SU587-16
Sentencia SU587/16
DERECHO DE PETICION-Atención prioritaria a las solicitudes relacionadas con el
reconocimiento de derechos fundamentales
ATENCION PRIORITARIA A DERECHO DE PETICION-Subreglas
Se
configuran tres hipótesis en las cuales una autoridad debe darle prelación al
trámite de una solicitud, esto es, (i) cuando se solicite el reconocimiento de
un derecho fundamental y su pronta resolución tenga la entidad necesaria para
evitar la configuración de un perjuicio irremediable; (ii) cuando se requiera
la adopción de medidas urgentes por razones de salud o de seguridad personal,
en donde se encuentre en peligro inminente la vida o la integridad física del
peticionario; y (iii) cuando la petición es realizada por un periodista en el
ejercicio de su actividad. En este punto, cabe advertir que esta Corporación
estudió la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que reguló el
contenido del derecho fundamental de petición en la Sentencia C-951 de 2014.
PETICION DE RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Atención prioritaria para evitar un perjuicio
irremediable
La atención prioritaria con miras a
evitar la configuración de un perjuicio irremediable, implica que la respuesta
de fondo a una petición vinculada con la protección de un derecho fundamental,
se deberá proferir antes de entrar a conocer cualquier otro asunto. En esta
medida, se señaló que dicho planteamiento supone una alteración del trato
igualitario que todas las autoridades deben otorgarle a las peticiones
recibidas, por virtud del carácter prevalente que tiene el amparo de los
derechos fundamentales. No obstante, ello no conduce a una vulneración del
derecho a la igualdad, pues la excepción se sustenta en un fin
constitucionalmente razonable.
PENSION ESPECIAL MINIMA DE
INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Evolución y vigencia del régimen legal
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Evolución normativa
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Desarrollo jurisprudencial
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Naturaleza
El derecho fue creado como una
manifestación de los deberes constitucionales del Estado, no solo con el
propósito de garantizar la efectividad de los derechos de la población víctima
del conflicto armado (CP art. 2), sino también con miras a mitigar los impactos
que dicho escenario ha creado en la satisfacción de sus necesidades básicas,
con ocasión de la afectación producida en su capacidad laboral. La relevancia
de este auxilio radica entonces en que permite brindar una herramienta para
procurar el asegura-miento de un entorno mínimo de subsistencia para una
población que se encuentra en situación de especial vulnerabilidad, frente a la
cual, en virtud del artículo 13 del Texto Superior, el Estado tiene el deber de
promover condiciones acordes con la realización de la igualdad material, a
través de una especie de acción afirmativa, que asegure la efectividad de sus
derechos en términos de dignidad.
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Requisitos de la ley 418/97
La pensión especial de invalidez a favor
de las víctimas es una prestación de naturaleza particular que se instituye con
el fin de mitigar los impactos de la violencia ocasionada por el conflicto
armado interno, cuyos requisitos de acceso son: (i) tener acreditada la condición
de víctima, a partir de la definición que se otorga en el artículo 3 de la Ley
1448 de 2011; (ii) haber sido calificada con una PCL igual o superior al 50%;
(iii) no tener posibilidad de acceso a otro tipo de pensión que se otorgue en
el Sistema General de Pensiones; y (iv) no pertenecer al régimen contributivo
de salud.
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Funciones de reconocimiento, pago periódico y
financiación
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Reconocimiento a cargo de Colpensiones y cubrimiento y
financiación a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional
PARAFISCALIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Mandato de
destinación específica de los recursos de las Instituciones de la Seguridad
Social
PARAFISCALIDAD-Concepto
Se
trata de un instrumento de intervención del Estado en la economía, a través del
cual se impone un
gravamen especial de naturaleza constitucional, destinado a la recaudación y administración (directa o
indirecta) de recursos
que se encuentran por fuera del presupuesto nacional, con el propósito de financiar una actividad o un conjunto de actividades que sólo benefician a un determinado sector o grupo
de la sociedad, al cual se le exige, por vía legal, la obligación de realizar
dicho aporte. Aun
cuando la idea del gravamen es la
de realizar una reinversión de los recursos recolectados a favor del mismo
grupo o sector gravado, ello no significa que esa característica se traduzca en
una contraprestación igual al monto de la tarifa fijada.
PARAFISCALIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Límites
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jurídica
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Origen de los recursos
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Subcuenta de solidaridad/FONDO DE SOLIDARIDAD
PENSIONAL-Subcuenta de asistencia
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Posibilidad de destinación de los recursos para el
financiamiento de la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto
armado
Esta Corporación entiende que es posible
darle una lectura a la obligación dispuesta a cargo del Fondo de Solidaridad
Pensional, que no controvierta el principio de destinación específica de los
recursos de la seguridad social que se encuentran a su cargo, en los términos
dispuestos en el artículo 48 de la Constitución Política. En este sentido, la
Sala reitera que en virtud del imperativo legal consagrado en el artículo 46 de
la Ley 418 de 1997, la obligación de financiación de la pensión especial de
invalidez para las víctimas del conflicto armado se encuentra en cabeza del
referido Fondo, solo que, con miras a preservar el contenido del citado mandato
constitucional, es preciso que las sumas que se destinen para tal propósito, se
manejen a través de una fiducia o de otra modalidad operativa, independiente y
distinta de aquella que tiene a su cargo las rentas de las subcuentas de
solidaridad y subsistencia, cuya capitalización correrá por cuenta del
Presupuesto General de la Nación, a partir de la identificación y desembolso de
recursos que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tanto para
asegurar una liquidez inmediata que facilite el cumplimiento de dicha
obligación, como para preservar su estabilidad y asignación presupuestal hacia
el futuro.
PENSION POR INVALIDEZ PARA
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Obligación
de reconocimiento y pago periódico a cargo de Colpensiones
PENSION POR INVALIDEZ PARA
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Financiamiento
a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional
SISTEMA NACIONAL DE ATENCION
Y REPARACION INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS –SNARIV-Finalidad
PENSION POR INVALIDEZ PARA
VICTIMAS DE VIOLENCIA HACE PARTE DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION
INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS
–SNARIV-
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Vulneración por Colpensiones al dejar en suspenso
pensión especial de invalidez a víctima del conflicto armado interno, bajo el
argumento de sostenibilidad o de protección a los recursos parafiscales de la
seguridad social
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA Y
DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden con
efectos inter comunis a víctimas del conflicto armado a quienes se les hubiere
dejado en suspenso o negado el derecho
Referencia: Expediente T-5.479.569
Asunto: Acción de tutela instaurada por
el señor José Ferney González Pérez en contra de la Administradora Colombiana
de Pensiones (COLPENSIONES), con vinculación oficiosa de las Juntas Regional de
Caldas y la Nacional de Calificación de Invalidez
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado
por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, correspondiente
al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor José
Ferney González Pérez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES),
con vinculación de las Juntas Regional de Caldas y la Nacional de Calificación
de Invalidez.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
1.1.1. El 29 de mayo de 2002, el señor José Ferney
González Pérez fue víctima de una mina antipersonal en la vereda El Herrero
ubicada en el corregimiento Las Coles del municipio de Pácora, departamento de
Caldas[1].
Como consecuencia de la explosión, resultó herido en su ojo y oído izquierdo y se le diagnosticó “[s]ecuelas IEC
(alteraciones funciones complejas e integradas del cerebro)”[2]. Con
posterioridad, el 10 de agosto de 2004 fue calificado con una pérdida de
capacidad laboral del 59.45%, con fecha de estructuración coincidente con el
día en que ocurrió el hecho victimizante.
1.1.2. Una vez acaecido lo anterior, el 10 de agosto de 2015 el accionante
radicó solicitud de reconocimiento de pensión especial de invalidez para
víctimas del conflicto armado ante COLPENSIONES, en virtud de lo previsto en la Ley 418 de 1997[3],
sin que hasta la fecha de
presentación de la acción de tutela se le haya otorgado una respuesta de fondo.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
Como consecuencia de los hechos descritos, el señor
González Pérez invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el
cual consideró vulnerado ante la falta de respuesta en tiempo al requerimiento
realizado el pasado 10 de agosto de 2015. Con tal propósito, le pide al juez de
tutela que ordene a COLPENSIONES dar una respuesta oportuna y de fondo a dicha
solicitud.
Con miras a explicar la importancia del amparo, el
actor señaló que hasta antes del incidente de la mina antipersonal, se dedicaba
a labores de agricultura a través de las cuales adquiría los recursos
necesarios para su sustento y el de su familia. Sin embargo, como resultado de
las limitaciones físicas padecidas, se ha visto imposibilitado para continuar
con su desarrollo. Ello, según afirma, ha producido un desmedro en sus
condiciones de vida y las de su núcleo familiar, al punto que su puntaje en el
SISBEN es equivalente a 29,57[4].
De igual modo, expresó que actualmente reside con su esposa y una hermana en el
municipio de Aguadas (departamento de Caldas), y que los únicos ingresos que devengan
como hogar corresponden a una suma que equivale a cerca de $ 200.000 pesos, que
percibe su cónyuge por la prestación de servicios domésticos[5].
1.3. Contestación de las entidades accionadas y
vinculadas
1.3.1. Contestación de COLPENSIONES
En escrito presentado el 18 de diciembre de 2015, el
Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de
Pensiones informó que dicha entidad se encuentra realizando un estudio
detallado sobre el caso del señor José Ferney González Pérez para determinar si,
efectivamente, éste es beneficiario de la pensión especial de invalidez
prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
Más allá de lo anterior, afirmó que se han presentado varios
problemas vinculados, principalmente, con la fuente de financiación de la
prestación reclamada por el actor y con las autoridades encargadas de su pago. En
tal sentido, explicó que si bien dicha modalidad de prestación se encuentra
actualmente vigente y es exigible por las víctimas del conflicto armado, según se
expuso por esta Corporación en la Sentencia C-767 de 2014[6], también se
aclaró que se trata de un beneficio excluido del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, por lo que su financiación es un asunto totalmente ajeno a
sus competencias, como entidad administradora de dicho régimen.
En otras palabras, aun cuando COLPENSIONES admitió ser
la entidad encarga-da de adelantar los trámites relacionados con su reconocimiento,
como se fija en el ordenamiento jurídico, no le compete asumir su pago
periódico y, mucho menos, su financiación, pues de acuerdo con el inciso 2 del
citado artículo 46 de la Ley 418 de 1997, estas funciones están en cabeza del
Fondo de Solidaridad Pensional. En este orden de ideas, advirtió que el
Consorcio Colombia Mayor, como órgano administrador del citado fondo, es quien
debe proceder con el pago y financiación de la prestación reclamada, una vez ella
hubiese sido reconocida.
Sin perjuicio de lo anterior, en el marco de
diferentes procesos de tutela, este Tribunal le ha ordenado a COLPENSIONES
reconocer y pagar la pensión especial de invalidez, autorizando el recobro de
los valores correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional. No obstante, éste
se ha negado a reembolsar dichos recursos, al considerar que los mismos
pertenecen a las Instituciones de la Seguridad Social y, con fundamento en el
artículo 48 del Texto Superior, no pueden destinarse a prestaciones ajenas al Sistema
General de Pensiones.
Frente a esta discusión, agregó que el Ministerio del
Trabajo recientemente les remitió una comunicación luego de que la Corte
profiriera el Auto 290 de 2015[7],
en el que declaró improcedente una solicitud de aclaración realizada frente a
la Sentencia C-767 de 2014, con la cual se pretendía esclarecer los recursos
que se podían destinar para cubrir la prestación reclamada. En el citado documento
se señaló que en la medida en que la pensión especial de invalidez está
excluida del Régimen General de Pensiones, no es posible hacer uso para efectos
ajenos al sistema de los recursos recaudados a partir de los aportes realizados
por los afiliados al Régimen de Prima Media, ya que tal presupuesto tiene
destinación específica para cubrir de manera exclusiva las prestaciones
económicas que amparan las contingencias de vejez, invalidez y muerte que se
reconocen en el marco del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con lo
previsto en el artículo 48 de la Constitución Política. En esta medida, ni
siquiera de manera temporal y mientras se efectúa el recobro, COLPENSIONES puede
tomar las sumas del fondo común para pagar las prestaciones de las víctimas
derivadas de la Ley 418 de 1997[8].
Hecha la anterior precisión, se sostuvo que esta misma
restricción constitucional se predica del Fondo de Solidaridad Pensional, toda
vez que el mismo fue creado a través del artículo 25 de la Ley 100 de
1993 para subsidiar parcial-mente los aportes de la población sin acceso a la
seguridad social, y para otorgar subsidios económicos a las personas en estado
de pobreza extrema o de indigen-cia. Así las cosas, en su criterio, la pensión
especial de invalidez a favor de las víctimas de la violencia no puede ser
financiada por tales recursos, sino que su pago debe originarse en el
presupuesto previsto para amparar a las víctimas del conflicto armado interno.
En todo caso, destacó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el que
debe definir la fuente de financiación ante las complejidades que se han
suscitado.
En conclusión, solicitó que en este proceso de tutela
se proceda a diferenciar entre el reconocimiento, la financiación y el pago de
dicha prestación, pues no existe claridad al respecto y tal situación está afectando
la garantía de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección.
1.3.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Caldas[9]
En respuesta radicada el 18 de diciembre de 2015 ante
el juez de instancia, el Director Administrativo y Financiero de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Caldas argumentó que dicha entidad no
había transgredido ningún derecho fundamental, pues su obligación consistía simplemente
en calificar la pérdida de capacidad laboral del señor González Pérez, tal como
lo realizó de forma oportuna.
1.3.3. Junta Nacional de Calificación de Invalidez
La entidad vinculada no dio respuesta a la acción de
tutela.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En providencia del 24 de diciembre de 2015, el Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Manizales resolvió decretar el amparo de los
derechos de petición y seguridad social del señor José Ferney González Pérez. Para
justificar la decisión adoptada, verificó que a la fecha de interposición de la
acción no se había otorgado respuesta al requerimiento realizado por el
accionante, y que tal situación, por la materia a la que se refiere, produce un
efecto gravoso en su derecho a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES
resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de
invalidez, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del fallo.
III. PRUEBAS
3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor José
Ferney González Pérez[10].
3.2. Copia de la solicitud de reconocimiento de
pensión de invalidez a favor de las víctimas del conflicto armado realizada el
10 de agosto de 2015, por el señor José Ferney González Pérez ante COLPENSIONES[11].
3.3. Copia del dictamen realizado al señor González
Pérez el 10 de agosto de 2004, en el cual se le calificó con una pérdida de
capacidad laboral de 59,45% y se dispuso como fecha de estructuración el 29 de
mayo de 2002[12].
3.4. Copia de la declaración extraprocesal realizada el
28 de julio de 2015 por el señor José Ferney González Pérez ante la Notaría
Única del Círculo de Aguadas, en el departamento de Caldas, en la cual se
relató la ocurrencia del hecho victimizante, la pérdida producida en su
capacidad laboral y la situación actual de desprotección en que se encuentra el
hogar, según se describió en el acápite de hechos[13].
3.5. Copia de una certificación expedida el 17 de
octubre de 2002 por el Personero Municipal de Pácora (departamento de Caldas),
en la cual consta que el señor José Ferney González Pérez “resultó herido en
su ojo y oído izquierdo, el día 29 de mayo de 2002, en la vereda del Herrero,
corregimiento de las Coles de Pácora, víctima de atentado terrorista en el
marco del conflicto armado interno, por motivos ideológicos y políticos,
efectuado presuntamente por grupo al margen de la ley, por un artefacto al
parecer una mina antipersonal o también llamada quiebrapatas.”[14]
3.6. Copia de una certificación proferida el 4 de
marzo de 2006 por el Alcalde del Municipio de Pácora, en la cual se hace
constar que el señor José Ferney González Pérez “sufrió un accidente con
mina antipersonal el día 29 de mayo de 2002, en la vereda el Herrero, de
propiedad del señor Darío Jiménez, según el registro médico que se le hizo en
dicha fecha en la E.S.E Hospital Santa Teresita.”[15]
3.7. Copia del escrito remitido el 28 de septiembre de
2015 por el Ministerio del Trabajo a COLPENSIONES, en el que se plantea las
dificultades vinculadas con la financiación y pago de la pensión especial de
invalidez, con ocasión de la destinación específica de los recursos del
Sistema General de Pensiones, incluyendo la ampliación de esta restricción para
el Fondo de Solidaridad Pensional, en los términos expuestos en el acápite de
hechos.
3.8. Copia de un oficio de diciembre de 2015 enviado por
COLPENSIONES al juez de primera instancia, en el que se mencionan las actuaciones
adelantadas por dicha entidad, en relación con los hechos que originaron el amparo.
En este documento, el cual llegó al despacho luego de haber sido proferido el
fallo de tutela, se reiteraron los argumentos relacionados con la controversia que
existe alrededor del cumplimiento de las obligaciones de financiación y pago,
en los mismos términos descritos en la contestación de la demanda[16].
Adicionalmente, COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 416728 del 23 de
diciembre de 2015, en la que se pronunció sobre la petición del accionante, motivo
por el cual pide que se declare la carencia actual de objeto por hecho
superado.
Ahora bien, cabe señalar que en el citado acto
administrativo se resolvió “[d]ejar en suspenso el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez por víctima de la violencia solicitada por el señor
GONZALEZ PÉREZ JOSE FERNEY, (…), de conformidad con las razones expuestas en la
parte motiva de esta Resolución”[17].
Al revisar el contenido de la misma, se observa que pese a que se admite
que el actor cumple con la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de
la prestación reclamada, se deja en suspenso su reconoci-miento, por cuanto no
existe claridad sobre el procedimiento previsto para su financiación y pago, en
la medida en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha resuelto la imposibilidad
jurídica de destinación específica que tienen los recursos dispuestos para el
cubrimiento de la pensión especial de invalidez a favor de las víctimas
de la violencia[18].
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia y revisión por Sala Plena
La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro,
mediante Auto del 29 de abril de 2016, dispuso la revisión de la sentencia de amparo
proferida en el proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 del Texto Superior, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes.
Aun cuando el asunto fue inicialmente
asignado a la Sala Segunda de Revisión, durante el curso del proceso,
COLPENSIONES remitió un oficio el 7 de junio de 2016, en el cual solicitó que
la presente acción de tutela sea resuelta por la Sala Plena, con el fin de que
se solucionen algunos aspectos relacionados con el reconocimiento, pago y
financiación de la pensión especial de invalidez. En esencia, se
expusieron los mismos argumentos mencionados en el escrito de contestación de
la demanda, poniendo de presente que la falta de claridad sobre el tema está generando
un escenario de amenaza sobre los derechos de un grupo de especial protección
constitucional, como lo son las víctimas de la violencia que, con ocasión del
conflicto armado interno, se encuentran en condición de invalidez, con
implicaciones directas en términos de sostenibilidad financiera del Sistema
General de Pensiones. En este contexto, y en relación con la materia sometida a
juicio, se sugirió que la Sala Plena aborde el estudio de las siguientes
preguntas: “(i) quién es el competente para efectuar el reconocimiento [de
la pensión especial de invalidez]; [y] (ii) cuál debe ser la fuente de
financiación en tanto se trata de una prestación que no hace parte del Sistema
General de Pensiones, pero que la ley ordena su pago (…) [por] (…) el Fondo de
Solidaridad Pensional[,] el cual tiene destinación específica. (…)”[19].
Con fundamento en esta solicitud, el Magistrado Sustanciador decidió poner en
conocimiento de la Sala Plena el asunto de la referencia, para que ésta
decidiera si ameritaba “su estudio por todos los magistrados”, conforme
se dispone en el artículo 61 del Acuerdo No. 02 de 2015[20]. En sesión
ordinaria del 27 de julio de 2016, el pleno de esta Corporación resolvió asumir
el conocimiento del presente proceso de tutela, ordenando la suspensión de los
términos hasta que se adopte una decisión de fondo.
4.2. Trámite en sede de revisión
4.2.1. En el oficio remitido por
COLPENSIONES el 7 de junio de 2016, se allegaron igualmente copias de los actos administrativos
proferidos luego de la expedición de la Resolución GNR 416728 del 23 de diciembre
de 2015, en la cual –como ya se dijo– se decidió dejar en suspenso el derecho
pensional del señor José Ferney González Pérez. Específicamente, se anexaron
los siguientes pronunciamientos:
·
Copia de la
Resolución GNR 146006 del 18 de mayo de 2016, proferida como resultado del
recurso de reposición interpuesto en contra del acto en mención. Al respecto, se
consideró que pese a que el señor González Pérez acreditó los requisitos
necesarios para el otorgamiento de la pensión especial de invalidez, lo
procedente era confirmar integralmente el acto recurrido, pues que no existe
claridad sobre su fuente de financiación y ello impide que pueda ser
efectivamente garantizada. Lo anterior se sustentó con base en la discusión
planteada sobre la imposibilidad de utilizar los recursos de las Instituciones
de la Seguridad Social para cubrir prestaciones de naturaleza especial, cuyo
fundamento no se encuentra en el Sistema de Seguridad Social, sino en el marco
de los deberes constitucionales del Estado vinculados con la garantía de los
derechos humanos[21].
·
Copia de la Resolución
VPB 22858 del 23 de mayo de 2016, en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto
contra el acto que dejó en suspenso la prestación reclamada. En términos
generales, y siguiendo la misma línea previamente expuesta, se decidió
confirmar la determinación impugnada, con el argumento de que todavía no se ha resuelto
la cuestión relativa a la autoridad competente para financiar y pagar el
derecho objeto de reclamación[22].
4.2.2. Más adelante, el 2 de agosto de
2016, se realizó un acercamiento a la problemática planteada por COLPENSIONES,
a través de un escrito conjunto elaborado por el Ministerio del Trabajo y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que se manifestó la
preocupación existente en lo que atañe a la imposibilidad de financiar el pago
de la pensión especial de invalidez con los recursos del Fondo de
Solidaridad Pensional, conforme se dispone en el artículo 46 de la Ley 418 de
1997.
Sobre el particular, se explicó que con
la expedición de la Ley 797 de 2003 se modificó la estructura de dicho Fondo, mediante
la implementación de dos subcuentas: la de solidaridad y la de subsistencia. En
tal virtud, se dispuso que los recursos destinados para cada una de ellas solo
podrían utilizarse en la garantía de los beneficios previstos a su cargo, excluyendo
la posibilidad de que la financiación y pago de la pensión especial de
invalidez se haga con los valores que allí se encuentran, toda vez que la prestación
reclamada no se hace parte del Sistema General de Pensiones y no guarda
relación con el carácter parafiscal de las sumas depositadas en el Fondo. Por
lo anterior, se solicitó a esta Corporación que defina la fuente de
financiación de la prestación, la cual, en criterio de los Ministerios, debe
estar en el Presupuesto General de la Nación.
4.2.3. Posteriormente, en proveído del 3
de agosto de 2016, se resolvió vincular a este proceso al Consorcio Colombia
Mayor 2013[23],
al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas (en adelante UARIV), con el fin de garantizar sus derechos de defensa
y contradicción, ante la posibilidad de que pudieran verse afectados con lo que
finalmente se decida. Como consecuencia de la actuación descrita, se recibieron
los documentos que a continuación se resumen:
4.2.3.1. El 10 de agosto de 2016, el Consorcio
Colombia Mayor 2013 remitió una comunicación en la que da respuesta a la
acción de tutela interpuesta por el señor José Ferney González Pérez. En primer
lugar, se señaló cual es el marco normativo que regula la naturaleza, el objeto
y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional, cuya estructura se
compone por los artículos 25 y 26 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3771 de
2007, modificado por el Decreto 4944 de 2009. Al respecto, se resaltó que el
Fondo fue creado (i) para ampliar la cobertura del Régimen de Pensiones
mediante un subsidio a las cotizaciones a favor de la población que por sus
condiciones socioeconómicas no tiene los recursos necesarios para efectuar la
totalidad de los aportes al Sistema, y (ii) para la protección de las personas
en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante el otorgamiento de
subsidios económicos. Para tal efecto, como ya se mencionó, su estructura se
divide en dos subcuentas que se manejan de forma separada: la de solidaridad y
la de subsistencia.
En segundo lugar, se destacó que la
administración del Fondo se encuentra en cabeza del Consorcio, cuyo
origen surge a partir de una alianza estratégica integrada por un acuerdo
comercial entre las sociedades FIDUPREVISORA S.A, FIDUCOLDEX S.A y FIDUCENTRAL
S.A, el cual deberá actuar en el marco del contrato de encargo fiduciario No. 216
de 2013 y observar los lineamientos que respecto del ejercicio de su función le
prescriba el Ministerio del Trabajo.
En tercer lugar, en relación con la pensión
especial para víctimas, se alegó que a partir de la Sentencia C-767 de 2014[24],
este Tribunal dispuso su continuidad en el ordenamiento jurídico. No obstante,
de conformidad con la modificación introducida por la Ley 782 de 2002 al
artículo 46 de la Ley 418 de 1997, se advirtió que el reconocimiento de la
prestación le corresponde exclusivamente a COLPENSIONES, por lo que el
Consorcio carece de legitimación por pasiva frente al caso planteado. En otras
palabras, indicó que la Administradora de Pensiones es la única entidad que
tiene la competencia para determinar si el señor González Pérez cumple con los
requisitos para acceder a la pensión especial de invalidez, sin que el
Consorcio tenga algún tipo de injerencia en dicho trámite.
En cuarto lugar, se destacó que en virtud
del carácter parafiscal de los recursos que administra COLPENSIONES, ellos no
pueden destinarse al financiamiento de la prestación objeto de examen, ya que
su destinación solo puede estar encaminada al pago de las pensiones propias del
Sistema General de Pensiones. Lo mismo ocurre con las sumas que están a cargo del
Fondo de Solidaridad Pensional, por tratarse de una entidad que hace parte del
Sistema de Seguridad Social Integral, cuyas funciones se limitan al manejo de
los recursos necesarios para la realización de los dos programas previamente enunciados[25].
En este sentido, enfatizó que el fondo se nutre de los recursos que aportan los
afiliados al Sistema de Pensiones, en virtud de la aplicación del principio de
solidaridad intergeneracional que lo caracteriza, “cuyo pilar es el que las
personas con mayores ingresos contribuyen para aquellos grupos de población que
no cuentan con un ingreso en su vejez”[26]. En conexidad
con lo expuesto, se incluyó una referencia a la Sentencia C-368 de 2012[27],
en donde la Corte advirtió sobre la naturaleza parafiscal de los recursos del
Fondo de Solidaridad Pensional, los cuales “están destinados exclusivamente
[al Sistema General de Pensiones] y no pertenecen a la Nación, ni a las
entidades que los administran.”[28]
En consecuencia, señaló que la
utilización de los recursos administrados por COLPENSIONES o por el Fondo de
Solidaridad Pensional para el pago de la prestación consagrada en la Ley 418 de
1997, constituye una transgresión del artículo 48 de la Constitución, que
consagra la imposibilidad de destinar los recursos de las Instituciones de la
Seguridad Social para fines diferentes a ella[29].
Por tal motivo, es que se está negando a proceder con los pagos que, según la
ley en cita, está en la obligación de realizar, circunstancia que motivó la
solicitud efectuada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que inicie
un estudio dirigido a establecer la fuente de financiación de dicha pensión, pues,
por el momento, no existe una apropiación para ese fin.
4.2.3.2. El 10 de agosto de 2016, el Ministerio
del Trabajo presentó un escrito para dar contestación a la demanda de
tutela presentada por el accionante. Al respecto, se recalcó que la pensión
especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado es una
prestación excluida del Régimen General de Pensiones, en tanto que la misma
tiene su origen en el conflicto armado interno que vive el país y no busca la
satisfacción de las contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad Social.
Por ello, los requisitos para acceder al derecho en mención no suponen la
acreditación de tiempos de servicio o semanas de cotización, sino que exigen demostrar
(i) ser víctima del conflicto armado, (ii) haber sufrido una pérdida de
capacidad laboral superior al 50% y (iii) no tener otras posibilidades
pensionales y de atención en salud. En esta medida, al tratarse de una
prestación excluida del Régimen General de Pensiones, ella no puede ser
cubierta por los recursos propios del Sistema de Seguridad Social, en virtud a
su naturaleza parafiscal, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución.
En el escrito se argumentó que dicha
prohibición también se predica de los recursos que integran el Fondo de
Solidaridad Pensional. En efecto, si bien cuando se creó la prestación
económica objeto de controversia se dispuso que su financiación sería cubierta
con las sumas que se encuentran en dicho Fondo, tal precepto se tornó de imposible
cumplimiento con la expedición de la Ley 797 de 2003, en la que se introdujeron
algunas reformas al artículo 27 de la Ley 100 de 1993. En particular, ello
ocurrió cuando la estructura del Fondo se dividió en dos subcuentas, pues cada una
de ellas se destina exclusivamente al amparo de la cobertura financiera
requerida para la realización del objeto que la identifica, esto es, (i)
subsidiar parcialmente los aportes de pensión a quienes por sus características
socioeconómicas no lo puedan hacer totalmente[30],
y (ii) otorgar subsidios económicos a las personas en estado de indigencia o de
pobreza extrema[31].
De esta manera, se desprende que los recursos del Fondo de Solidaridad
Pensional también tienen una naturaleza parafiscal. En palabras del Ministerio:
“Entonces, es preciso afirmar que
la modificación introducida al Fondo de Solidaridad Pensional circunscribió la
utilización de sus recursos a: i) subsidiar parcialmente los aportes de
pensión, a la población que por sus características y condiciones
socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y, ii) el
otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en
estado de indigencia o de pobreza extrema; en razón a la destinación específica
de los mismos. Así, puede extraerse la principal característica de los
recursos del FSP, su naturaleza parafiscal, a la cual la Corte
Constitucional en Sentencia C-368 de 2012, dio cuenta del hecho que, al ser
recursos de la seguridad social, estaban destinados exclusivamente a dicho
sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran.
Por tanto, al ser contribuciones que afectan a un determinado y único grupo
social y económico y que se utilizan para beneficio propio del sector, el manejo,
administración, y ejecución de estos recursos se hace exclusivamente en la
forma dispuesta en la ley que los creó (Ley 100 de 1993, modificada por la Ley
797 de 2003) y se destinan sólo al objeto previsto en ella: la entrega de los
subsidios de ambas subcuentas.”[32]
(Se subraya fuera del original)
Aunado a lo anterior, se hizo mención a la
Sentencia C-895 de 2009[33],
en la cual se advirtió que los aportes que realizan los afiliados al Sistema
General de Pensiones son considerados parafiscales, por lo que no pueden
utilizarse para fines ajenos a los que regulan el marco funcional de las
Instituciones de la Seguridad Social. Bajo este panorama, y consciente del
problema de financiación por el que está atravesando la pensión especial de
invalidez a favor de las víctimas del conflicto armado, se informó que, en
conjunto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se elaboró un
borrador de decreto en “donde se regula de manera íntegra el reconocimiento
de la referida pensión, incluyendo como fuente de financiación el Presupuesto
General de la Nación.”[34]
Sobre esta iniciativa, el Ministerio del
Trabajo manifestó que se reunió igualmente con la UARIV y la Defensoría del
Pueblo, desde finales del año 2015, para cuantificar los potenciales
beneficiarios de la prestación y buscar una eventual fuente de financiación. En
concreto, se hizo referencia a las siguientes alternativas:
“El 24 de febrero del año que
cursa se realizó reunión en la Defensoría del Pueblo con todos los actores del
Gobierno involucrados en el tema, en la cual se expuso la necesidad de
establecer una fuente de financiación para el pago y se precisó que estaba en
proceso de construcción el articulado de una propuesta normativa que
reglamentara integralmente el tema. // Posteriormente, el 7 de marzo de los
corrientes, esta entidad realizó una reunión con delegados de la Unidad de
Víctimas, para analizar el proceso de valoración de los hechos de violencia
para el ingreso al Registro Único de Víctimas afectadas por el conflicto
armado. // El 4 de abril de 2016, en conjunto con el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, se remitió al Ministerio del Interior proyecto de Decreto con
la totalidad del articulado, teniendo como fuente el Fondo de Solidaridad y
Convivencia Ciudadana el cual fue devuelto por esta última cartera hasta el
23 de junio del mismo año, en la que indicó que las prestaciones no podían ser
financiadas por dicho Fondo. // Por tanto, se determinó por parte del
Ministerio de Hacienda, que la fuente de financiación sería el Presupuesto General
de la Nación y sería reconocida por el Ministerio de Trabajo, por medio de
encargo fiduciario.”[35]
En definitiva, se solicitó a la Corte
acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados por el
accionante, pero que se tenga en cuenta que, si bien en la actualidad existen
dificultades en la fuente de financiación de la prestación reclamada, en todo
caso el Gobierno Nacional viene trabajando para dar una solución al respecto.
4.2.3.3. En escrito allegado el 10 de
agosto de 2016, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que, al
no cumplirse con el principio de subsidiariedad, la acción de tutela resultaba
improcedente, pues el asunto podía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria.
De conformidad con la Sentencia C-767 de
2014[36],
se reiteró que la prestación a favor de las víctimas que es analizada en esta
oportunidad no constituye un derecho originado en el Sistema General de
Pensiones, sino que su naturaleza corresponde a un auxilio económico producido
en el escenario del conflicto armado que vive el país. Bajo este entendido, como
administradora del Régimen de Prima Media, no puede exigirse a COLPENSIONES que
se encargue de su reconocimiento y pago, puesto que ello supondría afectar la
parafiscalidad que le es propia.
En sus propias palabras, el Ministerio
adujo que, en la medida en que la pensión de invalidez para las víctimas del
conflicto armado se encuentra en el marco de los derechos humanos y de los
deberes constitucionales del Estado colombiano, “es precisamente obligación
del Gobierno Nacional apropiar las partidas del Presupuesto General de la
Nación, con el fin de garantizar la financiación de la prestación de invalidez
en comento, actividad que ya fue realizada a través del Ministerio y cuya reglamentación
integral se encuentra próxima a expedirse, mediante decreto conjunto con el
Ministerio de Trabajo.”[37]
Finalmente, manifestó que en dicho
decreto se espera asignar el reconocimiento de la prestación reclamada a una
entidad diferente a COLPENSIONES, en virtud de la autorización realizada al
Gobierno Nacional en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, con miras a señalar
la entidad de naturaleza oficial delegada para cumplir con dicha obligación[38].
4.2.3.4. En comunicación remitida el 18
de agosto de 2016, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) participó en el
presente proceso de tutela. En primer lugar, resaltó algunas características de
la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado
interno, con ocasión del marco normativo y jurisprudencial que la regula.
Específicamente, mencionó las siguientes:
· La prestación se encuentra actualmente
vigente y debe ser garantizada a todas las personas que sean identificadas como
potenciales beneficiarios.
· Los criterios exigidos para el
reconocimiento corresponden a aquellos específicamente previstos en la Ley 418
de 1997, sin que resulten aplicables los que se prevén en el Régimen General de
Pensiones.
· Los requisitos para acceder a la pensión
especial de invalidez son: “i) tener la calidad de víctima, ii) haber
sufrido una pérdida de más del 50% de la capacidad laboral a causa de acciones
u omisiones de actores armados que constituyan infracciones al DIH o
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, iii) carecer de otras [alternativas] pensionales y, iv) [no tener] posibilidades
de atención en salud.”[39]
· La prestación debe ser reconocida por el
Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) o por la entidad oficial que
señale el Gobierno Nacional, y cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional.
· Los beneficiarios pueden reclamar el pago
cada mes, al tratarse de una pensión cuyo valor corresponde a la mínima legal
vigente.
En segundo lugar, la UARIV señaló que la
prestación en cita debe otorgarse a título de “subsidio”, en
concordancia con lo advertido por esta Corporación en la Sentencia T-074 de
2015[40],
pues la fuente jurídica de la pensión especial no se encuentra en el Régimen
General de Pensiones, sino en el marco de los deberes constitucionales del
Estado con las víctimas del conflicto. Así las cosas, se destacó que la reparación
integral no es una función exclusiva a su cargo, sino que, para tal efecto, se
creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas[41],
el cual se encuentra integrado por un conjunto de entidades públicas del orden
nacional y territorial que cumplen diversas funciones. En este orden de ideas, se
expresó que deben identificarse las instituciones encargadas de hacer efectiva la
prestación reclamada, de acuerdo con las características y elementos que la
identifican. Por ello, si el punto clave es la invalidez, “la entidad
competente o (…) idónea para [llevar] a cabo su determinación”, es aquella
que tiene experticia en la materia; reservando la labor de “financiación”,
al deber del Gobierno Nacional de “asignar los recursos para ello[,] sin
contravenir los postulados de reserva del gasto que imponen la ley y la
Constitución.”[42]
En tercer lugar, en cuanto a la
posibilidad de acceso al derecho en mención, se aclaró que la UARIV tiene la responsabilidad
de certificar la condición de víctima del potencial beneficiario y de añadir el
subsidio en la “ruta integral de reparación como parte de la oferta
institucional” del Estado, en el marco de su competencia legal de Coordinación
del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en
adelante SNARIV).
Por último, se puso de presente la oferta
institucional otorgada al accionante, a partir de su inscripción en el Registro
Único de Víctimas (en adelante RUV), en el que se destaca que el año 2009
recibió una suma equivalente a $ 19.876.000 pesos (correspondiente a 40 SMLMV),
a título de reparación administrativa de acuerdo con el Decreto 1290 de 2008[43],
por el hecho victimizante de lesiones personales que le causaron una
incapacidad permanente[44].
4.2.4. Finalmente, el 9 de septiembre de
2016, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado radicó una
intervención en la que se pronunció sobre el tema general objeto de
controversia. De acuerdo con lo expuesto, indicó que la prestación especial
para las víctimas del conflicto armado no hace parte del Sistema de Seguridad
Social, por lo que la misma no debe ser reconocida por una entidad encargada de
la administración del Régimen de Pensiones, con el fin de evitar que los
recursos del sistema sean utilizados para propósitos diferentes a la cobertura que
le es propia. Esta restricción también involucra al Fondo de Solidaridad
Pensional, ya que sus recursos están igualmente sujetos a las cargas de la
parafiscalidad.
4.3. Presentación del caso, problema
jurídico y esquema de resolución
4.3.1. Esta Sala considera necesario
hacer una presentación del caso expuesto, previa identificación de los
elementos fácticos encontrados en el expediente y de los hallados por esta
Corporación, pues necesariamente los hechos que dieron origen a la acción de
tutela se han transformado con ocasión del trámite surtido hasta el momento, lo
que conduce a una adecuación de la controversia planteada por parte del juez
constitucional[45].
4.3.2. Como se mencionó en el acápite de
hechos, el señor José Ferney González Pérez es una persona víctima de un episodio
con una mina antipersonal, quien, como consecuencia de ese hecho y en el marco
del conflicto armado interno, fue calificado con una pérdida de capacidad
laboral del 59,45%. Actualmente, sus condiciones de vida son precarias, ya que
no puede trabajar, no cuenta con ingresos suficientes para la satisfacción de
las necesidades básicas[46],
ni tampoco tiene la posibilidad de acceder a una pensión en el Sistema General
de Seguridad Social[47].
Como consecuencia de lo expuesto, el 10 de agosto de 2015 solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez a favor de las
víctimas de la violencia, sin que haya obtenido una respuesta de fondo para el
momento en el que se interpuso el recurso de amparo.
De admitirse que la protección se
circunscribe a la obtención de una respuesta por parte de la entidad demandada,
en este caso, COLPENSIONES, en principio podría considerarse superada la
controversia constitucional, en el momento en el que se profirió la Resolución
GNR 416728 del 23 de diciembre de 2015, entendiendo que se está en presencia de
un hecho superado[48].
No obstante, en la medida en que el amparo se promueve con miras a obtener la
salvaguarda del derecho de petición, es necesario entrar a verificar si
el contenido de la respuesta satisface los elementos que integran su núcleo
esencial, esto es, si la solicitud fue resuelta de fondo, de manera clara,
efectiva, suficiente y congruente con lo pedido. Por lo demás, el
reconocimiento de la prestación que aquí se solicita guarda estrecha relación
con la protección de las víctimas del conflicto armado, como sujetos que se hallan
en una situación de gravedad
extrema y urgencia, por lo
que el examen de la respuesta que fue otorgada apunta directamente a la
realización de otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida
digna.
En este orden de ideas, es preciso
advertir que en el contenido de la citada resolución, se verificó que el
accionante cumplía con todos los requisitos legales para ser beneficiario del
auxilio económico reclamado. Sin embargo, se decidió no reconocer el derecho y,
por el contrario, dejarlo en suspenso, con fundamento en que el Fondo de
Solidaridad Pensional se está negando a reembolsar los recursos destinados por COLPENSIONES
para el pago de dicha prestación y ello está generando riesgos en la
sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Con la problemática
adicional, derivada de los múltiples oficios que fueron enviados a este
Tribunal, conforme a la cual no pueden utilizarse los recursos de la citada
Administradora de Pensiones, ni del Fondo en cuestión, ya que se trata de
rentas parafiscales cuya destinación no puede afectarse, así sea temporalmente.
En este escenario, la respuesta que en la
actualidad brinda el Estado frente al otorgamiento de la pensión especial de
invalidez para víctimas del conflicto, es que no cabe proceder a su
reconocimiento, financiación y pago, hasta tanto no se resuelva el asunto de la
parafiscalidad y de la posible afectación de las rentas de COLPENSIONES, en
términos de sostenibilidad. Esta decisión, incluso en el caso del actor, fue
confirmada en las Resoluciones GNR 146006 del 18 de mayo de 2016 (que resolvió
el recurso de reposición) y VPB 22858 del día 23 del mes y año en cita (que
resolvió el recurso de apelación).
Visto lo anterior, es claro que la
relevancia constitucional del caso ya no se encuentra en la falta de respuesta
en término a la solicitud del actor, sino en verificar si la respuesta otorgada
por COLPENSIONES, a través de la cual dejó en suspenso el derecho a la pensión
especial de invalidez del señor González Pérez, cumplió con los supuestos
jurisprudenciales que demandan la protección del derecho de petición.
4.3.3. Así las cosas, a partir de las
circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y
de la delimitación realizada al caso bajo examen, esta Corporación debe entrar
a determinar si COLPENSIONES vulneró el derecho de petición del señor José
Ferney González Pérez, cuando decidió dejar en suspenso su derecho a la pensión
especial de invalidez, a pesar de cumplir con la totalidad de los
requisitos legales exigidos para su otorgamiento, al entender que existen
riesgos de sostenibilidad financiera y de afectación a recursos parafiscales,
los cuales obligan a resolver previamente a qué entidades les asiste el deber
de asumir el reconocimiento, financiación y pago de dicha prestación.
El examen que se adelantará respecto del
derecho de petición, como ya se dijo, se enfocará en averiguar si el contenido
de la respuesta satisface los elementos que integran su núcleo esencial, esto
es, si se ofreció una solución de fondo, clara, efectiva, suficiente y congruente
con lo pedido. Lo anterior, ligado al hecho de que el accionante es un sujeto
de especial protección constitucional, en razón al grave escenario de
vulnerabilidad en el que se encuentra como víctima del conflicto armado interno,
lo que igualmente implica verificar si se está presencia de una afectación de
sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
4.3.4. Con miras a resolver el problema
jurídico planteado, inicialmente este Tribunal procederá a realizar un recuento
sobre elementos esenciales del derecho de petición, acorde con el deber de
atención prioritaria a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de
derechos fundamentales. Luego, se examinará el panorama normativo y
jurisprudencial de la pensión especial de invalidez, alrededor de
conceptos claves como (i) su naturaleza jurídica, (ii) los requisitos que se
exigen para su reconocimiento, (iii) las obligaciones que permiten su materialización
y (iv) la naturaleza parafiscal de los recursos de las subcuentas del Fondo de
Solidaridad Pensional y de las rentas que administra COLPENSIONES. Una vez
agotado el examen de los temas propuestos, se finalizará con la resolución del
caso concreto.
4.4. Del derecho de petición y la
atención prioritaria a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de
derechos fundamentales
4.4.1. El derecho de petición está
consagrado en el artículo 23 de la Constitución política[49], como una
garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y
participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros
derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho[50].
Su núcleo esencial se ha agrupado en la posibilidad de presentar solicitudes de
manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los
casos previstos en la ley[51],
surgiendo a cargo de sus destinatarios la obligación de recibirlas, tramitarlas
y resolverlas de forma oportuna y de manera clara, efectiva, suficiente y
congruente con lo pedido.
En concordancia con lo expuesto, esta
Corporación ha señalado que la respuesta debe cumplir, por lo menos, con los
siguientes requisitos: (i) la misma debe ser otorgada de manera pronta y
oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de
fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y
congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento
del interesado con prontitud[52].
4.4.1.1. En relación con la oportunidad
de la respuesta, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo[53]
dispone que, por regla general, las peticiones deberán ser contestadas dentro
de los 15 días siguientes a su recepción, sin perjuicio de que la ley pueda
exigir un término diferente para atender circunstancias específicas de cada
caso concreto. De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el
término dispuesto, se deberán explicar los motivos de la demora y señalar el plazo
en el cual se procederá a resolver la cuestión.
En el análisis que se adelanta por el
juez de tutela para determinar la validez de los motivos que justifican aplazar
una respuesta o disponer de un nuevo término para resolver la solicitud
interpuesta, es necesario tener en cuenta el principio de razonabilidad, a
partir de la consideración de circunstancias como el grado de dificultad o
complejidad de las pretensiones[54].
4.4.1.2. En lo que atañe al contenido de
la respuesta al derecho de petición, este Tribunal ha sido enfático en señalar que
el mismo debe ser (i) claro, lo que significa que los argumentos deben
resultar comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo,
lo cual implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, según su
competencia, “está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre
todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o
que no guardan relación con el tema plantea-do”[55];
Por lo demás, la Corte también ha indicado
que la respuesta tiene que ser “[iii] suficiente, como quiera que
[debe] res[olver] materialmente la petición y satisfa[cer] los requerimientos
del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta
sea negativa a las pretensiones del peticionario[56]; (iv) efectiva,
si soluciona el caso que se plantea[57]
y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido,
lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre
un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se [descarte]
la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre
relacionada con la petición propuesta”[58]
Para lograr que materialmente la
respuesta se adecue a las cargas enunciadas, es preciso el desarrollo de un
proceso analítico por parte de la autoridad o del particular al cual se dirige
la solicitud, en el que se realice una verificación de los hechos alegados por
el peticionario frente al marco jurídico que regula el tema relacionado con la
petición[59],
sin que ello implique que la decisión deba ser necesariamente favorable a sus
intereses[60].
4.4.1.3. Por último, la solución que se
adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud, pues,
de lo contrario, su omisión se equipara a una falta de respuesta. Así lo ha
destacado la Corte, al sostener que “si lo decidido no se da a conocer al
interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de
la insatisfacción del derecho.”[61]
4.4.2. Independiente de lo anterior, cabe
anotar que en el artículo 20 del CPACA se establece un régimen especial, a
partir del cual es necesario brindarle un trato preferente a ciertas peticiones,
previo examen del objeto pretendido, del sujeto que presenta la solicitud y de las
circunstancias en las que este último se encuentra. Al respecto, el precepto en
cita dispone que:
“ARTÍCULO
20. ATENCIÓN PRIORITARIA DE PETICIONES. Las autoridades darán
atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho
fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al
peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el
riesgo del perjuicio invocado. // Cuando por razones de salud o de seguridad
personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de
la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de
urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que
deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el
ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente.”
De conformidad con el anterior mandato
legal, se configuran tres hipótesis en las cuales una autoridad debe darle
prelación al trámite de una solicitud, esto es, (i) cuando se solicite el
reconocimiento de un derecho fundamental y su pronta resolución tenga la
entidad necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; (ii)
cuando se requiera la adopción de medidas urgentes por razones de salud o de
seguridad personal, en donde se encuentre en peligro inminente la vida o la
integridad física del peticionario; y (iii) cuando la petición es
realizada por un periodista en el ejercicio de su actividad[62]. En este
punto, cabe advertir que esta Corporación estudió la constitucionalidad del
proyecto de ley estatutaria que reguló el contenido del derecho fundamental de
petición en la Sentencia C-951 de 2014[63],
y en relación con el artículo en cita, examinó su validez constitucional a
partir de cada uno de los escenarios planteados.
4.4.2.1. Frente al primero, advirtió que la atención
prioritaria con miras a evitar la configuración de un perjuicio
irremediable, implica que la respuesta de fondo a una petición vinculada con la
protección de un derecho fundamental, se deberá proferir antes de entrar a
conocer cualquier otro asunto. En esta medida, se señaló que dicho
planteamiento supone una alteración del trato igualitario que todas las
autoridades deben otorgarle a las peticiones recibidas, por virtud del carácter
prevalente que tiene el amparo de los derechos fundamentales. No obstante, ello
no conduce a una vulneración del derecho a la igualdad, pues la excepción se
sustenta en un fin constitucionalmente razonable.
En todo caso, también se señaló que la
prioridad que se le otorgue a algunas peticiones sobre otras, para este evento
en particular, no puede ser el fundamento para el incumplimiento de los
términos de respuesta del resto de solicitudes. Para justificar lo anterior, la
citada sentencia indicó que “el artículo 20 implica únicamente una prelación en
el trámite administrativo que, al interior de la entidad, se dé a una solicitud
que se encuentre dentro de la hipótesis ahora estudiada. Lo contrario,
implicaría la anulación de uno de los elementos estructurales del derecho de
petición respecto de los afectados por esa atención prioritaria: la
pronta y oportuna resolución (art. 23 CP). En otras palabras, la prevalencia
que se dé a las peticiones descritas por el inciso en estudio, no puede conducir
a la anulación de los elementos del contenido esencial del derecho de otros
peticionarios.”
Igualmente, en la Sentencia C-951 de 2014
se señaló que la prelación aplicará siempre que el solicitante justifique directamente
que es el titular del derecho fundamental presuntamente afectado y que, de no otorgarse
una solución preferente, se concretaría un riesgo irreparable. En principio, se
entendería que la ventaja se activa frente a requerimientos remitidos
directamente por el titular del derecho afectado, sin embargo, la norma en sí
misma no prohíbe que la misma sea agenciada por un tercero, cuando el afectado
se encuentre en circunstancias que impidan promover la defensa de sus propios
intereses.
4.4.2.2. En cuanto al segundo escenario,
esto es, cuando se requiera la adopción de medidas urgentes por razones de
salud o de seguridad personal, se consideró que no existe una al...
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