consiste en un documento que contiene el informe y cuatro anexos. El informe tiene tres capítulos. El primero de ellos trae las observaciones generales del caso, el segundo las conclusiones y recomendaciones, y el tercero, que va de la página 9 a 12 hace el análisis de la situación de los derechos de la Comunidad. Fueron visitados y evaluados 14 predios, siendo tres de ellos (Las Pavas, Peñaloza y Si Dios quiere) sometidos a extinción de dominio, y los demás, a procesos de clarificación de la propiedad, los que en conjunto suman 2.675 hectáreas. La población concernida fue demarcada: los miembros de ASOCAB, 123 familias, todos ellos incluidos en el Registro de Población Desplazada desde el 29 de septiembre de 2009, todos ellos en situación de riesgo. El informe registra desde el año 2013 actos sucesivos de amenazas, agresiones e intimidaciones, con acciones concretas que incluyen amenazas a personas, violencia física y verbal, intimidación con armas de fuego, destrucción de cultivos, quema de lugares de vivienda, matanza de animales y judicialización de los líderes comunales, con violación manifiesta el artículo 12 de la Constitución que establece el derecho fundamental a la integridad personal y proscribe la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. El documento contiene la reconstrucción de los sucesivos actos de desplazamiento forzado y de las numerosas acciones de retorno, siendo la última de ellas la desarrollada desde 2011, con ocasión del amparo concedido por medio de la Sentencia T-267 de 2011 de la Corte Constitucional, registrando además la ausencia de un plan de retorno consistente, en el que deben participar autoridades públicas de distintos niveles, lo que aumenta la vulnerabilidad, el abandono y los riesgos que padece la comunidad. El texto, que documenta la violación de derechos a los miembros de ASOCAB, hace numerosas advertencias alrededor de los siguientes puntos: riesgo inminente de mayores violaciones de los derechos fundamentales, inseguridad alimentaria a la comunidad y los residentes en Buenos Aires; pauperización de las condiciones de vivienda, salud y comunicación; el despliegue de actividades hostiles y de destrucción de la comunidad de ASOCAB. El retorno y los derechos fundamentales asociados a él, son el tema central del informe, que denuncia la precariedad del acompañamiento oficial, la indefensión de las familias de ASOCAB frente a las agresiones de las personas vinculadas a APORTES SAN ISIDRO S.A.S., el incumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-267 de 2011 y los riesgos reales de daños y violaciones de los derechos fundamentales de mayor magnitud. 5.3.13. Documento original que contiene un tercer amicus curiae, radicado el 1 de abril de 2014 ante la Corte Constitucional por la CLÍNICA JURÍDICA SOBRE DERECHO Y TERRITORIO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA[43], que contiene los conceptos y posiciones jurídicas iniciales de esa Clínica, respecto de la acción de tutela contenida en este expediente. La Sala deja constancia que los contenidos de este documento han sido integrados a los amicus curiae de julio 29 de 2014 y abril 30 de 2015, precisando que la incorporación de este tercer documento no correspondió a la secuencia cronológica adecuada dentro del Expediente. 5.3.14. Documento original obrante en 16 folios, suscrito por el apoderado judicial de APORTES SAN ISIDRO S.A.S. radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 1 de abril de 2014, por el que “damos alcance” al escrito que esa misma empresa radicara “el 21 de los corrientes (sic)”[44]. En este documento la Empresa precisa “Elementos de juicio que desvirtúan la condición de población desplazada de los miembros de ASOCAB”. Adicionalmente se allegan una serie de documentos anexos y tres C.D.[45], suscritos por dos señores que señalaron ser periodistas. 6. Actuaciones y pruebas decretadas y allegadas en sede de Revisión al Despacho del Magistrado ALBERTO ROJAS RIOS 6.1. Mediante Auto 296 de julio 22 de 2015[46], la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió “DECLARAR que en el proceso de tutela T-4.053.634 promovida por la Asociación de Campesinos de Buenos Aires (ASOCAB) contra INCODER, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se encuentra incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y en consecuencia se acepta el impedimento formulado”, ordenando el mismo Auto, “Remitir el Expediente T-4.053.634 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos a efectos de que elabore la correspondiente ponencia”. 6.2. Mediante Auto de julio 14 de 2016[47], el Despacho del Magistrado Sustanciador Alberto Rojas Ríos, tomó ocho decisiones alrededor del expediente que le había sido asignado por el impedimento del Magistrado Pretelt Chaljub, así: - VINCULAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, al trámite de la acción de tutela. - VINCULAR a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR, al trámite de la acción de tutela. - OFICIAR al CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, para que REMITA a la Corte copia de las actuaciones surtidas desde el 13 de marzo de 2014, dentro del Expediente No.11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699), Acción de revisión. Asuntos agrarios, donde figura como demandante la Sociedad APORTES SAN ISIDRO S.A.S. y como demandado el INCODER (i) y una certificación del estado actual de dicho proceso (ii). - OFICIAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que remitiera: Un informe acerca de las solicitudes, trámites y procesos de inclusión o exclusión de los miembros y de las familias de ASOCAB del Registro Único de Víctimas – RUV, precisando si se trata de víctimas individuales o colectivas (i), y copia de los actos administrativos expedidos por la entidad, relacionados con la inclusión, la exclusión o el mantenimiento de la calidad de víctimas de los miembros y familias de ASOCSAB (ii). - OFICIAR al INCODER en Liquidación, para que remitiera a la Corporación un informe acerca del estado actual del proceso de liquidación (i), un informe relacionado con la distribución y reasignación de las funciones trasladadas a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRRAS – ANT, y a la AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO RURAL - ADR, precisando las funciones de cada una de ellas (ii), y un informe en el que se precisara, cuál de las tres entidades es la encargada de seguir conociendo, ejerciendo la representación y decidiendo alrededor del Expediente No.11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699), Acción de revisión. Asuntos agrarios, donde figura como demandante la Sociedad APORTES SAN ISIDRO S.A.S. y como demandado el INCODER; y cuál de las tres entidades es la encargada de atender las reclamaciones o los derechos de petición que eleven los miembros de ASOCAB o sus representantes en relación con el proceso de extinción de dominio del predio Las Pavas. - OFICIAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que remitiera a la Corporación, un informe que actualice las informaciones remitidas por Oficio DNF 09117 de marzo 18 de 2014, acerca del curso de las investigaciones adelantadas por el presunto delito de desplazamiento forzado del que fueron víctimas los miembros de ASOCAB (i), y un informe cerca de la existencia de nuevas denuncias e investigaciones que hayan surgido con posterioridad al 18 de marzo de 2014 (ii). - OFICIAR a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, para que remitiera a la Corporación, una certificación acerca de si ha sido registrada o se encuentra sometida a vigilancia la Empresa de Seguridad de APORTES SAN ISIDRO S.A.S. (i), copia de los documentos de registro de dicha Empresa, en caso de existir (ii) y un informe acerca de si a dicha Empresa le han sido abiertas investigaciones, el resultado de las mismas, y las copias de los documentos en los que hayan sido consignadas (iii). - OFICIAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, para que remitiera a la Corporación, un informe acerca de si han sido aprobadas medidas de protección en favor de los directivos de ASOCAB, de sus miembros, o si han sido solicitadas esa clase de medidas (i) y la remisión de los actos administrativos que hayan asignado tales medidas d protección (ii). 6.3. Con ocasión de lo dispuesto en el Auto de julio 14 de 2016 y del decreto de pruebas, la emisión de oficios y la solicitud de informes, fueron allegados los siguientes documentos, que obran como pruebas dentro del expediente: 6.3.1. Documento original que contiene el Oficio 202162101069 de julio 27 de 2016, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT[48], en el que al referirse a la transición...

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