SU556-19
Sentencia
SU556/19
UNIFICACION DE
JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ, EN APLICACION DEL PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA
PENSION DE
INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de
procedencia
UNIFICACION DE
JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reglas
Para
la Sala Plena, solo respecto de personas en situación de vulnerabilidad, esto
es, aquellas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia” de que
trata el título 3 supra resulta razonable y proporcionado interpretar el
principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera
ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la
exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de
invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Además,
dado que la condición relevante para efectos del reconocimiento de la
prestación por parte del juez constitucional es la situación actual de
vulnerabilidad, la sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo
del derecho, de allí que solo sea posible ordenar el pago de mesadas
pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela; en
consecuencia, las demás reclamaciones derivadas de la prestación –tales como
retroactivos, intereses e indexaciones– deben ser tramitadas ante el juez
ordinario laboral.
ACTO LEGISLATIVO
01 DE 2005-Prohibición de la aplicación ultraactiva de
regímenes pensionales anteriores
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
De
conformidad con la jurisprudencia actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, solo es posible aplicar el requisito de densidad de semanas de
cotización que regula la Ley 100 de 1993 a supuestos en los que la invalidez
del afiliado se hubiese estructurado dentro de los tres años posteriores a la
entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En consecuencia, según aquella no es
posible aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990
o de regímenes anteriores respecto a situaciones en las que la invalidez del
afiliado se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. A partir de
lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 esta jurisprudencia considera
que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional
y, por tanto, se circunscribe a la protección de una situación jurídica
concreta que no puede ser indefinida en el tiempo.
APLICACION DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance,
según SU.442/16
El
alcance del principio se fundamentó en los siguientes postulados: (i) la
seguridad social garantiza a toda persona el derecho a recibir la protección
más amplia posible frente a un riesgo humano drástico como es el de la pérdida
significativa de la fuerza de trabajo o capacidad laboral. (ii) La protección
de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta implica que “no es
posible restringir el acceso a una pensión de invalidez sino cuando haya
razones claras, objetivas, sustanciales y suficientes”. (iii) Del principio de
confianza legítima se sigue que quien hubiere reunido la densidad de semanas de
cotización para pensionarse por invalidez en un régimen, pero su condición se
hubiese estructurado en otro, tiene una “expectativa legítima consistente en la
posibilidad de pensionarse en caso de que sobrevenga la ocurrencia del riesgo”.
(iv) La protección de esta expectativa es más relevante cuando se pretende
amparar al individuo frente a una pérdida de su fuerza de trabajo o capacidad
laboral. (v) El principio de igualdad hace evidente la disparidad de
tratamiento que existe como consecuencia de la creación de regímenes de
transición para vejez, pero no para invalidez. En suma, de conformidad con esta
jurisprudencia, las exigencias para acceder a la pensión de invalidez prescitas
por el Acuerdo 049 de 1990 son aplicable a todas aquellas personas con una
pérdida de capacidad laboral que se hubiere estructurado en vigencia de la Ley
860 de 2003, siempre que el afiliado hubiese cotizado las semanas exigidas por
dicho acuerdo antes de su derogatoria.
ALCANCE DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Ajuste jurisprudencial conforme sentencia SU.005/18
En
sentencia SU.005/19, la Corte unificó su jurisprudencia en relación con la
aplicación de la condición más beneficiosa en casos de pensión de
sobrevivientes, tras evidenciar la necesidad de ajustar su postura en la
materia, por dos razones. Primero, por la imposibilidad de aplicar los
criterios fijados en la sentencia SU.442 de 2016, dado que dicha providencia
había unificado los criterios de aplicación de la condición más beneficiosa
solo respecto a la pensión de invalidez. Segundo, porque habida cuenta de la
ausencia de una sentencia de unificación en la materia, varias salas de
revisión habían dado aplicación ultractiva al régimen previsto por el Acuerdo
049 de 1990 e incluso a regímenes anteriores, en cuanto al número mínimo de
semanas de cotización para obtener la pensión de sobrevivientes, a pesar de que
el Acto Legislativo 01 de 2005 impedía la aplicación ultractiva de regímenes
pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993
AJUSTE
JURISPRUDENCIAL A LA INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para reclamar
pensión de invalidez, por incumplir requisito de inmediatez
PENSION DE VEJEZ
Y DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Incompatibilidad
La
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que no existe
incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la
pensión de invalidez, dado que la causa y fundamento de cada derecho es
independiente. De una parte, la indemnización sustitutiva es consecuencia de no
haber acreditado el número de semanas mínimas de cotización para ser acreedor
de la pensión de vejez, a pesar de que el afiliado cuente con la edad
legalmente requerida. De otra parte, la pensión de invalidez se causa con la
declaratoria de invalidez del afiliado y la acreditación de densidad de semanas
de cotización exigida por la norma vigente para adquirir el derecho. Con todo,
es preciso aclarar que, como el beneficiario de la indemnización sustitutiva de
pensión de vejez, así como de la pensión de invalidez, es el mismo afiliado, en
caso de que se determine que este tiene el derecho que reclama, es procedente
ordenar que se efectúe el descuento correspondiente.
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden
a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir requisitos
Referencia: expedientes
T-7.190.395,
T-7.194.338 y T-7.288.512. Acciones de tutela interpuestas por William Celeita
Romero contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y
otros (T-7.190.395),
Fabio Campo Fory contra Colpensiones (T-7.194.338) y Luigi Sabatino Nocera
Santacruz contra Colpensiones (T-7.288.512).
Magistrado
ponente:
CARLOS BERNAL
PULIDO
Bogotá, D. C.,
veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política, los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con
lo dispuesto en el Auto de 22 de mayo de 2019[1] en el que resolvió asumir, para
efectos de unificación jurisprudencial, el conocimiento de los expedientes
acumulados[2], profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
siguientes fallos de tutela de segunda instancia: (i) sentencia de
diciembre 3 de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la
decisión adoptada el 8 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia (expediente T-7.190.395), (ii)
sentencia de 5 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de Decisión
Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó
la providencia proferida el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (expediente T-7.194.338) y (iii)
sentencia de 19 de febrero de 2019, dictada por la Sala de Decisión de Tutelas
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó el fallo
adoptado el 14 de enero de 2019 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Cali (expediente T-7.288.512).
I.
ANTECEDENTES
1.
Para
facilitar la comprensión de la presente sentencia, los antecedentes de los tres
casos acumulados se describen de manera independiente. En ellos se diferencian (i)
los hechos probados, (ii) las actuaciones judiciales ordinarias –en
aquellos expedientes en que se controvierten decisiones judiciales–, (iii) las
pretensiones y fundamentos de las acciones de tutela, (iv) las
respuestas de las autoridades demandadas y (v) las decisiones objeto de
revisión.
1.
Expediente
T-7.190.395 (William Celeita Romero contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y otros)
1.1.
Hechos
probados
2.
El
24 de julio de 1986[3], el
señor William
Celeita Romero fue nombrado como “Cartero Clase IV Grado 4” al servicio
de la Administradora Postal Nacional –Adpostal– hoy liquidada[4]
(en adelante, Adpostal).
3.
El
27 de diciembre de 1988, el accionante sufrió un accidente de trabajo “al
ser atropellado por un automotor mientras desarrollaba su trabajo como cartero
de Adpostal, en la moto de dotación”[5].
4.
El
31 de agosto de 1992, el Área de Medicina Laboral de Caprecom diagnosticó al accionante
con “cefalea vascular postraumática, insomnio y síndrome neurótico”.
En consecuencia, ordenó su reubicación laboral y tratamiento psiquiátrico. Posteriormente,
recomendó que el accionante fuera “eximido de conducir motocicleta o
bicicleta por el término de tres (3) meses, cuando debe asistir a nuevo control
con psiquiatría y luego con medicina laboral”[6].
5.
El
12 de febrero de 2002, Adpostal dio por terminado el contrato de trabajo del
accionante “por expiración del pazo pactado o presuntivo”[7].
6.
El
18 de enero de 2005, el accionante solicitó a Adpostal (i) el reintegro
y (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de
percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se efectuara el
reintegro. Subsidiariamente, pidió la indemnización por terminación unilateral
del contrato de trabajo sin justa causa, prevista por los artículos 11 y 12 de
la Ley 6ª de 1945[8].
7.
El
7 de febrero de 2005, Adpostal negó la solicitud[9]. De una
parte, señaló que no era procedente el reintegro, dado que “en ningún
momento existió despido injusto […] ya que se ejerció la potestad que
tiene la entidad de dar por terminado su contrato de trabajo por expiración del
plazo pactado o presuntivo”. De otra, indicó que no era viable reconocer la
indemnización reclamada, por cuanto “el plazo presuntivo es una causa legal
que no es compatible con pago de indemnización alguna”.
8.
El
31 de enero de 2008, el accionante solicitó a Adpostal y a Caprecom el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, “junto con el pago de los
reajustes pensionales, retroactivos, intereses e indexación laboral”. Como
fundamento de su solicitud, señaló que sufrió “un accidente de trabajo que [le]
dejó secuelas” en el tiempo en que “prest[ó] [sus] servicios a la
Administración Postal Nacional –Adpostal, desempeñ[andose] como cartero […]”
y que estuvo “afiliado y cotizando a esta entidad” [10].
9.
El
19 de febrero de 2008, Adpostal le comunicó que la solicitud había sido
remitida a la División Administradora de Prestaciones Económicas de Caprecom,
entidad encargada del reconocimiento pensional[11].
10.
El
27 de febrero de 2008, la División Administradora de Prestaciones Económicas de
Caprecom le informó al accionante que “esta entidad efectuará las
actuaciones administrativas necesarias para establecer la viabilidad de su
solicitud”. Para esto, le solicitó allegar los siguientes documentos: (i)
relación del tiempo de servicios, (ii) registro civil de nacimiento, (iii)
fotocopia de la cédula de ciudadanía y (iv) evaluación de la pérdida de
capacidad laboral, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez[12].
11.
Mediante
Auto No. 0039 de 29 de abril de 2008, Caprecom archivó la reclamación del accionante,
por “hab[er] ya transcurrido más de dos meses después de la
solicitud”, sin que los documentos requeridos hubieren sido aportados[13].
12.
El
19 de marzo de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima dictaminó
al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 57.20% de origen común y
fecha de estructuración del 6 de diciembre de 2006[14], con fundamento
en el diagnóstico de
“trastorno de ansiedad generalizada, secundario a trauma cráneo encefálico”[15].
13.
Posteriormente,
por medio de la Resolución No. 2153 del 27 de agosto de 2009, Caprecom negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Para la entidad, a pesar de que el
accionante registró un tiempo de servicios al Estado de 15 años, 1 mes y 6
días, es decir, 777 semanas, “el peticionario se retiró del servicio oficial
a partir del 12 de febrero de 2002 y la fecha de estructuración de la invalidez
según el dictamen de invalidez en mención es el 6 de diciembre de 2006, es
decir con más de 3 años con posterioridad al retiro de Adpostal y del Fondo de
Pensiones de Caprecom- Foncap”[16].
1.2.
Actuación
judicial ordinaria
14.
El
2 de abril del 2008, el accionante presentó demanda ordinaria laboral[17]
contra Adpostal en liquidación[18] y
Caprecom. Por una parte, solicitó que se condenara a Adpostal (i) a
reintegrarlo al cargo de Instructor Nivel 04 Grado 01, sin solución de
continuidad y (ii) al pago de los salarios y prestaciones sociales
legales y extralegales dejadas de percibir desde el momento de la terminación
del contrato hasta que se efectuara el reintegro. De manera subsidiaria,
reclamó (iii) el pago de la indemnización por terminación unilateral del
contrato de trabajo sin justa causa, prevista por los artículos 11 y 12 de la
Ley 6ª de 1945. De otra parte, pidió que se condenara a Caprecom (i) al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y (ii) al pago de
reajustes pensionales, retroactivos, intereses e indexación laboral. En
sustento de sus pretensiones, alegó ser beneficiario de fuero sindical y
“fuero por discapacidad” [19].
15.
Sentencia
de primera instancia en el proceso ordinario laboral[20]. El 9 de
septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué negó las
pretensiones de la demanda. En relación con la solicitud de reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, consideró que Adpostal no era responsable de la
prestación, pues el actor se encontraba afiliado al régimen de pensiones de
Caprecom y, por tanto, “[al] existir tal afiliación, no [era]
dable entrar a estudiar si corresponde a Adpostal pagar esta pretensión”. Así
mismo, afirmó que Caprecom no podía ser obligada a pagar la pensión reclamada,
pues pese a que el accionante acreditaba una pérdida de capacidad laboral
superior al 50%, no satisfacía las demás exigencias previstas por la Ley 860 de
2003. Lo anterior, por cuanto, “entre el 6 de diciembre de 2003 y la misma
fecha de 2006, no cotizó mínimo 50 semanas, y […] porque no aparece
certificación de semanas cotizadas durante su relación laboral con Adpostal hoy
en liquidación”, excepto por “los meses de mayo, julio, agosto, octubre
y noviembre de 2001”.
16.
El
actor apeló la decisión[21]. En
relación con la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, afirmó
que con fundamento en el “principio de favorabilidad laboral” le era
aplicable el Acuerdo 049 de 1990, que exigía “trescientas (300) semanas, en
cualquier época con anterioridad al estado de invalidez”. Para tal efecto,
citó una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia (radicado 33112 del 24 de febrero de 2009)[22].
17.
Sentencia
de segunda instancia en el proceso ordinario laboral[23]. El 9 de junio
de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
confirmó la decisión del a quo. El accionante no podía beneficiarse del
Acuerdo 049 de 1990, por dos razones: primero, porque “este no le era
aplicable al accionante considerando su calidad de trabajador oficial”. Segundo,
señaló que el principio de favorabilidad laboral solo operaba cuando se encontraran
en oposición dos normas, mientras que “en el caso sub examine, esa
circunstancia no se presenta, toda vez que al momento de estructurarse la
invalidez ‘6 de diciembre de 2006’, se encontraba ya vigente la Ley 100 de
1993”. Finalmente, agregó que, “si bien al actor se le determinó el
porcentaje de invalidez en un 57.20%, no obra prueba de las semanas cotizadas
durante toda la relación laboral”, pues la resolución por medio de la cual
Caprecom negó la pensión solicitada, en la que consta un número determinado de
semanas cotizadas, no podía ser valorada “en sede de instancia” al no
haber sido legal ni oportunamente allegada al proceso.
18.
El
accionante interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la
anterior decisión[24].
19.
Sentencia
de casación[25]. El 4 de febrero
de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la
sentencia del tribunal, pues el demandante no logró controvertir “la
conclusión del Tribunal de que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
758 de 1990, no resulta aplicable a las condiciones del actor, debido a su
calidad de trabajador oficial y a su afiliación a Caprecom, inferencia esta que
por sí sola mantiene las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia
agravada”. En específico, consideró que el tribunal no había incurrido en
las irregularidades alegadas, por las siguientes razones:
20.
En
primer lugar, “la norma vigente y aplicable era el artículo 39 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2006”, toda vez que la
invalidez del actor se había estructurado el 6 de diciembre de 2006[26].
Por tanto, indicó que “el actor tampoco reunía el requisito de 50 semanas
cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del
estado de invalidez [, pues] de acuerdo con la Resolución No. 2153 de
2009 […] dejó de cotizar el 12 de febrero de 2002 y la fecha de
estructuración de la invalidez corresponde al 6 de diciembre de 2006”[27].
21.
En
segundo lugar, indicó que a la situación del demandante no le era aplicable el
principio de la condición más beneficiosa, por cuanto “no contaba con 26
semanas cotizadas dentro del último año anterior a la estructuración de la
invalidez”, en los términos dispuestos por la Ley 100 de 1993[28].
Por último, señaló que, “aún si se aceptara que dicha norma podía
extenderse a los afiliados de Caprecom, bajo ninguna hipótesis podría darse
lugar a la aplicación del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990”, pues “el principio
de la condición más beneficiosa no permite la ejecución de una búsqueda
histórica de normas hasta llegar a la que resulte más conveniente a las
condiciones de cada afiliado”[29].
1.3.
Pretensiones
y fundamentos de la solicitud de tutela[30]
22.
El
señor Celeita Romero interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Ibagué[31].
23.
Luego
de hacer referencia a que se trataba de “una persona de bajos recursos
económicos, y que tiene dificultades para procurar una vida en condiciones
dignas”[32], indicó que las autoridades
judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la
dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a la
“favorabilidad” y al debido proceso, al haberle negado el derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
24.
Según
indicó, las providencias cuestionadas incurrieron en una “vía de hecho”[33],
por cuanto las autoridades judiciales desconocieron que este “cumpl[ía]
los requisitos para acceder a la pensión de invalidez [en] aplicación
del principio constitucional de la condición más beneficiosa”, por haber
cotizado “300 semanas antes del 1º de abril de 1994”, de conformidad con
lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 y “el régimen previsto en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993”[34].
En consecuencia, solicitó al juez de tutela (i) “declarar sin efecto”
las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral,
mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez y (ii) “ordenar al juzgado tercero laboral del circuito de
Ibagué, proferir una nueva sentencia acorde con el acervo probatorio arrimado
al plenario en pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez […],
con el correspondiente pago de las mesadas ordinarias y adicionales junto con
los intereses moratorios”[35].
1.4.
Respuesta
de las autoridades judiciales accionadas y de los sujetos vinculados
25.
El
25 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia avocó conocimiento de la acción constitucional y corrió traslado a los
demandados (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Ibagué). Vinculó a la Administradora Postal Nacional
–Adpostal en liquidación– y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones
–Caprecom–, para que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones de la
acción de tutela[36].
26.
El
1 de octubre de 2018[37], el
Director Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remantes (PAR) de Adpostal –en
liquidación– indicó que las autoridades judiciales accionadas no habían vulnerado
los derechos fundamentales del accionante, dado que “profirieron sus
sentencias al tenor de la Constitución y la ley”. Además, señaló que el
asunto carecía de inmediatez, por cuanto “la acción de tutela solo fue
presentada tres años y siete meses después” de que fuera proferida la
sentencia de casación cuestionada, sin que se hubiera presentado “justificación
alguna para tal tardanza”[38].
27.
El
2 de octubre de 2019[39], la
apoderada especial del PAR Caprecom liquidado solicitó la desvinculación de la
entidad. Manifestó que “el cierre del proceso liquidatario de la extinta
Caprecom EICE en liquidación se produjo el 27 de enero de 2017, y como
consecuencia de ello, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad”. En
esa medida, afirmó que “el patrimonio autónomo cuyo vocero es la
Fiduprevisora S.A.” no podía ser considerado sucesor o sustituto procesal
de la entidad liquidada[40].
28.
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Ibagué guardaron silencio.
1.5.
Decisiones
objeto de revisión
29.
Sentencia
de tutela de primera instancia[41]. El 8 de octubre
de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el
amparo.
30.
Consideró
que “la decisión controvertida no se evidencia arbitraria, sino razonable y
ajustada a derecho”. Asimismo, advirtió que, no obstante que la demanda de
casación no había contado con la técnica adecuada, la autoridad judicial había adelantado
un análisis íntegro de la situación del actor, con base en el cual concluyó que
no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por último,
destacó que la acción de tutela no era una instancia adicional para controvertir
“desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las
disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales”[42].
31.
Impugnación[43]. El accionante impugnó
la decisión. Insistió en que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron
en una “vía de hecho”, por cuanto no tuvieron en cuenta “las semanas
cotizadas durante toda [la] relación laboral”[44].
32.
Sentencia
de tutela de segunda instancia[45]. El 3 de
diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó
la decisión del a quo. En su criterio, si bien el actor era un sujeto de
especial protección constitucional en razón de su estado de salud y tal
circunstancia pudiere permitirle superar la falta de inmediatez –al haber
transcurrido un término superior a 3 años para cuestionar la decisión de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia–, la sentencia cuestionada fue
“fruto de un análisis plausible de los cargos propuestos en el recurso
extraordinario de casación, al igual que de la controversia planteada por el
gestor frente al ‘derecho pensional’ que alega”[46].
2.
Expediente
T-7.194.338 (Fabio Campo Fory contra Colpensiones)[47]
2.1.
Hechos
probados
33.
El
señor Fabio Campo Fory tiene 67 años[48] y padece
de insuficiencia renal crónica terminal estadio V.
34.
El
10 de septiembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones (en
adelante, Colpensiones) dictaminó al accionante con una pérdida de capacidad
laboral del 66% y fecha de estructuración del 1 de febrero de 2013, con
fundamento en el diagnóstico de “insuficiencia renal crónica estadio V” [49].
35.
El
accionante cotizó un total de 650 semanas entre el 27 de junio de 1984 y el 31
de julio de 2012. De estas, 324.71 fueron cotizadas antes del 1 de abril de
1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
36.
El
22 de noviembre de 2013, el accionante solicitó a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de
la condición más beneficiosa.
37.
Mediante
Resolución GNR 337566 del 26 de septiembre de 2014[50],
la entidad negó la solicitud. Sostuvo que el accionante no había acreditado 50
semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, en los términos exigidos por la Ley 860 de
2003.
38.
El
14 de agosto de 2015[51], el accionante
solicitó a Colpensiones revocar la anterior decisión.
39.
Mediante
Resolución No. GNR317923 del 15 de octubre de 2015[52],
la entidad confirmó la negativa del reconocimiento prestacional. Señaló que “la
condición más beneficiosa va encaminada a exigir los requisitos de la norma que
antecede a la Ley 860 de 2003 que viene siendo la Ley 100 de 1993 y no el
Decreto 758 de 1990”[53].
40.
El
14 de septiembre de 2016, el accionante solicitó a Colpensiones la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debido a la reiterada
negativa de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y a su
imposibilidad de trabajar. Esta prestación le fue reconocida mediante la Resolución No.
GNR342596 del 17 de noviembre de 2016, en cuantía de
$8’409.766[54].
2.2.
Primer
proceso ordinario laboral
41.
El
14 de diciembre de 2015[55], el accionante
interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones. Solicitó que se
condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en
aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
42.
Sentencia
de primera instancia del proceso ordinario laboral[56]. El 14 de marzo
de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones
de la demanda y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones. El accionante apeló
la decisión.
43.
Sentencia
de segunda instancia del proceso ordinario laboral[57]. El 3 de mayo de
2016,
la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión
del a quo.
44.
Consideró
que el accionante no había cumplido con los requisitos previstos por la Ley 860
de 2003, pues “dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de
estructuración, es decir, entre el 01 de febrero de 2010 y su similar para el
2013, tenía cotizadas un total de 39.42 semanas”[58] y, por tanto, no
cumplía con el deber de haber cotizado, como mínimo, 50 semanas en dicho
periodo. Asimismo, sostuvo que no era viable reconocer la pensión de
invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, “toda
vez que no cumple con las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente
anterior a la fecha de estructuración de invalidez”, según lo previsto por
la Ley 100 de 1993[59]. Por
último, indicó que no era posible resolver la situación pensional de acuerdo
con los requisitos dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990, dado que la condición
más beneficiosa únicamente era aplicable “cuan[d]o la fecha de
estructuración de la invalidez ha sido estructurada en vigencia de la Ley 100
de 1993”[60].
2.3.
Segundo
proceso ordinario laboral
45.
Teniendo
en cuenta que la Corte Constitucional había proferido la sentencia SU-442 de
2016[61], por
medio de la cual unificó los criterios jurisprudenciales sobre la aplicación
del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de
invalidez, el 27 de marzo de 2017[62], el accionante
interpuso una nueva demanda ordinaria contra Colpensiones[63]. Su trámite le correspondió al Juzgado 11
Laboral del Circuito de Cali.
46.
Para
el momento en que se presentó la acción de tutela –1 de octubre de 2018–[64], el proceso se encontraba a la espera de
que el juez laboral fijara fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de
conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del
litigio, prevista por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social –en adelante, C.P.T. y de la S.S.
2.4.
Pretensiones
y fundamentos de la solicitud de tutela[65]
47.
El
señor Campo Fory interpuso acción de tutela contra Colpensiones. A
su juicio, Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital,
debido proceso, buena fe, seguridad social y “protección especial al adulto
mayor”, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez “bajo
los parámetros de la sentencia SU-442 de 2016 y el Decreto 758 de 1990”,
dado que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba “con
más de 300 semanas cotizadas”[66].
48.
Según
indicó, acudía a la tutela a pesar de que se encontraba en trámite un proceso
ordinario laboral, dado que “cada día se ve más deteriorada [su]
salud, así como la oportunidad de disfrutar [su] derecho, pues […]
el infortunio ocurrido en el palacio de justicia ‘Pedro Elías Serrano Abadía’
de la ciudad de Cali, ha retrasado el proceso en curso”[67].
En consecuencia, solicitó se ordenara a Colpensiones (i) el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con los
requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y los criterios de la condición
más beneficiosa fijados en la Sentencia SU-442 de 2016, así como (ii) su
inclusión en nómina de pensionados.
2.5.
Respuesta
de las autoridades judiciales accionadas y de los vinculados
49.
El
2 de octubre 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali
avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a la entidad accionada para
que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones[68].
El
12 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de
Cali vinculó al trámite constitucional a los juzgados Tercero Laboral del
Circuito de Cali, Once Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[69].
50.
El
8 de octubre de 2018[70], Colpensiones
solicitó que se declarara la improcedencia del amparo. Sostuvo que no se
satisfacía el requisito de subsidiariedad, dado que (i) el accionante “cuenta
con otro medio de defensa” y (ii) no se advierte “un perjuicio
irremediable que justifique su excepción”[71].
51.
El
12 de octubre de 2018[72], la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali hizo un recuento de las etapas
surtidas al interior del primer proceso ordinario laboral promovido por el
señor Campo Fory contra Colpensiones, identificado con el radicado
76001-31-05-003-2015-00795-00.
52.
El
12 de octubre de 2018[73], el
Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali informó que se encontraba tramitando
el segundo proceso ordinario laboral promovido por el señor Campo Fory contra
Colpensiones, identificado con el radicado 76001-31-05-011-2017-00133-00. Señaló
que “fijó como fecha y hora para realizar la audiencia de que tratan los
artículos 77[74]
y 80[75]
del Código Procesal del Trabajo y seguridad social, el 30 de agosto de 2018 a
las 10:00 am”, pero debido al “cierre ordenado por el Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante acuerdo CSJVAA18-150
del 28 de agosto de 2018, no se pudo llevar a cabo la audiencia en cita”. Agregó
que “por encontrarse suspendidos los términos procesales y [estar] pendiente
la reubicación de los despachos judiciales de la especialidad laboral en la
categoría de circuito, no se ha reprogramado la audiencia señalada”[76].
2.6.
Decisiones
objeto de revisión
53.
Sentencia
de tutela de primera instancia[77]. El 17 de octubre
de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Cali concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y
pagar la pensión de invalidez.
54.
Consideró
que la tutela satisfacía los requisitos de (i) inmediatez, por cuanto “el
peticionario no cuenta con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
lo que significa que […] su situación desfavorable como consecuencia de
la presunta afectación de sus derechos fundamentales continúa en el tiempo y es
actual” y (ii) subsidiariedad, dado que el proceso ordinario laboral
que se encontraba en trámite “no es idóneo y eficaz, dadas las condiciones
de vulnerabilidad en la[s] que se encuentra [el actor] con su diagnóstico
de insuficiencia renal crónica” y por ser un adulto mayor[78].
55.
Al
analizar el fondo del asunto, advirtió que el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impedía reclamar nuevamente
la pensión de invalidez. Asimismo, advirtió que no se estaba en presencia de “los
mismos fundamentos fácticos que sirvieron de base a la justicia ordinaria
laboral para fallar de manera adversa las pretensiones del accionante”, por
cuanto la expedición de la sentencia SU-442 de 2016 “tiene como elemento
especial una novedosa interpretación constitucional […] posterior al
debate jurídico y jurisprudencial en este asunto”[79].
Luego de evidenciar que el accionante contaba con 324 semanas cotizadas “entre
el 27 de junio de 1984 y el 1 de abril de 1994”, concluyó que le asistía el
derecho a la pensión de invalidez conforme a las disposiciones del Acuerdo 049
de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por virtud del principio de
la condición más beneficiosa[80].
56.
Impugnación[81]. Colpensiones impugnó
la decisión. Solicitó declarar que la entidad “no tiene responsabilidad en
la vulneración de los derechos fundamentales alegados, y así mismo la tutela no
es el mecanismo idóneo dispuesto por el legislador para reconocer prestaciones
de tipo económico”[82].
57.
Sentencia
de tutela de segunda instancia[83]. El 5 de
diciembre de 2018, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del a quo. En su lugar,
declaró improcedente el amparo. Consideró que la tutela no era el mecanismo
adecuado para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
máxime cuando estaba en trámite un proceso ordinario en el que se reclamaba la
misma prestación.
3.
Expediente
T-7.288.512 (Luigi Sabatino Nocera Santacruz contra Colpensiones)
3.1.
Hechos
probados
58.
El
señor Luigi Sabatino Nocera Santacruz[84] cotizó
un total de 829 semanas[85], desde
1979 hasta 1998.
59.
El
28 de abril de 2016, el accionante fue diagnosticado con “tumor renal
derecho” y “metástasis pulmonares bilaterales”[86].
Luego, mediante dictamen técnico facultativo de 6 de junio de 2016, fue
diagnosticado por el Centro de Salud de Valencia, España, con “enfermedad de
aparato respiratorio […] de etiología tumoral, enfermedad de sangre y
órganos hematopoyéticos [y] etiología idiopática, enfermedad del aparato
genito-urinario por N. de riñón de etiología tumoral”, por lo cual se indicó
que acreditaba “grado total de discapacidad de 72%”[87].
Mediante dictamen 2017254482FF de 21 de diciembre de 2017, Colpensiones calificó
al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 63.35% y fecha de
estructuración del 23 de febrero de 2017[88].
60.
El
2 de mayo de 2018, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez.
61.
Mediante
Resolución SUB199732 de 27 de julio de 2018, la entidad negó la solicitud.
Consideró que el actor no acreditaba 50 semanas de cotización dentro de los 3
años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, en los términos
exigidos por la Ley 860 de 2003[89].
62.
El
6 de agosto de 2018, el accionante interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación en contra de la anterior decisión.
63.
Mediante
resoluciones SUB226676 del 27 de agosto de 2018[90]
y DIR16516 de 10 de septiembre de 2018[91], la
entidad confirmó su decisión. Insistió en que el accionante no era beneficiario
de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más
beneficiosa, toda vez que “conforme a los requisitos de la Ley 100 de 1993 […]
no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo”[92].
3.2.
Pretensiones
y fundamentos de la solicitud de tutela[93]
64.
El
señor Nocera Santacruz interpuso acción de tutela contra Colpensiones. A su
juicio, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y
al mínimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
“en virtud del Decreto 758 de 1990 y las recientes manifestaciones de la
Corte Constitucional”[94].
65.
Según
indicó, cumplía a cabalidad con los requisitos para ser beneficiario de la
condición más beneficiosa, pues al 1 de abril de 1994 –fecha de entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993– había cotizado 332 semanas de las 300 exigidas
por el Acuerdo 049 de 1990 para ser beneficiario de la pensión de invalidez. En
consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a Colpensiones que “expida
el documento jurídico correspondiente en el que se reconozca y pague la pensión
de invalidez desde el momento mismo de su causación, en virtud de la figura de
la condición más beneficiosa”[95].
3.3.
Decisiones
objeto de revisión
66.
Sentencia
de tutela de primera instancia[96]. El 14 de enero
de 2019, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali concedió el amparo
solicitado y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la
pensión de invalidez.
67.
De
una parte, la autoridad judicial consideró que la tutela era procedente, en
atención al “estado de debilidad manifiesta [del accionante] como
consecuencia del cáncer que ha afectado su riñón”, por lo que “someterlo
a una larga espera en la justicia ordinaria, eventualmente, podría superar su
expectativa de vida haciendo nugatoria la protección invocada”[97].
68.
Por
otra parte, consideró que se debió dar aplicación al principio de la condición
más beneficiosa y, por tanto, reconocer la pensión solicitada, pues “antes
de que entrara en vigencia la Ley 100/93, el señor Nocera Santacruz cumplía con
los requerimientos del artículo 6 del Acuerdo 049/90 […], para obtener
la pensión de invalidez en caso de sufrir una pérdida de capacidad laboral
superior al 50%”[98].
Lo anterior, por cuanto “cotizó al sistema de pensiones un total de (332.14)
semanas entre el 1 de octubre de 1981 y el 23 de abril de 1988; inclusive,
también cotizó a Cajanal entre el año 1992 y octubre de 1997”[99].
69.
Impugnación[100]. Colpensiones
impugnó la decisión. La entidad insistió en que la solicitud de amparo era
improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
70.
Sentencia
de tutela de segunda instancia[101]. El 19 de febrero
de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali revocó la decisión del a quo. En su lugar, declaró improcedente
la acción de tutela. Consideró que en el expediente no se advertían elementos
probatorios “que permitan al Juez Constitucional establecer que el señor
Nocera Santacruz no cuenta con ingresos que le permitan atender el padecimiento
que lo aqueja, y por lo tanto, debe ser favorecido mediante la herramienta
residual que utiliza”[102].
4.
Actuaciones
en sede de revisión
4.1.
Expediente
T-7.190.395 (William Celeita Romero contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y otros)
71.
Mediante
auto de 28 de mayo de 2019[103], la
Corte ordenó vincular al trámite constitucional a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social –UGPP–[104]. De otra
parte, pidió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que en calidad
de préstamo remitiera el expediente del proceso ordinario iniciado por William
Celeita Romero contra Adpostal y Caprecom (Rad. 73001-31-05-003-2008-140-00).
Adicionalmente, solicitó al accionante informar sobre su condición de salud
actual, su situación socio económica y la integración de su núcleo familiar.
72.
En
respuesta al requerimiento, la UGPP señaló que la acción de tutela era improcedente,
dado que el accionante pretendía “sustituir una decisión judicial
ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa”. Además, afirmó que
la decisión del Tribunal “es acertada en lo relacionado con la negación de
reconocer una pensión de invalidez consagrada en el artículo 39 de la Ley 100
de 1993, por lo que no existe vulneración a los derechos fundamentales”. Por
último, indicó que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos
generales y específicos de procedencia de la tutela en contra de providencias
judiciales[105].
73.
Por
su parte, el accionante afirmó ser “un paciente de 56 años con secuelas de
trauma craneoencefálico” que “viene recibiendo tratamiento neurológico” y
“en
la especialidad de psiquiatría desde 1989 cuando sufrió el accidente laboral”[106].
Asimismo,
señaló que ha sido diagnosticado con “colon irritable, hemorroides, reflujo
gástrico, gastritis crónica, epoc” y “cuadro de esteatosis hepática”.
Informó que su núcleo familiar estaba conformado por sus dos hijos, quienes eran
estudiantes. Refirió que sus ingresos mensuales eran de $280.000, por concepto
de la cuota alimentaria que le giraba la abuela materna de sus hijos y “de
ayudas de sus vecinos y un familiar que vive en Bogotá”. Finalmente,
indicó que su situación económica era precaria, “debido a los embargos que a
la fecha tiene”[107].
4.2.
Expediente
T-7.194.338 (Fabio Campo Fory contra Colpensiones)
74.
Mediante
auto de 28 de mayo de 2019[108], la
Corte pidió al
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali remitir en calidad de préstamo el
expediente identificado con el radicado 76001-31-05-003-2015-00795,
correspondiente al primer proceso ordinario laboral iniciado por el señor Campo
Fory contra Colpensiones. Así mismo, solicitó al Juzgado Once Laboral del
Circuito de Cali que remitiera copia de las actuaciones adelantadas dentro del
proceso identificado con el radicado 76001-31-05-011-2017-0013300, correspondiente
al segundo proceso ordinario laboral promovido por el señor Campo Fory contra
Colpensiones, así como un informe sobre el estado del mismo y de las etapas a
surtirse. De igual manera, requirió al accionante para que informara acerca de su
condición de salud, su situación socio económica y la integración de su núcleo
familiar.
75.
Colpensiones
presentó algunas reflexiones acerca de la regla del principio de la condición
más beneficiosa fijada en la Sentencia SU-442 de 2016. En particular, se
refirió a su impacto en la sostenibilidad financiera del sistema pensional y solicitó
a la Corte establecer un
límite temporal para la aplicación del principio de la condición más
beneficiosa[109], al
igual que lo había hecho la Corte Suprema de Justicia[110].
En relación con el asunto sub examine, pidió declarar improcedente la
tutela por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad. Al respecto,
señaló que el señor Campo Fory había promovido un proceso ordinario laboral –actualmente
en curso ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali–, quien no demostró
encontrarse en una situación de vulnerabilidad que justificara flexibilizar el
carácter residual de la acción de tutela. Por último, alegó que en este caso
existía cosa juzgada, toda vez que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cali había proferido la sentencia 058 de 2016, confirmada por el Tribunal
Superior de Cali, por medio de la cual había absuelto a Colpensiones del
reconocimiento y pago de la prestación reclamada[111].
76.
El
accionante señaló que se
encontraba diagnosticado con insuficiencia renal terminal e hipertensión
esencial (primaria), por lo que debía someterse a tratamiento de diálisis
semanalmente (martes, jueves y sábado). Manifestó que era una persona que vivía
sola, y “acud[ía] solo a [sus] terapias de diálisis renal y
demás diligencias”. Agregó “no [tener] ningún tipo de ingresos,
toda vez que no [tenía] trabajo, ni goz[aba] de ninguna
prestación de carácter económico, además [de] no [tener] bienes a
[su] nombre”, como tampoco personas a cargo.
Finalmente, informó que su “situación socioeconómica es […] baja, por
cuanto no [tiene] ingresos económicos de ningún tipo, ni un trabajo que [le]
permita gozar de un mínimo vital y suplir [sus] necesidades básicas”[112].
77.
El
Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali informó que el 10 de julio de 2019 profirió
sentencia de primera instancia, por medio de la cual accedió a las
pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer
y pagar (i) la pensión de invalidez reclamada por el actor, en
aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y (ii) el
retroactivo pensional correspondiente[113].
78.
Esta
decisión fue apelada por Colpensiones y se encuentra en trámite de resolución
ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[114].
4.3.
Expediente
T-7.288.512 (Luigi Sabatino Nocera Santacruz contra Colpensiones)
79.
Mediante
auto del 28 de mayo de 2019[115], la
Corte solicitó al
accionante informar sobre su condición de salud, su situación socio económica y
la integración de su núcleo familiar.
80.
Colpensiones
solicitó declarar
improcedente la acción por falta de acreditación del requisito de
subsidiariedad. Afirmó que el señor Nocera Santacruz no era una persona
perteneciente al grupo poblacional de los adultos mayores, ya que tenía 54
años. Resaltó que, a pesar de la situación de discapacidad del accionante, la
jurisprudencia constitucional indicaba que esa sola y única circunstancia no era
suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela. Finalmente,
destacó que el accionante no había demostrado que se encontrara en una
condición de vulnerabilidad, que habilitara al juez de tutela para flexibilizar
el estudio del requisito de subsidiariedad[116].
81.
El
accionante indicó
que tenía una enfermedad catastrófica, debido a un cáncer metastásico, que lo
obligaba cada cuatro semanas a realizarse un tratamiento con Nivolumab[117].
Para tales efectos, anexó copia de su historia clínica, en la cual se registra
un episodio relacionado con “carcinoma renal de célula clara grado III de
Furhman e IV”, como consecuencia del cual se concluyó “progresión de
enfermedad por metástasis hepática de nueva aparición, crecimiento de la metástasis
conocida y crecimiento de algunos de los nódulos pulmonares”[118].
En cuanto a su núcleo familiar, refirió que “está conformado por [su]
mujer, que es la que ha permitido que esta desgracia sea más llevadera, está
las 24 horas y ha tenido que apartarse de todo por [la] difícil
situación [que enfrentan]”[119].
Manifestó que no posee bienes ni rentas y que su cónyuge no puede trabajar por
estar pendiente de él. Agregó que no recibía pensión ni subsidio de desempleo,
por lo que “sobreviv[e] gracias a la colaboración de amigos y
familiares”[120].
82.
En
sesión del 20 de noviembre del año 2019, la ponencia inicialmente presentada no
fue acogida por la mayoría de la Sala. En consecuencia, en auto del 3 de
diciembre de 2019[121], el
expediente fue remitido al despacho del suscrito magistrado ponente para
elaborar el nuevo texto de la decisión aprobada[122].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
83.
La
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones de tutela
proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Contexto
jurisprudencial del caso
84.
Con
el fin de proteger las expectativas de los afiliados para acceder a la pensión
de vejez, el legislador estableció un régimen general de transición en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo alcance se extendió luego en virtud del
Acto Legislativo 01 de 2005.
85.
El
Legislador, sin embargo, no previó un régimen semejante para las prestaciones
de invalidez y sobrevivientes, como tampoco lo hizo luego al modificar las
exigencias para su acceso, reguladas en las leyes 797 y 860 de 2003.
86.
Este
vacío legislativo ha sido suplido de manera disímil por la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Esta última ha
considerado procedente la aplicación ultractiva de requisitos previstos en
disposiciones derogadas –en particular los regulados en el Acuerdo 049 de 1990,
aprobado
por el Decreto 758 del mismo año–, al valorar que son más favorables a
los previstos en las disposiciones vigentes al momento de la estructuración del
siniestro –invalidez o muerte, según la prestación de que se trate–, en
aplicación del principio de la condición más beneficiosa[123].
87. En las
sentencias SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018 la Corte unificó su
jurisprudencia en cuanto al alcance del principio de la condición más
beneficiosa para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y
sobrevivientes, respectivamente.
88.
Estas decisiones coinciden en admitir
la aplicación ultractiva de las disposiciones del
Acuerdo 049 de 1990, en particular, el requisito de semanas de cotización
exigido para causar el derecho, cuando un afiliado fallece o su invalidez se
estructura en vigencia de las leyes 797 y 860 de 2003, respectivamente. No
obstante, difieren en dos estándares: (i) la
valoración del requisito de subsidiariedad y (ii) el alcance del
principio de la condición más beneficiosa.
89.
Con
relación al primer estándar, de un lado, en la sentencia SU-442 de 2016 se indica
que el juez constitucional “debe ser más flexible al estudiar la
procedibilidad [de la acción de tutela] cuando el actor es un sujeto de
especial protección, o cuando se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta” y que, “En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad,
le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos
de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos
casos el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le
imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el
resto de la sociedad”.
90.
De
otro lado, en
la sentencia SU-005 de 2018 se exige la superación de un “test de
procedencia” para valorar la eficacia del medio ordinario dispuesto para
solicitar la pensión de sobrevivientes. Este test impone al juez constitucional
el deber de verificar que el accionante –esto es, quien aspira al
reconocimiento de la calidad de beneficiario de la pensión– acredite 5
condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, a saber: (i) su
pertenencia a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en
uno o varios supuestos de riesgo, (ii) que la falta de reconocimiento de
la prestación derive en la afectación de sus derechos al mínimo vital y vida
digna, (iii) que hubiese dependido económicamente del causante, (iv)
que el causante hubiese estado en una situación de imposibilidad de cotizar las
semanas requeridas por el Sistema General de Pensiones al momento previo a la
estructuración del siniestro, en aplicación de las disposiciones vigentes y (v)
que el tutelante-beneficiario hubiere adelantado una actuación diligente ante
las autoridades administrativas y/o judiciales orientadas al reconocimiento
pensional.
91.
Con
relación al segundo estándar, de un lado, en la sentencia SU-442 de 2016 se
indicó que el principio de la condición más beneficiosa no se restringía a “admitir
u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino
que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado
o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la
jurisprudencia”.
92.
De
otro lado, en la
sentencia SU-005 de 2018, dada la razonabilidad prima facie de la
jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia en la materia, solo
respecto de las personas vulnerables –esto es, aquellas acrediten las
condiciones del test de procedencia unificado en dicha providencia–, se
consideró proporcionado aplicar de manera ultractiva las disposiciones
contenidas en el Acuerdo 049 de 1990. En tal caso, además, se indicó que la
sentencia de tutela tendría un efecto declarativo del derecho y, por tanto, solo
sería “posible
ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción
de tutela”,
de allí que las demás reclamaciones derivadas de la prestación –tales como
retroactivos, intereses e indexaciones– debieran ser tramitadas ante el juez
ordinario laboral.
93. Tal
como se explicita en el cuadro siguiente, a pesar de estas distinciones
formales en cuanto al trámite de las acciones de tutela, son más los elementos sustanciales
que identifican a estas prestaciones –relativos a la densidad de semanas para
el reconocimiento pensional, objeto, finalidad, esquema de financiación y
modelo de destinación de cotizaciones– que los elementos que las diferencian –relativos
al tipo de contingencia y a los beneficiarios–:
Pensión / Requisitos
Pensión de sobrevivientes
Pensión de invalidez
Contingencia
Muerte
Invalidez
Densidad de semanas exigida por
regímenes anteriores
Artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990[124]
Artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990[125]
Exigencias dispuestas por el Acuerdo 049 de 1990: haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y
muerte 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del
fallecimiento, o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al acaecimiento de la contingencia –muerte o invalidez–.
Artículo 46 de la Ley 100 de 1993[126]
Artículo 39 de la Ley 100 de 1993[127]
Exigencias dispuestas por la Ley 100 de 1993: para afiliados
activos, haber cotizado por lo menos 26
semanas al momento del acaecimiento de la
contingencia –muerte o invalidez–; o, habiendo dejado de cotizar al sistema
(afiliados inactivos), hubieren efectuado aportes durante, por lo menos, 26
semanas en el año inmediatamente anterior al acaecimiento de la contingencia
–muerte o invalidez–.
Densidad de semanas exigida por
disposiciones vigentes
Artículo 12 de la Ley
797 de 2003[128]
Artículo 1 de la Ley
860 de 2003[129]
Exigencias vigentes: haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente
anteriores al acaecimiento de la contingencia –muerte
o invalidez–.
Beneficiarios
Grupo
familiar del causante
Afiliado
en situación de invalidez
Objeto
Garantizar una
renta periódica a los integrantes del grupo familiar del causante, de quien
dependían económicamente.
Garantizar una
renta periódica al afiliado que hubiere sido declarado en situación de
invalidez, como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral[130].
Finalidad
No dejar en una
situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o
pensionado que fallece.
No dejar en una
situación de desprotección o de abandono al afiliado que ha sido declarado en
situación de invalidez.
Esquema de financiación
El esquema de financiación es análogo para ambas pensiones –sobrevivientes
e invalidez–, aunque difiere según el régimen pensional de que se trate:
(i)
En el régimen de ahorro individual
con solidaridad:
la
pensión se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro
pensional del afiliado, los rendimientos, el bono pensional, y una póliza de
seguro previsional orientada a cubrir la suma adicional necesaria para
financiar su monto[131].
(ii)
En
el régimen de prima media con prestación definida: la pensión se
financia con los recursos del fondo común de pensiones –constituido con los
aportes de los afiliados y sus rendimientos–[132] y el bono,
título o reserva pensional[133].
Modelo de destinación
de cotizaciones
Según el régimen de que se trate, el porcentaje de la tasa
de cotización que se utiliza para financiar estas prestaciones es el
siguiente:
(i)
En el régimen de ahorro individual con solidaridad: “el
10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de
ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al
Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de
administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los
seguros de invalidez y sobrevivientes” [134].
(ii)
En el régimen
de prima media con prestación definida: “el 10.5% del
ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la
constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el
ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de
administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes”[135].
94.
Dada esta identidad sustancial y en aras de garantizar un
tratamiento jurisprudencial semejante en cuanto al
estándar de subsidiariedad y a la comprensión y efectos de la aplicación del
principio de la condición más beneficiosa, antes de
valorar la procedencia y fondo de los 3 casos acumulados, la Sala debe resolver
los siguientes problemas jurídicos abstractos, con fines de unificación:
95.
(i) ¿En
qué eventos la acción de tutela procede de manera subsidiaria para solicitar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio
de la condición más beneficiosa?
96.
(ii) ¿En
qué circunstancias el principio de la condición más beneficiosa, derivado del
artículo 53 constitucional, permite la aplicación ultractiva de las
disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 75...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.