SU599-19
Sentencia SU599/19
REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Caso
en que se niega inscripción a mujer excombatiente víctima de reclutamiento
forzado,
violencia sexual y
desplazamiento forzado
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección
constitucional
MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Inclusión en Registro Único de Víctimas RUV y acceso a rutas de
atención, asistencia y protección
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la declaración como víctima
En caso de que hubiera
existido fuerza mayor, que haya impedido a la víctima presentar su solicitud y
declaración dentro del término establecido, aquel empezará a contarse desde el
momento en que haya cesado la circunstancia que motivó dicho impedimento. Para
que esta excepción le sea aplicable a una víctima, deberá informar al
Ministerio Público sobre la circunstancia de fuerza mayor que le impidió
hacerlo dentro del plazo definido en el primer párrafo del artículo 155. En ese
evento, al Ministerio Público le corresponderá remitir dicha información a la
UARIV
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción
(i) La falta de
inscripción (…) de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su
inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima,
sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos
fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la
salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados
del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre
los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii)
para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos
expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas
aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo
que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las
condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de
favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine
LEY DE VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO-Condición de minoría de edad para desvinculación de miembros de
grupos armados ilegales para su reconocimiento como víctimas no vulnera la
Constitución
MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevención, atención, protección y
acceso a la justicia
MUJERES EXCOMBATIENTES VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO
FORZADO-Aborto forzado
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia constitucional
POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Marco legal
DERECHO A LA
SALUD DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Mínimos de protección
constitucional
PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD, HABITACION Y ALIMENTACION A
MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y MALTRATO-Jurisprudencia
constitucional
No sólo se les deben garantizar los
servicios correspondientes a valoraciones médicas, tratamientos, procedimientos
quirúrgicos o medicación, sino también alojamiento y alimentación, mientras sea
requerido por aquellas; puesto que, esos dos últimos componentes se encuentran
comprendidos dentro del derecho a una atención integral en salud
OBLIGACION DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA ACCESIBILIDAD A
LOS SERVICIOS DE SALUD DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL-Aplicación inmediata
DERECHO A LA SALUD DE LAS
MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber
de garantía de igualdad ante la ley
FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA
PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Excepción de inconstitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 3 de la
Ley 1448 de 2011 para que se incluya a mujer excombatiente víctima de
reclutamiento forzado, violencia sexual y desplazamiento forzado
Referencia:
Expediente T-7.396.064
Acción
de tutela interpuesta por Juliana Laguna Trujillo y Mariana Ardila Trujillo,
como apoderadas judiciales de la señora Helena, contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
y Capital Salud E.P.S.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., Once (11) de diciembre de dos mil diecinueve
(2019).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos de tutela proferidos el veinticinco (25) de julio de dos mil
dieciocho (2018), por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la Ciudad
M, en primera instancia, y el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve
(2019), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad M,
en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por las señoras
Juliana Laguna Trujillo y Mariana Ardila Trujillo, como apoderadas judiciales de
la señora Helena, contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
– y Capital Salud E.P.S.
I.
ANTECEDENTES
Antes de proceder a realizar el estudio del asunto, esta
Sala considera necesario conceder la solicitud de reserva de identidad de la
accionante[1]
y, en este sentido, tomar medidas para proteger su vida, intimidad, integridad
y seguridad personal. En virtud de ello, serán elaborados dos textos de esta
sentencia, de idéntico tenor; así, en el texto que será divulgado y consultado
libremente se dispondrá suprimir el nombre de la tutelante, así como cualquier
dato e información que permita identificarla a ella o a su núcleo familiar y,
en su lugar, hacer uso de nombres y lugares ficticios [2].
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02
de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[3].
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede
a dictar la sentencia correspondiente.
1. De los hechos y la demanda
1.1.
El 6 de
julio de 2018 las señoras Juliana Laguna Trujillo y Mariana Ardila Trujillo
interpusieron la acción de tutela, como apoderadas judiciales de la señora Helena,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la integridad
personal, al mínimo vital, la vida digna, la reparación integral como víctima
del conflicto armado, la educación y la vivienda. Lo anterior, por cuanto la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - en
adelante UARIV -, se
negó a reconocerla como víctima de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia - en adelante las FARC -, y a incluirla en el Registro Único de
Víctimas - en adelante el RUV -, por los hechos victimizantes de reclutamiento
ilícito a menor de edad, aborto y desplazamiento forzados.
1.2.
La accionante
nació el 12 de junio de 1988 en la Vereda A, en el Municipio B del
Departamento C. En el referido lugar, vivió junto a sus padres y
hermanos hasta sus 14 años de edad; época para la cual tuvieron que desplazarse
por las intimidaciones del Ejército, quienes los acusaban de ser auxiliadores
de las FARC. Como consecuencia de ello, tuvieron que trasladarse a la Vereda
D, ubicada en el Municipio F en el Departamento C, para vivir
en una finca en la que trabajaba la hermana mayor de la accionante.
1.3.
Narraron
que en abril de 2003, año en el cual la señora Helena tenía 14 años de edad, unos miembros de las FARC la
reclutaron forzosamente y la llevaron a la Vereda G, en donde estaba
ubicado el campamento del Frente X del Bloque H de las FARC. Allí, la entrenaron
durante tres meses con respecto a “las reglas de la guerrilla, los trabajos
en los campamentos y el uso de armas”[4], le indicaron
que le quedaba prohibido tener hijos y que todas las mujeres estaban obligadas
a usar anticonceptivos; por lo cual, la accionante se vio obligada a inyectarse
“Mesigyna”[5] durante el tiempo
que estuvo en las filas de las FARC. Manifestaron que hizo parte del referido
grupo armado, en contra de su voluntad, aproximadamente cinco años.
1.4.
En el
año 2007 la accionante quedó embarazada, condición que conoció cuando ya tenía
seis meses de gestación. Cuando los comandantes de las FARC se enteraron de su
estado de gravidez, decidieron trasladarla a la Vereda I, en el Municipio
B.
1.5.
Señalaron
que fue llevada a una casa en la que se encontró con el comandante (alias “José”)
y otros guerrilleros, quienes le informaron que se había tomado la decisión de realizarle
un aborto. La tutelante se opuso, pidiendo que la dejaran seguir con su
embarazo, toda vez que para ese momento ya llevaba siete meses de gestación.
Indicaron que duró cuatro horas tratando
de impedir que le practicaran el aborto, tiempo durante el cual los
guerrilleros que estaban presentes la amenazaron con llevarla ante el consejo
de guerra para que fuera condenada a muerte; intimidación a la que la accionante
hizo caso omiso. Sin embargo, sin su consentimiento y a la fuerza, le
inyectaron una droga, luego le hicieron tomar unas pastillas y, finalmente, le
aplicaron “Cytotec” vía vaginal. Narraron que, al despertarse, el médico
le informó que el feto se encontraba muerto y que le había realizado una
cesárea para extraerlo. Adicionalmente, le aclararon que durante la
intervención quirúrgica había perdido mucha sangre y que, por ello, el médico
se vio en la urgencia de cerrarle la incisión del abdomen de manera apresurada.
1.6.
Luego
de lo anterior, la accionante fue autorizada para ir a la casa de su familia, con
el objetivo de recuperarse del procedimiento que le fue realizado. Por
consiguiente, la señora Helena se fue a la Vereda A, lugar en donde
ellos se encontraban viviendo.
1.7.
Manifestaron
que, pasado un mes y medio desde la cirugía, la parte superior de la incisión
que se le hizo en la cesárea se le abrió y le salió una “protuberancia”[6] que le generaba dolor y,
desde ese momento, comenzó a tener quebrantos de salud. Al no haber mejoría en
su estado de salud, a comienzos del 2009, decidió irse al Municipio J para
que allí la revisara un médico, quien la valoró y le recetó un medicamento para
el dolor.
1.8.
Refirieron
que, al retornar a su casa, dos guerrilleros fueron a ordenarle que se
presentara en la Vereda K. Como la tutelante no deseaba regresar a las
filas de las FARC, volvió al Municipio J; lugar en el cual se quedó
aproximadamente un mes, es decir, hasta abril de 2009. Posteriormente, su familia
la contactó para avisarle que las FARC estaban amenazando con matarlos en caso
de no contar en dónde se encontraba ella. En consecuencia, Helena tomó
la decisión de irse a la Ciudad L, lugar donde se encontraba viviendo su
hermana mayor y donde se quedó por tres años. Finalmente, en vista de que no
conseguía trabajo, decidió irse a la Ciudad M.
1.9.
Estando
en la Ciudad M, fue encuestada por el SISBEN desde noviembre de 2016 y,
al haber obtenido un puntaje de 7.99[7], se convirtió en beneficiaria
del régimen subsidiado en salud.
1.10.
En 2017
la señora Helena se afilió a Capital Salud E.P.S.[8]
– en adelante Capital Salud –. Relataron que, a pesar de que solicitó la
afiliación a principios del mes de mayo de 2017, sólo hasta finales de junio
del mismo año le entregaron el carné de afiliación.
1.11.
En el interregno
comprendido entre la solicitud de afiliación y la entrega del carné, la
accionante accedió a una consulta médica privada con un médico ginecólogo de Profamilia,
gracias a una organización sin ánimo de lucro que asiste a víctimas de
violencia sexual, para que fuera revisada por los fuertes dolores que venía
sufriendo. Aquél médico le ordenó una serie de exámenes para poder
diagnosticarla.
Relataron que pudo comenzar a hacer los
trámites para obtener la autorización de dichos exámenes sólo hasta cuando
quedó afiliada a la E.P.S., es decir, un mes después de la cita médica.
Resaltaron que Capital Salud negó las autorizaciones, indicándole que debía
solicitar una consulta con un médico internista adscrito a la E.P.S., para que
éste le ordenara una cita con un médico ginecólogo, de considerarlo necesario;
indicaciones que fueron dadas a la tutelante pasados cuatro meses desde que
empezó a realizar el trámite correspondiente.
1.12.
Aseveraron
que, atendiendo a las recomendaciones de la E.P.S., la tutelante procedió a
solicitar una cita con un médico internista, la cual fue programada para el 12
de octubre de 2017. Luego de ello, tuvo que pedir autorización de la orden que
la remitía a una cita con un médico ginecólogo, la cual fue casi imposible de
obtener, pues tuvo que acercarse a varios puntos de atención de la E.P.S. en
los cuales no le otorgaban turno de atención o, si la atendían, le decían que
no tenían disponibilidad para asignarle una cita. Por ello, decidió poner una
queja ante la Superintendencia de Salud. Dos meses después de que le fue
ordenada dicha remisión por el médico internista, a la accionante le fue
asignada una cita con ginecología para el 6 de diciembre de 2017.
1.13.
Narraron
que, pese a haber indicado que era víctima de violencia sexual por aborto
forzado, el médico ginecólogo que la atendió no consideró necesario realizar
los exámenes ordenados por el médico de Profamilia y, por ello, ordenó otro
tipo de exámenes. El 22 de enero de 2018 tuvo una cita de control con ginecología,
para que le revisaran los resultados de los exámenes de sangre y de la
citología que le habían realizado, en la cual el médico le afirmó que no veía
gravedad en sus síntomas, que era normal el dolor que sentía y que
probablemente siempre lo iba sentir por el resto de su vida. Por tal motivo, le
indicó que debía suspender cualquier analgésico que estuviera tomando.
1.14.
Debido
a que los dolores continuaron de manera fuerte y constante y en vista de la
demora en programarle nuevas citas médicas, la accionante se vio obligada a
acudir al sistema de salud privado, con apoyo de la misma organización
anteriormente mencionada. Así, logró acceder a una cita médica con un
ginecólogo, quien le ordenó varios exámenes. Una vez que estos fueron realizados,
quedó en evidencia la presencia de una masa densa por encima de la vejiga y,
por ello, se ordenó su remisión a un urólogo; quien, a su vez, concluyó que la
accionante tenía cálculos en la vejiga, formados por las suturas utilizadas
para coser la incisión realizada durante la cesárea a la que fue sometida y, por
ello, ordenó la práctica de una intervención quirúrgica.
1.15.
Agregaron
que, con el apoyo de la misma referida organización, Helena accedió a
una consulta médica con un profesional en psicología, quien determinó que la
accionante sufre de “estrés postraumático, depresión, sentimientos de
impotencia y frustración por haber perdido su tiempo y su salud”[9].
Además, también se estableció que estaba presentando recurrentes sueños
sobre persecución, que le generaban temor y dificultad para relacionarse.
1.16.
Luego
de encontrarse con múltiples barreras y/u obstáculos para acceder a los
servicios de salud requeridos, finalmente se le practicó el procedimiento quirúrgico
y se le programaron las citas médicas necesarias para tratarla; hechos que
ocurrieron con posterioridad a la presentación de la presente tutela y que
fueron confirmados por parte de las apoderadas judiciales dentro del proceso de
la misma[10].
1.17.
En
relación con el proceso ante la UARIV, el 23 de marzo de 2017 la accionante
solicitó su inclusión en el RUV y rindió la declaración, identificada con el
número FUD – NG 000729277, en el Municipio B en el Departamento C.
Las apoderadas señalaron que la persona que la atendió le sugirió que fuera a
la zona veredal creada por el Acuerdo de Paz entre el Gobierno y las FARC,
donde se encontraban concentrados los miembros de la guerrilla, por cuanto
ellos tenían que “ayudarla por todo lo que le pasó”[11].
A pesar del miedo que la accionante sentía de volver a la referida zona
veredal y de enfrentar a los guerrilleros que la reclutaron cuando era menor de
edad, la obligaron a abortar y la amenazaron de muerte a ella y a su familia,
con el apoyo y acompañamiento de su núcleo familiar tomó la decisión de ir.
En consecuencia, la señora Helena se
puso en contacto con uno de los guerrilleros que se encontraba en dicha zona,
quien la citó para que contara lo ocurrido, espacio en el cual la tutelante
relató todo lo que le había sucedido desde que fue reclutada. Luego de ello
volvieron a citarla, ya que el comandante del Frente X no se encontraba
en la zona el día que ella había asistido para contar su historia. En esa
segunda ocasión, la accionante tuvo que volver a relatar los hechos al referido
comandante, quien negó lo relatado y afirmó que ella debía saber cuáles eran
las consecuencias de “fugarse” de la guerrilla; en definitiva, fue
culpada por lo acaecido y le informaron que si quería ser incluida en el RUV,
para así poder recibir ayudas humanitarias, tenía que quedarse en la zona
veredal y que, aun así, sólo sería incluida por su estado de salud, sin
reconocerle ningún hecho victimizante.
1.18.
Pese a
lo anterior, la señora Helena decidió volver a la Ciudad M. El 19
de julio de 2017, presentó una petición ante la UARIV, requiriendo que se le
informara sobre el estado de su solicitud de inscripción en el RUV, pues ya habían
transcurrido más de 60 días contados desde el momento en que rindió su
declaración, y no le habían dado ninguna respuesta aún[12].
1.19.
El 22
de noviembre de 2017 la accionante decidió acercarse a un punto de atención de
la entidad accionada, donde le fue notificada la decisión de la UARIV de no
incluirla en el RUV[13], arguyendo que había
rendido su declaración extemporáneamente; decisión que, en opinión de las
apoderadas, no tuvo en cuenta la circunstancia de fuerza mayor en la que se
encontraba la accionante, por haber sido amenazada de muerte por parte de sus
victimarios. La tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de
apelación, contra dicha decisión; instancias en las que se confirmó la aludida resolución[14].
1.20.
Con fundamento en lo
expuesto, las apoderadas judiciales solicitaron que: (i) se ampararan los
derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se ordenara a la E.P.S.
garantizarle una atención integral en salud a la accionante y a la UARIV
incluirla en el RUV, hacerla beneficiaria de todas las medidas consagradas en
la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, incluyendo aquellas
especiales para las víctimas de violencia sexual, y reconocerla como víctima
por los hechos victimizantes declarados, es decir, los de reclutamiento, aborto
y desplazamiento forzados.
2.
Traslado
y contestación de la demanda
2.1.
Admisión
de la tutela
Mediante Auto del 16 de julio de 2018, el
Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la Ciudad M admitió la tutela
y corrió traslado a la UARIV y a Capital Salud E.P.S. para que, en el término
de un (1) día contado a partir del
recibo de la notificación, se pronunciaran respecto de los hechos y
pretensiones de la tutela. Asimismo, le reconoció personería a Juliana Laguna
Trujillo, como apoderada principal de la parte accionante, y a Mariana Ardila
Trujillo, como apoderada sustituta.
2.2.
Presentación de
información adicional por la parte accionante
Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2018, la
señora Juliana Laguna Trujillo informó al Juzgado Treinta y Uno Civil del
Circuito de la Ciudad M que, el 7 de junio de 2018, ya había interpuesto
una acción de tutela por los mismos hechos narrados, con las mismas partes,
pretensiones y pruebas. Señaló que, mediante sentencia del 20 de junio de 2018,
notificada el 3 de julio de 2018, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de la Ciudad M la declaró improcedente, puesto
que el poder especial de representación allegado no legitimaba procesalmente a
las apoderadas de la señora Helena a interponer acciones de tutela en su nombre.
No obstante lo anterior, en vista de que no se decidió sobre el fondo del
asunto, las apoderadas y la accionante procedieron a subsanar la falla
identificada por el juez, suscribir un nuevo poder de representación y presentar
una nueva acción de tutela[15].
2.3.
Respuestas de las
entidades accionadas
2.3.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas – UARIV
Gladys Celeide Prada Pardo, en calidad de Directora de
Registro y Gestión de la Información, y Vladimir Martín Ramos, en calidad de
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas, procedieron
a contestar la tutela, mediante el Oficio del 19 de julio de 2018, a través del
cual solicitaron que se negaran las pretensiones de la accionante, habida
consideración que en su opinión la UARIV realizó todas las gestiones necesarias
para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando la
vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental.
Afirmaron que son requisitos indispensables, para poder
acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, que una persona haya
presentado declaración ante el Ministerio Público y haya sido incluida en el
RUV. Indicaron que, en el caso sub examine, no se cumplen esas dos
condiciones y, por ello, la accionante no tiene derecho a acceder a dichas medidas.
Refirieron que la Directora Técnica de Registro y Gestión
de la Información de la Unidad emitió la Resolución No. 2017-84336 del 24 de
julio de 2017 FUD NG000729277, en la que se decidió no incluir a la accionante en
el RUV, por el hecho victimizante de reclutamiento de niños, niñas y adolescentes
a actividad relacionada con grupos armados, arguyendo que: “(…) no es viable
jurídicamente (…) Lo anterior, por cuanto su solicitud se enmarca dentro de las
causales establecidas para denegar la inscripción en el Registro único de
Víctimas: ‘Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los
términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011,
teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en
esta última disposición’ (…)”[16].
Señalaron que, con base en ese mismo argumento, se negó el
recurso de reposición presentado por la parte actora y se confirmó la decisión
de no inclusión.
Indicaron que, por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Unidad negó también el recurso de apelación presentado en
subsidio, confirmando una vez más la decisión de no inclusión.
Adicionalmente, aclararon que lo dispuesto en la Resolución
No. 2017-84336 del 24 de julio de 2017 se encuentra en firme, al haberse
surtido el debido proceso administrativo.
Para justificar sus decisiones: (i) hicieron alusión a
sentencias en las que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la
firmeza de los actos administrativos y del debido proceso administrativo; y
(ii) citaron los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011, mediante los
cuales se regula lo relacionado a la solicitud de registro de las víctimas.
2.3.2. Capital Salud E.P.S.
Deysi Patricia Rojas Buritica, en calidad de apoderada
especial de la representante legal de Capital Salud E.P.S., presentó escrito el
24 de julio de 2018, mediante el cual solicitó que se declarara improcedente la
tutela.
Indicó que la accionante es una paciente de 30 años de
edad, que se encuentra afiliada a Capital Salud en el régimen subsidiado, con
clasificación de SISBEN en el nivel 1, cuya I.P.S. primaria asignada para
atención médica y odontológica es el Hospital N de la Ciudad M y
que presenta diagnóstico de “litiasis renal”.
Aclaró que, con posterioridad a la fecha de afiliación, la
E.P.S. ha venido autorizando a la señora Helena todos los servicios ordenados para el
tratamiento de su patología, entre los cuales se encuentran las consultas
médicas con psicología y urología, la realización de exámenes ginecológicos y
vacunación.
En relación a la solicitud de la prestación de una atención
integral, aseveró que aquella no sería procedente, por cuanto no se han
configurado motivos que lleven a inferir que la E.P.S. haya vulnerado o vaya a
vulnerar o negar deliberadamente servicios al usuario en un futuro.
3.
Decisiones judiciales objeto de
revisión
3.1.
Sentencia de Primera Instancia
El
Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la Ciudad M, mediante
sentencia del 25 de julio de 2018, resolvió: (i) conceder parcialmente el
amparo solicitado; (ii) ordenar a Capital Salud E.P.S. autorizar y suministrar
todos los servicios, procedimientos, exámenes y medicamentos que fueran
requeridos por la accionante, para el tratamiento integral de las patologías “oligomenorrea
secundaria, proteinuria persistente no especificada y cálculos en la vejiga”[17]
que le fueron diagnosticadas, así aquellos servicios se encuentren o no
incluidos en el PBS; y (iii) negar las demás pretensiones de la demanda. Dicha
decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones.
Aseguró
que, ante las circunstancias particulares de este caso, se advierte que están
dados los elementos de juicio suficientes para que se brinde el tratamiento
integral solicitado, pues con ello se garantizaría la atención de las prestaciones
relacionadas con las patologías de la accionante; quien por su condición de
desplazada, víctima del conflicto armado, sin recursos económicos y su estado
de salud, requiere de una atención médica especializada de forma urgente, la
cual hasta ese momento había sido prestada de forma negligente por la entidad
accionada.
Sostuvo
que, por padecer de una condición de salud especial, que no ha sido tratada en
debida forma por Capital Salud E.P.S., se le deben garantizar los medicamentos
que debe tomar, junto con la asistencia, exámenes, controles y tratamientos que
en el presente requiera y los que a futuro llegase a necesitar, para el
restablecimiento de su salud; sin que sea necesario que la accionante tenga que
acudir nuevamente a la vía de la acción de tutela para exigir el cumplimiento
en la prestación de los servicios de salud por parte de la accionada.
Finalmente,
en relación con las pretensiones dirigidas a que la UARIV la reconozca como
víctima y la incluya en el RUV, estimó que la accionante dispone aún del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
contencioso administrativa, para reclamar la protección de sus derechos y
controvertir la decisión contenida en la Resolución No. 2017-84336 del 24 de
julio de 2017. Enfatizó que aquel mecanismo no sólo es el previsto por la ley
para tales efectos, sino que también es el idóneo y eficaz para definir, dentro
del amplio material probatorio que allí se recaude, si le asiste razón a la
accionante para ser incluida en el RUV.
3.2.
Impugnación
La
señora Juliana Laguna Trujillo impugnó la sentencia de primera instancia, con
base en los argumentos que se expondrán a continuación, y reiteró su solicitud
de reserva de la identidad de la accionante y de su familia, la cual no fue atendida
por el a quo.
Señaló
que era claro que la exigencia del juez de primera instancia, de no ordenar la
inclusión de la accionante en el RUV por no haber agotado el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho, contraría la reiterada
jurisprudencia constitucional; ello, toda vez que Helena es
víctima del conflicto armado, al haberse visto afectada por desplazamiento,
aborto y reclutamiento forzados. Afirmó que la multiplicidad de hechos
victimizantes ha puesto a la accionante en una situación de especial vulnerabilidad,
la cual justifica la interposición de la acción de tutela como el medio idóneo
y eficaz para solicitar su inclusión en el RUV, con la finalidad de proteger
sus derechos fundamentales[18].
Indicó
que, tal y como se demostró en la acción de tutela, la accionante debió ser inscrita
en el RUV por haber sido víctima de los hechos aludidos anteriormente; de los
cuales se deriva su calidad de víctima. Lo anterior, con fundamento en lo
consagrado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, “el cual delimita la
consideración de víctima bajo tres criterios: uno temporal, pues establece que
serán consideradas víctimas aquellas personas que hayan sufrido un daño a
partir del 1º de enero de 1985, uno en relación con la naturaleza del daño, al
señalar que las conductas dañinas deben ser infracciones al DIH (crímenes de
guerra) o graves y manifiestas violaciones a las normas internacionales de
derechos humanos, y por último, uno contextual, al indicar que los hechos deben
haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno”[19].
No obstante, la UARIV le negó su inclusión por considerar que su declaración fue
rendida extemporáneamente, a la luz del primer inciso del artículo 155 de la
Ley 1448 de 2011.
Resaltó
que, aunado a lo anterior, la accionada no se refirió a los hechos
victimizantes de aborto ni desplazamiento forzados, en la resolución mediante
la cual le negó su solicitud, sino que únicamente se pronunció respecto del
reclutamiento ilícito de menores; es decir, desconoció la calidad de la accionante
como víctima sobreviviente de violencia sexual y no motivó la decisión de no
inclusión respecto de los hechos victimizantes de aborto y desplazamiento
forzados; lo cual, en su opinión, constituye una vulneración del derecho fundamental
al debido proceso.
En
efecto, arguyó que la decisión tomada por la UARIV careció de motivación
suficiente, en tanto: “i) no tuvo en cuenta que EGG se encontraba cobijada
por la excepción de fuerza mayor contemplada en el segundo inciso del artículo
155 de la Ley 1448 de 2011; ii) no tuvo en cuenta todos los hechos
victimizantes sufridos por EGG, incluyendo el desplazamiento forzado y el
aborto forzado, lo que incluía analizar hechos del contexto así como otros
elementos técnicos y jurídicos, en consecuencia, no motivó la decisión
adecuadamente. Las anteriores fallas, desconocieron la jurisprudencia
constitucional y constituyeron una vulneración del derecho al debido proceso de
EGG, y, por tanto, debieron haber sido tenidas en cuenta por el Juez a la hora
de fallar”[20].
Señaló
que la Corte Constitucional ha reconocido que, efectivamente, las mujeres y
niñas víctimas de alguna forma de violencia sexual enfrentan diversos
obstáculos para lograr denunciar lo ocurrido, ser atendidas y protegidas. En
particular, la Corte ha identificado como barrera, por una parte, la
desconfianza que las víctimas sobrevivientes tienen sobre la capacidad del
Estado para atenderlas y protegerlas por miedo a ser nuevamente objeto de
violencia sexual y, por otra, la existencia de factores socioculturales
vinculados a la vergüenza y estigma social que rodea las experiencias de
violencia sexual.
Sobre
este punto específico, la apoderada judicial afirmó que: “(…) sumado a que
las prácticas de violencia sexual al interior de las FARC han sido
sistemáticamente negadas, no era absurdo suponer que el testimonio de EGG podía
ponerla en grave peligro y a su familia también, la cual seguía viviendo en la
zona donde ella fue reclutada y ya había sido objeto de amenazas directas que
ocasionaron el desplazamiento forzado de EGG cuando se negó a regresar a las
filas de las FARC. Es claro entonces que el miedo y la zozobra que EGG ha
sentido desde que se fue del Departamento C hacia la Ciudad L y que le impidió
solicitar su inclusión en el RUV con anterioridad no es infundado y encaja en
la categoría de fuerza mayor que se escapaba de su control. La UARIV no analizó
que solamente hasta el proceso de paz entre el Gobierno y las FARC se redujo el
temor que sentía EGG para contar su historia sin miedo a represalias de sus
victimarios ya que se produciría una desmovilización de las FARC y se iniciaría
un proceso de justicia transicional”[21].
Por
último, concluyó que la motivación expresada en la resolución de la UARIV, que
negó la inclusión solicitada, resultó insuficiente y no aplicó el principio de
favorabilidad, ni tuvo en cuenta otros elementos de contexto; como por ejemplo
los hechos de violencia sexual que sufrían las mujeres intra-filas en las FARC.
Sostuvo que la resolución se apegó a una interpretación absolutamente literal y
descontextualizada de lo que significa encontrarse en una situación de fuerza
mayor para una víctima de violencia sexual y de desplazamiento forzado. Aseveró
que, en consecuencia, la accionada debió reconocer la totalidad de los hechos
victimizantes, incluyendo los elementos del contexto alrededor de los mismos.
Sugirió que, al no haberlo hecho, no sólo no evidenció que la señora Helena se encontraba inmersa en la excepción de fuerza mayor, sino que vulneró
el derecho al debido proceso, al no haber motivado de forma suficiente su
decisión. Para finalizar indicó que todos estos elementos también debieron tenerse
en cuenta por el juez de primera instancia.
3.3.
Segunda Instancia
El 11
de febrero de 2019 el ad quem se comunicó telefónicamente con la parte
accionante, la cual aseguró que la cirugía ordenada por el médico tratante de
la señora Helena ya había sido realizada. Posteriormente, recibió un correo electrónico
de la señora Juliana Laguna, en el que aclaró que la accionante ha venido
siendo atendida por Capital Salud en lo que ha requerido, pero reiteró que ha
seguido viéndose expuesta a múltiples barreras por parte de dicha entidad para
que le autoricen y realicen los exámenes médicos ordenados con posterioridad a
la cirugía, encaminados a evaluar su evolución, y le asignen las citas médicas
requeridas. El 12 de febrero de 2019, el ad quem volvió a comunicarse
telefónicamente con la parte accionante, para constatar el estado de las autorizaciones
requeridas, a las que se hizo alusión en el correo, pudiendo constatar que ya
le habían sido programadas cinco citas para el mes de marzo, aclarando que las anteriores
las había perdido por encontrarse hospitalizada.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la Ciudad M, mediante sentencia del 13
de febrero de 2019, revocó el numeral primero y segundo del fallo del a quo,
para en su lugar negar el amparo solicitado, con fundamento en lo siguiente.
Indicó
que, en su opinión, no se había incurrido en desconocimiento del precedente
jurisprudencial, respecto del manejo que debe dársele a las manifestaciones de
la víctima, máxime si se trata de obtener las medidas de reparación que
contempla la Ley 1448 de 2011. Por esta razón, concluyó que al existir otra
herramienta judicial para lograr el amparo pretendido se debía descartar la
prosperidad de esta acción constitucional, al no haberse cumplido con el
requisito de subsidiaridad.
Adicionalmente,
refirió que corroboró con la apoderada de la accionante, vía telefónica, que ya
habían realizado la cirugía ordenada y que habían sido reprogramadas todas las
citas que estaban pendientes. Como ello se dio antes de que se profiriera el
fallo en segunda instancia, el juez consideró que no era procedente amparar
derechos cuya vulneración ya había cesado.
4.
Pruebas que obran en el
expediente
4.1.
Información allegada por
la parte accionante:
-
Anexo I: Copia del poder
especial de representación otorgado a las abogadas Juliana Laguna Trujillo y
Mariana Ardila Trujillo.
-
Anexo II: Copia de la
Historia Clínica de la señora Helena.
-
Anexo III: Copia del
Procedimiento ante la UARIV, en el que se incluye la solicitud de inscripción
al RUV, copia de la sentencia del 31 de octubre de 2017 proferida por el
Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Ciudad
M en la que se declara hecho superado respecto de la solicitud de amparo
del derecho fundamental de petición, la Resolución No. 2017-84336 del 24 de
julio de 2017 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro
Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el
artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015” y el recurso de reposición y
en subsidio de apelación contra la Resolución No. 2017-84336.
-
Copia de la sentencia del 22
de junio de 2018 proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de la Ciudad M, mediante la cual se declaró
improcedente el amparo solicitado (mismos hechos, partes y pretensiones de la
presente tutela), por cuanto el poder no era válido.
4.2.
Información allegada por
la UARIV (entidad accionada):
-
Copia de la Resolución No.
2017-84336 del 24 de julio de 2018, “Por la cual se decide sobre la
inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la
Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”.
-
Copia de la notificación
personal de la Resolución No. 2017-84336 del 24 de julio de 2017.
-
Copia de la Resolución No.
2017-84336R del 11 de enero de 2018 FUD. NG000729277, “Por la cual se decide
sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2017-84336
del 24 de julio de 2017 en el Registro Único de Víctimas”.
-
Copia de la Resolución No.
20185512 del 1 de marzo de 2018, “Por la cual se decide Recurso de Apelación
interpuesto contra la Resolución No. 2017-84336 del 24 de julio de 2017 de No
Inclusión en el Registro Único de Víctimas”.
-
Copia de la respuesta a la
petición presentada por la parte accionante en relación con el estado de su
solicitud de inclusión en el RUV.
5.
Intervenciones presentadas en
Sede de Revisión
Esta Corporación, a través de la Secretaría General,
recibió intervenciones en calidad de amicus curiae de: “Human Rights
Watch”, Christine Chinkin[22]
en representación de la universidad “London School of Economics and Politics
Science”, “Nobel Women’s Initiative”[23], “Women’s
Initiative for Gender Justice”[24],
Comisión Colombiana de Juristas, Corporación Mujer Sigue Mis Pasos, Corporación
Colectiva Justicia Mujer, Fundación Mujer y Futuro, Fundación Cedesocial, Clínica
Jurídica de Interés Público y de Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de
Bucaramanga, Corporación Mujer Denuncia y Muévete, Grupo de Acciones Públicas
de la Universidad del Rosario, Corporación Humanas, Red Nacional de Mujeres, Corporación
Sisma Mujer, Colombia Diversa, La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres,
Profamilia, Coalición Contra la Vinculación de Niños, Niñas y Jóvenes al
Conflicto Armado en Colombia, Daniela Kravetz[25], Dalila Seoane[26], Helen
Berents[27],
Phoebe Donnelly[28],
Megan MacKenzie[29]
y Jessika Mariana Barragán López[30].
En términos generales, todos los escritos estaban dirigidos
a solicitar que: (i) se reconociera la obligación en cabeza de la EPS de
adelantar el tratamiento en los ámbitos físicos y psicológicos de la
accionante, por ser víctima de violencia sexual, coadyuvando a la superación o
mejoría de los distintos diagnósticos; (ii) se reconociera la calidad de
víctima de la señora Helena, por los hechos victimizantes de
reclutamiento, aborto y desplazamiento forzados; y, en consecuencia, (iii) se accediera
a su solicitud de inclusión en el RUV, para poder ser beneficiaria de las
distintas medidas y herramientas direccionadas a lograr una reparación
integral.
Ahora bien, a continuación se sintetizaran las ideas
comunes expuestas en las intervenciones:
Señalaron que existe una necesidad de que la Corte
Constitucional aclare las responsabilidades institucionales de la UARIV frente
a escenarios, como el de la tutelante, en los que existe una zona gris; en la que,
a pesar de haber sufrido actos de violencia sexual que afectan su salud en el
marco del conflicto, no es claramente reconocida como víctima ni puede acceder
de forma efectiva a los programas diseñados para la satisfacción de sus
derechos.
Insistieron en que los derechos de las mujeres a la autonomía
reproductiva, privacidad e igualdad, entre otros derechos sexuales y
reproductivos, deben ser protegidos en todo momento. Señalaron que el aborto
forzado constituye una grave violación a la autonomía reproductiva de las
mujeres en cualquier contexto. Expusieron como una preocupación la negativa al
reconocimiento del estatus de la accionante como víctima de violencia sexual y
el hecho de que ello sigue impidiendo su acceso a reparaciones transformadoras
con enfoque de género. Enfatizaron en que esta situación no solo incrementa la
cultura de impunidad, sino que también viola los derechos de la accionante y
los de otras mujeres a acceder a reparaciones integrales, incluyendo tratamientos
especializados en salud física y mental.
Aseveraron que “[e]l impacto de los conflictos armados
en las mujeres combatientes y excombatientes se ha hecho históricamente
invisible, ya que los daños que sufren las mujeres que desafían los roles
tradicionales de género a menudo son ignoradas por la sociedad. Esta
invisibilidad contribuye a la falta de protección de las mujeres combatientes y
excombatientes frente a la violencia sexual”[31]. De ahí que afirmaran que es
sumamente importante el reconocimiento del daño sufrido por estas mujeres y su
condición de víctimas del conflicto armado interno, por parte de la Corte
Constitucional.
Indicaron que a través de la documentación de casos de mujeres
víctimas de violencia sexual, se ha podido constatar “como común denominador
que los impactos de la violencia sexual cometida en desarrollo del conflicto
armado en la salud física y en la salud mental son profundas y de difícil
sanación, recuperación y reparación”[32].
Así, expresaron que la falta de respuesta estatal ocasionada cuando a las
mujeres se les niega el acceso a la reparación integral, no se les cree o se
pone en duda su calidad de víctima, genera procesos de victimización secundaria
que llevan a mayores daños, por minar el vínculo de confianza con el Estado y
la sociedad.
De otra parte, también enfatizaron que debido a la
recurrencia y a la gravedad de la anticoncepción y el aborto forzado al interior
de los grupos armados, la UARIV no debió negar la condición de víctima de
violencia sexual de la accionante en virtud de la Ley 1448 de 2011. Por el
contrario, aseveraron que su aplicación debería considerar cada caso en
concreto y responder a las circunstancias de la accionante como víctima de
violencia sexual. Concluyeron que el no reconocer las secuelas que el aborto
forzado y la anticoncepción forzada generan en las mujeres excombatientes las
deja en una situación de desprotección; y, por ello, los derechos de las
mujeres a la autonomía reproductiva, entre otros derechos sexuales y
reproductivos, deben ser protegidos tanto en tiempos de guerra como en
escenarios de postconflicto.
Aseguraron que existe un impacto diferencial de la
violencia de género en contra de las mujeres, sobre todo en la barbarie de la
guerra. Así, indicaron que entre las diversas formas de victimización causadas
por el conflicto armado se puede destacar la objetivación del cuerpo de las
mujeres, materializada en afectaciones graves a su derecho de decidir sobre su
libertad sexual y reproductiva. Tanto así que esta desproporción de
afectaciones, en desfavor de las mujeres, irradió a todos los actores del
conflicto; esto es, a mujeres de la población civil o excombatientes, de todas
las edades y etnias, las cuales deberían ser reconocidas en el marco del
impacto diferencial del conflicto y a las cuales se les debería asegurar en
mayor medida y de forma prioritaria las garantías de no repetición, verdad,
justicia y reparación.
Igualmente, expusieron que el aborto forzado ha sido
reconocido ampliamente como una forma de violencia sexual por la sociedad civil
y por órganos de las Naciones Unidas. Expusieron que el derecho internacional,
dentro del cual se encuentra comprendido el Derecho Internacional Humanitario,
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional,
prohíbe tajantemente la violencia sexual, incluyendo el aborto forzado, desde
hace muchos años. Agregaron que la ONU, a través de sus distintos órganos y
agencias, ha señalado frecuentemente la prohibición de la violencia sexual en
sus distintas formas, incluyendo la de aborto forzado, que influye adversamente
en la salud física y mental de la mujer. De manera que, la violencia sexual ha
sido prohibida de acuerdo al derecho internacional, tanto contra civiles (en
tiempos de paz o de conflicto) como contra combatientes; incluso, ha sido prohibida
en escenarios en los que el autor y la víctima pertenecen al mismo grupo o rango
dentro de un grupo armado. En suma, la prohibición contra la violencia sexual
no depende de la calidad de la víctima; es decir, dicha protección no está
subsumida al estatus ni edad de la víctima.
Indicaron que diferentes organismos y tribunales
internacionales han reconocido que la violencia sexual y de género constituye
una forma de tortura. Afirmaron que, teniendo en cuenta que la prohibición de
la tortura tiene el carácter de norma de jus cogens, la violencia sexual
y de género no debe ser tolerada por los Estados y debe ser investigada y
sancionada con debida diligencia.
Aseveraron que de adoptar una posición tendiente a amparar
los derechos de la accionante, se podría lograr un avance significativo en materia
de protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del conflicto
armado en Colombia, mediante acciones concretas encaminadas a superar las vulneraciones
a las que se han visto expuestas y en cumplimiento de las órdenes emitidas en
este sentido por la Corte Constitucional.
Consideraron que, para ello, es menester que el Estado no
solo cree o implemente programas, sino que haga efectivos los existentes,
porque al no funcionar en la forma debida deja en desprotección a personas como
la accionante. Incluso, como se mencionó anteriormente, es necesario evidenciar
que las medidas generales no son efectivas para casos en los que existe una premura
para lograr una protección efectiva, como en la situación concreta por la que atraviesa
Helena.
A propósito, agregaron que “ciertas modalidades de
violencia sexual que no se encuadran en un concepto de violencia estratégica (o
relacionada directa y explícitamente con los objetivos estratégicos de la
organización armada), no pueden excluirse automáticamente de ser consideradas
como un nexo causal con el conflicto armado, como de forma descontextualizada
lo hizo la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ de la
Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en Resolución 973 de 2018 al
contemplar la violencia sexual como un delito doméstico y no un crimen de
guerra. Así, ‘los conceptos de violencia oportunista y de violencia como
práctica, no pueden fundamentar una decisión a priori de negación de la
relación con el conflicto para los fines de la determinación preliminar de la
competencia material’ (…) Para casos como el que se asume conocimiento, la
Corte Constitución refirió que la violencia sexual en el marco del conflicto
armado y su contexto, es una expresión de discriminación y violencia contra las
mujeres que se intensifica en escenarios de conflicto y control territorial por
parte de los actores alzados en armas, en los que la violencia sexual ocurre
como estrategia de guerra y control, allí bajo su estudio contextualizado se
entiende tanto la violencia estratégica, como práctica y oportunista”[33].
Consecuencialmente, resaltaron la importancia de reiterar
la jurisprudencia en materia de reconocimiento de la gravedad de la violencia
sexual cometida en forma desproporcionada contra las mujeres en el marco del
conflicto. En especial, teniendo en cuenta el poco reconocimiento que se ha dado
a la violencia sexual intra-filas y las repercusiones que esta tiene para la
autonomía y los derechos de las mujeres.
Por otro lado, indicaron que “el reclutamiento forzado a
menores de edad es un fenómeno social complejo que configura un hecho victimizante
en sí mismo, pero además apareja otra serie de prácticas criminales, como la
violencia sexual y reproductiva, a tal punto que se pueden considerar como
tratos crueles y degradantes. En dicho contexto fáctico en muchas oportunidades
resulta imposible escapar de los victimarios antes de cumplir los 18 años de
edad para denunciar los hechos, como en el caso de EGG, por lo que no es
constitucionalmente viable negarle el derecho fundamental a ser inscrita en el RUV
prima facie, ni mucho menos excluirle su condición de víctima e impedir su
reparación integral (…) La coerción a la que son sometidas las víctimas de
reclutamiento forzado hace que el intento de fuga de los grupos armados se
constituya en un acto heroico, que compromete sus vidas, ya que de fallar serán
castigados inclusive con la muerte. Así, por ejemplo, entre las infracciones
más graves del código militar de las FARC que se consideran delitos capitales
sancionables con la ejecución sumaria, independientemente de la edad del que
las haya cometido, se encuentra el intentar escapar, en particular si llevan un
arma consigo”[34].
Como consecuencia de ello, pusieron de presente la
necesidad de un marco interpretativo amplio por parte de la Corte
Constitucional, el cual permita superar los vacíos existentes respecto de la protección
integral de los niños, niñas y jóvenes víctimas de reclutamiento y desplazamiento
forzados, así como también de violencia sexual por actores armados, entre otros
graves crímenes, de manera que puedan acceder a los mecanismos de reparación
integral previstos en las normas derivadas del Acuerdo Final y de la Ley 1448
de 2011.
Asimismo, afirmaron que “[u]na lectura ajena a la
situación fáctica concreta invitaría a pensar que en todos los casos es posible
que una persona reclutada de manera forzosa, tanto menor como mayor de edad,
tenga la posibilidad de tomar una decisión libre de desmovilizarse o de
permanecer en las filas del grupo armado ilegal. Es más, se podría pensar que
por el hecho de que jurídicamente se pueda acceder a planes de reintegración y
a mecanismos de verdad, justicia y reparación, fácticamente no debería existir
ningún obstáculo para ello. Ahora bien, la realidad del conflicto armado que
hoy conocemos con mayor certeza a partir del Proceso de Paz ha permitido
observar en muchos casos una insuperable coacción de parte del grupo armado
sobre la persona reclutada, por lo que, sólo excepcionalmente -y a riesgo de su
vida- algunos logran abandonarlo, a riesgo de un ‘consejo de guerra’ por
intento de deserción, que generalmente dictamina la pena de muerte en caso de
que sean descubiertos. EGG permaneció en las filas de las FARC-EP en contra de
su voluntad hasta que logró desertar dos años después de cumplir su mayoría de
edad cuando se desvinculó pero sin poder acceder a ningún proceso de
reincorporación. Si bien su caso no encuadra en la hipótesis presentada por la
Corte en el fallo en comento (Corte Constitucional, Sentencia C-253A de
2012), con el fin de ser reconocida per se como víctima de reclutamiento, resultaría
desproporcionado negar dicha condición si se tiene en cuenta las circunstancias
en las que se encontraba por causa de la amenaza en contra de su vida y de sus
familiares”[35].
Por último, en cuanto al derecho a la salud, señalaron que
desde 2012 se expidió la Resolución 0459 de conformidad con la cual se
estableció el Protocolo y Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas
de Violencia Sexual. Este protocolo es de obligatoria implementación para las
entidades del sistema de salud, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de
la Ley 1719 de 2014 y la sentencia C-754 de 2015. De ahí que no sea dable a la
E.P.S. accionada sustraerse de la obligación de observar y desplegar las
medidas contenidas en el protocolo, así como de eludir la atención prioritaria
exigida para situaciones de violencia sexual contra la mujer.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral
9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestiones previas
2.1.
Procedencia de la
tutela
A esta Sala le corresponde verificar
si en el presente asunto resulta procedente la acción de tutela a la luz de los
requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
2.1.1. Invocación de afectación de un derecho
fundamental
Las apoderadas de la accionante
invocaron la protección de los derechos fundamentales a ser reconocido y reparado integralmente como víctima del conflicto armado, la salud, la integridad
personal, al mínimo vital, la vida digna, la educación y la vivienda.
De manera breve, es menester precisar que la inscripción en el RUV es una herramienta para garantizar la
protección de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, puesto que “materializa su
derecho (…) a ser reconocidas y, además, es imprescindible para acceder a los
mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación
integral por vía administrativa, consagrados en la Ley 1448 de 2011, salvo para
las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales
se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización”[36].
En el caso sub examine, las apoderadas aseveraron que
los referidos derechos fundamentales se vieron vulnerados con la decisión de no inclusión tomada por la UARIV, a pesar de
que efectivamente la accionante tiene la calidad de víctima del conflicto
armado por reclutamiento a menor, aborto y desplazamiento forzados. Dicha
negativa le ha impedido a la accionante acceder a las medidas de atención,
asistencia y reparación para restaurar sus derechos y recibir ayuda
humanitaria, con las cuales garantizaría los demás derechos fundamentales que
considera vulnerados; tales como el de la educación, la vivienda y al mínimo
vital.
Adicionalmente, las apoderadas expusieron la vulneración del
derecho fundamental a la salud, aportando pruebas que soportan aquella acusación.
Además, afirmaron que el aborto de que fue objeto su defendida le causó
lesiones físicas, las cuales han afectado su integridad personal.
Por tanto, puede
concluirse que la presente acción de tutela se encuentra encaminada a lograr la
protección de garantías de carácter fundamental, lo que involucra la existencia
de una controversia de orden constitucional, y por tanto, se debe entender
satisfecho este requisito.
2.1.2. Legitimación en la causa por activa
En virtud del artículo 86 de
la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.”[37]
En el caso sub lite,
las señoras Juliana
Laguna Trujillo y Mariana Ardila Trujillo interpusieron la acción de tutela como apoderadas
judiciales de la señora Helena, quien considera vulnerados varios de sus derechos
fundamentales, y, junto al escrito presentado, se adjuntó
debidamente el poder especial para actuar otorgado por la accionante a sus
apoderadas[38]. Por ese motivo, se entiende cumplido el
requisito de legitimación en la causa por activa.
2.1.3. Legitimación en la causa por pasiva
La acción de tutela fue dirigida
contra la UARIV, entidad encargada de estudiar las solicitudes de inscripción
en el RUV de las víctimas del conflicto armado interno, como en el caso de la
señora Helena. Por tanto, es la competente para ordenar la inclusión de
la accionante, si a ello hubiere lugar. Por otra parte, Capital Salud es la encargada
o responsable de prestarle y garantizarle un adecuado servicio de salud, pues
aquella es la E.P.S a la que se encuentra afiliada la tutelante. Ahora bien,
dice la ley que “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental”[39].
Conforme a lo expuesto por la
parte actora, las entidades demandadas fueron las presuntas responsables de la
vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, al haberle negado la
inclusión al RUV así como también al negarle una atención integral e inmediata
en salud, a lo que presuntamente tenía derecho en calidad de víctima del
conflicto armado. Por tal razón, se puede concluir que las entidades accionadas
se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.
2.1.4. Inmediatez
Respecto del requisito de
inmediatez, la Corte Constitucional ha sostenido que, “[c]omo requisito de
procedibilidad, (…) exige que su interposición se haga dentro de un plazo
razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo
responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de
aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”[40].
Para el momento en que se
instauró la acción de tutela aún se mantenía la negativa por parte de la UARIV de
incluir en el RUV a la accionante; lo cual ha implicado para ella la
imposibilidad de acceder a los mecanismos de protección y garantía de atención,
asistencia y reparación integral por vía administrativa, y, también, ha
provocado una persistente vulneración de los derechos a la reparación y ayuda
humanitaria como víctima del conflicto armado interno y de violencia sexual. Adicionalmente,
Capital Salud ha seguido negándose a brindar una atención integral a la
tutelante.
Sobre este punto en particular,
la Corte Constitucional ha aclarado que “la acción de tutela sería procedente cuando
fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la
vulneración, siempre que:
i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii)
exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre
que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación
desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es
actual”[41].
De otra parte, es necesario destacar que el recurso
de apelación interpuesto por la accionante contra la decisión de no incluirla
en el RUV fue resuelto mediante una resolución el día 1 de marzo de 2018 y sólo
cuatro meses después, el 6 de julio de 2018, fue que se instauró la acción de
tutela contra las decisiones tomadas por la UARIV.
Por consiguiente, con fundamento en las dos razones
esbozadas anteriormente, se entiende que el requisito de inmediatez se cumple
en este caso.
2.1.5. Subsidiaridad
El artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional[42]
han establecido a la tutela como el mecanis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.