SU648-17
Sentencia SU648/17
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y
alcance
En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que
permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron
abandonar por causa de la violencia. Esta garantía jurídica hace parte de
las medidas de reparación que debe procurar el Estado, para alcanzar el “restablecimiento de la víctima
a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una
situación de garantía de sus derechos fundamentales”.
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección
constitucional
Se ha reconocido la acción de tutela como el mecanismo de defensa judicial
de protección principal para las personas víctimas de desplazamiento forzado.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
RESTITUCION
DE TIERRAS COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA REPARACION DE LAS VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA
Para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos
de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como
componente esencial para lograr una reparación integral.
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Comprende los
derechos a la reparación y a la restitución
DERECHOS DE
LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Contenido y
alcance
ACCESO
EFECTIVO A LA TUTELA JUDICIAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Protección a
las víctimas debe comenzar desde el acceso mismo a la acción de tutela, desde
la evaluación de los requisitos de procedencia de la misma
PROTECCION
FRENTE A LA REVICTIMIZACION DE VICTIMAS DE LA VIOLENCIA DEL CONFLICTO ARMADO-Especial
protección del Estado
RECLAMOS DE
RESTITUCION DE TIERRAS-Normas legales
SEGUNDOS
OCUPANTES-Garantías
a terceros de buena fe
Las garantías a terceros de buena fe que
vienen ocupando o explotando terrenos dados en restitución, en el contexto de
la Ley 1148 de 2011, han sido defendidas por la Corte Constitucional (sentencia
C-330 de 2016). En el análisis de vulneración a derechos humanos de las
víctimas, dichas garantías pueden ser aplicadas a las víctimas en los
incidentes de justicia y paz, a pesar que la Ley 1592 de 2012 no lo haya
establecido así expresamente. Una interpretación sistemática, en favor de las
víctimas, permite llegar a esa conclusión.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por defecto material o sustantivo por aplicación de norma derogada
Se usó la norma derogada como un referente normativo aplicable
importante, que ayudaba a definir el estándar de prueba al que se sometería el
reclamo de restitución de los accionantes, quienes reclaman su condición de
víctimas del conflicto armado
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración
por cuanto autoridad judicial negó reclamo aplicando una norma insensible a la
proteccion de los derechos de las víctimas de despojo, en lugar de recurrir a
las reglas que se ocupan de garantizar los derechos de las víctimas del
conflicto armado
Una autoridad judicial viola el derecho al debido
proceso de un reclamante de tierras en el contexto del conflicto armado al
negar su reclamo por aplicar, así sea como parámetro general y no directo, una
norma insensible a las protecciones de los derechos de las víctimas de despojo
(en especial si se trata de una norma derogada o sin sustento democrático
amplio) en lugar de recurrir con prelación a las reglas y principios
constitucionales o legales que se ocupan de garantizar los derechos de las
víctimas del conflicto armado ante el reclamo de sus tierras. Asimismo, una
autoridad judicial viola el derecho fundamental al debido proceso de un
reclamante de tierras, al no valorar debidamente el contexto violento de la
venta de predios –contexto reconocido judicialmente–, y al no partir su
análisis partir de las presunciones legales aplicables en favor de las
víctimas, sino de un alto estándar de prueba que exige prueba directa del nexo
causal. Finalmente, no es razonable que una autoridad judicial aplique un
estándar probatorio más alto a las personas reclamantes de tierras en el marco
de la Ley de Justicia y Paz que el que se aplica a las personas reclamantes en
el marco de la Ley de Tierras o Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011).
Referencia: Expediente
T-5.844.534
Acción de tutela instaurada
por Carlos Yamil Páez y otros contra la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de
dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del
veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó en segunda instancia la
decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por los
accionantes. El proceso fue repartido a la Sala Séptima de Revisión[1] y, posteriormente, su
conocimiento fue asumido por la Sala Plena de la Corporación.[2]
I. ANTECEDENTES
El expediente seleccionado contiene la acción
de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia por varias personas (los señores Carlos Yamil Páez Díaz, Alfranio
Manuel Solano, Rosemberg Ibáñez Ortega, Dionisio Terán Blanco, Manuel Antonio
Díaz Vargas, Tibaldo Enrique Díaz González y Vidal Durán Jiménez). Los
peticionarios solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la reparación integral
y a la restitución de tierras, presuntamente afectados con la decisión del
trece de abril de dos mil dieciséis, por medio de la cual les fue negada la
restitución de sus predios en la vereda Guacamayas, corregimiento Belén de
Bajirá, municipios de Mutatá y Turbo, departamento de Antioquia. Por esta
razón, solicitan que dicha providencia sea anulada, para en su lugar ordenar la
entrega de sus inmuebles y garantizar el retorno a sus tierras.
1. Hechos
y solicitud
1.1. Según los hechos contenidos en el
expediente, los peticionarios sostienen que se vieron forzados a vender sus
predios en el departamento de Antioquia, como
consecuencia de la incursión paramilitar del bloque comandado por Arlex Hurtado,
de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), lideradas por Raúl
Emilio Hasbún Mendoza. Exponen que en la actualidad, casi
la totalidad de los inmuebles se encuentran bajo la titularidad de la sociedad
Las Guacamayas Ltda., que se aprovechó de las condiciones de violencia “y de
la incursión paramilitar en la región, pagando precios irrisorios, acumulando
propiedades que habían sido adjudicadas por el INCORA, e incumpliendo con su
deber legal de verificar la existencia de condiciones aptas de seguridad para
adquirir estas tierras”, y uno de los predios
reclamados se encuentra bajo la propiedad de la señora Martha Irene Hurtado.[3] Por esta razón, a través de la Fiscalía Veinticinco
Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la
Justicia y la Paz adelantaron un trámite incidental dentro del proceso en el
que se investiga al ex jefe paramilitar Hasbún Mendoza, con el fin de obtener
la restitución de los inmuebles.[4]
1.2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Superior de Medellín y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia negaron su petición en ambas instancias. Ambas decisiones sostuvieron que
no se demostró el nexo causal entre la venta de los predios y las supuestas
intimidaciones ejercidas por los miembros del grupo armado con presencia en la
zona. Así, consideran que estas decisiones violan su derecho al debido proceso
al menos por tres razones.
1.2.1. Defecto material o sustantivo por
aplicación de norma derogada e interpretación normativa que vulnera derechos
fundamentales y defecto material o sustantivo por violación de principios
constitucionales. En primer lugar, porque se incurre en un defecto material
al afirmar que se debía probar el nexo causal con el grupo paramilitar con base
en una norma derogada, a saber, el artículo 14 del Decreto 4760 de 2005. Sostienen
que la Sala de Casación Penal fundó su decisión “en una norma inaplicable,
realizó interpretaciones normativas que vulneran derechos fundamentales e
inaplicó normas y principios de rango constitucional”.[5] Asimismo, indican que
la entidad accionada no realizó una interpretación pro homine en su
caso, sino que exigió a las víctimas demostrar “probatoriamente dicha
calidad bajo unos altos estándares probatorios y además que acreditemos la
existencia de un nexo causal del daño con el accionar del grupo armado”.[6] En este sentido,
afirman que se violó el marco jurídico en la materia, por cuanto “la Ley
1448 de 2011, la Constitución Política y los tratados internacionales que hacen
parte del bloque de constitucionalidad, NO establecen un estándar probatorio
tan alto para acreditar la condición de víctimas”.[7] Finalizan su argumento
con la siguiente declaración:
“Esa
situación vulnera el principio constitucional de legalidad como componente del debido proceso, pues se exige que las víctimas
probemos que el daño sufrido tiene un nexo de causalidad con el accionar del
grupo armado ilegal (Frente Arlex Hurtado – Raúl Emilio Hasbún Mendoza), basado
en el derogado Decreto 4760 de 2005; dicha exigencia no se encuentra en
las normas vigentes que regulan especialmente la restitución de tierras y por
ende es violatorio de nuestros derechos fundamentales hacer requerimientos que
no tienen sustento en normas vigentes, (…) || Así las cosas al NO encontrarse
consagrado en la Ley 1592 de 2012 o sus decretos reglamentarios el requisito de
probar el nexo de causalidad entre el daño y el accionar del grupo armado
ilegal específico que operó en el sector, como erróneamente lo asegura la Sala
Penal de la Corte Suprema, se debe acudir al principio pro homine y lo
consignado en las normas especiales de restitución de tierras, que establecen
la obligación de aplicar la Ley 1448 de 2011 siempre que sea en favor de las
víctimas, y no acudir a la aplicación de la jurisprudencia interna que fue
emitida antes de la Ley 1592 de 2012.”[8]
En tal medida, para los accionantes, la
violación al derecho fundamental al debido proceso involucra el desconocimiento
de principios y reglas constitucionales claramente aplicables al caso. Al
respecto, indicaron que:
“[…]
la Corte Suprema de Justicia no aplica el concepto de víctima establecido por
la Ley 1448 de 2011 y desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias
como la C-099 de 2013, C-253A, C-715 y C-718 de 2012, sino que se reduce a
exigir la demostración de amenazas y pruebas del desplazamiento forzado,
tampoco aplica principios como el de pro víctima, que señala la aplicación e
interpretación de normas en favor de la víctimas.”[9]
La acción de tutela concluye su alegato al
respecto así:
“[…]
la Sala Penal de la Corte Suprema en la providencia cuestionada, al no tener en
cuenta los estándares internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad y al vulnerar directamente nuestros derechos fundamentales,
incurre nuevamente en un defecto material o sustantivo por violación de
principios constitucionales, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional
en sentencias como la SU-918 de 2013 o la C-590 de 2005, vulnerando nuestros
derechos fundamentales.”[10]
1.2.2. Defecto fáctico por valoración
defectuosa del material probatorio. En segundo lugar, porque la Sala de
Casación Penal incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar y tener en
cuenta elementos probatorios esenciales para resolver el caso. Señalan que la entidad
accionada decidió no valorar “(…) la incidencia que tuvo el contexto de
violencia generalizada en las negociaciones que se realizaron entre las
víctimas del conflicto armado y los empresarios, también descarta el evidente
temor y zozobra en el que nos encontrábamos que fue aprovechado por los
empresarios para adquirir las fincas.”[11]
Luego de analizar la providencia cuestionada, los accionantes concluyen lo
siguiente:
“Así
las cosas, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no resulta
relevante en términos probatorios, el contexto de violencia de la región y el
hecho de que los compradores hubiesen adquirido las fincas conociendo la grave
situación de orden público que se presentaba y que el miedo o temor que
sentíamos por la incursión armada nos llevara a salir de la región y terminar
vendiendo a precios bajos, calificando de adecuados y normales dichas
negociaciones; (…)”.[12]
“[…]
para la Sala Penal no existe ninguna trascendencia o reparo que en el proceso
esté probado que los compradores conocieran la situación de violencia de la
zona al adquirir los predios, que realizaran acumulación de tierras, que en
algunos casos no se pagara completo lo acordado, que existiera desplazamiento
en predios circunvecinos y ni siquiera analiza que estas personas hayan
adquirido los bienes inmuebles a través de mecanismos proscritos por el
ordenamiento jurídico como la acumulación de tierras baldías (art. 72 de la Ley
160 de 1994, art. 161 de la Ley 1152 de 2007), en detrimento de la propiedad y
el acceso a los campesinos de la tierra (art. 60 y 61 de la CP).”[13]
1.2.3. Violación directa a la Constitución,
por violación al principio de igualdad. En la argumentación inicial de la
acción de tutela, se advierte un tercer argumento, a saber: la providencia
acusada desconoce directamente la Constitución al haber violado el principio de
igualdad. Alegan que las personas incursas en el trámite incidental del proceso
de justicia y paz contenido en la Ley 1592 de 2012 tienen “una exigencia
probatoria superior frente a aquellas cuyas solicitudes serán de competencia de
la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas y de los Jueces y Magistrados Civiles Especializados en Restitución
de Tierras”.[14]
Ilustran que en casos similares de despojo en la zona de sus predios, los jueces
y magistrados concedieron la restitución material de inmuebles colindantes a
los suyos, los cuales fueron vendidos en condiciones semejantes a las que ellos
afrontaron. Como ejemplo, citan el siguiente caso del reclamante Santiago
Manuel Peña Amante, donde se acreditaron los presupuestos fácticos y legales de
la restitución de tierras sin que la opositora demostrara la buena fe exenta de
culpa. Al respecto, agregan que:
“Por
ejemplo, en el caso del reclamante el señor Santiago Manuel Peña Amante, cuyo
opositor fue la señora Martha Irene Hurtado (una de las opositoras en este
incidente judicial) se acreditó por parte del reclamante los presupuestos
fácticos y legales de la restitución de tierras sin que la opositora demostrara
la buena fe exenta de culpa.[15]
Se
demostró en este proceso judicial que el señor Santiago Peña y su cónyuge
fueron víctimas del conflicto, valiéndose entre otras, de las declaraciones que
éstos rindieron, las cuales se encuentran prevalidas de la buena fe (artículo 5
de la Ley 1448 de 2011) probándose sumariamente el daño sufrido,[16] lo cual no se aplica
en la decisión judicial que se cuestiona, pues la Sala Penal descarta de
entrada la veracidad de las declaraciones de nosotros, casi yéndose al extremo
que el despojo sólo puede ocurrir bajo la existencia de amenazas directas,
suprimiendo la incidencia que tuvo en las negociaciones el contexto
generalizado de violencia que se presentaba en el sector, sin darle ningún
valor probatorio (…).”[17]
1.3. Con fundamento en los argumentos
previos, solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso,
al acceso a la justicia, a la reparación integral y a la restitución de
tierras, al haber sido desconocidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, mediante la providencia AP2 130-2016. En consecuencia, declarar
la nulidad de la providencia en cuestión y de todas las actuaciones
posteriores, ordenando a la Sala de Casación Penal no dejar de considerar los
elementos materiales probatorios relevantes presentados.
2. Respuesta de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia
Mediante escrito presentado el primero de
agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero,
ponente de la decisión que se revisa, solicitó declarar improcedente la acción
de tutela. Presentó las siguientes razones para sustentar su petición:
2.1. En primer lugar, afirmó que confirmó la
decisión del Tribunal Superior de Medellín, porque “los argumentos de los
impugnantes carecieron de ‘vocación de prosperidad (…) de entidad
suficiente para derruir las presunciones que afirman la legalidad y el acierto’
de la cuestionada providencia judicial”.[18] En este sentido,
sostuvo que los accionantes no acreditaron la vulneración de derechos
fundamentales, por ello no lograron entrar dentro de las condiciones
excepcionalísimas para acciones de tutela que buscan controvertir decisiones
judiciales.
2.2. En segundo lugar, aseguró que la Sala de
Casación Penal no incurrió en un defecto material o sustantivo cuando citó el
artículo 14 del Decreto 4760 de 2005, “pues la referencia que se hizo a ese
respecto en el auto AP2130-2016 de 13 de abril de 2016, mal puede ser entendida
como la que rigió para definir el asunto”.[19]
En su opinión, el propósito de esa cita era mostrar “cómo el criterio de la
Sala para decidir en casos precedentes imponía hacerlo de igual manera en el
sometido estudio”,[20]
razón por la cual fue redactada en tiempo pasado y en ningún momento constituyó
la base de la decisión. Además, afirmó que para acceder a la reparación que
solicitan los accionantes, es necesario demostrar “la condición de víctima y
el nexo causal del daño con las actividades del grupo armado ilegal, a la vez
que aparezcan probados los elementos objetivos del tipo penal”,[21] los cuales no fueron
probados por ellos, especialmente porque la Ley 1592 de 2012 contiene unos
estándares de prueba que son más exigentes.
2.3. En tercer lugar, aseveró que no existió
defecto fáctico en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, toda vez
que las mismas fueron analizadas en doble instancia junto a los distintos
medios de persuasión allegados por la Fiscalía. Así, adujo que la inconformidad
de la parte actora radica en el desconocimiento de la incidencia que tuvo el
contexto de violencia generalizada en las negociaciones de los predios objeto
de reclamación, lo cual deja ver “que se quiere llevar a una tercera
instancia la discusión sobre esos medios de prueba, pretendiendo imponer la
particular concepción que se tiene de los mismos a despecho de lo que ya fue
examinado en el procedimiento regular cumplido”.[22] En este sentido,
expresó que las citas utilizadas por los peticionarios en su escrito de tutela
no corresponden con el verdadero sentido argumentativo dado por la Sala de
Casación Penal, sino que hacen parte de comentarios descontextualizados, como
puede apreciarse con la supuesta desatención que se presentó con las
presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la cual, la
Sala Penal explicó que: “no se pueden tener por ciertas debido a que sus
premisas estructurales aparecen desvirtuadas con los medios de prueba
comentados, de forma tal que las consecuencias jurídicas aplicables por virtud
legal no son procedentes en la forma que se predica por la Fiscalía y los
reclamantes”.[23]
3. Intervención del Juzgado Primero Civil
del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia
Mediante escrito presentado el diez de agosto
de dos mil dieciséis, el Juez Oscar Orlando Guarín Nieto, expuso sus
consideraciones respecto al proceso de la referencia. Adujo que los
peticionarios presentaron acción de tutela con el fin de controvertir una
decisión adoptada al interior de la jurisdicción de justicia y paz y no de la
jurisdicción civil especializada en restitución de tierras. No obstante,
manifestó que parte de los fundamentos fácticos “se proponen como situación
semejante a la que se ha instruido y fallado en esta segunda jurisdicción”.[24] En su criterio, ello
conduce a determinar la necesidad de exigir a los actores “la legitimación
para cuestionar las actuaciones y decisiones del proceso de Restitución de
Tierras en la demanda de tutela”, aunque, concretamente, debe afirmarse que
“el proceso con radicado 2008-83300 no corresponde a la Jurisdicción Civil
Especializada en Restitución de Tierras, en tanto que ésta surgió apenas en el
año 2011 con la expedición de la Ley 1448 del mismo año”; pero sí lo es
aquel con radicado 2013-653.[25]
4. Respuesta de la Fiscalía 25 Delegada de
la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz – Subunidad Élite de
Persecución de Bienes para la Reparación a las Víctimas
El primero de agosto de dos mil dieciséis, el
señor Moisés Sabogal Quintero, Fiscal de esta unidad, presentó escrito por el
cual manifestó que los hechos relatados por los accionantes deben probarse.
Además, expresó que se estará a lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
5. Respuesta de la Sala de Justicia y Paz
del Tribunal Superior de Medellín
El día primero de agosto de dos mil dieciséis,
Olimpo Castaño Quintero, en calidad de Magistrado con Funciones de Control de
Garantías de este tribunal, presentó escrito por el cual solicitó negar la
protección constitucional invocada. Aseveró que “la acción de tutela
no puede ser utilizada como una tercera instancia a la que se pueda recurrir en
procura de encontrar una decisión acorde a sus intereses”.[26] Adicionalmente,
manifestó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “este
trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instaurado como una
jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se
acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias
han sido desfavorables”.[27]
6. Respuesta de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
El primero de agosto de dos mil dieciséis, la
señora Paola Andrea Cadavid, en calidad de Directora Territorial de Antioquia,
presentó escrito en el cual realizó un recuento de la acción procesal
administrativa adelantada sobre la reclamación de los accionantes. También,
explicó las razones por las que se tomó la determinación de no realizar la
inscripción de las mismas dentro del Registro de Tierras Despojadas y
Abandonadas Forzosamente. En este sentido, manifestó lo siguiente:
6.1. Que en virtud de la Ley 1448 de 2011, se
verificaron los requisitos para iniciar las labores de micro focalización en el
Corregimiento de Macondo, en el Municipio de Turbo, Antioquia, con el fin de
realizar los trámites necesarios para resolver las solicitudes a que hubiere
lugar. De esta manera, mediante Resolución No. RGA 0001 del 14 de diciembre de
2012, se dio inicio a la intervención para dicha entidad territorial, la cual
contó con 199 solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y
Abandonadas Forzosamente (RTDAF). Dentro de la zona micro focalizada, se
estudiaron los predios: Villa Fanny, La Fabiola, Carmen Alicia, No Hay Como
Dios, Finca El Descanso, La Candelaria y Deja que Diga. No obstante, los
predios: Santa María, Fundación, Fundación Uno y Fundación Dos quedaron por
fuera de la zona, “en atención a las normas que rigen el procedimiento
administrativo respectivo no pueden adelantarse decisiones administrativas al
respecto hasta tanto se micro focalice la zona geográfica en la que se ubican”.[28]
6.2. Por otra parte, la Directora Territorial
de Antioquia manifestó que los peticionarios adelantaron el incidente de
reclamación con el propósito de obtener la cancelación de unos títulos
fraudulentos que se encuentran en cabeza de la empresa GUACAMAYAS S.A. (ASA
INMOBILIARIA – NAVITRANS S.A.). Sobre este asunto, mencionó que el día
veintisiete de mayo del año dos mil trece, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia decidió que la competencia para conocer este proceso
recaía sobre el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, quien resolvió denegar las
pretensiones planteadas por los accionantes. Agregó que esta determinación fue
confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, razón por la cual:
“[T]odas
las reclamaciones que se hagan sobre los predios que fueron fallados por la
Corte Suprema de Justicia, no pueden ser estudiados por la Unidad de
Restitución de Tierras, toda vez que existe cosa juzgada y fue además fallada
la pérdida de competencia para la Unidad de Restitución en estos casos”.[29]
7. Respuesta del Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural (INCODER)
El diez de agosto de dos mil dieciséis, el
señor Carlos Alberto Chavarro Martínez, en calidad de Jefe de la Oficina
Jurídica de esta entidad, presentó escrito por el cual se refirió a los hechos
y pretensiones contenidos en la acción de tutela. Inicialmente, manifestó que
el INCODER no vulneró los derechos fundamentales de los reclamantes, toda vez
que “ha desplegado todo lo que está a su alcance para emitir la información
adecuada al accionante y actuar conforme a la ley”, razón por la cual,
solicitó su desvinculación de este proceso. En este mismo sentido, presentó las
siguientes razones para reforzar su defensa: en primer lugar, que frente a esta
entidad existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos
narrados en el proceso “no aluden a acciones u omisiones administrativas de
este Instituto”;[30]
y, en segundo lugar, que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se
configura alguna de las causales de perjuicio irremediable respecto a las
actuaciones adelantadas por el INCODER en el marco de esta reclamación.
8. Guacamayas S.A. – Ahora Inversiones
ASA SAS
A
través del Auto de fecha 28 de julio de 2016[31]
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó enterar de la
instauración y admisión de la acción de tutela de la referencia a “los
intervinientes en el proceso penal promovido contra Raúl Emilio Hasbún Mendoza”
para que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción. El 1º de
agosto de 2016 se profirió Auto de Notificación de la admisión de la acción
constitucional, dirigida al señor Richard Gorky Granada Usuga, Inversiones ASA
S.A.S., Calle 33 No. 78-45, oficina 302 de Medellín, Antioquia, enviado a
través de los Servicios Postales Nacionales S.A.[32] Ahora bien, es preciso
señalar que la Sociedad Guacamayas – Inversiones ASA, fue notificada del fallo
de primera instancia, de la impugnación presentada por los accionantes y de la
sentencia de segunda instancia.[33]
9. Decisiones judiciales
9.1. Decisión de primera instancia – Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
Mediante sentencia proferida el cuatro de agosto
de dos mil dieciséis, esta entidad negó la protección de los derechos
fundamentales invocados, al concluir que los accionantes hicieron uso de la
acción de tutela como mecanismo de tercera instancia. En el fundamento de su
decisión, la Sala de Casación Civil expresó que no se configuró alguna causal
de procedencia que ameritara la intervención excepcional del juez
constitucional, toda vez que la decisión tomada por la accionada “no puede
calificarse como arbitraria, en tanto que se basa en una ponderación respetable
de los medios de prueba allegados al trámites de justicia y paz, lo cual, desde
luego, no puede ser alterado por esta vía”. Agregó que en virtud de las
pruebas testimoniales y documentales practicadas en la investigación, la Sala
de Casación Penal determinó que las distintas compraventas que realizó la
sociedad Las Guacamayas Ltda. con los peticionarios, “no se realizaron con
el propósito de despojarlos de los mismos”. De igual forma, en su opinión, tampoco
se logró demostrar el nexo entre dicha compañía y los grupos paramilitares que
operaban en el Municipio de Turbo, Antioquia, “razón por la cual la
cancelación de los registros y la restitución material y jurídica de tales
predios no era procedente en el caso”. De esta manera, resumió, “la
aplicación de la ley y la valoración de los elementos de convicción practicados
en una determinada causa judicial es una tarea en la que, en principio, debe
respetarse la autonomía e independencia del juez natural”.[34]
9.2. Impugnación
El doce de agosto de dos mil dieciséis, los
accionantes presentaron escrito por medio del cual expresaron sus
inconformidades con la decisión de primera instancia. Al respecto, manifestaron
que la Sala de Casación Civil no se detuvo a examinar la incidencia del
contexto de violencia generalizada que se presentaba en la región de la cual
tuvieron que salir expulsados, es decir, que “no determinó si existió o no
una vía de hecho por defecto fáctico tras la indebida valoración probatoria”.
Asimismo, alegaron que se descartó la posibilidad de realizar un examen sobre
la correcta aplicación de las normas, para el caso concreto de las personas que
se quedaron por fuera del trámite consagrado en la Ley 1448 de 2011 y debieron
entrar al procedimiento judicial establecido para justicia y paz, “como si
el juez de tutela no pudiese verificar que ante la indebida aplicación de la
normatividad procede la acción de tutela por defecto sustantivo”.[35]
9.3. Decisión de segunda instancia – Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
Mediante sentencia del veintiuno de septiembre
de dos mil dieciséis, la Sala de Casación Laboral confirmó la decisión de
primera instancia, por las siguientes razones:
9.3.1. En primer lugar, sostuvo que la Sala
de Casación Penal consideró que no existió conexión entre “la reconocida y
no debatida conflictividad en el territorio de Urabá” y el “desplazamiento
de habitantes de la vereda Guacamayas del municipio de Mutatá”, así como
tampoco, que haya existido “despojo de sus tierras consecuencial a los actos
de violencia ejecutados ni por los enfrentamientos o ataques de dichas
autodefensas, entre los años 1996 a 1998 primordialmente”.[36] Por ello, señaló que
quedó en firme la convicción acerca de la “legalidad de las negociaciones
que desarrolló la absorbida sociedad Las Guacamayas Ltda.”, razón por la
cual:
“[Advertido]
el cuidado y exhaustivo control de gastos y pagos a los intermediarios y
vendedores de los terrenos, que harían parte de la finca donde se asentaría el
proyecto de ganadería, lo que muestra la seriedad de la gestión empresarial,
que en manera alguna se ha conocido se llevase a término de manera oculta o con
trabas para el común del público”.[37]
9.3.2. En segundo lugar, frente al
desplazamiento forzado sufrido por los accionantes, expresó que la Sala de Casación
Penal llegó a la conclusión que no se cumplieron los elementos legales del
despojo forzado, es decir, aprovecharse, por cualquier medio, de la situación
de violencia generada en una zona con el fin de privar arbitrariamente a una o
varias personas de su propiedad. Explicó que la Sala Penal determinó que el
pago realizado por la sociedad Las Guacamayas Ltda. contuvo una suma de dinero
significativa por doce predios, sobre los cuales se desarrolló una transacción
respaldada con recibos y comprobantes girados a favor de los reclamantes, sin
que fuera posible que la Fiscalía lograra demostrar el nexo de esos recursos
con los grupos de autodefensas asentados en la zona. De esta manera, sostuvo
que:
“[L]a
Sala encartada coligió que del estudio de las diligencias, a la estructuración
del nexo causal entre aquellos ilícitos comportamientos y la suscripción de los
negocios jurídicos de compraventa, que se materializaron para llegar a la
transferencia del dominio de los bienes objeto de la reclamación que se debate,
porque, se itera, han sido las pruebas analizadas individual y colectivamente”.[38]
9.3.3. En este orden de ideas, declaró que el
examen de la Sala de Casación Penal “se fundamentó en premisas fácticas y
normativas, a la vez que se examinaron todas las cuestiones sometidas a su
consideración, sin que figure un yerro de entendimiento manifiesto”. Por lo
tanto, afirmó que la decisión fue adoptada con estimación de todo el material
probatorio aportado al proceso, “lo que descarta una vía de hecho, en tanto
no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva”.[39]
10. Actuaciones surtidas en sede de revisión
10.1. Una vez asumido el conocimiento de este
proceso por parte del despacho sustanciador, se procedió a proferir diversos
autos en los cuales se realizaron requerimientos a la Fiscalía Veinticinco
Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz
-Subunidad Élite de Persecución de Bienes para la Reparación a las Víctimas-, a
la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
(INCODER), a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas y a la Unidad Administrativa especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas.[40]
Concretamente, se solicitó la siguiente información:
“5.1.
La ubicación geográfica específica y la pertenencia administrativa de cada uno
de los predios que se reclaman. En el expediente se observa que los accionantes
expresan que sus tierras se encuentran ubicadas en el corregimiento de Macondo,
municipio de Turbo, departamento de Antioquia. Sin embargo, la Sala de Justicia
y Paz del Tribunal Superior de Medellín sostiene que la vereda Guacamayas está
situada en el corregimiento Belén de Bajirá, municipios de Mutatá y Turbo,
departamento de Antioquia. De esta forma, se hace necesario precisar y delimitar
la zona sobre la cual recae la reclamación de los accionantes, para con ello
tener claridad respecto del contexto que se va a valorar en este proceso.
5.2.
Una vez precisada la información anterior, ilustrar sobre la existencia de
violencia en la zona de ubicación de los predios que se reclaman,
concretamente: (i) Villa Fanny (72 HA 9.700 M2); (ii) La Fabiola (40 HA 7.000
M2); (iii) Carmen Alicia (60 HA 4.750 M2); (iv) Santa María (33 HA 8.063 M2);
(v) Santa Fe (50 HA 2.250 M2); (vi) No Hay Como Dios (35 HA 5.100 M2); (vii)
Deja que Sigan (16 HA 8.528 M2); (viii) El Descanso (60 HA 9.500 M2); (ix)
Fundación (54 HA 8.500 M2); (x) Fundación 1 (35 HA 45 M2); (xi) Fundación 2 (35
HA 3.498 M2); y (xii) La Candelaria (168 HA 1.300 M2). Informar si luego del estudio
de micro focalización realizado mediante Resolución RGA 0001 del catorce de
diciembre de dos mil doce, se han continuado las investigaciones con el fin de
determinar si los predios Santa María, Fundación, Función 1 y Fundación 2 hacen
parte de esta categoría.
5.2.
Indicar si los señores Humberto Duque Peláez, Rubén Darío Ruíz Pérez y Luis Alberto
Vallejo, quienes constituyeron las sociedad Las Guacamayas Ltda., así como la
señora Martha Irene Hurtado
Agudelo, se encuentran o se han encontrado incursas en otros procesos de
reclamación de tierras o desplazamiento forzado adelantados en cualquier zona
del país. Aclarar si se han tomado decisiones que les hayan ordenado devolver
predios en el marco de un proceso de restitución.
5.3.
De igual forma, señalar si se presentó un contexto de violencia en contra de la
población civil en la zona de ubicación de los predios, que hubiese ocasionado
desplazamiento forzado en la región. Para ello deberán aportarse las
estadísticas o informes aproximativos que se tengan y que ilustren sobre el
número de afectados, el porcentaje de solicitudes de reclamación de tierras
despojadas, el porcentaje de predios restituidos hasta la fecha, entre otros elementos
que ayuden a describir con claridad el grado de amenaza que afrontaba la
población para la época de los hechos.”
10.2. De igual forma, se ordenó poner en
conocimiento de esta acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación, a
la Defensoría del Pueblo y a la Comisión Colombiana de Juristas, con el fin que
expresaran lo conveniente.
11. Respuesta de la Fiscalía Veinticinco
Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz - Subunidad
Élite de Persecución de Bienes para la Reparación a las Víctimas
11.1. El treinta y uno de marzo de dos mil
diecisiete, el señor Moisés Sabogal Quintero, Fiscal Veinticinco Delegado ante
el Tribunal de Justicia Transicional, presentó escrito por el cual dio
respuesta a los cuestionamientos planteados por este despacho.[41] Inicialmente, realizó
una descripción de la ubicación geográfica de los inmuebles que se reclaman, en
la cual ilustró que los predios: Villa Fanny, La Fabiola, Carmen Alicia, Santa
María, Santa Fe, No Hay como Dios y La Candelaria se encuentran en la vereda
Guacamayas, municipio Mutatá, Antioquia. Asimismo, explicó que los predios Deja
que Digan, El Descanso, Fundación I y Fundación II se encuentran en la vereda
Eugenia Arriba, Belén de Bajirá, municipio de Mutatá; mientras que el predio Fundación
se ubica en el “paraje Tierra Adentro”, Belén de Bajirá, municipio de Mutatá.
11.2. En relación con la segunda pregunta
planteada en el auto del veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, el Fiscal
realizó una descripción del Informe de Policía Judicial sobre Despojo y
Abandono Forzado dentro de la estructura paramilitar del Frente Arlex Hurtado
(Bloque Bananero).[42]
En este documento se explica lo siguiente:
“Es
así como el terror que le causó a las víctimas pobladoras de la vereda de
Guacamayas la incursión violenta de los grupos armados al margen de la ley, a
través de homicidios y desapariciones forzadas de sus vecinos, fue determinante
para el desplazamiento o el abandono forzado de sus predios, y la posterior
negociación de los mismos como la única opción para obtener recursos para la subsistencia
de sus familias fuera de sus tierras. Debe tenerse en cuenta que los hechos que
dieron lugar a las ventas fraudulentas realizadas por las víctimas desplazadas
o que se vieron forzadas a abandonar sus predios, se enmarcan en un contexto de
violencia que vivió la región de Urabá antioqueño como consecuencia de la
incursión en esa zona de las autodefensas // Una de las metas de los hermanos
Castaño al iniciar el grupo de autodefensas fue adquirir el dominio de la zona
de Urabá por ser una región geoestratégica // En efecto, los predios objeto de
esta solicitud se encuentran situados en la zona de la vereda de Guacamayas y
veredas vecinas en un triángulo conformado por los corregimientos de Belén de
Bajirá, Blanquicet y Barranquillita, con tres rutas de acceso: 1. Vía
Chigorodó- Barranquillita – Nuevo Oriente 2. Vía Chigorodó – Barranquillita . Blanquicet
– Macondo 3. Vía Mutatá – Bajirá 4. Carretera iniciada por miembros del frente
Arlex Hurtado”.[43]
11.3. En la misma línea de esa descripción,
el Fiscal Veinticinco aseguró que en las reclamaciones presentadas por los
accionantes, es posible observar un patrón de conducta, “consistente en el
desplazamiento de campesinos como consecuencia de las amenazas de los grupos
armados al margen de la ley con dominio en la región”. En su opinión, esto produjo
una serie de negociaciones fraudulentas, “realizadas con campesinos
atemorizados quienes al no tener una opción diferente a la del éxodo de sus
tierras, venden sus parcelas destinadas a monocultivos o a cultivos artesanales,
a una empresa, concentrándose la propiedad en esa sociedad que engloba las
tierras”. En este sentido, recordó que entre los efectos generados por la llegada
de los paramilitares al Urabá antioqueño, se presentó “el cambio de los
cultivos artesanales por cultivos industriales de palma africana o explotación
extensiva de la ganadería por parte de grandes terratenientes”.[44]
11.4. Para dar solidez a sus afirmaciones, el
Fiscal Veinticinco citó algunos apartes de la declaración rendida por el
postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza en la investigación de Justicia y Paz. De
ellas sostuvo que el ex jefe paramilitar “indicó que la zona con más
presencia subversiva era Blanquicet o el sector de las Guacamayas. Esa era una
zona que sirvió de escenario para la desmovilización de un grupo de guerrilla
que operó en el sector”.[45]
En este mismo sentido, señaló que si bien el investigado manifestó que nunca se
dio la orden de desplazar a la comunidad, pues ese no era el objetivo, sí fue “consciente
que muchos pobladores se desplazan en un enfrentamiento militar entre la
guerrilla y los paramilitares pero no era una política que desalojaran las tierras,
se desplazan por temor a un enfrentamiento”.[46] Así, concluye lo
siguiente:
“El
modus operandi común a los casos que se presentaron por esta Fiscalía Delegada,
es la incursión violenta del grupo paramilitar de los 40 o grupo de choque al
mando del postulado Raúl Emilio Hasbún, alias Pedro Bonito, en la vereda de
Guacamayas, área rural de los corregimientos de Belén de Bajirá, Blanquicet y
Barranquillita, lo cual dio lugar a homicidios y desapariciones selectivas de
campesinos de la región catalogados por los paramilitares como colaboradores de
la guerrilla, milicianos o financiadores, estos hechos violentos dieron lugar
al éxodo de muchos pobladores, muchos de ellos amenazados posteriormente para
que vendieran sus parcelas a terceros inversionistas que llegan a la región en
esa época de expansión paramilitar para llevar a cabo un proyecto de
explotación ganadera extensiva, negocian con campesinos quienes venden sus predios
a bajos precios para obtener un sustento que les permita vivir fuera de sus
tierras y de sus familias, luego estos inversionistas le venden a la sociedad
Guacamayas Ltda., quien posteriormente se transforma en Inmobiliaria e
Inversiones ASA S.A.”.[47]
12. Respuesta de la Unidad Administrativa
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Mediante escrito presentado el veintisiete de
abril de dos mil diecisiete, el señor Vladimir Martín Ramos, apoderado de esta
entidad, manifestó que no tiene competencia para dar respuesta a los
cuestionamientos planteados por este despacho.
13. Respuesta de Comisión Colombiana de
Juristas
13.1. El veintiocho de mayo de dos mil
diecisiete, la señora Jhenifer Mojica Flórez, en compañía de los señores Julián
González Escallón y Juan Francisco Soto Hoyos, integrantes de esta organización,
presentaron escrito por medio del cual afirmaron que la decisión de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos
fundamentales de los accionantes. Para sustentar su tesis, realizaron una
exposición sobre los regímenes especiales contemplados en las leyes 1448 de
2011 y 1592 de 2012, respecto de los cuales, afirmaron que si bien existen
muchas similitudes, también se presentan divergencias en “el modelo procesal
y en las figuras propias de cada ley”. De esta manera, si bien es cierto
que ambas se encuentran dirigidas a “tramitar institucionalmente el estado
de conflicto con algunos factores armados hacia la convivencia pacífica”, no
es menos cierto que “no son exactamente pares en lo relativo a la forma en
que pretenden realizar este cometido”. Concretamente, en relación con la
Ley 1592 de 2012 (modificatoria de la Ley 975 de 2005), los intervinientes explicaron
lo siguiente:
“[La]
estructura procesal que se plasmó en la ley 975 de 2005 fue de naturaleza
especial. // Por supuesto, durante este proceso las víctimas tienen una
participación determinada. Pero siguiendo la lógica penal imperante en este
procedimiento, es el fiscal quien ejerce la acción penal. // [La] forma en la
que la llamada Ley de Justicia y Paz buscó incardinar sus posiciones fue a
través de un trámite en su naturaleza más profunda: penal. Es así como la
Fiscalía tiene un rol fundamental en la misma, y se conservan instancias,
términos y garantías existentes dentro del procedimiento y la forma sustancial
del derecho punitivo. En suma, esta ley tiene un ánimo largamente correccional,
que observaba en algunos aspectos el rol de las víctimas en este proceso, pero
valúa el castigo a través del sistema legal por encima de otros posibles
núcleos”.[48]
13.2.
Frente al régimen especial consagrado en la Ley 1448 de 2011, la Comisión
sostuvo que se trata de un marco más ajustado a las víctimas, donde el enfoque
principal se dirige a resarcir los daños que ellas sufrieron por el despojo. Al
respecto, mencionaron lo siguiente:
“[La]
ley 1448 de 2011 entraña un propósito, que si bien tiene mucho que ver con el
estado de conflicto armado, se perfila hacia la situación de las víctimas
particularmente. // Esta ley procura que existan mecanismos claros, suficientes
y accesibles para que todas aquellas personas que sean víctimas del conflicto
colombiano puedan recurrir a instancias estatales con el fin de ver sus
derechos resarcidos (en lo posible). Así mismo, la ley 1448 de 2011 establece
el procedimiento mediante el cual las víctimas pueden acceder a la restitución
jurídica y material de los predios de los que se vieron despojados por la
situación de orden público a nivel nacional, con el procedimiento tanto administrativo
como jurisdiccional que protege la materialidad de los derechos. // En este
sentido, la ley 1448 de 2011 no se ocupa de criminalizar a los responsables de
los actos de despojo y violencia, sino procura resarcir los daños que los
civiles sufrieron por el rigor de las circunstancias”.[49]
13.3. La Comisión también sostuvo que en la
actualidad existen “dos regímenes transicionales de restitución de tierras
en la legislación nacional”. Para esto explicó que la Ley 1592 de 2012 “creó
una excepción a la remisión general de las solicitudes de restitución de
tierras de la ley 975 de 2005 a los procesos establecidos en la ley 1448 de
2011”. Por esta razón, el artículo 38 “de dicha ley estipuló un trámite
excepcional de restitución de tierras en el marco de la ley 975 de 2005”, el
cual permite a la autoridad de Justicia y Paz continuar con el conocimiento de las
solicitudes de restitución que estaban en curso para el momento de entrar en
vigor la nueva ley. Así, para destacar una de las diferencias existentes entre
ambos marcos jurídicos, expresó que en materia probatoria, en la Ley 1448 de
2011 la carga de prueba “favorece la restitución de tierras, y la UAEGRTD
recolecta material probatorio suficiente que es tomado como fidedigno; además,
la carga de prueba se traslada al opositor, en razón de las presunciones de despojo
que favorecen a las víctimas”. Por su parte, en la Ley 975 de 2005, “no
hay tal facilidad”, ya que son “las víctimas las que tienen la carga de
la prueba de los hechos de desplazamiento forzado y despojo”.[50] En este sentido, la
Comisión concluyó lo siguiente:
“Por
tal motivo, actualmente existen dos procesos transicionales de restitución de
tierras en la legislación colombiana. // [L]os dos regímenes transicionales de
restitución de tierras presentan diferencias sustanciales de orden procesal y
sustantivo que implican un trato diferenciado entre solicitantes de restitución
de tierras y también entre otros actores como los terceros que participan de
los trámites. Esta realidad, conlleva a que los derechos fundamentales a la
igualdad, el acceso igual a un recurso judicial efectivo al debido proceso, y
al derecho a la restitución de tierras de los solicitantes que surten su
trámite en el marco de la ley 975 de 2005 puedan ser vulnerados si no media una
incorporación armónica de los preceptos de la ley 1448 de 2011 aplicables a la
materia, imposibilitando la superación de un déficit de igualdad”.[51]
14. Intervención del
accionante Alfranio Manuel Solano
14.1. El peticionario
presentó escrito el 18 de mayo de 2017, mediante el cual realizó una
descripción de la ubicación geográfica de los inmuebles que se reclaman. Manifestó
que cada una de las fincas “están ubicadas en la zona sur del Municipio de
Turbo (Antioquia), en el Corregimiento de Macondo, en zona limítrofe con el
norte del Municipio de Mutatá (Antioquia)”. También, aseguró que esa vereda
“actualmente se encuentra micro focalizada (DECRETO 599 DE 2012) por medio
de Resolución RDA 0001 del 14 de diciembre de 2012 expedida por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas”. Para
dar claridad al asunto y corregir la información presentada por la Fiscalía
Veinticinco Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, explicó lo
siguiente:
“Se
aclara además que las veredas que conforman el corregimiento de Macondo son las
siguientes: Eugenia Arriba, Eugenia Media, California, Cuchillo Blanco,
Guacamayas, Villa Eugenia, Cuchillo Negro, Villa Rosa, Tumaradocito, de las
cuales hay varias micro focalizadas también por medio de la Resolución RDA 0001
del 14 de diciembre de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas // De manera que la información
suministrada por el Doctor Moisés Sabogal Quintero, Fiscal 25 Delegado ante el
Tribunal de Justicia Transicional – Grupo Bienes, es incorrecta, pero dicho
error en el que se tiende a incurrir tiene una explicación que consiste en que
en los Folios de Matrícula Inmobiliaria que identifican a cada uno de los
predios se consigna como Municipio de ubicación de los predios el Municipio de
Mutatá y no el Municipio de Turbo, de igual forma también se puede explicar
esta situación por la cercanía o colindancia que tiene la Vereda Guacamayas del
Municipio de Turbo con el norte del Municipio de Mutatá // Ahora bien, luego de
realizarse el trabajo de campo con la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas se pudo identificar que geográficamente la
ubicación más exacta es la ya indicada, es decir Municipio de Turbo
(Antioquia), en el Corregimiento de Macondo, Vereda Guacamayas”.[52]
14.2. Asimismo, el peticionario insistió en
la necesidad de valorar otros procesos de reclamación de predios, en los cuales
se han vinculado a la sociedad Las Guacamayas Ltda. y a la señora Martha Irene
Hurtado Agudelo. Como ejemplo, citó la Sentencia del veinte de enero de dos mil
dieciséis, radicado 050453121001201300653, proferida por la Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en
la que se ordenó la restitución de inmuebles que fueron transferidos a través
de “ventas que se dieron en el mismo contexto que las que realizamos los
siete reclamantes”. En este sentido, mencionó lo siguiente:
“De
igual forma se tiene conocimiento que hay varias solicitudes presentadas por
víctimas en las que se vinculan como opositores los mismo sujetos pasivos que
se encuentran dentro de este proceso judicial y otras personas ajenas a este
litigio del Corregimiento de Macondo, Municipio de Turbo, en las Veredas
Guacamayas y en otras Veredas circunvecinas como Eugenia Arriba, Eugenia Media,
California, Cuchillo Blanco, Villa Eugenia, Cuchillo Negro, Villa Rosa,
Tumaradocito. Algunas de estas solicitudes se encuentran pendientes por
resolver por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas o por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución
de Tierras Itinerante de Antioquia, y por la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia”.
15. Respuesta de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia a los conceptos allegados por las distintas
entidades requeridas en el auto del veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
El Magistrado Fernando Alberto Castro
Caballero, mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil
diecisiete, aseguró que la decisión que se pretende cuestionar a través de esta
acción de tutela “no adolece de alguno de los defectos previstos por la
jurisprudencia constitucional para su excepcional procedencia”. Explicó que
confirmó el fallo del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que “las solicitudes
orientadas a obtener la restitución material y jurídica de los bienes inmuebles
y la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, debían ser examinadas
en el marco del proceso especial de justicia y paz”. Esto imponía la necesidad
que se demostrara “la condición de víctima del peticionario o interesado, y
el nexo causal del daño inferido con las actividades del grupo armado ilegal; a
la vez que apareciesen probados los elementos objetivos del tipo penal”.
Por esta razón, cito nuevamente sus conclusiones respecto a los cargos
planteados por la Fiscalía Veinticinco Delegada:
“[Con]
base en el acopio probatorio, su examen conjunto e individual, como destacó la
decisión confutada, ciertamente son conclusiones acerca de la presencia en la
zona de presuntos grupos paramilitares, pero no por eso y de por sí se
convierten los reclamantes en sus víctimas, resultando imperioso determinar que
el postulado en la presente actuación participó en los actos de despojo de los
predios, no aportando las partes pretendientes la evidencia para arribar a un
juicio definitivo declarativo de convicción judicial de esa naturaleza”.
16. Respuesta de la Unidad de Restitución
de Tierras Despojadas
16.1. El nueve de junio de dos mil diecisiete,
el señor Rubén Darío Revelo Jiménez, Director Jurídico de esta entidad, presentó
escrito por el cual expuso las respuestas a los cuestionamientos planteados por
este despacho. Al respecto, manifestó que los predios objeto de reclamación “se
ubican físicamente dentro de la vereda Guacamayas del corregimiento de Macondo,
municipio Turbo – Antioquia”.[53]
Sin embargo, aclaró que los predios Fundación I, Fundación II y Santa Marta “se
ubican en el corregimiento de Bajirá (Antioquia)”.[54] En el marco de esta
descripción, explicó que “el corregimiento de Macondo en Turbo, se encuentra
dentro del conflicto territorial que sostiene el departamento del Chocó con el
departamento de Antioquia por el municipio de Belén de Bajirá”.[55]
16.2. Respecto a la existencia de conflicto
armado en la zona referenciada, sostuvo que “no se posee información
pormenorizada como quiera que la Unidad de Restitución de Tierras no realizó el
proceso administrativo conducente a la inscripción de los predios reclamados”.
Además, mencionó que esta reclamación fue analizada mediante proceso incidental
fallado por el Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que negaron la restitución y ordenaron no incluir
esos predios dentro del Registro de Tierras. En este sentido, adujo que:
“[T]odas
las reclamaciones que se hagan sobre los predios respecto de los cuales se
emitieron fallos por la Corte Suprema de Justicia, no pueden ser estudiados por
la Unidad de Restitución de Tierras, toda vez que existe cosa juzgada y fue
además fallada la pérdida de competencia para la Unidad de Restitución en estos
casos”.
16.3. Finalmente, aseguró que “[en] la
zona de ubicación de los predios se presentó un contexto de violencia que
ocasionó desplazamiento forzado en la región”. En particular, la vereda
Guacamayas tiene “69 predios y el 63 por ciento de dichos predios han sido
solicitados en restitución o dicho de otra forma se elevaron solicitudes
respecto de 44 de ellos”. Para estos efectos aportó los siguientes
documentos: (i) estudio de contexto realizado por la Unidad de Restitución de
Tierras sobre el corregimiento Macondo, municipio de Turbo, “que está
conformado por 10 veredas incluyendo Guacamayas”; (ii) informe técnico de
la jornada de recolección de información comunitaria en la vereda Guacamayas; y
(iii) documento “de contexto de violencia presentado ante los jueces y
magistrados de restitución de tierras // los cuales fueron tenidos en cuenta
como prueba para las respectivas sentencias que los decidieron”.[56]
17. Guacamayas S.A. – Inversiones ASA
S.A.S.
Sin desconocer la vinculación al proceso de
tutela realizada por la autoridad de primera instancia (Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia) de la Sociedad Guacamayas a través del Auto de fecha 1º de
agosto de 2016, la Magistrada Ponente, a través del auto de fecha 1º de junio
de 2017, ordenó poner en conocimiento de la Sociedad Guacamayas Ltda., entre
otros, “de la acción de tutela contenida en el Expediente T-5.844.534”
para que expresara lo que considerara conveniente.[57] No obstante lo
anterior, ya el apoderado judicial de la sociedad “Inmobiliaria e
Inversiones ASA” había intervenido en el proceso de la referencia, remitiendo
el poder que le fue conferido por el representante legal para actuar y
presentando algunas “reflexiones y consecuentes peticiones”.[58]
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
y procedibilidad
1.1. Competencia.
En virtud de las facultades conferidas por el artículo 86 y el artículo
241, numeral 9º, de la Constitución Política de 1991, la Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para avocar el conocimiento del proceso en la
referencia. La revisión procede de conformidad con la selección realizada por
la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación, del reparto verificado en
la forma establecida por el reglamento interno de la misma, y de la decisión
del Pleno de la Corte de asumir el conocimiento del presente caso.
1.2. Procedibilidad: la acción de tutela constituye
un mecanismo idóneo para garantizar derechos fundamentales de personas que
presentan solicitudes de restitución de tierras en el marco del conflicto
armado en Colombia. En Colombia, la restitución de tierras es un derecho
fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los
predios que debieron abandonar por causa de la violencia.[59] Esta garantía jurídica
hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado, para
alcanzar el “restablecimiento de la víctima a
la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una
situación de garantía de sus derechos fundamentales”.[60]
Así, por la relevancia que tiene este derecho, la Corte Constitucional ha
señalado que la restitución es “componente preferente y principal de la reparación integral a
víctimas”, el cual debe estar acompañado de “la indemnización, la rehabilitación y garantías de no repetición”.[61]
Por esta razón, la Corte ha sostenido que las víctimas “requieren un instrumento
judicial ágil y eficaz que les brinde la posibilidad de acceder a una pronta y
justa reparación, características que al ser propias de la acción de tutela,
configuran su procedencia”.[62]
1.2.1. Así, la protección de las víctimas del conflicto armado contempla el
derecho a acceder a la justicia de manera adecuada y oportuna, para lograr una
protección efectiva de los derechos fundamentales, ante violaciones derivadas
del conflicto armado.[63]
Y justamente, una de las maneras de hacer una realidad este derecho
constitucional es asegurar el acceso a la acción de tute...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.