SU636-15
Sentencia SU636/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Reiteración de jurisprudencia
LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Ley 1448 de 2011 ha
implementado mecanismos de defensa especializados en resolver el fenómeno del
despojo de tierras
La Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas constituye un
cuerpo normativo de carácter especial y temporal, que responde a un contexto de
justicia transicional, en el que se disponen una serie de medidas para hacer
efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de
no repetición, para las víctimas del conflicto armado interno, en los términos
establecidos en el artículo 3º de dicha ley. Como lo ha señalado este Tribunal
en anteriores oportunidades, la Ley de Víctimas es (i) una ley temporal,
por cuanto su vigencia está circunscrita a un plazo de diez (10) años, contados
a partir del 10 de junio de 2011. Al mismo tiempo, se trata de (ii) una
ley especial, proferida en un contexto de justicia transicional, cuya
aplicación se circunscribe a las situaciones que quedan comprendidas dentro de
su objeto (artículo 1°) y ámbito de aplicación (artículo 2º), esto es, al
conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, de
carácter individual y colectivo, que allí se prevén en beneficio de las
víctimas, las cuales comprenden mecanismos de ayuda humanitaria, atención,
asistencia y reparación. La Corte ha precisado que, debido al carácter
especial de esta regulación, las normas generales que desarrollan los derechos
consagrados en esta ley no se entienden derogadas ni afectadas de ninguna otra
manera por el solo hecho de la entrada en vigencia de la Ley 1448, pues
continúan plenamente vigentes para ser aplicadas a los casos no cubiertos por
estas reglas especiales.
LEY 1448 DE 2011-Disposiciones en materia de pruebas y derechos de las víctimas
dentro de los procesos judiciales de reparación directa
Las disposiciones en materia de pruebas
contenidas en la Ley 1448 de 2011, en particular las previstas en los artículos
5, 77, 78, 84, 89 y 158, constituyen normas especiales cuya aplicación está
prevista de manera expresa para los procedimientos de reparación que se
adelanten por vía administrativa y en los procesos judiciales de restitución de
tierras. La Ley 1448 no extiende tal regulación a los procesos judiciales
de reparación directa que se adelantan ante la jurisdicción contencioso
administrativa; si bien esta ley introduce normas relativas a los derechos de
las víctimas en los procesos judiciales, en su mayor parte se orientan a
regular su participación en los procesos penales y de restitución de tierras.
En relación con los procesos de reparación que se adelanten ante la
jurisdicción contencioso administrativa, la Ley de Víctimas establece las
siguientes reglas: (i) el reconocimiento de la calidad de víctima en términos
de dicha ley, no implica prueba de la responsabilidad del Estado o de sus
agentes en la producción de un daño antijurídico, ni revive los términos de
caducidad de la acción de reparación directa (art. 9); (ii) la necesidad de
descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las
sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y
que constituyan reparación (arts. 9 inciso final y 133); (iii) la posibilidad
de que la reparación administrativa se entienda realizada en el marco de un
contrato de transacción, caso en el cual el monto de la indemnización será
mayor, a cambio de precaver futuros litigios judiciales o poner fin a pleitos
pendientes (art. 132); (iv) la fijación de un monto máximo de (25) veinticinco
salarios mínimos por concepto de honorarios para los abogados que representen a
las víctimas en las acciones que intenten ante la jurisdicción contencioso
administrativa (art. 44 parágrafo 1).
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DEFECTO
FACTICO POR OMISION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
El defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto, en el
cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones
desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de
justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial. Tal defecto
se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un
obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus
actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar
disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos
constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos
formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan
constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa
situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo
procedimental en la apreciación de las pruebas. La jurisprudencia
constitucional ha determinado que en algunas hipótesis se presenta una
convergencia entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un
defecto fáctico en su dimensión negativa. Ello ocurre cuando el juez (i) omite
valorar prueba documental que ha sido aportada en copia simple, pese a haber
sido conocida y no controvertida por las partes; también cuando (ii) omite
emplear su facultad probatoria de oficio para ordenar que se alleguen los
originales de documentos aportados en copia simple o, en general, practicar
pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el proceso y se
requieren para establecer la verdad material de los hechos.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO-Reiteración
de jurisprudencia
Conforme a la jurisprudencia constitucional vigente, se presenta
una convergencia entre defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y
defecto fáctico en su dimensión negativa en aquellos casos en los cuales la
autoridad judicial (i) omite valorar la prueba documental que ha sido aportada
en copia simple, pese a haber sido conocida y no controvertida por las partes;
también cuando (ii) no emplea su facultad inquisitiva para ordenar que se
alleguen los originales de documentos aportados en copia simple o, en general,
para practicar pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el
proceso y se requieren para establecer la verdad material.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia
de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por la negativa a
valorar pruebas aportadas de manera extemporánea en proceso de reparación
directa
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se
incurrió en defecto procedimental y fáctico, al abstenerse de decretar y
practicar de manera oficiosa las pruebas necesarias para establecer la
propiedad de los accionantes
Referencia:
Expediente T-4500770
Acción
de tutela interpuesta por Rafael Enrique Noguera Abello y José Rafael Noguera
Abello contra la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013),
de la Sección Tercera (3ª), Subsección A del Consejo de Estado.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y
previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido, en primera (1ª) instancia, por la Sección Cuarta
(4ª) del Consejo de Estado el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) y, en
segunda (2ª) instancia, por la Sección Quinta (5ª) del Consejo de Estado el
diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del trámite de
tutela iniciado por Rafael Enrique Noguera Abello y José Rafael Noguera Abello,
actuando mediante apoderado,[1]
contra la Sección Tercera (3ª), Subsección A del Consejo de Estado.
El proceso de referencia fue seleccionado para revisión
por la Sala de Selección Número Nueve (9) de la Corte Constitucional, mediante
Auto proferido el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).[2] A raíz del informe presentado por la Magistrada Sustanciadora, el tres
(3) de diciembre de dos mil catorce (2014) la Sala Plena de la Corporación decidió asumir el conocimiento del caso, con fundamento en lo
previsto en el artículo 54ª del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
Los señores
Rafael Enrique Noguera Abello y José Rafael Noguera Abello, a través de
apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la Sentencia de la
Sección Tercera (3ª), Subsección A del Consejo de Estado, proferida el catorce
(14) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del trámite de segunda (2ª)
instancia del proceso administrativo de reparación directa promovido contra la
Nación (Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional).[3] Los accionantes
consideran que esta decisión judicial transgrede sus derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia a través de un
recurso judicial efectivo, y a la reparación integral a la que tienen derecho
en su condición de víctimas del conflicto armado. Sostienen los tutelantes que
el exceso ritual manifiesto en la valoración del material probatorio y la
inaplicación del principio de la oficiosidad de la prueba generaron el
desconocimiento de los derechos indemnizatorios discutidos al interior del
proceso administrativo. Fundamentan su solicitud de amparo en los siguientes
hechos:
Hechos
1. Los
accionantes aducen ser los propietarios de las fincas denominadas “El Tres o
La Nena” y “Los Cámpanos”, ubicadas en el Municipio de
Fundación (Magdalena), con una extensión territorial que en conjunto asciende a
novecientas diez (910) hectáreas aproximadamente, destinadas a la explotación
ganadera y agrícola.[4]
2. Refieren que
en mil novecientos noventa y nueve (1999) fueron objeto de múltiples amenazas y
extorsiones por parte de grupos subversivos al margen de la ley que operan en
la región. Por lo anterior, tanto ellos como sus familiares solicitaron la
debida protección a los comandantes de policía del Magdalena y Barranquilla.
Para tal fin, remitieron comunicaciones escritas los días quince (15) de
febrero y seis (6) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999);
asimismo, reiteraron la solicitud de protección vía telefónica de manera
telefónica los días veintiséis (26) y veintisiete (27) de abril del mismo año,
sin encontrar respuesta alguna.
3. Según
relatan, el veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999),
siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) el “Frente Diecinueve (19)
de las FARC” irrumpió en las instalaciones de las fincas, preguntando
por la ubicación del señor Rafael Noguera Aarón, padre de los accionantes, y
luego de proferir acusaciones y amenazas en su contra, procedieron a incendiar
las instalaciones, a destruir con bombas las construcciones e implementos de
trabajo y a hurtar las cabezas de ganado de las fincas.
4. Los
accionantes informaron a las autoridades militares y de policía del ataque del
que fueron víctimas, promovieron la denuncia penal correspondiente y
solicitaron la práctica de una serie de pruebas anticipadas ante el Juzgado
Único Civil Municipal de Fundación (Magdalena). En virtud de esta petición, se
practicó una inspección judicial con intervención de peritos, en la que se
constataron los daños ocasionados con la incursión guerrillera, se recibieron
los testimonios de los trabajadores y la declaración de autoridades militares y
de policía de la zona, quienes manifestaron haber tenido conocimiento de los
hechos ocurridos el 22 de mayo de 1999, así como de las medidas de protección
solicitadas con anterioridad.
5. El
veintisiete (27) de junio de dos mil (2000), los señores Noguera Abello
interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación (Ministerio de
Defensa, Ejército y Policía Nacional), solicitando indemnización por los
perjuicios sufridos en el ataque guerrillero, argumentando que las autoridades
demandadas omitieron cumplir con sus obligaciones de vigilancia y protección.[5]
6. La demanda
fue admitida el nueve (9) de agosto de dos mil (2000) por el Tribunal
Administrativo del Magdalena. Durante el proceso, la parte demandada argumentó
que no se configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado,
por cuanto el daño se derivó del hecho exclusivo de un tercero; señalaron
además que no se había acreditado la propiedad de los bienes por cuyo daño se
reclama y que el dictamen aportado como prueba anticipada tenía como único
fundamento las afirmaciones de los demandantes.
7. Surtido el
trámite correspondiente, el doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004) el
Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia,
en la que accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes, declaró
la responsabilidad administrativa de la Nación y la condenó al pago de tres mil
ochocientos cuarenta y siete millones cuatrocientos treinta y un mil
setecientos sesenta y cuatro pesos ($3.847.431.764) por concepto de perjuicios
materiales.[6]
Consideró que se encontraba acreditada en cabeza de los demandantes la
titularidad sobre los bienes muebles e inmuebles[7],
así como la constitución de los elementos del régimen de falla en el servicio,
atribuible a la parte accionada.
8. La decisión
fue apelada por el representante legal de la Policía Nacional y el Ministerio
de Defensa, respectivamente, quienes reiteraron los argumentos presentados
durante el proceso en relación con la falta de prueba: (i) del nexo causal
entre el hecho y el daño; (ii) de la falla en el servicio; (iii) del daño
sufrido. En relación con esto último, el apoderado de la Policía Nacional llamó
la atención sobre la falta de prueba de la propiedad de los bienes, a la falta
de soportes y la irregularidad en la práctica del dictamen pericial que se
aportó como prueba anticipada.[8]
9. Durante el
trámite de segunda instancia se realizaron dos conciliaciones judiciales, el
veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) y el veintisiete (27) de
mayo de dos mil diez (2010),[9]
en las cuales las partes alcanzaron acuerdos conciliatorios. Estos, sin
embargo, fueron improbados por la Sección Tercera del Consejo de Estado,
mediante autos del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) y del
doce (12) de mayo de dos mil once (2011), por considerar que no existían
pruebas que respaldaran dichos acuerdos. Debido a lo anterior, se concedió
prelación de fallo al recurso de apelación en trámite.[10]
10. La Sección
Tercera (3ª), Subsección A del Consejo de Estado, mediante Sentencia del
catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), revocó el fallo de primera (1ª)
instancia, luego de concluir que no se acreditó la legitimación material en la
causa por activa.[11]
Para ello sustenta: (i) que no se probó la propiedad de los accionantes sobre
los predios “El Tres o la Nena” y “Los Campanos”, por cuanto sólo se aportó
copia auténtica de una escritura pública de compraventa del primero de estos
predios, sin allegar de manera oportuna evidencia de la tradición del derecho
de dominio sobre este bien, pues sólo vino a aportarse un certificado de
tradición en la audiencia de conciliación judicial realizada en segunda
instancia el veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), que no fue
valorado porque la oportunidad en que se allegó fue manifiestamente
extemporánea; en relación con el segundo predio, los accionantes no aportaron ningún
documento que acreditara su adquisición y la tradición del dominio. (ii)
Tampoco se demostró la propiedad de los demandantes sobre los bienes muebles
que, se dijo, fueron destruidos o hurtados en los mencionados predios, pues
respecto de algunos se aportaron copias simples en lugar de autenticadas, o luego
de vencido el término de fijación en lista; las fotografías aportadas como
prueba de los daños no permiten verificar si efectivamente fueron tomadas en el
curso de la inspección judicial; los interrogatorios de parte practicados como
prueba anticipada no pudieron ser valorados en el proceso, pues no fueron
solicitadas por los accionantes; en relación con las cabezas de ganado, se
acreditó que la propiedad correspondía al padre de los accionantes, quien no
concurre como demandante en el proceso. En ese orden de ideas, se afirma en la
sentencia que “(a)nte la deficiencia probatoria a la que se ha hecho
referencia, se impone concluir que quienes formularon la demanda no acreditaron
ser los titulares de los derechos reales cuya indemnización se reclama, lo que
configura una falta de legitimación en la causa por activa, […]”.[12] Adicionalmente,
la sentencia señala que no es posible fundamentar la legitimación material por
activa en la condición de poseedores de dichos bienes, dado que esto implicaría
variar la causa petendi, en tanto los demandantes fundamentaron sus
pretensiones en la calidad de propietarios, que afirmaron tener pero no
probaron.
11. Mediante escrito radicado el treinta y uno (31) de
octubre de dos mil trece (2013), Fernando Ramírez Laguado, apoderado judicial
de los señores Noguera Abello presentó acción de tutela en contra de la
sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Tercera (3ª),
Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa que los
accionantes promovieron en contra de la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército
y Policía Nacional).[13]
Reclama la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia a través de un recurso
judicial efectivo y a la reparación integral de sus apoderados, que estiman
vulnerados con la revocatoria de sentencia dentro del trámite del proceso de
reparación directa, toda vez que a su juicio la decisión del Consejo de Estado
incurrió en las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales: (i) Defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, al desconocer la evidencia de que los accionantes son
propietarios y poseedores de los bienes que sufrieron daños, e imponer una
serie de formalismos innecesarios para efectos de acreditar la propiedad de los
bienes inmuebles, cuando lo cierto es que es la condición de víctima,
acreditada en el proceso, la que determina la legitimación material por activa.
(ii) Decisión sin motivación, para lo cual señala que en la sentencia
objeto de controversia se excluye el reconocimiento del derecho a la
indemnización integral de los señores Noguera Abello en relación con una serie
de bienes, sin exponer ninguna justificación ni motivación jurídica. (iii) Defecto
fáctico, por la pretermisión del decreto de pruebas de oficio que la
autoridad judicial estimaba necesarias para confirmar los supuestos; con ello
además se desconocen los postulados establecidos en la Ley 1448 de 2011 y en la
jurisprudencia constitucional en relación con el traslado al Estado de la carga
de la prueba que se exige a las víctimas del conflicto armado.[14]
Con fundamento en estas consideraciones, solicitan como
pretensión principal que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida
por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación
directa y, en consecuencia, se deje en firme la sentencia de primera instancia
proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. De manera subsidiaria,
solicitan que se ordene a la entidad accionada rehacer su actuación judicial,
sin incurrir en los defectos procedimentales y fácticos alegados.
Respuesta de
la Entidad Accionada.
12. A través de
escrito de contestación de tutela, radicado el diez (10) de diciembre de dos
mil trece (2013) en la Secretaría General del Consejo de Estado, suscrito por
el Consejero Hernán Andrade Rincón, ponente de la sentencia objeto de
controversia, la entidad accionada se opone a las pretensiones y solicita
declarar improcedente la acción de tutela.[15]
Para ello
argumentó que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria dentro del
proceso, en tanto “[…] debía acreditar, entre otros, los fundamentos de
hecho que sustentaban la causa petendi en torno a su legitimación material en
la causa por activa, […] Un entendimiento de lo contrario implicaría que el
fallador tenga el deber de asumir la carga procesal que le incumbe a las
partes,”[16].
Sobre este aspecto indicó que no le era dado al Consejo de Estado en su
sentencia variar de manera oficiosa la causa petendi en el sentido que
solicitan los demandantes en la tutela, pues ello habría implicado afectar los
derechos de defensa y contradicción de las entidades demandadas en el proceso
de reparación directa. Asimismo reiteró que la condición de propietarios
esgrimida por los accionantes no fue acreditada, toda vez que sobre el predio
“Los Campanos” no se aportó ningún documento dirigido a acreditar su
adquisición y tradición de dominio, mientras que en relación con el predio
denominado “El Tres” o “La Nena”, sólo se aportó copia auténtica de la
escritura pública de compraventa, sin que existiera en el proceso evidencia
alguna sobre la efectiva tradición del derecho de dominio. Sostuvo que el
certificado de tradición aportado durante el trámite de segunda instancia se
allegó de manera extemporánea, y no podía ser valorado en atención a lo
consagrado en los artículos 174, 177 y 183 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo
lugar, sobre la supuesta falta de motivación respecto de las pretensiones
referidas a la afectación de bienes muebles, la parte accionada en esta tutela
señaló que la sentencia objeto de controversia cumplió a cabalidad la carga
argumentativa sobre este aspecto, pues se detuvo en la valoración de cada una
de las pruebas aportadas en relación con dichos bienes. En particular, sobre
los automotores señaló que también estos están sometidos al registro del título
para que opere la tradición, razón por la cual no les resulta aplicable el
régimen que de ordinario rige para los bienes muebles.
En tercer lugar,
sobre la alegada obligación de practicar pruebas de oficio, sostuvo que tal
facultad, consagrada en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo,
no comporta la sustitución por el juez de la carga que le corresponde a la
parte actora de probar las afirmaciones que efectúa en la demanda. Asimismo, de
conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de
los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un
daño corresponde al actor; carga que fue incumplida por la parte demandante en
este caso y no le correspondía asumir al fallador, por cuanto ello resulta
contrario a su compromiso con los principios de igualdad e imparcialidad.
Por último, la
autoridad judicial demandada en esta acción de tutela señaló que, en virtud del
carácter subsidiario de esta garantía constitucional, no puede hacerse uso de
ella pretendiendo acceder a una tercera instancia “[…] que satisfaga los
intereses económicos, pasando por alto los más elementales principios del
derecho probatorio[…]”[17]
, lo que conllevaría a la desnaturalización del carácter subsidiario de la
acción pública. Finalmente, resaltó que la decisión adoptada está debidamente
fundada en la normatividad sustancial y procedimental aplicable, como también
en las pautas jurisprudenciales sobre la materia.
Intervención
de las entidades vinculadas en calidad de terceros interesados
13. En el auto
admisorio de la acción de tutela se ordenó notificar al Ministerio de Defensa,
al Ejército Nacional, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso.[18]
14. Atendiendo a
esta comunicación, el Secretario General de la Policía Nacional[19] dio contestación a la
acción de tutela, para lo cual señala que: (i) la entidad que representa no
vulneró los derechos fundamentales de los accionantes; (ii) la tutela es
improcedente para controvertir providencias judiciales, mucho menos tratándose
de una sentencia debidamente ejecutoriada. Con fundamento en estas
consideraciones, pide al juez que se rechace por improcedente esta tutela.
15. Por su
parte, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de
Asuntos Legales del Ministerio de Defensa[20]
dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: (i) el fallo
controvertido se profirió con apego a la normatividad y jurisprudencia vigente,
aun cuando no haya sido favorable a la parte accionante, al no encontrar
probada la legitimación material en la causa por activa; (ii) no existió
vulneración al debido proceso, por cuanto se cumplieron las ritualidades
procesales y se garantizó a las partes el derecho de acción y de contradicción
en todo momento; (iii) la sentencia efectuó un estudio detallado de todas las
pruebas aportadas, por lo que no es cierto que se trate de una decisión sin
motivación. Por lo anterior, solicita que la tutela sea declarada improcedente.
Decisiones de tutela objeto de revisión
16. En sentencia del seis (6) de marzo de dos mil catorce
(2014), la Sección Cuarta (4ª) del Consejo de Estado[21], negó las pretensiones
de la acción de tutela. Sostuvo, en primer lugar, que “de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en
el caso propuesto”.
A continuación, al verificar si concurrían los requisitos
específicos de procedibilidad alegados por los accionantes, la sentencia concluye
que: (i) No se está en presencia de un actuar excesivo por parte de la
autoridad judicial tutelada, por cuanto los demandantes invocaron la condición
de propietarios para definir su legitimación material en la causa por activa,
razón por la cual no le era dado al fallador variarla; sobre la no valoración
del registro aportado de manera extemporánea, la sentencia sostiene que no se
verificaba ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 214 del Código
Contencioso Administrativo, relativo al decreto y práctica de pruebas en
segunda instancia. (ii) No cabe invocar la aplicación de las reglas
establecidas en la Ley 1448 de 2011, por cuanto no se encontraba vigente para
la época de los hechos, ni al momento de presentación de la demanda de
reparación directa. (iii) El desacuerdo de la valoración de las pruebas no
puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela. (iv) En virtud
de lo establecido en los artículos 169 del Código Contencioso Administrativo y
177 del Código de Procedimiento Civil, no se infiere la obligación del juez de
conocimiento de decretar pruebas de oficio para suplir la carga de las partes,
razón por la cual no se evidencia la existencia de un defecto fáctico en la
providencia judicial atacada por vía de tutela.
Esta decisión
contó con el salvamento de voto de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de
Rodríguez, quien sostuvo que la sentencia omitió precisar e insistir que la
tutela contra providencias judiciales no procede contra las dictadas por el
Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en
tanto son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones.[22]
17. El diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), el
apoderado judicial de los accionantes radicó escrito de impugnación, para
insistir que es clara la configuración del defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto, como también de un defecto fáctico por errónea valoración de
las pruebas. Sostuvo que dadas las circunstancias concretas del caso, se
tornaba “[…] imperativo que el juez, en su calidad de director del proceso y
para la plena observancia de los principios de equidad, dignidad humana y prevalencia
del derecho sustancial sobre el formal, […] decretara una prueba de oficio para
el esclarecimiento de los puntos dudosos que existía en torno a la legitimación
de los demandantes”.[23]
18. Mediante sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil
catorce (2014), la Sección Quinta (5ª) del Consejo Estado[24] modificó el
fallo de primera (1ª) instancia y, en lugar de negar las pretensiones, declaró
la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que: (i) en contra de lo
alegado por los demandantes, en la sentencia fueron debidamente consideradas
las pruebas aportadas para acreditar su legitimación material por activa; (ii)
la condición de víctimas del conflicto armado y, con ello, de beneficiarios del
tratamiento previsto en la Ley 1448 de 2011 no fue alegada por los demandantes
en el proceso ordinario, razón por la cual el cargo deviene improcedente; (iii)
el principio de la oficiosidad de la prueba debe emplearse para esclarecer aspectos
que así lo requieran, pero no para para suplir las omisiones de las partes. En
consecuencia, concluyó que la demanda sólo evidencia el descontento de los
tutelantes con una sentencia que fue desfavorable a sus pretensiones, y su
intención consiste en reabrir el debate de instancia.
Actuaciones
surtidas en sede de revisión
19. El treinta
(30) de octubre de dos mil catorce (2014), el apoderado de los accionantes
radicó un escrito en la Secretaría de esta Corporación en el que somete a
consideración de la Sala los argumentos por los que, en su criterio, debe
otorgarse a sus representados el amparo que solicitan. En él reitera los
argumentos expuestos en la demanda de tutela referidos a: (i) la procedencia de
aplicar para este caso las reglas de flexibilización probatoria consagradas en
la Ley 1448 de 2011, por su condición de víctimas del conflicto armado; (ii) la
existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (iii) la
existencia de un defecto fáctico, por la omisión del Consejo de Estado de
decretar las pruebas de oficio que requería para alcanzar la verdad material;
(iv) la ausencia de motivación en la decisión, en lo que respecta a la falta de
legitimación en la causa para reclamar reparación respecto de los demás bienes
muebles. Advierte que este último cargo, pese a haber sido planteado en la
demanda de tutela, no fue considerado por ninguno de los jueces de instancia.
20. Luego de que
la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió la revisión de esta acción de
tutela, el cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014) la magistrada
sustanciadora profirió un auto en el que dispuso suspender los términos del
proceso, con fundamento en lo previsto en los artículos 53 y 54A del Reglamento
Interno de esta Corporación.[25]
21. En auto del veinte (20) de noviembre de dos mil catorce
(2014) se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, en
el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de
dicha providencia, remitiera copia íntegra del expediente del proceso de
reparación directa adelantado en ese despacho en primera instancia, con número
de radicado 47001-23-31-000-2000-00501-01, dentro del cual fue dictada la
sentencia de segunda instancia que es objeto de controversia en este juicio de
tutela.[26]
Ante la falta de respuesta del despacho judicial destinatario
del oficio, se requirió nuevamente el envío del expediente mediante autos del
seis (6) de febrero y diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).[27] En
comunicación radicada en Secretaría el siete (7) de abril siguiente, el
Tribunal Administrativo del Magdalena informa que el expediente fue remitido
una vez recibido el primer oficio que así lo requería, y aportó como prueba
copia de la planilla de la oficina de correos.[28]
Finalmente, mediante oficio del veinte (20) de abril de dos mil quince (2015),
suscrito por la Oficial Mayor de la Secretaría de la Corte Constitucional, fue
remitido el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
Presentación del caso,
planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de decisión
2. Los señores Noguera Abello invocan
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia a través de un recurso judicial efectivo y a la
reparación integral a la que tienen derecho por su condición de víctimas del
conflicto armado, los cuales estiman vulnerados por la sentencia proferida el
catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sección Tercera (3ª),
Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa que los
accionantes promovieron en contra de la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército
y Policía Nacional). Esta providencia revocó la decisión de primera instancia
proferida el doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal
Administrativo del Magdalena, en la que se condenó a la Nación al pago de $3.847.431.764
pesos por concepto de perjuicios materiales ocasionados por el asalto de un
grupo guerrillero a las fincas “La Nena o El Tres” y “Los Campanos”, donde
destruyeron las instalaciones e implementos de trabajo y hurtaron las cabezas
de ganado. La razón expuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado para
revocar la anterior decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la
demanda, consistió en que: (i) los demandantes no acreditaron ser los
propietarios de los bienes muebles e inmuebles cuya indemnización se reclama,
lo que configura una falta de legitimación material en la causa por activa;
(ii) en tanto los demandantes concurrieron al proceso invocando la calidad de
propietarios, está vedado al juez variar la causa petendi para
fundamentar la legitimación material por activa en la condición de poseedores
de dichos bienes.
Los accionantes afirman que la
decisión del Consejo de Estado incurrió en tres de las causales que tornan
procedente la tutela contra providencias judiciales: (i) Defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto, al desconocer la evidencia de que los
accionantes son propietarios y poseedores de los bienes que sufrieron daños, e
imponer una serie de formalismos innecesarios para efectos de acreditar la
propiedad de los bienes inmuebles, cuando lo cierto es que es la condición de
víctima, acreditada en el proceso, la que determina la legitimación material
por activa. (ii) Defecto fáctico, por la pretermisión del decreto de
pruebas de oficio que la autoridad judicial estimaba necesarias para confirmar
los supuestos; con ello además se desconocen los postulados establecidos en la
Ley 1448 de 2011 y en la jurisprudencia constitucional en relación con el
traslado al Estado de la carga de la prueba que se exige a las víctimas del
conflicto armado. (iii) Decisión sin motivación, por cuanto la sentencia
niega el derecho a la indemnización integral en relación con una serie de
bienes, sin exponer ninguna justificación ni motivación jurídica.
Por su parte, la
autoridad judicial accionada y las entidades intervinientes en calidad de
terceros con interés legítimo coinciden en señalar que la sentencia impugnada
no incurrió en ninguno de los defectos alegados, así: (i) la negativa a
reconocer la calidad de propietarios sobre los bienes a partir de los medios de
prueba aportados por los demandantes no configura un defecto procedimental, por
cuanto la prueba del dominio sobre los inmuebles y los vehículos requiere el
registro del título, que en este caso sólo se aportó respecto de uno de los
inmuebles y de manera manifiestamente extemporánea; de otro lado, no le era
dado al fallador variar de manera oficiosa la causa petendi en el
sentido que solicitan los demandantes en la tutela, pues ello habría implicado
afectar los derechos de defensa y contradicción de las entidades demandadas en
el proceso de reparación directa. (ii) No se configuró un defecto fáctico por
abstenerse de decretar pruebas de oficio o dar por acreditada la legitimación
de los demandantes, por cuanto corresponde a la parte actora la carga de probar
las afirmaciones que efectúa en la demanda, sin que pueda el juez emplear la
facultad para decretar pruebas de oficio a efectos de suplir las falencias
probatorias del demandante. (iii) Tampoco se presenta la supuesta falta de motivación
en lo que atañe a las pretensiones indemnizatorias sobre algunos bienes
muebles, pues la sentencia se detuvo en la valoración de cada una de las
pruebas aportadas en relación con dichos bienes.
3. De acuerdo con los
antecedentes expuestos la Corte debe resolver los siguientes problemas
jurídicos:
3.1.
¿Incurre una decisión judicial en defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto cuando niega las pretensiones formuladas en una demanda de reparación
directa, argumentando que los demandantes carecen de legitimación material por
activa, porque concurrieron al proceso en calidad de propietarios pero no
acreditaron en debida forma el derecho de dominio sobre los bienes cuya
indemnización reclaman?
3.2.
¿Se configura un defecto fáctico cuando, en un proceso de reparación
directa promovido por personas que reclaman su condición de víctimas del
conflicto armado, la autoridad judicial no decreta pruebas de oficio para despejar
dudas sobre la legitimación material de los demandantes, en atención a lo
dispuesto en la jurisprudencia constitucional y a las reglas especiales en
materia de prueba establecidas en la Ley 1448 de 2011?
3.3.
Por último, la Sala debe establecer si la autoridad judicial accionada (i)
omitió pronunciarse sobre las pruebas aportadas para reclamar la indemnización
respecto de los bienes muebles a los que se refieren los demandantes y (ii) de
existir tal omisión, si es de tal magnitud que comporta una vulneración del
derecho al debido proceso por ausencia de motivación, frente a la cual
proceda el amparo constitucional.
4.
Para tal fin, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre los requisitos
generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En segundo lugar, examinará si en el presente caso se
verifican los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales.
De
hallarlos satisfechos procederá, en tercer lugar, al análisis de los
desarrollos jurisprudenciales en torno al derecho de las víctimas del conflicto
armado a obtener reparación integral; de manera específica se referirá a las
diversas vías – judicial y administrativa – previstas para hacer efectivo el
derecho a la reparación, a fin de precisar si, como lo sostienen los
demandantes, las disposiciones contempladas en la Ley 1448 de 2011 son
aplicables al proceso judicial de reparación directa.
Precisado
este punto, la Sala dará respuesta, en su orden, a cada uno de los problemas
jurídicos antes identificados, para lo cual reiterará su jurisprudencia sobre
las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela invocadas por
los demandantes y examinará si estas concurren en el presente caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
5. A partir de
la sentencia C-543 de 1992[29], la Corte Constitucional estableció que la acción de
tutela contra providencias judiciales sólo procedía, de manera excepcional, “en
aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho”. Tras más de
una década de desarrollo jurisprudencial, la Corte introdujo una importante
modificación conceptual en la sentencia C-590 de 2005[30], al sustituir el concepto de “vía de hecho” por el de
“causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales”, por considerar que este último daba cuenta, en mejor modo, del
amplio espectro de supuestos en los cuales resulta admisible ejercitar la
acción de tutela contra providencias judiciales.
De acuerdo con la sistematización propuesta en esta
decisión, y acogida desde entonces por la Corte, es preciso distinguir entre
los “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales”, los cuales determinan que la providencia pueda ser
objeto de control constitucional a través de la acción de tutela, y otros “requisitos
o causales especiales de procedibilidad”, que constituyen los cauces
argumentativos dentro de los que debe enmarcarse la violación de derechos
fundamentales que se atribuye a la decisión judicial objeto de control.
6. Las causales generales de procedibilidad que
deben concurrir para que una providencia judicial pueda ser conocida por el
juez de tutela son las siguientes: (i) que la cuestión discutida sea de
evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)
cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[31]; (v) que el peticionario identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
7. Entretanto, según lo establecido en la referida
sentencia C-590 de 2005, para que pueda declararse que una providencia judicial
incurre en violación de derechos fundamentales, es preciso que se verifique
alguna de las siguientes causales especiales de procedibilidad: (i) Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto, el
cual se presenta cuando el funcionario judicial en aras del rigorismo en las
formas, sacrifica de manera injustificada su deber de dar prevalencia al
derecho sustancial; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión; (v) error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;
(vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado; (viii) violación directa de la
Constitución.
8. A continuación, la Sala examinará si en el presente
caso se verifican las mencionadas causales generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra la decisión judicial objeto de controversia. Solo en
caso de que así ocurra, la Corte tendría competencia para pronunciarse sobre
las causales específicas de procedibilidad que invocan los demandantes.
Examen de las
causales generales de procedibilidad en el caso concreto
9. Relevancia constitucional de la cuestión que se
discute. La controversia sometida a consideración de la Corte reviste
importancia constitucional por cuanto está referida al derecho a la reparación
integral que asiste a las víctimas del conflicto armado y, de manera
específica, a las exigencias probatorias que deben ser satisfechas cuando se
pretende hacer valer este derecho por la vía judicial del proceso de reparación
directa que se tramita ante la jurisdicción administrativa.
10. Subsidiariedad. La decisión objeto de controversia
es una sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Tercera del
Consejo de Estado, frente a la cual no cabe interponer ningún recurso
ordinario. Ahora bien, en la acción de tutela se formulan tres cargos, el
último de los cuales no satisface este requisito de procedibilidad, como pasará
a explicarse.
10.1. En relación con los dos primeros cargos - (i) defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, por las exigencias probatorias
impuestas para acreditar la legitimación material respecto de los inmuebles y
algunos de los bienes muebles (vehículos y cabezas de ganado) por cuya
indemnización reclaman; (ii) defecto fáctico, por la omisión de declarar
pruebas de oficio necesarias para establecer la verdad sobre hechos que resultaron
dudosos para el juez – la Sala encuentra que su planteamiento en sede de tutela
respeta el carácter subsidiario de este mecanismo de defensa judicial. Ninguna
de estas objeciones quedan comprendidas dentro de las causales de revisión,
único mecanismo extraordinario de impugnación del que dispondrían para
controvertir la sentencia que negó sus pretensiones.[32]
10.2. La tercera de las acusaciones señala que el Consejo de
Estado incurrió en una decisión sin motivación, al no haber fundamentado la
carencia de legitimación material para obtener indemnización por los demás
bienes muebles. Al respecto es necesario remitirnos al artículo 267 del Código
Contencioso Administrativo dispone que, en los
aspectos allí no regulados, se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo
que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que
correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Ahora
bien, conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, dentro de
término de ejecutoria de la sentencia, las partes pueden solicitar su adición,
cuando aquella “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la
litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto
de pronunciamiento”.
Como lo ha señalado la Corte
en anteriores pronunciamientos, el mecanismo de la adición se orienta a
salvaguardar una garantía central del debido proceso, como es el derecho de las
partes a obtener respuesta completa y razonada a sus pretensiones, a la vez que
salvaguarda el principio de economía procesal.[33] Asimismo, este Tribunal ha
estimado improcedente la tutela contra providencias judiciales acusadas de
faltar al deber de congruencia, o de incurrir en decisión sin motivación,
cuando las partes no solicitaron al juez la adición de la providencia recurrida
en amparo. En la sentencia T-950 de 2006[34] se negó la procedencia
de la acción de tutela contra una providencia de naturaleza laboral proferida
por un Tribunal Superior, acusada de no haber dado respuesta a la petición de
reconocimiento de indexación de la primera mesada pensional, debido a que la
actora no había acudido a la adición de la sentencia, contenida en el artículo
311 de la Código de Procedimiento Civil. En aquella oportunidad se precisó:
“[…] (N)o puede acudirse a la acción constitucional de tutela cuando
el afectado por una decisión judicial que considera incongruente con las
pretensiones, no ha agotado los mecanismos ordinarios que el sistema jurídico
ofrece con ese propósito.
La conclusión precedente no pierde validez por el hecho de que el
artículo 311 del C.P.C. autorice al juez de instancia para adicionar de oficio
la demanda, pues es claro que dicha alternativa opera cuando el funcionario
judicial se ha percatado de la omisión; por manera que si eso no ocurre, es
carga procesal del interesado solicitar el pronunciamiento aditivo de la
sentencia”.
Tal regla de decisión fue reiterada en la sentencia T-570
de 2011,[35]
para declarar improcedente la tutela interpuesta contra una providencia
judicial que negó el reintegro de una trabajadora. La causal invocada por la
tutelante sostenía que el juez laboral incurrió en decisión sin motivación,
al no haber dado respuesta a algunas de las pretensiones formuladas por la
demandante. En esta oportunidad, la Corte señaló que:
“[…] la
herramienta contenida en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil sí
constituyó un recurso judicial idóneo y eficaz para atender la presunta
vulneración de derechos fundamentales generada en el trámite de la segunda
instancia dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por la señora
Fabiola Muñoz de Erazo contra Comfacauca. En efecto, a través de la adición la
actora bien pudo haber planteado la “omisión” indicada […] señalando las
razones por las cuales consideraba que el fuero circunstancial hacía parte del
recurso y precisando que la sustentación era suficiente para que fuera atendida
por el Tribunal […]”.
Bajo estas
condiciones y atendiendo que no se evidencia la existencia de un evento que
logre justificar la ausencia de la presentación de la solicitud de adición de
la sentencia de segunda instancia, la Sala concluye, al igual que las Salas de
Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el amparo
interpuesto por la señora Fabiola Muñoz de Erazo no cumple con el segundo
requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales lo que, de conformidad con la jurisprudencia anotada, en especial la
sentencia C-590 de 2005, impide que se hagan más consideraciones sobre el
caso.”
En definitiva, cuando a través de
la acción de tutela se pretende impugnar una providencia judicial en la que se
adoptan determinaciones que, a juicio del accionante, carecen de motivación, es
deber del juez constitucional verificar si la parte interesada previamente
solicitó la aclaración de la sentencia ante el juez que la profirió y, de
haberlo omitido, si media alguna circunstancia que así lo justifique. De lo
contrario, la acción de tutela se torna improcedente por no haber sido agotados
todos los mecanismos de defensa judicial.
Examinado el presente caso, la
Sala encuentra que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la
aplicabilidad del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil en los
procesos que se adelantan ante la jurisdicción administrativa.[36] En ese orden de ideas, es claro que la parte
demandante contaba con este mecanismo de defensa judicial para hacer valer su
derecho a obtener una decisión debidamente motivada en lo atinente a la
legitimación en la causa para reclamar por los bienes muebles que, según
afirma, no fueron considerados en la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente,
no había lugar a dudar sobre la idoneidad en concreto de este mecanismo de
defensa judicial, por cuanto, al plantear la solicitud de adición en el sentido
requerido por los tutelantes, se habría abierto la oportunidad para que el juez
natural del proceso expidiera una sentencia complementaria dando respuesta a
aquellos extremos del litigio que los demandantes echaban de menos.
Sin
embargo, sin que mediara ninguna justificación para ello, omitió solicitar ante
el juez natural del proceso la adición de su sentencia para, en su lugar,
plantear directamente su inconformidad con la decisión ante el juez de tutela.
Al obrar de este modo, desconoció el carácter subsidiario de este mecanismo de
defensa judicial.
En consecuencia, la Sala proseguirá el estudio de los
requisitos generales de procedibilidad en relación con los dos primeros cargos
y desestimará por improcedente el tercero, que acusa a la sentencia de ausencia
de motivación por no haber fundamentado la carencia de legitimación material
para obtener indemnización por los demás bienes muebles.
11. Inmediatez. También se satisface esta condición,
toda vez que la sentencia contra la que se dirige esta acción de tutela, proferida
el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), fue notificada por edicto y
quedó ejecutoriada el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).[37] La demanda
de tutela se interpuso el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece
(2013), con lo cual entre la fecha de ejecutoria y la presentación de la tutela
medio un lapso inferior a seis (6) meses, tiempo que la jurisprudencia
constitucional ha estimado razonable para efectos de verificar el requisito de
inmediatez.[38]
12. Que la irregularidad procesal alegada haya tenido un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. Esta condición se encuentra
acreditada, por cuanto, los criterios de valoración, de carga de prueba y de no
variación oficiosa de la causa petendi, empleados por el Consejo de
Estado para entender no probada la legitimación material en la causa, y que a
juicio de los demandantes configuran un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, fueron determinantes para negar las pretensiones indemnizatorias de
los señores Noguera Abello.
13. Que el peticionario identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible. La primera de estas condiciones se encuentra
satisfecha, por cuanto la demanda de tutela identifica los hechos que, a juicio
de los actores, generaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia a través de un recurso judicial efectivo
y a la reparación integral que reclaman en su condición del víctimas del
conflicto armado. Tales son: (i) la negativa a reconocer su legitimación
material en la causa, pese a que, según los actores, acreditaron su condición
de propietarios de los bienes cuya indemnización reclaman y, en todo caso, se
hallaba probada su calidad de poseedores y de víctimas del conflicto armado;
(ii) la omisión de decretar pruebas de oficio y de aplicar las reglas
probatorias contenidas en la Ley 1448 de 2011 para garantizar el derecho a la
reparación que les asiste en su condición de víctimas. El tercer motivo de
censura, relativo a la ausencia de motivación, no será considerado pues, como
ya se anticipó, tal cargo no satisface la exigencia de subsidiariedad y, por
tanto, la Corte carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre el
mismo.
Sala advierte que las dudas en torno a la prueba de la
propiedad de los bienes y el monto de los daños fueron planteadas a lo largo
del proceso, en particular durante la segunda instancia; de manera específica,
tras las decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del
veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) y del doce (12) de mayo
de dos mil once (2011), respectivamente, que improbaron los dos acuerdos
conciliatorios que fueron suscritos entre las partes durante el trámite de
segunda instancia. En este momento procesal, los demandantes en reparación
directa reiteraron sus argumentos en torno a la valoración de las pruebas,
aportaron prueba del dominio sobre uno de los inmuebles y reiteraron su derecho
a ser reparados por el ataque guerrillero del que fueron víctimas.[39]
No obstante, en relación con esto último la
sentencia de tutela objeto de revisión argumenta que la condición de víctimas
del conflicto armado y, con ello, de beneficiarios del tratamiento previsto en
la Ley 1448 de 2011 no fue alegada por los demandantes en el proceso ordinario.
Por tal razón, estimó improcedente el estudio de este cargo. A este respecto,
la Sala precisa que la condición de víctimas del conflicto armado siempre fue
alegada por los actores dentro del proceso de reparación directa, aunque no
para derivar de ella la pretensión de que les fuera aplicada la regulación
contenida en la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, esto último encuentra
explicación en el hecho de que la mencionada ley, aunque entró en vigencia
antes de proferirse la decisión de segunda instancia, no se hallaba en vigor
para el momento en que las partes tuvieron la última oportunidad procesal para
presentar sus alegatos. Por lo anterior, la Sala encuentra procedente el estudio
de este cargo.
14. Que no se trate de sentencias de tutela. La
providencia judicial controvertida no es una sentencia de tutela, sino un fallo
de segunda instancia proferido por el máximo tribunal de lo Contencioso
Administrativo dentro de un proceso de reparación directa.
15. Dado que en el presente caso se verifican causales
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales,
puede la Corte entrar a decidir sobre el fondo de la controversia planteada por
los demandantes respecto de los cargos que aluden a la existencia de (i)
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por las exigencias
probatorias impuestas para acreditar la legitimación material respecto de los
inmuebles y algunos de los bienes muebles (vehículos y cabezas de ganado) por
cuya indemnización reclaman; (ii) defecto fáctico, por la omisión de declarar
pruebas de oficio necesarias para establecer la verdad sobre hechos que
resultaron dudosos para el juez. El tercer motivo de censura, relativo a la
ausencia de motivación, no será considerado pues, al no cumplir el requisito de
subsidiariedad, la Corte carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre
el mismo.
Derecho de las víctimas a obtener reparación integral
a través de un recurso judicial efectivo. Reiteración de jurisprudencia
16. La jurisprudencia de
esta Corporación ha partido de una interpretación armónica de los artículos 1,
2, 29, 93, 229, y 250 de la Carta Política, así como de los lineamientos
trazados por el derecho internacional humanitario y los estándares del derecho
internacional de los derechos humanos, para fundamentar los derechos de las
víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. [40]
17. En anteriores decisiones este Tribunal ha
precisado los componentes del derecho a la reparación integral y las diversas
vías, judiciales y administrativas, a través de las cuales tal derecho puede
hacerse efectivo. Sobre estos aspectos, ha señalado que el derecho de las víctimas a obtener una
reparación integral incorpora, entre otros elementos:
“(i) El
reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste
a las personas que han sido objeto de
violaciones de derechos humanos.
(ii) El respeto a los estándares definidos por el
derecho internacional relativos al alcance, naturaleza, modalidades y la
determinación de los beneficiarios del derecho a la reparación.
(iii) El derecho a obtener una reparación integral,
que implica para el Estado el deber de adoptar distintas medidas orientadas a
la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos
fundamentales de las víctimas. Tales medidas han d...
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