Sentencia SU-587 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
SU587-16 Sentencia SU587/16 DERECHO DE PETICION-Atención prioritaria a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos fundamentales ATENCION PRIORITARIA A DERECHO DE PETICION-Subreglas Se configuran tres hipótesis en las cuales una autoridad debe darle prelación al trámite de una solicitud, esto es, (i) cuando se solicite el reconocimiento de un derecho fundamental y su pronta resolución tenga la entidad necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; (ii) cuando se requiera la adopción de medidas urgentes por razones de salud o de seguridad personal, en donde se encuentre en peligro inminente la vida o la integridad física del peticionario; y (iii) cuando la petición es realizada por un periodista en el ejercicio de su actividad. En este punto, cabe advertir que esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que reguló el contenido del derecho fundamental de petición en la Sentencia C-951 de 2014. PETICION DE RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Atención prioritaria para evitar un perjuicio irremediable La atención prioritaria con miras a evitar la configuración de un perjuicio irremediable, implica que la respuesta de fondo a una petición vinculada con la protección de un derecho fundamental, se deberá proferir antes de entrar a conocer cualquier otro asunto. En esta medida, se señaló que dicho planteamiento supone una alteración del trato igualitario que todas las autoridades deben otorgarle a las peticiones recibidas, por virtud del carácter prevalente que tiene el amparo de los derechos fundamentales. No obstante, ello no conduce a una vulneración del derecho a la igualdad, pues la excepción se sustenta en un fin constitucionalmente razonable. PENSION ESPECIAL MINIMA DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Evolución y vigencia del régimen legal PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Evolución normativa PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Desarrollo jurisprudencial PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Naturaleza El derecho fue creado como una manifestación de los deberes constitucionales del Estado, no solo con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de la población víctima del conflicto armado (CP art. 2), sino también con miras a mitigar los impactos que dicho escenario ha creado en la satisfacción de sus necesidades básicas, con ocasión de la afectación producida en su capacidad laboral. La relevancia de este auxilio radica entonces en que permite brindar una herramienta para procurar el asegura-miento de un entorno mínimo de subsistencia para una población que se encuentra en situación de especial vulnerabilidad, frente a la cual, en virtud del artículo 13 del Texto Superior, el Estado tiene el deber de promover condiciones acordes con la realización de la igualdad material, a través de una especie de acción afirmativa, que asegure la efectividad de sus derechos en términos de dignidad. PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Requisitos de la ley 418/97 La pensión especial de invalidez a favor de las víctimas es una prestación de naturaleza particular que se instituye con el fin de mitigar los impactos de la violencia ocasionada por el conflicto armado interno, cuyos requisitos de acceso son: (i) tener acreditada la condición de víctima, a partir de la definición que se otorga en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; (ii) haber sido calificada con una PCL igual o superior al 50%; (iii) no tener posibilidad de acceso a otro tipo de pensión que se otorgue en el Sistema General de Pensiones; y (iv) no pertenecer al régimen contributivo de salud. PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Funciones de reconocimiento, pago periódico y financiación PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Reconocimiento a cargo de Colpensiones y cubrimiento y financiación a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional PARAFISCALIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Mandato de destinación específica de los recursos de las Instituciones de la Seguridad Social PARAFISCALIDAD-Concepto Se trata de un instrumento de intervención del Estado en la economía, a través del cual se impone un gravamen especial de naturaleza constitucional, destinado a la recaudación y administración (directa o indirecta) de recursos que se encuentran por fuera del presupuesto nacional, con el propósito de financiar una actividad o un conjunto de actividades que sólo benefician a un determinado sector o grupo de la sociedad, al cual se le exige, por vía legal, la obligación de realizar dicho aporte. Aun cuando la idea del gravamen es la de realizar una reinversión de los recursos recolectados a favor del mismo grupo o sector gravado, ello no significa que esa característica se traduzca en una contraprestación igual al monto de la tarifa fijada. PARAFISCALIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Límites FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jurídica FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Origen de los recursos FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Subcuenta de solidaridad/FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Subcuenta de asistencia FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Posibilidad de destinación de los recursos para el financiamiento de la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado Esta Corporación entiende que es posible darle una lectura a la obligación dispuesta a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional, que no controvierta el principio de destinación específica de los recursos de la seguridad social que se encuentran a su cargo, en los términos dispuestos en el artículo 48 de la Constitución Política. En este sentido, la Sala reitera que en virtud del imperativo legal consagrado en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, la obligación de financiación de la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado se encuentra en cabeza del referido Fondo, solo que, con miras a preservar el contenido del citado mandato constitucional, es preciso que las sumas que se destinen para tal propósito, se manejen a través de una fiducia o de otra modalidad operativa, independiente y distinta de aquella que tiene a su cargo las rentas de las subcuentas de solidaridad y subsistencia, cuya capitalización correrá por cuenta del Presupuesto General de la Nación, a partir de la identificación y desembolso de recursos que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tanto para asegurar una liquidez inmediata que facilite el cumplimiento de dicha obligación, como para preservar su estabilidad y asignación presupuestal hacia el futuro. PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Obligación de reconocimiento y pago periódico a cargo de Colpensiones PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Financiamiento a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS –SNARIV-Finalidad PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE VIOLENCIA HACE PARTE DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS –SNARIV- PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Vulneración por Colpensiones al dejar en suspenso pensión especial de invalidez a víctima del conflicto armado interno, bajo el argumento de sostenibilidad o de protección a los recursos parafiscales de la seguridad social PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden con efectos inter comunis a víctimas del conflicto armado a quienes se les hubiere dejado en suspenso o negado el derecho Referencia: Expediente T-5.479.569 Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor José Ferney González Pérez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con vinculación oficiosa de las Juntas Regional de Caldas y la Nacional de Calificación de Invalidez Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor José Ferney González Pérez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con vinculación de las Juntas Regional de Caldas y la Nacional de Calificación de Invalidez. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. El 29 de mayo de 2002, el señor José Ferney González Pérez fue víctima de una mina antipersonal en la vereda El Herrero ubicada en el corregimiento Las Coles del municipio de Pácora, departamento de Caldas[1]. Como consecuencia de la explosión, resultó herido en su ojo y oído izquierdo y se le diagnosticó “[s]ecuelas IEC (alteraciones funciones complejas e integradas del cerebro)”[2]. Con posterioridad, el 10 de agosto de 2004 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 59.45%, con fecha de estructuración coincidente con el día en que ocurrió el hecho victimizante. 1.1.2. Una vez acaecido lo anterior, el 10 de agosto de 2015 el accionante radicó solicitud de reconocimiento de pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado ante COLPENSIONES, en virtud de lo previsto en la Ley 418 de 1997[3], sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se le haya otorgado una respuesta de fondo. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Como consecuencia de los hechos descritos, el señor González Pérez invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado ante la falta de respuesta en tiempo al requerimiento realizado el pasado 10 de agosto de 2015. Con tal propósito, le pide al juez de tutela que ordene a COLPENSIONES dar una respuesta oportuna y de fondo a dicha solicitud. Con miras a explicar la importancia del amparo, el actor señaló que hasta antes del incidente de la mina antipersonal, se dedicaba a labores de agricultura a través de las cuales adquiría los recursos necesarios para su sustento y el de su familia. Sin embargo, como resultado de las limitaciones físicas padecidas, se ha visto imposibilitado para continuar con su desarrollo. Ello, según afirma, ha producido un desmedro en sus condiciones de vida y las de su núcleo familiar, al punto que su puntaje en el SISBEN es equivalente a 29,57[4]. De igual modo, expresó que actualmente reside con su esposa y una hermana en el municipio de Aguadas (departamento de Caldas), y que los únicos ingresos que devengan como hogar corresponden a una suma que equivale a cerca de $ 200.000 pesos, que percibe su cónyuge por la prestación de servicios domésticos[5]. 1.3. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas 1.3.1. Contestación de COLPENSIONES En escrito presentado el 18 de diciembre de 2015, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones informó que dicha entidad se encuentra realizando un estudio detallado sobre el caso del señor José Ferney González Pérez para determinar si, efectivamente, éste es beneficiario de la pensión especial de invalidez prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Más allá de lo anterior, afirmó que se han presentado varios problemas vinculados, principalmente, con la fuente de financiación de la prestación reclamada por el actor y con las autoridades encargadas de su pago. En tal sentido, explicó que si bien dicha modalidad de prestación se encuentra actualmente vigente y es exigible por las víctimas del conflicto armado, según se expuso por esta Corporación en la Sentencia C-767 de 2014[6], también se aclaró que se trata de un beneficio excluido del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que su financiación es un asunto totalmente ajeno a sus competencias, como entidad administradora de dicho régimen. En otras palabras, aun cuando COLPENSIONES admitió ser la entidad encarga-da de adelantar los trámites relacionados con su reconocimiento, como se fija en el ordenamiento jurídico, no le compete asumir su pago periódico y, mucho menos, su financiación, pues de acuerdo con el inciso 2 del citado artículo 46 de la Ley 418 de 1997, estas funciones están en cabeza del Fondo de Solidaridad Pensional. En este orden de ideas, advirtió que el Consorcio Colombia Mayor, como órgano administrador del citado fondo, es quien debe proceder con el pago y financiación de la prestación reclamada, una vez ella hubiese sido reconocida. Sin perjuicio de lo anterior, en el marco de diferentes procesos de tutela, este Tribunal le ha ordenado a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión especial de invalidez, autorizando el recobro de los valores correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional. No obstante, éste se ha negado a reembolsar dichos recursos, al considerar que los mismos pertenecen a las Instituciones de la Seguridad Social y, con fundamento en el artículo 48 del Texto Superior, no pueden destinarse a prestaciones ajenas al Sistema General de Pensiones. Frente a esta discusión, agregó que el Ministerio del Trabajo recientemente les remitió una comunicación luego de que la Corte profiriera el Auto 290 de 2015[7], en el que declaró improcedente una solicitud de aclaración realizada frente a la Sentencia C-767 de 2014, con la cual se pretendía esclarecer los recursos que se podían destinar para cubrir la prestación reclamada. En el citado documento se señaló que en la medida en que la pensión especial de invalidez está excluida del Régimen General de Pensiones, no es posible hacer uso para efectos ajenos al sistema de los recursos recaudados a partir de los aportes realizados por los afiliados al Régimen de Prima Media, ya que tal presupuesto tiene destinación específica para cubrir de manera exclusiva las prestaciones económicas que amparan las contingencias de vejez, invalidez y muerte que se reconocen en el marco del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política. En esta medida, ni siquiera de manera temporal y mientras se efectúa el recobro, COLPENSIONES puede tomar las sumas del fondo común para pagar las prestaciones de las víctimas derivadas de la Ley 418 de 1997[8]. Hecha la anterior precisión, se sostuvo que esta misma restricción constitucional se predica del Fondo de Solidaridad Pensional, toda vez que el mismo fue creado a través del artículo 25 de la Ley 100 de 1993 para subsidiar parcial-mente los aportes de la población sin acceso a la seguridad social, y para otorgar subsidios económicos a las personas en estado de pobreza extrema o de indigen-cia. Así las cosas, en su criterio, la pensión especial de invalidez a favor de las víctimas de la violencia no puede ser financiada por tales recursos, sino que su pago debe originarse en el presupuesto previsto para amparar a las víctimas del conflicto armado interno. En todo caso, destacó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el que debe definir la fuente de financiación ante las complejidades que se han suscitado. En conclusión, solicitó que en este proceso de tutela se proceda a diferenciar entre el reconocimiento, la financiación y el pago de dicha prestación, pues no existe claridad al respecto y tal situación está afectando la garantía de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección. 1.3.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas[9] En respuesta radicada el 18 de diciembre de 2015 ante el juez de instancia, el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas argumentó que dicha entidad no había transgredido ningún derecho fundamental, pues su obligación consistía simplemente en calificar la pérdida de capacidad laboral del señor González Pérez, tal como lo realizó de forma oportuna. 1.3.3. Junta Nacional de Calificación de Invalidez La entidad vinculada no dio respuesta a la acción de tutela. II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En providencia del 24 de diciembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales resolvió decretar el amparo de los derechos de petición y seguridad social del señor José Ferney González Pérez. Para justificar la decisión adoptada, verificó que a la fecha de interposición de la acción no se había otorgado respuesta al requerimiento realizado por el accionante, y que tal situación, por la materia a la que se refiere, produce un efecto gravoso en su derecho a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de invalidez, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo. III. PRUEBAS 3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Ferney González Pérez[10]. 3.2. Copia de la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez a favor de las víctimas del conflicto armado realizada el 10 de agosto de 2015, por el señor José Ferney González Pérez ante COLPENSIONES[11]. 3.3. Copia del dictamen realizado al señor González Pérez el 10 de agosto de 2004, en el cual se le calificó con una pérdida de capacidad laboral de 59,45% y se dispuso como fecha de estructuración el 29 de mayo de 2002[12]. 3.4. Copia de la declaración extraprocesal realizada el 28 de julio de 2015 por el señor José Ferney González Pérez ante la Notaría Única del Círculo de Aguadas, en el departamento de Caldas, en la cual se relató la ocurrencia del hecho victimizante, la pérdida producida en su capacidad laboral y la situación actual de desprotección en que se encuentra el hogar, según se describió en el acápite de hechos[13]. 3.5. Copia de una certificación expedida el 17 de octubre de 2002 por el Personero Municipal de Pácora (departamento de Caldas), en la cual consta que el señor José Ferney González Pérez “resultó herido en su ojo y oído izquierdo, el día 29 de mayo de 2002, en la vereda del Herrero, corregimiento de las Coles de Pácora, víctima de atentado terrorista en el marco del conflicto armado interno, por motivos ideológicos y políticos, efectuado presuntamente por grupo al margen de la ley, por un artefacto al parecer una mina antipersonal o también llamada quiebrapatas.”[14] 3.6. Copia de una certificación proferida el 4 de marzo de 2006 por el Alcalde del Municipio de Pácora, en la cual se hace constar que el señor José Ferney González Pérez “sufrió un accidente con mina antipersonal el día 29 de mayo de 2002, en la vereda el Herrero, de propiedad del señor Darío Jiménez, según el registro médico que se le hizo en dicha fecha en la E.S.E Hospital Santa Teresita.”[15] 3.7. Copia del escrito remitido el 28 de septiembre de 2015 por el Ministerio del Trabajo a COLPENSIONES, en el que se plantea las dificultades vinculadas con la financiación y pago de la pensión especial de invalidez, con ocasión de la destinación específica de los recursos del Sistema General de Pensiones, incluyendo la ampliación de esta restricción para el Fondo de Solidaridad Pensional, en los términos expuestos en el acápite de hechos. 3.8. Copia de un oficio de diciembre de 2015 enviado por COLPENSIONES al juez de primera instancia, en el que se mencionan las actuaciones adelantadas por dicha entidad, en relación con los hechos que originaron el amparo. En este documento, el cual llegó al despacho luego de haber sido proferido el fallo de tutela, se reiteraron los argumentos relacionados con la controversia que existe alrededor del cumplimiento de las obligaciones de financiación y pago, en los mismos términos descritos en la contestación de la demanda[16]. Adicionalmente, COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 416728 del 23 de diciembre de 2015, en la que se pronunció sobre la petición del accionante, motivo por el cual pide que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, cabe señalar que en el citado acto administrativo se resolvió “[d]ejar en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por víctima de la violencia solicitada por el señor GONZALEZ PÉREZ JOSE FERNEY, (…), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución”[17]. Al revisar el contenido de la misma, se observa que pese a que se admite que el actor cumple con la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la prestación reclamada, se deja en suspenso su reconoci-miento, por cuanto no existe claridad sobre el procedimiento previsto para su financiación y pago, en la medida en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha resuelto la imposibilidad jurídica de destinación específica que tienen los recursos dispuestos para el cubrimiento de la pensión especial de invalidez a favor de las víctimas de la violencia[18]. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia y revisión por Sala Plena La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del 29 de abril de 2016, dispuso la revisión de la sentencia de amparo proferida en el proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 del Texto Superior, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. Aun cuando el asunto fue inicialmente asignado a la Sala Segunda de Revisión, durante el curso del proceso, COLPENSIONES remitió un oficio el 7 de junio de 2016, en el cual solicitó que la presente acción de tutela sea resuelta por la Sala Plena, con el fin de que se solucionen algunos aspectos relacionados con el reconocimiento, pago y financiación de la pensión especial de invalidez. En esencia, se expusieron los mismos argumentos mencionados en el escrito de contestación de la demanda, poniendo de presente que la falta de claridad sobre el tema está generando un escenario de amenaza sobre los derechos de un grupo de especial protección constitucional, como lo son las víctimas de la violencia que, con ocasión del conflicto armado interno, se encuentran en condición de invalidez, con implicaciones directas en términos de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. En este contexto, y en relación con la materia sometida a juicio, se sugirió que la Sala Plena aborde el estudio de las siguientes preguntas: “(i) quién es el competente para efectuar el reconocimiento [de la pensión especial de invalidez]; [y] (ii) cuál debe ser la fuente de financiación en tanto se trata de una prestación que no hace parte del Sistema General de Pensiones, pero que la ley ordena su pago (…) [por] (…) el Fondo de Solidaridad Pensional[,] el cual tiene destinación específica. (…)”[19]. Con fundamento en esta solicitud, el Magistrado Sustanciador decidió poner en conocimiento de la Sala Plena el asunto de la referencia, para que ésta decidiera si ameritaba “su estudio por todos los magistrados”, conforme se dispone en el artículo 61 del Acuerdo No. 02 de 2015[20]. En sesión ordinaria del 27 de julio de 2016, el pleno de esta Corporación resolvió asumir el conocimiento del presente proceso de tutela, ordenando la suspensión de los términos hasta que se adopte una decisión de fondo. 4.2. Trámite en sede de revisión 4.2.1. En el oficio remitido por COLPENSIONES el 7 de junio de 2016, se allegaron igualmente copias de los actos administrativos proferidos luego de la expedición de la Resolución GNR 416728 del 23 de diciembre de 2015, en la cual –como ya se dijo– se decidió dejar en suspenso el derecho pensional del señor José Ferney González Pérez. Específicamente, se anexaron los siguientes pronunciamientos: · Copia de la Resolución GNR 146006 del 18 de mayo de 2016, proferida como resultado del recurso de reposición interpuesto en contra del acto en mención. Al respecto, se consideró que pese a que el señor González Pérez acreditó los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión especial de invalidez, lo procedente era confirmar integralmente el acto recurrido, pues que no existe claridad sobre su fuente de financiación y ello impide que pueda ser efectivamente garantizada. Lo anterior se sustentó con base en la discusión planteada sobre la imposibilidad de utilizar los recursos de las Instituciones de la Seguridad Social para cubrir prestaciones de naturaleza especial, cuyo fundamento no se encuentra en el Sistema de Seguridad Social, sino en el marco de los deberes constitucionales del Estado vinculados con la garantía de los derechos humanos[21]. · Copia de la Resolución VPB 22858 del 23 de mayo de 2016, en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto que dejó en suspenso la prestación reclamada. En términos generales, y siguiendo la misma línea previamente expuesta, se decidió confirmar la determinación impugnada, con el argumento de que todavía no se ha resuelto la cuestión relativa a la autoridad competente para financiar y pagar el derecho objeto de reclamación[22]. 4.2.2. Más adelante, el 2 de agosto de 2016, se realizó un acercamiento a la problemática planteada por COLPENSIONES, a través de un escrito conjunto elaborado por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que se manifestó la preocupación existente en lo que atañe a la imposibilidad de financiar el pago de la pensión especial de invalidez con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, conforme se dispone en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Sobre el particular, se explicó que con la expedición de la Ley 797 de 2003 se modificó la estructura de dicho Fondo, mediante la implementación de dos subcuentas: la de solidaridad y la de subsistencia. En tal virtud, se dispuso que los recursos destinados para cada una de ellas solo podrían utilizarse en la garantía de los beneficios previstos a su cargo, excluyendo la posibilidad de que la financiación y pago de la pensión especial de invalidez se haga con los valores que allí se encuentran, toda vez que la prestación reclamada no se hace parte del Sistema General de Pensiones y no guarda relación con el carácter parafiscal de las sumas depositadas en el Fondo. Por lo anterior, se solicitó a esta Corporación que defina la fuente de financiación de la prestación, la cual, en criterio de los Ministerios, debe estar en el Presupuesto General de la Nación. 4.2.3. Posteriormente, en proveído del 3 de agosto de 2016, se resolvió vincular a este proceso al Consorcio Colombia Mayor 2013[23], al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, ante la posibilidad de que pudieran verse afectados con lo que finalmente se decida. Como consecuencia de la actuación descrita, se recibieron los documentos que a continuación se resumen: 4.2.3.1. El 10 de agosto de 2016, el Consorcio Colombia Mayor 2013 remitió una comunicación en la que da respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor José Ferney González Pérez. En primer lugar, se señaló cual es el marco normativo que regula la naturaleza, el objeto y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional, cuya estructura se compone por los artículos 25 y 26 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3771 de 2007, modificado por el Decreto 4944 de 2009. Al respecto, se resaltó que el Fondo fue creado (i) para ampliar la cobertura del Régimen de Pensiones mediante un subsidio a las cotizaciones a favor de la población que por sus condiciones socioeconómicas no tiene los recursos necesarios para efectuar la totalidad de los aportes al Sistema, y (ii) para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante el otorgamiento de subsidios económicos. Para tal efecto, como ya se mencionó, su estructura se divide en dos subcuentas que se manejan de forma separada: la de solidaridad y la de subsistencia. En segundo lugar, se destacó que la administración del Fondo se encuentra en cabeza del Consorcio, cuyo origen surge a partir de una alianza estratégica integrada por un acuerdo comercial entre las sociedades FIDUPREVISORA S.A, FIDUCOLDEX S.A y FIDUCENTRAL S.A, el cual deberá actuar en el marco del contrato de encargo fiduciario No. 216 de 2013 y observar los lineamientos que respecto del ejercicio de su función le prescriba el Ministerio del Trabajo. En tercer lugar, en relación con la pensión especial para víctimas, se alegó que a partir de la Sentencia C-767 de 2014[24], este Tribunal dispuso su continuidad en el ordenamiento jurídico. No obstante, de conformidad con la modificación introducida por la Ley 782 de 2002 al artículo 46 de la Ley 418 de 1997, se advirtió que el reconocimiento de la prestación le corresponde exclusivamente a COLPENSIONES, por lo que el Consorcio carece de legitimación por pasiva frente al caso planteado. En otras palabras, indicó que la Administradora de Pensiones es la única entidad que tiene la competencia para determinar si el señor González Pérez cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial de invalidez, sin que el Consorcio tenga algún tipo de injerencia en dicho trámite. En cuarto lugar, se destacó que en virtud del carácter parafiscal de los recursos que administra COLPENSIONES, ellos no pueden destinarse al financiamiento de la prestación objeto de examen, ya que su destinación solo puede estar encaminada al pago de las pensiones propias del Sistema General de Pensiones. Lo mismo ocurre con las sumas que están a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional, por tratarse de una entidad que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, cuyas funciones se limitan al manejo de los recursos necesarios para la realización de los dos programas previamente enunciados[25]. En este sentido, enfatizó que el fondo se nutre de los recursos que aportan los afiliados al Sistema de Pensiones, en virtud de la aplicación del principio de solidaridad intergeneracional que lo caracteriza, “cuyo pilar es el que las personas con mayores ingresos contribuyen para aquellos grupos de población que no cuentan con un ingreso en su vejez”[26]. En conexidad con lo expuesto, se incluyó una referencia a la Sentencia C-368 de 2012[27], en donde la Corte advirtió sobre la naturaleza parafiscal de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, los cuales “están destinados exclusivamente [al Sistema General de Pensiones] y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran.”[28] En consecuencia, señaló que la utilización de los recursos administrados por COLPENSIONES o por el Fondo de Solidaridad Pensional para el pago de la prestación consagrada en la Ley 418 de 1997, constituye una transgresión del artículo 48 de la Constitución, que consagra la imposibilidad de destinar los recursos de las Instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella[29]. Por tal motivo, es que se está negando a proceder con los pagos que, según la ley en cita, está en la obligación de realizar, circunstancia que motivó la solicitud efectuada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que inicie un estudio dirigido a establecer la fuente de financiación de dicha pensión, pues, por el momento, no existe una apropiación para ese fin. 4.2.3.2. El 10 de agosto de 2016, el Ministerio del Trabajo presentó un escrito para dar contestación a la demanda de tutela presentada por el accionante. Al respecto, se recalcó que la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado es una prestación excluida del Régimen General de Pensiones, en tanto que la misma tiene su origen en el conflicto armado interno que vive el país y no busca la satisfacción de las contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad Social. Por ello, los requisitos para acceder al derecho en mención no suponen la acreditación de tiempos de servicio o semanas de cotización, sino que exigen demostrar (i) ser víctima del conflicto armado, (ii) haber sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y (iii) no tener otras posibilidades pensionales y de atención en salud. En esta medida, al tratarse de una prestación excluida del Régimen General de Pensiones, ella no puede ser cubierta por los recursos propios del Sistema de Seguridad Social, en virtud a su naturaleza parafiscal, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución. En el escrito se argumentó que dicha prohibición también se predica de los recursos que integran el Fondo de Solidaridad Pensional. En efecto, si bien cuando se creó la prestación económica objeto de controversia se dispuso que su financiación sería cubierta con las sumas que se encuentran en dicho Fondo, tal precepto se tornó de imposible cumplimiento con la expedición de la Ley 797 de 2003, en la que se introdujeron algunas reformas al artículo 27 de la Ley 100 de 1993. En particular, ello ocurrió cuando la estructura del Fondo se dividió en dos subcuentas, pues cada una de ellas se destina exclusivamente al amparo de la cobertura financiera requerida para la realización del objeto que la identifica, esto es, (i) subsidiar parcialmente los aportes de pensión a quienes por sus características socioeconómicas no lo puedan hacer totalmente[30], y (ii) otorgar subsidios económicos a las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema[31]. De esta manera, se desprende que los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional también tienen una naturaleza parafiscal. En palabras del Ministerio: “Entonces, es preciso afirmar que la modificación introducida al Fondo de Solidaridad Pensional circunscribió la utilización de sus recursos a: i) subsidiar parcialmente los aportes de pensión, a la población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y, ii) el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema; en razón a la destinación específica de los mismos. Así, puede extraerse la principal característica de los recursos del FSP, su naturaleza parafiscal, a la cual la Corte Constitucional en Sentencia C-368 de 2012, dio cuenta del hecho que, al ser recursos de la seguridad social, estaban destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran. Por tanto, al ser contribuciones que afectan a un determinado y único grupo social y económico y que se utilizan para beneficio propio del sector, el manejo, administración, y ejecución de estos recursos se hace exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los creó (Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003) y se destinan sólo al objeto previsto en ella: la entrega de los subsidios de ambas subcuentas.”[32] (Se subraya fuera del original) Aunado a lo anterior, se hizo mención a la Sentencia C-895 de 2009[33], en la cual se advirtió que los aportes que realizan los afiliados al Sistema General de Pensiones son considerados parafiscales, por lo que no pueden utilizarse para fines ajenos a los que regulan el marco funcional de las Instituciones de la Seguridad Social. Bajo este panorama, y consciente del problema de financiación por el que está atravesando la pensión especial de invalidez a favor de las víctimas del conflicto armado, se informó que, en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se elaboró un borrador de decreto en “donde se regula de manera íntegra el reconocimiento de la referida pensión, incluyendo como fuente de financiación el Presupuesto General de la Nación.”[34] Sobre esta iniciativa, el Ministerio del Trabajo manifestó que se reunió igualmente con la UARIV y la Defensoría del Pueblo, desde finales del año 2015, para cuantificar los potenciales beneficiarios de la prestación y buscar una eventual fuente de financiación. En concreto, se hizo referencia a las siguientes alternativas: “El 24 de febrero del año que cursa se realizó reunión en la Defensoría del Pueblo con todos los actores del Gobierno involucrados en el tema, en la cual se expuso la necesidad de establecer una fuente de financiación para el pago y se precisó que estaba en proceso de construcción el articulado de una propuesta normativa que reglamentara integralmente el tema. // Posteriormente, el 7 de marzo de los corrientes, esta entidad realizó una reunión con delegados de la Unidad de Víctimas, para analizar el proceso de valoración de los hechos de violencia para el ingreso al Registro Único de Víctimas afectadas por el conflicto armado. // El 4 de abril de 2016, en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se remitió al Ministerio del Interior proyecto de Decreto con la totalidad del articulado, teniendo como fuente el Fondo de Solidaridad y Convivencia Ciudadana el cual fue devuelto por esta última cartera hasta el 23 de junio del mismo año, en la que indicó que las prestaciones no podían ser financiadas por dicho Fondo. // Por tanto, se determinó por parte del Ministerio de Hacienda, que la fuente de financiación sería el Presupuesto General de la Nación y sería reconocida por el Ministerio de Trabajo, por medio de encargo fiduciario.”[35] En definitiva, se solicitó a la Corte acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pero que se tenga en cuenta que, si bien en la actualidad existen dificultades en la fuente de financiación de la prestación reclamada, en todo caso el Gobierno Nacional viene trabajando para dar una solución al respecto. 4.2.3.3. En escrito allegado el 10 de agosto de 2016, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad, la acción de tutela resultaba improcedente, pues el asunto podía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria. De conformidad con la Sentencia C-767 de 2014[36], se reiteró que la prestación a favor de las víctimas que es analizada en esta oportunidad no constituye un derecho originado en el Sistema General de Pensiones, sino que su naturaleza corresponde a un auxilio económico producido en el escenario del conflicto armado que vive el país. Bajo este entendido, como administradora del Régimen de Prima Media, no puede exigirse a COLPENSIONES que se encargue de su reconocimiento y pago, puesto que ello supondría afectar la parafiscalidad que le es propia. En sus propias palabras, el Ministerio adujo que, en la medida en que la pensión de invalidez para las víctimas del conflicto armado se encuentra en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado colombiano, “es precisamente obligación del Gobierno Nacional apropiar las partidas del Presupuesto General de la Nación, con el fin de garantizar la financiación de la prestación de invalidez en comento, actividad que ya fue realizada a través del Ministerio y cuya reglamentación integral se encuentra próxima a expedirse, mediante decreto conjunto con el Ministerio de Trabajo.”[37] Finalmente, manifestó que en dicho decreto se espera asignar el reconocimiento de la prestación reclamada a una entidad diferente a COLPENSIONES, en virtud de la autorización realizada al Gobierno Nacional en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, con miras a señalar la entidad de naturaleza oficial delegada para cumplir con dicha obligación[38]. 4.2.3.4. En comunicación remitida el 18 de agosto de 2016, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) participó en el presente proceso de tutela. En primer lugar, resaltó algunas características de la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado interno, con ocasión del marco normativo y jurisprudencial que la regula. Específicamente, mencionó las siguientes: · La prestación se encuentra actualmente vigente y debe ser garantizada a todas las personas que sean identificadas como potenciales beneficiarios. · Los criterios exigidos para el reconocimiento corresponden a aquellos específicamente previstos en la Ley 418 de 1997, sin que resulten aplicables los que se prevén en el Régimen General de Pensiones. · Los requisitos para acceder a la pensión especial de invalidez son: “i) tener la calidad de víctima, ii) haber sufrido una pérdida de más del 50% de la capacidad laboral a causa de acciones u omisiones de actores armados que constituyan infracciones al DIH o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, iii) carecer de otras [alternativas] pensionales y, iv) [no tener] posibilidades de atención en salud.”[39] · La prestación debe ser reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) o por la entidad oficial que señale el Gobierno Nacional, y cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional. · Los beneficiarios pueden reclamar el pago cada mes, al tratarse de una pensión cuyo valor corresponde a la mínima legal vigente. En segundo lugar, la UARIV señaló que la prestación en cita debe otorgarse a título de “subsidio”, en concordancia con lo advertido por esta Corporación en la Sentencia T-074 de 2015[40], pues la fuente jurídica de la pensión especial no se encuentra en el Régimen General de Pensiones, sino en el marco de los deberes constitucionales del Estado con las víctimas del conflicto. Así las cosas, se destacó que la reparación integral no es una función exclusiva a su cargo, sino que, para tal efecto, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas[41], el cual se encuentra integrado por un conjunto de entidades públicas del orden nacional y territorial que cumplen diversas funciones. En este orden de ideas, se expresó que deben identificarse las instituciones encargadas de hacer efectiva la prestación reclamada, de acuerdo con las características y elementos que la identifican. Por ello, si el punto clave es la invalidez, “la entidad competente o (…) idónea para [llevar] a cabo su determinación”, es aquella que tiene experticia en la materia; reservando la labor de “financiación”, al deber del Gobierno Nacional de “asignar los recursos para ello[,] sin contravenir los postulados de reserva del gasto que imponen la ley y la Constitución.”[42] En tercer lugar, en cuanto a la posibilidad de acceso al derecho en mención, se aclaró que la UARIV tiene la responsabilidad de certificar la condición de víctima del potencial beneficiario y de añadir el subsidio en la “ruta integral de reparación como parte de la oferta institucional” del Estado, en el marco de su competencia legal de Coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante SNARIV). Por último, se puso de presente la oferta institucional otorgada al accionante, a partir de su inscripción en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), en el que se destaca que el año 2009 recibió una suma equivalente a $ 19.876.000 pesos (correspondiente a 40 SMLMV), a título de reparación administrativa de acuerdo con el Decreto 1290 de 2008[43], por el hecho victimizante de lesiones personales que le causaron una incapacidad permanente[44]. 4.2.4. Finalmente, el 9 de septiembre de 2016, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado radicó una intervención en la que se pronunció sobre el tema general objeto de controversia. De acuerdo con lo expuesto, indicó que la prestación especial para las víctimas del conflicto armado no hace parte del Sistema de Seguridad Social, por lo que la misma no debe ser reconocida por una entidad encargada de la administración del Régimen de Pensiones, con el fin de evitar que los recursos del sistema sean utilizados para propósitos diferentes a la cobertura que le es propia. Esta restricción también involucra al Fondo de Solidaridad Pensional, ya que sus recursos están igualmente sujetos a las cargas de la parafiscalidad. 4.3. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de resolución 4.3.1. Esta Sala considera necesario hacer una presentación del caso expuesto, previa identificación de los elementos fácticos encontrados en el expediente y de los hallados por esta Corporación, pues necesariamente los hechos que dieron origen a la acción de tutela se han transformado con ocasión del trámite surtido hasta el momento, lo que conduce a una adecuación de la controversia planteada por parte del juez constitucional[45]. 4.3.2. Como se mencionó en el acápite de hechos, el señor José Ferney González Pérez es una persona víctima de un episodio con una mina antipersonal, quien, como consecuencia de ese hecho y en el marco del conflicto armado interno, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 59,45%. Actualmente, sus condiciones de vida son precarias, ya que no puede trabajar, no cuenta con ingresos suficientes para la satisfacción de las necesidades básicas[46], ni tampoco tiene la posibilidad de acceder a una pensión en el Sistema General de Seguridad Social[47]. Como consecuencia de lo expuesto, el 10 de agosto de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez a favor de las víctimas de la violencia, sin que haya obtenido una respuesta de fondo para el momento en el que se interpuso el recurso de amparo. De admitirse que la protección se circunscribe a la obtención de una respuesta por parte de la entidad demandada, en este caso, COLPENSIONES, en principio podría considerarse superada la controversia constitucional, en el momento en el que se profirió la Resolución GNR 416728 del 23 de diciembre de 2015, entendiendo que se está en presencia de un hecho superado[48]. No obstante, en la medida en que el amparo se promueve con miras a obtener la salvaguarda del derecho de petición, es necesario entrar a verificar si el contenido de la respuesta satisface los elementos que integran su núcleo esencial, esto es, si la solicitud fue resuelta de fondo, de manera clara, efectiva, suficiente y congruente con lo pedido. Por lo demás, el reconocimiento de la prestación que aquí se solicita guarda estrecha relación con la protección de las víctimas del conflicto armado, como sujetos que se hallan en una situación de gravedad extrema y urgencia, por lo que el examen de la respuesta que fue otorgada apunta directamente a la realización de otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna. En este orden de ideas, es preciso advertir que en el contenido de la citada resolución, se verificó que el accionante cumplía con todos los requisitos legales para ser beneficiario del auxilio económico reclamado. Sin embargo, se decidió no reconocer el derecho y, por el contrario, dejarlo en suspenso, con fundamento en que el Fondo de Solidaridad Pensional se está negando a reembolsar los recursos destinados por COLPENSIONES para el pago de dicha prestación y ello está generando riesgos en la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Con la problemática adicional, derivada de los múltiples oficios que fueron enviados a este Tribunal, conforme a la cual no pueden utilizarse los recursos de la citada Administradora de Pensiones, ni del Fondo en cuestión, ya que se trata de rentas parafiscales cuya destinación no puede afectarse, así sea temporalmente. En este escenario, la respuesta que en la actualidad brinda el Estado frente al otorgamiento de la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto, es que no cabe proceder a su reconocimiento, financiación y pago, hasta tanto no se resuelva el asunto de la parafiscalidad y de la posible afectación de las rentas de COLPENSIONES, en términos de sostenibilidad. Esta decisión, incluso en el caso del actor, fue confirmada en las Resoluciones GNR 146006 del 18 de mayo de 2016 (que resolvió el recurso de reposición) y VPB 22858 del día 23 del mes y año en cita (que resolvió el recurso de apelación). Visto lo anterior, es claro que la relevancia constitucional del caso ya no se encuentra en la falta de respuesta en término a la solicitud del actor, sino en verificar si la respuesta otorgada por COLPENSIONES, a través de la cual dejó en suspenso el derecho a la pensión especial de invalidez del señor González Pérez, cumplió con los supuestos jurisprudenciales que demandan la protección del derecho de petición. 4.3.3. Así las cosas, a partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la delimitación realizada al caso bajo examen, esta Corporación debe entrar a determinar si COLPENSIONES vulneró el derecho de petición del señor José Ferney González Pérez, cuando decidió dejar en suspenso su derecho a la pensión especial de invalidez, a pesar de cumplir con la totalidad de los requisitos legales exigidos para su otorgamiento, al entender que existen riesgos de sostenibilidad financiera y de afectación a recursos parafiscales, los cuales obligan a resolver previamente a qué entidades les asiste el deber de asumir el reconocimiento, financiación y pago de dicha prestación. El examen que se adelantará respecto del derecho de petición, como ya se dijo, se enfocará en averiguar si el contenido de la respuesta satisface los elementos que integran su núcleo esencial, esto es, si se ofreció una solución de fondo, clara, efectiva, suficiente y congruente con lo pedido. Lo anterior, ligado al hecho de que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, en razón al grave escenario de vulnerabilidad en el que se encuentra como víctima del conflicto armado interno, lo que igualmente implica verificar si se está presencia de una afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. 4.3.4. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, inicialmente este Tribunal procederá a realizar un recuento sobre elementos esenciales del derecho de petición, acorde con el deber de atención prioritaria a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos fundamentales. Luego, se examinará el panorama normativo y jurisprudencial de la pensión especial de invalidez, alrededor de conceptos claves como (i) su naturaleza jurídica, (ii) los requisitos que se exigen para su reconocimiento, (iii) las obligaciones que permiten su materialización y (iv) la naturaleza parafiscal de los recursos de las subcuentas del Fondo de Solidaridad Pensional y de las rentas que administra COLPENSIONES. Una vez agotado el examen de los temas propuestos, se finalizará con la resolución del caso concreto. 4.4. Del derecho de petición y la atención prioritaria a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos fundamentales 4.4.1. El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución política[49], como una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho[50]. Su núcleo esencial se ha agrupado en la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley[51], surgiendo a cargo de sus destinatarios la obligación de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma oportuna y de manera clara, efectiva, suficiente y congruente con lo pedido. En concordancia con lo expuesto, esta Corporación ha señalado que la respuesta debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: (i) la misma debe ser otorgada de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud[52]. 4.4.1.1. En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[53] dispone que, por regla general, las peticiones deberán ser contestadas dentro de los 15 días siguientes a su recepción, sin perjuicio de que la ley pueda exigir un término diferente para atender circunstancias específicas de cada caso concreto. De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el término dispuesto, se deberán explicar los motivos de la demora y señalar el plazo en el cual se procederá a resolver la cuestión. En el análisis que se adelanta por el juez de tutela para determinar la validez de los motivos que justifican aplazar una respuesta o disponer de un nuevo término para resolver la solicitud interpuesta, es necesario tener en cuenta el principio de razonabilidad, a partir de la consideración de circunstancias como el grado de dificultad o complejidad de las pretensiones[54]. 4.4.1.2. En lo que atañe al contenido de la respuesta al derecho de petición, este Tribunal ha sido enfático en señalar que el mismo debe ser (i) claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, según su competencia, “está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema plantea-do”[55]; Por lo demás, la Corte también ha indicado que la respuesta tiene que ser “[iii] suficiente, como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petición y satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[56]; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea[57] y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se [descarte] la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”[58] Para lograr que materialmente la respuesta se adecue a las cargas enunciadas, es preciso el desarrollo de un proceso analítico por parte de la autoridad o del particular al cual se dirige la solicitud, en el que se realice una verificación de los hechos alegados por el peticionario frente al marco jurídico que regula el tema relacionado con la petición[59], sin que ello implique que la decisión deba ser necesariamente favorable a sus intereses[60]. 4.4.1.3. Por último, la solución que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud, pues, de lo contrario, su omisión se equipara a una falta de respuesta. Así lo ha destacado la Corte, al sostener que “si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho.”[61] 4.4.2. Independiente de lo anterior, cabe anotar que en el artículo 20 del CPACA se establece un régimen especial, a partir del cual es necesario brindarle un trato preferente a ciertas peticiones, previo examen del objeto pretendido, del sujeto que presenta la solicitud y de las circunstancias en las que este último se encuentra. Al respecto, el precepto en cita dispone que: “ARTÍCULO 20. ATENCIÓN PRIORITARIA DE PETICIONES. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado. // Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente.” De conformidad con el anterior mandato legal, se configuran tres hipótesis en las cuales una autoridad debe darle prelación al trámite de una solicitud, esto es, (i) cuando se solicite el reconocimiento de un derecho fundamental y su pronta resolución tenga la entidad necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; (ii) cuando se requiera la adopción de medidas urgentes por razones de salud o de seguridad personal, en donde se encuentre en peligro inminente la vida o la integridad física del peticionario; y (iii) cuando la petición es realizada por un periodista en el ejercicio de su actividad[62]. En este punto, cabe advertir que esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que reguló el contenido del derecho fundamental de petición en la Sentencia C-951 de 2014[63], y en relación con el artículo en cita, examinó su validez constitucional a partir de cada uno de los escenarios planteados. 4.4.2.1. Frente al primero, advirtió que la atención prioritaria con miras a evitar la configuración de un perjuicio irremediable, implica que la respuesta de fondo a una petición vinculada con la protección de un derecho fundamental, se deberá proferir antes de entrar a conocer cualquier otro asunto. En esta medida, se señaló que dicho planteamiento supone una alteración del trato igualitario que todas las autoridades deben otorgarle a las peticiones recibidas, por virtud del carácter prevalente que tiene el amparo de los derechos fundamentales. No obstante, ello no conduce a una vulneración del derecho a la igualdad, pues la excepción se sustenta en un fin constitucionalmente razonable. En todo caso, también se señaló que la prioridad que se le otorgue a algunas peticiones sobre otras, para este evento en particular, no puede ser el fundamento para el incumplimiento de los términos de respuesta del resto de solicitudes. Para justificar lo anterior, la citada sentencia indicó que “el artículo 20 implica únicamente una prelación en el trámite administrativo que, al interior de la entidad, se dé a una solicitud que se encuentre dentro de la hipótesis ahora estudiada. Lo contrario, implicaría la anulación de uno de los elementos estructurales del derecho de petición respecto de los afectados por esa atención prioritaria: la pronta y oportuna resolución (art. 23 CP). En otras palabras, la prevalencia que se dé a las peticiones descritas por el inciso en estudio, no puede conducir a la anulación de los elementos del contenido esencial del derecho de otros peticionarios.” Igualmente, en la Sentencia C-951 de 2014 se señaló que la prelación aplicará siempre que el solicitante justifique directamente que es el titular del derecho fundamental presuntamente afectado y que, de no otorgarse una solución preferente, se concretaría un riesgo irreparable. En principio, se entendería que la ventaja se activa frente a requerimientos remitidos directamente por el titular del derecho afectado, sin embargo, la norma en sí misma no prohíbe que la misma sea agenciada por un tercero, cuando el afectado se encuentre en circunstancias que impidan promover la defensa de sus propios intereses. 4.4.2.2. En cuanto al segundo escenario, esto es, cuando se requiera la adopción de medidas urgentes por razones de salud o de seguridad personal, se consideró que no existe una al...

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