Sentencia SU-648 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
SU648-17 Sentencia SU648/17 DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia. Esta garantía jurídica hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado, para alcanzar el “restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional Se ha reconocido la acción de tutela como el mecanismo de defensa judicial de protección principal para las personas víctimas de desplazamiento forzado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad RESTITUCION DE TIERRAS COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA REPARACION DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA Para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Comprende los derechos a la reparación y a la restitución DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Contenido y alcance ACCESO EFECTIVO A LA TUTELA JUDICIAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Protección a las víctimas debe comenzar desde el acceso mismo a la acción de tutela, desde la evaluación de los requisitos de procedencia de la misma PROTECCION FRENTE A LA REVICTIMIZACION DE VICTIMAS DE LA VIOLENCIA DEL CONFLICTO ARMADO-Especial protección del Estado RECLAMOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-Normas legales SEGUNDOS OCUPANTES-Garantías a terceros de buena fe Las garantías a terceros de buena fe que vienen ocupando o explotando terrenos dados en restitución, en el contexto de la Ley 1148 de 2011, han sido defendidas por la Corte Constitucional (sentencia C-330 de 2016). En el análisis de vulneración a derechos humanos de las víctimas, dichas garantías pueden ser aplicadas a las víctimas en los incidentes de justicia y paz, a pesar que la Ley 1592 de 2012 no lo haya establecido así expresamente. Una interpretación sistemática, en favor de las víctimas, permite llegar a esa conclusión. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto material o sustantivo por aplicación de norma derogada Se usó la norma derogada como un referente normativo aplicable importante, que ayudaba a definir el estándar de prueba al que se sometería el reclamo de restitución de los accionantes, quienes reclaman su condición de víctimas del conflicto armado DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración por cuanto autoridad judicial negó reclamo aplicando una norma insensible a la proteccion de los derechos de las víctimas de despojo, en lugar de recurrir a las reglas que se ocupan de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado Una autoridad judicial viola el derecho al debido proceso de un reclamante de tierras en el contexto del conflicto armado al negar su reclamo por aplicar, así sea como parámetro general y no directo, una norma insensible a las protecciones de los derechos de las víctimas de despojo (en especial si se trata de una norma derogada o sin sustento democrático amplio) en lugar de recurrir con prelación a las reglas y principios constitucionales o legales que se ocupan de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado ante el reclamo de sus tierras. Asimismo, una autoridad judicial viola el derecho fundamental al debido proceso de un reclamante de tierras, al no valorar debidamente el contexto violento de la venta de predios –contexto reconocido judicialmente–, y al no partir su análisis partir de las presunciones legales aplicables en favor de las víctimas, sino de un alto estándar de prueba que exige prueba directa del nexo causal. Finalmente, no es razonable que una autoridad judicial aplique un estándar probatorio más alto a las personas reclamantes de tierras en el marco de la Ley de Justicia y Paz que el que se aplica a las personas reclamantes en el marco de la Ley de Tierras o Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011). Referencia: Expediente T-5.844.534 Acción de tutela instaurada por Carlos Yamil Páez y otros contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó en segunda instancia la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. El proceso fue repartido a la Sala Séptima de Revisión[1] y, posteriormente, su conocimiento fue asumido por la Sala Plena de la Corporación.[2] I. ANTECEDENTES El expediente seleccionado contiene la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por varias personas (los señores Carlos Yamil Páez Díaz, Alfranio Manuel Solano, Rosemberg Ibáñez Ortega, Dionisio Terán Blanco, Manuel Antonio Díaz Vargas, Tibaldo Enrique Díaz González y Vidal Durán Jiménez). Los peticionarios solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la reparación integral y a la restitución de tierras, presuntamente afectados con la decisión del trece de abril de dos mil dieciséis, por medio de la cual les fue negada la restitución de sus predios en la vereda Guacamayas, corregimiento Belén de Bajirá, municipios de Mutatá y Turbo, departamento de Antioquia. Por esta razón, solicitan que dicha providencia sea anulada, para en su lugar ordenar la entrega de sus inmuebles y garantizar el retorno a sus tierras. 1. Hechos y solicitud 1.1. Según los hechos contenidos en el expediente, los peticionarios sostienen que se vieron forzados a vender sus predios en el departamento de Antioquia, como consecuencia de la incursión paramilitar del bloque comandado por Arlex Hurtado, de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), lideradas por Raúl Emilio Hasbún Mendoza. Exponen que en la actualidad, casi la totalidad de los inmuebles se encuentran bajo la titularidad de la sociedad Las Guacamayas Ltda., que se aprovechó de las condiciones de violencia “y de la incursión paramilitar en la región, pagando precios irrisorios, acumulando propiedades que habían sido adjudicadas por el INCORA, e incumpliendo con su deber legal de verificar la existencia de condiciones aptas de seguridad para adquirir estas tierras”, y uno de los predios reclamados se encuentra bajo la propiedad de la señora Martha Irene Hurtado.[3] Por esta razón, a través de la Fiscalía Veinticinco Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz adelantaron un trámite incidental dentro del proceso en el que se investiga al ex jefe paramilitar Hasbún Mendoza, con el fin de obtener la restitución de los inmuebles.[4] 1.2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negaron su petición en ambas instancias. Ambas decisiones sostuvieron que no se demostró el nexo causal entre la venta de los predios y las supuestas intimidaciones ejercidas por los miembros del grupo armado con presencia en la zona. Así, consideran que estas decisiones violan su derecho al debido proceso al menos por tres razones. 1.2.1. Defecto material o sustantivo por aplicación de norma derogada e interpretación normativa que vulnera derechos fundamentales y defecto material o sustantivo por violación de principios constitucionales. En primer lugar, porque se incurre en un defecto material al afirmar que se debía probar el nexo causal con el grupo paramilitar con base en una norma derogada, a saber, el artículo 14 del Decreto 4760 de 2005. Sostienen que la Sala de Casación Penal fundó su decisión “en una norma inaplicable, realizó interpretaciones normativas que vulneran derechos fundamentales e inaplicó normas y principios de rango constitucional”.[5] Asimismo, indican que la entidad accionada no realizó una interpretación pro homine en su caso, sino que exigió a las víctimas demostrar “probatoriamente dicha calidad bajo unos altos estándares probatorios y además que acreditemos la existencia de un nexo causal del daño con el accionar del grupo armado”.[6] En este sentido, afirman que se violó el marco jurídico en la materia, por cuanto “la Ley 1448 de 2011, la Constitución Política y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, NO establecen un estándar probatorio tan alto para acreditar la condición de víctimas”.[7] Finalizan su argumento con la siguiente declaración: “Esa situación vulnera el principio constitucional de legalidad como componente del debido proceso, pues se exige que las víctimas probemos que el daño sufrido tiene un nexo de causalidad con el accionar del grupo armado ilegal (Frente Arlex Hurtado – Raúl Emilio Hasbún Mendoza), basado en el derogado Decreto 4760 de 2005; dicha exigencia no se encuentra en las normas vigentes que regulan especialmente la restitución de tierras y por ende es violatorio de nuestros derechos fundamentales hacer requerimientos que no tienen sustento en normas vigentes, (…) || Así las cosas al NO encontrarse consagrado en la Ley 1592 de 2012 o sus decretos reglamentarios el requisito de probar el nexo de causalidad entre el daño y el accionar del grupo armado ilegal específico que operó en el sector, como erróneamente lo asegura la Sala Penal de la Corte Suprema, se debe acudir al principio pro homine y lo consignado en las normas especiales de restitución de tierras, que establecen la obligación de aplicar la Ley 1448 de 2011 siempre que sea en favor de las víctimas, y no acudir a la aplicación de la jurisprudencia interna que fue emitida antes de la Ley 1592 de 2012.”[8] En tal medida, para los accionantes, la violación al derecho fundamental al debido proceso involucra el desconocimiento de principios y reglas constitucionales claramente aplicables al caso. Al respecto, indicaron que: “[…] la Corte Suprema de Justicia no aplica el concepto de víctima establecido por la Ley 1448 de 2011 y desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias como la C-099 de 2013, C-253A, C-715 y C-718 de 2012, sino que se reduce a exigir la demostración de amenazas y pruebas del desplazamiento forzado, tampoco aplica principios como el de pro víctima, que señala la aplicación e interpretación de normas en favor de la víctimas.”[9] La acción de tutela concluye su alegato al respecto así: “[…] la Sala Penal de la Corte Suprema en la providencia cuestionada, al no tener en cuenta los estándares internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y al vulnerar directamente nuestros derechos fundamentales, incurre nuevamente en un defecto material o sustantivo por violación de principios constitucionales, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias como la SU-918 de 2013 o la C-590 de 2005, vulnerando nuestros derechos fundamentales.”[10] 1.2.2. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. En segundo lugar, porque la Sala de Casación Penal incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar y tener en cuenta elementos probatorios esenciales para resolver el caso. Señalan que la entidad accionada decidió no valorar “(…) la incidencia que tuvo el contexto de violencia generalizada en las negociaciones que se realizaron entre las víctimas del conflicto armado y los empresarios, también descarta el evidente temor y zozobra en el que nos encontrábamos que fue aprovechado por los empresarios para adquirir las fincas.”[11] Luego de analizar la providencia cuestionada, los accionantes concluyen lo siguiente: “Así las cosas, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no resulta relevante en términos probatorios, el contexto de violencia de la región y el hecho de que los compradores hubiesen adquirido las fincas conociendo la grave situación de orden público que se presentaba y que el miedo o temor que sentíamos por la incursión armada nos llevara a salir de la región y terminar vendiendo a precios bajos, calificando de adecuados y normales dichas negociaciones; (…)”.[12] “[…] para la Sala Penal no existe ninguna trascendencia o reparo que en el proceso esté probado que los compradores conocieran la situación de violencia de la zona al adquirir los predios, que realizaran acumulación de tierras, que en algunos casos no se pagara completo lo acordado, que existiera desplazamiento en predios circunvecinos y ni siquiera analiza que estas personas hayan adquirido los bienes inmuebles a través de mecanismos proscritos por el ordenamiento jurídico como la acumulación de tierras baldías (art. 72 de la Ley 160 de 1994, art. 161 de la Ley 1152 de 2007), en detrimento de la propiedad y el acceso a los campesinos de la tierra (art. 60 y 61 de la CP).”[13] 1.2.3. Violación directa a la Constitución, por violación al principio de igualdad. En la argumentación inicial de la acción de tutela, se advierte un tercer argumento, a saber: la providencia acusada desconoce directamente la Constitución al haber violado el principio de igualdad. Alegan que las personas incursas en el trámite incidental del proceso de justicia y paz contenido en la Ley 1592 de 2012 tienen “una exigencia probatoria superior frente a aquellas cuyas solicitudes serán de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y de los Jueces y Magistrados Civiles Especializados en Restitución de Tierras”.[14] Ilustran que en casos similares de despojo en la zona de sus predios, los jueces y magistrados concedieron la restitución material de inmuebles colindantes a los suyos, los cuales fueron vendidos en condiciones semejantes a las que ellos afrontaron. Como ejemplo, citan el siguiente caso del reclamante Santiago Manuel Peña Amante, donde se acreditaron los presupuestos fácticos y legales de la restitución de tierras sin que la opositora demostrara la buena fe exenta de culpa. Al respecto, agregan que: “Por ejemplo, en el caso del reclamante el señor Santiago Manuel Peña Amante, cuyo opositor fue la señora Martha Irene Hurtado (una de las opositoras en este incidente judicial) se acreditó por parte del reclamante los presupuestos fácticos y legales de la restitución de tierras sin que la opositora demostrara la buena fe exenta de culpa.[15] Se demostró en este proceso judicial que el señor Santiago Peña y su cónyuge fueron víctimas del conflicto, valiéndose entre otras, de las declaraciones que éstos rindieron, las cuales se encuentran prevalidas de la buena fe (artículo 5 de la Ley 1448 de 2011) probándose sumariamente el daño sufrido,[16] lo cual no se aplica en la decisión judicial que se cuestiona, pues la Sala Penal descarta de entrada la veracidad de las declaraciones de nosotros, casi yéndose al extremo que el despojo sólo puede ocurrir bajo la existencia de amenazas directas, suprimiendo la incidencia que tuvo en las negociaciones el contexto generalizado de violencia que se presentaba en el sector, sin darle ningún valor probatorio (…).”[17] 1.3. Con fundamento en los argumentos previos, solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la reparación integral y a la restitución de tierras, al haber sido desconocidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante la providencia AP2 130-2016. En consecuencia, declarar la nulidad de la providencia en cuestión y de todas las actuaciones posteriores, ordenando a la Sala de Casación Penal no dejar de considerar los elementos materiales probatorios relevantes presentados. 2. Respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Mediante escrito presentado el primero de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, ponente de la decisión que se revisa, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Presentó las siguientes razones para sustentar su petición: 2.1. En primer lugar, afirmó que confirmó la decisión del Tribunal Superior de Medellín, porque “los argumentos de los impugnantes carecieron de ‘vocación de prosperidad (…) de entidad suficiente para derruir las presunciones que afirman la legalidad y el acierto’ de la cuestionada providencia judicial”.[18] En este sentido, sostuvo que los accionantes no acreditaron la vulneración de derechos fundamentales, por ello no lograron entrar dentro de las condiciones excepcionalísimas para acciones de tutela que buscan controvertir decisiones judiciales. 2.2. En segundo lugar, aseguró que la Sala de Casación Penal no incurrió en un defecto material o sustantivo cuando citó el artículo 14 del Decreto 4760 de 2005, “pues la referencia que se hizo a ese respecto en el auto AP2130-2016 de 13 de abril de 2016, mal puede ser entendida como la que rigió para definir el asunto”.[19] En su opinión, el propósito de esa cita era mostrar “cómo el criterio de la Sala para decidir en casos precedentes imponía hacerlo de igual manera en el sometido estudio”,[20] razón por la cual fue redactada en tiempo pasado y en ningún momento constituyó la base de la decisión. Además, afirmó que para acceder a la reparación que solicitan los accionantes, es necesario demostrar “la condición de víctima y el nexo causal del daño con las actividades del grupo armado ilegal, a la vez que aparezcan probados los elementos objetivos del tipo penal”,[21] los cuales no fueron probados por ellos, especialmente porque la Ley 1592 de 2012 contiene unos estándares de prueba que son más exigentes. 2.3. En tercer lugar, aseveró que no existió defecto fáctico en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, toda vez que las mismas fueron analizadas en doble instancia junto a los distintos medios de persuasión allegados por la Fiscalía. Así, adujo que la inconformidad de la parte actora radica en el desconocimiento de la incidencia que tuvo el contexto de violencia generalizada en las negociaciones de los predios objeto de reclamación, lo cual deja ver “que se quiere llevar a una tercera instancia la discusión sobre esos medios de prueba, pretendiendo imponer la particular concepción que se tiene de los mismos a despecho de lo que ya fue examinado en el procedimiento regular cumplido”.[22] En este sentido, expresó que las citas utilizadas por los peticionarios en su escrito de tutela no corresponden con el verdadero sentido argumentativo dado por la Sala de Casación Penal, sino que hacen parte de comentarios descontextualizados, como puede apreciarse con la supuesta desatención que se presentó con las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la cual, la Sala Penal explicó que: “no se pueden tener por ciertas debido a que sus premisas estructurales aparecen desvirtuadas con los medios de prueba comentados, de forma tal que las consecuencias jurídicas aplicables por virtud legal no son procedentes en la forma que se predica por la Fiscalía y los reclamantes”.[23] 3. Intervención del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia Mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil dieciséis, el Juez Oscar Orlando Guarín Nieto, expuso sus consideraciones respecto al proceso de la referencia. Adujo que los peticionarios presentaron acción de tutela con el fin de controvertir una decisión adoptada al interior de la jurisdicción de justicia y paz y no de la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras. No obstante, manifestó que parte de los fundamentos fácticos “se proponen como situación semejante a la que se ha instruido y fallado en esta segunda jurisdicción”.[24] En su criterio, ello conduce a determinar la necesidad de exigir a los actores “la legitimación para cuestionar las actuaciones y decisiones del proceso de Restitución de Tierras en la demanda de tutela”, aunque, concretamente, debe afirmarse que “el proceso con radicado 2008-83300 no corresponde a la Jurisdicción Civil Especializada en Restitución de Tierras, en tanto que ésta surgió apenas en el año 2011 con la expedición de la Ley 1448 del mismo año”; pero sí lo es aquel con radicado 2013-653.[25] 4. Respuesta de la Fiscalía 25 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz – Subunidad Élite de Persecución de Bienes para la Reparación a las Víctimas El primero de agosto de dos mil dieciséis, el señor Moisés Sabogal Quintero, Fiscal de esta unidad, presentó escrito por el cual manifestó que los hechos relatados por los accionantes deben probarse. Además, expresó que se estará a lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 5. Respuesta de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín El día primero de agosto de dos mil dieciséis, Olimpo Castaño Quintero, en calidad de Magistrado con Funciones de Control de Garantías de este tribunal, presentó escrito por el cual solicitó negar la protección constitucional invocada. Aseveró que “la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia a la que se pueda recurrir en procura de encontrar una decisión acorde a sus intereses”.[26] Adicionalmente, manifestó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables”.[27] 6. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas El primero de agosto de dos mil dieciséis, la señora Paola Andrea Cadavid, en calidad de Directora Territorial de Antioquia, presentó escrito en el cual realizó un recuento de la acción procesal administrativa adelantada sobre la reclamación de los accionantes. También, explicó las razones por las que se tomó la determinación de no realizar la inscripción de las mismas dentro del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En este sentido, manifestó lo siguiente: 6.1. Que en virtud de la Ley 1448 de 2011, se verificaron los requisitos para iniciar las labores de micro focalización en el Corregimiento de Macondo, en el Municipio de Turbo, Antioquia, con el fin de realizar los trámites necesarios para resolver las solicitudes a que hubiere lugar. De esta manera, mediante Resolución No. RGA 0001 del 14 de diciembre de 2012, se dio inicio a la intervención para dicha entidad territorial, la cual contó con 199 solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF). Dentro de la zona micro focalizada, se estudiaron los predios: Villa Fanny, La Fabiola, Carmen Alicia, No Hay Como Dios, Finca El Descanso, La Candelaria y Deja que Diga. No obstante, los predios: Santa María, Fundación, Fundación Uno y Fundación Dos quedaron por fuera de la zona, “en atención a las normas que rigen el procedimiento administrativo respectivo no pueden adelantarse decisiones administrativas al respecto hasta tanto se micro focalice la zona geográfica en la que se ubican”.[28] 6.2. Por otra parte, la Directora Territorial de Antioquia manifestó que los peticionarios adelantaron el incidente de reclamación con el propósito de obtener la cancelación de unos títulos fraudulentos que se encuentran en cabeza de la empresa GUACAMAYAS S.A. (ASA INMOBILIARIA – NAVITRANS S.A.). Sobre este asunto, mencionó que el día veintisiete de mayo del año dos mil trece, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió que la competencia para conocer este proceso recaía sobre el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, quien resolvió denegar las pretensiones planteadas por los accionantes. Agregó que esta determinación fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual: “[T]odas las reclamaciones que se hagan sobre los predios que fueron fallados por la Corte Suprema de Justicia, no pueden ser estudiados por la Unidad de Restitución de Tierras, toda vez que existe cosa juzgada y fue además fallada la pérdida de competencia para la Unidad de Restitución en estos casos”.[29] 7. Respuesta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) El diez de agosto de dos mil dieciséis, el señor Carlos Alberto Chavarro Martínez, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de esta entidad, presentó escrito por el cual se refirió a los hechos y pretensiones contenidos en la acción de tutela. Inicialmente, manifestó que el INCODER no vulneró los derechos fundamentales de los reclamantes, toda vez que “ha desplegado todo lo que está a su alcance para emitir la información adecuada al accionante y actuar conforme a la ley”, razón por la cual, solicitó su desvinculación de este proceso. En este mismo sentido, presentó las siguientes razones para reforzar su defensa: en primer lugar, que frente a esta entidad existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos narrados en el proceso “no aluden a acciones u omisiones administrativas de este Instituto”;[30] y, en segundo lugar, que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se configura alguna de las causales de perjuicio irremediable respecto a las actuaciones adelantadas por el INCODER en el marco de esta reclamación. 8. Guacamayas S.A. – Ahora Inversiones ASA SAS A través del Auto de fecha 28 de julio de 2016[31] la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó enterar de la instauración y admisión de la acción de tutela de la referencia a “los intervinientes en el proceso penal promovido contra Raúl Emilio Hasbún Mendoza” para que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción. El 1º de agosto de 2016 se profirió Auto de Notificación de la admisión de la acción constitucional, dirigida al señor Richard Gorky Granada Usuga, Inversiones ASA S.A.S., Calle 33 No. 78-45, oficina 302 de Medellín, Antioquia, enviado a través de los Servicios Postales Nacionales S.A.[32] Ahora bien, es preciso señalar que la Sociedad Guacamayas – Inversiones ASA, fue notificada del fallo de primera instancia, de la impugnación presentada por los accionantes y de la sentencia de segunda instancia.[33] 9. Decisiones judiciales 9.1. Decisión de primera instancia – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Mediante sentencia proferida el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, esta entidad negó la protección de los derechos fundamentales invocados, al concluir que los accionantes hicieron uso de la acción de tutela como mecanismo de tercera instancia. En el fundamento de su decisión, la Sala de Casación Civil expresó que no se configuró alguna causal de procedencia que ameritara la intervención excepcional del juez constitucional, toda vez que la decisión tomada por la accionada “no puede calificarse como arbitraria, en tanto que se basa en una ponderación respetable de los medios de prueba allegados al trámites de justicia y paz, lo cual, desde luego, no puede ser alterado por esta vía”. Agregó que en virtud de las pruebas testimoniales y documentales practicadas en la investigación, la Sala de Casación Penal determinó que las distintas compraventas que realizó la sociedad Las Guacamayas Ltda. con los peticionarios, “no se realizaron con el propósito de despojarlos de los mismos”. De igual forma, en su opinión, tampoco se logró demostrar el nexo entre dicha compañía y los grupos paramilitares que operaban en el Municipio de Turbo, Antioquia, “razón por la cual la cancelación de los registros y la restitución material y jurídica de tales predios no era procedente en el caso”. De esta manera, resumió, “la aplicación de la ley y la valoración de los elementos de convicción practicados en una determinada causa judicial es una tarea en la que, en principio, debe respetarse la autonomía e independencia del juez natural”.[34] 9.2. Impugnación El doce de agosto de dos mil dieciséis, los accionantes presentaron escrito por medio del cual expresaron sus inconformidades con la decisión de primera instancia. Al respecto, manifestaron que la Sala de Casación Civil no se detuvo a examinar la incidencia del contexto de violencia generalizada que se presentaba en la región de la cual tuvieron que salir expulsados, es decir, que “no determinó si existió o no una vía de hecho por defecto fáctico tras la indebida valoración probatoria”. Asimismo, alegaron que se descartó la posibilidad de realizar un examen sobre la correcta aplicación de las normas, para el caso concreto de las personas que se quedaron por fuera del trámite consagrado en la Ley 1448 de 2011 y debieron entrar al procedimiento judicial establecido para justicia y paz, “como si el juez de tutela no pudiese verificar que ante la indebida aplicación de la normatividad procede la acción de tutela por defecto sustantivo”.[35] 9.3. Decisión de segunda instancia – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Mediante sentencia del veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, la Sala de Casación Laboral confirmó la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: 9.3.1. En primer lugar, sostuvo que la Sala de Casación Penal consideró que no existió conexión entre “la reconocida y no debatida conflictividad en el territorio de Urabá” y el “desplazamiento de habitantes de la vereda Guacamayas del municipio de Mutatá”, así como tampoco, que haya existido “despojo de sus tierras consecuencial a los actos de violencia ejecutados ni por los enfrentamientos o ataques de dichas autodefensas, entre los años 1996 a 1998 primordialmente”.[36] Por ello, señaló que quedó en firme la convicción acerca de la “legalidad de las negociaciones que desarrolló la absorbida sociedad Las Guacamayas Ltda.”, razón por la cual: “[Advertido] el cuidado y exhaustivo control de gastos y pagos a los intermediarios y vendedores de los terrenos, que harían parte de la finca donde se asentaría el proyecto de ganadería, lo que muestra la seriedad de la gestión empresarial, que en manera alguna se ha conocido se llevase a término de manera oculta o con trabas para el común del público”.[37] 9.3.2. En segundo lugar, frente al desplazamiento forzado sufrido por los accionantes, expresó que la Sala de Casación Penal llegó a la conclusión que no se cumplieron los elementos legales del despojo forzado, es decir, aprovecharse, por cualquier medio, de la situación de violencia generada en una zona con el fin de privar arbitrariamente a una o varias personas de su propiedad. Explicó que la Sala Penal determinó que el pago realizado por la sociedad Las Guacamayas Ltda. contuvo una suma de dinero significativa por doce predios, sobre los cuales se desarrolló una transacción respaldada con recibos y comprobantes girados a favor de los reclamantes, sin que fuera posible que la Fiscalía lograra demostrar el nexo de esos recursos con los grupos de autodefensas asentados en la zona. De esta manera, sostuvo que: “[L]a Sala encartada coligió que del estudio de las diligencias, a la estructuración del nexo causal entre aquellos ilícitos comportamientos y la suscripción de los negocios jurídicos de compraventa, que se materializaron para llegar a la transferencia del dominio de los bienes objeto de la reclamación que se debate, porque, se itera, han sido las pruebas analizadas individual y colectivamente”.[38] 9.3.3. En este orden de ideas, declaró que el examen de la Sala de Casación Penal “se fundamentó en premisas fácticas y normativas, a la vez que se examinaron todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que figure un yerro de entendimiento manifiesto”. Por lo tanto, afirmó que la decisión fue adoptada con estimación de todo el material probatorio aportado al proceso, “lo que descarta una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva”.[39] 10. Actuaciones surtidas en sede de revisión 10.1. Una vez asumido el conocimiento de este proceso por parte del despacho sustanciador, se procedió a proferir diversos autos en los cuales se realizaron requerimientos a la Fiscalía Veinticinco Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz -Subunidad Élite de Persecución de Bienes para la Reparación a las Víctimas-, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Administrativa especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.[40] Concretamente, se solicitó la siguiente información: “5.1. La ubicación geográfica específica y la pertenencia administrativa de cada uno de los predios que se reclaman. En el expediente se observa que los accionantes expresan que sus tierras se encuentran ubicadas en el corregimiento de Macondo, municipio de Turbo, departamento de Antioquia. Sin embargo, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín sostiene que la vereda Guacamayas está situada en el corregimiento Belén de Bajirá, municipios de Mutatá y Turbo, departamento de Antioquia. De esta forma, se hace necesario precisar y delimitar la zona sobre la cual recae la reclamación de los accionantes, para con ello tener claridad respecto del contexto que se va a valorar en este proceso. 5.2. Una vez precisada la información anterior, ilustrar sobre la existencia de violencia en la zona de ubicación de los predios que se reclaman, concretamente: (i) Villa Fanny (72 HA 9.700 M2); (ii) La Fabiola (40 HA 7.000 M2); (iii) Carmen Alicia (60 HA 4.750 M2); (iv) Santa María (33 HA 8.063 M2); (v) Santa Fe (50 HA 2.250 M2); (vi) No Hay Como Dios (35 HA 5.100 M2); (vii) Deja que Sigan (16 HA 8.528 M2); (viii) El Descanso (60 HA 9.500 M2); (ix) Fundación (54 HA 8.500 M2); (x) Fundación 1 (35 HA 45 M2); (xi) Fundación 2 (35 HA 3.498 M2); y (xii) La Candelaria (168 HA 1.300 M2). Informar si luego del estudio de micro focalización realizado mediante Resolución RGA 0001 del catorce de diciembre de dos mil doce, se han continuado las investigaciones con el fin de determinar si los predios Santa María, Fundación, Función 1 y Fundación 2 hacen parte de esta categoría. 5.2. Indicar si los señores Humberto Duque Peláez, Rubén Darío Ruíz Pérez y Luis Alberto Vallejo, quienes constituyeron las sociedad Las Guacamayas Ltda., así como la señora Martha Irene Hurtado Agudelo, se encuentran o se han encontrado incursas en otros procesos de reclamación de tierras o desplazamiento forzado adelantados en cualquier zona del país. Aclarar si se han tomado decisiones que les hayan ordenado devolver predios en el marco de un proceso de restitución. 5.3. De igual forma, señalar si se presentó un contexto de violencia en contra de la población civil en la zona de ubicación de los predios, que hubiese ocasionado desplazamiento forzado en la región. Para ello deberán aportarse las estadísticas o informes aproximativos que se tengan y que ilustren sobre el número de afectados, el porcentaje de solicitudes de reclamación de tierras despojadas, el porcentaje de predios restituidos hasta la fecha, entre otros elementos que ayuden a describir con claridad el grado de amenaza que afrontaba la población para la época de los hechos.” 10.2. De igual forma, se ordenó poner en conocimiento de esta acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Comisión Colombiana de Juristas, con el fin que expresaran lo conveniente. 11. Respuesta de la Fiscalía Veinticinco Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz - Subunidad Élite de Persecución de Bienes para la Reparación a las Víctimas 11.1. El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el señor Moisés Sabogal Quintero, Fiscal Veinticinco Delegado ante el Tribunal de Justicia Transicional, presentó escrito por el cual dio respuesta a los cuestionamientos planteados por este despacho.[41] Inicialmente, realizó una descripción de la ubicación geográfica de los inmuebles que se reclaman, en la cual ilustró que los predios: Villa Fanny, La Fabiola, Carmen Alicia, Santa María, Santa Fe, No Hay como Dios y La Candelaria se encuentran en la vereda Guacamayas, municipio Mutatá, Antioquia. Asimismo, explicó que los predios Deja que Digan, El Descanso, Fundación I y Fundación II se encuentran en la vereda Eugenia Arriba, Belén de Bajirá, municipio de Mutatá; mientras que el predio Fundación se ubica en el “paraje Tierra Adentro”, Belén de Bajirá, municipio de Mutatá. 11.2. En relación con la segunda pregunta planteada en el auto del veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, el Fiscal realizó una descripción del Informe de Policía Judicial sobre Despojo y Abandono Forzado dentro de la estructura paramilitar del Frente Arlex Hurtado (Bloque Bananero).[42] En este documento se explica lo siguiente: “Es así como el terror que le causó a las víctimas pobladoras de la vereda de Guacamayas la incursión violenta de los grupos armados al margen de la ley, a través de homicidios y desapariciones forzadas de sus vecinos, fue determinante para el desplazamiento o el abandono forzado de sus predios, y la posterior negociación de los mismos como la única opción para obtener recursos para la subsistencia de sus familias fuera de sus tierras. Debe tenerse en cuenta que los hechos que dieron lugar a las ventas fraudulentas realizadas por las víctimas desplazadas o que se vieron forzadas a abandonar sus predios, se enmarcan en un contexto de violencia que vivió la región de Urabá antioqueño como consecuencia de la incursión en esa zona de las autodefensas // Una de las metas de los hermanos Castaño al iniciar el grupo de autodefensas fue adquirir el dominio de la zona de Urabá por ser una región geoestratégica // En efecto, los predios objeto de esta solicitud se encuentran situados en la zona de la vereda de Guacamayas y veredas vecinas en un triángulo conformado por los corregimientos de Belén de Bajirá, Blanquicet y Barranquillita, con tres rutas de acceso: 1. Vía Chigorodó- Barranquillita – Nuevo Oriente 2. Vía Chigorodó – Barranquillita . Blanquicet – Macondo 3. Vía Mutatá – Bajirá 4. Carretera iniciada por miembros del frente Arlex Hurtado”.[43] 11.3. En la misma línea de esa descripción, el Fiscal Veinticinco aseguró que en las reclamaciones presentadas por los accionantes, es posible observar un patrón de conducta, “consistente en el desplazamiento de campesinos como consecuencia de las amenazas de los grupos armados al margen de la ley con dominio en la región”. En su opinión, esto produjo una serie de negociaciones fraudulentas, “realizadas con campesinos atemorizados quienes al no tener una opción diferente a la del éxodo de sus tierras, venden sus parcelas destinadas a monocultivos o a cultivos artesanales, a una empresa, concentrándose la propiedad en esa sociedad que engloba las tierras”. En este sentido, recordó que entre los efectos generados por la llegada de los paramilitares al Urabá antioqueño, se presentó “el cambio de los cultivos artesanales por cultivos industriales de palma africana o explotación extensiva de la ganadería por parte de grandes terratenientes”.[44] 11.4. Para dar solidez a sus afirmaciones, el Fiscal Veinticinco citó algunos apartes de la declaración rendida por el postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza en la investigación de Justicia y Paz. De ellas sostuvo que el ex jefe paramilitar “indicó que la zona con más presencia subversiva era Blanquicet o el sector de las Guacamayas. Esa era una zona que sirvió de escenario para la desmovilización de un grupo de guerrilla que operó en el sector”.[45] En este mismo sentido, señaló que si bien el investigado manifestó que nunca se dio la orden de desplazar a la comunidad, pues ese no era el objetivo, sí fue “consciente que muchos pobladores se desplazan en un enfrentamiento militar entre la guerrilla y los paramilitares pero no era una política que desalojaran las tierras, se desplazan por temor a un enfrentamiento”.[46] Así, concluye lo siguiente: “El modus operandi común a los casos que se presentaron por esta Fiscalía Delegada, es la incursión violenta del grupo paramilitar de los 40 o grupo de choque al mando del postulado Raúl Emilio Hasbún, alias Pedro Bonito, en la vereda de Guacamayas, área rural de los corregimientos de Belén de Bajirá, Blanquicet y Barranquillita, lo cual dio lugar a homicidios y desapariciones selectivas de campesinos de la región catalogados por los paramilitares como colaboradores de la guerrilla, milicianos o financiadores, estos hechos violentos dieron lugar al éxodo de muchos pobladores, muchos de ellos amenazados posteriormente para que vendieran sus parcelas a terceros inversionistas que llegan a la región en esa época de expansión paramilitar para llevar a cabo un proyecto de explotación ganadera extensiva, negocian con campesinos quienes venden sus predios a bajos precios para obtener un sustento que les permita vivir fuera de sus tierras y de sus familias, luego estos inversionistas le venden a la sociedad Guacamayas Ltda., quien posteriormente se transforma en Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.”.[47] 12. Respuesta de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el señor Vladimir Martín Ramos, apoderado de esta entidad, manifestó que no tiene competencia para dar respuesta a los cuestionamientos planteados por este despacho. 13. Respuesta de Comisión Colombiana de Juristas 13.1. El veintiocho de mayo de dos mil diecisiete, la señora Jhenifer Mojica Flórez, en compañía de los señores Julián González Escallón y Juan Francisco Soto Hoyos, integrantes de esta organización, presentaron escrito por medio del cual afirmaron que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Para sustentar su tesis, realizaron una exposición sobre los regímenes especiales contemplados en las leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012, respecto de los cuales, afirmaron que si bien existen muchas similitudes, también se presentan divergencias en “el modelo procesal y en las figuras propias de cada ley”. De esta manera, si bien es cierto que ambas se encuentran dirigidas a “tramitar institucionalmente el estado de conflicto con algunos factores armados hacia la convivencia pacífica”, no es menos cierto que “no son exactamente pares en lo relativo a la forma en que pretenden realizar este cometido”. Concretamente, en relación con la Ley 1592 de 2012 (modificatoria de la Ley 975 de 2005), los intervinientes explicaron lo siguiente: “[La] estructura procesal que se plasmó en la ley 975 de 2005 fue de naturaleza especial. // Por supuesto, durante este proceso las víctimas tienen una participación determinada. Pero siguiendo la lógica penal imperante en este procedimiento, es el fiscal quien ejerce la acción penal. // [La] forma en la que la llamada Ley de Justicia y Paz buscó incardinar sus posiciones fue a través de un trámite en su naturaleza más profunda: penal. Es así como la Fiscalía tiene un rol fundamental en la misma, y se conservan instancias, términos y garantías existentes dentro del procedimiento y la forma sustancial del derecho punitivo. En suma, esta ley tiene un ánimo largamente correccional, que observaba en algunos aspectos el rol de las víctimas en este proceso, pero valúa el castigo a través del sistema legal por encima de otros posibles núcleos”.[48] 13.2. Frente al régimen especial consagrado en la Ley 1448 de 2011, la Comisión sostuvo que se trata de un marco más ajustado a las víctimas, donde el enfoque principal se dirige a resarcir los daños que ellas sufrieron por el despojo. Al respecto, mencionaron lo siguiente: “[La] ley 1448 de 2011 entraña un propósito, que si bien tiene mucho que ver con el estado de conflicto armado, se perfila hacia la situación de las víctimas particularmente. // Esta ley procura que existan mecanismos claros, suficientes y accesibles para que todas aquellas personas que sean víctimas del conflicto colombiano puedan recurrir a instancias estatales con el fin de ver sus derechos resarcidos (en lo posible). Así mismo, la ley 1448 de 2011 establece el procedimiento mediante el cual las víctimas pueden acceder a la restitución jurídica y material de los predios de los que se vieron despojados por la situación de orden público a nivel nacional, con el procedimiento tanto administrativo como jurisdiccional que protege la materialidad de los derechos. // En este sentido, la ley 1448 de 2011 no se ocupa de criminalizar a los responsables de los actos de despojo y violencia, sino procura resarcir los daños que los civiles sufrieron por el rigor de las circunstancias”.[49] 13.3. La Comisión también sostuvo que en la actualidad existen “dos regímenes transicionales de restitución de tierras en la legislación nacional”. Para esto explicó que la Ley 1592 de 2012 “creó una excepción a la remisión general de las solicitudes de restitución de tierras de la ley 975 de 2005 a los procesos establecidos en la ley 1448 de 2011”. Por esta razón, el artículo 38 “de dicha ley estipuló un trámite excepcional de restitución de tierras en el marco de la ley 975 de 2005”, el cual permite a la autoridad de Justicia y Paz continuar con el conocimiento de las solicitudes de restitución que estaban en curso para el momento de entrar en vigor la nueva ley. Así, para destacar una de las diferencias existentes entre ambos marcos jurídicos, expresó que en materia probatoria, en la Ley 1448 de 2011 la carga de prueba “favorece la restitución de tierras, y la UAEGRTD recolecta material probatorio suficiente que es tomado como fidedigno; además, la carga de prueba se traslada al opositor, en razón de las presunciones de despojo que favorecen a las víctimas”. Por su parte, en la Ley 975 de 2005, “no hay tal facilidad”, ya que son “las víctimas las que tienen la carga de la prueba de los hechos de desplazamiento forzado y despojo”.[50] En este sentido, la Comisión concluyó lo siguiente: “Por tal motivo, actualmente existen dos procesos transicionales de restitución de tierras en la legislación colombiana. // [L]os dos regímenes transicionales de restitución de tierras presentan diferencias sustanciales de orden procesal y sustantivo que implican un trato diferenciado entre solicitantes de restitución de tierras y también entre otros actores como los terceros que participan de los trámites. Esta realidad, conlleva a que los derechos fundamentales a la igualdad, el acceso igual a un recurso judicial efectivo al debido proceso, y al derecho a la restitución de tierras de los solicitantes que surten su trámite en el marco de la ley 975 de 2005 puedan ser vulnerados si no media una incorporación armónica de los preceptos de la ley 1448 de 2011 aplicables a la materia, imposibilitando la superación de un déficit de igualdad”.[51] 14. Intervención del accionante Alfranio Manuel Solano 14.1. El peticionario presentó escrito el 18 de mayo de 2017, mediante el cual realizó una descripción de la ubicación geográfica de los inmuebles que se reclaman. Manifestó que cada una de las fincas “están ubicadas en la zona sur del Municipio de Turbo (Antioquia), en el Corregimiento de Macondo, en zona limítrofe con el norte del Municipio de Mutatá (Antioquia)”. También, aseguró que esa vereda “actualmente se encuentra micro focalizada (DECRETO 599 DE 2012) por medio de Resolución RDA 0001 del 14 de diciembre de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas”. Para dar claridad al asunto y corregir la información presentada por la Fiscalía Veinticinco Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, explicó lo siguiente: “Se aclara además que las veredas que conforman el corregimiento de Macondo son las siguientes: Eugenia Arriba, Eugenia Media, California, Cuchillo Blanco, Guacamayas, Villa Eugenia, Cuchillo Negro, Villa Rosa, Tumaradocito, de las cuales hay varias micro focalizadas también por medio de la Resolución RDA 0001 del 14 de diciembre de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas // De manera que la información suministrada por el Doctor Moisés Sabogal Quintero, Fiscal 25 Delegado ante el Tribunal de Justicia Transicional – Grupo Bienes, es incorrecta, pero dicho error en el que se tiende a incurrir tiene una explicación que consiste en que en los Folios de Matrícula Inmobiliaria que identifican a cada uno de los predios se consigna como Municipio de ubicación de los predios el Municipio de Mutatá y no el Municipio de Turbo, de igual forma también se puede explicar esta situación por la cercanía o colindancia que tiene la Vereda Guacamayas del Municipio de Turbo con el norte del Municipio de Mutatá // Ahora bien, luego de realizarse el trabajo de campo con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se pudo identificar que geográficamente la ubicación más exacta es la ya indicada, es decir Municipio de Turbo (Antioquia), en el Corregimiento de Macondo, Vereda Guacamayas”.[52] 14.2. Asimismo, el peticionario insistió en la necesidad de valorar otros procesos de reclamación de predios, en los cuales se han vinculado a la sociedad Las Guacamayas Ltda. y a la señora Martha Irene Hurtado Agudelo. Como ejemplo, citó la Sentencia del veinte de enero de dos mil dieciséis, radicado 050453121001201300653, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en la que se ordenó la restitución de inmuebles que fueron transferidos a través de “ventas que se dieron en el mismo contexto que las que realizamos los siete reclamantes”. En este sentido, mencionó lo siguiente: “De igual forma se tiene conocimiento que hay varias solicitudes presentadas por víctimas en las que se vinculan como opositores los mismo sujetos pasivos que se encuentran dentro de este proceso judicial y otras personas ajenas a este litigio del Corregimiento de Macondo, Municipio de Turbo, en las Veredas Guacamayas y en otras Veredas circunvecinas como Eugenia Arriba, Eugenia Media, California, Cuchillo Blanco, Villa Eugenia, Cuchillo Negro, Villa Rosa, Tumaradocito. Algunas de estas solicitudes se encuentran pendientes por resolver por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, y por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia”. 15. Respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a los conceptos allegados por las distintas entidades requeridas en el auto del veintiuno de marzo de dos mil diecisiete El Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, aseguró que la decisión que se pretende cuestionar a través de esta acción de tutela “no adolece de alguno de los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional para su excepcional procedencia”. Explicó que confirmó el fallo del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que “las solicitudes orientadas a obtener la restitución material y jurídica de los bienes inmuebles y la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, debían ser examinadas en el marco del proceso especial de justicia y paz”. Esto imponía la necesidad que se demostrara “la condición de víctima del peticionario o interesado, y el nexo causal del daño inferido con las actividades del grupo armado ilegal; a la vez que apareciesen probados los elementos objetivos del tipo penal”. Por esta razón, cito nuevamente sus conclusiones respecto a los cargos planteados por la Fiscalía Veinticinco Delegada: “[Con] base en el acopio probatorio, su examen conjunto e individual, como destacó la decisión confutada, ciertamente son conclusiones acerca de la presencia en la zona de presuntos grupos paramilitares, pero no por eso y de por sí se convierten los reclamantes en sus víctimas, resultando imperioso determinar que el postulado en la presente actuación participó en los actos de despojo de los predios, no aportando las partes pretendientes la evidencia para arribar a un juicio definitivo declarativo de convicción judicial de esa naturaleza”. 16. Respuesta de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas 16.1. El nueve de junio de dos mil diecisiete, el señor Rubén Darío Revelo Jiménez, Director Jurídico de esta entidad, presentó escrito por el cual expuso las respuestas a los cuestionamientos planteados por este despacho. Al respecto, manifestó que los predios objeto de reclamación “se ubican físicamente dentro de la vereda Guacamayas del corregimiento de Macondo, municipio Turbo – Antioquia”.[53] Sin embargo, aclaró que los predios Fundación I, Fundación II y Santa Marta “se ubican en el corregimiento de Bajirá (Antioquia)”.[54] En el marco de esta descripción, explicó que “el corregimiento de Macondo en Turbo, se encuentra dentro del conflicto territorial que sostiene el departamento del Chocó con el departamento de Antioquia por el municipio de Belén de Bajirá”.[55] 16.2. Respecto a la existencia de conflicto armado en la zona referenciada, sostuvo que “no se posee información pormenorizada como quiera que la Unidad de Restitución de Tierras no realizó el proceso administrativo conducente a la inscripción de los predios reclamados”. Además, mencionó que esta reclamación fue analizada mediante proceso incidental fallado por el Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la restitución y ordenaron no incluir esos predios dentro del Registro de Tierras. En este sentido, adujo que: “[T]odas las reclamaciones que se hagan sobre los predios respecto de los cuales se emitieron fallos por la Corte Suprema de Justicia, no pueden ser estudiados por la Unidad de Restitución de Tierras, toda vez que existe cosa juzgada y fue además fallada la pérdida de competencia para la Unidad de Restitución en estos casos”. 16.3. Finalmente, aseguró que “[en] la zona de ubicación de los predios se presentó un contexto de violencia que ocasionó desplazamiento forzado en la región”. En particular, la vereda Guacamayas tiene “69 predios y el 63 por ciento de dichos predios han sido solicitados en restitución o dicho de otra forma se elevaron solicitudes respecto de 44 de ellos”. Para estos efectos aportó los siguientes documentos: (i) estudio de contexto realizado por la Unidad de Restitución de Tierras sobre el corregimiento Macondo, municipio de Turbo, “que está conformado por 10 veredas incluyendo Guacamayas”; (ii) informe técnico de la jornada de recolección de información comunitaria en la vereda Guacamayas; y (iii) documento “de contexto de violencia presentado ante los jueces y magistrados de restitución de tierras // los cuales fueron tenidos en cuenta como prueba para las respectivas sentencias que los decidieron”.[56] 17. Guacamayas S.A. – Inversiones ASA S.A.S. Sin desconocer la vinculación al proceso de tutela realizada por la autoridad de primera instancia (Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia) de la Sociedad Guacamayas a través del Auto de fecha 1º de agosto de 2016, la Magistrada Ponente, a través del auto de fecha 1º de junio de 2017, ordenó poner en conocimiento de la Sociedad Guacamayas Ltda., entre otros, “de la acción de tutela contenida en el Expediente T-5.844.534” para que expresara lo que considerara conveniente.[57] No obstante lo anterior, ya el apoderado judicial de la sociedad “Inmobiliaria e Inversiones ASA” había intervenido en el proceso de la referencia, remitiendo el poder que le fue conferido por el representante legal para actuar y presentando algunas “reflexiones y consecuentes peticiones”.[58] II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedibilidad 1.1. Competencia. En virtud de las facultades conferidas por el artículo 86 y el artículo 241, numeral 9º, de la Constitución Política de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para avocar el conocimiento del proceso en la referencia. La revisión procede de conformidad con la selección realizada por la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación, del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento interno de la misma, y de la decisión del Pleno de la Corte de asumir el conocimiento del presente caso. 1.2. Procedibilidad: la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para garantizar derechos fundamentales de personas que presentan solicitudes de restitución de tierras en el marco del conflicto armado en Colombia. En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia.[59] Esta garantía jurídica hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado, para alcanzar el “restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.[60] Así, por la relevancia que tiene este derecho, la Corte Constitucional ha señalado que la restitución es “componente preferente y principal de la reparación integral a víctimas”, el cual debe estar acompañado de “la indemnización, la rehabilitación y garantías de no repetición”.[61] Por esta razón, la Corte ha sostenido que las víctimas “requieren un instrumento judicial ágil y eficaz que les brinde la posibilidad de acceder a una pronta y justa reparación, características que al ser propias de la acción de tutela, configuran su procedencia”.[62] 1.2.1. Así, la protección de las víctimas del conflicto armado contempla el derecho a acceder a la justicia de manera adecuada y oportuna, para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, ante violaciones derivadas del conflicto armado.[63] Y justamente, una de las maneras de hacer una realidad este derecho constitucional es asegurar el acceso a la acción de tute...

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